resolución del recurso de alzada arit-scz/ra 0847/2013
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0847/2013
Recurrente : Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,
representada legalmente por Pablo Mier Garrón.
Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la
Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente
representada por Jesús Salvador Vargas Cruz.
Expediente : ARIT-SCZ/0759/2013
Santa Cruz, 02 de Diciembre de 2013
VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 80-82,vta., el Auto de Admisión a fs. 83, la
contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB), de fs.97-99, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs.
100, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente
administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0847/2013 de 29 de
noviembre de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se
tuvo presente.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, emitió las Resoluciones
Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-
SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, las
que resolvieron declarar probada la contravención aduanera por llenado incorrecto de
datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B de la RD 01-017-09, de 24 de
septiembre de 2009 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y
Graduación de Sanciones y sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre
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SRL, con una multa equivalente a 500.- UFV's, en cada una de las resoluciones
mencionadas, que serán convertidas al valor presente en Bolivianos al momento del
pago, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), suma que deberá ser
cancelada en el plazo de tres días hábiles a partir de la ejecutoria de las resoluciones
citadas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos del Recurso de Alzada
Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL, representada legalmente por Pablo
Mier Garrón., en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 29 de agosto
de 2013 (fs.80-82 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando
las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-
14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de
agosto de 2013, emitidas por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la
ANB, manifestando lo siguiente:
El recurrente señala que las resoluciones sancionatorias impugnadas, argumentan un
incumplimiento al art. 101 de la Ley 1990 (LGA), referido a que la declaración de
mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, y olvidan de manera conveniente
el art. 259 de la Ley 1990 (LGA), que establece la obligación de la Aduana de
proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las
mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y
prescripciones vigentes dictada para la aplicación de la reglamentación aduanera, ya
que en definitiva no existe ningún instructivo o norma aduanera, para el llenado del
FRV y mucho menos de una disposición que aclare el significado de las diferentes
codificaciones que despliega el módulo del FRV del SIDUNEA, y pretende que el
declarante adivine la codificación para para cada tipo de transmisión.
Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria Aduanera al asumir que el FRV es
un documentos soporte necesario y obligatorio, y que al consignarse este en el campo
31 de la DUI, el mismo debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, y que el
consignante debe tomar en cuenta que en el DS 1487 que modifica el art. 111 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, referido a los documentos soporte, existen
una serie de documentos que clasifican como tales, sin embargo, ninguno de estos
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documentos están sancionado como tales por la RD 01-017-09. Por su parte, al
modificar la FRV, en caso que fuere necesario, mantiene su número de registro y en el
campo 31 de la declaración se mantiene inalterable, aspecto que puede ser
comprobado en cada caso al contrastar que la anulación de las declaraciones ha sido
una arbitrariedad, con el objeto de mostrar o forzar una contravención inexistente.
Por otro lado, manifiesta que el art. 61 DS 25870 (RLGA), que se refiere a que el
despachante de aduana no es responsable cuando transcriba con fidelidad los
documentos que reciban de sus comitentes, consignates o consignatarios de las
mercancías, no obstante, se establezcan diferencias de calidad, cantidad, pesos o
valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos
aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero o la
fiscalización posterior. En este caso, habrían dado estricto cumplimiento a esta norma,
ya que habrían transcrito con fidelidad la información disponible.
Finalmente, alega que la RD 01-017-09, citada en las resoluciones impugnadas,
contiene únicamente el Anexo 1D, que establece contravenciones y sanciones a
conductas derivadas de la admisión temporal, que no corresponde al presente caso, y
siendo una resolución complementaria a la RD 01-005-06, esta que contienen el Anexo
1B y establece los datos sustanciales de la DUI sujetos a sanción y reflejan 14 campos
de la DUI y que pueden ser sujetos de sanción por el mal llenado y en ninguno de
estos casos se sanciona el FRV y, es más, todos esos campos se encuentran
correctamente llenados, por lo que no existe tipificación y sanción a la supuesta
contravención indebidamente determinada por la Administración.
Por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria total de las Resoluciones Sancionatorias de
Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y
AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, emitidas por la
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB.
II.2 Auto de Admisión
Mediante Auto de 5 de septiembre de 2013, se dispuso la admisión del Recurso de
Alzada, interpuesto por el recurrente, impugnando las Resoluciones Sancionatorias de
Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y
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AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, emitidas por la
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB (fs.83 del expediente).
II.3 Contestación de la Administración Tributaria
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, en adelante
Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial presentado el 1 de octubre de
2013 (fs. 97-99 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar el Recurso de Alzada, manifestando
lo siguiente:
La Administración Tributaria Aduanera señaló que con relación a los procedimientos
del Régimen de Importación para el Consumo, en el inc. A Aspectos Generales, en el
punto 2.5 documentos que integran la Declaración Única de Importaciones, indica lo
siguiente: La DUI está constituida por todos los documentos siguientes:
Declaración Única de Importaciones.
Nota de Valor.
Página de Documentos Adicionales.
Página de Información Adicional (en caso que se quiera ampliar información
respecto al despacho aduanero).
Formulario de Registro de vehículos que forma parte del campo 31- descripción
comercial de la DUI.
Reporte del Registro de números de serie o IMEI, para las mercancías que así
lo requieran.
Por lo anterior, la DUI y los formularios citados deberán ser elaborados por el
declarante de manera completa, correcta y exacta sobre la base de la documentación
soporte proporcionada por el importador y suscritos por el declarante en los ejemplares
y con los destinos señalados en el procedimiento.
Por lo mencionado y asumiendo que la FRV es un documento soporte necesario y
obligatorio y que en el campo 31 de la DUI se consigna el N° de FRV, dicho campo
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debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, por lo que el llenado incorrecto
de datos sustanciales en el FRV está sujeto a sanción por Contravención Aduanera.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se confirme en todas sus partes las
Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-
14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de
agosto de 2013.
CONSIDERANDO III:
III.1 Presentación de la prueba
Mediante Auto de 2 de octubre de 2013, se sujetó el proceso al plazo probatorio común
y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal
notificación, la misma que se practicó el mismo día, tanto al recurrente como a la
entidad recurrida (fs. 100-101 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 22 de octubre de 2013, la
Administración Tributaria Aduanera mediante memorial de 8 de octubre de 2013,
ratificó como pruebas la documentación cursante en los antecedentes administrativos
presentados a momento de contestar el Recurso de Alzada (fs. 102 del expediente).
Por su parte, el recurrente mediante memorial el 11 de octubre de 2013, ratificó como
pruebas la documentación presentada a momento de interponer su recurso de alzada y
los antecedentes administrativos presentados durante el procedimiento administrativo
(fojas 105 del expediente).
III.2 Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),
que fenecía el 11 de noviembre de 2013, ni la Administración Tributaria Aduanera ni el
recurrente presentaron alegatos en conclusiones.
III.3 Relación de hechos
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
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Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-
14/2013
III.3.1. El 28 de mayo 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,
tramitó la DUI con registro 2013/701/C-28572, bajo el régimen de importación
para el consumo para su comitente Carlos Arteaga Serna, donde declaró 1
Bulto de 131Kg, motocicleta, con FRV 130550163 y chasis
LY4PCKL28COA70452; consignando en el FRV los siguientes datos: clase
motocicleta, marca Serna, tipo Lyon, año de fabricación 2012, modelo 2013,
transmisión AT y origen chino (fs. 28-30 de antecedentes, cuerpo I).
III.3.2. El 29 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó al
recurrente con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº
1372121D3, en la que señala que habiendo realizado el examen documental
de la DUI 2013/701/C-28572 y/o reconocimiento físico de la mercancía se
determinó la contravención aduanera llenado incorrecto de datos sustanciales
en la DUI (FRV TRANSMISIÓN, donde dice AT debe decir MT) de acuerdo a
lo establecido en el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y
graduación de sanciones vigente, correspondiendo que el sujeto pasivo pague
Bs917.- (Novecientos diez y siete 00/100 Bolivianos), equivalente a 500 UFV
(fs. 34 de antecedentes, cuerpo I).
III.3.3. El 3 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,
presentó ante la Administración Tributaria Aduanera nota Cite: AAC-AA-GGL
130/2013, mediante la cual responde al Acta de Reconocimiento/Informe de
Variación de Valor Nº 1372121D3, señalando que aparentemente existe un
error involuntario en la identificación del tipo de transmisión de la motocicleta y
hace notar los siguientes aspectos: 1. La ficha técnica de la motocicleta no
contiene esa especificación, 2. El módulo de llenado del FVR en la casilla 12,
despliega las abreviaciones y códigos de los cuales no es posible obtener una
aclaración de su significado, 3. En la normativa referente al llenado de la FRV
no encontraron la explicación expresa de las abreviaciones y 4. La RD 01-017-
09 que aprueba la actualización y modificación del Anexo Clasificación de
Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante
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la RD 01-012-07, en lo referido al régimen aduanero de importación y
admisión temporal, se advierte que no está tipificada la supuesta
contravención de “mal llenado del FRV en la casilla 12” (fs. 35 de
antecedentes, cuerpo I).
III.3.4. El 2 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe Técnico AN-SCRZI-IN Nº 2151/2013, el cual ratificó el Acta de
Reconocimiento/Informe de Valor 1372121D3, porque no se presentaron
descargos que desvirtúen la observación iniciada, ni se realizó el pago de la
sanción por la contravención establecida, por lo que recomendó proseguir con
las acciones administrativas correspondientes y se emita la respectiva
Resolución Sancionatoria (fs. 45-48 de antecedentes, cuerpo I).
III.3.5. El 14 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó en
forma personal al representante legal del recurrente con la Resolución
Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-14/2013, de 8
de agosto de 2013, la misma que resolvió declarar probada la contravención
aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el
Anexo 1.B de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009 Anexo de
Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones y
sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL con una multa
equivalente a 500.- UFV's, que serán convertidas al valor presente en
Bolivianos al momento del pago, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492
(CTB), suma que deberá ser cancelada en el plazo de tres días hábiles a partir
de la ejecutoria de la resolución citada (fs. 49-52 y 54 de antecedentes, cuerpo
I).
Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-
15/2013
III.3.1. El 28 de mayo 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,
tramitó la DUI con registro 2013/701/C-28575, bajo el régimen de importación
para el consumo para su comitente Carlos Arteaga Serna, donde declaró 1
Bulto de 131 Kg, Motocicleta, con FRV 130550740 y chasis
LY4PCKL27COA70460; consignando en el FRV los siguientes datos: clase
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Motocicleta, marca Serna, tipo Lyon, año de fabricación 2012, modelo 2013,
transmisión AT y origen chino (fs. 28-30 de antecedentes, cuerpo III).
III.3.2. El 29 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y notificó
al recurrente con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº
1372121D4, en la que señala que habiendo realizado el examen documental
de la DUI 2013/701/C-28575 y/o reconocimiento físico de la mercancía se
determinó la contravención aduanera llenado incorrecto de datos sustanciales
en la DUI (FRV TRANSMISIÓN, donde dice AT debe decir MT), de acuerdo a
lo establecido en el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y
graduación de sanciones vigente, correspondiendo que el sujeto pasivo pague
Bs917.- (Novecientos diez y siete 00/100 Bolivianos), equivalente a 500 UFV
(fs. 34 de antecedentes, cuerpo III).
III.3.3. El 3 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,
presentó ante la Administración Tributaria Aduanera nota Cite: AAC-AA-GGL
131/2013, mediante la cual responde al Acta de Reconocimiento/Informe de
Variación de Valor Nº 1372121D4, señalando que por aparentemente existe
un error involuntario en la identificación del tipo de transmisión de la
motocicleta y hace notar los siguientes aspectos: 1. La ficha técnica de la
motocicleta no contiene esa especificación, 2. El módulo de llenado del FVR
en la casilla 12, despliega las abreviaciones y códigos de los cuales no es
posible obtener una aclaración de su significado, 3. En la normativa referente
al llenado de la FRV no encontraron la explicación expresa de las
abreviaciones y 4. La RD 01-017-09 que aprueba la actualización y
modificación del Anexo Clasificación de Contravenciones Aduaneras y
Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, en lo referido al
régimen aduanero de importación y admisión temporal, se advierte que no
está tipificada la supuesta contravención de “mal llenado del FRV en la casilla
12” (fs. 35 de antecedentes, cuerpo III).
III.3.4. El 2 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe Técnico AN-SCRZI-IN Nº 2152/2013, el cual ratificó el Acta de
Reconocimiento/Informe de Valor 1372121D4, porque no se presentaron
descargos que desvirtúen la observación iniciada ni se realizó el pago de la
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sanción por la contravención establecida, por lo que recomendó proseguir con
las acciones administrativas correspondientes y emitir la respectiva Resolución
Sancionatoria para el Sumario Contravencional (fs. 44-47 de antecedentes,
cuerpo III).
III.3.5. El 14 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó en
forma personal al representante legal del recurrente con la Resolución
Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-15/2013, de 8
de agosto de 2013, misma resolvió declarar probada la contravención
aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el
Anexo 1.B de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 Anexo de
Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones y
sancionar a la Agencia Despachante de Aduana CUMBRE SRL con una multa
equivalente a 500.- UFV's, que serán convertidas al valor presente en
Bolivianos al momento del pago, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492
(CTB), suma que deberá ser cancelada en el plazo de tres días hábiles a partir
de la ejecutoria de la resolución citada (fs. 49-52 y 54 de antecedentes, cuerpo
II).
Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-
16/2013
III.3.1. El 28 de mayo 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,
tramitó la DUI con registro 2013/701/C-28508, bajo el régimen de importación
para el consumo para su comitente Carlos Arteaga Serna, donde declaró 1
Bulto de 130 Kg, Motocicleta, con FRV 130548533 y chasis
LY4PCKL39COA72493; consignando en el FRV los siguientes datos: clase
Motocicleta, marca Serna, tipo Power, año de fabricación 2012, modelo 2013,
transmisión AT y origen chino (fs. 28-30 de antecedentes, cuerpo II).
III.3.2. El 29 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y notificó
al recurrente con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº
1372121D0, en la que señala que habiendo realizado el examen documental
de la DUI 2013/701/C-28508 y/o reconocimiento físico de la mercancía se
determinó la contravención aduanera de llenado incorrecto de datos
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sustanciales en la DUI (FRV TRANSMISIÓN, donde dice AT debe decir MT),
de acuerdo a lo establecido en el anexo de clasificación de contravenciones
aduaneras y graduación de sanciones vigente, correspondiendo que el sujeto
pasivo pague Bs917.- (Novecientos diez y siete 00/100 Bolivianos),
equivalente a 500 UFV (fs. 38 de antecedentes, cuerpo II).
III.3.3. El 3 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,
presentó ante la Administración Tributaria Aduanera nota Cite: AAC-AA-GGL
124/2013, mediante la cual responde al Acta de Reconocimiento/Informe de
Variación de Valor Nº 1372121D0, señalando que por aparentemente existe
un error involuntario en la identificación del tipo de transmisión de la
motocicleta y hace notar los siguientes aspectos: 1. La ficha técnica de la
motocicleta no contiene esa especificación, 2. El módulo de llenado del FVR
en la casilla 12, despliega las abreviaciones y códigos de los cuales no es
posible obtener una aclaración de su significado, 3. En la normativa referente
al llenado de la FRV no encontraron la explicación expresa de las
abreviaciones y 4. La RD 01-017-09 que aprueba la actualización y
modificación del Anexo Clasificación de Contravenciones Aduaneras y
Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, en lo referido al
régimen aduanero de importación y admisión temporal, se advierte que no
está tipificada la supuesta contravención de “mal llenado del FRV en la casilla
12” (fs. 39 de antecedentes, cuerpo II).
III.3.4. El 2 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe Técnico AN-SCRZI-IN Nº 2153/2013, el cual ratificó el Acta de
Reconocimiento/Informe de Valor 1372121D0 por no se presentaron
descargos que desvirtúen la observación iniciada ni se realizó el pago de la
sanción por la contravención establecida, por lo que recomendó proseguir con
las acciones administrativas correspondientes y emitir la respectiva Resolución
Sancionatoria para el Sumario Contravencional (fs. 46-49 de antecedentes,
cuerpo II).
III.3.5. El 14 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó en
forma personal al representante legal del recurrente con la Resolución
Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-16/2013, de 8
11 de 20
de agosto de 2013, la misma que resolvió declarar probada la contravención
aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el
Anexo 1.B de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009 Anexo de
Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones y
sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL, con una multa
equivalente a 500.- UFV, que serán convertidas al valor presente en
Bolivianos al momento del pago, conforme establece el art.47 del Código
Tributario Boliviano, suma que deberá ser cancelada en el plazo de tres días
hábiles a partir de la ejecutoria de la resolución citada (fs. 55-58 y 60 de
antecedentes, cuerpo II).
.
CONSIDERANDO IV
IV.1 Marco Legal
IV.1 Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) de 9 de febrero de
2009.
Artículo 115. (…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
IV.2 Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003
Artículo 68° (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…)
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen,
ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los
términos del presente Código. (…)
Artículo 148° (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones
u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y
sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
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Artículo 151° (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos
del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones
o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o
disposiciones reglamentarias.
De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de
la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas
conforme a los procedimientos del presente Código.
De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos
responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.
Artículo 168° (Sumario Contravencional).
I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento
de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las
contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción
dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante
cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al
responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá
disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a
quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la
contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
IV.3 Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA) de 28 de julio de 1999.
Artículo 186° Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación
o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la
presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan
delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:
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h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no
constituyan delitos.
Artículo 187° Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:
a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.-
UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV’s). La
sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en
esos límites mediante norma reglamentaria. (…).
IV.4 D.S. 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de
Aduanas (RLGA).
Artículo 101° (Declaración de Mercancías).- La declaración de mercancías podrá
presentarse en forma manual o por medios informáticos de acuerdo a los
procedimientos que establezca la Aduana Nacional.
El Directorio de la Aduana Nacional a través de resolución expresa definirá las
características y uso de la firma electrónica en la suscripción y presentación de la
declaración de mercancías, la que surtirá todos los efectos legales.
Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el
declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y
exactitud de los datos consignados en ella.
La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:
a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones
vigentes.
b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentre libre de errores de llenado, tales
como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.
c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a
la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas,
cuando corresponda.
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La declaración de mercancías deberá contener la liquidación de los tributos aduaneros
aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero.
Artículo 283° (Principio de legalidad).- Para que un acto, hecho u omisión sea
calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del
presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos
aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la
norma.
Artículo 284° (Facultad para calificar contravenciones).- La Aduana Nacional, a
través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar
administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el
presente reglamento.
Artículo 285° (Clases de contravenciones).- La Aduana Nacional, mediante
Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la
graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento,
en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia,
objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad.
IV.5 RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprueba el Anexo de Clasificación
de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizado y
modificado por la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.
ANEXO 1
Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal.
Sujeto: Declarante
Descripción de la Contravención
1.a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo1B,
sanción de 500.- UFV.
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CONSIDERANDO V
V. FUNDAMENTO TECNICO JURIDICO
V.1. Respecto a la resolución impugnada.
El recurrente señala que las resoluciones sancionatorias impugnadas argumentan un
incumplimiento al art. 101 de la Ley 1990 (LGA), referido a que la declaración de
mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, y olvidan de manera conveniente
el art. 259 de la Ley 1990 (LGA), que establece la obligación de la Aduana de
proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las
mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y
prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera, ya
que en definitiva no existe ningún instructivo o norma aduanera, ya sea para el llenado
del FRV y mucho menos de una disposición que aclare el significado de las diferentes
codificaciones que despliega el módulo del FRV del SIDUNEA y como pretende que el
declarante adivine la codificación para este tipo de transmisión que la codificación para
cada tipo de transmisión.
Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria Aduanera al asumir que el FRV es
un documentos soporte necesario y obligatorio, y que al consignarse este en el campo
31 de la DUI, el mismo debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, y que el
consignante debe tomar en cuenta con el DS 1487, que modifica el art. 111 del DS
25870 (RLGA), referido a los documentos soporte, existen una serie de documentos
que clasifican como tales, sin embargo, ninguno de estos documentos están
sancionado como tales por la RD 01-017-09. Por su parte, al modificar la FRV, en caso
que fuere necesario, mantiene su número de registro y en el campo 31 de la
declaración se mantiene inalterable, aspecto que puede ser comprobado en cada caso
al contrastar la anulación de las declaraciones ha sido una arbitrariedad, con el objeto
de mostrar o forzar una contravención inexistente.
Por otro lado, manifiesta que el art. 61 DS 25870 (RLGA), que se refiere a que el
despachante de aduana no es responsable cuando transcriba con fidelidad los
documentos que reciban de sus comitentes, consignates o consignatarios de las
mercancías no obstante se establezcan diferencias de calidad, cantidad, pesos o valor
u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros
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transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero o la fiscalización
posterior. En este caso, habrían dado estricto cumplimiento a esta norma, ya que
habrían transcrito con fidelidad la información disponible.
Finalmente, alega que la RD 01-017-09, citada en las resoluciones impugnadas,
contiene únicamente el Anexo 1D, que establece contravenciones y sanciones a
conductas derivadas de la admisión temporal, que no corresponde al presente caso, y
siendo una resolución complementaria a la RD 01-005-06, esta que contienen el Anexo
1B y establece los datos sustanciales de la DUI sujetos a sanción y reflejan 14 campos
de la DUI y que pueden ser sujetos de sanción por el mal llenado y en ninguno de
estos caso se sanciona el FRV y es mas todos esos campos se encuentran
correctamente llenados, por lo que no existe tipificación y sanción a la supuesta
contravención indebidamente determinada por la Administración.
Al respecto, en principio es importante señalar que en nuestra legislación, el parágrafo
II del art. 115 de la CPEP, garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con
el num. 6 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), que establece que dentro de los derechos
del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la
tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del
libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le
formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados.
Al respecto, la doctrina tributaria señala que en el análisis de las infracciones tributarias
deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. Con
relación al principio de tipicidad señala que “La consagración del principio de tipicidad
supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria
debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es
una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la
potestad sancionadora de la Administración Pública” (QUEROL, García María.
Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. pág. 21)
Por otra parte, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), determina que constituyen ilícitos
tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o
formales, tipificadas y sancionadas en esa Ley y demás disposiciones normativas
tributarias; asimismo, clasifica los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, y de
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acuerdo al art. 151 de la Ley 2492 (CTB), son responsables directos del ilícito
tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos.
Asimismo, el art. 168 parágrafo l de la Ley 2492 (CTB), dispone que siempre que la
conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del
tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por
medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la
Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto
u omisión que se atribuye al responsable de la contravención.
En el ámbito aduanero, el art. 283 del DS 25870 (RLGA), establece que para que un
acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera deberá existir
infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas,
que no constituyan delitos aduaneros, instituyendo de manera imperativa que no habrá
contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.
De esta manera, el art. 284 del DS 25870 (RLGA), dispone que la Aduana Nacional, a
través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar
administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el
mencionado reglamento y el art. 285 de la misma disposición legal, prevé que la
Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de
contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el
citado reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de
reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, las cuales serán
objeto de proceso administrativo aduanero. Por su parte, el art. 186 inc. h) de la Ley
1990 (LGA) establece que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de
una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o
quebranten la presente Ley y otras disposiciones aduaneras, y el art. 187 inc. a) de la
Ley 1990 (LGA), señala que la sanción aplicable es una multa desde 50.- UFV a
5.000.- UFV.
Para los procedimientos aduaneros, la Administración Aduanera ha reglamentado y
aprobado mediante la RD-01-012-07, de 4 de octubre de 2007, el Anexo de
Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizada y
modificada por la RD-01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, la cual determina en el
acápite del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, la contravención
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de “1. a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”
sancionada con la multa de .500.- UFV’s.
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes se tiene que el recurrente fue
notificado con las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nos.
1372121D3, 1372121D4 y 1372121D0, por la presunta comisión de la contravención
aduanera de llenado incorrecto de datos sustanciales en la DUI (FRV TRANSMISIÓN
donde dice AT debe decir MT), de acuerdo a lo establecido en el anexo de clasificación
de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones vigente (fs. 34 del cuerpo I,
34 del cuerpo III y 38 del cuerpo II de antecedentes), constatándose que el recurrente
presentó como descargo notas Cite: AAC-AA-GGL 130/2013, AAC-AA-GGL 131/2013
y AAC-AA-GGL 124/2013, señalando que existió un error involuntario en la
identificación del tipo de transmisión de la motocicleta y hace notar los siguientes
aspectos: 1. La ficha técnica de la motocicleta no contiene esa especificación, 2. El
módulo de llenado del FVR en la casilla 12, despliega las abreviaciones y códigos de
los cuales no es posible obtener una aclaración de su significado, 3. En la normativa
referente al llenado de la FRV no encontraron la explicación expresa de las
abreviaciones y 4. La RD 01-017-09 que aprueba la actualización y modificación del
Anexo Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones
aprobado mediante RD 01-012-07, en lo referido al régimen aduanero de importación y
admisión temporal, se advierte que no está tipificada la supuesta contravención de “mal
llenado del FRV en la casilla 12” (fs. 35 del cuerpo I, 35 del cuerpo III y 39 del cuerpo II
de antecedentes).
De la revisión de las DUI presentadas y de los formularios FRV correspondientes, se
evidenció que el llenado incorrecto de datos en las DUI señaladas por la
Administración Tributaria Aduanera, se registró en el Formularios FRV y no así en las
DUI que en el campo 31 b) correspondiente a la descripción comercial se registró el
código del Formulario FRV y el número de chasis del vehículo y no se evidencian
diferencias entre lo registrado en las DUI y la información del Formularios FRV.
Asimismo, se observó que no se registraron en las DUI la información del campo 12 del
FRV correspondiente a la transmisión (fs. 28 y 30 del cuerpo I, del cuerpo III y 39 del
cuerpo II de antecedentes).
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De la normativa precedente y de la revisión de antecedentes, se puede advertir que la
Administración Tributaria Aduanera asumió que el FRV al ser un documento soporte
necesario y obligatorio y como en el campo 31 de la DUI se consigna el N° de FRV,
dicho campo debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, y concluyó que el
llenado incorrecto de datos sustanciales en el FRV (en este caso el campo 12
Transmisión), está sujeto a sanción por Contravención Aduanera. Al respecto, se debe
considerar que la descripción comercial de las mercancías en la elaboración de las DUI
debe efectuarse de manera completa, correcta y exacta en cumplimiento al art. 101 del
DS 25870 (RLGA), completa que se refiere a que contenga todos los datos requeridos
por las disposiciones vigentes; correcta cuando los datos requeridos se encuentren
libres de errores de llenado, como tachaduras, enmiendas, borrones y exacta cuando
los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación
de respaldo de las mercancías. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se
evidencia que el campo 31 de las DUI’s se registraron de forma completa, correcta y
exacta la información referida al FRV, registrando su código y número de chasis de
vehículo, siendo esta información suficiente al relacionar el documento soporte e
identificar plenamente a la mercancía; siendo evidente que no existen otras exigencias
de la normativa aduanera.
De ese modo se observa que la RD-01-012-07, que aprueba el Anexo de Clasificación
de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizada y modificada
por la RD-01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, la cual determina en el acápite del
Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, la contravención de “1. a)
Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”, anexo dentro
del cual, se detallan los datos sustanciales de la DUI sujetos a sanción y reflejan 14
campos de la DUI y que pueden ser sujetos de sanción por el mal llenado, conductas
que no fueron observadas, en el presente caso por las DUI's presentadas por el
recurrente.
Por lo tanto, se establece que la conducta del recurrente no se encuentra enmarcada
en los alcances del art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), ni dentro de la Clasificación
de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones establecida en la RD-01-
012-07, actualizada y modificada por la RD-01-017-09, de 24 de septiembre de 2009,
puesto que se cumplió el procedimiento y normativa vigente para el llenado de los
datos sustanciales de la Declaración Única de Importación, no encontrándose una
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contravención susceptible a sanción, por lo que corresponde atender favorablemente la
pretensión del recurrente.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR totalmente Resoluciones Sancionatorias de Sumario
Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-
SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, emitidas por la Administración
de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, de acuerdo a los argumentos de derecho
sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos que anteceden.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/rlhv/mezavmirb
ARIT-SCZ/RA 0847/2013
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