permisos de aprovechamiento forestal de comunidades nativas y
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INVESTIGACIÓN CUADERNOS DE
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DO
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA
TEMA: “Permisos de aprovechamiento forestal de
comunidades nativas y campesinas”
Año IV – Número XX, Mayo 2016
PRESENTACIÓN
Uno de los temas más recurrentes y que resulta ser motivo de preocupación y
reflexión, tienen que ver con los derechos que le asisten a las comunidades nativas
y campesinas de nuestra Amazonía, y de manera particular la posibilidad que
tienen los miembros de estas comunidades para acceder a permisos de
aprovechamiento forestal que les permitan mejorar sus condiciones de vida.
En esta edición de los cuadernos de investigación, presentamos la documentada
opinión de la Bachiller Ana María Gonzáles Watson, quien se encuentra
desarrollando esa línea de investigación en la selva peruana.
Instituto de Investigación Jurídica
BREVE ANÁLISIS SOBRE EL ACCESO A LOS PERMISOS DE
APROVECHAMIENTO FORESTAL DE COMUNIDADES NATIVAS Y
CAMPESINAS SUPERPUESTAS CON BOSQUES DE
PRODUCCIÓN PERMANENTE
Ana María Gonzales Watson Bachiller en Derecho por la USMP
Antes de pasar a explicar las dos ideas centrales del tema, se debe tener en cuenta
lo siguiente:
El proceso de titulación es diferente para ambos tipos de comunidades.
Respecto de las comunidades nativas, estas obtienen su título en físico,
transcurrido el plazo de publicación (30 días) de la Resolución Directoral
que aprueba el plano del territorio comunal (inciso e, art. 5, D.S. N° 003-
79-AA). Es decir que el título en físico es el documento que les permite
acreditar la propiedad sobre su comunidad.
En el caso de las comunidades campesinas, estas no obtienen su título
en físico hasta después que la Dirección Regional Agraria de Loreto
(DRAL) remite el plano de conjunto, las actas de colindancia y la
memoria descriptiva a la SUNARP para su inscripción (art.16, Ley
N°24657). Una vez recibida la documentación, la SUNARP verifica que
el área a inscribir a favor de la comunidad esté libre. En el caso de
encontrarse superposición con Bosques de Producción Permanente la
SUNARP remitirá dicha observación y esperará al redimensionamiento
del área para que la misma quede libre y luego proceder a la inscripción.
En éste último caso, la comunidad campesina no obtiene el título de
propiedad hasta que se haga el proceso de redimensionamiento e
inscripción.
Las siguientes ideas se desarrollan en base a los artículos revisados del
Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas
y campesinas (D.S. N° 021-2015-MINAGRI)
Idea 1: Las Comunidades Nativas que tienen título de propiedad pueden obtener
permiso de aprovechamiento forestal (para cualquiera de las escalas) aunque
estén superpuestas a Bosques de Producción Permanente y sin la necesidad de
que sus títulos estén inscritos en la SUNARP.
El artículo 27 que establece las condiciones para que las comunidades
campesinas y comunidades nativas accedan a títulos habilitantes y actos
administrativos, no incluye entre los requisitos el contar con título de
propiedad ni que éste se encuentre inscrito.
El artículo 53 que versa sobre permisos de aprovechamiento forestal en
bosques en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas,
señala que el aprovechamiento sostenible de recursos forestales (…)
debe contar con el permiso otorgado por la ARFFS (Reglamento para el
Otorgamiento de Permisos Forestales en Predios Privados,
Autorizaciones Forestales, Cesiones en uso y Bosques Locales), bajo
las condiciones establecidas en el Anexo 01, salvo las excepciones
previstas en el artículo 66 de la ley (“no requiere ningún permiso de
aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o fines de
subsistencia ni para actividades de ecoturismo”).
El anexo 01 establece entre los requisitos que deben presentar: Título de
propiedad o acreditación de la posesión del área sobre la cual se solicita
el permiso de aprovechamiento, con un documento que describa y
acredite los límites y las colindancias. No hace mención a la ficha
registral del título en la SUNARP.
El artículo 54, en su párrafo tercero establece que la ARFSS debe
verificar que el área solicitada no se encuentra superpuesta total o
parcialmente con otra solicitud de reconocimiento, titulación cesión en
uso o goce de título habilitante forestal o de fauna silvestre. Los Bosques
de Producción Permanente no son títulos habilitantes, por lo que la
ARFFS puede otorgar el permiso de aprovechamiento en cualquiera de
sus escalas.
Idea 2: Las Comunidades Campesinas, superpuestas a Bosques de Producción
Permanente, cuyo título de propiedad está en trámite, pueden acceder a permisos
de aprovechamiento forestal bajo la modalidad de conducción directa y para el nivel
bajo de la escala de planificación.
El permiso de aprovechamiento forestal para comunidades
posesionarias en proceso de reconocimiento, titulación o ampliación
constituye un título habilitante. (Art. 24.2)
El artículo 54 señala que la ARFFS otorga permisos de aprovechamiento
forestal a favor de comunidades nativas y comunidades campesinas
posesionarias en proceso de reconocimiento, titulación o ampliación,
cuando sea realizado bajo la modalidad de conducción directa, de
acuerdo con los requisitos señalados en el Anexo 01 (adjunto al
presente documento).
De acuerdo al Anexo 01, solo las comunidades que se encuentran en
proceso de ampliación deben presentar el número de la ficha registral
del título de propiedad. Para las que están en proceso de
reconocimiento y de titulación, basta con copia simple de las
correspondientes solicitudes, más la opinión técnica legal y copia simple
de la ficha RUC.
Antes del otorgamiento del permiso la ARFFS debe verificar que el área
solicitada no se encuentre superpuesta total o parcialmente con: (i) otra
solicitud de reconocimiento, (ii) titulación, (iii) cesión en uso o (iv) goce
de un título habilitante forestal o de fauna silvestre. (Los BPP no son
títulos habilitantes).
En caso haya superposición de Comunidades Nativas (CC.NN) y
Comunidades Campesinas (CC.CC) con otro título habilitante, es la
ARFFS la que determina la solución (décima disposición
complementaria final de la Ley N°29763).
ANEXO N° 2
PROBLEMAS IDENTIFICADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE
RECONOCIMIENTO E INSCRIPCION DE PERSONERIA JURIDICA DE
COMUNIDADES NATIVAS
I. Procedimiento para el reconocimiento e inscripción de la personería
jurídica de Comunidades Nativas
Se debe tener en cuenta que antes de iniciar el proceso de titulación, las
comunidades deben iniciar el proceso administrativo para ser
reconocidas por la Dirección Regional Agraria y su posterior obtención
de personería jurídica, la cual es inscrita y otorgada por la SUNARP.
El día 12 de Agosto de 2016 se publicaron los Lineamientos para la
Ejecución del Procedimiento de Reconocimiento e Inscripción
Administrativa de la Personería Jurídica de Comunidades Nativas a
través de la Resolución Ministerial N° 0435-2016-MINAGRI. Hasta antes
de la publicación de esta RM, el procedimiento estaba regulado,
básicamente, por el Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades
Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de
Selva y por el Decreto Supremo Nº 003-79-AA, Reglamento de la Ley de
Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva
y Ceja de Selva. A continuación se hacen comentarios respecto a la RM
N° 0435-2016-MINAGRI:
El artículo 4, inciso 4.2.2 dispone la conformación del Equipo Técnico
Especializado señalando que este debe ser conformado por un técnico
de campo; un especialista en ciencias sociales (antropólogo, sociólogo,
Historiador y Arqueólogo) del Gobierno Regional que cuente con 3 años
de experiencia en investigación, 2 libros publicados, entre otros; y un
intérprete o traductor familiarizado con el contexto local e inscrito en la
lista de intérpretes del Ministerio de Cultura.
Comentarios: (i) las Direcciones Regionales no cuentan con
especialistas sociales que cumplan con los requisitos señalados; los
pueden conseguir pero tampoco cuentan con recursos para ello. (ii) El
servicio de intérpretes tiene un costo que eleva el presupuesto del
proceso de reconocimiento e inscripción significativamente (S/. 60 por
hora y S/350 por día laborado -6 horas- más gastos de movilidad,
alojamiento y alimentación1).
1 Viceministerio de Interculturalidad (S.F.) Versión preliminar del Protocolo para la traducción e interpretación de lenguas indígenas para servicios públicos o productos comunicacionales masivos relacionados. Recuperado de: http://www.cultura.gob.pe/sites/default/files/Protocolo_traduccion_e_interpretacion_en_SSPP.pdf
De acuerdo al artículo 4, inciso 4.2.4, numeral A, los criterios para el
proceso de reconocimiento de comunidades nativas se basan en el
artículo 8 de la Ley de comunidades Nativas y en el Convenio 169,
señalando que las comunidades deben cumplir con lo siguiente:
Criterios Objetivos
Permanencia del Idioma nativo
Persistencia de instituciones culturales, sociales, políticas y económicas.
Tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio
Criterio Subjetivo
Auto reconocimiento
Comentarios: (i) la permanencia de la lengua es un requisito difícil de
cumplir pues la gran mayoría de las comunidades nativas de Loreto han
sido castellanizadas durante el siglo pasado como parte del proceso de
evangelización. (ii) No toma en cuenta la Ley N° 29785, Ley de Derecho
a la Consulta Previa, que norma sobre identificación de pueblos
indígenas y que no señala al idioma como criterio de identificación. (iii)
este inciso, en realidad modifica lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley
de Comunidades Nativas, pues esta Ley, no establece criterios si no que
solo señala los elementos principales para la identificación de CC.NN, y
sobre la tenencia y el usufructo del territorio dispone, que este puede ser
con asentamiento nucleado o disperso; lo mismo ocurre con lo
dispuesto en el artículo 1 del Convenio 169, ya que este instrumento no
hace referencia al idioma y señala que los pueblos considerados
indígenas deben conservar todas sus instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, no hace referencia a
la persistencia de las mismas. Es importante señalar que de acuerdo a
la OIT el Convenio no define estrictamente quiénes son pueblos
indígenas y tribales, sino que describe los pueblos que pretende
proteger (pág. 9)2
2 Organización Internacional del Trabajo (2009) Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el Convenio Núm. 169 de la OIT. Ginebra: Autor.
CUADRO COMPARATIVO
RM N° 0435-2016-
MINAGRI
Artículo 4, inciso 4.2.4,
literal A
Ley de
Comunidades
Nativas, Decreto
Ley Núm. 22175
Artículo 8:
Convenio 169
Artículo 1:
Ley de Derecho a la
Consulta Previa LEY
N° 29785
Artículo 7:
Criterios Objetivos:
1. Permanencia del
Idioma nativo.
2. Persistencia de
instituciones
culturales,
sociales, políticas
y económicas.
3. Tenencia y
usufructo común
y permanente de
un mismo
territorio.
Criterio Subjetivo
4. Auto
reconocimiento.
Elementos
principales:
Idioma o
dialecto,
caracteres
culturales y
sociales,
tenencia y
usufructo
común y
permanente de
un mismo
territorio, con
asentamiento
nucleado o
disperso.
El presente
Convenio se aplica:
A) (…)
B) a los pueblos en
países
independientes,
considerados
indígenas por el
hecho de descender
de poblaciones que
habitaban en el país
o en una región
geográfica a la que
pertenece el país en
la época de la
conquista o la
colonización o del
establecimiento de
las actuales
fronteras estatales y
que, cualquiera que
sea su situación
jurídica, conservan
todas sus propias
instituciones
sociales,
económicas,
culturales y políticas,
o parte de ellas.
2. La conciencia de
su identidad
indígena o tribal
deberá considerarse
un criterio
fundamental para
Criterios de
identificación:
a) Descendencia
directa de las
poblaciones
originarias del
territorio nacional.
b) Estilos de vida y
vínculos espirituales
e históricos con el
territorio que
tradicionalmente
usan u ocupan.
c) Instituciones
sociales y
costumbres propias,
d) Patrones
culturales y modo de
vida distintos a los
de otros sectores de
la población
nacional.
El criterio subjetivo
se encuentra
relacionado con la
conciencia del grupo
colectivo de poseer
una Identidad
Indígena u
originaria.
determinar los
grupos a los que se
aplican las
disposiciones del
presente Convenio.
El artículo 4, numeral 4.2.5 literal L dispone que como parte del trabajo
de campo se deberá realizar la asamblea de constitución de la
comunidad nativa en la cual se aprobará el Estatuto y el padrón
comunal.
Comentarios: (i) Este requisito no está previsto ni en la Ley de
Comunidades Nativas ni en su Reglamento. (ii) De acuerdo a la
Defensoría del Pueblo y otras instituciones estatales, la inscripción en el
registro es un trámite administrativo y meramente declarativo; es decir,
no tiene carácter constitutivo respecto de la personalidad de estas
comunidades, debido a que el artículo 89º de la Constitución Política
dispone que las comunidades campesinas y las nativas tienen por sí
mismas existencia legal y son personas jurídicas. La Constitución
Política no exige un acto fundacional ni restringe el derecho de las
comunidades nativas a ser reconocidas (pág. 5)3; cualquier otra norma
que disponga lo contrario puede ser considerada inconstitucional como
la RM bajo análisis.
3 Defensoría de Pueblo (1998) Informe N° 12: Análisis de la normatividad sobre la existencia legal y personalidad jurídica de las comunidades nativas. Lima: Autor.
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