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NEGOCIO JURÍDICO
E INSTRUMENTO
PÚBLICO
HECHOS
¿Qué tienen en común? Son sucesos, acontecimientos de las personas y de la naturaleza SIN RELEVANCIA JURÍDICA.
2/3/2016 M.Sc. Viviana Vega 2
HECHOS
¿Qué tienen en común? Sucesos, acontecimientos CON RELEVANCIA JURÍDICA. El derecho objetivo asigna consecuencias jurídicas.
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HECHOS
La mujer no puede ser despedida.
Al que está por nacer se le considera nacido para lo que le favorezca.
La personalidad j. comienza al nacer.
Nombre
Inscripción en Renap, etc.
La personalidad j. termina con la muerte.
Sucesión hereditaria
Inscripción en Renap, etc.
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HECHOS
¿Qué tienen en común?
Es evidente que, subrepticiamente han decidido (voluntad) hacer algo ilegal (realizar el hecho) y no quieren ser descubiertos. ¿Por qué no quieren ser descubiertos?
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HECHOS
¿Qué tienen en común?
Son sucesos o acontecimientos de las personas que producen consecuencias jurídicas pero se realizan pretendiendo que no se den las consecuencias jurídicas : persecución penal, pena privativa de libertad, reparación civil.
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¿Qué tienen en común…?
Accidente de trabajo: el patrono responde aunque medie culpa del trabajador. Art. 1649c.c.
Medios de transporte: la empresa o dueño de cualquier medio de transporte (de carga o de pasajeros) es solidariamente responsable con el autor o cómplice. Art. 1654 c.c.
Por los daños y perjuicios causados por menor de 15 años, responden los padres. Art. 1660 c.c
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¿Qué tienen en común…?
Accidente de trabajo: el patrono responde aunque medie culpa del trabajador. Art. 1649c.c.
Medios de transporte: la empresa o dueño de cualquier medio de transporte (de carga o de pasajeros) es solidariamente responsable con el autor o cómplice. Art. 1654 c.c.
Por los daños y perjuicios causados por menor de 15 años, responden los padres. Art. 1660 c.c
No interviene la voluntad de la persona que debe responder, pero soporta las consecuencias.
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Se concluye que
HECHO:
HECHO JURÍDICO:
Es cualquier suceso o acontecimiento de las personas o de la naturaleza, sin relevancia jurídica. = No produce o no se le asignan consecuencias jurídicas.
es cualquier suceso o acontecimiento de la naturaleza o de las personas, con relevancia jurídica. Es decir, produce consecuencias jurídicas de pleno derecho, por imperativo legal, pero no son buscadas deliberadamente.
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Se concluye que
HECHO:
HECHO JURÍDICO:
Es cualquier suceso o acontecimiento de las personas o de la naturaleza, sin relevancia jurídica. = No produce o no se le asignan consecuencias jurídicas.
HECHO JURÍDICO DE LA NATURALEZA HECHO JURÍDICO DE LAS PERSONAS
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HECHO JURÍDICO DE LAS
PERSONAS:
VOLUNTARIO:
INVOLUNTARIO:
Intervienen las personas pretendiendo generalmente que no se produzcan consecuencias jurídicas. DELITOS, FALTAS
es cualquier suceso o acontecimiento que ocurre sin intervención de la persona, pero es ella la que soporta la consecuencia del hecho. El dueño del medio de transporte.
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ACTO JURÍDICO
Se quiere:
Cambiar estado civil,
Vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos; y
Auxiliarse entre sí.
Inscriba en RENAP.
Se quiere:
Percibir salario,
Percibir bono 14, aguilnado.
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ACTO JURÍDICO
• Otro medio para realizar el supuesto jurídico de las normas.
•Interviene la voluntad de las personas en su realización y para que se produzcan consecuencias jurídicas.
•Las consecuencias jurídicas son buscadas deliberadamente.
TESTAMENTO
Transferir la propiedad de los bienes y derechos para después de la muerte.
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ACTO JURÍDICO
COMPRAVENTA
Transferir la propiedad de una cosa a cambio de un precio.
ACTO JURÍDICO
Y
NEGOCIO JURÍDICO
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• Otro medio para realizar el supuesto jurídico de las normas.
•Interviene la voluntad de las personas en su realización y para que se produzcan consecuencias jurídicas.
•Las consecuencias jurídicas son buscadas deliberadamente.
ACTO JURÍDICO
Es el suceso realizado por las personas con el propósito primordial de producir efectos de derecho.
En algunos casos produce obligaciones y derechos contractuales: NEGOCIO JURÍDICO pudiéndose modificar en él las consecuencias jurídicas a voluntad de las partes.
En otros no:
actos procesales, reconocimiento de hijo,
Instrumentos públicos, actos registrales, testamento, etc.
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NEGOCIO JURÍDICO
Declaración de voluntad que tiene especialmente por fin crear, modificar y extinguir derechos (Villegas Lara)
Es la manifestación de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, esto es, a hacer que nazca, se modifique o se extinga una relación jurídica. (Nicolás Coviello)
Declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas. (Diego Espín Cánovas)
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NEGOCIO JURÍDICO
“El negocio jurídico es un acto de autonomía privada que reglamenta para sus autores una determinada relación o una determinada situación jurídica. El efecto inmediato consiste en constituir, modificar o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y establecer regla de conducta o el precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y obligaciones”. (Luis Diez Picazo.
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Art. 1251 Código Civil
“El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”.
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ELEMENTOS QUE INTEGRAN
LAS DEFINICIONES
Declaración de voluntad
voluntad privada
Sujeto o sujetos
Objeto lícito
crear, modificar y extinguir derechos
relación jurídica
situación jurídica
fin práctico jurídico
regla de conducta
regirse los recíprocos derechos y obligaciones
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EL CONTRATO
ACUERDO DE VOLUNTADES PARA CREAR, MODIFICAR Y EXTINGUIR OBLIGACIONES. ART. 1517 C.C.
NO ES EL PAPEL EN EL QUE SE CONTIENE, NO ES EL INSTRUMENTO PÚBLICO
ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES A
CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO
Consentimiento que no adolezca de vicio (el código debería decir declaración de voluntad).
Objeto lícito.
Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad.
Art. 1251 Código Civil
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ELEMENTOS ESENCIALES DEL
NEGOCIO JURÍDICO EN
PARTICULAR 2/3/2016 M.Sc. Viviana Vega 22
Aquellos que permiten encuadrar determinada declaración de voluntad o acuerdo de voluntades dentro del tipo regulado por la ley.
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ELEMENTOS
ESENCIALES COMUNES
ELEMENTOS
ESENCIALES PROPIOS
ELEMENTOS
PERSONALESELEMENTOS REALES
ELEMENTOS
FORMALESCARACTERÍSTICAS
PROMESA
OBJETO LÍCITO,
CAPACIDAD LEGAL,
CONSENTIMIENTO
Art. 1251 c.c.
asumir
obligación,
contrato futuro.
promitentes
contrato
futuro (su
celebración)
mayor Q.300:
escrito; inmuebles:
escritura pública.
Arts. 1575, 1680 c.c.
bilateral,
consensual,
principal,oneroso
conmutativo, tracto
sucesivo
OPCIÓN
otorgamiento
opción, adquirir
cosa o derecho,
condiciones,
plazo
estipulante o
promitente,
optante
promesa de
adquirir cosa o
derecho
mayor Q.300:
escrito; inmuebles:
escritura pública.
Arts. 1575, 1680 c.c.
unilateral,
consensual,
principal o
accesorio,
condicional
MANDATO
encomendar,
realizar actos
o negocios
mandante,
mandatarioactos o negocios
escritura pública o
simple carta poder.
Art. 1687 c.c.
bilateral, solemne,
principal, oneroso
conmutativo o
gratuito, tracto
sucesivo
SOCIEDAD
2 o más personas,
en común bienes o
servicios, actividad
económica, división
ganancias (lucro).
socios
bienes, o servicios,
actividad económica,
distribución
garnancias.
escritura pública.
Art. 1729 c.c.
plurilateral,
principal, oneroso
conmutativo, tracto
sucesivo
CONTRATOS PREPARATORIOS
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ELEMENTOS PERSONALES
PERSONAS QUE DECLARAN SU VOLUNTAD
ELEMENTOS OBJETIVO O REAL
OBJETO LÍCITO, POSIBLE Y DETERMINADO: BIENES, DERECHOS, CONTRATOS, HECHOS.
ELEMENTOS
ESENCIALES COMUNES
ELEMENTOS
ESENCIALES PROPIOS
ELEMENTOS
PERSONALESELEMENTOS REALES
ELEMENTOS
FORMALESCARACTERÍSTICAS
PROMESA
OBJETO LÍCITO,
CAPACIDAD LEGAL,
CONSENTIMIENTO
Art. 1251 c.c.
asumir
obligación,
contrato futuro.
promitentes
contrato
futuro (su
celebración)
mayor Q.300:
escrito; inmuebles:
escritura pública.
Arts. 1575, 1680 c.c.
bilateral,
consensual,
principal,oneroso
conmutativo, tracto
sucesivo
OPCIÓN
otorgamiento
opción, adquirir
cosa o derecho,
condiciones,
plazo
estipulante o
promitente,
optante
promesa de
adquirir cosa o
derecho
mayor Q.300:
escrito; inmuebles:
escritura pública.
Arts. 1575, 1680 c.c.
unilateral,
consensual,
principal o
accesorio,
condicional
MANDATO
encomendar,
realizar actos
o negocios
mandante,
mandatarioactos o negocios
escritura pública o
simple carta poder.
Art. 1687 c.c.
bilateral, solemne,
principal, oneroso
conmutativo o
gratuito, tracto
sucesivo
SOCIEDAD
2 o más personas,
en común bienes o
servicios, actividad
económica, división
ganancias (lucro).
socios
bienes, o servicios,
actividad económica,
distribución
garnancias.
escritura pública.
Art. 1729 c.c.
plurilateral,
principal, oneroso
conmutativo, tracto
sucesivo
CONTRATOS PREPARATORIOS
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Nótese que entre los elementos esenciales regulados por el artículo 1251 del Código Civil, no se encuentra la forma. La forma que debe revestir, no es elemento esencial del negocio jurídico. Excepto, cuando una norma específica contempla una formalidad como requisito para su validez o para su existencia.
Entre tales normas el Código Civil contempla, entre otros, el mandato art. 1687 primer párrafo, la fianza, artículo 2101 y la renta vitalicia, art. 2122 del Código Civil (leer).
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ELEMENTO FORMAL DEL
NEGOCIO JURÍDICO
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¿Cómo pruebo que le pagué?
¿Cómo pruebo que entregué el carro?
ELEMENTO FORMAL
Se refiere a la forma o manera como debe expresarse o hacerse constar el negocio jurídico.
En la mayoría de negocios jurídicos, la forma no es elemento esencial. En algunos, como el mandato, sí lo es.
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FORMA Y FORMALIDAD:
LA FORMA, es la manera como se exterioriza la voluntad en el negocio jurídico, ya que la ley no reconoce el silencio como manifestación de voluntad.
No puede haber negocio jurídico sin forma, y ésta puede ser verbal, escrita o por medios electrónicos. Art. 1574 c.c.
Pero sí puede haber negocio jurídico sin formalidades.
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LA FORMALIDAD:
Al leer los artículos 1575, 1576, 1687, 1729, 2101, 2122 del Código Civil; 107, 212, 240, 294 num 6, del Código Procesal Civil y Mercantil, entre otros, se encuentra que la ley está señalando una forma específica para cada uno de los negocios que en ellos se mencionan; este requisito o serie de requisitos señalados por la ley constituyen la FORMALIDAD. En estos casos, la formalidad para hacer constar el negocio jurídico no es libre debe observarse la requerida por la ley. Claro que su omisión produce efectos diferentes para cada caso en particular y dependiendo de esos efectos o para qué exige la ley la formalidad, así se clasifican las formalidades: ad solemnitatem o ad probationem.
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Art. 1256 Código Civil
Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
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Art. 1256 Código Civil
Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
¿Cuál es esa forma?
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Art. 1256 Código Civil
Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
¿Cuál es esa forma?
¿Expresa o tácita o la que se derive de la presunción de la ley?
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Art. 1256 Código Civil
Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
¿Cuál es esa forma?
¿Expresa o tácita o la que se derive de la
presunción de la ley? Esta es la forma como se manifiesta la voluntad. Art. 1252 c.c.
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1o. ESCRITA
2o. VERBAL
3º. MEDIOS ELECTRÓNICOS
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1o. ESCRITA
escritura pública; documento privado; por
acta levantada ante el alcalde del lugar y
por correspondencia. Art. 1574 c.c.
2o. VERBAL. Art. 1574 c.c.
3º. MEDIOS ELECTRÓNICOS
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Por…
1o. escritura pública;
2o. documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar:
3o. correspondencia;
4o. verbalmente.
5 medios electrónicos
Art. 1574 c.c (por integración)
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¿Qué instrumento público señala la ley para hacer constar un negocio jurídico?
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ESCRITURA PÚBLICA
NO ACTA NOTARIAL
DIFERENCIAS
NEGOCIO JURÍDICO Declaración de voluntad El negocio jurídico es el
contenido del instrumento público.
El negocio jurídico es el aspecto de fondo del instrumento público.
Las formalidades del negocio jurídico se rigen por el Código Civil, art. 1575 en adelante y los específicos de cada contrato en particular.
Causas de nulidad del n.j se regulan en el Código Civil art 1301.
INSTRUMENTO PÚBLICO Formaliza el negocio
jurídico El instrumento público
es elemento formal del negocio jurídico.
Las formalidades del instrumento público se rigen por el Código de Notariado, art. 29 y 31.
Causas de nulidad del i.p. se rigen por el Código de Notariado, art. 31 y 32 2/3/2016 M.Sc. Viviana Vega 41
DIFERENCIAS NEGOCIO JURÍDICO O CONTRATO
INSTRUMENTO PÚBLICO
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NEGOCIO JURÍDICO
DOCUMENTADO
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