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POLICÍA JUDICIAL: Atribuciones. Competencia funcional para realizar
muestreos o recorridos fotográficos. PRUEBA: Reconocimiento fotográfico.
Diferencia con el recorrido fotográfico. SENTENCIA. Fundamentación.
Principio de razón suficiente.
I. El denominado "muestreo" o "recorrido" fotográfico, es una medida
inicial de investigación que puede practicar la Policía Judicial, mediante la exhibición de fotografías de sus archivos a las víctimas o testigos de los hechos,
con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes
ni puedan ser habidos. Ello así, por cuanto, la Policía Judicial tiene la función de
individualizar a los culpables para lo cual cuenta con las atribuciones para
realizar toda operación que aconseje la policía científica, cuando hubiere peligro
de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación (C.P.P., 321 y
324, 2°). En ejercicio de esa función y de la atribución consignada, posee
"competencia funcional" suficiente para practicar el denominado muestreo o
recorrido fotográfico.
II. El recorrido fotográfico es aquel que se realiza a los efectos de la
individualización de personas que, precisamente por tal circunstancia, no pueden
ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas. En cambio, el reconocimiento por fotografías, es una modalidad excepcional del
reconocimiento de personas ya individualizadas, que se encuentra autorizada en
casos taxativamente previstos (C.P.P., 253). Y a las diferencias apuntadas se
suma que, sólo el reconocimiento por fotografías y el practicado en rueda de
personas, son actos definitivos e irreproductibles, cuya realización debe
efectuarse bajo las condiciones previstas en los artículos 308 y 309 del C.P.P..
III. En relación con el principio de razón suficiente, cuando se requiera
certeza acerca de la existencia de los extremos fácticos de la imputación
delictiva, exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe
en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o
expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos
probatorios invocados en su sustento.
T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 63, 22/03/2010, "SABANDON ó SARANDON,
Diego Exequiel p.s.a. robo calificado -Recurso de Casación-" (Dras. Tarditti, Cafure
de Battistelli, y Blanc G. de Arabel).
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SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y TRES
En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil
diez, siendo las trece horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída
Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de
Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar
sentencia en los autos "SABANDON ó SARANDON, Diego Exequiel p.s.a.
robo calificado -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 52/2007) con motivo del
recurso de casación interpuesto por la Dra. Soledad Juncos, defensora del
imputado Diego Ezequiel Sabandón, en contra de la sentencia número cuarenta y
siete, dictada el diez de septiembre de dos mil siete, por la Cámara Primera del
Crimen de esta Ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a
resolver son las siguientes:
1°) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación al concluir que el
imputado Diego Ezequiel Sabandon es coautor del hecho por el que se lo
condenó?
2°) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación en cuanto al
empleo de un arma impropia en el hecho?
3°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?
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Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María
Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de
Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La Señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por sentencia n° 47, del 10 de septiembre de 2007, la Cámara Primera
del Crimen de esta Ciudad de Córdoba, resolvió -en lo que aquí interesa- declarar
a Diego Ezequiel Sabandón (ó) Sarandón coautor del delito de robo calificado
por el uso de arma impropia (arts. 45 y 166 inc. 2° primer supuesto del C.P.), e
imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de prisión,
accesorias de ley, reincidencia y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del
C.P.; y 412, 550 y 551 del C.P.P.) -fs. 227/232 vta.-.
II. La Dra. Soledad Juncos, defensora del imputado Diego Ezequiel
Sabandon, interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida,
amparándose en el motivo formal previsto por el inc. 2° del art. 468 del C.P.P.,
al entender que los fundamentos de la sentencia no respetan los principios de la
sana crítica racional, específicamente, el principio de razón suficiente, no
existiendo certeza sobre los hechos de la acusación, habiéndose vulnerado
también la garantía del debido proceso (fs. 234/251 de autos).
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Luego de transcribir la plataforma fáctica en cuestión y de reseñar la
valoración de la prueba llevada a cabo por el sentenciante, la quejosa cuestiona la
acreditación de la intervención de su asistido en el hecho por el cual resultara
condenado.
Así, intenta poner en tela de juicio la credibilidad de los damnificados
Lucas Fernando Gigena Acuña y Brenda Victoria Benavidez, insistiendo en la
existencia de contradicciones en sus dichos.
Refiere que el testigo Salas, que atendió a Gigena Acuña en la despensa al
momento de lo sucedido, manifestó no haber reconocido a los asaltantes, siendo
ello difícil de creer, por cuanto ambos son del barrio.
Señala que el comisionado Ariel Omar Galván no aclaró el panorama de la
investigación y que incurrió en evidentes equivocaciones (confunde al incoado
Nieto con Sabandon).
Resalta en sentido negativo la participación que el personal policial tuvo
en la individualización de su asistido, y señala que la prueba obtenida a su
respecto es muy dudosa.
Apunta que, de los elementos colectados en autos y de las declaraciones
escuchadas en el debate, surge claramente que no se ha corroborado con certeza
que el imputado Sabandon haya intervenido en el hecho por el cual se lo
condenara.
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Destaca que no hay ninguna coincidencia respecto a la descripción de la
persona que cometió el ilícito, ni en relación a la ropa ni en cuanto a sus
características físicas, resaltando en torno a ésto las diferencias existentes entre
los dichos de ambos damnificados.
Añade que las prendas secuestradas en la vivienda del incoado Sabandon
no guardan ninguna similitud con las descriptas por las supuestas víctimas -
quienes además se contradicen en tal aspecto y en relación al cabello de los
sujetos-.
Refiere que, en contra de la lógica, los damnificados parecen haber
reforzado sus memorias con el tiempo, en vez de que éstas se hayan ido
desdibujando. Ello así a punto de no haber reconocido en un principio al incoado
Sabandon, pese a conocerlo (a él y a su domicilio), para luego de casi un mes
saber perfectamente quién es.
Luego se ocupa de criticar el “reconocimiento fotográfico” en relación a
su asistido.
Así, apunta que Gigena Acuña en reiteradas oportunidades manifestó que
conocía a Sabandon del barrio, pese a no haberlo reconocido en el momento del
hecho, sino después, cuando los funcionarios policiales le muestran las
fotografías para realizar el reconocimiento y, llamativamente, reconoce al
hermano, cuando le señalan cómo se llama.
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Se pregunta sobre la validez de dicho acto, por cuanto parece ser muy
indicativo, dado que la policía al momento del recorrido le indicó el nombre de
una de las personas fotografiadas.
Transcribe el contenido del art. 253 del C.P.P. y cita doctrina al respecto,
resaltando que “la identificación por fotografías no invalida el reconocimiento
personal posterior, aunque puede afectar su eficacia conviccional”.
Expone que la defensa no fue notificada del “acto de reconocimiento
fotográfico”, como así tampoco el Asesor Letrado -al no tener identificado al
supuesto autor-, razón por la cual resulta nulo, conforme las previsiones del
código de rito; y añade que tampoco concurrieron las condiciones exigidas bajo
sanción de nulidad para llevar a cabo el acto.
Insiste con que éste es nulo, como así también el reconocimiento en rueda
de personas, que no tiene ninguna fuerza conviccional; no existiendo otra prueba
que sindique al imputado Sabandon como el autor del hecho que se investiga.
Acota que éste, si bien fue reconocido, lo fue por una sola de las víctimas,
que lo identificaba de antes y que no lo sindicó en su primera declaración,
cuando no tenía idea de quién había sido el autor del hecho, limitándose a
describirlo físicamente, sin aportar su nombre y domicilio, como sí lo hizo con el
incoado Nieto.
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Refiere que, al existir duda sobre si el imputado Sabandon intervino en el
hecho que nos ocupa, por aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde
absolver al nombrado y disponer su libertad.
III. El detenido análisis del libelo presentado y un minucioso estudio de la
sentencia cuestionada, conducen a rechazar la pretensión impugnativa planteada
y, en consecuencia, a confirmar el decisorio atacado.
A continuación se dan la razones de ello, dejándose en claro que, si bien el
recurso de la quejosa apunta a evidenciar la violación del principio de razón
suficiente en la meritación de la prueba -cuestión que se analizará como ítem b)-,
teniendo en cuenta que la letrada también denuncia en particular la nulidad de
una de las pruebas valoradas (recorrido fotográfico), comenzaremos por
examinar este último planteo.
a) Para comenzar, entonces, estimo necesario reiterar las diferencias
existentes entre el "muestreo de fotografías" realizado para procurar la
individualización de las personas que habrían intervenido en el hecho, y el
reconocimiento fotográfico del imputado ya individualizado, en casos de
imposibilidad de reconocimiento en rueda de personas (art. 253 C.P.P.).
El denominado "muestreo" o "recorrido" fotográfico, es una medida
inicial de investigación que puede practicar la Policía Judicial, mediante la
exhibición de fotografías de sus archivos a las víctimas o testigos de los hechos,
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con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes
ni puedan ser habidos (TSJ, Sala Penal, "Arrascaeta", S. n° 6, 18/3/84). Ello así,
por cuanto, la Policía Judicial tiene la función de individualizar a los culpables
para lo cual cuenta con las atribuciones para realizar toda operación que
aconseje la policía científica, cuando hubiere peligro de que cualquier demora
comprometa el éxito de la investigación (C.P.P., 321 y 324, 2°). En ejercicio de
esa función y de la atribución consignada, posee "competencia funcional"
suficiente para practicar el denominado muestreo o recorrido fotográfico a los
efectos de la individualización de personas que, precisamente por tal
circunstancia, no pueden ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas
(T.S.J. Sala Penal "Gamboa", S. n° 37, del 12/9/96, "Ceballos", S. n° 50, 6/11/96,
"Garcia", S. n° 89, 25/9/98; "Ortega" S. n° 96, 13/11/2000; "Luna", S. n° 12, del
8/3/2001; "Peñalba", S. n° 52 del 19/6/2002; "Cabello", S. n° 9, 7/3/03; “Nieto”,
S n° 142, 09/06/2008).
En cambio, el reconocimiento por fotografías, es una modalidad
excepcional del reconocimiento de personas ya individualizadas, que se
encuentra autorizada en casos taxativamente previstos (C.P.P., 253).
A las diferencias apuntadas se suma que, sólo el reconocimiento por
fotografías y el practicado en rueda de personas, son actos definitivos e
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irreproductibles, cuya realización debe efectuarse bajo las condiciones previstas
en los artículos 308 y 309 del C.P.P. (“Nieto”, ya cit.).
Con ajuste a las constancias emergentes de la causa y conforme a la
doctrina judicial expuesta, entonces, no le asiste razón a la quejosa. Es que luce
evidente que ésta incurre en una confusión, por cuanto denomina
“reconocimiento por fotografía” a un acto que no es tal, sino que consiste en un
“muestreo o recorrido fotográfico”, para el cual no rigen las formalidades y
condiciones previstas por el art. 253 del C.P.P., exigidas -en cambio- para el
reconocimiento por fotografía.
Por dicha razón, la falta de notificación a la defensa acerca de la
realización del recorrido fotográfico, no afecta en modo alguno la validez del
acto practicado por Gigena Acuña; con lo cual el planteo de la recurrente debe
ser rechazado.
b) Idéntica suerte debe correr la crítica de la Dra. Juncos en torno a la
vulneración del principio de razón suficiente.
Al respecto, ha menester señalar que esta Sala tiene dicho que el respeto al
mismo, cuando se requiera certeza acerca de la existencia de los extremos
fácticos de la imputación delictiva, exigirá que la prueba en la que se basen las
conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a
esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquellas
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deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su
sustento (T.S.J., Sala Penal, S. nº 13, 27/5/85, "Acevedo"; S. nº 11, 8/5/96,
"Isoardi"; S. nº 12, 9/5/96, "Jaime", S. 41, 31/5/00, "Spampinatto", entre otras).
En el sublite es posible advertir que el esfuerzo de la impetrante procura
debilitar la fundamentación llevada a cabo por el sentenciante, abordando de
modo fragmentario algunos de los elementos de prueba colectados.
Pero, tal como lo adelantábamos supra y sin perjuicio de los defectos del
libelo que recién señaláramos, resulta claro que la conclusión relativa a que se
encuentra acreditado con certeza que Diego Ezequiel Sabandon es coautor del
delito robo calificado por el uso de arma impropia es producto de una
razonable derivación del marco convictivo reunido.
En efecto, repárese que en cuanto a la intervención del imputado en el
ilícito en cuestión, surge de las constancias de autos que el damnificado Lucas
Fernando Gigena Acuña y su novia, Brenda Victoria Benavidez, manifestaron
desde un principio conocer de vista a uno de los autores del hecho -el compinche
de Sabandon-, proporcionando incluso su nombre y apellido, y refirieron estar en
condiciones de reconocer a ambos en caso de volver a verlos. Además,
efectuaron una descripción del sujeto que portaba el arma, declarando Gigena
Acuña que éste era “...de tez morena, de 1.70 de altura, de contextura delgada,
de unos 19 años, con cabellos largos a la altura de los hombros de color negro
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lacio, con mechitas de color rubio/anaranjado, el cual vestía una bermuda de
lona de color negro con blanco y una remera de color negro...” (fs. 7 y 7 vta.); a
la par que Benavidez señaló que medía “...1.75 de altura aproximadamente, de
tez morena, nariz recta, cabellos color negro con reflejos rubios, largo
ondulado, de unos 19 ó 20 años de edad, el cual vestía una remera de color
marrón con vivos blancos...” (fs. 8 y 8 vta., según fs. 228 vta.).
Asimismo, al realizarse recorrido fotográfico a fin de individualizar al
sujeto que portaba el arma de fuego, el damnificado aclaró que a éste lo conocía
de vista, ya que vivía cerca de su casa, y luego de describirlo y al serle exhibido
el correspondiente álbum de fotografías, manifestó que el sujeto que estaba en la
fotografía 184/f era hermano menor del sujeto que portaba el arma de fuego (fs.
34).
Entonces, con la descripción aportada y el señalamiento realizado por
Gigena Acuña, el empleado policial Galván, avocado a la investigación del hecho
en cuestión, declaró que “...se trataría de DIEGO EZEQUIEL ZARANDON...”
(fs. 36 y 36 vta.), proporcionando el domicilio de éste. Así las cosas, el
uniformado practicó allanamiento, a fin de procurar el secuestro de elementos
relacionados al ilícito y la detención del incoado Sarandon, habiéndose
efectivizado esto último. Al respecto, el policía Galván refirió que las
características físicas de este sujeto respondían “...a las aportadas en la
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denuncia, siendo éste de 1,70, delgado, de tez trigueña, de cabello largo, ojos
oscuros...” (fs. 47 y 47 vta.); surgiendo además del informe técnico médico
realizado en relación al incoado Sabandon que éste tenía 18 años de edad,
presentaba una talla de 170 centímetros y pesaba 57 kilogramos (ver fs. 53).
A posteriori se practicó reconocimiento en rueda de personas,
oportunidad en la cual el damnificado Gigena Acuña reiteró que conocía a este
sujeto de vista y luego de describirlo, manifestó que en el recorrido fotográfico
realizado en la Unidad Judicial “... vio una foto de un sujeto que era parecido a
quien lo había asaltado y portaba el arma de fuego, pero que no era el mismo
que lo había desapoderado de la moto, aclarando que al sujeto de la fotografía
lo conoce de vista, pero piensa que el mismo puede ser hermano de quien le
robó...”, luego de lo cual sindicó a Sabandon categóricamente, refiriendo “...lo
más seguro que es el N° 5...” (ver fs. 79 y 79 vta.).
A más de lo referido, es importante señalar que durante la audiencia de
debate, Gigena Acuña señaló a ambos imputados como los autores del hecho
“...y que quien se encuentra a la izquierda, Sarandon, era quien portaba el
arma...” (fs. 228 vta.).
Asimismo, en la audiencia el damnificado declaró que “...en sede policial
vio fotografías, cinco álbum y dos carpetas de fotos, que reconoció allí a
hermanos del que lo asaltó y que el policía le dijo que eran de apellido
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Sarandón... que la persona que reconoció en la Fiscalía es la misma que portaba
el arma y lo identifica como Sarandón...” (fs. 228 vta.).
Resulta útil señalar que, habiéndose incorporado por su lectura las
declaraciones de Gigena Acuña, en las que refiere conocer a Darío Nieto pero no
hace referencia a Sarandon, “...aclara que en esos momentos tenía dudas
respecto a este último hasta que vio las fotos y que eran de sus hermanos, en
cuanto a Nieto en el momento del debate no se acordaba como se llamaba, ahora
que le es leída su declaración la ratifica...” (fs. 228 vta.).
Todos estos elementos de prueba, valorados de modo completo e
interrelacionado, condujeron al sentenciante al dictado de la resolución
condenatoria ahora resistida por la recurrente.
Así, en torno al extremo fáctico discutido y luego de reseñar la prueba
colectada, el a quo concluye que ésta le confiere “...la certeza requerida como
para tener por acreditado el hecho y la participación de los acusados en el
mismo...” (fs. 230); fundando tal aserción en los siguientes argumentos:
* El damnificado Lucas Fernando Gigena Acuña, al ser interrogado en la
sala de audiencias respecto a si conocía a alguno de los presentes “...señala sin
dudar a Sarandon... que además los conoce del barrio donde vive...”,
mencionando que éste, a quien también “...reconociera cuando concurre a la
Fiscalía de Instrucción y se practicara el reconocimiento en rueda de personas,
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es quien le exhibe un arma de fuego y le exige la entrega de la moto, y también el
control de la alarma de la moto. Ante la negativa del testigo y resistirse a
entregar su rodado, Sarandon lo empuja contra la pared a la vez que le da un
golpe con la culata del arma en la nuca, lo que le produjo un “chichón”...” (fs.
230 vta., el énfasis es mío).
Resalta el sentenciante que Gigena Acuña “...ha sido contundente al
momento de expresar en el debate las circunstancias en que resultó víctima en
forma similar a la fijada en la acusación... hace un relato sin objeciones, veraz y
no antagónico...” (fs. 230), y que “...la descripción de las circunstancias del
momento, el lugar y el modo narrado por Gigena, es corroborada en un todo por
Brenda Benavidez, novia del nombrado...” (fs. 230 vta., el resaltado me
corresponde).
* Brenda Victoria Benavidez, al prestar declaración por ante la instrucción
(la que fue incorporada por su lectura), proporcionó una descripción de la
vestimenta y características físicas de ambos sujetos y formuló un relato
coincidente con el aportado por su novio. Así, en relación a la participación del
incoado Sabandón en el hecho, repárese que la nombrada refirió que uno de los
sujetos “...de 1,75 de altura aproximadamente, de tez morena, nariz recta,
cabellos color negro con reflejos rubios, largo ondulado, de unos 19 ó 20 años
15
de edad, el cual vestía una remera de color marrón con vivos blancos... el cual
llevaba un arma de fuego cromada... el caño era de unos 20 cms....” (fs. 8).
* En ocasión de realizarse recorrido fotográfico en sede policial, Gigena
Acuña señaló la fotografía n° 184 y refirió “...que el sujeto que está en la
fotografía es hermano menor del sujeto que portaba el arma de fuego, los cuales
son de apellido Zarandon o Barrera y viven en Villa Aspacia”...” (fs. 231 vta.).
* Al practicarse reconocimiento en rueda de personas ordenado por la
Fiscalía de Instrucción, el damnificado Gigena Acuña “...señaló con seguridad,
en forma indubitable, a la persona que ocupaba el quinto lugar en la rueda de
izquierda a derecha y que era... Diego Sabandon...” (fs. 230 vta.).
El análisis detenido de la sentencia cuestionada y de los argumentos
obrantes en ella me llevan a sostener que la conclusión a la que arribara el
tribunal de juicio resulta plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica
racional.
Ello no se ve opacado por los cuestionamientos aislados formulados por la
recurrente, dirigidos a poner en cuestión la veracidad de los dichos del
damnificado.
Es que ha quedado acreditado que la víctima conocía -en mayor o menor
medida, al menos de vista- al imputado Sabandón, por vivir en el barrio; y la
circunstancia de que en un primer momento no lo haya individualizado a
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Sabandón por su nombre y apellido no le resta credibilidad a sus dichos, por
cuanto es posible que estos datos hayan surgido en su memoria al relacionarlo
con su hermano, al realizarse el recorrido fotográfico.
A más de lo referido, dentro del sólido cuadro probatorio colectado y
valorado, carece de toda importancia la discordancia entre los dichos de Gigena
Acuña y su novia, Brenda Benavidez, en relación al color de la remera que vestía
Sabandon al momento del robo (negra o marrón), teniendo en cuenta que ambos
constituyen colores oscuros. Lo mismo ocurre respecto a la circunstancia de que
el damnificado en un primer momento refirió que el incoado tenía pelo lacio,
máxime cuando en una declaración posterior (fs. 79) refirió que el pelo de éste
era semi ondulado.
Por todo lo expuesto, el planteo formulado por la recurrente debe ser
rechazado.
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
17
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther
Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en
consecuencia, de idéntica forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Subsidiariamente, la recurrente solicita se encuadre el accionar de su
asistido en el delito de robo (art. 164 del C.P.), por cuanto estima no se han
acreditado las exigencias fácticas requeridas para la concurrencia de la agravante
prevista en el inc. 2° 1er. supuesto del C.P..
Así, considera que no se ha corroborado que el incoado Sabandon haya
utilizado un arma de fuego en forma impropia.
Apunta que no existe informe médico que verifique si el damnificado
Acuña sufrió algún tipo de lesión, sino que sólo se cuenta con la declaración del
nombrado, quien refirió haber sufrido dolor y haber tenido un “chichón” por un
par de días, lo que no prueba de modo contundente que efectivamente éste haya
sufrido algún tipo de lesión y/o dolor.
Afirma que no hay otro testigo que pueda verificar los dichos de los
damnificados ni lesión que corrobore el uso del arma.
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Acota que tampoco hay pruebas acerca de la existencia del arma, porque
ésta no ha sido secuestrada, dando cuenta de tal extremo sólo el damnificado y su
novia, quienes por ser víctimas pueden tener cierta animosidad.
Concluye la quejosa que no existe elemento alguno que acredite que su
asistido haya tenido un arma de fuego.
Cita doctrina respecto al testimonio único, en el sentido de que éste, más
que prueba, es una enunciación de culpabilidad, que queda destruida con la
afirmación de inocencia por parte del acusado.
Por lo expuesto, considera que, ante la duda, debe calificarse el hecho
como robo sin la concurrencia de circunstancia agravante alguna.
II. Al momento de encuadrar legalmente el accionar del incoado Diego
Ezequiel Sabandón, el sentenciante consignó que éste debía responder como
coautor de robo calificado por uso de arma impropia, y expuso que “...si bien no
contamos con un informe médico que nos de cuenta de la lesión que Gigena
sufriera en la nuca producto del golpe con un arma de fuego, la que no fue
habida por la Instrucción y que le propinara Sarandón o Sabandón, con la que
venció la resistencia del antes nombrado, dicha circunstancia no obsta a que
quede duda alguna sobre su materialidad ya que no sólo contamos con la
declaración de la propia víctima, sino con la de Brenda Benavides, quien
corrobora dicha acción en circunstancias de prestar declaración testimonial y
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que fuera legalmente incorporada, además de describir el arma y la forma en
que fuera utilizada en contra de su novio, al momento de practicarse el
reconocimiento en rueda de personas, o sea ambos testigos son contestes sobre
la existencia de un arma de fuego y de la forma en que fue empleada...” (fs. 232
de autos).
III. La estrategia de la recurrente se dirige a sostener, entonces, que no
está acreditado con certeza que en el ataque a la propiedad ajena el incoado
Sabandón haya empleado un arma de fuego en forma impropia, por cuanto no se
ha constatado lesión en el damnificado ni existe testigo independiente que avale
los dichos de éste y de su novia.
Tal embate debe ser rechazado, por las razones que se exponen a
continuación.
En primer lugar debe destacarse que, en virtud del principio de la libertad
probatoria prevista en el art. 192 del CPP, todos los hechos y objetos del proceso
pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba (T.S.J., Sala Penal,
"Capiello", A. 53, 14/3/00).
Así las cosas, la utilización de un arma impropia en el delito de robo
puede ser probada por cualquier medio, razón por la cual carece de sentido la
crítica de la quejosa en cuanto a la falta de informe médico que de cuenta de la
existencia de una lesión. Máxime cuando la figura legal en cuestión no exige para
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la aplicación de la agravante que se concrete daño físico (T.S.J. de la Pcia. de
Córdoba, “Toledo”, S. nº 10, 10/03/2003, entre otras).
Efectuada tal aclaración, ha menester resaltar que el empleo de un arma
de fuego para propinarle un culatazo en la cabeza al damnificado -conforme
surge de la plataforma fáctica fijada en la sentencia- se encuentra probado con
certeza en autos.
Es que tanto Gigena Acuña como Benavidez fueron claros y contundentes
al relatar tal episodio. Así, repárese que el primero refirió que los sujetos se le
acercan “...uno de ellos con un arma de fuego en sus manos, era un revólver,
grande, de color medio plateado, lo apunta y le dice que le diera la moto, como
se niega a hacerlo, lo empuja contra la pared y ahí es cuando le pega un
culatazo en la cabeza haciéndole un chichón...” (fs. 228); a la par que la segunda
declaró que uno de estos individuos “...llevaba un arma de fuego cromada... el
caño era de unos 20 cms....” y que éste “...exhibiéndole el arma de fuego, le
increpó y le dijo que le entregara la motocicleta y la alarma de la misma y ante
la resistencia de su novio, el mismo sujeto le dio un culatazo en la cabeza...” (fs.
8 y 8 vta.).
Ha menester señalar que las versiones de estos testigos resultan
plenamente compatibles, no sólo en lo que al accionar desplegado con el arma de
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fuego se trata, sino también en cuanto a la descripción de las características de
esta última.
Frente a lo referido, luce totalmente huérfana de sustento la afirmación de
la quejosa en cuanto a que estos testigos “pueden tener cierta animosidad”. La
atenta lectura de la sentencia atacada en modo alguno avala su crítica sino que,
por el contrario, conduce a concluir que los relatos de Gigena Acuña y Benavidez
resultan creíbles, tal como lo estimó el a quo.
A la cuestión planteada voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther
Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en
consecuencia, de idéntica forma.
A LA TERCERA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el
recurso deducido, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
22
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther
Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en
consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala
Penal;
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Dra. Soledad
Juncos, defensora del imputado Diego Ezequiel Sabandón. Con costas (CPP,
550/551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se
dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras
Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el
Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
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Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario del Tribunal Superior de Justicia
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