prisiÓn preventiva en tiempos de la pandemia del covid …
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Renato Tazza Aquino: Cel 923768742
DERECHO PROCESAL PENAL.
Garantismo Penal.
Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas
Renato Tazza Aquino
“El derecho penal tiene como fuente de subsistencia la Constitución; por ello antes
de formarnos en materia penal es fundamental formarnos en materia
Constitucional”
PRISIÓN PREVENTIVA EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA
DEL COVID-19 ¿ES LEGITIMA LA APLICACIÓN DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA EN TIEMPOS DE PANDEMIA DE
COVID-19?
A efectos de esclarecer la respuesta a la presente interrogante ¿Es legitima la
aplicación de la prisión preventiva en tiempos de pandemia de Covid-19?;
subsecuentemente a ello debemos señalar que para determinar la respuesta, debemos de
mantener presente que la finalidad del presente trabajo es esclarecer la constitucionalidad
de la prisión preventiva en estos tiempos de la pandemia del Covid-19; enfermedad que está
generando una crisis en la salud publica universal todo esto de acuerdo con lo referido por
la Organización Mundial de Salud; por ello es importante que en primer término se debe de
mantener presente (1) El precepto constitucional y de la corte interamericana sobre la
legalidad de la prisión preventiva, (2) Cuales son los presupuestos materiales de la prisión
preventiva y cuál es su fundamento teleológico para su aplicación (3) Determinar los
efectos y alcances de la Detención Domiciliaria (4) Los efectos de la pandemia del Covid-
19 en la salud de la población penitenciaria (5) Cuales son los derechos que pueden ser
restringidos por la prisión preventiva y el derecho a la vida (6) Los principios rectores de la
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prisión preventiva y su naturaleza con referencia al garantismo penal; Bajo esos parámetros
debemos establecer el desarrollo de la interrogante.
1. INTRODUCCION:
Ha efectos de desarrollar el presente trabajo es pertinente señalar lo referido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) ha indicado lo
siguiente:[…] el hacinamiento es la consecuencia previsible de los siguientes factores
fundamentales: (a) la falta de infraestructura adecuada para alojar a la creciente población
penitenciaria; (b) la implementación de políticas represivas de control social que plantean
la privación de la libertad como respuesta fundamental a las necesidades de seguridad
ciudadana (llamadas de “mano dura” o “tolerancia cero”; (c) el uso excesivo de la
detención preventiva y de la privación de libertad como sanción penal; y (d) la falta de una
respuesta rápida y efectiva por parte de los sistemas judiciales para tramitar, tanto las
causas penales, como todas aquellas incidencias propias del proceso de ejecución de la pena
(por ejemplo en la tramitación de las peticiones de libertad condicional); ello a efectos de
tener claro que el sistema penal peruano aplica ampliamente una política criminal reactiva
(el endurecimiento punitivo como respuesta a la criminalidad) y no una Política criminal
reflexiva (el Estado como ente articulador de estrategias).
Estando frente a un suceso extraordinario el mismo que se cumple a partir de una
realización de diversos hechos es necesario señalar la cúspide del derecho y hacer mención
“De esta forma, la configuración del derecho implica una minuciosa integración de
elementos de diferentes categorías, seres corpóreos e incorpóreos como la conducta
humana, los objetos, los valores, los ideales, las intenciones, los problemas y sus posibles
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soluciones. Heinrich Henkel distingue cuatro momentos donde estos elementos (hecho,
valor y norma) se integran para la conformación del derecho:
1) El primero de ellos es llamado “datos previos o reales”, correspondiente a la
distinción del contenido de la realidad considerada por el derecho, es decir, los
hechos.
2) El segundo momento es el del “dato a cumplir”, constituido por los valores,
equivalente al ideal o finalidad del derecho.
3) En el tercer momento tiene lugar “el cotejo” , etapa de formación del proyecto
para la formación de la norma jurídica, tarea propia del legislador, donde tiene
que constatar los hechos del primer momento con los valores del segundo.
4) Finalmente, llega el momento de “la aplicación”, donde una vez constituida la
norma jurídica con todos los requisitos formales propios de ella, los jueces deben
aplicarla, individualizándola a cada caso particular.
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2. EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y EL PLANO SUPRANACIONAL DE
LA PRISION PREVENTIVA:
En primer término manteniendo se debe de mantener presente que “el derecho
internacional prevalece sobre el derecho interno”;por lo cual es importante señalar que de
acuerdo con el principio de jerarquía, debemos de señalar que el artículo 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención
Interamericana sobre Derecho Humanos “reconocen a la libertad personal como un
derecho de tutela internacional sujeto a restricciones excepcionales debidamente
establecidas en la ley y con arreglo al procedimiento preestablecido en ella”; por lo cual se
debe de mantener presente el derecho de libertad locomotora tiene tutela en el ámbito
internacional.
En la misma línea de ideas de lo anteriormente referido se debe de mantener
presente que dentro del derecho interno como eje rector del sistema legal se establece como
principio rector el principio de supremacía constitucional; por lo cual en el precepto
constitucional de la prisión preventiva se debe precisar que si bien es cierto el derecho a la
libertad locomotora o libertad de tránsito tiene contenido constitucional protegido como
derecho fundamental, sin embargo se debe de mantener presente que los derechos
fundamentales no son absolutos en el contexto que la constitucional permite excepciones,
restricciones, limitaciones o intervenciones, ello arraigado a la necesidad de tutelar otros
bienes jurídicos, postura la cual se puede interpretar de los señalado en el numeral 24 del
articulo 2 de nuestra Carta Magna “Constitución Política del Perú” que literalmente
prescribe “A la libertad y a la seguridad personales (…) b. No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas
la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. (…)
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e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”.
De lo referido en el párrafo precedente se puede interpretar que, si bien es cierto la
Constitución Política del Perú proscribe toda forma de restricción al derecho de libertad
locomotora dela persona humana; el cual como todo derecho fundamental no puede ser
ilimitado o absoluto en el contexto que existen límites intrínsecos (que están relacionados
con la naturaleza del derecho) y limites extrínsecos (que están relacionados con el
ordenamiento jurídico) de todo derecho constitucional, ello ahondando que la ley prescribe
instituciones para poder limitar los derechos fundamentales; en ese contexto se debe de
mantener presente la prisión preventiva como la excepción al derecho a la libertad
locomotora, siendo de aplicación excepcional, y proporcional para efectos de lograr la
tutela procesal y sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos copulativos.
Del mismo modo hay que mantener presente que el derecho está compuesto por
valores axiológicos, el valor axiológico de la norma constitucional la cual de acuerdo con lo
referido por el maestro Julio C. Cueto Rúa prevé in situ “Como en el caso de la selección de
la norma jurídica aplicable el Juez, al dictar sentencia, y los abogados al defender a su cliente y
los juristas al delimitar el sentido y alcance de las normas jurídicas generales, se basan en los
respectivos valores axiológicos en juego en cada selección metódica” en ese contexto se debe de
tener presente que para la aplicación de una forma restrictiva del derecho se debe de
mantener presente los parámetros.
Ha efectos de hacer efectivo la supremacía constitucional debemos de tener presente
la posición que toma el tribunal Constitucional como supremo interprete de la constitución
ello afectos de mantener presente la constitucionalidad de la prisión preventiva en tiempos
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de la pandemia del covid-19; para lo cual debemos de tener presente lo señalado en el
PLENO JURISDICCIONAL, desarrollado en el 00005-2007-PI/TC.
En la Sentencia N.º 00053-2004-AI, el Tribunal Constitucional sostuvo que “las
sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos de: a)
fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicación vinculante a los poderes públicos. Así lo ha
dispuesto el Código Procesal Constitucional mediante sus artículos 81º y 82º, estableciendo
que la sentencia que declara fundada la demanda del proceso de inconstitucionalidad tiene
alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes públicos,
produciendo efectos desde el día siguiente de su publicación”.
G) En el caso del artículo 201° de la Constitución que establece: “El Tribunal
Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente
(...)”, así como del artículo 1° de la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, que
establece que “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y
control de la constitucionalidad (...)”, ambas disposiciones son vulneradas por la ley
cuestionada pues pretende “desconocer, al no acatar las sentencias de inconstitucionalidad
antes mencionadas, que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la
Constitución y que tiene la función de conocer en instancia única la acción de
inconstitucionalidad. Es decir, al sostener que los aspectos funcionales de la ley en cuestión
seguirán vigentes hasta que estos sean derogados, se pretendería rechazar su
inconstitucionalidad”. (…) La fuerza normativa de la Constitución y el respeto a las
garantías que componen el debido proceso
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6. La supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus
dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución se ubica en la
cúspide del ordenamiento jurídico (artículo 51º: la Constitución prevalece sobre toda
norma legal y así sucesivamente), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto
de los poderes públicos (artículo 45º: el poder del Estado emana del pueblo, quienes lo
ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las
leyes establecen), o de la colectividad en general (artículo 38º: todos los peruanos
tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación), puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos.
7. La fuerza normativa de la Constitución implica a su vez: i) una fuerza activa,
entendida como aquella capacidad para innovar el ordenamiento jurídico, pues a partir
de ella existe una nueva orientación normativa en el sistema de fuentes del
ordenamiento jurídico, derogando expresa o implícitamente aquellas normas jurídicas
infra-constitucionales que resulten incompatibles con ella (en las que precisamente se
produce un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida); y ii) una fuerza pasiva,
entendida como aquella capacidad de resistencia frente a normas infra-constitucionales
que pretendan contravenir sus contenidos [Exp. 00047-2004-AI/TC FJ 56].
8. Asimismo, conviene precisar que si bien todo el conjunto de normas que componen la
Constitución es vinculante y poseen la misma jerarquía normativa, es el Estado el que
debe privilegiar la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo 44º,
Const.), así como los bienes y principios constitucionales que se desprenden de estas
disposiciones. En efecto, si se tiene en consideración que los dos principales bloques
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normativos de la Constitución están compuestos por un catálogo de derechos
fundamentales (artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 22º, 23º, 24º,
25º, 26º, 27º, 28º, 29º , 31º, 35º, 139º, entre otros), y por la estructuración del Estado
(Poder Legislativo, arts. 90º y ss.; Poder Ejecutivo, arts. 110º y ss.; Poder Judicial, arts.
138º y ss.; Ministerio Público, arts. 158 y ss.; Sistema electoral, arts. 176 y ss.;
Gobiernos Locales y Regionales, arts. 188º y ss; y Tribunal Constitucional, arts.201º y
ss.; entre otros), es Este último, el Estado, el que en toda actuación debe preferir y
privilegiar los derechos fundamentales, tal como lo exige la propia naturaleza de
tales derechos, basados en la dignidad del ser humano, y además por disposición de
la propia Norma Fundamental, que en su artículo 44º establece como un deber
primordial del Estado: “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”, y en
su artículo 45º señala que “El poder del Estado emana del pueblo (…)”.
3. PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRISION PREVENTIVA:
Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, Bajo ese parámetro se debe
tener presente que el derecho adjetivo penal (Código Procesal Penal) en el numeral 1 del
artículo 253 señala “Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los
Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser
restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías
previstas en ella” del mismo modo concordante con lo señalado en el numeral 3 del artículo
253 del referido código “La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar
cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para
prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia
sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y
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evitar el peligro de reiteración delictiva, de lo cual implícitamente se puede comprender que
de toda medida coercitiva de forma genérica tiene como fundamento teleológico “la tutela
procesal a efectos de sobreponerse al peliculum libertatis” a efectos de no hablar de una
pena anticipada.
Lo cual es concordante con lo señalado en el artículo 268 del Código Procesal Penal
que literalmente señala sobre los Presupuestos materiales “El juez, a solicitud del
Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los
primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
(a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (b) Que la
sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y (c) Que el
imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita
colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”; artículo que guarda
concordancia con el fundamento teleológico de las medidas coercitivas; con la cual de
forma taxativa señala que la prisión preventiva esta supedita a la concurrencia de los
presupuestos copulativos de “peliculum libertatisy fumuscomissidelicti” bajo esa
peyorativa es necesario señalar sobre el peliculum libertatis el cual tiene como presupuestos
disyuntivos (1) el peligro de fuga o (2) peligro de obstaculización, motivo por lo cual no
es necesario que deban de concurrir de forma simultánea; situación que se pone de
manifiesto a efectos de determinar que la prisión preventiva no debe de observarse como
pena anticipada y de estar forma ponerse como manifestación del derecho penal del
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enemigo, se debe de mantener presente que la prisión preventiva está dirigida atutelar el
proceso.
4. DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Con respecto a la detención domiciliaria se debe de mantener presente que esta
figura jurídica procesal se encuentra contenida de forma taxativa en el numeral 1, del
artículo 290 del código procesal penal, el cual establece “Se impondrá detención
domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva del imputado”; en ese
contexto el Código Procesal Penal de forma implícita reconoce que la prisión preventiva no
puede afectar el contenido de otro derecho fundamental constitucionalmente protegido;
contenido que dicho sea de paso también guarda relación con lo señalado artículo 253 del
Nuevo Código Procesal Penal que hace referencia el principio de proporcional señalando
literalmente “ se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad; de lo cual debemos
de tener presente lo siguiente:
Con referencia a la prisión preventiva y la detención domiciliaria se debe de
mantener que el derecho Procesal Penal de forma explícita a efectos de no vulnerar otros
derechos fundamentales; señala “De concurrir todos los presupuestos materiales de la
prisión preventiva, pero de encontrarse el supuestos de una persona valetudinaria se debe
dicta mandato de detención domiciliaria; ello en aplicación al principio de proporcionalidad
y subsidiaridad; posición que ha sido planteada por el Tribunal Constitucional en el Pleno
Jurisdiccional 0019-2005-PI/TC; el mismo que literalmente señala:
“De ahí que toda previsión que favorezca al derecho subjetivo a la libertad personal más
allá de su contenido constitucionalmente protegido, sólo resultará válida si no afecta de
modo desproporcionado el cuadro material de valores reconocido en la Carta Fundamental;
es decir, en la medida en que no vacíe los contenidos o desvirtúe las finalidades que los
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otros derechos fundamentales (en sus dimensiones subjetiva y objetiva) cumplen en el
ordenamiento jurídico o, en general, aquella que cumplen los bienes esenciales a los que la
Constitución explícita o implícitamente concede protección, por resultar imprescindibles
para la consolidación de todo Estado social y democrático de derecho, y para que éste pueda
hacer frente a toda amenaza contra los principios constitucionales en que se sustenta”
Del mismo sobre la naturaleza de la detención domiciliaria se debe de mantener presentela
existencia del (1) modelo amplio de detención domiciliaria y el (2) modelo es el
restringido; de los cuales se debe de mantener presente que el Tribunal Constitucional
Peruano ha adoptado el modelo restringido de la detención domiciliaria; tal como se hace
referencia:
El primero es el modelo amplio de detención domiciliaria, que se caracteriza por las
siguientes notas: (a) la detención domiciliaria es considerada como una medida alternativa a
la prisión provisional; (b) tiene carácter facultativo para el Juez; (c) el sujeto afecto a dicha
medida puede ser cualquier persona, y (d) la medida puede ser flexibilizada por razones de
trabajo, de salud, religiosas, entre otras circunstancias justificativas. Este modelo ha sido
acogido, por ejemplo, por Bolivia, Chile y Costa Rica. En estos supuestos, las legislaciones
suelen acudir a la nomenclatura “arresto domiciliario” antes que a la de “detención
domiciliaria”, a efectos de evitar confusiones con la detención preventiva.
El segundo modelo es el restringido, y sus notas distintivas son: (a) la detención
domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión provisional; (b) se impone de manera
obligatoria en defecto de la aplicación de la prisión provisional, esto es, cuando no puede
ejecutarse la prisión carcelaria; (c) se regula de manera tasada para personas valetudinarias
(vale decir, madres gestantes, mayores de 65 años, enfermos graves, entre otros); (d)
excepcionalmente, admite su flexibilización mediante permisos en casos de urgencia. La
Ley de Enjuiciamiento Criminal española ha adoptado este modelo. Lo propio ha
acontecido con el Código Procesal Penal peruano de 2004, aún no vigente. (…) En tal
sentido, bien puede afirmarse que, a la vista del ordenamiento procesal penal vigente, con la
salvedad hecha a los supuestos de personas valetudinarias, el arresto domiciliario y la
detención judicial preventiva son instituciones procesal penales sustancialmente distintas.
De ahí que sea un despropósito acudir a ordenamientos que recogen modelos restringidos
para justificar el tratamiento que debe otorgarse al arresto domiciliario en nuestro medio.
Así mismo, se debe de mantener presente que acorde con lo señalado en el caso Chumpitaz
Gonzales (STC 1565-2002-HC), se puede interpretar los efectos que genera la prisión
preventiva y los efectos de la detención domiciliaria, este Colegiado señaló:
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“Lo primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideración los
términos en que se ha formulado la pretensión, es que el análisis del presente caso no es
sustancialmente igual a otros que, con anterioridad, se haya pronunciado (...). En efecto, en el
presente caso se cuestiona que el juzgador haya decretado contra el beneficiario el mandato
de comparecencia con detención domiciliaria, mientras que en los casos a los que se ha hecho
referencia en el párrafo anterior, se cuestionaba supuestos de detención judicial preventiva.
Tales figuras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el
análisis de sus elementos justificatorios, pues es indudable que la primera de las mencionadas
(la detención domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera
alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, la
detención judicial preventiva, que, como se ha expuesto en la sentencia recaída en el caso
Silva Checa contra el Poder Judicial, se trata siempre de una medida cuya validez
constitucional se encuentra sujeta a los principios de subsidiaridad, provisionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que comporta una restricción, en términos
plenarios, de la libertad locomotoria del afectado con ella.” (Fundamento 2).
Sobre el modelo restringido de la detención domiciliaria se debe de mantener presente lo
señalado por el maestro Francisco Celis Mendoza Ayma en la publicación realizada en la
fecha de Jueves, 09 de Mayo de 2019; en el diario “La Ley” sobre el tema
proporcionalidad de la prisión preventiva; el cual guarda concordancia con lo señalado
anteriormente y lo justifica acorde a los principios y preceptos generales de las medidas
coercitivas; en el cual literalmente señala:
Al respecto, el test de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad estricta, así, se exige: (i) la adecuación de los medios
escogidos para la consecución del fin perseguido, (ii) la necesidad de la utilización de esos
medios para el logro del fin (que no exista otro medio que pueda conducir al fin), y (iii) la
proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho
por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.(…)3.
Proporcionalidad en sentido estricto El subprincipio de proporcionalidad en sentido
estricto, implica la habilitación de la prisión preventiva solo cuando el grado de
realización del fin cautelar sea por lo menos, superior o equivalente al grado de
afectación del derecho a la libertad personal. Por lo que, siendo así, este subprincipio
evalúa la magnitud del impacto que se causará al imputado con la prisión preventiva.
Con frecuencia se presentan casos concretos en que concurren todos los presupuestos
materiales de la prisión preventiva y, además, se superaron los juicios de idoneidad y
necesidad; sin embargo, de aplicarse la prisión preventiva se puede afectar la propia vida
del imputado, su integridad, e incluso otros derechos fundamentales vinculados a la
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libertad del imputado. Son casos límite que se encuentran previstos en el artículo 290 del
Código Procesal Penal, a efectos de la habilitación de la detención domiciliaria.
Del mismo modo se debe de mantener presente lo señalado en el “MANUAL DE
BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y DE LINEAMIENTOS DEL MODELO PROCESAL
ACUASATORIO”: ello a efectos de determinar el motivo por el cual la medida idónea de
aplicación en el presente caso es la detención domiciliaria frente a la prisión preventiva; el
mismo que señala sobre la detención domiciliaria:
Por lo tanto, queda claro que la Detención Domiciliaria no es una modalidad de
Comparecencia Restringida, sino una medida alternativa a la prisión preventiva, que se
impone exclusivamente cuando concurren sus presupuestos materiales, pero que no se
hace efectiva porque el internamiento de un procesado que tiene las condiciones descritas
en el párrafo anterior, podría afectar su salud, vida o integridad.
De todo lo anteriormente señalado se puede llegar a la conclusión que la detención
domiciliaria como medida coercitiva personal a diferencia de la comparecencia restringida;
es de aplicación supletoria a la prisión preventiva y no de forma alternativa como la
comparecencia restringida; ya que acorde con lo señalado en el artículo287°.-
Comparecencia restringida, en el numeral 1 literalmente señala sobre la comparecencia
restringida “Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288°, siempre que el
peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente
evitarse”; el cual es distinto a lo señalado en el artículo 290 que literalmente señala
“Detención domiciliaria .- Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder
prisión preventiva, el imputado a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una
enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte
sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d) Es una madre gestante.”; a lo cual es
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pertinente señalar que la comparecencia restringida se aplica cuando no concurren los
presupuestos de la prisión preventiva y la detención domiciliaria se aplica cuando
concurran los presupuestos de la prisión preventiva, sin embargo la ejecución de la medida
coercitiva podría vulnerar el principio de proporcionalidad dejando al imputado en un
peligro con respecto a su derecho a la salud; ello acorde con lo referido en el numeral 4 del
artículo 271 del Nuevo Código Procesal Penal.
5. EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO.
Se debe de mantener presente que con referencia al Covid-19, esta enfermedad ha
sido declarada pandemia mundial tal como lo señala la página virtual Redacción Medica
que literalmente hace mención “El director general de la Organización Mundial de la
Salud (OMS), Tedros Adhanom Ghebreyesus, ha declarado este miércoles que
el coronavirus Covid-19 pasa de ser una epidemia a una pandemia.
Así lo ha anunciado Adhanom Ghebreyesus tras una reunión extraordinaria de la OMS, en
la que se ha acordado pasar de escenario, declarando que el coronavirus Covid-19 es
desde ahora mismo una pandemia. “La OMS ha evaluado este brote durante los últimos
días y estamos profundamente preocupados, tanto por los niveles alarmantes de
propagación y gravedad, como por los niveles alarmantes de inacción. Es por ello que
hemos decidido decretar el estado de pandemia”, ha afirmado.
Del mismo modo se debe de señalar que con respecto a la crisis en la salud mundial la
OMS ha señalado “Esta no es solo una crisis de salud pública, es una crisis que afectará a
todos los sectores, por lo que cada sector y cada individuo deben participar en la
lucha. Desde el principio, afirmé que todos los países debían de adoptar un enfoque
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coordinado entre gobiernos y sociedad, construyendo una estrategia integral para
prevenir infecciones, salvar vidas y minimizar el impacto", ha subrayado, en una rueda de
prensa posterior a la reunión de la OMS”; todo ello teniendo en consideración el alto grado
de facilidad de contagio que tiene el coronavirus.
Así mismo se debe de señalar que acorde con el comunicado de prensa N° 66-2020
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo cual señala “Vinculado a lo anterior, la
CIDH hace suyo el llamado de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de Naciones
Unidas del último 25 de marzo por el cual exhortó a los Estados a proceder con la debida
URGENCIA para reducir el número de personas privadas de libertad y a examinar los
distintos casos para poner en libertad a las personas especialmente vulnerables al COVID-
19, en particular a las personas que tienen más edad y aquellas aquejadas por enfermedades.
Consecuentemente ha lo señalado se debe considerar el comunicado de prensa N° 73-
2020 el cual señala “Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) adoptó hoy la Resolución No. 01/20 Pandemia y Derechos Humanos en
las Américas. La CIDH decidió elaborar esta Resolución ante la emergencia sanitaria
global sin precedentes que enfrentan las Américas y el mundo, ocasionada por la rápida
propagación global del virus COVID-19, declarada como pandemia por la Organización
Mundial de la Salud (OMS). La Resolución se ha realizado bajo la convicción de que las
medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como
centro el pleno respeto de los derechos humanos.
A lo cual la RESOLUCIÓN NO. 1/2020 PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS
EN LAS AMÉRICAS (Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020); dentro de su
contenido literalmente expresa “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una
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emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que
causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y
contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos
(…) 45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de
la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar
aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad,
dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio
del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos
lactantes. 46. Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de
pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la
pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos
humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de
los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales
violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con
apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. 47.
Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente
en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para
impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las
unidades cuenten con atención médica. 48. Establecer protocolos para la garantía de la
seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir
actos de violencia relacionados con la 17 pandemia y respetando los estándares
interamericanos en la materia. Asimismo, asegurar que toda medida que limite los
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contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales,
sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad”
Asimismo, se debe tener en consideración el diario “La República” que en la fecha
de 20 de Mayo del 2020, ha señalado “El ministro de Justicia, Fernando Castañeda,
informó que, a la fecha, 182 internos y 12 trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario
(Inpe) han fallecido a causa del nuevo coronavirus (…) Castañeda indicó que hasta el
momento se han tomado 2.803 pruebas entre los trabajadores, de los cuales 674
resultaron positivos. De este número, 607 permanecen en sus casas cumpliendo el
aislamiento domiciliario por presentar síntomas leves o por ser asintomáticos. (…) En el
caso de los internos, se tomaron 3.212 pruebas, de las cuales 1.223 resultaron positivas. Del
total de infectados, 945 se encuentran aislados dentro de los penales, 96 están internados en
hospitales y 182 han fallecido”. En ese contexto se debe de tener presente que bajo análisis
matemático cabe la posibilidad que el 37.5% de la población penitenciaria se encuentra
infectada, siendo el riesgo de muerte del 15% del total de los infectados.
Por lo cual visto el alto riesgo de la enfermedad del Covid-19, el mismo que ha
generado la pandemia mundial que afecta tanto el sector económico, y más aun la salud
generando una gran crisis de salud durante elpresente año; y teniendo en consideración las
probables cifras de infectados se debe de buscar el estado debe de optar por otras medidas a
efectos de salvaguardar el derecho de los internos por prisión preventiva.
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6. CUÁLES SON LOS DERECHOS QUE PUEDEN SER AFECTADOS POR
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL DERECHO A LA VIDA
A efectos de tener presente que derechos pueden ser afectados por la aplicación de
la prisión preventiva se debe de tener presente si la aplicación de la norma es valida
constitucionalmente o no es válida para lo cual es pertinente tener presente lo señalado en
el EXPEDIENTE N.° 0004-2004-AI/TC; el mismo que literalmente hace referencia:
La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría
relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g.
una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y
materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la
ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su
inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente de la publicación de la
sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204° de la Constitución), quedando
impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no
hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los
que fue aplicada la norma, si es que ésta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos
36° y 40° de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional). (…) Sin embargo,
conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningún derecho fundamental tiene la
condición de absoluto, pues podrá restringirse: a) cuando no se afecte su contenido
esencial, esto es, en la medida en que la limitación no haga perder al derecho de toda
funcionalidad en el esquema de valores constitucionales; y, b) cuando la limitación del
elemento “no esencial” del derecho fundamental tenga por propósito la consecución de un
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fin constitucionalmente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo
(principio de proporcionalidad).
En general, en el caso de las disposiciones que restringen la libertad del imputado
como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto
es, (a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la
persona a quien se imputa un delito, y, (b) la garantía a la protección de los derechos
fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un
verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la
regla general, la libertad, fundamento que ha sido desarrollado por el Tribunal
Constitucional en el (EXP. 0731-2004-HC/TC)
Del mismo modo a efectos de establecer los derechos que pueden resultar
vulnerados por la prisión preventiva se debe de mantener presente lo referido por el
Tribunal Constitucional el cual señala “En el caso de autos, la causa debe ser resuelta a la
luz del pro homine, según el cual se procura asumir la interpretación más favorable para el
destinatario de la protección, así como del principio pro actione, mediante el cual el juez
tiene el deber de interpretar y aplicar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido
más favorable, a fin de obtener una decisión válida sobre el fondo” (EXP. N.° 01983-2009-
PA/TC)
El principio pro homine El centro del derecho es la persona humana y, por eso, si
desea formularse para su promoción debe convertirse en el medio por el cual el ser humano
pueda alcanzar mayores grados de perfección con el fin de realizar un conjunto de bienes
(humanos) que lo ayuden a solventar sus necesidades, tanto en su dimensión individual y
social. Por todo lo anterior, de lo que se trata es de poner a la persona humana, y su
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dignidad, como el fin supremo de la sociedad y de cualquier comunidad política, lo que
significa que toda su actividad debe estar orientada a realizarla y promoverla36. De este
modo, el principio pro homine busca interpretar extensivamente los derechos
constitucionales para darles una mayor protección37. La regla principal es que, en el caso
de diversas interpretaciones posibles siempre se debe elegir la más favorable a la persona
para promover sus derechos y libertades38 (LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y
PRECEDENTES VINCULANTES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PERUANO. UNA APROXIMACIÓN)
El principio pro homine, denominado también "regla de la preferencia", que
establece en esencia que ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es
imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor
protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o
limite su cabal y pleno ejercicio.
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: "(...) [L]a necesidad de
protección de la salud, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a
la integridad personal y a la vida, se incrementa respecto de una persona que padece
enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva.
Bajo el principio de no discriminación (artículo 1.1 de la Convención), esta obligación
adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación
puede verse condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad,
particularmente si ésta tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede
complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por las
condiciones de detención o por las capacidades reales de atención en salud del
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establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas. Esta obligación recae en las
autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de
oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las
personas privadas de libertad." [Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala,
Sentencia de 29 de febrero de 2016, párr. 188]
7. LOS PRINCIPIOS RECTORES CUÁL ES SU NATURALEZA, CUALES
SON LOS DERECHOS RESTRINGIDOS POR ESTA LA PRISIÓN
PREVENTIVA Y QUE ES EL GARANTIMOS PENAL
En primer término se debe de mantener presente que se ha definido los principios
como instituciones con proyección normativa de las cuales se extraen reglas jurídicas; en
ese contexto se debe de mantener presente que el principio acorde con lo señalado por el
Tribunal Constitucional cumple una triple función (informadora, normativa e
interpretadora); siendo la primera (función informadora: por que sirven de fuente creativa
para el legislador, lo que permita que sirvan de fundamento del ordenamiento jurídico);
con respecto a la segunda (función normativa: puesto que se aplica de forma supletoria
cuando no existe una norma de forma taxativa, puesto a su capacidad integradora) y por
ultimo (función interpretadora: puesto que sirve de referencia para que el juez pueda darle
significado a la norma).
De esa forma se debe de señala “La interpretación jurídica puede entenderse desde
dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la
operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas
jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje (…) Desde la segunda vertiente, la
interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo
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implementado por el intérprete”; ello acorde con lo señalado por Hernández Manríquez,
Javier, en el CAPITULO SEGUNDOHERMENÉUTICA E INTERPRETACIÓN
JURÍDICA, de su libro “Nociones de hermenéutica e interpretación jurídica en el contexto
mexicano”; lo cual es importante definir a efectos de mantener presente la relevancia de los
principios en todo sistema.
Por ello, con referencia a los principios rectores de la prisión preventiva se debe de
mantener presente lo señalado en el artículo 253 del derecho adjetivo penal, en el cual se
señalan los preceptos generales de las medidas coercitivas, del mismo modo de forma
explícita señala cuales son los principios rectores de la prisión preventiva y demás medidas
coercitivas; tal como se hace referencia en el siguiente cuadro:
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En ese contexto debemos de hacer presente la prisión preventiva como una medida
coercitiva de carácter excepcional que solo debe de ser aplicado en casos extremos en los
cuales no pueda aplicarse otra medida coercitiva a efectos de superar el peliculum libertatis;
la misma que está sujeta al principio de variabilidad (clausula rebus sic stantibus) tal como
lo ha referido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03337-2011-PHC/TC, el
mismo que literalmente señala:
“Detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su
mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que
sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se
encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su
permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la
estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo
que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos
respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada”
Del mismo modo hacer referencia lo señalado en el fundamento Decimocuarto de
la casación N° 35-2018; la cual fecha el 21 de Agosto del 2019; el cual guarda
concordancia con lo referido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03337-
2011-PHC/TC; al señalar que la prisión preventiva esta como medida cautelar está sujeta a
los principios de provisionalidad, variabilidad y temporalidad; el mismo que literalmente
señala:
“Decimocuarto. La libertad ambulatoria puede ser limitada dentro del proceso penal, a
efectos de asegurar sus fines. Esta es la justificación de la imposición de una medida
cautelar personal como la prisión preventiva. Como toda medida cautelar, la prisión
preventiva y su prolongación se rigen por los principios de provisionalidad,
variabilidad y temporalidad. Esto es, dicha medida no tiene carácter definitivo o
invariable; puede variar en función de las circunstancias sobrevinientes que
modifiquen el sustento de decisión inicial –regla rebus sic stantibus–. Por tanto, la
resolución que lo dictamina no tiene efectos inmutables –al no poner fin al proceso–,
pudiendo ser variada al vencimiento del plazo, incluso de oficio, de conformidad con el
artículo 273 del Código Procesal Penal”.
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A mismo hacer referencia lo señalado en el fundamento cuarto de la Casación 1021-2016,
San Martín; emitida el 14 de Febrero del 2018;taxativamente hace referencia los
presupuestos para la variación de la prisión preventiva; el cual literalmente señala:
Sumilla. Cesación de prisión preventiva. Artículo 283 del NCPP.- i) La
recalificación de la imputación no determina ipso iure el cese de la prisión preventiva.
ii) El término “nuevos elementos de convicción” al que se hace mención en el
artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a
fundamentos que superen los tres presupuestos previstos en el artículo doscientos
sesenta y ocho del Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente
valoró para la imposición del mandato de prisión, iii) Quien postule el pedido de
cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los
presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren.
“El término “nuevos elementos de convicción” al que se hace mención en el artículo
doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a fundamentos que
superen los tres presupuestos previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho del
Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente valoro para la
imposición del mandato de prisión, que son: a) que existan fundados y graves
elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que
vincule al imputado como autor o participe de este; b) que la sanción a imponerse sea
superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c)Que el imputado, en razón a
sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización
De lo anteriormente señalado se debe de entender que el mantenimiento de la
prisión preventiva se encuentra supedita a la concurrencia de los presupuestos establecidos
en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal; el mismo que señala los presupuestos
materiales que deben reunir para la imposición de la medida coercitiva de prisión
preventiva.
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8. EL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO:
A efectos de entender el sistema de ejecución penal se debe de mantener en
consideración algunos apuntes “EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD EN DERECHO
PENAL J.L. DE LA CUESTA ARZAMENDI” lo cual tiene como autor al Director del
Instituto Vasco de Criminología Presidente de la Asociación Internacional de Derecho
Penal (AIDP-IAPL); el mismo que hace referencia sobre el principio de humanidad;
señalando de forma explícita lo siguiente:
Con todo, tras identificar el principio de humanidad con el respeto de la dignidad, no pocas
perspectivas extraen sólo como consecuencia la garantía de no sumisión del sujeto a ofensas
o humillaciones. Es, en efecto, esta faceta –que proscribe todo trato de carácter cruel,
inhumano o degradante– la que más se subraya al delimitar el alcance del principio de
humanidad en Derecho penal: de aquí que sea común indicar como ámbito específico de
actuación de este postulado el marco de las consecuencias jurídicas del delito.
Sin perjuicio de lo anterior, tres son las líneas principales en las que se manifiesta el
contenido específico del principio de humanidad en Derecho penal: (a) la prohibición de
la tortura y de toda pena y trato inhumano o degradante, con sus importantes reflejos en
la parte especial del Derecho penal y en las consecuencias jurídicas del delito; (b) la
orientación resocializadora de la pena, en particular, si privativa de libertad; (c) la atención
a las víctimas de toda infracción penal.
El principio de humanidad no sólo se ve enfrentado por la existencia de determinadas
penas. Alcanza asimismo importantes repercusiones en el plano penitenciario, que debe
obviamente configurarse como un espacio plenamente respetuoso de la persona humana
y, por tanto, ajeno a todo trato inhumano o degradante. Dispone el art. 10. 1º del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos: “toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Con referencia al sistema penitenciario peruano se debe de mantener presente lo
referido en el código de ejecución penal aprobado mediante el decreto LEGISLATIVO Nº
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654; en el cual se señala en su artículo I de su título preliminar “Objeto de regulación. -
Este Código, de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política del Perú (*), regula
la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:
1.- Pena privativa de libertad. 2.- Penas restrictivas de libertad. 3.- Penas limitativas de
derechos. Comprende, también, las medidas de seguridad” concordante con lo señalado
en el Artículo II del mismo cuerpo normativo que literalmente señala “Objetivos de la
Ejecución Penal.- La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto
fuera pertinente”; en ese contexto se llega a la conclusión que el proceso con imposición de
prisión preventiva también es sujeto de derecho de los derechos previstos en el Código de
Ejecución Penal, siendo la definición de interno tanto el procesado como el sentenciado.
En esa línea de ideas acorde con lo referido en el Artículo III que literalmente señala
“Principio de Humanidad. - La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los
procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro
acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno” lo cual guarda relación
con lo señalado en el Artículo V “Derechos subsistentes del interno El régimen
penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la
condena. Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica,
cultural o de cualquier otra índole” concordante además con el Artículo 1 que literalmente
señala “Derechos del interno. - El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano
en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva”
también se debe de tener presente el Artículo 76 que taxativamente prescribe “Bienestar
físico mental. -El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar
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físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo
de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta
las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas
por el Ministerio de Salud”; atendiendo a los artículos citados se debe de mantener presente
que acorde con la normativa de ejecución penal el estado de prever las medidas necesarias a
efectos de hacer efectivos los derechos del interno independientes a la sanción penal; que
dicho sea de paso solo puede afectar el derecho a la libertad del penado, mas no extenderse
a la afectación del derecho a la salud.
Así mismo se debe de mantener presente que nuestro ordenamiento normativo en
materia de ejecución de la pena o medida coercitiva se acoge a las Recomendaciones de las
Naciones Unidas ello acorde con lo señalado en el Artículo X “Recomendaciones de las
NN.UU.- El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y
recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del
delincuente”.
Por lo cual atendiendo a lo señalado en el párrafo precedente se debe de mantener
en consideración los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas de La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, a instancia de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de
Libertad” lo cuales literalmente señalan “Principio I / Trato humano .- Toda persona
privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto
respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto
apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…) En particular, y
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tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas
privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se
asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. (…) Se les
protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada,
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales,
castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan
como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la
persona. (…) No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados
de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia
nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y
garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.
A efectos de hacer mención el derecho de los internos también se debe de tener presente
el Principio II del mismo cuerpo normativo que literalmente señala “Igualdad y no-
discriminación Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a
igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a
conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo
ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones
inherentes a su condición de personas privadas de libertad. (…) En consecuencia, se
prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por
resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad” concordante a su vez
con lo señalado por el Principio X, que trabajo el derecho a la salud de los internos
“Salud .- Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como
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el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre
otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad
permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos
apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en
salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y
de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud
de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo,
tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas
con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con
enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y
aplicar las mejores prácticas.
9. LA CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA Y LA APLICACIÓN DEL
HABEAS CORPUS.
De lo anteriormente referido se debe de mantener presente la existencia de dos
medios eficaces a efectos de defender al procesado en la aplicación de la prisión preventiva;
un primer termino se observa la figura jurídica de cese de la prisión preventiva y por otro
lado por la puesta en peligro del derecho a la vida se puede aplicar un habeas corpus;
puesto que no estaría cumpliendo el aspecto de proporcionalidad, en ese contexto se debe
de mantener presente lo señalado en el Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC TACNA,
HABEAS CORPUS:
Con relación a la tutela jurisdiccional de este derecho, en el inciso 1 del artículo 200
de la Constitución se ha previsto el proceso de habeas corpus, a fin de proteger la libertad
individual y los derechos conexos a ella. De ahí que este Tribunal haya sostenido que dicho
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proceso tiene como propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante
cualquier privación arbitraria del ejercicio de este derecho y ante la eventual amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales conexos con dicha libertad.
Ahora bien, este Tribunal considera que, a través de un proceso constitucional como el
habeas corpus, lo que se tutela es la libertad personal en sentido amplio. Ello en razón a que
esta no solo se vulnera cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad
personal en sentido estricto, o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse
legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida
por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de existir fundamentos legales para la
restricción o privación de la libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o
condición, entre otros supuestos.
En efecto, el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional refiere
que el habeas corpus procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto
de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el juez, a
través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos conexos a la libertad
personal y, en general, los derechos fundamentales distintos al ius ambulandi que resulten
amenazados o vulnerados por actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la
restricción o privación de dicha libertad; en contexto se debe de mantener presente la
siguiente idea:
En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones de la
libertad (…) debe tutelar el principio-derecho de dignidad humana, el derecho a la vida, el
derecho a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, (…)En consecuencia,
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las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible
con el artículo 7, [...] sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten
de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas
en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de
libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las
restricciones inevitables en condiciones de reclusión. (…) Tratar a toda persona privada de
libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación
universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales
disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género,
como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.
[...]Sobre la base de dichos estándares, la CIDH ha sostenido, en su “Informe sobre
derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”, lo siguiente: El
hacinamiento de personas privadas de libertad puede llegar a constituir en sí mismo una
forma de trato cruel, inhumano y degradante, violatoria del derecho a la integridad
personal y de otros derechos humanos reconocidos internacionalmente. En definitiva, esta
situación constituye una grave deficiencia estructural que trastoca por completo el
cumplimiento de la finalidad esencial que la Convención Americana le atribuye a las penas
privativas de libertad: la reforma y la rehabilitación social de los condenados9 [énfasis
agregado].
El principio-derecho de dignidad humana exige que el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, distintos de la
libertad personal, que no hayan sido restringidos, debe ser garantizado en la mayor medida
Renato Tazza Aquino: Cel 923768742
posible por el Estado. Con respecto a dicho principio, este Tribunal sostuvo en la Sentencia
0010-2002- PI/TC lo siguiente:
El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso
responsable de su libertad. No la de imponerle una determinada cosmovisión del
mundo ni un conjunto de valores que, alo mejor, puede no compartir. Pero, en
cualquier caso, nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la
vida comunitaria. Y es que al lado del elemento retributivo, ínsito a toda pena,
siempre debe encontrarse latente la esperanza de que el penado algún día pueda
recobrar su libertad (fundamento 186-188) [énfasis agregado].
Del mismo modo se debe de mantener presente lo señalado en el SEGUNDO
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – NCPP, el mismo que en el
EXPEDIENTE: 00463-2020-0-0301-JR-PE-02 señala:
“Habeas corpus correctivo. 2. El artículo 25, inciso 17) del código procesal
constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, que procede para
tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u
omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la salud, a la
integridad personal, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa,
del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o
degradantes (Cfr. STC 590- 2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-
2002-HC/TC) (…) debe cautelarse que sólo se cumpla la pena privativa a la que
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fueron condenados, que implica la pérdida de su libertad locomotora, mas no así el
derecho a la salud o la vida que siguen siendo derechos incólumes e irrestrictos”
En ese contexto se tiene presente que el Tribunal Constitucional en la Sentencia
recaída en el Exp. N° 05436-2014-PHC/TC Tacna, en el punto tercero, ha
declarado en su contenido que existe un estado de cosas inconstitucional ello con
respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos
penitenciarios por las severas deficiencias en la capacidad de albergue, (…) precisa
que de no tomarse las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas
inconstitucional, se dispondrá el cierre de 6 establecimientos penitenciarios de
mayor hacinamiento en el Perú, entre los cuales se encuentra el establecimiento
penal de Abancay con un 398 % de sobre población.
Del mismo modo en la referida sentencia se ha hecho presente “Es sabido que la
Constitución garantiza la seguridad jurídica de la ejecución de las sentencias dictadas por la
justicia ordinaria, puesto que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite”; por lo cual
observada la crisis sanitaria por la cual se está pasando a nivel mundial se debe de observar
las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de los internos.
10. CONCLUSIONES:
1. A efectos de concluir el presente trabajo se debe de señalar que la prisión
preventiva como medida coercitiva de carácter personal que es de aplicación solo
de forma excepción (ultima ratio) y acorde con el principio de proporcionalidad,
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en el contexto que debe de usarse en la forma estrictamente necesaria y sin
sobrepasar la afectación de otro derecho fundamental.
2. Con respecto a la detención domiciliaria y la prisión preventiva se debe de tener
presente que acorde con el modelo restringido sobre la aplicación de la detención
domiciliaria puesto que se aplica el supuesto de una personas valetudinarias y
acorde con el principio de proporcionalidad.
3. Por lo cual acorde con lo anteriormente señalado se debe de tener presente el
criterio mutatis mutandis a efectos de variar todos los casos de prisión preventiva
por la medida coerción más idónea que en el presente caso vendría a ser la
detención domiciliaria; máxime si previsto el estado de sobrepoblación
penitenciaria y la afectación de la pandemia generada por el Covid-19; se ha
generado un estado de cosas inconstitucionales.
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