perdida de la cosa
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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
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DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
ASIGNATURA: DERECHO CIVIL Y MERCANTIL CICLO: II/2008
CATEDRÁTICO: DR. RUTILIO ANTONIO DIAZ GRUPO: EIII
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:
“La Perdida de la Cosa que se Debe o Cualquier
Acontecimiento que haga Imposible el Cumplimiento de la
Obligación”
PRESENTADO POR:
CRUZ ALFARO, BLANCA EVELIN. CA06105
HENRIQUEZ CANDELARIO, PATRICIA MILAGRO. HC06047
HERNANDEZ HERNÁNDEZ, KARLA MERCEDES HH06051
HERNÁNDEZ SILVA, KARLA BEATRIZ HS06034
PORTILLO GARCÍA, ZAIDA BEATRIZ. PG06031
CIUDAD UNIVERSITARIA, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Introducción
El presente trabajo sobre “La Perdida de la Cosa Debida, Como Forma
de Extinguir las Obligaciones” es presentado al docente del Curso de
Derecho Civil y Mercantil como requisito de nota formativa
correspondiente a la tercera evaluación.
Se hará énfasis a una de las formas de extinguir las obligaciones y es
el caso de la perdida de la cosa debida, esta se manifiesta de dos
formas por el caso fortuito o fuerza mayor y por la culpa del deudor,
en donde se establecen conceptos doctrinarios relacionados con
nuestro derecho positivo vigente, como también su fundamento en
donde se establece que a lo imposible nadie esta obligado, además el
porque algunos autores prefieren denominarla imposibilidad en la
ejecución y cuales son los principios que rigen esta forma de extinguir
las obligaciones.
Además se establecerán los efectos que produce la perdida de la cosa
ya sea por causo fortuito o fuerza mayor y se observara que en este
caso se extingue la obligación a menos que el deudor moroso se haya
hecho cargo del caso fortuito y cuando la cosa perece por culpa del
deudor la obligación se cumple entregando el precio de la cosa mas
una indemnización, también se establece como opera la perdida de la
cosa debida en los diferentes tipos de obligaciones, como las
obligaciones de dar, hacer y no hacer, obligaciones divisibles e
indivisibles, obligaciones solidarias que también se da por caso
fortuito o por la culpa del deudor.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Objetivos
Determinar de que manera opera la perdida de la cosa debida
como forma de extinguir las obligaciones.
Conocer los principios que rigen la perdida de la cosa debida.
Conocer el fundamento de la perdida de la cosa debida.
Analizar cual es la regulación jurídica de esta forma de
extinguir las obligaciones.
Conocer cuales son los efectos que produce en los diferentes
tipos de obligaciones.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
La Perdida de la Cosa que se Debe o Cualquier
Acontecimiento que Haga Imposible el Cumplimiento de la
Obligación.
La perdida de la cosa que se debe, ya desde el tiempo de los romanos
se aplicaba el principio : las cosas perecen para su dueño.
modernamente dicho principio no ha sufrido mayores modificaciones1.
La cosa debida es un elemento esencial de la obligación, si la cosa es
genérica , puede destinarse al pago cualquiera que reúna las
condiciones establecidas; por lo que la pérdida de una de ellas,
aunque fuese aquella con la cual el deudor se proponía cumplir, no
impide que la condición se cumpla con otra cosa del mismo género y
condiciones; pero si la cosa debida es especifica, ocurre lo contrario:
si se pierde antes de perfeccionarse el contrato, este no puede
celebrarse válidamente; y se hace imposible cumplirlo en forma
normal. El incumplimiento de las obligaciones puede ser imputable al
deudor, y puede no serlo. En el primer caso, la obligación no se
extingue en absoluto, sino que se transforma; porque el deudor que
no puede cumplir la obligación en la forma convenida, incurre en la
obligación subsidiaria de indemnizar los perjuicios ocasionados al
acreedor. En el segundo caso, como el deudor no puede cumplir con
la obligación pactada, ni ha incurrido en responsabilidad que le
obligue a cumplir una obligación subsidiaria, la derivada del contrato
queda completamente extinguida.2
Nuestro Código Civil en su Art. 1438 contiene cuales son las formas
de extinguir las obligaciones ya sea en todo o en parte y estas formas
son las siguientes:
1. Por el Pago Efectivo.
2. Por la Novación.
3. Por la Compensación.
1 Rodríguez Ruiz, José Napoleón, De las Obligaciones Solidarias e Indivisibles, Editorial Universitaria, Primera Edición, El Salvador, 1971, Pág. 112.2Borrel, Antonio M. Y Soler; Derecho Civil Español, Tomo III, Obligaciones y Contratos, Casa Editorial. Urgel, , Barcelona Pág.142-145.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
4. Por la confusión.
5. Por la Perdida de la Cosa que se Debe o Por cualquier otro
Acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la
Obligación.
6. Por la Declaración de Nulidad o por la Rescisión.
7. Por el Evento de la Condición Resolutoria.
8. Por la Declaratoria de la Prescripción.3
En este caso se hará énfasis al numeral sexto del artículo 1438C.
Referente a la Perdida de la Cosa que se Debe.
1. Concepto de la pérdida de la cosa que se debe.
La perdida de la cosa es, un modo de extinguir las obligaciones que
opera al ocurrir acontecimientos o surgir circunstancias que hacen
absolutamente imposible su cumplimiento.4
En nuestro Código Civil en su artículo 540 establece que “Cuando el
cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque
deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si
existe, se extingue la obligación”
La ley sienta el principio de que si el cuerpo cierto que se debe
perece, se extingue la obligación, sin embargo no en todo caso en
que perezca la cosa debida se extingue la obligación, pues para ello
es requisito indispensable que la cosa haya perecido sin culpa del
deudor, ya que no se obliga al deudor a cosas imposibles.5
En el caso de que la cosa perece porque se destruye hace relación a
que la cosa se deshace, como ocurre al incendiarse una casa, al
explotar un vehículo, quedando reducido a escombros. 6
3 CODIGO CIVIL, TITULO XIV De Los Modos de Extinguirse Las Obligaciones y Primeramente de La Solución o Pago Efectivo, Art. 1438.
4 MELENDEZ, Lilian, Et al, De Los Modos de Extinguirse la Obligaciones en la Ley Salvadoreña, Tomo II, Universidad de El salvador, 1993, Pág. 42.5 Por ejemplo, no se puede obligar a alguien a entregar a alguien un caballo que fue muerto por un rayo y el deudor puede alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que origina la destrucción del cuerpo cierto que se debía. 6 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1077.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
En relación cuando la cosa perece porque deja de estar en comercio
se comprenden aquellos alimentos o bebidas que se descomponen
como los vinos fragmentados, frutas podridas o leches
descompuestas que quedan fuera del mercado, sea por prohibiciones
sanitarias o por los usos comerciales. Al quedar fuera del mercado
estos bienes equivale a la perdida de la cosa que se debe que
extingue las obligaciones que el deudor hubiera estipulado sobre
ellos.7
Cuando la cosa perece porque desaparece y se ignora si existe se
contemplan aquellos casos de naves marinas o aéreas que
desaparecen en transito, no llegando a su destino, ignorándose si
existen y aplica también a las mercaderías que transportaban, en
donde cualquier contrato que sobre estos objetos se hubiera hecho no
podría obligar al deudor y por regla general se extingue la obligación. 8
El Código Civil relaciona el Art. 1540 con los Art. 112 Inc. 1° en donde
se hace referencia a la destrucción del legado sin hecho o culpa del
que debe de entregarla, se extingue la obligación.9
El Art. 1375C referente al caso de las obligaciones alternativas en
donde perecen todas las cosas alternativamente debidas sin culpa del
deudor, en este caso de igual forma se extingue la obligación. De
igual forma en el caso del Art. 1377C, en cuanto a la obligación
facultativa ya que el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa
que aquella en la cual el deudor este obligado y si la cosa desaparece
sin culpa del deudor y antes de que se constituyera en mora, no tiene
derecho a pedir cosa alguna.10
2. Fundamento de la perdida de la cosa que se debe.
7 Ibídem, Pág. 1078-1079.8 Ibídem, Pág. 1019.9 CODIGO CIVIL, Art. 112 inc. 1° Por la destrucción de la especie legada sin hecho o culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado. En Este caso estamos frente a la perdida de la cosa sin culpa del deudor ya que existe una destrucción del cuerpo cierto y por lo tanto se extingue la obligación. 10 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1076.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Se basa en el aforismo jurídico “A lo Imposible Nadie esta Obligado”11
Para resolver esta situación la ley se ha visto obligada a sancionar el
principio de que la obligación se extingue, por regla general, si la
cosa perece por un caso fortuito o por un accidente, es decir, sin
culpa del deudor, la obligación se extingue ya que el deudor se
encuentra en la imposibilidad de cumplirlas por condiciones ajenas a
su voluntad.12 Por ejemplo Juan debe una computadora y por un
Huracán se destruye, es lógico que Juan ya no esta obligado, por que
esta en la imposibilidad material de entregar esa computadora. En
este caso la ley establece que la obligación de entregar un cuerpo
cierto perece o porque se destruye o porque deja de estar en el
comercio y se ignora si existe; de modo de que la cosa perece no solo
cuando desaparece o se destruye sino cuando legalmente deja de
estar en el comercio13, para que esto ocurra, la imposibilidad debe ser
total y además debe ser posterior a la celebración del contrato,
porque si hubiese sido anterior, la obligación nunca habría existido
por carecer de objeto.
2.1 Crítica a la Denominación de la pérdida de la cosa
que se debe.
Algunos autores prefieren denominarlo “Imposibilidad en la
ejecución”, ya que al hablar de la perdida de la cosa que se debe,
parece indicar que este modo es un patrimonio exclusivo de la
obligación de dar, ya que en ella se debe una cosa y pensar de esa
manera es un error ya que también se aplica a las obligaciones de
hacer y no hacer.14
Giorgi, siguiendo en esto a Larombiére, Marcadé, Toullier, Aubry et
Rau, Laurent y otros afirma que la pérdida de la cosa debida es una
expresión usada por excelencia por el legislador y en la mas amplia
11 MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42.12 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1073-1074.13 Solar, Luis Claro, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen IV, De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1979, Pág. 36.14 ALESSANDRI-SOMARRIVA, Curso de Derecho Civil Tomo II, De las Obligaciones, Editorial Nascimiento, Santiago Chile, 1991, Pág. 430.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
acepción comprende toda especie de imposibilidad sobrevenida sin
intervención del deudor y que impide el cumplimiento de la
obligación.15
3. Requisitos de la pérdida de la cosa que se debe.
Hay diversas situaciones en las que procede la aclaratoria de la
imposibilidad de ejecutar la prestación, dependiendo si la obligación
estipulada es de dar, hacer o no hacer.
A) En las obligaciones de dar los requisitos necesarios son16:
1. Que la cosa sea un cuerpo cierto, ya que el genero no perece.
2. Que perezca sea por “destrucción total”, por hacerse
incomerciable, o por desaparecer e ignorarse que existe.
3. Que la perdida se deba a un caso fortuito.
4. Que el deudor no este en mora.
B) En las obligaciones de hacer los requisitos necesarios son17:
1. una obligación de hacer que solo pueda cumplirse
personalmente por el deudor (Art.1424, Nº 2).
2. Imposibilidad absoluta de ejecutar el hecho debido.
C) En la imposibilidad de ejecución18:
Se hace necesaria la mención de estos requisitos porque son los
que determinan la extinción de la obligación y liberan al deudor.
1. Que la imposibilidad sea sobrevenida.
La imposibilidad de la prestación que extingue la obligación ha de
ser una imposibilidad sobrevenida, y no originaria, es decir, debida
a una causa acontecida una vez constituida o nacida la obligación,
pues si se tratara de una imposibilidad debida a una causa
15 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1074.16 MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42.17 Ibídem, Pág. 43.18 FERNÁNDEZ CAMPOS, JUAN ANTONIO, La Imposibilidad de Cumplimiento de la Prestación Debida, Número 20, Universidad de Murcia. 2002, Pág. 38-40.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
originaria se trataría, entonces, de un supuesto de nulidad de la
obligación o del contrato, en la medida en que la posibilidad es
uno de los requisitos de la prestación como objeto de la obligación
y del contrato.
2. Que la imposibilidad no sea no imputable al deudor.
Para que la imposibilidad de la prestación extinga la obligación ha
de tratarse de una imposibilidad debida a una causa ajena al
ámbito de responsabilidad del deudor, es decir, que la
imposibilidad no le sea imputable. Si la pérdida o destrucción, o en
general, la imposibilidad de la prestación, se debe a culpa del
deudor, entonces no habrá extinción de la obligación sino que
habrá un incumplimiento imputable que dará lugar a las
consecuencias correspondientes, entre ellas a la indemnización de
daños y perjuicios (pues conceptualmente no es posible una
ejecución forzosa específica que permita la obtención de la cosa
debida), en la medida y cuantía que corresponda en atención a la
causa del incumplimiento: es decir, no hay liberación del deudor
por extinción de la obligación sino que el deudor continúa
obligado. A esta subsistencia de la obligación cuando la
imposibilidad de la prestación se debe a culpa del deudor se la ha
llamado tradicionalmente perpetuatio obligationis, denominación
con la que se quiere significar que la obligación subsiste, solo que
se transforma el objeto de la misma, cambia la prestación.
3. Que la imposibilidad sea objetiva.
La imposibilidad la podemos considerar como objetiva cuando
depende de un impedimento inherente al contenido de la
prestación; y sería subjetiva cuando los impedimentos se refieren
a la persona del deudor, no ligados con el contenido de la
prestación. En esta línea, estaríamos ante un supuesto de
imposibilidad objetiva cuando los impedimentos aun siendo
inherentes a la persona del deudor, por tratarse de obligaciones de
hacer infungibles, éstos se encuentran directamente relacionados
con el contenido de la prestación.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
4. Como se produce la Imposibilidad de la Ejecución.
En este caso de extinción de las obligaciones hay que observar dos
circunstancias:
A) Que la obligación se extinga sin que afecte la
responsabilidad del deudor.
En este se acontecen dos casos:
1° Cuando la pérdida se produce por caso fortuito o fuerza mayor 19
y el deudor debe de probar el caso fortuito que alega. Art. 1544. 20
Esta disposición se encuentra en relación directa con lo que establece
el Art. 1418 inc. 3° C, “La prueba del caso fortuito incumbe al que lo
alega”, en relación al Art.1569 “incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o estas” Por lo cual el deudor tiene
que probar los hechos, causas, circunstancias que constituyen u
originan precisamente el caso fortuito y probar además que
determinado caso fortuito hecho perecer la cosa debida.21
Para que exista caso fortuito el deudor no debe ser el causante de la
situación de incumplimiento, es decir, la persona debe ser ajena al
resultado, por no haber realizado un hecho suyo o un hecho propio
que motiva un resultado.22 En ese sentido el deudor no es
responsable del caso fortuito, porque implica una imposibilidad que
puede ser absoluta desde el punto de vista físico o de tal manera
difícil para el deudor, ya que cumplir con la prestación a pesar del
caso fortuito, sería imponerle una causa injustificada y una situación
demasiado gravosa, para este caso el Código Civil prevé esta
19 CODIGO CIVIL. Art. 43C Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc20 CODIGO CIVIL. Art. 1544 inc. 1° El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.21 Por ejemplo podemos mencionar los actos de la naturaleza como terremotos, inundaciones, sequillas ya que los actos imprevistos no se pueden resistir, también cuando las cosechas se caen entre otros.22 FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago Chile, 1991, Pág. 388.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
situación estableciendo que nadie es obligado al caso fortuito sino
cuando este ha aceptado esa responsabilidad la exención en
relación al caso fortuito será cuando el deudor se constituya en
mora. 23
Cuando el deudor da causa o contribuye a su realización, en este caso
el deudor esta incurriendo en culpa y no queda exento de la
responsabilidad, es decir, es responsable por daños y perjuicios que
cause. Puede también el deudor aceptar expresamente la
responsabilidad en caso de existir caso fortuito o fuerza mayor, en
este caso se respeta el principio de autonomía de la voluntad y si el
deudor quiere hacerse responsable previendo el riesgo , la ley no
debe ir en contra de su propia voluntad.24
Para una mejor comprensión se hace necesario hacer una distinción
entre el caso fortuito y la fuerza mayor, es necesario hacer una
distinción entre ellas: el caso fortuito se entiende como aquel
acontecimiento inevitable, previsible o imprevisible, que impide en
forma absoluta el cumplimiento de la obligación , es decir, se trata de
hechos naturales inevitables que pueden ser previstos o no por el
deudor, pero a pesar de los que haya previsto, no los puede evitar, y
que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda
constituyendo una imposibilidad física insuperable; mientras que la
fuerza mayor, se entiende como el hecho del hombre, previsible o
imprevisible, pero inevitable, que impide también de forma absoluta
el cumplimiento de su obligación.25
Casos en los cuales se responde a pesar del caso fortuito o fuerza
mayor:
a) Cuando se ha dado causa o contribuido al caso fortuito.
23 ROGINAVILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones, VII, Quinta Edición, Editorial Porrúa, S.A., Av. República de Argentina, México, 1985, Pág. 389.24 Ibídem, Pág.389.25 Ibídem, Pág. 361.
11
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
En realidad el deudor ha incurrido en culpa y por lo tanto no se hace
una excepción a la regla general de que el caso fortuito es liberatorio
de responsabilidad, pues más bien se aplica el otro principio que
obliga a responder de la culpa o negligencia. Una manifestación de
esta clase la tenemos en el caso de que ocurriese el acontecimiento
fortuito, encontrándose en mora el deudor, ya que no podemos decir
que se haya dado causa a ese suceso, si es cierto que se contribuyo a
la realización, pues de no haber incurrido en mora el obligado, no se
hubiese encontrado posteriormente impedido para realizar o
satisfacer la prestación a su cargo.
b) Cuando se da la aceptación expresa por parte del deudor de
responder del caso fortuito.
En este caso se requiere una declaración de voluntad expresa por
parte del obligado para responder al caso fortuito, de manera que no
seria aceptable un caso de voluntad tacita, aun cuando se pudiere
establecer en forma indubitable, derivándola de ciertos hechos o de
datos, tampoco el juez podría a base de presunciones humanas inferir
la obligación de responder del caso fortuito. Existe caso de protección
al deudor por la naturaleza del contrato. 26
2° Cuando la cosa perece después de haber sido ofrecida al
acreedor y durante el retardo de este en recibirla. Art. 1550. 27
Cuando el acreedor se constituye en mora de recibir libera al deudor
de la obligación de conservar la cosa hasta la entrega de la misma y
tiene además el efecto de que el riesgo del cuerpo cierto cuya
tradición se debe, que es siempre a cargo del deudor, pasa por la
mora del acreedor en recibirla, a cargo de este según los Arts. 1419 y
1421.
26 Ibídem, Pág. 367. 27 CODIGO CIVIL. Art. 1550 La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
B) La obligación se extingue, pero acarrea responsabilidad
para el deudor.
En este caso el deudor esta obligado a indemnizar al acreedor, esto
se produce en tres casos:
1° Cuando la cosa perece por culpa del deudor o durante su
mora. Art. 1542. 28
En este caso es necesario que la perdida de la cosa debida haya
ocurrido sin hecho o culpa del deudor o bien que este no se haya
constituido en mora, pero en el caso en que la cosa haya perecido por
hecho o culpa del deudor o durante la mora del deudor, la obligación
subsiste, pero el objeto varia y el deudor es obligado al precio de la
cosa mas una indemnización.
Esta regla no es absoluta, pues la ley admite que si el deudor esta en
mora y el cuerpo cierto que se debe por caso fortuito que habría
sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, solo se
deberá la indemnización de perjuicios de la mora.29
2° Cuando el deudor se ha hecho responsable del caso fortuito.
Art. 1543. 30
En este caso se hace referencia al efecto de los contratos y
obligaciones, en donde las partes pueden renunciar al principio
general de que el deudor no es responsable del caso fortuito y asumir
28 CODIGO CIVIL. Art. 1542 inc. 1° Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.29 Ejemplo d esto lo encontramos en el Art. 791 en relación al 1542, ya que se refiere a un caso de usufructo El usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.30 CODIGO CIVIL. Art. 1543 Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.
13
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
el deudor para si la responsabilidad del evento reg. En el Art. 1936 Nº
4°.31
Pothier comenta que estas convenciones por las cuales un deudor
toma a su cargo casos fortuitos, no tienen nada de contrario a la
equidad que debe reinar en los contratos.32
3° En caso del ladrón. Art. 1546. 33
En todos estos casos la obligación cesa la obligación del deudor, el
cual no esta obligado a entregar la especie o cuerpo cierto, porque se
destruyo, pero esta obligado a entregar el precio de la cosa y a pagar
una indemnización de perjuicios. En el caso de que la cosa hubiese
desaparecido y después reaparece, el acreedor podrá recuperar la
cosa devolviendo el valor que por ella hubiese recibido.34
5. Principios de la perdida de la cosa que se debe.
A. En la Perdida de la Cosa:
1. No puede existir una deuda sin que no
haya alguna cosa debida que constituya la materia objeto de la
obligación, de donde se sigue que cuando la cosa era debida
perece totalmente no puede existir obligación. La extinción de la
cosa debida supone, pues, forzosamente la extinción de la
obligación.
2. Por la misma razón, si la cosa debida deja
de ser susceptible de ser materia y objeto de una obligación , no
31 CODIGO CIVIL. Art. 1936 N° 4° Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.32 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág.1089.33 CODIGO CIVIL. Art. 1546 Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.34 CODIGO CIVIL. Art. 1545 Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
puede quedar obligación alguna. Eso ocurre cuando la cosa que
era debida queda fuera de todo comercio.
3. Is qui alienum servum promisit, perducto
esp. ad libertatem, non tenetur35.
Según este principio, si una persona se hubiera obligado a entregar a
otra cierta porción de tierra y luego, por autoridad publica, haya sido
expropiada para hacer un gran camino, el crédito que la primera tenia
de esa cantidad de tierra queda extinguido, por cuanto habiendo sido
puesta fuera de comercio, no es susceptible de ser el objeto y la
materia de un crédito y de una obligación: no quedando pues nada
que pueda ser objeto del crédito que yo tenia, en modo alguno puede
aquella subsistir.
No solo es extinguen la obligación cuando su objeto deja de ser
susceptible de ella, sino también cuando esta cosa que me era
debida cesa de poder debérseme, aun que pueda ser susceptible de
obligación para con otro.
De ello podemos plantear un ejemplo: han obligado a Pedro a
hacerlo obtener por su heredad un derecho de paso por la vecina,
antes que esta servidumbre haya sido puesta, Pedro ha enajenado su
heredad sin ceder al nuevo dueño su crédito por ese derecho de paso,
ese crédito se extingue, por cuanto el derecho de paso que constituye
el objeto no puede serme debido, ese derecho solo puede ser debido
al propietario de la heredad.
Otro ejemplo es, cuando aquel que es acreedor de un cierto cuerpo,
en virtud de un titulo lucrativo, resulta luego su propietario por otro
titulo igualmente lucrativo; el crédito de esa suma se extingue en ese
caso, Omnes debitore que specciem ex causa lucrativa debent
loberantur; quum ea species ex causa lucrativa ad creditores
pervenisst.
35 Principio aportado por Ulpiano.
15
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Es decir que cuando se ha adquirido la propiedad de la cosa que le
era debida, naturalmente no puede debérsele, pues no se puede
deber lo que esta en poder de otro, y no es admisible que se obligue
a dar lo que no se posee. No quedando, pues, nada que no pueda ser
el objeto de la obligación, esa no puede subsistir.
4. Para que la deuda se extinga, cuando el acreedor ha adquirido la
propiedad de la cosa que le era debida es necesario que haya
adquirido una plena y perfecta propiedad de ella sin eso la deuda
subsiste, y el deudor de esa cosa esta obligado ha rehacer al
acreedor lo que falta a la perfección del derecho de propiedad que
tiene la cosa.
Puede citarse el ejemplo, si alguien ha legado una heredad sabiendo
que no era suya, y que después de su muerte, y después de la
ejecución del legado, el propietario ha hecho donación de la misma
bajo reserva del usufructo, el crédito de esa heredad que se tenia
contra el heredero del testador no queda extinguido, aunque haya
pasado a ser propietario de la cosa que se debía, por cuanto falta
algo a la perfección de la propiedad, a saber; usufructo de que esta
cargada la heredad. El heredero del testador, queda pues, deudor de
esa heredad, en ese sentido que esta obligado a dar este usufructo
que falta, o a pagar el precio.
Si se ha dado la plena propiedad, pero que la donación este sujeta a
revocación , por ejemplo por razón de sobrevivencia de hijos; por
cuanto el donatario no poseía ninguno cuando la hizo, aun en este
caso falta todavía algo a la propiedad, según esta regla: Non videtur
perfecte churrusqué id esse, quod ei ex causr auferri potes. Es por
esto que el deudor queda obligado a hacer conservar la heredad, en
el caso planteado de la donación que a sido hecha, viniera en lo
sucesivo a revocarse por sobrevivencia de hijos.
Es necesario también que se a titulo lucrativo que se haya devenido
propietario de la cosa de la que se era acreedor para que el crédito se
16
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
extinga , sino es que lo haya adquirido a titulo oneroso, por ejemplo,
si se ha vendido aquel que era el deudor por esta cosa no queda
liberado, pues no se puede reputar como habiendo adquirido de un
modo perfecto esta cosa, cuando se ha tenido que desembolsar para
la adquisición: Hactenus mihi obesse res videtur, quatenus sum
praestaturus. El crédito que se tiene de esta cosa no deja por esto de
subsistir, al efecto de hacer desembolsar lo que ha costado.
En fin para que el crédito se extinga cuando se ha adquirido la
propiedad, si bien que a titulo lucrativo, de la cosa que era debida. Es
necesario que este crédito proceda igualmente de un titulo lucrativo,
pues si yo fuera acreedor a titulo oneroso, por ejemplo, por titulo de
compra, mi crédito no se extinguiría en modo alguno.
Por ejemplo, si Maria compra una heredad que no les pertenecía, y
que luego ha venido hacer propietaria por la donación o legado que
se ha hecho de la misma su verdadero propietario, el crédito que
resulta de la venta que le han hecho, no queda extinguido. La razón
esta en que todo deudor a titulo oneroso, tal como lo es un vendedor,
esta obligado a la garantía de la cosa que el debe, y que esta
garantía consiste en la obligación que contrata al vendedor, de hacer
que obtenga el comprador la cosa, en virtud de la venta que le ha
sido hecha; Praestari emptori rem hebere licere ex causa venditionis
ipsi factae.
Basta, pues , que no sea en virtud de la venta que vos me habéis
hecho de que yo tenga la cosa, aunque yo sea por otra parte su
propietario para que hay lugar a la garantía.
5. Una cosa que se ha perdido, de manera que se ignore su paradero,
se diferencia muy poco de la que ha cesado de existir.
Es por esto que cuando esta perdida ocurre sin culpa del deudor,
como si los ladrones se la hubiesen arrebatado con una violencia
irresistible, sin tener noticia del punto a que le han llevado; el deudor
17
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
queda libre de su obligación, de la misma manera que si la cosa
hubiese cesado de existir.
Sin embargo hay diferencia entre la cosa perdida y la que ha dejado
de existir: esta como no puede revivir, libra absolutamente al deudor
de su obligación, y la otra le libra tan solo de ella, mientras continua
perdida o no se encuentre de ningún modo.
Quedando otra cuestión que resolver: cuando el deudor de un cuerpo
que no ha tomado a cargo los casos fortuitos, siendo solo responsable
de los accidentes que por su falta sobrevengan, alega que la cosa por
el debida ha perecido o se ha perecido por su culpa, o por un caso
fortuito, ¿ es al acreedor a quien toca probar que la perdida ha
ocurrido por falta del deudor? O por el contrario¿ es el deudor quien
debe probar el caso fortuito cuando pretende que ha ocurrido? En
este caso, es el deudor a quien toca nacer la prueba. Si un
demandante esta obligado a su ministrar la prueba de lo que sirve de
fundamento a su demanda, el que se defiende esta obligado
igualmente a suministrar la prueba de lo que sirve de fundamento a
su demanda; y el lo justifica por relación al titulo del crédito: el
deudor, que opone por negativa contra esta demanda que el esta
libre de la deuda de esta cosa, por el caso fortuito que ha causado su
perdida, ha de justificar ese caso fortuito que sirve de fundamento a
su negativa.
Que clase de obligaciones se extinguen por la extinción de la cosa
debida, o por dejar esta de poderse deber? Es evidente que las
obligaciones de un cierto y determinado cuerpo quedan extinguidas
por la extinción del mismo.
Con respecto a las obligaciones alternativas, no se extinguen por la
extinción de una de las dos cosas que no son debidas bajo una
alternativa; mas esta obligación, de alternativa que era, paso a ser
determinada por la otra que le queda. La razón esta en que la
obligación alternativa de las cosas, ambas son debidas, basta que
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
quede una para que haya una cosa debida, y por consiguiente el
objeto necesario de obligación.
Por ejemplo, si teniéndose dos caballos, se han obligado a dar uno
de los dos, la muerte de uno de ellos no extingue la obligación, y
quedarían debiendo el que vive, nom jam alternate sed determinate.
Lo mismo puede decirse si una de las dos cosas que son debidas bajo
una alternativa, cesa de poderse dar. Por ejemplo, si yo vengo a ser
su propietario por titulo lucrativo: la obligación subsiste por la otra
cosa que queda. Sistichumaut pamphilum mihi debeas, et alter ex eis
meus sit factas ex alia causa, reliquus debetur mihi a te.
El principio establecido, de que la obligación alternativa no se
extingue por la extinción de una de las cosas que me he era debida
bajo una alternativa, ni cuando cesa de podérseme deber, no tiene
lugar sino cuando este ocurre en tanto que la obligación es todavía
alternativa: mas si esta obligación hubiere sido determinada por una
de las dos cosas. Ejemplo, por el ofrecimiento que el deudor hubiese
hecho, y la demora en que hubiese puesto al acreedor para recibirla;
en este caso no es dudoso que la obligación quedaría extinguida por
la extinción de esta cosa ocurriría.
La extinción de las obligaciones por la extinción de la cosa debida no
tiene lugar cuando es una cantidad de dinero o cualquier otra
cantidad, como tantos moyos de trigo, etc.
Ni sobre la de un cuerpo determinado, como una vaca, sin determinar
que vaca; en este caso no puede haber extinción, de la cosa debida,
por cuanto no puede haber extinción de lo que no es determinado;
genus non perit.
Es por esto que el deudor de una cantidad de dinero no queda libre
por el incendio de sus efectos: Incendium are alieno non exuit
debitorem, pues el dinero y sus otros efectos que han ocurrido por el
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
incendio no son la cosa debida; es una suma de dinero lo que se
debe, y siendo indeterminada, no puede perecer.
Mas si la obligación indeterminada se hubiese determinado por la
obligación de un cierto cuerpo, por el ofrecimiento que de ella
hubiese hecho el deudor, y por la demora en que le hubiere
constituido el deudor, no es dudoso que esta obligación devendría
desde aquel momento sujeta a extinguirse, por la extinción del
cuerpo que ha sido ofrecido.
Cuneado la obligación no es indeterminada de una manera absoluta,
aun que se trate a la verdad de una cosa que lo es pero que forma
parte de un numero indeterminado de ciertas cosas, puede
extinguirse por la extinción de todas esas cosas.
Por ejemplo, si se me debe una pipa de vino de las que en la
actualidad tiene en su casa, y que de las mismas tenga un centenar
de ellas, en tanto que le quede una, la obligación subsistirá, pero
desaparecerá si se pierden todas.
Esta decisión tiene lugar, cuando los términos de la obligación son
limitativos, y restringen la obligación a ese numero de cosas. Otra
cosa seria si los términos fueran solamente demostrativos.
¿Qué perdida de la cosa debida extingue la deuda, en que caso esta
continua, a pesar de la perdida de la cosa. Y contra quien? La
extinción de la cosa debida, extingue la deuda cuando la cosa ha
perecido totalmente; si de ella queda alguna cosa, la deuda subsiste,
por lo que resta.
Por ejemplo, se Luis fuera acreedor de un rebaño que le ha sido
vendido o legado, y que no quedara mas que una res, habiendo
perecido las otras por epidemia; y Luis fuera acreedor de una casa
que luego se hubiese incendiado; la deuda del rebaño subsistiría por
la res que queda; y de la misma manera subsistiría la deuda por la
casa en la que se refiere al solar y escombros.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Para que la extinción de la cosa debida extinga la deuda, es necesario
también que no ocurra por la falta del deudor, y antes de que se le
haya puesto en demora para entregarla.
Si la perdida de la cosa debida ocurre por el hecho del deudor, es
evidente que la obligación por esto no debe quedar extinguida, y que
debe convertirse en la obligación del precio de esta cosa; pues el
deudor no puede por su hecho de liberarse de su obligación, y hace
perder a su acreedor su crédito.
Tiene lugar ello aun cuando el deudor hubiese destruido la cosa antes
de saber que de ella fuera deudor.
Si la perdida de la cosa debida, ocurriría no precisamente por la culpa
del deudor, sino por su negligencia, la deuda no por esto quedaría
extinguida, y quedaría obligado al pago de la cosa.
Se juzga diferente la falta del deudor, según sea la naturaleza de los
contratos de donde nace la obligación.
En fin, la perdida de la cosa debida no extingue en modo alguno la
obligación, cuando ocurre después que el deudor fue constituido en
demora de entregarla.
Para que no se extinga la obligación con la perdida, es necesario:
1. Que suceda mientras la demora dure. Pues si la demora del
deudor hubiese sido purgada, ya sea por los ofrecimientos
reales que hubiese hecho el acreedor, por las que hubiese
puesto el mismo al acreedor en demora de recibir, ya sea por
cualquier otro convenio entre acreedor y deudor, la perdida de
la cosa debida que ocurriera después de la demora en que
estuvo el deudor fue purgada, perjudicaría la obligación; la
demora del deudor habiendo sido pagada, y no subsistiendo ya,
no puede tener el efecto de perpetuar la obligación, no
obstante la extinción de la cosa debida.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
2. Que la cosa no hubiese igualmente perecido en casa del
acreedor, si le hubiese sido entregada al pedirla. Pues la
demora del deudor no perpetua la deuda , no obstante la
extinción de la cosa debida, mas que en forma de daños y
perjuicios: si el acreedor no los ha sufrido por la demora del
deudor, no de le deberán. Ahora bien, es evidente que no sufre
daño ni perjuicio alguno, caso de que la cosa hubiese perecido
igualmente en su casa.
Fácilmente se presumirá que la cosa no hubiera perecido en poder del
acreedor, si fuera un tridente que la hubiese comprado para venderla.
Si la cosa ha perecido por el incendio del lugar en donde estaba en
casa del deudor, es evidente que no hubiera perecido de haber sido
entregada al acreedor.
No debe discutirse si la cosa hubiera perecido igualmente en casa del
acreedor, respecto a la restitución de la cosas debidas por aquellos
que las ha robado o usurpado; pues indistintamente son responsables
del precio de la cosa, cuando la cosa ha perecido en sus manos.
Vale hacer notar que por la que hace a las personas se reputa
haberlas puesto en demora desde el día del robo, y por consiguiente
no hay, necesidad de demanda alguna para ponerlas en dicho estado.
Cuando la cosa debida ha perecido por el hecho o culpa del deudor
principal, o después de su demora, el crédito del precio de esta cosa
subsiste no solamente contra el y sus herederos, sino también contra
sus cauciones, y en general contra todos aquellos que ha afianzado a
su obligación. Paulo, de ello esta razón, quia in totam causam
spoponderunt . Al constituirse algún fiador por la obligación por el
deudor principal, que consiste en entregar cierta cosa, se presume
que también afianza las obligaciones secundarias que pueden
dimanar de la primera, como la de poner todo el cuidado necesario
para la conservación de la cosa hasta entregarla, y en general la de
obrar con toda la buena fe y puntualidad necesarias en el
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
cumplimiento de la obligación principal. Así que siendo los fiadores
responsables de la buena fe y puntualidad no deben entenderse libres
con la sola perdida de la cosa debida, cuando esto ha acaecido por
culpa, y mala fe o poca exactitud de su abonado.
Esos principios parecen opuestos a la regla de derecho Unicuique sua
morat noccs puesto que parece seguirse de esta regla de que la
demora del deudor principal no debe perjudicar mas que a el, y no a
sus cauciones. La demora del deudor principal no puede perjudicar, a
la verdad, a las cauciones, al efecto de aumentar su obligación non
nocent ad agendam obligationis. Por ejemplo: en las deudas por una
cantidad de dinero, la demora del deudor no puede perjudicar a las
cauciones que se han obligado por una cierta y determinada suma, al
efecto de someterlas a los intereses que son debidos por ese deudor
desde el momento del día de la demora, pues la demora del deudor
no perjudica a las cauciones, ad augendan erorum obligationem, no
puede pues, obligar a esos intereses esas cauciones, que no están
obligadas mas que por la suma principal.
Este es el caso de la ley, mas en las deudas de cuerpo cierto, la
demora del acreedor puede perjudicar a fiadores cuya fianza es
ilimitada, al efecto de perpetuar su obligación y de impedir que no
sean liberados por la perdida de la cosa sobrevenida después de la
mora.
Si la cosa debida ha desaparecido por el o por la falta de uno de los
codeudores solidarios o después de su demora, los otros codeudores
son solidarios, de duobos reis. Si la cosa hubiese perecido por el
hecho o por la culpa de uno de los herederos del deudor, o después
de que este estuvo en mora, sus coherederos no quedan obligados,
pues como bienes habientes, sean responsables hipotecariamente del
total de la deuda, no son personalmente deudores cada uno mas que
por su parte, ellos no son entre si deudores solidarios, pues uno es
responsable del otro.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
El principio de que el deudor de un cuerpo cierto queda liberado de su
obligación cuando la cosa debida ha perecido sin su intervención ni
culpa y antes que haya sido puesto en demora , recibe la excepción
en el caso aquel en que el deudor se hubiese, por una cláusula
particular del contrato, encargado del riesgo en los casos fortuitos.
Por ejemplo si yo he dado una piedra a un lapidario para que me la
cortara, y que esta se haya roto sin culpa del obrero, y si del maestro;
aun que por lo general esta perdida, que ha ocurrido sin culpa suya, y
por una especie de caso fortuito, debe liberarse de la obligación que
el ha contratado, se ha encargado de ese riesgo , no quedara liberado
, y será responsable del precio de esa piedra.
Estos convenios por las que un deudor se ha encargado de los casos
fortuitos, no es contrario a la equidad que debe existir en los
contratos, sobre todo cuando el deudor que se ha encargado del
riesgo recibe de la otra parte alguna cosa equivalente a la estimación
del riesgo de que se ha encargado, por ser los riesgos susceptibles de
apreciación. Ejemplo en el contrato de comodato, cuando el
comodatario se obliga a responder de los casos fortuitos de la cosa
prestada. Aun cuando el deudor que se ha encargado del caso fortuito
no recibiera nada por ese riesgo si, al encargarme del mismo hubiese
tenido intención de ejercer una generosidad para con la otra partes,
la cláusula en ese caso no es injusticia. Si por el contrario el deudor
no teniendo intención de ejercer generosidad alguna, pero teniendo
aquella de recibir tanto como da, se ha encargado de los casos
fortuitos, la cláusula en conciencia es inicua , pues que no se saca de
tal contrato una ventaja que venga a compensar el riesgo de que se
encarga, en el foro externo se le presume indemnizado.
Un deudor puede encargarse, no solo del riesgo de una cierta especie
de casos fortuitos, por los cuales la cosa puede perecer. Por general
que sea la cláusula, no comprende mas aquellos que han provistos
por las partes y no por aquellos que no se han podido proveer y con
los cuales no había motivo alguno para contar, cree que esta decisión
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
debe tener lugar, aun cuando la cláusula se redactara en esos
términos, se encargaba de todos los casos fortuitos, así previstos
como imprevistos.
La obligación que se ha disuelto por la extinción de la cosa debida, no
queda totalmente extinguida si existe alguna cosa de la misma.
Cuando la extinción de la cosa debida no es una extinción total, y que
quede alguna parte de esta cosa, no puede ser dudoso en este caso
que la obligación subsiste por la parte que resta de la cosa debida.
Por ejemplo si vos me debéis un rebaño que hubiese perecido por
epidemia, y del que solo queda una res; o si vos fuerais deudor para
conmigo de una casa que ha sido destruida por un rayo , no es
dudoso que vos quedáis obligado para conmigo, por la res que queda
del rebaño, por el solar y los materiales que quedan de la casa, pues
la res aun que no puede constituirse un rebaño; el solar y los
materiales que se han salvado de la destrucción igualmente, una
parte de esta casa en uno y otro caso, el rebaño subsiste todavía, no
totalmente, sino en parte, en la res que queda; y de la misma
manera, de la casa que me era debida subsiste todavía en parte en lo
que queda de la casa; y esas partes que han quedado pueden todavía
constituir el objeto de la obligación.
Cuando la cosa debida se ha extinguido totalmente lo que resta no
puede ser mirado como una parte de esta cosa, esto es lo que sucede
cuando la cosa debida es individual, en este caso se extingue
totalmente la deuda y por consiguiente no debe quedar resto alguno
de derecho al acreedor para pedir la que se debe. Por otra parte
cuando la cosa no ha sido extinguida totalmente y que de ellas quede
alguna cosa, aunque lo que de ella quede no sea en verdad una parte
de la cosa, yo niego que una tal extinción sea una extinción plena y
perfecta del total de la cosa y que debe extenderse totalmente a la
obligación.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Cuando sin culpa del deudor la cosa que el debía ha perecido, o ha
sido puesta fuera del comercio o se ha perdido de manera que no se
sepa a donde esta, si el deudor tiene algunos derechos y acciones por
relación a este caso, su obligación subsiste al efecto de que venga
obligado a subrogar en la indemnización a su acreedor en los dichos
derechos y acciones.
6. Efectos de la Pérdida de la Cosa e Imposibilidad de
ejecución.
A) En las obligaciones de dar36:
El efecto de esta modalidad de extinción es que libera al deudor del
cumplimiento de la obligación, salvo:
1. Estipulación en contrario (Art. 1418 y 1543 C.).
2. Mora del deudor: en cuyo caso se debe indemnizar moratoria y
compensatoria, si la cosa no hubiere perecido en poder del acreedor
(Art. 1542 C.).
3. Robo o Hurto de la cosa. El ladrón responde hasta del caso fortuito,
pero el acreedor queda exento (Art. 1676 C.)
4. Perdida por hecho o culpa del deudor o de las personas por las que
el responde (Art. 1548, num. 7° y 2071).
4. Mora del acreedor, en cuyo caso el deudor solo responde por
culpa grave o dolo (Art. 1550 C.).
B) En las obligaciones de hacer37:
El efecto de este modo de extinción es que extingue la obligación
liberando al deudor de toda responsabilidad, salvo si la imposibilidad
proviene de culpa del deudor, en cuyo caso, hay lugar a una
indemnización.
C) En la Imposibilidad de ejecución38:
36 MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42.37 Ibídem, Pág. 43.38 Ibídem, Pág.44.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Pueden presentarse ciertas situaciones posteriores a la extinción.
1. Si el cuerpo cierto reaparece, el acreedor puede hacer revivir la
obligación restituyendo el precio (Art. 1545 C.).
2. Si el caso fortuito proviene de terceros, el acreedor puede exigir al
deudor que le ceda las acciones correspondientes (Art. 1547 C.).
3. Si la cosa estaba asegurada, el seguro pertenece al acreedor (Art.
1547 C.).
7. Aplicación de la Perdida de la cosa en las Obligaciones
en Materia Civil.
La Pérdida de la Cosa que se Debe en las Obligaciones de
Hacer y No Hacer.
La perdida de la cosa que se debe se aplica también a las
obligaciones de hacer e incluso a las obligaciones de no hacer, en
este sentido opinan Alessandri y Somarriva: El Código Civil no habla
de las obligaciones de hacer para la imposibilidad en la ejecución,
sino mas bien se remiten a la Teoría de los Riesgos, Ej. Para inaugurar
un teatro se contrata un actor, que muere en un accidente, se estaría
entonces en la imposibilidad en la ejecución, y habría una obligación
de hacer.
Aunque el Código ha guardado silencio al respecto, la imposibilidad
puede presentarse en las obligaciones de hacer. En efecto; si el
deudor de un hecho no puede ejecutarlo puede invocar esta
imposibilidad cuando se ha producido sin hecho o culpa suya y no
está constituido en mora. Debemos recordar que el artículo 1518 del
CC. dice que si el objeto de la obligación es un hecho, es necesario
que sea física y moralmente posible; de no ser así, la obligación se
extinguiría Para que tenga lugar l extinción de una obligación de
hacer por la imposibilidad de ejecución, es necesario no sólo que le
sea imposible al deudor la realización del hecho; además que se trate
de aquellos hechos que no pueden ser ejecutados sino por el deudor
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
intuto personae, porque de no ser así el hecho podría ser realizado
por un tercero, y no habría imposibilidad absoluta.39
Claro Solar afirma: Este principio es general. Se aplica a toda clase de
obligaciones, no únicamente a las obligaciones de dar una cosa, sino
también a las obligaciones de hacer o de no hacer, Ej. La obligación
de pintar un cuadro se extingue por el accidente que hace perder la
vista al pintor que debe ejecutarlo. En los Art. 1670 y siguientes, el
Código no habla, sin embargo sino de las obligaciones de dar, y de
dar un cuerpo cierto; pues en la practica es en esta clase de
obligaciones, en la que hay que preocuparse mas de la causa de
extinción por imposibilidad de ejecución; y la ley estatuye que para lo
que mas ordinariamente sucede, lex statuit de eoquod plerunque fit.
Perola disposición de la ley reposa sobre el principio indicado, que en
razón de su generalidad debe aplicarse a las obligaciones de hacer
como a las obligaciones de dar. Castan Tobeñas expresa:
Obligaciones de hacer. En ellas queda liberado el deudor cuando la
prestación resulta legal o físicamente imposible (Art. 1184). Doctrina
análoga habrá que aplicar a las obligaciones de no hacer, cuando el
hecho resultare de realización legal o físicamente necesaria. Giorgi
agrega. Que también la obligaciones faciendi aut non faciendi quedan
alguna vez extinguidas por la sobrevenida imposibilidad del
cumplimiento. La perdida de la cosa debida es una expresión usada
por antomasia por el legislador; y en la mas amplia acepción
comprende toda especie de imposibilidad sobrevenida sin
intervención del deudor, y que impide el cumplimiento de la
obligación. Que por lo demás la obligaciones faciendi, aut non
faciendi, se extinguen alguna vez por la imposibilidad del
cumplimiento, es cosa sobre las que abundan las pruebas.40
Respecto del aspecto probatorio habrán de seguirse las siguientes
reglas, que no son sino una aplicación de los principios generales de
la prueba: 39 WWW. Monografías.com40 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1117.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
A. Se presume que la cosa que perece en poder del deudor ha sido
por hecho o culpa suya, debe probar su prudencia y diligencia.
B. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.
C. Si estando en mora el deudor, pretende que el cuerpo cierto habría
perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a
probarlo.
Aunque el Código no contiene ninguna norma dedicada a la
imposibilidad sobrevenida en las obligaciones de no hacer, será de
aplicación analógica lo dispuesto en el Art. 1184, por lo que estas
obligaciones se extinguirán cuando el deudor se halle legal o
físicamente obligado a realizar la actividad que, en base la existencia
de las obligación, le estaba prohibida. Siempre que además, ello no
ocurra por su culpa. Por consiguiente, hay que entender que si la
obligación no se ha extinguido por imposibilidad sobrevenida y el
deudor realiza la prestación que se había comprometido a no hacer,
como señala el Art. 109941.
La Perdida de la cosa en las Obligaciones Solidarias e
indivisibles.
En este tipo de obligaciones cabe aclarar que la cosa que se debe,
mientras se deba, puede mejorar o deteriorarse. Todo ello cuando la
cosa que se debe es una especie o cuerpo cierto, por que si se trata
de cosas in genero, se aplica el principio: el genero no perece.
Aun cuando por excepción el genero podría perecer cuando coincide
con la especie, es decir, cuando resta únicamente una especie del
genero en referencia.
Por ejemplo, supongamos que una persona se compromete a pagar
un cuadro, y existe solamente un ejemplar de ese genero, si llegara a
perecer se extinguiría la especie y al mismo tiempo el genero.
41 www.adalog.es
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Además hay dos hipótesis que plantea la posibilidad de que una cosa
que perece por caso fortuito habría perecido igualmente si hubiese
estado en poder del acreedor. Y que el caso fortuito o la fuerza mayor
se hayan producido por culpa del deudor.
Todos ellos son para estructurar la llamada Teoría del Riesgo, la que
responde algunas preguntas42, es por ello que habrá de entenderse
que desde el momento en que la extinga el riesgo corre a cargo del
acreedor , dicho de otra forma, seria este , el acreedor, quien sufriría
la perdida. Y contrario sensu, si la obligación no se extinguir, quien
sufre la perdida , será, precisamente el deudor.
En el Derecho positivo, caso fortuito es el imprevisto a que no es
posible resistir, como por ejemplo un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario publico, etc., además fuerza mayor es sinónimo de caso
fortuito Art.43 C.
Siempre en el Derecho Positivo y de acuerdo con la tradición romana,
no se da un concepto abstracto de culpa, sino definiciones concretas
de acuerdo con su graduación: culpa grave, negligencia grave; culpa
lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel
cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil es
equiparable al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella
diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus
negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación significa
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o
cuidado ordinario mediano.
42 ¿quién se beneficia con las mejoras?, ¿quién se perjudica con los deterioros?, ¿quién sufre la perdida de la cosa que se debe, extingue o no la obligación?
30
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia
que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligenciada o
cuidado.
En cuanto a la distinción entre culpa leve en abstracto y culpa leve en
concreto que ciertamente los romanos no conocieron , nuestro Código
la contempla por vía de excepción . tal ves en un solo caso , se dice
que culpa leve en abstracto es la falta de aquella diligencia y cuidado
que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y
que culpa leve en concreto es aquella que los hombres emplean
ordinariamente en un negocio, en el cual tienen un especial interés.
Por lo que el Art. 1889 se refiere a la culpa leve en concreto , que
implica un grado de responsabilidad intermedio entre la culpa leve en
abstracto y la culpa levísima: el mandatario responde hasta de la
culpa leve en el cumplimiento de su cargo , esta responsabilidad
recae mas estrictamente sobre el mandatario remunerado.
El dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro. Para el concepto de culpa y dolo remitámonos al
Art. 42 C.
Donde los romanos dividían el dolo en dolo malo y dolo bueno.
El dolo malo: era el que producía un daño patrimonial considerable.
El dolo bueno: a un cuando implicaba engaño, era un engaño leve,
como el que emplean los comerciantes para vender sus productos, el
cual no tiene interés en materia civil, pero si en materia mercantil.
La mora consiste en el retardo culpable en el pago de la cosa en
obligación , es decir su incumplimiento imputable al deudor. También
existe la mora del acreedor, cuando este provenga de su negativa en
recibir.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Nuestro código regula en el Art. 1422, la mora del deudor y la del
acreedor. Respecto a la mora del deudor y da los elementos
esenciales para que se produzca43.
Se debe distinguir entre mora simple y simple retardo. Donde el
simple retardo es el prologo de la mora . para que se produzca la
mora del deudor se requiere:
a)que exista retardo en el cumplimiento de la obligación siendo esta
exigible;
b) que el retardo sea imputable al deudor; Art.1429 inc. 2° C., 1629
y1714 C.
El Art.1542 C. Establece que si el cuerpo cierto perece por culpa o
durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero
varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a
indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe
perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho
cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los
perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido
igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los
perjuicios de la mora.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora,
dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su
parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
43 Art. 1422, establece que: El deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
El Art. 1429 C. arriba citado establece que La mora producida por
fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de
perjuicios.
Y el Art. Art. 1629 C. establece que si el vendedor es obligado a
entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la
época prefijada en él.
Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá
el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y
en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios
según las reglas generales.
Además el Art. 1714 C. establece que si el arrendador por hecho o
culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora
de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de
perjuicios.
Con los artículos antes citados se ha afirmado la diferencia entre
simple retardo y mora. Ya que para que el simple retardo se
transforme en mora, se requiere la interpelación, la que se produce
de forma tacita o expresa44.
Pero aun cuando el tiempo interpela por el hombre, la ley en algunas
ocasiones exige además un requerimiento de parte del acreedor ,
para contribuirle en mora.
Así en el Art. 1257C. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán
igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán
entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días
después de la notificación judicial de sus títulos.
44 Se produce tácitamente cuando el tiempo interpela por el hombre, tal es el caso del numeral 1° del Art. 1422. La interpelación expresa puede ser judicial o extrajudicial. La judicial requiere de una demanda ante los tribunales competentes; Mientras que la extrajudicial se produce mediante contrato , o mediante aviso que el acreedor dirige al deudor.
33
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa
arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando
haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será
condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora,
y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.45
Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo
no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa
arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá
hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo
anticipadamente.46
La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al
arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien
a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo,
si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago
dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.47
La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la
pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de
ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del
depósito, o cuando aun sin cumplirse el término, peligre el depósito
en su poder o le cause perjuicio. 48
En el caso de el numeral segundo del Art. 1422 C. no nos
encontramos en la mora, sino ante la imposibilidad de cumplimiento.
así por ejemplo , supongamos que la obligación consiste en proveer
de abono a un algodonero durante los treinta primeros días de la
recolecta. Si estos han transcurrido sin que el deudor cumpla con su
obligación, la verdad es que ha ido mas allá de la mora, para caer en
el pleno cumplimiento.
45 Art. 1737 C.46Art. 1739 C. 47 Art. 1765 C.48 Art. 1984 C.
34
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Mientras que el numeral tercero del mismo Art. 1422 C. establece la
regla general. De donde el requisito de la reconvención en general es
indispensable para poner en mora al deudor. Mientras que en el
numeral primero no exige que la reconvención o el requerimiento sea
judicial. En cambio en el numeral tercero habrá de ser judicial.
Por ejemplo si A da a mutuo a B una cantidad de dinero sin plazo
estipulado. Operara entonces el plazo legal de diez días, pero B no
estará en mora mientras no haya sido demandado por A.
O si A vende a B un bien por una determinada cantidad de dinero. Y
estipulan que el comprador podrá entregar el precio después, sin
estipular plazo, operara el numeral tercero en mención y el
comprador no estará en mora mientras no hay sido demandado
judicialmente.
Mientras que la mora del acreedor esta contemplada en las siguientes
disposiciones:
1. En el Art. 1421 se establece que el riesgo
del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del
deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir,
pues en tal caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta
que la tradición se verifique.
2. Asimismo en el Art. 1550, dice que la destrucción de la cosa en
poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante
el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por
culpa grave o dolo.
3. Además el Art. 1460.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el
acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya
deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del
deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos
que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha
35
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa
hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos disposiciones se puede pedir por el
acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios;
pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no
pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización
de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en
mora, pero no por hecho o por culpa suya, sino de otra persona por
quien no es responsable, es valido el pago de la cosa en el estado en
el que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la
acción que tenga su deudor contra el tercer autor del daño.
4. así también el Art. 1540, hace referencia que el cuerpo cierto que
se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el
comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la
obligación; salvas empero las excepciones de los artículos
subsiguientes, ( los artículos subsiguientes no inciden en el desarrollo
de nuestro tema).
Mientras que en el Art. 1421 se hace depender la teoría de los riesgos
, de haber hecho o no la tradición de la cosa que se debe. Ello es
importante por que indica quien es el dueño de la cosa y por
consiguiente quien deberá soportar los riesgos.
Ya que si no se ha producido la tradición del dueño de la cosa seguirá
siendo el deudor.
Así en el Art. 1460 y 1540 C. es el acreedor quien soporta los riesgos.
Veamos un ejemplo: supongamos que A vende a B por la suma de
mil dólares el toro campeón Xebu, B paga el precio ; antes de la mora
de A se destruye . ¿ para quien perece? Para su dueño. ¿quién es el
dueño? El deudor, que en este caso es el vendedor, quien habrá de
36
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
entregar un toro de igual calidad o se resolver el contrato de acuerdo
con las reglas generales o en ultimo caso , su equivalente en dinero.
Otro ejemplo supongamos que A da en comodato a B, su automóvil.
El automóvil se destruye por caso fortuito. ¿ para quien ha perecido la
cosa? para su dueño. ¿quién es el dueño? El acreedor. Luego la
obligación se extingue de acuerdo con el Art. 1540 C.
Hasta ahora se ha analizado la perdida total. Y se ha expuesto la
ausencia de culpa y de mora por parte del deudor. Si hay mora, el
deudor responderá siempre, aun cuando la cosa haya perecido por
caso fortuito o por fuerza mayor, excepto que dichos
acontecimientos hubiesen producido el mismo resultado aun estando
la cosa en poder del acreedor. En cuanto a la culpa- y ello escapa a la
teoría del riesgo para ingresar a la teoría de la responsabilidad- habrá
de aplicarse la regla contemplada en el Art. 1428, que señala que el
deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que
por su naturaleza solo son útiles al acreedor, es responsable de la
leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las
partes y de la levísima.
5. El Art. 1629 nos dice que el vendedor es obligado a entregar la
cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época
prefijada en él. El Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado
la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato
o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado
de los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a
pagar el precio integro o ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la
fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halla en peligro
inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque
37
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o
asegurando el pago.
6. El Art. 1714 C. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus
agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá
derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la
utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber
cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario
desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de
perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o
caso fortuito.
Además la ley en algunas ocasiones exige además un requerimiento
por parte del acreedor para constituirle en mora. En cuanto a la culpa
_ y ello escapa a la teoría del riesgo para ingresar a la teoría de la
responsabilidad _ habrá de aplicarse la regla contemplada en el Art.
1418, que señala que el deudor no es responsable sino de la culpa
lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al
acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen
para beneficio reciproco de las partes y de la levísima, en los
contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
Si la pérdida es parcial se aplicará el Art. 1460 y el riesgo lo
soportará el acreedor.
Hasta ahora hemos supuesto una obligación simple. ¿variarían
nuestras respuestas si se tratase de una obligación conjunta? No,
siempre que sea divisible.
Entramos ahora, en materia de solidaridad. Si la cosa ha parecido por
caso fortuito o fuerza mayor se aplican las reglas que hemos
expuesto. Si los deudores solidarios deben tradición, la cosa perece
para ellos. Si los deudores solidarios beben tradición, la cosa perece
38
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
para ellos. Si el dueño de la cosa sigue el acreedor porque los
deudores deben simple entrega, la obligación se extingue.
Si la cosa ha perecido por culpa o durante la mora de uno de los
deudores solidarios deben tradición, la cosa perece para ellos. Si el
dueño de la cosa sigue el acreedor porque los deudores deben
simple entrega, la obligación se extingue.-
Si la cosa ha perecido por culpa o durante la mora de uno de los
deudores solidarios, de conformidad al Art. 1392 todos los deudores
quedan obligados solidariamente al precio de la cosa. Pero la
indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar la culpa o la
mora, solo esta obligado a soportarla el culpable o moroso
La solidaridad obliga a los deudores a responder del precio de la
cosa, pues se han obligado a entregar su totalidad, in solidum, la cosa
objeto de la obligación.-
Pero los perjuicios a que diere lugar la culpa o la mora, no obligan
más que al culpable o moroso desde luego que esto no se han
obligado a responder solidariamente.-
El culpable o moroso dentro de la solidaridad responde: 1º) del precio
de la cosa junto con los otros codeudores; 2)ª de los daños y
perjuicios frente al acreedor solidario y 3º) frente a los codeudores de
los perjuicios que su culpa o mora le haya irrogado.
Pothier señala que el hecho, la culpa o la mora de uno de los
deudores solidarios, perjudica en verdad a sus codeudores, a efecto
de que no sean descargados de su obligación por la pérdida de la
cosa y que sean obligados a pagar su precio. Pero la culpa, la mora o
el hecho de uno ellos no perjudica a los otros, en el sentido de que
sean obligados a pagar indemnización de daños y perjuicios es
decir, que solo aquel que ha incurrido en mora es que debe ser
obligado a la indemnización de los daños y perjuicios que puedan
resultar, de la inejecución de la obligación, fuera del valor de la cosa
39
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
debida. En cuánto al otro deudor que no ha cometido ninguna culpa y
que no ha sido constituido en mora, no es responsable de otra cosa
que de pagar el precio de la cosa que ha perecido por la culpa o
después de la constitución en mora del deudor; su obligación ha
podido ser perturbada pero no modifica o aumentada por la culpa o la
mora es el que bebe ser obligado a pagara los intereses y otros daños
causados por el retardo y la mora.
Aun cuando nuestro Código no lo diga expresamente nosotros
creemos que la regla de los daños y perjuicios se aplica exactamente
igual a los intereses. En términos generales el problema de los
intereses esta resuelto en el Art. 1430 ya que cuando la obligación es
de pagar una cantidad de la indemnización de perjuicios por la mora
esta sujeta a las reglas siguientes: A) se siguen debiendo a los
intereses convencionales , si se ha pactado un enteres superior al
legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso
contrario; B) el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios
cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo y C) se
deberán interese de intereses solo cuando se hayan estipulado y con
tal que los intereses que se capitalicen se refieran a una obligación
cuyo plazo se ha vencido.( Art. 1967)
Las anteriores soluciones que el código Napoleón también adopta han
sido duramente criticadas, por numeroso autores, en efecto , los
daños e intereses, tanto como el precio, representan el interés que el
acreedor tenía en que la deuda fuese ejecutada. ¿ por que la ley no
da la misma solución para el precio que para los daños e intereses.
Si la falta de uno de los deudores, constituye para el resto un caso
fortuito un caso fortuito, estos no beberían responder más no por el
precio, no por los daños no por los intereses, y si responden por los
daños y por los intereses, deberían, lógicamente responder por el
precio.-
40
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
La imputación de ese resultado recae en Dumolin y en Pothier, una
de cuyas opiniones hemos trascrito más arriba. Y quien estaba
firmemente convencido que la falta o la mora de uno de los
codeudores solidarios, perjudica ad conservandam et perpetuandam
obligationem, en plena concordancia con el otro principio, alteriuns
factum alteri non nocet. Pero la falta, el hecho o la mora de un deudor
no perjudica a los otros ad augendam ipsorum obligationem, lo que
en otras palabras significa, que quien ha cometido la falta, el hecho o
la mora es quien ha de soportar sus consecuencias.
Sin embargo, ahora, como en el viejo derecho Francés se ha llegado a
la conclusión que todo lo anterior es producto de una lamentable
confusión en la pretensión de conciliar dos textos del digesto
realizado por Dumolin.
Esta demostrado que los jurisconsultos romanos dieron dos
soluciones diferentes para la culpa y para la mora. Su razonamiento
era el siguiente; la Culpa de un deudor que ha causado la pérdida de
la cosa debida no implica la liberación de los demás. Un resultado
distinto sería injusto. El acreedor no tendrá ningún medio de preferir.
Empero, cuando la pérdida se ha producido después de la mora de
uno de los deudores, sus codeudores deberán ser liberados y el
acreedor no podría lamentarse, porque no puede actuar contra los
deudores liberados porque ha sido negligente en interpelarlos.
8. La Perdida de la cosa en Materia Mercantil.
En cuanto a la perdida de la cosa debida en materia mercantil se
hace énfasis a la relación contractual existente entre los
comerciantes y cuando la obligación tuviere por objeto cosa cierta y
determinada, o determinable, y el deudor esta en mora, el interés se
calculara sobre el valor de la cosa determinada y deberá pagar el
interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la
mora.49
49 Com. Art. 960.
41
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Por ejemplo una vez perfecto el contrato de compraventa, puede
ocurrir que la cosa vendida venga a perecer o deteriorarse por caso
fortuito. Tal posibilidad no se da respecto del precio, porque el dinero
como cosa esencialmente fungible, nunca perece. Soportar el riesgo
en la compraventa quiere decir sufrir las consecuencias de la perdida
o deterioro por caso fortuito de la cosa vendida. Si el riesgo lo soporta
el vendedor, tendrá que entregar otra cosa en sustitución de la
perdida. Si lo soporta el comprador, tendrá que pagar el pereció sin
Recibir la cosa. Los preceptos de los códigos en esta materia se
refieren justamente al instante a partir del cual la perdida o el daño
fortuito de la cosa no liberan al comprador de pagar el precio ni total
ni parcialmente. Y como desde el instante de la perdida de la cosa
solo perjudica al comprador, pues el vendedor no pierde su derecho al
precio, se dice que el comprador soporta el riesgo desde ese
momento, que es, por tanto, el de transmisión del riesgo desde el
patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador.50
La perdida o deterioro de la cosa antes de la entrega da derecho al
comprador para rescindir el contrato, es decir para negarse a pagar el
precio, siempre que haya mediado accidente imprevisto o falta de
culpa del vendedor. Antes de la entrega el vendedor soporta el riesgo
y el vendedor devolverá al comprador la parte de precio que hubiere
recibido. 51
El vendedor soporta el riesgo, es decir, son de su cuenta los daños y
menoscabos que sufra la mercadería, aun por casos fortuitos. En un
primer caso es que el genero nunca perece, en segundo caso la falta
de determinación de la cosa implica la imposibilidad de decidir si la
cosa dañada era la misma vendida, en el tercer caso el comprador
tiene la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa, puede
50GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil II, Editorial Porrua, S. A. México, 1987, Pág. 83-84.
51Ibídem Pág. 85.
42
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
decirse que la perfección del contrato esta pendiente de la condición
suspensiva de que el comprador apruebe la cosa y un cuarto caso el
contrato tiene la condición de no hacer la entrega hasta que las cosas
adquieran las condiciones estipuladas, pesa la consideración de que
no debe imputarse al comprador el daño de una cosa, de no haberse
dañado, tampoco estaría obligado a admitir.
Incumplimiento de las obligaciones del vendedor.
Los supuestos y las consecuencias del incumplimiento del comprador
y del vendedor se rigen por las reglas del derecho civil. Pero el
Derecho Mercantil contiene preceptos especiales que protegen al
vendedor contra el retardo del comprador en recibir la cosa,
permitiéndole liberarse de su obligación de entrega, aun contra la
voluntad del comprador. La mora puede referirse tanto a las
obligaciones de entrega del precio y de mercancía como a las
obligaciones de recepción de uno y otra; al incumplimiento del deudor
se contrapone el hecho de que el acreedor no reciba la cosa debida.
Incumplimiento de las obligaciones del comprador
Falta del pago del precio al contado o en los plazos estipulados. Los
derechos del vendedor a quien no se ha pagado el precio serán
distintos según que este pago debiera hacerse al contado o a plazos.
En el primer caso, la falta de pago del precio autoriza al vendedor
para no entregar la mercancía, ya que en la compra venta las dos
prestaciones han de ejecutarse simultáneamente. Si el comprador
que no pago el precio exigiese la entrega de la mercancía, el
vendedor podrá oponerle la excepción de contrato no cumplido
(exceptio non adimpleti cantractus). Esta excepción permite al
vendedor negarse a cumplir la obligación de entrega. Esta
preferencia se ejerce frente a cualquier otro acreedor y tiene la
finalidad obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por
la demora.
43
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
En el segundo caso (precio aplazado), es claro que el vendedor tendrá
que entregar la cosa y esperar para cobrar el precio a que termine el
plazo , a no ser que descubra después de la venta que el comprador
es insolvente, en cuyo caso no esta obligado a entregar la
mercancía.
En todo caso de demora en el pago del precio(y la puesta en mora se
determinará diversamente en cada una de las hipótesis indicadas) en
el derecho normal del vendedor es el de todo acreedor en una deuda
de dinero (obtener el interés legal de la cantidad debida y en
concepto de indemnización tasada por daños). Mas el pago de
intereses no cubre no cubre realmente el perjuicio por el vendedor en
un contrato de compra venta en Mercantil al no disponer del dinero
en la fecha prevista, ya que el dinero suele producirse en el comercio
un beneficio que genera mayor interés legal. 52
Aplicación de la Perdida de la cosa que se debe en las
Obligaciones Mercantiles53.
1. Incumplimiento de las obligaciones de hacer.
Sabemos que las obligaciones de hacer son aquellas en la que el
deudor debe efectuar una determinada prestación. resulta que
cuando se genera un incumplimiento en dichas obligaciones el
ejecutante podrá pedir que se le faculte Para encargarlo a un tercero
En el Art. 694 del código de procedimientos civiles y mercantiles
regula que si el ejecutante opta por encargar la realización de un
tercero se valorará el coste del hacer, sea por el presupuesto
presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, y
se procederá al embargo en donde la realización de bienes
ejecutados se realizara con la finalidad de obtener la cantidad
determinada para dar cumplimiento con la obligación, asimismo
podrá pedirse el resarcimiento de daños y perjuicios en donde el
52 Ibídem. Pág. 89 53 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
44
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
ejecutante lo solicitara .según Art. 695 del Código de procedimientos
mercantiles.
2. Incumplimiento de las obligaciones de hacer personalísimas.
Habrá incumplimiento de obligaciones de hacer personalísimas
cuando el obligado no realizare la prestación pero cuando se haya
generado dicho incumplimiento el ejecutante podrá solicitar la
ejecución de un equivalente de dinero con el cual se la repararan de
dichos daños y perjuicios o simplemente se dará cumplimiento con la
obligación. según Art. 699 del Código de procedimientos mercantiles.
3. Incumplimiento de las obligaciones de no hacer.
En las obligaciones de no hacer el deudor debe abstenerse de
realizar una determinada actuación , sin embargo habrá
incumplimiento de las obligaciones de no hacer cuando el obligado
ejecutare lo prohibido.-
Para lo cual el sujeto que realiza lo prohibido deberá deshacer lo mal
que ha hecho, claro si fuere posible, sin embargo este deberá reparar
dichos daños y perjuicios, el cual se cuantificara de acuerdo con lo
establecido en la liquidación. Todo lo anterior se regula en el Art. 704
del Código de procedimientos mercantiles.
4. Incumplimiento de las obligaciones de declaraciones de
voluntad.
Se realizara el incumplimiento de las obligaciones de declaración de
voluntad cuando el obligado a emitir dicha declaración de voluntad no
la hubiese realizado o También se realizará dicho incumplimiento
cuando el obligado contraviniere con la obligación, y para dar
cumplimiento con dicha obligación deberá efectuarse una
indemnización Art. 703.
5. Incumplimiento de las obligaciones de dar.
De las obligación genérica.
45
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
sabemos que en las obligaciones de dar se perfeccionan con la
entrega de la cosa.- y se generará dicho incumplimiento cuando se
debe entregar una cosa y no se realiza la entrega por lo tanto el
ejecutante podrá instar para que se le ponga en posesión de las
cosas debida o simplemente pedir que se sustituya la obligación de
entrega y exigir una indemnización por los daños y perjuicios que
hubiesen podido causar.- regulado en Art. 708 del Código de
procedimientos mercantiles.
Obligación de entrega de cosas muebles determinadas.
Se realiza dicho incumplimiento cuando debe efectuarse la entrega
de una cosa mueble determinada pero el obligado no cumple con la
obligación , se podrá efectuar la ordenación de la inscripción de la
transmisión en los registros públicos sin necesidad de intervención
del obligado.- según Art.709 del Código de procedimientos
mercantiles.
Obligación de la entrega de inmuebles.
se realizará el incumplimiento de la obligación cuando deba
entregarse algún bien inmueble y este no se realiza,. El juez
ordenara que se ponga en posesión del mismo al ejecutante con las
oportunas adecuaciones regístrales- regulado en Art.710 del Código
de procedimientos mercantil.
46
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
CONCLUSIONES.
La perdida de la cosa debida es una forma de extinguir las
obligaciones que se manifiesta por la concurrencia de caso
fortuito o fuerza mayor y por la culpa del deudor.
Cuando la perdida de la cosa debida opera por caso fortuito o
fuerza mayor se extingue la obligación, excepto cuando el
deudor se haga responsable del caso fortuito o fuerza mayor.
Cuando la perdida de la cosa debida opera por la culpa del
deudor, la obligación no se extingue, sino que varia de objeto
47
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
ya que se debe el precio de la cosa perdida mas una
indemnización.
Los efectos que produce la perdida de la cosa debida son los
mismos que se producen en cualquier tipo de obligación, ya sea
que la perdida se de por caso fortuito o fuerza mayor y por la
culpa del deudor.
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TRIGUEROS, Guillermo, Teoría de las Obligaciones, Tomo II,
Editorial Delgado, San Salvador, El Salvador C. A.
WWW. Monografías.com
www.adalog.es
49
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA I
1097-2001
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San
Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de mayo de
dos mil uno.
Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las
nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y seis en el recurso de apelación de la sentencia
definitiva pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de este
Municipio, a las once horas del día diecinueve de octubre de mil
50
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
novecientos noventa y cinco, en el juicio civil ordinario de
indemnización de daños y perjuicios, promovido por los Doctores
Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, como
Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad "Mister Paper,
Sociedad Anónima de Capital Variable", de este domicilio, contra
"Transporte y Arrendamiento, Sociedad Anónima de Capital Variable",
que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. de C. V.", de este domicilio,
reclamándole la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil colones,
más costas procesales.
Han intervenido en el juicio, en Primera Instancia, los abogados antes
mencionados; el Licenciado Salvador Alfonso Valiente Calderón,
mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, de este
domicilio, y el Doctor Salvador Alberto Urrutia López, mayor de edad,
abogado y de este domicilio, el primero como representante legal de
la sociedad demandada y el segundo como Apoderado General
Judicial de ésta.
En segunda instancia y en casación el Doctor Salvador Urrutia López,
como apoderado de la parte demandada y los doctores Salvador Ríos
Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, apoderado de la parte
actora.
ESTUDIADO EL JUICIO; Y,
CONSIDERANDO:
I. El fallo de Primera Instancia resolvió lo siguiente:""POR TANTO: Con
base a las consideraciones anteriores y a los Arts. 417, 419, 421, 422,
427, 429, 432 y 439 Pr. C. y 1416, 1427, 1428 C., a nombre de la
República, FALLO: Condenase a la Sociedad Anónima de esta plaza
"TRANSPORTE Y ARRENDAMIENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. DE C.V." o
"TRANSAR" a pagar las cantidades siguientes: a) TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL COLONES, valor real de la máquina impresora
51
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
dañada; b) VEINTICINCO MIL COLONES valor del arrendamiento de
una máquina, en sustitución de la dañada; c) absuélvase a la
demandada en los otros reclamos y en las costas procesales.""
II Pronunciada la anterior sentencia, la parte demandada interpuso
recurso de apelación y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, resolvió:""POR TANTO: en razón de lo expuesto,
disposiciones citadas y Arts. 1089 y 1095 Pr. C. esta Cámara a
nombre de la República FALLA: Declarase nula la sentencia definitiva
apelada; y todo lo actuado a partir del auto de admisión de la
demanda. En su oportunidad, devuélvase el juicio al juzgado de su
origen, con la certificación de Ley.""
III No conforme con dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de
casación en la forma siguiente:""1. MOTIVOS DE FONDO PARA LA
INTERPOSICION DEL RECURSO:----1.1. CAUSA GENERICA: infracción de
ley (Art. 2 a) de la Ley de Casación-----1.1.2. MOTIVOS
ESPECIFICOS:-----1.1.2.1. Interpretación errónea de ley (Art. 3 N° 2 de
la Ley de Casación) (Art. 1314 del Código de Comercio)-----1.1.2.2.
Violación de ley (Art. 3 N° 1 de la Ley de Casación) (Arts. 2065, 2080
y 2071 del Código Civil).----1.2. PRECEPTOS INFRINGIDOS Y
CONCEPTO EN QUE LOS MISMOS LO HAN SIDO:-----1.2.1. La infracción,
por interpretación errónea, del Art. 1314 del Código de Comercio.----
Decís en vuestra sentencia, Honorable Cámara, que tanto el contrato
de transporte y las obligaciones que se derivan de él; así como el
procedimiento que debe seguirse para las acciones que generan su
incumplimiento se encuentran expresamente determinadas en la ley
mercantil; y que, entonces, el camino viable para reclamar la
indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del contrato
celebrado entre actora y demandada, es el juicio sumario mercantil y
no el juicio civil ordinario, pues las disposiciones civiles sólo se
aplicarán a los comerciantes y a los actos de comercio que éstos
realicen en defecto de disposiciones mercantiles que regulen estas
situaciones.-----Si fijamos nuestra atención en las declaraciones
52
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
anteriores resulta que estamos totalmente de acuerdo con ellas;
pues, efectivamente, el contrato de transporte es mercantil y de esa
misma naturaleza, obviamente, las obligaciones que del mismo se
derivan. En ningún momento hemos negado nosotros el carácter
mercantil del contrato que vinculaba a nuestra mandante con la
demandada. Y es obvio también que tratándose del incumplimiento
de las obligaciones que para los contratantes, transportista y
cargador, surgen del referido contrato, el procedimiento a seguir para
reclamar la consiguiente indemnización es la del juicio sumario
mercantil. Nadie es capaz de afirmar lo contrario.- No obstante, lo que
aquí, en el caso sub iúdice ocurrió, es que los daños y perjuicios no
provinieron del incumplimiento de alguna cláusula u obligación
contractual, sino que de un hecho ajeno, que nada tuvo que ver con
el contrato en sí; y que entonces, siguiendo aquella misma línea de
pensamiento que es la correcta, por ser la legal, tenía que dilucidarse
por la vía del juicio civil y no por la del juicio mercantil, toda vez que,
como Vos, Honorable Cámara, lo declaráis expresamente, """…las
disposiciones civiles sólo se aplicarán a los comerciantes y a los actos
de comercio que éstos realicen, en defecto de disposiciones
mercantiles que regulen estas situaciones…""" y ésta es,
precisamente una de esas situaciones para las que no existe
regulación en las disposiciones mercantiles.----En efecto, así como lo
dijimos en la demanda y cual quedó acreditado debidamente en el
proceso, los daños y perjuicios sufridos por nuestra poderdante no los
causó el incumplimiento de una obligación contractual, sino una
circunstancia ajena o trascendente al contrato celebrado entre las
partes; específicamente la negligencia del operador de la grúa con la
que habría de manejarse (mover, levantar y colocar adecuadamente)
la máquina a transportar.----El Código de Comercio cuando se
entiende de las obligaciones contenidas en su libro cuarto, y al tratar
especialmente de la responsabilidad contractual y de la culpa, como
condicionante de un reclamo específico de indemnizar daños y
perjuicios, se refiere evidentemente, a la culpa contractual y es ésta
53
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
la que regula.- En materia mercantil la culpa extracontractual no
existe, en cuanto no es dable ni legal ni jurídicamente; ni incluso
racionalmente, hablar de delitos y cuasi delitos mercantiles. La culpa
aquiliana que en el presente caso le sirvió de fundamento a la acción
intentada, configurada por un cuasi delito, cual efectivamente lo es el
causante de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, no
tiene cabida de ninguna forma y con excusa alguna en el Derecho
Mercantil, por la propia naturaleza, esencia y contenido del uno y de
la otra.- Tratándose, como aquí se trató, de un acto culpable,
negligente; en otras palabras, de un cuasi delito, desvinculado del
convenio previo entre actora y demandada, la naturaleza de éste,
cualquiera que sea, no puede incidir en ni determinar el tipo de
reclamo ni el tipo de proceso en que aquél haya de ventilarse, pues el
punto a controvertir y dilucidar es la responsabilidad resultante de
ese cuasi delito. Que los intervinientes sean ambos comerciantes
tampoco es un hecho a considerar para tal determinación, en cuanto
esta calidad podrá invocarse nada más en lo relativo a los derechos y
obligaciones que para los mismos se deriven directa e
inmediatamente del contrato existente entre ellos; pero que en el
caso que hoy nos ocupa ha quedado sustituida por la de causante del
daño y víctima del mismo. El contrato de transporte no es sino, pues,
una referencia remota o mediata que no alcanza a dotar de su
mercantilidad la responsabilidad extracontractual exigida. Resulta
imposible así resolver estos casos de culpa con previsiones
contractuales mercantiles y con prescripciones del Código de
Comercio que van mas allá del supuesto hipotético de la ley; y
pretender encajar y hacer encajar a fuerza como Vos lo habéis hecho,
dentro de ese supuesto legal situaciones que no le corresponden por
su carácter esencialmente distinto, implica de vuestra parte una
interpretación errónea de la ley, específicamente del citado Art. 1314
del Código de Comercio, en cuanto le dais a esta norma un alcance
del que definitivamente carece; y que permite la interposición del
recurso del que ahora hacemos uso para que vuestra sentencia se
54
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
case por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
pronunciando la que conforme a derecho corresponde; esto es la que
desestime la nulidad por Vos declarada y determine que el punto
cuestionado es de carácter civil y que la competencia para conocer,
por razón de la materia, corresponde a los tribunales con jurisdicción
en esa materia con la demás secuela del caso.----1.2.2. La infracción,
por violación de los artículos 2065, 2080 y 2071 del Código Civil.----Al
resolver, Honorable Cámara, con una interpretación errónea del Art.
1314 Com., que el caso sub lite es de índole mercantil; y de allí la
nulidad de todo lo actuado por el juez inferior, incluyendo su
sentencia definitiva, perdéis la verdadera perspectiva del mismo, al
dejar inadvertidas las disposiciones del Código Civil antes citadas, las
únicas que Vos tenías que haber tomado en consideración para dictar
vuestro fallo; y que al no hacerlo incurristéis en el otro motivo que se
invoca para que aquél se case; esto es, el de violación de ley, por la
no aplicación al caso concreto de las normas que le resulten
aplicables y que son precisamente las que se le sirvieron al reclamo
de fundamento legal, los citados artículos 2065, 2080 y 2071 del
Código Civil.----Como ya lo hemos dejado dicho y seguimos
insistiendo al respecto, ni el contrato de transporte ni el Código de
Comercio pueden hacerse extensivos para resolver con ellos el
reclamo planteado en nuestra demanda. Este se fundamenta, no en
una culpa contractual, sino en el ilícito que constituye la culpa
aquiliana que, como también ya lo señalamos puede resumirse en el
principio doctrinario, vigente hasta la fecha desde los albores del
Derecho y tal vez con el que primero se familiariza todo aquél que
escoge las Ciencias Jurídicas como carrera y la abogacía como
profesión, de que quien por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, se halla (sic) obligado a reparar el
daño causado. Resulta que los elementos que configuran esta culpa,
aquí, en el presente caso, concurren uno a uno. La culpa aquiliana o
extracontractual supone la realización de un ilícito; es decir, de un
acto contrario al Derecho; que, como todo "ilícito" precisa de la
55
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
concurrencia de estos elementos fundamentales: actividad,
culpabilidad, antijuricidad y punibilidad. La actividad, primer elemento
de lo ilícito extracontractual, supone una manifestación de voluntad
en forma de acción u omisión, un resultado y una relación de causa a
efecto entre ambos. En cuanto a la manifestación de voluntad, se
requiere de un comportamiento voluntario y externo, porque
cogitationis poena nemo patitur. El resultado es el daño a otro; o sea,
la modificación que en la armonía del mundo perteneciente al
damnificado se produce a consecuencia de aquella acción u
omisión.-----La culpabilidad, segundo de los elementos indicados,
presupone la imputabilidad del autor; que se den las referencias
propias de un actuar doloso o culposo; y que no existan causas de
exclusión de la culpabilidad. Esta condición necesaria la recoge
nuestro Código Civil en sus artículos 42, 2065 y 2070. Sobre el dolo se
acepta generalmente, para el campo civil y en su concepto más
genérico, que es la violación intencionada de una norma jurídica.
Supone ello la representación del hecho, del resultado y de la relación
causal y de un acto de voluntad que lleva al sujeto a realizar aquél.
En la culpa, integrada por la falta de diligencia que requiere el actuar
dañoso, la previsión del resultado se sustituye por su previsibilidad; y
el acto de voluntad, de querer el evento, por una conducta
negligente. La antijuridicidad y la punibilidad se derivan de aquí y se
entienden concurrir en el ilícito extracontractual en cuanto todo acto
u omisión que causa daño a un tercero es antijurídico; y que la
imputabilidad del daño es punible, en tanto no concurra alguna de las
causas de exclusión de la responsabilidad.----Estos principios
doctrinarios que adopta nuestro ordenamiento legal, para regular con
ellos una institución específica, son los que han configurado el hecho
que condiciona el reclamo de la indemnización que se hace a la
empresa transportista, mas no como tal sino como la responsable o
causante de un daño provocado por negligencia, cuya causa
repetimos, no ha sido el incumplimiento de una obligación
contractual. En otras palabras, pues, la situación planteada encaja
56
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
cabalmente en las previsiones del Código Civil relativas a la culpa
extracontractual y tales previsiones son las que debieron tomarse en
consideración para resolver con ellos la controversia.- Traer al caso
normas de otros ordenamientos legales, como Vos lo hicistéis
Honorable Cámara, en desmedro de aquellas atinentes al mismo os
ha hecho incurrir en este otro motivo específico de violación de ley
que condiciona la interposición del recurso que por este medio
interponemos para que se case vuestra sentencia, con los efectos ya
señalados; y lo cual desde ya pedimos respetuosamente a la
Honorable Sala de lo Civil que en tal sentido se pronuncie.""
IV. Los actores en su demanda manifestaron en síntesis: Que son
mandatarios Judiciales generales de la Sociedad Anónima "MISTER
PAPER, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE". Que con fecha
diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro la
sociedad que representan requirió de la también sociedad anónima
"TRANSPORTE Y ARRENDAMIENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE" que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. DE C.V." los
servicios de grúa o montacarga, a fin de efectuar el movimiento de
una máquina impresora offset, marca Roland Miehele", de las
instalaciones de la sociedad que representan a las instalaciones de
"IMPRESOS DIGITALES, S.A. DE C.V."; dentro del radio urbano de esta
ciudad, a quien se la había vendido por el precio al contado de
trescientos cincuenta mil colones, puesto en el local de esta empresa
y la contratación de los servicios de grúa o montacarga obedeció a la
operación entre las dos sociedades aludidas: El día citado se
presentaron personeros de la Empresa TRANSAR a fin de llevar a cabo
el traslado acordado, pero la falta de pericia en el manejo de la
máquina por parte del personal de TRANSAR, provocó un accidente,
por haberse manipulado la máquina indebidamente ya que el
personal de TRANSAR, pretendió levantarla y colocarlo a la orilla del
área de descarga sujetándola nada más de sus pines de amarre
cediendo debido al volumen y peso soportado, cayendo la máquina al
suelo desde una altura de tres metros, suficiente en aparatos de alta
57
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
precisión para causar daños irreversibles, dejándola inservible,
representando una pérdida total de la misma, por lo que demandaron
a TRANSAR en juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios
sufridos por "MISTER PAPER, S.A. DE C.V." y que liquidados consisten
en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, valor real de la máquina
impresora perdida y que era el precio pagado por "IMPRESOS
DIGITALES, S.A. DE C.V."; CIENTO VEINTICINCO MIL COLONES, como
diferencia asumida por la Sociedad que representa a consecuencia de
la sustitución de la máquina dañada ya que MISTER PAPER tuvo que
adquirir a un costo de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
COLONES otra máquina impresora para entregar a cambio de la
perdida en el accidente ; NOVENTA MIL COLONES, a razón de cinco
mil colones diarios durante dieciocho días laborales, del diecisiete de
septiembre al diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,
como costas a cargo de MISTER PAPER por incumplimiento en la
entrega de la máquina a la compradora; CUATRO MIL QUINIENTOS
COLONES a título de frutos civiles que pudo haber producido el monto
del precio de la venta; SETENTA MIL COLONES, como incremento que
se hubiera producido a la finalización del ejercicio fiscal; mil
quinientos colones de frutos civiles setenta y cinco mil colones como
intereses devengados y ya pagados por deuda en que según los
actores incurrió MISTER PAPER S.A. DE C.V. como consecuencia del
accidente.
V Los recurrentes Doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo
Ramos Contreras, apoderados de la parte actora, interpusieron el
recurso de casación por el motivo genérico infracción de ley; por dos
motivos específicos así: el primero contemplado en el Art. 3 N° 2 L. de
C. por interpretación errónea de ley. Art. 1314 del Código de
Comercio; el segundo motivo específico es el contenido en el Art. 3°
N° 1 Ley de Casación, violación de ley, señalándose como preceptos
infringidos los Arts. 2065, 2080 y 2071 del Código Civil.
58
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
De conformidad al primer motivo expuesto el precepto infringido es el
Art. 1314 del Código de Comercio y el concepto en que lo ha sido
según los recurrentes es el siguiente: " El Código de Comercio cuando
se entiende de las obligaciones contenidas en su libro cuarto; y al
tratar especialmente de la responsabilidad contractual y de la culpa,
como condicionante de un reclamo específico de indemnizar daños y
perjuicios, se refiere, según los recurrentes a la culpa contractual y es
ésa la que regula. En materia mercantil la culpa extracontractual no
existe, en cuenta, según ellos, no es dable, ni legal ni jurídicamente,
ni incluso hablar de delitos y cuasi delitos mercantiles. La culpa
aquiliana, que en el caso de autos le sirvió de base a la acción
intentada, configurada por un cuasi delito, cual efectivamente lo es el
causante de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, no
tiene cabida de ninguna forma y con excusa alguna en el Derecho
Mercantil, por la propia naturaleza, esencia y contenido del uno y de
la otra". Continúan los recurrentes su argumento, en el sentido de
que el contrato de transporte no es sino, pues, una referencia remota
o mediata, que no alcanza a dotar de su mercantilidad la
responsabilidad extracontractual exigida. Resulta imposible resolver
estos casos de culpa con previsión contractuales mercantiles y con
prescripciones del Código de Comercio, que van más allá del
supuesto hipotético de la ley, y pretender encajar y hacer encajar a
fuerza, como la Cámara lo ha hecho, dentro de ese supuesto legal,
situaciones que no le corresponden por su carácter esencialmente
distinto, lo que de acuerdo a los interponentes del recurso, implica
una interpretación errónea del Art. 1314 del Código de Comercio, en
cuanto le dio a ésta un alcance del que carece.
Sobre tales argumentos esta Sala, considera que la Cámara
sentenciadora entre las motivaciones de su fallo, relaciona el Art.
1314 Com. en su inciso primero, Romano V y último inciso y que por
ser de esencial trascendencia en el presente caso se transcribe: "Las
Empresas de transporte tiene las siguientes obligaciones que no
admite pacto contrario…."Responder por los accidentes, averías,
59
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
daños o destrucciones que durante el transporte sufran las personas
y bienes transportados, estén o no amparados por un contrato de
seguro"…..Los usuarios tendrán acción para ser indemnizados por lo
perjuicios que les ocasiona el incumplimiento de la empresa de
transporte a cualquiera de las obligaciones consignadas en este
artículo. Asimismo el Tribunal Ad-quem relaciona el inciso segundo
del Art. 56 de la Ley de Procedimientos Mercantiles que dice: "que las
acciones derivadas del contrato de transporte se deducirán con
sujeción a las disposiciones de comercio y de conformidad al número
dos del Art. 65 Pr. Merc., la demanda sobre la obligación de pagar
daños y perjuicios debe tramitarse en juicio sumario mercantil.- Lo
que se discute en este recurso, es si efectivamente la Cámara
sentenciadora, ha hecho una interpretación errónea del Art. 1314 del
Código de Comercio; y para establecer tal situación es preciso dejar
sentado en qué consiste dicha infracción. La interpretación errónea
de una norma consiste en que el juzgador aplica la norma legal al
caso concreto, pero le da a la misma una interpretación que no
corresponde.
De conformidad al motivo expuesto, la interpretación errónea del Art.
1314 del Código de Comercio, no se ha dado. El tenor literal de dicha
norma es claro, por lo que es casi imposible que el juzgador se
equivoque en su aplicación y en el caso de autos, al haberlo aplicado
en su sentencia el Tribunal Ad-quem, le ha dado la interpretación que
a criterio de esta Sala corresponde, desde luego que la sentencia de
la Cámara acoge el principio de especificidad, ya que en el caso de
autos, el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios
pretendido, por provenir de un contrato mercantil, debió intentarse
por la vía mercantil, pues además existe un documento justificativo
que contiene obligaciones que al ser incumplidas deben hacerse valer
ante un Juzgado de lo Mercantil. Y siendo así, el Tribunal de apelación
no ha cometido la infracción que los recurrentes aducen en el escrito
de interposición del recurso, ya que más bien dicha norma ha sido
interpretada correctamente, pues el origen del accidente producido
60
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
se dió, como consecuencia de un contrato de transporte, regido por
normas del Derecho Mercantil. En tal virtud, pues, no ha habido
interpretación errónea y, por ende, no procede casar la sentencia por
este motivo.
Por otra parte, agregan los recurrentes, que la sentencia de la
Cámara contiene violación de los Arts. 2065, 2080 y 2071 del Código
Civil, porque la sentencia dejó inadvertidas las disposiciones del
Código Civil, pues según ellos eran las únicas que se tenían que haber
tomado en consideración para dictar el fallo y al no haberlo hecho se
incurrió en el motivo invocado en el recurso que es el de violación de
ley.
Sobre tales alegaciones, esta Sala estima que la sentencia de la
Cámara no aplicó ninguna de las normas citadas como violadas, pero
no porque las haya obviado, sino porque dicho Tribunal consideró que
la demanda sobre la obligación de pagar daños y perjuicios debía
tramitarse en juicio sumario mercantil.
La pretensión de los recurrentes se promovió en Juicio Ordinario de
indemnización de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado Tercero de lo
Civil de este Municipio, en franca inobservancia de los Arts. 65 y 56
ambos de la Ley de Procedimientos Mercantiles que ordenan que
cuando las acciones sean derivadas de un contrato de transporte se
deducirán con sujeción a las disposiciones del mismo Código.
Acorde con los razonamientos anteriores, esta Sala considera que la
Cámara Sentenciadora en su fallo declaró la nulidad de la sentencia
definitiva apelada y todo lo actuado a partir del auto de admisión de
la demanda, fundamentando su fallo, como antes se dijo, en las
consideraciones de que la acción intentada por los doctores Salvador
Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, se encaminó por la
vía civil para hacer el reclamo de la indemnización de daños y
perjuicios, en contra de TRANSAR, S.A. DE C.V., siendo que esta
pretensión había tenido su origen en un contrato de transporte
61
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
celebrado entre dos sociedades anónimas, vale decir MISTER PAPER,
S.A. de C.V. y la sociedad demandada, se colige que dicha acción
debió promoverse por la vía mercantil y no por la civil, como lo han
pretendido los recurrentes, lo que en un primer momento pudo
incluso dar lugar a la ineptitud de la demanda, pero que en razón de
la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la
materia, opuesta por la parte demandada en Segunda Instancia, el
Tribunal Ad-quem consideró pronunciarse por esta excepción en
razón de que tal competencia es improrrogable de conformidad al Art.
32, en relación con el Art. 24 ambos del Pr. C.; y es precisamente en
ese orden de ideas que el Tribunal de alzada se pronunció declarando
nula la sentencia de Primera Instancia y nulo todo lo actuado a partir
de la admisión de la demanda; y al haberse pronunciado por la
incompetencia, ya no podía entrar a conocer del fondo del asunto; por
consiguiente, las pretendidas violaciones a las disposiciones citadas
por los recurrentes, jamás podrían haberse producido, porque ya no
era dable a la Cámara aplicar alguna disposición legal, pues de
haberlo hecho, dicho Tribunal hubiera cometido infracción en el
procedimiento exigido por la ley.
Consecuente con lo anterior, esta Sala desestima los razonamientos
hechos por los recurrentes por no haber cometido el Tribunal ad-
quem la violación alegada, por lo que no es procedente casar la
sentencia recurrida
por este motivo y así debe declararse.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y Arts. 428 y 432 Pr.
C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala
Falla: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito;
b) Condénase a "MISTER PAPER" S.A. de C.V. en los daños y perjuicios
que hubiese lugar; c) Condénase en las costa de este recurso a los
doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras,
como abogados que firman el escrito de interposición del mismo; y, d)
62
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación
correspondiente. Notifíquese.---A. DE BUITRAGO---M.E.
VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---V. BARBA NUÑEZ---
RUBRICADAS.
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA II
104-2000
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San
Salvador, a las nueve horas del día treinta de junio de dos mil.
Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque a las quince
horas y dos minutos del día dieciséis de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho en la que se resolvió la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, por el
Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque, a las quince horas del
día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, en el juicio civil
ordinario de nulidad de Titulo Supletorio, cancelación de inscripción y
reivindicatorio, promovido por el abogado Edgar Ladislao Rosales
Cornejo, como Apoderado General Judicial de los señores Evaristo de
63
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Jesús Fátima Amaya, conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya
Ponce y Oscar Rubelindo Amaya, conocido por Oscar Rubelindo
Amaya Ponce, contra el señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas.
Han intervenido en Primera Instancia, el mencionado abogado
Rosales Cornejo, quien fue sustituido por la abogada Ana Cristina
González de Rodríguez, como apoderado de los actores, y en
representación del demandado, por su orden el abogado Rubén
Alfonso Valenzuela Hernández y Roberto Lara; en segunda instancia
han intervenido los mismos abogados últimamente citados o sea la
abogada de Rodríguez, y Roberto Lara, y en casación Don Eduardo de
Jesús Mejía Vargas personalmente, y el abogado Carlos Ricardo
Monroy Orellana, en representación de la parte actora.
LEIDO EL JUICIO; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia dice:""POR TANTO: De acuerdo a las
consideraciones relacionadas y fundándose en los Arts. 240, 417,
421, 422, 427, 429, 434, 439 y 1115 y siguientes Pr. C., a nombre de
la República de El Salvador, FALLO: Declárase sin lugar las acciones
intentadas por los señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya, conocido
por Evaristo de Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya,
conocido por Oscar Rubelindo Amaya Ponce, por medio de su
apoderada general judicial, licenciada Ana Cristina González de
Rodríguez, en contra del señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, en
vista de no haber probado los extremos de su demanda y de no
existir ley que prevenga expresamente que las infracciones señaladas
por la parte actora, sean causales de nulidad del título de dominio
municipal que las contiene; en consecuencia ABSUELVESE al señor
Eduardo de Jesús Mejía Vargas de las acciones incoadas contra él. Al
quedar ejecutoriada esta sentencia, líbrese oficio al señor Registrador
del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección
del Centro, a fin de que cancele la anotación preventiva ordenada por
64
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
auto de folios veintitrés frente del presente juicio. Condénase a la
parte actora al pago de las costas procesales. HAGASE SABER."""
II) En Segunda Instancia se pronunció el fallo que literalmente
dice:""POR TANTO: De acuerdo a las disposiciones legales citadas, a
las consideraciones relacionadas y fundándose en los Arts. 417, 421,
422, 428, 429, 439, 1026, 1077, 1089 y 1092 todos del Pr. C., a
nombre de la República de El Salvador este Tribunal FALLA: 1)
Revócase en todas sus partes la Sentencia Definitiva pronunciada por
el Señor Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Sensuntepeque, a las quince horas del día ocho de Enero de mil
novecientos noventa y siete, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de
Título de Dominio Municipal, promovido por el Licenciado Edgar
Ladislao Rosales Cornejo, en calidad de Apoderado General Judicial de
los Señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya conocido por Evaristo de
Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya conocido por
Oscar Rubelindo Amaya Ponce, y continuado en la misma calidad por
la Licenciada Ana Cristina González de Rodríguez contra el Señor
Eduardo de Jesús Mejía Vargas, representado judicialmente, primero
por el Doctor Rubén Alfonso Valenzuela Hernández y posteriormente
por el Doctor Roberto Lara; 2) Declárase nulo el Título extendido a
favor del demandado Señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, a que se
refiere esta litis; 3) Líbrese oficio al Señor Registrador de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro en San Vicente,
para que cancele el Asiento N° 73, fs. 359 al 365 del Libro 299 de
Propiedad de Cabañas, así como la anotación preventiva de la
demanda; 4) Condénase a la parte demandada a que restituya a la
parte demandante el inmueble objeto del presente juicio y 5)
Condénase también a la parte demandada a pagar las costas
procesales. """
III. No conforme con dicha resolución el demandado señor Eduardo de
Jesús Mejía Vargas interpuso recurso de casación en el cual, en lo
pertinente se dijo:"""Con la sentencia definitiva que habéis
65
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
pronunciado se me ha causado agravio, razón por la cual, vengo por
este medio a interponer ante Vos, para ante la Honorable Sala de lo
Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso de
casación. Este recurso lo interpongo, con base en dos motivos, que
por separado expreso a continuación:---PRIMER MOTIVO. El motivo en
que fundo el recurso es el siguiente; error de derecho en la
apreciación de la prueba; el precepto que considero infringido es el
artículo doscientos setenta y seis del Código de Procedimientos
Civiles; el concepto en que lo ha sido o sea el por que ataco la
sentencia es: En la pieza principal del proceso, a folios seis al ocho y
del diez al doce, aparecen agregadas respectivamente dos fotocopias
certificadas de inscripciones, expedidas por el señor Registrador del
Registro de la Propiedad Raíz de Hipotecas de la Segunda Sección del
Centro. Estos documentos por tener impresos los requisitos que la ley
pide a los documentos públicos, como son: número de matriz, lugar,
día y hora de su otorgamiento, ante que notario se ha comparecido,
etc., aparentan ser documentos públicos pues se confunden con
testimonios de escritura pública o con certificaciones de testimonios
de escrituras públicas. El interprete que no está atento en el análisis
de tales fotocopias certificadas, les da valor probatorio, cuando en
realidad no lo tienen. Estos documentos, en algún momento pueden
tener valor probatorio, pero para que esto ocurra, nuestra ley les ha
puesto ciertas condiciones o requisitos que deben probarse o
llenarse, siendo ellos: que se compruebe plenamente la perdida
casual del protocolo; que se compruebe la perdida de la escritura
original y que no exista ningún testimonio legalizado. Si no se
comprueban esos requisitos indefectiblemente tales fotocopias
certificadas no hacen prueba, que es lo que ha ocurrido en el caso a
que hoy me refiero. Como la parte actora no comprobó en autos los
requisitos ya mencionados, tales fotocopias certificadas no tienen
valor probatorio. El Tribunal ad-quem infringiendo el Articulo
doscientos setenta y seis del Código de Procedimientos Civiles, ha
tenido por establecido o probado con esos documentos, que el señor
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Salvador Amaya ó Salvador Amaya Ávila, tenía inscritos a su favor en
el competente Registro, los cuatro inmuebles que se mencionan en la
demanda y por haber fallecido éste, y haber aceptado la herencia, las
personas que constituyen la parte actora, hoy son éstos los dueños
de esos bienes raíces, lo cual legalmente no es cierto. La parte actora
para probar su dominio, debió presentar testimonios de escrituras
públicas, o sea copias sacadas de la escritura matriz, ó fotocopias
certificadas de los testimonios expresados, que éstos sí hacen fé.---
Como en la apreciación de la prueba, le habéis dado valor probatorio
a unas fotocopias certificadas que no lo tienen, es que ha habido
error de derecho en la apreciación de la prueba documental o
instrumental, de parte de esa Cámara sentenciadora, teniendo
probado el derecho de dominio dicho, cuando legalmente no esta
probado.---En consecuencia, no habiendo la parte actora probado su
dominio en los inmuebles a que se refiere la demanda, requisito
indispensable para poder intentar las acciones promovidas, ya que
con eso se comprueba el interés jurídico que se tiene, es procedente
que el Tribunal superior proceda a casar esa sentencia, pronunciada
en segunda instancia.---SEGUNDO MOTIVO. El otro motivo en que
fundamento el recurso de casación es el llamado "interpretación
errónea de ley; el precepto que considero infringido es el Artículo uno
de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos y el concepto en que lo ha
sido es el siguiente: El artículo uno de la Ley expresada, dice:
"Artículo 1. Todo poseedor de inmueble o predios urbanos en las
poblaciones de la república y que según las leyes comunes sea
poseedor de buena fé y carezca de títulos de dominio, solicitará por
escrito, en papel común, al Alcalde del lugar donde estuviere situado
el inmueble ó ante notario, se le extienda título de propiedad, no
pudiendo extendérsele título supletorio". El texto de este articulo es
claro, no puede argumentarse que es oscuro o contradictorio, para no
interpretarlo según su tenor literal. De dicho texto se infiere, que los
interesados en titular un inmueble urbano que esté en cualquier
población de la República, puede pedir que se le expida título a los
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Alcaldes Municipales o a los notarios; lo que significa que ante ellos
deben seguirse los trámites correspondientes. Según la
argumentación que aparece en la sentencia que hoy impugno, en
principio habéis hecho uso de la norma correcta, pero al interpretarla
ha habido equivocación de Vuestra parte, por haber restringido su
verdadero sentido, ya que afirmáis, que al incorporar la ley al notario,
en el Artículo transcrito, cuando se reformó el mismo, no se estaba
facultando a tales notarios a expedir títulos municipales a que esa ley
se refiere, sino que tales personas solo podían extender títulos
municipales de inmuebles urbanos cuya inscripción deberá efectuarse
en la Unidad del registro Social de Inmuebles del registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, que están comprendidos dentro de los
proyectos de interés Social. En el caso analizado de parte Vuestra y
que es el que nos ocupa, continuáis diciendo, que el notario no actuó
de conformidad con la ley, ya que se extralimitó en sus atribuciones,
por no estar autorizado para llevar a cabo esta clase de actos
jurídicos. De manera que el requisito, de que adolece el título
expedido a mi favor, es la falta de capacidad de la persona que lo
autoriza, por lo que ese título es legalmente inexistente. Con tal
interpretación estáis infringiendo la norma que regula la
interpretación de ley, que dice: "Cuando el sentido de la ley es claro,
no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu".---La interpretación que habéis hecho del artículo aludido, no
se deduce, ni del texto de la ley, ni de los considerandos que tuvo el
legislador cuando realizó tal reforma, en la que incluyó a los notarios
para que expidieran títulos Urbanos. Si el Artículo dieciséis-A de la Ley
del Ejercicio Notarial de la jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias
ya establecía que los notarios podían extender títulos de predios
urbanos, que estén comprendidos en proyectos de interés social, con
las modificaciones que esa misma ley expresaba, los notarios podían
hacer tal cosa, sin necesidad de reformar la Ley Sobre Títulos de
Predios Urbanos. Lo lógico y jurídico es que no tenia sentido el
reformar la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, ya que no era
68
Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
necesario hacerlo. Si se hizo la reforma, fue porque el legislador tenía
otra intención, y era que el notario pudiera extender ambas clases de
títulos, fundamentándose en las dos leyes relacionadas.---Al dictar
una sentencia, los argumentos lógicos van exponiéndose y
concordándose uno tras otro, pero si la interpretación de la ley en que
se funda tal sentencia, es interpretada en principio en forma errónea,
la conclusión de esa sentencia también será equivocada. Como
Vuestra interpretación de ley ha sido errónea, y esto ha sido esencial
para dictar el fallo, el que no es el correcto, es que es procedente
casar tal sentencia, con base en el motivo alegado.---Por lo expuesto
atentamente; PIDO; a la Honorable Sala de lo Civil, de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, me admita el recurso que hoy interpongo,
se le de el trámite de ley correspondiente y en su oportunidad se case
la sentencia de segunda instancia y se dicte la que corresponde."""
IV. Por resolución de este Tribunal de las catorce horas y treinta
minutos del día doce de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, fue admitido el recurso interpuesto por una causa genérica
infracción de ley y por los motivos específicos "error de derecho en la
apreciación de la prueba e interpretación errónea de ley", siendo los
preceptos infringidos los Arts. 276 Pr. C. y 1 de la Ley de Titulación de
Predios Urbanos respectivamente, habiéndose ordenado que pasaran
los autos a la Secretaría para que las partes presentarán sus alegatos
dentro del término de ley; plazo dentro del cual únicamente el
Licenciado Carlos Ricardo Monroy Orellana en representación de la
parte actora, lo hizo.
V. En una breve síntesis, en el presente caso los señores Evaristo de
Jesús Fátima Amaya, conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya
Ponce y Oscar Rubelindo Amaya conocido por Oscar Rubelindo Amaya
Ponce, por medio de su Apoderado Judicial Edgar Ladislao Rosales
Cornejo han demandado al señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, en
proceso ordinario de nulidad de título de dominio Municipal de un
inmueble formado por dos porciones ubicados en el Barrio El Calvario
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
de la ciudad de Sensuntepeque, demandando además la cancelación
de la inscripción correspondiente y la reivindicación de dicho
inmueble.
En Primera Instancia, la sentencia fue favorable a los demandados, ya
que dichas acciones fueron declaradas sin lugar, por no haberse
probado los extremos de la demanda y de no existir ley que prevenga
expresamente que las infracciones señaladas por la parte actora,
sean causales de Nulidad del título de dominio Municipal que las
contiene, habiéndose absuelto al señor Mejía Vargas. La sentencia de
Segunda Instancia revocó la de primera, declaró nulo el título
extendido a favor del demandado Eduardo de Jesús Mejía Vargas,
habiéndose ordenado librar Oficio al señor Registrador de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro en San
Vicente, para que cancelara el asiento N° 73 del libro 299 de
Propiedad de Cabañas, así como la anotación preventiva de la
demanda, condenando a la parte demandada a que restituya a la
parte demandante, el inmueble objeto del presente juicio.
Como se ha dicho, el impetrante impugna la Sentencia por un motivo
genérico y primeramente por el motivo específico de error de derecho
en la apreciación de la prueba. Sostiene el impetrante en cuanto a
este primer motivo, que considera vulnerado el Art. 276 del Código de
Procedimientos Civiles ya que de fs. 6 a 8 y de 10 a 12, de la pieza
principal, aparecen agregadas, dos fotocopias certificadas de
inscripción de inmuebles, extendidas por el Registrador de la
Propiedad e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro y que estos
documentos, por ciertas características que presentan suelen
confundirse con los instrumentos públicos extendidos por Notario y
que el intérprete que no está atento puede darles valor probatorio
cuando en realidad no lo tienen. Y continua sosteniendo que tales
documentos podrían tener valor probatorio pero para que ello ocurra
es necesario que se den ciertos requisitos, tales como: que se
compruebe la pérdida casual del protocolo, que se compruebe la
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
pérdida de la escritura original y que no exista ningún testimonio
legalizado y que si eso no se comprueba, tales copias
indefectiblemente no hacen fé, que es lo que pasa en el caso de
autos, y que por ello el Tribunal Ad-quem, ha infringido el Art. 276 Pr.
ya que ha tenido por establecido con dichas copias certificadas que
Don Salvador Amaya o Salvador Amaya Avila, tenía inscritos a su
favor los inmuebles objeto de este litigio y que por su fallecimiento y
consecuente aceptación de su herencia por la parte actora, sean
estos los dueños de dichos inmuebles, lo cual arguye no es cierto y
que la parte actora para comprobar su dominio, debió presentar,
testimonios de escrituras públicas, o sea copias sacadas de la
escritura matriz ó fotocopias certificadas de los testimonios
expresados, los cuales si hacen fé; que por lo anterior se ha cometido
por la Cámara sentenciadora error de derecho en la apreciación de la
prueba instrumental, por haberle dado valor probatorio a esas
fotocopias certificadas, que no tienen, teniéndose por probado el
dominio de la parte actora, cuando legalmente no lo está, siendo
necesario probar tal circunstancia para comprobarse el interés
jurídico.
Por su parte, la Cámara sentenciadora en uno de los párrafos de su
sentencia dijo:"""Se ha establecido en autos que los inmuebles que se
singularizan en la demanda, se encontraban inscritos con anterioridad
a favor del señor Salvador Amaya, conocido por Salvador Amaya
Avila, según consta de los documentos que aparecen de fs. 6 a fs.17
de la pieza principal y que posteriormente a su fallecimiento fueron
inscritos por traspaso a favor de los demandantes, tal como consta de
la misma documentación en su calidad de herederos del causante
Amaya o Amaya Ávila, apareciendo además agregada a fs. 74 la
correspondiente declaratoria de herederos a su favor, debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad de la Segunda Sección del
Centro al número treinta y nueve, folios ciento setenta y cinco del
Libro trescientos de Propiedad del Departamento de Cabañas.
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Esta Sala considera necesario transcribir el artículo del Código de
Procedimientos Civiles que el impetrante considera infringido por el
primer motivo, Art. 276 Pr. "Comprobada plenamente la pérdida
casual del protocolo, del libro de transcripciones y de la escritura
original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fé para
probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que,
previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del registro o
toma de razón de la Notaría de Hipotecas, o de cualquier otro registro
público".
Considera este Tribunal, independientemente de la actual vigencia,
en parte, del artículo trascrito, que efectivamente, podrían hacer fé
las certificaciones extendidas por el Registrador de la propiedad Raíz
e Hipotecas, en el caso sub-judice, pero para darle validez a tales
certificaciones tuvo primeramente, según la letra del artículo, que
haberse comprobado la pérdida casual del Protocolo, del Libro de
transcripciones, y de la escritura original, y comprobar que no hay
ningún testimonio legalizado, para que, dándole una interpretación
evolutiva a dicho artículo, pudieran hacer fé las certificaciones
presentadas. El impetrante considera, que habiéndosele dado valor a
dicha prueba documental -sin el antecedente previo- se ha cometido
el error de Derecho en la apreciación de la prueba instrumental. Esta
Sala, como ha sostenido reiteradamente, considera que tal error
consiste en darle un valor distinto, a un medio probatorio idóneo y
pertinente, al señalado por la ley. En el presente caso se le ha dado el
valor correcto a ese medio probatorio pero no en la situación
prescrita por la ley, pues para dárselo, debió de observarse y
comprobarse dentro del proceso los antecedentes que el artículo
plantea, entre ellos: comprobar la pérdida casual del Protocolo, del
libro de transcripciones y de la escritura original y comprobar que no
existe testimonio legalizado, lo cual no ha ocurrido; ahora bien
contrastando la cuestión fáctica, con la ley, lo que ha sucedido, es
que la Cámara supuso que los antecedentes que la ley prevé, se han
dado, lo cual no ha sucedido, por lo que suponiéndose prueba de algo
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
que no existe, resulta que lo que el tribunal sentenciador ha cometido
es un error de hecho, figurándose prueba donde no existe, material ni
jurídicamente, por lo que, no habiendo señalado el impugnante el
motivo específico correcto y por ello, tampoco la alegación adecuada,
no procede casar la sentencia por ese motivo y así ha de declararse.
El segundo motivo usado por el recurrente, es el de interpretación
errónea de ley, siendo el precepto infringido el Art. 1° de la Ley de
Titulación de Predios Urbanos, el cual a la letra dice: "Art. 1° Todo
poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de
la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena
fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel
común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o
ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo
extendérsele Título Supletorio."
El impetrante considera que el texto de dicho artículo es claro
debiendo interpretarse según su tenor literal, y de ello concluye que
los interesados en titular un inmueble urbano en cualquier población
de la República, pueden pedir la expedición de un título ante los
Alcaldes o ante los Notarios, debiendo seguir ante ellos, los trámites
correspondientes; considera que la Cámara sentenciadora ha hecho
uso de la norma correcta pero al interpretarla, su sentido ha sido
restringido, pues afirma que al incorporar la ley al Notario en dicho
artículo, cuando se reformó el mismo, no se estaba facultando a tales
Notarios a expedir títulos Municipales a que dicha ley se refiere, ya
que ellos solo podrían extender títulos Municipales de inmuebles
urbanos, cuyas inscripciones deberían efectuarse en la Unidad del
Registro Social de Inmuebles del Registro Inmobiliario, que estén
comprendidos dentro de los proyectos de interés social. Continua el
impetrante manifestando, que la Cámara dijo que el Notario no actuó
de conformidad con la ley, por extralimitarse en sus funciones, por no
estar autorizado para llevar a cabo dichos actos jurídicos, como el que
el Notario había realizado, y por ello, el requisito (sic) de que adolece
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
el título expedido a favor del titulante demandado, es la falta de
capacidad de la persona que lo autoriza, por lo que el título expedido
es legalmente inexistente y que por ello la Cámara ha infringido la
norma que dice "Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desentenderá ser tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
Finaliza el impetrante considerando que dicha interpretación no se
deduce del texto de la ley, ni de los considerandos que sirven de base
a la reforma del artículo 1° en la que se incluyó a los Notarios para
que expidieran títulos urbanos; consideró además que si el artículo 16
A de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias ya establecía que los Notarios podían extender
títulos de predios urbanos, que estén comprendidos en proyectos de
interés Social, con las modificaciones que dicha ley expresaba, los
Notarios podían hacer tal cosa sin necesidad de reformar la ley de
titulación de predios urbanos, concluyendo que no era lógico ni tenía
sentido reformar la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, ya que no
era necesario hacerlo y por ello si la reforma se hizo fué para que el
Notario pudiera extender ambas clases de títulos, fundamentándose
en las dos leyes relacionadas.
Por su parte, la Cámara Sentenciadora, en lo fundamental de su
argumentación expresó: "De la simple lectura del artículo transcrito
se advierte que aún cuando el Art. 1 incorpora al Notario, no lo faculta
la ley para extender el título municipal; sino más bien al incluir al
notario en el Art. 1 es para hacer relación a la facultad que tiene éste
de conformidad al Art. 16-A de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, de seguir diligencias de
titulación de predios urbanos en los casos establecidos en la Ley de
Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles con un
procedimiento que se remite a la Ley sobre Títulos de Predios
Urbanos, con las modificaciones que el mismo Art. 16-A establece,
modificaciones que contienen radicales diferencias con el propio
procedimiento de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos."---"En el
presente caso no se trata de un inmueble rústico ni se trata de un
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
inmueble urbano comprendido dentro de un proyecto de interés
social, por tanto el Notario no era competente para conocer;
consecuentemente no debió aplicar el Art. 16 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias relativo a
Títulos Supletorios, ya que el Art. 1 de la Ley Sobre Títulos de Predios
Urbanos prohibe extender título supletorio y en todo caso tampoco
podría haber conocido conforme al Art. 16-A de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, por no
tratarse de inmueble comprendido dentro de un proyecto de interés
social. El funcionario autorizado para extender título municipal era el
Alcalde Municipal del lugar donde está situado el inmueble, de
conformidad a la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, y debió haber
sido "una certificación del acta, firmada y sellada por el Alcalde y su
Secretario" de conformidad al Art. 5 de la Ley sobre Títulos de Predios
Urbanos y no testimonio extendido por Notario. De la variedad de
títulos relativos a predios urbanos, el único que puede expedir un
Notario conforme a la legislación vigente es el referido a los
inmuebles urbanos cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del
Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, por estar comprendidos dentro de los proyectos de interés
social."---"En este caso, el Notario no actuó de conformidad a la Ley,
se extralimitó en sus atribuciones por no estar autorizado para llevar
a cabo esta clase de actos jurídicos. De manera que el requisito de
que adolece este Título es la falta de capacidad de funcionario que lo
autoriza, tal título como se dice en otras legislaciones carece de
existencia legal, que es el grado máximo de ineficacia en los actos
jurídicos." por lo que los motivos de insatisfacción del recurrente,
coinciden con lo expresado por la Cámara y que en lo medular ha sido
transcrito.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a las siguientes
cuestiones fundamentales, puede reducirse el Libelo del recurso por
este Segundo motivo: a que el texto del Art. 1 de la Ley de Titulación
de Predios Urbanos es clara, que su tenor no debe de desatenderse y
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
que cualquier persona puede recurrir ante un Alcalde o un Notario a
titular cualquier inmueble urbano y que al hacer distingos el juzgador
ante una norma tan clara, como en el presente caso, interpreta
erróneamente la ley; considera pues, que se ha interpretado
erróneamente la ley, porque no es cierto que al incluir al Notario en el
Art. 1° de la ley especial citada, se haya incluido sólo para actuar en
proyectos de interés social, sino para que actuara de una manera
general, en consonancia con la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias y que al considerar la
Cámara que dicho Notario actuó ilegalmente su título es inexistente,
interpretó mal la norma jurídica, aunque la escogió bien, porque no
podía desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu.
Considera esta Sala, que en el último decenio, en nuestro país, se han
hecho y se siguen verificando sustanciales reformas al sistema
Registral, sobre todo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
por lo que cualquier reforma que se haya hecho a una norma de
carácter secundario sobre esta materia, debe de analizarse y
aplicarse en relación y consonancia con otras normas que le sean
afines, ya lo sea en sus considerandos y en su proximidad
cronológica, por lo que no es cierto que el artículo 1 de la Ley de
Títulación de Predios Urbanos deba interpretarse y aplicarse de una
manera autónoma y absoluta, sin relación a otras, por lo que no tiene
razón el impetrante al considerar que el texto de la norma -Art. 1° de
la Ley de Titulación de Predios Urbanos,-sea per se, tan clara y por
ello necesita, con base en lo dicho, relacionanse con otras normas
afines.
Por otro lado, tanto por el impetrante, como por parte de la Cámara,
ha aflorado la referencia al artículo 16 A, de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, el cual en lo
pertinente, es del tenor literal siguiente: 16 A "Cuando se trate de
inmuebles urbanos cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del
Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
Hipotecas, por estar comprendidos dentro de proyectos de interés
social así calificados por el Instituto Libertad y Progreso, podrán
seguirse ante notario las diligencias de titulación, conforme el tramite
establecido en la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, con las
modificaciones siguientes:….. "
La cámara Ad Quem, al relacionar este artículo, con el Art. 1° de la
Ley de Titulación de Predios Urbanos sostiene, que cuando en este
último se incluye al Notario para que ante el se sigan procedimientos
de titulación de predios urbanos, lo será con la limitación a que se
refiere el citado artículo 16-A o sea con exclusión de otros inmuebles
urbanos que no sean de los proyectos de interés social; el impetrante
sostiene que, como el Art. 1° de la ley de titulación de predios
urbanos no hizo ningún distingo en cuanto a las actuaciones del
notario en cuanto a los predios que ante él se podrán titular,
considera que su actuación puede ser respecto de cualquier inmueble
urbano y no solo en cuanto a los proyectos de interés social tal como
lo sostiene la Cámara.
Esta Sala advierte, que la Asamblea Legislativa con fecha veinticinco
de abril de mil novecientos noventa y uno, emitió el Decreto
Legislativo número 772 que adiciona con el Art. 16-A, la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias y ese
mismo día, emitió el Decreto Legislativo número 773 por el cual se
sustituyó, el Art. 1° de la Ley de Titulación de Predios Urbanos,
valiéndose en sus respectivos considerandos de la siguientes frases "
que con el objeto de facilitar a las personas de escasos recursos
económicos la obtención de títulos sobre predios urbanos es
necesario ampliar el ejercicio de las funciones conferidas por la ley a
los Notarios, mediante la introducción de las reformas respectivas en
la ley de la materia" y "que con el objeto de facilitar a las personas de
escasos recursos económicos, la obtención de títulos sobre predios
urbanos, se hace necesario introducir las correspondientes reformas a
la ley sobre títulos de predios urbanos". Esta secuencia en la emisión
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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.
de los decretos en mención, 772 y 773 y la idéntica base para
desarrollar el contenido de los mismos, hacen pensar a este Tribunal
que la facultad concedida al Notario por las reformas a la Ley de
Titulación de Predios Urbanos, lo es únicamente para los proyectos de
interés social y no en forma general para la titulación de todo predio
urbano, por lo que no es cierto que la Cámara sentenciadora haya
interpretado erróneamente el Art. 1° de la Ley de Titulación de
Predios Urbanos, y razón ha tenido para sostener que el Notario
puede titular solamente predios urbanos de interés social y no de otra
clase, como es el caso de autos, siendo entonces que no ha tenido
capacidad para ello y el título de que trata este proceso es
inexistente. Al haber interpretado la Cámara correctamente el artículo
citado como infringido, dicha sentencia no es casable por el segundo
motivo invocado por el recurrente y así ha de declararse.
POR TANTO: Como base en las razones expuestas, disposiciones
legales citadas y los artículos 417, 418 y 428 Pr. y 23 de la Ley de
Casación, a nombre de República de El Salvador, la Sala falla: a)
Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho
mérito; b) Condénase a la parte recurrente señor Eduardo de Jesús
Mejía Vargas, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a las
costas del recurso, al abogado Roberto Lara, como firmante del
escrito; y, c) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación
de esta sentencia, para los efectos de ley. A. DE BUITRAGO---JOSE
ERNESTO CRIOLLO---RENE FORTIN MAGAÑA---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---JOSE HUGO
ESCALANTE---RUBRICADAS.
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