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N Ael o N ES UN IDA S
ASAMBLEAGENERAL
Distr.GENERAL
A/CN.9/1613 enero 1969EsPAÑOLORIGINAL: INGLES
COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA ELDERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
!. Segundo período de sesionesGinebra, 3 de marzo de 1969Tema 4 c) del programa provisional
~ LOS PLAZOS Y LA FRESCRIFCION EN LA VENTA INTERNACIONAL DE BIENES
Nota del Secretario General
INDICE
INTRODUCCION • • • • • • • • •
ESTUDIOS FRESENTADOS FOR LOS GOBIERNOS
Checoslovaquia
.. . . . . . . . . . . . .
Noruega •••
Reino Unido
69-00639
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. . .
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. . .
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/ ...
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INTRODUICION
l. En su primer período de sesiones, la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional decidió incluir en su programa de trabajo con
carácter de prioridad, un tema sobre ulos plazos y la prescripción en la venta
internacional de bienesuY.
2. La Comisión decidió también pedir al Secretario General que, previas las •consultas pertinentes, invitase a los gobiernos interesados de los Estados
miembros de la Comisión a que presentasen al Secretario General estudios sobre la
cuestióng!. ~
3. Conforme a lo solicitado por la Comisión, el Secretario General celebró
consultas informales con miembros de la misma, a raíz de las cuales se le comunicó
que los Gobiernos de Bélgica, Checoslovaquia, los Estados Unidos, Noruega y el
Reino Unido estaban interesados en la preparación de estudios sobre la cuestión de
los plazos y la prescripción en la venta internacional de bienes. Por consiguiente,
el Secretario General, por nota verbal del 8 de mayo de 1968, invitó a los Gobiernos
mencionados a preparar dichos estudios.
4. El Secretario General ha recibido estudios de los Gobiernos de Checoslovaquia,
Noruega y el Reino Unido. El texto de esos estudios se reproduce más adelante.
5· A propósito de este tema, es posible que la Comisión desee tener en cuenta,
entre otras cosas, la labor realizada por el Consejo de Europa sobre la cuestión
de los plazos. En 1964, el Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de
Europa preparó un cuestionario sobre el probl.ema de los plazos que fue enviado a
sus miembros. Las respuestas recibidas de los Gobiernos de Austria, Bélgica,
Chipre, Dinamarca, Francia, Grecia, Italia, Lux~mburgo, Noruega, Países Bajos,
Reino Unido, República Federal de Alemania, Suecia y Suiza se publicaron en 1968
en un documento del Comité Europeo de Cooperación Jurídica, titulado !IReplies
Made by Governments of Member States to the Questionaire on uTime-Limits 'll' .
y Informe de la Comisión de la~ Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional sobre la labor realizada en su primer período de sesiones,Documentos Oficiales de la Asamblea General. Vigésimo tercer período desesiones, Suplemento No. 16 (A/7216), párr. 12 iii).
gj Ibi~., párr. 18.
loo.
•
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Estas respuestas describen las posiciones legales de esos países sobre diferentes
aspectos de los plazos y la prescripción en general sin limitarse a la venta
internacional de bienes.
• 6. Por gentileza de la secretaría del Consejo de Europa se distribuirán copias
t
;
del documento mencionado entre los miembros de la Comisión durante su segundo
período de sesiones.
/'~'
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ESTUDIOS PRESE~~ADOS POR LOS GOBIERNOS
CHECOSLOVAQUIA
/Original: ing14~27 de noviembre de 1968 •
LOS PLAZOS Y LA PRESCRIPCION EN LA VENTA INTERNACIONAL DE BIENES•
INDICE
l. INTRODUCCION....... • • • • • • • • • • • •
11.. METODO DE SOLUCION • • • • • • • • • • • • • • • • • •
111. LA UNIFICACION y LAS NORlv'lAS QUE RIGEN LOS CONFLICTOSDE LE"YE8 • • • • • • '" • • • • • • • • • • ,0 • • • • •
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"121 - 133 54
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124 55
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. . . . . . . . .Concepto de prescripción y de plazos • • • • • • •
Alcance de los derechos prescriptibles (o limitablespor el transcurso del tiempo) ..•••••••••
MATERIA OBJETO DE LA REGLAME]'i;TACION
A. Forma que debe revestir la regulación jurídica • •
B. Método de la regulación y relación con las normasde conflictos de leyes • • • • • • • • • • • • • •
G. Alcance de los derechos regulados •••• • •
D. Determinación de los conceptos de la venta internacional de bienes que deben ser objeto de regulación(en caso de que no se adopte la VARIANTE 4 a)) ••
E. Determinación y aplicación de los conceptos deprescripción y plazos • • • • • • • • • • • •
V. NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESCRIPCION DE LOS PLAZOS
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION y DE LOS PLAZOS... • • •
COMIENZO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION ••••• • • • •
DUMCION DEL PERIODO DE PRESCRIFCION •••• • •
SUSPENSION E IN'rEER:OPCION DE LA PRESCRI;FCIO;N.. • • •
a) Suspens ión • • • • • • • • • • • .• • • • • • •
b) Interrupción de la prescripción •••••••••
X.PRINCIPIOS EN QUE PODRIAN BASARSE LOS PROCEDIMIENTOSFUTUROS • • • • • • • • " • • • .• • • • • • • • • • •
IV.
VI,.
VII,.
VIII.
IX.
l ...
INDICE (continuación)
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párrafos página
•
•
F. Autonom1a del contrato en materia de prescrip-cian y plazos,. • • • • • • • • • • • • • • • •
G. Comienzo y duración del per1odo de la prescripción (o plazos) • • • • • • • • ,. ,. ,. ,. • ,. • •
H. Desarrollo de la prescripción... ,. ,..... •
I. Efectos de la prescripción •• • • • • • •
J. Momento en que' deben entrar en vigor las normasuniformes . . • • • • • • • • • • • • • • • • •
ANEXO 1. PROYECTO PRELIMINAR DE CO~"'VENCION SOBRE EL DERECHO APLICABLE Y LA UNIFICACION DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESCRIPCION EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
ANEXO 11. PROYECTO PRELIMINAR DE CONVENCION SOBRE EL EFECTOUNIFORME DEL TRANSCD"RS O DEL TIEMPO EN LAS VENTASINTERNACIONALES DE BIENES MUEBLES CORPORALES
ANEXO 111. EXTRACTO DE LAS CONDICIONES GENERALES QUE RIGENLA ENTREGA DE MERCADERIAS ENTRE LAS ORGANIZACIOl'J"ESDE COMERCIO EXTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS DELCONSEJO DE ASISTENCIA ECONOMICA MUTUA
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130 61
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l ...
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l. INTRODUCCION
l. En el curso de los debates que tuvieron lugar durante su primer período de
sesiones, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (a la que en adelante se designará con la abreviatura llCNUDMIll
o
simplemente con la palabra llComisiónll) decidió incluir entre los temas que dicha
Comisión debía considerar con carácter prioritario los problemas relativos a lllos
plazos y la prescripción en la venta internacional de bienes l1 (véase el informe
de la CNUDMI sobre la labor realizada en su primer período de sesiones, página 17)·2. Varios delegados solicitaron la inclusión del tema de los plazos y la pres
cripción en el programa de la Comisión y se aprobó por unanimidad la inclusión de
dicho tema entre los de carácter prioritario. En este caso los problemas que se
plantean son, en su amplia mayoría de carácter jurídico y técnico. Como las
legislaciones de los distintos Estados tienen ciertos rasgos en común, cabe esperar
que se consigan en breve algunos resultados, al menos parciales, en materia de .
unificación. Conviene destacar que, en la actualidad, la unificación o, al menos,
la armonización de las normas sobre prescripción y plazos reviste gran importancia
práctica porque de ellas depende fundamentalmente la posición de las partes en una
operación de comercio internacional en lo que se refiere a la propiedad y porque
la solución de estos problemas reforzaría en mucho la seguridad jurídica en las
relaciones económicas internacionales.
11. METODO DE SOLUCION
3. En virtud de la resolución 2205 (XXI), aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1966, por la cual se creó la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, ésta tiene como
principal objeto promover la armonización y unificación progresivas del derecho
mercantil internacional. Ambos métodos refuerzan la seguridad jurídica en el
comercio internacional, ya que ayudan a aclarar la posición que en derecho ocupan
las partes en una operación de comercio internacional, independientemente de la
conclusión a que puedan llegar los tribunales judiciales o de otro tipo \por
ejemplo, los arbitrales).
loo.
•
•
•
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4. Sin embargo, los dos métodos mencionados difieren cualitativamente. En cuanto
a la armonización, se limita a fijar algunos principios comunes, que sólo coin
ciden en lo que se refiere al fondo de la regulación jurídica pero, por ser los
propios Estados quienes resuelven los detalles de estas cuestiones, los distintos
ordenamientos jurídicos pueden resultar diferentes. Si se produce en cambio la
unificación" un número mayor de Estados adoptan normas idénticas. No cabe duda
de que la unificación es un método superior de desarrollo del derecho mercantil
int~rnacional ni de que debe gozar de prioridad sobre todos los demás temas que
la Comisión tiene que considerar, en cuanto ello no tropiece con obstáculos de
importancia.
5· La unificación puede limitarse a la consolidación de las normas que regulan
los conflictos de leyes o bien consistir en la adopción de normas idénticas de
derecho sustantivo. La unificación de las normas de derecho sustantivo es, sin
duda, la forma suprema de unificación y debe gozar de preferencia, incluso mientras
se proceda a la regulación de las cuestiones relativas a la prescripción y a los
plazos. La unificación de las normas de derecho sustantivo elimina los conflictos
de leyes y, por ello, la solución de los problemas de tales conflictos resulta, al
menos en principio, innecesaria. Sin embargo, sólo es posible lograr este objetivo
hasta cierto punto y, aún en el caso de que se apliquen en la práctica normas uni
formes de derecho sustantivo, quedarán siempre-distintas dificultades por resolver.
En términos generales la cuestión plantea los problemas siguientes:
6. a) El alcance de las normas uniformes se limita a un contexto determinado
que no abarca necesariamente toda la cuestión que se considera o debate; será
necesario" a efectos de regular la prescripción y los plazos, que se determinen de
la manera más precisa posible los términos establecidos por las legislaciones
internas de los Estados signatarios que serán sustituidos por las normas uniformes.
Es probable que surjan dificultades sobre todo porque no sea posible clasificar
algunos de los términos previstos en los distintos ordenamientos jurídicos ni como
términos a efectos de prescripción ni como plazos. El derecho francés por ejemplo
establece la presunción de que deben considerarse satisfechos todos los créditos
por prestaciones destinadas a la satisfacción de necesidades de la vida cotidiana
una vez transcurrido un breve período, presunción a la que cabe oponerse bajo
juramento (véase artículo 2275 del Código Civil Francés). En consecuencia debería
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resultar patente - en cuanto Séa posible - sin que quepa ambigüedad alguna, si las
normas que puedan adoptarse disponen o no que incluso los preceptos que se refieren
a ese tipo de términos sean sustituidos por las normas uniformes. En cuanto a los
términos que escapen al alcance de laª normas uniformes} será necesario resolver el
problema de la ley aplicable a los mismos.
7. b) Las normas uniformes pueden revelar la existencia de lagunas legislativas
que será necesario colmar. A estos efectos} debe considerarse la posibilidad de
aplicar la ley que resultaría aplicable de no existir las norma~ unfformes o bien
la de cubrir las lagunas de derecho conforme a principios expresamente consagrados
en las normas uniformes (por ejemplo, el artículo 17 de la ley uniforme sobre la ~venta internacional de mercaderías consagra el principio de que cuando existan
lagunas de derecho la cuestión se regirá por los principios generales en que se
basa dicha ley uniforme).8. c) Con respecto a las normas uniformes se plantea el problema de la cuestión
previa y el de las calificaciones (ya que los conceptos jurídicos que utilizan las
normas uniformes no están acabadamente definidos en ellas y deben ser interpretados
conforme a determinado ordenamiento jurídico).
9. Si bien la unificación de las legislaciones entraña en principio la eliminación
de los conflictos de leyes} sólo es posible lograr este objetivo en una medida
limitada y, por ello} debe examinarse la cuestión de la conveniencia de determinar
el derecho aplicable con carácter supletorio para la solución de los problemas
mencionados. La solución de las cuestiones de conflictos de leyes se encuentra,
por ejemplo} en las condiciones generales de entrega de mercaderías entre organi
zaciones de comercio exterior de los países miembros del Consejo de Asistencia
Económica Mutua (véase la sección 74 de dichas Condiciones generales). Sería
conveniente adoptar una solución análoga en las propuestas normas uniformes.
la. En lo que se refiere a la prescripción y a los plazos, es probable que no se
haya celebrado todavía ninguna convención especial y que las organizaciones inter
nacionales que se ocupan de la unificación y armonización del derecho no hayan
formulado hasta ahora ninguna iniciativa encaminada a la elaboración de dichas
normas. Fuera de ese marco} sólo se han presentado dos proyectos. El primero
es el proyecto preliminar de "Convención sobre Derecho Aplicable y Unificación
de las Disposiciones de Prescripción en el Comercio Internacional", preparado
en 1961 en el Consejo de Asistencia Económica Mutua} que todavía no ha entrado
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en vigor (véase anexo 1). El segundo es el proyecto elaborado por el profesor
polaco H. Trammer (véase anexo 11). La Comisión permanente del Consejo de
Asistencia Económica Mutua aprobó el l~ de junio de 1968 el nuevo texto de las
Condiciones generales de entrega de mercaderías entre organizaciones de comercio
exterior de los países miembros del Consejo de Asistencia Económica Mutua, que
entrará en vigor el l~ de enero de 1969. Se han agregado a esas Condiciones
generales diversas disposiciones sobre prescripción, en lo que se refiere a los
derechos contractuales que caen dentro del alcance de las mencionadas Condiciones
(véase anexo 111). Convendría considerar y evaluar estas normas (las Condiciones
generales), así como los dos proyectos citados, en el contexto de las actividades
de la Comisión, y al mismo tiempo examinar si los principios que figuran en esos
textos no son susceptibles de aplicación a la regulación jurídica del comercio
internacional.
11. Entre los métodos de trabajo de la Comisión que figuran en la resolución 2205
(XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1966, la
Ilpreparación de nuevas convenciones internacionales, leyes modelos y leyes uniformes ll
merece en estas circunstancias especial consideración. Cabe señalar al respecto
que las disposiciones de prescripción, tal como aparecen en todos los ordenamientos
jurídicos, tienen por lo general carácter obligatorio y que los preceptos jurídicos
internos sólo pueden ser modificados, en lo relativo al comercio internacional, por
una fuente de jerarquía equivalente a la de la ley.
12. Como se desprendía ya del debate general realizado durante el primer período
de sesiones de la Comisión, debe darse preferencia al método de las convenciones
multilaterales, puesto que éstas pueden lograr los objetivos perseguidos por las
normas uniformes en lo relativo a la prescripción y los plazos en la mayor medida
posible. Al respecto, se debe tener presente que el contenido de las normas o
informes debe resultar aceptable para la mayoría de los Estados. Con este fin, es
necesario adaptar el contenido de una futura regulación convencional Ji prever la
posibilidad de que se formulen diferentes reservas convencionales. Al mismo tiempo
es menester considerar los trabajos de la Comisión como un todo orgánico, que no
debe cercenarse con la aceptación de soluciones de avenencia resultantes de las
diferentes maneras en que los distintos sistemas y ordenamientos jurídicos inter
pretan los diversos problemas del derecho. Es verdad que los trabajos de unificación
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se verían facilitados si dichas normas fueran muy generales o si se permitiera
formular amplias reservas respecto de ellas, pero el resultado de los trabajos
se vería considerablemente menoscabado en cuanto a su aplicación práctica al
comercio internacional
13. Sólo en el caso en que no fuera posible llegar a la unificación sobre una I
base convencional, sería conveniente tratar de elaborar al menos una ley modelo.
Ello no supondría sino una recomendación de los distintos Estados para que adoptaran
en su derecho interno leyes concordes con la ley modelo. Naturalmente esto per-
mitiría que se sancionaran algunas leyes que podrían apartarse de la ley modelo
establecida} de tal manera que sólo se podría obtener la unificación en medida más ~
limitada que en caso de aceptarse una forma convencional y es posible que no se
consiguiera más que una mera armonización de las normas jurídicas.
111. LA UNIFICACION y LAS NORMAS QUE RIGEN LOSCONFLICTOS DE LEYES
14. Aun en la hipótesis de que las reglas uniformes fuesen adoptadas en una
convención, habría que considerar diversas soluciones que difieren fundamental
mente en cuanto a su relación con las normas que rigen los conflictos de leyes.
15. Habría que tener en cuenta ante todo las normas jurídicas uniformes que
cabría aplicar a las relaciones entre las partes que intervienen en el comercio
internacional súbditos de los Estados contratantes. En tal supuesto, podría
tomarse como criterio básico el principio de la nacionalidad (ciudadanía), o
el criterio más moderno del domicilio (sede) o lugar en que realiza sus negocios
la persona. o entidad parte en el comercio internacional.
16. Por lo que se refiere a las relaciones entre dichas partes, las normas
adoptadas en la convención reemplazarían a las normas internas de cada Estado;
puesto que las normas de los Estados contratantes cuyo derecho fuese aplicable en
los conflictos de leyes serían idénticas, los problemas relacionados con dichos
conflictos de leyes tendrían una importancia secundaria. Ahora bien, esta
solución tiene el inconveniente de limitar relativamente mucho la aplicación de
las normas uniformes, ya que éstas no serían aplicables a las partes que fuesen
súbditos de Estados no participantes en la convención.
/ ...
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17. La ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías sigue un criterio
opuesto para la solución de este problema. En efecto, el artículo 2 de dicha ley
enuncia el siguiente principio: tiA los efectos de la aplicación de la presente
ley, quedan excluidas las normas de derecho internacional privado, salvo dispo
sición en contrario de la presente ley".
18. Por consiguiente, la disposición del artículo citado excluye en principio
totalmente la aplicación del derecho internacional privado, pero al mismo tiempo
la ley uniforme contiene en sus diversos artículos disposiciones relativas a
conflictos de leyes (como, por ejemplo, los artículos 3, 4, 5, 17 Y 38). De esta
4It disposición se desprende en principio que únicamente la lex fori es aplicable, y
este precepto se impone incluso a las partes nacionales de Estados que no se hayan
adherido a la convención, aun en los supuestos en que en virtud de normas de
derecho internacional privado no sería aplicable el derecho del Estado signatario
(es decir, que, con arreglo a las normas que rigen los conflictos de leyes, habría
que aplicar el derecho del Estado que no se ha adherido a la Convención). A pesar
de que los autores de la ley uniforme han hecho evidentemente cuanto han podido
por dar el máximo alcance a la aplicación de las leyes uniformes, se plantea la
siguiente cuestión: si la absoluta exclusión de la vigencia del derecho interna
cional privado, contenida en dicha disposición, no rebasa excesivamente el justo
límite.
19. En apariencia, la fórmula más aceptable sería una solución que representase
una especie de transacción entre las dos soluciones extremas mencionadas. A estos
efectos, debería partirse del principio, de que las leyes uniformes deben conver-
tirse en parte integrante del derecho de los Estados contratantes y aplicarse en
los casos en que el derecho de esos Estados sería el derecho propio del contrato.
Si en este contexto se tratase de la aplicación de disposiciones de los sistemas
jurídicos en que se hubiesen aceptado las leyes uniformes, desaparecería en
principio la necesidad de regular cuestiones relativas a los conflictos de leyes.
En las relaciones entre partes que sean nacionales de terceros Estados (es decir,
los Estados que no se hayan adherido a las leyes uniformes), solamente serían
aplicables las leyes uniformes que rigen la prescripción y los plazos en las
hipótesis en que, de conformidad con las normas de derecho internacional privado,
sería aplicable el derecho de alguno de los Estados firmantes.
/ ...
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200 A propósito de la solución de cuestiones relativas a conflictos de leyes se
plantearía el problema de la incertidumbre jurídica en cuanto a la ley aplicable.
Por ello, sería conveniente completar la unificación de las normas de derecho sus
tantivo con las reglas uniformes que rigen los conflictos de leyes, con lo cual
podría determinarse en principio en qué casos las reglas uniformes deben aplicarse
a las relaciones entre Estados que no han firmado la convención. Al determinar los
principios de las reglas uniformes sobre conflictos de leyes, debe tomarse como base
la lex causae; esto debe determinarse juntamente con la convención preparada sobre
la ley aplicable ala venta internacional de mercaderías (véase el informe de la
CNUDMI sobre la labor realizada en su primer período de sesiones, 29 de enero a 26 ~
de febrero de 1968, páginas 18 y 19).
IV. MATERIA OBJETO DE LA REGLAMEJ\JTACION
21. Teniendo presente el cometido encomendado a la Comisión, a saber, ocuparse
únicamente de la armonización del derecho mercantil internacional, es menester
excluir del objeto de la reglamentación uniforme las relaciones jurídicas que no
están comprendidas en la esfera de competencia de la Comisión. Ello exige dejar
intactas las normas internas de prescripción, cuya aplicación se excluiría única
mente en el ámbito de las relaciones mercantiles internacionales. En favor de esta
tesis pueden invocarse no sólo razones de carácter formal sino también de carácter
práctico, ya que los problemas jurídicos que entraña el comercio internacional son
de naturaleza muy distinta en comparación con las relaciones internas, cuyas normas ~
deben basarse en las necesidades de la economía nacional de cada Estado y deben
tener en consideración} además, el grado de desarrollo del país.
22. Esta solución, adoptada por las leyes uniformes de La Haya y también por la
legislación checoslovaca al determinar la materia objeto de las disposiciones
contenidas en su código mercantil internacional, presupone que se fijen los límites
de aplicación de las normas que rigen las relaciones comerciales internacionales
y de las que rigen las relaciones internas (independientemente de que se trate de
relaciones comerciales o civiles), y, en la medida de lo posible, de manera
inequívoca, en interés de la seguridad jurídica.
/ ...
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23. Durante el primer período de sesiones de la Comisión se adoptó el princlplo
de que la materia objeto de las leyes uniformes debería ser "la prescripción y
otros efectos del transcurso del tiempo en la venta internacional de bienes"
(véase el informe de la CNQDMI sobre la labor realizada en su primer período de
sesiones) 22 de enero a 26 de febrero de 1968) págs. 18 y 19).
24. Para delimitar claramente el objeto de esta reglamentación uniforme hay que
resolver ante todo dos problemas relacionados con esta cuestión:
a) La determinación del concepto de prescripción y plazos) mediante la dis
t~nción entre estos conceptos y la diferencia entre éstas y otras instituciones
análogas) cuando estas últimas instituciones no están incluidas en las leyes
uniformes) y
b) La determinación del concepto de "venta internacional de mercaderías" y
el estudio de si las leyes uniformes no deberían limitarse únicamente a los derechos
que nacen de la formación del contrato internacional de compraventa o también a
otros derechos que resultan o derivan del tráfico mercantil internacional (por
ejemplo) en el caso de nulidad de un contrato de compraventa) o incluso de otros
contratos) como los de transportes) seguros) etc.). Ante todo) será necesario pre
cisar más el carácter "internacional ll de la compraventa de mercaderías - como
concepto distinto de la compraventa en el ámbito nacional - y excluir además) los
supuestos que) poseyendo algún elemento de naturaleza internacional) no ti~nen)
pese a ello) carácter comercial y) por consiguiente) no pueden considerarse como
una expresión del comercio internacional. Quedan comprendidas aquí las compras
de distintos artículos que se efectúan en relación con el turismo internacional)
y otras compraventas similares. Análogo problema se plantea no sólo en la deter
minación de las normas que rigen la prescripción y plazos) sino también en la
solución de otras cuestiones que ha de estudiar la Comisión.
Concepto de prescripción y de plazos
25· Las leyes pertinentes atribuyen distintos efectos al transcurso de un deter
minado período de tiempo. Las más importantes de estas consecuencias quedan
determinadas en función de la reglamentación de las instituciones jurídicas
denominadas prescripción y plazos) que desempeñan una función importante hasta en
la reglamentación j.urídica del comercio internacional) ya que en virtud de ellas
se puede modificar circunstancialmente la atribución de la propiedad a una de
las partes en el comercio internacional.
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26. Cada sistema jurídico regula de modo distinto, en cuanto a los particulares
concretos, tanto las condiciones exigidas para establecer los plazos y la
prescripción como las consecuencias jurídicas que de ellos derivan. Esta dife~
rencia de régimen jurídico, unida por otra parte a las dificultades que surgen en
la solución de los conflictos de leyes mientras se determina la ley aplicable a los
mismos, es fuente de considerable inseguridad jurídica en el comercio internacional.
Pese a la falta de uniformidad en la terminología jurídica, pueden encontrarse
algunos rasgos comunes hasta cierto punto que son ejemplos ilustrativos de la
prescripción y plazos.
27· Ambas instituciones tienen por objeto, en principio, evitar la excesiva
duración o incluso la vigencia ilimitada de los derechos y las obligaciones corres~
pondientes. Tanto la prescripción como los plazos protegen a la persona obligada
contra la posibilidad de verse constreñida al cumplimiento forzoso de su obligación
sea ésta presunta o efectiva. Por ello, tanto la prescripción como los plazos
difieren de otras instituciones jurídicas en las que, transcurrido un deterrrdnado
lapso de tiempo, sólo están sujetas a requisitos más estrictos los medios de prueba
y la forma de los actos jurídicos en que se basa el presunto derecho, de manera que
el titular de ese derecho, puede, si ha cumplido esas condiciones más rigurosas,
obtener el reconocimiento de su derecho aun en contra de la voluntad de la parte
obligada.
28. La existencia de la prescripción y de los plazos está fundada en principios
comunes. Como fundamento se parte del hecho de que después del transcurso de un
determinado período de tiempo es mucho más difícil averiguar y demostrar las cir
cunstancias que pueden engendrar adecuadamente - o por el contrario, extinguir
derechos (como por ejemplo, el ,pago de una deuda). También desde un punto de
vista técnico se considera inadmisible que haya que conservar para su exhibición
durante tiempo ilimitado los documentos que acrediten el cumplimiento de obliga
ciones. En consecuencia, los sistemas jurídicos otorgan - después de transcurrido
un determinado l~psü de tiempo - protección al obligado contra las demandas
fundadas en hechos acaecidos mucho tiempo antes.
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29. Ahora bien, este resultado, común para ambas instituciones, se obtiene por
medios jurídicos diferentes entre sí, según se trate de la prescripción o de
los plazos. Con arreglo a un criterio comparativo, las diferencias entre los
plazos y la prescripción pueden resumirse del modo siguiente:
a) En el supuesto de los plazos, se produce la extinción directa del
derecho de que se trate, mientras que en el caso de la prescripción se limita o se
pierde la posibilidad de reclamar ese derecho ante los tribunales (arbitrales o ju
diciales competentes). En la práctica esta distinción tiene importancia sobre
todo en los casos en que se ha ejercido el derecho prescrito o limitado. En el
caso del plazo, puede repetirse contra la acción ejecutada (puesto que no existían
fundamentos jurípicos para su ejecución), mientras que en el caso de la prescripción
la ejecución de esos actos se ha realizado con validez jurídica (subsiste la
obligación de hacer; lo que se ha hecho imposible es únicamente la exigibilidad
del cumplimiento de la obligación, por lo que algunas veces esas obligaciones se
denominan obligaciones morales o naturales) por lo cual no puede exigirse la
restitución;
b) En el caso de los plazos, el órgano judicial (árbitros o tribunales
con facultades decisorias) tiene que tenerlos en cuenta de oficio, mientras que
la prescripción se tiene en cuenta únicamente en caso de que la invoque la persona
obligada;
c) El lapso de tiempo que comprende el plazo corre ininterrumpidamente,
mientras que el período de la prescripción, debido a razones distintas a veces se
interrumpe (lo cual significa que el período de prescripción ya transcurrido pierde
sus efectos y comienza a correr desde un principio un nuevo período de prescripción,
independientemente de que sea de la misma o de superior duración) o se suspende
(es decir, se suspende el curso del período de prescripción, pero después de que ha
desaparecido el obstáculo que lo impedía, vuelve a correr el período original de
prescripción) .
d) La prescripción regula de manera general todos los derechos de dominio
(o también, en algunas hipótesis, es posible que diferentes categorías de derechos
estén sujetas a una distinta duración del período de prescripción) y solamente
algunos derechos, por su propia naturaleza, tienen carácter imprescriptible
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(por ejemplo} el derecho de dominio que, no obstante, con arreglo a diferentes
derechos, se pierde como conseauencia de la prescripción adquisitiva); por su
parte el plazo actúa de ese modoÚDicamente cuando así se ha convenido de
forma expresa en el régimen establecido para determinados derechos (por ejemplo}
si la reclamación por mercancía defectuosa - no conformidad - no se ha notificado
a su debido tiempo); como regla general} el lapso de tiempo fijado en los plazos
es menor que el de la duración de la prescripción;
e) La prescripción se cumple cuando un determinado derecho no ha sido recla
mado en el término fijado, en tanto que el plazo puede tener otros fundamentos
jurídicos (la omisión de un determinado acto jurídico, por ejemplo} no efectuar
la notificación de los defectos de la mercadería - no conformidad - dentro del
término establecido} etc.).
30. No obstante, en los distintos sistemas jurídicos cabe encontrar diferencias
y excepciones con respecto a este esquema comparativo, y así la prescripción
produce algunos efectos que en otros ordenamientos son típicos de los plazos
(por ejemplo, con arreglo a las disposiciones del artículo 82 del Código Civil
de la República Socialista Soviética Federativa de Rusia, los tribunales deben
tener en cuenta de oficio la prescripción), y viceversa.
31. Por lo tanto, las leyes uniformes deben definir los conceptos de prescripción
y de plazos, con el fin de discernir claramente entre las normas internas conteni
das en los distintos sistemas jurídicos y las normas que han sido substituidas
por las leyes uniformes. Como ejemplo de conceptos distintos puede señalarse el
que se ha indicado en el apartado a). Dentro del concepto de leyes uniformes}
debe considerarse como fundamento jurídico del plazo el transcurso de tiempo al que
se vincula la extinción de un derecho, y con respecto de la prescripción} el período
de tiempo cuyo transcurso entraña simplemente la extinción de la posibilidad de
hacer exigible un derecho} tanto de carácter absoluto (es decir, de oficio por el
tribunal que decida) o relativo (previa excepción opuesta por la parte obligada).
32. La diferencia fundamental en el modo de configurar la prescripción se establece
por una parte, entre la esfera del common law o sistemas jurídicos anglosajones y
la esfera del derecho civil o sistemas jurídicos emparentados con el derecho romano
El common law parte del principio de que la prescripción es una institución de
derecho procesal, que únicamente atañe a la posibilidad de solicitar protección
¡. ..
•
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judicial en defensa de los derechos propios (atañe únicamente al medio de
defensa)!!. Como consecuencia lógica de este concepto procesal de la prescripción,
el derecho inglés le atribuye carácter territorial y aplica para su regulación la
• lex fori.
33. Por otra parte, en el ámbito de los sistemas jurídicos del derecho civil (a
veces denominado derecho continental) se atribuye a la prescripción carácter de
derecho sustantivo. Así pues, estos sistemas jurídicos para resolver las cuestiones
relacionadas con conflictos de leyes, como base por regla general adoptan la
4It lex causae. Esta diferente manera de concebir la prescripción y los plazos puede
ser también importante - aparte la importancia que tiene para la solución de
cuestiones de conflictos de leyes - en otros aspectos, por ejemplo, para distinguir
entre los recursos legales aplicables en los casos en que se han infrigido el
derecho sustantivo y el derecho procesal.
34. La unificación de las normas sobre prescripción ayudaría a superar estos
diferentes conceptos o, por lo menos, a limitar al mínimo las consecuencias
prácticas en tanto se regulan las cuestiones relacionadas con el comercio inter
nacional. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que el concepto de prescripción
configurado desde el punto de vista procesal provoca cierta inseguridad jurídica
en la reglamentación legal del comercio internacional, ya que la apreciación de
cuestiones relacionadas con la prescripción dependerá enteramente del tribunal que
haya de decidir sobre el derecho de que se trate, de manera que el presunto titular
4It de ese derecho no podrá saber, antes de que su acción legal sea admitida por el
tribunal, de qué manera el plazo de prescripción será decisivo para él. Pero aun
en el caso de que se considere que la prescripción es una institución de derecho
sustantivo, existe cierta inseguridad con respecto a la posibilidad de aplicar el
derecho, aunque únicamente en la medida en que existen dudas sobre la determinación
de la lex causae.
!! El concepto procesal de la prescripclon que sigue el common law es probablemente resultado de la influencia del derecho romano (véase por ejemploHoldsworth, A History of English Law, Boston 1938, vol. VIII, página 65)que relacionaba la prescripción con una acción procesal. Así pues, en esteaspecto, el derecho romano ha influido excepcionalmente en el desarrollo delderecho inglés que, por lo demás, opuso resistencia a la recepción del derechoromano y mantuvo su desarrollo jurídico independiente.
/ ...
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k28~lce de los der'-"choR prepcriptihles (o limitahles por el transcu.rso. del tiempo)
35. A fin de determinar cuáles son los derechos a que se aplicarán las normas
de prescripción o, eventualmente, de plazos de caducidad, debe partirse del con
cepto de lIvent a internacional de bienes ll• Este concepto tiene una importancia
fundamental para determinar el objeto de la labor de la Comisión, pues se uti
liza incluso respecto de las sugerencias que puedan formularse sobre las normas
contempladas. Para precisar dicho concepto será preciso tener en cuenta que
está encaminado a distinguir entre las normas previstas y la aplicación de las
normas internas; resulta evidente que esta última aplicación - fuera del marco
de las normas previstas - no se verá afectada.
36. Al tratar de precisar el concepto de "venta internacional de bienes ll será
necesario tener en cuenta el mandato de la Comisión, enunciado por una resolución
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 17 de diciembre de 1966,que dispone que la Comisión promoverá la armonización y unificacion progresivas
del derecho mercantil internacional. Estaría fuera del marco de esta exposición
tratar de definir el concepto de derecho mercantil internacional, y además resulta
dudoso que una definición abstracta tenga utilidad en esta etapa incipiente de
la labor de la Comisión, ya que todavía no se dispone de experiencia suficiente
para solucionar los problemas actuales. Cabe deducir de los trabajos del primer
período de sesiones de la Comisión que en la determinación del objeto de las
normas resulta útil vincularlas a la solución de cuestiones concretas examinadas
al mismo tiempo. Es evidente que sólo corresponde incluir en el concepto de
relaciones mercantiles internacionales aquellas que, por una parte, son de carác
ter internacional y que, por otra, pueden calificarse de relaciones mercantiles
(en contraposición a otras relaciones internacionales que no forman parte de la
esfera mercantil).
37. La definición del concepto de lIvent a internacional de bienes ll figura en las
Convenciones relativas a una ley uniforme sobre la concertación de contratos de
venta internacional de mercaderías y a una ley uniforme sobre la venta interna
cional de mercaderías, que fueron adoptadas en La Haya en 1964. La noción de
lIvent a internacional ll es la misma en ambas convenciones y puede caracterizarse
por los rasgos siguientes determinantes de su naturaleza internacional:
l ...
•
~ I
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a) elemento subjetivo: las normas se aplican a las relaciones entre
partes cuyos establecimientos mercantiles (lTétablissement) están situados en
territorios de distintos Estados;
b) elementos ob,ietivos:
1) eL contrato se refü,r·c: 8. una vent.a de mercrlderírl8 qU~ al tterr¡po dc,:
su conclusión son o t1eránsrnnsportndas del t~rritorio de un Es t ado 8.1 territorio
de otro;
2) los actos que constituyen la oferta y la ace~tación se realizan en el
territorio de distintos Estados;
3) la entrega de los bienes debe hacerse en el territorio de un Estrldo
distinto de aquéL en cuyo territorio se han realizado los actos que cons tdtuyen
la oferta y la aceptación.
38. En virtud de las citadas leyes uniformes, el concepto de trventa internacional
de bienes" incluye únicamente los contratos en los que existe el elemento subje
tivo y cualquiera de los citados elementos objetivos.
39. Además de las características citadas, que asignan carácter internacional a
la venta de bienes, las leyes uniformes no exponen en forma expresa en qué consiste
el carácter mercantil de dichas ventas. Respecto del elemento subjetivo, se toma
como base la existencia del establecimiento mercantil, que no se define de manera
más concreta, por lo cual resulta evidente la participación de una persona física.
Sin embargo, las leyes uniformes contienen disposiciones (artículO I, párr. 2) a
los efectos de que cuando una de las partes en el contrato no posee un estableci
miento mercantil, se hará referencia a su residencia habitual (résidence habituelle).
Por supuesto, con ello se admite la aplicación de dichas leyes siempre que se cum
plan otras condiciones, incluso en relaciones de cuyo carácter mercantil cabe dudar.
40. Como las normas jurídicas que habrá de proponer la Comisión deberá comprender
únicamente relaciones en la esfera del comercio internacional, corresponde examinar
cómo cabría excluir las relaciones internacionales que carecen de carácter mercantil.
Además de este criterio formal, debe tenerse en cuenta el hecho de que las normas
que se elaboren sobre prescripción y plazos de caducidad probablemente no serán
adecuadas para relaciones que no tuvieran carácter mercantil, dado que dichas
normas tendrán que tener en cuenta las necesidades de un comercio internacional
en rápido desarrollo, en el que es fácil que se fijen plazos más breves que los
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que imperan en las relaciones jurídicas civiles. Esta práctica legislativa existe
incluso en los Estados en donde además del código civil existe un código mercantil,
y es habitual que los plazos de prescripción fijados por este último sean mucho
más breves.
41. La mayor parte de los sistemas jurídicos que cuentan con códigos mercantiles
utilizan criterios subjetivos u objetivos para determinar hasta qu~ punto es apli
cable el derecho mercantil. El criterio subjetivo es principalmente utilizado
por la legislación alemana que se basa en el concepto de "comerciante" (Kaui'rnann)
que resulta bastante difícil de determinar (algunos sistemas jurídicos prescinden
de él).
42. La legislación francesa otorga preferencia a la determinación objetiva del
carácter mercantil, lo cual significa que en ella se declara que determinados
actos jurídicos (contratos) son mercantiles, ya sea por su forma (letra de cambio),
o por su contenido (por ejemplo, la venta de alimentos y bienes destinados a la
reventa o al consumo valorado pecuniariamente de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 632 del Código Mercantil francés) y, por último, todos los actos rea
lizados por comerciantes en el ejercicio de su profesión (toutes les opérations
gui fait un commercant a lfoccasion de son commerce; véase el artículo 632 del
Código Mercantil francés).
43. En virtud de las disposiciones de la legislaci6n checoslovaca (véase el
inciso a) del párrafo 1 del artículo 2 del Código Mercantil Internacional de
Checoslovaqui~~ se considera relación mercantil internacional - entre otras - ~
cualquier relación patrimonial por la que personas que no tienen su residencia
(domicilio) en el territorio del mismo país, se transfieren entre sí o se han
de transferir un derecho in~ill, in ~rsonam u otro derecho con valor económico
que pueda evaluarse en dinero. El carácter mercantil de estas relaciones patri
moniales internacionales se determina utilizando un método negativo; la ley esta-
blece que no es aplicable a las relaciones patrimoniales de las que se sabe sin
lugar a dudas, en el momento de iniciarlas, que se establecen con el proposito
de satisfacer en el territorio de la República Socialista Checoslovaca las nece-
sidades personales de uso privado u otras necesidades de uso personal de una de
las partes por lo menos (véase el párrafo 2 del artículo 2 del C6digo Mercantil
Internacional).
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44. La determinación del carácter internacional y mercantil de las relaciones
que habrán de ser reguladas por las normas previstas depende en primer término
de la solución que se le encuentre a la cuestión de si la Comisión debe limitar
su labor únicamente a los derechos derivados del contrato de compraventa, o si
debe asignarse una significación más amplia al concepto de "venta internacional
de bienes" (incluso respecto de la regulación de derechos derivados de la inva
lidez de un contrato de compraventa o respecto de otros tipos de contratos que,
en el aspecto económico, están estrechamente vinculados a la venta de bienes;
por ejemplo, el contrato de seguros, el de transporte de bienes, el de expedición
y otros análogos). Si se resuelve basar las normas en un concepto más amplio,
sería conveniente adaptar la terminología a otros contenidos del concepto, ya
que las leyes uniformes de La Haya se limitan a utilizar el de "venta interna
cional de bienesl! en el contexto exclusivo del contrato de venta. Podría asimismo
resultar conveniente utilizar una terminología uniforme en los trabajos de la
Comisión.
45. Los términos empleados en el informe de la Comisión sobre la labor realizada
en su primer periodo de sesiones, en su conjunto podrían llevar a la conclusión
de que la Comisión se propone limitar las normas reguladoras de la prescripción
al contrato internacional de venta. Del mismo modo, el proyecto elaborado por
el profesor Trammer, el proyecto de regulación de la prescripción elaborado en
el marco del Consejo de Asistencia Económica Mutua y las Condiciones generales
del Consejo de Asistencia Económica Mutua, que contienen normas relativas a la
prescripción, se limitan al contrato de compraventa e incluso al contrato de
obras. El principal argumento en favor de dicha limitación es que así se simpli
fica el examen de los correspondientes problemas, lo cual facilita el logro de
resultados concretos.
46. Por otra parte, la regulación de la prescripción o de los plazos de caducidad
para un tipo de contratos está relacionada con la regulación de los mismos temas
en otros tipos de contrato, por lo cual respondería a las necesidades del comercio
internacional unificar en todo lo posible la duración y el régimen de dichos
plazos. Sin embargo, probablemente convendría más por ahora limitar los trabajos
en este campo a la elaboración del proyecto relativos al contrato de compraventa,
para estudiar en una etapa ulterior la posibilidad de extenderla a contratos de
otros tipos./
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47. Además, hay que examinar la cuestión de si la regulación ha de limitarse a
los derechos derivados de un contrato válido de compraventa, o si debe comprender
asimismo los derechos derivados de todo contrato de compraventa (por ejemplo, de
resultas de su invalidez del incumplimiento de las obligaciones en él incluidas
o de las garantías de su cumplimiento - la condición de garante y su caducidad,
y los derechos relativos a la sustitución de obligaciones en caso de imposibilidad
de cumplimiento). Es probable que las necesidades prácticas del comercio inter
nacional constituyan un argumento en favor de dicha concepción amplia, ya que de
otro modo las normas que se adopten tendrían un valor considerablemente menor.
Esta concepción más amplia ha resultado útil en el ordenamiento jurídico de la
República Socialista Checoslovaca, cuyo Código Mercantil Internacional regula no
sólo las relaciones en él previstas, sino también otras relaciones jurídicas
vinculadas a las primeras, particularmente las que proceden de su modificación
o extinción, o de la nulidad del acto que tenía por fin crearlas, o de la anula
bilidad de actos jurídicos que provoquen un perjuicio a las partes, o las deri
vadas de las garantías de dichas relaciones o las emparentadas ccn el cumplimiento
o incumplimiento de las obligaciones correspondientes (véase el inciso i) del
párrafo 1 del artículo 2 del Código Mercantil Internacional).
48. Si la regulación jurídica se limitase a las normas que rigen la prescripción
y los plazos de caducidad aplicables al contrato de compraventa o a los derechos
derivados de dicho contrato, se facilitaría la determinación del carácter mercantil
internacional de la compra de bienes. Acaso el criterio subjetivo sea el mejor
para determinar el carácter internacional, es decir, el criterio que remite a la
condición de las partes, por el cual resulta más conveniente tener en cuenta su
domicilio (establecimiento mercantil) que su nacionalidad (sobre todo atendiendo
al hecho de que con frecuencia resulta difícil establecer cuál es la nacionalidad
de las personas jurídicas). Tanto las Convenciones de La Haya relativas a una ley
uniforme sobre la venta internacional de mercaderías como el Código Mercantil
Internacional de Checoslovaquia han adoptado dicho principio. Sin embargo, en las
Convenciones de La Haya se limita el alcance de la determinación subjetiva, ya que
además de ella se requiere el cumplimiento de una de las condiciones siguientes:
a) que el objeto de la venta esté constituido por bienes que al otorgarse
el contrato son o serán transportados del territorio de un Estado al territorio
de otro;/ ...
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b) que los actos jurídicos que constituyen la o~erta y la aceptación hayan
sido realizados en los territorios de distintos Estados;
c) que la entrega de los bienes se realice en el territorio de un Estado
distinto al de aquél en donde se han realizado los actos que constituyen la o~erta
y la aceptación.
49. La determinación de este concepto de la venta internacional fue resultado de
largas deliberaciones, y debe reconocerse que procede de pro~undas re~lexiones.
Una de las ventajas de dicho concepto consiste también en que con él se excluyen
~indirectamente los casos mas típicos de relaciones internacionales que carecen
de carácter mercantil, como por ejemplo la compra de artículos que realiza un
turista en un país extranjero. Sin embargo, es preciso examinar al mismo tiempo,
si dicha regulación excluye todas las demás relaciones no mercantiles, si el objeto
de la regulación no quedaría demasiado limitado en algunos aspectos y si el cri
terio fijado es lo bastante claro como para que no qUe~a lugar a dudas respecto
de los límites de aplicación de las normas correspondientes.
50. Debe ponerse de relieve que en la práctica pueden darse casos en que no se
cumplan las condiciones citadas en los incisos a) a c), aunque no entrañen rela
ciones comerciales; por ejemplo, si un turista adquiere determinados artículos
para satis~acer sus necesidades personales y estos artículos son transportados
a su país. También pueden surgir dudas respecto de si las normas uni~ormes no
~ deben comprender otras actividades comerciales, a pesar de no cumplir ninguna de
las condiciones enumeradas en los incisos a) a c). Por ejemplo, la venta de
bienes cuyo pago tiene que realizarse en la es~era internacional puede plantear
una serie de cuestiones no resueltas por la legislación interna, pero cuya solución
entraría en el marco de las normas elaboradas.
51. Incluso la interpretación de los terminas del párra~o 1 del artículo 1 de las
leyes uni~ormes de La Haya puede plantear algunas di~icultades. Por ejemplo, la
condición de que ha de e~ectuarse un transporte internacional de bienes puede sus
citar la duda de si es preciso que dicho transporte se e~ectúe en realidad o si
basta que en el momento de otorgar el contrato las partes sepan que debe reali
zarse. En cuanto a la condición que figura en el inciso c), puede plantearse ]a
duda de cuál es la ley que determina el lugar de entrega, en los casos en que
dicho lugar no está ~ijado en el contrato y debe derivarse de la ley (ex lege).
/ .. ~
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52. El Codigo Mercantil Internacional de Checoslovaquia determina el objeto de
sus normas habida cuenta de la aplicación de los otros codigos checoslovacos que
rigen las relaciones patrimoniales y por su carácter interno su método no puede
extenderse a una regulacion internacional (entre Estados) encaminada a la unifi
cacion. En la determinación del objeto de las normas del Código Mercantil
Internacional de Checoslovaquia, se resuelven problemas análogos poniendo de
relieve el hecho de que las partes estén enteradas del fin de la relación juri
dica que surge, ya se trate de un conocimiento presunto por ley o de un conocimiento
real, y se logre o no rrás adelante el fin de la relación jurídica.
53. Vale la pena examinar la cuestion de una posible combinación de cierto cri
terio objetivo con el criterio subjetivo, a saber, la condición de que las partes
tengan su domicilio o establecimiento mercantil (lo que puede ser de difícil
interpretación juridica) en los territorios de distintos Estados. Podria tomarse
como base la determinación objetiva del carácter mercantil que utiliza la legis
lación francesa para determinar la existencia de un contrato de compraventa,
adaptándola a la necesidad de máxima seguridad juridica en el comercio interna
cional y extendiendo su aplicación a casos estrechamente vinculados al contrato
de compraventa. En la practica resulta indispensable que cada una de las partes
en un contrato tenga seguridad sobre el término y el regimen de la prescripción
en el momento en que nace la relación jurídica, o sea al otorgarse el contrato,
y que sepa en qué casos el contrato queda anulado o pierde validez o no se cumple.
54. Teniendo en cuenta lo que acaba de exponerse, los derechos derivados de la
venta internacional de bienes podrian definirse, a grandes rasgos, como los
derechos derivados del otorgamiento, incumplimiento o invalidez (ab initio o
ulterior) de un contrato de compraventa concertado entre partes que tengan su
domicilio (establecimiento comercial) en el territorio del mismo Estado, siempre
que tengan o deban tener conocimiento al concluir el contrato; de que los
bienes adquirido estan destinados a la reventa o a otras actividades mercantiles
del comprador (por ejemplo, para formar parte de su equipo industrial o casos
análogos).
55. En este sentido resulta incluso necesario determinar el concepto de contrato
de compraventa en contraposicion a tipos de contratos análogos que quedarán
excluidos de la regulación. En esta esfera se plantean problemas particularmente
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complicados en el caso de contratos que prevén que los bienes que ~orman su objeto
deben ser primero manu~acturados. Con frecuencia la distinción entré un contrato
de compraventa y otros tipos de contrato (en particular los de obras) puede dar
lugar a dudas. En virtud de las disposiciones del artículo 6 de la Convención
de La Haya, se considera que los contratos de entrega de bienes que deban ser
manufacturados o producidos son contratos de compraventa, a menos que la parte
que ordena dichos bienes se compromete a suministrar una parte esencial o consi
derable de los materiales necesarios para dicha man~actura o producción. Como
puede resultar di~ícil distinguir entre la parte esencial y no esencial de dichos
materiales, el Código Mercantil Internacional de Checoslovaquia ha adoptado el
principio de considerar como contrato de compraventa el contrato cuyo objeto está
constituido por bienes que deben ser manu~acturados o producidos, siempre que los
elementos que hayan de servir para producir dichos bienes han de ser obtenidos
por el vendedor (véase el artículo 277 del Código Mercantil Internacional).
56. El proyecto de convención relativo a la prescripción elaborado por el
Pro~esor Trammer contiene una determinación análoga del contrato de compraventa.
La noción del contrato de compraventa resulta así mas limitada en comparación
con la de la Convención de La Haya, pero cabe a~irmar que esta tendencia limi
tativa esta justificada por el hecho de que la obligación de la parte que ~ormula
la orden de suministrar bienes destinados a su trans~ormación modi~ica considera
blemente la posición de las partes en comparación con la del vendedor y el com~
prador cuando dicha obligación no existe. Respecto de la regulación de la pres
cripción, resultaría útil extender dicha regulación a todo otro tipo de contrato
en virtud de cuyos términos los bienes deben ser primero manu~acturados o produ
cidos, ya que en cuanto a la prescripción y los plazos de caducidad, no hay nece
sidad de distinguir entre estos contratos y aquellos en virtud de los cuales los
bienes producidos ya han sido vendidos. Esta concepción amplia ha sido expresada
ya por el proyecto de convención relativo a la prescripción que fue elaborado en
1961 en el marco del Consejo de Ayuda Económica Mutua (véase el artículo 1 de
dicho proyecto).
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v. NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESCRIPCION DE LOS PLAZOS
57. En ~rinci~io, las reglas sobre la ~rescri~ción que figuran en todos los ordena
mientos jurídicos son de índole obligatoria, pero la evaluación del fundamento de
esas reglas no es la misma en todos los casos!/.
i) Derecho soviético: El artículo 18 del Código Civil de la Re'púb'lí.ca
Socialista Soviética Federativa Rusa ~rohíbe el acuerdo contractual que
modifique el ~lazo de la ~rescri~ción o la manera de contarlo. Sin
embargo el tribunal (corte de justicia o árbitros) ~uede reconocer la
~osibilidad de su a~licación incluso en los casos en que está en juego
el derecho con res~ecto al cual se ha omitido el ~lazo de ~rescri~ción,
~or razones importantes (véase el ~árrafo 2 del artículo 87 del Código
Civil de la República Socialista Soviética Federativa Rusa).
ii) Derecho alemán: De conformidad. con las disIJosiciones del derecho alemán,
los :plazos de :prescripción no :pueden ~rolongarse ~or acuerdo de las ~artes,
~ero ~ueden acortarse (véase la sección 225 del Código Civil). Por esos
motivos, tampoco se ~ermite un acuerdo de las ~artes, conforme al cual el
comienzo del :plazo de :prescri~ción ~odría diferirse hasta una fecha ~oste
rior a la ~revista :por la ley.
iii) Derecho francés: En la esfera del derecho francés, no había o~iniones
uniformes acerca de la posibilidad de una reglamentación contractual de la
~rescri:pción. De conformidad con el artículo 2220 del Código Civil, es
im~osible renunciar ~or antici~ado al derecho de ~rescri~ción. De dicha
dis~sición se ha concluido que, con arreglo a las condiciones de un
contrato, tampoco ~uede diferirse el comienzo del ~lazo de ~rescri~ción
contrariamente a las d'Lspos í.cdone s de la ley, y como se sigue de la juri s
prudencí.a , se ha considerado nulo todo acuerdo de las :partes concerniente
a la :prolongación del ~lazo de ~rescri~ción; sin embargo, la juris:prudencia
ha admitido su acortamiento (a reserva de ciertas exce~ciones, como, por,
ejem~loJ en casos de contratos de seguro).
!/ En la :parte siguiente de este tratado se considerarán ~rinci~almente las dis:posiciones de los derechos francés, soviético, alemán y británico, derechos quere~resentan las ~rinci:pales esferas jurídicas del mund., así como las del derecho checoslovaco, que es el único derecho que contiene reglas internas especiales sobre las relaciones :patrimoniales en el comercio internacional.
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iv) Derecho británico: De conformidad con las disposiciones del derecho
británico, es nulo todo acuerdo en virtud del cual el deudor renuncia por
anticipado a su derecho de objetar a la prescripcién; sin embargo, cuando
la prescripción tiene lugar, el deudor es libre de renunciar válidamente
a su derecho de objetar a la prescripción.
v) Derecho checoslovaco: De conformidad con las disposiciones del derecho
checoslovaco, hay mucha más libertad en las cuestiones de la prescripción
para la esfera del comercio internacional. Las partes son libres de
convenir por escrito plazos de prescripción más largos o más cortos que
los que prevé la ley; sin embargo, no son libres de renunciar por antici
pado a su derecho de objetar a la pre scr-í.pcd ón, y la dur-ac Lén total del
:plazo de :prescri:pción convenido más el que :prevé la ley (~er10do legal de
:prescri:pción) no debe exceder del :periodo de 15 años (véase la sección 88
del Código Mercantil Internacional). Dentro de este marco, se permite
incluso la :prolongación del :plazo de prescri:pción; también se permite
renunciar al :periodo de :prescri:pción ya transcurrido (un nuevo transcurso
del :periodo de :prescri:pción tiene lugar también si la deuda ha sido reco
nocida :por escrito).
vi) Lo mismo ocurre en el :proyecto elaborado en 1961 en el marco del Consejo
de Asistencia Económica Mutua, donde se permite el acuerdo sobre un :plazo
de :prescri:pción más largo o más corto que el que se :prevé en él; :pero
también en este caso se exige la constancia escrita (véase el artículo 9de dicho :proyecto). Una dis:posición análoga se sugirió también en el
:proyecto del prot'e sor Trammer (véase el articulo 9 de d.icho :proyecto). El
artículo 102 de las Condiciones Generales del Consejo de Asistencia
Económica Mutua no permite que las :partes convengan un :plazo de :prescri:p
ción que no sea el :previsto en dichas CondicionGs Generales.
58. Las reglas de los derechos citados como ejem:plos indican ciertas modalidades
comunes; una característica de esas modalidades comunes es cierta limitación de la
autonomia de contrato entre las :partes en interés de la seguridad juridica. En
cambio, las condiciones relativas a los :plazos son objeto de una reglamentación muy
heterogénea. Algunos sistemas jurídicos admiten el acortamiento y la :prolongación
l ...
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de los plazos conforme a los términos del contrato (por ejemplo, en caso de respon
sabilidad por defectos de (o disconformidad con) las mercaderías) y, además, las
partes son libres de excluir los plazos con arreglo a su contrato. Sin embargo,
incluso los derechos que pueden estar sujetos a plazos se rigen en este caso por las •
disposiciones que regulan la prescripción, de manera tal que, a menos que el derecho
se haya extinguido por haber transcurrido un período de tiempo más breve, deberá no
obstante prescribir después de transcurrido el tiempo fijado para la prescripción.
Varios sistemas jurídicos no permiten ninguna desviación contractual de las reglas
que rigen los plazos. e59. Es característico de la ley que rige el comercio internacional el hecho de que
se le aplica una autonomía de contrato mucho más amplia que la que se da en la ley
que rige las relaciones internas. Sin embargo, redunda evidentemente en interés de
la seguridad jurídica determinar por qué las partes no pueden ser libres de excluir
la prescripción con arreglo a sus contratos o prolongar su período de duración por
muy largo tiempo (lo que prácticamente produciría los mismos efectos).
60. Como lo prueba la práctica de muchos Estados, los acuerdos sobre términos de
prescripción más breves no causan ninguna dificultad, pues con ello ho se deteriora
la posición del deudor. Por el contrario, el carácter de las diferentes obligaciones
dimanantes de los contratos relacionados con el comercio internacional exigen que
cualquier controversia sobre estas obligaciones se resuelva lo más rápidamente
posible. Este resultado puede obtenerse acortando el plazo contractual de la
prescripción. e61. La posibilidad de convenir en la prolongación del plazo de duración de la
prescripción dependerá probablemente de la duración del término general de la
prescripción establecido por ley. En la medida en que este término sea más breve
(lo cual es característico de las relaciones comerciales más que de las relaciones
civiles), convendría admitir la posibilidad de prolongar el término de la prescrip
ción, pero dentro de cierto límite únicamente, de modo que el total máximo del
tiempo de duración de la prescripción sea el total del término legal más el conve
nido. Las reglas que se preparen deberían facilitar a las partes la prolongación
del término de la prescripción precisamente en el momento de la conclusión del
contrato en todos los casos en que la índole de las obligaciones contractuales así
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lo requieran; fuera de eso, las partes deberían ser libres de prolongar el plazo de
prescripción incluso en una fecha posterior, si se proponen resolver de manera amis
tosa la controversia que surgiese, y si al mismo tiempo la demanda se ve amenazada
por la prescripción. Cuando las partes no son libres de prolongar, conforme a su
contrato, el plazo de prescripción, la persona facultada para ello, a fin de preservar
el derecho a hacer valer su título, se verá obligada, por regla general, a ejercer
la acción antes de la expiración del período de prescripción para lograr la inte
rrupción del período de prescripción. Sin emoargo, ello trae consigo innecesarias
_costas judiciales, y por otra parte, hace más difícil llegar a un arreglo amistoso
de las controversias. Varios hechos que de otro modo tienen realmente el efecto de
prolongar el término de la prescripción, como, por ejemplo, la interrupción de la
propia prescripción, están relacionados, por regla general, con consecuencias ulte
riores desfavorables para el deudor (por ejemplo, en caso de reconocimiento de una
deuda se presume la existencia del derecho), o el tiempo de duración de la pre>scrip
ción se prolonga por encima del límite aceptable para el deudor (como en el caso de
renunciarse al período de prescripción ya transcurrido).
VI. EFECTOS DE LA FRESCRIFCION y DE LOS PLAZOS
62. Como ya se dijo, la diferencia en los conceptos de prescripción y plazos estriba
_princiPalmente en los efectos jurídicos de una y otros. En el caso de los plazos,
el derecho se extingue, mientras que en el de la prescripción se excluye la posibi
lidad de reivindicar el derecho. Así pues, los efectos de los límites de tiempo
afectan en forma más gravosa la posición de un acreedor. Por consiguiente, las
disposiciones de los sistemas jurídicos que rigen los pla~os se encaminan ante todo
a inducir al acreedor a que cumpla ciertas obligaciones (por ejemplo, ciertos actos
jurídicos) o reivindique su derecho en tiempo oportuno. la finalidad de los plazos
es impedir el deterioro de la posición del deudor (principalmente por las dificul
tades propias de la determinación del estado real de las cesas, lo cual es decisivo
para el examen de la posición de las partes en derecho). El caso más característico
del plazo adoptado por la mayoría de los sistemas jurídicos es la :pérdida del derecho
del ccmprador a reclamar por los defectos de (o la disconformidad con) las mercaderías
l ...
i ,
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desde luego si ha dejado de notificar tales defectos (tal disconformidad) a su debido
tiempo. Las disposiciones sobre plazos tienden a inducir al comprador a que inspec
cione las mercaderias a su debido tiempo y a impedirle que transfiera al vendedor
las consecuencias económicas resultantes del daño o destrucción de las mercaderias
que hubiera ocurrido en el momento en que los riesgos habian pasado al comprador.
Los plazos se aplican de manera análoga en los casos de otras relaciones juridicas,
donde es posible correr riesgos similares (por ejemplo, la sanción por no haberse
notificado a su debido tiempo el daño sufrido por las cosas aseguradas).
63. En principio, la extinción de un derecho limitado significa que la ley concede e
protección al deudor, incluso contra su voluntád, y no le permite cumplir su obliga
ción que se ha extinguido por efecto del plazo - pues de lo contrario se saldaria
una deuda inexistente - lo cual constituye el derecho a la restitución del cumpli
miento de una obligación.
64. El efecto ulterior de la extinción de un derecho limitado consiste en que el
acreedor tampoco puede valerse de los medios juridicos que aseguren el cumplimiento
de la obligación limitada (por ejemplo, los derechos derivados de la fianza, garan
tías bancarias, hipoteca, etc.), los cuales por regla general caducan cemo resul
tado de la llamada accesoriedad junto con la extinción del derecho garantizado, a
más tardar. Además, en los plazos, no se presta por regla general ninguna aten
ción a las trabas que impiden que la persona facultada para ello reivindique su
derecho o cumpla el acto jurídico fijado.
65. Los estrictos efectos de los plazos y la determinación de sus condiciones estáne
intimamente relacionados con las reglas del derecho positivo del que forman parte,
principalmente con efectos desfavorables, que en el caso de la no ej:;cución de las
obligaciones que son objeto del plazo afectan al deudor. De este modo, surge una
cuestión básica que debe ser tratada por la Comisión, o sea, saber si ésta se halla
facultada para regular los plazos de manera general sin tener en cuenta su vincula
ción con la reglamentación de los derechos y obligaciones de las partes en el contra
to, y si no sería más conveniente dejar la reglamentación de dicho plazo librada
a los distintos ti~os de contrato. Así, por ejemplo, el plazo dentro del cual debe
reclamarse por los defectos de (la disconformidad con) las mercaderías, y los efec
tos de la no ejecución de esta obligación están reglamentados en el artículo 39 de la
Ley Uniforme sobre la Venta Internacionál de Merca~erías, pUB S son parte integrante
l.· .
...
..
¡c
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del procedimiento de examen de las reclamaciones. En vista de la diversidad de casos
en que los ordenamientos juridicos aplican los plazos y de la necesidad de reglas
diferenciadas, será muy dificil unificar las disposiciones que rigen esos plazos, a
menos que al mismo tiempo se unifiquen también las disposiciones que rigen los actos
jurídicos a que están vinculados.
66. Aparte eso, se plantea otra cuestión fundamental, a saber, si la institución
de:plazos es apropiada para la reglamentación jurídica del comercio internacional
cuya característica típica es una muy amplia autonomía de contrato y la igualdad
formal y jurídica de las partes. He ahí, pues, por qué en esta esfera la prescrip
ción - y no los plazos - protege mejor los intereses de las partes. Abonan esta
opinión las razones siguientes:
67. a) Por efecto de la extinción de los derechos de cualquiera de las partes, se
infringe el principio de la equivalencia y reciprocidad de derechos y obligaciones
de las partes, pues una de las partes se enriquece con ello y la otra se perjudica.
68. b) Los plazos restringen considerablemente la voluntad autónoma de las partes,
ya que no permiten que el deudor considere si se propone o no cumplir su obligación,
incluso después de la expiración del plazo dado, o si se propone o no objetar al
derecho de la otra parte. Si se observase estrictamente el principio de la extinción
del derecho, no se permitiría a la otra parte satisfacer la exigencia de la primera,
cemo tampoco si no se tratase del uso indebido de su derecho, y si no hubiese motivo
para dudar de la existencia de tal derecho (por ejemplo, una notificación tardía de
defectos de las mercaderías, que al parecer se hubiesen causado en el curso de la
fabricación y en otros casos parecidos) .
69. Por consiguiente, convendría que, al proceder a reglamentar los distintos tipos
de contratos, la Comisión considerase si la inobservancia de los plazos debe estar
forzosamente vinculada con la extinción misma del derecho respectivo. En la abruma
dora mayoría de los casos bastaría con que se protegiese al deudor contra la reivin
dicación de derechos después de la expiración del plazo fijado y quedase librado a
su criterio aprovechar o no las ventajas de tal protección. Por consiguiente, sería
más conveniente sustituir los plazos por la prescripción siempre que sea posible, y
en los casos en que la Comisión llegue a la conclusión de que los plazos son nece
sarios, reglamentarIos dentro del marco de las disposiciones que se adoptarán confor
me a las reglas de los distintos tipos de contratos.
l.· .
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70. Los efectos de la prescripción tampoco están reglamentados en todos los sistemaS
jurídicos en la misma forma. Después que la prescripción tiene lugar, por regla
general es imposible reivindicar el derecho prescrito ante un tribunal judicial
(o ante árbitros), si la parte obligada invoca la prescripción. Así pues, queda
librado enteramente a su criterio el hecho de si se propone o no hacer valer su
protección, es decir, objetar a la prescripción. Sin embargo, algunas leyes vinculan
la prescripción con la imposibilidad absoluta de reivindicar el derecho ante el
tribunal judicial (o ante árbitros), de manera que el tribunal tendría en cuenta la
prescripción por iniciativa del demandante (ex officiO), incluso si el demandado no ~
invocase la prescripción. Como ejemplo de tal reglamentación puede tomarse el
derecho soviético (véase el artículo 82 del Código Civil de la República Socialista
Soviética Federativa Rusa).
71. Si el tribunal de justicia tiene en cuenta la prescripción ex officio, será
imposible obtener un fallo declarativo sobre el derecho prescrito, incluso en el
caso en que el demandado no hubiese tenido la intención de invocar la prescripción.
Incluso cuand.o el demandado estuviese interesado en que se determinase el estado
real de las cosas, el tribunal podría facilitar sus tareas con sólo hacer que se
desestimase la demanda sobre la base de la prescripción. Por consiguiente, incluso
el proyecto elaborado en 1961 por el Consejo de Asistencia Económica Mutua establece
que la prescripción se tendrá en cuenta sólo si el deudor - en el curso del procedi
miento judicial o arbitral - se ha referido a la prescripción (véase al artículo 7 de
dicho proyecto). El artículo 95 de las nuevas Condiciones Generales deL Consejo de ~
Asistencia Económica Mutua también dispone que la prescripción se tendrá en cuenta
sólo si el deudor reivindica su derecho a ella.
72. Una cueótión muy importante que se presenta en la práctica es la de saber si
la deuda prescrita puede utilizarse a fines de deducción. A este respecto, habrá
que considerar ante todo si la cuestión de la posibilidad de deducción con cargo a
una deuda prescrita puede incluirse en las normas sobre prescripción. La importancia
práctica de esta cuestión habla en favor de una respuesta positiva; sin embargo,
cierta vinculación estrecha de esta cuestión con la reglamentación de la deducción
unilateral contenida en los distintos sistemas jur1dicos constituye una desventaja.
En los distintos sistemas jurídicos las condiciones para la deducción 2stán regla
mentadas de diferente manera, y una diferente concepción se defiende ante todo en la
l ...
..
•
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esfera del derecho continental, que llama a la deducción institución, del derecho
sustantivo, mientras que en la esfera del d.erecho anglosajón, se considera la
deducción como una institución del derecho procesal.
73. Los principales sistemas jurídicos excluyen la posibilidad de la deducción de
un derecho prescrito con cargo a una deuda que no ha prescrito (así se prevé también
en el proyecto del profesor Trammer - artículo 2 in fine). Sin embargo, habrá que
considerar si conviene a las necesidades del comercio internacional excluir absolu
tamente tal posibilidad, es decir, si una deuda prescrita puede usarse como defensa
contra otra deuda que no ha prescrito. Debe tenerse en cuenta que la posición de
la parte facultada para ello que reivindica su derecho en un país extranjero es más
difíCil, y, además, que es necesario que las relaciones comerciales intermcionales
estén exentas de todas las formalidad.es innecesarias, que es importante en lo que a·
esto respecta. A veces, no se hace la declaración formal sobre la deducción de las
deudas mutuas, declaración que, según lo dispuesto en ciertas leyes, es condición
para la deducción.
74. El Código Mercantil Internacional checoslovaco, al estudiar estos problemas,
expresa en la sección 266 que las deudas que no pueden reclamarse por vía judicial
no son susceptibles de ser deducidas unilateralmente (lo que se aplica también a
las deudas prescritas), pero no hay nada que impida la deducción si la deuda puede
reclamarse así por razones de una prescripción que comenzó a operar sólo después
de que las deudas habían sido susceptibles de ser deducidas. Así pues, es posible
utilizar, para una deducción unilateral, una deuda prescrita con cargo a una deuda
que no ha prescrito, si en el pasado tal deducción ha sido posible (por ejemplo, si
en el momento en que nace la pretensión no ha prescrito aún la pretensión contraria)
y la deducción no se ha realizado sólo debido a que antes de la prescripción no se
había manifestad.o la voluntad de hacer la deducción con cargo a las deudas
pendientes.
l·· .
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VII. COMIENZO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION
75. Por regla general, los sistemas jurídicos relacionan el comienzo de la
prescripción con el momento en que la I!~ctio est nata", aunque las diferentes
'normas lo expresan de distintas maneras. En el caso de las deudas, este momento,
por regla general, es idéntico a la fecha en que se hace exigible la obligación
(a su vencimiento).
76. En el alcance del principio de la prescripción hay una diferencia fundamental
entre la esfera del derecho angloamericano, en el que la prescripción afecta direc
tamente la posibilidad de iniciar la acción, y la esfera del derecho continental,
en el que la prescripción afecta directamente el derecho. Pero incluso dentro de
la esfera del derecho continental, existen ciertas diferencias en la comprensión
teórica de la prescripción. En el derecho alemán, el objeto de la prescripción
es una pretensión jurídica que se interpone entre el propio derecho a la acción,
procesal, y el derecho subjetivo, de carácter sustantivo. Según el derecho sovié
tico, se interpreta la prescripción como la prescripción de un derecho sustantivo
susceptible de acción que, por su naturaleza, se sitúa erltre el derecho formal a
la acción y el derecho subjetivo, de carácter sustantivo. En Francia, algunos
sostienen la opinión de que la prescripción se considera como extinción del derecho
a la. ,
aCClon.
77· Sin embargo, estas diferencias teóricas no pueden en princlplo constituir
obstáculos insalvables para la unificación de las normas sobre prescripción y la
fijación de su término. Puesto que en principio hay opiniones concordantes, es
decir, que la prescripción sólo afecta la exigibilidad de los derechos, pueden ser
objeto de prescripción sólo aquellos derechos que pueden ser exigidos (sin embargo,
con una cierta limitación que se relaciona sobre todo con los propios derechos
personales, que no son susceptibles de extinción por prescripción), de modo que la
prescripción, en principio, no puede afectar los derechos que se pueden ejercitar,
según su naturaleza, incluso sin la cooperación de los tribunales (sin embargo,
dichos derechos pueden estar sujetos a caducidad), como, por ejemplo, el derecho
a retirarse del contrato, a menos que deba hacerse valer dicho derecho mediante
una acción.
/ ...
ii)
iii)
78. i)
•
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De conformidad con las disposiciones del derecho checoslovaco, el período
de prescripción comienza a correr desde la fecha en que se puede presentar
la demanda ante los tribunales (véase el artículo 78 del Código Mercantil
Internacional). Si se trata de un derecho dimanante de un contrato, la
prescripción comienza a contar desde el día en que debió cumplirse la
obligación. Si la obligación es de las que debe cumplirse mediante el
pago de cuotas, la prescripción comienza a correr independientemente para
cada cumplimiento parcial. Cuando toda la obligación se hace exigible
por falta de pago de una de las cuotas, la prescripción corre desde la
fecha de vencimiento de la cuota que no fue pagada (véase el artículo 79
del Código Mercantil Internacional). El período de prescripción de las
demandas por indemnización de daños y perjuicios (término de tres años)
comienza a correr desde el día en que la persona que ha sufrido el daño
conoció o pudo conocer todo el daño y la persona obligada a pagar la
ind~mnización; sin embargo, el período de prescripción no será más prolon
gado que el período más largo (es decir, el término de diez años) contado
desde el día en que se produjo el hecho que causó el daño (véase el
artículo 83 del Código Mercantil Internacional)
Conforme a las disposiciones del derecho francés, se cuenta la prescrip
ción desde la época en que el derecho es exigible; en el caso de derechos
derivados de actos ilícitos, la prescripción comienza a correr desde la
época en que se produjo el hecho que causa el daño.
El derecho soviético dispone (véase el artículo 83 del Código Civil de
la República Socialista Soviética Federativa Rusa) que la prescripción
comienza a correr desde el día en que nace el derecho a la acción, es
decir, desde la fecha en que el titular conoció o pudo conocer la viola
ción de su derecho.
iv) A tenor de las disposiciones del derecho angloamericano, el período de
prescripción comienza a correr desde el día en que surge el motivo de la
acción; en los casos de demandas fundadas en actos ilícitos, desde el
día en que se han cometido dichos actos.
v) El derecho alemán (véase el artículo 198 del Código Civil) relaciona el
comienzo del período de prescripción con el nacimiento de la pretensión,
es decir, en principio, con la época en que el derecho llega a ser
l . ..
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exigible. Si hay incumplimiento, se sitúa el comienzo del período en la
época en que se realizó, en contravención de la obligación, el acto
encaminado a non facere. Una característica especial del derecho alemán
es la disposición (véase el artículo 201 del Código Civil) conforme a la
cual en los casos de demandas relativas a necesidades cotidianas, así
como en los de demandas en que se exige el cumplimiento de obligaciones
de tracto sucesivo, la prescripción comienza a correr solamente desde el
fin del año en que dichas obligaciones se hicieron exigibles. El conoci
miento subjetivo por el titular de la existencia del derecho tiene impor- ~
tancia solamente en los casos de demandas por daños y perjuicios, en los
que la duración de la prescripción depende del conocimiento del daño
ocurrido (término de prescripción de tres años o de treinta años).
79. En principio, normas análogas existen en otros sistemas jurídicos. De este
examen comparativo se desprende que el comienzo de la prescripción ha de relacio
narse con el comienzo del plazo en que se puede reivindicar el derecho mediante
procedimientos judiciales o arbitrales. Asimismo, esta reglamentación está de
acuerdo con el objetivo básico de la prescripción, que consiste en impedir que el
titular se demore innecesariamente en hacer valer su derecho, por lo que se debe
contar el comienzo de la prescripción desde la fecha en que por primera vez estuvo
en situación de hacerlo.
80. Al determinar el comienzo del período de prescripción en principio se toma
como base el criterio objetivo en la mayoría de los casos, y no se asigna impor
tancia a los factores subjetivos (por ejemplo, si el titular tiene conocimiento
de su derecho, de su alcance o de la persona contra la cual puede repetir). En
algunos sistemas jurídicos (por ejemplo, en los derechos checoslovaco y alemán)
hay excepciones a este principio en los .casos de demandas de indemnización por
daños y perjuicios, pero sólo en forma limitada. El término general se cuenta
desde la fecha en que el titular tiene conocimiento de su derecho a reclamar
(decisiva a este respecto, por una parte, es la medida de la reclamación y, por
otra, la determinación del responsable), pero el período más largo se cuenta desde
la fecha del hecho que causó el daño, de modo que también en este caso se toma como
base el criterio objetivo. Sin duda, esta reglamentación especial es instrumental,
l·.·
A/G~.~/LO
EspañolPágina 37
puesto que no es menester que todo el daño se produzca de inmediato, sino que puede
surgir sucesivamente, de modo que si se aplicaran las disposiciones generales rela
tivas a la prescripción, los términos de prescripción para cada parte del daño
vencerían por separado y se podrían iniciar durante un tiempo ilimitado las demandas
por daños que surgieran sucesivamente.
81. Al determinar el comienzo del período de prescripción, diferentes sistemas
jurídicos intentan eliminar las dificultades de manera tal que la prescripción se
cuente sólo desde el fin del año civil en que el derecho llegó a ser exigible, o
desde el comienzo del próximo a~o civil. La ventaja de dicha reglamentación es
4It una forma menos ambigua de contar los períodos de prescripción cuando el hecho que
• da lugar a la demanda no pueda determinarse en forma precisa, en tanto que la
desventaja radica en la diferente duración del período de prescripción, que depende
del hecho de si fue posible incoar la demanda al comienzo o al fin del año civil.
82. En tanto que se puede determinar, en conjunto, sin dificultades el comienzo
de los períodos de prescripción, es muy difícil determinar, en forma general, el
comienzo de los plazos de caducidad. Se debe mencionar que dichos plazos no están
sólo relacionados con el hecho de que un derecho no haya sido reclamado en juicio
a su debido tiempo, sino que el derecho puede extinguirse incluso cuando el titular
no ha realizado otros actos jurídicos en tiempo oportuno (por ejemplo, el aviso al
vendedor sobre los bienes entregados, la notificación del siniestro a la compañía de
seguros y otros análogos).
83. En caso de que las normas que se elaboren se refirieran a los derechos deri-
4It vados de UDa venta internacional de bienes dentro de una concepción amplia, las
normas sobre prescripción (o plazos) habrían de comprender los siguientes derechos:
84. a) El derecho a la entrega de los bienes: la prescripción debería correr
desde la fecha fijada para la entrega, que puede ser fijada directamente en el
contrato, o, subsidiariamente, ex lege. Si se fija el plazo de entrega durante
un período determinado, la prescripción debería comenzar a correr desde el fin de
dicho período, salvo en los casos en que el comprador tuviera derecho a fijar
dentro de dicho período el plazo definitivo de entrega (la llamada entrega a la
vista). En tales casos la prescripción comenzaría a correr desde la fecha de
/ ...
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entrega determinada de esta manera. En cuanto a las entregas en diversos plazos,
probablemente debería contarse por separado la prescripción para cada plazo, ya
que puede transcurrir un gran lapso de tiempo entre cada uno de ellos.
85. b) Derechos resultantes de vicios (tanto jurídicos como materiales de los
bienes): algunos sistemas jurídicos disponen a este respecto un período de pres
cripción, en tanto que otros toman como base los plazos de caducidad.
86. En primer lugar, estos plazos están relacionados con el hecho de que el compra
dor no notificó en tiempo oportuno los vicios de los ~ienes. El comienzo del cómputo
de los plazos está estrechamente relacionado con las disposiciones de procedimiento
sobre el examen de las reclamaciones, en especial con la determinación de la obli
gación del comprador de notificar los vicios de los bienes dentro de determinada
fecha. En lo que respecta a las normas que rigen el contrato internacional de
venta, la extinción del derecho a repetir debería estar vinculada al incumplimiento
de la obligación de notificar a su debido tiempo los vicios de los bienes (véase
el artículo 39 de la ley uniforme de La Haya sobre la venta internacional de merCa
derías); sería conveniente - con el mismo criterio - que las disposiciones ,que
rigen los plazos de caducidad fueran excluidas de las normas uniformes que se
preparen y que se regulara la caducidad como parte de las disposiciones que rigen
el procedimiento del examen de reclamaciones, dentro del marco de la Convención
relativa a la venta internacional de mercaderías. Hasta aquí, se tomarían en con
sideración los argumentos anteriores en favor de la adopción de la prescripción en
lugar de plazos de caducidad; se podrían incluir en las normas que se elaboren los
efectos del incumplimiento de la obligación de notificar los vicios de los bienes
dentro del plazo fijado. En este caso, probablemente debería contarse la prescrip
ción desde el día en que (según las disposiciones del derecho unificado o aplicable)
se hubiera efectuado la entrega de la mercancía, o, cuando el porte de las merca- ~
derías corra por cuenta del vendedor, desde el día en que los bienes hayan llegado
al lugar del destino.
87. c) Derechos resultantes de reclamaciones: diversos sistemas jurídicos rela
cionan diferentes efectos jurídicos con la omisión de demandar los derechos emanados
de reclamaciones dentro de un plazo determinado. Algunos sistemas jurídicos sos
tienen el principio de que el derecho se extingue, y otros disponen que sólo se
l ...
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extingue la exigibilidad de los derechos. El carácter ambiguo de prescripción y
caducidad es característica peculiar de este término temporal. Así, por ejemplo,
las normas del derecho checoslovaco disponen (véase el artículo 313 del Código
Mercantil Internacional) que si el comprador no hace valer ante los tribunales su
derecho derivado de la obligación del comprador de responder de los vicios de los
bienes dentro de seis meses a contar desde la fecha en que se haya dado aviso de
los vicios, no se podrá hacer valer ante los tribunales tal derecho a menos que el
vendedor hubiera conocido los vicios de los bienes en el momento de su entrega. En
~ realidad, este término tiene las características de la prescripción, pero se dife
rencia en algunos aspectos de ella en el sentido de que el reconocimiento de las
obligaciones derivadas de la responsabilidad por vicios no influye en el curso de
la prescripción. Esto tiene por objeto impedir que el titular interprete el con
tenido de la correspondencia que existe con la ejecución de la reclamación - en
el caso en que el vendedor, por regla general, por razones comerciales, no toma una
posición negatiVa respecto de la reclamación, ya que no está familiarizado en
detalle con el estado actual de cosas inmediatamente después de que le han notifi
cado los vicios - como reconocimiento de deuda y prórroga del plazo para formular
la reclamación. Es muy natural que las partes tengan libertad para prorrogar este
plazo al máximo en sus contratos, pero dentro del término fijado por la ley.
88. Al determinar el cómputo del tiempo, la Ley Uniforme de La Haya toma como base
la fecha de la notificación (véase el artículo 49), pero, evidentemente, su expira-
~ ción da lugar a la extinción del derecho a formular la reclamación. Sin embargo,
esto no está conforme con la reglamentación que admite que los derechos emanados
de la reclamación pueden oponerse a la pretensión contraria del vendedor recla
mando el pago del precio incluso después de cumplido este término. El Profesor
Trammer toma como base, para fijar este término, la fecha en que se han notificado
los vicios (véase el artículo 3 de su proyecto).
89. Las Condiciones Generales del Consejo d.e Asistencia Económica Mutua, (véase
el artículo 94, párrafo 2 a» disponen que en los casoS de acciones relativas a la
calidad y cantidad de los bienes, la prescripción se cuenta desde el día en que el
comprador recibió respuesta del vendedor sobre la reclamación, o en el caso de que
dicha respuesta no haya llegado, desde el fin del período en que debió enviarse,
l ...
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es decir, desde el vencimiento del término dispuesto por el contrato, y si éste
guarda silencio, dentro de los 60 días (en el caso de equipos completos de fábricas,
dentro de los 90 días) siguientes al recibo de la reclamación. Dichareglamentación
se encuentra en estrecha relaci6n con el procedimiento de reclamaciones establecido
por las Condiciones Generales del Consejo de Asistencia Econ6mica Mutua.
90. Al computar el término para ejercer la acci6n, los sistemas jurídicos toman
a menudo como base la fecha de la entrega. Sin embargo, existen incluso normas
que relacionan el comienzo de la prescripci6n con el descubrimiento de los vicios
de los bienes (por ejemplo, los artículos 1495 y 1597 del C6digo Civil italiano).
Sin embargo, esta soluci6n tiene desventajas, ya que es difícil averiguar con cer
teza el momento en que se descubrieron los vicios. A este respecto, la fecha de
la entrega es más precisa, pero el acortamiento del término para ejercer la acci6n
es una desventaja cuando los vicios ocultos han sido descubiertos largo tiempo
después de que se haya efectuado la entrega de los bienes. En consecuencia, parece
que la soluci6n más práctica es la que se ha aprobado en las leyes uniformes de
La Haya y en el C6digo Mercantil Internacional checoslovaco, es decir, la que toma
como base de la fecha en que se han notificado los vicios. Sin embargo, una condi
ci6n necesaria en dicha reglamentaci6n es la fijaci6n de los plazos de caducidad o
la prescripci6n de los derechos resultantes de las reclamaciones en los casos en que
los vicios de los bienes no han sido notificados dentro del plazo fijado (de otra
manera, el término fijado para ejercer la demanda correspondiente se prolongaría,
o no comenzaría a correr).
91. El término fijado para ejercer la acci6n derivada de reclamaciones respecto de
los bienes no tiene - en la forma contemplada por diferentes sistemas jurídicos
la misma naturaleza. Sin embargo, por regla general se admite que estos derechos
pueden ser compensados - incluso después de la expiraci6n del plazo dentro del cual
debía iniciarse la acci6n - en relaci6n con el derecho contrapuesto del vendedor
al pago del precio de los bienes defectuosos, trátese o no de los mismos bienes.
Desde el punto de vista práctico, esta reglamentaci6n es muy útil, pero para su
aplicaci6n es e~encial mantener el derecho resultante de los vicios de los bienes,
al menos en su forma natural, ya que es i16gico facilitar la compensaci6n con
respecto a un derecho que no existe.
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lO
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92. será necesario coordinar los términos para ejercer las demandas derivadas de
reclamaciones con las normas que rijan el contrato de venta internacional de bienes
y, principalmente, con los principios que en dichas normas se adopten respecto
del descubrimiento y la notificación de los defectos de los bienes.
93. d) Pago del precio: surgen problemas análogos al caso de la determinación
del comienzo del período de prescripción relacionado con la entrega de los bienes;
no cabe ninguna duda de que se debe contar el período desde la fecha en que es exigi
ble el precio, período que en los casos normales constará en el contrato respectivo,
y que en casos excepcionales será determinado por la ley aplicable.
94. e) Daños y perjuicios: en el contrato internacional de venta la obligación
de indemnizar por daños y perjuicios puede derivar de:
1) Incumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas directamente
en el contrato o derivadas de las disposiciones de la ley aplicable a las relacio
nes entre las partes.
2) Nulidad inicial del contrato de venta (por ejemplo, por falta de auto
ridad para efectuar un determinado acto jurídico, por infracción de reglamentaciones
de divisas o de licencias, etc.).
3) Extinción posterior del contrato por imposibilidad de cumplimiento.
95. Las condiciones para que surja dicho derecho a exigir indemnización por daños
y perjuicios derivarán de la ley aplicable o del acuerdo contractual. Valdría la
pena determinar disposiciones especiales en las normas uniformes según las cuales
el comienzo de la prescripción se contaría, por una parte, desde la fecha en que se
produjo el hecho que causa los daños (un plazo más largo), y, por otra parte, desde
la fecha en que la persona que sufrió los daños conoció o pudo conocer la extensión
de todo el daño, así como la persona que está obligada a pagar la indemnización
por los daños (un plazo más breve).
96. f) Restitución del cumplimiento: se debe examinar si las normas que se
preparen deberán incluir normas sobre prescripción de derecho& a la restitución del
cumplimiento efectuado (es decir, la restitución del precio ya pagado o de los
bienes entregados) en casos en que se ha llevado a efecto el cumplimiento sobre
la base de un contrato nulo o anulado, sin que se haya efectuado, sin embargo, la
contraprestación (por ejemplo, en el caso de rescisión del contrato si el cumpli
miento es imposible, etc.). Dicha reglamentación sería útil, ya que aumentaría
/ ...
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la seguridad jurídica, al no depender la reglamentación ~plicable de la solución
de cuestiones relacionadas con conflictos de leyes, cuya solución es a menudo discu
tible. Se computaría el plazo de prescripción desde la fecha en que se ha extin
guido la base jurídica para el cumplimiento, o en el caso en que dicha base no
hubiera existido nunca, desde la fecha en que se llevó a cabo el cumplimiento.
97. g) Derechos que garantizan el cumplimiento del contrato de compraventa: los
derechos del comprador o del vendedor están garantizados de diferentes maneras,
por ejemplo, por posibles penas por incumplimiento, hipotecas, fianzas, etc. Algu
nas veces los acuerdos sobre esas garantías forman parte integrante del contrato
de venta (por ejemplo, las penas); en otros casos, el cumplimiento está garantizado
por un acto jurídico independiente, principalmente si da la garantía una persona
distinta de las partes del contrato. Será necesario examinar a cuál de dichos
derechos deberán referirse eventualmente las normas previstas. Probablemente habrá
que excluir los derechos de terceros. Los derechos resultantes de letras de
cambio y cheques deberían excluirse asimismo de las normas que se preparen incluso
en casos que se relacionen con la garantía de obligaciones derivadas del contrato
de compraventa.
VIII. DURACION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION
98. Aunque las normas de los diferentes ordenamientos jurídicos sobre las condi
ciones y efectos de la prescripción o los plazos poseen algunos rasgos idénticos,
no ocurre lo mismo con la duración de la prescripción o de los plazos que varía
mucho de un ordenamiento a otro. Estos períodos pueden durar desde unos nleses
hasta varios decenios (por ejemplo en Francia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Indonesia
y Austria se dan términos de prescripción que llegan a los 30 años y en Escocia,
incluso a los 40 años). La excesiva duración de los períodos de prescripción no
contribuye a la seguridad jurídica del comercio y, por esta razón, los sistemas
jurídicos que establecen períodos de prescripción muy extensos fijan, en general,
plazos muchos más cortos en las relaciones comerciales (en particular cuando hay
un Código de Comercio especial que forma parte del ordenamiento). Los términos
de prescripción generales aplicables a las relaciones comerciales se extienden en
la mayoría de los casos de dos a seis años. Fuera de ello, se establecen plazos
más cortos para la prescripción de los derechos a que da lugar la existencia de
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vicios en las mercaderías, y plazos más largos sobre todo en los casos de derechos
(obligaciones) con garantía real (por ejemplo, hipotecaria), o en el caso de un
reconocimiento de deuda, calificado por la parte obligada en la sustancia y en el
monto. Así, por ejemplo, el Código Mercantil Internacional checoslovaco establece
un término general de prescripción de tres años, que se prolonga a diez si la
persona obligada ha reconocido el derecho del acreedor, determinándolo en su sustan
cia y en su monto (véase el artícuio 94, párrafo 3 del Código Mercantil
Internacional); conforme a las disposiciones de dicho Código el derecho del acreedor
~hipotecario a recuperar la suma garantizada con la hipoteca prescribe a los diez
años.
99. El término de la prescripción de aplicación más corriente, - el de tres años
podría se~ un buen término general de prescripción. El Profesor Trammer sugiere
también dicho término (véase el artículo 2 de su proyecto) y el mismo aparece en
el proyecto del Consejo de Asistencia Económica Mutua de 1961 (véase el artículo 4de dicho proyecto). Por su parte las Condiciones Generales recientemente adoptadas
por el Consejo de Asistencia Económica Mutua establecen un período de prescripción
de dos años (véase el artículo 93 de las Condiciones Generales).
100. Un período corto de prescripción tiene la ventaja de ejercer cierta presión
sobre las partes Fara que éstas hagan valer sus recíprocos derechos cuanto antes.
Ello es importante para la prueba de la existencia del derecho (porque con el tiempo
las pruebas pierden su valor, en particular las declaraciones de los testigos, cuya
~memoria desempeña un importante papel). Por otra parte, la determinación de un
período corto de prescripción resulta conveniente además porque contribuye a aumen
tar la seguridad jurídica del comercio internacional, desde el punto de vista de
la posición de las partes con respecto al derecho de propiedad. Las consecuencias
en materia de propiedad de las relaciones comerciales (por ejemplo, los daños y
perjuicios) desde cuyo origen ha transcurrido un período considerable de tiempo
y que el deudor ya no tiene en cuenta pueden ejercer influencia sobre su posición
con respecto al derecho de propiedad, causar su insolvencia y provocar así una
considerable inseguridad jurídica en el comercio internacional.
101. Los términos de prescripción muy cortos, en cambio, fuerzan a las partes a
ejercer con prontitud las acciones pertinentes ante los tribunales (lo que como
norma resulta más difícil y caro en el come~cio internacional que en el come~cio
/.~.
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interno), aun en los casos en que se espera que el litigio pueda ser objeto de
una solución amistosa en un período más largo de tiempo. Estos efectos negativos'
de los períodos cortos de prescripci6n pueden limitarse en buena medida si se per
mite que las partes los prolonguen por contrato y si se establece además un régimen
adecuado para los casos de suspensión o interrupci6n de la prescripción.
102. Además de los términos generales de prescripción probablemente resultará
necesario establecer, para algunos derechos, plazos más cortos que se aplicarían
sobre todo en los casos siguientes:
103. a) El plazo (de prescripci6n o de caducidad) para la notificación de la
existencia de vicios en las mercaderías: por un lado es probable que haga falta 4Itimpedir que el comprador establezca un período más corto y trate de hacer recaer
sobre el vendedor las consecuencias de un daño sufrido por las mercaderías con
posterioridad al momento en que los riesgos corran por cuenta del comprador, quien
debe soportarlos; pero, por otro lado, debe tenerse en cuenta que no es posible
descubrir todos los vicios en el momento en que se reciben las mercaderías. En la
práctica se distingue entre vicios patentes (que deben ser denunciados dentro de
un breve período, después de la llegada de las mercaderías) y vicios ocultos (que
deben denunciarse dentro de un período determinado que se cuenta desde el momento
de su descubrimiento). Este período está establecido de manera flexible (por
ejemplo, la Ley Uniforme de La Haya dice en su artículo 39 lldans un bref délaill o
llpromptlyll; la secci6n 304 del Código Mercantil Internacional de Checoslovaquia
dice llsin demoras indebidasllj otras legislaciones establecen un período determinado 4Itde prescripciór. - por ejemplo Brasil, 15 días, Italia 8 días, etc. -). Esta gran
flexibilidad es probablemente muy conveniente desde el punto de vista del comercio
internacional, habida cuenta de que la distancia entre el lugar de envío y el de
destino puede ser muy considerable.
104. Sin embargo, las leyes establecen un término máximo dentro del cual es nece
sario denunciar los vicios. (Por ejemplo, el artículo 39 de la Ley Uniforme de
La Haya lo fija en dos años, la sección 304 del c6digo Mercantil Internacional de
Checoslovaquia en seis meses; etc.) La fijación de este período máximo para la
denuncia de los vicios de las mercaderías es muy conveniente, ya que sobre todo en
el caso de determinados defectos es muy difícil determinar después de un período
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más largo cuál era el estado real de los bienes al tiempo de la entrega. En conse
cuencia, será muy difícil establecer un término uniforme que se adecue a las nece
sidades del comercio de todas las clases de mercaderías. Si se trata del comercio
de bienes sumamente perecederos será conveniente establecer un período más breve~
pero si, por el contrario, se trata del comercio de otro tipo de bienes (por
ejemplo, equipos mecánicos) será mejor establecer un período más largo. Pensando
en que estos períodos más largos para el ejercicio de los derechos que resultan de
la existencia de vicios en las mercaderías se establecen generalmente como garantía
~de la calidad de los bienes, sería conveniente tomar como base períodos más cortos
y dejar la duración de los plazos a discreción de las partes, conforme a la natu
raleza de los bienes vendidos. Las normas uniformes podrían establecer un período
de un año con carácter subsidiario.
105. b) Término para el ejercicio de acciones derivadas de la existencia de vicios
en las mercaderías: en tanto que el plazo mencionado en el párrafo a) sup~ sirve
para proteger al vendedor de toda reclamación por daños sufridos por las merca
derías con posterioridad a la transferencia del riesgo, el término que ahora nos
ocupa tiende a facilitar la comprobación, en un proceso judicial, del verdadero
estado de las mercaderías. Los medios de prueba de los vicios de las mercaderías
pierden su valor con más rapidez que los de otros hechos jurídicos y por eso
resulta conveniente fijar un período más corto para el ejercicio de la acción. La
duración de este plazo debe coordinarse con la del mencionado en el párrafo a) y
~debe permitir que el vendedor averigüe si la pretensión del comprador tiene funda
mento jurídico. Debe tenerse presente en esto el hecho de que se trata de rela
ciones económicas internacionales de lo que, incluso en esta esfera, se siguen
algunas características particulares. El artículo 49 de la Ley Uniforme de La Haya
establece un plazo de un año para este caso, que no se aplica en los casos en que
el comprador no ha podido ejercer sus derechos por fraude del vendedor. La Sección
313 del Código Mercantil Internacional de Checoslovaquia establece un plazo de
seis meses para el ejercicio de los derechos resultantes de hechos que den lugar
a reclamaciones (por ejemplo, los vicios de las mercaderías) y un plazo de un año
para ejercer ante los tribunales (o ante árbitros) la acción por daños y perjuicios
resultantes de vicios de las mercaderías, y excluye los casos en ~ue el vendedor
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sabía de la existencia de vicios en las mercaderías al tiempo de la entrega (las
normas checoslovacas evitaron emplear el concepto de "fraude lt del derecho penal
que podría ser interpretado de diversas maneras según la calificación que formu-
laran los tribunales de diferentes Estados); en tales supuestos se establece un
término de prescripción de tres años (que coincide con la prescripción general).
106. Será necesario considerar ahora la posibilidad de establecer un plazo más
corto, análogo al fijado para las acciones provenientes de vicios de las merca
derías, incluso en el caso de daños sufridos como resultado de vicios de las merca
derías (y no por incumplimiento del contrato), cuestión que plantea problemas simi-_
lares a los de los casos de vicios de las mercaderías. ..,
107. Las dificultades que plantea la determinación de los plazos para el ejercicio
de las acciones - dificultades derivadas de las necesidades del comercio de todo
tipo de mercaderías - son similares a las que plantea la determinación de los
términos para la denuncia de la existencia de vicios en las mercaderías. Los con
tratantes deben tener la facultad de convenir en sus contratos la duración de este
plazo y, en atención a la importancia de esta cuestión, convendría exigir que dicha
estipulación constara por escrito. Con carácter subsidiario se debería fijar en
un período de seis a doce meses el término para el ejercicio de la acción, limi
tación que no se aplicaría a los casos en que el vendedor hubiera conocido la
existencia de vicios en las mercaderías al tiempo de la entrega.
IX. SUSPENSION E INTERRUPCrON DE LA PRESCRIPCION
108. Los diversos sistemas legislativos subordinan a determinados actos jurídicos
la suspensión y la interrupción de la prescripción.
109. Si se trata de la suspensión, el período de prescripción corre durante todo
el tiempo en que exista el impedimento previsto por la ley, y sigue corriendo
después de su desaparición, de manera que se computa también el tiempo transcurrido
antes de que surgiera el impedimento. Si éste existe en el momento en que, de no
haber surgido, hubiera empezado a correr la prescripción, el comienzo de ésta se
aplazará hasta el momento en que desaparezca ese impedimento.
110. i Cuando se trata de la interrupción, queda anulado todo el espacio de tiempo
transcurrido en el período de prescripción, y comienza a correr un nuevo término
de prescripción una vez desaparecido el impedimento o después de que se produzca
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el hecho previsto por la ley, de manera que se extingue el período de prescripción
ya transcurrido. En cuanto a su duración, el nuevo término de prescripción puede
ser igual al anterior, pero en algunos casos, los distintos sistemas jurídicos
prevén términos incluso superiores.
a) Suspensión
111. t ) Según el derecho soviético, las principales causas de prescripción son la
fuerza mayor y la rr:oratoria concedida y declarada por los organismos com
petentes para el cumplimiento de obligaciones (véase el artículo 85 del
Código Civil de la República Socialista Soviética Federativa de Rusia).
Sin embargo, estos impedimentos deben producirse en el curso de los últimos
seis meses del período de prescripción. El término se prolonga durante
seis meses contados a partir del día en que cesa el impedimento, pero como
máximo durante el tiempo de duración del período de prescripción si éste
es más corto.
ii) El derecho alemán enumera específicamente las causas de suspensión (véanse
los artículos 202 y 207 del Código Civil). La causa fundamental de sus
pensión es la concesión de una moratoria, o que la parte obligada pueda
negarse legalmente al cumplimiento de su obligación durante un período
determinado. Además, se produce la suspensión si el derecho no puede ser
ejercido por haberse suspendido las actividades del tribunal competente,
o por fuerza mayor pero sólo cuando en tales casos los impedimentos indi
cados surjan en el curso de los últimos seis meses del período de prescrip
ción. La prescripción seguirá corriendo en contra de una persona que no
posea capacidad jurídica de obrar aun en los casos en que dicha persona
carezca de representante legal, si bien en este caso la prescripción podrá
terminar con el sólo transcurso de seis meses contados a partir de la
fecha en que el incapaz recupere su capacidad jurídica de obrar o se le
nombre un representante legal.
iii) En el derecho francés se admiten una serie de CaUsas de suspensión de la
prescripción y en especial se aplica el antiguo principio de que la pres
cripción no corre en contra de la persona que carece de capacidad jurídica
de obrar. Con arreglo a las disposiciones del artículo 2252 del Código
Civil no hay suspensión de la prescripción cuando ésta es a breve término
en los casos de derechos nacidos de actos de la vida cotidiana en los que
despu~s de transcurrido un determinado lapso de tiempo se supone que se
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iv)
v)
vi)
vii)
ha efectuado el pago, a menos que esto se niegue bajo juramento. En vir
tud del artículo 2257 del Código Civil, cuando las obligaciones son de
carácter condicional o sujetas a una cláusula de tiempo, el término de
prescripción empieza a correr únicamente después de que se haya cumplido
la condición o haya transcurrido el plazo fijado en la cláusula. En la
práctica se han establecido otras causas diferentes de suspensión, como,
por ejemplo, la falta de conocimiento del acreedor de la que éste no sea
culpable; el desconocimiento de que existen derechos; la presencia de
impedimentos considerados como fuerza mayor; etc. ~
Según las disposiciones del derecho inglés, la causa fundamental de sus
pensión es la incapacidad jurídica de obrar (véase el artículo 22 de la
Limitat~ Act de 1939).
Según dispone el artículo 91 del Código Mercantil Internacional checoslo
vaco no se incluye en el término de la prescripción el tiempo durante el
cual el titular del derecho no puede hacer valer éste ante los tribunales
(o ante los árbitros) o aún no ha podido reivindicar su derecho como conse
cuencia de surgir impedimentos imputables a la parte obligada, o de tal
naturaleza que no haya podido evitarlos el titular del derecho.
Con arreglo al artículo 98 de las nuevas Condiciones Generales del Consejo
de Asistencia Económica Mutua, se suspende el curso del término de la
prescripción si el ejercicio de la acción legal se ve obstaculizado por
algÚY. hecho con carácter de fuerza mayor que acontezca o influya en el ~
curso del término de la prescripción. No se incluirá en el término de la
prescripción el lapso de tiempo durante el cual esté suspendido el curso
de la prescripción.
Con arreglo al proyecto del Profesor Tammer se suspenderá el curso de la
prescripción con respecto al derecho que se reivindica siempre que se
ejerza adecuadamente la acción legal que corresponde. (Véase el
artículo 5 de su proyecto.) Análogamente, el artículo 6 del proyecto
elaborado en 1961 por el Consejo de Asistencia Económica Mutua dispone
que se suspenderá el curso del período de prescripción si se ha entablado
ante el tribunal (o ante los árbitros) la acción legal correspondiente
siempre y cuando el demandante ejerza debidamente su acción.
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112. Si se consideran en su conjunto las normas jurídicas no concebidas especial
mente con destino al comercio internacional, puede llegarse a la conclusión de
que muchas disposiciones (por ejemplo, la suspensión de la prescripción entre cón
yuges y entre tutor y pupilo) no son adecuadas para los fines del comercio inter
nacional. Por otra parte, esas normas no tienen en cuenta los impedimentos que
son peculiares del comercio internacional (por ejemplo, la interrupción de pagos•
entre los países del acreedor y del deudor, la influencia de los acontecimientos
políticos en el cumplimiento de las obligaciones internacionales).
113. Los complicados problemas de jurisdicción añaden nuevas dificultades. En
~ muchos casos la acción ejercida a debido tiempo se hace ineficaz exclusivamente
por el hecho de que el tribunal de que se trate se declara incompetente. En conse
secuencia, el párrafo 2 del artículo 92 del Código Mercantil Internacional checos
lovaco dispone que se considerará que prosigue el procedimiento iniciado si el
derecho se ha reclamado ante el tribunal competente dentro de los 30 días siguien
tes a aquél en que se notificase al presunto titular del derecho la sentencia firme
del tribunal declarándose incompetente, o en que el árbitro renunciase a dictar
laudo fundándose en la falta de validez del acuerdo de arbitraje.
114. Al estipular las leyes uniformes será necesario darles una formulación sufi
cientemente general como para que pueda abarcar todos lo~ impedimentos heterogéneos
que se presentan en el comercio internacional y, por ello, debe establecerse como
base de principio el requisito de que los impedimentos que se oponen a la reivin-
~ dicación de derechos han de ser de tal naturaleza que el presunto titular del
derecho no pueda evitarlos ni salvarlos.
~ 115. Es menester examinar si la suspensión debe aplicarse en todo momento del
período de prescripción (con el inconveniente de que existe alguna duda en cuanto
al curso y terminaciÓn del lapso de tiempo que comprende el período de prescrip
ción), o únicamente en un determinado momento anterior a la terminación del período
de prescripción (lo cual iría en detrimento del acreedor al quedar perjudicado en
cierta medida).
116. Por último, habrá que considerar también si la suspensión ha de aplicarse
por un período de tiempo ilimitado, o si no sería conveniente, en beneficio de la
seguridad y la estabilidad jurídicas, admitir que transcurrido un período de tiempo
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suficientemente largo, debe terminar la prescripción, aunque existan impedimentos
tales que pudieran en otras circunstancias dar motivo a la suspensión de la
prescripción.
117. Los diversos sistemas jurídicos regulan también de diferente modo las condi
ciones exigidas para la interrupción de la prescripción.
i) Con arreglo al derecho francés, la interrupción se produce con el ejer
cicio de la acción legal y también como consecuencia de otros actos
jurídicos análogos, por ejemplo el emplazamiento del deudor para que
comparezca ante el tribunal (ci~~~.iuptice) o la citación para que
acuda al acto de conciliación. También el reconocimiento de la deuda
interrumpe el curso de la prescripción y, por ello, la duración del
período de prescripción que empieza a correr de nuevo es de 30 años. De
acuerdo con la jurisprudencia francesa (por ejemplo, la decisión del
Tribunal de Apelación de Rennes de 1960) los términos de prescripción
que fija la ley (artículo 2244 del Código Civil) tienen carácter especí
fico, de manera que, por ejemplo, los avisos o intimaciones del acreedor
no interrumpen la prescripción. Cuando se trata de términos de prescrip
ción breves (como los que regulan los artículos 2271 a 2273 del Código
Civil) se aplica el principio de que la interrupción se produce únicamente
como consecuencia del reconocimiento explícito de la deuda, pero no como ~
resultado de un reconocimiento implícito. Si la interrupción se produce
como resultado del reconocimiento de la deuda, no se admite la presunción
del pago de las deudas contraídas para satisfacer necesidades cotidianas
normales y, en vez del término de prescripción normal de esas deudas,
se aplicará el término general de prescripción.
ii) Según el derecho alemán, la interrupción de la prescripción se produce
cuando el derecho sujeto a ella se ha reclamado ante los tribunales o se
han ejecutado los actos equivalentes a una acción judicial. La prescrip
ción se interrumpe también por el reconocimiento de la deuda hecho por
el deudor, reconocimiento que no necesita ser explícito; basta,por
ejemplo, el pago de un plazo, o de intereses, o el depósito de una
garantía.l ...
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iii) El derecho inglés vincula asimismo la interrupción al reconocimiento de
la deuda. A partir del momento en que se reconoce la deuda empieza a
correr un nuevo término de prescripción, aun en los casos en que hubiese
ya prescrito la deuda en el momento de su reconocimiento. Además del
reconocimi.ento, también el pago parcial de la deuda tiene el efecto de
interrumpir la prescripción. Por otra parte, este efecto no tiene lugar
en aquellos casos en que Be ha entablado acción judicial, aunque el
deudor no puede oponerse ya a la prescripción que se produjo durante ese
tiempo, es decir, entre el momento de entablar la acción judicial y el
momento de pronunciar la sentencia. Se ha decidido expresamente que los
avisos enviados al deudor no ejercen influencia alguna en el curso del
término de prescripción.
iv) En la esfera del comercio internacional existen dos causas de interrup
ción de la prescripción reconocidas por el derecho checoslovaco, a saber,
la decisión juiicial (o el laudo arbitral) y el reconocimiento por parte
del obligado. Si en la sentencia firme (o laudo arbitral) se ha reco
nocido un derecho, toda acción legal basada en ese derecho prescribirá
en el plazo de diez años contados a partir del día en que se hubiera
debido cumplir la obligación en virtud de la sentencia correspondiente
(véase el artíclJ.lo 93 del Código Mercantil Internacional). Si la parte
obligada reconoce de algún modo su obligación a la parte acreedora antes
de que expire el período de prescripción, éste comenzará a correr de
nueve (véase el artículo 94 del Código Mercantil Internacional checos
lovaco). Se considerará como reconocimiento de deuda el pago de cuotas
o de intereses o cualquier otro acto del obligado que indique que no
impugna la obligación. Cuando se trate de un derecho prescrito, comen
zará a correr un nuevo período de prescripción si el obligado ha reco
nocido por escrito su obligación al acreedor. Si el reconocimiento se
ha hecho únicamente con respecto a una parte del derecho correspondiente,
el término de prescripción comenzará a correr de nuevo sólo con respecto
de esa parte. Si el obligado reconoce al acreedor su derecho, determi
nándolo en cuanto a su naturaleza y amplitud, el término de prescripción
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será de diez años contados a partir de la fecha en que hubiera debido
cumplirse la obligación de conformidad con el contenido de dicho recono
cimiento; cuando la fecha del cumplimiento de la obligación no se des
prenda claramente del contenido del reconocimiento, el nuevo término de
prescripción comenzará a correr a partir del día en que se formule ese
reconocimiento. Si en tal caso se reconoce sólo'parte del derecho, sus
efectos se producirán únicamente con respecto a la parte reconocida (véase
el artículo 94, párrafo 3, del Código Mercantil Internacional
checoslovaco) •
v) En el proyecto del Profesor Tramrner (véase el párrafo 2 del artículo 4 de
dicho proyecto) la prescripción está vinculada al reconocimiento por
escrito, el cual debe indicar que el derecho del acreedor está bien
fundado tanto en su naturaleza como en su amplitud. El nuevo período de
prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de ese reconocimiento.
Además, el Profesor Trammer reconoce que la sentencia judiCial o el laudo
arbitral (párrafo 2 del artículo 5) producen también la interrupción de
la prescripción y, en consecuencia, el nuevo período de diez años empieza
a correr a partir de la fecha en que la sentencia o el laudo sea firme.
vi) El artículo 99 de las nuevas Condiciones Generales del Consejo de
Asistencia Económica Mutua dispone que el curso del período de prescrip
ción se interrumpe por el ejercicio de una acción judicial o mediante
el reconocimiento por escrito d~ la deuda hecho por la parte obligada.
Si el demandante retira la demanda, se considera que no se ha interrumpido
el curso del período de prescripción.
118. La comparación de las normas expuestas permita apreciar que, en general, las
reglas jurídicas afirman de manera concorde un mismo principio, es decir, que la
interrupción está vinculada al reconocimiento de la deuda y a las actuaciones judi
ciales. Sin embargo, los ordenamientos jurídicos contienen disposiciones dife
rentes en cuanto a la forma del reconocimiento y también en cuanto al modo de
determinar si la interrupción se produce en el momento de la iniciación del proce
dimiento judicial (o arbitral), o solamente después de que se ha dictado sentencia
(o laudo). En el segundo caso, se dispone que se suspende el período de prescrip
ción durante todo el tiempo que duren las actuaciones judiciales. Tampoco se regula
de manera uniforme el comienzo del curso de un nuevo término de prescripción~
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119. En interés del comercio internacional, las normas que se preparen deben estar
exentas de formalidades innecesarias, por una parte, pero, por otra, debe obser
varse la uniformidad de las normas en beneficio de la seguridad jurídica.
120. Estos fines pueden alcanzarse mediante normas de cualquier tipo (incluso
basadas en la conducta implícita) que permitan el comienzo de un nuevo término de
prescripción aceptable para los derechos que no hayan prescrito; pero cuando se
trate de derechos ya prescritos, únicamente en forma calificada (por ejemplo, por
escrito). El comienzo del curso de un nuevo término debe estar ligado durante
ese lapso de tiempo a la posibilidad de que el titular del derecho reclame el
cumplimiento de las obligaciones sobre la base de hechos que interrumpen la pres
cripción (por ejemplo, el reconocimiento o la decisión).
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x. FRINCIPIOS EN QUE PODRIAN BASARSE LOS PROCEDIMIENTOS FU'TUROS
121. ~cm2ndo como base el materia: y las observacioLes que se le han presentado,
la Comisi6n querrá sin duda considerar cuál sería el mejor procedimiento para
solucionar y regular las cuestiones de la prescripci6n y de los plazos en la esfera
del comercio internacional. En este contexto habrá que examinar tanto la forma ~
que debe revestir la organizaci6n de los trabajos como los principios en que debe
basarse la labor futura de la Comisi6n.
122. Será preciso que la Comisi6n determine cuáles habYi.n de ser los principios
básicos del proyecto de normas sobre las cuestiones de la prescripci6n y los
plazos en la esfera de la venta internacional de bienes. A este respecto, las
principales cuestiones que deben resolverse son las siguientes:
A. Forma que debe revestir la regulaci6n jurídica
123. VARIANTE 1: La forma de contrato internacional, contrato que regularía las
relaciones mercantiles internacionales entre personas (personas jurídicas o
físicas) que tuviesen la nacionalidad de los Estados signatarios, por lo cual
correspondería tener en cuenta el principio del lugar del domicilio (residencia) o
del establecimiento mercantil.
VARIANTE 2: La forma de ley uniforme, respecto de la cual los Estados signatarios
asumirían la obligaci6n contractual de promulgarla como parte integrante de su
legislaci6n nacional, en sustituci6n - a los fines del comercio internacional -
de las disposiciones generales que en materia de prescripci6n figurasen, ante
todo, en su c6digo civil o mercantil.
VARIANTE 3: La forma de ley modelo, que se recomendaría a los Estados a fin de
que armonizaran con ella su legislaci6nj esto abriría la posibilidad de desviarse
de dicho modelo.
VARIANTE 4: La armonizaci6n de las normas de prescripci6n y de plazos con las
normas relativas al otorgamiento de los contratos de venta internacional de bienes,
y la determinaci6n de los derechos y obligaciones correspondientes. (Observaci6n:
se desprende de las consideraciones anteriores que la VARIANTE 2 parece ser la
más adecuada.)
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B. Método de la regulación y relación con las normas de conflictos de leyes
124. VARIANTE 1: Las normas uniformes incluirían normas sustantivas sobre
prescripción y plazos, y enunciarían expresamente el principio de que las normas
de conflictos de leyes no serían aplicables (los tribunales de los Estados de las
partes contratantes aplicarían siempre la regulación uniforme como lex fori). En
• la medida en que la regulación uniforme no definiese conceptos jurídicos, su inter
pretación se ajustaría a lo dispuesto por la lex fori. Se aplicaría un principio
análogo en los casos de posibles lagunas de derecho; a fin de subsanarlas podría
~ incluso aplicarse el principio adoptado por las leyes uniformes de La Haya, a
saber, que las lagunas de derecho deben colmarse partiendo de los mismos principios
en que están basadas las leyes uniformes.
VARIANTE 2: Las normas uniformes incluirían normas sustantivas que, a su vez, se
complementarían por normas de conflictos de leyes. La función de las normas de
conflictos de leyes sería la siguiente:
a) La determinación del alcance de la aplicación de las normas uniformes;
dichas normas se aplicarían en los casos en que, en virtud de las normas uniformes
de conflictos de leyes, fuese aplicable un sistema jurídico del que fueran parte
integrante las primeras normas. Así, también los Estados no contratantes tendrían
que aplicar las normas uniformes si sus normas internas en materia de derecho
internacional privado estableciesen que el derecho aplicable a cuestiones de
prescripción o plazos fuese la legislación de cualquiera de los Estados
contratantes.
b) La solución de las cuestiones de interpretación de conceptos utilizados
en las normas uniformes pero no definidos en éstas, así como la solución de cues
tiones previas y de lagunas de derecho •
VARIANTE 3: Las normas uniformes deberían limitarse a unificar las reglas de
conflictos de leyes, sobre la base de las cuales se aplicaría la ley del Estado
respectivo (las normas uniformes reemplazarían únicamente a las normas de conflic-
tos de leyes de los Estados contratantes, pero no a sus reglas de derecho
sustantivo). (Observación: se desprende de las consideraciones anteriores que
sería más conveniente adoptar la VARIANTE 2.)
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C. Alcance de los derechos regulados
125. VARIANTE 1: La regulaci6n se aplicaría a los derechos del comprador y del
vendedor en un contrato de compraventa internacional de bienes (y no a terceros
que no fueran parte en el contrato), a saber:
a) el derecho a reclamar la entrega de los bienes,
b) los derechos derivados de los vicios que pudiesen tener los bienes
(reducción del precio de compra, eliminación de dichos Vicios),
c) el derecho a reclamar el pago del precio, y
d) el derecho a reclamar el cumplimiento de otras obligaciones estipuladas ~
por el contrato de compraventa (tales como la gesti6n de la documentaci6n técnica,
el arreglo del transporte de los bienes vendidos, la obligaci6n de asegurar los
bienes y otras análogas).
VARIANTE 2: Además de los derechos comprendidos en la VARIANTE 1, la regulación
incluiría los siguientes derechos:
a) los derivados de daños y perjuicios en caso de invalidez (inicial o
posterior del contrato de venta), y
b) los encaminados a compensar el incumplimiento de la obligación y los
derivados de un contrato inválido ab initio o ulteriormente, o que ha quedado
rescindido por una de las partes.
VARIANTE 3: Agregar al objeto de la regulaci6n otros tipos de contratos análogos
al contrato de compraventa (por ejemplo, el contrato de obras), o que desde un
punto de vista econ6mico estuvieran estrechamente vinculados al cumplimiento del ~
contrato de compraventa (por ejemplo, contratos de transporte y seguros), en los
supuestos en que exista algún interés inmediato en que los términos de prescripci6n
o los plazos armonicen con términos análogos fijados en el contrato de compraventa.
VARIANTE 4: Incluir asimismo en la regulación los derechos de terceros que no
sean parte en el contrato de venta internacional de bienes, en la medida en que
adquieran, con carácter excepcional, derechos directos (o asuman obligaciones
directas) derivados del incumplimiento de obligaciones asumidas en virtud del
contrato correspondiente. (Observaci6n: es probable que la VARIANTE 2 sea la
más adecuada, raz6n por la cual debería examinarse la posibilidad de incluir el
contrato de obras en el objeto de la regulaci6n. La adopci6n de la VARIANTE 4
complicaría los problemas jurídicos que plantean las normas uniformes.)
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D. Determinaci6n de los conceptos de la venta internacional de bienes que debenser objeto de regulaci6n (en caso de que no se adopte la VARIANTE 4 a)
126. VARIANTE 1: En lo que respecta al concepto de la venta intercional de
bienes debe hacerse referencia a las normas que rigen los derechos y deberes resul
tantes de dicha venta, o definirlas en conformidad exacta con dicha regulaci6n.
VARIANTE 2: Definir por separado la materia objeto de la regulación con miras a
su utilidad en relaci6n con un contenido más amplio (véase Cl VARIANTE 2), en cuyo
caso deben adoptarse como base los siguientes criterios:
r. Carácter internacional de la venta de bienes, que se manifiesta en que:
VARIANTE a): el domicilio (sede) o lugar de negocios de las partes no se encuentra
en el territorio del mismo Estado;
VARIA~~E b): las partes no son súbditos del mismo Estado; y
VARIANTE c): las variantes a) y b) deben completarse con otros factores objetivos:
transporte (realizado efectivamente o previsto) de los bienes vendidos a
un país extranjero
modo de conclusión del contrato (la oferta y la aceptación no tienen lugar
en el territorio del mismo Estado)
lugar de entrega de los bienes, que radica en el territorio de un Estado en
el que ninguna de las partes tiene el domicilio (sede) o lugar de negocios,
o en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se han producido la
oferta y la aceptación.
~ 11. Carácter comercial de la venta: examinar si serán suficientes, para la
determinación del carácter comercial de la venta, los criterios expuestos en el
inciso 1, o si harán falta otras condiciones. Valorar en este caso el criterio
subjetivo adoptado por el derecho alemán (la noci6n de comerciante) y el criterio
? objetivo adoptado por el derecho francés, en virtud del cual ciertos contratos se
califican de mercantiles. (Observación: se desprende de las consideraciones
anteriores que sería muy conveniente completar la delimitación del carácter inter
nacional de la venta, mediante la determinaci6n de su carácter comercial. A este
resDecto, debe examinarse si la materia objeto de la prescripción y los plazos no
debe limitarse a los derechos emanados de la conclusión, incumplimiento o invalidez
(ya sea inicial o subsiguiente) del contrato de venta celebrado entre las partes
/ ...
A/cN.9/l6EspañolPagina 58
cuyo domicilio (sede) o lugar de negocios no se encuentra en el territorio del mismo
Estado, cuando en la fecha de conclusión del contrato, conocieran o hubieran debido
conocer que los bienes adquiridos estaban destinados a su reventa o que el compra
dor iba a utilizarlos de otro modo en su negocio (por ejemplo, para el equipo de
su empresa o fines análogos). Debe considerarse como contrato de venta aquél en
cuya virtud han de entregarse bienes a cambio de un precio concreto, con indepen
dencia de que dichos bienes existan ya en la fecha de conclusión del contrato o
deben ser fabricados o producidos previamente, y sin tomar en consideración quién
debe suministrar los objetos necesarios para la fabricación.)
E. ~eterminación y aplicación de los conceptos de prescripción y plazos
127. 1) Diferencia de concepto entre la prescripción y los plazos, por una parte,
y las restantes instituciones, por otra:
VARIANTE a): tomar como base los efectos jurídicos derivados de la prescripción
yde los plazos que no permiten que se imponga el cumplimiento de un deber en
contra de la voluntad de la persona obligada (así, en caso de que se haya alegado
la prescripción) o sin su consentimiento (por ejemplo, si el tribunal tiene en
cuenta la prescripción de oficio).
VARIANTE b): establecer otro principio para esta distinción.
2) Distinción entre los conceptos de prescripción y plazos:
VARIANTE a): establecer como característica del concepto de "plazos!! la extinción
del derecho, y en el caso de la "prescripción!! la extinción de la simple posibi
lidad de hacerlo valer.
VARIANTE b }: establecer otra característica. para dicha distinción.
3) Valorar las ventajas y desventajas de los plazos y examinar si debe
incluirse este concepto en las normas que se preparen.
VARIANTE a): establecer el principio de que todos los términos tienen de hecho,
carácter de prescripción, es decir, incluso los plazos que en las relaciones
internas son de caducidad (por ejemplo, los plazos para la notificación de los
vicios de los bienes).
l .. ·
•
,
A/CN.9/16EspañolPágina 59
VARIANTE b): excluir los plazos de la materia objeto de regulación y dejar que
ésta tenga lugar en el marco de la unificación de derechos y obligaciones derivados
del contrato de compraventa internacional de bienes (por ejemplo, en relación con
la notificación de los vicios de los bienes y la alegación de derechos derivados
de ello).
VARIANTE c): regular tanto la prescripción como los plazos, y establecer a qué
términos se refiere cada una de dichas instituciones, cuál es su duración,
desarrollo y efectos.
Autonomía del contrato en materia de prescripción Y plazos
,
..
128. 1) Libertad de las partes para reducir, mediante acuerdo, la duración de
la prescripción;
2) Libertad de las partes para ampliar la duración de la prescripción.
VARIANTE a): no permitir que se amplíe la duración de los plazos de prescripción,
VARIANTE b): permitir únicamente la renuncia al período de prescripción ya
transcurrido y, en los demás casos, excluir la posibilidad de ampliarlo,
VARIANTE c): permitir a las partes que amplíen la prescripción hasta un determi~
nado término global, y renunciar al período ya transcurrido, y
VARIANTE d): permitir a las partes que acuerden discrecionalmente los términos de
prescripción, sin restricción alguna, o que excluyan la prescripción.
3) Libertad de las partes para modificar el comienzo del período de
prescripción.
4) Libertad de las partes para modificar, mediante acuerdo, el curso del
período de prescripción.
5) Libertad de las partes para modificar, mediante acuerdo, los efectos de
la prescripción.
6) Evaluar la forma en que debe restringirse el acuerdo sobre la
prescripción.
7) La cuestión de la autonomía del contrato entre las partes con respecto
a los plazos (de modo análogo a los puntos 1) a 6) supra).
/ ...
AjCN.9/16EspañolPágina 60
G. Comienzo y duración del período de la prescripción (o plazos)
129. 1) En la determinación del comienzo del período de prescripción deben adop
tarse como bases:
VARIANTE a): el criterio objetivo, es decir, la prescripción debe contarse a
partir de la fecha en que la "actio est nata", es decir, cuando fuese posible
objetivamente reivindicar judicialmente el derecho.
VARIANTE b): el criterio subjetivo, es decir, la prescripción debe contar
a partir de la fecha en que el titular del derecho tuvo noticia o, cuando menos,
pudo haberla tenido, de la violación de su derecho. ~
VARIANTE c): adoptar como base, en principio, el criterio objetivo, pero asociar
a éste, en algunos casos, el criterio subjetivo (por ejemplo, para contar un
período más largo, en caso de daños, a partir del origen de éstos, y otro más breve,
a partir de la fecha en que la persona damnificada tuvo noticia, o pudo haberla
tenido, de los daños).
VARIANTE d): contar el período a partir del día último del año (mes) en que tuvo
lugar el suceso con el que está vinculado el comienzo de la prescripción.
2) Determinar el comienzo de los plazos en caso de que deban incluirse éstos
en la regulación que se prepare (por ejemplo, los plazos para la notificación de
vicios de los bienes).
3) Duración de la prescripción:
a) La duración del período general de prescripción, establecido para todos
los derechos comprendidos en la regulación, a excepción de los supuestos en que se ~establezca para dichos derechos un término distinto, será:
VARIANTE aa): de dos a tres años.
VARIANTE ob): de cuatro a cinco años.
VARIANTE cc): un período mayor (por ejemplo, seis años).
b) Términos especiales de prescripción:
aa) un término más breve, por ejempl~en el caso del derecho a reclamar
por vicios de los bienes.
bb) un término mayor, por ejemplo, en los casos de garantía hipotecaria
o de reconocimiento de una obligación, o si el derecho ha sido
determinado por fallo judicial (o laudo arbitral).
4) Duración de los plazos en la medida en que se incluyan en la regulación.
l·.·
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H. Desarrollo de la prescripción
130. 1) Suspensión de la prescripción:
a) Circunstancias que causan la suspensión de la prescripción, tales como:
aa) impedimentos que hacen que el titular del derecho no pueda hacer
valer sus reclamaciones por vía judicial, o deba desistir de ellas,
tengan su origen en la parte obligada o se trate de impedimentos que
no pudieron ser evitados por el titular del derecho.
bb) las actuaciones judiciales, cuando se reivindiquen derechos
prescritos.
b) Efectos de la prescripción: no comenzará a contarse ~l período de
prescripción - ni seguirá contándose - mientras subsista el impedimento y, una
vez desaparecido éste, se contará a fines de prescripción incluso el tiempo ya
transcurrido con anterioridad a la suspensión.
c) Memento en el que puede tener lugar la suspensión:
VARIANTE a): en cualquier momento durante el transcurso del período de
Interrupción de la prescripción:
prescripción, y
VARIANTE b): únicamente en tiempo determinado anterior a su terminación.
2)
a) Circunstancias que producen la interrupción:
aa) Reconocimiento de deudas y de las obligaciones accesorias a éstas, y
bb) establecimiento del derecho por fallo judicial (o laudo arbitral), y
cc) postulación del derecho por vía judicial o arbitral (véase la
VARIANTE relativa a la suspensión de la prescripción durante las
actuaciones judiciales) •
b) Efectos de la interrupción: se extingue la parte transcurrida del período
de prescripción y comienza a contarse un nuevo período •
c) Fecha a partir de la cual se cuenta el nuevo período de prescripción
(así, en caso de reconocimiento, a partir de la fecha en que se ha recibido el
reconocimiento o en que se ha prometido el cumplimiento de la obligación; en caso
de decisión judicial, a partir de la fecha en que se ha pronunciado ésta, de la
fecha en la que ha adquirido valor de cosa juzgada o de la fecha en que, a tenor
del fallo, debe ejecutarse la obligación correspondiente).
d) Posibilidad de iniciar un nuevo período de prescripción cuando se trate de
un derecho ya prescrito (por ejemplo, en los supuestos de reconocimiento o de
fallo judicial).
•
•
AlcN.9/16EspañolPágina 62
l. Efectos de la prescripci6n
131. 1) Alcance de la extinci6n de la posibilidad de hacer valer el derecho:
VARIANTE a): la prescripci6n se toma en cuenta de oficio.
VARIANTE b): la prescripci6n únicamente se toma en cuenta si la alega la
persona obligada.
2) Efectos en los supuestos en que se haya ejecutado la obligación corres
pondiente al derecho prescrito: no puede pedirse la retractación de la obligaci6n
ejecutada (a diferencia de lo que ocurre con los plazos).
3) Posibilidad de utilizar el derecho prescrito a fines de compensaci6n
(examinar si sería conveniente regular esta materia dentro del marco de las dispo- esiciones que rigen la prescripción).
VARIANTE a): imposibilidad absoluta de utilizar el derecho prescrito a fines de
compensaci6n.
VARIANTE b): posibilidad de utilizar el derecho prescrito a fines de compensación,
en la medida en que las dos deudas que se compensen deriven de la misma relaci6n
jurídica (por ejemplo, puede compensarse el precio de compra contra la reclamación
de que se reduzca éste por vicios de los bienes).
VARIANTE c): posibilidad de compensar un derecho prescrito contra una reclamaci6n,
en la medida en que tanto el derecho como la reclamación fueron susceptibles de
compensaci6n en el pasado (con objeto de excluir características formales de las
relaciones comerciales internacionales).
J. Momento en que deben entrar en vigor las normas uniformes
132. Las disposiciones de estas normas deberían aplicarse probablemente a derechos
nacidos después de la fecha de su entrada en vigor, de forma que se impidiese todo
efecto retroactivo. La determinaci6n de este momento resultará d~ la form~ en que
se aprueben las normas (es decir, después de la entrada en vigor de la convenci6n
internacional) o de la aprobaci6n del derecho uniforme en cada uno de los Estados
contratantes.
133. Formas de organización del tracajo futuro: habida cuenta de que un número
considerable de Estados Miembros se encuentran representados en la Comisión, resul
taría Gifícil que pudieran celebrarse los debates sobre un proyecto concreto de las
normas que se preparen sobre la prescripción (o los plazos) en sesiones plenarias
l.··
•
•
..
A/CN.9/16EspañolPágina 63
de la Comisión. La Comisi6n debería examinar los principios sobre los que han de
basarse las normas, pero la elaboración en sí de un proyecto concreto debe confiarse
a un grupo de trabajo en el que estén representados de siete a nueve Estados
Miembros como máximo. A partir de las conclusiones y principios adoptados durante
el segundo período de sesiones de la Comisión, dicho grupo de trabajo prepararía
un proyecto de normas para su examen durante el tercer período de sesiones de la
Comisión. En el grupo de trabajo deben participar representantes de todas las
esferas jurídicas, para lo cual los E,tados que integren dicho grupo nombrarían a
e sus representantes de entre agrupaciones de expertos al objeto de que estudiaran
un proyecto concreto •
l ...
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ANEXO I
PROYECTO PRELIMINAR DE CONVENCION SOBRE EL DERECHO APLICABLE Y LAUNIFICACION DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESCRIPCION EN
EL COMERCIO INTERNACIONAL
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseosos de contribuir al fomento del comercio internacional y con el propó
sito de establecer una base segura para la regulación jurídica de las relaciones
comerciales mutuas,
-Han decidido concertar la presente Convención sobre el derecho aplicable
y la unificación de las disposiciones referentes a la prescripción en el comercio
internacional y han designado a sus representantes ••••••••••••••••••.•••••••••••
............ ... .. .. .......... . . ... . .. ........ . ....... . ...... . .. ..... .. ... .... .....quienes, tras haber presentado sus poderes en debida forma, han convenido en las
siguientes disposiciones:
l. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
Las relaciones jurídicas derivadas de la conclusión y ejecución de contratos
de compra venta de bienes y de contratos de obras en el comercio internacional
entre las organizaciones de comercio exterior de los Estados signatarios se regirán
por las siguientes disposiciones.
11. DERECHO SUSTANTIVO APLICABLE
Artículo 2
Las relaciones jurídicas mencionadas en el artículo 1 se regirán por el
derecho sustantivo del Estado que se determine expresamente en el contrato, a
excepción de las materias relativas a la prescripción.
Artículo 3
Si no se ha determinado el dere?ho aplicable de conformidad con las dispo
siciones del artículo 2, las relaciones jurídicas que se mencionan en el artículo 1
se regirán por el derecho sustantivo del Estado en cuyo territorio tenga su resi
dencia el vendedor o la organización que realice las obras, a excepción de las
materias relativas a la prescripción.
* Preparado en 1961 en el marco del Consejo de Asistencia Económica Mutua.
••
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111. PRESCRIPCION
Artículo 4
Las acciones derivadas de las relaciones jurídicas que se mencionan en el
artículo 1 o el derecho a hacerlas valer en réplica prescribirán por el transcurso
de un período de tres años.
El período de prescripción se contará a partir del día en que pud.o ejercerse
la acción.
Artículo 5
Las reclamaciones fundadas en la responsabilidad por vicios de los bienes o
en una garantía prescribirán por el transcurso de un período de seis meses contados
a partir del día en que se remitió la notificación de los vicios. Si no se noti
ficaren los vicios dentro del período establecido COn este objeto, se considerarán
inexistentes.
Artículo 6
Si el deudor reconoce por escrito su obligación, en cuanto al fondo y a la
cuantía, se interrumpirá el transcurso del período de prescripción y comenzará a
correr un nuevo período a partir de la fecha de tal reconocimiento. Si la recla
mación se basa en una decisión judicial ejecutable, se contará un período de tres
años.
Si se ha hecho valer el derecho por vía arbitral o judicial, se suspenderá
la prescripción mientras el demandante continúe ejerciendo su acción en debida
forma.
Artículo 7
• No se tomará en cuenta la prescripción si el deudor no la aduce en el proce-
dimiento aFbitral o judicial.
Artículo 8
Si el deudor satisface su obligación después de expirado el período de
prescripción, no podrá pedir la devolución del pago, incluso si desconocía en
aquel momento que el período de prescripción había expirado.
La deuda prescrita no puede ser objeto de compensación.
l. -.-.
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Artículo 9
El acuerdo por el que se amplíen o abrevien los períodos de prescripción
previstos en la presente Convención deberá hacerse por escrito.
IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 10
Si, en virtud de las disposiciones del derecho sustantivo que rigen la rela
ción Jurídica o a tenor de un acuerdo especial, se establece un período de prescrip
ción superior al que se menciona en los artículos 4 ó 5, los derechos cuyo periodo
de prescripción comenzó a contarse con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Convención prescribirán al transcurrir el primer período, sin superar,
sin embargo, el período estipulado en los artículos 4 ó 5, que se contará a partir
del día de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 11
La presente Convención será ratificada y los correspondientes instrumentos
depositados ante el Gobierno de la Unión de Repúblicas So~ialistas Soviéticas.
La presente Convención entrará en vigor una vez transcurridos tres meses
desde el depósito del último instrumento de ratificación de todos los Estados
signatarios, que se indican en el preámbulo. El Gobierno de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas notificará a los restantes Estados signatarios de la
presente Convención la fecha en que se deposite cada instrumento de ratificación. ~
Artículo 12
La presente Convención permanecerá en vigor durante ••••••••• años.
Para los Estados signatarios que no notifiquen al Gobierno de
Repúblicas Socialistas Soviéticas su intención de dar por terminada
Convención, con un año de antelación a la expiración de su validez,
continuará en vigor por otros cinco años.
Hecha en •••••••••••••••••••••••••• el ••••••••• de 19••• , en los idiomas
••••••••••••••••••••••••••• siendo todos los textos igualmente auténticos•.
El Gobierno ••••••••••••••••••••• presentará copias certificadas de la
presente Convención a todos los demás signatarios de la misma.
En testimonio de lo cual, los representantes han firmado esta Convención y
~stampado en ella sus sellos.
/
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ANEXO II
PROYECTO PRELIMINAR DE CONVENCION SOBRE EL EFECTO UNIFORMEDEL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN LAS VENTAS INTERNACIONALES DE
BIENES MUEBLES CORPORALES*
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseosos de establecer normas comunes sobre el transcurso del tiempo en rela
ción con la venta internacional de bienes muebles corporales,
Han resuelto celebrar una convención con este objeto y han convenido en las
siguientes disposiciones:
Artículo 1
1) La presente Convención se aplicará a las ventas de carácter internacional
de bienes muebles corporales. También se aplicará a las ventas documentales;
2) A 10b efectos de la presente Convención, se entenderán incluidos en las
ventas los contratos de entrega de bienes muebles corporales que deban ser fabri
cados o producidos, si la parte obligada a la entrega debe suministrar las materias
primas necesarias para dicha fabricación o producción;
3) La presente Convención no se aplicará a las ventas
a) de valores, acciones o dinero;
b) de buques, embarcaciones para navegación interior y aeronaves inscritas
en el registro correspondiente;
4It ~) prescritas por ley o realizadas en ejecución de una sentencia.
Artículo 2
1) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3, cada
parte en el contrato de venta dispondrá, para entablar procedimiento en relación
con dicho contrato, o su celebración o falta de celebración, de un período de tres
años, a partir de la fecha en que el derecho correspondiente hubiera podido hacerse
valer por primera vez, excepto en el caso de que no hubiera podido observarse dicho
plazo por fraude de la otra parte.
2) Una vez expirado el plazo indicado anteriormente, las partes en el
contrato no podrán hacer valer sus derechos, ni incluso oponiéndolos como réplica
a una demanda.
* Preparado por el Profesor H. Trammer./ ...
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Artículo 3
1) El comprador dispondrá, para entablar procedimiento en el supuesto de que
los bienes no se ajusten al contrato de venta, del período de un año, contado a
partir de la fecha prevista para la notificación en el párrafo 2 del presente
artículo, salvo en el caso de que no hubiera podido observarse dicho plazo por
fraude del vendedor;
Una vez expirado dicho plazo, el comprador no podrá hacer valer un derecho
fundado en el hecho de que los bienes no se ajustan al contrato de venta, ni incluso
oponiéndolo como réplica a una demanda. Sin embargo, el comprador podrá pedir la
reducción del precio como réplica a una demanda por la que se le requiera el pago,
siempre que no haya pagado anteriormente los bienes y que haya notificado que éstos
no se ajustan al contrato de venta;
2) El comprador perderá el derecho de promover una demanda por la falta de
ajuste de los bienes al contrato de venta si no ha remitido una notificación al
vendedor dentro del plazo convenido por las partes o, en ausencia de acuerdo sobre
esta materia, dentro de treinta días a partir de la fecha de recepción de los
bienes. Si dicha notificación fue remitida po~ carta certificada, telegrama u
otro medio adecuado, se entenderá que e] remitente ha cumplido dicho requisito,
independientemente de cualquier mora o de que no llegue a entregarse la notifi
cación en su lugar de destino;
3) El plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo no surtirá
efecto para el vendedor, cuando la falta de ajuste de los .bienes se deba a circuns
tancias que ha ocultado, obrando de mala fe.
Artículo 4
1) Para la incoación de procedimientos, las partes podrán estipular, de
antemano y por escrito, plazos superiores a los establecidos en el párrafo 1 del
artículo 3 y en el artículo 2; sin embargo, si los plazos acordados son superiores
en más de la mitad a los establecidos en la presente Convención, quedarán sin
efecto por el lapso de tiempo que exceda de dicho término. La reducción contractual
de dichos plazos no surtirá efectos;
2) Si el deudor ha reconocido por escrito que el derecho del acreedor está
bien fundado, en cuanto a su fondo y a su cuantía, se considerará que el derecho
a incoar una acción relacionada con ese derecho así reconocido existe a partir
de la fecha de dicho reconocimiento.
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Artículo 5
1) Si se incoa una acción ante un tribunal o se somete a arbitraje con
anterioridad a la expiración del plazo concedido para entablarla, se suspenderá
el cómputo del plazo con respecto al derecho que se haga valer en esta forma,
mientras continúe ejerciéndose debidamente dicha acción;
2) Podrá pedirse la ejecución obligatoria en relación con los derechos deri
vados de un contrato de venta o suscitados en relación con la conclusión o falta
de conclusión de un contrato, reconocidos por sentencia judicial o laudo arbitral,
~ dentro de un período de diez años, contados a partir de la fecha en que dicha
sentencia o laudo fueran ejecutables.
Artículo 6
1) La expiración del período para entablar procedimiento sólo será tomada
en cuenta por el tribunal, los árbitros o las autoridades encargadas de la ejecución,
a petición del deudor;
2) El deudor que satisfaga de modo. voluntario su obligación no podrá pedir
posteriormente la devolución de la suma pagada, alegando que en la fecha en que dio
cumplimiento a su obligación había expirado el período para incoar la acción;
3) El derecho del acreedor contra el deudor que no sea admisible a conse
cuencia de la expiración del período para entablar procedimiento podrá compensarse
contra el derecho que, en réplica, oponga el deudor al acreedor, siempre que dtcho
~ saldo hubiera sido posible antes de expirar el mencionado período.
Artículo 7
1) Las disposiciones de los artículos 1 a 6 de la presente Convención
sustituirán, con respecto a las materias reguladas en ellos, al derecho interno
de los Estados signatarios referentes a la limitación de acciones (caducidad del
derecho de acción derivado de contrato por el transcurso del tiempo);
2) En los territorios de los Estados signatarios, las disposiciones de los
artículos 1 a 6 de la presente Convención serán aplicadas por el tribunal (judicial
o arbitral) ante el que se incoe la acción. Así ocurrirá también en los casos en
que, de conformidad con el derecho internacional privado de la jurisdicción ante
la que se incoe la acción, el derecho aplicable al correspondiente contrato de
venta no fuere el derecho interno del foro ni el de ningún Estado signatario.
/ ...
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ANEXO 111
EXTRACTO DE LAS CONDICIONES GENEPALES QUE RIGEN LAENTREGA DE MERCADERIAS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DECCMERCIO EXTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO
DE ASISTENCIA ECONGMICA ML~~A
CAPITULO XVI
Prescripción
Artículo 92
Los derechos resultantes de las relaciones reguladas por las presentes
Condiciones Generales de Entrega se regirán por las disposiciones relativas a la
prescripción contenidas en el presente capítulo.
Artículo 93
1) El término general de duración de la prescripción será de dos años;
2) El término especial de un año de duración de la prescripción se aplicará a:
a) las acciones para reclamar derechos derivados de la calidad y la cantidad
de las mercaderías (artículos 31, 33, 71, 75, 77 y 80 a 82);
b) las acciones derivadas de la demanda de pago de una penalización.
Artículo 94
1) El término general de prescripción se contará a partir del día en que
se hubiere originado el derecho;
2) El término especial de prescripción se contará del modo siguiente:
a) en las acciones judiciales fundadas en derechos adquiridos en relación
con la calidad y la cantidad de las mercaderías, el término de prescripción
correrá a partir del día siguiente a aquél en que el comprador recibiere del ~endedor
la contestación en cuanto a los fundamentos de derecho de su reclamación, y en los
casos en que el vendedor no hubiere contestado con arreglo a los términos esta
blecidos en el párrafo 1 o el párrafo 5 del artículo 76, a partir del día siguiente
a aquél en que expirare el término dentro del cual había de formularse la contes
tación a los fundamentos de derecho alegados en la reclamación. Si la contestación
del vendedor no contuviese decisión alguna en cuanto a los fundamentos de derecho
l ...
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de la reclamación, el término de prescripción comenzará a correr a partir del día
siguiente a aquél en que expirare el período dentro del cual había de ~ormularse
la contestación al ~undamento de la reclamación;
b) en las acciones basadas en demandas de pago de una penalización, el
período comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que el comprador
hubiere recibido la contestación sobre su demanda, y en los casos en que el vendedor
no hubiere contestado, según dispone el artículo 87, a sus ~undamentos de derecho,
a partir del día siguiente a aquél en que expirare el período dentro del cual
había de hacerse la contestación.
Artículo 95
Los árbitros tendrán en cuenta la prescripción únicamente en los casos en
que la alegare el deudor.
Artículo 96
Si el deudor hubiere cumplido su obligación después de transcurrido el
período de prescripción, no tendrá derecho de repetir por su cumplimiento de la
obligación, incluso aunque hubiere sabido en la ~echa del cumplimiento que ya
había transcurrido el período de prescripción.
Artículo 97
Los derechos ya prescritos podrán ser compensados si las partes así lo
e acuerdan.
Artículo 98
Se suspenderá el curso del período de prescripción si no cabe entablar la
acción judicial por causa considerada de ~uerza mayor que surgiere o interviniere
durante el período de prescripción. El tiempo en que se hubiere suspendido el
curso del término de prescripción no se incluirá en el. tiempo que comprenda el
período de prescripción.
Artículo 99
1) El curso del período de prescripción se interrumpirá en los casos en que
se entablare la acción judicial o en que el obligado reconociere su deuda;
l ...
A/CN .9/16EspañolPágina 72
2) Terminada la interrupción, comenzará a correr desde un principio un nuevo
término de prescripción;
3) Si el demandante retirare su petición de someter el litigio a arbitraje,
no se considerará interrumpido el curso del período de prescripción.
Artículo 100
Si expirare el período de prescripción con respecto al derecho principal, se
considerará que también ha expirado el período de prescripción con respecto a los
derechos accesorios.
Artículo 101
Se considerará como fecha de ejercicio de la acción judicial la fecha en que
se entablare diCha acción ante el tribunal de arbitraje, o en los casos en que la
acción se entablare por correo, la fecha que conste en el sello estampado por la
oficina de correos al aceptar la carta certificada para su expedición.
Artículo 102
Será nula y sin valor toda estipulación que se apartare de las disposiciones
contenidas en el presente capítulo.
Artículo 103
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las obligaciones
nacidas de contratos regidos por las presentes Condiciones Generales de Entrega.
/ ...
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NORUEGA
~iginal: ing1éi78 de octubre de 1968
LOS PLAZOS Y LA. PRESCRIPCION EN LA VENTAINTERNACIONAL DE BIENES
l. Introducción
El objeto del presente estudio es exponer algunas ideas acerca de la posible
reforma y armonización de las leyes sobre prescripción en la venta internacional
de mercaderías. Como antecedentes se ofrece un breve resumen de las normas exis
tentes sobre prescripción en los sistemas jurídicos nórdicos y germánicos, limi
tado a los cr~ditos nacidos de los contratos de compraventa de bienes muebles.
No obstante, gran parte de lo que se expone es igualmente aplicable a lapres
cripción de otros derechos distintos de los antes mencionados.
El presente documento trata únicamente de las normas internas sobre
prescripción y no se ocupa de cuestiones relativas a conflictos de leyes, tales
como la elección de la ley aplicable o la designación de los tribunales
competentes.
Además de las normas sobre prescripción, en sentido estricto, se indicarán
otros plazos establecidos por las leyes que regulan la compraventa que, de no
ser observados, pueden acarrear la pérdida de determinados derechos.
11. El derecho actual en los sistemas jurídicos nórdicos y germánicos
l. Comienzo y durEj,ción de los plazos de prescripción
a) En los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y'It
Suecia) existen diferencias tanto en lo que se refiere al momento en que comienza
a correr la prescripci6n como por lo que respecta a la duración del plazo. En
Dinamarca, Islandia y Noruega la regla general (por lo que se refiere a las
compraventas) es que la prescripción empieza desde el momento en que el crédito
es exigible. (No obstante, en el derecho noruego existe una excepción a esde
principio en el caso de los créditos cuyo vencimiento depende de una notificación
previa del acreedor.) En Finlandia y Suecia la prescripción comienza a partir de
la fecha en que nace el derecho. De este modo, un derecho puede extinguirse
incluso aunque nunca haya llegado a ser exigible.
I
A/CN.9/l6Españolpágina 74
La duración del plazo de prescripción es de dieZ años en Finlandia y en
Suecia, de cinco años en Dinamarca e Islandia, y de tres años en Noruega.
b) En Alemania el plazo general de prescripción es de 30 años, contado
a partir del día en que nace el derecho. Sin embargo, existen numerosas excep
ciones a esta regla general. Por lo que respecta a los créditos que más corrien
temente surgen en la vida cotidiana, el plazo de prescripción es de dos años;
esto es aplicable a la mayoría de las obligaciones nacidas de las compraventas.
Sin embargo, algunos créditos tienen un plazo de prescripción de cuatro años.
En estos casos de plazo breve de prescripción, ésta comienza al final del año
en que nace el derecho.
c) En Austria el plazo general de prescripción es de 30 años a contar
desde el momento en que el acreedor puede ejercer su derecho, regla que tiene
muchas excepciones. Muchos créditos de la vida corriente prescriben en un plazo
de tres años; esto es aplicable, entre otros, a muchos créditos nacidos de las
compraventas.
d) El plazo general de prescripción en Suiza es de diez años contados a
partir del día en que puede ejercerse el derecho (o la obligación es exigible).
En algunos créditos derivados de contratos de compraventa el plazo de prescripción
es de cinco años.
2. Interrupción y suspensión de la prescripción
Existen considerables diferencias entre los países citados en cuanto al modo ~
de interrumpir la prescripción. Sin embargo, en todos ellos el acreedor puede
interrumpir la prescripción ejerciendo ante los tribunales una acción jurídica
contra el deudor o bien obteniendo de éste el reconocimiento de la deuda. Este
reconocimiento por parte del deudor puede ser expreso o tácito, por ejemplo, el
pago de plazos o de intereses. En el derecho sueco y finlandés el acreedor puede
interrumpir también la prescripción recordando su deuda al deudor o exigiéndole
su pago. Este procedimiento no es suficiente en ninguno de los demás países
citados.
En cuanto a la sus~ensión de la prescripción, hay ~ue indicar que en
derecho danés e islandés se suspende la prescripción cuando el acreedor alega
ignorancia excusable de su derecho o del lugar de residencia del deudor. En los
/ .. ~
A/cN.9/16EspañolPágina 75
demás países nórdicos no hay una correspondiente regla de suspensión, pero en
algunas relaciones especiales se prevé la suspensión. Alemania tiene una norma
general de suspensión en casos de fuerza mayor. En Suiza se suspende la pres
cripción cuando es imposible presentar la demanda ante los tribunales suizos. En
Austria se suspende la prescripción cuando se produce una paralización total de la
administración de justicia.
3. Acuerdos sobre prescripción
~ El principio general parece ser que las partes no pueden establecer un
acuerdo donde se estipule que no habrá prescripción en absoluto o que el plazo
de prescripción será mayor que el establecido en las leyes. Todo acuerdo previo
en tal sentido carecerá de efecto. Si en el momento del acuerdo estaba corriendo
ya el plazo de prescripción, todo reconocimiento de deuda, inherente al acuerdo,
interrumpiría en consecuencia la prescripción. En general, es admisible un acuerdo
para establecer un plazo de prescripción más corto que el que establece la ley.
Sin embargo, esto no es posible en el derecho suizo.
4. Efectos de la prescripción
En general, los efectos de la prescripción son muy parecidos en todos los
países citados, aunque existen algunas diferencias de terminología. No obstante,
hay también algunas diferencias de fondo. Un principio común a todos los países
~ indicados es que el acreedor pierde su derecho a ejercer una acción para exigir el
pago. Sin embargo, en Finlandia y Suecia, el acreedor puede utilizar un crédito
prescrito para compensar una deuda que haya contraído con su deudor, siempre que
el acreedor adquiera su título antes de que se produzca, la prescripción y siempre
• que haya contraído su deuda también antes de la prescripción. Con arreglo al
derecho noruego los créditos que han prescrito pueden utilizarse también en un
grado considerable para la compensación. En cambio, eso no·es posible en el
derecho de Dinamarca. En Alemania, Austria y Suiza, los créditos prescritos pueden
utilizarse como compensación siempre que ésta sea posible antes de que transcurra
el plazo de prescripción.
[, ..
A/CN.9/l6EspañolPágina 76
Con arreglo al derecho de todos los países indIcados, si el acreedor tiene
una garantía hipotecaria en favor de su crédito, puede, con algunas excepciones,
ejecutar la hipoteca aunque haya prescrito el cré'dito.
En general, el pago de una deuda prescrita no es recuperable. Además, dicho
pago no se considera normalmente como una donaci6n graciosa.
En todos los pa1ses indicados, la prescripción se considera parte del derecho
sustantivo.
5. Otros plazos en las leyes sobre compraventa (notificación de la falta.deconformidad, etc.)
Además de las normas sobre prescripción en sentido estricto, cabe mencionar
las disposiciones sobre notificaci6n que establecen las leyes que regulan la
compraventa, disposiciones que, de no ser observadas, entrañan la pérdida de deter
minados derechos como, por ejemplo, el derecho a exigir la entrega de las merca
derías cuando ésta se demora, o el derecho a alegar la falta de conformidad con lo
pactado en el contrato. Estas normas son prácticamente idénticas en Dinamarca,
Islandia, Noruega y Suecia.
Los plazos antes indicados, no se fijan, en general, en días, semanas o meses,
sino que se establecen en forma más indefinida como por ejemplo "en plazo breve'",
"lo antes posible" o "sin demora injustificada". No obstante, existe un plazo
límite fijo: el comprador perderá en cualquier caso el derecho a alegar la falta
de conformidad de las mercaderías si no ha dado notificaci6n de ello al vendedor ~
dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que haya recibido las mercanc1as
a menos que el vendedor las haya garantizado durante un plazo mayor o haya actuado
con dolo.
Cuando el comprador ha notificado la falta de conformidad con arreglo a las
disposiciones mencionadas, su derecho a alegar esa falta de conformidad prescri
birá con arreglo a las normas generales que fijen la prescripción de su derecho.
No existe una norma especial de extinción de este derecho (V. disposiciones del
artículo 49 de la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercader1as, La
Haya, abril 1964).
/ ...
..
A/CN.9/16EspañolPágina 77
Las disposiciones legales en materia de compraventa dan, en principio,
precedencia al acuerdo de las partes y al derecho consuetudinario.
En Suiza las normas sobre notificación de la falta de conformidad son, en
principio, las mismas que en los países nórdicos. Cuando las mercaderías no se
entregan en el plazo previsto, el comprador debe notificarlo rápidamente al ven
dedor con el fin de conservar su derecho a reclamar la entrega. Sin embargo, esta
norma sólo es aplicable entre profesionales.
En Alemania y Austria las normas sobre denuncia en los casos de falta de
conformidad son aplicable únicamente si ambas partes contratantes son profesio
nales (Handelskauf). La notificación debe hacerse rápidamente. Además, en estos
dos países, el derecho a declarar nulo el contrato o a obtener una indemnización
por daños o una reducción del precio debe ejercerse legalmente en plazo de seis
meses a partir de la fecha de entrega cuando se trate de bienes muebles (en
Austria seis semanas si se trata de la venta de semovientes) y de un año en
Alemania y tres años en Austria si se trata de bienes muebles. Estos plazo se
aplican al contrato, sean o no profesionales las partes contratantes.
111. Ideas para una reforma y armonización delas leyes sobre prescripción
l. Los datos de que se dispone indican que existen diferencias considerables
entre las leyes que regulan la prescripción en los difer~ntes pa:t'ses. Esto es
cierto tanto en lo que se refiere al momento en que comienza a correr la
prescripción como a su interrupción y a la duración del plazo de prescripción.
En algunos países, la prescripción empieza desde el momento en que nace el derecho,
en otros países desde el momento en que es exigible la obligación. En algunos
sistemas jurídicos, la prescripción puede interrumpirse por medio de un simple
recordatorio del acreedor a su deudor. En otros sistemas, el acreedor, para
interrumpir la prescripción, debe ejercer una acción ante los tribunales si el
deudor no reconoce su deuda. También varía mucho la duración del plazo de. . ~prescrlpclon.
Parece evidente que existen pocas razones lógicas para mantener normas tan
diferentes sobre prescripción como las indicadas. Es sorprendente que, incluso
en países que tienen sistemas jurídicos más bien homogéneos, existan diferencias
[: ..
A/CN.9/l6EspañolPágina 78
considerables en esta esfera jurídica. Estas diferencias parecen deberse más a
causas y circunstancias históricas que a motivos lógicos. Debería ser posible
lograr unas normas mucho más homogéneas.
Toda norma jurídica sobre prescripción debe concebirse de tal modo que
contribuya del modo más eficaz posible a facilitar las transacciones comerciales
y de otra índole económica, a reducir los litigios y a salvaguardar y reforzar la
seguridad jurídica. Deben equilibrarse dos intereses opuestos: por una parte, el
interés del acreedor en no perder su derecho económico y en que no se le grave con
cargas excesivamente pesadas para preservar su derecho. Por otra parte, el interés ~
del deudor en no verse obligado a vivir durante plazos indefinidos o excesivamente
largos en un estado de incertidumbre con respecto a su situación económica. La
exagerada consideración de uno solo de estos dos intereses ocasionará trastornos
en la vida económica e impedi~á transacciones que, desde un punto de vista pura-
mente económico, podrían ser convenientes. Por lo tanto, se trata de establecer
un equilibrio adecuado entre ambos intereses; adecuado, en el sentido de conseguir
al mismo tiempo un máximo de seguridad jurídica y un mínimo de trabas en la vida'" .eCOnomJ.ca.
2. A fin de resolver el problema de las normas aplicables es conveniente examinar
los fines fundamentales de las normas de prescripción. Entre esos fines cabe
mencionar la consideración de los problemas relativos a los medios de prueba y el
deseo de limitar o reducir los litigios. Cuando ha transcurrido bastante tiempo
desde que el derecho o crédito controvertido nació o fue exigible, es difícil
demostrar si todavía existe o no. Es posible, por otra parte, que se haya satis
fecho el derecho o crédito, pero no se haya conservado el recibo o cualquier otra
prueba. Por lo tanto, interesa al orden jurídico que se establezca un plazo abso
luto, transcurrido el cual no pueda plantearse ya el problema de si existe el
derecho o la obligaci6n. Esas normas de prescripción aclararán la situación y
elimip-arán de ese modo el problema que supone una evaluación precisa en materia de
prueba. Otra finalidad de las normas de prescripción es que el deudor, cuando el
crédito va siendo antiguo, puede adaptarse más fácilmente a la idea de que nunca
llegará a cobrar una deuda incierta.
[, ..
A/CN.9/16EspañolPágina 79
Sin embargo, la justificación más importante de la existencia d~ normas sobre
prescripción parece ser lo que puede definirse como elemento de cumplimiento y
arreglo: por su propia naturaleza, las obligaciones deben ser temporales. Una
veZ cumplidas dejan de existir. Las normas sobre prescripción actúan como elemento
compulsivo para el cumplimiento o el arreglo. Si el acreedor no obtiene el pago, o
por lo menos un reconocimiento de deuda por parte del deudor, perderá su derecho
por prescripción, si no ejerce opoTLunamente la acción jurídica que corresponda.
3. La finalidad de promover el cumplimiento o el arreglo indica claramente que
~. el plazo de prescripción debe contarse a partir del momento en que la obligación eS
exigible. El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación antes de
ese momento. Pero una vez que la obligación es exigible, el plazo de prescripción
no debe ser excesivamente largo porque hay muy pocas razones importantes para
mantener en vigor indefinidamente o por un largo período un derecho vencido, sin
un arreglo de la situación por decisión de los tribunales o por acuerdo entre las
partes.
El elemento de cumplimiento indica además que no d~be bastar para interrumpir
la prescripción el simple hecho de que el acreedor recuerde su obligación al deudor.
En tal caso, sería excesivamente fácil mantener en vigor indefinidamente un derecho
(controvertido). Para que el acreedor pueda interrumpir la prescripción debe
ejercer la oportuna acción jurídica ante los tribunales, en caso de que el deudor
no reconozca su deuda.
Esto lleva a la conclusión de que en el derecho de prescripción la conside
ración más importante es disponer de un plazo breve de prescripción contado a partir
del día en que la obligaci6n es exigible, período que solamente puede interrumpirse
mediante el reconocimiento de la deuda por parte del deudor o mediante el ejer
cicio de la acción jurídica que corresponda al acreedor. Por lo menos esta parece
una conclusión lógica en materia de venta internacional de mercaderías.
¿Qué duración debe tener ese plazo? Naturalmente, las opiniones pueden
diferir a este respecto. El plazo debe ser lo suficientemente largo para que el
acreedor tenga tiempo de negociar con el deudor y, si estas negociaciones no llevan
a un resultado satisfactorio, decidir cualquier otro procedimiento que pueda uti
lizar. Desde estos puntos de vista, un plazo de 10 años, por ejemplo, parece ser
l···
A/CN.9/16EspañolPágina 80
en general excesivamente largo. Teniendo en cuenta las facilidades de comunicaci6n
que existen en la sociedad moderna, no parece razonable abogar por plazos supe
riores a unos pocos años. La opci6n entre un plazo de 2 y de 5 años será más o
menos arbitraria; sin embargo, un plazo de 3 años parece ser lo más adecuado para
la mayoría de los casos normales. No obstante, quizás fUera conveniente prever un
plazo de mayor duraci6n para los derechos que hayan sido establecidos por sentencia
firme de un tribunal. En estos casos podría ser adecuado un plazo de prescripci6n
de unos 10 años.
4. Cabe indicar que recientemente se ha tratado entre los países n6rdicos la
revisi6n y armonizaci6n de las normas generales sobre prescripci6n antes expuestas.
Además, los representantes de Suecia están presentando actualmente esta idea al
Comité de Expertos dependiente del Consejo de Europa que se ocupa de los plazos engeneraL
/ ...
A/CN.9!16Españolpágina 81
REINO UNIDO
/Original: inglés]-13 de enero de 1969
LOS PLAZOS Y LA PRESCRIPCION EN LA VENTA INTERNACIONAL DE BIENES
l. Introducción
El Gobierno del Reino Unido presenta este estudio a solicitud de la Secretaría
las Naciones Unidas a raíz de la decisión, adoptada por la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de incluir la
materia entre los temas prioritarios del programa de trabajo de la Comisión.
2. El Gobierno del Reino Unido estima que tal vez sea útil para la Comisión
disponer de un documento que:
a) describa y explore algunos de los problemas con que puede tropezar
la Comisión en su labor relativa a este tema, y sugiera métodos de estudio que
puedan resultar fructífero; y
b) haga una reseña:
i) de las normas pertinentes del derecho interno inglés;
ii) de las normas inglesas relativas a conflictos de leyes.
sobre dos cuestiones:
e 3. El debate sostenido durante el primer período de sesiones de la Comisión sobre
la descripción exacta de este tema en el programa de trabajo de la Comisión parece
indicar que ésta podría juzgar conveniente fijar .La atención, en un principio,
i) la determinación de una terminología uniforme;
ii) una definición mas precisa del alcance del tema.
4. Es muy posible que juristas de diferentes disciplinas describan con las mismas
expresiones tipos bastante diferentes de normas jurídicas. Por ejemplo, los
juristas ingleses suelen usar el término limitation 2n relación con norma~ jurídicas
cuyo único efecto consiste en suprimir, mediante el transcursO del tiempo, el
derecho a incoar procedimientos judiciale~, y el término prescription para describir
normas en virtud de las cuales el transcurso del tiempo confiere derechos, por
ejemplo, la norma según la cual el disfrute p~cífico de un bien durante un período
Problemas con que puede tropezar la Comisión y posibles métodos de estudio11.
..
A/CN.9/16EspañolPágina 82
determinado confiere la propiedad; pero de ello no se siglle que los jllristas fami
liarizados con otros sistemas jllrídicos lltilicen estos conceptos en el mismo sentido.
En los estlldios realizados en el Consejo de Ellropa se han lltilizado las expresiones
"prescripción extintiva tt y llprescripción adqllisitiva ll para describir los dos tipos
de normas. Por sllpllesto, no son conceptos qlle se exclllyan entre sí.
5. La Comisión tal vez considere útil establecer un sencillo glosario de términos
para eliminar los errores de interpretación.
6. El Gobierno del Reino Unido sugiere ~ue la Comisión intente además establecer
más exactamente el campo que se propone examinar en relación con su labor relativa
a este tema. Un asunto que merece atención a este respecto es la cuestión de si
el estudio debe limitarse a los plazos que afectan la iniciación de procedimientos
judiciales o si ha de incluir también los plazos que afectan otros recursos, por
ejemplo, el derecho a recobrar las mercancías cuando el comprador no efectúa el
pago o el derecho a rechazar mercancías que no tienen la calidad estipulada en el
contrato. La Comisión quizá desee examinar también si incluirá en su investigación
las normas de derecho (qlle se estima son comunes a la mayoría de los sistemas
jurídicos) en virtud de las cuales se extinguen o adquieren derechos cuando una
persona ha actúa de cierta manera en un plazo razonable (en oposición a un plazo
fijo). Tal vez desee examinar asimismo si su estudio debe limitarse a los plazos
que afecten las relaciones entre comprador y vendedor en un contrato internacional
de venta o si desea examinar también las situaciones en que intervienen terceras
partes, por ejemplo, el derecho del dueño a recuperar de manos de un comprador
bienes vendidos por un vendedor sin título.
7. Se estima que probablemente sería muy ventajoso iniciar la labor primero en una
esfera limitada y ampliarla luego, si se juzgara necesario.
8. Al definir el campo exacto de Sll estudio, la Comisión puede estimar útil
considerar en qué medida la falta de armonía entre las legislaciones de los Estados
sobre este tema suscita, en la práctica, dificultades en relación coh el comercio
internacional, y en qué asuntos concretos es más marcada la falta de armonía. Por
ejemplo, quizá resulte pertinente determinar en qué medida las leyes de Estados
distintos requieren que llna ley interna que impone plazos para la iniciación de
procedimientos judiciales sea siempre aplicable a los juicios seguidos ante sus
tribunales (o los procedimientos locales de a~bitraje) independientemente del
l· ..
•
•
A/CN.9/16Españolpágina 83
carácter internacional del litigio. Por ejemplo, se verá en la última parte del
presente estu.dio que las normas del derecho internacional privado inglés (según
están registradas en las decisiones de los tribunales ingleses) establecen que
las reglas procesales del fuero deben aplicarse en lo que respecta a las cuestiones
de procedimiento. La ley de plazos y prescripción inglesa (que excluye de manera
general la iniciación de procedimientos ordinarios o arbitrales después de seis
años) es considerada de carácter procesal por los tribunales ingleses. En conse
cuencia, el demandado en un procedimiento judicial en Inglaterra puede argüir con
éxito que ha prescrito el derecho a incoar proceso por haber transcurrido seis
años, independientemente de que él y el posible demandante sean extranjeros o de
que el litigio se refiera a un contrato de venta internacional de bienes y de que
éste se rija expresamente por el derecho de un Estado extranjero. El elemento
extranjero no hace al caso. A la inversa, por supuesto, la norma de que las
cuestiones de procedimiento se rigen por el derecho procesal del fuero sirve para
impedir que el demandado derrote la pretensión del demandante valiéndose de toda
norma jurídica extranjera (por éjemplo, las normas del derecho apropiado que los
tribunales ingleses consideren de carácter procesal y que fije un plazo más breve
de prescripción que el señalado por el derecho interno inglés.
9. Estos ejemplos ilustran una manera evidente en que las diferencias de las
legisla~iones estatales en cuanto a los plazos pueden producir anomalías. Si las
legislaciones de dos Estados ambas
a) disponen que las cuestiones procesales se rigen por el derecho interno y
b) contienen nODmas que los tribunales de ambos Estados considerarían como
procesales y que señalan plazos de prescripción de diferente duración,
se dará una situación en la que siempre será posible en algún momento ~ncoar proceso
en uno de los países cuando haya prescrito el derecho a demandar en el otro. De
esta manera se produce una situación en la que un demandante puede, si el demandado
está sujeto a la jurisdicción de más de un Estado, iniciar con éxito un prccedi
miento en un Estado cuando la acción ha prescrito en otro.
10. Esta situación puede presentarse, desde luego, de resultas de otros factores.
Por ejemplo, puede ocurrir que distintos ordenamientos jurídicos apliquen diversas
normas sobre conflictos de leyes o apliquen las mismas normas y las interpreten de
distinta manera. En efecto, dos países pueden adoptar las mismas normas sobre
/ ...
A/CN.9/l6EspañolPágina 84
conflictos de leyes que las inglesas descritas en la última parte de este documento,
o sea, estableciendo una distinción entre normas de procedimiento y normas sustan
tivas, y aplicar, en los litigios relativos a contratos internacionales de venta,
las normas procesales del fuero y las normas sustantivas del derecho que sea el
derecho propio del contrato; pero, si se utilizan diferentes criterios para cali
ficar las leyes, aún pueden producirse anomalías. Sin embargo, se estima que este
problema queda reducido, en cierta medida, por el hecho de que las divergencias
tienden a anularse recíprocamente en algunas situaciones. Por ejemplo, A y B cele
bran un contrato que se rige por el derecho del país C, y B incoa proceso contra A
en el país D.
11. Si los tribunales del pa,ís D consideran una norma jurídica del país C como
sustantiva, cuando los tribunales del país C la considerarían corno procesal, se
producirá el mismo resultado independientemente de que B demande en el país C o en
el país D, es decir que los tribunales de ambos países aplicarán la norma (aunque
por diferentes razones).
12. Otra posible fuente de falta de armonía se origina, por supuesto, de las
variaciones de las normas internas de los Estados en cuanto al cómputo del tiempo
transcurrido en relación con las normas procesales de prescripción. Así, pues, el
hecho de que las leyes internas de dos países dispongan, en apariencia un plazo
uniforme de prescripción no significa necesariamente que la aplicación de dichas
normas hará expirar el plazo el mismo día en ambos casos.
13. El análisis de las decisiones de los tribunales ingleses parece indicar que,
en la práctica, las divergencias de las legislaciones nacionales en relación con
los plazos no dan lugar a muchas d:;'ficultades. Como se verá en la última parte
del presente estudio, las reglas del derecho inglés sobre plazos y prescripción
son pocas y las normas de derecho internacional privado son sencillas. Por supues
to, cabe admitir que los registros de decisiones judiciales no son del todo deci
sivos. La aplicación de un plazo puede ser tan obvia que sirva para disuadir a
una parte de iniciar procedimientos judiciales, de modo que una anomalía evidente
puede no llegar j'amás a ser objeto de examen judiciaL
14. No sería prematuro aventurar algunas observaciones respecto de las soluciones
que la Comisión podría adoptar si decidiera que conviene tratar de alcanzar un
mayor grado de uniformidad en las leyes de los Estados respecto de los plazos.
/ ...
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En primer lugar, se estima que todo intento de introducir mayor armonía en las
normas sustantivas de las legislaciones relativas a los plazos (en la medida en que
afectan el ejercicio de derechos entre partes en contratos internacionales de venta)
mediante la preparación de leyes uniformes plantearía problemas de grandísima difi
cultad y podría entrañar una duplicación de la disposición de las leyes uniformes
de La Haya sobre venta internacional de mercaderías (véase, por ejemplo, el
artículo 39). Una fuente principal de dificultades sería el hecho de que distintos
sistemas jurídicos pueden utilizar conceptos diferentes para solucionar este
problema. Es muy fácil tratar una situación en que la legislación de un país
permite al comprador rechazar bienes, por defectuosos, dentro de un plazo determi
nado y la legislación de otro país le concede igual derecho, que debe ejercitarse
en un plazo diferente. Pero, ¿qué se hace si las legislaciones de dos países
prevén sistemas de soluciones completamente diferentes a la vez que plazos dife
rentes, por ejemplo, cuando una de ellas exige que se dé aviso del rechazo de los
bienes devueltos dentro de un plazo limitado, en tanto que la otra requiere que se
incoe proceso dentro de un plazo determinado? En consecuencia, se sugiere que la
única solución práctica de las dificultades relativas a las normas sustantivas
consistirá en tratar de armonizar las normas jurídicas de manera que los tribunales
de distintos Estados
a) adopten criterios uniformes para calificar las normas jurídicas como
sustantivas (normas uniformes de clasificación) y
b) apliquen las mismas leyes al aplicar leyes sustantivas (selección uniforme
de normas de derecho).
15. Por el contrario - y ello es bastante obvio -, se estima que todo esfuerzo
de la Comisión por armonizar las normas procesales debe enderezarse a la preparación
de leyes uniformes o a la adopción de normas de derecho internacional privado que
permitan a los tribunales tener en cuenta normas procesales distintas de sus normas
procesales internas (en la medida en que las normas extranjeras impliquen una
pérdida o adquisición de derechos más rápidas que la legislación del fuero). Sería
probablemente más fácil (y más conveniente) buscar una solución en el primero de
estos sentidos. El segundo proceder tiene dos claras desventajas:
i) en ningún caso simplificaría los procedimientos judiciales relativos a
litigios internacionales, porque seguiría siendo necesario examinar las
normas procesales de más de un ordenamiento jurídico;
/...
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ii) se presentarían grandes dificultades para decidir en forma exacta qué
leyes extranjeras habrían de tenerse en cuenta. Por ejemplo, en el caso
en que un vendedor que realiza actividades comerciales en tres países
diferentes (situaci6n nada improbable) venda bienes a un comprador en un
cuarto país con arreglo a un contrato regido por la legislación del cuarto
país, parecería esencial, a fin de eliminar cualquier anomalía,-considerar
los plazos de procedimiento aplicados en los tres países en que el
vendedor desarrolla sus actividades comerciales (yen cualquier otro país
a cuya jurisdicción esté sujeto), porque probablemente el comprador tendría
la posibilidad de demandar en cualquiera de esos países.
16. Por otra parte, las normas meramente procesales relativas a la iniciación de
causas se prestan a la unificación en forma bastante fácil, porque las diferencias
entre las normas procesales de los sistemas jurídicos respecto de la iniciación de
causas suelen ser de carácter superficial. Por ejemplo, la mayoría de los ordena
mientos jurídicos acepta la idea de que ha de haber algún límite para la iniciación
del proceso y que dicho plazo debe estar fijado. Sólo se diferencian por dar
diferentes respuestas a las cuestiones, por ejemplo, de la duración del plazo,
de si deben computarse o no los feriados oficiales, de si debe computarse una
parte de un día como día completo o no tenerse en cuenta, de las circunstancias
que interrumpen la prescripci6n y la manera como afectan la situación.
111. Normas del derecho inglés
17. En la esfera del derecho internacional privado, el derecho inglés considera
extranjeras todas las leyes distintas de las que se aplican en Inglaterra. Así,
pues, las leyes escocesas, australianas y alemanas son igualmente extranjeras. Los
tribunales ingleses no suelen "tener en cuenta, en el procedimiento", el aspecto
extranjero de los casos de que conocen, es decir, que no indagan motu proprio si
corresponde aplicar las normas de un ordenamiento jurídico extranjero, sino que dan
por sentado que las cuestiones que se les someten deben zanjarse íntegramente con
arreglo al derecho inglés, a menos que una de las partes en el proceso arguya que
procede aplicar una ley extranjera y swministra pruebas al respecto.
18. En el presente estudio el término "b í.ene s" no incluye los buques, a los que
se aplican normas especiáles en derecho inglés, particularmente en las causas
incoadas ante el almirantazgo.
/...
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l. Derecho internacicral privado
19. La regla general es que las cuestiones de procedimiento se rigen por la
lex fori, de modo que en toda causa incoada en Inglaterra el procedimiento está
regido por las normas procesales inglesas. Toda norma que extingue un recurso, en
contraposición a un derecho se considera procesal. Los efectos de la ley inglesa
relativa a la prescripción (la Ley de Prescripción que se describe más adelante
sobre el derecho a presentar una demanda basada en un contrato consisten únicamente
en extinguir el recurso del futuro demandante. Puede ocurrir que éste disponga de
otros medios, que no estén afectados por la Ley de Prescripción, para hacer valer
sus derechos; por ejemplo, cuando el deudor remite dinero a un acreedor con el que
tiene varias deudas sin indicar que los fondos están destinados a pagar una deuda
determinada, el acreedor puede asignarlos a saldar una deuda cuyo pago no puede
reclamar judicialmente porque la acción ha prescrito. En consecuencia, se considera
que la Leyes de carácter procesal y los tribunales ingleses la aplican a todas las
acciones incoadas en Inglaterra, aunque la ley aplicable al contrato sea extranjera
y establezca un plazo de prescripción distinto del derecho inglés.
20. A la inversa, el derecho inglés admite la aplicabilidad de las normas de fondo
de una ley extranjera si esta es pertinente, por ejemplo, cuando se incoa una acción
por incumplimiento de contrato y dicha leyes la ley del contrato. Puede suceder
que se consideren normas de fondo de la ley extranjera aplicable a las relativas
a la prescripción. En tal caso se aplicarían además de las normas inglesas. El
determinar si una norma extranjera es de procedimiento o de fondo es una cuestión
de hecho que se zanja mediante testimonio de expertos (el de una persona experta
en la ley de que se trate). Por supuesto, la cuestión de la aplicación de una
norma extranjera además de la norma inglesa sólo se plantea si la ley extranjera
prescribe un plazo más corto que la primera.
21. En consecuencia:
a) El plazo de prescripcién inglés (en general, seis años) se aplica a
cualquier acción incoada en Inglaterra en virtud de un contrato de venta interna
cional de bi~nes, sea cual fuere la ley del contrato.
b) Las normas inglesas se aplicarán aunque un tribunal extranjero haya
declarado que la acción ha prescrito, si dicha declaración se basa en motivos de
procedimiento.
J...
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c) Cuando una norma de fondo de la ley aplicable al contrato excluye la
acción, los tribunales ingleses aplicarán dicha norma para acortar el plazo en
que puede incoarse la acción, si el plazo fijado por la ley aplicable es inferior
al señalado por el derecho inglés.
2. El derecho interno inglés en materia de prescripción de acciones
22. Las normas pertenecen, en su mayor parte, al dérecho esc~ito y están contenidas
principalmente en la Ley de Prescripción de 1939. Las principales disposiciones
relativas a los contratos son las siguientes:
a) El plazo de prescripción es generalmente de seis años. Para los contratos
que requieren instrumento solemne, el plazo es de doce años, pero no es común
que los contratos de venta de bienes requieran tal forma. Respecto de las recla
macionesde indemnización por daños personales, el plazo de prescripción es de
tres años. (Cuando se trata de una demanda por incumplimiento de contrato que causa
daños personales y otros tipos de perjuicios, estos últimos pueden reclamarse aunque
la acción por daños personales haya prescrito por haber expirado el plazo de tres
años.)
b) Se han establecido excepciones al plazo de seis años en relación con
ciertos convenios internacionales en materia de transporte. En el caso de los
contratos de transporte de bienes por vía marítima, a los que se aplican las reglas
de La Haya, la reclamación de indemnización por daños a los bienes prescribe al año
de la fecha de entrega. Se aplica un plazo de prescripción de dos años a las
acciones a que da lugar el transporte de bienes por vía aé~ea. Esta no~ma se aplica
en virtud del Convenio de Varsovia, enmendado en La Haya en 1955. Se aplican
términos de un año, o de tres, en el caso de inconducta deliberada, a las acciones
derivadas de contratos de transporte internacional de bienes por carretera. Las
normas pertinentes del derecho inglés dan cumplimiento en este caso a la Convención
sobre el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera,
celebrada en Ginebra en 1956.
c) Salvo en los casos descritos en el inciso b) supra y algunos otros en que
existe fraude o error, los plazos comienzan a corrt s r de la fecha en que se presenta
la causa de la acción, o sea la fecha en que se produce el incumplimiento del
contrato. Sin embargo, cuando la acción se origina de fraude, cuando la existencia
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,
(
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de una causa de acción se oculta fraudulentamente o cuando la acción se incoa para
recurrir contra las consecuencias de un error, el tiempo se cuenta a partir del
momento en Que el actor descubre la existencia de su acción o a partir del momento
en Que, con la debida diligencia, debía haberla descubierto.
d) El tiempo se cuenta de manera continua. Se interrumpe y comienza a
contarse nuevamente si el posible demandado reconoce la reclamación, y se lo comu
nica por escrito a la parte actora.
e) Los tribunales no aplican automáticamente las normas de prescripción;
por ejemplo, si una de las partes desea valerse de la Ley de Prescripción, debe
hacerlo de manera expresa. A la inversa, una parte puede renunciar a su derecho a
Que se desestime una demanda por prescripción, en cuyo caso el tribunal verá la
causa como si el plazo de prescripción no hubiera expirado (esta es una de lasrazo
nes por las que la norma inglesa sólo excluye el derecho a demandar y no extingue
el derecho esencial). Las partes también pueden celebrar un contrato en virtud del
cual una de ellas acepta que se prorrogue el término de prescripción o conviene en
no pedir Que se aplique la Ley de Prescripción respecto de una reclamación ya
presentado. Tal contrato es ejecutorio.
f) Las partes en un contrato pueden estipular un plazo de prescripción
inferior al de seis años fijado por ley. En dicho caso se aplica el término señalado
en el contrato y no el legal. El plazo convenido puede corresponder a cualquier
acción derivada del contrato, o a determinados tipos de acción. Por ejemplo, puede
estipularse un término especial para las acciones relativas a la calidad de los bienes.
g) La Corona y las autoridades públicas están en la misma situación Que las
demás personas en lo Que respecta a la prescripción aplicable a los contratos de
venta de biene s ,
23. Los plazos legales de prescripción se aplican a los procedimientos de arbitraje.
El derecho a someter un litigio a arbitraje caduca seis años después del momento
en que nace tal derecho, o sea, a los seis años de la fecha del incumplimiento del
contrato.
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4. La extinción de recursos derivados del contrato ~or transcurso del tiem~o
24. A diferencia de otros sistemas jurídicos, el derecho inglés no fija distintos
plazos para ejercer los distintos derechos y cumplir las distintas obligaciones del
contreto. El término de seis años se aplica a la ejecución, por medios legales,
de todos los derechos contractuales. Sin embargo, los compradores o vendedores
de bienes, disponen de ciertos recursos que se pierden si no se ejercen dentro de
un plazo razonable. Lo que se considera plazo razonable depende de las circuns
tancias de cada caso, pero en la práctica es un plazo mucho más corto que el de
seis años. Los recursos son los siguientes:
a) Rescisión del contrato
La parte que desea rescindir el contrato (por ejemplo, a causa del incum
plimiento de una de las condiciones por la otra parte) debe actuar con razona
ble prontitud. El derecho también puede caducar por razones distintas del
transcurso del tiempo (aun cuando el interesado actúe con rapidez), por
ejemplo, si no es posible que las partes vuelvan al estado en que se hallaban
antes de celebrarse el contrato.
b) Orden de cumplimiento
Se puede obtener, si se actúa con razonable prcntitud una orden de un
tri~unal para obligar a una de las partes a ejecutar un contrato de venta
de bienes (en lugar de asignar indemn~zación por daños). No obstante, este ~.
recurso se concede con muy poca frecuencia en el caso de la venta de bienes y
es asunto enteramente discrecional para el tribunal.
c) Rechazo de bienes por disconformidad o entrega tardía
También en este caso pueden darse razones distintas del transcurso del
tiempo para la caducidad del derecho, por ejemplo, la propiedad de los bienes
puede haber pasado al comprador, o éste puede haberlos aceptado sin reservar su
derecho a rechazarlos.
25. Los tribunales ingleses aplican estas normas cuando el derecho del contrato
es el inglés. Pero cuando tal no es el caso, la situación es menos clara, en vista
de los pocos casos en que se ha sometido el asunto a los tribunales. Los tratadistas
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dan a entender que los tribunales ingleses reconocerían y sancionarían recursos
similares, si el derecho del contrato fuese extranjero y previese tales recursos,
pero que seguiría teniéndose en cuenta el derecho inglés respecto del plazo en que
deben ejercerse.
5· Venta de bienes adquiridos -por -prescri-pción
26. En el derecho inglés el título de los bienes caduca después de una posesión de
seis años por otro. Se extingue el derecho y no meramente la acción. En conse
cuencia, puede considerarse que las normas de prescripci6n respecto de los bienes
son de fondo y no de procedimiento.
27· El derecho inglés reconoce en general un título de posesión de los bienes
adquiridos con arreglo a la ley del lugar en que se encontraban los bienes en el
momento pertinente. Los únicos casos que se han planteado ante los tribunales
ingleses han referido al traspaso del título por razones distintas del transcurso
del tiempo (por ejemplo, por pÚblica subasta) pero no hay motivo para suponer que
no se aplicarían consideraciones similares a los casos de prescripción. A falta de
autoridades inglesas sobre esta cuestión, las decisiones de los tribunales norteame
ricanos, que conocen de estos problemas con mayor frecuencia, bien podrían tener
alguna influencia sobre los tribunales ingleses.
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