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RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: RA/109/2013.
RECURRENTE: ÁNGELES CITLALLI RINCÓN MONTAÑO.
AUTORIDAD RESPONSABLE. COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, DIECIOCHO DE
JULIO DE DOS MIL TRECE.
VISTOS los autos del expediente identificado con la clave
RA/109/2013, relativo al recurso de apelación, promovido por
Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por su propio derecho, en
contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
respecto a la ilegal o falta de notificación a la apelante de
mérito, de todos los acuerdos dictados dentro del procedimiento
sancionador especial CQD/PSE/098/2013, así como la ilegal de
todas y cada una de las notificaciones que se han realizado a
dicha recurrente en el expediente mencionado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del estudio del escrito de
demanda presentado por la recurrente y de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
RA/109/2013
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a) Presentación de la queja y denuncia. El diecinueve
de abril de dos mil trece, la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón
Montaño, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito de queja y
denuncia en contra del ciudadano Fortunato Manuel Mancera
Martínez, por lo que consideró que el denunciado de mérito
incurrió en actos anticipados de precampaña, con el propósito
de obtener la postulación a un cargo de elección popular,
específicamente el de presidente municipal del Municipio de
Santa Lucia del Camino, Oaxaca, antes de la fecha de inicio de
las fechas de precampaña en el actual proceso electoral
ordinario dos mil doce - dos mil trece, en el que habrán de
renovarse los concejales de los ayuntamientos de la entidad.
b) Radicación de la queja y formación de expediente.
Mediante proveído de diecinueve de mayo del año en curso, en
cumplimiento a la resolución de diecisiete de mayo último,
dictada por este Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro
del recurso de apelación RA/77/2013, la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, tuvo por radicada la mencionada queja,
y ordenó formar el procedimiento sancionador especial
CQD/PSE/098/2013, en términos de lo dispuesto por el artículo
62 del Reglamento de Quejas y Denuncias de dicho instituto.
En ese mismo acuerdo ordenó practicar diversos
requerimientos y diligencias para el esclarecimiento de los
hechos denunciados; además en el punto Tercero de dicho
auto, reservó lo relativo a la admisión del procedimiento
sancionador, hasta que contara con los elementos probatorios
suficientes y con las documentales donde conste la realización
de las diligencias ordenadas, así como los informes requeridos.
c) Admisión y audiencia de pruebas y alegatos. El dos
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de junio de dos mil trece la Consejera y los Consejeros
Electorales Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, señalaron fecha y hora para llevar a cabo la audiencia
de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 300 del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
para el Estado de Oaxaca, y ordenaron emplazar al denunciado
Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar a la
apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer a la
misma.
d) Razón de notificación y diferimiento de audiencia
de pruebas y alegatos. En virtud de la razón de tres de junio
de la presente anualidad, asentada por el actuario adscrito al
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, en la que hizo constar que no pudo notificar y por tanto
emplazar al denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, la
multicitada comisión acordó diferir la citada audiencia de
pruebas y alegatos, y se reservó señalar nueva fecha hasta en
tanto se tuviera el conocimiento del domicilio del presunto
infractor.
En ese mismo proveído, la Comisión de Quejas y
Denuncias de la autoridad administrativa electoral, requirió a la
quejosa Ángeles Citlalli Rincón Montaño, a efecto de que
proporcionara el domicilio exacto del denunciado de mérito.
e) Escrito de desistimiento. Mediante escrito de cuatro
de junio de dos mil trece, la apelante Ángeles Citlalli Rincón
Montaño, presentó escrito de desistimiento de queja y
procedimiento especial sancionador; así mismo, solicitó que en
diligencia formal se ordenara la ratificación de dicho ocurso y el
archivo de la queja como asunto total y definitivamente
concluido.
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En acuerdo de la propia fecha, se señaló fecha y hora
para que se llevara a cabo dicha ratificación; no obstante, en
razón de siete de junio del año que transcurre, asentada por el
actuario adscrito al Instituto Estatal Electoral, estableció que no
pudo realizar la citación a la diligencia de ratificación antes
referida, a la recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño.
f) Nueva fecha para ratificación de escrito de
desistimiento. Mediante auto de nueve de junio de dos mil
trece, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señaló las
doce horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos
mil trece, para que tuviera verificativo la diligencia de ratificación
de escrito de desistimiento presentado por la apelante de
referencia, apercibida que en caso de asistir a la misma, se
tendría por ratificado el mismo.
Por lo que en la citada fecha, se efectuó la diligencia de
ratificación del escrito de desistimiento; misma, a la que solo
comparecieron el personal habilitado por el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sin la
asistencia de la denunciante Ángeles Citlalli Rincón Montaño.
g) Sobreseimiento de la queja. El veintiuno de junio de
dos mil trece, en virtud de lo acordado en el punto que
antecede, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
determinó sobreseer la queja CQD/PSE/098/2013, para todos
los efectos legales a que haya lugar; así también, ordenó
archivar dicha procedimiento especial sancionador como asunto
total y definitivamente concluido.
h) Resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca. El veintiséis de junio del año en curso,
este Tribunal Estatal Electoral, emitió la sentencia dentro del
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recurso de apelación RA/99/2013, promovido por la aquí
recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en contra de los
Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de
quienes reclamó la omisión y retardo injustificado para emplazar
al denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez; así como,
la omisión de señalar fecha y hora para que tenga verificativo la
audiencia de pruebas y alegatos, y en su momento resolver
sobre el procedimiento sancionador especial número
CQD/PSE/098/2013.
En dicha sentencia, se ordenó a la comisión en cita,
realizar las diligencias pertinentes, para la localización del
domicilio del denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez,
con la finalidad de poder realizar el emplazamiento
correspondiente; así también, señalar fecha y hora para la
audiencia de pruebas y alegatos, y tan luego se desahogue
dicha diligencia, realizar el proyecto que ser sometido a la
consideración del Consejo General para que determine lo que
en derecho proceda.
i) Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de julio de
dos mil trece, la Consejera y los Consejeros Electorales
Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
señalaron nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 300
del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca, y ordenaron emplazar al
denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar
a la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer
a la misma.
SEGUNDO. Recurso de apelación. El treinta de junio de
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dos mil trece, la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño,
interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recurso de
apelación en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del
citado instituto, por la ilegal o falta de notificación a la apelante
de mérito, de todos los acuerdos dictados dentro del
procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, así
como la ilegal de todas y cada una de las notificaciones que se
han realizado a dicha recurrente en el expediente mencionado.
a) Trámite de la autoridad responsable. El uno de julio
último, la citada autoridad administrativa electoral ordenó hacer
del conocimiento de este Tribunal, así como para el público
general la presentación del medio de impugnación, en términos
de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y una vez que
concluyera el plazo para la fijación de la cédula, se procediera
conforme a lo previsto por el artículo 18 de la referida ley; al
respecto, es de decirse de las constancias que obran en los
autos, se advierte que no compareció ciudadano o partido
político como tercero interesado.
b) Turno del recurso al Tribunal Estatal Electoral. Por
oficio número I.E.E.P.C.O/S.G./1252/2013, de cuatro de julio de
dos mil trece, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, remitió a este órgano jurisdiccional el
recurso de apelación, interpuesto por Ángeles Citlalli Rincón
Montaño.
c) Recepción en el Tribunal Electoral. En determinación
de seis de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de este
Órgano Jurisdiccional, ordenó integrar el expediente
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RA/109/2013, certificar fecha de la interposición y su radicación,
y turnar dicho expediente al magistrado instructor, para los
efectos previstos en el numeral 19, sección 1, inciso c) de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca.
d) Radicación, admisión y cierre de instrucción del
expediente RA/109/2013. En acuerdo de dieciocho de julio
siguiente, el magistrado instructor, tuvo por recibidos los autos
del expediente en mención, radicó el medio de impugnación
promovido por Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en la ponencia
a su cago, así mismo admitió el recurso de apelación en cita y
en esa misma determinación declaró cerrada la instrucción;
finalmente, turnó los autos al magistrado ponente Camerino
Patricio Dolores Sierra, a efecto de formular el proyecto de
resolución.
e) Solicitud de fecha y hora para sesión. Por auto de la
citada fecha, el magistrado ponente Camerino Patricio Dolores
Sierra, hizo suyo los autos y formuló el proyecto de resolución;
hecho lo anterior, remitió el expediente a la magistrada
presidenta de este tribunal, para que señalara fecha y hora para
someter a la consideración del pleno de este tribunal en sesión
pública, el proyecto de resolución y ordenara la publicación de
la lista de los asuntos a tratar en dicha sesión en los estrados
de este órgano jurisdiccional.
f) Fecha y hora para sesión pública. Así, en la misma
fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional,
señaló las diecinueve horas del dieciocho de julio de dos
mil trece, para llevar a cabo la sesión pública de resolución de
asunto en estudio, el que sería sometido a la consideración del
Pleno de este Tribunal Estatal Electoral.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y
resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto
en los artículos 25, apartado D y 111 apartado A, fracción I de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
131, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; 4,
párrafo 3, inciso b), 52, 53 y 54 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, de tales preceptos se
advierte que en el Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se encuentra
establecido el recurso de apelación, como un medio de defensa
que puede ser promovido por el ciudadano por sí mismo y en
forma individual, y es la vía idónea para impugnar la
generalidad de los actos o resoluciones emitidos por los
órganos del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, que sean susceptibles de causar perjuicios a los
ciudadanos que intervienen en los distintos actos y
procedimientos generados por tales órganos para el
cumplimiento de sus funciones; como en la especie, le causa
agravio la resolución al promovente.
Este tribunal en su carácter de máxima autoridad
jurisdiccional electoral en el estado, garante del principio de
legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le
corresponde resolver de manera definitiva e inatacable, entre
otros asuntos, las impugnaciones relativas a actos y
resoluciones de autoridades que en su actuar conculquen los
derechos político electores de los ciudadanos.
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En el caso concreto, la promovente aduce que le causa
perjuicio la ilegal o falta de notificación de todos los acuerdos
dictados dentro del procedimiento sancionador especial
CQD/PSE/098/2013, del índice de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, así como la ilegal de todas y cada una
de las notificaciones que se han realizado a dicha recurrente en
el expediente mencionado.
En ese sentido, con el conocimiento del presente asunto,
se otorga funcionalidad al sistema integral de justicia electoral y
se fortalece el federalismo judicial, estableciéndose la
competencia de este tribunal para dictar resoluciones locales en
conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el
artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad
con lo previsto en los artículos 1º, párrafo 1 y 19, párrafo 2, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, se debe realizar un examen preferente de la
procedencia del medio interpuesto, independientemente que las
partes hagan valer o no alguna causal de improcedencia.
Sostiene el argumento anterior la tesis L/97 sostenida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
suplemento I, año 1997, página 33, cuyo rubro es “ACCIONES.
SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”
Por lo que, las causales de improcedencia deberán ser
manifiestas e indubitables, es decir, deben advertirse de forma
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clara, ya sea del escrito de demanda, de los documentos que a
la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren en
autos, de tal forma que sin entrar al examen de los agravios
expresados y las demás pretensiones de la parte actora, no
haya duda en cuanto a su existencia.
Y atendiendo que la autoridad responsable no hace valer
ninguna causal de improcedencia de las previstas en el numeral
10, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, como tampoco este Tribunal de oficio advierte la
actualización de alguna de ellas.
En ese orden, se cumplen con los requisitos de
procedencia previstos en los numerales 9 y 52 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, como a
continuación se precisa.
TERCERO. Procedencia del recurso de apelación. En
el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos
de procedencia previstos en el artículo 8, párrafo 1, inciso a) al
h) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito
ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma
de quien se encuentra legitimada para interponerlo, señala
domicilio para oír y recibir notificaciones, precisa los actos que
apela e identifica a la autoridad responsable, menciona los
hechos en que basa la impugnación, señala los agravios que le
generan perjuicio, cita los preceptos que considera violados en
su esfera jurídica y por último, ofrece las pruebas que considera
atinentes para acreditar su dicho.
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b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el
requisito en comento, dado que la falta de notificación de todos
los acuerdos dictados dentro del procedimiento sancionador
especial CQD/PSE/098/2013, del índice de la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, son consideradas
omisiones por parte de la citada autoridad electoral, por tanto,
dichas omisiones reclamadas resultan de tracto sucesivo, por lo
que no han dejado de actualizarse.
En efecto, en tanto que la violación reclamada es de
tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de
cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se
mantiene en permanente actualización.
Al respecto, debe citarse la Jurisprudencia número
15/2011, emitida por esta Sala Superior, consultable en la
Compilación 1917-2012, Jurisprudencia y tesis en materia
Electoral, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 478 y 479, cuyo
rubro es del tenor siguiente: PLAZO PARA PRESENTAR UN
MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
c) Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto
por la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por su propio
derecho, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, dado que la autoridad responsable no controvierte tal
hecho, por el contrario reconoce a la recurrente, por lo que, es
claro que se colma la exigencia prevista en los artículos 13,
inciso a) y 57 inciso a) de la ley procesal en cita.
De ahí que se concluya que la ciudadana Ángeles Citlalli
Rincón Montaño, cuenta con la legitimación suficiente para
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promover el presente medio de impugnación, en términos de lo
dispuesto en el precepto 13, inciso a) de la ley procesal que se
viene invocando, ya que tal carácter y representación
respectivamente le fue reconocida por la autoridad responsable
al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en
el dispositivo 18, inciso e) de la ley adjetiva en materia electoral.
d) Interés jurídico. En el caso, la recurrente Ángeles
Citlalli Rincón Montaño, tiene interés jurídico porque de la
demanda se advierte que está controvirtiendo la ilegal o falta de
notificación de todos los acuerdos dictados dentro del
procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, del
índice de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así
como la ilegal notificación de todas y cada una de las que se
han realizado a dicha recurrente en el expediente mencionado;
lo cual, considera que lesiona su esfera de derechos, por ello
solicita que éste Tribunal le tutele su derecho de acceso a la
justicia y le garantice la impartición de justicia completa, pues
pretende que este tribunal subsane las deficiencias en las que
ha incurrido la autoridad administrativa electoral.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que las actuaciones hoy
impugnadas, no admiten medio de defensa alguno que deba
ser agotado previamente a la promoción del medio de
impugnación que se resuelve.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados,
lo conducente es emprender el estudio de la controversia
planteada, previa síntesis de los agravios expuestos.
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio del fondo. En
su escrito de demanda, la recurrente Ángeles Citlalli Rincón
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Montaño, hace valer en esencia, que le causa agravio la ilegal o
falta de notificación de todos los acuerdos dictados dentro del
procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, del
índice de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada el veintiséis de
junio del año en curso, en el recurso de apelación RA/99/2013,
del índice de este tribunal; así como la ilegal notificación de
todas y cada una de las que se han realizado a dicha recurrente
en el expediente mencionado, en razón de que éstas carecen
de las formalidades esenciales.
Del análisis realizado a las constancias que obran en
autos y contrario a lo argumentado por la apelante, este
Tribunal Estatal Electoral estima que dicho agravio resulta
infundado, por las siguientes consideraciones.
El pasado dos de junio, la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, declaró la admisión a trámite como
procedimiento sancionador especial, la queja formulada por
Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en contra del ciudadano
Fortunato Manuel Mancera Martínez, por la probable realización
de actos anticipados de precampaña.
En dicho acuerdo, la citada comisión señaló las once
horas del seis de junio de dos mil trece, para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 300
del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca, y ordenó emplazar al
denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar
a la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer
a la misma.
En razón de tres de junio de la presente anualidad,
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asentada por el actuario adscrito al Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, hizo constar que no
pudo notificar y por tanto emplazar a la audiencia referida, al
denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, en razón de
que el domicilio proporcionado por la aquí apelante, no existe.
Cabe mencionar que, la recurrente Ángeles Citlalli Rincón
Montaño, no fue notificada de dicho proveído, con base a que
no obra diligencia o razón del actuario, que constate que haya
realizado la comunicación.
Motivo por el cual, la multicitada comisión, en la misma
fecha tres de junio pasado, acordó diferir la citada audiencia de
pruebas y alegatos, y se reservó señalar nueva fecha hasta en
tanto se tuviera el conocimiento del domicilio del presunto
infractor; y en ese mismo proveído, la Comisión de Quejas y
Denuncias de la autoridad administrativa electoral, requirió a la
quejosa Ángeles Citlalli Rincón Montaño, con el fin de que
proporcionara el domicilio exacto del denunciado de mérito.
Al efecto, el actuario de la autoridad administrativa
electoral, realizó la notificación de dicho auto hasta el dieciocho
de junio de dos mil trece, haciéndolo a través de cédula de
notificación, misma que entregó a la persona que se encontraba
en el domicilio señalado por la recurrente.
Por otro lado, mediante escrito de cuatro de junio de dos
mil trece, la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, presentó
un escrito por el que solicitó a la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto referido, el desistimiento de queja y del
procedimiento especial sancionador; así también, en el mismo
ocurso solicitó que en diligencia formal se ordenara la
ratificación de dicho ocurso y el archivo de la queja como
asunto total y definitivamente concluido; por lo que, en la propia
fecha, la comisión responsable acordó señalar fecha y hora
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para que se llevara a cabo dicha ratificación.
Sin embargo, en razón de siete de junio del año que
transcurre asentada por el actuario adscrito al Instituto Estatal
Electoral, en virtud de que el domicilio para notificar a la
recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño, estuvo cerrado y
que a pesar de llamar en repetidas ocasiones a la puerta, nadie
acudió a su llamado, estableció que no pudo realizar la
notificación y citación a la diligencia de ratificación antes
referida, y ordenó diferir la diligencia programada.
Por lo que, el nueve de junio del año que transcurre, los
integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del citado
instituto, señalaron nuevamente fecha y hora a efecto de que la
recurrente ratificara su escrito de desistimiento, y apercibieron a
la multireferida apelante que de no comparecer a la misma, se
le tendría por ratificado el escrito de desistimiento aludido, en
términos del artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca.
De manera que, el diecinueve de junio pasado, el
personal habilitado por la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, celebró la diligencia de ratificación del escrito de
desistimiento sin la asistencia de la denunciante Ángeles Citlalli
Rincón Montaño.
Como resultado de dicha diligencia, y con base al
apercibimiento decretado a la recurrente de mérito, el veintiuno
de junio de dos mil trece, la autoridad responsable Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, determinó sobreseer la
queja CQD/PSE/098/2013, para todos los efectos legales a que
haya lugar; y ordenó, archivar dicho procedimiento especial
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sancionador como asunto total y definitivamente concluido.
De la determinación de sobreseer el procedimiento
especial sancionador, adoptada por la comisión aludida, se
advierte que en ésta no se instruyó a persona alguna, para que
notificara de la conclusión a que arribó dicho ente colegiado, ni
tampoco se aprecia que conste en autos diligencia o razón del
actuario, que pruebe que se haya hecho del conocimiento de
las partes la resolución emitida.
Ahora bien, como ya se dijo al inicio del estudio de los
agravios, la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por su
propio derecho, se inconforma respecto a la ilegal o falta de
notificación a la apelante de mérito, de todos los acuerdos
dictados dentro del procedimiento sancionador especial
CQD/PSE/098/2013, del índice de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, así como la ilegal notificación de todas y
cada una de las que se han realizado a dicha recurrente en el
expediente mencionado.
Al respecto cabe decir, que el derecho de audiencia
consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, exige que cuando se siga un juicio,
se respeten las formalidades esenciales del procedimiento,
entendiéndose por éstas, las que permiten una oportuna y
adecuada defensa previa al dictado del acto privativo,
tratándose con ello de evitar la indefensión del gobernado; y
que dichas formalidades, de manera genérica, se traducen en
los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias,
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2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en
las que se finque la defensa,
3) La oportunidad de alegar y,
4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones
debatidas.
En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia
P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESCENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", y que en el
presente caso constituye criterio orientador.
En ese orden de ideas, del caudal probatorio que consta
en el presente expediente y de lo hasta aquí narrado, se puede
inferir que, como lo aduce la apelante Ángeles Citlalli Rincón
Montaño en sus motivos de disenso, las notificaciones y
requerimientos llevados a cabo hasta el momento procesal del
sobreseimiento del procedimiento sancionador especial, fueron
llevados a cabo sin observancia a lo estipulado por las leyes
regidoras en la materia, pues de las actuaciones que obran en
la especie, se advierte que éstas, no cumplieron con las
formalidades esenciales del procedimiento arriba señaladas.
En efecto, las notificaciones y requerimientos realizados a
la aquí inconforme, no fueron realizadas en estricto apego a las
reglas establecidas en el artículo 11 del Reglamento de Quejas
y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, es decir, no cubrieron con las
formalidades mínimas que debieron acatarse para efectuar la
notificación personal; lo que dichas violaciones procesales,
indubitablemente obligarían a este órgano jurisdiccional, a
revocar las actuaciones y reponer el procedimiento con el fin de
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que la responsable, Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto referido, subsanara dichos vicios procedimentales.
Sin embargo, este Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca,
estima que a ningún fin práctico llevaría a ordenar la reposición
de los autos del procedimiento sancionador especial
CQD/PSE/098/2013, tal y como lo solicita dicha apelante, ello a
que no obstante que la queja que dio origen al procedimiento
sancionador especial aludido, fue sobreseída por la autoridad
administrativa electoral, el veintiséis de junio del año en curso,
este Tribunal Estatal Electoral, emitió la sentencia dentro del
recurso de apelación RA/99/2013, promovido por la aquí
recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en contra de los
Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de
quienes reclamó la omisión y retardo injustificado para emplazar
al denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez; así como,
la omisión de señalar fecha y hora para que tenga verificativo la
audiencia de pruebas y alegatos, y en su momento resolver
sobre el procedimiento sancionador especial
CQD/PSE/098/2013, que ya había sido sobreseído.
En dicha sentencia, y contrario a lo resuelto por la
responsable, se ordenó a la comisión en cita realizar las
diligencias pertinentes, para la localización del domicilio del
denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, con la
finalidad de poder realizar el emplazamiento correspondiente;
así también, señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas
y alegatos, y tan luego se desahogara dicha diligencia, realizar
el proyecto que ser sometido a la consideración del Consejo
General para que determine lo que en derecho proceda.
Por lo que el veintisiete de junio de la presente anualidad,
en cumplimiento a dicha resolución, la Comisión de Quejas y
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Denuncias del Instituto Estatal Electoral, instruyó al presidente y
secretario del Vigésimo Segundo Consejo Distrital Electoral,
realizar una diligencia de búsqueda en el municipio de Santa
Lucía del Camino, del domicilio del denunciado Fortunato
Manuel Mancera Martínez, para llevar a cabo el emplazamiento
ordenado por este órgano jurisdiccional; misma diligencia, que
fue cumplimentada, el uno de julio último.
Así, en la misma fecha uno de julio de dos mil trece, la
Consejera y los Consejeros Electorales Integrantes de la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, señalaron nuevamente
fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y
alegatos, a que se refiere el artículo 300 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca, y ordenaron emplazar al denunciado
Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar a la
apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer a la
misma.
De ahí que, con base a la resolución antes referida, esta
autoridad electoral deduce que nuevamente el procedimiento
sancionador especial CQD/PSE/098/2013, fue impulsado
procesalmente y por tanto reiniciado en estricto acatamiento a
una determinación jurisdiccional, como lo fue el cumplimiento a
la decisión emitida por este tribunal el veintiséis de junio de dos
mil trece, es decir, en dicha determinación como se expuso, se
ordenó a la comisión en cita realizar las diligencias pertinentes,
para la localización del domicilio del denunciado Fortunato
Manuel Mancera Martínez, con la finalidad de poder realizar el
emplazamiento correspondiente; así también, señalar fecha y
hora para la audiencia de pruebas y alegatos, y una vez que se
desahogara dicha diligencia, realizar el proyecto que sería
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sometido a la consideración del Consejo General para que
determine lo que en derecho proceda.
En otras palabras, los efectos jurídicos de la sentencia
dictada por este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca, fueron los de un auto admisorio, es decir, de regresar
nuevamente las cosas al estado procesal en el que se
encontraban, pues derivado de dicha resolución, se volvió a
llamar a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos,
misma que fue fijada una vez que la autoridad electoral, en uso
de sus atribuciones de investigación, recabó los elementos
probatorios necesarios para la formulación del proyecto de
resolución que a sus facultades considere.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la
recurrente de referencia, la responsable no violó las
formalidades esenciales del procedimiento, esto es así toda vez
que de las constancias que obran en autos se advierte que el
notificador del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, efectuó las diligencias encomendadas
mediante auto de uno de julio de dos mil trece, conforme a las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a los
precepto legales que establecen los artículos 11 del
Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto referido, en
relación con los diversos 288 y 299, apartados 6, 7 y 8 del
Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca.
Lo anterior, toda vez que mediante diligencia practicada el
uno de julio último, el actuario del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, se constituyó en el
domicilio autorizado por la recurrente Ángeles Citlalli Rincón
Montaño, con el fin de notificarle la determinación de la misma
fecha, sin embargo, de autos se advierte, como lo hizo constar
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el citado servidor público, que toda vez que encontró cerrada la
puerta del inmueble y al llamar a ésta en repetidas ocasiones
no obtuvo respuesta alguna; por lo que, con fundamento en el
artículo 11, apartado 5, inciso c) del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Electoral, procedió a dejar citatorio a la
promovente, a las dieciocho horas con treinta minutos del día
siguiente, a efecto de llevar a cabo la notificación del acuerdo
de mérito.
Por lo que al día siguiente, en cumplimiento al referido
citatorio, a efecto de llevar a cabo la diligencia señalada en
líneas precedentes, el mismo notificador de la citada autoridad
electoral distrital, se constituyó nuevamente en el inmueble
autorizado de la apelante; de lo cual, en razón de dos de julio
del año en curso, asentó que una vez estando en el domicilio de
la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño, nuevamente
encontró cerrada la puerta del inmueble y llamó a ésta en
repetidas ocasiones, sin embargo, no fue atendido por ninguna
persona, por consiguiente, con las formalidades de ley,
procedió a efectuar la notificación, por medio de cédula de que
fijó en la puerta de dicho domicilio.
Documentales que adminiculadas entre sí, arrojan
convicción a este órgano resolutor sobre los hechos aducidos
en su contenido, por tratarse de documentos que fueron
expedidos por servidores públicos dependientes de la autoridad
administrativa electoral en el estado, dentro del ámbito de sus
funciones y competencias, otorgándoseles valor probatorio
pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 14,
sección 1, inciso a), y sección 4, inciso c), en relación con el
artículo 16, secciones 1 y 2 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
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En razón de ello, se advierte que la recurrente Ángeles
Citlalli Rincón Montaño, quedó legalmente emplazada para que
compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos señalada en
el acuerdo de uno de julio de dos mil trece, dictado por la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del
procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, del
índice de esa comisión; en consecuencia, al quedar legalmente
notificada del acuerdo emitido por la responsable, en ese
sentido resultan infundados los agravios esgrimidos por la
recurrente.
QUINTO. Notifíquese personalmente a la promovente
Ángeles Citlalli Rincón Montaño, de la presente determinación
en el domicilio señalado para tal efecto; mediante oficio, con
copia debidamente certificada de esta sentencia, a la autoridad
señalada como responsable Comisión de Queja y Denuncias del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto fundado y motivado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal, es competente para conocer y
resolver el presente recurso de apelación, en términos del
CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios,
hechos valer por la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño,
por las razones expuestas en el CONSIDERANDO CUARTO de
la presente sentencia.
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TERCERO. Notifíquese a las partes, en los términos
precisados en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente
determinación.
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,
firmando los magistrados que lo integran, Ana Mireya Santos
López, presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino
Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante el secretario
general, licenciado José Antonio Carreño Jiménez, que autoriza
y da fe.
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