san luis potosí, s.l.p., a 24 veinticuatro de mayo de€¦ · 1º, 3º, 4º, 7º y 25 de la ley...
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San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de mayo de
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver el Toca número 202/2016
relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado
ELIMINADO y su defensor, contra la sentencia condenatoria
dictada el 01 uno de diciembre del 2015 dos mil quince, por el
Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, al citado
sentenciado, por el delito CONTRA LA SALUD EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE
POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO
MARIHUANA, dentro del proceso número 23/2014; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los
puntos resolutivos siguientes: “... PRIMERO.- Se comprobó plena y
legalmente el cuerpo del delito de Contra la Salud, en su modalidad de
Narcomenudeo, por Posesión Simple, del narcótico denominado
Mariguana, previsto en los artículos 473 fracción VI, 474 párrafo primero
en correlación con el artículo 477 y 479 tercer renglón de la Tabla de
Orientación; de igual manera se comprobó plenamente la responsabilidad
penal de ELIMINADO en la comisión del citado delito.- Segundo.- Por lo
expuesto en el resolutivo que antecede se dicta Sentencia Condenatoria
en contra de ELIMINADO ELIMINADO por el delito antes mencionado y
(sic) impone al sentenciado la pena de prisión 10 diez meses de prisión;
además se impone al sentenciado en cita, la pena de $63.77 (sesenta y
tres pesos 77/1 00 m. n.), equivalente a multa de un día de salario mínimo
vigente en el momento de los hechos; y tomando en cuenta el tiempo
recluido, únicamente le queda por compurgar 09 nueve meses 25 cinco
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días.- Tercero.- se concede al sentenciado el beneficio de la Suspensión
Condicional, siempre y cuando pague la multa de un día a que fue
condenado por la cantidad de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 m. n.) y
fianza por la cantidad de 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
CUARTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO , el beneficio de la
SUSTITUCIÓN DE LA PENA conmutando la misma por multa a razón de
un día de salario mínimo vigente en el Estado por cada día de prisión que
reste por compurgar.- QUINTO.- Se concede al sentenciado, el beneficio
de la CONDENA CONDICIONAL.- QUINTO.- Amonéstese al sentenciado en
los términos del artículo 42 de la Ley Sustantiva Penal Federal en vigor.-
SÉPTIMO.- Se suspende al sentenciado, en sus derechos políticos por el
tiempo que permanezca privado de su libertad.- OCTAVO.- No se condena
a ELIMINADO , al pago de la reparación del daño.- Noveno.- Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes, el derecho y término
de cinco días que la ley les concede para apelar de la presente resolución
en caso de inconformidad con la misma…”
SEGUNDO.- Inconformes con el sentido de la
resolución, el sentenciado y su defensor la recurrieron en
apelación, recurso que previa su calificación, se admitió en ambos
efectos y en virtud de que no se impugnó la calificación de grado,
se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de
tres días para que ofrecieran las pruebas que estimaren
procedentes, sin que las hayan promovido, según certificación
asentada por la Secretaría; se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de vista, contemplada por el artículo
382 de la Ley Adjetiva Penal del Estado; durante su desahogo, la
Secretaría dio cuenta con la asistencia del Representante Social y
del defensor del sentenciado Licenciado ELIMINADO quien
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mediante escrito, formuló ELIMINADO agravios ELIMINADO
Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver
turnándose los autos al Magistrado ponente para la formulación del
proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, es competente para conocer y resolver el
recurso de apelación, atento a lo dispuesto en los artículos 370,
371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales del Estado; y
1º, 3º, 4º, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- El Licenciado ELIMINADO , defensor
público de la adscripción, formuló los siguientes agravios: “…Causa
agravio al apelante la resolución emitida por el juzgador A Quo y que
entre otras cosas dice: “Se comprobó plena y legalmente el cuerpo del
delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO,
POR POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto por los artículos 473
fracción VI y 474 párrafo primero en correlación con el artículo 477 y 479
tercer renglón de la tabla de orientación; de igual manera se comprobó
plenamente la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del
citado delito”.- El presente delito y de acuerdo a la valoración que hizo el
juzgador, se encuentra previsto por el numeral 473 fracción V y VI y el
artículo 474 ambos de la Ley General de Salud, mismos que me permitiré
citar a continuación: “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se
entenderá por: “Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión
y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de
los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de
multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la
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autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando
esa posesión. Sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun
gratuitamente”.- De los elementos que integran la corporeidad del delito
que se le atribuye al apelante se desprenden los siguientes: a) La
existencia física del narcótico, considerado así por la Ley General de
Salud (marihuana), en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por
mil las cantidades establecidas en la tabla.- b) Que el sujeto activo posea
dicho narcótico.- c) Que por las circunstancias del hecho no pueda
considerarse que tal posesión sea con la finalidad de destinarlas a su
comercialización o suministro aun gratuito.- De los anteriores elementos
constitutivos de la figura delictiva, solo es posible tener como acreditado
el primero de ellos, pues en cuanto el segundo, no existen mayores
medios de prueba además del parte informativo que permitan poder
concluir la veracidad de lo que se informa en dicho parte, ya que si bien
se trata de una autoridad investigadora la que llevo a cabo la elaboración
de tal informe éste no se encuentra debidamente corroborado con otros
medios de prueba que permita concluir la veracidad del mismo. De la
misma forma tampoco es posible tener como acreditado el tercero de los
elementos anteriormente expuestos, dado que en cuanto a esta
circunstancia, es decir, la de que los narcóticos tengan la finalidad de ser
suministrados aun de forma gratuita, el juzgador solamente se dedicó a
realizar analogías ante estos hechos, dado que nunca se ha probado la
forma o método empleado en el suministro de los narcóticos.- En cuanto
a la declaración que el apelante supuestamente realizó ante los agentes
aprehensores, donde se auto incrimina de cometer el delito junto con las
calificativas, esta carece de valor, ya que no fue hecha con las
formalidades que la ley prevé, por lo tanto se concluye que la misma no
fue hecha con la total voluntad del procesado.- Causan agravio al
apelante, los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia apelada, ya
que contrario a lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos
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objetivos o externos que constituyen la materialidad del cuerpo del delito
de NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA a que se refieren el artículo 473
fracción VI, 474 párrafo primero, 477 y 479 de la Ley General de Salud; así
mismo, para la valorización de las pruebas el A quo se apoyó en los
artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, y que tiene que ver con la regla de comprobación genérica y bajo
tal contexto determinó que se encontraron plenamente acreditados todos
y cada uno de los elementos que integran la norma jurídica violentada
por mi representado, considerando esta defensa que tal situación que
implica que se violentaron los principios reguladores de la valoración de
las pruebas, y la autoridad apelada aplicó en forma inexacta la ley penal,
tal conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho
y legales. Acerca de la forma en que el juzgador de primera instancia
considera comprobados los elementos del cuerpo del delito, debe
considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes para
tener por demostrados los elementos materiales del ilícito que se le
atribuye a mi representado, pues en este sentido el parte informativo, ha
sido sobrevalorado y no existe más evidencia incriminatoria que vincule
a mi representado con los hechos o que éste se haya encontrado en el
lugar y en el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan a
mi representado.- Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis
jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.- La
mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por
demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona,
sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la
cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de
ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con
las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque
si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el
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hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió
con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda
apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de
que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no
se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.- No. Registro: 176494 Jurisprudencia,
Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII,
Diciembre de 2005, Tesis: II.2o.P. J/17, Página: 2462.- Octava Época,
Registro: 212998, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
75, Marzo de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: I.2o.P. J/54, Página: 28.-
DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS
DE.- En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que
existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda
absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a
cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes
para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de
un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente
obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado
subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad
o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de
presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son
bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas,
asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con
facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo
caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de
instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su
absolución.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
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DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán
Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús
Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.- Amparo directo 1715/92.
Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González
Cahuantzin.- Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de
enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.
Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Amparo directo 1494/93. Javier
Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas
Codina.- Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero
de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.
Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Época Quinta, Registro:
299792, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, localización CV Materia(s): Penal.- Tesis:
Página: 2564.- CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL
(LEGISLACION DE PUEBLA).- Estando obligado el Ministerio Público,
conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a
demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el
mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a
57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no
tenía la obligación jurídica de probar su inocencia.- Amparo penal directo
10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de
tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la
Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.- DOLO,
CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO.- Del artículo 8o. del
Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o
culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el
tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en
los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de
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debido proceso legal y acusatorio recogidos en el sistema punitivo
vigente, íntimamente relacionados con el principio de presunción de
inocencia implícitamente reconocido por la Carta Magna, se le imponga al
Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los
elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido
proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la
libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan
suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su
contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con
una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la
comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que
corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y
la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la
existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el
principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho
de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada
como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan
dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los
elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión
del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así
pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado
a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un
delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es
al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos
del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del
sentenciado.- número de registro: 175607, Tesis Aislada Materia(s):
Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 1a. CVIII/2005,
pagina: 204.- Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas
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por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez
Frías.- Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el
tema de fondo que se resolvió.- Época Novena Epoca.- Registro: 173507,
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO tipo de tesis, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización XXV, Enero de 2007, Materia(s):
Penal Tesis: I.4o.P.36 P T.A. Novena Epoca T.C.C.; SJ.F. y su Gaceta
XXVI, 2007, página: 2295.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE
PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO
SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL
HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA
ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA,
CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.- De
acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002,
página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo
segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y
102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de
debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no
esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la
comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su
inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia
de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado.
Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se
constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el
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acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en
sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción
inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La
acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad
de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa
y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición
de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto
representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado,
pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que
se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para
garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo
concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia
probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad
penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación,
imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente
demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los
lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su
correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se
consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener
precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera
lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del
acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal
haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad
probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las
correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio
principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006.
Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla,
manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
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consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Héctor Vargas Becerra.- Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006.
Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla,
manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Héctor Vargas Becerra.- También son aplicables en el caso concreto las
siguientes disposiciones de la Ley Adjetiva Penal en el Estado:
ARTÍCULO 10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se
pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio
Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la
responsabilidad.- ARTÍCULO 310.- El que afirma está obligado a probar.
También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una
presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho.-
Así mismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en
caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del
inculpado...”.
TERCERO.- Son infundados los agravios expresados
por el Defensor Público de la adscripción, sin que este Tribunal en
revisión de oficio, advierta agravios que suplir en favor del
sentenciado ELIMINADO .
Previo al estudio de los agravios formulados por la
defensa, esta Sala que examina, advierte que en el caso, se está
ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto por
el enjuiciado de referencia; por tanto, con fundamento en el artículo
362 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada
procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias
probatorias que obran en el sumario y, en especial, la sentencia
impugnada, con el fin de examinar si la Juez de primer grado aplicó
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la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron
los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se
alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente; todo
esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del
cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del acusado y las
sanciones impuestas, por lo que en el caso de advertir agravios,
éstos se suplirán de oficio, en favor del inconforme.
Bajo esa óptica jurídica, esta Sala Colegiada estima
correctamente fundada y motivada la causa sujeta a revisión, en
atención a que en el capitulo IV, del Título Décimo Primero de la
Ley General de Salud, relativo al programa contra la
Farmacodependencia, en los artículos 192 y 192 Quáter, se
establecen las acciones que corresponde llevar a cabo a las
Entidades Federativas en materia de prevención del consumo y
atención a las adicciones; estableciendo el artículo 13, Apartado C,
de la Ley General en cita, en cuanto a la concurrencia para la
persecución de los delitos contra la salud, la remisión al artículo
474 de la propia legislación; de donde derivan diversas facultades
conferidas a las autoridades locales, como son:
I.- De seguridad pública;
II.- De procuración e impartición de justicia; y
III.- De ejecución de sanciones, consistentes
únicamente en conocer y resolver del delito de narcomenudeo
previsto y tipificado en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, así
como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas.
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De lo anterior se sigue que la potestad de tipificar dicho
ilícito, corresponde exclusivamente a la Federación, en términos del
artículo 13, Apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud,
correspondiendo a las entidades federativas únicamente el
conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad, al tenor de los artículos 13,
apartado C y 464 del invocado ordenamiento legal, en los
supuestos que este último prevé; dado que el objetivo de la reforma
constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI,
Constitucional, fue permitir que las autoridades locales participaran
en la persecución de delitos previstos en las leyes generales,
relativas a las materias concurrentes que prevé la constitución; lo
que implica que en este esquema, corresponde a las leyes
generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que
deberán ser perseguidos localmente, en el entendido de que las
normas procesales para su conocimiento y persecución, así como
las normas sustantivas distintas al establecimiento del tipo, como
por ejemplo las relativas a conexidad o individualización de las
penas, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas.
Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página 5, Tomo XXXIV, septiembre del 2011, número de registro
161102, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente:
“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL
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ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.”
En ese sentido, adverso a lo afirmado por la parte
apelante, en la causa de origen, se encuentra justificada la
comprobación material del delito de CONTRA LA SALUD EN LA
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA VARIANTE DE
POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO
CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), atribuido a ELIMINADO ,
previsto en los artículos 477, en relación con el 234, 473, fracciones
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V, VI, y VIII, y 479 de la Ley General de Salud, que disponen:
“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres
años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de
los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que
resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la
autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las
circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse
destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”
“Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se
consideran estupefacientes: (..) CANNABIS SATIVA, INDICA Y
AMERICANA O MARIGUANA, SU RESINA, PREPARADOS Y
SEMILLAS....”
“Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se
entenderá por: (...) V.- Narcóticos: los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta
Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia
obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones
legales aplicables en la materia; VI Posesión: la tenencia material
de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y
disponibilidad de la persona; VIII Tabla: la relación de narcóticos y
la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato
prevista en el artículo 479 de esta Ley...”
“Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se
entiende que el narcótico está destinado para su estricto e
inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en
16
cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de
las previstas en el listado siguiente: (...) Cannabis Sativa, Indica o
Mariguana, 5 gr.”
Normas jurídicas acabadas de copiar, de las se
desprenden los siguientes elementos estructurales del cuerpo del
delito:
1. La existencia de un narcótico señalado por la Ley
General de Salud.
2. La acción de poseer dicho narcótico.
3. Que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de
manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere
la Ley General de Salud.
4. Que por las circunstancias del hecho tal posesión no
pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos,
aún gratuitamente.
Elementos del cuerpo del delito, que como bien lo
consideró el Juez A Quo, se encuentran comprobados plena y
legalmente en términos de los artículos 107 y 117 del Código de
Procedimientos Penales.
En efecto, el primer elemento del cuerpo del delito,
consistente en la existencia de un narcótico señalado por la Ley
General de Salud, se acredita con la Inspección Ministerial
practicada por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad
Especializada de Combate al Narcomenudeo COE, el 16 dieciséis
de febrero del año 2014 dos mil catorce, quien certificó y dio fe:
“… Indicio 01.- 03 tres bolsas de material sintético transparente,
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cerradas a calor, dos de las cuales miden aproximadamente 11 once centímetros de largo por 10 diez centímetros de ancho, y la tercer bolsa mide 10 diez centímetros de largo por 08 ocho centímetros de ancho las cuales contienen en su interior vegetal verde y seco, con hojas tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, y que la autoridad marcó con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de indicio que dice: “INDICIO 01 A APP/PGJE/SLP/UECEN/COE/069/II/2014 así como un envoltorio de papel periódico que en su interior contiene vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con características de la marihuana, misma que se marcó con una etiqueta adherida de indicio que dice “INDICIO 01 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014” contenidos en una bolsa de material sintético de 47 cuarenta y siete centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho con la leyenda al frente en letras rojas y blancas que dice “OXXO” y embalados en una bolsa de material sintético transparente que doblada en uno de sus extremos y abierta en otros de sus extremos que mide 31 centímetros de largo por 30 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con una leyenda que dice “INDICIO 01.- 03 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE Y SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MARIHUANA, 01 UN ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LA CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA. INDICIO 02.- Una báscula gramera marca Ohaus, color negra número SC6OIO con capacidad 600x 0.1 g, la cual en su parte interior cuenta con dos etiquetas, una de ellas color blanco con el número “124345” y la segunda etiqueta en color azul que dice “ITEM SC6O10 CAPAC1TY 600x0. 1 g POWER + 6to 12 VDC 70 MA MAX BATERY REQ: (1) 9 VALKALINE SPAN CALIBRATION WEIGHT: 300g MFD BY OHAUS FLOORHAM PARK M. J” embalada en una bolsa de material sintético transparente que mide 37.5 centímetros de largo por 30 treinta centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con la leyenda que dice “INDICIO 02.- 01 BASCULA GRAMERA MARCA SCOUT”, la cual esta autoridad la marca con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de indicio que dice INDICIO 02 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014”.-INDICIO 03 UN BILLETE DE $100.00 (cien peso s 00/100 m.n.) embalada en una bolsa sintética transparente doblada y engrapada con diversas grapas metálicas, la cual mide aproximadamente 10.5 centímetros de largo por 16 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice “INDICIO 03.- 01 BILLETE DE 100 PESOS en M/N; “INDICIO 03.- APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014” INDICIO 05.- 20 veinte bolsas de material sintético transparente cerradas al calor de las cuales 18 miden aproximadamente 10 centímetros de largo por 10 diez centímetros de ancho, y las otras dos miden aproximadamente 10 diez centímetros de largo por 07 siete centímetros de ancho, las cuales contienen en su interior un vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, contenida en una balsa de material sintético de dos asas con la leyenda “OXXO” y embaladas en una bolsa de material sintético transparente doblada en uno de sus extremos y en el otro extremo la cual mide 35 treinta y cinco centímetros de largo por 30 centímetros de ancho con una etiqueta de papel adherida al frente con cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice “INDICIO 05. 20 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSAPARENTE EN SU INTERIOR HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTCAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA” la cual esta autoridad marca con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de indicio que dice: “INDICIO 05 AAPP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014”. INDICIO 06.- un billete de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.) embalado en una bolsa de material sintético transparente doblada y engrapada con diversas grapas metálicas, la cual mide aproximadamente 14 centímetros de largo por 15.5 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con una cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice INDICIO 05.- 01 BILLETE DE $200 PESOS EN M/N; la
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cual esta autoridad marca con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de indicio que dice APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014”…” (fojas 50 frente y vuelta).
Así como, la Inspección Ministerial practicada en la
misma fecha 16 dieciséis de febrero del año 2014 dos mil catorce,
por el Fiscal Investigador, quien una vez constituido en las
instalaciones ubicadas en la calle República de Polonia número
350, asociado de la Perito en Química Forense MAYRA YOLANDA
MONTELONGO AGUILAR, certificó y dio fe:
“…De tener a la vista 3 tres bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, dos de las cuales miden aproximadamente 11 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho y la tercer bolsa mide aproximadamente 10 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho las cuales contienen en su interior vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la MARIHUANA, la cual se observa con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 01 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014”, contenido en una bolsa de material sintético de dos asas, color blanco, anudada en su parte superior que mide aproximadamente 47 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho con la leyenda al frente en letras rojas y blancas que dice “OXXO” y embaladas en una bolsa de material sintético transparente doblada en uno de sus extremos y abierta en otros de sus extremos, que mide aproximadamente 31 centímetros de largo por 30 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice “INDICIO 01 03 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MARIHUANA 01 ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LAS CARACTERÍSTICAS FISICAS DE LA MARIHUANA. Procediendo en estos momentos la PERITO QUÍMICA, una vez colocados los guantes de látex para preservar el INDICIO 01 en presencia de esta Fiscalía, al PESAJE EN BRUTO de la bolsa de material sintético de dos asas, color blanco, con la leyenda “OXXO” ya descrita, mediante Balanza analítica marca Ohaus, modelo Adventurer Pro AVP1O1C capacidad máxima 8100 gramos Sensibilidad 0.1 gramos No. de serie 8033401131 No. de Inventario 199806, arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 73.0 g SETENTA Y TRES PUNTO CERO GRAMOS. Acto continuo la PERITO QUÍMICO procede a desanudar la bolsa blanca de asas con la leyenda “OXXO” a sacar las tres bolsas de plástico transparente abriendo estas tres bolsas y a vaciar su contenido de vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas arrojando un solo contenido que da un PESO NETO RECIBIDO DE 21.8 VEINTIUNO PUNTO OCHO GRAMOS. Enseguida la PERITO QUÍMICA toma mediante la Balanza analítica anteriormente descrita MUESTRA PARA ANALISIS DE 01 g CERO PUNTO UN GRAMO y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma de MUESTRA REPRESENTATIVA PARA JUEZ DE 0.3 g CERO PUNTO TRES GRAMOS, contenida en una bolsa do material sintético transparente, con cierre tipo ziploc cerrada a calor, con una etiqueta adherida al frente con una grapa metálica, con datos do identificación de indicio que dice ‘INDICIO 01 16/Feb/14 Muestra Representativa para su envío al Juez del Indicio 01 vegetal, verde, seca, con hojas, tallos y semillas 0.3 gr (cero punto tres gramos) Of 0976/2014
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APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2001.- Lic. Susana Medina Enríquez”. Por lo que restando dichas muestras del peso neto recibido, arroja un PESO NETO A ENTREGAR de 21.4 g VEINTIUNO PUNTO CUATRO GRAMOS, el cual se reembala en bolsa de plástico transparente con tipo ziploc, cerrada a calor y con una grapa metálica, y reembalado el empaqué original y las bolsas vacías, etiquetando al frente con la leyenda que dice “INDICIO 01 16/Feb/2014 AAPP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014” Lic. Susana Medina Enríquez, Arrojando un PESO BRUTO A ENTREGAR DE 79.7 SETENTA Y NUEVE PUNTO SIETE GRAMOS, ya reembalado Y ETIQUETADO. Continuando con la presente diligencia tengo a la vista el INDICIO 01 A.- el cual consiste en un envoltorio de papel periódico, que en su interior contiene vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la MARIHUANA, el cual se observa con una etiqueta adherida con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 01 A. APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014”, contenido en la misma bolsa de material sintético de dos asas color blanco, con la leyenda “OXXO” y embalado de igual forma en la misma bolsa de material sintético transparente, doblada en uno de sus extremos y abierta en otros de sus extremos, descrita en supra líneas procediendo en estos momentos la PERITO QUIMICA en presencia de esta fiscalia al PESAJE EN BRUTO de la bolsa de material sintético de dos asas color blanco con a leyenda “OXXO” ya descrita, mediante la misma Balanza analítica arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 73.0 g SETENTA Y TRES PUNTO CERO GRAMOS. Acto continuo la PERITO QUÍMICO procede a sacar de la bolsa blanca de asas con la leyenda “OXXO” el envoltorio de papel periódico y a vaciar su contenido de vegetal verde, seco, con hojas, arrojando un contenido que da un PESO NETO RECIBIDO DE 22.7 g VEINTIDÓS PUNTO SIETE GRAMOS. Enseguida la PERITO QUIMICA toma mediante la Balanza analítica anteriormente descrita, MUESTRA PARA ANALISIS DE 0.1 g CERO PUNTO UN GRAMOS y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma de MUESTRA REPRESENTATIVA PARA JUEZ DE 0.3 g CERO PUNTO TRES GRAMOS, contenida en una bolsa de material sintético transparente, con cierre tipo ziploc cerrada a calor, con una etiqueta adherida al frente con una grapa metálica, con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 01 A 16/Feb/14 Muestra Representativa para su envío al Juez del Indicio 01 A vegetal, verde, seco, con hojas, tallos y semillas 0,3 gr (cero punto tres gramos) Of. 0976/2014 APP/PGJE/SLP/UECIN/COE/059/II/2001 Lic. Susana Medina Enríquez”. Por lo que restando dichas muestras del peso neto recibido, arroja un PESO NETO A ENTREGAR de 22.3 VEINTIDÓS PUNTO TRES GRAMOS, el cual se reembala en bolsa de plástico transparente, con cierre tipo ziploc, cerrada a calor y con una grapa metálica, y reembalado el empaque original y las bolsas vacías, etiquetando al frente con la leyenda que dice INDICIO 01 A 16/Feb/14 Resto del indicio 01 a vegetal verde seco, con hojas, tallos y semillas Of. 0976/2014 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014 Lic. Susana Medina Enríquez. Arrojando un PESO BRUTO A ENTREGAR DE 79.7 g SETENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO GRAMOS, ya reembalado y etiquetado.- Acto seguido tengo a la vista EL INDICIO 05 el cual consiste en 20 bolsas de material sintético transparente cerradas a calor, de las cuales 18 miden aproximadamente 10 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho las otras dos miden aproximadamente 9 centímetros de largo por 7 centímetros de ancho, las cuales contienen en su interior vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la MARIHUANA contenida en una bolsa de material sintético de dos asas, color blanco, doblada en su parte superior que mide aproximadamente 47 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, con la leyenda al frente en letras rojas y blancas que dice “OXXO” y embaladas en una bolsa de material sintético transparente, doblada en uno de sus extremos y abierta en otros de sus extremos, la cual mide aproximadamente 35 centímetros de largo por 30 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice “INDICIO 05.- 20 BOLSAS DE POLIETILENO
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TRASPARENTE Y EN SU INTERIOIR HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA”; así como también con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 05 AP/GJE/SLP/UECN/COE/069/II/2114”, Doblada en uno de sus extremos y abierta en otros de sus extremos descrita en supra líneas. Procediendo en estos momentos la PERITO QUIMICA, en presencia de esta fiscalía, al PESAJE EN BRUTO de la bolsa de material sintético de dos asas, color blanco, con la leyenda ‘OXXO” ya descrita, mediante la misma Balanza analítica arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 149.9 g CIENTO CUARENTA Y NUEVE PUNTO NUEVE GRAMOS. Acto continuo la PERITO QUÍMICO procede a sacar de la bolsa blanca de asas con la leyenda “OXXO” las 20 veinte bolsas de material sintético transparente, ya mencionadas y a vaciar su contenido de vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas arrojando un solo contenido que da un PESO NETO RECIBIDO DE 121.8 9 CIENTO VEINTIUNO PUNTO OCHO GRAMOS. Enseguida la PERITO QUÍMICA toma mediante la Balanza analítica anteriormente descrita, MUESTRA PARA ANÁLISIS DE 0.1 g CERO PUUNTO UN GRAMOS y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma de MUESTRA REPRESENTATIVA PARA JUEZ DE 0.3 g CERO PUNTO TRES GRAMOS, contenida en una bolsa de material sintético transparente, con cierre tipo ziploc cerrada a calor con una grapa con etiqueta adherida al frente con una grapa metálica, con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 05 16/Feb/14 Muestra Representativa para su envío al Juez del INDICIO 05 vegetal, verde, seco, con hojas, tallos y semillas 0.3 gramos (cero punto tres gramos) Of. 0976/2014 APP/PGJE/SLP/UEN/COE/O60/II/2001 Lic Susana Medina Enríquez”. Por lo que, restando dichas muestras del peso neto recibido, arroja un PESO NETO A ENTREGAR de 121.4 g CIENTO VEINTIUNO PUNTO CUATRO GRAMOS, el cual se reembala en bolsa de plástico transparente, cerrada a calor y con una grapa metálica, y reembalado empaque original las bolsas vacías, etiquetando al frente con la leyenda que dice “INDICIO 05 16/Feb/14 Resto del Indicio 05 vegetal verde seco. Con hojas, tallos y semillas Of. 0976/2014 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014 Lic Susana Medina Enríquez”. Arrojando un PESO BRUTO A ENTREGAR DE 156.0 CIENTO CINCUENTA Y SEIS PUNTO CERO GRAMOS, ya reembalado, haciéndose constar que las muestras tomadas de dichos indicios para sus respectivos análisis, serán procesadas para análisis, estudio y entrega del dictamen correspondiente…” (fojas 68 y 69 frente y vuelta).
Diligencias que revisten el carácter de una inspección,
porque la sustancia encontrada en poder del acusado y su pesaje,
son susceptibles de ser apreciados por la autoridad ministerial que
conoció del asunto y que tiene pleno valor probatorio, conforme al
ordinal 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al
haber sido realizadas por persona autorizada y con los requisitos
previstos por el numeral 236 de la Ley Procesal citada, esto es, por
un funcionario investido de fe pública quien en la fase de
investigación de los hechos, tiene el carácter de autoridad y su
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función es la de allegarse de los datos y elementos de convicción
indispensables, que acrediten la conducta tipificada como delito,
conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; medios de convicción de los
cuales se desprende la existencia de: 1.- 3 tres bolsas de plástico
transparente, cuyo interior contenían vegetal verde y seco, con
hojas, tallos y semillas con las características físicas de la
marihuana, con un peso neto recibido de 21.8 veintiuno punto ocho
gramos; 2.- un envoltorio de papel periódico, que en su interior
contiene vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las
características físicas de la marihuana, con un peso neto recibido
de 22.7 veintidós punto siete gramos; y, 3.- 20 bolsas de polietileno
trasparentes, que contenían cada una en su interior, vegetal verde
y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de
la marihuana, mismas que tuvieron un peso neto recibido de 121.8
9 ciento veintiuno punto ocho gramos.
Se adminicula a lo anterior, el Dictamen en Materia de
Identificación Química QF-41/14, rendido el 16 dieciséis de febrero
del año 2014 dos mil catorce, por la Perito Químico Forense
MAYRA YOLANDA MONTELONGO AGUILAR, adscrita a la
Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en el que asentó:
“…DEL OBJETO.- Se recibió en este Laboratorio de Química Forense, para su pesaje, muestreo e identificación estando presente la Representación Pública que solicita, lo siguiente.- INDICIO 01.- 3 (Tres) bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, dos de las cuales miden aproximadamente 10.0 centímetros de ancho por 11.0 centímetros de largo, y la tercera mide aproximadamente 7.9 centímetros de ancho por 9.8 centímetros de largo; las cuales contienen vegetal verdes seco, con hojas, tallos, semillas.- INDICIO 01 A.- 1 (Un) envoltorio confeccionado con papel
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periódico, el cual presenta adherida de sus extremos adhesiva transparente, una etiqueta hecha de papel color blanco con la leyenda impresa a color negro.- INDICI0 01A APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2011”, dicho envoltorio contiene vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas.- Dichos indicios 01 y 01 A, contenidos en una bolsa de material sintético de color blanco con asas, anudada de su parte superior que mide 25.0 centímetros de ancho por 18.5 centímetros de largo, dicha bolsa blanca presenta en uno de sur lados la leyenda “OXXO”, misma que se encuentra embalada en una bolsa de material sintético transparente que mide 29.8 centímetros de ancho por 10,0 centímetros de largo, la cual presenta uno de sus extremos doblado y sellado con cinta adhesiva transparente y abierta de otro extremo, misma que en uno de sus lados presenta dos etiquetas adheridas con cinta adhesiva transparente, hechas de papel color blanco con la leyenda impresa a color negro: una que se lee “INDICIO 01 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014” y la otra “INDICIO 01.- 03 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE LA MARIHUANA.- INDICIO 01.- 03 BOLSAS DE MARIHUANA 01 ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO, EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA”.- indicio 05.- 20 (VEINTE) bolsas de material sintético transparente cerradas a calor de las cuales 18 miden aproximadamente 10 centímetros de largo por 10 diez centímetros de ancho, y las otras dos miden aproximadamente 10 diez centímetros de largo por 07 siete centímetros de ancho, por 9.0 centímetros de largo dichas bolsas contienen vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas las veinte bolsas contenidas en una bolsa de material sintético de color blanco con asa anudada de su parte superior que mide 25.0 centímetros de ancho por 48.0 centímetros de largo dicha bolsa blanca presenta en uno de sus lados la leyenda “OXXO”, misma que se encuentra embalada en una bolsa de material sintético transparente que mide 30.0 centímetros de ancho por 48.0 centímetros de largo, la cual presenta uno de sus extremos doblado y grapado y abierta del otro extremo misma que en uno de sus lados presenta etiquetas adheridas con cinta adhesiva transparente, hechas de papel color blanco con la leyenda impresa se lee “INDICIO 05 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/11/2011” y la otra “INDICIO 05.- 20 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTES Y EN SU INTERIOR HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA.- PROBLEMA PLANTEADO.- Debiendo dictaminar sobre los contenidos de los indicios marcados como 01 01 A y 05 e informar si sus respectivos contenidos se encuentran contemplados por la Ley General de Salud como Psicotrópico o estupefaciente, especificando a que grupo corresponde cada uno, solicitando de igual forma se indique la cantidad de peso bruto, cantidad de peso neto recibido, cantidad de gramos utilizado para el análisis respectivo, cantidad tomada como muestra representativa para su envió al Juez, peso neto entregado y por último la cantidad final en gramos de sus contenidos una vez reembalados y entregados solicito recabe muestra representativa para el envió a Juez de cada uno de los indicios anteriormente descritos.- TÉCNICAS EMPLEADAS.- PESAJE.- OBSERVACIONES MACROSCÓPICAS.- OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS.- REACCIONES QUÍMICAS CON DESARROLLO DE COLOR.- RESULTADOS: Se revisó correspondencia de lo remitido con lo descrito en oficio y cadena de custodia.- Procedimiento para la determinación de pesos: Para los indicios marcados como 01 01 A y 05 se procedió a pesar los embalajes y sus contenedores a cada uno por separado (Indicio 01 01 A) y (Indicio 05), determinando inicialmente su Peso Bruto Recibido se aplicó la observación macroscópica para verifica el contenido de las bolsas (Indicio 01 05) del envoltorio (indicio 01 A) poseen propiedades macroscópicas similares correspondientes a forma color y olor y textura.- Separando el contenido de sus embalajes originales, para determinar el peso real de cada indicio por separado motivo de este estudio que corresponde al Peso Neto Recibido tomando muestras
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representativas solicitadas de los indicios para realizar el correspondiente análisis en el laboratorio de 0.1 gramos y para su envío al Juez de 0.3 gramos de cada indicio (Indicio 01,01 A y 95), pesando nuevamente el contenido restante de dichos indicios que corresponde al Peso Neto Entregado.- Finalmente, el contenido restante de los indicios marcados como 01,01A se embalan cada uno por separado en una bolsa de material sintético transparente de cierre tipo ziploc y el contenido restante del indicio 06 en una bolsa de material sintético transparente, los indicios se embalan por separado como se recibieron (Indicio 01 y 01 A) y (Indicio 05) y dentro de una bolsa de material sintético transparente junto con sus embalajes originales vacíos identificándose en etiqueta con descripción de cada uno de los indicios y datos administrativos cerradas térmicamente selladas y grapadas para obtener el peso Bruto Entregado.- Los pesos obtenidos en este proceso, así como las características de las balanzas utilizadas se citan en el apartado de tabla de pesos.- ANÁLISIS.- PARA LOS INDICIOS 01, 01 A y 05: Al efectuar las observaciones microscópicas correspondientes sobre el vegetal verde seco correspondiente a los indicios 01 01 A y 05, motivo de este Dictamen se observó la presencia de hojas, tallos con pequeñas vellosidades, así como semillas de color café claro, café oscuro y grisáceos oval, longitud desde 5 mm. Superficie lisa presentan dos cotiledones endospermo banco.- Al efectuar las observaciones correspondientes sobre el vegetal verde, seco se identificó la presencia de tricomas y resina, las cales son características botánicas de CANNABIS SATIVA L.- Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (Duquencis levine y Sat B de azul rápido) sobre la muestra del vegetal verde, seco, se obtuvieron resultados positivos para la identificación del principio activo de CANNABIS SATIVA L.- En base a lo anterior se formula la siguiente CONCLUSIÓN: ÚNICA.- Para el contenido de las bolsas (Indicio 01, 05) y del envoltorio (indicio 01A) conteniendo vegetal verde y seco, motivo del presente dictamen, éste corresponde a CANNABIS SATIVA L, conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como estupefaciente conforme a la Ley General de Salud Artículo 234 vigente.
TABLA DE PESOS PARA LOS INDICIOS 01, 01 A Y 05 PESO
BRUTO (RECIBIDO) (gramos)
PESO NETO
RECIBIDO (gramos)
MUESTRA PARA
ANALISIS (gramos)
MUESTRA PARA JUEZ (gramos)
PESO NETO ENTREGADO (gramos)
PESO BRUTO
ENTREGADO (gramos)
INDICIO 01 TRES BOLSAS CON VEGETAL VERDE Y SECO
73.0g
21.8 g 0.1 g 0.4 g 21.4 g 79.7 g
INDICIO 01A 1(UN) ENVOLTORIO CON VEGETAL VERDE SECO
73.0 g
22.7 G
0.1g 0.3 g 22.3 g 79.7 g
INDICIO 05 20 VEINTE BOLSAS CON VEGETAL VERDE Y SECO
149 G
121.8 G 0.1 g 0.3 g 121.4 g 156.0 g
(fojas 78 frente y vuelta y 79 del testimonio de
constancias del sumario)”
Dictamen Pericial que es apreciado según las
circunstancias del caso, en términos del numeral 316 del Código
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Adjetivo Penal del Estado, al que por consiguiente le corresponde
valor probatorio de indicio en términos del artículo 311 del Código
Instrumental en aplicación, dado que fue elaborado en acatamiento
a lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260 del Ordenamiento
Procedimental en cita, por haber sido elaborado por Perito Oficial
adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, con
conocimientos científicos y experiencia en la ciencia de la química,
quien puso del conocimiento de la autoridad investigadora, en
forma explicada, motivada, fundada y convincente, el Dictamen de
Identificación Química de la sustancia encontrada en poder del
sujeto activo, para lo cual se requiere del conocimiento de precisa y
específica ciencia, lo cual evidenció el profesionista de mérito, a
través de los procedimientos y técnicas efectuadas que lo llevaron
a identificar la hierba verde seca con hojas tallos y semillas,
contenidas en 3 tres bolsas de material sintético transparente, un
envoltorio confeccionado en papel periódico y 20 veinte bolsas de
material sintético transparente, como Cannabis o Marihuana, la
cual es considerada como narcótico conforme al artículo 234 la Ley
General de Salud, acreditándose así el primer elemento de la
conducta.
En lo relativo al segundo elemento del delito en
estudio, consistente en la acción de portar dicho
estupefaciente, se acredita con el Parte Informativo DCE-
0811/2014, rendido el 15 quince de febrero del año 2014 dos mil
catorce, por ELIMINADO , ELIMINADO policías adscritos a la
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Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el que asentaron:
“…SIENDO LAS 23:00 HORAS DEL DÍA DE LA FECHA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EN EL OPERATIVO “SEGURIDAD Y VIGILANCIA” ABORDO DEL C.R.P. No. ECO 2182, PERTENECIENTE A LA JEFATURA DE ÁREA DIVISIÓN DE CARRETERAS ESTATALES, AL TRANSITAR SOBRE BOULEVARD ROCHA CORDERO KILOMETRO 12+800 OBSERVAMOS A UN VEHÍCULO MARCA SMART EN COLOR BLANCO CON PLACA DE CIRCULACIÓN VEG 8321 DE S.L.P. EL CUAL SE DESPLAZABA A EXCESO DE VELOCIDAD POR LO QUE LE MARCAMOS EL ALTO, DESCENDIENDO DEL VEHÍCULO UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO DE NOMBRE ELIMINADO MEXICANO DE 18 AÑOS DE EDAD CON DOMICILIO EN ELIMINADO , CON VESTIMENTA PANTALÓN DE MEZCLILLA AZUL CHAMARRA EN COLOR CAFÉ Y PLAYERA COLOR AZUL Y ZAPATOS CAFÉS, Y OTRA DEL SEXO FEMENINO DE NOMBRE ELIMINADO , MEXICANA DE 14 AÑOS DE EDAD CON DOMICILIO EN ELIMINADO , QUIEN VISTE PANTALÓN DE MEZCLILLA AZUL, SUDADERA ROJA Y BOTAS CAFÉS Y AL INDAGAR CON EL TRIPULANTE, EL MOTIVO POR EL CUAL SE DESPLAZABA A EXCESO DE VELOCIDAD MOSTRANDO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, OPTAMOS POR EFECTUARLE UNA REVISIÓN SUPERFICIAL A SU PERSONA, REALIZADA POR EL POLICÍA “C” NO. 616 ELIMINADO , ENCONTRÁNDOLE ENTRE SU CUERPO Y SU PLAYERA UNA BOLSA DE PLÁSTICO EN COLOR BLANCA CON LA LEYENDA OXXO Y LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR 03 BOLSAS DE PLÁSTICO TRANSPARENTE Y LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA, ASÍ COMO UN ENVOLTORIO EN PAPEL PERIÓDICO Y EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA, Y EN LA BOLSA DERECHA DE SU PANTALÓN 01 BILLETE DE $100 M/N PESOS AL REVISAR CON EL PERMISO DE LA PERSONA DEL SEXO MASCULINO EL INTERIOR DEL VEHÍCULO SE ENCONTRÓ UNA BASCULA GRAMERA BAJO EL ASIENTO DEL CONDUCTOR, CHECÁNDOLE EN EL CANAL DE INFORMACIÓN Y COMUNICANDO EL RADIO MOTOR NO, 07 QUE NO TENÍA NINGUN MANDAMIENTIO JUDICIAL PENDIENTE Y EL VEHÍCULO NO CONTABA CON REPORTE DE ROBO VIGENTE MANIFESTANDO DE VIVA VOZ QUE SE DEDICABA AL NARCOMENUDEO, Y QUE EN ANILLO PERIFÉRICO SE ENCONTRARÍA UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO CON VESTIMENTA PANTALÓN TIPO GABARDINA EN COLOR GRIS, PLAYERA TIPO POLO AZUL Y ZAPATOS CAFÉS, EL CUAL LE IBA HACER ENTREGA DE MÁS ENERVANTE PARA SEGUIR VENDIENDO, POR LO QUE ABORDAMOS A LOS PRESUNTOS Y POR DICHO LUGAR NOS SEÑALÓ A UNA PERSONA CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES MENCIONADAS QUE SE ENCONTRABA ABAJO DEL PUENTE PEATONAL, POR LO QUE DESCENDIÓ DE LA UNIDAD EL COMPAÑERO ELIMINADO , Y PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA REVISIÓN SUPERFICIAL EN SU PERSONA ENCONTRÁNDOLE UNA BOLSA BLANCA DE POLIETILENO CON LA LEYENDA DE OXXO, ENTRE SU PLAYERA Y SU CUERPO EN SU INTERIOR 20 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE CON HIERBA SECA, CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA, ASÍ COMO 01 BILLETE DE $200 M/N EN LA BOLSA DELANTERA DERECHA DE SU PANTALÓN, CHECÁNDOLO EN EL CANAL DE INFORMACION, COMUNICANDO EL RADIO OPERADOR NO. 07 QUE NO TENÍA NINGÚN PENDIENTE, SOLICITANDO UNA GRÚA Y ARRIBANDO MINUTOS DESPUES LA GRÚA DEL SÚPER SERVICIO ZÁRATE, SIENDO TRASLADADOS AL EDIFICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CERTIFICADOS POR EL MÉDICO OFICIAL DE ESTA DEPENDENCIA DR. PEDRO MIGUEL VÁZQUEZ ARAUJO CON CÉDULA PROFESIONAL 6580072, ANEXANDO
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CERTIFICADOS MÉDICOS NOS. 1304, 1305 y 1306, HACIÉNDOLES DE CONOCIMIENTO DEL ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.- NOTA: LA MENOR DE VIVA VOZ NOS MANIFESTÓ QUE ELLA TENÍA CINCO MESES DE ANDAR DE NOVIOS Y QUE ELLA ÚNICAMENTE LO ACOMPAÑABA A COMPRAR LA DROGA EN DIFERENTES COLONIAS DEL ESTADO Y QUE EN OCASIONES LA OBLIGABA A VENDER LA DROGA.- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA AL COMBATE A NARCOMENUDEO, A FIN QUE SE DETERMINE SU SITUACIÓN JURÍDICA EN ESAS INSTALACIONES, ASÍ COMO EL VEHÍCULO, DROGA Y DINERO; LAS SIGUIENTE PERSONAS:
DETENIDOS NOMBRE SEXO EDAD
DAVID KARIM LÓPEZ LUNA M 18 FRANCO AXEL CAMACHO CAMACHO
M 23
INDICIOS NO, DE INDICIO O EVIDENCIA
DESCRIPCIÓN DE INDICIO O EVIDENCIA CONDICIONES AL MOMENTO DE LA LOCALIZACIÓN
1 UNA BOLSA DE POLIETILENO COLOR BLANCO CON LA LEYENDA DE OXO, LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR TRES 03 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MARIHUANA, 01 ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO, EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA
REGULARES CONDICIONES
2 01 BASCULA GRAMERA MARCA SCOUT ,
3 01 BILLETE DE $100 PESOS EN M/N
REGULARES CONDICIONES
4 01 VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ TIPO SMART, EN COLOR BLANCO, CON PLACAS DE IDENTIFICACIÓN VEG 8321 DE S.L.P.
REGULARES CONDICIONES
5 UNA BOLSA DE POLIETILENO COLOR BLANCO CON LA LEYENDA DE OxXO, LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR 20 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTES Y EN SU INTERIOR HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA
6 01 BILLETE DE $200 PESOS EN M/N REGULARES
CONDICIONES
ANEXANDO: PARTE INFORMATIVO PUESTA A DISPOSICIÓN, FORMATOS DE CADENA DE CUSTODIA, DEL VEHÍCULO No. 115707 CERTIFICADO MEDICO Y ACTA DE LECTURA DE DERECHOS…” (fojas 04 frente y vuelta).”
Parte que fue ratificado ante el Fiscal Investigador, por
sus suscriptores, el 16 dieciséis de febrero del año 2014 dos mil
catorce (fojas 25 frente y vuelta del testimonio de constancias del
sumario), el cual al reunir los requisitos establecidos en el artículo
317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, reviste la
27
característica de una prueba testimonial colegiada, con valor de
indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del
mismo Cuerpo de leyes, en la cual los elementos aprehensores
narran hechos que conocieron por medio de los sentidos y por sí
mismos, más no por inducciones ni referencia de otras personas,
su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto
a la sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no
hay dato alguno que haga presumir aún de manera indiciaria, que
hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por
medio del engaño, soborno o error y contrario a lo que aduce la
Defensa, el Parte Informativo rendido por los agentes
aprehensores, sí es considerado un elemento de prueba
contundente y eficaz para acreditar que el sujeto activo tuvo bajo su
radio de acción el narcótico afecto, habida cuenta que de su
contenido se desprende que el 15 quince de febrero del año 2014
dos mil catorce, siendo aproximadamente las 23:00 veintitrés horas,
cuando se encontraban en servicio de seguridad y vigilancia, al
transitar sobre el boulevard Rocha Cordero kilómetro 12+800,
observaron a un vehículo marca smart en color blanco con placa de
circulación VEG 8321 de esta Entidad Federativa, el cual se
desplazaba a exceso de velocidad, por lo que le marcaron el alto,
descendiendo del vehículo el recurrente ELIMINADO , quien vestía
pantalón de mezclilla azul chamarra en color café y playera color
azul y zapatos cafés, así como otra persona del sexo femenino, que
al indagar con el ahora recurrente, el motivo por el cual se
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desplazaba a esa velocidad, éste mostró una actitud de
nerviosismo, por lo que los citados elementos optaron por
efectuarle una revisión superficial en su persona, localizándole
entre su cuerpo y su playera una bolsa de plástico en color
blanca con la leyenda OXXO, la cual contenía en su interior 03
bolsas de plástico transparente, mismas que contenían en su
interior una hierba seca con las características físicas de la
marihuana, encontrándole asimismo un envoltorio en papel
periódico, el cual contenía en su interior hierba seca con las
características físicas de la marihuana, y en la bolsa derecha de
su pantalón un billete de $100.00 cien pesos, así como, en el
interior del vehículo, debajo del asiento del conductor, se localizó
una báscula gramera; procediendo a la detención de dichas
personas así como de la droga afecta.
De tal suerte, que dichas circunstancias fueron
apreciadas por personas en cumplimiento de su trabajo, que tienen
la edad y capacidad para apreciar el hecho que conocieron por sí
mismos y, además, se evidencia su imparcialidad porque el interés
que los mueve para hacerlo, no es personal sino el de poner en
conocimiento de la autoridad, la forma y la causa por la cual fue
detenido en flagrancia el acusado, pues al advertir dichos
elementos que éste se desplazaba en su vehículo a exceso de
velocidad, le marcaron el alto y al descender de su vehículo, el
mismo mostró nerviosismo, siendo ésta una razón fundada para
llevar a cabo una revisión en su persona, advirtiendo que detentaba
29
la sustancia descrita, contenida en 3 tres bolsas de plástico
transparente y un envoltorio en papel periódico, acreditándose
así, el segundo elemento del delito en estudio, consistente en
la acción de portar un estupefaciente por parte del sujeto
activo.
Ahora bien, aduce la defensa que las pruebas que
existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los
elementos materiales del ilícito que nos ocupa, pues el parte
informativo, ha sido sobrevalorado y no existe más evidencia
incriminatoria que vincule a su representado con los hechos o que
éste se haya encontrado en el lugar y en el momento en que
sucedieron los hechos que se le imputan.
Es infundado el agravio previamente sintetizado. Lo
anterior es así, pues cabe destacar que el citado parte informativo,
como se dijo, reviste la característica de una prueba testimonial
colegiada y las declaraciones de los Policías aprehensores, tienen
valor individual de indicio conforme al artículo 311 del Código
Instrumental en comento, pero que de manera concatenada hacen
prueba plena y resultan aptas para acreditar que el día 15 quince
de febrero del año 2014 dos mil catorce, el sujeto activo, sobre el
kilómetro 12+800, del boulevard Rocha Cordero, al ser detenido y
revisado en su persona, por los Policías aprehensores, se le
localizó el narcótico entre su cuerpo y su playera.
Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia 225, sustentada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
30
publicada en la página 144, Tomo II, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, editado en el año de 1995, con número
de registro 390124, cuyo sumario indica:
“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.”.
Sin que obste lo señalado por la defensa, en el sentido
de que lo declarado por el acusado ante los agentes policíacos
carece de valor probatorio alguno, ya que no fue hecha con las
formalidades que prevé la ley, sin embargo, lo anterior resulta
intrascendente, pues lo que realmente interesa, es que de la citada
probanza se desprende que los citados elementos encontraron en
poder del sujeto activo la droga afecta y por consiguiente, llevaron a
cabo el aseguramiento de la misma y la pusieron a disposición de
la autoridad investigadora.
A más de que, cabe destacar que, adverso a lo argüido
por la recurrente, el parte informativo rendido por los Policías
aprehensores, no constituye ser la única prueba aportada por la
autoridad investigadora para acreditar el cuerpo del delito que nos
ocupa, pues las circunstancias expuestas por éstos, se corroboran
con las reseñadas Inspecciones Ministeriales, realizadas el 16
dieciséis de febrero del año 2014 dos mil catorce, por el Agente del
Ministerio Público, quien actúo con testigos de asistencia, las
cuales se tienen por reproducidas en este espacio en aras de la
economía procesal y para los efectos legales consiguientes,
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adquiriendo valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales aplicable,
de donde se desprende la veracidad de la existencia de los indicios
obtenidos por los elementos aprehensores el día de los hechos y el
contenido de los mismos.
Aunado a ello, se cuenta con la pericial emitida por la
QFB. MAYRA YOLANDA MONTELONGO AGUILAR, Perito
Químico Forense, Adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de
la Procuraduría General de Justicia en el Estado, de la que se
dedujo que el contenido de las indicios obtenidos por los elementos
aprehensores corresponden a CANNABIS SATIVA L, conocida
comúnmente como MARIHUANA, y considerada como
estupefaciente por la Ley General de Salud.
De igual manera, obra en autos, la certificación y fe
ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público, el 17
diecisiete de febrero del 2014 dos mil catorce, quien certificó y dio
fe:
“… De tener a la vista un vehículo marca Mercedes Benz, tipo Smart, color blanco, con placas de circulación VEG-8321 S.L.P, modelo 2009, color blanco en la parte inferior y en color negro en la parte superior, cuenta en parte superior además con quemacocos, dicho vehículo es de dos puertas, observándose que la puerta del copiloto presenta ralladuras, así como el cofre del vehículo también presenta ralladuras, en la parte trasera lado derecho cuenta con calcomanía en color dorado, dicho vehículo se encuentra abierto, observándose al interior dos asientos en buenas condiciones, así como tablero en buenas condiciones, se observa debajo de asiento del copiloto un espacio de aproximadamente 10 diez centímetros de alto por 60 sesenta centímetros de largo, anexando esta Representación Social seis placas fotográficas de diversos ángulos del vehículo…” (fojas 90).
Diligencia que tiene pleno valor probatorio, en
concordancia con el ordinal 315 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, al haber sido practicada por un servidor público
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autorizado y con los requisitos previstos por el numeral 236 de la
Ley Procesal citada, esto es, por un funcionario investido de fe
pública, quien en la fase de investigación de los hechos, tiene el
carácter de autoridad y su función es de allegarse de los datos y
elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta
tipificada como delito, conforme a lo dispuesto por los artículos 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3º
del Código Procesal Penal del Estado, y de la cual se desprende la
existencia del vehículo, que según los elementos aprehensores, el
sujeto activo conducía a exceso de velocidad el día de su
detención.
Constando asimismo, el oficio número 1828/SP/2014,
signado por la Licenciada SONIA ALEJANDRA SALAZAR PÉREZ,
Perito adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, el día 16 de
febrero del 2014 dos mil catorce, mediante el cual llevó a cabo
fijación fotográfica de los indicios reseñados, al cual, se le otorga
valor probatorio de indicio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 311 del Código Procesal de la materia, robusteciendo así la
existencia del estupefaciente denominado Cannabis Sativa L.,
asegurado al sujeto activo.
En suma a lo anterior, existe la declaración ministerial
rendida por el sentenciado ELIMINADO , quien ante el Agente del
Ministerio Público Investigador, el 17 diecisiete de febrero del año
2014 dos mil catorce, manifestó:
“… Sí es mi deseo declarar, ayer yo iba en mi carro SMART BLANCO, el cual trae un sello de San Benito y es de una Empresa de Equipos para la cual trabaja mi papá ya que lo tiene a cargo y me lo había prestado
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para ir a dejar a mi novia ELIMINADO a la casa de una amiga e íbamos circulando por la calle AMADO NERVO y cuando di vuelta no se en que calle es esa, un oficial de la policía me marcó el alto pidiéndome que me bajará y me pidió que le diera el cristal y le dije que es eso, pues yo sólo traía mi pipa, los canales y un coco; ya que tengo tres semanas que conocí al chavo que me vende droga pero no sé cómo se llama solo su apodo le dicen “ ELIMINADO ” y el cual lo conocí en la Plaza de Aranzazu porque ahí se junta y me invita un toque y fue como nos conocimos y me vende droga según lo que yo quiera de cien pesos o de doscientos pesos en adelante y él es morenito, bajo de estatura como de 22 años de edad, pelo negro corto, sus dientes los tiene manchados y arriba de la ceja derecha tiene una cicatriz y los dedos de las manos se le ven como chuecos complexión robusta como mamado, y viste tipo cholo, usa bigote mostachón como no rasurado, lentes obscuros, sin barba, y desde hace dos semanas que me vio que traía carro me dijo que si le hacía paro llevando una droga a un cuate que le había llamado que quería y como yo le empecé a preguntar que para que cártel trabajaba, me contestó que me fuera a la verga que yo no tenía que andar preguntando de nada o me desaparecería y que yo sólo podía ser un gato y un día me dijo entrega un cien de marihuana y me ofreció darme algo y le dije que no, que yo traía dinero y esto me lo pidió porque vio que yo traía carro, y entonces como vio que no quería dinero me ofreció darme droga cuando yo quisiera para mi consumo y le dije que estaba bien, y me hablaba a mi celular para que le ayudara a repartir marihuana y me llama cuando él no puede o tiene cosas que hacer, y me llama para que le ayude, y es él quien me dice cuando alguien le pide droga “ese guey me encargó cien, doscientos o trescientos pesos” y me la entrega en greña, y solo me dice cuando lo contactan y me dice párate ahí en Aranzazu y va a pasar un guey vestido de azul o de las características que sean y me dice que se la entregue” y ya más adelante lo veo a él y le entregó el dinero, y lo único que me da por las entregas que le hago de la marihuana es un churro; y tengo dos semanas de estar entregando la droga que “ ELIMINADO ” me encarga que entregue a quien les vende; y no es verdad que yo trajera el envoltorio con las tres bolsas de marihuana, pues digo la verdad solo traía lo que ya dije hace rato mi pipa, los canales y un coco; y eso que dicen los policías que me detuvieron de que yo traía la pesa gramera debajo del asiento del conductor no es verdad, esa pesa no es mía, y lo pueden comprobar porque debajo del asiento no cabe nada ni la mano de uno, en el carro solo encontraron los policías cuando nos detuvieron un coco de marihuana que es la basura que le quito para poder fumármela, y unos canales el cual es un papel como de arroz para hacer un churro, y el dinero sí es mío pero traía más, eran $ 1,800.00 pesos los cuales había estado juntando de lo que mi papá me va dando cada vez que le pido dinero para salir a pasear con mi novia ELIMINADO ; y los junté para comprarme unos tenis porque, los que traigo ya están bien jodidos, pero como ayer cumplíamos cinco meses tomé todo el dinero para llevarla al cine y luego ir a dejarla, a casa de su amiga, y sé que la gente de “ ELIMINADO ” se hacen llamar “ ELIMINADO ” y éstos se localizan ahí por el centro en la plaza de Aranzazu y todos ellos venden marihuana pero “ ELIMINADO ” es él más chingón y a él es quien quise conocer bien porque cuando me llevaba a su casa ubicada en la calle de ELIMINADO , ELIMINADO ahí por el centro, y ahí eran unos cuartos grandes y ahí los oía y escuchaba como les hablaba y los mandaba, es como el jefe del grupo de chavos que se hacen llamar “ ELIMINADO ”; y se localiza en la fuente de la plaza de Aranzazu y en el pasillo donde están los puestos de los jipis donde vende las pipas y temprano como de las ocho de la mañana a las cuatro de la tarde; y si lo vuelvo a ver a mi amigo “ ELIMINADO ” si lo identifico plenamente sin temor a equivocarme; y en cuanto a mi novia ELIMINADO , la conozco desde hace cinco meses y nos dejamos de ver los meses en que la anexaron a ella y luego me anexaron a mí, y en diciembre nos volvimos a ver y hace tres semanas que ella se fue de su casa y fue cuando empezamos a vernos, yo la amo, y se queda con sus amigas; y al chavo que también está detenido no lo
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conozco, y jamás lo había visto, de hecho lo conocí el sábado en la patrulla porque cuando los policías me detuvieron a él lo traían ya arriba en la parte de atrás, y no es verdad que yo les haya dicho que apenas iba hacerle a ese chavo una entrega de droga, pues a mí me detuvieron en el dorado en la calle de Amado Nervo y ese chavo ya venía en la patrulla…” (fojas 85 a 88 frente y vuelta).
Declaración que, como lo resolvió el Juez A Quo, reúne
las características de una confesión calificada divisible, con valor de
indicio en términos de lo dispuesto por el numeral 311 del Código
Adjetivo Penal del Estado, en tanto que de la misma se desprende
la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento del
encausado que participó en su ejecución con la concreción de
todos los elementos típicos del antijurídico que se le imputa,
aceptando haber poseído marihuana, no obstante que a manera de
defensa, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su
actuación fue legal, pues manifestó que los policías aprehensores
únicamente le aseguraron un “coco” del citado narcótico, que es la
basura que le quita para podérsela fumar, más no así, que le
hubiesen localizado el envoltorio y las tres bolsas que señalaron
dichos elementos policíacos; circunstancias exculpatorias
expuestas por el acusado que no quedaron demostradas en el
proceso penal de origen, por lo que sólo se tiene por cierto lo que le
perjudica y no lo que le beneficia.
Al caso, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia
número VI.1o.P. J/43, que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, XVIII, Diciembre de
2003, Página: 1209, con el rubro:
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“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal en la comisión de un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, también lo es que si el procesado, reconociendo su responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia, pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es necesario probar la negativa cuando contraría una presunción legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo que dicho reconocimiento debe ser considerado como una confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de convicción.”.
Así como la Jurisprudencia VI.2o. J/82, que sustenta el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI,
Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Página: 337, bajo el
rubro y texto siguiente:
“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”.
Máxime que el argumento defensivo del acusado, se
encuentra contradicho con el restante material probatorio existente
en autos, como lo es el parte informativo rendido por los policías
que le aseguraron la droga al acusado, las inspecciones
ministeriales de la misma y el dictamen pericial que la identifica
como CANNABIS SATIVA L, conocida comúnmente como
MARIHUANA, y considerada como estupefaciente por la Ley
General de Salud.
Además de que en autos, obra agregada la declaración
rendida por ELIMINADO , el 17 diecisiete de febrero del 2014 dos
mil catorce, quien ante el Agente del Ministerio Público, refirió:
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“…Que sí deseo declarar, ya que ayer sí me detuvieron los policías, junto a mi novio ELIMINADO , e íbamos en su vehículo que es un smart color blanco de la marca Mercedes Benz y de pronto me preguntó que si venían los puercos atrás de nosotros, yo volteé y le dije no mi amor, y me dice fíjate bien Clau, y es que apagaron las luces de las patrullas y él le dio la vuelta al vehículo y me dice sí ahí vienen y se da la vuelta, a dos cuadras que nos habían visto y ya después nos paran los policías, y bajan a mi novio bruscamente y lo revisan y mi novio sólo traía tres bolsas de marihuana, la pesa que dicen que era de él no es así porque la pesa es del otro chavo de nombre ELIMINADO y no de ELIMINADO , porque a ELIMINADO su mamá le quitó su pesa de color blanco que él tenía en su casa, por eso esa pesa de es (sic) de mi novio ni la droga de la bolsa del Oxxo, esta bolsa también es de ELIMINADO no de ELIMINADO , y después los Policías me dicen que me baje y me pregunta que si se que mi novio es narco y les digo, él no es eso el solo COMPRA DROGA Y LA VENDE, pero no produce, yo lo sé porque he ido con él a comprarla y después la vamos a entregar, se las compra a los 64 y ellos son amigos de mi novio, y recuerdo a uno que le dicen ELIMINADO , y del que no se su nombre pero así es su apodo es alto usa lentes, está mamadillo o sea fuerte, mide como 1.80, vive en la calle de ELIMINADO , no recuerdo el número de la casa es color naranja con portón de madera y puerta de madera, es de dos pisos, está por enmedio de la calle, y es ahí a donde vamos por la droga y luego la entrega se hace en diferentes lugares porque le hablan a ELIMINADO , y ya vamos y dejamos, y eso también se los dije a los policías, ya después cuando nos revisaban escuché el celular de mi novio y contestó uno de los policías, y quien le marcó era el otro chavo que ahora se que se llama ELIMINADO porque no lo conozco, pero no se si él le iba a vender o comprar la marihuana a mi novio pero el policía que le contestó le dijo que era primo de ELIMINADO , que donde se veían, ya no supe pero si fueron por él, y nos llevaron a todos al Ministerio Público, y un policía que estaba ahí me dijo que el otro chavo de él venía con nosotros pero no es cierto porque el otro chavo o sea ELIMINADO lo agarraron donde se iban a quedar de ver, y mi novio no me deja fumar marihuana, nada más vamos y compramos le droga y ya después se vende a quien le hable a mi novio, y él se enoja si yo consumo marihuana por que ya estuve anexada en FUERZA PARA SEGUIR, y por eso ya no consumo, y tengo como tres semanas viviendo con él, yo no se cuanto gana por la venta de droga pero no me da dinero solo me compra lo que yo quiero, pero yo solo lo acompaño a entregarla, y él hace eso de vender, solo se que la da a veces en bolsas de $50.00 cincuenta pesos y a veces la vende en gramos de cien pesos, doscientos o trescientos pesos, depende de cuanto sea que le pidan por peso, también aparte del celular lo contactan por Facebook y el ELIMINADO , que es de los SEIS CUATRO 6-4, surte a más grupos como los ELIMINADO , y a veces hacen fiestas donde se vende MARIHUANA y TACHAS y alcohol, pero no hay lugar específico es en varias partes en salones o casas de alguien de los PC-A , P-F-C o G-C, y está otro grupo pero ese es como chakillas y les dicen LOS KUNDOS, pero todos consumen drogas y no sé si también vendan, y en el centro pero no se exactamente el lugar nada más me acuerdo que es por el anexo FUERZA PARA SEGUIR, ahí tiene una casa el CERO, y ese también vende pero no lo conozco por que no me bajo del carro de ELIMINADO , nada más va él y ya compra la droga y la vende después al que se la pida, y yo vivo con mi novio por que ya no quiero estar en mi casa, y no me pasó por la mente que esto iba a llegar hasta aquí no tenía idea que yo iba a caer en un lugar de estos, es lo único que quiero decir…” (fojas 100 a 102 frente y vuelta).
La anterior prueba se considera un testimonio, el cual
se valora como indicio, en términos de lo dispuesto por el artículo
37
311 de la Ley Procesal Penal del Estado, al cumplir con los
requisitos del diverso ordinal 317 del mismo cuerpo de leyes, pues
no obstante su minoría de edad (14 catorce años), cuenta con la
capacidad suficiente para advertir el hecho que narró, sin que se
advierta parcialidad en su declaración, el hecho lo conoció por
medio de los sentidos y por sí misma, no por inducciones ni
referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin
dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y
circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga
presumir que haya sido obligada a declarar en la forma en que lo
hizo, por medio del engaño, soborno o error; desprendiéndose de
esta probanza, que la deponente manifestó que un día antes de su
declaración, esto es, el día 16 dieciséis de febrero del año 2014 dos
mil catorce, cuando iba a bordo del vehículo tipo Smart color blanco
de la marca Mercedes Benz, en compañía de su novio
ELIMINADO , fueron detenidos por los policías aprehensores,
quienes al revisarlos en su persona, le localizaron al ahora
recurrente, tres bolsas de marihuana.
De tal suerte que, contrario a lo aducido por la defensa,
las pruebas anteriores, son suficientes para acreditar la posesión
del narcótico afecto, por parte del sujeto activo.
En lo tocante al tercer elemento del antijurídico,
referente a que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de
manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se
refiere la Ley General de Salud, se acredita con el mismo Parte
38
Informativo, rendido el 15 quince de febrero del año 2014 dos mil
catorce, por ELIMINADO , ELIMINADO policías adscritos a la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ya que de su narración
se colige que el encausado tuvo dentro de su radio de acción y
ámbito de disponibilidad inmediata, el narcótico comúnmente
conocido como marihuana, de forma consciente y voluntaria, dado
que le fue encontrado entre su cuerpo y la playera que vestía,
distribuida en 3 tres bolsas de plástico transparente, así como en
un envoltorio en papel periódico. Además, debe tomarse en cuenta
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley General
de Salud, los estupefacientes, para su venta o suministro deberán
contar con autorización sanitaria, en los términos de la misma ley y
demás disposiciones aplicables, siendo el caso que en torno a la
posesión que el sujeto activo realizó del narcótico conocido como
marihuana, no existe alguna constancia de la que se deduzca que
contaba con autorización para tener en su radio de acción y ámbito
de disponibilidad inmediata el estupefaciente. Aunado a lo anterior,
la cantidad encontrada en su poder 21.8 gramos (contenida en las
tres bolsas), más 22.7 gramos (contenida en el envoltorio de papel
periódico), excede la cantidad de 5.00 gramos, establecida por el
artículo 479 de la Ley General de Salud, para poder estimar que el
narcótico en cuestión estaba destinado para su estricto e inmediato
consumo personal.
Ahora bien, en cuanto al cuarto elemento del delito
en estudio, relativo a que por las circunstancias del hecho tal
39
posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos
o suministrarlos, aún gratuitamente, se estima acreditado por
este Tribunal de Alzada, habida cuenta que del Parte Informativo,
rendido el 15 quince de febrero del año 2014 dos mil catorce, por
ELIMINADO , ELIMINADO policías adscritos a la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, únicamente se desprende que al
momento de su detención, el acusado detentaba la posesión del
narcótico encontrado en su poder, pues le localizaron entre su
cuerpo y la playera que vestía, tres bolsas de marihuana, así como,
un envoltorio en cuyo interior contenía también dicho narcótico,
pero no se advierte que a los citados elementos de policía les
constara que el mismo fuera con fines de venta o de suministrarlo a
un tercero, habida cuenta que le fue encontrado cuando fue
revisado por dichos policías, cuando descendió éste del vehículo
que conducía a exceso de velocidad y que era acompañado
únicamente por su novia. De tal suerte que no se acredita que la
posesión de la droga, estuviese destinada a comercializarse o
suministrarse, aún gratuitamente por el sujeto activo, acreditándose
entonces, el último de los elementos del delito en estudio.
En esa tesitura, ante lo infundado de los agravios
aducidos por la Defensa, con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 308, 311, 315, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal
del Estado, al realizar una operación lógica mediante la cual,
tomando en conjunto la totalidad de los medios de convicción que
integran el sumario, permiten llegar a la convicción de que en el
40
caso se probó de manera plena la corporeidad del delito CONTRA
LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA
VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO
DENOMINADO CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cometido en
agravio de la Sociedad, pues tomando en consideración las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos
en estudio, quedó comprobado que el 15 quince de febrero del año
2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 23:00 veintitrés
horas, sobre el kilómetro 12+800, del Boulevard Rocha Cordero de
esta Ciudad Capital, el sentenciado inconforme, poseyó la
sustancia consistente en Marihuana con un peso neto recibido de
21.8 gramos, distribuidos en 3 tres bolsas de plástico transparente,
más 22.7 gramos contenida en un envoltorio de papel periódico, la
cual guardaba en una bolsa de plástico en color blanca con la
leyenda OXXO, que llevaba consigo entre su cuerpo y su playera;
esto es, tuvo su tenencia material cuando se encontraba dentro de
su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, en
términos de la fracción VI del artículo 473 de la Ley General de
Salud, y que de acuerdo a la fe ministerial de tales envoltorios y el
dictamen elaborado por la Químico Farmacobióloga MAYRA
YOLANDA MONTELONGO AGUILAR, perito en materia de
Química Forense, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, resultó ser
CANNABIS SATIVA L. (marihuana), la cual es considerada como
estupefaciente por la Ley General de Salud. Conducta que
41
materialmente efectuó el sujeto activo de manera consciente y
voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de
Salud, ya que la cantidad que poseía rebasa los 500 miligramos
permitidos por el artículo 479 de la Ley General de Salud para el
consumo personal; sin que por las circunstancias del hecho, la
posesión que detentaba el acusado, pueda considerarse destinada
a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, con lo cual
se puso en peligro con esta acción el bien jurídico tutelado por la
norma que en la especie lo constituye la salud pública.
CUARTO.- Demostrada la existencia material del ilícito
CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA; procede
analizar lo relativo a la responsabilidad penal de ELIMINADO .
En efecto, una vez hecho el análisis de las constancias
existentes en autos, se advierte que la responsabilidad de
ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa, se
encuentra acreditada con las pruebas que sirvieron de base para
comprobar los elementos del ilícito CONTRA LA SALUD EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE
POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO
MARIHUANA; las que se reseñaron y valoraron en el
Considerando que antecede, sin que con esto se infrinjan garantías
individuales en perjuicio del encausado; cuenta habida que aún
cuando se trata de conceptos diferentes, tanto el cuerpo del delito
42
como la responsabilidad, puede acontecer que los medios de
prueba considerados para la acreditación del primero de dichos
requisitos, también lo sean suficientes para la configuración del
segundo de ellos; esto es, para revelar la existencia del hecho
determinado como delito y la atribución de su comisión a un sujeto
específico, como en el presente caso acontece.
Es aplicable a lo anteriormente expuesto, la tesis
sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, consultable en la página 272, tomo 103-108 sexta parte,
número de registro 252,939, correspondiente a la Séptima Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“RESPONSABILIDAD PENAL, NO INCURRE EN ERROR EL SENTENCIADOR AL TOMAR EN CUENTA, RESPECTO A LA PRUEBA SOBRE LA, ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO. La circunstancia de que determinados datos indiciarios sirvan para comprobar el cuerpo del delito, no priva indefectiblemente a esos mismos datos de fuerza para tener por demostrada, a su vez, la responsabilidad penal del acusado, pues es mediante la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios, como el juzgador debe llegar a la convicción plena de que se ha comprobado, o no, aquella responsabilidad.”
En efecto, de los elementos de convicción existentes en
el sumario se desprende que el sentenciado ELIMINADO ,
intervino en la comisión de los hechos que se le imputan, acorde
con lo estatuido en el artículo en términos del artículo 13, fracción
II, del Código Penal Federal, en razón de que, por sí mismo poseía
el narcótico, es decir, realizó directamente el delito, y ejecutó los
actos externos descritos en la Ley como elementos del mismo;
pues ajeno a influencias de otros, detentó vegetal verde y seco con
las características propias de la marihuana con un peso neto
recibido de 21.8 gramos (contenida en las tres bolsas), más 22.7
43
gramos (contenida en el envoltorio de papel periódico), la cual se
encontraba guardada en una bolsa de plástico en color blanca con
la leyenda OXXO, que llevaba consigo entre su cuerpo y su
playera, conforme a los medios de prueba que fueron valorados en
apartado anterior; por tanto, adquiere calidad de autor material o
directo del delito que se le atribuye.
Lo anterior, se acredita principalmente con el Parte
Informativo, rendido mediante oficio DCE-811/2014, por los agentes
ELIMINADO , Policías adscritos a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, fechado y ratificado por sus suscriptores, el 15
quince de febrero del año 2014 dos mil catorce, el cual al reunir los
requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, reviste la característica de una
prueba testimonial colegiada, en la cual los elementos
aprehensores narraron hechos que conocieron por medio de los
sentidos y por sí mismos, más no por inducciones ni referencia de
otras personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni
reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias
esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir aún de
manera indiciaria, que hayan sido obligados a declarar en la forma
en que lo hicieron, por medio del engaño, soborno o error; por
tanto, en el apartado anterior, a sus declaraciones se les otorgó
valor individual de indicio conforme al artículo 311 del Código
Instrumental en comento, pero que de manera concatenada
resultan aptas para acreditar de manera plena que los elementos
44
policíacos el citado día 15 quince de febrero del año 2014 dos mil
catorce, siendo aproximadamente las 23:00 veintitrés horas,
cuando se encontraban en servicio de seguridad y vigilancia, al
transitar sobre el boulevard Rocha Cordero kilómetro 12+800,
observaron a un vehículo marca smart en color blanco con placa de
circulación VEG 8321 de esta Entidad Federativa, el cual se
desplazaba a exceso de velocidad, por lo que le marcaron el alto,
descendiendo del vehículo el recurrente ELIMINADO , quien vestía
pantalón de mezclilla azul chamarra en color café y playera color
azul y zapatos cafés, así como otra persona del sexo femenino, que
al indagar con el ahora recurrente, el motivo por el cual se
desplazaba a esa velocidad, éste mostró una actitud de
nerviosismo, por lo que los citados elementos optaron por
efectuarle una revisión superficial en su persona, localizándole
entre su cuerpo y su playera una bolsa de plástico en color
blanca con la leyenda OXXO, la cual contenía en su interior 03
bolsas de plástico transparente, mismas que contenían en su
interior una hierba seca con las características físicas de la
marihuana, encontrándole asimismo un envoltorio en papel
periódico, el cual contenía en su interior hierba seca con las
características físicas de la marihuana, y en la bolsa derecha de
su pantalón un billete de $100.00 cien pesos, así como, en el
interior del vehículo, debajo del asiento del conductor, se localizó
una báscula gramera; que la persona detenida les indicó a los
elementos policíacos que en el Anillo Periférico se encontraría con
45
una persona del sexo masculino con vestimenta pantalón tipo
gabardina en color gris, playera tipo polo azul y zapatos cafés,
quien le haría entrega de más enervante para seguir vendiendo, por
lo que abordando a los presuntos, acudieron al citado lugar, y una
vez que el acusado les señaló a una persona con las
características mencionadas, quien se encontraba debajo del
puente peatonal, se procedió a realizarle una revisión superficial la
persona del mismo, encontrándole una bolsa blanca de polietileno
con la leyenda de OXXO, entre su playera y su cuerpo, que
contenía en su interior 20 bolsas de polietileno transparente con
hierba seca, con las características físicas de la marihuana, así
como un billete de $200 M/N en la bolsa delantera derecha de su
pantalón; procediendo a la detención de dichas personas así como
de la droga afecta.
De tal suerte, que dichas circunstancias fueron
apreciadas por personas en cumplimiento de su trabajo, que tienen
la edad y capacidad para apreciar el hecho que conocieron por sí
mismos y, además, se evidencia su imparcialidad porque el interés
que los mueve para hacerlo, no es personal sino el de poner en
conocimiento de la autoridad, la forma y la causa por la cual fue
detenido en flagrancia el acusado, pues al advertir dichos
elementos que éste se desplazaba en su vehículo a exceso de
velocidad, le marcaron el alto y al descender de su vehículo, el
mismo mostró nerviosismo, siendo ésta una razón fundada para
llevar a cabo una revisión en su persona, advirtiendo que detentaba
46
la sustancia descrita, contenida en 3 tres bolsas de plástico
transparente y un envoltorio en papel periódico.
Por otra parte, corrobora lo anterior, la declaración
ministerial rendida por el sentenciado ELIMINADO , el 17 diecisiete
de febrero del año 2014 dos mil catorce, ante el Agente del
Ministerio Público Investigador, misma que al reunir las
características de una confesión calificada divisible, en el apartado
que antecede, fue valorada como indicio en términos de lo
dispuesto por el numeral 311 del Código Adjetivo Penal del Estado,
en tanto que de la misma se desprende la admisión de que el delito
existe, y el reconocimiento del encausado que participó en su
ejecución con la concreción de todos los elementos típicos del
antijurídico que se le imputa, aceptando haber poseído marihuana,
no obstante que a manera de defensa, introdujo argumentos
tendientes a acreditar que su actuación fue legal, pues manifestó
que los policías aprehensores únicamente le aseguraron un “coco”
del citado narcótico, que es la basura que le quita para podérsela
fumar, más no así, que le hubiesen localizado el envoltorio y las
tres bolsas que señalaron dichos elementos policíacos;
circunstancias exculpatorias expuestas por el acusado que no
quedaron demostradas en el proceso penal de origen, por lo que
sólo se tiene por cierto lo que le perjudica y no lo que le beneficia.
Sin que sea óbice para considerar lo anterior, el hecho
de que al rendir declaración preparatoria ELIMINADO , el día 18
dieciocho de febrero del año 2014 dos mil catorce, ante el Juez de
47
los autos, haya manifestado que:
“… Que no ratifico mi declaración rendida ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de fecha 17 diecisiete de febrero del año actual y quiero declarar que yo no vendo droga, que me estaban obligando forzando a decir cosas que no son, yo nada más soy adicto, no soy vendedor, yo no traía nada de lo que dice ahí la declaración a mi me lo pusieron…” (fojas 123 vuelta y 124 frente y vuelta).
Declaración la anterior, de la cual se desprende que el
acusado manifestó no llevar nada de lo asentado en su anterior
declaración; sin embargo, su dicho constituye a todas luces una
retractación de lo que adujo en su primera declaración rendida ante
la Autoridad Ministerial, la cual no se encuentra corroborada con
medio de prueba idóneo al efecto, motivo por el cual se demerita en
todo valor probatorio en virtud de que la primera declaración del
sentenciado se considera más ajustada a la realidad de los hechos,
ya que las circunstancias de su detención que menciona se
encuentran corroboradas con el resto del caudal probatorio que
obra en autos de la causa de origen, máxime que al haber sido
rendida de manera más inmediata que su retractación se considera
menos probable de haber sido aleccionado con la finalidad de
favorecer su situación jurídica, aunado a que no se desprende de
modo alguno que su declaración vertida ante el Agente del
Ministerio Público, hubiere sido obtenida mediante el empleo de
violencia física y moral en contra de su integridad, por no haberlo
manifestado así el recurrente, y como así se advierte del certificado
médico legal de integridad física que se le practicó mediante oficio
número UECN/DML/COE/126/II/2014, por la doctora LIZZET
CLAUDIA ORTIZ LUQUE, Médico Legista adscrita a la Unidad
48
Especializada de Combate al Narcomenudeo, y en donde la
nombrada facultativa determina que ELIMINADO , no presenta
lesiones a clasificar (f. 58), dictamen que merece el valor probatorio
indiciario que establece el ordinal 311 de la Ley Instrumental de la
materia.
Además, cabe destacar que el argumento defensivo del
acusado, se encuentra contradicho con el restante material
probatorio existente en autos, como lo es la declaración rendida el
17 diecisiete de febrero del 2014 dos mil catorce por ELIMINADO ,
ante el Agente del Ministerio Público, a la cual se le otorgó valor
probatorio de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 311 de la Ley Procesal Penal del Estado, por reunir los
requisitos del diverso ordinal 317 del mismo cuerpo de leyes, pues
no obstante su minoría de edad (14 catorce años), cuenta con la
capacidad suficiente para advertir el hecho que narró, sin que se
advierta parcialidad en su declaración, el hecho lo conoció por
medio de los sentidos y por sí misma, no por inducciones ni
referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin
dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y
circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga
presumir que haya sido obligada a declarar en la forma en que lo
hizo, por medio del engaño, soborno o error; desprendiéndose de
esta probanza, que la deponente manifestó que un día antes de su
declaración, esto es, el día 16 dieciséis de febrero del año 2014 dos
mil catorce, cuando iba a bordo del vehículo tipo Smart color blanco
49
de la marca Mercedes Benz, en compañía de su novio
ELIMINADO , fueron detenidos por los policías aprehensores,
quienes al revisarlos en su persona, le localizaron al ahora
recurrente, tres bolsas de marihuana.
De igual forma, corrobora la información que se
desprende del Parte de Policía ya valorado, las sendas Diligencias
de Inspección Ocular practicadas ambas el 16 dieciséis de febrero
del año 2014 dos mil catorce, durante las cuales certificó y dio fe la
Representación Social de tener a la vista precisamente: 3 tres
bolsas de plástico transparente, cuyo interior contenían vegetal
verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características
físicas de la marihuana (indicio 1) y un envoltorio de papel
periódico, que en su interior contiene vegetal verde, seco, con
hojas, tallos y semillas con las características físicas de la
marihuana, (indicio 1 A); las cuales fueron objeto de pesaje por la
Químico Farmacobióloga MAYRA YOLANDA MONTELONGO
AGUILAR, en el Dictamen en materia de Identificación Química QF-
41/14, quien determinó que el peso neto recibido respecto al indicio
1, fue de 21.8 veintiuno punto ocho gramos y de 22.7 veintidós
punto siete gramos, por lo que hace al indicio 1 A.
Reiterándose que tales medios de convicción merecen
valor pleno conforme el ordinal 315 de la Compilación Procesal del
Estado, al satisfacer los requisitos del diverso artículo 236 del
mismo ordenamiento legal, pues la Fiscalía apreció directamente la
existencia de los indicios asegurados al aquí incriminado y por lo
50
que hace al dictamen, valor probatorio de indicio de conformidad
con los numerales 311 y 316 del mismo Cuerpo de Leyes, en el que
se establece el procedimiento efectuado para obtener el pesaje
correspondiente; lo que corrobora aún más la información
contenida en el Parte Informativo en cuanto a que el acusado de
mérito traía consigo los envoltorios con Cannabis Sativa L.
Aportándose asimismo la Inspección Ocular durante la
cual se certificó y dio fe de las características físicas y vestimenta
que traía puesta al momento de su detención ELIMINADO , siendo
éstas:
“... MEDIA FILIACIÓN: Estatura 1.82 metros aproximadamente, complexión delgada, tez morena clara; cabello lacio rapado de los lados, teñido con lunares, cara ovalada, frente amplia, ceja poblada, ojos hundidos, color café, pestañas largas, nariz mediana, recta, boca mediana, labios regulares, mentón oval, orejas medianas, bigote incipiente y barba rasurada. VISTE: Chamarra de mezclilla en color café, tipo cazadora, con cierre al frente, bolsas en la parte y bolsas laterales en la parte inferior, playera azul tipo polo, manga corta, marca hollyster, pantalón de mezclilla azul claro, con bolsas delanteras y traseras, un bóxer en color azul claro, zapatos beige, tipo choclo, sin cintas, y calceta blanca. LESIONES: Sin lesiones. TATUAJES: sin tatuajes. SEÑAS PARTICULARES: Perforación en la oreja izquierda, cicatriz como de (sic) centímetros arriba de región ciliar de aproximadamente dos centímetros del lado derecho, cicatriz parietal de aproximadamente tres centímetros en región parietal derecha, cicatriz de forma vertical de cinco centímetros en rodilla derecha, con marcas de acné en región facial. Siendo todo lo que se aprecia a simple vista…” (fojas 59 frente y vuelta).
Diligencia que se le otorga valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del Código
Procesal de la materia, que corrobora lo expuesto por los Policías
aprehensores en cuanto a la vestimenta del sujeto activo el día de
su detención.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los
agravios esgrimidos por la defensa, es de colegir que del enlace
lógico natural de los medios de prueba que fueron valorados de
51
manera individual conforme a los establecido en los artículos 308,
311, 315, 316, 317 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, en relación con el artículo 320 del Ordenamiento Legal en
comento, llevan a estimar a este Tribunal ad Quem, que en la
especie se encuentra acreditada la responsabilidad penal de
ELIMINADO , en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN
SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA VARIANTE
DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO
CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cometido en agravio de la
Sociedad, habida cuenta que conociendo las circunstancias del
hecho típico, aceptó el resultado prohibido por la Ley, dado que
quedó comprobado que el citado sentenciado, es la persona que el
15 quince de febrero del año 2014 dos mil catorce,
aproximadamente a las 23:00 veintitrés horas, sobre el kilómetro
12+800, del Boulevard Rocha Cordero de esta Ciudad Capital,
poseyó la sustancia consistente en Marihuana con un peso neto
recibido de 21.8 gramos, distribuidos en 3 tres bolsas de plástico
transparente, más 22.7 gramos contenida en un envoltorio de
papel periódico, la guardaba en una bolsa de plástico en color
blanca con la leyenda OXXO, que llevaba consigo entre su cuerpo
y su playera; esto es, tuvo su tenencia material cuando se
encontraba dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad
inmediata, en términos de la fracción VI del artículo 473 de la Ley
General de Salud, y que de acuerdo a la fe ministerial de tales
envoltorios y el dictamen elaborado por la Químico Farmacobióloga
52
MAYRA YOLANDA MONTELONGO AGUILAR, perito en materia
de Química Forense, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales,
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resultó ser
CANNABIS SATIVA L. (marihuana), la cual es considerada como
estupefaciente por la Ley General de Salud. Conducta que
materialmente efectuó el sujeto activo de manera consciente y
voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de
Salud, ya que la cantidad que poseía rebasa los 500 miligramos
permitidos por el artículo 479 de la Ley General de Salud para el
consumo personal; sin que por las circunstancias del hecho, la
posesión que detentaba el acusado, pueda considerarse destinada
a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, con lo cual
se puso en peligro con esta acción el bien jurídico tutelado por la
norma que en la especie lo constituye la salud pública.
Con lo cual se acredita la plena responsabilidad penal
de ELIMINADO en la comisión del ilícito CONTRA LA SALUD EN
SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de
POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO
MARIHUANA.
En el mismo orden de ideas, también quedó acreditado
en la causa penal de origen, que la acción que desplegó el
sentenciado, lo fue a título de dolo. Para sustentar esto, debe
tenerse en cuenta que el artículo 9, primer párrafo, del Código
Penal Federal establece:
“Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo los
53
elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado
típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley”.
De donde se obtiene que el dolo se integra por dos
elementos: el cognitivo, consistente en que el sujeto activo conozca
los elementos objetivos del tipo penal; y el volitivo, que se traduce
en que quiera o tenga la voluntad de actualizarlos con su conducta.
En el caso específico, el elemento cognitivo se acreditó,
ya que se deduce que el justiciable conocía los elementos objetivos
de la descripción típica; es decir, tenía conocimiento de lo que es
un estupefaciente, y sabía que lo poseía y que lo hacía sin contar
con autorización de la autoridad legitimada para tal fin.
Lo anterior, se razona en inferencia lógica de acuerdo a
la forma de comisión del delito y circunstancias que la rodean, dado
que en nuestra sociedad es remota la posibilidad de que alguien
desconozca lo que es un narcótico, pues es notorio que los medios
de comunicación masiva, a los que toda la población tiene acceso,
contienen información sobre ese tema, por lo cual, es evidente que
se encontraba en condiciones de conocer y entender la naturaleza
del acto que desplegó; en ese orden, lo único que denota su
conducta es la intención de conducirse al margen de la norma, todo
lo cual colma el elemento cognitivo en estudio.
En la misma tesitura, el aspecto volitivo del dolo se
encuentra acreditado en razón de que ELIMINADO , por sí mismo,
tuvo la intención de traer consigo el estupefaciente afecto a la
causa, ya que ejecutó los elementos determinantes para lograr su
54
realización, la que se infiere de su propio actuar criminoso, pues
voluntariamente poseyó el estupefaciente afecto con la indicada
finalidad, como ya se dijo, el material probatorio antes examinado
pone de manifiesto que el sujeto activo del injusto que se trata, al
momento de su detención traía dentro de su radio de acción y
disponibilidad inmediata la droga cuya fe obra en la etapa
indagatoria.
De ahí que al existir convicción de que el procesado
inconforme conocía los elementos objetivos del tipo penal y aún así
realizó el hecho descrito por la Ley, debe considerarse que su
conducta fue dolosa.
Así, el material probatorio examinado se considera
suficiente para integrar la prueba indiciaria, de reconocido mérito
jurídico, a que se refiere el artículo 320 del Código de
Procedimientos Penales, con valor probatorio pleno que el mismo
precepto le confiere, para justificar eficazmente la plena
responsabilidad penal del sentenciado ELIMINADO , en la
comisión del delito que se le imputa.
QUINTO.- Atinente a la individualización de la pena
impuesta a ELIMINADO , el Juez A quo le impuso, como
penalmente responsable en la comisión del delito Contra la Salud
en su modalidad de Narcomenudeo, en la Variante de Posesión
Simple del Narcótico denominado Marihuana, una pena de 10 diez
meses de prisión ordinaria y multa por la cantidad de 63.77
(sesenta y tres pesos 77/100), equivalente a un día de salario
55
mínimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 477 de la
Ley General de Salud, en vista del grado de culpabilidad mínimo en
que ubicó al apelante inconforme.
Determinación que de manera sustancial no le causa
perjuicio, al ser inconcuso que no podría ubicársele en un grado
inferior ni imponérsele una pena menor.
Por cuanto hace a la Reparación del Daño, no le causa
perjuicio al encausado, en virtud de que fue absuelto del pago del
citado concepto.
Por otra parte, en cuanto a los beneficios de la
Sustitución de la pena de Prisión por Sanción Pecuniaria y al
beneficio de la suspensión condicional, no le causa perjuicio al
acusado la resolución impugnada, habida cuenta que los mismos le
fueron concedidos por el Juez de Origen.
En lo que respecta a la Suspensión de Derechos
Políticos, decretada por el Juez del conocimiento, no le causa
agravio al sentenciado, ya que la misma se encuentra prevista en la
fracción III, del artículo 38 Constitucional que a la letra dice: “Los
derechos a prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
...III.- Durante la extinción de una pena corporal”, ELIMINADO
por tanto, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio
Público, por ser una consecuencia necesaria de la pena de prisión.
Tocante a la sanción de amonestación, no le perjudica a
ELIMINADO , habida cuenta de que ésta consiste en la advertencia
que el Juez le dirigirá para hacerle saber las consecuencias del
56
delito que cometió y exhortarlo a la enmienda, así como conminarlo
con que se le impondrá una sanción mayor, si reincidiere.
En las relatadas condiciones, al haber resultado
infundados los agravios expresados por la Defensa en favor del
acusado ELIMINADO , sin embargo, al haberse advertido por este
Tribunal de Alzada agravio que hacer valer a su favor, lo
procedente en el caso es, como al efecto se hace, CONFIRMAR, la
SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 01 uno de diciembre
del año 2015 dos mil quince, por el Juez Tercero del Ramo
Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por el
delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, dentro del
proceso número 23/2014.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y, además con
apoyo en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para
conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado ELIMINADO .
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Defensor
Público de la adscripción, resultaron infundados, sin que este
Tribunal Superior, en revisión de oficio, advirtiera agravio que suplir
a favor del procesado ELIMINADO .
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la
57
SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 01 uno de diciembre
del año 2015 dos mil quince, por el Juez Tercero del Ramo
Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por el
delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, dentro del
proceso número 23/2014
CUARTO.- Con copia certificada de la presente
resolución, devuélvase el testimonio de constancias del proceso al
Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el Toca
donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman
los señores Magistrados que integran la Primera Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO
, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretaria de
Estudio y Cuenta, la Licenciada ELIMINADO , quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos, Licenciada ELIMINADO , que autoriza.
Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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