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Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
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///nos Aires, 1º de marzo de 2007.-
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal
nº 7 de la Capital Federal, Juan Facundo Giudice Bravo -quien
presidió el debate- Daniel Morin y Gustavo Pablo Valle, con la
presencia de la secretaria Carolina Inés Pagliano, para redactar los
fundamentos de la sentencia dictada el pasado 22 de febrero del
corriente año en la causa n 2187 seguida por el delito de portación
de arma de uso civil en concurso real con portación de arma de
guerra y encubrimiento, a JORGE ADRIAN MARONE, argentino,
nacido el 23 de junio de 1968 en esta ciudad, hijo de Ricardo y
Delfina Vargas, soltero, vendedor ambulante, con Documento
Nacional de Identidad nº 20.228.576, identificado en la Policía
Federal. Argentina bajo el legajo nº 276.400 de la División
Defraudaciones y Estafas, y en el Registro Nacional de Reincidencia
con el nº 2.083.004, domiciliado en la calle Joaquín Peña 663 de la
localidad de Virrey del Pino, provincia de Buenos Aires y actualmente
detenido en la Unidad nº 30 del Servicio Penitenciario Bonaerense a
disposición del Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial
de La Matanza; y a MARCELO ANTONIO NEIRA, argentino, nacido
el 9 de febrero de 1973 en la localidad de González Catán, partido de
La Matanza, provincia de Buenos Aires, hijo de Antonio y de Catalina
Valentina Cherunga, soltero, vendedor ambulante, con Documento
Nacional de Identidad nº 22.973.840, identificado en la Policía
Federal Argentina bajo el legajo nº 276.399 de la División
Defraudaciones y Estafas, y en el Registro Nacional de Reincidencia
con el nº 2.967.458, con domicilio en Bacigalupi 3996, de la localidad
de Virrey del Pino, provincia de Buenos Aires, y actualmente detenido
en la Unidad nº 30 del Servicio Penitenciario Bonaerense para el
Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza.
Intervienen en el proceso el fiscal general Oscar Ciruzzi, el
defensor público oficial, Mariano Maciel –en representación de
Marone- y el abogado defensor José Antonio Pérez –asistiendo a
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Neira-
Y CONSIDERANDO:
El Juez Juan Facundo Giudice Bravo dijo:
1º) Que en oportunidad de alegar sobre el mérito de la
prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de
la Nación, el fiscal general tuvo por probado que los procesados
Marone y Neira, tenían en su poder sin autorización, un revolver
marca Doberman calibre 32 largo con siete cartuchos a bala en el
tambor y una pistola calibre 11.25, con un cargador colocado con
siete cartuchos a bala, el 18 de mayo de 2005, cerca de las 15.
También tuvo por acreditado que ambos las habían
recibido con pleno conocimiento de su origen ilícito.
Estos hechos los calificó como coautoría de portación
ilegal de arma de uso civil en concurso real con portación ilegal de
arma de guerra, en concurso material con encubrimiento por
receptación de bienes conociendo su procedencia ilícita (arts. 45, 55,
189 bis, inc. 2º, 3er y 4to párrafo, y 277, inc. c del CP).
Adelantó que a los efectos de la mensuración de la pena se
debería aplicar el último párrafo del 189 bis porque ambos poseían
antecedentes de delitos dolosos contra las personas y por portación
de arma de fuego.
Sobre la prueba de los hechos, explicó que si bien los
imputados negaron la posesión de las armas, admitieron haber
estado en el auto y que ellas estaban allí, aunque dejaron entrever
que era posible que la policía las hubiera puesto en ese lugar.
Explicó que si bien no podía afirmar qué imputado tenía
cuál arma, ello no era un obstáculo para sostener que ambos
portaban las dos.
Según su opinión, que avaló con cita doctrinaria, la
conducta de portar no exige el constante contacto físico con el
instrumento.
Para el Dr. Ciruzzi, por el lugar donde fueron encontradas,
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ambos tenían la posibilidad de acceder a ellas y ejercer un señorío
sobre ambas, sin que la condición de acompañante impidiera
considerarlo co autor.
Respecto de la condición de las armas, destacó que
estaban cargadas y eran aptas para el disparo, conforme surgía de
los peritajes balísticos respectivos.
En punto al modo de ocurrencia de los hechos, el fiscal
subrayó que ambos encausados merodeaban por una zona bancaria,
como explicaron los policías Zafrán y Aguiar, más concretamente por
la avenida Alberdi, y que, según lo manifestó el primero, quien fue el
que los vio pasar un par de veces por el lugar, le avisó al otro –
Aguiar-, con función específica de controlar esa zona, y le suministró
el dominio del Orion.
Que, precisamente cuando Aguiar los vio los empezó a
seguir, y observó que iban hacia donde estaban ubicado Zafrán, a
quien le avisó y así los detuvieron.
Para el fiscal, Aguiar señaló que vio algo importante: al
acompañante como agachándose sobre la guantera, donde se
hallaron las armas.
Finalmente, sobre el procedimiento policial, el Dr. Ciruzzi
consideró que los policías actuaron de conformidad con lo que vieron,
cumpliendo su función específica de prevención; además, antes de
revisar el auto llamaron a los testigos, como lo había explicado en el
juicio el señor Olmedo.
Al momento de graduar la pena, dijo que correspondía
aplicar la última parte del 189 bis del C.P. que según su opinión era
una norma destinada a la graduación de la pena.
En virtud de ello, advirtiendo que ambos procesados
registraban antecedentes penales por delitos dolosos y por el uso de
armas solicitó que, para Neira, quien poseía una condena que
correspondía unificar, se lo condenara a cuatro años y tres meses de
prisión, con accesorias legales y costas, y la pena única de seis años
y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas.
En el caso de Marone, valoró que registraba una condena
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del año 1990, que venció en el año 1996; lo que justificaba la
aplicación de la agravante de la última parte del 189 bis, aunque no
correspondía unificarla.
Sí reclamó que se lo declarara reincidente por el
cumplimiento parcial de esa pena como condenado. Entonces, pidió
que se lo condenara a la pena de cuatro años y tres meses de prisión,
con accesorias legales y costas y la declaración de reincidencia.
A su turno, el Dr. Pérez, defensor del procesado Neira, con
escasos argumentos, pidió la absolución de su pupilo.
Consideró que no había razones para sospechar del
comportamiento de los imputados, pues entendió que el hecho de
que circulaban a una velocidad normal, mientras uno de ellos hablaba
por teléfono, no podía configurar un indicio que justificara su
detención.
Que su asistido negó conocer la existencia de las armas,
destacando que el automóvil había estado días antes en un taller.
El Dr. Mariano Maciel también reclamó la absolución de su
defendido, aunque con mayores argumentos que su colega particular.
Para el defensor oficial, debían tenerse en cuenta las
explicaciones que había dado su asistido acerca de los motivos por los
que se encontraba en el vehículo y que, además, éste no le
pertenecía ni lo estaba manejando.
Por otra parte, entendió que si a la policía le había costado
encontrar las armas, no podía sostenerse que Marone supiera de
existencia.
Respecto del procedimiento, el Dr. Maciel consideró que si
se había iniciado a las 15.15, como lo habían dichos los policías
Zafran y Aguiar, los bancos ya estaban cerrados, con lo que no era
posible realizar una “salidera”.
Agregó que como ambos procesados registraban
antecedentes era lógico que no quisieran quedarse con la policía..
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También relativizó lo que había dicho Aguiar sobre su
defendido en el sentido de que aseguró haber visto que cuando los
estaban siguiendo, se agachó hacia delante.
Según su punto de vista, suponer que ese comportamiento
estaba vinculado con la portación de las armas era solo una hipótesis.
Y menos aún que ese proceder fuera la prueba de que Marone había
actuado dolosamente.
Remarcó que no se había probado que solo iban rápido por
la avenida y que cuando Zafran dijo que se detuvieran, giraron y
frenaron.
En suma, entendió que no era posible afirmar que su
pupilo supiera de la existencia de las armas.
Dicho esto y para el caso de que el tribunal estimara que
sí sabía de su existencia, consideró que no podía hablarse de
portación, pues las armas no eran llevadas “consigo”. Menos aún, dijo
el Dr. Maciel, podía sostenerse que fuera una portación compartida; a
lo sumo una tenencia.
Para culminar solicitó que, en este último caso, se le
aplicara la reducción prevista en la ley por falta de propósito de
cometer un delito pues, como ya había señalado, al ser detenidos no
había delito que cometer.
3º) Que, en el debate se produjeron las siguientes
pruebas:
a) Con relación a los motivos por las que se originó la
intervención policial, obra el testimonio del cabo Eduardo Ernesto
Zafrán quien contó que mientras estaba parado en Alberdi y Guardia
Nacional, le llamó la atención la marcha de un vehículo que circuló
varias veces –más de dos- por esta última arteria, con dos hombres
en su interior.
Explicó que el rodado iba lentamente y el acompañante
hablaba por teléfono celular. Que esto fue por la tarde, antes de que
los bancos cerraran por lo que solicitó por frecuencia interna si se
podía identificar al vehículo y los ocupantes.
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Contó que minutos más tarde, ya con el banco cerrado, no
pudo precisar el horario pero aclaró que hacía poco que había
cerrado, escuchó modular al móvil 642 a cargo del Sargento Aguiar,
que venía en persecución de ese auto por Alberdi.
Fue así que llegando a la intersección donde él estaba de
parada; detuvo el tránsito, que era bastante, el auto hizo una
maniobra brusca, giró sobre el cordón, dobló por Guardia Nacional y
se detuvo ahí porque estaba el tránsito de esa calle hacia la subida a
la Autopista 25 de Mayo.
Explicó que se acercó del lado del conductor y le dijo si se
podía bajar; éste abrió la puerta, se le abalanzó, se fue hacia él y lo
redujo. Cuando lo logró, vio que el sargento primero ya tenía
detenido al otro sujeto.
Manifestó que llamaron a dos testigos y frente a ellos se
dispuso a revisar el auto.
Que cuando abrió la guantera, vio que en el fondo había
un agujero a través del cual se veía lo que sería un arma de fuego. A
raíz de ello, puso la mano por atrás y cayó un arma calibre 11.25 y
un .32 largo.
Agregó que siguió revisando y se encontró un cargador
más que también se secuestró.
Sobre las características de la zona donde se produjo la
detención de los imputados destacó que se trata de un lugar donde
hay muchas salideras bancarias; con un acceso que es Guardia
Nacional con salida a la autopista, a Villa Cildañez y a Ciudad Oculta.
Explicó que comúnmente ese tipo de hechos se hacen en Bragado y
los autores se fugan por esos lados.
Concluyo en que ver un vehículo pasar varias veces, con
dos ocupantes, el acompañante hablando por celular, lentamente,
mirando hacia donde está el personal policial y el banco, llama la
atención.
b) En consonancia con lo relatado por el cabo Zafrán,
aparecen los dichos del Sargento 1ero Rubén Osvaldo Aguiar.
Contó que el día de los hechos inició una persecución de
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un Orion verde con dos personas, en razón de que el cabo Zafrán le
había dado el alerta de que estaba merodeando por la zona.
Destacó que lo localizó y comenzaron a seguirlos.
Explicó que le llamó la atención que iban rápido y en un
momento cuando hicieron sonar la sirena, empezaron a ir más
rápido. Que hicieron un par maniobras de esquive de coches como
para evadirse, pero los interceptaron en Guardia Nacional y Alberdi.
Subrayó que durante el seguimiento el acompañante hizo
un ademán, en un momento, mirándolo de atrás como que
desapareció su cuerpo, tirándose para adelante. Ellos estaban a unos
veinte metros del auto, por detrás; la visión suya era hacia adelante
y así pudo notar que el señor se agachaba y después se incorporó.
Contó que después de detenidos, los hicieron bajar del
auto, solicitaron la presencia de testigos y secuestraron dos armas –
un revolver y una pistola 45 o 11.15- de adentro de la guantera o
atrás de la guantera.
Especificó que fue el cabo Zafrán el que a través de un
agujerito que tenía la guantera, advirtió que ahí estaban las armas.
Precisó que él detuvo a un muchacho grandote, pelo
teñido o con reflejos rubios que iba del lado del acompañante, que
cree que tenía puesta una campera de cuero y vestido de negro o
algo parecido. El otro era, el que manejaba, era más delgado, no muy
grandote y cree que de pelo castaño oscuro.
c) el testimonio de Gustavo Adrián Olmedo quien
manifestó que ese día fue convocado como testigo, junto con su papá
y presenciaron todo el procedimiento policial,
Expresó que se encontraron con dos delincuentes tirados
en el piso en la esquina de un banco, ya apresados, y que había un
Ford Orion verde que la policía revisó delante de ellos, en cuyo
interior hallaron un revólver que estaba en la guantera, bien
escondido. Cuando encontraron el arma ellos y les dijeron “¿ves
esto?” y era el arma.
Dijo que no recordaba si se había secuestrado algo más.
Al darse lectura al acta de fs. 161 “estaban las armas y
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municiones de ambas”; se acordó que había también un cartucho, un
cargador.
También se le leyó la parte de la declaración de fs. 12
donde habría dicho “secuestrando del mismo, más precisamente de
la parte de atrás de la guantera, una pistola... y un revólver...” y dijo
que podía ser que haya visto ambos, pero al declarar en el juicio solo
se acordaba de una.
Finalmente, se le exhibieron las fotos de fs. 43/47 y
manifestó que se correspondían con lo que vio en el lugar del hecho.
d) Sobre las armas secuestradas, se recibió declaración a
Vicente Palermo, quien contó que fue propietario del revólver
Doberman doble acción 00460E calibre .32 largo, que había
comprado en la casa “Sartor”, ubicada en la calle Almafuerte.
Explicó que hacía unos cinco o seis años atrás, mientras
estaba trabajado en su carbonería, entraron tres personas y, entre
otras cosas, le robaron el arma mencionada, radicando la denuncia en
la comisaría del km. 35. Al serle exhibida, la reconoció como
la suya.
e) los dichos de Gastón Eduardo García, hijo de Carlos
Manuel, fallecido, quien manifestó que su padre tuvo una pistola
Ballester Molina que llevaba consigo porque trabajaba en seguridad.
Explicó que cuando su padre fue internado el arma ya no
estaba en su casa, desconociendo qué pasó con ella.
Dijo que luego de un año lo citaron porque había aparecido
el arma. Nunca les había dicho que la habían vendido o dónde estaba,
pero cree que se la había dado a un amigo o algo así.
Además de la prueba aludida, se incorporó por lectura la
siguiente:
a) las actas de fs. 1, 5/6 y 10, mediante las cuales se
documentó la detención de los procesados Marone y Neira y el
secuestro, entre otras cosas, de la pistola calibre 11.25, “Ballester
Molina”, con su cargador colocado con siete cartuchos a bala del
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mismo calibre, el revolver calibre .32 largo, “Doberman”, que en su
tambor posee siete cartuchos a bala y de un cargador 11.25 con
cuatro cartuchos a bala
b) el peritaje de fs. 11, realizado en la Seccional policial
sobre las armas incautadas.
c) la pericia de fs. 66 realizada sobre el Ford Orion en el
que se desplazaban los procesados.
d) el peritaje balístico de fs. 118/119 en el que se
concluyó que la pistola calibre 11.25 resultó ser apta para el tiro y de
funcionamiento normal, mientras que el revolver marca Doberman
resultó ser apto para el tiro pero de funcionamiento anormal.
También se comprobó pericialmente que los cartuchos de
bala 11.25 se corresponden en cuanto al calibre con la pistola
mencionada, al igual que la munición calibre .32 largo con respecto al
revolver aludido, resultando los cuatro cartuchos probados con ese
armamento, aptos para sus fines específicos.
e) los informes del REPAR (fs. 103, 223, 262 y 304),
RENAR (fs. 104 y 157) y de la División Armas y Agencias de fs.
167/168, mediante los cuales se determinó que los imputados no se
encuentran inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego en
ninguna de sus categorías.
Asimismo, el RENAR dio cuenta que el revolver marca
Doberman calibre .32, nº 00460E, se encontraba inscripto a nombre
de Vicente Palermo en tanto que la pistola Ballester Molina, calibre
11.25, nº 109533, se encontraba anotada a nombre de Eduardo
Manuel García.
f) la constancia de instrucción de fs. 140
g) los informes del Laboratorio Químico de la Policía
Federal de fs. 126 y 293 que dan cuenta de las operaciones
realizadas sobre el arma calibre 11.25 para establecer su
numeración.
h) el acta de allanamiento de fs. 150/151
10
i) la constancia policial de fs. 215
j) los informes socio ambientales agregados en los
respectivos legajos para el estudio de la personalidad de los
imputados y la certificación de antecedentes.
3°) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 378 de
nuestro ordenamiento de rito, los imputados Neira y Marone se
negaron a declarar, por lo que se dio lectura a sus respectivas
declaraciones indagatorias de fs. 99/100 y 101/102.
Marcelo Antonio Neira, en esa ocasión, dijo: “Que niega
haber cometido el hecho que se le imputa, sin perjuicio de lo cual
reconoce haberse encontrado a bordo del rodado secuestrado en
autos junto con Marcelo Antonio Marone que viajaba en el asiento del
acompañante del mismo, siendo conducido el mismo por el
declarante. Aclara que desconoce como fue que llegaron al vehículo
las armas secuestradas en autos, reconociendo que el rodado en
cuestión es propiedad de su concubina, pero que siempre es utilizado
por el declarante. Refiere que puede decir que las armas hayan sido
secuestradas del rodado, creyendo que fueron colocadas por el
personal policial ya que no observó cuando las retiraron.” “...que se
encontraba junto con Marone dado que éste le preguntó si se dirigía a
la ciudad, puesto que tenía que pasar a buscar a su concubina por el
hospital Santojani, a lo que accedió.” “...que le refirió al personal
policial que él no llevaba ningún arma...”
Al ser interrogado acerca de si alguna otra persona había
utilizado el auto dijo que “el 17 del corriente retiró el rodado en
cuestión del taller del automotor ubicado en la Ruta 3 km. 40.200
Virrey Del Pino, Provincia de Buenos Aires, siendo el titular del mismo
una persona que se llama Diego del cual no puede aportar otro dato”.
Aclaro luego que en la fecha de los hechos “se dirigía a la
firma Rodo a los efectos de comprar un DVD” que, según aclaró,
pensaba pagar en efectivo pues figuraba en el diario que en ese lugar
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se vendían a $ 294.
Por su parte, Jorge Adrián Marone expresó: “que niega
haber cometido el hecho que se le imputa como también que en
autos se halla efectuado alguna persecución, sin perjuicio de lo cual
reconoce haberse encontrado a bordo del rodado secuestrado en
autos junto con Marcelo Antonio Neira, quien conducía el mismo.
Aclara que desconoce cómo fue que llegaron al vehículo las armas
secuestradas en autos y que el rodado en cuestión es propiedad de
Marcelo Antonio Neira. “...que se encontraba junto a Neira ya que le
había solicitado que lo llevara el Hospital Santojani, a los efectos de
pasar a buscar a su concubina y a su hijo” “...Neira le refirió
4º) Que, puesto a analizar la prueba producida a lo largo
del debate, a la luz de las reglas de la sana crítica racional (artículos
241, 263 y 398 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la
Nación), considero que ha quedado demostrado que el 18 de mayo de
2005, los procesados Marone y Neira, portaban, sin autorización
legal, un revólver marca Doberman calibre .32 largo marca
“Doberman”, nº 00460, serie E, con siete cartuchos a bala en el
tambor y una pistola calibre 11.25, patente “Ballester Molina”, nº
109533, con un cargador colocado con siete cartuchos a bala.
En ese sentido, no tengo ninguna duda de que las armas
aludidas fueron encontradas en la parte de atrás de la guantera del
automóvil marca Ford Orion, dominio BCN 216, conducido por Neira y
acompañado por Marone, donde estaban ocultas, cuando fueron
detenidos en la intersección de la Avda. Juan Bautista Alberdi y
Guardia Nacional de esta Ciudad
Sobre este hallazgo, el testimonio del cabo Zafrán fue
contundente: explicó con claridad que vio las armas a través de un
agujero que presentaba la guantera en su interior y de ahí las sacó en
presencia de los testigos que antes de revisar el rodado habían sido
convocados; me refiero a Gustavo Adrián Olmedo y Tiburcio Olmedo
12
Vera quienes refrendaron el procedimiento suscribiendo la respectivas
actas labradas en esas ocasión, obrantes a fs. 5/6 y 10 e
incorporadas por lectura.
Uno de ellos, Gustavo Adrián Olmedo, al declarar en el
juicio, destacó la claridad del procedimiento policial y cómo se
produjo el hallazgo y secuestro de las armas, tal como lo había
narrado el cabo Zafrán y el Sargento 1ero Aguiar.
Esto permite descartar por completo la aventurada versión
de uno de los imputados que alegó que las armas las podría haber
puesto la policía.
Se trató, como bien lo señaló el fiscal, de un
procedimiento claro y justificado por la conducta precedente de los
encausados.
Sobre este aspecto de la cuestión, debo señalar que
discrepo abiertamente con las defensas en lo que concierne a las
razones que motivaron la intervención policial.
Los dos policías que declararon en el juicio, dieron cuenta
de las características del lugar donde cumplían funciones –una zona
poblada de bancos- y las razones por las que estaban alertas ante la
posible ocurrencia de hechos conocidos como “salideras”.
Según se expuso en la audiencia, el lugar era blanco fácil
de este tipo de delitos, sobre todo por la facilidad de accesos a vías
rápidas, a Villa Cildañez y a Ciudad Oculta.
En ese marco y considerando que la tarea del cabo Zafrán
era de vigilancia en zona bancaria, me parece más que razonable que
los movimientos que él describió, pasar con el vehículo varias veces
por el mismo lugar, lentamente, con uno de los ocupantes hablando
por teléfono, mirando hacia donde estaba ubicado él y el banco, le
llamaran la atención y, en consecuencia, con fines de prevención, le
transmitiera la inquietud al móvil en el que se desplazaba Aguiar.
Desde esa perspectiva y sin considerar lo que ocurrió
después, me refiero a la huida que emprendió el vehículo y el
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posterior secuestro de las armas, la intervención policial estuvo
plenamente justificada.
Los acontecimientos subsiguientes vinieron a confirmar
esa sospecha pues tengo por cierto, a partir del coincidente relato de
los preventores, que el vehículo manejado por Neira intentó evadir la
actuación policial.
Al respecto, Aguiar señaló que al tocar la sirena el auto
imprimió mayor velocidad y realizó maniobras de esquive, lo que fue
confirmado por Zafrán que escuchó modular al patrullero en el que
iba Aguiar quien justamente fue el que le avisó que se dirigía hacia
donde él estaba ubicado, sitio donde finalmente se detuvo al no poder
avanzar por el tránsito.
En síntesis, pese a la negativa de los encausados, existe
certeza de que intentaron escapar.
Ahora bien, volviendo al secuestro de las armas y no
existiendo ninguna duda de que estaban en el auto tripulado por
Neira, resta analizar si ambos procesados sabían de su existencia.
Al hacer su descargo, lo negaron.
Sin embargo, el lugar donde fueron halladas y el modo
como se desarrollaron los acontecimientos, me lleva al
convencimiento de que ambos procesados conocían que estaban allí
y, en consecuencia, que las portaban de manera prohibida. Sobre
esto último –la portación- me referiré con mayor amplitud al explicar
la calificación.
Según mi punto de vista, el hecho de que se encontraran
en el auto tripulado por Neira, propiedad de su concubina,
ciertamente lo compromete seriamente; más aún si se repara en que
evidentemente estaban escondidas, al igual que el cargador hallado
debajo de la alfombra del acompañante.
La contundencia incriminatoria de ese hallazgo no ha
podido ser desvirtuada por Neira quien solo se limitó a decir que
desconocía su existencia, sin ofrecer ninguna justificación ni
14
explicación de porqué razón estaban allí.
A ello hay que añadir el comportamiento sospechoso
descripto por Zafrán y la huida que protagonizaron cuando el móvil a
cargo de Aguiar comenzó a seguirlos.
Sobre lo primero y más allá de que el merodeo por la zona
bancaria no signifique, en términos jurídicos, el comienzo de
ejecución de ningún delito, bien puede explicar la razón de la
portación de las armas y del conocimiento que tenían de tal ilegal
posesión.
En punto a la posibilidad de realizar una “salidera”, se
equivoca el defensor cuando sostiene que, por la hora, no era factible
llevarla a cabo.
Ocurre que, contrariamente a lo sostenido por el Dr.
Maciel, el procedimiento no se inició a las 15.15.
Las actas incorporadas al debate datan de las 15.18 y
15.25, con lo que, evidentemente, teniendo en cuenta lo que ocurrió
antes, esto es, el paso por la zona varias veces, la localización del
auto por parte de Aguiar, el seguimiento, la detención y el secuestro
de las armas, el primer avistamiento de Zafrán debió ser mucho
antes, cuando los bancos sí estaban abiertos y las posibilidades de
asaltar a alguien eran materialmente posibles.
A ese llamativo comportamiento hay que añadir –como
otro indicio- la frustrada evasión.
Es que, en ese marco, no otra cosa que no sea la portación
prohibida de esas armas, puede ser la razón por la cual intentaron
eludir la presencia policial.
El argumento de que se trataba de personas con
antecedentes es francamente endeble para justificar la huida si
simplemente estaban circulando y nada más.
Todas estas consideraciones, a mi modo de ver, alcanzan
para fundamentar la imputación a ambos procesados, siendo
indiferente que Marone no manejara y el auto no fuera de su
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propiedad.
Tengo claro que todo lo que se ha dicho lo hicieron ambos,
más allá de que por razones obvias manejara uno solo.
Pero además, en el caso de Marone, hay que tener en
cuenta que el Sargento Primero Aguiar aseguró que mientras los
seguían, vio que hizo un gesto como si se agachara hacia adelante,
que bien podría corresponderse con el ocultamiento del cargador que
precisamente fue secuestrado en el piso, de su lado, debajo de la
alfombra.
Concluyo entonces en que ninguna duda cabe de que los
procesados sabían de la existencia de las armas en cuestión.
En otro orden, los peritajes que se hicieron sobre ellas
demostraron su aptitud para el disparo, al igual que los proyectiles
con los que estaban cargadas mientras que, con los informes del
RENAR y REPAR, se acreditó que ninguno de los dos encausados
poseía autorización para tener y/o portar armas de fuego.
5°) Que el hecho descripto en el considerando 3°) resulta
constitutivo del delito de portación de arma de guerra y portación de
arma de uso civil, ambas sin autorización legal, por el que los
acusados deberán responder en calidad de co-autores.
En efecto, no hay duda de que la pistola y el revolver que
tenían en el interior de la guantera del auto en el que circulaban, por
su calibre – 11.25 mm y .32 pulgadas - de conformidad con el
artículo 3º de la ley 20.429 y 4º en función del artículo 5º del Anexo I
del decreto 395/75 que reglamenta aquella ley son: un arma de
guerra la primera y un arma de uso civil la segunda.
Según ha quedado demostrado, Marone y Neira las
llevaban en condiciones inmediatas de ser usadas, se encontraban
cargadas y al alcance de cualquiera de los dos.
Este comportamiento, se define como “portación” de un
arma y esta tipificado, en el artículo 189 bis párrafos 3º y 4º del
16
inciso 2º del Código Penal, que se remite para la descripción de la
acción al párrafo 3º y que lo se recepta de manera diferenciada con la
tenencia de ese tipo de armas, reprimiéndolo con prisión o reclusión
de tres años y seis meses a ocho años y seis meses, en el caso de las
armas de guerra y de uno a cuatro años si se tratare de armas de uso
civil.
En el caso que nos ocupa, la portación es compartida
porque ambos procesados, que sabían de la existencia de las armas y
habían decidido llevarlas en el habitáculo donde fueron secuestradas,
podían acceder a ellas sin dificultad e indistintamente.
Poco importa que no las llevaran encima, pues la portación
no exige el constante contacto corporal con el instrumento prohibido.
Lo relevante es la posibilidad cierta e inmediata, de
acceder al arma y utilizarla, tal como es el caso de los aquí
imputados.
Dicho esto, como se advertirá, he descartado la aplicación
de la agravante prevista en el último párrafo del inciso 2º del art. 189
bis del Código Penal que eleva la pena de la referida portación,
cuando el sujeto registrare antecedentes penales por delito doloso
contra las personas o con el uso de armas, que el fiscal incluyó al
calificar la conducta de los procesados.
Según mi punto de vista, la agravante en cuestión, resulta
violatoria de principio de culpabilidad.
Este principio, si bien no está previsto expresamente en
nuestra constitución, ha sido reconocido por nuestro más Alto
Tribunal como una derivación del principio de legalidad, artículo 18
de la Constitución Nacional (Fallos: 282:193; 312: 149, entre otros)
de modo que, esta colisión, torna inconstitucional a la norma en
estudio.
Pero antes de ingresar en esa cuestión, creo necesario
puntualizar que si bien las partes no lo han solicitado, no encuentro
obstáculo alguno para pronunciarme en ese sentido pues, como ha
Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
17
sostenido la C.S.J.N. en el fallo “Banco Comercial de Finanzas S.A..”
del 19-8-2004 (Fallos: 327:3117) “si bien los tribunales judiciales no
pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en
abstracto, es decir, fuera de la causa concreta en la cual deba o
pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en
pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de
petición expresa de la parte interesada, pues como el control de
constitucionalidad versa sobre cuestiones de derecho que las partes
no invocan o invocan erradamente –iura novit curia- incluye el deber
de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la
Constitución Nacional) aplicando, en caso de colisión de normas, la de
mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior”.
Pues bien, ya adelanté que la aplicación de la agravante
por existencia de antecedentes se encuentra en pugna con el principio
de culpabilidad, en la medida en que, la razón del incremento de la
pena, obedece exclusivamente a un estado del autor –posesión de
antecedentes- que lo hace más peligroso que quien no los registra.
El principio de culpabilidad significa “que la pena estatal
únicamente puede estar fundada en la comprobación de que el autor
le puede ser reprochado personalmente su hecho.” “Del principio de
culpabilidad se deduce, de un lado, que la pena presupone siempre la
culpabilidad, de modo que, quien actúa sin ella no puede ser
castigado (exclusión de la responsabilidad por el resultado), y, de
otro, que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad
(determinación de la pena en el marco del limite superior de la
culpabilidad). La esencia de la culpabilidad no es vista, por ello, en un
defecto del carácter adquirido por una mala y culpable conducción de
la vida (“culpabilidad por el modo de vida”), sino en que el autor, en
la situación concreta no se ha avenido a las exigencias del Derecho, a
pesar de que ello habría sido posible (“culpabilidad por el hecho”)
(Hans-Heinrich Jescheck, Thomas Weigend, Tratado de Derecho
Penal, Parte General, Traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Quinta
18
Edición corregida y ampliada, paginas 24/25, ed. Comares, Granada,
diciembre 2002.).
La tenencia y portación de armas de fuego, previstas en el
artículo 189 bis del Código Penal, son delitos de peligro.
En este tipo de figuras, según la postura del tribunal, se
produce un adelantamiento de la punibilidad a la etapa previa al
empleo del arma (situación de peligro), para evitar, precisamente, su
empleo en otros hechos.
En ese sentido, conforme fuera sostenido en otros fallos -
causa nº 2312, entre otras- la acción de llevar, sin la debida
autorización legal un arma de fuego cargada en la vía publica, o sea,
en condiciones inmediatas de uso, solo puede adquirir la categoría de
delito si lo que se pretende es criminalizar el campo previo a la
tentativa o, dicho de otro modo, los actos preparatorios de un delito
concreto a fin de reforzar, por esa vía, la prohibición de la comisión
de delitos con armas de fuego.
Por tal razón, si se verificara un principio de ejecución de
ese último delito, se producirá el desplazamiento del tipo de peligro
por el de resultado, que lo contiene.
La punición de un estadio previo al comienzo de ejecución
de un delito -el peligro para los bienes jurídicos- como lo es en estos
casos, resulta patente cuando el legislador reduce el quantum
punitivo cuando “por las circunstancias del hecho y las condiciones
personales del autor, resultare evidente la falta de intención de
utilizar las armas portadas con fines ilícitos”.
Más allá de la poco feliz mención a las “condiciones
personales del autor”, que sigue en la misma tónica del párrafo que
cuestiono, lo cierto es que la comprobación de que el arma no va a
ser usada con fines ilícitos –que es lo que se pretende evitar- se
traduce en una disminución del reproche.
Ocurre que, la verificación objetiva de que el peligro para
la seguridad común es menor, justifica, naturalmente, que la
Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
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respuesta punitiva también vaya en ese sentido.
Pues bien, aclarado este extremo, es evidente que, de
acuerdo a la entidad del peligro, ya sea por el tipo de arma o por la
situación en la que es detentada, el legislador ha fijado, no siempre
con congruencia, las distintas escalas penales.
Por ejemplo, en la norma, la portación de un arma de
fuego, entendida esta como la conducta de quien la lleva cargada y
en condiciones inmediatas de ser usada, es castigada con mayor rigor
que la simple tenencia, porque, objetivamente, para la seguridad
común, es mayor el peligro que provoca quien transita con un arma
en esas condiciones.
Lo mismo ocurre con la calidad del instrumento; la
distinción de las penas descansa en la naturaleza de los objetos –
armas de guerra o de uso civil-, es decir, por su mayor poder
ofensivo.
De modo que, hasta aquí, la prohibición y las diferentes
escalas punitivas fijadas por el legislador, se relacionan con el mayor
o menor peligro generado por la clase de arma y por el mayor o
menor peligro que se deriva de las circunstancias de su posesión –
tenencia o portación-
Ninguno de estos indicadores de peligro integra la base
fáctica del párrafo en cuestión.
Obsérvese que el aumento de la escala punitiva ni siquiera
se relaciona con los tipos a los que remite. Expresamente se deja de
lado toda consideración al tipo de arma que porta el autor –que
antes había servido para fundamentar las diferentes sanciones-
provocando, por esa falta de vinculación con la infracción principal,
un incremento desproporcionado y francamente alarmante de la
pena, que nada tiene que ver con la culpabilidad por el hecho. En
cualquier caso, la pena es de cuatro a diez años de prisión.
Se introduce así un nuevo índice de peligrosidad. Como
dice el juez Yacobucci “Se castiga la pertenencia a un determinado
20
círculo de individuos, caracterizado por tener condena de algún tipo
de delito. Es decir, una peligrosidad meramente subjetiva, sin un
nuevo reflejo en el injusto...” (TOC 6, causa nº 2464 “Medina,
Roberto Julio”, 23-11-06)
No hay duda de que esto es así, a poco que se repase la
discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley.
La norma en análisis, que no integraba el proyecto original
enviado por el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación, fue introducida
por el Poder Legislativo y, finalmente aprobada por el Congreso de la
Nación.
Al justificar el incremento de pena, el diputado Casanovas
explicó “...También hemos comprendido que es muy necesario
distinguir aquí al hombre de bien que porta un arma para proteger a
una hija que regresa de un baile, de su trabajo o del estudio, y la va
a buscar a la parada del colectivo en un barrio oscuro, en horas de la
noche, de aquel delincuente que coloca un arma en su cinturón y sale
a buscar víctimas al voleo, como comúnmente se lo denomina. Por
eso, desde nuestro bloque, se ha proyectado el agregado de un
párrafo al artículo 189 bis del Código Penal que establece que el que
registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas
con el uso de armas...y portara un arma de fuego de cualquier calibre
será reprimido con prisión de cuatro a diez años”
Como podrá advertirse, el mayor castigo no se debe a algo
que el sujeto portador ha hecho –al margen de llevar encima el arma-
sino a la exclusiva circunstancia de poseer antecedentes penales.
Quiere decir que, al peligro que entraña portar un arma en
condiciones de ser usada –peligro objetivo- ahora se añade la mala
reputación del portador –peligro subjetivo-
Hay que aclarar aquí, para que se advierta la peligrosidad
–valga la expresión- de la norma cuestionada, que ni si quiera se
alude a condenas sino a “antecedentes”, con lo que, si se toma la
expresión en su literalidad, se lesionaría, además, el estado legal de
Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
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inocencia consagrado por nuestra constitución.
En consecuencia, como no hay una situación objetiva u
objetivable de mayor riesgo para los bienes jurídicos, por fuera del
peligro que significa que una persona ande armada por la calle, el
único justificativo que cabe encontrar a la agravante es la
personalidad del sujeto que lleva el arma.
Tomando el mismo ejemplo del legislador, lo que digo
puede verse sin ninguna dificultad; la situación fáctica es la misma:
una persona que concurre armada a buscar a su hija a la parada de
colectivos. Lo diferente es que uno tiene antecedentes y otro no.
No estamos, como se puede advertir, frente a un
supuesto de mayor contenido de injusto ni de mayor culpabilidad por
el hecho.
Se trata, lisa y llanamente de castigar a una persona por lo
que es o hizo en el pasado. En otras palabras: derecho penal de
autor.
La mayor pena, en esas condiciones, no se fundamenta en
el disvalor –de acción o de resultado- del hecho individual, sino en la
peligrosidad construida en base a lo que el autor hizo antes y por lo
cual ya fue castigado.
La acción de portar el arma, se encuentra atrapada por el
tipo básico, con lo que, el incremento en la sanción por la existencia
de antecedentes, no guarda relación alguna con ese peligro ni con
ningún otro.
La pena, en esas condiciones, deja de ser una expresión
del reproche por el hecho individual, ni guarda proporción alguna con
el grado de culpabilidad.
Cuando la pena se incrementa por lo que es el autor y no
por lo que hizo, como ocurre con el supuesto que nos ocupa,
desaparece esta relación imprescindible entre el hecho y la
culpabilidad. La culpabilidad, ya no es “culpabilidad de acto” sino
“culpabilidad de autor”, también llamada “culpabilidad de carácter”,
22
“de personalidad”, de conducción de la vida” o “de decisión de la
vida” (conf. Zaffaroni, Eugenio “Tratado de Derecho Penal, Parte
General, Tomo IV, pagina 52, EDIAR, en donde puede verse un
desarrollo completo del concepto).
Para terminar, me parece oportuno aclarar que la situación
contemplada por la norma, dista mucho de aquella según la cual, la
existencia de antecedentes condenatorios, revela un mayor grado de
culpabilidad y, consecuentemente, justifica un incremento en la pena.
“La opinión que sostiene que la existencia de procesos
previos se refleja en una mayor culpabilidad se encuentra bastante
difundida, no solo en nuestra jurisprudencia sino también en la
doctrina alemana. La culpabilidad del segundo hecho es mayor en la
medida en que el autor ya había sido advertido por una condena
anterior, a pesar de lo cual cometió un nuevo delito: la llamada teoría
de la advertencia.”
“Desde este punto de vista, se sostuvo que la mayor
culpabilidad deriva del hecho de que el autor tiene un cuadro más
vívido de qué es lo que lo que ocurre si no cumple con lo ordenado
por la norma; aquél a quien ya se le ha hecho conocer en forma
efectiva que el ordenamiento jurídico no está dispuesto a admitir
hechos como el que cometiera debe vencer mayores barreras que
aquel que lo comete por primera vez. A partir de allí se deriva una
mayor culpabilidad en la comisión de ese hecho que en la del
primero” (Patricia Ziffer, “Reincidencia, ne bis in idem y prohibición
de doble valoración” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal”, año 3, nº 7, pagina 109, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires,
1997)
Esta postura –que comparto junto al Dr. Valle- y que se
relaciona con los fines preventivos de la pena y el proceso de su
individualización en el caso concreto, nada tiene que ver con la razón
del aumento de la sanción en el caso que nos ocupa.
En este caso, la norma, como ocurre con cualquier tipo
Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
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penal, establece montos de pena mínimos y máximos que ex ante y
de modo generalizado, fijan el marco punitivo dentro del cual deberá
graduarse la sanción. Pero como los antecedentes son la razón de ese
incremento, el proceso de individualización de la pena, en lo que
respecta a la valoración de las condenas anteriores, se vuelve de
aplicación automática y desprovisto de toda consideración personal.
Lo que pasa es que, insisto, ese incremento viene dado por
el mayor peligro que representa la portación de un arma por quién
tiene antecedentes.
Dicho en otros términos, cuando se trata de alguien que ya
delinquió, se afirma –sin comprobación objetiva de ninguna especie-
que si lleva un arma va a delinquir otra vez. Ergo, es más peligroso
quien tiene antecedentes que quien carece de ellos o, como dijo el
diputado Zamora al debatir el proyecto “el malo es malo y el bueno
es bueno”.
Como podrá advertirse, una situación bien distinta a la
referida precedentemente.
Es por todo lo expuesto que la aplicación de la agravante
propuesta por el Dr. Ciruzzi entra en colisión con la Constitución
Nacional y por ello es que propongo que se la declare
inconstitucional.
Por último y en lo que respecta a la relación entre las dos
normas lesionadas, entiendo que el hecho de que estemos frente a
dos portaciones distintas en función de las diferentes armas, no
multiplica el delito en los términos del artículo 55 del C.P.
Se trató de una sola acción –una portación- descripta en
dos tipos penales y, por ello, regida por el artículo 54 del mismo
cuerpo legal.
6º) En otro orden, el fiscal acuso a Neira y Marone por la
comisión del delito de encubrimiento por la receptación, a sabiendas
de su procedencia ilícita, del arma propiedad de Vicente Palermo, que
24
le había sido sustraída.
Según el Dr. Ciruzzi, esa circunstancia, unida a que poseía
la numeración erradicada, demostraba la procedencia ilícita que
ambos imputados conocían.
A mi modo de ver, más allá de haberse acreditado que el
arma calibre .32, secuestrada en poder de los encausados, era
propiedad de Palermo, conforme lo expresara al declarar en el juicio y
lo informado por el Registro Nacional de Armas, no ha sido posible
establecer con certeza cuál de los dos acusados la recibió.
Además, hay que tener en cuenta que desde la sustracción
hasta el hallazgo pasaron más de cinco años, con lo que, en un
período tan prolongado es realmente incierto el camino que pudo
haber recorrido el arma y cómo llegó a mano de alguno de los
encausados.
En ese contexto, siendo una sola arma, no es posible saber
con certeza quién fue el que la recibió sabiendo que provenía de un
delito.
En mérito de ello y por aplicación del artículo 3º del
C.P.P.N. debe concluirse en la absolución de los imputados por este
delito, lo que así propongo a mis colegas.
7°) Que no hay causales de justificación que permitan
excluir la antijuridicidad de la acción típica antes descripta, la que por
otra parte, es reprochable a, por no darse ninguna de las hipótesis de
exclusión de la culpabilidad, ni las partes han alegado su existencia.
En ese sentido, se cuenta con los informes médicos de fs.
35 y 84, en los que se concluyó que los imputados al momento de la
comisión del hecho que se le enrostra, se encontraban lúcidos y
orientados en tiempo y espacio.
8°) Que a los efectos de establecer el monto de la pena a
aplicar, de acuerdo con las pautas fijadas por los artículos 40 y 41 del
Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
25
Código Penal, tengo en cuenta la edad y la situación socio económica
de cada uno de los procesados.
Ambos poseen un nivel social bajo y carecen de ingresos
fijos. Los que percibían al momento de ser detenidos eran realmente
bajos e insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, teniendo en
cuenta que se encontraban en pareja y con hijos a quienes mantener.
De todos, no parecerían tener una adecuada contención
familiar.
En cuanto a los hechos, debo reparar en que existió una
doble violación normativa, originada por la posesión –en un solo
momento- de dos armas de diferente calibre. Este concurso ideal de
delitos, conlleva una mayor reprochabilidad y, consecuentemente, un
aumento en la pena que, no obstante ello, no debe alejarse mucho
del mínimo, pues para el comportamiento que se les atribuye, los tres
años y seis meses con el que se lo castiga, ya parece un monto
elevado en relación a la magnitud del injusto cometido.
Finalmente, pondero como agravante, el hecho de que los
dos imputados ya han sido condenados con anterioridad, con lo que,
según lo explicado anteriormente, es mayor la exigencia de que
ajusten sus conductas a las normas penales.
9º) Que, según surge del legajo para el estudio de la
personalidad, Marcelo Antonio Neira registra una condena a la pena
de dos años y seis meses de prisión, aplicada el 14 de septiembre de
2004 por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial La
Matanza, en la causa nº 01090/2004, por los delitos de
encubrimiento agravado en concurso real con tenencia de arma de
guerra.
En consecuencia, siendo de aplicación lo previsto por el
artículo 58 del Código Penal corresponde unificar esta sanción con la
propuesta en esta causa, por lo que, en definitiva, voto por que se
imponga al nombrado la pena única de seis años y tres meses de
26
prisión, accesorias legales y costas.
Respecto del procesado Marone, el señor fiscal, al formular
su acusación, sostuvo que correspondía declararlo reincidente por
haber cumplido parcialmente como condenado la pena de seis años
de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado de Transición nº 3 del
Departamento Judicial Morón, provincia de Buenos Aires (conf,
constancias del legajo personal).
Sin embargo, esa sanción, venció el 7 de septiembre de
1996 ( fs. 9 de ese legajo). Al ser esto así, para la fecha de comisión
de este hecho -18 de mayo de 2005- había transcurrido en exceso el
plazo establecido en el último párrafo del artículo 50 del C.P., que
había caducado el 7 de septiembre de 2002.
Consecuentemente, no corresponde declararlo reincidente.
10) En otro orden, y a los efectos de que se proceda
administrativamente, corresponde remitir las armas incautadas al
RENAR, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Código
Penal y 6 de la ley 25.938.
11) Toda vez que el abogado José Antonio Pérez no dio
cumplimiento a lo resuelto por la Acordada 6/05 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, debe diferirse la regulación de sus honorarios
profesionales.
En consecuencia vote porqué:
1) Se declarare la inconstitucionalidad del párrafo 8º del
inciso
2º del artículo 189 bis del Código Penal.
2) se condene a Jorge Adrián Marone a la pena de tres
años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como coautor del
delito de portación de un arma de guerra y de una de uso civil, con
costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º, párrafos 3º
Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
27
y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de
la Nación.
3) se condene a Marcelo Antonio Neira a la pena de tres
años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como coautor del
delito de portación de un arma de guerra y de una de uso civil, con
costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º, párrafos 3º
y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de
la Nación.
4) se condene a Marcelo Antonio Neira a la pena única de
seis años y tres meses de prisión y accesorias legales, comprensiva
de la indicada en el punto anterior y de la sanción de dos años y seis
meses de prisión, aplicada el 14 de septiembre de 2004 por el
Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de La
Matanza, en la causa nº 01090/2004, como autor de los delitos de
encubrimiento agravado en concurso real con tenencia de arma de
guerra (arts. 12 y 58 del Código Penal.
5) se absuelva a Jorge Adrián Neira y a Marcelo Antonio
Neira del delito de encubrimiento por el que se los acusó (art. 277,
inc. 1º, apartado c), del Código Penal).
6) se remita la pistola semiautomática de simple acción,
calibre 11.25, patente “Ballester Molina”, nº 109533, el revolver de
doble acción calibre .32 largo marca “Doberman”, nº 00460, serie E,
los cargadores y las municiones secuestradas al Registro Nacional de
Armas, para que se proceda administrativamente (arts. 23 del Código
Penal y 6 de la ley 25.938).
7) se difiera la regulación de los honorarios del abogado
José Antonio Pérez, hasta tanto cumpla con los términos de la
Acordada nº 6/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los jueces Daniel Morin y Gustavo Pablo Valle
dijeron:
Que adherían al voto precedente, con la salvedad de que
para el Dr. Morin lo concerniente a los antecedentes no es una pauta
28
a tener en consideración a la hora de graduar la pena a imponer.
Por todo ello, el Tribunal RESOLVIÓ:
I. Declarar la inconstitucionalidad del párrafo 8º del
inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal.
II. CONDENAR a Jorge Adrián Marone a la pena de
tres años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como
coautor del delito de portación de un arma de guerra y de una de uso
civil, con costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º,
párrafos 3º y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación.
III. CONDENAR a Marcelo Antonio Neira a la pena de
tres años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como
coautor del delito de portación de un arma de guerra y de una de uso
civil, con costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º,
párrafos 3º y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación.
IV. CONDENAR a Marcelo Antonio Neira a la pena
única de seis años y tres meses de prisión y accesorias legales,
comprensiva de la indicada en el punto anterior y de la sanción de
dos años y seis meses de prisión, aplicada el 14 de septiembre de
2004 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento
Judicial de La Matanza, en la causa nº 01090/2004, como autor de
los delitos de encubrimiento agravado en concurso real con tenencia
de arma de guerra (arts. 12 y 58 del Código Penal.
V. ABSOLVER a Jorge Adrián Neira y a Marcelo
Antonio Neira del delito de encubrimiento por el que se los acusó
(art. 277, inc. 1º, apartado c), del Código Penal).
VI. REMITIR la pistola semiautomática de simple acción,
calibre 11.25, patente “Ballester Molina”, nº 109533, el revolver de
doble acción calibre .32 largo marca “Doberman”, nº 00460, serie E,
los cargadores y las municiones secuestradas al Registro Nacional de
Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187
“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”
SENTENCIA
29
Armas, para que se proceda administrativamente (arts. 23 del Código
Penal y 6 de la ley 25.938).
VII. DIFERIR la regulación de los honorarios del abogado
José Antonio Pérez, hasta tanto cumpla con los términos de la
Acordada nº 6/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese,
quedando las partes notificadas con la lectura de la presente.
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