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PSE-E2015-34-2015
En la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo Electoral, San Salvador, a las diez horas
treinta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil quince. Siendo estos el día y hora
señalados en el auto de las once horas y treinta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil
quince para celebrar esta audiencia oral de conformidad con lo regulado en el artículo
doscientos cincuenta y cuatro inciso quinto del Código Electoral, en el proceso administrativo
sancionador iniciado por este Tribunal en virtud de la denuncia presentada por el partido
Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) por medio de sus apoderados
generales judiciales licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo Martínez en
contra del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) por la infracción
prevista en el artículo ciento setenta y nueve inciso segundo del Código Electoral, cuya sanción
está determinada en el artículo doscientos cuarenta y cuatro del mismo cuerpo legal, clasificado
administrativamente bajo la referencia PSE-E2015-34-2015. Se encuentran presentes los
magistrados que integran el Tribunal: licenciado Jesús Ulises Rivas Sánchez, magistrado
propietario y presidente en funciones, licenciado Femando Argüello Téllez, magistrado
propietario, licenciada Ana Guadalupe Medina Linares, magistrada propietaria, y doctor Miguel
Ángel Cardoza Ayala, magistrado propietario; asistidos por el secretario general licenciado
Louis Alain Benavídes Monterrosa. Habiendo constatado la presencia de las partes, se verifica
se encuentran presentes los licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo
Menéndez en calidad de apoderados generales judiciales del partido político Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional (FMLN) y los licenciado Boris Wencesllao Rodríguez
Escobar y José Oswaldo Domínguez Cuéllar en calidad de apoderados generales judiciales del
partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) quien en este momento piden que
se le tenga como parte en el presente procedimiento y presenta la documentación que acredita
el carácter en el que comparece, por lo que el T ríbunal le tiene por reconocida dicha calidad;
no así la representación de la Fiscalía Electoral no obstante su legal notificación para el
desarrollo de este acto procesal. Las partes presentes para efectos de registro se identifican. Se
procede a la práctica de audiencia, por lo que el magistrado presidente en funciones la declara
abierta y señala el objeto de la misma. Se concede la palabra a las partes a fin de que aleguen
cualquier incidente o defecto que suponga un obstáculo a la válida continuación de la audiencia
y a su finalización mediante resolución de fondo. El licenciado Vargas AceveQJresa que ~
/
tienen incidentes que plantear. Por su parte el Rodríguez expresa que no tienen incidentes que
plantear. Superada la etapa incidental se continúa con el desarrollo de la audiencia y se le
concede la palabra denunciante a fin de que exponga su alegato inicial sobre la denuncia
presentada, y en ese sentido el licenciado Vargas Acevedo manifiesta que ratifica en toda y cada
una de sus partes la denuncia que presentaron en su momento, y hace alusión a los hechos que
constituyen la base fáctica de su pretensión. Indica que dichos hechos constituyen una
infracción al artículo 179 inciso 2° CE ya que el partido ARENA utiliza el color rojo, y viste así
a un supuesto militante para ganar adeptos a su oferta electoral. Asimismo en este momento
presenta un disco de almacenamiento óptico que contiene el spot objeto de la denuncia para
que sea valorador por este Tribunal. Por su parte el licenciado Toledo señala que se adhiere a
los argumentos planteados por su colega. El licenciado Rodríguez al concedérsele la palabra
par que exprese su alegato inicial manifiesta que en relación a los colores utilizados la parte
denunciante tendría la obligación de demostrar a través de peritos que dicho olor es el utilizado
por el partido político en mención y que dicho color no es de uso exclusivo del partido FMLN.
Finalizada la exposición de los alegatos iniciales, el magistrado presidente en funciones da
inicio a la fase de producción de la prueba. Para ello, el secretario general enuncia la diligencia
que fue requerida por este Tribunal a Telecorporación Salvadoreña mediante la resolución de
las quince horas y diez minutos del día veinte de febrero de dos mil quince y que fue remitida a
esta autoridad, la cual, consiste en un informe de fecha veinticinco de febrero de dos mil
quince suscrito por el licenciado José Gilberto Joma Bonilla en calidad de gerente legal de las
sociedades CANAL DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V., YSU 1V CANAL 4, S.A.
de C.V. y CANAL 35, S.A. de C.V. concerniente a la información y documentación que le fue
requerida a los canales 2, 4 y 6 y al que adjunta un disco óptico de almacenamiento de datos.
Así como el medio probatorio que ha sido ofertado en esta audiencia por el representante del
denunciado y que consiste en un disco óptico de almacenamiento de datos que contiene el spot
objeto de la denuncia. El magistrado presidente pregunta a las partes si tienen objeciones sobre
los medios de prueba que previamente ha sido admitida por este Tribunal y los que han sido
propuestos en esta audiencia, manifestando las partes que no tienen ninguna objeción. En vista
de lo anterior, dada la licitud, utilidad y pertinencia de la diligencia requerida y el medio
probatorio ofertado por el denunciante el Tribunal declara su admisión como elementos
probatorios en el presente caso. Se procede a la producción de la prueba por lo que el
Secretario General procede a reproducir los discos de almacenamiento ópticos en primer lugar
el proporcionado por el denunciante y en segundo lugar el remitido por Telecotporació ....,. e;,'0? ~,.,, ~
Salvadoreña y finalmente a dar lectura a los documentos remitidos. Se concede la palabra i ~
denunciante para que se pronuncie sobre la prueba producida y exprese su alegato final, y · ~~~ ~s. c,'t:
licenciado Toledo señala que en relación a lo señalado por la parte denunciada, desde una "1LVADO'il•
perspectiva histórica existe una vinculación entre el color rojo y el partido FMLN lo cual ha
sido establecido desde su inscripción. Asimismo lo que existe es a través de ese color hacer
alusión al partido FMLN e inducir al elector para que vote por ARENA por lo que pide que se
sancione al partido infractor por los hechos cometidos. El licenciado Vargas Acevedo señala
que no se necesita un perito para determinar que en la utilización del color rojo hay una clara
alusión al FMLN por el contexto y la utilización de ciertas expresiones en el spot que aluden
directamente al FMLN por lo que debe sancionarse al partido infractor. En relación a la
prueba producida y su alegato final, el licenciado Domínguez indica que la referencia a la
marcha que identifica a los movimientos de izquierda no es en absoluto de esa forma ya que
dicha marcha no es exclusiva de estos movimientos. Expresa que sería estricto señalar que el
solo uso del color rojo es constitutivo de la infracción si no va acompañada de otros símbolos
o elementos relacionales. Indica que por ejemplo el vocablo excombatientes no es equívoco ya
que en el ejército nacional también hay excombatientes, por lo que hay una incongruencia en
los hechos planteados, ya que el solo color rojo no individualiza al partido FMLN por lo que
solicita la absolución de su representado. Expuestos los alegatos finales el magistrado
presidente en funciones declara cerrados los debates y ordena un receso para proceder a la
deliberación del Tribunal. Luego de la deliberación respectiva, constituido el Tribunal en
presencia de las partes, el magistrado presidente expone los argumentos que constituyen los
fundamentos de la decisión sobre el caso sometido a conocimiento, luego anuncia verbalmente
en nombre de la República de El Salvador el siguiente fallo: 1. Que el presente proceso
administrativo sancionador fue iniciado por este Tribunal en virtud de la denuncia presentada
por el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) por medio de sus
apoderados generales judiciales licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo
Martínez en contra del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) por la
supuesta comisión de la infracción prevista en el artículo 1 79 inciso 2° del Código ElectoraL
cuya sanción está determinada en el artículo 244 del mismo cuerpo legal. 2. Que este Tribunal
ha sostenido en su jurisprudencia que la materia de prohibición contenida en el tipo
/
siguientes elementos típicos: i) la consideración de propaganda electoral del mensaje difundido
y it) la utilización de la simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los
candidatos de otros partidos o coaliciones, y que haya sido cometido por los sujetos activos
que señala dicha disposición. 3. Que en la sentencia de las dieciocho horas y quince minutos
del veinticinco de noviembre de dos mil trece (DJP-DE-10-2013/EP2014), se establecieron las
bases del concepto de la propaganda electoral negativa, explicando que la propaganda electoral
no solo tiene por finalidad buscar apoyo para una propuesta electoral, partido o candidato, sino
también la de evitar que los adversarios logren más simpatías o pierdan su eventual caudal de
apoyo electoral. 4. En ese sentido, en el presente caso se ha logrado determinar que el mensaje
difundido es constitutivo de propaganda electoral negativa ya que se pretende restar apoyo a
una oferta electoral determinada, asimismo que en dicha propaganda electoral se ha utilizado el
color rojo que aunado a otros elementos y expresiones contextuales que se utilizan en el spot
denunciado hacen concluir que existe una referencia al partido político FMLN. Finalmente con
la prueba producida se ha logrado determinar que la difusión del mensaje fue a petición del
partido denunciado. Por lo que resulta procedente condenar al partido ARENA por la
comisión de la infracción administrativa prevista en el artículo 179 inciso 2° CE. 5. Se ha
constatado además como circunstancias objetivas y subjetivas en el presente caso las siguientes:
(i) que el hecho de propaganda electoral negativa pudo ocasionar perjuicios de tipo electoral al
partido político contendiente al que se hacía alusión en el spot denunciado en la elección
celebrada el día uno de marzo de dos mil quince; (ii) que la difusión de los mensajes
denunciados se realizó en un medio de comunicación masivo. En consecuencia, este Tribunal
estima procedente imponer al partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) la
multa consistente en la cantidad de diez mil colones o su equivalente en dólares, de acuerdo al
artículo 244 CE por la infracción prevista en el artículo 179 inciso 2° del mismo cuerpo legal.
Por tanto por las consideraciones anteriores y con base en los artículos 208 de la Constitución
de la República, artículos 179 inciso 2° y 244 del Código Electoral en nombre de la República
de El Salvador, este Tribunal FALLA: (a) Condénese al partido político Alianza Republicana
Nacionalista (ARENA) por comisión de la infracción prevista en el artículo 179 inciso 2° del
Código Electoral, cuya sanción está determinada en el artículo 244 del mismo cuerpo legal. (b)
Impóngase al partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) la multa consistente
en la cantidad de diez mil colones o su equivalente en dólares, de acuerdo al artículo 244 por la
infracción prevista en el artículo 179 inciso 2° CE. El magistrado presidente en funciones
expresa a las partes que la sentencia definitiva de este procedimiento se les notificará dentro del
plazo de quince días hábiles siguientes a la finalización de esta audiencia de conformidad con el
artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria.
No habiendo nada más que hacer constar damos por terminada la presente acta y previa
lectura para constancia firmamos.
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