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Propaganda electoral a nivel federal
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/7/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG337/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los
lineamientos que regulan los criterios respecto a la aparición de dirigentes y voceros partidistas en
tiempos de radio y televisión, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, al resover los expedientes SUP-REP-575/2015 y SUP-REP-
198/2016
Antecedente del acuerdo SUP-REP-575/2015
SUP-REP-198/2016
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Promoción personalizada
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova: En
la sesión del 28 de junio pasado, sostuvimos que si verdaderamente queríamos evitar eventuales
ventajas indebidas, derivadas de la difusión de propaganda política anticipada, eran insuficientes las
resoluciones del TEPJF que instruían al INE a que intervenga para prevenir, investigar y, en su caso,
corregir el uso indebido de las pautas en radio y televisión por parte de los dirigentes y voceros de los
partidos políticos.
Los Lineamientos que están en la mesa buscan regular la difusión de cualquier tipo de propaganda
que fuera de los plazos previstos en la legislación electoral, promueva una persona que aspire a ser
candidato a un puesto de representación popular.
Debo insistir que la idea de estos Lineamientos no es la de acotar la libertad de expresión de quienes
hacen política, tampoco queremos inhibir la actividad política de quienes legítimamente aspiren a
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contender en las elecciones por un cargo de elección popular. Lo que pretendemos es impedir que la
capacidad de contratación o adquisición de propaganda por los aspirantes a una candidatura
distorsione en la equidad de las Elecciones.
Mtro. M. Antonio Baños: lo que estamos estableciendo es que efectivamente los partidos políticos
podrían no tener solo un vocero que sea quien transmita los mensajes, los comentarios, las reflexiones
de los partidos políticos a través de los tiempos ofíciales del Estado. Estamos proponiendo que si un
dirigente o vocero de un partido político quiere ser candidato en las contiendas electorales, entonces
esos dirigentes no deberán aparecer en la pauta de los partidos políticos, sino hasta el momento en
el cual empiecen las Precampañas, en caso de que participen en procesos de selección interna de los
partidos políticos.
Mtra. D. Paola Ravel: Tengo algunas observaciones específicas a estos Lineamientos. En el
Lineamiento 5, numeral 4, inciso b) 1, se sugiere la siguiente redacción: En la propaganda política
difundida en periodo ordinario se admite una mayor y más constante participación o aparición de
dirigentes y voceros partidistas. Y mi sugerencia es que se agregue: Sin que exista la centralidad de
un sujeto único, esto en concordancia a lo que se dice, desde luego, en el SUP-REP-575/2015 y sigue
el texto ya del Lineamiento 5 y siempre que cumpla con la finalidad de este tipo de mensajes. En el
mismo Lineamiento 5, pero en el inciso b) 2, sugeriría un cambio de redacción, pero que implica una
modificación de fondo, por un criterio que tengo, que es distinto a lo que se está estableciendo en
estos Lineamientos. Dice la actual redacción: En la propaganda electoral difundida en periodo de
Precampaña o campaña la participación o aparición de dirigentes y voceros partidistas es objeto de
una restricción mayor, porque se debe privilegiar y anteponer la exposición de precandidaturas
derivado de un contexto de equidad interna y candidaturas, así como de plataformas electorales,
según sea el caso. Desde mi punto de vista deberíamos de quitar esta exigencia de que se difundan
las plataformas electorales. Yo considero que únicamente lo que es impensable también para
salvaguardar el derecho a la información que tiene la ciudadanía, es que conozcan que hay una
contienda, que hay una candidatura y los partidos políticos en el ámbito de la libertad de su estrategia
política pueden determinar si ponen ahí el nombre del candidato, si ponen nada más que se está
promocionando la candidatura para determinado lugar.
Dr. Ciro Murayama: Fue hace 2 años y medio ya, en enero de 2015, cuando se presentó la primera
queja contra la presencia de un dirigente partidista en la pauta. La denuncia fue presentada por el
PVEM contra el PAN y Ricardo Anaya, en ella se acusó entonces una posible vulneración al principio
de equidad en la contienda, promoción personalizada, uso indebido de la pauta, actos anticipados de
campaña y hasta contratación de tiempo en radio y televisión. Desde aquel momento la Comisión de
Quejas y Denuncias se decantó a favor de la libre determinación del uso de las pautas, los datos lo
evidencian.
Entonces, fue el Tribunal Electoral quien marcó un punto de inflexión, pero fuera de ahí la Comisión
de Quejas y Denuncias se mantuvo muy consistente privilegiando la libertad de expresión.
Lic. Enrique Andrade: van a estar siendo revisados caso por caso, como finalmente es con las medidas
cautelares tanto en la Comisión de Quejas y Denuncias como en la Sala Especializada para determinar
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si la aparición de dirigentes en el caso del 3.1, se ubica dentro de las prohibiciones de Lineamiento,
pero también del criterio que tenga en ese momento tanto la Sala Especializada como en su momento
la Sala Superior. Es decir, no creo que sea realmente una camisa de fuerza, porque ambas instancias
jurisdiccionales tendrán que revisar esto que suena muy complicado, que es si además se da la
discrecionalidad del discurso y la coherencia narrativa y que son los elementos con los cuales se
deberá guiar también la Sala Especializada al resolver. Entonces, creo que por eso es conveniente
sacar estos Lineamientos, pero no sería tan optimista, creo que estos Lineamientos sí estarán
cambiando prácticamente caso por caso en su aplicación, tanto por la Sala Especializada como por la
Sala Superior y en su momento si fuera conveniente también nosotros, en su caso, pudiéramos
estarlos modificando.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: J. Apolinar Casillas
Guitiérrez (PAN): si bien es cierto que se específica y enfática para el tema de la propaganda en radio
y televisión, que es la que regula este órgano de los partidos políticos, también surge la necesidad de
regular y regular de manera diferente, como algunos compañeros Consejeros Electorales ya lo han
expresado, darle un tratamiento distinto al dirigente, al vocero, al dirigente aspirante, al vocero
aspirante, al que solamente es aspirante, y aquí entra necesariamente vinculados los 2 puntos de
acuerdo que se están planteando.
Rofid Torres González (PRD): la definición de aspirante, lo único que quiero retomar es que ya tenía
este Instituto un antecedente de definición de aspirante en el Reglamento de Quejas y Denuncias del
2011 que me parece que es una redacción mucho más afortunada la que se está proponiendo y por
lo que quisiera que retomáramos esta redacción.
Lic. Horacio Duarte Olivares (Morena): El primer Lineamiento que mandató el Tribunal Electoral tiene
como precedente un mecanismo de impugnación contra el dirigente de MORENA. Creo que la
definición que tomó en su momento el Tribunal Electoral fue una definición arbitraria, y que busca de
manera concreta acallar las voces opositoras en el país.
Evidentemente el Tribunal Electoral construyó un argumento para decir que tenía que ver con la
equidad y que tenía que ver con regular un área que ni en la Constitución Política ni en la Ley está
regulada, y me pareció sorprendente que cuando se trata de acallar opositores, las instancias
jurisdiccionales sí colman los vacíos aparentemente legales.
Pedro Vázquez González (PT): El PT no compaña el presente Proyecto de Resolución, enumeraré
algunas de las consideraciones.
En la pasada contienda electoral del Estado de México, todos fuimos testigos de la brutal campaña de
desprestigio que destacaron los medios electrónicos en contra de nuestro candidato Óscar González,
en contra de la candidata de MORENA y en contra de Andrés Manuel López Obrador principalmente.
Para ellos o para otras personas esto está enmarcado en su libertad de expresión. Esta conducta
muestra que les aterra la presencia de la oposición en el uso y goce legal y Constitucional de los
espacios que fueron ganados luego de muchos años de lucha para que así fuera.
Lic. Jorge Herrera Martínez (PVEM): No es el hecho de la presencia del dirigente o su nombre, sino el
contenido que llevaban estos spots, y el contenido era una franca manifestación de aspiraciones a
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futuro, sin duda legítimas, pero que tenían la calidad de adelantar a los demás, adelantarse en el
tiempo y posicionarse de alguna manera. Este Lineamiento, que repito es un acatamiento, se constriñe
indiscutiblemente a la aparición de los dirigentes de los partidos políticos.Pero sigue dejando fuera la
parte del mensaje, sigue dejando fuera la manifestación de la intención de contender a una candidatura
porque los propios mensajes, a que me he referido, señalaban una serie de palabras que armonizadas
definían si logro esto, en pocas palabras.
Acuerdo resolutivo: Se aprueban los lineamientos del Instituto Nacional Eelectoral que regulan los
criterios respecto de la aparición de dirigentes y voceros partidistas en tiempos de radio y televisión.
Objeto de regulación:
El objeto de los presentes Lineamientos es regular los criterios a los que se deberá ajustar, en el
ámbito de sus atribuciones, la Comisión de Quejas y Denuncias y demás órganos del Instituto en
relación con el uso debido de las pautas de los partidos políticos en radio y televisión. Lo anterior, a
fin de que se realice un escrutinio escrupuloso para prevenir, investigar y, en su caso, corregir fraudes
a la ley o a la Constitución, o posibles abusos al derecho de los partidos, sus dirigentes o voceros, de
acuerdo con los principios y fines que rigen el modelo de comunicación política.
Fundamento legal: Artículos 41, párrafo 2, Base I, párrafo segundo; Base I, último párrafo; Base III,
apartado A, incisos a), b), c), e) y g); Base III, Apartados C y D; 116, fracción IV, inciso b); de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 2; 6, párrafo 2; 29; 30, párrafos 1 y
2; 48 31, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso gg) y jj); 51, párrafo 2; 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y
2; 167, párrafo 2, incisos a) y b) y párrafo 3; 442, párrafo 1, inciso a) y 459, párrafo 1, incisos a), b) y
c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 23, párrafo 1, inciso d);
25, párrafo 1, inciso a), o) y p); 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así
como las razones esenciales contenidas en la jurisprudencia 25/2010 de rubro; y las consideraciones
que sustentan las resoluciones de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, identificadas con las claves SUPREP-575/2015 y SUP-REP-198/2016, y en ejercicio de
las facultades que le atribuye el artículo 44, párrafo 1, incisos k) y jj) de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
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Argumentos: La obligación constitucional de los dirigentes, voceros, integrantes, militantes,
simpatizantes partidistas, servidores públicos o cualquier persona de observar el principio de legalidad,
no constituye una privación o supresión absoluta de los derechos fundamentales de corte político
electoral, como son los de expresión, reunión o asociación.
Lo anterior, al tratarse de limitaciones constitucionalmente válidas, que son de orden público y de
interés general, porque atañen a la conformación de las condiciones necesarias para la sana
convivencia social, la que además debe ser democrática y armónica. En ese sentido, la contravención
a lo anterior, conllevaría a una posible inobservancia al principio de legalidad, así como, configurar la
comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, con las consecuencias jurídicas que ello
implica.
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: A juicio del suscrito se establecen elementos que van más allá de los que la propia Sala
Superior ha establecido como son: a) centralidad del sujeto, b) coherencia narrativa y c)
direccionalidad del discurso.
Impugnación: SUP-RAP-268/2017
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/25/2017
Medio de impugnación: RAP
Número: 268/2017
Acumulado: 359/2017 y 360/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Actor: Partido de la Revolución Democrática, Encuentro Social, Morena y Partido del Trabajo
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: acuerdo INE/CG337/2017, “… por el que se aprueban los lineamientos que regulan
los criterios respecto de la aparición de dirigentes y voceros partidistas en tiempos de radio y televisión,
en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al resolver los expedientes SUPREP-575/2015 Y SUP-REP-198/2016.”
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Aparición dirigente
Pretenciones y Agravios: Los mencionados institutos políticos combaten diversos apartados del
acuerdo controvertido, al estimar que exceden el cumplimiento a las sentencias dictadas por la Sala
Superior, al fijar restricciones no señaladas en las ejecutorias, y que tampoco están previstas
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Constitucional y legalmente para la aparición de dirigentes y/o voceros de los partidos políticos en los
promocionales que lleguen a pautar tanto en radio como en televisión, lo que afecta la libre difusión
de las ideas políticas, y de proyectos y programas de los partidos políticos, y se traduce en la
intervención en la vida interna de los propios partidos políticos, que carece de amparo jurídico,
derivado de. aducen que los lineamientos impugnados no corresponden a los criterios a los que se
deben ajustar la Comisión de Quejas y Denuncias y otros órganos del propio Instituto en el ámbito de
sus atribuciones, al establecer disposiciones en los que se autoriza o restringen los contenidos de los
mensajes de los propios partidos y conceptos imprecisos y equívocos como el de aspirante, dirigente
o vocero partidista. Señalan que la “materia de aplicación de los lineamientos” (consideraciones 26 a
31) exceden lo ordenado en las ejecutorias de la Sala Superior, porque no se determinó que ejerciera
su facultad reglamentaria, sino que se le señaló que en la esfera de su competencia adoptara las
medidas necesarias a fin de definir criterios para conocer y resolver quejas y dictar medidas cautelares;
empero, de ningún modo para establecer prevención del contenido de los mensajes de los partidos
políticos, sujetos a responsabilidades posteriores. De ese modo, los apelantes insisten en que lo
ordenado se dirigió a la Comisión de Quejas y Denuncias y demás órganos del Instituto Nacional
Electoral y no a partidos políticos y a sus representantes, y que la materia de regulación se constriñó
a criterios de sobreexposición, en el dictado de medidas cautelares relacionados con el uso debido de
la pauta, pero de ningún modo a establecer criterios sobre los contenidos de los partidos políticos. Los
recurrentes exponen que los lineamientos limitan las funciones de dirigentes de los partidos políticos
al no respetar el principio de autodeterminación de los partidos políticos para definir el contenido de
sus mensajes a difundir por cualquier medio, cuando tales limitaciones deben preverse en el ámbito
constitucional y en los tratados internacionales.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Fundamento jurídico de la sentencia: Se estiman fundados los disensos, en lo tocante a que en las
sentencias dictadas en los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores SUP-
REP-575/2015 y SUP-REP-198/2016, respectivamente, la Sala Superior, entre otras cuestiones,
estableció que la autoridad electoral administrativa nacional debía emitir lineamientos en lo atinente a
las atribuciones de la Comisión de Quejas y Denuncias, así como las potestades que competen a otros
órganos del propio Instituto Electoral Nacional, en relación a los elementos a considerar para
determinar la posible sobreexposición de personajes mediante el uso indebido de las pautas de los
partidos políticos en radio y televisión, cuando se advirtiera o denunciara un abuso del derecho, o
fraude a la ley, con motivo del ejercicio de la prerrogativa al acceso de tiempo en radio y televisión
Ello, teniendo en consideración que, en principio, los partidos políticos tienen libertad para diseñar y
definir sus estrategias de comunicación política y, en tal sentido, tienen la posibilidad de involucrar en
la propaganda política-electoral a sus miembros, siempre y cuando respeten las restricciones que el
ordenamiento jurídico les impone, por ende, las presuntas trasgresiones a la ley deben juzgar caso a
caso, a partir de sus particularidades y contexto. En las precitadas ejecutorias este órgano
jurisdiccional ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que emitiera lineamientos
que, desde el ámbito orgánico, normaran los criterios relacionados con la temática atinente a la
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sobreexposición de personajes en los mensajes de los partidos políticos cuando se pueda generar un
abuso del derecho o fraude a la ley.
Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-RAP-359/2017 y SUP-RAP-360/2017 al
diverso SUP-RAP-268/2017. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de la sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados. SEGUNDO. Se
revoca el acuerdo INE/CG337/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral “… POR EL
QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS CRITERIOS RESPECTO DE LA
APARICIÓN DE DIRIGENTES Y VOCEROS PARTIDISTAS EN TIEMPOS DE RADIO Y TELEVISIÓN,
EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOLVER LOS EXPEDIENTES SUP-REP-575/2015
Y SUP-REP-198/2016.”, por los motivos y en los términos expuestos en esta ejecutoria
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis Felipe de la Mata Pizaña Felipe Alfredo Fuentes Barrera Indalfer
Infante Gonzales Reyes Rodríguez Mondragón
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/7/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG338/2017
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer
la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los
participantes en la contienda electoral (discusión en lo general)
Antecedente del acuerdo SUP-REP-575/2015
SUP-REP-198/2016
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Adquisión indebida de tiempos en radio y televisión
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: NA
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Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
estos Lineamientos lo que establecen es hacer una regulación de la propaganda, no de las
expresiones, de la propaganda de los aspirantes y presumir que la difusión de propaganda en la que
se promocione algún o algunos aspirantes o alguno de los actores políticos, conllevaría la actualización
del elemento subjetivo de los actos anticipados. Es decir, se consideraría que es una forma de
presentar una candidatura y, por ende, de hacer un llamado al voto ya sea en la contienda interna o
externa. Esto me parece relevante. Y también debo de señalar y destacar que los Lineamientos parten
de regular la propaganda, no las expresiones. Y cuando señalamos que regulan la propaganda y las
expresiones, expresamente se señala que lo que tiene que ver con las libertades en medios y en
redes, se presume un ejercicio de libertad, salvo prueba en contrario.
Mtro. M. Antonio Baños: Me parece que es importante que se agregue que el Consejo General debe
realizar algún ajuste al Reglamento de Fiscalización para que en caso de que alguno de los aspirantes
incurra en una falta a estas normas, el costo de la publicidad en la que se ostente su figura y su imagen
sea objeto de una modificación al Reglamento de Fiscalización para establecer las normas específicas.
Dr. Benito Nacif: Una de las claves para entender este acuerdo, es que estén dirigidos a regular la
propaganda, entendida como aquellos espacios que son contratados o adquiridos y que esto tiene
fundamento en la Constitución Política y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
¿Qué pasa con aquello que no es contratado o adquirido? Me parece que es importante dejarlo claro,
eso no es propaganda y estos Lineamientos establecen con contundencia que fuera de esos espacios,
que son los espacios comerciales, los tiempos comerciales prevalece la presunción del ejercicio
debido del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de prensa. Esto está aquí
establecido con el propósito de proteger el trabajo de los diferentes medios de comunicación.
¿Cómo se puede demostrar eso? Va a depender de cada caso ciertamente, pero las autoridades
electorales, la Comisión de Quejas y Denuncias y posteriormente, en el caso de las disposiciones
federales, la Sala Especializada del Tribunal Electoral, están obligados a partir de una presunción.
Mtra. B. Claudia Zavala: se trata, ni más ni menos, que de encontrar los criterios que favorezcan la
mayor armonía entre la libertad de expresión, el derecho de las audiencias a recibir información que
promueva y fortalezca la vida democrática, los derechos de los partidos políticos y de los ciudadanos
y, fundamentalmente, la equidad en la contienda electoral. Paradójicamente alcanzar ese propósito
implica el establecimiento de ciertas reglas, de ciertos límites que se vinculan con la libertad de
expresión, los cuales sólo se justifican por el hecho de que resultan absolutamente necesarios para
ubicar los márgenes de esta libertad, sin que se afecte la equidad en la contienda electoral.
Dra. A. Margarita Favela: me parece que lo más relevante es que estemos sacando los Lineamientos
que tienen que ver en esto para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral
o lo que es conocido como “piso parejo” o “cancha pareja”. Lo que quiero proponerles es que tanto los
Lineamientos de los dirigentes como los otros, se vayan uniformando o armonizando en relación con
las definiciones pero también con los medios de control.
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Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Lic. Francisco Garate
(PAN): me parece que habría que hacer una homologación en el tema del glosario de términos, que
en el de criterios para el uso de la pauta de radio y televisión se encuentra en el artículo segundo y en
el de los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda y en el de los
Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral, se encuentra
en el artículo 3.
Royfid Torres González (PRD): Me refiero a un punto en particular del tema del apartado 3.2, que me
parece que son de las contradicciones que se generan entre cada uno de los acuerdos. Cuando
establece que el objeto de la regulación, los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la
difusión de propaganda que realice o difunda en cualquier medio que implique promoción y
posicionamiento de una persona o partido político para la obtención de un precandidatura. Pero nos
están enviando una propuesta de modificación de la Consejera Electoral Dania Paola Ravel, en donde
establece una redacción donde dice: Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la difusión
de propaganda que realice o difunda en cualquier medio que implique promoción y posicionamiento
de un partido político o de una persona para la obtención de precandidatura o candidatura. O sea, con
esos elementos tampoco vamos a hacer promoción del propio partido político. Creo que estamos
atentando contra la propia naturaleza de los Lineamientos, que es a los precandidatos y los
candidatos. Aquí ya estamos regulando la promoción también del propio partido político.
Lic. Horacio Duarte OIivares (Morena): Aquí lo que se va a regular es a partidos políticos, se silencia
opositores, se regulan partidos, se medio toca a posibles aspirantes que tengan un cargo público, pero
se deja intocado a todo el Gobierno en su conjunto. Y me parece que este es un tema que aunque
viene en uno de los transitorios, nada nos asegura, como no está asegurando en otro momento, que
aquí se pongan a discusión las normas necesarias.
Lic. Jorge Herrera Martínez (PVEM): El hecho de que se regule la participación sobre todo en el tema
de redes sociales, es un tema de alto riesgo si no está muy claramente definido, si no hay manera de
que quede debidamente acreditado y eso obviamente va generar que este Instituto, las Comisiones
respectivas, el Consejo General y los Consejeros Electorales en lo individual tengan que crear criterios
que con el ánimo de subsanar algo que no estaba plenamente definido, tenga el sustento para ser o
no sancionado.
Lic. Juan Miguel Castro Rendón (MC): Tenemos una delgada línea entre la libertad de expresión y el
derecho a la información y la censura. En esa situación no nos queda más que sea la autoridad
jurisdiccional la que determine el consenso ante la sociedad, que sean los Magistrados los que definan
hasta dónde y hasta cuándo. Un tema que, de por sí, es inadmisible es el de las redes sociales, como
aquí se ha señalado. No está legislado, y es preocupante, como todavía lo estamos viendo sobre la
mesa.
Lic. Jorge Carlos Ramírez Marín (PRI): Nos preocupa muy señaladamente el tema de redes sociales,
porque está perfectamente establecido el criterio en esta materia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, criterios que deberíamos hacer nuestros, de entrada, no esperar que nos lo recuerde el
Tribunal Electoral.
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“El Instituto Nacional Electoral podrá sancionar lo que considere como adquirido”, dice nuestra
propuesta, y no precisamente como pagado o contratado, lo cual puede traducirse en sanciones para
los partidos políticos, pero también para ciudadanos independientes y todos aquellos que manifiesten
su apoyo o se expresen políticamente vía Facebook.
¿O sea que nadie en Facebook puede dar su opinión de que si tal o cual funcionario, Diputado,
Senador o un ciudadano común y corriente reúne, en su opinión, méritos de ser candidato a
Gobernador, lo puede decir? Este último supuesto nos presenta un escenario muy difícil: ¿Qué va a
pasar en la Comisión de Quejas y Denuncias cuando los adversarios de quienes se sientan, aunque
no lo hayan dicho, con posibilidades de ser aspirantes a un cargo, sean señalados por cualquiera?
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se ejerce la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos
para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
SEGUNDO. Se aprueban los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la
contienda electoral.
Fundamento legal: Artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, párrafo segundo, inciso c) de
la Constitución; artículos 32, párrafo 2, inciso h), en consonancia con el 44, párrafo 1, incisos ee) y jj),
así como 124, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, artículos
40, párrafo 1; 45 y 64 del Reglamento Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: En el caso concreto no es necesario emitir justificación para someter al máximo órgano
de dirección, sino que basta con resaltar la trascendencia del asunto, como se mencionó con
antelación, se hace notar que la sustanciación del presente asunto en la vía extraordinaria prevista en
el artículo 64 del referido ordenamiento [Reglamento Electora], se sustenta en la proximidad del inicio
de los procesos electorales federal y locales que se celebrarán en 2018, toda vez que de tramitar y
sustanciar la solicitud de la Consejera y los Consejeros Electorales conforme al procedimiento
ordinario, requeriría de por lo menos 21 días, lo cual llevaría a este Consejo a tomar una determinación
en una fecha muy cercana al inicio de los Procesos Electorales Federales y locales; en este sentido,
el objetivo de tramitar la solicitud en la vía extraordinaria es que los destinatarios conozcan con
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anticipación, su ámbito de aplicación, pues sólo de esta forma se garantiza su observancia y, por ende,
se actualiza la urgencia del asunto prevista en el artículo 64 del ordenamiento en cita.
Con lo anterior, además esta autoridad da cumplimiento al principio de certeza, el cual obliga a toda
autoridad a emitir con anticipación las reglas a las que habrán de sujetarse los participantes en las
contiendas electorales.
Impugnación: SUP-RAP-232/2017, SUPRAP-356/2017, SUP-RAP-357/2017, SUP-RAP358/2017, y
SUP-RAP-381/2017, acumulados
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/7/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG338/2017
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer
la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los
participantes en la contienda electoral (discusión en lo particular)
Antecedente del acuerdo SUP-REP-575/2015
SUP-REP-198/2016
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Adquisión indebida de tiempos en radio y televisión
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: NA
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
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Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 30/9/2017
Medio de impugnación: RAP
Número: 381/2017
Acumulado: 232/2017
356/2017
357/2017
358/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Reyes Rodríguez Mondragón
Actor: Promoventes: partidos políticos, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Verde
Ecologista de México, Encuentro Social y Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Resolución con número INE/CG338/2017, de veinte de julio de dos mil diecisiete,
emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “… POR LA QUE SE APRUEBA
EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, A EFECTO DE EMITIR LOS LINEAMIENTOS PARA
GARANTIZAR LA EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA ELECTORAL”
Tema: Publicidad gubernamental
Subtema: Facultad de atracción
Pretenciones y Agravios: Pretencion de Impugnar la resolucion del ine en la que se aprueba ejercer
la facultad de atraccion, a efecto de emitir los lineamientos para garantizar la equidad entre los
participantes en la contienda electoral
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: partidos políticos, Movimiento Ciudadano, de la Revolución
Democrática, Verde Ecologista de México, Encuentro Social y Revolucionario Institucional
Fundamento jurídico de la sentencia: Problema jurídico. La problemática consiste en determinar,
por una parte, si como sostiene el partido político Movimiento Ciudadano, la facultad de atracción del
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Instituto Nacional Electoral no puede constituir el fundamento de los lineamientos impugnados, al no
cumplir con los supuestos para su ejercicio; y por otra, si como lo aduce el Partido Verde Ecologista
de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al emitir la resolución impugnada
excedió su facultad reglamentaria, debido a que carece de facultades para regular lo concerniente a
la difusión de propaganda gubernamental e informes de labores de servidores públicos, en una forma
diversa a lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado C, segundo párrafo;
y, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 242,
párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se demostrará a
continuación. Finalmente, se atenderá si la resolución cuestionada impone restricciones a los
derechos fundamentales.
Argumentos de la sentencia: Decisión. Al resultar esencialmente fundado el agravio hecho valer por
los actores, a que se hizo alusión en el considerando que antecede, lo procedente conforme a Derecho
es revocar la resolución número INE/CG338/2017, de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitida por
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “… POR LA QUE SE APRUEBA EJERCER LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN, A EFECTO DE EMITIR LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA
EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA ELECTORAL”
Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación números SUP-RAP-356/2017, SUP-
RAP-357/2017, SUP-RAP358/2017 y SUP-RAP-381/2017 al diverso SUP-RAP-232/2017, por ser el
que primero se recibió en esta Sala Superior. SEGUNDO. Se revoca la resolución INE/CG338/2017,
de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los
expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente
concluidos
Votación: Mayoría a favor
A favor: Felipe de la Mata Pizaña
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
En contra: Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Argumentos: El porque no compartimos las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario, ya
que se basan en un enfoque del problema jurídico por resolver que —en nuestro concepto— es una
opción interpretativa que limita la capacidad institucional legítima del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, la máxima autoridad electoral administrativa que tiene constitucionalmente
encomendada la función estatal electoral, para emitir normas reglamentarias del principio
constitucional de equidad en la contienda, como lo ha hecho en la resolución impugnada, y no privilegia
una lectura constitucional sistemática para armonizar las facultades reglamentarias del INE para
garantizar los principios de equidad e imparcialidad en la materia electoral y al principio de reserva de
ley, en un contexto de omisión legislativa y en el marco del sistema de la Constitución Federal.
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Voto particular: Voto razonado de Janime M. Otálora Malassis
Argumentos: En ese escenario, tal como se aprecia en el recurso de apelación SUP-RAP-222/2017
y acumulados, las y los recurrentes aludieron diversas violaciones, no solo al orden constitucional
relacionado con el respeto a la división de poderes y de competencias de las autoridades, sino el
impacto que ello genera en los derechos humanos, tales como el de la libertad de expresión y el de
acceso a la información entre otros, pues adujeron que el acuerdo impugnado los restringía
indebidamente. Por ello, desde mi óptica, lo procedente era acumular todos los recursos de apelación
al que ahora se resuelve en la presente ejecutoria, no solamente al actualizarse la conexidad de la
causa e identidad del acto impugnado, sino también, porque de esa manera este órgano jurisdiccional
podría haber analizado globalmente las pretensiones hechas valer por las y los recurrentes, con la
finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia. Cabe precisar que este es uno de los
acuerdos del INE más impugnados de la historia. Partidos políticos; servidoras y servidores públicos
federales, locales y municipales; personas morales y físicas presentaron demandas para controvertir
el acuerdo. En consecuencia, aun y cuando comparto el sentido del proyecto, considero que todos los
asuntos vinculados con la impugnación de los Lineamientos para garantizar la equidad entre los
participantes en la contienda electoral tenían que haber sido estudiados de forma acumulada y,
además, se tendría que haber dado respuesta puntual a los agravios presentados por las y los actores.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 26/7/2017
Medio de impugnación: JRC
Número: 269/2017
Asistencia: Janine M. Otálora, Indalfer Infante Gonzáles, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez,
Actor: Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de México
Acto impugnado: procedimiento especial sancionador PES/108/2017
Tema: Propaganda electoral
Pretenciones y Agravios: El PAN presentó dos quejas para denunciar dos videos albergados en lo
que a su parecer se trata de la página de Facebook personal del Diputado local Jesús Pablo Peralta
García. 24. En sus escritos hizo valer los motivos de queja siguientes: a. Uso indebido de los recursos
públicos, pues se aprecia que los videos fueron grabados en las instalaciones (oficina) del Congreso
del Estado de México; por tanto, se actualiza una violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la
Constitución Federal14. b. Denostación a personas. En uno de los videos, el diputado denunciado
denuesta a dos candidatas que contendían en el proceso electoral para la renovación de la
Gubernatura, entre ellas, a la postulada por el PAN15. c. Violación al principio de imparcialidad por
proselitismo de un funcionario público. El PAN alegó que los funcionarios públicos no deben influir en
la contienda electoral “a favor de uno u otro partido político, evitando además con ello inducir,
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coaccionar o influir en la voluntad del electorado; lo que en el hecho concreto fue claramente
inobservado por el Diputado local Pablo Peralta, ahora denunciado, ya que expresamente y de forma
abierta solicitó el voto ciudadano a favor del candidato Alfredo del Mazo Maza
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: PAN
Fundamento jurídico de la sentencia: En efecto, de conformidad con el numeral 48, párrafo tercero,
del Reglamento para la Sustanciación de los Procedimientos Sancionadores del IEEM, el
procedimiento especial sancionador se rige preponderadamente por el principio dispositivo; no
obstante, en los casos en los que el denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad
dicte el acuerdo de admisión o la resolución de desechamiento, según corresponda, o en caso de
considerarlo necesario para el debido conocimiento de los hechos, el Secretario Ejecutivo ejercerá su
facultad para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares. 33. Dichas diligencias
deberán realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos de dicho procedimiento y su carácter
sumario, a fin de que tales diligencias de investigación se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo
y proporcional, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para emitir el
acuerdo correspondiente se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos
necesarios. 34. Por otra parte, el Código Electoral para el Estado de México, en su artículo 485, párrafo
cuarto, fracción II, refiere que cuando el Tribunal Electoral de la entidad reciba el expediente formado
con motivo de una denuncia, y advierta omisiones o deficiencias en la integración del mismo o en su
tramitación, así como violación a las reglas establecidas en ese Código, realizará u ordenará al IEEM
la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para
llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita. 35. En el caso, para
corroborar la existencia del hecho denunciado consistente en el indebido uso de recursos derivado de
la grabación de videos en las instalaciones del Congreso, el IEEM solamente requirió a funcionarios
adscritos al Poder Legislativo para que informaran respecto a si alguna área de la Cámara de
Diputados había recibido alguna solicitud del diputado para realizar videos; si algún medio de
comunicación oficial difundió los videos denunciados; y si el congresista reportó gastos por la
realización de las grabaciones. 36. De lo anterior se advierte que el IEEM, como autoridad instructora,
si bien formuló requerimientos tendentes a corroborar o descartar el uso de recursos públicos,
entendidos como erogaciones en efectivo o el uso de medios oficiales de comunicación, no llevó a
cabo ninguna diligencia o indagatoria relacionada con el hecho denunciado consistente en el uso de
la oficina del Diputado en el Congreso del Estado de México. Dicha situación debió ser advertida por
el Tribunal responsable y, en consecuencia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la legislación
electoral local, debió realizar o requerir al IEEM para que realizara las diligencias necesarias para
recabar las pruebas que estimara pertinentes, dentro de aquellas que son permitidas aportar a los
procedimientos especiales sancionadores en el Estado de México. 38. En efecto, el IEEM debió
hacerse llegar de las pruebas documentales y técnicas —que son las únicas permitidas en este tipo
de procedimientos21— capaces de abonar al conocimiento de la verdad; en ese sentido, pudo, por
ejemplo, requerir a autoridad u órgano dependiente del Poder Legislativo local, que informara si el
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inmueble que se advierte en el video corresponde a una oficina ubicada en las instalaciones del
Congreso del Estado y, en su caso, que aportara los elementos que soportaran su dicho. El tribunal
responsable no fue exhaustivo 39. A juicio de esta Sala Superior, también asiste razón al partido actor,
en cuanto a que la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre una de las conductas
denunciadas; lo anterior, de conformidad con los siguientes razonamientos. 40. De lo expuesto, en el
apartado previo de esta sentencia denominado “Síntesis del procedimiento especial sancionador
PES/108/2017” se advierte que el tribunal electoral local se pronunció solo respecto de la supuesta
utilización indebida de recursos públicos, entendida esta como el uso ilícito de las oficinas del
Congreso del Estado. A juicio de esta Sala Superior, el Tribunal Electoral del Estado de México
inadvirtió que en la denuncia el PAN formuló argumentos tendentes a evidenciar que Jesús Pablo
Peralta García, violó el principio de imparcialidad que tutela el artículo 134 de la Constitución Federal,
pues, desde la óptica del quejoso, el hecho de que dicha persona, haya emitido mensajes en favor de
un candidato a la gubernatura ostentándose como Diputado estatal, implica la utilización de recursos
y una violación a la neutralidad que deben respetar los funcionarios públicos
Argumentos de la sentencia: Esta Sala Superior considera que el actor tiene razón cuando asevera
que fue incorrecto que la autoridad demandada, para verificar la acreditación del hecho consistente
en el uso de recurso públicos (uso de la oficina del Congreso) estimara suficientes los videos aportados
por el quejoso y los oficios del Poder Legislativo recabados por el IEEM.
Resolutivos: ÚNICO. Se revoca, en lo conducente, la sentencia impugnada para los efectos
apuntados en la presente ejecutoria. NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese
el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación correspondiente a
la responsable
Efectos de la sentencia: a) Se revoca, en la parte conducente, la sentencia dictada por el Tribunal
Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/108/2017. 48. b)
Luego, como las violaciones que se declararon fundadas se relacionan con la instrucción de las quejas,
se ordena al IEEM que reponga el procedimiento a fin de que: a. Lleve a cabo las diligencias que
estime pertinentes en relación con el hecho denunciado consistente en el uso de recursos públicos
por la utilización de una oficina del Congreso del Estado de México o cualquier otro recurso público
para la elaboración de videos en los que aparece Jesús Pablo Peralta García, en los cuales, difunde
la plataforma electoral del candidato a la Gubernatura, Alfredo del Mazo Maza, y llama a votar en favor
de este último. b. Emplace al denunciado por presuntas violaciones al principio de imparcialidad que
tutela el artículo 134 Constitucional, derivadas de la realización y difusión de videos a través de
Facebook, en los que, en su calidad de Diputado local, emite mensajes a favor del aludido candidato.
Asimismo, en su caso, deberá realizar las diligencias de investigación pertinentes relativas a este
motivo de queja. 49. c) Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México que, una vez que la
autoridad instructora lleve a cabo lo anterior y le remita el expediente debidamente instruido, emita
una nueva determinación. 50. El cumplimiento a la presente ejecutoria deberá informarlo a esta Sala
Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Votación: Unanimidad
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A favor: Janine M. Otálora Malassis,Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón José
Luis Vargas Valdez Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG340/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los
Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas
ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y
difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas
independientes del PEF 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (voto en lo general)
Antecedente del acuerdo INE/CG133/2014
INE/ACRT/14/2017
INE/ACRT/20/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: El
propósito, y creo que eso es muy importante tenerlo en mente. Es promover ciertas prácticas, cierta
forma de presentar las noticias relacionadas con los eventos que ocurren durante las Precampañas y
las campañas. Y en apego y en respeto total a la libertad de expresión.
Me parece que estos Lineamientos, que esencialmente son los mismos que aprobamos hace 3 años,
cumplen con este propósito, recogen las observaciones que en la consulta formularon concesionarios
y profesionales de la comunicación, y van encaminados a promover prácticas, valores, en la cobertura
de los eventos de campaña, las noticias durante las campañas y las Precampañas, que forman parte
de unos medios comprometidos con un sistema plural y democrático.
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Lic. A. Pamela San Martín: [En respuesta a la participación de la Dip. Lorena Corona] Usted dice, la
duda que le queda es por qué incluir un artículo textual si no sabemos cómo va a quedar, ¿estaría
usted de acuerdo conmigo que el día de hoy tenemos una Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que está vigente y que el hecho de que haya un proceso legislativo para modificar uno
o mil artículos no quita la vigencia de las normas que hoy están vigentes, como lo es la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión?
Mtro. M. Antonio Baños: Pediría integrar un nuevo Considerando número 22 que diga con claridad que
este Consejo General tiene conocimiento que el tema de los derechos de las audiencias
señalados en los considerandos precedentes, se encuentran en estudio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación mediante controversias Constitucionales 34/2017 y 35/2017, y que en este
sentido es preciso reconocer el tema y obviamente revisar una vez que el máximo Tribunal de la
Suprema Corte se exprese sobre el tema.
[En el numeral 13 de los Lineamientos]En la parte que tiene que ver el punto y seguido: “Del mismo
modo se deberá distinguir de forma clara”, sustituir la expresión “se deberá distinguir de
forma clara” por “procurará dar elementos razonables y pertinentes para distinguir las notas
informativas de los comentarios.
Y en el punto 15 que dice actualmente: “las comunicaciones y noticieros darán elementos”, sustituir la
expresión “dará elementos” por la expresión “procurarán dar elementos razonables y pertinentes”.
Lic. A. Pamela San Martín: Lo que sí me preocupa es la modificación que se está planteando a los
puntos 12 y 15, cambiar de: se debe distinguir de forma clara una cosa de otra. A: se procurará dar
elementos para que haya una distinción. Me parece que no podemos, en el ejercicio de derechos decir
que se procure garantizar. Tenemos que decir que se garantice, ese es el mandato que debe de dar
este Consejo General, porque, insisto, no estamos hablando de una obligación que solamente tenga
que ver con el quehacer de los concesionarios, tiene que ver con el respeto de un derecho y aquí me
parece que como se establecía en el documento que nos circularon, lo que establecemos es obligación
y esa obligación que, insisto, está asociada al derecho de que se diferencie esta información.
Mtro. Jaime Rivera: Con relación a la observación que hace la Consejera Electoral Alejandra Pamela
San Martín. Considero que verbos como “procurar” son congruentes con el sentido general
de los Lineamientos, que son imperativos. No pueden ser coercitivos, y en esa medida me parece
pertinente esa propuesta de matiz en esto.
Mtra. D. Paola Ravel: no veo mal la propuesta que hace el representante del Partido de la Revolución
Democrática que también se incluya lo que dice el artículo 304 en su numeral 4 del Reglamento de
Elecciones, que se tiene que invitar a todos los candidatos y candidatas a los debates.
Evitemos además así una dispersión normativa y tengamos reglas sobre los debates en diversos
ordenamientos, me parece totalmente adecuado que se incluya aquí para que, entonces, cuando
lleguen a los medios de comunicación y los consulten puedan tener la certeza efectivamente que para
la Convocatoria tienen que invitar absolutamente a todos, con independencia de que el debate se
puede llevar a cabo exclusivamente con 2 de los contendientes.
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Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Dip. Lorena Corona
(PVEM): en el período ordinario pasado en la Cámara de Diputados aprobamos unas modificaciones
al artículo 256, que está mencionado en estos Lineamientos, justamente por considerar lo contrario a
la libertad de expresión y actualmente en el
proceso legislativo nos encontramos pendientes que nuestra colegisladora apruebe esta minuta.
Entonces, ahí sí la duda me queda, por qué poner expresamente este artículo 256, cuando todavía no
tenemos la certeza jurídica de qué es lo que va a contener este artículo, si se va a modificar o no.
Royfid Torres (PRD): Sobre este punto del artículo 256 nosotros insistimos, desde la Comisión, en
ponerlo de manera textual, enlistar cuáles son los derechos que establece la Ley para las audiencias,
porque nos parece muy importante que se establezca este Catálogo,
independientemente que pueda modificarse o no, hoy es una normatividad vigente que ayuda en este
momento, para estos Lineamientos, a establecer cuál es el marco de referencia, en términos de los
derechos de las audiencias.
Y hay un tema que se discutió en la Comisión, que se dijo que se iba a revisar, no lo había checado
en este momento, pero en el Numeral 23, en el inciso b), que dice: “Participen, por lo menos, 2
candidatos o candidatas de la misma elección”. Debería de integrarse el texto del Reglamento, siempre
y cuando se hayan invitado a todos los candidatos, porque así viene textual el ordenamiento, y es algo
que se comentó en la Comisión.
Dip. Justo Federico Escobedo Miramontes (PES): Para manifestar mí apoyo a lo que se ha comentado
en relación con precisar el sentido
en el que se pueda interpretar hablando de verbos. Y apoyo lo que se ha manifestado creo que sí
debería de evitarse ese tipo de redacciones imperativas y poder dejarlo en verbos un poco menos
contundentes que pudieran interpretarse, como procurar, etcétera.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueban los siguientes Lineamientos: [...]
Premisas
El objetivo de estos Lineamientos generales es exhortar a los medios de comunicación a sumarse a
la construcción de un marco de competencia electoral
transparente y equitativa que propicie elecciones sin descalificación ni discordia y que permitan llevar
a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado.
Estos Lineamientos no constituyen pautas coercitivas para los medios de comunicación, sino que
deben ser entendidos como guías orientadoras que pretenden encauzar un comportamiento y de
ninguna manera imponer una conducta, en respeto a la libertad de expresión y la libre manifestación
de las ideas consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito México.
II. Prohibición constitucional de transmitir publicidad o propaganda como información periodística y
noticiosa.
La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
específicamente en el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la
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Constitución y el 238 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalan la prohibición,
protegiendo el derecho de la ciudadanía y los derechos de las audiencias, de transmitir publicidad o
propaganda presentada como información periodística o noticiosa; por lo que, los programas que
difundan noticias deberán abstenerse de presentar publicidad en forma de noticias. Esta modalidad
de transmisión presentada como información periodística es una práctica violatoria del derecho a la
información, por lo que al ser la radiodifusión un servicio público de interés general, debe existir un
compromiso por parte de los concesionarios para
atender la prohibición constitucional. Los concesionarios deberán incluir en su transmisión elementos
que permitan diferenciar los espacios noticiosos de los espacios comerciales.
Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, quinto párrafo; 6, párrafos,
primero, segundo y tercero y Apartado B fracciones I a IV; 41, segundo párrafo, Base III, apartado A,
inciso g) y Base V, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral
1, inciso b); 29 y 30, numerales 1, incisos a), e), f) y h) y 2; 31, numeral 1; 35; 44, numeral 1, incisos
k), n), aa) y jj); 160, numerales 1 y 3; 162, numeral 1 y 185 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 2, segundo párrafo; 238; 256, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y último párrafo
y 259 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 40 y 41 de la Ley Federal de Consulta
Popular; 3, quinto párrafo de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica; 4, numeral 2; 6,
numerales 1, inciso d) y 2, inciso n) y 57, numeral 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia
Electoral, y 302, numeral 1 del Reglamento de Elecciones.
Votación: Unanimidad
Argumentos: "Considerando
17. El interés central de esta autoridad consiste en afianzar el compromiso de los medios de
comunicación para contribuir al desarrollo de nuestra democracia, mediante la presentación imparcial
y objetiva de la información relacionada con las ofertas políticas y los actos de precampañas y
campañas electorales de las y los precandidatos y candidatos y los partidos políticos, buscando la
correspondencia entre la presentación de la información y la realidad en el marco del Proceso Electoral
Federal 2017-2018.
21. De conformidad con los artículos 256, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y último párrafo; y 259 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se establece: (1) que el servicio público de
radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto
de satisfacer los derechos de las audiencias, los cuales son aquellos que reflejan el pluralismo
ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; diferenciando con claridad la información
noticiosa de la opinión de quien la presenta, aportando elementos para la distinción entre la publicidad
y el contenido de un programa, mismos que deberán mantener igual calidad y niveles de audio y video
durante la programación, asimismo, se garantizará el derecho de réplica, en términos de la ley. [...]."
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
21
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG340/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los
Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas
ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y
difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas
independientes del PEF 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (voto en lo particular para añadir el
considerando 22 y modificación a los lineamientos 13 y 16; propuestas del Consejero Baños)
Antecedente del acuerdo INE/CG133/2014
INE/ACRT/14/2017
INE/ACRT/20/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
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Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG340/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los
Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas
ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y
difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas
independientes del PEF 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (voto en lo particular del inciso b) del
lineamiento 23, en los términos del Proyecto)
Antecedente del acuerdo INE/CG133/2014
INE/ACRT/14/2017
INE/ACRT/20/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
23
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Organismo: INE
Fecha de la sesión:18/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG340/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los
Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas
ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y
difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas
independientes del PEF 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (voto en lo particular para añadir al inciso
b) del lineamiento 23 la propuesta del representante del PRD. [votación no presente en el acuerdo
aprobado; en versión estenográfica no se indica el sentido de la votación de cada Consejero])
Antecedente del acuerdo INE/CG133/2014
INE/ACRT/14/2017
INE/ACRT/20/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Votación: Mayoría en contra
A favor: 5 votos
En contra: 6 votos
24
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/9/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución Informe Fiscalización
Número de acuerdo: INE/CG398/2017
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se ejerce la
facultad de atracción para emitir reglas y criterios de interpretación para garantizar los principios de
imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los Procesos Electorales
2017-2018.
Antecedente del acuerdo INE/CG65/2017
INE/CG108/2017
INE/CG04/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Cancha Pareja
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova: [El
INE ha emitido reglas y criterios de interpretación para observar el principio constitucional de
imparcialidad] por la omisión del Poder Legislativo en normas secundarias, en el uso de recursos
públicos para no incurrir en las infracciones administrativas descritas en el artículo 449 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134 Constitucional.
En tal sentido, es importante subrayar que el presente Proyecto de Acuerdo para ejercer la facultad
de atracción, lo digo enfáticamente, no contraviene lo dispuesto la semana pasada por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la imposibilidad de que el Instituto Nacional
Electoral reglamente lo relativo a la aplicación del artículo 134 Constitucional.
Todas las normas aquí [en el Proyecto] contenidas, con fraseos distintos, con énfasis eventualmente
distintos, han ya regido en Procesos Electorales previos.
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Con el presente Acuerdo, el Instituto Nacional Electoral busca evitar una dispersión interpretativa que
debido a la concurrencia de tantas Elecciones Locales con la renovación del Congreso de la Unión y
la Presidencia de la República, provoque dudas o incertidumbres sobre las conductas sancionables
entre una entidad y otra.
Lic. A. Pamela San Martín: [Como contestación al representante del PRI] ¿En estas reglas por qué se
está estableciendo como fecha de arranque el inicio del Proceso Electoral? Porque lo que no podemos
obviar son las infracciones en materia electoral. En términos del artículo 449 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen las infracciones por parte de los servidores
públicos, el inciso c) dice que es una infracción el incumplimiento al principio de imparcialidad
establecido en el artículo 134 durante los Procesos Electorales y luego el inciso d) dice: “Durante los
Procesos Electorales la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social que
contravenga lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 134” y eso es lo que estamos regulando aquí. Por
lo tanto, lo que propondría es que aquí se establezca que en términos de lo dispuesto en el artículo
449, incisos c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda
gubernamental que se emita, etcétera, para dejar claro por qué se está estableciendo esta
temporalidad que tiene una lógica dentro del marco de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y no al margen de la misma, no hay un exceso en el ejercicio de las
facultades de esta institución.
Ahora, [...], no sé si advertí bien la preocupación que señala, porque lo único que encuentro en la
regulación de programas sociales que tiene un impacto a partir del inicio del Proceso Electoral, tiene
que ver con la información que se tiene que proporcionar al Instituto sobre los programas sociales.
No hay una regulación en sí misma, sino de información, por lo tanto, no creo que se pueda establecer
que hay un exceso en el ejercicio de nuestras facultades.
Dr. Lorenzo Córdova: Estas normas no están imponiendo regulaciones. Están fijando criterios y
haciendo públicos los criterios con los que apriori definimos, vamos a darle el tratamiento a todas
aquellas denuncias que eventualmente se presenten o procedimientos oficiosos que la autoridad
electoral en el ejercicio de sus atribuciones decida iniciar respecto de los temas que involucran a esta
autoridad en materia de propaganda gubernamental en materia de violación al principio de
imparcialidad y respecto al uso presuntamente electoral de programas sociales. No estamos supliendo
al Legislador. Estamos fijándonos, ante la ausencia de los criterios dictados de manera específica o
por parte del Legislador de cómo vamos a actuar nosotros.
Mtra. D. Paola Ravel: me parece apropiada la redacción que se propone en el Proyecto de Resolución,
específicamente con la propuesta que hice, que tiene que ver con que la difusión de los Informes de
labores únicamente se prohíba durante el período de campañas, haciendo una aplicación estricta de
lo que dice el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo que quiero decir es que, estamos abriendo un flanco en donde se puede modificar esto. Me parece
riesgoso después de la experiencia que tuvimos con los Lineamientos de cancha pareja. No obstante
voy acompañar la propuesta, pero en congruencia lo que se tiene que hacer es lo que dijo la Consejera
Electoral Alejandra Pamela San Martín, se tiene entonces que ampliar la prohibición al periodo de
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intercampañas, porque es realmente absurdo que se prohíba en periodos de precampañas, luego se
permiten intercampañas, y luego se prohíba otra vez en periodo de campañas.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Alejandro Muñoz
García (PRI): En ese sentido nosotros, creo que es importante que en este Proyecto de Acuerdo que
si bien es cierto tiene un claro objetivo y además un objetivo que debe ser cumplido y que compartimos,
creemos que debemos ser muy cuidadosos en que no estemos invadiendo la esfera de competencias,
una vez más en este tema y en otros que hemos tenido esa experiencia ya dicho por el Tribunal
Electoral.
Nos preocupan, en dado caso, en el tema de propaganda gubernamental se quiere regular a partir del
inicio del Proceso Electoral, no nos preocupa que se quiera regular la propaganda, eso debe ser
regulado, lo que nos preocupa a partir de qué fecha, porque la propia Ley no estima que sea a partir
del inicio del Proceso Electoral.
El otro tema también tiene que ver, otra vez, no con la cuestión de fondo, pero sí con la instrumentación
jurídica en la aplicación también temporal de la fecha en cuanto a limitar la actividad de los programas
sociales. Aquí también se nos señala que sea una vez iniciado el Proceso Electoral y hay una
jurisprudencia de la Sala Superior, la 38/2013, que señala que tiene que ser una vez iniciada la
campaña electoral.
Acuerdo resolutivo: Segundo.- Para garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos
públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, en relación con las
conductas que implican una infracción administrativa en términos de los dispuesto en el artículo 449,
incisos c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se fijan los
siguientes criterios:
1. Principio de imparcialidad
A. Se consideran conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos
públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos y
candidatos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del
inicio de los procesos electorales federal y locales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, las
que se describen a continuación:
VI. Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de
recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres,
lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:
a) La promoción personalizada de funcionarios públicos;
b) La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante,
precandidato o candidato; o
c) La promoción de la abstención de votar.
IX. Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con
motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político,
coalición, aspirante, precandidato o candidato, o promover la abstención de votar.
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X. Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros
que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra
de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención de votar.
XI. Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga
a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido
político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención de votar.
Fundamento legal: En los artículos 24, 35, fracción I; 36, fracción III, 41, párrafo segundo, Base V,
apartado A, párrafos primero y segundo y C, párrafo segundo, inciso c), 130 y 134, párrafo séptimo,
de la CPEUM; 4, párrafo 1; 5 párrafos 1 y 2; 7, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 2; 30, párrafo 1, incisos a),
d), e), f) y g); 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos aa), gg) y jj), 98, párrafo 1; 104, párrafo 1, incisos
a); 120, párrafo 3; 124, párrafos 1, 2 y 3; 449, párrafo 1, incisos b), c) y e) de la LEGIPE; 7, fracciones
VIII, XVI; 9, fracciones I, VIII; 11, fracción I, de la Ley General de Delitos Electorales, 40; 60 Y 64 del
Reglamento.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: III. Estudio de Fondo
A. Principio de imparcialidad
De lo precisado por la Sala Superior [Jurisprudencias 14/2012 y 38/2013] y de los alcances del artículo
134, párrafo séptimo, de la CPEUM, se puede concluir que a fin de respetar los principios de
imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda que rigen los
procesos comiciales se estableció la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que
están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse
ante la ciudadanía con propósitos electorales. También existe la prohibición a los servidores públicos
de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato
a un cargo de elección popular.
Se debe tener en cuenta que la vigente Ley General en Materia de Delitos Electorales, establece
hipótesis normativas que pudieran coincidir con los supuestos que se plantean en el presente
instrumento.
Con base en todo lo antes motivado y fundado resulta necesario fijar los criterios tendentes a
garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda
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para los procesos electorales 2017-2018, así como para generar certeza y seguridad jurídica respecto
de qué forma se actualizan las infracciones administrativas establecidas en el artículo 449, incisos c),
d) y e) de la LGIPE.
Máxime que la competencia de este Instituto, para emitir criterios respecto del principio de
imparcialidad, así como de la propaganda gubernamental y de los programas sociales, ha sido
reconocida por la Sala Superior en las tesis mencionadas en el presente Acuerdo y en entre las
siguientes ejecutorias: SUPRAP-14/2009, SUP-RAP-147/2011, SUP-JDC-903/2015 Y ACUMULADO,
SUPRAP-57/2010, SUP-RAP-123/2011 y SUP-RAP-54/2012.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-RAP-607/2017 y acumulados
Se revoca: X
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 5/10/2017
Medio de impugnación: RAP
Número: 607/2017
Asistencia: Reyes Rodríguez Mondragón
Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Resolución INE/CG398/2017, por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción
para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos
públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018.
Tema: Publicidad gubernamental
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: PVEM
Fundamento jurídico de la sentencia: Dicha facultad es regulatoria y constituye una instancia de
producción normativa diferenciada de la legislación, conforme al artículo 73 constitucional, de los
reglamentos del Ejecutivo del artículo 89, fracción I, constitucional, y de las clausulas habilitantes que
el Alto Tribunal ha reconocido puede establecer el Congreso de la Unión, para habilitar ciertos órganos
administrativos para emitir reglamentación, con fundamento en los artículos 73, fracción XXX y 90 de
la Constitución. Las disposiciones de carácter general del Instituto Federal de Telecomunicaciones se
prevén como instrumentos regulatorios en un ámbito de competencia material, y no como meros
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instrumentos de ejecución, o de reglamentación en el sentido del artículo 89, fracción I, o de las
cláusulas habilitantes que el Congreso de la Unión puede otorgar en favor de ciertos órganos
administrativos. - Se trata de una facultad de naturaleza constitucional habilitada en favor del Instituto
Federal de Telecomunicaciones al margen de lo que disponga el legislador.
Argumentos de la sentencia: Principio de imparcialidad. A. Se consideran diversas conductas
contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos las realizadas por
cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del inicio de los procesos electorales
federal y locales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral. B. Se identifican diversas conductas
susceptibles de considerarse una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos
públicos por parte del Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, los Jefes
Delegacionales de la Ciudad de México y los servidores públicos en general, a partir del inicio de las
precampañas hasta la conclusión de la jornada electoral. C. Los informes de labores que rindan los
servidores públicos durante el desarrollo del Proceso Electoral deberán cumplir diversos parámetros.
2. Propaganda gubernamental. A. La propaganda gubernamental difundida desde el inicio del Proceso
Electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá tener diversas características. B. Se
señala como contrario al principio de imparcialidad, la inclusión de elementos visuales, auditivos,
imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada, implícita
o explícitamente, la promoción de un gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de
los bienes, servicios y recursos de los programas sociales o de cualquier otro mecanismo
implementado para tal fin, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la
conclusión de la jornada comicial.
Resolutivos: Los agravios de los actores son fundados y suficientes para revocar la resolución
impugnada, dado que los criterios de interpretativos expedidos por el INE, transgreden el principio de
reserva de ley e invaden el ámbito constitucional de competencias del órgano legislativo, además de
crear regulaciones que exceden las contenidas en la Constitución y leyes electorales relacionadas.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Voto particular: Reyes Rodríguez Mondragón
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/11/2017
Medio de impugnación: REP
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Número: 135/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis Felipe de la Mata Pizaña Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales Reyes Rodríguez Mondragón José Luis Vargas Valdez Mónica Aralí Soto
Fregoso.
Actor: Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Queja UT/SCG/PE/PAN/CG/157/2017 por la que el PAN denunció al Partido
Revolucionario y a su dirigente, Enrique Ochoa Reza por el presunto uso indebido de la pauta,
derivado de la difusión del promocional "Paso Firme" con folio RA00392-17, en su versión en radio,
por considerar vque constituye un posicionamiento indebido de dicho dirigente y su partidoTema:
Propaganda electoral
Subtema: Aparición dirigente
Pretenciones y Agravios: En su escrito de demanda, el recurrente señala en esencia lo siguiente:-
La responsable realiza una indebida valoración del material impugnado pues deja de vigilar el principio
de certeza y legalidad, al no considerar lo señalado en su escrito de queja, toda vez que el contenido
del promocional se enfoca a generar un posicionamiento del PRI y su dirigente nacional, considerando
que éste se encuentra vigente hasta el día ocho de septiembre, día en que da inicio el proceso electoral
federal 2017-2018, incumpliendo con el apartado i) del inciso c) de los Lineamientos que regulan los
criterios respecto de la aparición de dirigentes y voceros partidistas en tiempos de radio y televisión,
emitidos por el Consejo General del INE9 , ya que es presumible que el citado dirigente busque un
cargo de elección popular en el próximo proceso electoral. - Asimismo, el recurrente señala que la
autoridad responsable debió considerar en su resolución la figura del apercibimiento, para verificar si
el sujeto denunciado tiene aspiraciones de postularse a una precandidatura o candidatura, ya que de
ser así se le apliquen las consecuencias previstas en los lineamientos, para evitar un posible fraude a
la ley.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: PAN
Fundamento jurídico de la sentencia: El recurrente solo se limita a manifestar que la autoridad
responsable realiza una indebida valoración del material denunciado, pues deja de vigilar el principio
de certeza y legalidad, al no considerar lo señalado en su escrito de queja toda vez que el contenido
del promocional se enfoca a generar un posicionamiento del PRI y su dirigente nacional, incumpliendo
con el apartado i) del inciso c) de los Lineamientos, ya que es presumible que el citado dirigente
busque un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral federal. Esto es, sin exponer
razones o argumentos que ataquen el epicentro de sus conclusiones. Lo anterior, porque en el acuerdo
impugnado de manera evidente la Comisión responsable hace un desglose argumentativo que se
construyó de la siguiente manera: 1. En tiempos ordinarios los partidos políticos tienen acceso a
tiempos radio y televisión con la finalidad de difundir propaganda política, es decir, aquella que
conforme a los Lineamientos, no tiene temporalidad específica y tiene por finalidad presentar la
ideología, principios, valores o programas de un partido político general, con el objeto de promover la
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participación de los ciudadanos en la vida democrática del país. 2. Asimismo, señaló, que de las
constancias que obran en autos no se advierte elemento de prueba, aun de carácter indiciario que
presuponga que al momento el sujeto denunciado pretenda postularse a un cargo de elección popular.
3. Lo anterior, porque dicho el sujeto denunciado al dar respuesta al requerimiento de la autoridad
responsable sobre alguna posible aspiración a contender a un cargo de elección popular, aquél
manifestó que: “mi posición al respecto es pública y a eso me remito”.4. Al respecto, la autoridad
responsable realizó diversas diligencias para verificar lo aducido por el denunciado, de las cuales
advirtió –por distintas notas periodísticas- que Enrique Ochoa Reza descartaba tener aspiraciones de
naturaleza electoral para el proceso 2018.11 5. En ese orden de ideas, la responsable llegó a la
conclusión que del promocional denunciado, no existe base objetiva para suponer que la aparición en
el spot del dirigente nacional del PRI genera confusión respecto de la calidad en la que aparece y, por
ende, para suponer que ello representa un posicionamiento indebido de su persona o una vulneración
al principio de equidad en la contienda, al ser contundente que su participación la realiza bajo la calidad
referida en el contexto del periodo indicado (ordinario). 6. Además, que dicho spot tampoco actualiza
los treselementos o parámetros que ha establecido este Tribunal Electoral para analizar en el marco
de medidas cautelares este tópico tales como: a) centralidad del sujeto, b) discrecionalidad del
discurso y c) coherencia narrativa12. 7. Por lo que hace al elemento temporal del spot motivo de la
denuncia la Comisión responsable adujo que el mismo concluye su vigencia previamente al inicio de
las precampañas del próximo proceso electoral, por lo que su contenido se ajusta a la temporalidad
del periodo ordinario. 8. Por tanto, concluyó que en función del marco normativo y bajo la apariencia
del buen derecho, además de las pruebas recabadas, resultaba improcedente la adopción de medidas
cautelares. Por tanto, las manifestaciones hechas por el recurrente, resultan genéricas y ambiguas,
ya que, no expone argumentos tendentes a evidenciar lo inexacto e impreciso del análisis realizado
por la Comisión responsable al estudiar la conducta denunciada, en relación con la intención del
dirigente partidista y la temporalidad de difusión de promocional, sino que solamente hace alusión a
una supuesta falta de valoración del material motivo de la denuncia, con los mismos argumentos
expuestos en la queja primigenia Si bien el denunciante reitera que existe una indebida valoración del
material denunciado, las expresiones son de tal generalidad, que no desarrolla razones donde se
exponga un nexo causal entre lo manifestado en el recurso y un resultado diverso al propuesto por la
autoridad responsable. Por ello, se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de
manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en
los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario las mismas devienen
inoperantes. En este sentido, el actor no aporta elementos a esta Sala Superior para considerar que
las conclusiones de la responsable son incorrectas, pues no expresa argumentos encaminados a
evidenciar que la valoración del promocional denunciado y material probatorio realizadas por la
responsable es incorrecta. De ahí lo inoperante de su motivo de disenso. Por otro lado, en relación al
motivo de agravio del recurrente en donde señala que la autoridad responsable debió considerar en
su resolución la figura del apercibimiento para que, en el caso, de que el sujeto denunciado
materializara alguna aspiración de postularse a una precandidatura o candidatura, se le aplique las
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consecuencias previstas en los Lineamientos, para evitar un posible fraude a la ley, resulta infundado,
pues lo cierto es que el hecho de llegar a tener tal calidad es un hecho futuro de realización incierta
que deberá ser valorado en el momento en que llegare a actualizarse. De ahí que este órgano
jurisdiccional concluya que la determinación de la autoridad responsable fuera apegada a Derecho
Argumentos de la sentencia: Del análisis de los argumentos y medios de convicción derivados del
expediente que se estudia, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, los agravios expresados
por el partido recurrente son por una parte inoperantes y por otra, infundados en virtud de los
razonamientos que a continuación se exponen. La inoperancia de los motivos de disenso radica en
que el recurrente aduce de forma genérica, la indebida valoración del material denunciado, sin señalar
o argumentar qué o cuáles planteamientos de la denuncia primigenia dejó de analizar la autoridad
responsable.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como corresponda.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis Felipe de la Mata Pizaña Felipe Alfredo Fuentes Barrera Indalfer
Infante Gonzales Reyes Rodríguez Mondragón José Luis Vargas Valdez Mónica Aralí Soto Fregoso.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 15/9/2017
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-108/2017
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Morena, en contra, entre otros, los
Institutos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por el presunto uso indebido de
la pauta, dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/163/PEF/2/2017
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/163/PEF/2/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Morena/PRD/PAN
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por
MORENA respecto de los promocionales denunciados, en términos de los argumentos esgrimidos en
el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
33
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Objeto de la medida cautelar, se desprende que la misma buscaría la cesación de los
actos o hechos que constituyan la presunta infracción, situación que no se colma en el supuesto bajo
análisis, en razón de que, como se ha establecido, del reporte obtenido del Sistema Integral de Gestión
de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos, no se advirtió que los promocionales denunciados continuarán difundiéndose el día
de la fecha, por tanto, no existe materia para un pronunciamiento de esa índole. No se ignora por esta
Comisión que en el escrito de denuncia de MORENA se solicitó, bajo la figura de tutela preventiva, se
ordene a los denunciados se abstengan de hacer un uso indebido de la pauta. Al respecto, debe
tenerse en cuenta que al emitir la Tesis de Jurisprudencia 14/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES.
SU TUTELA PREVENTIVA, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que
dicho accionar de la autoridad se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las
autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que
se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una
obligación o prohibición legalmente establecida.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/9/2017
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-110/2017
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, dentro
del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/165/PEF/4/2017, por supuestos actos
anticipados de campaña, uso indebido de la pauta y calumnia atribuible a los Partidos Políticos de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de dos promocionales en
radio y televisión
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/165/PEF/4/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PRD/MC
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Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara IMPROCEDENTE la adopción de medida cautelar
solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los promocionales denominados
Frente Ciudadano, identificado con el número de folio RV01023-17 [versión televisión] y su correlativo
RA01161-17 [versión radio] pautado como parte de las prerrogativas a que tiene acceso el Partido
Movimiento Ciudadano y Frente amplio es realidad, identificado con el número de folio RV01024-17
[versión televisión] y su correlativo RA01162-17 [versión radio] pautado como parte de las
prerrogativas a que tiene acceso el Partido de la Revolución Democrática, en términos de los
argumentos vertidos en el considerando CUARTO, apartados I, II y III de este acuerdo.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Bajo la apariencia del buen derecho, se aprecia que los spots de radio y televisión que
nos ocupan, se enmarcan en un contexto meramente informativo hacia la ciudadanía respecto de
temas de interés general, así como de una posición ideológica partidista en el contexto del debate
público, en aras de promover la participación política de la sociedad, al informar la construcción de un
frente en beneficio de México y en contraposición al partido en el gobierno, lo que en forma alguna
puede interpretarse como calumnia en contra del Partido Revolucionario Institucional, pues no se trata
de frases que atribuyan a dicho partido político actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito,
ya sea por referencia directa o indirecta. En consecuencia, la solicitud de medidas cautelares por la
supuesta calumnia en contra del partido quejoso, es igualmente IMPROCEDENTE.
En contra: Dr. J. Benito Nacif
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/9/2017
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-111/2017
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el
supuesto uso indebido de la pauta realziado por este instituto por este Instituto Nacional Electoral
derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión, dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/166/PEF/4/2017.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/166/PEF/5/2017
Tema: Propaganda electoral
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Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada respecto
del promocional denominado Manifiesto Reflexión, con números de folio RV00996- 17 y RA01088-17,
para televisión y radio, respectivamente, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Esta Comisión de Quejas y Denuncias considera que el contenido del promocional
denunciado forman parte de una política pública del Instituto Nacional Electoral ajustada a sus fines
constitucionales y legales, por lo que como se precisó no existen elementos suficientes para inferir
que con el promocional se viola la equidad e imparcialidad en la contienda del proceso electoral federal
en curso, de ahí que las medidas cautelares solicitadas sean IMPROCEDENTES.
Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de lo determinado por la Sala Regional
Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SREPSC- 18/2016, donde estableció
que las expresionesque abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se
presentan en la situación actual del país se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su
doble dimensión […], aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y
estar enterada de las diversas problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, como un
elemento indispensable de un sistema democrático.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 16/11/2017
Medio de impugnación: REP
Número: 146/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
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Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: Auto de procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-
130/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta}
Pretenciones y Agravios: Para cuestionar la resolución señalada en el apartado anterior, el partido
inconforme expresa los siguientes agravios: a) Posicionamientos favorables hacia los partidos
denunciados y desfavorables respecto del partido
inconforme
El PRI sostiene que los me
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Fundamento jurídico de la sentencia: A) Uso indebido de la pauta
El artículo 41, base III de la Constitución General establece que los partidos políticos nacionales
tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación
social. A través del uso de ésta prerrogativa, pueden
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE, como corresponda.
Votación: Mayoría a favor
Voto particular: Indalfer Infante Gonzales; Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Argumentos: Si bien, coincidimos en que se debe confirmar la declaratoria de inexistencia de actos
anticipados de precampaña y/o campaña, así como la difusión de propaganda calumniosa, desde
nuestra perspectiva, los promocionales, materia de análisis, constituyeron u
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 29/11/2017
Medio de impugnación: REP
Número: 147/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: Partido Revolucionario Institucional
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Autoridad Responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: Procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente
SRE-PSC-134/2017, que consideró inexistentes las infracciones atribuidas a la Junta General
Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, ambas del referido Instituto,
por la difusión del promocional denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión, al no advertirse
un uso indebido del tiempo del Estado destinado para difundir los fines del Instituto Nacional Electoral
y, tampoco la vulneración al principio de imparcialidad.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido del tiempo medios
Pretenciones y Agravios: El Partido Revolucionario Institucional formula, en esencia, los motivos de
inconformidad, que se identifican con las siguientes temáticas: 1. Violación al principio de
exhaustividad. El PRI expone que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, pues la Sala
responsable no tomó en consideración el contexto que reviste al promocional, pues al analizarlo se
advierte que, tiene por objeto orientar el voto de la ciudadanía contra la corrupción, inseguridad y la
desigualdad; Violando así la libertad del sufragio por carecer de neutralidad. El recurrente alega que
la sentencia impugnada carece de exhaustividad, al haber declarado inexistentes las conductas
atribuidas a la Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y
Educación Cívica, ambas del INE, por la difusión del promocional denominado “Manifiesto reflexión”
en radio y televisión. Ello, al no considerar el contexto del asunto para resolverlo, pues considera que
el mensaje del promocional afecta al PRI para la próxima contienda electoral, al hablar de corrupción,
desigualdad e inseguridad. Asimismo, el partido político recurrente refiere que de los diálogos,
ambiente y personajes del promocional, no se advierte que tenga por objetivo fomentar la participación
para el voto activo, al no existir un elemento contextual, toda vez que sólo se desprende: una evidente
preocupación sobre el rumbo del país; el común denominador de preocupación de los participantes
del diálogo son: la inseguridad, la corrupción y la desigualdad; que la finalidad, es combatir tales temas,
mediante el mecanismo de la participación ciudadana activa; y, no dejar tales acciones a otros agentes
o actores. 2. Vulneración al principio de congruencia. El PRI sostiene que en la denuncia nunca se
consideró que la inseguridad, la corrupción y la desigualdad, son asuntos reservados para el debate
entre los partidos políticos, pero sí que no deben formar parte de las finalidades del INE, en lo relativo
a la difusión y promoción del voto activo y, en todo caso, pertenecen a una agenda distinta, que puede
difundirse en otra temporalidad y, no durante los procesos electorales. Que la sentencia impugnada
carece de congruencia interna, al establecer por una parte que, el fin de la campaña que transmite el
spot es fomentar la participación activa, sustantiva y responsable de la ciudadanía no solo a través del
voto, sino también de la rendición de cuentas, y por otra, que el mensaje dice que es posible terminar
con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad a través del sufragio. El partido político recurrente
aduce que, en una falta de congruencia interna, la Sala Especializada asevera que el mensaje sí tiene
un fin de orientación del voto, al transmitir la idea de que es posible terminar con la corrupción, la
inseguridad y la desigualdad, a través del ejercicio del derecho al sufragio de la ciudadanía, con lo que
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cualquier partido político que, en sus promocionales o propaganda ataque o califique a su adversario
de corrupto, que no combatió la inseguridad o que provocó desempleo, para que exista un elemento
vinculante entre una npropaganda institucional con una de índole políticoelectoral difundida por un
partido político. El Partido Revolucionario Institucional sostiene que, la sentencia carece de
congruencia interna al justifica que el INE a través de la ENCCIVICA 2017-2023, sustenta la inclusión
de problemáticas públicas en el promocional objeto de controversia y, por otro, establece que las
alegaciones realizadas por el PRI al respecto son hechos novedosos no invocados en el escrito original
de la queja, y los mismos fueron tomados por la responsable en el dictado de su resolución. 3.
Vulneración al principio de imparcialidad. Que al haberse establecido en el promocional, en contra
de quien debe ejercer su derecho a la participación, la ciudadanía, entonces el INE al ser un sujeto
obligado a cumplir lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal viola el
principio de imparcialidad, pues el promocional se aleja de los fines de una propaganda institucional.
Que el INE al hacer posicionamientos sobre temas de interés social, económico y político del país, sin
explicar el por qué se realizan ni involucrar a los diversos actores que menciona el Plan de Educación
Cívica se está alejando de su objeto de funcionar como árbitro imparcial en las elecciones,
convirtiéndose en un actor que opina, enfrenta y trata de persuadir a la ciudadanía sobre un enfoque
de crítica a los poderes públicos y/o diferentes órganos de gobierno, atacando temas de la agenda
política de los partidos opositores, de ahí la importancia de realizar un análisis comparativo de la
propaganda difundida por otros actores políticos como el Partido Acción Nacional y MORENA. Por
tanto, resultaba relevante que la Sala Especializada se pronunciará respecto a la violación del principio
de imparcialidad, debido a que, al no tener un fin informativo, sino un posicionamiento político, el
promocional es contrario a los fines del INE, por lo que tal cuestión impacta en la ciudadanía en general
y, tiene proyección negativa en el principio de equidad en la contienda y, es violatorio del artículo 134
constitucional, al no tener finalidad informativa.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: PRI
Fundamento jurídico de la sentencia: Se estima infundado el agravio relativo a que la sentencia
impugnada carece de exhaustividad, al no haber considerado la Sala responsable que, del contexto
del contenido del promocional se puede advertir que el INE llevó a cabo un uso indebido de la pauta,
además que el promocional contiene fines políticos orientadores al voto y no solo la promoción de la
participación ciudadana, por las razones que se precisan a continuación: En primer lugar, es necesario
destacar que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta,
completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Cabe recordar que el principio procesal de
exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si
se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las
partes y que fueron admitidas, como las recabadas por la autoridad administrativa y jurisdiccional. Al
respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave
12/2001 cuyo rubro es del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE
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CUMPLE.” Asimismo, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41,
párrafo segundo, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal, el INE es el único facultado para
administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales
de cobertura destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos
nacionales. A su vez, del inciso g) de la referida Ley Suprema se desprende que, al INE le será
asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión del
total asignado. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho
al sufragio corresponde al INE, a los Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus
candidatos Al efecto, el artículo 58, incisos d) y g), de la referida Ley contempla entre las facultades
de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, diseñar y proponer estrategias
para promover el voto entre la ciudadanía y, orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos
y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales. En concordancia con lo anterior, el artículo
161 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el INE y las
autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de
comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone
en dichos medios. Dicho tiempo, será utilizado por el Instituto para llevar a cabo sus fines, pues de
conformidad con el artículo 30 incisos g) y h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales algunas de las tareas que debe llevar a cabo el INE son las siguientes: Artículo 30. 1. Son
fines del Instituto: (……..) g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la
educación cívica y la cultura democrática, y h) Fungir como autoridad única para la administración del
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto,
a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución
otorga a los partidos políticos en la materia. (…….) En el caso, el recurrente alega que la sentencia
impugnada carece de exhaustividad, al haber declarado inexistentes las conductas atribuidas a la
Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica,
ambas del INE, por la difusión del promocional denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión.
2. Vulneración al principio de congruencia. Por otra parte, deviene infundado el motivo de disenso,
mediante el cual el PRI sostiene que en la denuncia nunca se consideró que la inseguridad, la
corrupción y la desigualdad, son asuntos reservados para el debate entre los partidos políticos, pero
sí que no deben formar parte de las finalidades del INE, en lo relativo a la difusión y promoción del
voto activo y, en todo caso, pertenecen a una agenda distinta, que puede difundirse en otra
temporalidad y, no durante los procesos electorales. En primer lugar, es importante destacar que ha
sido criterio de esta Sala Superior que de conformidad con el artículo 17, de la Constitución Federal,
el principio de congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena
coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un medio de impugnación, con la litis que fue
planteada por las partes, en la demanda respectiva, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la
controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no contenga
consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional,
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al resolver una controversia, introduce elementos ajenos a la misma o resuelve más allá, o deja de
resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia,
que la torna contraria a Derecho. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de
rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Lo
infundado del motivo de inconformidad, deriva de que el partido político recurrente, parte de una
premisa equivocada, puesto que en la queja de la cual deriva la sentencia controvertida, sí adujo que
las cuestiones relativas a la corrupción, la insegurida y la desigualdad, corresponden al ámbito de los
partidos políticos, en particular, del Partido Acción Nacional y de MORENA, puesto que en diversos
promocionales han aludido a tales problemáticas nacionales. En tal virtud, el proceder de la Sala
Especializada es correcto al determinar que, la alusión a las temáticas inherentes a la inseguridad, la
corrupción y, la desigualdad, no son propias y exclusivas de los partidos políticos y, que trascienden
al ámbito nacional, pues se tratan de problemáticas vigentes que se presentan en todo el país y, las
cuales se deben atender, mediante la intervención activa y directa de la ciudadanía. Por lo que resulta
correcto que, en aras de fomentar la participación de la ciudadanía y, de generar una mayor conciencia
cívica, el INE aborde tales cuestiones en el promocional y, exponga que se pueden erradicar mediante
la decisión, el trabajo, la exigencia y, la intervención activa y directa de la ciudadanía, puesto que se
exponen las problemáticas y, las posibles soluciones, pero sin caer en una eventual imposición, al
hacer un llamado a la ciudadanía para que tome conciencia de la situación y participe a través del voto
y, con posterioridad haciendo una evaluación de los resultados de la gestión gubernamental. Siendo
inoperante lo relativo a la difusión en otra temporalidad y fuera del proceso electoral federal, al tratarse
de una cuestión novedosa y, que no fue planteada en la denuncia, por el Partido Revolucionario
Institucional. De igual forma, resulta infundado el agravio relativo a que la sentencia impugnada carece
de congruencia interna, al establecer por una parte que, el fin de la campaña que transmite el spot es
fomentar la participación activa, sustantiva y responsable de la ciudadanía no solo a través del voto,
sino también de la rendición de cuentas, y por otra, que el mensaje dice que es posible terminar con
la corrupción, la inseguridad y la desigualdad a través del sufragio. Lo anterior, ya que tal y como lo
señaló la Sala Especializada, del contenido del promocional controvertido, se desprenden dos ideas
esenciales, una relativa a que solo a través de la emisión del sufragio es posible atender las referidas
problemáticas y, la otra que después de votar, se puede exigir a los gobernantes que desempeñen
adecuadamente su papel para el que fueron electos. Así, es posible afirmar que la democracia no
culmina con la emisión del voto el día de la jornada electoral, sino que dicho momento es el comienzo
de la participación del pueblo en su Gobierno. En tal virtud, esta Sala Superior considera que la
resolución controvertida no carece de congruencia interna, en tanto que no se advierten argumentos
contradictorios entre sí, por el contrario, la argumentación de la Sala Especializada resulta ajustada a
Derecho, en tanto que, es posible combatir la corrupción, la inseguridad y la desigualdad mediante la
participación activa y directa de la ciudadana expresada a través del sufragio y, que también ello
conlleva la necesidad de exigir la rendición de cuentas de los gobernantes y, que en un momento
determinado, ello puede decidir el sentido del voto, pero sin orientarlo en el contexto del mensaje del
promocional, a favor o en contra de una determinada fuerza política. Por otra parte, esta Sala Superior
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considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el PRI sostiene que en una falta de
congruencia interna, la Sala Especializada asevera que el mensaje sí tiene un fin de orientación del
voto, al transmitir la idea de que es posible terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad,
a través del ejercicio del derecho al sufragio de la ciudadanía, con lo que cualquier partido político que,
en sus promocionales o propaganda ataque o califique a su adversario de corrupto, que no combatió
la inseguridad o que provocó desempleo, para que exista un elemento vinculante entre una
propaganda institucional con una de índole político-electoral difundida por un partido político.
Argumentos de la sentencia: Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el agravio, toda
vez que contrario a lo que señala el Partido Revolucionario Institucional, la Sala Especializada no
contraviene el principio de exhaustividad, en tanto que analizó en su integridad el contexto del
promocional y, de cuyo contenido no se advierte que el INE incurra en un uso indebido de la pauta por
el que se promocione, a favor o en contra, a un determinado partido político para la próxima contienda
electoral. Lo anterior es así, porque del contenido del promocional, se desprende que no contiene
ideología partidista o fines de promoción para favorecer o perjudicar a una fuerza electoral, sino que
la única finalidad es cumplir con las tareas de educación cívica encomendadas al INE, al promover la
participación ciudadana a través del voto, mediante la exposición de cuestiones trascendentales que
se presentan como problemáticas en el acontecer nacional y, la forma en la cual se pueden erradicar,
mediante el trabajo, la decisión, la exigencia y, la intervención directa, activa y efectiva de la
ciudadanía.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Votación: Mayoría a favor
A favor:
Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Voto particular: Indalfer Infante Gonzales
Argumentos: En la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares, se confirma la resolución
pronunciada por la Sala Regional Especializada, al estimarse que del análisis de los promocionales
denunciados no se observan elementos que lleven a concluir que la autoridad administrativa nacional
electoral incurrió en uso indebido de la pauta, ya que el mensaje carece de menciones dirigidas a
realizar una promoción a favor o en contra de un determinado partido político para la próxima contienda
electoral. Conclusión que respetuosamente disiento porque, el eje rector que centra la racionalidad
del promocional denunciado, no se ajusta estrictamente a los fines que tiene encomendados la
autoridad nacional electoral como enseguida expongo. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, segundo párrafo, Base III, Apartado A, inciso g) y Base V, Apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 29, 30, 58 y 161, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la
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administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios
fines. Ello, porque acorde a la normativa invocada, al Instituto Nacional Electoral se le otorgarán hasta
el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, del cual, el cincuenta
por ciento lo debe utilizar para fines propios o de otras autoridades electorales, sean federales o
locales en la inteligencia, que los mensajes que difunda debe ser de carácter institucional e informativo
de las diversas actividades que realiza y que son de interés de la ciudadanía para el ejercicio del voto.
Lo expuesto, revela que la difusión de los mensajes que corresponden al Instituto Nacional Electoral
en radio y televisión, se deben destinar exclusivamente a sus propios fines, lo que, en concepto del
suscrito, se incumple en el promocional objeto de denuncia. La circunstancia de que la autoridad
electoral nacional tenga entre sus atribuciones fomentar la educación y cultura cívica, no puede
pretextarse para abordar temáticas que conciernen al debate político, ya que en su función de árbitro
debe mantener una postura neutral, lo que significa que no se debe involucrar en aspectos políticos
que concierne debatir a otros actores. Ello, porque acorde con el artículo 41, de la Constitución General
de la República, la imparcialidad es un principio rector de la función estatal electoral, la cual obliga a
que las autoridades electorales se mantengan ajenas al debate político que tiene por objeto persuadir
a la ciudadanía, lo que implica que los mensajes y propaganda que difundan esta clase de autoridades
sean de carácter informativo y estrictamente institucional. El examen integral y contextual del
promocional, en mi opinión, hace un llamado a la ciudadanía a participar en la vida democrática a
través de enunciados que abordan temáticas propias del debate político, cuando para realizar una
campaña que oriente a los ciudadanos sobre la importancia del voto y, en forma destacada del voto
informado, el Instituto como árbitro neutral en los procesos comiciales que organiza, debe efectuar a
través de mensajes desprovistos de tópicos que concierne debatir a la sociedad, al no estar inmerso
en sus atribuciones el debate político. De ahí, que el tiempo que tiene asignado en radio y televisión
para sus propios fines, se debe destinar a difundir mensajes de carácter estrictamente institucional e
informativo sobre la organización de las elecciones, así como de las actividades que a tal fin realiza y
respecto a la promoción del voto y la forma en que éste se ejerce. De ese modo, el uso de la pauta
para la difusión de los mensajes que corresponden al Instituto Nacional Electoral en radio y televisión
debe ceñirse exclusivamente a los parámetros expuestos con antelación, para así cumplir con los fines
de organizar las elecciones, lo que en mí concepto, insisto, el promocional objeto de denuncia
incumple.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 15/12/2017
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-129/2017
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática, por el
presunto uso indebido de la pauta, atribuible a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución
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Democrática, por presuntos actos anticipados de campaña derivado de la difusión de un vídeo en
youtube, así como el probable uso indebido de la pauta por parte de José Antonio Meade Kuribreña,
el Partido Revolucionario Institucional y quien resulte responsable por la difusión de dos promocionales
en radio y televisiónen el que aparece un precandidato único, dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/209/PEF/48/2017
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRD/CG/209/PEF/48/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRD/PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
de la Revolución Democrática, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, fracciones II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero
y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 190,
párrafo 2, y 192, numeral 1, incisos a) y d) y 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: En suma, respecto de los dos spots precisados con antelación, las medidas cautelares
son improcedentes, a partir del enfoque y directrices mandatadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, y sobre la base del análisis y valoración conjunta del
contenido, contexto y particularidades de los materiales denunciados, destacando, a manera de
síntesis, los siguientes elementos torales:
- Según la Sala Superior, los precandidatos únicos tienen derecho a aparecer en spots de radio y
televisión de los partidos políticos.
- Los spots identifican claramente la calidad de precandidato de quien los encabeza y están dirigidos
al órgano partidista encargado de elegir a la persona que será su candidato a la presidencia de la
república.
- De acuerdo con la normativa partidista, el registro de un precandidato único no garantiza ni significa,
en automático, su postulación al cargo que pretende sino que requiere del convencimiento y
aprobación de la Convención de Delegados y Delegadas.
- La Convención de Delegados y Delegadas es un órgano plural, integrado por distintas personas
pertenecientes a diferentes organizaciones y corrientes afines al partido político, provenientes de todos
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los estados de la república, por lo que se entiende y explica, en principio, que se trate de actos de
precampaña a través de radio y televisión.
- Los spots contienen mensajes en el contexto de la elección interna y no se advierte que sean
desproporcionados o que rebasen los límites de ese ámbito partidista.
- Los spots no contienen mensajes o expresiones que, de forma clara y directa, llamen a votar a favor
o en contra de determinada persona o fuerza política, de cara a la elección presidencial que se decidirá
el próximo primero de julio, por lo que no existe base para estimar que se configuran actos anticipados
de campaña en detrimento de la equidad de la contienda electoral, ni uso indebido de la pauta por esa
razón.
Impugnación: SUP-REP-159/2017
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/12/2017
Medio de impugnación: REP
Número: 159/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor: Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-129/2017 de quince de diciembre de dos mil diecisiete, por
el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la
adopción de medidas cautelares respecto a los promocionales “MUJERES” (folios RV01299-17
versión televisión y RA01637-17 versión radio) y “VISIÓN” (folios RV01300-17 versión televisión y
RA01637-17 versión radio).
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Exceso aparición
Pretenciones y Agravios: El partido político, a través de su representante, sostiene que el acuerdo
impugnado le causa daños y perjuicios irreparables al violar sus derechos político electorales y los
principios constitucionales de legalidad, equidad, certeza, exhaustividad y objetividad que lo deben
regir. Parte de que las precampañas son periodos donde los institutos políticos deben elegir y
seleccionar de entre su afiliados o simpatizantes a aquellas personas que competirán para algún cargo
de elección popular. Señala que, en este sentido, por lo menos dos participantes deben competir, de
lo contrario, al elegir de forma directa a una persona, se estaría presentando un fraude a la ley. En
este sentido, alega que, al ser José Antonio Meade Kuribreña, precandidato único a ser electo de
forma directa de entre los militantes y simpatizantes del PRI para la Presidencia. de la República
Mexicana, resulta un exceso presentar a un precandidato único a través de promocionales en radio y
televisión, haciendo el partido político uso de sus prerrogativas, pues bastaba la reunión de los
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delegados para ser electo. Sostiene que esta autoridad jurisdiccional debe declarar fundados sus
agravios, ya que los promocionales difundidos a través de radio y televisión son vistos por cualquier
persona, sin importar que sean simpatizantes o militantes del instituto político denunciado. Asimismo,
considera que el acuerdo impugnado se limita a presentar una serie de sentencias que contienen
criterios discordantes sobre la participación de los precandidatos en el proceso electoral
correspondiente al 2008, sin manifestar claramente sus conclusiones. Agrega que el acuerdo
impugnado reconoce que los promocionales se transmiten desde el catorce de diciembre en distintas
entidades federativas y que éstos se difundirán hasta el veinte de diciembre. Conforme a ello,
considera que el precandidato único a la Presidencia de la República Mexicana por parte del PRI se
promociona en radio y televisión de forma anticipada en beneficio propio y defraudando a la ley, dado
que éstos muestran la imagen y nombre de José Antonio Meade Kuribreña. Considera que, conforme
a la resolución impugnada, no existe claridad respecto a los criterios que deben prevalecer en los
periodos de precampaña y concluir, de forma objetiva, los casos en los que verdaderamente son
válidos los promocionales. Estima que, a partir de la reforma de 2014, el legislador introdujo la
obligación de que los partidos políticos realizaran procedimientos democráticos, aunque no quedaran
especificadas las características, el momento, las sanciones ni los procedimientos de control de esos
procesos. Por otra parte, considera que, conforme al artículo 37 de la Ley General de Partidos Políticos
y los artículos 2, 7 y 35 constitucionales, se prohíben las candidaturas únicas, dado que se estarían
transgrediendo los derechos de las mujeres o de los hombres a acceder a un cargo de elección
popular.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Fundamento jurídico de la sentencia: Al respecto, resultan relevantes los siguientes precedentes y
tesis jurisprudenciales aplicables tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este
órgano jurisdiccional federal: Por una parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción
de inconstitucionalidad 85/2009, consideró que la situación consistente en que los procesos internos
se den mediante precandidato único o candidato postulado mediante designación directa no restringe
la prerrogativa de los partidos políticos de utilizar el tiempo oficial en radio y televisión, pues tienen
expedito su derecho para acceder a estos medios de comunicación, a efecto de difundir, de manera
institucional, sus procesos de selección interna de candidatos. En ese sentido, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó que en tales situaciones los partidos políticos pueden hacer
precampaña, para informar a la opinión pública del proceso de designación de candidato; dando a
conocer, entre otros aspectos; el método a seguir; las personas que están involucradas en la selección
y la plataforma política, todo ello, mediante una propaganda institucional. De la ejecutoria anterior
derivó la tesis jurisprudencial P./J. 57/2010. Por otra parte, la jurisprudencia 32/2016 de esta Sala
Superior sostiene lo siguiente: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA
MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS
ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 1º, 6°, 7°, 9°, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19, 21 y 22,
46
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV, XXI y XXII, de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; 13, 15 y 16, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; así como 211 y 212, ndel Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
colige que los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, tienen como
objetivo la postulación a un cargo de elección popular; que los mismos deben realizarse con apego al
principio de equidad y que los precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos fundamentales
de libertad de expresión, reunión y asociación. En ese contexto, cuando no existe contienda interna,
por tratarse de precandidato único, en ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y para
observar los principios de equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe estimarse
que éste puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, siempre y
cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida
en el proceso electoral. Asimismo, al resolver el expediente SUP-REP-53/2017, esta Sala Superior
determinó los siguientes parámetros en la materia que se analiza: a) Los precandidatos gozan, en
todo tiempo, de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación; sin
embargo, estos derechos pueden ser limitados. Inclusive, en cuanto a las actividades que puede
desplegar el precandidato único, existe una premisa de permisibilidad, al considerar que puede
interactuar con militantes y simpatizantes, siempre que evite generar una ventaja indebida de frente a
la campaña. b) En principio, resulta una restricción proporcional la relativa a que, tratándose de un
candidato electo mediante designación directa o precandidatura núnica, exista impedimento para
desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña, precisamente porque al interior de su partido
político se carece de contienda para obtener la calidad de candidato. c) Empero, cuando se está frente
a procesos internos que, si bien carecen de contienda electiva, por su diseño, requieren de una
votación y ratificación por parte de un colegio electoral partidista, tratándose de candidato electo
mediante designación directa o precandidatura única, pueden interactuar o dirigirse a los miembros
del colegio electoral del partido político, a fin de estar en posibilidad de ser ratificado y designado como
candidato; con la misma restricción de generar una exposición tal que se traduzca en una ventaja
indebida. d) Las actividades de precampaña, sean de precandidatos; candidato electo mediante
designación directa; precandidato único o de los partidos políticos, en diversos medios, se tornan
ilegales cuando trascienden en forma indebida al electorado en general, en perjuicio de la equidad de
la competencia; es decir, que haya una proyección tal, que su exposición trascienda la precampaña y
la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral. e) Durante la fase de precampaña, los
precandidatos tienen derecho de acceder a radio y televisión, en el tiempo que corresponde a los
partidos políticos, sin que la legislación distinga entre precandidatos; candidato electo mediante
designación directa o precandidato único; por lo que, con base en el principio general del Derecho
“donde la ley no distingue no se debe distinguir”, todos los precandidatos, tienen, en principio, la
posibilidad de aparecer en la prerrogativa del partido político de que se trate. f) Durante las
precampañas los partidos políticos ejercen su prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión,
para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Derecho que está expedito, con independencia del tipo de proceso interno que desarrollen, incluyendo
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el método de designación directa o precandidatura única. g) El ejercicio de esta prerrogativa es
limitable, pues en el supuesto que el proceso interno de selección se desarrolle con método de
designación directa de candidato o precandidatura única, los promocionales de radio y televisión de
precampaña deben informar a la opinión pública ese proceso de designación de candidato, dando a
conocer, entre otros aspectos; el método a seguir; las personas que están involucradas en la selección
y la plataforma política; es decir, la intención que deben llevar los spots de radio y televisión es generar
información sobre el proceso. h) Bajo este contexto es válido establecer que serán contrarios a
Derecho aquellos promocionales que generen un posicionamiento o ventaja indebida del candidato
electo mediante designación directa o precandidato único frente al electorado. i) En consecuencia, la
aparición del candidato electo mediante designación directa o precandidato único en los
promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos, no implica,
de suyo, inobservancia a la legislación electoral, pues la irregularidad dependerá, entre otros
elementos y particularidades, del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia.
Argumentos de la sentencia: Esta Sala Superior estima que los agravios del recurrente son, en parte
infundados, y, en otra, inoperantes, por lo que debe confirmarse el acuerdo recurrido. Como quedó
precisado, el sistema normativo electoral y la interpretación que ha realizado tanto la Suprema Corte
de Justicia de la Nación como esta Sala Superior permite que los partidos políticos utilicen su
prerrogativa de radio y televisión, aun cuando no desarrollen una precampaña en el que compitan dos
o más contendientes, sino a través de otros métodos de selección, como la designación directa o la
aprobación de precandidaturas única de un órgano determinado. Asimismo, está permitido que los
precandidatos únicos interactúen con la militancia y que aparezcan en los promocionales de radio y
televisión, siempre que esos mensajes sean adecuados al tiempo de las precampañas. Es decir, los
promocionales están permitidos, bajo la condición de que no se actualicen los extremos de los
elementos típicos de los actos anticipados de campaña.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis Felipe de la Mata Pizaña Felipe Alfredo Fuentes Barrera Indalfer
Infante Gonzales Reyez Rodríguez Mondragón José Luis Vargas Valdez
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/12/2017
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG615/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los
Lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener
los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento
de Fiscalización.
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG409/2017
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Tema: Propaganda electoral
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: Como
ustedes saben, una de las tareas más arduas de la fiscalización en campo es el trabajo de monitoreo
de anuncios espectaculares. A través de esta labor, el Instituto Nacional Electoral puede identificar,
fotografiar y georreferenciar los asuntos espectaculares que los partidos políticos y candidatos
contratan para buscar el voto ciudadano, contratar espectaculares es totalmente lícito, pero hay que
dar cuenta de lo erogado puntualmente. Todos los espectaculares deben ser debidamente reportados.
Quizá conviene una precisión y es que la Unidad Técnica les va a dar los identificadores únicos a los
proveedores en cuanto ellos se dan de alta en nuestro registro.
Entonces, así vamos a garantizar que desde el principio sepamos dónde están esos espectaculares y
se les da el número, y ellos lo irán asignando, con independencia del partido político que los contrate,
pero nosotros sabemos dónde está identificado; por lo tanto, no puede ir el nombre del partido político
o las siglas del partido político, porque un proveedor puede tener a varios y lo que nosotros ya vamos
a tener identificado es el espectacular con su identificador único ex ante y eso nos facilita la
fiscalización.
Dr. Lorenzo Córdova: Y esto va a inyectar certeza al final, si se descubre un espectacular que no está
reportado en una factura, simple y sencillamente ese espectacular es un gasto no reportado o que
tendrá que justificarse. Creo que esto nos da un elemento de certeza como autoridad, pero también a
los propios partidos políticos respecto de sus proveedores de servicios. Es decir, a ustedes mismos,
a los partidos políticos quiero decir, les puede esto servir como elemento para poder garantizar que el
proveedor de servicios efectivamente ha cumplido con el servicio contratado, y esto le inyecta
transparencia no solamente al proceso, digámoslo así político, sino también al procesos de rendición
de cuentas.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Isidro Pedraza Chávez
(PRD): Creo que en la propuesta que se ha hecho y que tuvo origen en una propuesta que había
hecho la Consejería del Partido Acción Nacional en este sentido.
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Alejandro Muñoz García (PRI): Hay una circunstancia que creo que debe ser considerada y a partir de
esa consideración, nosotros queremos presentar el día de hoy 4 propuestas en concreto para estos
Lineamientos.
La primera, capacitación para los proveedores.
La segunda propuesta es que existan facilidades administrativas, resulta necesario que se otorguen
facilidades administrativas en la implementación de este Acuerdo.
La tercera propuesta sería la falta sustantiva que se está planteando. Nosotros consideramos que es
excesivo que sea considerada como una falta sustantiva.
Y la cuarta propuesta es que el Acuerdo se podría mejorar y toda vez que también va a tener efectos
para los partidos políticos, sería oportuno que los partidos políticos tuviéramos acceso a la información
que registran los proveedores en el Registro Nacional de Proveedores, ya que de otra manera tampoco
podemos hacernos responsables de lo que ellos van a poder también declarar en el Sistema y más
aún que nosotros vamos a ser sujetos de sanción, creo que deberíamos conocer también lo que los
proveedores van a estar reportando.
Acuerdo resolutivo: PRIMERO.- Se aprueban los Lineamientos para dar cumplimiento a las
especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares, de
conformidad con el artículo 207 inciso d) del Reglamento de Fiscalización.
Fundamento legal: Artículos 41, fracciones II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero
y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 190,
párrafo 2, y 192, numeral 1, incisos a) y d) y 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: Considerandos:
12. Que a fin realizar una fiscalización efectiva de los ingresos y gastos de los sujetos obligados y
contar con todos los elementos que permitan el correcto monitoreo de los anuncios espectaculares
que contraten, así como el cruce contra los gastos reportados por los sujetos obligados por en el
Sistema Integral de Fiscalización, se modificó el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización
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mediante los acuerdos INE/CG875/2016 e INE/CG409/2017, este último para señalar como un
requisito para la contratación de anuncios espectaculares incluir como parte del anuncio el identificador
único.
13. Que para dar certeza a los sujetos obligados respecto de las características que debe reunir el
identificador único, a que se refiere el artículo 207 incisosc) fracción IX y d), resulta necesario la
aprobación de los presentes Lineamientos, los cuales deben ser observados por los partidos políticos,
coaliciones, precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, que contraten el tipo
de publicidad.
14. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356, numeral 2, inciso a) del Reglamento de
Fiscalización, los proveedores que vendan, enajenen, arrienden o proporcionen publicidad sin importar
su monto a partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes,
destinada para su operación ordinaria, precampañas o
campañas están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o
morales. En razón de lo anterior, al
tratarse de la contratación de anuncios espectaculares, los proveedores de estos servicios son sujetos
obligados a los que les aplican las disposiciones descritas en los presentes Lineamientos.
Impugnación: SUP-RAP-786/2017 y SUP-RAP-787/2017, acumulados
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 17/1/2018
Medio de impugnación: RAP
Número: 786/2017
Acumulado: 787/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón,
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo INE/CG615/20171, por el que se emitieron los lineamientos para dar
cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios
espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de
Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Anuncios espectaculares
Pretenciones y Agravios: Los agravios formulados por los partidos recurrentes únicamente
controvierten el contenido de la fracción V de los lineamientos, denominado “Incumplimiento a los
presentes lineamientos”, los cuales pueden esquematizarse en las temáticas siguientes: a. La
calificación de las faltas vulnera el principio de reserva de Ley, por lo que al exceder el ejercicio de la
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facultad reglamentaria debe inaplicarse (PRI) b. Indebida calificación del incumplimiento como falta
sustantiva (PRI) c. Falta de motivación respecto de la calificación de la conducta como sustantiva (PRI)
d. El contenido de los lineamientos impugnados es de aplicación exclusiva a los proveedores (PRI y
PRD)
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: PRI
Resolutivos: PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-787/2017 al diverso SUP-
RAP-786/2017, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente
ejecutoria al expediente del recurso acumulado. SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 2/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-01-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de medidas cautelares, formulada por el Partido de la Revolución Democrática en contra
de Andrés Manuel López Obrador, radio AMLO y Morena, por presuntos actos anticipados de campaña
derivado de la difusión de supuesta propaganda electoral en la red social Instagram y en diversos
medios de comunicación digital, dentro del procedimiento especial sancionador
UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/218/PEF/57/2017.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/218/PEF/57/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
de la Revolución Democrática, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43,
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
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Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Análisis del caso concreto.
Se considera improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por las siguientes razones:
Bajo la apariencia del buen derecho, este órgano colegido considera que se trata de material alojado
en Instagram, dentro de cuentas o perfiles creados por personas físicas y no de propaganda pagada.
Al respecto, se debe subrayar que existe un ámbito reforzado de la libertad de expresión respecto de
la información que se coloca o difunde en este tipo de medios y que, para acceder a éstos, se requiere
de un acto de la voluntad que implica una búsqueda específica por parte de la persona interesada
para consultar su contenido.
Es decir, la información contenida en los perfiles o cuentas de personas físicas o morales en las redes
sociales (a diferencia de la propaganda pagada o contratada en ese tipo de medios), goza de una
protección mayor que implica un dique o freno adicional para injerencias o intervenciones por parte de
las autoridades, a fin de privilegiar la libertad de expresión e información consustancial en todo régimen
democrático.
Del análisis al contenido de la propaganda denunciada se advierte que se trata de una invitación
patrocinada por una universidad del Reino Unido a un evento en el que participó Andrés Manuel López
Obrador el pasado seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el que, si bien se refieren
a él como el Candidato a la Presidencia de la República por MORENA en 2018, lo cierto es que de su
contenido no se advierte que se solicite de forma directa e inequívoca el voto a favor de los
denunciados.
Ahora bien, respecto de las notas periodísticas publicadas en diversos medios digitales, esta autoridad
considera igualmente improcedente la adopción de medidas cautelares, por las siguientes
consideraciones: de las constancias que obran en autos no se advierte que dichas
publicaciones hayan sido contratadas para su difusión, por lo que la presunción de licitud de la
actividad periodística persiste.
En este sentido, este órgano colegido no encuentra base jurídica alguna para, en sede cautelar,
ordenar bajar el contenido de dichas notas, como se explicó en el apartado anterior, del poster digital
denunciado no se desprende, bajo la apariencia del buen derecho, algún pronunciamiento que pudiera
actualizar de forma directa e inequívoca actos anticipados de campaña, pues no se hace una solicitud
de apoyo a persona o partido político, un llamamiento al voto a favor o en contra de alguien o la
exposición de una plataforma electoral, o bien, que con su difusión se
vulnere algún principio del proceso electoral federal en curso.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-3/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo
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Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 10/1/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 3/2018
Asistencia: Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón,
Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez.
Actor: Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-lNE-01/2018 por el que la Comisión de Quejas y Denuncias del
INE declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el PRD, al considerar que no se
desprende, bajo la apariencia del buen derecho, algún pronunciamiento que pudiera actualizar de
forma directa e inequívoca actos anticipados de campaña.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: La pretensión final del PRD consiste en que se revoque el acuerdo que
declaró improcedentes las medidas cautelares en el expediente
UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/218/PEF/57/2017. La causa de pedir la sustenta en que la determinación
impugnada es incongruente, ilegal e inexacta, y violatoria de los principios de certeza, legalidad,
imparcialidad, objetividad y exhaustividad.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Votación: Unanimidad
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-03-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de medida cautelar formulada por el partido de la revolución democrática en contra de José
Antonio Meade Kuribreña y el Partido Revolucionario Institucional, por presuntos actos anticipados de
precampaña y campaña, derivados de la difusión de supuesta propaganda electoral en las redes
sociales Instagram, Facebook, Twitter y Youtube, así como en diverso medio de comunicación digital,
dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/2/PEF/59/2018.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
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Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Acuerdo resolutivo: Primero.-Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
de la Revolución Democrática, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43,
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Análisis concreto del caso
Apartado A. Hechos no acreditados en redes sociales Instagram y YouTube.
Al no estar acreditada la publicación y difusión del material objeto de inconformidad, a partir de la
búsqueda y certificación realizada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el pasado dos
de enero, lo conducente es decretar improcedente la adopción de medida cautelar solicitada, al no
haber materia para el dictado.
Apartado B. Hechos acreditados en redes sociales Facebook y Twitter.
Bajo la apariencia del buen derecho, este órgano colegido considera que se trata de material alojado
en redes sociales tales como Twitter y Facebook, dentro de
cuentas o perfiles creados por personas físicas y no de propaganda pagada.
Al respecto, se debe subrayar que existe un ámbito reforzado de la libertad de expresión respecto de
la información que se coloca o difunde en este tipo de medios y que, para acceder a éstos, se requiere
de un acto de la voluntad que implica una búsqueda específica por parte de la persona interesada
para consultar su contenido.
Al respecto, es importante señalar, bajo la apariencia del buen derecho, resulta innecesario entrar al
análisis de los posibles actos anticipados de precampaña que, a juicio del denunciante, se actualizan
con la difusión del audiovisual denunciado, toda vez que a la fecha se está desarrollando la etapa de
precampaña del Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Del análisis preliminar al contenido del promocional denunciado, no se advierte que, bajo la apariencia
del buen derecho, se emita un mensaje que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al
voto a favor de José Antonio Meade Kuribreña o del Partido Revolucionario Institucional.
Además, como se refirió en el apartado de Conclusiones Preliminares, si bien José Antonio Meade
Kuribreña es titular de las cuentas de Twitter, Instagram y Facebook en las que aparece el audiovisual
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denunciado, lo cierto es que se trata de perfiles privados, por lo que, bajo la apariencia del buen
derecho, la información contenida en dichos perfiles, está protegida y goza de una protección
reforzada de libertad de expresión e información.
Apartado C. Hechos acreditados en el medio digital Sin Embargo.
Al analizar determinada conducta, con la finalidad de establecer si es posible el dictado de medidas
cautelares, que impliquen la suspensión de la libre circulación de información e ideas, esto se debe
hacer con un carácter de mayor libertad, esto es, privilegiando el derecho de los ciudadano a recibir
información, y solo en aquellos casos en los que sea evidente la posible transgresión a la ley se deberá
suspender la difusión de la información, por lo que, al no estar en presencia de un caso en el que
evidentemente se cometa una infracción a la normativa electoral o a los principios rectores del proceso
electoral, es que se considera improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-6/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-02-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de medida cautelar formulada por el partido político Morena, en contra de quien resulte
responsable, por la supuesta difusión, en internet, de contenidos en los que, a decir del quejoso, se
calumnia a ese instituto político, y a su precandidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, y
que además constituye la supuesta realización de actos anticipados de campaña y contratación y/o
adquisición, dentro del procedimiento especial sancionador
UT/SCG/PE/MORENA/CG/1/PEF/58/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/1/PEF/58/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Propaganda negativa
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: Primero.- Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por
Morena, respecto de los contenidos alojados en las direcciones electrónicas
https://www.youtube.com/watch?v=BHXVG0njQYA y www.moreana.mx en términos de los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, de la presente resolución.
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Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base III,
Apartado D, de la Constitución; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la LGIPE; 7, párrafo 1,
fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Estudio de la medida cautelar solicitada por el partido político Morena.
I. Contratación o adquisición de propaganda
La solicitud de medidas cautelares es improcedente, por las siguientes razones y fundamentos
jurídicos.
Si el quejoso pretende sustentar su planteamiento a partir de lo establecido en el artículo 41 Base III,
apartado A, de la Constitución General, la improcedencia de la medida cautelar radica en que dicho
precepto prevé como prohibición, tanto para partidos políticos y candidatos, como para cualquier
persona física o moral, el contratar propaganda (política o electoral o dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos) pero únicamente por cuanto hace a la que se difunde en
radio y televisión, siendo que en el presente caso estamos en presencia de material difundido en
internet, por lo que no resulta aplicable dicha norma.
Ahora bien, si el planteamiento del quejoso parte del enfoque de que se trata de una contratación de
material en internet prohibido por la normativa electoral, la medida cautelar también es improcedente,
porque, bajo la apariencia del buen derecho y con base en las constancia de autos, no se cuenta con
elementos para afirmar que se trata de material contratado o pagado sujeto a las restricciones legales.
Igualmente, por cuanto hace a la página de internet objeto de denuncia, a partir de los elementos de
autos, se considera, desde una óptica preliminar, que no puede catalogarse como propaganda pagada
o contratada, sino como un sitio cuya responsabilidad o administración corresponde, aparentemente,
a una persona moral con domicilio en el extranjero y que, de la misma forma, está revestida de una
protección reforzada de la libertad de expresión e información.
Además, en ambos casos (red social y página de nternet) ha de subrayarse que la Sala Superior del
Tribunal Electoral de la Federación ha establecido que la colocación de contenidos en internet (y, en
específico en redes sociales como Youtube) en principio, no provoca que se dé una difusión
automática, ya que para tener acceso a determinada página o perfil es necesario que, previamente,
exista la intención clara de acceder a cierta información.
II. Actos anticipados de campaña
Del análisis al contenido del promocional denunciado, no se advierte que, bajo la apariencia del buen
derecho, se emita un mensaje que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al voto en
contra de Andrés Manuel López Obrador o de Morena.
III. Calumnia
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El que el quejoso se duela de que a su Precandidato a la Presidencia de la República se le identifique
como un político sin escrúpulos o que se refiera que diversos personajes con calificativos y apodos
que supuestamente forman parte de su séquito, no constituye la imputación de ellos o delitos falsos,
si no la opinión, categorización o apodos puestos por quien realizó y difundió dicho material máxime
que el partido político no reconoce a tales sujetos como militantes, de ahí que resulte improcedente la
medida cautelar.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-04-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares, formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por
el presunto uso indebido de la pauta y la realización de actos anticipados de campaña, atribuible a
Ricardo Anaya Cortés y a los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, derivado de
la inminente difusión de promocionales en radio y televisión, dentro del procedimiento especial
sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/3/PEF/60/2018.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Revolucionario Institucional, respecto del probable uso indebido de la pauta y presuntos actos
anticipados de campaña derivado de la difusión de los promocionales en radio y televisión identificados
como: Versión PAN “IFCRA317” con números de folios RV00003-18 y RA00004-18, asi como
“IFSR317”, con números de folios RV00002-18 y RA00003-18; además de la Versión MC:
“INVENCIBLES FRENTE MOVIMIENTO CIUDADANO”, con números de folios RV00005-18 y
RA00007-18, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
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Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Análisis del caso concreto.
Actos anticipados de campaña.
Del análisis al contenido del promocional denunciado, no se advierte que, bajo la apariencia del buen
derecho, se emita un mensaje que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al voto a favor
del Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática o Movimiento Ciudadano ni en contra del
Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, por cuanto hace a las menciones del partido político denunciante, en el sentido de que,
expresiones como “...hemos sacado al PRI corrupto del gobierno” y “hemos metido a los culpables a
la cárcel”, se considera que se trata de un posicionamiento político que pretende diferenciarse de
corrientes políticas contrarias y sostiene una posición respecto a diversos temas de interés general
relacionados con corrupción e inseguridad, en el marco de la coalición que forma junto con otros
partidos políticos.
Uso indebido de la pauta.
En otra vertiente, el quejoso señala que los promocionales RV00002-18 y RA00003-[versiones para
televisión y radio], se difunden en la pauta local del PAN en la Ciudad de México y los estados de
Coahuila, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, San Luis Potosí, Tabasco, Zacatecas, y que su difusión
contraviene la norma electoral en razón de que no hace diferencia respecto de pauta federal y local.
Al respecto, este órgano colegiado considera que, contrario a lo sostenido por el partido político
quejoso, tales materiales deben ser considerados como de naturaleza política, en tanto que, bajo la
apariencia del buen derecho, difunden la ideología y posicionamiento político del partido emisor, por
lo que su contenido no contraviene el debido uso de la pauta en precampaña al ser de carácter
genérico.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-05-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares, formulada por el Partido Acción Nacional, por el presunto
uso indebido de la pauta y la realización de actos anticipados de campaña, atribuible al Partido
Revolucionario Institucional y a su precandidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade
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Kuribreña, derivado de la difusión de dos promocionales en radio y televisión, dentro del procedimiento
especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/4/PEF/61/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/4/PEF/61/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Acción Nacional, respecto del probable uso indebido de la pauta y la comisión de actos anticipados de
campaña atribuible a José Antonio Meade Kuribreña, derivado de la difusión de los promocionales con
folio RA01746-17 “AÑO NUEVO” [versiones para radio], pautado de precampaña federal en el proceso
electoral federal en curso en los estado de Baja California Sur, Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Morelos,
Nuevo León, San Luis Potosí, Veracruz y Zacatecas, cuya vigencia concluyó el 2 de enero del año en
curso, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Segundo.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional,
respecto a la comisión de actos anticipados de campaña atribuible a José Antonio Meade Kuribreña,
derivado de la difusión de los promocionales “AÑO NUEVO V2” con folio RV01397-17 y “AÑO NUEVO”
con folio RA01746-17, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Tercero.- Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional,
respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido Revolucionario Institucional, derivado de la
difusión de los promocionales “AÑO NUEVO V2” con folio RV01397-17 y “AÑO NUEVO” con folio
RA01746-17, únicamente por cuanto hace a la pauta local en las entidades precisadas a lo largo del
presente acuerdo, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Análisis del caso concreto.
Actos anticipados de campaña.
60
En este sentido, este órgano colegiado considera que los RV01397-17 y RA01746-17 [versiones para
televisión y radio], pautados por el PRI como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión,
dentro de la pauta de precampaña local en Baja California Sur, Ciudad de México, Coahuila,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, San Luis Potosí,
Tabasco, Veracruz y Zacatecas, deben ser considerados como propaganda de precampaña que, bajo
la apariencia del buen derecho, no constituyen actos anticipados de campaña, debido a que no
contiene expresiones que hagan un llamado al voto de manera explícita o unívoca e inequívoca a favor
o en contra de alguna opción política, sino que se trata del posicionamiento de un precandidato de un
partido político.
Uso indebido de la pauta.
Nos encontramos ante elecciones concurrentes (federal y locales), por lo que los tiempos en radio y
televisión a los que tienen derecho los partidos políticos deben usarse exclusivamente a la elección a
la que fueron asignados, de lo que se sigue que no es jurídicamente válido que en la pauta federal se
incluyan mensajes de la pauta local, ni viceversa, puesto que ello afecta
a la equidad en la contienda.
Bajo estas consideraciones, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas obedece a que en
la pauta local destinada para las entidades federativas antes precisadas, el Partido Revolucionario
Institucional incluyó promocionales del ámbito federal, correspondientes a la precandidatura de José
Antonio Meade Kuribeña a la Presidencia de la República.
Esta situación hace patente, desde una óptica preliminar, que el partido denunciado hace uso indebido
de la pauta de radio y televisión, en menoscabo de la equidad en la contienda electoral, ya que se
podría, por una parte, generar una sobreexposición del referido precandidato y, por otra, afectar el
derecho de quienes participan y aspiran a obtener una candidatura a un cargo de elección popular a
nivel local.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-5/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 10/1/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 5/2018
Asistencia: Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Partido Revolucionario Institucional
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Autoridad Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Iinstituto Nacional Eelectoral
Acto impugnado: Acuerdo impugnado. El cinco de enero, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-
05/2018, en el que determinó, por un lado negar las medidas cautelares en cuanto a los actos
anticipados de campaña; y por otro, conceder la adopción de medidas cautelares respecto al uso
indebido de la pauta, al haberse encontrado que en la pauta local destinada para entidades
federativas, el PRI incluyó promocionales del ámbito federal, correspondiente a su precandidato a la
Presidencia de la República.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: El cuatro de enero, el PAN denunció al PRI y su precandidato a la
Presidencia de la Republica, José Antonio Meade Kuribreña, por la transmisión de promocionales
intitulados como “AÑO NUEVO” V2, con número de clave RV01397-17 (versión televisión) y “AÑO
NUEVO” RA01746-17 (versión radio), al considerar que se actualizaban actos anticipados de campaña
y el uso indebido de la pauta.
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: precandidato a la Presidencia de la Republica, José Antonio Meade
Kuribreña
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente
alega como acto controvertido, el acuerdo de la Comisión que declaró procedente la solicitud para
adoptar medidas cautelares respecto los promocionales denominados " RV01397-17 “AÑO NUEVO
V2”, y RA01746-17 “AÑO NUEVO”, pautados por el partido que representa, y de los cuales se ordenó
su suspensión.
Argumentos de la sentencia: Por ello, resulta apegada a derecho la decisión tomada por la autoridad
responsable, de emitir las medidas cautelares tendientes al retiro del promocional en las pautas
locales, sin que ello prejuzgue la decisión que el fondo y la probable responsabilidad del denunciado,
tome la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, respecto a un uso indebido de la pauta.
Sin que obste que el actor estime aplicable el criterio contenido en el expediente SUP-REP-
175/2017,10 en el sentido que el análisis de la conducta denunciada corresponde solamente al estudio
de fondo, porque dicho asunto es un caso distinto, porque se analizó una denuncia sobre
promocionales de tipo genérico, y si estos constituían propaganda electoral. En el presente caso, la
materia de la litis es sobre el uso de promocionales correspondientes a un ámbito federal, y su difusión
en las pautas correspondientes a procesos electorales locales.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Efectos de la sentencia: Efecto de la sentencia. En mérito de todo lo antes expuesto, ante lo
infundado del agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado. NOTIFÍQUESE; como
corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su
caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Votación: Unanimidad
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A favor: Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-06-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el partido político Morena, por el presunto
uso indebido de la pauta atribuible al partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la aparición
de un menor de edad en promocionales de ese instituto político, en aparente vulneración de los
derechos del menor por la utilización indebida de su imagen, dentro del procedimiento especial
sancionador UT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/6/PEF/63/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/6/PEF/63/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MC
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el partido político MORENA, respecto del promocional denominado como Huicholito, con clave
RV01294-17 (versión televisión) y RA01627-17 (versión radio), en términos de los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado A.
Segundo.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido político
MORENA, respecto del promocional denominado Movimiento Naranja Versión Karaoke, folio RV-
01354-17 (versión televisión), en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO, apartado B.
Tercero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido político
MORENA, respecto de la difusión del material denunciado en la liga electrónica
https://www.youtube.com/watch?v=owEqZ84t7k4, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, apartado C.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
63
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII; 38, 39, 40 y 43, del Reglamento
de Quejas y Denuncias.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Análisis de caso concreto
[Elaboración en tres apartados, a partir de tres versiones del promocional señalado]
Apartado A. [Respecto de la aparición de un menor de edad en propaganda política] Del análisis
preliminar que esta autoridad realiza para el dictado de la presente determinación, es de concluirse
que no se advierte que el contenido denunciado infrinja la citada Jurisprudencia 5/2017, en el que la
máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral, sintetizó los elementos convencionales,
constitucionales y legales al respecto, ni los Lineamientos establecidos por el Consejo General de este
Instituto, en el Acuerdo de clave INE/CG20/2017,aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos
mil diecisiete. [Argumentos que se consideran validos para el resto de las versiones del promocional].
Apartado B. Hechos no acreditados por cuanto hace al material Movimiento Naranja Versión Karaoke.
Como se reseñó en el apartado intitulado Conclusiones Preliminares y como se puede advertir del
recuadro en el que se contiene la vigencia de los promocionales, no se tiene hasta el momento en el
expediente certeza respecto de que el promocional identificado como Movimiento Naranja Versión
Karaoke, folio RV01354-17 (versión televisión), haya sido difundido en el estado de Jalisco.
En este sentido, al no estar acreditada la difusión del material objeto de inconformidad, lo conducente
es decretar improcedente la adopción de medida cautelar solicitada, al no haber materia para el
dictado.
Apartado C. Difusión de la videograbación denunciada en la plataforma Youtube
En el caso, esta autoridad considera necesario establecer que, en principio, los contenidos
videograbados de los que no existan elementos para suponer que se trata de propaganda contratada
o pagada, gozan de una protección reforzada de la libertad de expresión y de información que, en
principio, impide a esta autoridad ordenar su suspensión.
Ello, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha establecido que la colocación de
contenidos en internet (y, en específico en redes sociales como Youtube) en principio, no provoca que
se dé una difusión automática, ya que para tener acceso a determinada página o perfil es necesario
que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 15/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
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Número de acuerdo: ACQyD-INE-11-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares, formulada por el Partido Encuentro Social, por el presunto
uso indebido de la pauta derivado de la difusión de un promocional en el que se advierten símbolos
religiosos, atribuible los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
Nueva Alianza, derivado de la difusión de un promocional en televisión, dentro del procedimiento
especial sancionador UT/SCG/PE/PES/CG/12/PEF/69/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PES/CG/12/PEF/69/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara IMPROCEDENTE la adopción de medidas cautelares
respecto del promocional denunciado pautado en la pauta ordinaria y de precampaña federal, de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el apartado I del Considerando CUARTO.
Segundo.- Se declara PROCEDENTE la adopción de medida cautelar solicitada por el Partido
Encuentro Social, respecto del promocional NA HOMENAJE A LOS HÉROES”, identificado con el folio
RV01188-17 difundido en la pauta de precampaña local en los estados de Baja California Sur,
Coahuila, Morelos, Nuevo León y San Luis Potosí, Aguascalientes, Campeche, Michoacán, Querétaro,
Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas, Ciudad de México, Oaxaca, Tabasco, Veracruz y
Yucatán, en términos de los argumentos esgrimidos en el apartado II del considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Análisis del caso concreto
I. Hechos consumados respecto de la difusión del promocional deunciado durante los periodos
ordinario y de precampaña federal.
De lo anterior, se desprende que para el periodo ordinario, el material denunciado fue pautado para
transmitirse entre el diecisiete de noviembre y el trece de diciembre de dos mil diecisiete, en todas las
entidades federativas.
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Respecto de pauta para precampaña federal, la vigencia del promocional denunciado transcurrió del
catorce al veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete en todas las entidades federativas, con
excepción de Tabasco que transcurrió del catorce al veintitrés de diciembre.
Además, al momento no se cuentan con elementos que permitan suponer la reprogramación de su
difusión para los periodos ordinario y de precampaña federal, por lo que se concluye que a la fecha
en que se emite el presente acuerdo, ya no se transmite el material tachado de ilegal. En tal sentido,
este órgano colegiado considera que no puede emitir pronunciamiento alguno relacionado con un
hecho que se ha consumado.
II. Análisis de la procedencia de la medida cautelar respecto de la difusión del promocional denunicado
durante el periodo de precampaña local.
Esta Comisión considera procedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido
Encuentro Social, porque, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, en el
promocional denunciado se advierte con claridad la utilización de un símbolo religioso, consistente en
un imagen de la Virgen de Guadalupe, el cual aparece de forma inequívoca en una de las escenas
que se transmiten en dicho promocional, lo cual se encuentra prohibido de forma expresa y categórica
en el artículo 24 constitucional, así como 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos
Políticos.
En este orden de ideas, la imagen de la Virgen de Guadalupe, como lo señala el partido denunciante,
es un símbolo religioso inequívoco, al constituir un emblema de la religión católica, en particular para
el pueblo mexicano, por lo que su utilización en propaganda política o electoral puede, bajo la
apariencia del buen derecho, influir en el ánimo del elector y con ello vulnerar el principio de libertad
del sufragio, además de transgredir el principio constitucional de separación Estado-Iglesias.
Asimismo, cabe precisar que al inicio del promocional denunciado, las imágenes se observan en tonos
blanco y negro, lo cual cambia con la escena en la que aparece la imagen de la Virgen de Guadalupe,
pues es en ese momento cuando la tonalidad del promocional se vuelve a colores, lo que provoca que
el símbolo religioso en cuestión se aprecie con mayor claridad y destaque en el contexto en el que se
utiliza, lo que denota, en apariencia, la intención de utilizarlo con fines diversos a lo establecido en la
normativa aplicable.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-13-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Encuentro Social, con motivo del
presunto uso indebido de la pauta atribuible a Ricardo Anaya Cortés, precandidato a la presidencia de
la República, postulado por la coalición “por méxico al frente”, así como a los partidos políticos Acción
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Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, que integran dicha coalición,
derivado de la difusión de un promocional en televisión en el que se advierten símbolos o imágenes
religiosas, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PES/CG/14/PEF/71/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PES/CG/14/PEF/71/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo: Primero.- Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el
Partido Encuentro Social respecto del promocional de televisión con folio
RV01328-17, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y
471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción
XVII; 38, 39, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Análisis del caso concreto.
En efecto, de un análisis preliminar del promocional denunciado se advierte que el mensaje que se
pretende difundir no se encuentra centrado en la imagen del Papa Francisco, como símbolo religioso,
sino como Líder de Estado, ya que visto en su contexto integral, el mensaje que pretende dar a los
militantes del Partido Acción Nacional es destacar las capacidades y aptitudes de Ricardo Anaya
Cortés, para relacionarse con diversos líderes de Estado como directamente se señala en dicho
promocional al referir que “Ha estado con grandes líderes mundiales”.
Además, se debe subrayar que la aparición del Papa en el spot denunciado no se trata de una imagen
que constituya un elemento central o predominante dentro del spot, o bien que se mantenga de forma
continua o permanente a lo largo de éste, sino que su difusión tiene una duración de no más de dos
segundos de los treinta que dura en total el promocional en cuestión y dentro de un contexto
relacionado con los diversos encuentros que Ricardo Anaya Cortés como figura política ha sostenido
con diversos líderes mundiales de Estado.
Por todo lo anterior, en un análisis bajo la apariencia del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo
del asunto, y para efectos de la determinación respecto de las medidas cautelares solicitadas, este
órgano colegiado considera que no se surten los extremos necesarios para conceder la solicitud
67
planteada por el representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General de
este Instituto y, en consecuencia, la misma resulta improcedente.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-16-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares, formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por
presunto uso indebido de la pauta, derivado de la inequitativa distribución de tiempos en radio y
televisión del partido político Morena, en los que se promociona de manera desproporcionada a
Claudia Sheinbaum Pardo como precandidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, dentro del
procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/17/PEF/74/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/17/PEF/74/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Claudia Sheinbaum Pardo
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
de Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Caso concreto
El quejoso se duele de la supuesta distribución inequitativa de tiempos en radio y televisión entre las
precandidatas a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, registradas por MORENA, ya que, a
68
su juicio, se le otorga mayor tiempo a Claudia Sheinbaum Pardo, lo que la sobreexpone y le genera
una ventaja indebida frente a los demás contendientes a la Jefatura de Gobierno de esta Ciudad, por
lo que solicita se adopten las medidas necesarias que cesen la conducta denunciada a efecto de
prevenir un daño irreparable y eviten el comportamiento lesivo.
En esos asuntos, la Sala Superior sostuvo que conforme a la normativa constitucional, legal y
reglamentaria en la materia, no se desprende que en la distribución de tiempos en radio y televisión
en un proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, prive el simple
principio de equidad, entendido éste como la distribución de tiempos en radio y televisión, ya que no
existe norma que así lo instruya, ni tampoco puede desprenderse esto de la interpretación de las
citadas disposiciones; por lo que, en sede cautelar, no se puede advertir que los hechos denunciados
pudieran actualizar una violación a la normativa en la materia, o bien, pongan en riesgo algún principio
rector de la materia, por lo que no resulta procedente conceder las medidas cautelares solicitadas por
la parte quejosa.
Lo anterior, porque la finalidad de la medida cautelar dentro de un procedimiento electoral sancionador
es tutelar los derechos y principios rectores del derecho electoral y prevenir riesgos que lo afecten en
forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que
impliquen un riesgo y hagan necesaria y urgente la intervención del Estado a través de la adopción de
una providencia precautoria que garantice los elementos fundamentales de un Estado democrático;
siendo que, como lo sostuvo la Sala Superior, el análisis y determinación sobre la correcta distribución
de tiempos en radio y televisión atañe al fondo del asunto, de ahí la improcedencia de la medida
cautelar solicitada.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-15/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 24/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-17-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional en contra del
Partido Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta, dentro del procedimiento
especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/19/PEF/76/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/19/PEF/76/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
69
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por
el quejoso, respecto del promocional denominado Niños Meade PRI con folios RA00133-18 [versión
radio] y RV00094-18 [versión televisión], en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO, del presente acuerdo.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41 , de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471 , párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII , 38, 40, párrafo 3, y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
IV. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto nos encontramos ante promocionales pautados por el PRI, que van dirigidos a
militantes de PANAL, ya que en ambos spots, radio y televisión, se menciona que se trata de un
mensaje dirigido a los integrantes del Consejo Nacional de PANAL (aparece un cintillo permanente en
los mensajes televisivos y la frase se escucha en los mensajes radiofónicos, además de hacer
referencia a que su contenido es el compromiso de José Antonio Meade y del partido Nueva Alianza.
Aunado a lo anterior, en el promociona! de televisión también es visible el emblema de Nueva Alianza,
así como la identificación de sus redes sociales.
En este sentido, como se refirió en el marco jurídico, la Sala Superior fue clara al determinar que la
propaganda electoral a favor de un partido diverso se encuentra al margen de la normativa electoral,
como aparentemente ocurre en el presente caso al promover al PANAL, por lo que, bajo la apariencia
del buen derecho, esta Comisión considera que el promocional denunciado, en sus versiones para
radio y televisión, podría contravenir el modelo de comunicación política constitucionalmente
establecido.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 26/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-19-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional en
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contra del Partido de la Revolución Democrática, por el presunto uso indebido de la pauta, dentro del
procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/21/PEF/78/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/21/PEF/78/2018.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRD
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo: Primero.-Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por
el quejoso, respecto del promocional denominado JUNTOS TV con folio RV01358-17, en términos de
los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado II, del presente acuerdo.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7,
párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. Benito Nacif
Argumentos: Considerando
Cuarto. Caso concreto.
En el material bajo estudio se alude que los partidos políticos que conforman la coalición “Por México
al Frente” hicieron un solo frente y juntos harán un México más justo, más seguro y más contento,
siendo que, de un estudio preliminar, esta Comisión no advierte que con su difusión se vulnere alguna
normativa electoral, máxime que en ningún momento se hace referencia a Ricardo Anaya Cortés,
precandidato a la Presidencia de la República por la citada coalición.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer el
recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-4/2018 por el que confirmó el
acuerdo de esta comisión ACQyD-INE-4/2018 [de acuerdo improcedente], estudió diversos
promocionales, entre ellos, el de clave RA0003-18, cuyo contenido es casi idéntico al que ahora es
materia de estudio.
De igual suerte, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al resolver el fondo del asunto, determinó la inexistencia de la infracción por uso indebido
de la pauta, dentro del expediente SRE-PSC13/2018.
Por lo anterior, esta Comisión considera que es improcedente el dictado de la medida cautelar respecto
del promocional denunciado, ya que su contenido es acorde al periodo de precampaña en que es
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difundido y de su estudio preliminar, se considera que válidamente puede ser difundido, en la pauta
de precampaña del Partido de la Revolución Democrática.
En contra: Dra. A. Margarita Favela
Voto particular: Dra. A. Margarita Favela
Argumentos: Se anuncia pero no está disponible
Impugnación: SUP-REP-23/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 31/1/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 23/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Iinstituto Nacional Eelectoral
Acto impugnado: Procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario
Institucional, a fin de controvertir el acuerdo ACQYD-INE-19/2018 de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral1 , que confirma la negativa de “la solicitud de adoptar
medidas cautelares, dentro del procedimiento especial sancionador
UT/SCG/PE/PRI/CG/21/PEF/78/2018, por el presunto uso indebido de la pauta”.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de Promocionales
Pretenciones y Agravios: El Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra del
Partido de la Revolución Democrática, por la difusión de los promocionales denominados “JUNTOS
TV” y “JUNTOS RA”4 , en donde utiliza su tiempo en radio y televisión para promocionar a un
precandidato postulado por otro partido, así como a distinto instituto político. En dicho ocurso, también
solicitó la adopción de medidas cautelares.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: PRD
Argumentos de la sentencia: Resulta pertinente tener en consideración que el promocional difundido
se emitió en el libre ejercicio del derecho que tienen los partidos para definir el contenido de los
mensajes que les correspondan a los tiempos de precampaña y de su derecho a la libertad de
expresión, en la especie, y bajo un examen preliminar, no se advierte que se trate de un mensaje que
tenga un contenido evidentemente contrario a la normatividad y/o que pueda poner en riesgo la
afectación de derechos, valores o principios protegidos por el orden jurídico, que son los elementos
que se deben ponderar para el dictado de una medida cautelar. Finalmente, no pasa desapercibido
72
para esta autoridad jurisdiccional el que la parte recurrente alega que debe aplicarse, el criterio
sostenido por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, al resolver el expediente SRE-PSC-
39/2017. Sin embargo, dicha sentencia se refiere, precisamente, a las cuestiones de fondo que le
corresponde analizar a la referida Sala, por lo que no es aplicable al presente caso, toda vez que,
como se dijo, la litis se centra en el dictado de una medida cautelar.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado
Efectos de la sentencia: Notifíquese como corresponda
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 26/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-20-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de
la solicitud de medidas cautelares, formulada por los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza
y Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Encuentro
Social, derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión difundido en la pauta local y
federal de diversos estados de la República, en el que aparece la imagen de Andrés Manuel López
obrador, precandidato a la presidencia de México por la coalición “juntos haremos historia”, así como
la realización de actos anticipados de campaña por el señalado precandidato, dentro del procedimiento
especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018 y sus acumulados
UT/SCG/PE/NA/CG/23/PEF/80/2018 Y UT/SCG/PE/PRI/CG/26/PEF/83/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PES
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
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Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por los
partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, respecto del uso
indebido de la pauta atribuible al Partido Encuentro Social, derivado de la difusión del promocional
JUNTOS HAREMOS HISTORIA, de clave RV00108-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local
en las entidades
precisadas a lo largo del presente acuerdo, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO apartado IV.
Quinto.- Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por los partidos políticos Acción
Nacional, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible
al Partido Encuentro Social, derivado de la difusión del promocional JUNTOS HAREMOS HISTORIA,
de clave RA00130-18, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO, apartado IV.
Sexto.- Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por los partidos políticos Acción
Nacional, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional
respecto de los posibles actos anticipados de campaña atribuible al Partido Encuentro Social y a
Andrés Manuel López Obrador, Precandidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos
Haremos Historia”, derivado de la difusión en la pauta federal del promocional JUNTOS HAREMOS
HISTORIA, de claves RV00108-18 [versión televisión] y RA00130-18 [versión radio], de conformidad
con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado V.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
IV. Análisis del uso indebido de la pauta por la difusión del promocional en tiempos locales.
Nos encontramos ante elecciones concurrentes (federal y locales), por lo que los tiempos en radio y
televisión a los que tienen derecho los partidos políticos deben usarse exclusivamente a la elección a
la que fueron asignados, de lo que se sigue que no es jurídicamente válido que en la pauta local se
incluyan mensajes o elementos que corresponden al proceso electoral federal, ni viceversa, puesto
que ello afecta a la equidad en la contienda.
Bajo estas consideraciones, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas obedece a que en
la pauta local destinada para las entidades federativas antes precisadas, el PES ordenó difundir un
promocional en el que aparece la imagen de su precandidato a la Presidencia de la República.
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En relación con esto último, debe precisarse que, si bien no se hace mención al nombre de dicho
precandidato en el material denunciado, lo cierto es que se trata de un personaje que tiene una larga
trayectoria política y una proyección pública relevante, por lo que es ampliamente conocido por el
electorado (Ha sido, entre otras cuestiones, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y dos veces
candidato a la Presidencia de la República).
Esta situación hace patente, desde una óptica preliminar, que el partido denunciado hace uso indebido
de la pauta de televisión, en menoscabo de la equidad en la contienda electoral, ya que se podría, por
una parte, generar una sobreexposición del referido precandidato y, por otra, afectar el derecho de
quienes participan y aspiran a obtener una candidatura a un cargo de elección popular a nivel local.
Similar criterio fue sostenido por esta Comisión en el ACQyD-INE-05/2018, dictado el 5 de enero del
año en curso, mismo que fue confirmado por la Sala Superior al dictar sentencia en el medio de
impugnación de clave SUP-REP-5/2018.
Ahora bien, respecto de la difusión del promocional en radio con folio RA00130-18, de su contenido
no se desprende ninguna referencia a Andrés Manuel López Obrador, ni se considera que se
promueva a algún precandidato ni local ni federal, sino que se trata de un posicionamiento político del
partido emisor del mensaje respecto a que, desde su perspectiva, están en el lado correcto de la
historia y que quieren ser parte del cambio verdadero, para transformar a México.
Por lo anterior, bajo la apariencia del buen derecho, su contenido no trastoca el debido uso de la pauta
ni federal, ni local, por lo que se consideran improcedentes las medidas cautelares respecto de dicho
spot.
V. Análisis de los actos anticipados de campaña derivado de la difusión en la pauta federal del material
denunciado.
Este órgano colegiado considera que el contenido del promocional Juntos Haremos Historia, de clave
RV00108-18 y RA00130-18, pautados por el PES como parte de sus prerrogativas de acceso a
televisión, dentro de la pauta de precampaña federal, si bien aparece la imagen del precandidato a la
Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, los mismos deben ser
considerados como propaganda de precampaña que, bajo la apariencia del buen derecho, no
constituyen actos anticipados de campaña, debido a que no contiene expresiones que hagan un
llamado al voto de manera explícita o unívoca e inequívoca a favor o en contra de alguna opción
política, sino que se trata de manifestaciones de un partido político.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-22/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 31/1/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 22/2018
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Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Recurrente: Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Iinstituto Nacional Eelectoral
Acto impugnado: Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-lNE-
20/2018, mediante el cual, declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Revolucionario Institucional
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: Agravios. En el escrito de demanda, el PRI aduce que la autoridad
responsable determina de manera incorrecta la improcedencia de las medidas cautelares por lo
siguiente: - El promocional objeto de la denuncia actualiza los elementos personal, subjetivo y temporal
que esta Sala Superior ha establecido para que se tengan por acreditados los actos anticipados de
campaña porque el spot se transmite fuera del periodo de campaña, aparece la imagen del
precandidato del instituto político denunciado y se presentan elementos tendentes a lograr un
posicionamiento a favor de los sujetos denunciados frente a la ciudadanía. - Se advierten frases como
“porque en México queremos”, “porque los ciudadanos nos sentimos”, y “tenemos un mismo objetivo:
transformar a México” lo cual hace suponer que la intención fue dirigir el mensaje a la ciudadanía en
general y no así a la militancia, ya que si el propósito del promocional pautado fuera el de cumplir los
fines que la ley establece para la propaganda de precampaña, se hubieran utilizado expresiones
unívocas y explícitas de las que no hubiera lugar a duda que el mensaje pautado va dirigido a la
militancia del PES.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: PES
Fundamento jurídico de la sentencia: El veintiocho de enero del año en que se actúa, se recibió en
la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE-UT/STCQyD/0023/2018, por medio del cual, el
Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el
medio de impugnación de referencia, así como copias certificadas del expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018 y sus acumulados, en el que consta la determinación
impugnada. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-REP-22/2018 y
lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se cumplen
los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la promovente: 1) Precisa
76
la denominación del partido político recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como
las personas autorizadas para esos efectos, 2) Identifica la resolución impugnada, 3) Señala a la
autoridad responsable, 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación, 5) Expresa conceptos
de agravio, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve. Interés
jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, por
tratarse de la parte denunciante y ser a quien se le declaró la improcedencia de medidas cautelares
previamente solicitadas.
Argumentos de la sentencia: El contenido del promocional objeto de la denuncia, si bien aparece la
imagen del precandidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Juntos Haremos Historia”,
debe ser considerado como propaganda de precampaña que, bajo la apariencia del buen Derecho, no
constituyen actos anticipados de campaña, debido a que no contiene expresiones que hagan un
llamado al voto de manera explícita o unívoca e inequívoca a favor o en contra de alguna opción
política, sino que se trata de manifestaciones de un partido político. Por cuanto hace a lo que fue
materia de impugnación, esta Sala Superior considera infundados los agravios planteados por la parte
recurrente, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen: Resulta relevante
tener en consideración que el promocional aludido, fue pautado por el PES como parte de sus
prerrogativas de acceso a radio y televisión, correspondiente al periodo de precampaña federal, en el
que aparece Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República, por la
Coalición de la que ese instituto político es parte, es decir, se trata de un spot de precampaña. no se
observa de manera expresa, clara e inequívoca, algún llamamiento al voto en contra o a favor de una
candidatura o un partido político.la denuncia se advierten expresiones tales como “Porque en México
necesitamos que salga una nueva luz; Porque queremos despertar otra vez con esperanza; Porque
los ciudadanos nos sentimos solos, abandonados; Porque queremos creer en algo o en alguien;
Porque al darnos la mano, nos hacemos más fuertes; Porque hay que unirnos para lograr cosas
grandes; Porque queremos vivir en paz; Porque reconociendo nuestras diferencias, tenemos un
mismo objetivo: transformar a México”. esta Sala Superior, considera, bajo la apariencia del buen
derecho, que las anteriores manifestaciones están amparadas bajo el derecho de la libertad de
expresión de los partidos políticos. Por lo tanto, al haberse calificado como infundados los agravios
examinados, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, párrafo 1, en relación con el diverso
47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar
a confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,
identificado con la clave ACQyD-lNE-20/2018, mediante el cual, entre otros temas, declara
improcedente la medida cautelar solicitada por el PRI.Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que
fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Efectos de la sentencia: Notifíquese como en Derecho corresponda, en su oportunidad, devuélvanse
las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
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Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 26/1/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-18-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de medida cautelar formulada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del
partido Movimiento Ciudadano, por la presunta utilización indebida de la pauta, dentro del
procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/77/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/77/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MC
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el quejoso, respecto del promocional denominado “AUTOCRÍTICA RAC MOVIMIENTO
CIUDADANO”, con folios RV000050-18 [televisión] y RA00053-18 [radio], en términos de los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, del presente acuerdo.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. Benito Nacif
Argumentos: Considerando
IV. Análisis del caso concreto.
El Partido Revolucionario Institucional solicita el dictado de medidas cautelares a efecto de suspender
la difusión del material denunciado, esencialmente, porque, desde su perspectiva, no se puede usar
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la pauta del partido político denunciado para promover a Ricardo Anaya Cortés, Precandidato a la
Presidencia de la República por la Coalición “Por México al Frente”, ya que, de
conformidad con el convenido de la coalición mencionado, la asignación del candidato a la Presidencia
de la República será definida por el Partido Acción Nacional exclusivamente.
Es dable concluir, de manera preliminar, que el spot contiene un mensaje por el que se da a conocer
a la opinión pública la precandidatura a la Presidencia de la República de Ricardo Anaya Cortés, en
el marco de una coalición de partidos políticos integrada, entre otros, por Movimiento Ciudadano.
No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, que en la cláusula CUARTA del convenio de
coalición se establezca que será el Partido Acción Nacional el encargado de la designación de la
candidatura a la Presidencia de la República, puesto que la interpretación sobre el significado y
alcance de esa cláusula y del resto que se contienen en el convenio, corresponde al análisis de fondo
del asunto.
Sobre todo, si se toma en consideración que la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del mismo instrumento
dispone que hasta el 70% de la pauta de radio y televisión, será destinado por los partidos al proceso
de selección de Presidente de la República, lo que podría entenderse, a partir de una de sus posibles
interpretaciones, en el sentido de que los partidos coaligados están en posibilidad y condiciones de
emitir spots en los que aparezca el único precandidato a la Presidencia de la República que participa
en dicha coalición en los términos y para los efectos que ha definido la Sala Superior.
Adicionalmente, se resalta que, como lo refiere el partido quejoso, es un hecho público y notorio, que
Ricardo Anaya Cortés solicitó su registro como precandidato a la Presidencia de la República ante los
partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, de lo que se sigue, en principio y
para efectos de la presente medida cautelar, que dicho ciudadano, en su calidad de precandidato, se
encuentra en una fase de interacción con los institutos políticos señalados, lo que refuerza la
consideración de que la interpretación del clausulado del convenio, incluyendo el uso de los tiempos
en radio y televisión, precisa de un análisis integral y detenido por parte del órgano jurisdiccional
competente al resolver el fondo del asunto.
Ahora bien, respecto del argumento que plantea el quejoso en el sentido que con los spots objeto de
denuncia se promociona a otro partido político –PAN– la medida cautelar es improcedente porque esa
es una cuestión que deberá resolverse en el fondo del asunto, máxime que en un análisis preliminar,
del texto y contexto del promocional no se advierte que en esos mensajes haya referencia a la
denominación o emblema de otro instituto político distinto al responsable de la pauta.
En contra: Dra. A. Margarita Favela
Voto particular: Dra. A. Margarita Favela
Argumentos: Se anuncia pero no está disponible
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 31/1/2018
Medio de impugnación: REP
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Número: 13/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: El procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con
la clave SRE-PSL-1/2018, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción consistente en
supuestos actos anticipados de campaña atribuidos a Andrés Manuel López Obrador, así como la
omisión de deber de cuidado por parte del partido político MORENA, derivados de la celebración y
difusión en redes sociales así como en medios de comunicación de un evento realizado en el Auditorio
Nacional, con la finalidad de presentar el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024, del aludido instituto
político.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: La pretensión final del PRI consiste en que se revoque la sentencia emitida
por la Sala Especializada en la que se declaró la inexistencia de la infracción consistente en supuestos
actos anticipados de campaña atribuidos a Andrés Manuel López Obrador, así como la omisión de
deber de cuidado por parte del partido político MORENA. 1. Indebida e insuficiente motivación.En
el escrito de demanda, el PRI aduce, en esencia, lo siguiente: • La responsable debió precisar qué
debe entenderse por un acto de naturaleza privada, así como los elementos que debieron tomarse en
cuenta para concluir si el evento era privado, estaba amparado por el derecho de reunión y, en
consecuencia, no se configuraba como un acto anticipado de campaña. También, de manera indebida
considera que Andrés Manuel López Obrador y MORENA no realizaron actos anticipados de campaña
porque tuvo que determinar cuál es el contenido del derecho de reunión y sus límites para resolver si
la conducta denunciada está protegida por ese derecho. • Consecuentemente, contrario a lo resuelto
por la responsable, los hechos denunciados no están amparados en el ejercicio de la facultad
deliberativa que tienen los órganos internos de los partidos políticos. 2. Actos anticipados de
campaña. El partido político recurrente considera que los hechos denunciados constituyen actos
anticipados de campaña por lo siguiente: - No hay lugar a dudas que los hechos se tratan de
verdaderos actos anticipados de campaña porque de manera abierta Andrés Manuel López Obrador
y Morena han difundido propaganda electoral a la ciudadanía en general a través de la divulgación de
su proyecto de Plan de Desarrollo y han erogado una gran cantidad de recursos públicos para
posicionarse frente al electorado. - No se trató de actos dirigidos únicamente a la militancia porque
durante el evento se transmitieron a la ciudadanía en general a través de pantallas, y desde esa fecha
se handifundido en diversos portales de internet y en medios de comunicación por lo que un evento
que originalmente debió ser privado terminó siendo público. - Se convocó de manera previa a los
medios de comunicación por lo que su difusión representa un acto anticipado de campaña. - El
80
contenido del Plan Nacional de Desarrollo y las manifestaciones hechas en el evento por Andrés
Manuel López Obrador constituyen en sí mismas propaganda electoral dado que fueron realizadas en
el periodo prohibido y con la finalidad de continuar posicionándose frente a la ciudadanía. - En
consecuencia, al ser actos anticipados de campaña se le debe atribuir responsabilidad a MORENA
derivado del incumplimiento de su deber de vigilar el desempeño de su probable candidato a la
Presidencia de la República.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Fundamento jurídico de la sentencia: Resultan infundados los agravios expuestos por el partido
político recurrente por lo siguiente: En cuanto al agravio relativo a una indebida motivación al calificar
como evento privado la celebración del “IV Congreso Nacional Extraordinario de MORENA” el 20 de
noviembre en el Auditorio Nacional donde se presentó y aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-
2024; a decir del promovente, se omitió precisar qué debe entenderse por un acto de naturaleza
privada; así como los elementos que deben tomarse en cuenta para concluir que si el evento es
privado entonces está amparado por el derecho de reunión; al respecto, esta Sala Superior advierte
que la Sala Especializada expuso los elementos bajo los cuales consideró que el evento denunciado
era de carácter privado, pues para ello tomó en cuenta lo siguiente: - Se trata de un evento privado
organizado por un órgano superior como lo es el Congreso Nacional, por medio del cual, se llevó a
cabo el “IV Congreso Nacional Extraordinario de MORENA”, en el que se aprobó un documento
denominado “Proyecto Alternativo de Nación 2018-2024”, el cuál desde la visión del instituto político
son acciones a implementarse para solucionar problemas nacionales de interés público. Que tal
Congreso, como órgano superior del Partido Político, tiene sustento en el artículo 34 párrafos primero
y quinto del Estatuto del Partido Morena y cuenta con facultades para celebrar sesiones ordinarias o
extraordinarias. Que a este evento sólo tuvieron acceso quienes de acuerdo con los estatutos tienen
la calidad de congresistas, así como los invitados que el propio partido determinó. Así, la responsable
puntualizó que tanto la celebración del Congreso Nacional como la aprobación de ese documento
encuentran sustento en los estatutos y que las personas que tuvieron acceso en dicho evento fueron
quienes tienen la calidad de “congresistas” e invitados que el propio partido determinó. De igual forma,
la Sala Especializada determinó que conforme al material probatorio que obra en autos, el video de la
reunión y el contrato de arrendamiento del auditorio nacional, dicha reunión fue de carácter privado
pues tuvo una finalidad meramente partidista. Bajo esas consideraciones es que la Sala Especializada,
llegó al convencimiento de que el “IV Congreso Nacional extraordinario de Morena” celebrado el veinte
de noviembre de dos mil diecisiete en el Auditorio Nacional reviste la calidad de evento privado. Con
todo ello, para esta Sala Superior es posible advertir que la responsable sí expuso las consideraciones
que la condujeron a determinar que el evento denunciado fue de orden privado y no público como
denunciaba el quejoso, de ahí lo infundado del agravio. A juicio de esta Sala Superior, no le asiste
razón al partido político recurrente por cuanto hace que no se trató de actos dirigidos únicamente a la
militancia porque durante el evento se transmitieron a la ciudadanía en general a través de pantallas
81
y desde esa fecha se han difundido en diversos portales de internet y en medios de comunicación por
lo que un evento que originalmente debió ser privado terminó siendo público. Lo anterior es así porque
tal como lo expuso la autoridad responsable en la resolución controvertida, la colocación de la pantalla
en el acceso principal del Auditorio Nacional tuvo como finalidad que los militantes y simpatizantes del
partido político denunciado que dejaron de tener acceso al foro visualizaran el desarrollo de la
asamblea que ahí tenía verificativo. Aunado a lo anterior, es necesario destacar que de las constancias
que integran el expediente del medionde impugnación en que se actúa no se advierte la existencia de
elementos probatorios que permitan acreditar que la ciudadanía en general fue convocada para asistir
a ese evento. De igual manera, tampoco obra en autos elemento de prueba alguna que haya aportado
el partido político denunciante en el procedimiento especial sancionador a fin de acreditar esa
circunstancia. Por otra parte, como debidamente lo sostuvo la autoridad responsable por lo que
respecta a una cobertura por parte de los medios de comunicación, ello sólo fue para dar cuenta del
citado evento, tal y como se desprende de las notas periodísticas que se analizaron, sin que tampoco
ese hecho, le otorgue a esa asamblea la categoría de un evento público. Similar criterio se sustentó
en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-35/2011 y
su acumulado, resueltos por la Sala Superior, el dieciséis de febrero de dos mil once
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 31/1/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 16/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: MORENA
Autoridad Responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL
Acto impugnado: El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Instituto
Nacional electoral, el Partido MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General de
dicho Instituto, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de
controvertir el acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/18/PEF/75/2018, emitido por la Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que desechó de plano la denuncia
presentada por MORENA, por supuestas infracciones a disposiciones electorales atribuibles a Enrique
Ochoa Reza, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a
82
dicho Partido Político y a quién resulte responsable, por la pinta de bardas en diversas ciudades del
país de Venezuela que supuestamente son apoyo a Andrés Manuel López Obrador.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Bardas
Pretenciones y Agravios: Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver
el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como 3, párrafo 1, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al tratarse de un recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial
sancionador, con motivo del desechamiento de plano de la denuncia.
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: MORENA
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés para
interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual desechó la
denuncia presentada por MORENA.
Argumentos de la sentencia: son insuficientes los elementos de prueba aportados para vincular
indiciariamente al dirigente partidista con la conducta denunciada, conforme al principio de
razonabilidad en el análisis de los indicios que se deben aportar como pruebas, para efectos de la
investigación correspondiente de los hechos denunciados, es correcto que la autoridad responsable
hubiera desechado la denuncia al considerar que no se advertía la relación de los medios probatorios,
ni siquiera indiciaria con los hechos materia de la queja consistentes en la contratación, solicitud o
recepción de financiamiento en el extranjero por parte de Enrique Ochoa Reza para la pinta de bardas
con la leyenda “¡ALERTA QUE CAMINA! LÓPEZ OBRADOR ES REVOLUCIÓN MEXICANA PSUV”,
sin que tuviera que pronunciarse respecto del apartado relativo a quien resultara responsable, dada la
naturaleza subsidiaria de la infracción atribuida en ese supuesto, de ahí la ineficacia de los agravios
objeto de estudio en este apartado. Por consiguiente, ante lo infundado e ineficaces de los agravios
hechos valer, lo procedente es que esta Sala Superior confirme el acuerdo impugnado. En
consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el
presente asunto como definitivamente concluido.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
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José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Voto particular: Reyes Rodriguez Mondragón
Argumentos: No comparto el criterio sostenido por la mayoría de la Sala Superior en la presente
sentencia, por la cual se confirma el Acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
del Instituto Nacional Electoral el veintitrés de enero del año en curso, que desechó de plano la
denuncia presentada por MORENA en contra de Enrique Ochoa Reza, Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, del mismo Partido Revolucionario
Institucional y/o de quien resultara responsable, respecto de las conductas consistentes en la pinta de
bardas en diversas ciudades de Venezuela, supuestamente en apoyo de Andrés Manuel López
Obrador. Al respecto, el entonces denunciante adujo de manera destacada la presunta vulneración a
los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, párrafos primero y tercero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25, párrafo 1, de la Ley General de
Partidos Políticos; 5, 159, párrafos 4 y 5, 160 y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, atinentes, entre otros aspectos, a la obligación de rechazar toda clase de
apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, así como a la prohibición de
difundir propaganda contratada en el extranjero. De manera contraria a la postura de la mayoría, desde
mi punto de vista, sí existen en autos elementos suficientes para revocar el referido Acuerdo de
desechamiento y ordenar a la autoridad responsable el inicio de la investigación de los hechos
denunciados. La sentencia se sustenta básicamente en que la litis en el proceso dispositivo es cerrada
y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer
escrito. Además, que impera el principio dispositivo por lo que la iniciación, el impulso y la prueba en
el procedimiento corresponde a la parte interesada, y que deben existir como condición ineludible
hechos comprobados para estar en presencia de un indicio. Considerando los elementos que existen
en el expediente, no puedo coincidir con la tesis central de la sentencia que sostiene que no existen
elementos objetivos para que la responsable inicie una investigación o lleve a cabo mayores
diligencias y que no se ofrecieron elementos de prueba con los que se pudiera dar inicio al
procedimiento de queja. Lejos de lo anterior, estimo que el denunciante sí aludió a hechos objetivos y
aportó elementos de convicción suficientes (atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados)
para que la autoridad responsable iniciara la investigación respectiva, pues de los mismos se
desprende, por lo menos: 1) La muy probable existencia de bardas pintadas en un país extranjero
alusivas a un precandidato a la Presidencia de la República; 2) La existencia de notas tanto de diarios
extranjeros como nacionales que dieron cuenta precisa de los hechos objeto de denuncia; 3) Las
declaraciones de un partido político extranjero que negó su participación en los hechos denunciados;
4) La existencia de mensajes en la red social de uno de los denunciados (Enrique Ochoa Reza) y de
Eruviel Ávila Villegas, donde se alude a presuntos vínculos de Andrés Manuel López Obrador con el
gobierno de Venezuela; 5) La existencia de diversos mensajes de Enrique Ochoa Reza, Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en distintos medios de
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comunicación donde se alude a un presunto apoyo delgobierno de Venezuela a Andrés Manuel López
Obrador.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 31/1/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 7/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Autoridad Responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Acto impugnado: Resolución impugnada. El cinco de enero de dos mil diecisiete la Sala
Especializada declaró la inexistencia de las infracciones materia de denuncia. Dicha sentencia fue
notificada personalmente al actor el seis de enero de dos mil dieciocho.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Promoción personalizada
Pretenciones y Agravios: El actor aduce que la resolución impugnada es incongruente, ilegal,
inexacta y violatoria de los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que no se
pronunció en forma profunda sobre el posicionamiento y el beneficio obtenidos por el precandidato
José Antonio Meade Kuribreña y su impacto ante la sociedad, con motivo de la difusión del
promocional denunciado que implica promoción personalizada, al aparecer su imagen, su nombre y lo
que parece ser su voz. Según el actor, la autoridad responsable no analizó el título del promocional
controvertido (“Circula video promocional de Meade en Redes Sociales”) ni tampoco su repercusión a
través de su difusión por redes sociales incluso antes de que fuera registrado como precandidato, lo
que le posicionó de manera indebida y con ventaja sobre otros contendientes, ofreciendo un beneficio
directo a su precampaña. El actor aduce que la autoridad responsable tampoco se pronunció sobre
los impactos que dicho spot publicitario tuvo en la sociedad a través de su reproducción en las redes
sociales YouTube, Facebook y el diario digital El Universal.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: PRD
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna
una resolución de la Sala Especializada que declaró inexistentes las presuntas irregularidades
denunciadas por el actor, consistentes en la probable realización de actos anticipados de precampaña
y falta de cuidado atribuidos, respectivamente, a José Antonio Meade Kuribreña y al Partido
Revolucionario Institucional.
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Argumentos de la sentencia: son ineficaces las aseveraciones donde el actor se constriñe a externar
que la responsable no se pronunció en forma profunda sobre el posicionamiento y el beneficio
obtenidos por el precandidato José Antonio Meade Kuribreña; que la autoridad responsable no
examinó de manera detenida la difusión del video denunciado en diferentes medios de comunicación
digital y redes sociales; que en la especie se actualiza un acto anticipado de precampaña en términos
de lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como el último apartado del escrito de demanda, donde el actor transcribe diversas
tesis de jurisprudencia y asume, sin justificación alguna, su presunta inobservancia por parte de la
responsable. También resulta inoperante la aseveración del actor donde expone que, no obstante
haber negado la producción y difusión del video materia de queja, los denunciados no se deslindaron
de los hechos, lo cual implicaba su beneplácito con los mismos. Esto, porque además de constituir
una afirmación genérica y subjetiva, al no actualizarse en principio una patente ilicitud, no resultaba
dable exigirles deslindarse de una conducta en apariencia lícita. En consecuencia, al resultar
infundados e inoperantes los agravios del actor, procede confirmar la resolución impugnada.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por
la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
procedimiento especial sancionador SRE-PSC-3/2018.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/2/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-25-2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de
la solicitud de medidas cautelares, formulada por el partido político Acción Nacional y Ricardo Anaya
Cortés, por el presunto uso indebido de la pauta, calumnia, actos anticipados de campaña y uso
indebido de recursos públicos, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, derivado de la difusión
de un promocional en radio y televisión difundido en la pauta federal, en el que aparece la imagen de
Ricardo Anaya Cortés, precandidato a la presidencia de México por la coalición “por México al frente”
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y la difusión de una publicación en internet que contiene un fragmento del video utilizado en el spot
denunciado, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/41/PEF/98/2018 y
sus acumulados UT/SCG/PE/RAC/CG/42/PEF/99/2018, UT/SCG/PE/PAN/CG/43/PEF/100/2018 y
UT/SCG/PE/PAN/CG/45/PEF/102/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/41/PEF/98/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Acción Nacional y Ricardo Anaya Cortes, respecto del probable uso indebido de la pauta, calumnia,
presuntos actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos derivado de la difusión
de los promocionales en radio y televisión identificados como: “QUE PIENSA” con folios RV0020418
(versión televisión) y RA0380-18 (versión radio), en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO apartado I.
Segundo.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional
respecto del sitio web http://wikinoticias.mx/2018/02/03/videodeclina-ricardo-anaya-a-favor-de-
meade/, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO apartado II.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43,
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
Cuarto. Caso concreto.
Este órgano colegiado considera que, bajo la apariencia del buen derecho, el material alojado en la
página web wikinoticias.mx, se trata de una publicación realizada en un sitio web de información
colaborativa, de la que no se advierte ninguna fuente o autor y que para acceder a ella es necesario
realizar una búsqueda específica de la misma.
Al respecto, se debe subrayar que existe un ámbito reforzado de la libertad de expresión respecto de
la información que se coloca o difunde en este tipo de medios y que, para acceder a éstos, se requiere
de un acto de la voluntad que implica una búsqueda específica por parte de la persona interesada no
sólo en Google sino específicamente en la página web wikinoticias.mx.
87
No pasa desapercibido para este órgano administrativo, que el partido político denunciante manifiesta
que el video objeto de la denuncia constituye actos anticipados de campaña atribuidos al Partido
Revolucionario Institucional; sin embargo, en el presente caso no se demuestra la urgencia e
irreparabilidad de algún principio rector de la materia pues, como se explicó, no se tienen indicios
respecto de que dicho video se esté difundiendo de manera automática y sistemática, por lo que
corresponderá realizar su análisis al resolver el fondo del asunto a efecto de acreditar o no la existencia
de una infracción a la normativa electoral.
Sin que sea óbice a la anterior conclusión, que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador registrado con la clave de expediente SUP-REP-123/2017, la Sala
Superior haya ordenado a la Sala Regional Especializada que analizará el contenido alojado en
internet, pues en el presente caso no se está en presencia del uso de un perfil o página web
administrado por un sujeto regulado, como podría ser un partido político o precandidato, sino que se
trata de un perfil de una persona jurídica de carácter privado, lo que refuerza aún más la protección a
sus derechos de libertad de expresión; aunado a que, en todo caso, será en el análisis del fondo del
procedimiento especial sancionador en el que se valoraran todas y cada una de las pruebas que obran
el expediente para efecto de que el órgano jurisdiccional competente dilucide si, en el particular, se
acredita o no los actos anticipados de campaña, por lo que derivado de las anotadas circunstancias,
se considera que la medida cautelar es improcedente porque en el caso no se demuestra, de manera
preliminar, la urgencia e irreparabilidad de algún principio rector de la materia que justifique el dictado
de la aludida medida provisional.
Similar criterio fue adoptado por esta Comisión al resolver la solicitud de adoptar medidas cautelares
formulada por el Partido Acción Nacional dentro del acuerdo ACQyD-INE-23/2018 dictado dentro del
expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/PEF/85/2018.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 19/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG112/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en respuesta a las consultas
realizadas por Morena y el Partido del Trabajo, relacionadas con el periodo de intercampañas (Voto
en lo particular sobre la propuesta del Consejero Baños de no permitir debates entre 2 o más
candidatos)
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Respuesta a consultas sobre el periodo de intercampañas
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
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Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Votación: Mayoría a favor
A favor: Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Lic. A. Pamela San Martín
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
Dr. Lorenzo Córdova
Dr. Benito Nacif
Voto particular: Dr. Benito Nacif
Argumentos: Si bien vote a favor en lo general, me aparté del acuerdo PRIMERO, numeral 2, que se
refiere a dos prohibiciones: 1) la participación de candidatos en mesas redondas o de análisis en
donde asista más de un candidato y 2) la celebración de debates en el pe
Impugnación: SUP-RAP29/2018 y acumulados
Se revoca: X
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 3/9/2018
Medio de impugnación: RAP
Número: 29/2018
Acumulado: 31/2018
JDC-87/2018
33/2018
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
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Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: PROMOVENTES: Cámara de la industria de radio y televisión, Partido Revolucionario
Institucional, José Antonio Meade Kuribreña y Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: impugnación del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en
respuesta a las consultas realizadas por MORENA y el Partido del Trabajo, relacionadas con el periodo
intercampañas”, identificado con clave INE/CG112/2018, porque el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral no debió emitir “una opinión derivada de un ejercicio de reflexión e interpretación”
cuando el propio Instituto se consideró “impedido para emitir lineamientos” bajo el supuesto de que la
normatividad electoral no establece previsiones sobre la participación de los candidatos electos en los
medios de comunicación en el marco de posibles debates, entrevistas y mesas redondas.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: En el recurso de apelación presentado en esta Sala Superior la parte
actora expone los siguientes agravios: • CIRT a. Derecho a la libertad de expresión en su dimensión
individual y colectiva De acuerdo a lo expresado por la CIRT, el acuerdo impugnado impone límites a
la libertad de expresión y al derecho a la información que contravienen lo dispuesto en los artículos 6
y 7 de la Constitución, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la legislación ordinaria. El acuerdo
impugnado limita el trabajo periodístico de los comunicadores y periodistas que laboran en las
empresas agremiadas de la CIRT. Ello inhibe el desarrollo de la prensa libre y, como consecuencia,
afecta negativamente el libre debate de ideas que debe nutrir a la opinión pública en el marco de un
proceso electoral, donde es deseable que la ciudadanía esté expuesta a la mayor cantidad de
información sobre las opciones electorales. Por último, la CIRT señala que el Acuerdo impugnado
genera que los medios, los periodistas y los propios actores políticos se autocensuren limitando sus
expresiones o simplemente dejando de presentar entrevistas o programas de opinión, que pueden ser
de interés público por temor a que se estime que esas expresiones sean consideradas como actos
proselitistas. Por último, la CIRT señala que el Acuerdo impugnado genera que los medios, los
periodistas y los propios actores políticos se autocensuren limitando sus expresiones o simplemente
dejando de presentar entrevistas o programas de opinión, que pueden ser de interés público por temor
a que se estime que esas expresiones sean consideradas como actos proselitistas.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: MORENA
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. El interés jurídico de la CIRT y Televisión
Azteca, S.A. de C.V., se encuentra acreditado, porque los apelantes impugnan un acuerdo del Consejo
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General del INE que impacta la esfera jurídica de los concesionarios de radio y televisión. Entre otras
razones, porque la autoridad responsable ofrece una interpretación sobre las normas que les son
aplicables a los concesionarios en materia de difusión y transmisión en radio y televisión de debates
entre precandidatos electos y aspirantes a candidatos. También se encuentra acreditada esta
exigencia en relación con el PRI y con José Antonio Meade Kuribreña, debido a que actores políticos
dentro del proceso electoral federal que se encuentra en curso y alegan que el Acuerdo impugnado
genera una situación de incertidumbre en su perjuicio.
Argumentos de la sentencia: Por las consideraciones expuestas esta Sala Superior decide que lo
procedente es revocar el acuerdo impugnado, en lo que fue objeto de controversia, esto es, debe
revocarse la respuesta que se dio a la pregunta identificada como número dos de la consulta realizada
por MORENA, relativa a los límites de participación de los candidatos electos en los medios de
comunicación en el marco de posibles debates, entrevistas, y mesas redondas durante la
intercampaña. Lo anterior, porque la opinión del INE podría generar un efecto inhibitorio en los sujetos
obligados que podría traducirse en un perjuicio en su esfera de derechos. Lo anterior, en el entendido
de que los medios de comunicación, los partidos políticos y los precandidatos electos tienen
garantizado, según corresponda, el ejercicio de su libertad de expresión, su labor periodística e
informativa durante la intercampaña sin mayores restricciones que las que se encuentran previstas en
ley y las que ha establecido a través de criterios jurisprudenciales aplicables de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y de esta Sala Superior.
Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-RAP-31/2018, SUP-RAP-33/2018 y
SUP-JDC-87/2018 al diverso SUP-RAP29/2018 y, en consecuencia, se ordena agregar una copia
certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese el
presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida por la responsable.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
Voto particular: Voto concurrente:
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Argumentos: Hechos relevantes: El quince y dieciséis de febrero del año en curso, los partidos
políticos MORENA y del Trabajo presentaron, por medio de sus representantes, escritos por los que
hicieron solicitudes y formularon consultas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral
relacionadas con las actividades en intercampañas. MORENA solicitó la emisión de lineamientos
normativos correspondientes al periodo de intercampañas, al tiempo que formuló diversas preguntas,
91
entre las que se destaca, en lo que al caso interesa: ¿Cuál es límite de la participación de los
candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones en los medios de comunicación como radio,
televisión y redes. La pretensión de los recurrentes es que se revoque el acuerdo emitido por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La causa de pedir la sustentan, esencialmente, en
que la autoridad responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria y que se vulnera
el derecho de libertad de expresión en sus dimensiones individual y social, mediante el establecimiento
de restricciones no previstas en la Constitución ni en la ley, ello al prohibir la realización de debates
durante el periodo de intercampañas. consideramos que el criterio interpretativo emitido por el Instituto
Nacional Electoral debe ser objeto de escrutinio jurisdiccional a fin de determinar si es conforme a
Derecho o, por lo contrario, como lo alegan los apelantes, implica restricciones al ejercicio de la libertad
de expresión, no previstas en la Constitución ni en la ley. Conforme a lo expuesto, consideramos que
es necesario un pronunciamiento, de manera enunciativa mas no limitativa, de las actividades y
comportamientos que son consideradas legales y/o ilegales por parte de los partidos políticos,
candidatos y medios de comunicación durante la intercampaña: • El ejercicio de la libertad de
expresión y del periodismo, por parte de los medios de comunicación, goza de una presunción
constitucional de ser auténtico, genuino y lícito, salvo prueba en contrario. • En la intercampaña sí está
permitida la organización de debates y mesas de análisis por parte de los medios de comunicación. •
La libertad para llevar a cabo estos ejercicios no es absoluta, pues se debe respetar, en todo tiempo,
el cumplimiento del principio rector de equidad en el proceso electoral. • Los medios de comunicación
deben establecer formatos libres que protejan la equidad para la invitación, participación y
organización de los debates y mesas de análisis.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 19/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG112/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en respuesta a las consultas
realizadas por Morena y el Partido del Trabajo, relacionadas con el periodo de intercampañas (Voto
en lo general)
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Consultas
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
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Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. J. Roberto Ruiz: De
forma general que, por ejemplo, no comparto que en la página 7 se sostenga una visión ya restrictiva
de nuestra facultad de emitir Lineamientos o Reglamentos a partir de sentencias muy conocidas que
emitió la Sala Superior.
Creo que hay ahí una necesidad de haber emitido normas más concretas, más detalladas [en materia
de margen de acción en intercampañas], sé que hay que responderle a los partidos políticos que están
haciendo estas consultas, pero en ese sentido, hubiese sostenido todavía un número más significativo
de limitaciones y de acotamientos a ciertas actividades.
Mtro. M. Antonio Baños: Sólo tengo, respecto de la segunda pregunta que formula el Partido MORENA
y la consecuente respuesta que se brinda por parte de la institución, alguna propuesta de agregado:
[pregunta sobre el margen de actuación en intercampañas] Creo que la respuesta está incompleta y
debe precisarse con claridad que tratándose de debates, me parece que los candidatos no podrían
participar en eso, en debates; sí pueden estar en entrevistas, pueden comparecer ante las invitaciones
que les formulen los medios de comunicación y tratar los diversos temas que ahí se planteen, pero un
debate entre candidatos me parece que no es correcto.
Por eso propongo que se diga explícitamente que tratándose de debates o mesa redonda, los
candidatos no pueden participar [no entre candidatos]. Sí podrían hacerlo sus, digamos, dirigentes
partidarios o coordinadores de campaña o representantes de los propios candidatos, pero no así los
candidatos por sí mismos.
Lic. A. Pamela San Martín: [Considera errónea la premisa de la que parte de respuesta del INE a la
consulta]: que el Tribunal Electoral ha señalado que nosotros no podemos emitir criterios que vayan
más allá de la Ley.
El detalle es que la pregunta versa sobre la etapa de las intercampañas. Y la Ley, hasta donde ubico,
básicamente refiere las intercampañas en 2 ocasiones.
Por lo que estamos en una disyuntiva y es, damos respuesta o no damos respuesta a las preguntas
que nos están formulando los partidos políticos que son respuestas que implicarán un criterio general
que resultará aplicable para todos los contendientes.
Creo que si bien la Sala Superior ha dicho y ha reiterado y ha vuelto a reiterar que no debemos emitir
criterios que llenen un vacío que la dejó, me parece que lo que esta autoridad no puede hacer es dejar
ese vacío que la Ley dejó; porque creo que todos los contendientes deben de tener absoluta certeza
de qué se puede hacer en una etapa
electoral.
Dr. Ciro Murayama: Así que si los debates están contemplados en la Legislación como una actividad
propia de la campaña y la intercampaña es aquello que no es campaña, pues aquellos
93
integrantes de la campaña, pues hay que quitarlos de la intercampaña.
Entonces, ni los actos públicos pidiendo el voto, ni los spots con gente que aparecerá en la boleta ni
los debates son propiamente de la intercampaña.
Entonces, a mí me parece que si eso se incluye, la respuesta queda clara; en efecto, si bien el Instituto
Nacional Electoral puede seguir emitiendo Lineamientos y Reglamentos, incluso la Ley le mandata a
generar algunos, me parece que en este terreno la Sentencia del Tribunal Electoral, las sentencias
nos han acotado la posibilidad de emitir esta regulación adicional.
Dr. Benito Nacif: mesas redondas, debates sobre temas generales, me parece que en sí mismo no
contravienen la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no están prohibidos y
pueden organizarse, por supuesto, incluso en el periodo de las
intercampañas, por lo que sugeriría hacer una redacción que acote la interpretación de los debates a
los que se refiere este artículo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El énfasis en sus criterios [del TEPJF] es muy importante, porque estamos respondiendo esta consulta
en función de lo que la autoridad que resolverá los casos cuando se presentes, nos ha venido diciendo
últimamente sobre esta materia.
Y por eso me parece, relacionando estas 2 cosas, que los debates que están prohibidos son aquellos
que encajan en las prohibiciones que plantea la propia Sala Superior en su tesis de jurisprudencia más
reciente, de febrero, de este mes y donde lo que se prohíbe
es el llamado expreso al voto.
Dr. Lorenzo Córdova: Creo que en el tema de los debates me oriento más por el planteamiento del
Consejero Electoral Benito Nacif, aunque entiendo que es muy difícil que haya un debate sin que haya
una complicación intrínseca, que no haya un pronunciamiento a favor o en contra del voto, insisto, se
trata de un tema de frontera.
Mtra. B. Claudia Zavala: Me parece que nosotros tenemos que dar respuesta en los términos que se
nos han planteado, porque el intento aquél de dar los criterios sistematizados quedó en un pasado.
Estoy de acuerdo, como lo dice aquí la respuesta, que no podríamos generar
Lineamientos Generales abstractos para atender el tema, sino en respuesta particular.
Y creo que una vertiente que sí debemos de tomar en cuenta y la hemos tomado desde la Comisión
de Quejas y Denuncias, es precisamente la línea de mayor libertad de expresión en la mirada de los
asuntos que se están revisando en el ámbito electoral.
Me parece que debe imperar la libertad argumentativa en la expresión de las ideas, siempre y cuando
precisamente no se incurra en un llamado al voto, no se incurra en un posicionamiento adelantado, y
al final del camino la ciudadanía será la que juzgue, la que perciba y la
que vea cómo es la cuestión si quieren o no seguir esos programas o lo que se tenga, la difusión que
se les dé, será ya cuestión.
Mtro. M. Antonio Baños: Sigo insistiendo debates no en la intercampaña entre candidatos. Mesa
redonda sí, pero solamente, es que si metemos más de un candidato en una mesa redonda eso ya
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no es una mesa redonda de análisis sobre los temas, se va a volver un debate, o sea, no avancemos
en ese punto, digamos que mi argumentación inicial se dio un poco ante la del Consejero Electoral
Benito Nacif respecto de no ser tampoco tan restrictivos y no
permitir que un candidato aparezca en una mesa de discusión con analistas, con académicos, con
otro tipo de personajes distintos a los candidatos.
Dr. Ciro Murayama: [En contestación a la participación del representante del PRI] sí responde y fija
criterios. Y el criterio es para todos. Esto no nada más es para los candidatos de MORENA y los del
Partido del Trabajo que son los que nos hicieron llegar el texto.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Alejandro Muñoz
García (PRI): Yo creo que es importante dejar clarísimo que no se está regulando nada y se está
dando una respuesta solamente a como un tipo de opinión consultiva que se le está dando a las
preguntas concretas del partido político MORENA.
Acuerdo resolutivo: Primero.- En términos del artículo 44 de la LGIPE, se da respuesta a los
planteamientos del representante de MORENA, en el mismo orden en que son expuestos, en los
siguientes términos: [...].
Segundo.- En términos del artículo 44 de la LGIPE, se da respuesta a los planteamientos del
representante del Partido del Trabajo en los siguientes términos: [...].
Fundamento legal: El artículo 8°, 35 y 41, Base III, apartado A, inciso a), de la Constitución.
El artículo 3, inciso a); art. 30, párrafo 1, incisos a), b), d), f) y g); art. 35; art.44, párrafo 1, inciso jj) de
la LGIPE.
El artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso g); art. 19, párrafos 1 y 2; art. 37, párrafo 2, del Reglamento
de Radio.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
10. Lo que expresó la Sala Superior [SUP-RAP-232/2017 y acumulados, SUP-RAP-607/2017 y
acumulados] fue que este Instituto no debía desarrollar, ni fijar criterios que no se encontraran
expresamente en la ley, pues, a su juicio, ello representaba que invadiera la competencia del órgano
legislativo.
En ese tenor, dados los precedentes apuntados, esta autoridad considera que en el caso concreto
está impedida para emitir Lineamientos, como lo solicitan Morena y el Partido del Trabajo, más allá de
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las hipótesis normativas que no se encuentran contempladas expresamente en la ley, en el entendido
de que como se precisará más adelante, el periodo de intercampaña
prácticamente no fue desarrollado por el legislador, en cuanto a la precisión de los actos que pueden
o no desplegarse en el mismo.
Dada la participación de las fuerzas políticas nacionales y locales en los Procesos Electorales, a fin
de dotar de certeza a los actores
políticos, sobre los actos o actividades que pueden realizarse en la etapa de intercampañas, este
órgano colegiado estima pertinente hacer extensivo el conocimiento de las respuestas contenidas en
el presente Acuerdo para los demás Partidos Políticos Nacionales y locales, así como de los aspirantes
a candidaturas independientes y de los Organismos Públicos Locales; a efecto de que cuenten con
elementos objetivos en relación con lo valorado por este máximo Órgano de Dirección para el periodo
de intercampañas.
En el entendido de que se trata de una opinión derivada del ejercicio de reflexión e interpretación de
las normas que más adelante se precisan.
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: El suscrito emite el presente voto particular al disentir del sentido del acuerdo emitido
por la mayoría, en razón de que se abdica de la facultad regulatoria del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral y porque en el periodo denominado de interc
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 19/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG112/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en respuesta a las consultas
realizadas por Morena y el Partido del Trabajo, relacionadas con el periodo de intercampañas (Voto
en lo particular sobre la propuesta de la Consejera Ravel para que haya mesas redondas o de análisis
en donde no participe más de un solo candidato)
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Respuesta a consultas sobre el periodo de intercampañas
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
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Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Lic. A. Pamela San Martín
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
Dr. Benito Nacif
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 28/2/2018
Medio de impugnación: JRC
Número: 10/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Autoridad Responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Acto impugnado: Sentencia impugnada (TECDMX-PES-002/2017). El uno de febrero, el Tribunal
Electoral de la Ciudad de México,10 declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas, en el
procedimiento especial sancionador, por lo que hace a la presunta comisión de actos anticipados de
precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por parte de Claudia
Sheinbaum Pardo, Ricardo Monreal Ávila, Martí Batres Guadarrama y Mario Martín Delgado Carrillo,
en su calidad de Jefa Delegacional de Tlalpan, Jefe Delegacional de Cuauhtémoc, Senador de la
República y Presidente de MORENA en la Ciudad de México, respectivamente, así como por la falta
de deber de cuidado del partido político en cita.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
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Pretenciones y Agravios: De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión
de la actora es que se revoque el acto impugnado, se declare la existencia de los actos denunciados
y se sancione a los presuntos responsables. Su causa de pedir radica en la supuesta violación a los
principios constitucionales en materia electoral.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: PRD
Fundamento jurídico de la sentencia: El actor, interpone el presente juicio, en contra de la sentencia
emitida por el Tribunal Electoral Local, en la que declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas
en el procedimiento especial sancionador, por lo que hace a la presunta comisión de actos anticipados
de precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por parte de Claudia
Sheinbaum Pardo, Ricardo Monreal Ávila, Martí Batres Guadarrama y Mario Martín Delgado Carrillo,
en su calidad de Jefa Delegacional de Tlalpan, Jefe Delegacional de Cuauhtémoc, Senador de la
República y Presidente de MORENA en la Ciudad de México, respectivamente, así como por la falta
de deber de cuidado del partido político en cita. Interés jurídico. El partido político actor controvierte la
sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador por el Tribunal Electoral Local identificado
bajo el número TECDMX-PES-002/2017. En tal medio de impugnación, el ahora actor fue
demandante, de tal manera que, en atención a su calidad de parte, es incuestionable que le asiste el
interés jurídico, para presentar juicio de revisión constitucional electoral.
Argumentos de la sentencia: se puede concluir que el actor en esta instancia constitucional, se limita
a repetir los planteamientos expuestos en el escrito de queja, puesto que, realizado el análisis
comparativo de los expresados en la parte atinente del ocurso de demanda del Juicio de Revisión
Constitucional Electoral, con el diverso de la queja referido, se deduce que únicamente modifica
algunas palabras para adecuarlas a la instancia respectiva. Empero, es evidente que se trata de los
mismos argumentos, los cuales ya fueron atendidos por la autoridad responsable al momento de emitir
la resolución correspondiente; por ende, es imposible que este órgano colegiado se ocupe de nueva
cuenta de su análisis, puesto que, en todo caso, el promovente debió realizar alegaciones tendentes
a combatir de manera frontal los argumentos que sustentan la sentencia impugnada, ya que en forma
alguna, expresa las razones por las cuales estima que la fundamentación y motivación empleada en
la misma son inadecuadas, pues se insiste, se limita a reiterar los argumentos expuestos en la
denuncia que dio origen al procedimiento sancionador; de ahí la desestimación de sus
alegaciones.Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley. En su oportunidad,
devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
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José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 2/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-36/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Napoleón Goméz Urrutía, esencialmente, por
la presunta calumnia en su contra derivado de la difusión de un promosional en televisión pautado por
el Partido de Revolucionario Institucional, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/NGU/CG/70/PEF/127/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/NGU/CG/70/PEF/127/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Propaganda negativa
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Morena/PRI
Relacionado con un candidato: Napoleón Gómez Urrutía
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el quejoso, respecto del promocional de televisión denominado Hacia adelante con folio RV00283-
18, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, del presente acuerdo.
Fundamento legal: Artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459,
párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: No pasa inadvertido para este órgano colegiado que Napoleón Gómez Urrutia aduce
un presunto daño moral a su persona, sin embargo, debe precisarse que dicha cuestión es ajena a la
materia electoral, por tanto, esta autoridad comicial está impedida para pronunciarse al respecto, al
no ser competente para ello. En consecuencia, esta autoridad electoral nacional, desde una
perspectiva en sede cautelar, no encuentra elementos de urgencia, imperiosa necesidad o peligro en
la demora que justifiquen el dictado de medidas cautelares, respecto al promocional de televisión
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enominado Hacia adelante con folio RV00283-18. La situación antes expuesta, no prejuzga respecto
de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente
determinación, es decir, que si bien en el presente acuerdo esta autoridad ha determinado la
improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello no condiciona la determinación de la
autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración para el análisis del fondo del
asunto.
Impugnación: SUP-REP-42/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 3/7/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 42/2018
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Napoleón Gómez Urrutia
Autoridad Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Iinstituto Nacional Eelectoral
Acto impugnado: La comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE36/2018 en el que declaro improcedente
la adopción de medidas cautelares respecto al promocional En apariencia de buen derecho, consideró
que lo referido en el promocional, no constituye la imputación de algún delito o hecho falso y, dado
que Napoleón Gómez Urrutia es una figura con proyección pública, debe tener mayor umbral de
tolerancia hacia la critica inconforme con esto a través de su apoderado se interpuso el recurso a
resolver
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de Promocionales
Pretenciones y Agravios: El veintres de febrero, Napoleón Gómez Urrutia, a través de su apoderado,
denunció, ante la unidad, la presunta calumnia por parte del PRI. Derivada de la difusión del
promocional para la televisión, identificado como “HACIA DELANTE”, este promocional fue pautado
para la etapa de intercampañas federales y locales, el denunciante solicitó el dictado de medidas
cautelares.
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: Napoleón Gómez Urrutia
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Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente
controvierte, el acuerdo de la Comisión que declaró improcedente su solicitud para adoptar medidas
cautelares respecto a los promocionales en televisión pautado por el PRI, intitulado: “HACIA
ADELANTE”,y se trata precisamente del denunciate.
Argumentos de la sentencia: El ahora demandante es una persona pública, derivado,
principalmente, de su trayectoria y posición en el ámbito sindical minero de México y particularmente
y de manera destacada, de su eventual candidatura al senado de la República en el actual proceso
electoral federal.- las personas con responsabilidades públicas o proyección pública, como es el caso,
están sujetas a una resistencia mayor respecto del uso de su imagen y en términos de recibir críticas,
confrontaciones y escrutinio por parte de la sociedad y los actores políticos en el marco de un proceso
electoral.-Bajo la apariencia del buen derecho, no existe calumnia, ya que si bien, en el promocional
aparece la imagen del recurrente, al tiempo que se emplea la frase “ir hacia atrás es perdonar a los
criminales” no se sigue, de manera directa e inequívoca, la imputación de algún derecho o delito falso.
Resolutivos: Único, se conforma el acuerdo impugnado.
Efectos de la sentencia: Notifíquese como en Derecho corresponda, en su oportunidad, devuélvanse
las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-37/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de Revolucionario Institucional, por
el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de
un promocional en radio y televisión en la pauta localy federal correspodiente a la etapa de
intercampaña, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
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Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Revolucionario Institucional, respecto del probable uso indebido de la pauta derivado de la difusión del
promocional “BAFRA407” identificado con los folios RA00599-18 [versión radio] y RV00316-18
[versión televisión, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: No se advierte, bajo la apariencia del buen derecho, alguna violación a lo dispuesto en
el acuerdo INE/ACRT/22/2017, toda vez que en dicho documento se establece que, con el fin de
comunicar todos los mensajes orales y los efectos sonoros del promocional, se recomienda que se
indique la música y su tipo, sonidos incidentales (se pueden incluir onomatopeyas) o en su caso los
espacios en silencio cuando la duración de los mismos sea mayor a 4 segundos, sin que exista una
prohibición de “silencios”, por lo que, desde una óptica preliminar, no le asiste la razón al partido
denunciado.
En conclusión, la medida cautelar solicita por el Partido Revolucionario Institucional respecto del
promocional “BAFRA407” identificado con los folios RA00599-18 [versión radio] y RV00316-18
[versión televisión] es improcedente.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/3/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 21/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: MORENA
Autoridad Responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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Acto impugnado: Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución de
veinticuatro de enero de dos mil dieciocho dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-
12/2018. Lo anterior, al considerarse que no se encuentra acreditado que la reunión a la que acudieron
Miguel Ángel Mancera y diversos servidores públicos en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento en la
Ciudad de México, constituya una conducta que actualice el uso indebido de recursos públicos que
vulnere la equidad de la contienda electoral
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Aparición de servidores públicos
Pretenciones y Agravios: El partido recurrente considera que la resolución impugnada es incorrecta
porque, contrariamente a lo determinado por la Sala Regional responsable, se encuentra acreditada
la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos atribuida a los servidores públicos que
acudieron a dicha reunión privada. Debe considerarse que la responsable tuvo por acreditado que los
funcionarios públicos reconocieron su asistencia a la reunión, la cual se llevó a cabo en días y horas
hábiles. Asimismo, la propia responsable afirma, respecto de los tuits publicados por los funcionarios,
que hacen referencia al trabajo conjunto del PRD, lo que acredita la finalidad de la reunión.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: MORENA
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador interpuesto en contra de una resolución de la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que determinó la existencia de infracciones a la
normativa electoral y sancionó al partido recurrente. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41,
base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109,
párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
Argumentos de la sentencia: No existen elementos contextuales que permitan acreditar que se
emplearon recursos públicos que tuvieran algún impacto en la contienda electoral Por tanto, esta Sala
Superior concluye que del conjunto de indicios que se desprenden de las pruebas y hechos analizados,
que los servidores públicos se reunieron en un lugar público en días y horas hábiles, entre otras
cuestiones, para tratar temas electorales de cara al proceso electoral dos mil dieciocho que se
encuentra en desarrollo. Si bien, en sus mensajes se expresan muestras de apoyo a Miguel Ángel
Mancera, ello no acredita un uso indebido de recursos públicos. Asimismo, de los medios de
convicción tampoco se advierte que durante la reunión o con posterioridad a ella, los servidores hayan
exaltado de manera sistemática los logros o la imagen del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
de forma tal que tuviera un impacto real en alguna contienda electoral; pues no se hicieron llamados
a la ciudadanía para apoyar a Miguel Ángel Mancera para que sea postulado para algún cargo de
elección popular, asimismo, tampoco se dio a conocer la plataforma electoral del algún partido político
o coalición. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que la reunión derivó en una indebida utilización
103
de recursos públicos en perjuicio de la equidad de la contienda electoral. En consecuencia, al haberse
desestimado los planteamientos del partido actor, lo procedente confirmar la resolución de veinticuatro
de enero de dos mil dieciocho dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial
sancionador SREPSC-12/2018, por las consideraciones que se exponen en el presente fallo.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la resolución emitida dentro del
procedimiento especial sancionador SREPSC-12/2018.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse, en su caso, las constancias y, en su oportunidad, archívese
el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 12/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-39/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido
Revolucionario Institucional y su precandidato a la Presidencia de la República, José Antonio Meade
Kuribreña, por la probable realización de actos anticipados de camapaña y la posible formulación de
expresiones columniosas en contra de Ricardo Anaya Cortés, precandidato a dicho cargo por la
coalición denominada "Por México an frente", a través de un desplegado publicado en distintos
periódicos dentro del territorio nacional, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/82/PEF/139/2018 y sus acumulados
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/82/PEF/139/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Jose Antonio Meade Kuribreña
104
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara procedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Acción Nacional, respecto de la difusión de la inserción objeto de estudio, en términos de los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional cancele la publicación de dicha
inserción en cualquier medio de comunicación social durante la etapa de intercampaña.
TERCERO. Se vincula a Organización Editorial Mexicana S.A. de C.V. a efecto de que, de ser el caso,
suspenda la difusión de la inserción contratada por el Partido Revolucionario Institucional objeto de
estudio en la presente determinación.
CUARTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, para que de
inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
QUINTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el
recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el
artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Como ya ha sido criterio reiterado de esta Comisión de Quejas y Denuncias, las redes
sociales gozan de un ámbito reforzado de protección a la libertad de expresión, por lo que la
publicación de ideas por dichos medios, siempre que no se trate de propaganda pagada, gozan de
una presunción de espontaneidad y su conocimiento requiere de la voluntad de cada persona de
acceder a los mismos, al tener que estar registrado como usuario de Twitter y seguir a las personas
que publicaron dicha inserción, o bien, buscar contenido relacionado con eso, para poder acceder al
mismo, por lo que su publicación no puede ser asimilada a la realizada en los diversos periódicos a
nivel nacional. Los razonamiento antes señalados, son suficientes para que esta autoridad electoral
nacional considere procedente el dictado de la medida cautelar, siendo que la violación denunciada
respecto de la calumnia, será materia del estudio de fondo que realice la Sala Regional Especializada
en el momento procesal oportuno, pues con las consideraciones que orientan la presente
determinación es suficiente para que los quejosos alcancen su pretensión. La situación antes
expuesta, no prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es
materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente acuerdo esta autoridad ha
determinado la procedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello no condiciona la
determinación de la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración para el
análisis del fondo del asunto.
Impugnación: SUP-REP-49/2018
105
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo Impugnado
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 12/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-41/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el dipuatado Jorge López Martín por la presunta
violación del principio de imparcialidad por parte del encargado del despacho de la Procuraduría
General de la República y el Secretario de Gobernación, dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/JLM/CG/78/PEF/135/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/JLM/CG/78/PEF/135/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Violación al principio de imparcialidad
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares
solicitadas por el diputado Jorge López Martín en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, apartado A.
SEGUNDO. Se ordena al Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la
República que, de inmediato, en un término que no podrá exceder de doce horas¸ a partir de la
notificación que se realice del presente acuerdo, retire los comunicados de prensa y el video materia
de estudio que se han precisado en la presente resolución de todas las páginas y cuentas oficiales de
internet y redes sociales de su dominio y control. TERCERO. Se declara improcedente la tutela
preventiva solicitada por el diputado Jorge López Martín, en términos de los argumentos esgrimidos
en el considerando CUARTO, apartado B.
CUARTO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada respecto de actos atribuidos al
Secretario de Gobernación, en términos de lo dispuesto en el considerando CUARTO, apartado C.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
106
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Bajo la apariencia del buen derecho, este órgano colegiado considera que es
improcedente la medida cautelar solicitada en contra del Secretario de Gobernación, toda vez que no
existen elementos o base para estimar que la conferencia de prensa del primero de marzo de dos mil
dieciocho, en la que participó el referido funcionario público pudiera constituir, desde una óptica
preliminar, una violación a la normativa electoral y, consecuentemente, para dictar medidas de esa
índole. En efecto, de los hechos denunciados que le son atribuidos al Secretario de Gobernación,
particularmente de su participación en una conferencia de prensa que dio en conjunto con el
Encargado del despacho de la Procuraduría General de la República el primero de marzo pasado,
esta autoridad nacional electoral no advierte que el primero de los servidores públicos precisados haya
realizado manifestaciones o actos que impliquen la violación al artículo 134 Constitucional o alguna
otra disposición legal que amerite el dictado de medidas cautelares. Lo anterior es así, porque del
estudio preliminar a las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa por Alfonso Navarrete
Prida,15 se advierte que la temática central de las mismas era rendir un informe sobre los resultados
del primer mes del Operativo “Escudo Titán”, implementado por la Comisión Nacional de Seguridad y
de la Política Federal en coordinación con la Procuraduría General de la República, así como
autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el abatimiento de delitos de alto impacto como
homicidios, secuestros, extorsión, delitos contra la salud e ilícitos ambientales. Siendo que, cuando
los reporteros que cubrieron dicha rueda de prensa ealizaron preguntas expresas sobre la
investigación realizada por la Procuraduría General de la República en la que se vincula a Ricardo
Anaya Cortés, las declaraciones fueron realizadas por el Encargado del despacho de dicha institución
y no así por el Secretario de Gobernación, quien se abstuvo de realizar comentarios al respecto. En
este sentido, desde una perspectiva preliminar y de conformidad con las constancias que obran en
autos, si dicha conferencia de prensa es un hecho pasado y en ésta no se aprecian manifestaciones
o actos del Secretario de Gobernación que impliquen alguna violación al principio de imparcialidad o
algún otro principio que rige la equidad en la contienda, es que se arriba a la conclusión preliminar
que, respecto de dicho servidor público, la medida cautelar deviene improcedente.
Impugnación: SUP-REP-53/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo Impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/3/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 53/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez
Actor: Jorge López Martín
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
107
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-41/2018 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral en el marco del procedimiento especial sancionador
UT/SCG/PE/JLM/CG/78/PEF/135/2018. En este acuerdo se concedió una medida cautelar y se negó
la solicitud de otras medidas cautelares con motivo de la queja presentada por el representante del
Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
por estimar que se solicitó por actos futuros inciertos que no actualizan el supuesto de tutela
preventiva.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Medidas cautelares en materia de tutela preventiva
Pretenciones y Agravios: Este asunto deriva de una queja presentada por el Representante del
Poder Legislativo del PAN ante el INE, en contra del encargado del despacho de la PGR, el Secretario
de Gobernación y quien resultara responsable por la presunta violación al principio de imparcialidad
previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General. Lo anterior, porque en opinión
del denunciante los funcionarios llevaron a cabo una presunta campaña de propaganda no
institucional, con la finalidad de intervenir de forma ilegal en el proceso electoral que se desarrolla
actualmente en el país. La campaña se llevó a cabo a través de diversos comunicados de prensa,
ruedas de prensa y de un video difundido en canales oficiales de comunicación social de la
Procuraduría federal en relación con una investigación que se desarrolla en la actualidad por presuntos
hechos ilícitos que se le atribuyen al candidato a la Presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés.
Asimismo, el inconforme solicitó en su denuncia la adopción de medidas cautelares para el efecto de
que los funcionarios se abstengan de intervenir en el proceso electoral federal que está en desarrollo
a través de la difusión de información incompleta, sesgada, engañosa, confusa o maliciosa de
cualquier tipo y en cualquier medio informativo, respecto de todo tipo de procedimiento legal
relacionado con el referido candidato.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior sostiene que las medidas cautelares, si
bien son de naturaleza preventiva, no son procedentes en contra de hechos futuros de realización
incierta en términos del artículo 39, numeral 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se ha considerado que los hechos futuros de realización
incierta, son actos futuros cuyo acontecimiento puede ser contingente o eventual, por lo que no existe
seguridad de que sucederán.2 En ese contexto, las medidas cautelares, en su vertiente de tutela
preventiva, tienen por objeto prevenir la comisión de hechos infractores, por lo que es posible que se
dicten sobre hechos futuros a fin de evitar que atenten contra el orden jurídico electoral. Sin embargo,
para su adopción, la autoridad electoral ha de contar con información suficiente que arroje la
probabilidad alta, real y objetiva de que las conductas que se aducen transgresoras de la ley se
verificarán, y no la mera posibilidad, con baja probabilidad de que así suceda, ya que se requiere la
existencia de un riesgo o peligro real en la afectación de los principios rectores de la materia electoral.
108
Sobre esa base, para que se emitan medidas cautelares en acción tutelar preventiva es necesario que
los hechos contraventores, aunque aún no sucedan, sean de inminente realización, como por
ejemplo:3 • Que su verificación dependa simplemente del transcurso del tiempo. • Que su
acontecimiento sea consecuencia forzosa e ineludible de otros hechos que sucedieron con
anterioridad. • Que se infiera la verificación de acciones concretas dirigidas específicamente a
generarlos porque de manera ordinaria se constituyen como preparatorios de su realización. Lo
anterior, porque las medidas cautelares tienen por objeto hacer cesar o desaparecer determinada
conducta. Por definición, su adopción presupone la existencia objetiva y verificable de la acción u
omisión que pueda causar daños o perjuicios a los derechos subjetivos o sociales. Por ello, con base
en lo anterior, se concluye que no resulta válida la adopción de medidas cautelares sobre intuiciones,
presunciones o indicios ni tampoco resulta válido dictar medidas difusas o genéricas, sino que se exige
de manera obligatoria la existencia de un objeto y sujeto determinados. En el presente asunto, el
inconforme sostiene que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada porque la
Comisión Responsable perdió de vista que la medida cautelar sobre actos futuros que solicitó en su
denuncia inicial, se dirige a la prevención de daños, a fin de que esté en posibilidad de abstenerse de
provocar una afectación de forma potencial con una conducta en apariencia ilícita. Sin embargo, como
se adelantó en apartados anteriores, el inconforme parte de una premisa falsa porque para la
procedencia de las medidas cautelares controvertidas era necesario contar con elementos objetivos
que evidenciaran la realización de acciones a través de las cuales la responsable pudiera considerar
que su realización es inminente, o que están por ocurrir de nuevo los hechos denunciados sobre los
que sí se otorgó la medida precautoria solicitada en uno de los apartados del acuerdo cuestionado.
Además, del análisis de las constancias que obran en el expediente, tampoco se advierte algún
elemento de prueba que demuestre, al menos de forma indiciaria, la inminente reiteración de las
conductas denunciadas que pudieran poner en riesgo alguna violación al artículo 134 de la
Constitución Federal que provocara una inequidad en la contienda electoral, o en todo caso, una
posible ejecución inminente de nuevas conductas similares a las denunciadas. Es decir, esta Sala
Superior advierte que el recurrente no logra demostrar ubicarse en algún supuesto de vulneración del
derecho de tutela preventiva.
Argumentos de la sentencia: Por ello se concluye que no le asiste la razón al recurrente respecto
de la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada que alega, sino que, por el
contrario, la decisión de la Comisión Responsable de acuerdo a lo expuesto en párrafos que anteceden
se encuentra ajustada a derecho y fundada y motivada de forma correcta en el artículo 39, párrafo 1,
fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias, que prevé la improcedencia de las providencias
precautorias sobre hechos futuros de realización incierta y en criterios de este tribunal. En
consecuencia, al desestimarse el único motivo de queja planteado por el inconforme, lo que procede
es confirmar en la parte que fue impugnado el acuerdo sobre el cual se promovió el presente recurso.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-41/2018, de
la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
109
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 12/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-40/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Caludio Ulloa Licona en contra de Andrés
Manuel López Obrador, del Partido Político Morenay quien resulte responsable por presuntos actos
anticipados de precampaña y campaña, derivados de la publicación del libro denominado"2018. La
salida", dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/CUL/CG/83/PEF/140/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/CUL/CG/83/PEF/140/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por Claudio
Ulloa Licona, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que de
inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
TERCERO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante
el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el
artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: La publicación y venta de dicho libro, en sí misma no constituyen propaganda político-
electoral, por tanto no debe de ser considerada de la misma forma. En este sentido, el análisis
minucioso al contenido del libro denunciado, a efecto de constatar si en el mismo se expone la
110
plataforma electoral del ahora denunciado, no puede ser objeto de una medida cautelar, sino del
estudio de fondo que en su momento realice la autoridad competente. Por lo anterior, los argumentos
vertidos por el quejoso respecto de que en un video difundido en YouTube que, según su dicho, se
encarga de leer cada uno de los libros escritos por aspirantes a la Presidencia de la República para
analizar si realmente fueron escritos por ellos, y que refiere que Andrés Manuel López Obrador es la
persona que más ha aprovechado el “vacío legal” que le permite escribir libros y promover una
plataforma electoral con miras a una elección, , no puede ser un elemento a considerar para resolver
sobre la adopción de una medida cautelar, con la difusión del aludido video, de manera preliminar, ya
que no se acreditan los elementos necesarios para el dictado de la medida cautelar, en particular, el
peligro en la demora y la irreparabilidad de la afectación, al tratarse de un mensaje difundido en un
medio de comunicación pasivo, esto es internet y en particular en la plataforma de YouTube, por lo
que se requiere la voluntad del interesado para consultarlo, aunado a que en ese medio de
comunicación existe una maximización del derecho de libertad de expresión y, por ende, una
protección reforzada a esa libertad fundamental.
En tal virtud, dictar las medidas cautelares en los términos y para los efectos que pretende el quejoso,
sería injustificado y desproporcionado frente a los derechos fundamentales que están en juego.
Impugnación: SUP-REP-48/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo Impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 15/3/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 48/2018
Asistencia: Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: RECURRENTE: Claudio Ulloa Licona
Autoridad Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Iinstituto Nacional Eelectoral
Acto impugnado: Acuerdo impugnado. El doce de marzo posterior, la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-40/2018, en el que negó la
adopción de medidas cautelares
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: El promovente refirió que el acuerdo controvertido carecía de congruencia,
además de que no se analizó de forma concreta y precisa lo denunciado, porque soslayó que la
realización de actos anticipados de precampaña y campaña se derivan de las expresiones,
111
propuestas, portada y contraportada del libro denominado “2018. LA SALIDA. Decadencia y
renacimiento de México”, tanto de una perspectiva individual como en su conjunto. La autoridad en el
estudio de los elementos constitutivos del acto anticipado de precampaña y/o campaña tuvo por
acreditados los elementos Expone el recurrente que la responsable dejó de considerar que de la
lectura integral del libro se obtiene que su contenido coincide con la plataforma electoral, programa y
declaración de principios de Morena, al hacerse mención precisamente de los temas relativos a la
reforma energética, política exterior, agricultura, economía, derechos humanos, corrupción y
generación de empleos; más aún, las propuestas a que alude el libro, las cuales pese a demostrar la
existencia de actos anticipados de campaña, no le merecieron a la autoridad algún pronunciamiento.
personal y temporal; empero, no así el de carácter subjetivo, ya que, en un estudio preliminar, de
manera errónea concluyó que no se advertía un llamado expreso a votar a favor de Andrés Manuel
López Obrador.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Fundamento jurídico de la sentencia: la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar
el expediente identificado con la clave SUP-REP-48/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado
Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral. interés jurídico. Los requisitos se colman, toda vez
que el recurrente es quien presentó por propio derecho la queja con que dio inicio al procedimiento
especial sancionador de origen, circunstancia que se estima suficiente para tener por acreditados los
requisitos que se analizan. Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, la Sala Superior ha
sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela
preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios
rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma
inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia. Las
medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de
que una conducta ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se
afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico. Tal protección
debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza
o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y
efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el
comportamiento lesivo.
Argumentos de la sentencia: Los motivos de inconformidad se califican de inoperantes. La
calificativa apuntada obedece, en primer término, a que, para efectos de la medida cautelar resultaba
innecesario contar con la información a sí el libro continua a la venta del público, toda vez que tal
situación en nada variaría el sentido de la presente determinación a virtud de no haberse demostrado
la existencia de una conducta manifiestamente contraria al orden jurídico y tampoco la urgencia para
suspender un actuar que no se aprecia pueda ocasionar un menoscabo importante o un daño
112
irreparable a derechos, bienes jurídicos, principios o valores constitucionales. Cabe destacar que tal
argumento resulta inconsistente con el alegato que al propio tiempo expone el recurrente, en el sentido
de que tal tardanza por un lado obedeció a que, aun cuando la responsable llevó a cabo diversos
requerimientos, no esperó a recibir las respuestas de información que solicitó. Sobre el particular, debe
indicarse que tampoco se advierte que tal situación generara una trasgresión al derecho humano de
acceso a la justicia pronta y expedita, toda vez que para el dictado de la medida cautelar, en el caso,
la responsable contaba con los elementos necesarios para efectuar el análisis preliminar y
pronunciarse en torno a la providencia precautoria solicitada; de ahí que su disenso se desestime. Por
tanto, al haberse desestimado los agravios expresados por Claudio Ulloa Licona, lo conducente es
confirmar, en la materia de la impugnación, la negativa de otorgar las medidas cautelares solicitadas,
con base en las consideraciones expuestas.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese el
presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
Votación: Unanimidad
A favor: Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 13/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-42/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, Movimiento
Cuidadano, de la Revolución Democrática y Ricardo Anaya Cortés, por el presunto uso indebido de la
pauta y calumnia, atribuibble al Partido Revolucionario Institucional, derivido de la inmenente difusión
del promocional denominado "didáctico" en radio y televisión difundido en pauta federal y local, dentro
del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/98/PEF/155/2018 y sus acumulados
UT/SCG/PE/RAC/CG/99/PEF/156/2018, UT/SCG/PE/MC/CG/100/PEF/157/2018,
y UT/SCG/PE/PRD/CG/101/PEF/158/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/98/PEF/155/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
113
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PAN/PRD/MC
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por los
partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, así como
de Ricardo Anaya Cortés, respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido Revolucionario
Institucional, derivado de la difusión del promocional DIDÁCTICO con números de folio RA00627-18
y RV00330-18, para radio y televisión respectivamente de conformidad con los argumentos esgrimidos
en el considerando CUARTO apartados IV. SEGUNDO. Se instruye al Partido Revolucionario
Institucional, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, el
promocional DIDÁCTICO con números de folio RA00627-18 y RV00330-18, para radio y televisión
respectivamente, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva,
de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo
65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional
DIDÁCTICO con números de folio RA00627-18 y RV00330-18, para radio y televisión
respectivamente, y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión
del promocional de televisión DIDÁCTICO con números de folio RA00627-18 y RV00330-18, para
radio y televisión respectivamente, de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el
que les indique la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Este órgano colegiado advierte, desde una visión en sede cautelar, una evidente
ilegalidad en el contenido del promocional pautado para su difusión durante la etapa de intercampaña
local y federal, ya que, bajo la apariencia del buen derecho, su contenido es de carácter electoral y,
por tanto, prohibido para su difusión durante dicha etapa.
114
Por tanto, al haberse alcanzado la pretensión del quejoso de suspender la difusión del promocional
bajo estudio al actualizarse un uso indebido de la pauta, esta Comisión considera que el estudio
respecto de la presunta calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés al imputarle hechos y delitos
falsos, deberá ser materia del estudio de fondo que, en su momento, realice la Sala Regional
Especializada.
En efecto, al tratarse de un mensaje de naturaleza electoral y, por ende, prohibido para la etapa de
intercampañas, procede el dictado de medidas cautelares para evitar su difusión, con independencia
de que las frases, expresiones y elementos utilizados pudieran o no ser calumniosas, lo que deberá
ser determinado al analizar el fondo del asunto por parte de la autoridad jurisdiccional.
Impugnación: SUP-REP-52/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo Impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 16/3/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 52/2018
Asistencia: Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón.
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-42/2018 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral en el que resolvió conceder la adopción de medidas cautelares solicitadas
por los denunciantes
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de promocionales
Pretenciones y Agravios: Síntesis de los motivos de inconformidad. El Partido Revolucionario
Institucional para controvertir el acuerdo de la autoridad responsable, expone, en esencia, los
siguientes motivos de inconformidad. El recurrente alega que no se acredita la apariencia del buen
derecho, toda vez que el promocional denunciado constituye propaganda genérica y no electoral, por
lo que puede difundirse tanto a nivel federal como local. El partido inconforme expone que la aparición
de la imagen de un candidato en los promocionales durante la etapa de intercampaña no está
prohibido, sino que tal circunstancia se circunscribe a no realizar llamados al voto a favor o en contra
de alguna “precandidatura”, por lo que la imagen o referencia a algún candidato no constituye un uso
indebido de la pauta. El Partido Revolucionario Institucional señala que en los spots denunciados no
se incluyen expresiones que expresamente soliciten el apoyo o rechazo de una opción política, tales
como “vota por”, “elige a”, o cualquier otra que de forma clara tenga como finalidad una solicitud de
sufragio en contra de Ricardo Anaya Cortés y a favor del Partido Revolucionario Institucional. El
recurrente sostiene que no se acredita el peligro en la demora para el dictado de la medida cautelar,
toda vez que el spot denunciado es propaganda de naturaleza genérica que aborda un tema de
115
actualidad y de relevancia para el debate público, tal como la acusación sobre Ricardo Anaya Cortés
por actos de corrupción, tenor por el cual, cita diversos precedentes de la Sala Superior (SUP-REP-
92/2017, SUP-REP- 175/2017, SUP-REP-22/2018 y SUP-REP-23/2018, SUP-REP-9/2018, SUP-
REP- 4/2018 y SUP-REP-37/2018), donde se analizaron promocionales con fuertes críticas a partidos
políticos e instituciones gubernamentales, donde se utilizaban frases relacionadas con actos de
corrupción o la comisión de ilícitos, en los que se resolvió que se trataba de propaganda de índole
genérico. Alega el recurrente que la responsable fundó indebidamente su determinación en el diverso
acuerdo INE/CG112/2018. Finalmente, el quejoso afirma que no se acredita la proporcionalidad de la
medida cautelar, toda vez que al momento de su dictado el spot denunciado no se encontraba
difundiendo, por tanto, se trata de una censura previa y limita el ejercicio de la libertad de expresión.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Fundamento jurídico de la sentencia: Previo a realizar el análisis de los motivos de inconformidad
del Partido Revolucionario Institucional es menester realizar las siguientes puntualizaciones derivado
de que la etapa en la que se ordenó el pautado de los promocionales de radio y televisión objeto de la
medida cautelar, corresponde a la denominada “intercampaña”. El artículo 41, base III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los partidos políticos nacionales
tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de
sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de los
partidos y de las autoridades electorales, de modo que cuentan con el derecho legítimo de difundir
propaganda política a través de los medios de comunicación social, durante las distintas etapas de los
procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, lo que
significa que está permitido que los partidos políticos puedan difundir mensajes de contenido genérico,
en los cuales posicionen al partido como tal. En tales mensajes, los partidos políticos están en aptitud
de publicar o difundir el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente a su
emisor, sin que se identifique algún precandidato en particular, dado que su naturaleza atiende a la
ideología, programa o plataforma política del partido político, y en tanto pretende crear, transformar
(incluso a través de la crítica) o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular
determinadas conductas políticas. En ese tenor, la Sala Superior ha determinado que, en principio, la
prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por
las siguientes finalidades y directivas: - La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión,
dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que
postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología,
programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral. - La propaganda política debe
presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar,
transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los
ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida
democrática del país o incrementar el número de sus afiliados. - La propaganda electoral debe
propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión
ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos
116
básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de
elección popular por el cual compitan. Ahora, la intercampaña transcurre del día siguiente al que
terminan las precampañas al día anterior al inicio de las campañas correspondientes, periodo en el
cual los partidos políticos tienen derecho de acceso al tiempo en radio y televisión, distribuido de forma
igualitaria, el cual debe ser utilizado para la transmisión de mensajes genéricos. Por su parte, el
artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, dispone que por
mensajes genéricos se entienden aquellos que tienen un carácter meramente informativo. Este órgano
jurisdiccional ha determinado (SUP-REP-109/2015 y SUP- REP-45/2017) que durante la etapa de
intercampaña el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y
televisión debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política genérica; es decir, que cuando
se difunda un mensaje en las pautas que le correspondan deben abstenerse de incluir elementos
tendentes a exaltar frente a la ciudadanía, una candidatura o instituto político con la finalidad de
colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su
plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido
o candidato) en el escenario electoral. En ese tenor, cuando se analice la posible configuración de un
uso indebido de pautas con motivo de la difusión de propaganda distinta a la genérica en
intercampañas en el contexto de la solicitud de medidas cautelares, la Comisión de Quejas y
Denuncias deberá valorar los hechos denunciados tomando como referentes, por un lado, la libertad
de expresión de los partidos políticos para transmitir dicha propaganda y, por otro, la posible
vulneración al principio de equidad en la contienda electoral. En esa perspectiva, este órgano
jurisdiccional ha precisado que en el estudio de los promocionales difundidos en intercampañas, debe
considerarse que: o Pueden incluir referencias a cuestiones de interés general y con carácter
informativo, mientras no se haga uso explícito de llamados a votar a favor o en contra o referencias
expresas a candidatos y plataforma electoral del partido político que difunde el promocional. o La
alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública, no supone una afectación grave
o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, para el efecto de adoptar la medida
cautelar, en tanto que no es un llamamiento al voto. o Se permite la difusión de cuestionamientos o
logros a la actividad gubernamental. o El promocional no debe hacer mención ni identificar a un
candidato o partido político a fin de posicionarlo de forma negativa o positiva, es decir, hacer
propaganda a favor o en contra de algún partido político o candidato. En este sentido, es válido que
los desplegados o promocionales de intercampañas incluyan referencias a cuestiones de interés
general y con carácter informativo, entre ellas, cuestiones relacionadas con el cambio o la alternancia
política, o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas, sin que
ello implique en principio un posicionamiento indebido; siempre y cuando no hagan uso explícito de
llamados a votar a favor o en contra, o referencias expresas a sus candidatos y plataforma electoral,
ni se utilice, se insiste, la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o
haga identificable a los ciudadanos que serán postulados como candidatos o que participen en el
proceso electoral. Expuesto lo anterior, los disensos expresados por el partido recurrente devienen
infundados por las razones que se explicitan a continuación.
117
Argumentos de la sentencia: Por tanto, al haberse desestimado los agravios expresados por el
Partido Revolucionario Institucional, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la
adopción de las medidas cautelares solicitadas, con base en las consideraciones expuestas.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.
Votación: Unanimidad
A favor: Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-43/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el
presunto uso indebido de la pauta, calumnia y actos atincipados de campaña, atribuibble al Partido
Acción Nacional, derivido de la inmenente difusión de los promocionales denominados "OJEPSR307"
y "OJEPS307", en radio y televisión, respectivamente, difundido en la pauta federal, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/119/PEF/176/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/119/PEF/176/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PAN
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción
Nacional, derivado de la difusión de los promocionales OJEPSR307 y OJEPS307, con números de
folio RA00634-18 y RV00336-18, para radio y televisión respectivamente, de conformidad con los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO apartados IV. SEGUNDO. Se instruye al Partido
Acción Nacional, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, los
promocionales OJEPSR307 y OJEPS307, con números de folio RA00634-18 y RV00336-18, para
radio y televisión respectivamente, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirán con materiales
genéricos o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de
conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir los promocionales
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OJEPSR307 y OJEPS307, con números de folio RA00634-18 y RV00336-18, para radio y televisión
respectivamente, y que lo sustituyan por los materiales que ordene esa misma autoridad. CUARTO.
Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo,
para que realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión de los
promocionales OJEPSR307 y OJEPS307, con números de folio RA00634-18 y RV00336-18, para
radio y televisión respectivamente, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con
el que les indique la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: En suma, el contenido del promocional denunciado es ilegal para su difusión durante la
etapa de intercampaña federal, por lo siguiente:
Se hace referencia expresa a un “candidato”.
Su contenido se refiere a José Antonio Meade Kuribeña, ya que se muestra su imagen, quien aspira
a ser candidato a la Presidencia de la República (en el spot de televisión).
Se realizan aseveraciones aparentemente negativas respecto del “candidato del PRI, VERDE
ECOLOGISTA y NUEVA ALIANZA”, lo que, bajo la apariencia del buen derecho, busca erosionar las
preferencias electorales en favor de un precandidato postulado por los partidos antes referidos.
Por tanto, este órgano colegiado advierte, desde una visión en sede cautelar, una evidente ilegalidad
en el contenido del promocional pautado para su difusión durante la etapa de intercampaña federal,
ya que, bajo la apariencia del buen derecho, su contenido es de carácter electoral y, por tanto,
prohibido para su difusión durante dicha etapa ya que podría constituir actos anticipados de campaña.
Conforme a lo expuesto, a juicio de este órgano administrativo electoral en el particular se acreditan,
de manera preliminar, los tres elementos que integran el tipo administrativo del acto anticipado de
campaña –personal, subjetivo y temporal– y, por ende, se justifica el dictado de la medida cautelar
Impugnación: SUP-REP-54/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo Impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 3/20/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 54/2018
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Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez
Actor: Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-43/2018, mediante el cual se declaró la procedencia de
medidas cautelares respecto de los promocionales identificados con las claves RA00634-18 y
RV00336-18 del Partido Acción Nacional.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de promocionales
Pretenciones y Agravios: El partido recurrente hace valer, en síntesis, los motivos de inconformidad
que enseguida se exponen. • La responsable hace una valoración inadecuada de los promocionales
denunciados, en tanto que parte de una consideración errónea al estimar que los mensajes son de
carácter electoral. • De lo dispuesto por el artículo 41 constitucional y 168 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), se advierte el derecho de los partidos políticos de
acceder de manera permanente a los medios de comunicación social y de libertad para determinar el
contenido de sus materiales, pero que esta libertad no es absoluta, ya que el uso de los tiempos está
destinado a una finalidad exclusiva. • La Sala Superior en el precedente SUP-REP-45/2017
proporcionó referentes útiles para identificar la propaganda política, señalando que es válido referir a
cuestiones de interés general, de carácter informativo, mientras no se haga llamados expresos al voto;
la alusión genérica al cambio o a la continuidad no suponen una afectación grave o irreparable a la
equidad en la contienda; y es permisible la difusión de cuestionamientos o logros a la actividad
gubernamental. • El análisis realizado por la autoridad electoral es una mera opinión, sin carácter
vinculante, máxime cuando realiza una interpretación restrictiva de la normativa electoral. Esto, porque
contiene una restricción no prevista en la legislación, ya que lo que se prohíbe es solicitar
expresamente el apoyo o rechazo a una opción política. • La Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-
29/2018 y acumulados, resolvió que la opinión emitida solo constituía un “ejercicio de reflexión” del
Consejo General del INE respecto de la interpretación que hizo de diversas disposiciones de la LGIPE.
• No existe prohibición expresa para que en intercampaña aparezca la imagen o voz de los candidatos
en los promocionales, y la simple aparición de José Antonio Meade Kuribreña no puede considerarse
como una solicitud de rechazo en su contra. • El spot denunciado sólo pone de manifiesto un hecho
en el debate político actual, que son las acusaciones “pendientes sobre Ricardo Anaya por actos de
corrupción cuando era Presidente del PAN” (sic). • El material en cuestión no contiene propaganda
electoral, sino genérica de tipo político, pues no existe un llamado expreso a votar en contra de José
Antonio Meade Kuribreña o de alguna fuerza política, y no se incluyen expresiones como “vota por”,
“elige a”, “emite tu apoyo por”, “vota en contra de”, “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca
e inequívoca tengan un sentido equivalente de solicitud de sufragio en contra de “Ricardo Anaya” (sic)
o a favor del PAN. • El spot controvertido aborda un tema que en la actualidad es parte del debate
político, como son las investigaciones donde se señala la probable participación de José Antonio
Meade Kuribreña en su gestión al frente de dos Secretarías de Estado: Desarrollo Social y Hacienda;
120
denuncia que fue ventilada ante órganos de la Federación independientes del proceso electoral, como
lo es la Auditoría Superior de la Federación. • Por tanto, se trata de una opinión o crítica dura del
partido emisor, retomada de hechos noticiosos, en virtud de su naturaleza como exfuncionario público
federal, presentes en el debate público. • De ahí que, los mensajes combatidos deben verse bajo la
premisa de la libertad de expresión, protegida por los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal. • La
Sala Superior en diversos precedentes ha indicado que el contenido de los mensajes de los partidos
políticos puede hacer alusión o criticar actos de corrupción, sin que ello implique catalogarla como
propaganda electoral; por el contrario, los mensajes que aluden a la corrupción o a la delincuencia es
propaganda genérica, pues atienden a temas de debate político, lo que puede ser divulgado o
abordado por los institutos políticos en periodo de intercampaña. Desde una óptima preliminar, el
promocional denunciado no puede ser considerado como propaganda genérica o política, sino
electoral, al referirse a un “candidato” postulado por otros partidos políticos y mostrar su imagen
(versión de televisión), lo que está prohibido expresamente por la normativa electoral.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribeña
Fundamento jurídico de la sentencia: Del análisis de los elementos auditivos y gráficos (en el caso
del material televisivo) de los spots controvertidos se advierte bajo la apariencia del buen derecho que,
contrariamente a lo señalado por el recurrente, su contenido es de carácter electoral, y no genérico
como corresponde a la propaganda política. Lo anterior, porque desde una óptica preliminar, si bien
los promocionales refieren a temas de interés público, al referir al aumento de la gasolina o a un
supuesto desvío de recursos públicos, lo cierto es que dichas problemáticas se plantean en torno a
una persona en particular: José Antonio Meade Kirubreña, quien actualmente es uno de los aspirantes
a ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hecho que es público y notorio. En
efecto, el mensaje que nos ocupa hace un cuestionamiento al desempeño de la mencionada persona
como funcionario público, señalándose que aumentó el precio de la gasolina y desvió quinientos
millones de pesos; asimismo, incida que esto se encuentra docuementado en la Auditoría Superior de
la Federación, y en modo pregunta-respuesta refiere a donde se encuentra y lo que actualmente hace
José Antonio Meade Kuribeña. Entonces, desde una perspectiva acorde a la naturaleza de las
medidas cautelares, en realidad los spots centran el menaje en el ciudadano ya referido,
proporcionando infomación y artribuyendo acciones cometidas a éste, que tienden a generar una
opinion negativa sobre la ciudadanía. Así, el mencionar que subió el precio de la gasolina y desvió
más de quinientos millones de pesos de la Secretaría de Desarrollo Sociaol, ello pudiera generar
animadversión sobre su desempeño como servidor público. Lo anteriormente referido, en un estudio
preliminar, no puede considerarse como propaganda política, en tanto que, en su integridad, el
mensaje trata de provocar una opinión negativa sobre una persona en particular, lo cual es propio de
la propaganda de tipo electoral. 51. Ciertamente, la propaganda política tiene como finalidad promover
a los partidos políticos, en cuanto a su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en
general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas, así como plantear temas de
interés público de la ciudadanía, lo que, desde una visión preliminar, en el caso no acontece, en tanto
121
que si bien implícitamente contiene un rechazo a medidas tales como el aumento de la gasolina,
desvío de recursos públicos y corrupción, lo cierto es que tales planteamientos no se formulan en
términos generales, a fin de que la sociedad reflexione sobre los mismos. 52. El debate que sugiere
se concreta en una persona específica, la cual actualmente se encuentra participando en el proceso
electoral federal en curso, pretendiendo obtener la candidatura para el cargo de Presidente de la
República por la coalición “Todos por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario
Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Más bien, el contenido de los
promocionales en estudio, bajo la apariencia del buen derecho, se identifican con la propaganda
electoral, la cual además de expresar manifestaciones relacionadas con la obtención del voto a favor
de un candidato, partido político o coalición, se orienta a externar posiciones de desaprobación de
otros contendientes a efecto de provocar una animadversión por esa opción electoral. a) Medias
cautelares 16. Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado3 que
las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o
instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la
materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz,
y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia. 17. Las medidas cautelares
tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta
ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación,
se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico. 18. Tal
protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan
una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real,
adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan
el comportamiento lesivo. 19. En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los
artículos 4, párrafo 2; 38, párrafos 1 y 3, así como 39, párrafo 1, establece: • Las medidas cautelares
sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias,
a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica. • Los principios y sistema
concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas
cautelares y que éstos tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales,
haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes
jurídicos tutelados en materia electoral. Los elementos básicos que deben analizarse para la
procedencia de las medidas cautelares, como instrumento que tiene la finalidad de lograr el cese de
los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, a fin de evitar la producción de daños
irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo
la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias. 20. En ese contexto, este Tribunal ha considerado4 que, para el otorgamiento o no de
una medida cautelar, el órgano facultado debe: • Analizar la apariencia del buen derecho, para lo cual,
tendrá que examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y su posible afectación (fumus
boni iuris). • El peligro en la demora, o la existencia de causas que justifiquen de manera fundada que,
la espera de la resolución definitiva, generaría la desaparición de la materia de la controversia.
122
Asimismo, que la probable afectación es irreparable (periculum in mora). • Fundar y motivar si la
conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del
derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere
protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca no sea mayor- o
de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de
fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización. • Así, la determinación de adoptar
o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador responde a parámetros de
ponderación diferentes a aquéllos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en éstos se analiza
no sólo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la
infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente. • En cambio,
el análisis de ponderación para determinar la adopción o no de una medida cautelar debe considerar
de manera preliminar el grado de afectación que dicha medida puede tener sobre el derecho a la
información del electorado y en la libertad de expresión del denunciado, como una limitación del debate
público, considerando también la brevedad de los plazos en los procedimientos especiales
sancionadores. 21. Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos
fundamentales: 1) evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de
daños irreversibles a los posibles afectados; y 2) todo ello para que cuando se dicte la resolución de
fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral. b) Propaganda política y pauta de
intercampaña. 22. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso permanente de los medios de
comunicación social. 23. A través de esta prerrogativa, gozan del derecho a difundir mensajes con su
ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular.5 24. Sin embargo, es importante señalar que dicha
prerrogativa se encuentra sujeta a parámetros convencionales, constitucionales y legales en los que
se establecen diversos límites a los contenidos de los mensajes que los partidos políticos decidan
transmitir. 25. En otras palabras, la pauta a la que constitucionalmente tienen derecho, debe estar
encaminada de forma específica a los fines que le fueron asignados con la intención de evitar
conductas que puedan constituir una simulación o un fraude a la ley. 26. Por ello los institutos políticos
deben emplear los tiempos que el Estado a través del INE les asigna en radio y televisión, a fin de
difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, con estricto apego a los
parámetros que para cada una de las etapas establece la normativa electoral aplicable. 27. Al
respecto, esta Sala Superior ha precisado en diversos precedentes6 que la propaganda difundida por
los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios,
valores e ideología política que postulan, siempre y cuando se encuentren dentro de los márgenes de
la libertad de expresión, por lo que deberán abstenerse de difundir mensajes que ataquen a la moral,
la vida privada, los derechos de terceros, la imputación de algún delito o la afectación al orden público,
siendo que estos últimos no forman parte de la finalidad intrínseca de los partidos. 28. Así, cuando no
se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus
123
prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de
propaganda política en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear,
transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas
políticas. Ello, toda vez que la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo
específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y
promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias
electorales. 30. En ese orden de ideas, esta Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios -
aquellos comprendidos fuera de los procesos electorales o dentro de los procesos electorales, pero
antes de que inicien las fases de precampaña y campaña, así como en intercampaña7 y periodos de
veda-, el uso de la pauta cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su
declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus
propuestas de políticas públicas- tal como lo establece el propio artículo 41 constitucional al exigir a
los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan
la participación del pueblo en la vida democrática8 . 31. En ese sentido, esta Sala Superior ha
considerado que es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de interés general que son
materia de debate público, pues tal proceder está ampliamente tutelado por el derecho de libertad de
expresión9 , que implica adicionalmente el ejercicio de una amplía libertad de configuración material
de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas en aras de
alcanzar las finalidades propias de la propaganda política. Ahora bien, en el periodo de intercampañas
los partidos políticos tienen derecho de acceso al tiempo en radio y televisión, distribuido en forma
igualitaria, el cual debe ser utilizado para la transmisión de mensajes genéricos10. 33. Por su parte, el
artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, dispone que los
mensajes genéricos son aquellos que tienen un carácter meramente informativo. 34. Al respecto, esta
Sala Superior ha construido el criterio de que, el contenido de los mensajes que pueden difundir los
partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampaña, debe corresponder a la
naturaleza de la propaganda política11. 35. Es decir, en dicha temporalidad, los mensajes que los
partidos políticos difundan o vayan a difundirse en radio y/o televisión, deben abstenerse de incluir
elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía, una candidatura o instituto político con la
finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos
coincidentes con su plataforma electoral o cualquier otro elemento que inciten al electorado a favorecer
a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral. De esa manera,
cuando se analice la posible configuración de un uso indebido de pautas con motivo de la difusión de
propaganda distinta a la genérica en intercampañas en el contexto de la solicitud de medidas
cautelares, la Comisión deberá valorar los hechos denunciados tomando como referentes, por un lado,
la libertad de expresión de los partidos políticos para transmitir dicha propaganda y, por otro, la posible
vulneración al principio de equidad en la contienda electoral. 37. Desde esa perspectiva, este órgano
jurisdiccional ha establecido algunos criterios a seguir para el estudio de los promocionales difundidos
en intercampañas, a saber: • Es válido que se incluyan referencias a cuestiones de interés general y
con carácter informativo, mientras no se haga uso explícito de llamados a votar a favor o en contra o
124
referencias expresas a candidatos y plataforma electoral del partido político que difunde el
promocional. • La alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública, no supone una
afectación grave o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, para el efecto de
adoptar la medida cautelar, en tanto que no es un llamamiento al voto. • Se permite la difusión de
cuestionamientos o logros a la actividad gubernamental. • El promocional no debe hacer mención ni
identificar a un candidato o partido político a fin de posicionarlo de forma negativa o positiva, es decir,
hacer propaganda a favor o en contra de algún partido político o candidato. Como se aprecia, también
durante la fase de intercampaña los partidos políticos gozan de una libertad configurativa en la
confección de sus mensajes, misma que se encuentra limitada únicamente frente aquellas conductas
ilícitas constitutivas de simulación o fraude a la ley, pues al margen de que la libertad de expresión
constituye un pilar de la democracia representativa, su ejercicio no es absoluto, dado que debe
ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de
su interacción con otros elementos del sistema jurídico. 39. En conclusión, la finalidad de promover la
participación del pueblo en la vida democrática del país permite a los partidos políticos definir y difundir
una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan o amplíen la participación
de la ciudadanía y de la sociedad en general, lo que conlleva, entre otras cosas, a promover el diálogo,
el debate, la crítica, la enseñanza, la difusión, el entendimiento sobre aspectos, temas, propuestas,
noticias, datos o cualquier otro elemento objeto del debate público o que se estime relevante para el
sistema democrático o de interés general.
Argumentos de la sentencia: resultan inoperantes los argumentos relacionados con lo resuelto por
este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación SUP-RAP-29/2018, vinculado con la emisión de
una opinión por parte del Consejo General del INE; dado que tal precedente resulta inaplicable al caso
concreto, en virtud de que en la especie, el acto reclamado no deriva de una opinión emitida por la
mencionada autoridad electoral, sino de un acto de autoridad del Comité de Quejas y Denuncias del
propio Instituto. 67. Finalmente, también son inoperantes los argumentos vinculados con Ricardo
Anaya Cortés, Presidente Nacional del PAN, pues el material controvertido no hace alguna referencia
a dicho ciudadano, sino que se advierte como un lapsus calami contenido en la demanda.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 112/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
125
Actor: ARMANDO RÍOS PITER
Autoridad Responsable: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Acto impugnado: Acto impugnado (oficio número INE/DEPP/DE/DAGTJ/878/2018). En respuesta a
la solicitud anterior, por oficio de fecha uno de marzo del año en curso, el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, informó al promovente que el acceso
a la prerrogativa de tiempos del Estado en radio y televisión se daría hasta en tanto el Consejo General
le otorgara, en su caso, la constancia de registro como candidato independiente.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Perrogativas de radio y televisión
Pretenciones y Agravios: Agravios. De los motivos de inconformidad expresados por el actor, se
advierte que el tema a dilucidar consiste en determinar si los aspirantes a candidatos independientes
tienen derecho a acceder a tiempos de radio y televisión en el periodo de intercampañas. El actor basa
su pretensión, medularmente, en las premisas siguientes: La autoridad responsable tenía la obligación
de realizar una interpretación progresiva del artículo 41, base III, Apartado A, inciso a), de la
Constitución Federal, y conferir las prerrogativas en favor de aquellos aspirantes que hubiesen
obtenido la cantidad y dispersión de apoyo ciudadano necesario en la intercampaña, en el entendido
de que los mensajes serán de contenido genérico, por lo que no existe el riesgo de que fueran
considerados como promoción anticipada de imagen. Al respecto, señala el actor, el Instituto Nacional
Electoral tenía la obligación de interpretar ese derecho de conformidad con el artículo 1, de la Norma
Fundamental, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: ARMANDO RÍOS PITER
Fundamento jurídico de la sentencia: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver
el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso
c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un
juicio ciudadano en el que se controvierte un oficio de la autoridad administrativa electoral federal que
estima vulnera su derecho a la equidad en la contienda electoral.
Argumentos de la sentencia: En suma, de la interpretación gramatical y sistemática de lo dispuesto
en los artículos 35, fracciones I y II y 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 1, incisos a), b) y c), 3, de la Ley General de Partidos
Políticos; 160, 184, 361, párrafo 1, 362, párrafo 1, inciso a), 369, 370, 372, 393, 411 y 412 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se
deriva que para salvaguardar el principio de equidad durante las contiendas electorales, en la fase de
126
intercampaña, los ciudadanos que serán postulados por los partidos políticos como candidatos y los
aspirantes a candidatos independientes, no tienen derecho a la prerrogativa de acceso a radio y
televisión, en razón de que esa etapa no constituye un periodo de competencia electoral, en tanto que
no se puede hacer llamamiento al voto de los militantes ni al electorado en general, ya que se trata de
un lapso de los procesos electorales, en el cual, por una parte, la autoridad electoral difunde
información sobre la organización de los comicios constitucionales, se invita a la ciudadanía a
participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática, incluso, dentro de
sus propios tiempos, difundir la conducente sobre las candidaturas independientes y, por otra, los
partidos políticos en sus pautas deben difundir exclusivamente mensajes genéricos que en ningún
caso pueden incluir la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga
identificable a los ciudadanos que serán postulados como candidatos, de manera que tampoco se
puede aludir a plataforma electoral, llamado al voto explícita o implícitamente a favor o en contra de
partido o candidato alguno. En las relatadas circunstancias, queda de manifiesto lo infundado de los
motivos de disenso en estudio, y como consecuencia, lo procedente es confirmar la respuesta que
negó el acceso a radio y televisión al actor en la etapa de intercampaña.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acto reclamado, consistente en el oficio número
INE/DEPPP/DE/DAGTJ/878/2018, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual, el
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta
a la solicitud del actor respecto de la asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo de
intercampaña.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido,
archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 22/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-48/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por la actualización
de actos anticipados de campaña atribuibles a Tatiana Clouthier Carrillo y el Partido Político Morena,
derivido de la difusión del promocional denominado "Intercampaña 2" en radio y televisión, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/131/PEF/188/2018
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Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/131/PEF/188/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/Morena
Relacionado con un candidato: Tatiana Clouthier Carrillo
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar realizada
por el Partido Acción Nacional, respecto del promocional denominado INTERCAMPAÑA 2 con folio
RA00360-18 [versión radio], por las razones expresadas en el considerando CUARTO apartado A.
SEGUNDO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional,
por la posible vulneración a las normas que regulan la propaganda en intercampaña, atribuible a
Tatiana Clouthier Carrillo y al partido político MORENA, derivado de la difusión del promocional
INTERCAMPAÑA 2 con número de folio RV00185-18 [versión televisión], de conformidad con los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO apartado B.
TERCERO. Se instruye al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no
mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, el
promocional INTERCAMPAÑA 2 con número de folio RV00185-18 [versión
televisión] apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de
acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65,
numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
televisión que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión del promocional
INTERCAMPAÑA 2 con número de folio RV00185-18 [versión televisión] y que lo sustituyan por el
material que ordene esa misma autoridad.
QUINTO. Se vincula a las concesionarias de televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo,
para que realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión del promocional
INTERCAMPAÑA 2 con número de folio RV00185-18 [versión televisión] de igual manera, realicen la
sustitución de dicho material con el que les indique la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este instituto.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
128
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Con base en lo expuesto, a juicio de este órgano administrativo electoral, la aparición
de una posible candidata al cargo de Diputada Federal en un promocional difundido durante la etapa
de intercampaña, bajo la apariencia del buen derecho, constituye una violación a la normativa en la
materia y podría vulnerar el principio de equidad en la contienda al sobreexponer la imagen, nombre
y voz de Tatiana Clouthier, fuera de los tiempos permitidos, lo que justifica y hace necesario el dictado
de medidas cautelares. Lo anterior, se subraya, pues en el periodo de intercampaña, los partidos
políticos tienen derecho de acceso al tiempo en radio y televisión, distribuido en forma igualitaria, el
cual debe ser utilizado para la transmisión de mensajes genéricos14, de carácter meramente
informativo, de conformidad con el artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral, siendo que, la aparición de una posible candidata a Diputada Federal, demerita el
carácter genérico del promocional bajo estudio y, por tanto, su difusión puede vulnerar el modelo de
comunicación política constitucionalmente establecido.
Por tanto, al tratarse de propaganda que incluye la imagen, nombre y voz de una persona respecto de
la cual existen elementos para considerar que participará como candidata a diputada federal, y que
dicha propaganda actualmente se está difundiendo en la pauta correspondiente a laintercampaña local
en los estado de Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, es que procede el dictado de medidas
cautelares.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 22/3/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 45/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Autoridad Responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA
SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Acto impugnado: Presentación de la denuncia. El tres de marzo del presente año, el PRI interpuso
un recurso de queja en vía de Procedimiento Especial Sancionador en contra de MORENA, de Andrés
Manuel López Obrador y/o de la coalición “Juntos Haremos Historia” ante el 31 Consejo Distrital del
INE en el Estado de México. En su escrito de queja, el PRI denunció la difusión de un video
denominado “38 Músicos Mexicanos se unen para apoyar a AMLO con la Bamba” a través de la red
social YouTube, publicado el siete de enero del presente año en el canal privado llamado “Viral
Pancho”. La autoridad responsable radicó la queja con el número de expediente
UT/SCG/PE/PRI/JD31/MEX/75/PEF/132/2018.
129
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: denuncia presentada por el PRI, contra la presunta comisión de actos
anticipados de campaña por parte de MORENA, de Andrés Manuel López Obrador, y de la coalición
“Juntos Haremos Historia”, derivado de la difusión de un audiovisual denominado “38 músicos
mexicanos se unen para apoyar a AMLO con la Bamba”, a través de la red social YouTube.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver
este recurso debido a que se interpone en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por el
Titular de la UTCE, respecto de una denuncia por actos anticipados de campaña. Lo anterior con
fundame
Argumentos de la sentencia: Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso
debido a que se interpone en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por el Titular de la
UTCE, respecto de una denuncia por actos anticipados de campaña. Lo anterior con fundamento en
los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y
189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4,
párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo no. UT/SCG/PE/PRI/JD31/MEX/75/PEF/132/2018,
emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG184/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido
130
Revolucionario Institucional, y su precandidato a Presidente de la República, el C. José Antonio Meade
Kuribreña, identificado como INE/Q-COF-UTF/11/2018 (Voto en lo general)
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gasto de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
El motivo de esta queja o la materia de esta queja es determinar si el Partido Revolucionario
Institucional, así como su precandidato a Presidente de la República, José Antonio
Meade, recibieron alguna aportación de la CNC por la difusión de publicidad exhibida en 57 Facebook
que presuntamente le benefició en precampaña y como consecuencia se actualizaría un probable
rebase de tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral.
[Los videos] se mantuvieron difundiéndose como publicidad pagada el día 14 de diciembre, es decir,
el día del inicio de las precampañas, es decir, cuando ya estaban las precampañas electorales.
Me parece que esto conlleva a que es un gasto que genera un beneficio para el precandidato de la
Coalición, no podemos eliminar ese beneficio cuando se trata de propaganda que fue difundida
durante la precampaña, aunque sea por un día, pero ese día de difusión tendría que ser contabilizado
como un gasto por parte, como una
aportación o un beneficio por parte de la Coalición.
Dr. Ciro Murayama: [En contestación a la participación del representante del PAN] Se encontró un
post en Facebook donde hubo un pago por 1 mil 883 pesos con 95 centavos de esta persona que
usted refiere, Fernández, y coincidió un día con el inicio de la Precampaña como bien señala la
Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín.
Entonces, como el post consiguió un día y ya eran 1 mil 880 pesos, pudo haber un beneficio de 667
pesos.
Bueno, eso sería quizá el procedimiento fundado que consideró la Comisión de Fiscalización por un
post de tercero en una página de Facebook que no sabemos ni cuánto efecto tuvo, y 600 pesos vamos
131
a sancionar a un precandidato presidencial, nos pareció la verdad, como decían antes cuando existían
los teléfonos públicos que
funcionaban con 20 centavos, mucho por un 20 ¿verdad?, era sobrecargar el asunto.
Pero déjeme decirle que el mismo criterio seguimos en la queja agendada como apartado 5.10 donde
el candidato Ricardo Anaya fue acusado porque hubo un evento donde también se subió a las redes
sociales, a Facebook, una publicidad pagada por un señor también perfectamente identificado.
No nos consta que esto sea dinero gastado por las propias Precampañas. Usted podrá decir: “bueno,
hay culpa in vigilando, hay que sancionar a ambos”; eso puede ser perfectamente discutible.
[Replica al comentario del representante del PAN] Es la página de la Confederación Nacional
Campesina (CNC) y el dinero, tal como lo investigamos a partir de la denuncia que ustedes
presentaron, fue pagado con una tarjeta
de crédito personal y esa tarjeta de crédito personal tiene una persona detrás, una persona física.
Y lo que nosotros estamos considerando es que como coincidió sólo un día con la Precampaña y no
podemos imputárselo al candidato, al precandidato, que es contra quien se endereza la quejas, lo
declaramos infundado.
Mtra. B. Claudia Zavala: La pregunta cierta es: ¿Debe cuantificarse ese día porque hasta coincide con
Precampaña? A mí me parece que sí. A mí me parece que ir diciendo porque son 800 pesos, porque
son 10 mil pesos, no encuentro una lógica en la fiscalización. Y creo que si hay un beneficio, si hay
esto, se tiene que cuantificar en los términos que podamos encontrarlos en el propio Proyecto de
Resolución y, evidentemente, con mayor razón en el siguiente asunto que veremos.
Lic. A. Pamela San Martín: Pero aquí hay un tema que señala la Consejera Electoral Beatriz Claudia
Zavala que sí pega a los 2 y que es algo que desde la medida de fiscalización, sí resulta no solamente
inacompañable, es inaceptable el que miremos el Facebook o que miremos la propaganda, ¡ojo!, no
son las redes sociales, es la propaganda en redes sociales, repito, publicidad pagada, tiene el símbolo
de pagado como un tema volitivo, como un tema de que las redes es un espacio de libertad, no
espérame, discutamos eso en cautelares, discutamos eso en la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral (UTCE), ése es otro tema, pero para efecto del gasto dinero es dinero. Dinero que se invirtió
es dinero que se invirtió y la mirada desde Fiscalización es que dinero que se invirtió es dinero que se
cuenta. Esta preocupación va más allá de este caso del apartado 5.6, del caso del apartado 5.10, tiene
que ver con la forma de mirar el uso de recursos en redes sociales.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Eduardo Ismael Aguilar
Sierra (PAN): Este video que hoy se denuncia, esta publicación de Facebook hubiera sido pautada en
las redes oficiales del Partido Revolucionario Institucional o en las redes oficiales del precandidato, o
el entonces ciudadano José Antonio Meade, pues muy posiblemente hubiera sido
sancionado. Cuál es el problema; que se utilizan mecanismos alternativos para la difusión de este tipo
de mensajes que pretenden darle la vuelta al Sistema Financiero y al Sistema Electoral Mexicano.
Y al día de hoy, hay hallazgos importantes. Como bien lo dijo la señora Consejera Electoral Pamela
San Martín, pues se advierte que no fue la CNC quien pagó esto, ah, claro, cuando es una página
oficial de la CNC, informo. Ah, pero resulta que no es sancionable la conducta porque no la pagó la
132
CNC. Pues el caso es que quien paga esta publicación es un ciudadano Benjamín Obeso. Y ese señor
Benjamín Obeso que es él quien paga, dicen a título privado una publicación de la página oficial de
CNC, lo cual es atípico.
[En respuesta al Consejero Murayama] Aquí se trata de una publicación que no fue en la página
personal del señor Benjamín Obeso [como lo fue en el caso motivo de queja al PAN], que quede muy
claro, fue en la página de la Confederación Nacional Campesina, ahí es donde se fue pautado este
spot, este posteo, insisto, en la Confederación Nacional Campesina (CNC), no fue en la página
personal de Benjamín Obeso, eso hubiera sido diferente.
En este caso lo que hace la Confederación Nacional Campesina es además reconocer en los
requerimientos que efectivamente el señor Benjamín Obeso Fernández es el jefe de redes sociales
de la Coordinación de Comunicación Social de la Confederación Nacional Campesina, y obra en
expedientes que fue en la Confederación Nacional Campesina en su página de Facebook en donde
pautó el señor, la persona física Benjamín Obeso. Y eso hace una diferencia sustantiva, porque
entonces cualquiera pudiera decir que en cualquier página institucional de una organización la manera
de darle la vuelta a la Ley es que a una persona física se le eche la culpa del gasto.
Mariana Benítez Tiburcio (PRI): Si vamos a estar cuantificando todos los pagos, aun y cuando, todos
los pagos que se hagan evidentemente a título individual, aun y cuando de parte de órgano del partido,
como es en este caso la Confederación Nacional Campesina (CNC), se estén deslindado en el
requerimiento y estén, además, la parte que hizo ese pago de publicidad diciendo que lo hizo a título
personal, imagínense, al rato también se puede generar otro tipo de incentivo donde gente a motu
proprio va a estar pautando y pautando mañosamente para que eso se le cuantifique y le haga daño
al otro candidato.
Acuerdo resolutivo: Primero.-Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador
electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido
Revolucionario Institucional, así como el C. José Antonio Meade Kuribreña, entonces precandidato a
Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del Considerando 2,
Apartado A.
Segundo.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de
fiscalización instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del
Considerando 2, Apartado B.
Fundamento legal: En ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los
artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Votación: Unanimidad
Impugnación: SUP-RAP-77/2018
Se revoca: X
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
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Fecha de la sesión: 10/5/2018
Medio de impugnación: RAP
Número: 77/2018
Asistencia: Janine Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pízaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez
Actor: Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo INE/CG184/2018, donde determinó, por una parte, declarar infundada
(inexistente) y por otra fundada (existente) las violaciones aducidas, y en consecuencia ordenó
imponer al PRI una multa equivalente en (9) nueve veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Fiscalización relativo al pago de publicidad
Pretenciones y Agravios: La pretensión del partido inconforme se hace pender de la necesidad de
que se revoque la resolución del procedimiento administrativo de fiscalización de clave
INE/CG184/2018, emitido por el CG del INE, por haberse cometido violaciones formales en el dictado
del acto impugnado. La causa de pedir, la ancla en la violación a los principios constitucionales
inmersos en el artículo 17 bajo los siguientes argumentos que en vía de agravio se expresan
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribeña
Fundamento jurídico de la sentencia: 1. 1. Violación al principio de congruencia. Síntesis.
Manifiesta8 que la autoridad responsable modificó la litis, toda vez que el punto central de la queja de
fiscalización era el relativo al pago por publicidad realizado por la Confederación Nacional
Campesina9, lo que se traducía en una aportación que beneficiaba al entonces precandidato del PRI
a la presidencia de la república José Antonio Meade Kuribreña, la cual fue omiso en reportar; sin
embargo - a opinión del actor- el máximo órgano del INE centró la controversia en que la CNC de
Querétaro podía realizar erogaciones para difundir el material denunciado con base en su libertad de
expresión, planteamientos no hechos valer por el partido político. Respuesta Se estima INFUNDADO
el motivo de disenso, debido a las consideraciones siguientes. En primer término, es importante
destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que
toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y
en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la
congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la
fundamentación y motivación correspondiente. En segundo término, es dable señalar que existen dos
tipos de congruencia, la externa y la interna. La primera, consiste en la plena coincidencia de lo dictado
en la sentencia con la controversia planteada por las partes al formular la demanda y la contestación.
En cambio, la segunda exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí
o con los puntos resolutivos. En este tenor, si el órgano jurisdiccional, al resolver un medio de
134
impugnación, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver
sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la
torna contraria a Derecho. Ahora, lo INFUNDADO del agravio radica en que el recurrente parte de una
premisa errónea, ya que aduce que el CG del INE centró la litis en la libertad de expresión que tenía
la CNC Querétaro para realizar erogaciones en la difusión del video denunciado. No obstante, contrario
a lo que señala el actor, la responsable sí fue congruente con lo peticionado, tal como se muestra a
continuación. “Por lo que hace a la vertiente del financiamiento privado, en sus modalidades de
financiamiento por militancia y simpatizantes, los Partidos Políticos Nacionales se encuentran en
posibilidad de recibir aportaciones en efectivo o en especie o, en su caso, donaciones a través de los
medios legales correspondientes. Dichos conceptos para efecto de su registro contable deben de
considerar un importe cierto, especialmente cuando se trata de aportaciones o donaciones en especie,
puesto que ello implica que se presente el costo del mercado o estimado por el mismo bien o servicio
aportado -como importe cierto- del beneficio económico que está recibiendo el sujeto obligado. Lo
anterior en materia de fiscalización se traduce en un gasto que el sujeto obligado deja de realizar, que
debe reconocer y consecuentemente tiene que registrar, soportar y contabilizar el beneficio económico
obtenido, el cual impactará en el límite de financiamiento privado, asimismo, en su caso deberán ser
considerados para efectos de casos de precampaña, periodo de obtención del apoyo ciudadano y
campaña. (El resalte es propio). El planteamiento anterior corresponde al supuesto de la licitud al que
los partidos políticos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos y candidatos
independientes, se encuentran legalmente obligados a reportar en los diversos informes de ingresos
y egresos; no obstante, se pueden actualizar aportaciones o donaciones de entes prohibidos por la
normatividad, derivado de lo cual la autoridad fiscalizadora no puede ser omisa en determinar el
beneficio económico que representen a dichos sujetos, pues se debe considerar como un gasto que
dejó de erogar el sujeto obligado y consecuentemente cuantificarse. En este contexto, como primer
punto se debe determinar si la publicación alojada en la red social Facebook les produjo un beneficio
económico a los sujetos incoados, quienes, en su caso, estarían omitiendo rechazar una aportación
de un ente impedido, por lo que, resulta importante señalar la diferencia entre lo que se considera
como una donación y una aportación.” “… Ahora bien, una vez realizadas las distinciones entre una
donación y una aportación, en la especie se tiene que la figura que se actualiza es una aportación,
resultado necesario que esta autoridad análisis la publicidad denunciada y así poder determinar si en
la especie se acredita o no un beneficio a favor de los sujetos incoados. (El énfasis es propio)”11 (Sic).
De lo trasunto se advierte que la autoridad responsable fijó la controversia en la supuesta omisión por
parte del PRI y José Antonio Meade Kuribreña de registrar, soportar y contabilizar gastos de
precampaña, por un beneficio obtenido indirectamente. Asimismo, el CG del INE estableció que
primeramente debía analizar la publicidad denunciada para determinar si se actualizaba o no dicha
violación, es decir, si se acreditaba el beneficio a favor de las personas incoadas. En tal tesitura, la
responsable concluyó que el hecho denunciado no violaba la ley electoral, puesto que dicha
publicación se encontraba amparada en la libertad de expresión, máxime que la misma únicamente
fue difundida mediante la red social Facebook. Esto es, los argumentos relativos a que la CNC
135
Querétaro estaba amparada en su libertad de expresión, fue en el análisis de la publicidad y no en el
estudio de la violación al reglamento de fiscalización. En otras palabras, el CG del INE al determinar
que tal anuncio no era violatoria de la normatividad electoral, concluyó, que los sujetos denunciados
tampoco habían violado las reglas de fiscalización, consistentes en registrar, soportar y contabilizar
los gastos de campaña recibidos de manera indirecta por tercera persona. Agravio 2. Falta de
exhaustividad por no haber considerado los gastos de producción del video de un tercero. Síntesis.
Aduce que tal y como se desprende de los apartados B, C y D, la responsable dejó de considerar la
valoración remitida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos en cuanto a la producción y
postproducción de los videos, ya que el monto de lo beneficiado no solo consistió en el importe pagado
por publicidad en Facebook, sino también la elaboración y edición, y que por tanto, lo correcto es que
la autoridad determine de acuerdo a la matriz de precios los costos y los acumule al tope de gastos.
Respuesta. Se estima PARCIALMENTE FUNDADO este reproche, pues como acertadamente lo
refiere el quejoso, la responsable al momento de individualizar la sanción es omisa en ponderar si la
producción o postproducción generó algún costo adicional. Agravio 3. Falta de Exhaustividad al no
haber pronunciamiento sobre si existe alguna posible sanción por no reportar las costas de los videos
en alguno de los rubros de gasto ordinario o de precampaña. Síntesis. Alega el recurrente, que en el
apartado E, que atañe a la espera de la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral que sigue el tema de los actos anticipados de campaña, la autoridad no hizo pronunciamiento
sobre si existe alguna sanción por la omisión de reportar el gasto determinado por el CG en la
resolución. Respuesta. Se estima INFUNDADA la queja planteada, ya que analizado en su integridad
el apartado en comento, se puede apreciar que a fojas que van de la noventa y nueve a ciento seis
(99-106) la responsable fincó una sanción equivalente a nueve (09) Unidades de Medida y
Actualización, que representan $679.41 seiscientos setenta y nueve pesos 41/100, por omitir reportar
el gasto y haber infringido los artículos 79.1 a) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y
127.1 del Reglamento de Fiscalización. Por tanto, contrario a lo alegado, la responsable sí sancionó
la conducta omisiva al haber determinado que los videos expuestos en Facebook como publicidad
beneficiaban al precandidato, por lo que deben contabilizarse según corresponda en términos del
artículo 192.VII del reglamento mencionado. Además, no debe inadvertirse, que por lo que hace a la
posible violación por la comisión de actos anticipados de campaña (a que también alude) existe la
orden de dar seguimiento correspondiente a efecto de considerar lo que resuelva la Sala Regional
Especializada. Agravio 4. Falta de Exhaustividad por no contar la autoridad con todos los elementos
necesarios para declarar infundado el procedimiento contra el PRI y el precandidato. Síntesis. Evoca
que se violan flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales, así como la certeza,
objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso ya que no se realizaron investigaciones
exhaustivas a fin de tener todos los elementos probatorios necesarios para sancionar al PRI y al
Precandidato. Por otra parte, considera que la UTF, tuvo que esperar a contar con todas las respuestas
a los requerimientos realizados y llevar a cabo más diligencias con el objeto de esclarecer la relación
del Sr. Benjamín Obeso con gobiernos priistas, en particular con la Delegación Magdalena Contreras,
con lo que se puede presumir que el dinero recibido a través de ese contrato y, por tanto, recursos
136
públicos, se desvió para fines partidistas y para beneficiar una candidatura. Asimismo, se debieron
hacer mayores indagatorias, porque de las constancias que integran el procedimiento, “es claro
advertir que los hechos denunciados y no sancionados” son imágenes y videos posteados como
publicidad en el portal de Facebook. Concluye, que se viola la exhaustividad, legalidad jurídica, certeza
jurídica por la fiscalizadora al omitir estos mismos principios, ya que la autoridad debía, analizar todas
y cada una de las constancias documentales, así como realizar todas las investigaciones necesarias
para el esclarecimiento de los hechos, para sancionar, citando para ellos dos criterios sobre
exhaustividad. Respuestas. Se estima INOPERANTES los disensos planteados por una parte al ser
argumentos vagos, genéricos e imprecisos los relacionados a que se debieron implementar mayores
indagatorias respecto a los hechos y la relación de Benjamín Obeso. Lo dicho, toda vez que no basta
la expresión de afirmaciones que contengan manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe
precisar de qué manera se actualizan los aspectos referidos, o bien, explicar cuál hubiera sido la
consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, este órgano
jurisdiccional podría analizar si dichos planteamientos trascienden en su beneficio, al resultado del
fallo recurrido. Es decir, no es suficiente que se alegue que se debieron realizar más investigaciones
o requerimientos, sino que es indispensable citar cuales y con qué fin se deben hacer las que se
estiman ausentes, para poder estar en posibilidad de ponderar si con estas se puede llegar a una
conclusión diversas, sin embargo, el recurrente se limita a afirmar genéricamente la necesidad de
otras, sin especificar qué es lo que pretende encontrar y el medio para ello, de ahí que no pueda esta
autoridad conceder razón a esta pretensión.
Resolutivos: ÚNICO. Se revoca para los efectos precisados en el considerando séptimo
Efectos de la sentencia: SEPTIMO. Efectos. En las relatadas condiciones lo procedente es
REVOCAR parcialmente la resolución a efecto de que la responsable se pronuncie sobre si hubo o no
un gasto de producción acorde con los planteamientos hechos por la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos.
Votación: Unanimidad
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG182/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra de
los Partidos Morena, del Trabajo, Encuentro Social y su precandidato al cargo de Presidente de la
República, en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, identificado con el número de
expediente INE/Q-COF-UTF/02/2018 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/04/2018 e INE/Q-COF-
UTF/08/2018 (Voto en lo particular sobre los gastos en el SIF que no fueron cruzados con los
CARDEX, según el sentido del Proyecto)
137
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gasto de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtra. B. Claudia Zavala
En contra: Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG182/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra de
los Partidos Morena, del Trabajo, Encuentro Social y su precandidato al cargo de Presidente de la
República, en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, identificado con el número de
expediente INE/Q-COF-UTF/02/2018 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/04/2018 e INE/Q-COF-
138
UTF/08/2018 (Voto en lo particular sobre el evento en el Teatro Cuauhtémoc, según el sentido) del
Proyecto
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gasto de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Mtra. B. Claudia Zavala
En contra: Lic. A. Pamela San Martín
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG184/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido
Revolucionario Institucional, y su precandidato a Presidente de la República, el C. José Antonio Meade
Kuribreña, identificado como INE/Q-COF-UTF/11/2018 (Voto en lo particular sobre la propuesta de la
139
Consejera San Martín de que los videos sean considerados gastos de precampaña por el beneficio en
el día que se exhibieron)
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gasto de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
En contra: Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG185/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los Partidos
Políticos Morena, del Trabajo, Encuentro Social, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, en
140
su calidad de precandidato a la Presidencia de la República, identificado con el número de expediente
INE/Q-COF-UTF/12/2018 y su acumulado INE/Q-COF-UTF/22/2018.
Antecedente del acuerdo RPAN-0023/2018
INE/Q-COF-UTF/12/2018
INE/UTF/DRN/9707/2018
INE/UTF/DRN/9706/2018
INE/UTF/DRN/9772/2018
INE/UTF/DRN/9770/2018
INE/JLECM/01573/2018
INE/UTF/DRN/17794/2018
INE/UTF/DRN/9769/2018
INE/DS/287/2018
INE/DS/294/2018
INE/DS/OE/CIRC/217/2018
INE/UTF/
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gastos de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Lic. Eduardo Ismael
aguilar Sierra (PAN): Hay una publicidad para promocionar el video geográfico del señor Andrés
Manuel López Obrador, y en este caso es la página de Facebook denominada Revolución 3.0 la que
pauta el dinero. Y la búsqueda es que sí hay una clara intención de beneficiar a través de publicidad
financiera en redes sociales a una determinada candidatura.
Cabe señalar que en la página de Internet de Revolución 3.0 aparece como director de dicha página
al señor Epigmenio Ibarra, que con toda claridad ha sido nombrado responsable de comunicación
social del señor Andrés Manuel López Obrador. En esta lógica se solicita exactamente lo mismo, que
141
se busque la manera en que no haya dinero en redes sociales que beneficien determinadas
precandidaturas bajo el amparo, sin duda, de una supuesta publicación privada.
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador
electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Político Morena y su precandidato
a Presidente de la República, C. Andrés Manuel López Obrador, en los términos del Considerando 2,
Apartados A, B, C y D subapartado a y b.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de
fiscalización instaurado en contra del Partido Político Morena, en los términos del Considerando 2,
Apartado D, Sub apartado c.
TERCERO. Se impone al Partido Político Morena una multa equivalente a 1072 (mil setenta y dos)
Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio 2017, misma que asciende a la cantidad
de $80,925.28 (ochenta mil novecientos veinticinco pesos 28/100 M.N.), en los términos de la parte
final del Considerando 3.
CUARTO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización que durante la revisión a los Informes de
Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos al cargo de Presidente de la República,
correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, se considere el monto de
$53,971.61 (cincuenta y tres mil novecientos setenta y un pesos 61/100 M.N.), para efectos del tope
de gastos de precampaña, y dé el seguimiento a los gastos registrados en el informe de precampaña,
de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, Apartado G, asimismo de seguimiento en el
marco de la revisión de sus informes anuales del ejercicio 2017 del Partido Morena de conformidad
con el Considerando 2, Apartado B.
Fundamento legal: Artículo 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: Esta autoridad tuvo conocimientos de la presunta realización de un evento en el que
participó el entonces precandidato a Presidente de la República, C. Andrés Manuel López Obrador
por el Partido Morena, llevado a cabo el día uno de febrero de dos mil dieciocho en el Hotel Radisson
en la Ciudad de México. En virtud de lo anterior, esta autoridad procedió a realizar un análisis al
142
Sistema Integral de Fiscalización, con la finalidad de verificar si el evento denunciado se encontraba
en la agenda de eventos del entonces precandidato a Presidente de la Republica, de esta manera con
fecha veintiuno de febrero se encontró el registro del cual se levantó Razón y Constancia que obra en
el expediente.
En consecuencia, esta autoridad procedió a realizar la búsqueda en el Sistema Integral de
Fiscalización de los gastos derivados de la realización del evento mencionado; desprendiéndose de
la información contenida en el Sistema que el instituto político no reportó los referidos egresos;
asimismo, el instituto político y el entonces precandidato, no realizaron la presentación e la
documentación soporte que acreditara la erogación.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG186/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido
Acción Nacional y su entonces precandidato al cargo de Presidente de la República, el C. Ricardo
Anaya Cortés, en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, identificado con el número de expediente
INE/Q-COF-UTF/17/2018 (Discusión en lo general)
Antecedente del acuerdo INE/Q-COF-UTF/17/2018
INE/UTF/DRN/18021/2018
INE/UTF/DRN/18020/2018
INE/UTF/DRN/18022/2018
INE/JLE/QRO/0208/2018
INE/UTF/DRN/100/2017
INE/UTF/DA/0276/2018
INE/UTF/DRN/19807/2018
INE/DS/543/2018
INE-JDE18-MEX/VE/086/2018
INE-JDE18-MEX/VE/091/2018
INE/UTF/D
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gastos de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
143
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
Me parece que aquí tenemos un hecho grave, insisto, estamos hablando de un pago que de las
constancias que tenemos en el expediente, fue erogado por el Presidente Municipal, por una persona
impedida para llevarlo a cabo, más allá de esta factura que presentó el Partido Acción Nacional, porque
es una factura que no desvirtúa el dicho del Presidente Municipal respecto a que él fue quien erogó
los recursos, que él fue quien editó el video, y no se establece este vínculo, siquiera, insisto, entre la
persona física y la persona moral, por lo que no me parece que esta pueda ser una postura que se
tenga. Lo que me preocupa, el monto que se sume a una precampaña no es un tema de si en este
caso fueron 10 mil pesos, 100 mil pesos o 500 mil pesos, lo que es relevante es que son gastos que
fueron ingresados para beneficiar a una precampaña durante las precampañas a través de publicidad
en las redes, es decir, pagando por su difusión, y además, con una aportación de una persona
impedida para realizar una aportación de esta naturaleza, un ente prohibido y en el que no se llevó a
cabo el cotejo final respecto del origen de los recursos o de incluso si lo que nos hubiesen señalado
es que la tarjeta de crédito con la que se hizo esta transferencia es de la persona física, pues no se
ha deslindado qué pasó con el recurso que destinó el propio Presidente Municipal. Y esto, me parece
que es algo que no se puede permitir en la fiscalización.
Mtra. B. Claudia Zavala: en la publicidad pagada sí se advierte que se hacen claras referencias a la
Jornada Electoral, a la contienda electoral, o sea, tiene una carga mayor. El otro tenía características
más genéricas, pero este tiene una mayor carga y la temporalidad también, pues se difundió durante
el periodo de precampaña. Así que, mi criterio sería congruente y evidentemente no acompaño los
mismos términos, porque el elemento volitivo en Facebook o en redes sociales, sea lo que nos impida
cuantificarlo.
Dr. Ciro Murayama: Lo único que pediría es que si se vota en contra del Proyecto de Resolución y se
declara fundado, como es previsible que ocurra, sea por aportación de persona no identificada. El
monto es exactamente el mismo, pero la verdad es que por la información que tenemos no sabemos
exactamente quién fue el que pagó.
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador
electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, en los términos
del Considerando 3, apartado A de la presente Resolución.
144
SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de
fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, en los términos del Considerando 3,
Apartado B de la presente Resolución.
TERCERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de
fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, en los términos del Considerando 3,
Apartado C de la presente Resolución.
CUARTO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 264 (doscientas sesenta y
cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a
$19,929.36 (diecinueve mil novecientos veintinueve pesos 39/100 M.N.), por las razones y
fundamentos expuestos en el Considerando 3, partado D de la presente Resolución.
Fundamento legal: Artículo 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: Por lo que hace a la vertiente del financiamiento privado, en sus modalidades de
financiamiento por militancia y simpatizantes, los partidos políticos se encuentran en posibilidad de
recibir aportaciones en efectivo o en especie o, en su caso, donaciones a través de los medios legales
correspondientes.
Dichos conceptos para efecto de su registro contable deben considerar un importe cierto,
especialmente cuando se trata de aportaciones o donaciones en especie, puesto que ello implica que
se presente el costo del mercado o estimado por el mismo bien o servicio aportado -como importe
cierto- del beneficio económico que está recibiendo el sujeto obligado.
En el caso en concreto, el sujeto obligado se vio favorecido por una aportación de persona no
identificada, violentando con ello la certeza y transparencia en el origen de los recursos, principios que
tienden a evitar que los sujetos obligados se beneficien indebidamente en términos de las reglas
establecidas para recibir financiamiento de carácter privado, situación que no fue reportada por el
Partido Acción Nacional y su entonces precandidato el C. Ricardo Anaya Cortes en el informe de
precampaña respectivo, acreditándose una falta sustantiva e incumpliendo lo dispuesto en los
artículos 55, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, y 121, numeral 1, inciso I) del
145
Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse fundado,
respecto del evento materia del apartado en que se actúa.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG186/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido
Acción Nacional y su entonces precandidato al cargo de Presidente de la República, el C. Ricardo
Anaya Cortés, en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, identificado con el número de expediente
INE/Q-COF-UTF/17/2018 (Discusión en lo particular)
Antecedente del acuerdo INE/Q-COF-UTF/17/2018
INE/UTF/DRN/18021/2018
INE/UTF/DRN/18020/2018
INE/UTF/DRN/18022/2018
INE/JLE/QRO/0208/2018
INE/UTF/DRN/100/2017
INE/UTF/DA/0276/2018
INE/UTF/DRN/19807/2018
INE/DS/543/2018
INE-JDE18-MEX/VE/086/2018
INE-JDE18-MEX/VE/091/2018
INE/UTF/D
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gastos de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: PAN
146
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Votación: Mayoría a favor
A favor: Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. Pamela San Martín
Dra. B. Claudia Zavala
Dr. Lorenzo Córdova
En contra: Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución Informe Fiscalización
Número de acuerdo: INE/CG182/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra de
los Partidos Morena, del Trabajo, Encuentro Social y su precandidato al cargo de Presidente de la
República, en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, identificado con el número de
expediente INE/Q-COF-UTF/02/2018 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/04/2018 e INE/Q-COF-
UTF/08/2018 (Voto en lo general)
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Gasto de propaganda
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
147
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
Por un lado, pediría una votación en lo particular por lo que hace a los gastos que fueron denunciados
y que en el Proyecto de Resolución se señala que sí fueron identificados en el Sistema Integral de
Fiscalización (SIF), sin embargo, no fueron cruzados con los cárdex correspondientes.
Y por otra parte, también estoy en desacuerdo en relación con uno de los hechos que son analizados.
Aquí hay un gasto en particular que fue denunciado y que primero llama la atención la diferencia de
tratamiento que se dio entre el expediente 5.1 y el expediente 5.7 [del orden del día] tratándose de los
eventos. Es un evento que se denuncia en el que se difundió un documental de Epigmenio Ibarra en
beneficio, señala la queja, del precandidato presidencial de la Coalición de MORENA, Partido del
Trabajo y Encuentro Social, Andrés Manuel López Obrador y se denuncian varios eventos.
En este expediente se queda el evento del Teatro Cuauhtémoc y en el otro expediente se quedan el
resto de los eventos.
Y en este caso no se hizo diligencia alguna para investigar ese evento que fue denunciado, por lo que
no podemos saber si el evento existió.
El Proyecto de Resolución señala que es inexistente el evento porque no hay elementos de prueba
para acreditarlo. Pero tampoco se realizó una investigación.
Dr. Ciro Murayama: En el caso del acto que ahora se menciona, en efecto, no hubo una indagación
más profunda de la Unidad Técnica de Fiscalización porque el elemento de prueba era una página en
la cual se reconoce la asistencia del entonces precandidato a un acto de presentación del documental,
y ya la Sala especializada había referido que la realización de este documental es un acto que se
enmarca en la libertad de expresión de quienes producen un documental y, por lo tanto, si esto que
es el centro de la denuncia o uno de los elementos centrales de un posible gasto electoral ya fue
desconocido como tal o ya fue reconocido como una acto que se enmarca en la libertad de expresión
de un tercero, en este caso de quien hizo el documental y no como un acto vinculado a una
Precampaña, la presentación del documental, tampoco habría de encuadrar y ese fue el razonamiento
de la Unidad que me parece correcto, si lo que hubiésemos tenido es un evento de tipo
propagandístico o un material de tipo propagandístico producido por la Coalición, por el partido político
y luego eso es difundido, habría que darle seguimiento.
Lic. A. Pamela San Martín: El detalle en relación con el evento que no se investigó es que otros eventos
relacionados con la presentación del mismo documental, que la Sala consideró que era un tema de
libertad de expresión, que nadie estaba poniendo en cuestión pero otros eventos relacionados con
exactamente el mismo documental sí se investigaron en el apartado 5.7.
Si vamos a investigar unos eventos me parece que tenemos que investigar todos los eventos, creo
que es lo que sería esperable de tener una actuación congruente en un
caso respecto del otro, precisamente para poder identificar no si el documental generaba un efecto
distinto al que señaló la Sala Regional, sino si el evento generó gastos que
redundaron en beneficio de un precandidato y como tal deben o no ser contabilizados para los efectos
de precampaña.
148
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.-Se declara infundado el presente procedimiento administrativo
sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de los Partidos Morena, del
Trabajo y Encuentro Social, en los términos del
Considerando 3, Apartado A, incisos a) y b) y Apartados B y D de la presente Resolución.
Segundo.- Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en
materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Morena, en los términos del Considerando 3,
Apartado C de la presente Resolución
Fundamento legal: En ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los
artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Votación: Unanimidad
Argumentos: Quedó acreditado en el Apartado C, del considerando 3 de la presente Resolución, el
Partido Morena omitió reportar en el informe de precampaña correspondiente a su precandidato a
Presidente de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, los gastos relativos a la elaboración
de una página web por un monto total de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 M.N.), ello en el marco
del Proceso Electoral Federal 2017-2018. En consecuencia, dicho instituto político incumplió con lo
establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos
y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-RAP-55/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma resolución
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 32/2018
Acumulado: 34/2018
22/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: EL UNIVERSAL COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V. Y OTRO
Autoridad Responsable: Sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: Lo anterior, porque se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional
Especializada (SRE-PSC-22/2018) en un procedimiento especial sancionador, en el cual declaró
inexistentes las presuntas infracciones denunciadas relativas al uso indebido de la pauta, calumnia y
149
actos anticipados de campañas, atribuidas al PAN y a su entonces Presidente Nacional, Ricardo
Anaya Cortés
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: Actos anticipados de campañas, atribuidas al PAN y a su entonces
Presidente Nacional, Ricardo Anaya Cortés. Interés. Se advierte que los recurrentes cuentan con
interés jurídico para interponer los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los
que se actúa, ya que alegan como acto esencialmente controvertido, la determinación que declaró la
inexistencia de las infracciones que denunciaron consistentes en el uso indebido de la pauta, calumnia
y actos anticipados de campaña, atribuibles al PAN y a su entonces Presidente Nacional, Ricardo
Anaya Cortés.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Fundamento jurídico de la sentencia: I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y
resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41,
párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y
189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso
f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Argumentos de la sentencia: La Sala Regional Especializada determinó, en esencia: i) que el spot
denunciado no se utilizó indebidamente para extender el derecho de réplica concedida por una
instancia jurisdiccional a Ricardo Anaya Cortés –en su calidad de particular– respecto de una nota
periodística sobre el incremento de su patrimonio y el de su familia, problematizando el caso concreto;
ii) determinó que su difusión no implicó un uso indebido de la pauta por parte del PAN; y, iii) estimó
que no se actualizaron los actos anticipados de campaña del PAN ni de su entonces dirigente Ricardo
Anaya Cortés. Finalmente, con respecto a la denuncia relativa a que el contenido material objeto del
procedimiento constituía un acto anticipado de campaña ya que se insertó una gráfica que reflejaba
un sondeo de opinión sobre preferencias electorales de la ciudadanía, la Sala Especializada determinó
que no se actualizaba tal infracción, en virtud de que dicho esquema no contenía manifestaciones
explicitas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral con incidencia en la equidad de cara al
proceso electoral federal, ni había mención de Ricardo Anaya Cortés en los resultados.
Resolutivos: PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador
SUP-REP-34/2018 al diverso SUP-REP32/2018. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos
al expediente acumulado. SEGUNDO. No procede admitir la comparecencia de la Cámara Nacional
de la Industria de Radio y Televisión como amicus curiae. TERCERO. Se revoca la sentencia de
ocho de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
150
del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador identificado con el
número de expediente SRE-PSC-22/2018, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Votación: Unanimidad
A favor: Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña por voto concurente, votaron en el
mismo sentido que el resto de los Magistrados -revocandola decisión impugnada- sólo que a partir de
consideraciones distintas.
Argumentos: En nuestro concepto, dicho uso indebido deriva fundamentalmente por los argumentos
que se presentan en los párrafos 177 a 205 de la sentencia los cuales fueron propuestos previamente
a los demás integrantes de la Sala Superior en un posicionamiento conjunto que se circuló (anexo).
Dichos argumentos versan sobre la descontextualización de la información periodística y el probable
efecto inhibitorio que ello tiene en el ejercicio de esa profesión, además del uso indebido de la imagen
de los periodistas que se realizó en los spots correspondientes. En esencia, partimos de la premisa
de que los partidos políticos sí pueden hacer uso de la pauta a efecto de tratar temas de interés
general, entre otros, por ejemplo, aquéllos que se refieren a investigaciones periodísticas, siempre y
cuando la forma como se realice o haga alusión a esos hechos no sea ajena al modelo de
comunicación política o afecte derechos de terceros, variable esta última que se actualiza cuando se
trastoca el ejercicio legítimo del periodismo o bien, se hace uso de la imagen de comunicadores,
otorgando un sentido especial a su mensaje. Sin embargo, la concurrencia de nuestra posición radica
en que tenemos una perspectiva distinta en torno a la afirmación que se hace en la posición mayoritaria
respecto a que los tiempos del Estado se utilizaron para defender a un ciudadano en temas
estrictamente personales.
Esto porque, en nuestro punto de vista, el promocional pautado por el partido político no tuvo un uso
exclusivamente personal, sino
que éste se produjo y difundió con la finalidad de posicionarse sobre un hecho de interés general. Por
tanto, a nuestro juicio, resulta evidente que el origen del patrimonio del presidente de un partido político
nacional o de los miembros de su familia, es un tema de debate público y que debe estar en posibilidad
de deliberarse, en ejercicio de su libertad de expresión, por todas las vías de comunicación posible,
ya que no solo afecta a la persona acusada sino, fundamentalmente a la percepción de la
honorabilidad del partido y sus acciones.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-49/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la
difusión de promocionales en televisión en la pauta local de tres estados de la República, cuyo
151
contenido refiere al proceso electoral federal en curso, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PRI/CG/138/PEF/195/2018 y UT/SCG/PE/PRI/CG/140/PEF/197/2018 y acumulados
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/138/PEF/195/2018 y acumulado
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PRD
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar realizada
por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional denominado CDMX PRD INTER
TV V3 con folio RV00276-18, por las razones expresadas en el considerando CUARTO apartado A.
SEGUNDO. Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario
Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática,
derivado de la difusión del promocional “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en
televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local en
los estados de Guanajuato y Jalisco, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO apartado C, fracción II. TERCERO. Se declara la procedencia de la medida
cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta
atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión de los promocionales de
televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18 “Juntarnos TV” con folio RV00361-18,
dentro de tiempos en televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace
a la pauta local en Guanajuato, Jalisco y Yucatán, de conformidad con los argumentos esgrimidos en
el considerando CUARTO apartados B, fracciones I y II. CUARTO. Se instruye al Partido de la
Revolución Democrática, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de
este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído,
el promocional de televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto
hace a la pauta local de campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión
“Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese
instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán, apercibiéndolo
que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo
del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de
Radio y Televisión en Materia Electoral.
QUINTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
televisión que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional de televisión
“Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de
campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio
RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político,
152
únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán, y que lo sustituyan por el
material que ordene esa misma autoridad.
SEXTO. Se vincula a las concesionarias de televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo,
para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución
lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los
actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional de televisión
“Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de
campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio
RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político,
únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán y, de igual manera, realicen la
sustitución de dicho material con el que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Esta autoridad no advierte que exista un riesgo inminente a algún principio de la
contienda electoral en curso tanto a nivel federal como en Jalisco y Guanajuato, derivado de que el
promocional denunciado refiera “Gobierno de Coalición Por México al Frente”, siendo que el nombre
de las coaliciones en Jalisco y Guanajuato se llaman “Por Jalisco al Frente” y “Por Guanajuato al
Frente”.
Lo anterior, pues desde una perspectiva preliminar, y en apariencia del buen derecho, el mensaje
contenido en el promocional denunciado no actualiza una evidente ilegalidad que ponga en riesgo el
modelo de comunicación política o la equidad en las contiendas, por lo tanto, se debe privilegiar el
derecho a la libertad de expresión del partido político denunciado.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el
expediente SUP-REP-77/2017, determinó que la adopción de medidas cautelares debe estar
justificada a partir de que, de un análisis preliminar, pudiera un promocional resultar contrario a la
normativa electoral o por la existencia de un riesgo inminente de afectación grave a los derechos del
denunciante o a los principios que rigen la materia electoral.
En este sentido, consideró que el examen de los elementos anteriores requiere, como presupuesto,
que la propaganda denunciada trascienda, cuando menos de manera aparente, los límites tutelados
por la libertad de expresión y, de este modo, se ubique presumiblemente en el ámbito de lo ilícito,
atendiendo al contexto en que se produce, lo que esta autoridad electoral no advierte con la difusión
del material bajo estudio en la pauta local correspondiente a Jalisco y Guanajuato, de ahí la
improcedencia de la medida cautelar respecto de la pauta de dichas entidades federativas.
153
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-50/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional , por el presunto uso
indebido de la pauta atribuible al Partido Morena , derivado de la difusión de los promocionales
"Diputados y Senadores" identificado con la clave RV00369-18 (versión televisión) y "Mexicanismo"
con la clave RA00685-18 (versión radio), dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/139/PEF/196/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/139/PEF/196/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/Morena
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Acción Nacional, respecto del probable uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los
promocionales “DIPUTADOS Y SENADORES” identificado con la clave RV00369-18 (versión
televisión) y “MEXICANISIMO” con la clave RA00685- 18 (versión radio), pautado de campaña federal
en el proceso electoral federal en curso, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO, apartado A. SEGUNDO. Se ordena la suspensión de la transmisión del promocional
“MEXICANISIMO”, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que
corresponden a MORENA, únicamente por cuanto hace a la pauta local en el estado de Jalisco, de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado B.
TERCERO. Se instruye al Partido MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación
del presente proveído, el promocional “MEXICANISIMO”, identificado con los folios RA00685-18
(versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a ese instituto político, únicamente por
cuanto hace a la pauta local de campaña del estado de Jalisco, apercibiéndolo que de no hacerlo se
sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto
de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral.
CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional “MEXICANISIMO”
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identificado con los folios RV00685-18 (versión radio), únicamente or cuanto hace a la pauta local del
estado de Jalisco, y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio que estén en el supuesto del presente acuerdo,
para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución
lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los
actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional
“MEXICANISIMO” identificado con los folios RA00685-18 (versión radio), únicamente por cuanto hace
a la pauta local del estado de Jalisco y, de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con
el que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Este órgano colegiado no advierte que exista una violación expresa a la normativa
electoral, o bien, que con la difusión del material denunciado se ponga en riesgo algún principio rector
de la materia, ni el peligro en la demora e efecto de dictar una medida cautelar, por lo que la solicitud
realizada por el Partido Acción Nacional deviene improcedente, respecto de su difusión en la pauta
federal correspondiente a la etapa de campaña. B) Ahora bien, esta autoridad nacional electoral
advirtió en el reporte de vigencia del promocional denominado “Mexicanísimo” con folio RA00685-18
fue pautado para su difusión en la pauta local de campaña correspondiente a Jalisco.
En este sentido, toda vez que el contenido del promocional de radio antes referido, alude a contenidos
correspondientes al proceso electoral federal, esta autoridad advierte un posible uso indebido de la
pauta local de campaña de Jalisco lo que, bajo la apariencia del buen derecho, podría trastocar el
modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, por lo que se considera necesario
ordenar la suspensión de la difusión del promocional “Mexicanísimo” con folio RA00685-18 en la pauta
local de Jalisco.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 2/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-52/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática, por la
transmisión de promocionales de radio y televisión en los que presuntamente se calumnia al quejoso,
155
conducta atribuible al Partido Revolucionario Institucional y a su Candidato a Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PRD/CG/145/PEF/202/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRD/CG/145/PEF/202/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Propaganda negativa
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRD/PRI
Relacionado con un candidato: Miel Arriola
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
de la Revolución Democrática, respecto del promocional Mikel Seguridad, de folios RA00658-18
[versión radio] y RV00350-18 [versión televisión], en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, numeral 1. SEGUNDO. Se declara improcedente la medida cautelar
solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del promocional Mikel Movilidad, de
claves RA00657-18 [versión radio] y RV00349 [versión televisión], en términos de los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO, numeral 2, apartados A y B.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: A) Versión televisión:
Del análisis preliminar que del contenido del promocional denunciado se realiza, se desprende que la
expresión “ratas”, se realiza de manera aislada, por un ciudadano que participa en el contexto del
promocional denunciado como un vendedor que ejerce en vía pública, mientras que la mención que
se hace del partido político denunciante se ubica en una frase previa, no vinculada de manera directa
con la expresión que ahora se analiza, por lo que debe reiterarse que, bajo la apariencia del buen
derecho, tampoco de la alusión a las “ratas” se configura la calumnia que se denuncia.
De ahí que, esta autoridad considere que, la sola inclusión de la expresión ya analizada, en el contexto
del promocional denunciado, bajo la apariencia del buen derecho, no constituye calumnia
B) Versión radio:
En efecto, el estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho del contenido del promocional
denunciado difundido en radio, las expresiones que en el se contienen, no pueden ser consideradas
como calumniosas sino como críticas fuertes al gobierno que, en veinte años, desde la perspectiva
156
del emisor del mensaje, no ha cumplido con las expectativas de movilidad y disminución de tránsito
vial en la Ciudad de México, lo que debe estar amparado bajo la libertad de expresión.
Por lo anterior, este órgano colegiado considera improcedente el dictado de medidas cautelares
también, respecto del promocional difundido en radio motivo de estudio, pues se debe privilegiar y
salvaguardar la libertad de expresión y con ella la maximización de debate político.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 2/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-51/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los Partidos Políticos Revolucionario
Institucional y Morena, por el presunto uso indebido de la pauta y violación al artículo 134
constitucional, derivado de la difusión de los promocionales del Partido Acción Nacional en radio y
televisión en los que aparecen Javier Corral Jurado y Miguel Ángel Mancera Espinosa, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018 y su acumulado
UT/SCG/PE/MORENA/CG/144/PEF/201/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018 y su acumulado
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/MORENA/PAN
Relacionado con un candidato: Javiar Corral Jurado
Miguel Ángel Mancera Espinoza
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por los
partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, respecto del uso indebido de la pauta
atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de los promocionales “ENDLN” y
“ENDLNT” identificados con los folios RV00794- 18 [versión radio] y RV00478-18 [versión televisión],
respectivamente, así como el intitulado “ENDJLS”, identificado con los folios RA00795-18 [versión
radio] y RV00475-18 [versión televisión] dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a
ese instituto político, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
157
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: La aparición de Javier Corral Jurado, en los promocionales, forma parte de un
posicionamiento que asume a título personal, dentro de los tiempos asignados por esta autoridad
electoral al Partido Acción Nacional, tal y como lo establece la Constitución y los preceptos legales de
la materia, es por ello que la participación del Gobernador de referencia, forma parte de un derecho
fundamental de libertad de expresión y derecho a la información de los ciudadanos, en relación a
temas como las campañas políticas y el voto informado. Máxime que en el caso Javier Corral Jurado
no se ostenta como gobernador del Estado de Chihuahua, por lo que, en principio, su participación se
realiza en su calidad de ciudadano; su intervención no es preponderante en el promocional, pues
además de él participan cuatro personas más en cada promocional y, como se señaló, el contenido
del mensaje que emite Javier Corral se circunscribe a ser una opinión sobre Ricardo Anaya, sin que
se advierta de manera evidente que sus manifestaciones estén vinculadas con el cargo que ejerce
como Gobernador; además, se debe destacar, que la difusión de los mensajes objeto de las denuncias
fueron pautados para transmitirse en entidades en las que el citado funcionario público no ejerce su
ámbito de atribuciones.
En este contexto, de manera preliminar, este órgano colegiado considera que tampoco se actualizan
los elementos determinados por la Sala Superior al emitir la tesis relevante identificada con la clave
XXXVIII/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LA PROBABLE PROMOCIÓN PERSONALIZADA
DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE PARTIDOS POLÍTICOS ES SUFICIENTE
PARA SU ADOPCIÓN”, puesto que, como se razonó, en los aludidos promocionales objeto de las
denuncias, no se advierte de manera preponderante el nombre, la imagen o la voz de Javier Corral
Jurado.
En conclusión, la medida cautelar solicita por el Partido Revolucionario Institucional y MORENA,
respecto de los promocionales materia del presente asunto, es improcedente.
La conclusión preliminar a la que se arriba en el presente asunto, es armónica y coincidente con el
criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
resolver el recurso de apelación del procedimiento especial sancionador SUP-RAP-482/2012.
Impugnación: SUP-REP-74/2018.
Ejecución del mandato judicial: Se sobresee el asunto
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-56/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional por el presunto uso
158
indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena, derivado de la difusión de un programa en
radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Jalisco en el que supuestamente se
promueve a Ándres Manuel López Obrador candidato a la presidencia de la República por la coalición
"Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/152/PEF/209/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/Morena
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible a MORENA, derivado
de la difusión de los promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18
[versión televisión] y JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio], de conformidad con los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordenar al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas a partir de la
legal no tificación del presente proveído, los promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado con
el folio RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio],
apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la
modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1,
del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los promocionales
LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI
con folio RA01034-18 [versión radio] y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma
autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente
resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto,
realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales LOMELI
GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI con folio
RA01034-18 [versión radio] y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los
que indique la citada autoridad electoral.
159
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: En el caso bajo estudio, la voz del candidato a la Presidencia de la República por la
coalición “Juntos Haremos Historia” es predominante e identificable, a pesar de que no se indique de
forma expresa quién es la persona que emite el mensaje, además de apreciar que, dentro de su
mensaje, se expone parte de su plataforma al referir que van –en plural- a cumplir con todos sus
compromisos, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, se actualiza un uso indebido de la pauta
al difundir contenido correspondiente al proceso electoral federal dentro de la pauta local
correspondiente al estado de Jalisco.
En consecuencia, esta Comisión de Quejas y Denuncias considera PROCEDENTE la adopción de
medida cautelar respecto del promocional JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio],
Impugnación: SUP-REP-78/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-55/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional por el presunto uso
indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión de un programa en radio
y televisión dentro de la pauta local de campaña en Jalisco en el que supuestamente se promueve a
Ándres Manuel López Obrador candidato a la presidencia de la República por la coalición "Juntos
haremos historia", dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/PT
160
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el quejoso, respecto del promocional denominado MOR JALISCO CAMPAÑA PT identificado con
el folio RA00701-18 [versión radio], en términos de los argumentos asentados en el considerando
CUARTO, apartado A, del presente acuerdo. SEGUNDO. Se declara la procedencia de la medida
cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta
atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión del promocional MOR JALISCO CAMPAÑA
PT, con folio RV-00378-18, para televisión, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, apartado B. TERCERO. Se ordenar al Partido del Trabajo, sustituya ante la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres
horas a partir de la legal notificación del presente proveído, el promocional MOR JALISCO CAMPAÑA
PT, con folio RV-00378-18, para televisión, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material
genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de
conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión el promocional MOR JALISCO
CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18 para televisión y que lo sustituyan por el material que ordene
esa misma autoridad. QUINTO. Se vincula a las concesionarias de televisión que estén en el supuesto
del presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de
la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión del promocional MOR JALISCO
CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18, para televisión y, de igual manera, realicen la sustitución de
dicho material con el que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Uno de los propósitos fundamentales de la propaganda electoral es presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas. En esa medida, es importante tener en cuenta que, si bien
los participantes en las contiendas electorales cuentan con libertad de expresión y libre
autoconfiguración de sus plataformas político – electorales, así como en la forma y modalidad de sus
campañas; también se debe considerar que ese derecho tiene un parámetro determinado por la propia
ley. Dicho tamiz de contenido de campaña electoral, indica que debe existir un genuino ejercicio de
promoción del voto, en el cual –tratándose de candidaturas unipersonales, en la que exista un solo
161
cargo de elección popular a elegir- como es el caso de la gubernatura del estado de Jalisco y de la
Presidencia de la República, se debe identificar plenamente al sujeto registrado para participar en la
contienda electoral. Ello guarda una lógica de exposición del sujeto en quien debe recaer una
promoción individualizada, certera y concreta, la cual sirve de sustento para general certeza en el
electorado respecto de su imagen, nombre, propuestas y plataforma electoral registrada. De tal
manera, la exposición clara del sujeto implica el papel protagónico de la persona registrada en la
contienda electoral, frente al conjunto de elementos visuales, auditivos y textuales, a fin de evidenciar
preponderantemente, la imagen o voz de la persona en la que recayó la candidatura. Lo anterior no
constituye una exigencia estéril, por el contrario, la centralidad del sujeto permite al electorado,
eventualmente asociar propuestas con un nombre e imagen determinada, a fin de que, llegada la etapa
de reflexión, pueda vincular con certeza las propuestas de campaña con una candidatura determinada.
Lo anterior, es armónico con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-
75/2017. En este sentido, al aparecer dos candidatos a puestos de elección distintos, no genera la
certeza necesaria a la ciudadanía para asociar de manera inequívoca las propuestas únicamente con
Carlos Lomelí, candidato a la gubernatura de Jalisco, sino que podrían ser asociadas con Andrés
Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 11/4/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 214/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Autoridad Responsable: Comité de radio y televisión del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo reclamado. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Comité
Responsable, a través del acuerdo INE/ACRT/42/2018, aprobó las pautas para la transmisión en radio
y televisión radiodifundida de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para
el periodo de campaña, así como la pauta federal para las señales de los canales “las estrellas”, “canal
5”, “canal siete”, “canal trece” y los canales de las instituciones públicas federales, que los servicios
de televisión restringida satelital se encuentran obligados a retransmitir durante los periodos de
campaña, reflexión y jornada electoral del proceso electoral federal 2017- 2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Pautas radio y televisión
Pretenciones y Agravios: puesto que se trata de una candidata independiente que participa en la
elección de Presidente de la República y que estima que con el Acuerdo Reclamado que estableció la
162
distribución de mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en el periodo de
campaña, se violenta el principio de equidad en la contienda, lo cual puede tener incidencia jurídica
relevante al poder repercutir en el ejercicio del derecho humano a ser votado.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Fundamento jurídico de la sentencia: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto,
fracción V, y párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 ; 186,
fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
y 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación
Argumentos de la sentencia: Resulta inatendible el ejercicio de control de convencionalidad en
relación con el artículo 414 de la LEGIPE, en virtud de que la prohibición de adquirir tiempo en radio y
televisión por cualquier persona, se trata de una regulación del modelo de distribución de tiempo en
radio y televisión establecido a nivel constitucional. En relación con el motivo de disenso de la actora
en el sentido de que hubo una omisión por parte de la autoridad responsable de pronunciarse respecto
a los mecanismos que permitan garantizar la equidad de la contienda, a través de diversas
alternativas, a consideración de esta Sala Superior, de conformidad con el marco jurídico desarrollado
y del análisis del Acuerdo Reclamado se advierte que el Comité Responsable actuó en términos del
modelo de distribución de tiempo en radio y televisión establecido a nivel constitucional. Aunado a lo
anterior, tampoco resulta viable realizar un controlvde convencionalidad respecto del artículo 414 de
la LEGIPE, talvcomo lo propone la ahora actora, a fin de que se le permitavcontratar propaganda en
radio y televisión, pues la prohibición de contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempo en
cualquier modalidad de radio y televisión, también es parte del referido modelo de distribución de
tiempo en radio y televisión establecido a nivel constitucional, en específico, en el artículo 41, fracción
III, apartado A, respecto del cual, como ya se ha reiterado a lo largo de la presente sentencia no puede.
inaplicarse bajo un pretexto del ejercicio de control de convencionalidad. En ese orden de ideas y
como se anunció desde un inicio, los conceptos de violación de la actora resultan por una parte
inatendibles al tratarse de regulaciones establecidas a nivel constitucional, y por otra devienen
inoperantes.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda. En su oportunidad,
devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
163
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 13/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-58/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena en contra de José
Antonio Meade Kuribreña, cadidato a la presidencia de la República por la coalición "Todos por
México", los institutos políticos que conforman dicha coalición y quien resulte responsable, por la
supuesta utilización indebida del nombre de Ándres Manuel López Obrador y/o de expresiones
presuntamente relacionadas con el candidato a la presidencia de la República postulado por la
coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/MORENA/CG/157/PEF/214/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/157/PEF/214/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Coaliciones "Todos por México" y "juntos haremos historia"
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el partido
político Morena, respecto de la supuesta indebida utilización del nombre de Andrés Manuel López
Obrador, así como de variantes de su nombre como “Andrés Manuel López” y “Andrés Manuel” así
como del acrónimo “AMLO”, en el buscador de internet denominado “Google”, en términos de los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
164
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: El contexto en el que se usa el nombre de Andrés Manuel López Obrador es con la
finalidad de contrastar propuestas entre él y el candidato a la Presidencia de la República por la
coalición “Todos por México”, por lo que se considera, desde una perspectiva preliminar, que su uso
no sobrepasa los límites de tolerancia que debe tener al ser una persona pública que actualmente se
postula por un cargo de elección popular. En este sentido, al no advertir, en sede cautelar, una
violación manifiesta a la normativa electoral en materia de propaganda, ni actualizarse una urgencia o
peligro en la demora, este órgano colegiado, considera improcedente la adopción de medidas
cautelares.
Impugnación: SUP-REP-82/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 16/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-59/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, por el presunto uso
indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de diversos
promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/MORENA/CG/161/PEF/218/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/161/PEF/218/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Morena/PAN
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares
solicitadas por el partido MORENA respecto de los promocionales con folios RV00422-18, RA00751-
18, RV00492-18, RV00516-18, y RA00791-18, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO Apartado A. SEGUNDO. Se declara la procedencia de la medida cautelar
solicitada por el Partido Político Morena, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al
Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de los promocionales con folios RV00475-18 [versión
televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados ENDJLS; RV00491-18 denominado VF76TN;
RV00497-18 denominado ENDOSOTV3; RA00789-18 denominado ENDOSOTV2; RA00961-18
denominado EBMGR y RA00790-18 [versión radio] y RV00473-18 [versión televisión] denominados
165
BAXOCDM, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado
B.
TERCERO. Se ordenar al Partido Acción Nacional, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir
de la legal notificación del presente proveído, los promocionales con folios RV00475-18 [versión
televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados ENDJLS; RV00491-18 denominado VF76TN;
RV00497-18 denominado ENDOSOTV3; RA00789-18 denominado ENDOSOTV2; RA00961-18
denominado EBMGR y RA00790-18 [versión radio] y RV00473-18 [versión televisión] denominados
BAXOCDM apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de
acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65,
numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión delos promocionales
con folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados ENDJLS;
RV00491- 18 denominado VF76TN; RV00497-18 denominado ENDOSOTV3; RA00789-18
denominado ENDOSOTV2; RA00961-18 denominado EBMGR y RA00790-18 [versión radio] y
RV00473-18 [versión televisión] denominados BAXOCDM y que lo sustituyan por el material que
ordene esa misma autoridad.
QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales con folios
RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Si bien es cierto en los promocionales bajo estudio no se promueven las candidaturas
de Miguel Ángel Yunes Márquez, Enrique Alfaron Ramírez o Xóchitl Gálvez Ruiz, lo cierto es que la
exposición de su nombre, voz e imagen en una pauta distinta a la que les corresponde por el tipo de
cargo al que aspiran, podrían generar inequidad en la contienda electoral lo que justifica el dictado de
medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y
legal del modelo de comunicación política en procesos electorales concurrentes. En relación con la
promoción personaliza, que refiere el quejoso de los candidatos denunciados, es preciso mencionar
166
que dicha promoción es un ilícito administrativo que, en principio, sólo se puede configurar con relación
a los servidores públicos, no así respecto de los ciudadanos que participan como candidatos y, en
todo caso, esa será una cuestión que será analizada en el fondo del procedimiento.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre
determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a
un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el modelo de
comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los
tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al
sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
En consecuencia, esta Comisión de Quejas y Denuncias considera PROCEDENTE la adopción de
medida cautelar respecto de los promocionales.
Impugnación: SUP-REP-93/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/4/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 93/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata
Pizaña.
Actor: Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-59/2018 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Pretenciones y Agravios: 1.1. Queja. El trece de abril de dos mil dieciocho, MORENA presentó una
queja por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al PAN, derivado de la difusión de diversos
promocionales pautados a nivel federal en donde aparecen candidatos a puestos de elección popular
del ámbito local y otros promocionales pautados a nivel local en donde aparecen candidatos a puestos
de elección popular en el ámbito federal. Para MORENA, los spots de referencia infringen la
normatividad porque en la pauta federal se incluyen candidatos a cargos locales y viceversa, según el
caso, lo que genera sobreexposición de quienes indebidamente aparecen en una pauta que no les
167
corresponde e inequidad en la contienda. Según el quejoso, dado que los actos del PAN quebrantan
la normativa electoral, procede la adopción de medidas cautelares, consistentes en la suspensión de
la transmisión del promocional.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: PAN
Fundamento jurídico de la sentencia: En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el recurso se interpuso
fuera del plazo previsto de cuarenta y ocho horas que se desprende del artículo 109, párrafo 3, de
dicho ordenamiento. De los preceptos legales antes invocados se advierte que un medio de
impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente
previstas para ello en la citada ley procesal, entre las cuales está la relativa a la presentación del
escrito de demanda fuera del plazo previsto en la ley. La improcedencia se actualiza porque, en
términos del artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el plazo para interponer el recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador para controvertir las medidas cautelares emitidas por el
Instituto Nacional Electoral es de cuarenta y ocho horascontadas a partir de la imposición de dichas
medidas[3]. En el presente caso, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que al
PAN le fue notificado por oficio el acuerdo cuestionado a las doce horas con siete minutos del lunes
dieciséis de abril de dos mil dieciocho[4], por lo que el plazo para recurrir inició desde ese momento y
concluyó a la misma hora del miércoles dieciocho de abril siguiente. En ese sentido, si el actor presentó
su escrito de impugnación a las doce horas con diecisiete minutos del miércoles dieciocho de abril[5],
se concluye que su recurso es extemporáneo, pues se interpuso diez minutos después del momento
oportuno. El hecho de que el recurrente haya presentado el medio de impugnación de manera
extemporánea por diez minutos no justifica excepción alguna al cumplimiento cabal del plazo de
cuarenta y ocho horas establecido para la interposición del presente recurso[6], máxime porque del
escrito del actor no se advierte que se señalen situaciones que permitieran llegar a una conclusión
distinta. De acuerdo con lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 19/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-62/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, por el presunto uso
indebido de la pauta, la violación a la libertad del sufragio y calumnia, atribuible al Partido
168
Revolucionario Institucional y su candidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade
Kuribreña, derivado de la difusión de diversos promocionales en televisión y radio, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/165/PEF/222/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/165/PEF/222/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Morena/PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de las medidas cautelares
solicitadas por MORENA, respecto de los spots pautados por el Partido Revolucionario institucional,
en términos de los razonamientos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Este órgano colegiado considera que, del análisis preliminar a los promocionales
denunciados, su contenido debe estar amparados bajo la libertad de expresión, por lo que de acceder
a la solicitud realizada de suspender la difusión de dichos spots, se estaría restringiendo un derecho
fundamental, pues si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de
interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los
derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso
de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en
las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la
libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien
a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de
responsabilidad legal. Pues lo cierto es que, la libertad de expresión en su vertiente social o política,
constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En
este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de
la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos
públicos, como en el caso, la crítica a propuestas realizadas por un candidato a la Presidencia de la
República.
Impugnación: SUP-REP-97/2018
169
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 4/24/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 97/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata
Pizaña.
Actor: MORENA
Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-62/2018, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del
referido instituto, mediante el cual determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares
respecto de diversos promocionales de radio y televisión pautados por el Partido Revolucionario
Institucional, para el periodo de campaña del actual proceso electoral federal. (respecto de los
promocionales identificados con las claves promocional de televisión con folio RV00775-18,
EDUCACIÓN V2 1, y su correlativo en radio RA01196-18, EDUCACIÓN V2; RV00834-18
EXTRANJERA, y su correlativo en radio RA01335-18, EXTRANJERA; y, RV00836-18 AMNISTÍA, y
su correlativo en radio, RA01337-18 AMNISTÍA).
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de promocionales
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Fundamento jurídico de la sentencia: Al respecto, esta Sala Superior considera que el presente
medio de impugnación es improcedente, dado que a la fecha ya concluyó el periodo de difusión de los
promocionales, y en el expediente no se cuenta con los elementos que permitan arribar a la conclusión
lógica y razonable de que existe un riesgo de que la propaganda denunciada pudiera volver a
difundirse, por lo que se concluye que ha quedado sin materia el presente asunto..Al respecto, la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de
impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones
del propio ordenamiento. Igualmente, el artículo 11, inciso b) del ordenamiento legal en cita establece
que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable
modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación
quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia. Al respecto, esta Sala
Superior ha expresado que en dicho supuesto se encuentra establecida la causal de improcedencia
que se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo, esto es,
cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir
la pretensión del accionante, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo. En este orden
de ideas, cuando cesa, desaparece o se extingue el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución
170
auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia,
y ya no tiene objeto alguno dictar una sentencia de fondo, por lo que resulta procedente dar por
concluido el proceso mediante una resolución de desechamiento o sobreseimiento, ya sea que la
extinción de la materia del litigio ocurra antes o después de que se admita la demanda.Por otra parte,
debe destacarse que esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador SUP-REP-74/2018, determinó abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia de
rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES
PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES”.
Lo anterior, en virtud de que la razón sustancial en que se apoyaba dicho criterio jurisprudencial,
consistente en la posibilidad de que los institutos políticos puedan solicitar la retransmisión de los
promocionales cuestionados para un período posterior, deja de considerar la necesidad de dar
estabilidad al criterio sobre la legalidad de un promocional, y por tanto, existió la necesidad de
reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de promocionales que han dejado de
transmitirse y que finalmente se revisarán en una decisión de fondo. En ese sentido, cuando se
resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares y su futura difusión o reprogramación, dicho
análisis únicamente constituye una especulación sobre la posible actualización de un hecho futuro e
incierto, respecto del cual no se pueden extender los alcances tuteladores de las medidas cautelares,
de ahí que deba determinarse que los asuntos quedaron sin materia, cuando haya concluido el periodo
por el cual fueron pautados. Además, en dicho precedente se estableció que para abonar a la certeza
jurídica, debe decretarse la improcedencia del recurso cuando haya concluido el periodo de
transmisión, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan criterios contradictorios sobre el contenido
de un mismo promocional, esto es, entre (i) el análisis que la Comisión de Quejas y Denuncias realiza
al conceder o no las medidas cautelares, (ii) su revisión posterior por la Sala Superior, (iii) el
pronunciamiento de fondo de la Sala Especializada, y (iv) la revisión de éste nuevamente por la Sala
Superior. Finalmente, se destacó que tratándose de promocionales de radio y televisión, el
pronunciamiento que emita la Sala Regional Especializada, ordinariamente se concluye en breve
término, una vez que se haya pronunciado la Comisión de Quejas y, en su caso, existe la posibilidad
de que el afectado pueda defenderse de un promocional que estime ilegal, a través del recurso de
revisión del procedimiento especial sancionador, que se promueve ante esta Sala Superior, en contra
de la decisión de fondo que emita la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral. Por tanto,
se concluyó que si la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que
pudiera causarse a un derecho o principio, en lo que se resuelve el fondo del asunto, y en un
determinado caso, los promocionales denunciados ya no se están transmitiendo, cualquier
pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna innecesario, pues como
se señaló, en materia de medidas cautelares existe una imposibilidad legal de pronunciarse sobre
hechos futuros de realización incierta.
Argumentos de la sentencia: En consecuencia, al haber concluido el periodo de difusión de los
promocionales, y derivado de que en el expediente no se cuenta con los elementos que permitan
arribar a la conclusión lógica y razonable de que existe un riesgo de que la propaganda denunciada
171
pudiera volver a difundirse, debe desecharse de plano la demanda del recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador promovido por MORENA en contra del acuerdo ACQyD-INE-
62/2018, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/4/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG427/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la
sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
SUP-RAP-118/2018, se da respuesta a la consulta planteada por el Partido Nueva Alianza.
Antecedente del acuerdo INE/DJ/DNYC/SC/8856/2018
SUP-RAP118/2018.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Consultas
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: NA
Relacionado con un candidato: Ernesto Laguardia Longega
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sin discusión
Acuerdo resolutivo: Acuerdo:
PRIMERO. Se da respuesta al Partido Nueva Alianza respecto de la consulta realizada, en
acatamiento a la sentencia del TEPJF recaída al recurso de apelación SUP-RAP-118/2018, en los
términos precisados en el apartado de Considerandos, numeral 3 del presente Acuerdo.
172
Fundamento legal: Artículo 41, Base III, apartados A y B, de la CPEUM; 30 párrafo 1, inciso h); 160,
párrafo 1, de la LGIPE y 7, párrafo 3, del RRTME.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: Con base en lo establecido en las disposiciones aplicables, así como a lo argumentado
por el órgano jurisdiccional en precedentes vinculados con el tema objeto de la consulta, se puede
concluir que la actividad de conductor de un programa de televisión y la de candidato no son
compatibles y, por tanto, los aspirantes a un cargo de elección popular tendrían que apartarse de dicha
actividad para sujetarse a la normativa constitucional y legal para acceder a espacios en radio y
televisión, bajo el principio de equidad en la contienda, sin que ello implique violación a la libertad de
expresión o de trabajo como lo han sostenido los precedentes judiciales mencionados.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-65/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el
presunto uso indebido de la pauta, atribuible a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversos promocionales en televisión
y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/167/PEF/224/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/167/PEF/224/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PAN/PRD/MC
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares
solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de los promocionales con folios
173
RV00422-18, RV00437-18, RV00492-18, RA00751-18, RV00483-18, RV00484-18, RV00486-18,
RV00487-18, RA00775-18, RA00797-18, RA00798-18, RA00799-18, RA00975-18, RV00421-18,
RV00496-18, RV00502-18 al tratarse de hechos consumados, de conformidad con los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado A. SEGUNDO. Se declara improcedente la
adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de los
promocionales con folio RV00475-18, RV00491-18, RV00497-18, RA00789-18, RA00795-18 y
RA00961-18, toda vez que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento de esta Comisión, de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado B. TERCERO. Se
declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario
Institucional respecto de los promocionales con folios RA00794-18 y RV00478-18 de conformidad con
los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado C, fracción I. CUARTO. Se declara
la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto
del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución
Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de los promocionales EBMGR con folio
RV00578-18, ENDOSOTMXV2 con folio RV00516-18, ENDOSOTMX con folio RA00791-18, J42F TV
con folio RV00481-18, OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio RV00592-18, y
FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18, de Apartado C, fracción II.
QUINTO. Se ordenar al Partido Acción Nacional, sustituya ante la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no
mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído,
los promocionales EBMGR con folio RV00578-18, ENDOSOTMXV2 con folio
RV00516-18 y ENDOSOTMX con folio RA00791-18, apercibiéndolo que de no
hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad
y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65,
numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
SEXTO. Se ordenar al Partido de la Revolución Democrática, sustituya ante la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un
plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente
proveído, los promocionales J42F TV con folio RV00481-18, OF76 TV con folio
RV00495-18 y GRO TV con folio RV00592-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se
sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo
del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Se ordenar a Movimiento Ciudadano, sustituya ante la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no
mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído,
el promocional FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18, apercibiéndolo que de no hacerlo
se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto
174
de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral.
OCTAVO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los promocionales
EBMGR folio RV00578- 18, ENDOSOTMXV2 folio RV00516-18, ENDOSOTMX folio RA00791-18,
J42F TV folio RV00481-18, OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio RV00592- 18 y
FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18 y que lo sustituyan por el material que ordene esa
misma autoridad.
NOVENO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen
los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales EBMGR folio RV00578-18,
ENDOSOTMXV2 folio RV00516-18, ENDOSOTMX folio RA00791-18, J42F TV folio RV00481-18,
OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio RV00592-18 y FMC20TUFCANMACVT V2, con
folio RV00515-18 y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que indique
la citada autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: El análisis preliminar a los promocionales bajo estudio, se advierte claramente la
imagen, nombre y voz de Luis Donaldo Colosio Riojas, aspirante a candidato a diputado local en Nuevo
León, Enrique Alfaro Ramírez, quien está registrado como candidato a la gubernatura de Jalisco, María
Alejandra Barrales Magdaleno candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Rebeca
Clouthier Carrillo, aspirante a candidata a Presidenta Municipal de San Pedro Garza García y Miguel
Ángel Yunes Márquez, en la pauta destinada para la elección federal, lo que, bajo la apariencia del
buen derecho, actualiza un uso indebido de la pauta, al sobreexponer frente al electorado a los
referidos candidatos a las Gubernaturas de Jalisco y Veracruz, de diputación local en el estado de
Nuevo León, así como la Jefatura de Gobierno en la Ciudad de México. En este sentido, si bien es
cierto en los promocionales bajo estudio no se promueven las candidaturas de Luis Donaldo Colosio
Riojas, Enrique Alfaro Ramírez, María Alejandra Barrales Magdaleno, Rebeca Clouthier Carrillo y
Miguel Ángel Yunes Márquez, lo cierto es que la exposición de su nombre, voz e imagen en una pauta
distinta a la que les corresponde por el tipo de cargo al que aspiran, podrían generar inequidad en la
175
contienda electoral lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables
y salvaguardar la regularidad constitucional y legal del modelo de comunicación política en procesos
electorales concurrentes.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre
determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a
un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el modelo de
comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los
tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al
sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 25/4/2018
Medio de impugnación: JRC
Número: 49/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Autoridad Responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Acto impugnado: Sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Tabasco al dictar la resolución del
recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-26/2018-II, expuso en esencia, lo siguiente:
Calificó infundado el disenso relativo a la falta de facultades del Secretario Ejecutivo para desechar de
plano la solicitud de medidas cautelares a partir de que determinó que en el acuerdo combatido, el
citado funcionario se apoyó en el artículo 27, numeral 1, inciso d) y numeral 2, del Reglamento de
Denuncias y Quejas del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, los cuales prevén que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente
improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia
de la solicitud; y que en los casos de notoria improcedencia previstos en el inciso d), la Secretaría
podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, la cual notificará por oficio a la Presidencia de la
Comisión y al promovente de manera personal.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de campaña
Pretenciones y Agravios: El uno de marzo de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución
Democrática, por conducto de su representante, presentó denuncia ante el Consejo Local del Instituto
176
Nacional Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de Adán Augusto López Hernández,
precandidato a la gubernatura del Estado de Tabasco por el partido político nacional Morena, y otros,
por presuntas violaciones a la normatividad electoral consistentes en actos anticipados de campaña,
y además solicitó medidas cautelares; queja que una vez remitida al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de esa entidad federativa se registró con la clave alfanumérica
SE/PES/PRDAALH/018/2018.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Relacionado con un partido político: PRD
Fundamento jurídico de la sentencia: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y
resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base
VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido
político contra la resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa relacionada con
la elección de Gobernador del Estado de Tabasco.
Argumentos de la sentencia: los restantes motivos de inconformidad resultan inoperantes, porque
para efectos de la medida cautelar que concierne a la determinación primigenia, los hechos materia
de la denuncia se encuentran relacionados con una etapa del proceso electoral que ya culminó, esto
es, en la especie se combate la sentencia del Tribunal local que confirmó el desechamiento de la
petición de adopción de medidas cautelares por parte del Secretario Ejecutivo, alegando que deben
concederse las medidas precautorias sobre la base de que fue indebido el actuar de la autoridad
administrativa. De esta forma, carece de todo efecto o fin jurídico realizar un pronunciamiento sobre
la pretensión última del recurrente, como lo es, la relativa a que se concedan las medidas cautelares
que pidió en su queja, ya que para efectos de las cautelares, tales hechos se consumaron de manera
irreparable, de ahí, la calificativa de los restantes motivos de disenso. Lo expuesto, con independencia
de que las autoridades locales deberán seguir con la instrucción correspondiente y determinar en su
oportunidad, lo conducente en relación a las infracciones imputadas en las denuncias presentadas por
el partido actor.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación la resolución controvertida.
Efectos de la sentencia: Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
177
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 26/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-66/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por la presunta
comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuible a Andrés Manuel López Obrador
y al Partido Político Morena, derivado de la realización de diversos eventos desde 2016, en los que
solicitó el apoyo en favor de su persona y del Partido Político Morena, así como su posterior difusión
masiva en redes sociales y sitios web, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PAN/JL/VER/173/PEF/230/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PAN/JL/VER/173/PEF/230/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Actos anticipados de precampaña o campaña
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/Morena
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Acción Nacional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: La publicación de contenido en portales como los denunciados, en principio, no provoca
que se dé una difusión automática, ya que para tener acceso es necesario que, previamente, exista la
intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario, no se provoca un acceso
espontaneo. Por tanto, la información contenida en los mismos (a diferencia de la propaganda pagada
o contratada en ese tipo de medios), goza de una protección mayor que implica un dique o freno
adicional para injerencias o intervenciones por parte de las autoridades, a fin de privilegiar la libertad
178
de expresión e información consustancial en todo régimen democrático. Por lo anterior, bajo la
apariencia del buen derecho, esta Comisión considera que las publicaciones denunciadas no son
susceptibles de cancelarse o suspenderse mediante el dictado de una medida cautelar, porque ello
implicaría una medida desproporcionada frente al ejercicio de derechos fundamentales, pues, se
insiste, al estar en etapa de campaña, la conducta denunciada se torna irreparable.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 26/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-67/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/176/PEF/233/2018, por el supuesto
uso indebido de la pauta derivado de la difusión de diversos promocionales que presuntamente
calumnian a Andres Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República por la coalición
"Juntos haremos historia"
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/176/PEF/233/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el partido político MORENA, respecto de los promocionales AMLOVSRE V2 (folio RV01022-18),
AMLOVSRE1 (folio RA01522-18) y AMLOVSRE2 (folio RA01523-18), en términos de los argumentos
del considerando CUARTO del presente acuerdo.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones de crítica respecto a la posición
de Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República, respecto del tema
179
de la educación en México, pueden ser consideradas como un mensaje abierto a la ciudadanía, sin
que de manera preliminar se advierta que existe calumnia en su contra o un uso indebido o abusivo
de la pauta, sino que esas expresiones están amparadas bajo el derecho fundamental de libertad de
expresión, en el marco del debate democrático que en todo proceso de elección puede darse en
ejercicio del derecho de libertad de expresión y libre manifestación de ideas.
En consecuencia, bajo la apariencia del buen derecho, se determina que la medida cautelar solicitada
resulta improcedente.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 27/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-71/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por el presunto uso
indebido de la pauta atribuible al Partdio Político Morena, derivado de la difusión de diversos
promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/Morena
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al
partido político MORENA, derivado de la difusión de los promocionales
CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y
RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18
(televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios
RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR
con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio), de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir
de la legal notificación del presente proveído, los promocionales CUITLAHUAC GOBERNADOR con
número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con
número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con
180
número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR
con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio), apercibiéndolo que de no hacerlo
se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto
de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los promocionales
CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio);
BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541 18 (radio);
RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y
CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio)
y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales
CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio);
BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541 18 (radio);
RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y
CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio)
y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que indique la citada autoridad
electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Si bien es cierto, en los promocionales de radio no se hace referencia directa al nombre
de Andrés Manuel López Obrador, se considera que, en autos, se tienen elementos suficientes para
determinar que la primera voz masculina que se escucha en los promocionales denunciados,
corresponde a candidato a la Presidencia de la República en cita, pues, además de ser una figura
pública, el mensaje que se escucha en los promocionales de radio es idéntico al que da el mencionado
candidato presidencial en los promocionales en televisión.
En este sentido, la certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen
derecho y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades, inferencias
181
o deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto, la versión para
televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la autoridad
instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el primer mensaje,
solicitando el apoyo para los candidatos a las gubernaturas de Morelos, Puebla, Chiapas y Veracruz,
es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de México por la coalición “Juntos
Haremos Historia”.
Por lo anterior, en los promocionales de radio denunciados, al incluir la voz de un candidato federal en
la pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso de los tiempos
de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la contienda electoral,
lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la
regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se resuelva el fondo del asunto.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 30/4/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-72/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Jorge Alcocer Villanueva y otros,
esencialmente, por indebida contratación o adquisición de tiempos en radio, televesión y salas de cine,
así como por la violación al principio de interés superior de la niñez, derivado de la difusión de un spot
que se atribuye a la asociación "Mexicanos primero visión 2030", A.C., Televisa, S.A. de C.V. y
Cinépolis de México, S.A de C.V., dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018
y sus acumulados (discusión en lo particular)
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018 y sus acumulados
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Indebida contratación o adquisición de tiempos en radio, televesión y salas de cine, así
como por la violación al principio de interés superior de la niñez
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
En contra: Mtra. B. Claudia Zavala
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 30/4/2018
182
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-72/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Jorge Alcocer Villanueva y otros,
esencialmente, por indebida contratación o adquisición de tiempos en radio, televesión y salas de cine,
así como por la violación al principio de interés superior de la niñez, derivado de la difusión de un spot
que se atribuye a la asociación "Mexicanos primero visión 2030", A.C., Televisa, S.A. de C.V. y
Cinépolis de México, S.A de C.V., dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018
y sus acumulados (discusión en lo general)
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018 y sus acumulados
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Indebida contratación o adquisición de tiempos en radio, televesión y salas de cine, así
como por la violación al principio de interés superior de la niñez
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los
quejosos, respecto de la propaganda denunciada, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, apartado I, de la presente resolución.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: En suma, este órgano colegiado, desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del
buen derecho, considera que el material denunciado no colma los supuestos que establece el artículo
41 constitucional, es decir, de su contenido no se desprende que busque influir en las preferencias
electorales ni contiene expresiones a favor o en contra de alguna candidatura o partido político en
específico, de allí que la misma no pueda ser considerada propaganda políticaelectoral y, por tanto,
se torne de ilegal, pues se insiste, se trata de la postura de una asociación civil frente a un tema de
interés general el cual no se circunscribe a los procesos electorales ni a los actores políticos, sino que
dada su relevancia nacional la difusión de las ideas y opiniones sobre el mismo se encuentra tutelada
por los artículos 6 y 7 de la Constitución.
183
Si bien es cierto algunos de los quejosos refirieron que, con la difusión del promocional objeto de
estudio, se pudiera ulnerar el interés superior de la niñez al aparecer menores de edad en el mismo,
lo cierto es que al tratarse de un material realizado y producido por una asociación civil y no así por
un partido político o candidato, esta autoridad electoral nacional considera que corresponderá al
estudio de fondo que realice la Sala Regional Especializada, determinar si existe o no una infracción
a la normativa constitucional y convencional que protegen los derechos de las niñas y de los niños,
con motivo de la promoción del material denunciado.
Lo anterior no significa que esta autoridad renuncie o soslaye su obligación de tutelar y proteger los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que a diferencia del material pautado por partidos
políticos (respecto del cual esta autoridad está obligada a exigir directamente la presentación de los
respectivos permisos y consentimientos ), el material elaborado o difundido por personas físicas o
morales requiere, sobre este tópico, de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, con base,
claro está, en las diligencias e investigaciones exhaustivas y puntuales que al efecto lleve a cabo la
autoridad instructora.
Impugnación: SUP-REP-131/2018 y SUP-REP-137/2018
Ejecución del mandato judicial: Se revoca acuerdo
Se revoca: x
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 4/5/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 131/2018
Acumulado: 137/2018
131/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor: MORENA Y Jorge Alcocer Villanueva
Autoridad Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Sentencia que revoca el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral (ACQyD-INE-72/2018) que negó el retiro provisional del promocional
denunciado, identificado como “¿Y si los niños fueran candidatos?”, toda vez que: a) contrario a lo que
sostuvo la autoridad responsable, de un análisis preliminar del caso se observa que la contratación de
dicho spot supone una posible contravención a la regla constitucional que prohíbe a personas físicas
o morales contratar propaganda en radio y televisión con el propósito de influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Interés superior del menor
184
Pretenciones y Agravios: El veintisiete de abril de este año, Jorge Alcocer Villanueva, Everardo
Serafín Valencia Ramírez y el PES, respectivamente, denunciaron que el promocional llamado “¿Y si
los niños fueran candidatos?” que, según señalaron, se difunde en radio, televisión, YouTube y en el
portal electrónico de la asociación “Mexicanos Primero, Visión 2030, A.C.” , es violatorio de la
normativa constitucional que prohíbe a personas físicas o morales contratar propaganda en radio y
televisión con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o bien emitir
mensajes en favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. El
veintiocho de abril MORENA presentó una queja en términos similares, haciendo valer también lo
relativo a una presunta afectación al interés superior de las personas menores de edad que aparecen
en el promocional denunciado. En todos los casos se solicitó la adopción de medidas cautelares.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: MORENA
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior puede conocer de los presentes recursos,
toda vez que se impugna la negativa de conceder medidas cautelares en diversos procedimientos
especiales sancionadores federales, la cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior. Lo
anterior con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución
General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.
Argumentos de la sentencia: Se advierte que MORENA no controvirtió los argumentos siguientes:
a) Que no procedía retirar el spot de Internet, teniendo en cuenta que es un ámbito en el que la libertad
de expresión goza de una protección reforzada, además de que de dicho medio de comunicación es
carácter pasivo, es decir, son las personas quienes buscan la información que desean obtener, siendo
que en el caso el promocional no aparece de forma espontánea, sino que los interesados deben
buscarlo para poder verlo. b) Que no procedía otorgar la medida cautelar para retirar el spot de salas
de cine, porque no tenía constancia que acreditara que se estaba transmitiendo por ese medio;
además de que, en su concepto, la prohibición constitucional sólo opera para radio y televisión. En
ese sentido, tales consideraciones deben subsistir, siendo ineficaces las manifestaciones que aluden
a la protección de la niñez vinculado a medios diversos a radio y televisión.
Resolutivos: PRIMERO. Se acumula el recurso SUP-REP-137/2018 al diverso SUP-REP-131/2018.
En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria
al expediente acumulado. SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados
en el apartado 6 de esta ejecutoria
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
185
En contra: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
José Luis Vargas Valdez
Voto particular: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
José Luis Vargas Valdez
Argumentos: En nuestra opinión, en un estudio preliminar y en apariencia
del buen derecho y a partir del análisis de las pruebas, que en
este momento obra en autos, el contenido y confección del
mensaje de televisión objeto de denuncia no pone en riesgo ni
vulnera el
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 1/5/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-77/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo y a Andrés Manuel Lopéz Obrador,
derivado de la difusión de un promocional en televisión, dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/199/PEF/256/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/199/PEF/256/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PT
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido
del Trabajo, derivado de la difusión del promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT
AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18, de conformidad con los argumentos esgrimidos en
el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al Partido del Trabajo, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal
notificación del presente proveído, el promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT
AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con
material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución,
186
de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia
Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
televisión, que se encuentren en el supuesto, que se abstengan o suspendan la difusión del
promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT AJUSTADO, identificado con el folio
RV01177-18, y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener o evitar la transmisión del promocional SPOT
EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18 y, de igual
manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la aparición de
Andrés Manuel López Obrador en promocionales pautados para su difusión dentro de la pauta local,
puede constituir una probable infracción en materia electoral. Lo anterior, no atenta contra la libertad
de los partidos políticos de definir su estrategia de comunicación política, pues si bien es cierto los
partidos políticos pueden emplear una estrategia publicitaria que no busque utilizar la imagen de los
candidatos como su figura central, sino que se centre en la deliberación en torno a temas de interés
general, problemáticas sociales o crítica a contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello
como parte del discurso político y la libre determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es
que no pueden promover a un candidato a un cargo de elección local dentro de la pauta federal y
viceversa, pues ello vulnera el modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, pues
cada tipo de elección tiene asignados los tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible
vulneración a la equidad en la contienda al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 1/5/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-76/2018
187
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, por la presunta
difusión de propaganda calumniosa, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, derivado de la
difusión de spots de televisión indentificados como Debate seguridad y Debate cien días, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018
y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/198/PEF/255/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/198/PEF/255/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Propaganda negativa
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Morena/PRI
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el quejoso, respecto de los promocionales denominados DEBATE SEGURIDAD y DEBATE CIEN
DÍAS, con folios RV01219-18 y RV01220-18, respectivamente, en términos de los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO, del presente acuerdo.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Se considera que el contenido del promocional de televisión bajo estudio, está
encaminado a establecer la posición crítica del partido político denunciado respecto de la propuesta
del candidato por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en un ejercicio de libertad de expresión, de
crítica fuerte, vehemente y vigorosa, sobre un tema que es de interés público que formó parte del
debate democrático. Por tanto, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones de las que se
duele MORENA, en relación a la posición del denunciado respecto de la propuesta realizada por
Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República, pueden ser
consideradas como un mensaje abierto a la ciudadanía, sin que de manera preliminar se advierta que
existe calumnia en su contra o un uso indebido o abusivo de la pauta, sino que esas expresiones están
amparadas bajo el derecho fundamental de libertad de expresión, en el marco del debate democrático
que en todo proceso de elección puede darse en ejercicio del derecho de libertad de expresión y libre
manifestación de ideas.
En consecuencia, bajo la apariencia del buen derecho, se determina que la medida cautelar solicitada
resulta improcedente.
188
Impugnación: SUP-REP-133/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma Acuerdo
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 2/5/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 38/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: Resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SREPSC-37/2018, en lo
relativo a la presunta violación al interés superior de la niñez, al estimar que no se actualiza tal
infracción.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Interés superior del menor
Pretenciones y Agravios: El partido recurrente considera que la resolución impugnada es incorrecta
porque, contrario a lo determinado por la Sala Especializada responsable: a) No existe obligación de
incluir en el promocional reclamado el emblema del partido, sino que basta con identificarlo, lo cual se
cumplió señalando que el spot era pautado por el PRI. b) El spot denunciado se transmitió así por un
error de hecho, ya que su contenido es idéntico al promocional pautado por el Partido Nueva Alianza,
identificado como “Niños Meade 2”, sin existir intención alguna para la obtención de una ventaja
competitiva en la contienda electoral, lo cual excluye la responsabilidad; además de que fue
subsanado oportunamente. Además, no se afectó la equidad en la contienda, porque se trata de
partidos coaligados. c) La Sala responsable incurrió en un trato inequitativo pues, en la misma sesión
de veintiuno de febrero, resolvió en distinto sentido un caso con elementos semejantes (SERPSC-
34/2018). d) La autoridad responsable determinó que el PRI no contaba con el consentimiento de los
padres o madres, así como la opinión de los menores que participaron en el promocional, sin contar
con elementos de convicción que llevaran a dicha conclusión, pues omitió investigar de manera
exhaustiva si dicho partido contaba con tal documentación. Además, si tanto el PRI como Nueva
Alianza pautaron dos promocionales idénticos, se debió presumir que ambos institutos políticos tenían
la autorización y la opinión necesarias para la aparición de los niños y niñas en el spot denunciado e)
La Sala Regional impuso más de una sanción por un mismo hecho, pues consideró la supuesta
violación al interés superior de la niñez tanto para imponer la sanción de carácter económico, como
189
para ordenar una amonestación pública. f) La sanción impuesta es desproporcionada, pues la
responsable no apreció correctamente las circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: PRI
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Fundamento jurídico de la sentencia: El partido actor afirma que, contrario a lo determinado por la
Sala responsable, no existe obligación de incluir en el promocional reclamado el emblema del partido,
sino que basta con identificarlo, lo cual se cumplió al señalar que el spot fue pautado por el PRI. Al
respecto, se estima que el argumento del partido actor es insuficiente para revocar la resolución
impugnada, pues aun cuando le asistiera la razón, subsisten diversos elementos que la Sala
Especializada consideró para estimar que se actualizó un uso indebido de la pauta. En efecto, es cierto
que la Sala Especializada consideró que, aunque el cintillo que contiene el spot señale que fue pautado
por el PRI, no se observa su emblema. Sin embargo, la razón esencial por la que se estimó actualizada
la infracción fue la inclusión del emblema, redes sociales y un cintillo que identifican al partido Nueva
Alianza y, como consecuencia, estimó que se incumplió con la exigencia de identificar de manera
clara: a) quién es el emisor del spot; b) que iba dirigido a la militancia del PRI; c) la calidad de José
Antonio Meade Kuribreña como precandidato, y d) el emblema de dicho partido. En este sentido, del
argumento bajo análisis se advierte que el partido recurrente afirma que cumplió con la identificación
que se señala en el inciso a), ya que sí identificó al partido emisor del spot, y sostiene que no es
exigible la identificación del emblema como se señala en el inciso d) puesto que era innecesario incluir
el emblema del PRI. Sin embargo, no se cuestiona la indebida inclusión del emblema, redes sociales
y un cintillo que identifican al partido Nueva Alianza, ni la omisión de identificar de manera clara que
el spot se dirigía a la militancia del PRI, así como la calidad de precandidato de José Antonio Meade
Kuri Breña. En consecuencia, como se anticipó, resulta jurídicamente innecesario analizar el
planteamiento del actor porque, aunque tuviese razón, el sentido del fallo no se vería afectado. En el
mismo sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JRC-
470/2014, señaló que son inoperantes los agravios que “no controvierten, en sus puntos esenciales,
las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado”. El PRI alega esencialmente que
no debió ser sancionado ya que: a) el spot denunciado fue pautado por un error, pues su contenido
es idéntico al promocional pautado por el Partido Nueva Alianza, identificado como “Niños Meade 2”;
b) no existió intención alguna para la obtención de una ventaja indebida en la contienda electoral, sino
que la voluntad del PRI era dirigir el spot a los miembros de su Convención Nacional de Delegados;
c) fue subsanado oportunamente; y d) no se generó confusión y desinformación a la ciudadanía,
puesto que ya se conocía la existencia de la coalición. Esta Sala Superior considera que no le asiste
la razón al actor, pues las circunstancias a las que alude no lo eximen de su responsabilidad por el
uso indebido de la pauta. El párrafo 3 del artículo 91 la Ley de Partidos, establece que a las coaliciones
parciales les será otorgada la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación, en los términos
previstos en la Ley General. Al respecto, el artículo 167, párrafo 2, inciso b), de la Ley General, dispone
que cada partido coaligado –de forma parcial– ejercerá la referida prerrogativa por separado, y en el
190
convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo para los candidatos de coalición y para los
de cada partido. Finalmente, esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad responsable
relativa a que resulta injustificada la promoción exclusiva de un partido político a través del pautado
de otro. Lo anterior pues, en términos de la normativa expuesta, tratándose de coaliciones parciales
la prerrogativa para acceder a tiempos en radio y televisión se ejerce de manera individual, por lo que
la existencia de dicha figura de participación no permite que el pautado de un partido político se use
en los términos señalados. Máxime que el grado de afectación que dicha conducta genere constituye
un elemento que habrá de considerarse en la individualización de la sanción de conformidad con el
artículo 458, párrafo 5, inciso f).
Argumentos de la sentencia: Finalmente, esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad
responsable relativa a que resulta injustificada la promoción exclusiva de un partido político a través
del pautado de otro. Lo anterior pues, en términos de la normativa expuesta, tratándose de coaliciones
parciales la prerrogativa para acceder a tiempos en radio y televisión se ejerce de manera individual,
por lo que la existencia de dicha figura de participación no permite que el pautado de un partido político
se use en los términos señalados. Máxime que el grado de afectación que dicha conducta genere
constituye un elemento que habrá de considerarse en la individualización de la sanción de conformidad
con el artículo 458, párrafo 5, inciso f).
Resolutivos: ÚNICO. Se revoca la resolución de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dictada
por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
procedimiento especial sancionador SRE-PSC-37/2018, para los efectos precisados en el apartado
3.7 de esta sentencia.
Efectos de la sentencia: Notifíquese conforme a derecho. Devuélvanse los documentos que
correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 2/5/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-78/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática, por el
191
presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional en televisión y radio,
dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/203/PEF/260/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/203/PEF/260/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRD
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido de la Revolución Democrática, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al
partido político MORENA, derivado de la difusión del promocional TABASCO GOBERNADOR,
identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18 [versión radio] de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir
de la legal notificación del presente proveído el promocional TABASCO GOBERNADOR, identificado
con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18 [versión radio], apercibiéndolo que de no
hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del
material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio
y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión del promocional
TABASCO GOBERNADOR, identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18
[versión radio] y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión del promocional TABASCO
GOBERNADOR, identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18 [versión
radio] y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que indique la citada
autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
192
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: La certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen derecho
y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades, inferencias o
deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto, la versión para
televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la autoridad
instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el primer mensaje,
solicitando el apoyo para Adán Augusto López Hernández, candidato a la Gubernatura del estado de
Tabasco, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de México por la coalición
“Juntos Haremos Historia”.
Por lo anterior, en el promocional de radio denunciado, al incluir la voz de un candidato federal en la
pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso de los tiempos
de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la contienda electoral,
lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la
regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se resuelva el fondo del asunto.
Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se
resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión
Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, elebrada el
veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 2/5/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 86/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzáles, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez
Actor: Recurrente: El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.
Autoridad Responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: Sentencia emitida por la Sala Regional Especializadadel Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC22/2018, mediante la cual declaró existente
la infracción relativa al uso indebido de la pauta por la difusión de un promocional cuyo contenido se
aparta de la finalidad de la propaganda política, atribuido al Partido Acción Nacional, y por ende, le
impuso una multa de 5,000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad de
$377,450.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.).
193
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de promocionales
Pretenciones y Agravios: Síntesis de los agravios: El recurrente aduce que la resolución impugnada
es ilegal porque la sanción impuesta al PAN no es acorde con la falta cometida, puesto que, frente a
las violaciones cometidas, debió imponerse una sanción ejemplar, considerando que, en el caso: Se
alteró el modelo de comunicación política, pues su prerrogativa constitucional se utilizó para aclarar el
alcance de una sentencia de carácter administrativo, como un mecanismo alterno para ejercer su
réplica, en perjuicio de la labor periodística. Se vulneró la libertad de expresión de “El Universal”, pues
la responsable no puede validar que a través de los tiempos del Estado un partido político replique
información publicada como producto del trabajo periodístico de un medio impreso, porque inhibe la
labor informativa. Se violó el principio de equidad, pues la responsable dejó de apreciar las condiciones
particulares de dicha infracción, como cuando se mencionó en el spot que la información publicada
por “El Universal” no era verdadera, dejando de considerar que los medios impresos no tienen acceso
a los mismos tiempos de radio y televisión. Se transgredió el principio de equidad y el modelo de
comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que calificó la conducta
en que incurrió el Partido Acción Nacional como grave ordinaria y consistió e impuso una sanción
consistente en una multa de 5,000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad
de $377,450.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.), la cual no es acorde con la gravedad de la infracción cometida, en razón, de que la
conducta irregular desplegada vulneró el citado modelo de comunicación política y además deja de
apreciar las condiciones particulares de dicha infracción. El promocional denunciado configura un
ataque contra la libertad de expresión, además de censurar el ejercicio de la labor periodística, pues
tilda la información contenida en una nota del periódico “El Universal”, como “ataques” y refleja una
postura en relación con hechos públicos relacionados directamente con el C. Ricardo Anaya Cortes
en un proceso llevado ante una autoridad jurisdiccional, por lo que la conducta del partido político es
sumamente grave y la sanción debe ser ejemplar. La Sala Especializada no tomó en cuenta la
singularidad o pluralidad de faltas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las condiciones
externas y medios de ejecución y la intencionalidad que el instituto político tuvo con la difusión del
promocional, motivo por el cual, en su dicho, estima que la sentencia debe revocarse.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Fundamento jurídico de la sentencia: Como se adelantó, el recurrente en esencia aduce una falta
de proporcionalidad entre la conducta infractora y la calificación de la falta y la consecuente imposición
de la sanción por parte de la responsable al señalar que la gravedad determinada por ésta no es
acorde con la infracción y que dicha sanción debió ser ejemplar. Al respecto, esta Sala Superior ha
determinado en diversas ejecutorias, relacionadas con la facultad sancionadora de la autoridad, que
no debe ser irrestricta ni arbitraria al estar sujeta a la ponderación de las condiciones objetivas y
subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que
sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y de
legalidad, a fin de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor
194
de volver a incurrir en una conducta similar. El principio de proporcionalidad adquiere relevancia ya
que constituye, en el caso, una garantía de los partidos políticos, frente a la posible actuación arbitraria
de la autoridad responsable. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia
intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta
preservar. Este principio implica un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una
correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto
es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
impuesta. Lo anterior considerando que la sanción debe ser: a) adecuada y considerar la gravedad de
la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del
infractor; b) proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada
implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, c) eficaz, en la
medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia
de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en
consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho. En la especie, se estima
que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, al determinar
la responsabilidad del PAN, calificar la falta, así como al realizar el análisis de cada uno de los
elementos de la individualización10 de la sanción. En efecto, al calificar la falta, la Sala Especializada
determinó: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) el número de faltas (una); iii) la inexistencia
de dolo; iv) la no reincidencia por parte del partido denunciado; v) la falta de actualización de un
beneficio económico o lucro; como consecuencia de lo anterior, y en pleno ejercicio de su facultad
sancionadora determinó que la conducta debía calificarse como grave ordinaria. Posteriormente, al
individualizar la sanción estimó que resultaba adecuada una multa de 5,000 UMAS (Unidad de Medida
y Actualización) equivalente a la cantidad de $377,450.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). Al respecto, este Tribunal Constitucional
Electoral estima que las sentencias que declaran la violación de preceptos constitucionales o
convencionales, constituyen, por sí mismas, una forma de reparación del orden constitucional11, en
virtud de que, en el caso concreto, tal determinación evidenció el uso indebido de las prerrogativas a
las que tienen derecho los partidos políticos en radio y televisión así como la transgresión directa del
artículo 41 de la Constitución Federal. Paralelamente, este órgano jurisdiccional estima que el monto
al que se ha hecho referencia, resulta coherente con la lógica y finalidad que tiene la aplicación este
tipo de sanciones, es decir, que el partido no se vea beneficiado de ninguna forma por la comisión de
la infracción. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior al resolver el expediente
SUP-RAP-98/2017 y acumulados, consideró, que la sola circunstancia de cometer una falta que sea
calificada como grave -y, en este caso grave ordinaria-, no trae como consecuencia inminente y directa
el que se sancione al infractor con la pena más severa en su tope máximo, de ser así, carecería de
razón que el legislador hubiese dejado abierta la posibilidad de elegir entre diversas sanciones y
graduar la que se elija entre un mínimo y un máximo, dejando de lado el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, los motivos de disenso en los que el recurrente aduce que la responsable no consideró
la vulneración a: i) el principio de equidad; ii) el modelo de comunicación política; y, iii) el derecho a la
195
libertad de expresión; se estiman inoperantes. En efecto, para la actualización de la mencionada
infracción a la normativa electoral este máximo órgano jurisdiccional determinó que, en la especie,
existió un uso indebido de la pauta derivado de la difusión del promocional “PANUN1S”,
fundamentalmente, porque: • Conforme al modelo de comunicación política no es dable emplear las
prerrogativas constitucionales de acceso a la radio y televisión, para una cuestión distinta a los
principios, valores, líneas de acción e ideología de los partidos políticos; y en el caso, a través del
material controvertido, tal prerrogativa se había utilizado para hacer del conocimiento público un
posicionamiento relacionado con temas que atañen a una persona en lo individual.• Aun cuando los
partidos políticos gozan de una amplia libertad configurativa sobre el contenido que utilizan en sus
pautas en radio y televisión, deben ser cuidadosos en que los mensajes que transmitan a través de
las mismas no incidan en el buen desarrollo de la labor periodística, a fin de no generar algún posible
efecto disuasivo o inhibidor. • El PAN desatendió este deber de diligencia, en la medida en que: Calificó
como un “ataque” la información contenida en El Universal el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete,
y Utilizó el spot para manifestar que “los ataques no era verdad” e introducir cuestiones relativas a una
litis jurisdiccional federal. • Con tales acciones el PAN descontextualizó la información proporcionada
por dos comunicadores. • El promocional fue pautado aun y cuando El Universal no tiene acceso a las
mismas prerrogativas de radio y televisión para poder expresar lo pertinente, colocándolo en un plano
de desigualdad. En ese sentido, se estima que la autoridad responsable tomó en cuenta lo razonado
por esta Sala Superior en la citada ejecutoria, y con base en ello, es que procedió a determinar la
calificación de la conducta y la individualización de la sanción, considerando las circunstancias que
rodearon la contravención a la norma como la gravedad de la responsabilidad; las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones
externas y los medios de ejecución, así como la no reincidencia, en términos de lo dispuesto en el
artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Argumentos de la sentencia: Esta Sala Superior estima que los agravios planteados por el actor
resultan por una parte infundados y, por otra, inoperantes.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzáles, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 4/5/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-79/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los Partidos Revolucionario Institucional y
Acción Nacional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena y a
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Andrés Manuel Lopéz Obrador, derivado de la difusión de un promocional en televisión, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/205/PEF/262/2018 y su acumulado
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/205/PEF/262/2018 y su acumulado
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI/PAN/Morena
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por los
Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta
atribuible a MORENA, derivado de la difusión del promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con
el folio RV01152-18, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena a MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal notificación
del presente proveído, el promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18,
apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la
modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1,
del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
televisión, que se encuentren en el supuesto, que se abstengan o suspendan la difusión del
promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18, y que lo sustituyan por el
material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener o evitar la transmisión del promocional
CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18 y, de igual manera, realicen la sustitución
de dichos materiales con los que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
197
Argumentos: Desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la aparición de
Andrés Manuel López Obrador en promocionales pautados para su difusión dentro de la pauta local,
puede constituir una probable infracción en materia electoral.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre
determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a
un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el modelo de
comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los
tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al
sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se
resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión
Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el
veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Asimismo, cabe referir que el primero de mayo del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación confirmó dicha determinación, a través del SUP-REP-117/2018.
Impugnación: SUP-REP-144/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma Acuerdo
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 6/5/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 144/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas
Valdez.
Actor: MORENA
Autoridad Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: acuerdo ACQyD-INE-79/2018, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el
Instituto Nacionah Electoral, mediante el cual declaró la procedencia de medidas cautelares respecto
del promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Promoción personalizada
198
Pretenciones y Agravios: El partido recurrente aduce en vía de agravio lo siguiente: En su concepto,
son poco razonables y proporcionadas las medidas cautelares otorgadas en el acuerdo combatido
porque la responsable no analizó los elementos formales del mensaje difundido en el promocional
suspendido. 33. Aduce que del material denunciado se advierte que no existe una promoción
personalizada del candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición Juntos
Haremos Historia, pues el sujeto central no es Andrés Manuel López Obrador, sino Claudia Sheinbaum
Pardo, candidata al gobierno de la Ciudad de México. Asimismo, estima que el discurso de dicho
material se encuentra dirigido hacia la citada candidatura local. 34. El recurrente agrega que la
responsable no consideró que en los tres segundos en los que aparece Andrés Manuel López Obrador,
no se hace promoción de dicho candidato federal, dado que ni siquiera se menciona su nombre y
mucho menos se llama a votar por él; de ahí que insista en que la centralidad del promocional es del
candidato local (sic), por lo que estima la parte actora, no existe una exposición del candidato federal
sobre el local, pues aquél no es el sujeto central ni el discurso se direcciona hacia su promoción
personal. Cita en apoyo a sus argumentos la tesis XII/2015 emitida por esta Sala Superior bajo el
rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBEN DECRETARSE O NO, EL HECHO
DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE
PRESENTA, Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: MORENA
Relacionado con un candidato: Claudia Sheinbaum y Andrés Manuel López Obrador
Fundamento jurídico de la sentencia: En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 33/2016 que
lleva por rubro: RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN
DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS^', para que
se actualice una infracción por el indebido Uso de la pauta de radio y/o televisión, es necesario que
en los promocionales denunciados se utilicen elementos que tengan una intención clara de posicionar
a un candidato postulado para una elección diversa a la que tiene relación con la pauta de que se
trata, por ejemplo, que en una pauta federal, se haga referencia a candidatos de alguna elección local,
o viceversa, con la imagen, la voz o el nombre de un candidato, o parte de su plataforma electoral. En
este sentido, si en los promocionales denunciados aparece la imagen de candidatos ajenos a la
elección del pautado de que se trate, en un análisis preliminar debe determinarse si esto se traduce
en un uso indebido de las pautas. En efecto, a juicio de esta Sala Superior, desde una perspectiva
preliminar, para que se actualice una probable infracción a la normativa electoral, cuando menos se
debe acreditar lo siguiente; a) Se incluya la imagen de un candidato a cargo de elección popular en
un proceso electoral distinto al tipo de pauta - federal o local- en que se ordene su difusión; y b) La
difusión del contenido también resulte distinta a la elección en la que compite el candidato denunciado.
Por ello se concluye -en la línea jurisprudencial indicada- que los partidos políticos deben usar los
tiempos asignados para cada elección en particular; lo que significa que en las pautas locales no se
encuentra legalmente autorizado transmitir promocionales relacionados con los procesos comiciales
federales en donde, como en el caso, aparezca la imagen de candidatos de ese tipo de elección ni
viceversa. En consecuencia, la sola imagen de un candidato en un pautado relacionado con una
199
elección diversa -candidato de elección federal en pauta local o viceversa- es suficiente para que se
considere procedente la adopción de medidas cautelares sobre el promocional de que se trate, porque
con ello se corre el riesgo de actualizar una posible violación a la infracción consistente en el uso
indebido de la pauta. En el caso, es un hecho público y notorio que Andrés Manuel López Obrador es
candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en la elección de Presidente (a) de la República,
cual correspondiente al ámbito federal, mientras que la difusión del promocional denominado Claudia
Emotivo, identificado con la clave RV01152-18, en el que aparece el citado candidato, fue ordenada
en la pauta local correspondiente a la elección de la Ciudad de México. Esto es, existe en las pautas
locales involucradas un elemento que pertenece a una campaña federal. Lo anterior, bajo la apariencia
del buen derecho, podría vulnerar la normativa prevista en el articulo 41 de la Constitución Federal,
que regula el otorgamiento de tiempos a los partidos políticos tanto para campañas de procesos
electorales federales como para campañas de comicios locales. Esto es así, porque existe un
posicionamiento visual de la imagen del actual candidato a la Presidencia de la República, Andrés
Manuel López Obrador, lo que, desde una óptica preliminar acorde a la naturaleza del estudio sobre
medidas cautelares, podría genera un uso indebido de las pautas locales. En efecto, la aparición del
mencionado candidato genera su exposición frente a la ciudadanía sin que se encuentre alguna
justificación válida para ello, pues el espacio de tiempo al que pertenece la pauta se relaciona con el
proceso electoral a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; esto, desde la apariencia del buen
derecho, pudiera provocar un uso indebido de la pauta. En ese sentido, desde la apariencia del buen
derecho, la presencia de la sola imagen de un candidato de una elección federal, como en el caso de
Andrés Manuel López Obrador, quien compite por el cargo de Presidente de la República, constituye
una promoción de su persona, en tiempos que deben destinarse para difundir propaganda relacionada
con elecciones locales. Respecto a lo aducido por el recurrente en el sentido de que en el caso no
existe una promoción personalizada del mencionado candidato a la Presidencia de la República, que
éste no sea el sujeto central del spot, y que el discurso del material se dirija a la candidatura de Claudia
Sheinbaum Pardo a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, tales temas corresponde
analizarlos por la autoridad competente al momento de resolver sobre el fondo de la litis, pues se
relacionan con la posible actualización de las infracciones denunciadas, pues para efectos de resolver
sobre la constitucionalidad del acto que determinó la procedencia de las medidas cautelares, basta
que aparezca la imagen de dicho candidato para considerar que, bajo la apariencia del buen derecho,
pueda existir una infracción a la normativa electoral, específicamente a las disposiciones que regulan
el uso de las pautas. En este contexto, ningún beneficio reporta a lo argumentado por el ahora actor,
el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis XII/2015, que lleva por rubro: MEDIDAS
CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBEN DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO
DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA, pues, al
contrario, del estudio preliminar del promocional que es materia de controversia, tanto en sí mismo
como en su contexto, no se aprecia alguna razón jurídica válida que justifique que la imagen de Andrés
Manuel López Obrador, candidato a un cargo de elección popular federal, aparezca en propaganda
200
vinculada con un proceso electoral local, como es el relativo a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México
Argumentos de la sentencia: Son infundados los conceptos de agravio expresados por el recurrente.
Lo anterior, porque del promocional en cuestión se observa la imagen de Andrés Manuel López
Obrador, candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición denominada Juntos
Haremos Historia, en una pauta correspondiente al proceso electoral local de la Ciudad de México, lo
cual, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, es suficiente para
considerar que la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es conforme al marco
normativo constitucional.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 4/5/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-80/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por el presunto uso
indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena, derivado de la difusión de un promocional
en radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Guanajuatoen el que supuestamente se
promueve a Andrés manuel Lopéz Obrador, candidato a la Presidencia de la República por la coalición
"Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/207/PEF/264/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/207/PEF/264/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/Morena
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible a MORENA, derivado
de la difusión de los promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión
televisión] y SHEFFIELD2, identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], de conformidad con
los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
201
SEGUNDO. Se ordenar a MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación
del presente proveído, los promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión
televisión] y SHEFFIELD2, identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], apercibiéndolo que de
no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del
material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio
y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los promocionales
SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2, identificado
con el folio RA01317-18 [versión radio], y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma
autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales
SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2, identificado
con el folio RA01317-18 [versión radio], y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales
con los que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: La certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen derecho
y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades, inferencias o
deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto, la versión para
televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la autoridad
instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el primer mensaje,
solicitando el apoyo para Francisco Ricardo Sheffield Padilla, candidato a la Gubernatura del estado
de Guanajuato, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de México por la
coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por lo anterior, en el promocional de radio denunciado, al incluir la voz de un candidato federal en la
pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso de los tiempos
de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la contienda electoral,
202
lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la
regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se resuelva el fondo del asunto.
Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se
resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión
Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el
veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Asimismo, cabe referir que el primero de mayo del año en
curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó dicha
determinación, a través del SUP-REP-117/2018.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG508/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifican los
Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes
electorales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG20/2017, y se deja sin efectos el formato aprobado
mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017 del Comité de Radio y Televisión, en cumplimiento a las
sentencias de las Salas Regional Especializada y Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, identificadas como SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SUP-REP-
64/2017 y SUP-REP-120/2017, y con motivo de los criterios establecidos en las sentencias SUP-REP-
96/2017 y SUP-JRC-145/2017.
Antecedente del acuerdo INE/CG20/2017
INE/ACRT/08/2017
SRE-PSC-25/2018
SRE-PSC-59/2018
SUP-REP-64/2017
SUP-REP-120/2017
SUP-REP-69/2017
SUP-JRC-145/2017
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
203
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Relacionado con un candidato: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
Quisiera iniciar un poco exponiendo y reiterando una petición que hice en el orden del día, pedí que el
día de hoy no sea el día que se aprueben estos Lineamientos. Creo que ahora que estamos analizando
les puedo dar un poco más de razones por qué me parece importante hacer una revisión respecto de
los mismos.
Es cierto, si nosotros leemos las sentencias de la Sala Regional Especializada, advertiremos que la
intencionalidad que está detrás pareciera inclinarse a que las niñas, los niños y los adolescentes no
puedan aparecer en propaganda políticoelectoral, pareciera que esa fuera la intención de fondo, con
independencia que nunca han ordenado que esto ocurra.
Lo que se ordena es que se tomen las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento
informado de las niñas, niños y adolescentes atienda al desarrollo y a las características de los propios
niños, niñas y adolescentes.
Aquí esto suena muy simple, pero me parece que tiene algunas implicaciones que sí deben de ser
analizadas, voy a poner un ejemplo. En el Lineamiento 15 se establece: “No podrá utilizarse la imagen
de una niña, niño o adolescente que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de
cualquier manera con la comisión de algún delito en términos de lo establecido en la Ley General de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”
El detalle es que eso no dice la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pero
se tiene que interpretar a la luz de qué significa una Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes. ¡Qué una niña, que un niño no tienen derecho a opinar si quieren aparecer en un
promocional de un partido político supongamos, haciendo una denuncia respecto de alguno de los
actores políticos! No, porque son niños, porque son niñas y porque es propaganda político-electoral,
entonces no se vale que aparezcan, y se decide por lo niños sin darles opinión, sin darles oportunidad
de que opinen que está prohibido que aparezcan en esos promocionales.
Puedo comprender que establezcamos mecanismos para reforzar la garantía de una opinión
informada, de una opinión con conocimiento de lo que están haciendo, sin embargo, prohibir que
puedan aparecer en la propaganda político-electoral me parece que no es el camino, precisamente
por considerarles sujetos de derechos y no receptores de los derechos con la visión de lo que se dice
“adultocéntrica”.
Ahora, hay una cuestión genérica que me preocupa, me da la impresión que con la cantidad de
restricciones que se están estableciendo o con la cantidad de procedimientos es como si en el fondo
estuviésemos casi criminalizando el que los niños, como si fuera una cosa mala el que las niñas y
204
niños aparezcan en propaganda de partidos políticos y los tenemos que proteger respecto de aparecer
en esa propaganda porque les puede generar un daño.
[Como otra cuestión a revisar] Pongo el ejemplo del Lineamiento Séptimo. El Lineamiento Séptimo,
en el párrafo 1, incisos 1), 3), 5), y 6), habla que se tiene que contar con el consentimiento de la madre
y del padre, ¡de la madre y del padre! Es que esto es un, me parece que es una redacción que ignora
que hay familias monoparentales, que hay matrimonios del mismo sexo, que atenta contra un modelo
de familia que parte del principio de no discriminación. Sé que no es la intención, porque aparte si
vemos párrafos adelante, cuando habla de cómo se tiene que conservar el consentimiento dice: “de
la madre y /o del padre”.
Mtra. B. Claudia Zavala: No tengo duda que el documento puede ser mejorado con las apreciaciones
o de lectura que se puedan dar, corregir las palabras que se tengan que dar, pero creo que fue un
documento muy cuidado desde la mirada del cumplimiento de muchas sentencias que ya tenemos un
año en fase de cumplimiento y que precisamente eso era lo que impulsaba para que durante estas
campañas electorales pudieran entrar en vigencia.
Creo que sí es relevante que en este momento tengan que salir, porque como bien se dijo aquí, las
siguientes sesiones ya casi estaremos finalizando las campañas electorales y creo que es un tema y
un mensaje importante el que los partidos políticos también ya empiecen a dar el cumplimiento, una
vez que sean publicados los propios Lineamientos que den cumplimiento a esta nueva mirada de
protección y de no eliminar el derecho de las niñas, los niños y adolescentes a participar.
[En referencia a lo dicho por la Consejera San Martín] hacía referencia al Lineamiento 15. El
Lineamiento 15, una de las partes que nos llevó a hacer esta propuesta las encontramos en las propias
directrices éticas del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) justo cuando se están
en esos supuestos, no es que se elimine en la campaña político-electoral lo que se tiene que eliminar,
es que no hay necesidad.
Lic. A. Pamela San Martín: Ciertamente la Ley lo que establece es que para las niñas, niños y
adolescentes debe haber una protección de identidad e intimidad en el caso de ser víctimas del delito,
sin embargo, tienen derecho a participar si así lo desean, tienen derecho a denunciar si así lo desean,
no es un derecho de los adultos decidir que los niños no tienen derechos, no funciona así.
Una persona que ha sido victimizada, un niño que ha sido victimizado no puede ser revictimizado por
los adultos al no tener posibilidad de aparecer en un spot, por ejemplo, denunciando el delito del que
fue victimada, tiene todo el derecho de hacerlo. Aquí lo que se está diciendo es que no tiene derecho.
Reitero, lo que estoy pidiendo es que demos una revisión completa, hablemos en español, estos
Lineamientos no van aplicar en este Proceso Electoral, nos quedan 30 días de campaña entre que se
publique en el Diario Oficial de la Federación, entre que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos elabora las guías correspondientes o los videos correspondientes para poder
capacitar o poder informar a las niñas y a los niños a partir de las distintas edades, van a pasar estos
30 días.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
205
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueba la modificación a los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14 y 15 y se adiciona el artículo 16 de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG20/2017,
en acatamiento a la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-59/2018, para quedar
como sigue: [...].
Segundo.- Se aprueban las guías metodológicas a que hace referencia el Lineamiento 8, para explicar
e informar a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en propaganda
política o electoral, y para recabar su opinión libre y espontánea, por lo que queda sin efectos el
formato aprobado por el Comité de Radio y Televisión, mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017.
La versión completa de los Lineamientos mencionados con la modificación a sus artículos (Anexo 1),
así como las guías metodológicas (Anexo 2), se anexan al presente Acuerdo y forman parte del mismo.
Tercero.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Para aquellos materiales que contengan imágenes de niñas, niños o adolescentes, y que ya hayan
sido producidos o hayan sido calificados y dictaminados técnicamente como válidos con anterioridad
al presente Acuerdo, le serán aplicables los Lineamientos vigentes hasta el momento de la aprobación
de este Acuerdo.
Quinto.- Se instruye al Comité de Radio y Televisión de este Instituto a que gestione la capacitación y
la elaboración de materiales didácticos, relacionados con la interacción con menores de edad y con
los derechos humanos de la niñez y adolescencia, dirigidos a las personas que, por parte de partidos
políticos, en su momento candidatos independientes y autoridades electorales, así como personas
físicas o morales directamente vinculadas con ellos, habrán de realizar las conversaciones con las
niñas, niños y adolescentes, y recabar su opinión informada.
Fundamento legal: En razón de los antecedentes y considerados expresados, y con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 1, 4, 18 y 29 ; 41, bases III y V de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, numerales 1 y 2; 29; 30, numerales 1, incisos a), g) y h) y 2; 34, numeral 1,
inciso a); 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos k), n), aa) y jj); 159, numerales 1, 2 y 3; 160, numerales
1 y 2; 161, numeral 1; 162, numeral 1; 180 y 243, numeral 2, incisos a) y c) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, numeral 3; 23, numeral 1, inciso d) y 26, numeral 1,
inciso a); 49, 54, numeral 2 y 76, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos; 1,
numerales 1 y 2; 4, numeral 1); 6, numerales 1, incisos a), b), e) y h) 2, incisos a), c) y h) y 3, incisos
a) b) y c) ; 7, numerales 3 y 4; y 39 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; 40,
numeral 1, incisos e) y f); 46, numeral 1, incisos d), i), j) y k); 74, numerales 1 y 5, incisos a), c) y m)
del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; así como 5, primer párrafo; 13, fracciones VII,
XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX; 64, 65, 66, 67, 68, 69, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley General de Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
206
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Consideraciones. Modificación a los lineamientos. 64. Por todo lo anterior, en
acatamiento al mandato establecido por las Salas Regional Especializada y Superior, ambas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General considera necesario
modificar los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, así como adicionar el artículo 16 de los
Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes
electorales, para establecer lo siguiente:
a) Incluir, dentro del objeto y alcances de los Lineamientos, a las personas físicas o morales vinculadas
directamente a los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as de partido o coalición, candidatos
independientes, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, como sujetos obligados a cumplir con
los requisitos para utilizar la imagen de niñas, niños o adolescentes en la propaganda.
b) Establecer que, por regla general, debe recabarse el consentimiento de ambos padres, cuando
sean ambos quienes ejerzan la patria potestad, pero precisar que, si alguno de los dos se encuentre
ausente, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento, si se cumplen dos condiciones que
deberán ser manifestadas, por escrito, por quien comparezca: i) Que la otra persona que ejerce la
patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen del menor (en caso de que exista otra
persona que ejerce la patria potestad), y ii) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia
del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
c) Aprobar tres guías metodológicas, que serán aplicadas dependiendo el sujeto obligado que contrate
a la niña, niño o adolescente, mismas que sean aprobadas en el presente Acuerdo, que sustituyan al
formato probado por el Comité de Radio y Televisión mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017, para
explicar a las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su edad, madurez y desarrollo cognitivo, el
alcance sobre su participación en propaganda política o electoral y, del mismo modo, recabar su
opinión, garantizando que ésta sea espontánea, franca y realizada de manera autónoma.
d) Precisar el medio por el cual se deberá documentar la explicación que se brinde a las niñas, niños
y adolescentes sobre los alcances de su participación en propaganda política o electoral; así como el
mecanismo mediante el cual se habrá de recabar la opinión informada, para que, dependiendo del
medio empleado, se conserve en poder de los sujetos obligados o se remita a esta autoridad.
e) Impedir la utilización de imágenes de niñas, niños o adolescentes que sean víctimas, ofendidos,
testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito.
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-RAP-149/2018
207
Se revoca: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/6/2018
Medio de impugnación: RAP
Número: 149/2018
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Recurrente: Partido Encuentro Social
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: El uno de junio de dos mil dieciocho, el Partido Encuentro Social, por conducto de
su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el recurso
de apelación. Ello, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG508/2018 de veintiocho de mayo del año en
curso, mediante el cual, entre otras cuestiones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
modificó los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda
y mensajes electorales, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior y la Sala
Especializada. y dejó sin efectos el formato aprobado mediante acuerdo INE/ACRT/08/2017 del
Comité de Radio y Televisión, en cumplimiento a la sentencias de las Salas Regional Especializada y
Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de promocionales
Pretenciones y Agravios: Por cuestión de método, el análisis de los agravios esgrimidos por el
recurrente se hará considerando los siguientes rubros: ⋅ Visión adultocéntrica de los lineamientos. ⋅
Lineamientos basados en un orden social asimétrico apoyado en el patriarcado y el concepto
tradicional de familia integrado por un padre y una madre. ⋅ Indebida fundamentación y motivación de
los lineamientos. ⋅ Los lineamientos no se refieren a las casas productoras, sino a corporaciones cuya
participación en el régimen democrático está prohibido por la Constitución Federal. Previo al análisis
de los agravios del partido político recurrente, esta Sala Superior estima conveniente determinar
cuáles son las normas relevantes aplicables al caso.
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: PES
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, toda
vez que el artículo 2, de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia
de propaganda y mensajes electorales dispone que el ordenamiento es de aplicación general y de
208
observancia obligatoria para partidos políticos, esto es, vinculan al instituto político apelante a su
cumplimiento. el marco jurídico relevante a aplicarse para la resolución del presente caso incluye las
disposiciones, las normas de rango constitucional en materia de derechos de las personas menores
de edad, así como las interpretaciones que de ellas han hecho los tribunales y organismos
internacionales autorizados en los propios tratados. En los asuntos que involucren niñas, niños y
adolescentes, las decisiones y actuaciones del Estado velarán y cumplirán con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos y otorgará facilidades a los
particulares para que coadyuven al cumplimiento de sus derechos Ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación. En su desarrollo integral deberán garantizarse todas las medidas de protección que su
minoría de edad requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Los Estados respetarán
las responsabilidades de las personas legalmente encargadas de los niños y niñas para impartirles,
en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza sus derechos. Correlativamente, deberá garantizarse el reconocimiento de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Las
personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Argumentos de la sentencia: El agravio antes sintetizado resulta infundado, en atención a que la
participación de niñas, niños y adolescentes en propaganda políticoelectoral, supone una exposición
que, en caso de ser inadecuada, sí puede vulnerar su desarrollo pisco-emocional, motivo por el cual,
en nuestro ordenamiento jurídico, la autorización de los padres o tutores de aquéllos, lejos de anular
su derecho a opinar, expresarse y participar en tales spots, constituye un medio que asegura el interés
superior del menor en la vertiente mencionada, lo que además de ser un derecho, se erige como la
obligación a cargo del Estado, de vigilar que la intervención de quienes ejercen la patria potestad en
estos casos, sea efectiva para su orientación y adecuada protección. En relación con los lineamientos
impugnados, la autoridad responsable ha establecido que para la participación de niñas, niños y
adolescentes en propaganda político-electoral, es necesario contar con el consentimiento de quien
ejerza la patria potestad o, de ser el caso, la tutela respectiva, lo que, en concepto del partido
promovente, anula los derechos de expresión, opinión y de participación de aquéllos en los mensajes
de esta naturaleza, condicionándolos a la intervención de adultos No asiste razón al partido
disconforme, toda vez que la participación inadecuada de niñas, niños y adolescentes en spots
políticoelectorales, puede transformarse en una condición de riesgo por el que se pueden fomentar
estereotipos; inducir a la identificación de las personas menores de edad con aspectos ideológicos o
preferencias políticas que quizás en su etapa adulta no compartan; producir escarnio social o
consecuencias de identificación que incluso lleguen a la estigmatización de éstos, todo lo cual puede
poner en riesgo su integridad física, psíquica y moral. En efecto, las consecuencias de esos riesgos
209
derivados de un uso indebido de la imagen de los niños, niñas y adolescentes pueden, inclusive,
producir injerencia en su vida privada y familiar, pudiendo dañar hasta su honor y reputación,
situaciones que, en términos de las disposiciones constitucionales, convencionales, legales y
jurisprudenciales traídos a cuenta en este fallo, deben ser evitadas por todas las autoridades del
Estado mexicano. En mérito de las consideraciones jurídicas expuestas, al resultar infundados los
motivos de agravio examinados, lo procedente es confirmar en lo que fue objeto de impugnación, los
lineamientos contenidos en el Acuerdo INE/CG508/2018.
Resolutivos: ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de controversia, el Acuerdo impugnado.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda. En su oportunidad,
devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este
Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 6/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-117/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el partido político Movimiento Ciudadano por
el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Verde Ecologista de México, derivado de la
difusión de tres promocionales en televisión en los que presuntamente se difunde la imagen de varios
menores de edad como recurso propagandístico, lo que pudiera vulnerar el interés superior de la niñez,
dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MC/JL/DUR/298/PEF/355/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MC/JL/DUR/298/PEF/355/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: MC
PVEM
Relacionado con un candidato: N/A
210
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por
Movimiento Ciudadano respecto de los promocionales de televisión BANCO DE ALIMENTOS
GENERICO con folio RV00650-18; BANCO DE ALIMENTOS DURANGO, con folio RV01192-18 y
BANCO DE ALIMENTOS V3, con folio RV01698-18, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII; 38, 39, 40 y 43, del Reglamento
de Quejas y Denuncias.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Estudio de la medida cautelar. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral, la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando del
análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de hechos consumados
e irreparables.
En el caso, tal y como se asentó en el apartado titulado Conclusiones del presente acuerdo, de
conformidad con el Reporte de Vigencia de Materiales, obtenido del Sistema Integral de Gestión de
Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos, se advierte que, a la fecha, ha culminado la vigencia de la difusión de los promocionales
denunciados.
Lo anterior, con independencia de las investigaciones que se realicen en torno a la participación de
los menores de edad que aparecen en los spots.
Los razonamientos expuestos no prejuzgan sobre la existencia de las infracciones denunciadas, lo
que en todo caso será materia de la resolución que se ocupe del fondo de la cuestión planteada.
Voto particular: N/A
Impugnación: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-123/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional por el
211
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión de
promocionales en radio y televisión dentro de la pauta local en Oaxaca en los que supuestamente se
promueve a Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República, dentro del
procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/314/PEF/371/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/314/PEF/371/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
PT
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido
del Trabajo, derivado de la difusión de los promocionales VOTA DIPUTADOS LOCALES OAXACA 3,
con folio RV02577-18 [versión televisión] y VOTA CANDIDATOS LOCALES OAXACA 3, con folio
RA03288-18 [versión radio], de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO apartado A.
Quinto.- Se declara improcedente la tutela preventiva solicitada por Partido Revolucionario
Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado B.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Estudio de la medida cautelar solicitada por el presunto uso
indebido de la pauta. II. Análisis jurídico respecto de los promocionales denunciados cuando aún no
inicia su difusión. Como se adelantó, los promocionales denunciados aún no inician su vigencia, dado
que comenzarán su difusión el diez de junio próximo, como se detalló en el apartado de
CONCLUSIONES PRELIMINARES; sin embargo, ya está alojado de manera pública en el sitio web
de este instituto, según se indicó.
212
En este orden de ideas, la colocación en el portal de internet de los promocionales denunciados implica
que estén disponibles para su consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes
de ser difundidos en radio y televisión, sin que ello implique censura previa.
Lo anterior, en términos de la tesis relevante LXXI/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LA
AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES
PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.
De igual manera, debe señalarse que, en fecha reciente, el citado órgano jurisdiccional ha reiterado
dicho criterio, como se desprende de las sentencias dictadas en los recursos de revisión de los
procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-117/2018.
A. Análisis de la solicitud de medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el promocional materia de
análisis fue ordenado para su difusión dentro de la pauta local correspondiente a la etapa de campaña
en el estado de Oaxaca, siendo que, del análisis preliminar a su contenido, se advierte claramente la
referencia a Andrés Manuel López Obrador, quien es candidato a Presidente de la República, en la
pauta destinada para una elección local.
En efecto, bajo la apariencia del buen derecho, se considera que los promocionales denunciados
contienen elementos relacionados con apoyo, acompañamiento o supuestas acciones conjuntas que
involucran a personas que son candidatas a un cargo local en Oaxaca y a Andrés Manuel López
Obrador, actual candidato a Presidente de la República, en contravención a las reglas sobre uso de la
pauta previamente explicadas.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre
determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a
un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el modelo de
comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los
tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al
sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
B. Pronunciamiento sobre la tutela preventiva solicitada. Por otra parte, esta Comisión considera
improcedente la adopción de las medidas cautelares, desde la vertiente de tutela preventiva, que el
quejoso plantea con el objeto de que se ordene al Partido del Trabajo que sus candidatos locales no
mencionen ni hagan referencia a candidatos federales para salvaguardar la equidad en la contienda,
en atención a que dicha solicitud versa sobre hechos futuros de realización incierta, lo que escapa de
las facultades de este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral
1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto.
En este sentido, el hecho de restringir a candidatos locales para que se abstengan de mencionar o de
referir alguna circunstancia, implica una restricción al derecho de la ciudadanía de recibir información,
lo que no es conforme con el Estado Democrático de Derecho, siendo que es hasta el momento en
213
que se actualiza el ejercicio de la libertad de expresión, mediante la emisión del discurso respectivo,
cuando se podría llegar a afectar derecho de terceros o violación a la normativa electoral y nunca con
anterioridad a la circulación de lo expresado.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-251/2018
Se revoca: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 6/8/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-122/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión de un
promocional en su versión de radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en los que
supuestamente se promueve a Andrés Manuel López Obrador, dentro del procedimiento especial
UT/SCG/PE/PRI/CG/313/PEF/370/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/313/PEF/370/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
PT
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por
MORENA, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de
la difusión de los promocionales denominados VOTA PRESIDENTES LOCALES 4 QROO con número
de folio RV02582-18 (televisión) y RA03284-18 (radio), de conformidad con los argumentos esgrimidos
en el considerando CUARTO apartado B.
Quinto.- Se declara improcedente la tutela preventiva solicitada por Partido Revolucionario
Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado C.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
214
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Estudio de la medida cautelar solicitada por el presunto uso
indebido de la pauta. II. Caso concreto. A. Análisis jurídico respecto de los promocionales denunciados
cuando aún no inicia su difusión. Como se adelantó, los promocionales bajo estudio, aún no inician su
vigencia ni en radio ni en televisión, dado que se comenzarán a difundir el once de junio de dos mil
dieciocho, como se señaló en el apartado de PRUEBAS de la presente resolución; sin embargo, ya
están alojados de manera pública en el sitio web de este instituto.
En este orden de ideas, la colocación en el portal de internet del promocional denunciado implica que
esté disponible para su consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes de ser
difundido en televisión, sin que ello implique censura previa.
Lo anterior, en términos de la tesis relevante LXXI/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LA
AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES
PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.
De igual manera, debe señalarse que, en fecha reciente, el citado órgano jurisdiccional ha reiterado
dicho criterio, como se desprende de las sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de revisión
de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-117/2018.
B. Material denunciado. De conformidad con la citada jurisprudencia 33/2016 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro RADIO Y TELEVISIÓN.
LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS
ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS, durante procesos electorales concurrente, no se puede
difundir promocionales con contenido relacionado con un proceso electoral distinto al que le
corresponde la pauta asignada, para evitar que se sobre exponga a un candidato federal en detrimento
de la equidad de la contienda.
En el caso que nos ocupa, del análisis preliminar de los promocionales bajo estudio, se advierte
claramente la referencia a Andrés Manuel López Obrador, quien es candidato a presidencia de la
república, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” en la pauta destinada para la elección
local, situación que podría generar inequidad en la contienda electoral, lo que justifica el dictado de
medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y
legal del modelo de comunicación política en procesos electorales concurrentes.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre
215
determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a
un cargo de elección federal dentro de la pauta local y viceversa, pues ello vulnera el modelo de
comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los
tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al
sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
C. Pronunciamiento sobre la tutela preventiva solicitada. Por otra parte, esta Comisión considera
improcedente la adopción de las medidas cautelares, desde la vertiente de tutela preventiva, que el
quejoso plantea con el objeto de que se ordene al Partido del Trabajo que sus candidatos locales no
mencionen ni hagan referencia a candidatos federales para salvaguardar la equidad en la contienda,
en atención a que dicha solicitud versa sobre hechos futuros de realización incierta, lo que escapa de
las facultades de este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral
1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto.
En este sentido, el hecho de restringir a candidatos locales para que se abstengan de mencionar o de
referir alguna circunstancia, implica una restricción al derecho de la ciudadanía de recibir información,
lo que no es conforme con el Estado Democrático de Derecho, siendo que es hasta el momento en
que se actualiza el ejercicio de la libertad de expresión, mediante la emisión del discurso respectivo,
cuando se podría llegar a afectar derecho de terceros o violación a la normativa electoral y nunca con
anterioridad a la circulación de lo expresado.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-251/2018
Se revoca: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 6/8/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-124/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión de un
promocional de radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en el que supuestamente se
promueve a un candidato a la Presidencia de la República, dentro del procedimiento especial
sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/315/PEF/372/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/315/PEF/372/2018.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
216
Relacionado con un partido político: PRI
PT
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido
del Trabajo, derivado de la difusión del promocional de televisión denominado VOTA DR. IBARRA
GENTE, con folio RV02212-18 [versión televisión] y RA02887-18 [versión radio], de conformidad con
los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado A.
Quinto.- Se declara improcedente la tutela preventiva solicitada por Partido Revolucionario
Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado B.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Estudio de la medida cautelar solicitada por el presunto uso
indebido de la pauta. II. Caso concreto. A. Solicitud de medidas cautelares. En el caso que nos ocupa,
del análisis preliminar del promocional bajo estudio, se advierte claramente la referencia a Andrés
Manuel López Obrador, quien es candidato a la Presidencia de la República, en la pauta destinada
para la elección local [Baja California Sur], situación que podría generar inequidad en la contienda
electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y
salvaguardar la regularidad constitucional y legal del modelo de comunicación política en procesos
electorales concurrentes.
En efecto, bajo la apariencia del buen derecho, se considera que el promocional denunciado contiene
elementos relacionados con apoyo, acompañamiento o supuestas acciones conjuntas que involucran
a una persona que es candidata a la Presidencia de la República, en contravención a las reglas sobre
uso de la pauta previamente explicadas.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre
determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a
un cargo de elección federal dentro de la pauta local y viceversa, pues ello vulnera el modelo de
217
comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los
tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al
sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
B. Solicitud de la tutela preventiva. Por otra parte, esta Comisión considera improcedente la adopción
de las medidas cautelares, desde la vertiente de tutela preventiva, que el quejoso plantea con el objeto
de que se ordene al Partido del Trabajo que sus candidatos locales no mencionen ni hagan referencia
a candidatos federales para salvaguardar la equidad en la contienda, en atención a que dicha solicitud
versa sobre hechos futuros de realización incierta, lo que escapa de las facultades de este órgano
colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 1, fracción III, del Reglamento
de Quejas y Denuncias de este Instituto.
En este sentido, el hecho de restringir a candidatos locales para que se abstengan de mencionar o de
referir alguna circunstancia, implica una restricción al derecho de la ciudadanía de recibir información,
lo que no es conforme con el Estado Democrático de Derecho, siendo que es hasta el momento en
que se actualiza el ejercicio de la libertad de expresión, mediante la emisión del discurso respectivo,
cuando se podría llegar a afectar derecho de terceros o violación a la normativa electoral y nunca con
anterioridad a la circulación de lo expresado.
Lo anterior, guarda congruencia con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REP192/2016 y SUP-REP-193/2016 acumulados,7
así como en el diverso SUP-REP195/20168 , criterio que se ha mantenido en las sentencias a los
expedientes SUPREP-88/20179 , SUP-REP-133/2017 y SUP-REP-10/2018.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-REP-251/2018
Se revoca: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 11/6/2018
Medio de impugnación: REP
Número: 251/2018
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.
Autoridad Responsable: Responsable: Comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional
Electoral.
218
Acto impugnado: Especial sancionador interpuesto por Partido Revolucionario Institucional en contra
de los Acuerdos ACQyDINE-122/2018, ACQyD-INE-123/2018 y ACQyD-INE-124/2018, de ocho de
junio de dos mil dieciocho, dictados por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral, respecto de la solicitud de decretar medidas cautelares con efectos de tutela preventiva en
los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expedientes
UT/SCG/PE/PRI/CG/313/PEF/370/2018, UT/SCG/PE/PRI/CG/314/PEF/371/2018 y
UT/SCG/PE/PRI/CG/315/PEF/372/2018. Donde se aprobaron los acuerdos por los cuales, por una
parte, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional
relativo a ordenar sustituir los promocionales antes referidos y, por otra, se declaró improcedente la
tutela preventiva solicitada.
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Difusión de promocionales
Pretenciones y Agravios: De manera sustancial el recurrente aduce en sus agravios lo siguiente: La
autoridad responsable fue omisa de proveer la tutela preventiva solicitada conforme a lo dispuesto en
el artículo 17, de la Constitución Federal, porque no fue exhaustiva, limitándose a establecer criterios
en el sentido de que el alcance de la tutela preventiva no se puede pronunciar sobre hechos futuros
de realización incierta; sin embargo, la solicitud versa sobre la conducta reiterada y sistemática del
denunciado en utilizar prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir de manera exponencial
el nombre de Andrés Manuel López Obrador. El partido recurrente aduce que la responsable incurrió
en un indebido análisis de la conducta sistemática del denunciado que altera el modelo de
comunicación política y vulnera el principio de equidad en la contienda, dado que se hace un uso
indebido de las prerrogativas locales para posicionar a su candidato presidencial, lo cual no es un
hecho aislado sino sistemático, con el firme propósito de influir en la voluntad del elector. El recurrente
señala indebida aplicación de los criterios citados por la responsable para sustentar la improcedencia
de la tutela preventiva solicitada, porque a su decir, debió analizar el caso concreto y no razonar a la
luz de un método deductivo para concluir que no existían elementos para pronunciarse sobre la
procedencia o no de la tutela preventiva.
Relacionado con un partido político: PRI
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene
interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, ya que combate la determinación que
declaró improcedentes la adopción de providencias precautorias con efectos de tutela preventiva
solicitadas precisamente por el ahora recurrente. El recurrente sostiene su argumento en la existencia
de una estrategia sistemática, la cual además de no estar probada en estos momentos en el
expediente, la definición sobre su existencia concierne al estudio de fondo que se lleve a cabo; toda
vez que, a tal fin, resulta menester examinar diversas probanzas y expedientes, a efecto de estar en
condiciones de establecer si se configura la conducta en que sustenta la petición de que se dicte una
medida cautelar. Cabe mencionar, que la tutela preventiva es dable concederla respecto de hechos
concretos de los cuales existe el temor fundado de que puedan repetirse y causar un daño irreparable
o una merma importante a derechos de terceros, bienes, valores y/o principios jurídicos del orden
219
nacional; más no es dable prohibir actos de los que no es posible saber si se presentarán y menos de
cuál será su forma y contenido y si resultarán o no probablemente lesivos de la normatividad. Sobre
este aspecto, la responsable también ponderó la petición de la tutela preventiva que, al dictase en
abstracto podría implicar una limitación (censura) respecto de la libertad de expresión de la que gozan
los partidos políticos al momento de elaborar sus promocionales, máxime cuando destacó, que los
partidos políticos no pueden promover a un candidato a un cargo de elección federal dentro de la pauta
local y viceversa.
Argumentos de la sentencia: Son infundados los motivos de agravio expresados por el recurrente,
en cuanto a que faltando al principio de exhaustividad, la Comisión responsable negó la tutela
preventiva solicitada, sobre la base de que se trataba de hechos futuros de realización incierta,
afectando el principio contemplado en el artículo 17, de la Constitución General de la República.
Finalmente, se estima que devienen inoperantes los disensos que cuestionan las reiteradas conductas
de utilizar prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir de manera exponencial el nombre
de Andrés Manuel López Obrador, y la probable afectación del modelo de comunicación política y del
principio de equidad en la contienda por el uso indebido de las prerrogativas locales para posicionar a
un candidato presidencial. Lo anterior es así, porque tales motivos de inconformidad se sustentan en
un aducido análisis indebido de la conducta sistemática que el recurrente reprocha al denunciado, a
partir de que afirma, que el instituto político imputado ha venido alterando el modelo de comunicación
política al hacer un uso indebido de las prerrogativas locales para posicionar a su candidato
presidencial en detrimento del principio de equidad en la contienda, lo cual, además de no ser un
hecho aislado tiene el propósito de influir en la voluntad del elector. La calificativa anterior obedece a
que la temática atañe a una cuestión que debe analizarse en el fondo del asunto, toda vez que para
ello resulta menester: - valorar los diversos expedientes en que los que se denunció un indebido uso
de pauta; - establecer los nexos y causas que existen para definir si existe una estrategia y si ésta es
sistemática; - examinar la aducida similitud de conductas infractoras que se imputan al partido
denunciado en los diversos expedientes que menciona en su queja; - revisar si en tales asuntos se
declaró en definitiva la actualización de la infracción al modelo de comunicación por uso indebido de
la pauta, así como la responsabilidad del sujeto a quien se atribuyó tal actuar; - valorar los elementos
referidos a la luz de la normatividad aplicable, para de esa forma, definir si se colman los extremos
aducidos por el recurrente. Como se observa, el estudio reseñado, escapa a la materia de las
resoluciones atinentes a las providencias precautorias, en atención a que éstas se emiten mediante
un examen preliminar, que aun cuando implica un asomo al fondo, no puede agotar la materia misma
de la decisión, esto es, resulta inviable jurídicamente llevar a cabo un examen que signifique prejuzgar
o resolver prácticamente los puntos de derecho sujetos a debate jurisdiccional. De ahí que la
circunstancia de que la autoridad hubiese negado la providencia tutelar, bajo el argumento de que su
dictado se pretendía sobre hechos futuros de realización incierta, no se traduce en un estudio indebido,
ya que la premisa en la que el recurrente sustenta su dictado concierne al fondo mismo del asunto,
por lo que ahora, no puede ser el soporte para la medida que en tutela preventiva pretende se decrete.
Además, se insiste, la autoridad fue enfática en que la pauta local no puede usarse para promocionar
220
candidatos que compiten en la elección federal, ni la pauta federal para posicionar a candidatos
postulados para los comicios locales y, que siempre que se alegue se actualiza el uso indebido de la
pauta, se puede denunciar esa clase de conductas, las que también pueden ser motivo del dictado de
medidas cautelares, las cuales, se dictarán a partir de actos y hechos concretos, juzgados, de manera
preliminar y en función de sus propios méritos. De ahí, que se desestime el alegato del recurrente. Por
tanto, al haberse desestimado los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, lo
conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la negativa de considerar procedente la
tutela preventiva solicitada, con base en las consideraciones expuestas.Resolutivos: ÚNICO. Se
confirman en la materia de impugnación, los Acuerdos de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral números ACQyD-INE-122/2018, ACQyD-INE123/2018 y ACQyD-INE-
124/2018.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese el
presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 15/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-135/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de
la solicitud de medidas cautelares, formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por la
presunta difusión de propaganda calumniosa, atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la
inminente difusión de un promocional de televisión, dentro del procedimiento especial sancionador
UT/SCG/PE/PRI/CG/337/PEF/394/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/337/PEF/394/2018
UT/SCG/PE/PRI/CG/119/PEF/176/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
221
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
PAN
Relacionado con un candidato: José Antonio Meade Kuribreña
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto de la presunta difusión de propaganda calumniosa
atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la inminente transmisión del promocional de
televisión OJEPS307, con folio RV00336- 18, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO apartado IV.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43,
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Estudio de la medida cautelar. A) Análisis jurídico respecto del
promocional denunciado cuando aún no inicia su difusión. Como se adelantó, el promocional de
televisión denominado OJEPS307, con folio RV00336-18, aún no se difunde, dado que su vigencia
inicia el diecisiete de junio de dos mil dieciocho y concluye el veinte del mismo mes y año; sin embargo,
ya está alojado de manera pública en el sitio web de este instituto.
En este orden de ideas, la colocación en el portal de internet del promocional denunciado implica que
esté disponible para su consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes de ser
difundido en televisión, sin que ello implique censura previa.
Lo anterior, en términos de la tesis relevante LXXI/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LA
AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES
PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.
De igual manera, debe señalarse que, en fecha reciente, el citado órgano jurisdiccional ha reiterado
dicho criterio, como se desprende de las sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de revisión
de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-117/2018.
B) Pronunciamiento anterior por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto respecto
del spot denunciado.
En la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y
Denuncias, celebrada el catorce de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, este órgano
colegiado aprobó el ACQyD-INE43/2018, en el que declaró la procedencia de la medida cautelar
solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible
222
al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión del promocional de televisión OJEPS307, con folio
RV00336-18, así como su respectiva versión de radio.
No obstante, se debe precisar que dicha determinación obedeció a que, desde una óptica preliminar
y bajo la apariencia del buen derecho, el contenido del promocional era ilegal para su difusión durante
la etapa de intercampaña federal. Esta resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia de veinte de marzo de dos mil
dieciocho, dentro del expediente SUP-REP-54/2018.
En este sentido, se concluyó que, al haberse alcanzado la pretensión del quejoso de suspender la
difusión del promocional bajo estudio, al actualizarse un uso indebido de la pauta y posibles actos
anticipados de campaña, esta Comisión consideró que el estudio respecto de la presunta calumnia
debería ser materia del estudio de fondo que, en su momento, realizara la Sala Regional Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal.
Al respecto, cabe precisar que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento por parte del órgano
jurisdiccional de referencia, por lo que la presunta calumnia denunciada, aún no ha sido objeto de
pronunciamiento ni por esta Comisión de Quejas y Denuncias en sede cautelar, ni tampoco por la Sala
Regional Especializada al conocer el fondo del asunto.
E) Caso concreto. 1. Del análisis preliminar al promocional, se advierte que su contenido, en todo
momento, gira en torno a supuestos hechos y conductas cometidas únicamente por José Antonio
Meade Kuribreña, actual candidato a la Presidencia de la República.
Esto es, dicho candidato es plenamente identificable como la única persona supuestamente
responsable de los hechos y conductas a que se refiere el promocional y a quien van dirigidos los
cuestionamientos respectivos.
En efecto, si bien el spot no contiene mención auditiva expresa de su nombre o postulación, lo cierto
es que no hay duda de que se refiere solamente a él, a partir de las imágenes y narrativa que lo
componen.
2. Esta Comisión considera, desde una óptica preliminar, que el spot contiene una expresión que
pudiera actualizar la figura jurídica de calumnia, en perjuicio de José Antonio Meade, actual candidato
a la Presidencia de la República.
Particularmente, la frase “Cuando era Secretario de Desarrollo Social desvió más de 500 millones de
pesos que debían llegar a la gente más pobre”, implica, en principio, la imputación de un delito falso.
3) Sentado lo anterior, en el expediente no se cuenta con constancia o elemento alguno que lleven a
afirmar que José Antonio Meade Kuribreña ha sido condenado por delito de peculado mediante
sentencia firme. Esto es, no existe base para afirmar, como se hace en el spot, que esta persona
cometió esta conducta delictiva; de ahí que se considere, desde una visión preliminar, que se configura
la calumnia en su contra. Esta conclusión preliminar se refuerza si se toma en consideración el
principio fundamental de presunción de inocencia que debe operar en favor de dicho candidato, dadas
las características del presente asunto y las pruebas de autos.
En efecto, si en el expediente no se cuenta con constancia o prueba alguna, en el sentido de que José
Antonio Meade Kuribreña fue la persona que, presuntamente desvió dinero del erario público [como
223
lo afirma el promocional], ni mucho menos que éste haya sido condenado, mediante sentencia firme,
por la comisión del delito de peculado, desde una óptica preliminar, se concluye que la afirmación
contenida en el spot no está amparada en la libertad de expresión y puede constituir calumnia.
Ahora bien, no pasa desapercibido que ha sido parte del debate público el hecho de un presunto
desvío de dinero cuando José Antonio Meade Kuribreña, fungió como Secretario de Desarrollo Social,
tal y como se advierten de las noticias que se observan en el promocional denunciado, y de las cuales
se dan cuenta en las actas circunstanciadas que obran en autos; no obstante, ello no autoriza al emisor
del mensaje a señalar de manera directa a dicha persona como el responsable de la comisión del
delito de peculado.
La situación antes expuesta, no prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones
denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente
acuerdo esta autoridad ha determinado la procedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello
no condiciona la determinación de la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su
consideración para el análisis del fondo del asunto.
Voto particular: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 15/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-138/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión de diversos
promocionales para radio y televisión dentro de la pauta local de campaña correspondiente a los
estados de San Luis Potosí y Tamaulipas, en los que supuestamente se promueve a Andrés Manuel
López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, dentro del procedimiento especial
UT/SCG/PE/PRI/CG/336/PEF/393/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/336/PEF/393/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
PT
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel López Obrador
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
224
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido
del Trabajo, derivado de la difusión de los promocionales denominados VOTA PRESIDENTES SLP 3
OK con número de folio RV02762-18 (televisión), VOTA PRESIDENTES SLP 3 con número de folio
RA03514-18 (radio), VOTA ARMANDO MARTÍNEZ TAMAULIPAS OK con número de folio RV02752-
18 (televisión), y VOTA ARMANDO MARTINEZ TAMAULIPAS con número de folio RA03502-18
(radio) de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Estudio de la medida cautelar solicitada por el presunto uso
indebido de la pauta. Caso concreto. I. Análisis jurídico respecto de los promocionales denunciados
cuando aún no inicia su difusión. Como se adelantó, los promocionales bajo estudio, aún no inician su
vigencia ni en radio ni en televisión, dado que se comenzarán a difundir el diecisiete de junio de dos
mil dieciocho, como se señaló en el apartado de PRUEBAS de la presente resolución; sin embargo,
ya están alojados de manera pública en el sitio web de este instituto En este orden de ideas, la
colocación en el portal de internet del promocional denunciado implica que esté disponible para su
consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes de ser difundido en televisión,
sin que ello implique censura previa.
Lo anterior, en términos de la tesis relevante LXXI/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LA
AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES
PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.
De igual manera, debe señalarse que, en fecha reciente, el citado órgano jurisdiccional ha reiterado
dicho criterio, como se desprende de las sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de revisión
de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-117/2018.
II. Material denunciado. En el caso que nos ocupa, del análisis preliminar de los promocionales bajo
estudio, se advierte claramente la referencia a Andrés Manuel López Obrador, quien es candidato a
Presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” en la pauta
destinada para la elección local de San Luis Potosí y Tamaulipas, respectivamente, situación que
podría generar inequidad en la contienda electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares,
a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal del modelo de
comunicación política en procesos electorales concurrentes.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
225
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre
determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a
un cargo de elección federal dentro de la pauta local y viceversa, pues ello vulnera el modelo de
comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los
tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al
sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
La situación antes expuesta, no prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones
denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente
acuerdo esta autoridad ha determinado la procedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello
no condiciona la determinación de la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su
consideración para el análisis del fondo del asunto.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 16/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-142/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional en
contra de Ricardo Anaya Cortés y el Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión de
un promocional que presuntamente calumnia a Enrique Peña Nieto, Presidente de la República
mexicana, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/344/PEF/401/2018.
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/344/PEF/401/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PRI
PRD
Relacionado con un candidato: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los de los promocionales ANAYA TIRO y
ANAYA TIRO RA, identificados con los folios RV02834-18 [versión televisión] y RA03614-18 [versión
radio], así como YA PACTO TV y YA PACTO RA con folios RV02876-18 [versión televisión] y
226
RA03631-18 [versión radio], en términos de los argumentos del considerando CUARTO del presente
acuerdo.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII; 38, 39, 40 y 43, del Reglamento
de Quejas y Denuncias.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Cuestión
preliminar. Análisis jurídico respecto del promocional denunciado aún no inicia su difusión. Como se
adelantó, los promocionales Ya Pacto RA con folio RA03631-18 [versión radio], así como Anaya Tiro
RA, identificado con folio RA03614-18 [versión radio], pautados dentro de los tiempos de televisión
que corresponden al Partido de la Revolución Democrática, aún no están siendo difundidos en el
estado de Oaxaca, dado que su vigencia inicia el diecisiete y dieciocho de junio del año en curso,
respectivamente; sin embargo, ya está alojado de manera pública en el sitio web de este instituto.
En este orden de ideas, la colocación en el portal de internet de los promocionales denunciados implica
que estén disponibles para su consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes
de ser difundidos en radio, sin que ello implique censura previa.
Lo anterior, en términos de la tesis relevante LXXI/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LA
AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES
PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.
De igual manera, debe señalarse que, en fecha reciente, el citado órgano jurisdiccional ha reiterado
dicho criterio, como se desprende de las sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de revisión
de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-117/2018.
Caso concreto. A. Promocional "ANAYA TIRO" y "ANAYA TIRO RA". Del estudio preliminar y bajo la
apariencia del buen derecho, al material denunciado se considera que el mismo contiene,
esencialmente una propuesta de campaña emitida por Ricardo Anaya Cortés, candidato a la
Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, respecto de la creación de una
Fiscalía Autónoma que investigue los casos de corrupción de altos funcionarios públicos, pues, desde
su perspectiva, se debe combatir la corrupción desde su nivel más alto. Por lo que refiere que, dicha
fiscalía –la que propone- deberá revisar los escándalos del sexenio de Enrique Peña Nieto, como lo
fue la compra de la llamada “Casa Blanca” y, en caso de resultar culpable, indica que la consecuencia
será una pena privativa de la libertad, es decir, que ingrese a la cárcel, sin que, de lo narrado, se
advierta la imputación directa de un delito falso en contra del Presidente de la República como lo
refiere el partido quejoso.
En este sentido, el máximo tribunal en la materia, al resolver el expediente SUP-REP92/2018,
determinó que si bien la legislación electoral da un concepto de propaganda electoral por el cual se
227
puede extraer la finalidad de la propaganda de campaña, no implica que un partido esté impedido para
cumplir con esas finalidades a través de una estrategia publicitaria que no busque utilizar la imagen
de los candidatos como su figura central, sino que se centre en la deliberación en torno a temas de
interés general, problemáticas sociales o crítica a contextos electorales, gobiernos o candidaturas:
todo ello como parte del discurso político y la libre determinación de su propaganda de campaña.
B. Promocional "YA PACTÓ TV" Y "YA PACTÓ RA". Al respecto, esta Comisión considera
improcedente el dictado de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional
pues, del análisis preliminar al material denunciado, se advierte que el mismo está conformado por
opiniones vertidas por Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República en
el marco de diversas entrevistas que le han formulado, en donde responde, a pregunta expresa del
entrevistador, que considera a Enrique Peña Nieto como corrupto, lo que, bajo la apariencia del buen
derecho, se considera amparado bajo la libertad de expresión.
Es importante señalar que, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones
de naturaleza pública y de políticos en general, se debe aplicar un umbral diferente de protección,
basándose en el carácter de interés público que conllevan sus actividades.
Por lo que, las personas físicas o morales que influyen en cuestiones de interés público, se exponen
voluntariamente a un escrutinio público y deben tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica, ya
que en el debate sobre temas de interés general, se debe proteger incluso, la emisión de expresiones
que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o un sector de la población, buscando que
se informe ampliamente sobre cuestiones que afectan bienes sociales.
Es de subrayarse que, para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de frases,
elementos o expresiones que, de manera unívoca, lleven a la imputación específica dirigida a una
persona de un hecho o delito falso, como lo ha sostenido la Sala Superior.
En este sentido, ha sido criterio de esta comisión que la palabra “corrupto” no constituye, en sí misma,
la imputación de ningún hecho o delito.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 21/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-145/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por la Asociación Mexicana de Bancos de
Alimentos, A.C., por la presunta difusión de propaganda ilegal por parte del Partido Verde Ecologista
de México, así como de la Coalición Todos por México, dentro del procedimiento especial sancionador
UT/SCG/PE/FGC/CG/279/PEF/336/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/FGC/CG/279/PEF/336/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
228
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PVEM
Relacionado con un candidato: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la
Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3, y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Estudio de la medida cautelar solicitada. I. Promocionales en
radio y televisión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la solicitud de adoptar medidas
cautelares será notoriamente improcedente, cuando del análisis de los hechos o de la investigación
preliminar, se observe que se trata de actos consumados e irreparables.
En el caso, tal y como se asentó en el apartado titulado CONCLUSIONES PRELIMINARES del
presente acuerdo, de conformidad con las constancias que obran en autos, en específico del Reporte
de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y
Televisión, se observa que la publicidad denunciada fue pautada intermitentemente en el periodo del
treinta de marzo al dos de junio del año en curso, por lo tanto, a la fecha, ha culminado la vigencia de
la difusión de los promocionales denunciados.
En tal sentido, este órgano colegiado considera que no puede emitir pronunciamiento alguno
relacionado con un hecho que se ha consumado de manera irreparable.
II. Propaganda en internet y propaganda colocada de manera fija. Material colocado en páginas y
redes sociales de internet. En los videos almacenados en Facebook, Twitter, YouTube y en la página
de internet del Partido Verde Ecologista, se explica la propuesta de dicho instituto político en relación
a la creación de al menos un Banco de Alimentos en cada entidad federativa.
En ninguna publicación se hace referencia a la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos, A.C.
Propaganda fija. Al respecto, del análisis preliminar a la publicidad fija motivo de estudio, esta
autoridad no advierte que se haga referencia alguna a la Asociación Mexicana de Bancos de
Alimentos, A.C., sino que el Partido Verde Ecologista de México, en el marco del Proceso Electoral
229
Federal y los Procesos Locales coincidentes 2017- 2018, expone una propuesta de campaña
relacionada con la creación de bancos de alimentos.
Improcedencia de la medida cautelar solicitada.
Como se observa, el material objeto de denuncia tiene como denominador común la propuesta de
campaña consistente en crear bancos de alimentos, a fin de recolectar y aprovechar los productos
alimenticios sobrantes o que no se utilicen, para luego ser distribuidos entre la población que lo
necesite.
Sentado lo anterior, en primer lugar, ha de destacarse que el Consejo General aprobó la plataforma
política del Partido Verde Ecologista de México para el actual proceso electoral federal, en la que se
incluyó la referida propuesta.
Esto es relevante porque estamos en presencia de una propuesta de campaña calificada como válida
por el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral que goza de firmeza jurídica, de lo
que se sigue que, en principio, el partido político y sus candidatos tienen derecho de utilizarla como
parte de su propaganda electoral en el actual proceso electoral.
Por otra parte, si bien la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos, A.C., adjuntó copias simples
de diversos registros marcarios a su favor, lo cierto es que, del análisis preliminar a los mismos, se
advierte que sólo le conceden el uso exclusivo de los diseños, logotipos y marcas que en éstos se
detallan, sin que se advierta la propiedad del servicio o frase “BANCO DE ALIMENTOS”.
Así es, de conformidad con el Fideicomiso de Riesgo Compartido (FIRCO)5 , los bancos de alimentos
son entidades sin ánimo de lucro que reciben y recogen alimentos excedentes de comercios,
empresas o personas para repartirlos con las personas que los necesitan6 , sin que dicha actividad
esté sujeta a un monopolio o se encuentre restringida para su realización a ciertas asociaciones civiles,
como lo pretende la asociación quejosa.
Por lo anterior, esta Comisión considera que no le asiste la razón a la parte quejosa, al referir que la
frase “Banco de Alimentos” no puede ser usada por el Partido Verde Ecologista de México, pues con
ello se utiliza su nombre y prestigio para obtener un beneficios político, pues, bajo la apariencia del
buen derecho, la propuesta del partido denunciado busca fortalecer el funcionamiento de los Bancos
de Alimentos como servicio público, creando mecanismos obligatorios para que las centrales de
abasto, mercados, tiendas de autoservicio, restaurantes, entre otros, transporten y entreguen los
alimentos que no sean comercializados y se encuentren aptos para el consumo, a los Bancos de
Alimentos.
Además, del análisis preliminar de los logotipos registrado por la asociación denunciante, en
comparación con la publicidad difundida por el Partido Verde Ecologista de México, no se advierten,
desde una perspectiva en sede cautelar, similitudes que pudieran generar confusión en el electorado
respecto del emisor del mensaje, o alguna violación en materia de propaganda político - electoral.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 21/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
230
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-146/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de
la solicitud de adoptar medidas cautelares, formulada por el Partido Acción Nacional derivado del
pautado de un promocional de televisión con el que presuntamente se calumnia a Ricardo Anaya
Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, atribuible al
partido político MORENA, dentro del procedimiento especial sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/355/PEF/412/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/355/PEF/412/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN
MORENA
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara improcedente la adopción de las medidas cautelares
solicitadas por el Partido Acción Nacional, respecto del spot denominado TRES HISTORIAS,
identificado con el folio RV03168-18 [versión televisión], en términos de los razonamientos esgrimidos
en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43,
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. Cuarto. Análisis del caso concreto. I. Cuestión previa. Como se advierte
del Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia
de Radio y Televisión, el promocional denunciado inicia su vigencia el próximo veinticuatro de junio
del año en curso, sin embargo, el mismo ya está alojado de manera pública en el sitio web de este
Instituto.
La colocación en el portal de Internet del promocional denunciado implica que esté disponible para su
consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes de ser difundido en televisión,
sin que ello implique censura previa.
231
Lo anterior, en términos de la tesis relevante LXXI/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LA
AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES
PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.
De igual manera, debe señalarse que, en fecha reciente, el citado órgano jurisdiccional ha reiterado
dicho criterio, como se desprende de las sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de revisión
de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-117/2018.
IV. Caso concreto. Bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que se le imputen de manera
directa hechos o delitos falsos a Ricardo Anaya Cortés, como lo refiere el partido quejoso, sino que la
línea discursiva del promocional, consiste en llamar a salir a votar por los candidatos de MORENA el
próximo primero de julio, situación que encuentra cobertura legal al ser difundido dentro del periodo
de campaña electoral que actualmente transcurre.
Lo anterior, pues si bien es cierto que, mientras la voz en off dice Nos hemos guardado el coraje que
produce el odio, el rencor y el cinismo de la corrupción, aparecen diversas imágenes en un televisor,
entre las que se advierte la de Ricardo Anaya Cortés, lo cierto es que, de un estudio preliminar y bajo
la apariencia del buen derecho, en el citado promocional no se les adjudica de manera directa y clara
ningún hecho o delito falso.
Es de subrayarse que, para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de frases,
elementos o expresiones que, de manera unívoca, lleven a la imputación específica dirigida a una
persona de un hecho o delito falso, como lo ha sostenido la Sala Superior.
Al respecto, cabe precisar que ha sido criterio de esta comisión que la palabra “corrupto” no constituye,
en sí misma, la imputación de ningún hecho o delito, pues la misma admite distintos significados.
En este sentido, el máximo tribunal en la materia, al resolver el expediente SUPREP-92/2018,
determinó que si bien la legislación electoral da un concepto de propaganda electoral por el cual se
puede extraer la finalidad de la propaganda de campaña, no implica que un partido esté impedido para
cumplir con esas finalidades a través de una estrategia publicitaria que no busque utilizar la imagen
de los candidatos como su figura central, sino que se centre en la deliberación en torno a temas de
interés general, problemáticas sociales o crítica a contextos electorales, gobiernos o candidaturas:
todo ello como parte del discurso político y la libre determinación de su propaganda de campaña.
En consecuencia, en el presente caso, como se adelantó, no se actualiza el elemento objetivo de la
real malicia (imputación directa e inequívoca de un delito o hecho) y, por tanto, en vía de consecuencia,
tampoco se acredita el elemento subjetivo (es decir que tal imputación la haya realizado el emisor del
mensaje a sabiendas que era falsa).
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 22/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-148/2018
232
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido
Revolucionario Institucional derivada de la difusión de un promocional en radio y televisión que,
presuntamente calumnia a Ricardo Anaya Cortés, candidato a presidente de la República por la
Coalición "Por México al frente" así como la inclusión de menores de edad y de imágenes obtenidas
ilícita, dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/352/PEF/409/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/352/PEF/409/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Propaganda ilegal
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/PRI
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el quejoso, respecto del promocional denominado DECIDE TU VOTO, identificado con el folio
RV03298-18 [versión televisión] y RA04074-18 [radio], en términos de los argumentos esgrimidos en
el considerando CUARTO, del presente acuerdo.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: En el caso, conforme a la información y documentación aportada por el Partido
Revolucionario Institucional, de manera preliminar, se considera que se cumple con los presupuestos
antes referidos, es decir, se cuenta con autorización por escrito de quien ejerce la patria potestad de
la menor, así como escrito de la niña en el que otorga su consentimiento para aparecer en el spot
denunciado.
Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, 27 ha determinado que una medida cautelar consistente en la suspensión temporal de
promocionales en radio y televisión resulta procedente cuando es necesaria para prevenir un daño
grave o una afectación irreparable a un derecho o principio constitucional a partir de la valoración de
la apariencia de buen derecho o de la probable ilicitud de la conducta y del peligro en la demora de la
resolución.
233
Es decir, el dictado de la medida requiere una valoración preliminar del contenido del promocional,
identificando sus elementos explícitos, así como su contexto general, en particular su contexto
temporal, a fin de determinar si la conducta denunciada en efecto tiene elementos que hacen probable
su ilicitud por resultar evidente o manifiesto que su contenido contraviene una norma o principio
electoral o afecta un derecho humano reconocido constitucional o convencionalmente. En concepto
de dicha Sala Superior, no se advierte la necesidad de la medida cautelar cuando del análisis del
contenido no se aprecian elementos explícitos que hagan probable la ilicitud de la conducta, así como
tampoco el riesgo de lesión grave a un principio constitucional o el posible daño irreparable a un
derecho humano. Lo anterior con independencia de si al momento del estudio de fondo del
promocional, se determine que existen elementos suficientes de los cuales se permite inferir
válidamente la ilicitud de la conducta. Es por ello que, respecto al promocional objeto de
pronunciamiento en el presente apartado, es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el Partido Acción Nacional.
Por lo que hace a la versión del spot que se difunde en radio, se considera que la medida también es
improcedente, ya que, derivado de la propia naturaleza y forma de difusión del mensaje en ese medio
de comunicación, ello hace imposible que en ese spot se pueda apreciar imágenes. En este contexto,
es evidente que respecto del spot que se radiodifunde la medida provisional también resulta
improcedente. La situación antes expuesta, no prejuzga respecto de la existencia o no de las
infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que, si bien en
el presente acuerdo esta autoridad ha determinado la improcedencia de la adopción de las medidas
cautelares, ello no condiciona la determinación de la autoridad competente, al someter los mismos
hechos a su consideración para el análisis del fondo del asunto.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 26/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-159/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, derivada de la
realización de llamadas telefónicas para la realización de encuestas que, en concepto del quejoso,
digunden propaganda en contra de Andrés Manuel Lopéz Obrador, candidato a presidente de la
República po la coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/MORENA/CG/284/PEF/341/2018 Y SUS ACUMULADOS
Antecedente del acuerdo UT/SCG/MORENA/CG/284/PEF/341/2018 Y SUS ACUMULADOS
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Propaganda ilegal
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
234
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Morena
Relacionado con un candidato: Andrés Manuel Lopéz Obrador
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitada
por MORENA, en términos de los argumentos del considerando CUARTO del presente acuerdo, a fin
de preservar, del peligro en la demora, la emisión del voto libre, secreto e informado, y la prevalencia
de los principios de certeza y equidad en la contienda.
SEGUNDO. Se ordena a Inteliphone S.A. de C.V., TKM Customer Solutions S.A de C.V. y Focus
Investigación S. de R.L. de C.V., detener de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de tres
horas, la difusión de las llamadas telefónicas motivo del presente pronunciamiento, remitiendo a la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral las evidencias del cumplimiento de la presente
determinación dentro del plazo de 12 horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: En suma, considerando, bajo la apariencia del buen derecho, que: a) Se trata de
mensajes que contienen elementos de propaganda electoral negativa; b) La realización de los hechos
denunciados estuvo a cargo de personas morales, que tienen prohibido realizar aportaciones a
partidos políticos y candidatos; c) Aparentemente se está en presencia de una estrategia sistemática
de alto volumen y cobertura de llamadas, d) Que se trata de propaganda electoral que carece de
elementos que permitan identificar ante la ciudadanía quién es su autor emisor o responsable, y e) La
cercanía del periodo de veda y de la jornada electoral, es que se considera necesario, pertinente y
proporcional declarar procedente el dictado de medidas cautelares para el efecto de que las personas
morales Inteliphone S.A. de C.V., TKM Customer Solutions S.A. de C.V. y Focus Investigación S. de
R.L., suspendan de inmediato y en su totalidad, en un plazo que no podrá exceder de tres horas, la
realización de cualquier tipo de llamada bajo la forma de encuesta, en la que se realicen las
manifestaciones contenidas en los seis modelos referidos en la presente determinación.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 27/6/2018
Medio de impugnación: REP
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Número: 282/2018
Asistencia: Janine M. Otála Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodriguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Mónica Aralí Soto
Fregoso
Actor: Recurrente: Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: Sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en
el expediente SREPSC-144/2018, por la que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción
consistente en el uso indebido de las pautas tanto federal como local, atribuida al Partido Acción
Nacional
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Uso indebido de la pauta
Pretenciones y Agravios: Al interponer el presente recurso de revisión, el demandante tiene la
pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se deje sin efectos la
sanción pecuniaria que se le impuso por el uso indebido de la pauta. Para sustentar dicha pretensión,
hace valer los siguientes argumentos: - Indebida fundamentación y motivación de la sentencia
impugnada, esencialmente, porque la responsable no señaló de manera específica las disposiciones
normativas que vulneró. - Vulneración a la libertad de expresión de los ciudadanos denunciados y a la
libre autodeterminación de los contenidos de la pauta que le otorga la ley. - Incorrecta individualización
de la sanción
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: Alejandra Barrales Magdaleno
Fundamento jurídico de la sentencia: La Sala Superior estima que el agravio relacionado con la
indebida fundamentación y motivación de la resolución, derivado de que la responsable no señaló de
manera específica cual era la vulneración o el precepto transgredido por el PAN resulta infundado,
con base en las consideraciones que a continuación se precisan. La Sala Superior estima que el
agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la resolución, derivado de que la
responsable no señaló de manera específica cual era la vulneración o el precepto transgredido por el
PAN resulta infundado, con base en las consideraciones que a continuación se precisan. En primer
término, resulta dable mencionar que el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tienen los partidos
políticos al uso permanente de los medios de comunicación social. En ese tenor, se menciona en el
inciso c), del apartado A, del artículo 41 constitucional, que durante las campañas electorales deberá
destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco
por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a), de ese apartado.De manera
complementaria, el Apartado B de la mencionada Base III, prevé que en las entidades federativas, el
Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión,
236
en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Estas disposiciones
constitucionales están reguladas, a su vez, en los artículos 165, 167, 169, 170, 173, y 174, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consonancia con los preceptos
constitucionales y legales expuestos, la Sala Superior ha establecido que los tiempos de los partidos
políticos deben destinarse exclusivamente a las elecciones que fueron asignados, criterio que fue
asumido en la jurisprudencia 33/2016, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE
FUERON ASIGNADOS”. En este sentido, conforme a lo expuesto, el tiempo otorgado a los partidos
políticos para su propaganda en radio y televisión está diferenciado según el tipo de elección de que
se trate, esto es, frente a comicios federales o locales.Por tanto, para efectos de las campañas
federales los partidos políticos sólo pueden hacer uso de la pauta federal y, tratándose de campañas
locales, sólo pueden hacer uso de las pautas locales atendiendo al ámbito geográfico de la entidad
federativa a que correspondan los cargos de elección popular que se promueven en el ámbito local.
Conforme a lo expuesto, como se adelantó, devienen infundados los motivos de disenso del instituto
político actor, en los que aduce que la responsable no señaló de manera precisa cuál era el precepto
jurídico que vulneró, lo anterior, ya que contrario a lo que argumenta el Partido Acción Nacional, la
Sala Especializada citó de manera correcta los preceptos jurídicos aplicables a la litis que había sido
sometida a su estudio. En esa tesitura, esta Sala Superior considera que la interpretación del marco
jurídico aplicable realizada por la responsable fue correcta, pues expuso de manera debida los
fundamentos constitucionales y legales aplicables al caso sometido a su potestad, así como
argumentó que idoneidad de la aplicación de la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional
de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN
DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS. Esto es así,
ya que de la interpretación que efectuó la responsable de los artículos 41, Base III, apartado A, de la
Constitución Federal, 443, párrafo 1, incisos a) y n), 470, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General y
25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos y de la aludida jurisprudencia
determinó que, en el caso se actualizaban los supuestos del uso indebido de la pauta por parte del
Partido Acción Nacional. b. Violación a la libertad de expresión y a la libre autodeterminación del
contenido en la prerrogativa de tiempos en radio y televisión de los partidos políticos. Son inoperantes
en una parte e infundados en otra, los agravios en los que el partido recurrente alega que la sentencia
impugnada vulnera los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia y certeza, al vulnerar la
libertad de expresión de los ciudadanos que aparecen en los promocionales denunciados (María
Alejandra Barrales Magdaleno, Enrique Alfaro Ramírez, Miguel Ángel Yunes Márquez y Bertha Xóchitl
Gálvez Ruiz). Lo anterior, porque decidieron mostrar públicamente su apoyo a la candidatura del
candidato presidencial postulado por la Coalición “por México al Frente”, pero en ningún momento
calumniaron o afectaron a terceros, por lo que su derecho no debe ser coartado. Ahora bien, como se
adelantó, son inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar que la Sala responsable vulneró o
coartó la libertad de expresión de los candidatos denunciados. Dicha calificativa obedece a que, en un
apartado preliminar de la sentencia impugnada, la responsable precisó que el procedimiento especial
237
sancionador debía sobreseerse en lo tocante a María Alejandra Barrales Magdaleno, Enrique Alfaro
Ramírez, Miguel Ángel Yunes Márquez y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en virtud de que la prerrogativa
de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos y no de sus precandidatos,
candidatos o dirigentes. Sobre esa base, consideró que como la conducta reprochada era el uso
indebido de la pauta que la autoridad electoral nacional asignó al Partido Acción Nacional para el
periodo de campaña de los procesos electorales tanto locales como el federal, únicamente podía
atribuírsele a éste, precisamente por el titular de la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y
televisión. Como se advierte, desde un inicio, la responsable dejó fuera del procedimiento a los
candidatos denunciados, en razón de la naturaleza de la conducta que se denunció y, por tanto, en
ningún momento se pusieron en entredicho sus derechos en lo individual y en su calidad de
ciudadanos, sino que el procedimiento se siguió exclusivamente en contra del partido político y sólo a
éste se sancionó. En esa lógica, para esta Sala Superior resultan carentes de sustancia los
argumentos tendentes a evidenciar la supuesta vulneración al derecho a la libre expresión de los
candidatos denunciados. De ahí que no resulte aplicable al caso que seanaliza el criterio sostenido
por este órgano jurisdiccional en el SUP-RAP-75/2010 que el promovente invoca para tratar de
evidenciar la supuesta vulneración a la libertad de expresión. c. Incorrecta individualización de la
sanción. El partido recurrente alega que la sanción que le fue impuesta debe reindividualizarse,
esencialmente, porque de las constancias se desprende que “mayormente la pauta federal no tuvo
difusión en las entidades en las que contienden los candidatos a quienes se hace referencia en la
denuncia o bien fue en un plazo breve…” El planteamiento del recurrente es infundado en una parte
e inoperante en otra, con sustento en las consideraciones siguientes. Infundado, porque de las
constancias del expediente se desprende que, contrario a lo alegado por el actor, los promocionales
denunciados sí fueron transmitidos en las entidades en las que contienden los candidatos por cargos
de elección popular de nivel local, y que tuvieron una difusión de hasta dieciocho días, según la
vigencia de cada spot, generando al dieciséis de abril, un total de 146,823 detecciones imputables al
Partido Acción Nacional. Como se advierte, no asiste razón al actor cuando aduce que los
promocionales denunciados se difundieron en un plazo breve. Del mismo modo, tampoco le asiste
razón en lo tocante a que, como la pauta federal no tuvo una difusión predominante en las entidades
en las que contienden los candidatos denunciados, y que el hecho de que su voz, nombre e imagen
se difunda en un territorio en el que no fueron postulados, en forma alguna vulnera el principio de
equidad.
Argumentos de la sentencia: Resulta infundado el agravio por el que el partido político recurrente
pretende evidenciar que la sentencia impugnada afectó su autodeterminación para diseñar su
estrategia propagandística y en general el contenido de los promocionales que, por ley, le corresponde
pautar en radio y televisión. Ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el partido
político recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Votación: Unanimidad
238
A favor: Janine M. Otála Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodriguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Mónica Aralí Soto
Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 30/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-168/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por la presunta
difusión de encuestas electorales, atribuible a autoridades electorales, a Roy Campos y a una casa
encuestadora, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/393/PEF/450/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/393/PEF/450/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Violación de la veda electoral
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN
Relacionado con un candidato: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido
Acción Nacional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: El quejoso refiere que dicho evento fue difundido a través de la red social YouTube y
que, actualmente, se encuentra alojado en la liga electrónica
https://www.youtube.com/watch?v=UPmK3bEWcZ8, sin embargo, de las constancias que obran en
autos, en específico, del acta circunstanciada levantada por la autoridad sustanciadora, no se advirtió
contenido alguno al momento de realizar la verificación de la URL precisada, ni tampoco se localizó el
239
contenido denunciado en las páginas institucionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación o del Instituto Nacional Electoral. De tal suerte que, de los elementos que obran en el
expediente no se cuenta con indicios, respecto a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, este Instituto, Roy Campos o Consulta Mitofsky, estén difundiendo alguna encuesta
electoral durante el periodo de reflexión, que actualmente transcurre, como lo afirma el partido quejoso,
ni que la vayan a difundir.
En ese tenor, esta autoridad electoral no se encuentra en posibilidades de dictar la tutela preventiva
solicitada por el quejoso, pues la misma versa sobre hechos futuros de realización incierta, lo que
escapa de la competencia de esta autoridad. En efecto, si bien las medidas cautelares, son de
naturaleza preventiva, no son procedentes en contra de hechos futuros de realización incierta en
términos del artículo 39, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral. Asimismo, se ha considerado que los hechos futuros de realización incierta, son
actos futuros cuyo acontecimiento puede ser contingente o eventual, por lo que no existe seguridad
de que sucederán
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 30/6/2018
Tipo de sesión: Urgente
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: ACQyD-INE-167/2018
Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la
solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Evaristo Solorzano Fuentes, por la presunta
violación a las restricciones del periodo de veda electoral, atribuible a Ricardo Anaya Cortés, candidato
a la presidencia de la República por la coalición "Por México al frente" , derivado de la difusión de un
video en Facebook y Twitter, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/ESF/CG/392/PEF/449/2018
Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/ESF/CG/392/PEF/449/2018
Tema: Propaganda electoral
Subtema: Violación de la veda electoral
Asistencia: Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: PAN/PRD/MC
Relacionado con un candidato: Ricardo Anaya Cortés
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara procedente el dictado de la medida cautelar solicitada
por Evaristo Solórzano Fuentes, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO, apartado III del presente Acuerdo.
240
SEGUNDO. Se ordena a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República, que, de
inmediato, en un plazo que no podrá exceder de tres horas, siguientes a la notificación de la presente
resolución, elimine o baje de su cuenta de twitter @RicardoAnayaC y de su perfil de Facebook visible
en https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/, así como de cualquier otro sitio o cuenta bajo su
dominio o administración, el video objeto de este procedimiento.
TERCERO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso electoral, para que de
inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación, por oficio a
Ricardo Anaya Cortés, a través de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General
de este Instituto.
CUARTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el
recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el
artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Fundamento legal: Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación: Mayoría de votos
A favor: Dra. A. Margarita Favela
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Bajo la apariencia del buen derecho, se considera que dicho mensaje podría constituir
propaganda electoral y, por ende, prohibida en la etapa de veda, por lo siguiente.
Ciertamente, no se hace un llamado explícito a votar en favor de dicho candidato (de hecho, se señala
que no puede “pedir el voto”). Sin embargo, considerando la exigencia de enfoque estricto en asuntos
de esta índole y, particularmente y de forma destacada, que se trata de un video difundido por un
candidato a la Presidencia de la República, no puede exigirse lo que literalmente establece la norma
para tener por configurado un acto de campaña o proselitista, sino que se requiere de un análisis
razonable y objetivo del video, a partir de la sana lógica y el justo juicio o raciocinio.
En tal virtud, si bien no existe un llamado expreso al voto, se considera, bajo la apariencia del buen
derecho, que el video puede constituir propaganda electoral, porque sirve de medio para promocionar
la candidatura de Ricardo Anaya Cortés frente a la ciudadanía, en etapa prohibida.
En efecto, con la aparición de Ricardo Anaya Cortés en el video de referencia y la petición que dirige
a la ciudadanía, en el sentido de que no se dejen engañar por videos editados o falsos, se concluye,
preliminarmente, que pudiera tener como efecto influir en el electorado al momento de emitir su voto.
En otros términos, el hecho de que un candidato a la Presidencia de la República emita un mensaje
abierto a la ciudadanía, por el que advierte o pide que no se dejen engañar por videos falsos o
editados, pudiera constituir propaganda electoral, en la medida en que dicho candidato, a unos días
de la elección, se exhibe públicamente a través de una red social y pretende que se tome en cuenta
un elemento que pudiera repercutir o persuadir en la decisión de los posibles votantes (no hacer caso
241
o descartar videos falsos o editados). Para este caso, resulta orientador lo sostenido por la Sala
Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados.
Con base en el análisis preliminar descrito, se considera que se colman los supuestos exigidos por la
citada jurisprudencia 42/2016, de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE
DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES
LEGALES RELACIONADAS
En contra: Dr. J. Benito Nacif
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