monografia ncpp - libro sÉptimo cooperacion judicial internacional
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“UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS”
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
7mo. Ciclo
“LIBRO SEPTIMO – COOPERACION
JUDICIAL INTERNACIONAL- NCPP”
DERECHO PROCESAL PENAL II
Docente: Dr. Fredy Aricoche Guerra
Participantes
1. Malory Rivera Lozano
2. Nuria Lizbeth Sangama Gómez
3. Jorge Vera Valcárcel
4. Juliana Falcón Cruz
Pucallpa - 2012
1
DEDICATORIA
Dedicamos este trabajo a nuestras
familias y a nuestros docentes, unos
por ser el pilar donde nos apoyamos
todos los días para seguir adelante y los
otros porque nos motivan todos los días
a ser mejores, estudiantes y personas.
2
INDICE
Pág.
Introducción…………………………………………………………………. 4
I. Antecedentes Históricos………………………………………… 5
II. Definición………………………………………………………….. 8
III. Fundamentos ……………………………………………………… 12
IV. Naturaleza Jurídica ………………………………………………... 13
V. Elementos …………………………………………………………. 14
VI. Clasificación ……………………………………………………….. 16
VII. Principios …………………………………………………………… 20
VIII. La extradición en el Perú ………………………………………….. 24
IX. Sección I – Preceptos Generales …………………………………. 39
X. Sección II – La Extradición ………………………………………. 42
a. Título I – Condiciones Generales …………………………….. 42
b. Título II – La extradición Pasiva ……………………………… 43
c. Título III – La extradición Activa …………………………… 52
XI. Sección III - La asistencia judicial internacional ……………….. 54
XII. Sección IV – Las diligencias en el exterior ……………………… 59
XIII. Sección V – El cumplimiento de condenas ……………………… 60
a. Título I – Las penas y las medidas privativas de libertad …… 60
b. Título II – Las otras penas y medidas de seguridad…………. 63
XIV. Sección VI – La entrega vigilada …………………………………. 65
XV. Sección VII – Cooperación con la corte penal internacional ……. 67
a. Título I – Aspectos generales ………………………………….. 67
b. Título II – La detención y entrega de personas y la
detención provisional……………………………………………. 69
c. Título III – Los demás actos de cooperación ………………….. 73
d. Título IV – La ejecución de la pena …………………………… 75
XVI. Cronología Del Proceso De Extradición Al Ex Presidente Alberto
Kenya Fujimori Fujimori ……………………………………………. 77
XVII. Conclusiones ……………………………………………………… 93
XVIII. Bibliografía ............................................................................... 95
3
INTRODUCCIÓN
La existencia del derecho penal, en cada ordenamiento jurídico, es la de salvaguardar
bienes jurídicos relevantes al interior de una sociedad, esto mediante el ejercicio del
poder punitivo del Estado, es una consecuencia lógica que quien comete un delito sea
sancionado con la pena prevista en la norma para tal caso, previa determinación de su
responsabilidad en un debido proceso. Nadie considera deseable en una sociedad que la
comisión de actos criminales quede impune pues atentaría contra la seguridad de sus
miembros y pondría en discusión si el Estado cumple realmente una de sus finalidades
primordiales que justifican su existencia, la cual es brindar seguridad a la población.
Desgraciadamente, situaciones de impunidad ocurren, a pesar de los recursos con los
que cuentan los Estados para evitarlas, y ocurren sea por actos de corrupción,
inoperancia del mismo sistema de justicia, y otras situaciones más que quizá sea ocioso
anotar puesto que la creatividad del ser humano es ilimitada e ilimitados igualmente
son sus posibles errores, la administración de justicia como creación humana no escapa
a este hecho. Una de las formas que tiene un individuo para escapar de la potestad
jurisdiccional de un Estado, y sin duda la más antigua, es abandonar el territorio en
donde cometió un delito, buscando así un territorio en donde no se le indique como
autor de un delito, en dónde no haya testimonio de sus acciones pasadas, es decir, en
donde su delito quede impune
Tan antiguo como lo anteriormente descrito y, como consecuencia, existió una práctica
por medio de la cual un individuo que cometía una acción contraria a las convenciones
establecidas en un determinado grupo social y escapaba del radio de acción territorial
del mismo, podía ser requerido a aquel grupo en el cual hubiese encontrado refugio. A
pesar de las múltiples motivaciones que pudiese tener el grupo destinatario de tales
requerimientos, es evidente que un conflicto armado era preferiblemente evitable en
contraposición a la entrega de un individuo. Por lo demás, el fortalecimiento de lazos de
cooperación y mutuo respeto con los vecinos territoriales resultaba un mejor negocio.
Esta práctica, que en sus orígenes carece de un fundamento jurídico, puesto que nada
obliga a su cumplimiento y que supone un requerimiento a otro Estado para que este
ejecute una acción, que a pesar de su carácter soberano con el que cuenta, se llama
extradición, y ha experimentado a través de los años tal importancia en el ámbito
jurídico, que en la actualidad es el mecanismo de cooperación internacional por
excelencia que se halla expresado en sendos tratados bilaterales e incluso multilaterales.
4
TEORÍA GENERAL DE LA EXTRADICIÓN
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Son remotos los datos acerca de la exigencia que hacía una comunidad social (tribu) a
otra, para que hiciera entrega de aquel de sus miembros que, habiendo quebrantado una
norma importante de convivencia, buscaba refugio huyendo. Para poder plantearnos una
idea respecto a la antigüedad de esta institución, en lo referente a la acción que
representa, me remitiré a un testimonio de la Biblia para lo que al pueblo Israelita se
refiere1 “11. Pero si un hombre, por odio a su prójimo, le tiende una emboscada, se
lanza sobre él y lo hiere de muerte, si luego el agresor huye a una de esas ciudades,
12. los jefes de su ciudad mandarán prenderlo allí, al lugar de asilo, y lo entregarán en
manos del pariente del muerto para que le quiten la vida. No tendrás piedad de él,
sino que harás desaparecer de en medio de Israel el derramamiento de sangre inocente
y así tendrás prosperidad.”
Tal antecedente de lo que hoy día se conoce como el instituto jurídico de la extradición,
estaba muy lejos de configurar lo que se entiende en la actualidad por tal, debido a que
no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales
de convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar
impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general
implicaba, en caso de la negativa a la entrega, una amenaza de guerra. Sin embargo, es
interesante, de la referencia bíblica anterior, reconocer que la persecución, entrega y
sanción tienen como fundamento la idea de depurar todo hecho que obstaculice la
prosperidad del pueblo israelita. No fue sino con el advenimiento y desarrollo de la
civilización romana, particularmente en la etapa del Imperio, que aparecen formas
jurídicas más cercanas a lo que se conoce hoy día como extradición. En Roma se
conoció la exigencia que se hacía a otros estados de un individuo, romano o extranjero,
que había cometido infracción o delito en su territorio. Tal exigencia corría a cargo de la
suprema autoridad del Estado, existiendo normas de derecho internas y llegando a
1 Libro de Deuteronomio 19: 11-13.Asimismo, encontramos antecedentes históricos en la entrega de Sansón a los
filisteos, la entrega delos Aqueos a los Espartanos en la antigua Grecia, o el acuerdo de Ramses II con el príncipe
hitita deChetta en el año 1933 antes de Cristo. Javier Valle-Riestra en el prólogo de su libro La
Extradición,Principios, Legislación, Jurisprudencia. Primera edición. AFA Editores Importadores. Lima, 1989.Pág.
XII
5
suscribirse convenios o tratados entre Roma y naciones extranjeras para definir los
términos y condiciones en que tal entrega se hacía, conocida como deditio remissio
“Los homines eran sujetos del ius fetiale (…) En las fuentes,
encontramos algunos casos en los que, ante una ofensa realizada
por un individuo, que caía dentro de la esfera jurídico-religiosa
del ius fetiale, se produjo la deditio del mismo: la entrega de un
ciudadano hostil a otro pueblo(…)y la entrega de quien cometió
un ilícito a la comunidad ofendida(…) La causa y justificación
de la deditio era un ilícito cometido por el deditus (…) El
pueblo podía entregar a quien realizó la ofensa y liberarse de la
responsabilidad surgida por el daño causado”2
Claro está que la preponderancia o fuerza que la Roma Imperial ejerció en el mundo
occidental de la época, hizo que la petición de entrega implicara amenaza condicional
de guerra frente a aquellas naciones independientes que la negaran, o bien se concretara
en pura imposición de fuerza frente a aquellas comunidades sociales bajo el dominio
jurídico de Roma. Esa misma preponderancia de Roma hizo que su jurisdicción cubriera
tanto a los ciudadanos romanos, aunque se encontraran en el extranjero, como a los
extranjeros que se encontraran en territorio romano. El ciudadano romano solo quedaba
excluido de la jurisdicción de Roma, cuando abandonaba el territorio romano, o cuando
se hacía ciudadano de otro Estado reconocido por Roma. A esta forma de sustraerse de
la jurisdicción romana se le conoció como "salida" o "exilium", también conocida como
"auto destierro", forma que se aplicó, con fines estrictamente políticos, posteriormente.
Para quien se auto desterrara y que, antes de hacerlo, hubiera contraído alguna deuda o
cometido delito, quedaban varias opciones a saber, podía ser llevado ante la justicia del
Estado en que buscaba refugio, por otra parte "(...) no era tampoco imposible(...)
que la comunidad romana, solicitara la extradición del fugitivo(...) a no ser que
hubiere convenios internacionales que lo impidieran(...)" 3 en cuyo caso, de ser
otorgada la extradición, se le seguía proceso en Roma ante el tribunal legalmente 2 Ius fetiale, un conjunto de normas jurídico-religiosas que pertenecían al sistema jurídico romanopero de validez supranacional. MÉNDEZ CHANG, Elvira. Profesora de Bases Romanistas, PUCP.http://www.pandectasperu.org/revista/no200004/emendez.html.3 MOMMSEN, Théodore. Citado por ARROYO GUTIERREZ, José Manuel. La Extradición:Nociones y Principio
Generales. http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2001/ARROYO01.htm
6
competente para conocer del caso. Finalmente, también existía la posibilidad de que ese
proceso se llevara a cabo en jurisdicción romana, para el caso en que voluntariamente el
fugitivo regresara a su territorio. Pese a que la extradición funcionó como mecanismo
para hacer efectiva la aplicación de penas personales, a quien mediante la huida
pretendiera sustraerse de ellas, lo cierto fue también que esa huida implicaba la
posibilidad de poner al acreedor en posesión de los bienes del deudor fugitivo, o bien
facilitaba el concurso de acreedores y, hasta en el supuesto de delito con pena capital, el
auto destierro fue una forma de evitarse la muerte el fugitivo y evitarse las autoridades
judiciales aplicar tan severa medida. En la Edad Media, la influencia del Imperio y del
Papado fueron factores que frenaron el desarrollo de instituciones jurídicas como la
extradición. Al ser éste un instituto destinado a regir las relaciones internacionales entre
Estados independientes y soberanos, la hegemonía imperial y papal no propició el clima
ideal para este desarrollo. No fue sino cuando esas hegemonías se desintegraron y
surgieron las pequeñas unidades políticas que conformarían la modernidad europea, que
vuelven a darse condiciones propicias para el desarrollo de la extradición. Aunque con
carácter eminentemente político, distintas unidades estatales llegaron a pactar convenios
para la recíproca entrega de fugitivos, generalmente enemigos políticos de los príncipes
y señores feudales que, por esta vía, alargaban el brazo de su justicia. La entrega o
deditio llegó a constituirse en una verdadera excepción al derecho de asilo, alentado por
la doctrina cristiana y la filosofía patrística, en aras del poder y venganza de los señores
con poder político 4
Posteriormente, con el surgir de los estados nacionales europeos (siglos XVI, XVII
y XVIII), se propició un clima adecuado para el desarrollo de instituciones como la
extradición. Se suscribieron tratados y convenios entre esos Estados para la recíproca
entrega de fugitivos, pero se conservó aún el carácter político de tales entregas. 5
La Revolución Francesa (finales siglo XVIII) que sentó las bases del moderno Estado
de Derecho republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico
4 ARROYO GUTIERREZ, José Manuel. La Extradición: Nociones y Principios Generales. El autor costarricense cita
a GALLINO YANZI, Carlos, en Extradición, Enciclopedia Jurídica Omeba
.http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2001/ARROYO01.htm
5 “El puro capricho arbitrario y deseos de venganza de los señores feudales, fue sustituido poreufemismos como "la
razón de estado" o "el deber internacional" , tras de la cual se escondía laverdadera razón: perseguir y eliminar
enemigos políticos.” ARROYO GUTIERREZ, José M. Op.Cit
7
y humanista en lo político, puso en el centro de la discusión, los derechos del hombre y,
por esa vía, en punto al Derecho Internacional y a la extradición, con el contenido
actual de su término, la necesidad de deslindar la persecución política susceptible del
derecho de asilo y la persecución por delincuencia común, propia de la extradición. El
convenio del 29 de septiembre de 1765 entre Carlos III de España y Luis XV de
Francia, habla de la entrega del delincuente común por faltas graves, pero sin excluir la
entrega por razones políticas. No es sino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la
Revolución Francesa y el moderno Estado de Derecho que, a partir del "Tratado de Paz
de Amiens" (1803) entre Francia, España e Inglaterra, donde claramente se habla de
delincuencia común y no menciona las razones políticas. VALLE RIESTRA, en una
cita a QUINTANO RIPOLLÉS, recuerda que la primera vez que se uso el término de
extradición fue en el ámbito diplomático en el año de 1804, en un despacho del Ministro
ruso Príncipe Czartorisky al embajador en Berlín, Alopeus. A partir de la Ley interna
belga de 0l de octubre de 1833, se perfila la estructura formal y material de las leyes de
extradición actuales, referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y
expresamente excluyentes del perseguido por razones políticas.
2.- DEFINICIÓN
La palabra “extradición” , proviene del vocablo griego “ex” que significa “fuera
de”, y del vocablo latino “traditio, onis” que indica la acción de entregar. Partimos
de esta forma básica de definir, acudiendo a la etimología y gramática, por cuanto nos
es útil por dos motivos importantes; en primer lugar nos permite comprender cuan
antiguo es el término y por consiguiente así lo es la propia institución jurídica. Y en
segundo lugar, no otorga una noción simple para determinar que esta institución se
refiere al acto de “entregar fuera”; sin embargo, como bien refiere OLGA
SANCHEZCORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, “la extradición va mucho más allá
de la acción de entregar” 6
.
6 SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Olga. Extradición: Algunos aspectos de lo que fuera un acto
de cortesía discrecional estatal ahora transformado en derecho. Ponencia en el XIISimposium Internacional de
Derecho "Tendencias Jurídicas del Siglo XXI
"http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/oscgv/Conf/EXTRADICION.%20ITESM.pdf
8
Es así que, en definiciones más elaboradas, se denota que la etimología nos otorga una
valiosa noción pero realmente no define la institución de la cual aquí tratamos. Visto lo
anterior, se hace necesaria la cita a algunos autores como PEDESTÁ COSTA7 quién
define a la extradición como
“el procedimiento en virtud del cual un Estado entrega
determinada persona a otro Estado, que la requiere para
someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito de
carácter común por el que le ha iniciado proceso formal o le ha
impuesto condena definitiva.”
LEONCIO RAMOS la define como:
“el acto por el cual un Estado, en cuyo territorio se ha refugiado
un inculpado o un condenado que ha cometido una infracción en
otro país o contra la seguridad o el crédito de otro país, que lo
reclama, lo entrega a las autoridades de éste, para juzgarlo o
para ejecutarle la pena impuesta”8
En similar sentido, MARCEL SIBERT ofrece otra concepción al decir que:
“la extradición es el acto por el cual un Estado, quien
es requerido por otro, vuelve a poner, a efectos de juicio o
ejecución de una pena, a un individuo encontrado en su propio
territorio, que se acusa o se está convencido que puede ser el
autor, en el país de la demanda, de hechos cayendo bajo el
efecto de la ley penal” 9
OPPENHEIM, por otro lado, nos dice que:
“la misma consiste en la entrega de un acusado o convicto del
Estado en cuyo territorio se le imputa de haber cometido o ha
7 PEDESTÁ COSTA, L. A. “Derecho Internacional Público”, Tomo I, 3era. Edición, TipográficaEditora. Argentina,
1955. Pág. 297.
8 RAMOS, Leoncio. “Notas de Derecho Penal Dominicano.” 2da. Edición. Editorial Tiempo. Santo.Domingo, 1986.
Pág. 161.
9 SIBERT, Marcel, citado por ARROYO GUTIERREZ, José. Op. Cit.
9
sido declarado reo de un delito por el Estado en cuyo territorio
se encuentra de momento el presunto infractor” 10
Asimismo, Luis ARIAS señala que la extradición
“es un procedimiento internacional mediante el cual un Estado
entrega a otro, un individuo que se encuentra en su territorio y
está acusado o condenado judicialmente por la comisión, en el
extranjero, de un hecho delictuoso de naturaleza penal a los
fines de que se continúe el proceso ya iniciado o se cumpla la
pena impuesta por el Estado competente.” 11
Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, en su obra “Tratado de Derecho Penal”, citado por Javier
VALLE-RIESTRA, define a la extradición como la
“entrega que un Estado hace a otro de un individuo, acusado o
condenado por un delito común, que se encuentra en su
territorio, para que en este país se le enjuicie penalmente o se
ejecute la pena, realizada como normas preexistentes de validez
interna o internacional.” 12
La Extradición es un instituto del Derecho Internacional Público de aplicación en el
derecho criminal; mediante este instituto las autoridades judiciales de un país solicitan
la entrega de un encartado, procesado o imputado o sospechoso a las autoridades de
otro quien a su vez dispone los medios necesarios para entregar al encartado o
procesado, imputado o sospechoso o en cuestión al solo efecto de proseguir con el
proceso. De las definiciones dadas, encontramos la idea, recurrente y compartida por
los tratadistas, de un procedimiento por el cual un Estado requiere a otro Estado (por lo
cual tendría el carácter de internacional), de la entrega (como acto) de un individuo que
se halla en este último, con el motivo de someterlo a la acción de sus normas penales
10 OPPENHEIM, Louis Hecht. Citado por ARROYO GUTIERREZ, José. Op. Cit
11 ARIAS, Luis, “La Extradición: Interpretación y aplicación en República Dominicana”, 2da.Edición. Editora
Centenario S. A. Santo Domingo, 1999. Pág. 11.
12 VALLE-RIESTRA, Javier. Op. Cit. Pág. XIV.
10
internas (enjuiciamiento) debido a su vinculación en la comisión de un hecho
delictuoso (acusado o condenado, y por ende la entrega buscaría en este último caso, la
ejecución de la pena impuesta).
El Tribunal Constitucional peruano en sentencia del Expediente Nº
3966-2004-HC/TC,] ha definido a la extradición como:
“(...) un instituto jurídico que viabiliza la remisión de un
individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales
competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con
una condena señalada". Los Estados recurren a tales
procedimientos en el caso de que un imputado se sustraiga
de la acción de la justicia, ocultándose en un país
distinto del suyo. El sustraerse de la acción de la
justicia constituye, evidentemente, una conducta obstruccionista
del proceso, tanto más si ello implica salir del territorio del país,
obligando así a las autoridades judiciales a recurrir al
procedimiento de extradición. Dicha conducta debe ser tomada
en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del
proceso y de la detención, conforme a los criterios expuestos por
este Tribunal en la sentencia recaída en el.” 13
Tal definición comparte las ideas expuestas anteriormente, sin embargo adiciona un
motivo impulsor del Estado requirente para la utilización de este instituto jurídico, el
acto de sustraerse de la acción de la justicia por parte del individuo materia de la
extradición.
3.- FUNDAMENTOS
13 Caso Enrique José Benavides Morales, publicado el 15 de mayo del 2006, cuya sumilla: "Se precisa que la
extradición supone un procedimiento al cual recurren los Estados en el caso de queun imputado se sustraiga de la
acción de la justicia, ocultándose en un país distinto del suyo. Así, elsustraerse de la acción de la justicia constituye,
evidentemente, una conducta obstruccionista" .http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01257-2005-HC.html
11
Cuando nos referimos al fundamento de una institución jurídica, nos referimos a la
razón de su existencia, y en este caso, respondería a la pregunta de ¿Por qué o para
qué existe la extradición?
Para responder esta interrogante, se debe atender a ciertos criterios que han ido
variando con el transcurrir del tiempo. En primer término, el criterio moralista, que veía
en la extradición a aquel deber ético de un Estado para con otro en la entrega de los
fugitivos por delitos importantes, “la entrega recíproca de delincuentes se funda en
razones de conveniencia común y en los deberes morales de los gobiernos (…) es deber
del poder público en toda nación civilizada procurar que los delitos no queden
impunes jamás, buscando que los criminales escapados de su jurisdicción le sean
devueltos, mediante convenciones de recíproca igualdad y mutua conveniencia.” 14
Sin embargo, pese a que si bien puede atenderse este criterio como válidamente
integrante de los que podríamos llamar el fundamento de la extradición, no es
determinante. Para que el fundamento sea completo, se tiene el criterio que considera su
carácter eminentemente práctico, así Jiménez deAsúa 15 estima que es la necesidad de
no dejar impunes crímenes de cierta importancia y en llevar obligadamente a los
responsables a rendir cuentas en un proceso judicial. De igual forma, Fenech orienta
“El fundamento de esta institución radica en la comunidad de intereses de todos los
Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo los imputados que se
hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los
órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que
lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho
consuetudinario.” 16
14 FERMÍN CABRAL, Manuel Antonio. “La Extradición en el Nuevo Proceso
Penal”.http://www.medinagarnes.com/public/(Microsoft%20Word%20%20LA%20EXTRADICION%20EN%20EL
%20NUEVO%20PROCESO%20PENAL%20version%20final.pdf El autor dominicano hace referencia a la posición
asumida por la jurisprudencia argentina en tornoal fundamento de la extradición, remitiéndose al texto denominado
"El Derecho Internacionalinterpretado por la Corte Suprema de la Nación (1863 - 1956), publicado por el Instituto de
DerechoInternacional de la Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas. Rosario, Argentina,1958. Pág.
129 y ss.
15 Citado por FERMÍN CABRAL, Manuel Antonio. Op. Cit. Pág 4. Así también ARROYOGUTIERREZ, José Manuel.16 FERMÍN CABRAL, Manuel Antonio. Op. Cit..
12
La idea principal es que, debido al crecimiento e implementación de nuevas formas de
criminalidad que tienen un escenario o una dimensión transnacional, es necesaria la
presencia de estructuras normativas capaces de fomentar la cooperación internacional
entre los Estados, en aras de fomentar la idea de una “aldea global” más segura. Para el
profesor español, Antonio CUERDA RIEZU17 , el fundamento de la extradición
obedece a cuatro razones, estas son:
1. Sirve como instrumento para evitar la ausencia de persecución penal o evitar la
impunidad de los que han sido condenados.
2. Se efectúa mediante un procedimiento rogado con el fin de respetar la soberanía
ajena. La razón de que la policía carezca de legitimidad para operar en el
territorio de otro Estado obedece al respeto a la soberanía de los demás Estados.
3. Es un instrumento que garantiza la tutela judicial efectiva del denunciante
cuando el acusado no se encuentra en el territorio de Estado.
4. Es un método imprescindible para aquellos ordenamientos jurídicos que no
admiten el juicio en rebeldía o ausencia del acusado, ya que en estos casos no se
podría continuar con la instrucción ante la imposibilidad de interrogar al
denunciado, y como resultado, el órgano judicial tiene que sobreseer o archivar
la causa.
4.- NATURALEZA JURÍDICA
Sobre la naturaleza jurídica de la extradición, existen enfoques generales, como el de
JIMENEZ DE ASÚA, quien considera que es un acto de “asistencia jurídica
internacional.” Asimismo, desde otro punto de vista, se señala la naturaleza
eminentemente normativa de la extradición, la misma que considera como fuentes de la
extradición a los tratados, las leyes y adicionalmente, en donde se reconozca la fuerza
del derecho positivo, a las costumbres y la reciprocidad; desde esta perspectiva, la
discusión recae en si la materia extradicional es Derecho Penal, Derecho Procesal
Penal, si es parte del Derecho Internacional Público o bien, una rama del Derecho
totalmente autónoma e independiente, el llamado Derecho Extradicional. De lo anterior,
17 FERMÍN CABRAL, Manuel Antonio. Op. Cit.17CUERDA RIEZU, Antonio. “La Extradición y La Orden
Europea de Detención y Entrega”.
http://www.saber.ula.ve/db/ssaber/Edocs/pubelectronicas/revistacenipec/cenipecnum25vol1/articulo2.pdf
13
se puede considerar que nada impide la materia extradicional se relacione con varias
ramas y no sólo una, en tal sentido considero que la extradición tiene una naturaleza
jurídica múltiple.18
Cabe recordar que la extradición nació como un acto de voluntad política entre
soberanos y evolucionó hasta convertirse en una institución jurídica. A pesar de ello, es
posible encontrar algunos remanentes de su origen político, es por esto que se puede
considerar a la extradición como un acto de soberanía. Asimismo, la extradición,
considerada como un acto relevante para el ordenamiento jurídico, se relaciona con el
Derecho Internacional, por cuanto se erige como un acto por el cual se relacionan dos
estados a través de sus órganos competentes, generándose derechos y obligaciones para
los mismos. Desde un punto de vista jurídico-procesal, la extradición se percibe como
un acto de auxilio judicial de índole internacional, que va a facilitar la labor del juez del
territorio en donde se cometió el delito. En relación con el Derecho Penal, la
extradición es una consecuencia del “ius puniendi” propio o ajeno, una prórroga de la
ley penal con carácter extraterritorial. En el momento en que una conducta se encuadre
en un tipo penal, el Derecho Penal procura que la misma sea sancionada, no importando
que se haya cometido fuera del territorio en que rige dicha normatividad penal. Para el
Derecho Constitucional, la extradición resulta interesante pues tiene que ver con la
forma en que los tratados internacionales son asimilados al derecho interno,
convirtiéndose en procedimientos de producción de derecho
5. - ELEMENTOS
Estos elementos podemos descubrirlos de un análisis de las definiciones revisadas
anteriormente, es así que observamos:
5.1.- Estado requirente y Estado requerido
Encontramos la figura del Estado requirente y la del Estado requerido, así como
de las relaciones mencionadas, es a través de tratados bilaterales o en aplicación
18 SANCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Olga. Op. Cit
14
del llamado “principio de reciprocidad”, cuya figura proviene principalmente de
lo que llamamos actos de cortesía internacional, en virtud del cual un Estado
podría otorgar la extradición de un individuo sin que medie un tratado previo. En
ese sentido, el Estado que haya requerido al individuo que fue entregado, de
suceder el caso, podría eventualmente entregar a un individuo que se encuentre en
su territorio al Estado que realizó la primera entrega. VALLE-RIESTRA refiere
que en el proyecto de ley sobre extradición ahora vigente, presentado por la
Cámara de Diputados no se reconocía a la extradición por reciprocidad, sin
embargo la Comisión de Justicia del Senado solicitó un informe al Ministerio de
Relaciones Exteriores sobre el citado proyecto, dictaminando este ultimo en los
siguientes términos:
“La extradición, básicamente, es un instrumento
de cooperación internacional en la que la reciprocidad ha
tenido acogida en todo el mundo moderno y especialmente en
América (…) Sino por considerar un elemento de justicia
conmutativa, al equiparar las prestaciones de los Estados en las
relaciones internacionales (…) la eliminación al principio de
reciprocidad por la ley interna, frustraría el funcionamiento de
la extradición (…) con países con los que el Perú no esté
vinculado por Tratado”
El hecho principal es que pueden hacerlo sin mediar algún tipo de acuerdo
bilateral o multilateral.
5.2. La existencia de uno o varios individuos que son requeridos en entrega
Requeridos por uno de esos estados a otro para ser cometidos a juicio o a la
imposición de una pena, es aquí que tenemos a la figura del extraditado o
“extraditus”19 es decir, el individuo materia de la extradición. Al respecto, la Ley
24710, Ley de Extradición derogada por el Nuevo Código Procesal Penal,
establece quién es este individuo:
“Artículo 1º.- La persona procesada, acusada o condenada como
autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentra en
19 VALLE-RIESTRA, Javier. Op. Cit. Págs. 5 y ss.
15
otro Estado, puede ser extraditada, a fin de ser juzgada o
de cumplir la penalidad que le haya sido impuesta como
reo presente.” 20
5 .3. La acción de la entrega
Que consiste en un acto jurídico, de carácter fundamentalmente procesal, regido
por convenios y leyes internas sobre la materia (el objeto del procedimiento de
extradición), (se podría afirmar que con la extradición se consiguen dos
situaciones, la principal resulta de la puesta a derecho del individuo o individuos
para su enjuiciamiento o ejecución de la pena, pero la segunda y, la que realmente
demuestra la real voluntad de la extradición es que uno de los Estados (el
requirente) busca que el segundo Estado realice una acción, un hacer, esto es la
entrega.
6.- CLASIFICACIÓN
Existe consenso entre los tratadistas en considerar que existen los siguientes tipos de
extradición:
6.1. La extradición activa
Esta se produce teniendo en cuenta al Estado que solicita la entrega de un
delincuente al Estado en cuyo territorio se ha refugiado; es decir desde la
perspectiva del Estado requirente. Para JIMENEZ DE ASÚA, citado por
ARROYO GUTIERREZ 21 el carácter de la extradición activa es “administrativo
y político”, pues se trata de la demanda por voluntad política de un Estado para
que se le entregue a un fugitivo con el propósito de no dejar impune un delito, esa
demanda supone un procedimiento y una serie de requisitos administrativos con
los que debe cumplirse para que la extradición se haga efectiva.
20 Ley de Extradición, Ley Nº 24710, publicada el 17 de junio de 1987 y que derogó a la Ley del año1888, así como
los artículos 345º, 346º, 347º y 348º del ya casi superado Código de Procedimientos Penales y que ha sido
reemplazada por el Capítulo VII del Nuevo Código Procesal Penal21 ARROYO GUTIERREZ, José Manuel. Op. Cit
16
6.2. La extradición pasiva
Esta clasificación se hace teniendo en cuenta al Estado en donde se ha refugiado
aquel individuo que es requerido y que va a efectuar la entrega a aquel Estado que
lo solicita, debido a que este es competente para juzgarle o aplicarle la pena o la
medida de seguridad impuesta. En contraste con la extradición activa, su carácter
es eminentemente jurídico, jurisdiccional. Se trata de establecer si de
conformidad con las normas vigentes procede acceder a la demanda recibida. Los
aspectos problemáticos que suscita la extradición, por su carácter jurisdiccional,
se refieren a esta forma pasiva.
6.3. La extradición voluntaria
Esta modalidad de extradición se produce en el caso en el cual, el requerido
(extraditable), por sí mismo, renunciando a todas las formalidades legalmente
previstas, consiente voluntariamente en su entrega.
“Identificado el detenido, el juez le invitará a que manifieste (…) si consiente en
la extradición o intenta oponerse a ella, si consintiere y no se suscitan obstáculos
legales que a ello se opongan, el Juez podrá acceder desde luego, a la demanda de
extradición” 22
6.4. La extradición de tránsito
Consiste en la autorización dada por un tercer Estado para que el requerido sea
trasladado con sus respectivos custodios, tanto del Estado requerido o del
requirente, a través de su territorio.
6.5. La reextradición
Consiste en la entrega del delincuente por parte del Estado que ha obtenido su
extradición a un tercer Estado que también le reclama, es necesaria la
22 RODRIGUEZ DEVESA, José María, en su obra Derecho Penal Español, Parte General, editorialDykinson,
Madrid, citado por ARROYO GUTIERREZ. Op. Cit.
17
autorización del Estado de refugio del requerido, y que fue solicitado en primer
término. Para VALLE RIESTRA, la reextradición es una consecuencia del
concurso de extradiciones. Varios Estados requirentes se han dirigido al Estado de
refugio y éste ha decidido la entrega a uno de esos Estados: por ser la petición más
antigua, la más grave o la del domicilio del extraditurus. Pues bien, al realizarse la
entrega a uno de esos Gobiernos la misma se hace con una serie de efectos
limitativos o restrictivos: especialidad (sólo puede ser juzgado por los hechos
materia de la entrega) no comparecencia ante un tribunal especial, no aplicación
de la pena de muerte, y el de dar su consentimiento para la entrega del reo a un
tercer Estado. 23 Siguiendo a VALLE-RIESTRA, el autor peruano agrega otras
variantes de la extradición:
6.6. Nueva extradición
Esta variante es originada por la eventual fuga de un establecimiento
penitenciario del Estado requirente, del individuo que ha sido objeto de una
extradición. En este caso se otorgaría por los mismos hechos materia de la
extradición inicial, aunque difiero en el sentido que si bien pude darse la
similitud en caso que la extradición inicial haya tenido la motivación de colocar
al extraditurus en la ejecución de una sentencia, no resulta lo mismo en el caso de
que haya sido originada para el enjuiciamiento del individuo, ya que es distinto el
tratamiento de un individuo acusado de un delito, que uno condenado y penado,
porque aquí último lo que se busca es la continuación de la situación de reclusión.
6.7 La extradición complementaria
Como resultado del pedido hecho por el Estado requirente, ya con el extraditurus
en su territorio, en la que para no violar las premisas limitativas de la especialidad,
solicita la venia del Estado requerido para ampliar el proceso contra el reo por
delito previsto en el tratado y que no fuese materia de la solicitud primigenia. Al
respecto, se observa que esta no sería una clasificación propiamente dicha ya que
si el individuo ya se encuentra en territorio del Estado requirente no tendría
23 VALLE-RIESTRA, Javier. Op. Cit. Pág. 95
18
objeto su entrega. En este caso se refiere a una ampliación de los delitos de la
extradición original
Asimismo, es posible clasificar la extradición teniendo en cuenta cual es el órgano
facultado para decidir sobre el pedido de entrega. Presentándose de esta manera:
6.8. Extradición gubernativa
Cuya decisión de entrega corresponde a las autoridades de orden administrativo.
Se considera la menos garantista puesto que esta decisión escapa a toda
ponderación que pudiese ser planteada en un tribunal judicial.
6.9. Extradición judicial
Aquel en que la decisión de la procedencia o no del pedido de entrega
corresponde a un órgano jurisdiccional, luego de haberse agotado el proceso
judicial pertinente. La intervención del poder judicial, brinda una serie de
beneficios procesales para los diversos actores, además de brindar decisiones
técnicamente mejor fundamentadas.
6.10. Extradición mixta
Ocurre cuando se produce una intervención, en diferente medida, tanto de la
administración como del órgano jurisdiccional (que actuaría como órgano de
consulta). Sin embargo, la decisión final es adoptada por la administración como
un acto de gobierno. Mención aparte merecen las llamadas extradiciones
disfrazadas y extradiciones secuestro, cuya utilización es para conseguir
entregas con fines político-policiales violando el derecho de circulación, el
derecho de tránsito, el derecho de escoger un país diferente al propio como
residencia, se intente extraer a un individuo por hechos inexistentes, atípicos,
inciertos o banales.
Como lo expresa Francisco VILLAGRAN KRAMER, el propósito de los tratados
de extradición bilaterales y multilaterales suscritos entre los estados a partir de la
segunda mitad del siglo XIX, es regular la entrega de personas acusadas de los
delitos que en ellos se establecen a fin de someterlas, con las garantías del debido
proceso, a juicio penal. El hecho que no figure en dicho tratado, como tampoco
figuran en otros tratados de extradición prohibiciones expresas sobre el secuestro,
19
se debe, fundamentalmente, a que existen reglas internacionales de carácter
general que prohíben esos actos. Por lo demás, la razón de ser de la extradición es
contraria al secuestro, toda vez que la extradición no se ha establecido entre las
naciones como un sustituto legal al secuestro sino, como un mecanismo, dentro
del marco jurídico previsto en los tratados, por lo que los Estados requeridos
proceden a la entrega de los prófugos de la justicia y de las personas acusadas por
diferentes delitos. 24
7.- PRINCIPIOS
7.1. Principio de identidad de la norma o de la doble incriminación
Por este principio, se debe entender que el delito que motiva la extradición debe
ser calificado como tal tanto en la legislación del Estado requirente como en la del
Estado requerido, no es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el
mismo nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es decir, no es
necesario que el hecho comparta el mismo “nomen iuris.” 25 Este principio está
íntimamente relacionado con el principio de legalidad, ya que, anteriormente fue
criterio muy utilizado el de hacer listados o enunciaciones expresas, sobre todo en
los convenios o tratados internacionales, de los delitos por los cuales se
consideraba necesario solicitar y conceder la extradición. Sin embargo, este
criterio ha cedido paso, recientemente, al criterio, en términos generales, de
determinar esa procedencia de conformidad con la gravedad de los delitos o con
la entidad de la pena que corresponda imponer.
7.2.- Principio de Especialidad
24 VILLAGRAN KRAMER, Francisco. "¡Mala Captus, Bene Detentus! El secuestro y la extradición irregular a la luz
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional" Pág. 26-27
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/23/dtr/dtr2.pdf
25 VALLE-RIESTRA, Javier. Op. Cit. "No se trata, por cierto, que la identidad normativa incluya el nomen juris. De
lo que se trata es comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud extradicional,
pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes, la del Estado requirente y la del Estado requerido.
Pág. 15
20
Por este principio se entiende que la persona para la que se solicita la extradición
solamente podrá ser juzgada o sólo se le aplicará la pena o medida de seguridad,
por los hechos que motivaron la extradición. Si el Estado requirente descubre
posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha, que sean
considerados punibles, deberá solicitar la conformidad del Estado que otorgó la
extradición, mediante una solicitud de ampliación de la extradición. Asimismo, no
procede la extradición en el caso de los delitos políticos o conexos con delitos
políticos, cuyo fundamento se encuentra en la raíz misma del origen de este
instituto jurídico, por cuanto se comienza a concebir a la extradición como
instrumento de auxilio internacional referido a la delincuencia común, se
fortalece como contrapartida, el derecho de asilo para los perseguidos por hechos
políticos o conexos con ellos. Sin embargo, en este punto, los tratadistas del tema
han encontrado que la determinación del concepto de delito político es difícil y
aún se mantiene en discusión doctrinal.
7.2.1. El delito político
Al respecto, podemos encontrar definiciones sobre el delito político según algunas
teorías, las que se dividen en tres grupos:
Teorías objetivas:
Los delitos políticos son aquellos que atentan contra la organización política o
constitucional del Estado, es decir, en atención al bien jurídico lesionado. El
criterio objetivo dice que hay delito político cuando el objeto de la tutela penal es
de naturaleza política, es decir, cuando se trata de cualquier ataque al Estado, sea
en su existencia, integridad, seguridad, forma o constitución.
Teorías subjetivas:
Define al delito político en función al móvil o al fin que persigue el delincuente.
El delito político se sustenta en el hecho de que el sujeto activo, tiene una
concepción nueva o por lo menos distinta del Estado y del hacer político, con
21
relación al criterio de quienes ostentan el poder y para conseguir materializar su
ideal, utiliza métodos que no son admitidos por quienes gobiernan.
Teorías mixtas:
Combinan los criterios objetivos como los subjetivos, los delitos políticos serían
todos aquellos que atentan contra la organización política o constitucional del
Estado, así como todos aquellos delitos que se realizan con un móvil o fin
político. Los delitos políticos han sido divididos en delitos políticos puros y
delitos políticos relativos o concurrentes, y estos a su vez, en complejos y conexos
Son delitos políticos puros, los que violan derechos que pertenecen al Estado. Los
delitos políticos relativos o concurrentes son aquellos que “desde el punto
de vista objetivo, lesionan a un individuo o al Estado. Hay dos clases de delitos
políticos relativos y concurrentes, que son: los complejos y los conexos; existe
el delito político complejo, cuando el hecho
delictuoso, único desde el punto de vista material, lesiona a la vez el orden
político y el derecho común. El delito político es conexo, cuando hay muchos
hechos delictuosos que se relacionan lo unos a los otros por un lazo más o menos
estrecho, y que violan derechos individuales con un fin político. En caso de
persecución por un delito político, es un supuesto comúnmente aceptado por los
Convenios Internacionales y leyes internas la denegatoria de entrega para quienes
hayan adquirido en el país de efugio el status de asilado político.
7.3. Principio de entrega condicionada a la no ejecución de ciertas penas
Básicamente, en cuanto a este principio, se trata de evitar, en aquellas naciones
que por primacía de los derechos humanos, han prohibido
la pena de muerte, esta extrema medida sea posible por vía de extradición. Tal es
el caso del tratado bilateral entre los Estados Unidos y México, en el cual, es
conocido que en algunos Estados de la Unión Americana, se contempla la pena de
muerte:
“Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea
punible con pena de muerte conforme a la leyes de la parte
requirente y las leyes de la parte requerida no permitan tal
pena para ese delito, la extradición será rehusada, a menos
22
que la parte requirente dé las seguridades que la parte requerida
estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de
que, si es impuesta, no será ejecutada” 26
7.4. Principio de no extradición por extinción de la acción penal o de la pena
y no violación del "non bis in ídem"
Está generalmente reconocido en los convenios internacionales y leyes nacionales,
la prohibición de entrega a quien haya sido absuelto en el país de refugio por el
hecho que se le persigue. Lo propio ocurre cuando, de conformidad con las leyes
del país requerido, ha pasado el tiempo suficiente para operar la prescripción de la
acción penal o de la pena como la amnistía y el indulto. En el mismo sentido del
principio anotado, cuando se produce la denegatoria de la extradición por causa de
la extinción de la acción penal o de la pena, se produce de igual forma un supuesto
adicional, que es el de que el delincuente haya sido o esté siendo juzgado por el
mismo hecho que se le persigue en el Estado requerido, por lo que no operaría la
extradición.
7.5. Principio de exclusión de las jurisdicciones de excepción
Este principio tiende a garantizar un debido proceso prohibiendo la extradición de
aquél que pueda ser sometido a un tribunal de excepción. En este principio está de
por mediono sólo la ley sino también el derecho constitucional al
"Juez Natural" 27
.La obligada colaboración internacional que se manifiesta mediante el instrumento
de la extradición, no puede violentar derechos humanos fundamentales, estén o
no reconocidos formalmente en el Estado que requiere la entrega de un prófugo
de la justicia.
26 LABARDINI, Rodrigo. "México y la Extradición de nacionales" en Anuario Mexicano deDerecho Internacional, Vol. II, 2002 Págs. 142 y 149. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derint/cont/2/art/art3.pdf 27 En nuestro país, el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política de 1993, establece que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada, ni sometida a órganos jurisdiccionales de excepción. En coherencia con este mandato, el artículo 6º de la Ley de extradición nacional, considera como causal de inadmisibilidad de la extradición si el extraditado hubiera de responder en el Estado solicitante ante tribunal de excepción
23
LA EXTRADICIÓN EN EL PERÚ
1.- Marco Jurídico
1.1.- Ley de extradición de 1888
Encontramos en el Perú como primer antecedente a la Ley de extradición que se
promulgó el 23 de octubre de 1888, cuya orientación era
eminentemente hacia la extradición pasiva. Fue respetada íntegramente por el Código de
Procedimientos Penales de 1940, en sus artículos 345° y 346°del Título VIII,
consagrando en ese entonces el Principio de reciprocidad en materia de extradición;
asimismo, estableció que era el Poder Ejecutivo quien se encargaba del otorgamiento de
la extradición.
“Artículo 345º.- El Poder Ejecutivo podrá entregar a
los gobiernos de los países extranjeros, con la condición
de reciprocidad, a todo individuo acusado o condenado por los
Juzgados o Tribunales de la Nación requirente, siempre que se
trate de un crimen o delito de los especificados en la ley de 23
de octubre de 1888, y que hubiese cometido en su territorio o en
aguas territoriales, buques mercantes en alta mar y los de guerra,
donde quiera que se encuentren”.
Cabe anotar que la referida ley de extradición consideraba como delitos pasibles de
extradición a todos aquellos a los que les sean aplicables la pena penitenciaria, presidio,
trabajos forzados o prisión, cuya pena no baje de dos años, así también la pena de
muerte. Por otro lado, es interesante reconocer que en dicha ley, el
principio de especialidad, que ya ha sido revisado en el capítulo precedente, sólo fue
parcialmente respetado, siendo por ello posible que un individuo extraditado por un
delito, sea finalmente juzgado por otro anterior, ya que, según el artículo 5° de la ley, si
se descubriere que el reo lo es de otro delito distinto y más grave, el Gobierno
requirente podrá hacerlo juzgar por este último delito, comunicándolo al Gobierno del
Perú; en consecuencia, no era necesario expresar el consentimiento. Asimismo, en la
ley del año 1888, se contemplaba como motivos para no conceder la extradición el caso
en que e individuo reclamado hubiese sido ciudadano peruano de nacimiento o cuya
naturalización sea anterior al hecho que motiva el pedido de entrega, por lo cual en ese
entonces operó el principio de exclusión del nacional. Sin embargo se establecía como
24
excepción cuando se trate de naciones limítrofes. De igual manera, la comisión de
delitos de carácter político o conexos a ellos, los delitos cuya acción penal hubiese
prescrito, operó además el “non bis in ídem” puesto que no se admitía la entrega del
individuo si este ya hubiese sido juzgado y sentenciado por el mismo delito,
adicionalmente la ley refería no sólo el mismo delito, sino otro delito igual o mayor en,
referencia a la pena a imponerse.
El trámite que seguía un pedido de extradición era, siguiendo el artículo 346º del
Código de Procedimientos Penales, que luego de presentada la solicitud, adjuntando la
sentencia condenatoria o la pruebas que demuestren que, según las leyes del Estado en
donde se haya cometido el delito, justifiquen la captura y enjuiciamiento del reo,
además de todos los datos necesarios para acreditar la identidad de la persona requerida,
así como una copia de las disposiciones legales de la nación requirente y que sean
aplicables al hecho que motiva la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores la
cursaba a la Corte Suprema para que, previa audiencia del Ministerio Público, emitiese
un informe sobre la legalidad o ilegalidad de la extradición, luego de ello, el Presidente
de la República resolvía el pedido, con acuerdo del Consejo de ministros. En el caso de
que el pedido de extradición sea hecho por los jueces nacionales, la ley contemplaba
que el juez o el Tribunal que tenga conocimiento de que uno o varios acusados se
encontrasen en un país extranjero, y en el caso de resultar suficientemente acreditada la
culpabilidad del encausado o encausados, el juzgador elevaba copia de lo actuado a la
Corte Suprema para que esta resuelva si conforme a la ley, los tratados o al principio de
reciprocidad, correspondía reclamar la extradición.
1.2.- Ley de extradición Ley Nº 24710
Posteriormente se promulgó la Ley Nº 24710, el 27 de junio de 1987, la cual derogó la
anterior ley de extradición así como los artículos 345° y 346° del Código de
Procedimientos Penales. Esta ley tuvo como inspiración a la legislación española,
Ley Nº 4/1985, del 21 de marzo. A diferencia de su antecesora, la Ley Nº 24710 ha
desarrollado de una manera más extensa lo relacionado a la extradición activa a través
de su Reglamento de extradición activa, el Decreto Supremo Nº 044-93-JUS, del 10 de
diciembre de 1993 y su modificatoria, el Decreto Supremo Nº031-2001-JUS, del 28 de
setiembre del 2001.
25
1.3. La Constitución Política de 1993
Nuestra Constitución, en su artículo 37º, ha establecido que la extradición es otorgada
por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. En este supuesto de
extradición pasiva, el informe que emita la Corte Suprema es vinculante en el caso que
determine la improcedencia del mismo; en caso de informar a favor de la extradición, el
Ejecutivo tiene la facultad de decidir si esta es otorgada o no. Reconoce asimismo que el
procedimiento de extradición se efectúa en cumplimiento de la ley, los tratados, y
según el principio de reciprocidad, no concediéndose la extradición, en coherencia con
la mayoría de la legislación internacional al respecto, en aquellos casos en los cuales se
busca perseguir por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza; igualmente quedan
excluidos los delitos políticos o los hechos conexos con ellos.
1.4. El Código Procesal Penal del 2004 Decreto Legislativo N° 957
El dispositivo normativo peruano sobre extradición se enmarca dentro del modelo
anglosajón, sin embargo la ampliación de los supuestos en los procede la extradición,
tales como resultan formulados en el nuevo código procesal penal, y los diferentes
tratados firmados por el Perú en este tema,
1.5.- Otros mecanismos de cooperación internacional
Por último es oportuno el hacer referencia de una manera rápida a otros mecanismos
de cooperación internacional en materia penal además de la extradición, tales como la
Corte Internacional Penal, así como la Orden europea de detención y
entrega, denominada también “euro-orden”. En ambos casos, su origen y utilidad
obedecen a situación es totalmente distintas a la de la extradición, y entre sí también
mantienen sus diferencias, sin embargo las tres instituciones buscan, según el caso,
impedir que la impunidad se consolide.
1.5.1 La Corte Internacional Penal 28
28 DEFENSORIA DEL PUEBLO. “Corte Internacional Penal – Estatuto de Roma” Lima, 2001
26
Como antecedente a lo que denominamos ahora jurisdicción internacional, estuvieron
los llamados delitos transnacionales o transfronterizos, tales como la piratería o la trata
de personas, posteriormente el tráfico ilícito de drogas, el lavado de capitales, el
contrabando de armas, los cuales fueron penalizados por las legislaciones internas de los
Estados, y asimismo se establecieron mecanismos de colaboración internacional para su
persecución, pudiendo incluso ser juzgados por cualquier Estado. Para tal fin se
firmaron diversos tratados al respecto, obligándose los Estados a tipificar tales
conductas y a colaborar en su persecución. Sin embargo, el incumplimiento de tales
obligaciones internacionales lo único que generaba era la atribución de responsabilidad
internacional al Estado infractor. En ese sentido, los delitos que afectan a los derechos
humanos recorrieron el mismo camino, los crímenes de guerra y los de lesa humanidad
fueron tipificados por los Estados en las legislaciones nacionales y se obligaron a
establecer sanciones y a implementar mecanismos de colaboración. Sin embargo, a
diferencia de los delitos transnacionales, en este caso, la protección en de los derechos
humanos en el ámbito internacional no fue el resultado de la voluntad de los Estados
plasmada en tratados, sino que fue el producto de la interacción de diversas fuentes del
derecho internacional: la costumbre, los tratados, las resoluciones y declaraciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente vinculadas a los principios
generales del derecho internacional. De esta manera, la obligación de no cometer delitos
que afecten derechos humanos deriva directamente del derecho internacional,
generándose así auténticas leyes penales internacionales lo que constituye el
reconocimiento de la subjetividad internacional del individuo, esto es la posibilidad de
que las personas y no sólo los Estados puedan ser sujetos de derechos y obligaciones en
el derecho internacional. Como antecedente remoto de la Corte Internacional Penal
encontramos a los acuerdos establecidos en el Tratado de Versalles luego de la
Primera Guerra Mundial, en el que se contemplaba la creación de un tribunal
internacional para el juzgamiento del Káiser Guillermo II, sin embargo este mecanismo
no llegó a implementarse debido al asilo que le fue concedido por los Países Bajos y
cuya extradición no llegó a formalizarse En el año de 1945, llegó a crearse un tribunal
internacionalmilitar, el Tribunal de Nuremberg, como consecuencia de los horrores de
la Segunda Guerra Mundial, para el juzgamiento de los principales criminales de
escenario bélico europeo. En el año de1946, se crearía otro tribunal internacional militar
pero para el escenario oriental, el Tribunal de Tokio. A partir de 17 de junio de 1998,
con la aprobación del Estatuto de Roma en la Conferencia Diplomática de
27
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, es que se crea formalmente la Corte
Internacional Penal, en la necesidad de establecer un tribunal de carácter permanente
encargado de juzgar crímenes internacionales y que a diferencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Haya, sólo se encargará de juzgar a
individuos, no a los Estados. Uno de los primeros casos conocidos por la Corte fueron
las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en la República del Congo,
Uganda y Sudán, siendo el día 14 de octubre del 2004 en el que el Fiscal de la Corte
emitió órdenes internacionales de captura en contra de cinco ciudadanos ugandeses
pertenecientes al denominado Ejército de Resistencia del Señor, por graves delitos
cometidos en el país africano. Actualmente son 105 países los que han ratificado el
Estatuto de Roma, entre ellos el Perú.
2. La Orden Europea de Detención y Entrega 29
Llamada también la “Euro-orden”, la cual sustituye a la extradición entre los países
miembros de la Unión Europea que han desarrollado en su ordenamiento interno la
Decisión Marco del 13de Junio del 2002, relativa a la orden de detención europea y a
los procedimientos de entrega entre los Estados miembros. La justificación de la euro-
orden obedece a la realidad de la Unión Europea que busca consolidar su unificación.
Siendo ello así resulta impráctico que entre sus países miembros, la persecución del
delito fuera de sus fronteras acabe siendo materia de un relativamente extenso proceso
de extradición, máxime si lo que busca la Unión Europea es eliminar la idea de fronteras
entre sus miembros, entonces era necesaria la presencia de un mecanismo que permita la
entrega del individuo acusado pero sin las dilaciones de formalidad y tiempo que la
extradición. La orden europea de detención y entrega se basa en el principio de
reconocimiento mutuo, el cual implica asumir como si fuera propia una resolución
dictada por autoridades judiciales de otro Estado, sin que sea necesario el procedimiento
clásico de Exequátur. Este Principio descansa sobre la confianza elevada de los Estados
miembros en cuanto a la homogeneidad básica de sus respectivos ordenamientos
jurídicos y a un similar nivel de protección de los derechos fundamentales en todos
29 CUERDA RIEZU, Antonio. La Extradición y La Orden Europea de Detención y Entrega.Publicado en la Revista
CENIPEC.25.2006. Enero-Diciembre. ISSN: 0798-9202
.http://www.saber.ula.ve/db/ssaber/Edocs/pubelectronicas/revistacenipec/cenipecnum25vol1/articulo2.pdf
28
ellos. Sin esta base de confianza, sería imposible el pretender trasladar el modelo de la
euro-orden a otros escenarios, como en el caso de la Comunidad Andina de Naciones.
COMENTARIO A LA EXTRADICIÓN EN EL PERU30
La extradición representa un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud
del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un
procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena
que se le hubiere impuesto y se rige en Perú por los Tratados, bilaterales y
multilaterales, la Ley N. 24710 y le Decreto Supremo N. 044-93-JUS y el principio de
reciprocidad. Sin embargo con el objetivo de adecuar los alcances de la legislación
interna a las exigencias previstas en los instrumentos jurídicos internacionales suscritos
y ratificados por el Perú en materia de extradición, se dieron dos reformas importantes.
Mediante la primera, contemplada en el Decreto Supremo N. 031-2001, se preciso los
plazos que deben observar los órganos públicos en el procedimiento de extradición
activa por parte del estado peruano, y a través la segunda, integrada en el libro séptimo,
de la cooperación judicial internacional, del nuevo código procesal penal, no solo se
reformula las competencias de las Instituciones nacionales que participan en este
procedimiento, sino también se amplía la base legal de la extradición y los supuestos en
los cuales se puede realizar. De la misma manera, se incorpora un procedimiento
especial para la entrega de personas en el marco de la cooperación con la Corte Penal
Internacional.
Según la visión que se tiene de la extradición, el procedimiento seguido será diferente,
justificando de un lado un mecanismo meramente procesal, es decir un mecanismo de
ayuda judicial entre países, consistente en determinar la forma de procedimiento para la
entrega de los procesados o condenados, o integrando por otro lado, a este
procedimiento una preocupación de salvaguardia de los derechos del extraditado
estableciendo una garantía de que ninguna persona será entregada sino en los casos y
bajo las condiciones que los tratados establezcan.
Las consecuencias de abrazar una u otra visión son importantes. Según la primera,
siendo el principal objeto y finalidad del tratado de extradición lograr la entrega de los
30 NELLY CALDERON N. Procuraduría General de la República del Perú
29
procesados o condenados, y siendo sus beneficiarios fundamentalmente los Estados
Partes, se admiten las interpretaciones extensivas que fuesen necesarias para lograr la
entrega del extraditado. No es así en cambio, si se mantiene la segunda posición. Los
requisitos de fondo y las formalidades establecidas en un tratado de extradición para que
esta sea procedente no solo tienen por objeto facilitar la entrega, sino también garantizar
la seriedad de los pedidos con salvaguardia de los derechos del solicitado de
extradición. De la misma manera, la función de las autoridades jurisdiccionales frente a
un pedido de extradición es diferente, según la concepción que sustenta este instituto.
En forma esquemática, se puede oponer el modelo euro-continental al criterio
anglosajón de la “prima facie evidence”. En el primero caso la naturaleza de la
extradición se limita a ser un simple acto de auxilio judicial internacional, en el cual no
intervienen principios tan fundamentales como el principio de la presunción de
inocencia o la interdicción del bis in idem, en vez que por lo contrario en el segundo
caso, la exigencia de prueba es determinante, siendo necesarios incluir indicios que
determinen la posible implicación de reclamados junto a los documentos de la solicitud.
EL DISPOSITIVO NORMATIVO PERUANO SOBRE EXTRADICIÓN
La extradición solo es concedida por el Poder ejecutivo, previo informe de la Corte
Suprema, en cumplimiento de la ley, los tratados y el principio de reciprocidad. Los
derechos del “extraditado” quedan salvaguardados mediante la aplicación del principio
del contradictorio y los recursos apelativos que puede formular el reclamado a la
extradición. De la misma manera, las condiciones de forma, es decir los documentos
que deben acompañar el pedido de extradición, son obligatorias y sus defectos pueden
ser sancionados por la liberación del “extraditado”. Sin embargo, se prevé la posibilidad
para el Estado reclamante de subsanar esta formalidad.
La Ley N. 24710 establece los requisitos, las condiciones y el procedimiento de
extradición tanto activa (cuando el Estado Peruano solicita, de otro país, la entrega de
un delincuente que se encuentra en dicho territorio) como pasiva (cuando el Estado
Peruano recibe la petición de otro país, solicitando la entrega de un delincuente que se
encuentra en Perú). El Decreto Supremo 044-93 JUS reglamenta los alcances de las
disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 del ley N. 24710, que norman de modo
general, el comportamiento judicial y gubernamental, en materia de extradición activa,
30
integrando las funciones que desarrollan las diversas autoridades que intervienen en esa
modalidad de extradición, precisando los roles, los derechos de los sujetos procésales y
las obligaciones de los órganos públicos.
REQUISITOS DE LA EXTRADICIÓN
La extradición es solicitada, por vía diplomática, por el Gobierno del Estado donde la
acusación o la condena hayan tenido lugar.
El pedido de extradición, deberá ser basado en la invocación de sentencia condenatoria
o decisión de prisión, clara y cierta; el lugar y la fecha en que fue cometido con los
necesarios esclarecimientos; las informaciones sobre la filiación del extraditado y las
señales o circunstancias que sirvan para su identificación. Los documentos que deben
acompañar la solicitud de extradición son los siguientes
1. Copia de sentencia condenatoria, o decisión de prisión
2. Copia integra de los textos de leyes penales relativas al crimen cometido, a la
pena aplicable y a la prescripción de la acción penal
3. Prueba del hecho
4. Prueba de la participación del reclamado
CONDICIONES DE LA EXTRADICIÓN
Para que la extradición sea admisible es necesario que:
El Estado solicitante tenga jurisdicción o competencia para juzgar el delito
El extraditado no haya sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado
No haya transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la
ley peruana o del Estado solicitante, siempre que no sobrepase el término establecido en
la legislación peruana
El extraditado no deba responder en el Estado solicitante ante tribunal de excepción
La pena conminada al delito no fuese inferior a un año de prisión
Los delitos no sean perseguibles a instancia de parte, salvo los casos de estupro y
violación
Existen garantías de una recta administración de justicia en el país reclamante
31
Una extradición anteriormente intentada por el Estado Reclamante, ante un tercer
Estado, no haya sido rechazado por haberla considerado con implicancias políticas.
De la misma manera, la extradición no se llevara a cabo si la infracción por la que se
demanda es considerada como delito político o como un delito conexo. Tampoco, se
admitirá, cuando el pedido de extradición es motivado por una infracción de Derecho
común pero que fue presentado con la finalidad de perseguir o castigar un individuo por
razones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas.
Finalmente, en caso de urgencia, la detención preventiva del extraditado puede ser
concedida mediante simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive vía
telegráfica. El Estado solicitante debe sin embargo, comprometerse a presentar el
pedido formal de extradición dentro de 30 días de la fecha del recibido de la requisición.
PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN Y TUTELA DE LOS DERECHOS
DEL EXTRADITADO
La extradición es considerada como una Institución de naturaleza jurídica y como un
acto político. Jurídicamente esta sometida el principio de legalidad que se traduce en
una serie de requisitos para su concesión o petición. Sin embargo, la extradición se
vincula además, con un interés político, por lo que corresponde al Estado requerido,
valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente.
El procedimiento contemplado por la normativa interna peruana considere 4 etapas
distintas:
Juzgado penal: una vez formalizada la demanda de extradición, y procedido el arresto
del reclamado, la Oficina local de la Organización Internacional de la Policía Criminal
de INTERPOL, pone el detenido a disposición del juez instructor de turno. En los 15
días se cita a una audiencia pública a la que concurrirán el extraditado, su defensor, el
Ministerio Público y un abogado del Embajada del país reclamante. Las partes están
autorizadas a presentar pruebas. El juez puede pronunciar la libertad provisional del
detenido, el cual conserva en todo caso el derecho de interponer la acción de Habeas
Corpus. De la misma manera, en caso de urgencia, se puede conceder la detención
32
preventiva mediante simple requisición hecha por cualquier medio, con fundamento en
decisión de prisión, sentencia o fuga del criminoso. El Estado reclamante se
compromete en este caso, a presentar el pedido formal de extradición dentro de los 30
días. Al no cumplir dentro de este plazo, el detenido será inmediatamente liberado.
Corte Suprema. Realizada la audiencia, el Juez Penal dentro del tercer día emite un
informe opinando sobre la procedencia o improcedencia de la extradición. Lo eleva a la
Corte Suprema, la cual, previo dictamen del Fiscal Supremo en lo penal, dicta una
resolución consultativa, en el plazo de 5 días. Sin embargo, la resolución judicial es
vinculante en caso que la Corte se declare en contra de la extradición.
Comisión de extradición. Se remite todo lo actuado al Gobierno, para que el Consejo
de Ministros decida. La Comisión encargada del estudio de las solicitudes de
extradición, integrada por dos representantes del Ministerio de Justicia y dos
representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, elabora dentro de un plazo de 5
días, un informe fundamentado emitiendo una opinión sobre el pedido de extradición.
Consejo de Ministros. Corresponde al Consejo de Ministros acordar si accede o
deniega la extradición.
Precisaremos, además que la extradición después de concedida puede ser revocada en el
caso de error, o de no ser el extraditado conducido por el representante del Estado
solicitante dentro del plazo de treinta días, al extraditado le será dada su libertad, no
pudiendo ser de nuevo detenido por el mismo motivo.
Finalmente, agregaremos que en el caso que se decida no proceder a la extradición, el
Estado peruano puede someter al incriminado a proceso, por lo que se pedida al Estado
solicitante los diferentes elementos de prueba.
El dispositivo extradicional peruano, será modificado por la entrada en vigencia del
Nuevo Código Procesal Penal, ampliando los supuestos en los que procede la
extradición.
AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA
EXTRADICIÓN:
33
La ampliación de estos supuestos reesfuerzan el compromiso de cooperación del Perú,
considerando primero el principio de reciprocidad en forma principal, y ya no solo en
forma supletoria y excepcional, segundo integrando un procedimiento simplificado y
tercero regulando la entrega de personas a la Corte Penal Internacional.
Cabe además, resaltar las nuevas atribuciones conferidas a la Fiscalía de la Nación,
dentro de esta reforma, consagrando en el dispositivo interno, su calidad de Autoridad
Central.
EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
La extradición se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna, así como al
principio de reciprocidad. Sin embargo, en el dispositivo normativo anterior, pero
siempre vigente, el principio de reciprocidad esta contemplado de manera excepcional,
disponiendo expresamente, el articulo 3 de la Ley N. 24710 que “se reconoce
excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los
derechos humanos (…)“. En su nueva formulación, la normatividad aplicable considera
en el articulo 508 del nuevo código procesal penal “ (…) los Tratados Internacionales
celebrados por el Perú y, en su defecto, el principio de reciprocidad (…)”, consagrando
el carácter complementario de este principio, con el fin de ampliar los casos de
cooperación judicial entre Perú y los demás países. Con el objetivo de dar un sustento
concreto a este principio, la nueva normativa establece una obligación de la Fiscalía de
la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores, de informar al Poder Judicial de
todos los casos en los cuales tal principio fue invocado o aceptado por Perú.
UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
En cuanto al procedimiento, el Nuevo Código Procesal Penal establece tanto un sistema
de extradición como un procedimiento de detención, simplificados:
Extradición: Cuando el extraditado en cualquier estado del procedimiento judicial de
su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El órgano jurisdiccional da, en este
sentido, concluido el procedimiento y la Sala Penal de la Corte Suprema dicta la
resolución consultativa favorable.
34
Detención: Cuando la persona pretenda ingresar al país mientras es perseguida por la
autoridad de un país limítrofe. En este caso, la policía destacada en los lugares de
frontera, deberá poner de inmediatamente al detenido, a disposición del juez de la
Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial y del funcionario
diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular
tendrá un plazo de 2 días para requerir el mantenimiento del arresto.
ENTREGA DE PERSONA A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Finalmente y como consecuencia de la ratificación por parte del Perú de los Estatutos de
la Corte Penal Internacional que establece en su articulo 89, la obligación de entregar a
las personas que deben ser sometidas a su jurisdicción, se considera dentro del nuevo
código procesal penal todo un procedimiento especial para esta entrega. En este
contexto, la Fiscalía de la Nación como autoridad central, es el único interlocutor de la
Corte Penal.
El procedimiento previsto es muy parecido al que se sigue en caso de extradición
pasiva, en cuanto a los derechos del criminoso, excepto que no se conforma ninguna
Comisión de extradición y que se mantiene un canal abierto de consultas entre la
Fiscalía de la Nación y los órganos de dicha Corte.
LA EXTRADICIÓN - COMPARATIVAMENTE ENTRE EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS DE 1940 Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
El Código de Procedimientos Penales de 1940 no contemplaba dentro de sus normas el
proceso de extradición, pero el Código Procesal, le consigna todo un Libro denominado
el Séptimo (LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL), pero es necesario
explicar como va a operar dentro de la realidad jurídica, por cuanto es un tema de actual
por el caso del procesado y posible extraditable Alberto FUJIMORI FUJIMORI, pero
haciendo presente que no es materia de la presente investigación tocar el asunto
especifico del citado ex presidente, sino la importancia de la figura jurídica procesal :
La extradición representa un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud
del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un
35
procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena
que se le hubiere impuesto y se rige en Perú por los Tratados, bilaterales y
multilaterales, la Ley N. 24710 y le Decreto Supremo N. 044-93-JUS y el principio de
reciprocidad. Sin embargo con el objetivo de adecuar los alcances de la legislación
interna a las exigencias previstas en los instrumentos jurídicos internacionales suscritos
y ratificados por el Perú en materia de extradición, se dieron dos reformas importantes.
Mediante la primera, contemplada en el Decreto Supremo N. 031-2001, se preciso los
plazos que deben observar los órganos públicos en el procedimiento de extradición
activa por parte del estado peruano, y a través la segunda, integrada en el libro séptimo,
de la cooperación judicial internacional, del nuevo código procesal penal, no solo se
reformula las competencias de las Instituciones nacionales que participan en este
procedimiento, sino también se amplía la base legal de la extradición y los supuestos en
los cuales se puede realizar. De la misma manera, se incorpora un procedimiento
especial para la entrega de personas en el marco de la cooperación con la Corte Penal
Internacional.
Según la visión que se tiene de la extradición, el procedimiento seguido será diferente,
justificando de un lado un mecanismo meramente procesal, es decir un mecanismo de
ayuda judicial entre países, consistente en determinar la forma de procedimiento para la
entrega de los procesados o condenados, o integrando por otro lado, a este
procedimiento una preocupación de salvaguardia de los derechos del extraditado
estableciendo una garantía de que ninguna persona será entregada sino en los casos y
bajo las condiciones que los tratados establezcan.
Las consecuencias de abrazar una u otra visión son importantes. Según la primera,
siendo el principal objeto y finalidad del tratado de extradición lograr la entrega de los
procesados o condenados, y siendo sus beneficiarios fundamentalmente los Estados
Partes, se admiten las interpretaciones extensivas que fuesen necesarias para lograr la
entrega del extraditado. No es así en cambio, si se mantiene la segunda posición. Los
requisitos de fondo y las formalidades establecidas en un tratado de extradición para que
esta sea procedente no solo tienen por objeto facilitar la entrega, sino también garantizar
la seriedad de los pedidos con salvaguardia de los derechos del solicitado de
extradición. De la misma manera, la función de las autoridades jurisdiccionales frente a
un pedido de extradición es diferente, según la concepción que sustenta este instituto.
36
En forma esquemática, se puede oponer el modelo eurocontinental al criterio anglosajón
de la "prima facie evidence". En el primero caso la naturaleza de la extradición se limita
a ser un simple acto de auxilio judicial internacional, en el cual no intervienen
principios tan fundamentales como el principio de la presunción de inocencia o la
interdicción del bis in idem, en vez que por lo contrario en el segundo caso, la exigencia
de prueba es determinante, siendo necesarios incluir indicios que determinen la posible
implicación de reclamados junto a los documentos de la solicitud.
El dispositivo normativo peruano sobre extradición se enmarca dentro del modelo
anglosajón, sin embargo la ampliación de los supuestos en los procede la extradición,
tales como resultan formulados en el nuevo código procesal penal, y los diferentes
tratados firmados por el Perú en este tema, contribuyen a fortalecer la cooperación
judicial entre Perú y los demás países (El subrayado corresponde al autor).
La extradición solo es concedida por el Poder ejecutivo, previo informe de la Corte
Suprema, en cumplimiento de la ley, los tratados y el principio de reciprocidad. Los
derechos del "extraditado" quedan salvaguardados mediante la aplicación del principio
del contradictorio y los recursos apelativos que puede formular el reclamado a la
extradición. De la misma manera, las condiciones de forma, es decir los documentos
que deben acompañar el pedido de extradición, son obligatorias y sus defectos pueden
ser sancionados por la liberación del "extraditado". Sin embargo, se prevé la posibilidad
para el Estado reclamante de subsanar esta formalidad.
La Ley N. 24710 establece los requisitos, las condiciones y el procedimiento de
extradición tanto activa (cuando el Estado Peruano solicita, de otro país, la entrega de
un delincuente que se encuentra en dicho territorio) como pasiva (cuando el Estado
Peruano recibe la petición de otro país, solicitando la entrega de un delincuente que se
encuentra en Perú). El Decreto Supremo 044-93 JUS reglamenta los alcances de las
disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 del ley N. 24710, que norman de modo
general, el comportamiento judicial y gubernamental, en materia de extradición activa,
integrando las funciones que desarrollan las diversas autoridades que intervienen en esa
modalidad de extradición, precisando los roles, los derechos de los sujetos procésales y
las obligaciones de los órganos públicos.
37
La extradición es solicitada, por vía diplomática, por el Gobierno del Estado donde la
acusación o la condena hayan tenido lugar.
EN CUANTO A LOS TRATADOS GENÉRICOS, EL PERÚ HA SUSCRITO:
El Tratado de Derecho Penal Internacional (ratificado en1889);
El Acuerdo sobre extradición (ratificado en 1915);
La Convención sobre Derecho Internacional Privado (ratificada en 1929).
En cuanto a los tratados referidos a delitos específicos, el Perú ha ratificado:
La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (ratificación en 1964);
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(ratificada en 1988);
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
(ratificación en 2001);
Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo (ratificación
en 2001);
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
Bombas ( ratificación en 1997);
Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificación en 1997);
Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos
contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
internacional (ratificación en 1988);
Convención Interamericana contra el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados (ratificación en 1999).
EL PERÚ TIENE CELEBRADOS 11 TRATADOS BILATERALES DE
EXTRADICIÓN.
Tratado de extradición con Francia de 1874
Convención sobre extradición y Declaración con el Reino Unido de Bélgica de 1888;
Tratado de extradición con el Reino Unido de la Gran Bretaña de 1904;
Tratado de Extradición de Criminales con Brasil de 1919;
Tratado de extradición con Chile de 1932;
Tratado de extradición con España de 1989;
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Tratado de extradición con los Estados Unidos de América de 1990;
Tratado de extradición con Italia de 1994;
Tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos de 2001
Tratado de extradición con China;
Tratado de extradición con Panamá
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
Artículo 508 Normatividad aplicable.-
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal
Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados
Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad
en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial
internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este
Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en
especial el Tratado.
Artículo 509 Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que
envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país
requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido
y la validez de las actuaciones a que se refieran.
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4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las
autoridades peruanas a las extranjeras.
Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de
cooperación.-
1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de
Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su
propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional,
salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la
jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas
condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico
nacional.
Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-
1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan
los Tratados, son los siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de
que presenten testimonio;
c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes
delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de
comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los
instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de
derechos;
i) Facilitar información y elementos de prueba;
40
j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados,
cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se
encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
I) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de
asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en
este Código.
Artículo 512 Autoridad central.-
1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la
Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de
Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta
materia.
2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la
Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países
y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de
cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo
disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las
solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades
extranjeras.
3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al
intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial,
capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.
CONCORDANCIAS: R.N° 124-2006-MP-FN (Crean la Unidad de Cooperación
Judicial Internacional y Extradiciones)
SECCIÓN II
LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I
41
CONDICIONES GENERALES
Artículo 513 Procedencia.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se
encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la
sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de
reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores
informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú
y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de
extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le
hubiere dado curso y aceptado.
Artículo 514 Autoridades que intervienen.-
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante
Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de
una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la
Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con
las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la
Fiscalía de la Nación.
Artículo 515 Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema.-
1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a
la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.
2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente
solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere
conveniente.
42
TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 2 y siguientes
Artículo 516 Ámbito.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito
cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como
residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o
juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de
una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición
anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido
rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y
el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta
algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.
Artículo 517 Rechazo de la extradición.-
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito
tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga
prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una
pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que
uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes
delitos.
2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o
sujeto a otro derecho de gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena,
conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el
término de la legislación peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de
excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias
internacionales del debido proceso;
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e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con
él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que
se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea
calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere
funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos,
los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los
cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar
o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración
intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos
provenientes de cualquier otro delito.
3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido
presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de
raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se
exponga a agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u
otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de
privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el
extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado
requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.
Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-
1. La demanda de extradición debe contener:
a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y
circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la
tipificación legal que corresponda al hecho punible;
b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente,
cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el
procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia
44
condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la
que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias
autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;
d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en
el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y
apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u
ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que
se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11
2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en
aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su
trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de
extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes
de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11
3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la
autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la
solicitud y la documentación.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
Artículo 519 Concurso de extradiciones.-
1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito,
se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;
b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada
procedimiento;
c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los
Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;
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e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos
casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como
paralelamente el domicilio de la víctima;
f) La nacionalidad del extraditado;
g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia
con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la
preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;
b) La nacionalidad del extraditado;
c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a
su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado.
3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben
pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no
la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una
reextradición autorizada.
Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-
1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que
determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este
caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la
Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los
documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el
Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese
posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá
igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el
numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación
también constituye un delito extraditable.
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización
del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo,
no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa
inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de
un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar
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voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días,
o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo
proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y
nuevamente entregado sin otras formalidades.
5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que
constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado
requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido
o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución
Suprema que acepte la extradición.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
Artículo 521 Procedimiento de la extradición.-
1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la
Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales
contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud
de arresto provisorio.
2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina
local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal
Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la
detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el
derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación
de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere
conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el
cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o
reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no
habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de
quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el
Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al
efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que
aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia,
47
formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus
pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el
detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y
elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera
conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A
continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho
a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte
Suprema.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por
el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes
apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a
cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el
Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo
hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de
cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá
inmediatamente al Ministerio de Justicia.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del
extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba
que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará
inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta
decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del
procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.
6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su
consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional
dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite
alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los
actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
48
Artículo 522 Resolución Suprema y Ejecución.-
1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en
conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática.
En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae
consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la
Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún
nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho,
salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere
competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se
sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el
pedido.
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de
treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación,
atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de
realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su
vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado
requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte
internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo
del Estado requirente.
5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú
una copia autenticada de la sentencia.
Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras
procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un
país limítrofe;
"c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con
requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía
Criminal - INTERPOL." (*)
49
(*) Inciso adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el
22 julio 2007.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida
a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto
de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por
cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La
solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las
circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho
perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de
ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición
dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse
formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación
Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se
repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación
penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si
se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa
condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será
notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de
INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de
frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la
Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal
Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o
correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del
funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o
consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto
50
provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de
este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la
persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de
oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente,
el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este
artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento
de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona
reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la
demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de
extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se
reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser
trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el
numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales
del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado
reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará
mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de
otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite
previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional
procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo
a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho
al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular
del país requirente.” (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)
(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado
el 22 julio 2007.
Artículo 524 Extradición de tránsito.-
1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el
territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del
documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello
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no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La
autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en
coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria
solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha
sin garantías de justicia.
TÍTULO III
LA EXTRADICIÓN ACTIVA
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 6 y siguientes
Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-
1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema
podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que
dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la
Ley del Estado requerido.
2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite
alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición
activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la
conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y
la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la
declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de
extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la
resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al
acto en el plazo de cinco días.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
Artículo 526 Procedimiento.-
1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo
conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del
52
artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país
requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que
fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo
justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el
Tratado aplicable al caso.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11
2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de
requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto
en el numeral 4) del artículo 521.
3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo
actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro
al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.
4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo
de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e
integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe
motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición
activa.
5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de
extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La
presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el
concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
Artículo 527 Arresto provisorio.-
1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la
Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido,
directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL,
dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición.
2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el
principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto
provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia
53
condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal
de instar la demanda formal de extradición.
3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el
cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el
procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el
Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el
extraditado.
4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la
demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el
numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala
Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la
Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Artículo 528 Ámbito y procedencia.-
1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los
incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.
2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria
sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado
no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la
legislación militar.
Artículo 529 Motivos de denegación.-
1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el
delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo
por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;
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c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones
Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales
del Estado; y,
e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de
ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo
511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.
Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-
1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las
autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del
juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la
investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con
la mención de los hechos que se buscan demostrar.
3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información
suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente
modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la
autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o
medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones
preventivas, para evitar perjuicios irreparables.
Artículo 531 Medios probatorios.-
1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los
cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego
interrogatorio.
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2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de
ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso,
podrán condicionarse a su oportuna devolución.
3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una
investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el
aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al
Estado requirente.
Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-
1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades
extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la
diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida
solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de
apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al
Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres
días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio
Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un
Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser
partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de
realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la
Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de
la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-
1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de
libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su
consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el
país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.
56
2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la
persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su
traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el
que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero,
a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan
prorrogarlo.
Artículo 534 Salvoconducto.-
1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la
justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual,
mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:
a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional;
b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados
en la solicitud;
c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de
desacato o falso testimonio.
2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía
por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria.
Artículo 535 Prohibiciones.-
1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación
de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de
aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de
la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y
posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas
suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la
Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país
requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten
convenientes.
Artículo 536 Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras.-
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1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras
se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del
juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la
investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la
documentación pertinente;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se
mencionará los hechos que se buscan acreditar.
3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio
de la Fiscalía de la Nación.
Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o
condenado.-
1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a
requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de
procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado
detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad
o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de
ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en
las actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado
Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas
con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.
3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto
suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517.
SECCIÓN IV
LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 538.- Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez
peruanos.-
58
1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal
Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al
Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma,
previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La
decisión que se emite no es recurrible.
2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia
certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la
necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada
y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero.
3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su
territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.
4. Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dará
aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática
acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia.
Artículo 539 Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica
de diligencias en el Perú.-
1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias
en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central
o vía diplomática.
2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación
Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al
Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la
causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la
Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada
a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico
peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el
cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará
activamente en el procedimiento de ejecución.
SECCIÓN V
EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS
59
TÍTULO I
LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS
Artículo 540 Bases y requisitos.-
1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de
libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán
ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que
impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser
cumplidas en el Perú.
2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno
mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno
requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de
ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.
Artículo 541 Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.-
1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá
jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que
disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos
judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la
pena a la persona condenada.
2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia,
aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y
cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y
coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral
anterior.
3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena
privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad
judicial extranjera.
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Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-
1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse
la solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido
satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás
consecuencias accesorias; y,
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá
convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en
el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la
conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de
Justicia.
Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el
Perú.-
1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado
extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra
cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los
interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La
decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo,
haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la
Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en
el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con
asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación
acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe
adicional.
61
3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad
del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener
con el Estado donde cumplirá la condena.
4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá
conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con
conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado
a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno
puede decidir lo que considere conveniente.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
Artículo 544 Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.-
1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero
condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el
primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en
el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia
del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación.
2. En ambos casos, La Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el
cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso
se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de
abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser
informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás
consecuencias accesorias.
3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la
indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el
plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo.
4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior.
CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al
comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado
de condenados)
62
TÍTULO II
LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 545 Penas no privativas de libertad.-
1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a
cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de
prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de
seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la
autoridad competente.
2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación
civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada
con asistencia de su abogado defensor.
3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la sentencia
firme, información completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás
consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación
de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la
autoridad peruana, con determinación de la fecha de finalización del control. No se
aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas
de control requeridas contraríen la legislación nacional.
4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de
terceros a su nombre.
5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo
pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532. En estos casos se requiere informe del
Instituto Nacional Penitenciario.
6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena
acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de
inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas,
para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso.
Artículo 546 Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú.-
1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena
de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de
servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no
privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad.
63
2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior.
3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La
Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones
que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su
decisión.
Artículo 547 Pena de multa y el decomiso.-
1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por
autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su
autoridad central, cuando:
a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación;
b) La condena esté firme;
c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no
tuviera prescritas las mismas penas;
d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o
motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional;
e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por el hecho que
motiva el pedido; y,
f) No se trata de una condena dictada en ausencia.
2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del
dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución,
queden en poder del Estado peruano.
3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para
resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530 y 532.
4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso
será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial.
Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial.
5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el
cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se
arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional.
6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente.
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7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la
Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la
que ésta designe.
Artículo 548 Pena de Inhabilitación.-
1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero
serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan
las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532.
2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del
Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre
ejecución de sentencia establecidas en el Código.
Artículo 549 Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en
el extranjero.-
1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa,
inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país
extranjero.
2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del
artículo 532.
3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del
Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre
ejecución de sentencia establecidas en el Código.
SECCIÓN VI
LA ENTREGA VIGILADA
Artículo 550 Disposición de entrega vigilada al exterior.-
1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con la
Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad
competente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las
personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar
acciones penales contra ellas.
65
2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en
reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de
urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación.
3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega
vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o
a sustituir su contenido, total o parcialmente.
4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía
Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada.
Artículo 551 Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional.-
1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso
por caso.
2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación
serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está
facultada para arribar a un acuerdo específico sobre la materia.
3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se
limite indebidamente.
Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente
extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la
atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país,
en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.
Artículo 553 Autorización para utilizar la entrega vigilada.-
1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340, previa coordinación
con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera
competente la utilización de la entrega vigilada.
2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central
del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a
su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación.
66
SECCIÓN VII
COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 554 Ámbito de la Cooperación.-
1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional son:
a) La detención y entrega de personas;
b) La detención provisional;
c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha norma
internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al
m) del numeral 1) del artículo 511, así como en lo relativo a la ejecución de penas
impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional.
Artículo 555 Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación.-
1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán
recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como
autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las
solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas
aquellas establecidas en el artículo 511.
3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la identificación y búsqueda de personas
u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes;
y, c) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá
su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a
su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación
de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria
dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización
jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de
protección de víctimas y testigos.
4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades
nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el
67
secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán
secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y
psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus
familiares.
Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede
vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano
que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución
o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los
motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la
Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal
Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se
pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito
posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de
cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación
que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente
decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la
Nación.
3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o
divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de
secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la
Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados
e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda
que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a
la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional,
informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido
cumplimiento de los actos de cooperación solicitados.
TÍTULO II
68
LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
Artículo 557 Recepción y trámite.-
1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega,
con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del
lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte
Suprema.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de
detención.
3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina
local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal
Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración,
informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la
solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del
derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación
de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere
conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el
cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o
reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no
habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de
quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el
Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el
caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido.
Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el
expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la
solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia
con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de
entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al
efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se
someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación éstos alegarán por su
orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se
69
elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la
Fiscalía de la Nación.
5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por
el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes
personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo
con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el
Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo
hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de
cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá
inmediatamente al Ministerio de Justicia.
6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa
juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación
Preparatoria formará cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la
Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional
para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal,
en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte
Penal Internacional. En este caso:
a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y
entrega;
b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial
podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión
de la Corte Penal Internacional.
7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del
detenido, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que
no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará
inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla
en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema.
Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del
procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.
8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su
consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este
caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la
Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la
entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.
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Artículo 558 Resolución Suprema y Ejecución.-
1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el
Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la
Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte
Suprema es por la denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso
contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta es
denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional
podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en
defectos de forma.
3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo
de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación,
atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada
de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A
su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado
requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al
Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia.
5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del
artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará
consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada
directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4)
del artículo anterior y las demás normas siguientes.
Artículo 559 Plazo de la detención y libertad provisional.-
1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin
haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata
libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que
discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida
del país y se retendrá su pasaporte.
2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que,
en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad
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judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la
Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias.
3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en
consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida
si se presentan circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la
realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del
país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control
que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de
la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión
preventiva.
Artículo 560 Detención provisional con fines de entrega.-
1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación
Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92 del Estatuto de la
Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con fines de
entrega.
2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido
la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de
la fecha de detención.
3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra
el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del
artículo 521.
4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a
la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor
de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase
que el detenido no es la persona reclamada.
5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede
ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan
fuesen recibidos en una fecha posterior.
Artículo 561 Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición.-
1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición
relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la
Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con
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conocimiento de la Fiscalía de la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal
Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas
correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la
Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a
la autoridad judicial.
2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la
solicitud de entrega.
3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
TÍTULO III
LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN
Artículo 562 Asistencia Judicial.-
1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad
con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional
establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del
artículo 554.
2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los
artículos 532 a 537.
3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que
preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre
consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado
no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de
desacato o falso testimonio.
4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la
autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que
establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de
dar debido cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que
curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al
respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional.
5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de
ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal
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Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la
Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes
casos:
a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud;
b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega;
c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en
aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio
de un Tratado.
6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación
o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la
Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con
la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la
presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie
consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la
ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de
protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento.
Artículo 563 Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional.-
1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación
previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas
establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de
coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones
de operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda.
2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las
diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el
Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de
cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la
derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la
diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados,
decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible
con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2)
del artículo 532.
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3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se
cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías
consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la
autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias.
El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de
ejecución.
Artículo 564 Restricciones a la divulgación y gastos.-
1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para
impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la
seguridad nacional.
2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de
cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el
artículo 100 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
TÍTULO IV
LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 565 Cumplimiento de penas impuestas a nacionales.-
1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición
para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe
favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con
aprobación del Consejo de Ministros.
2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para
determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de
su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal
Internacional.
Artículo 566 Ejecución de las penas.-
1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el
Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento
penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia.
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2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que
llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser
modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas,
beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de
ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal
Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que
los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.
3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial comunicación del
sentenciado con la Corte Penal Internacional.
4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal
Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente,
el artículo 547.
5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a
través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al
artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
76
CASO FUJIMORI FUJIMORI
CRONOLOGÍA DEL PROCESO DE EXTRADICIÓN AL EX PRESIDENTE
ALBERTO KENYA FUJIMORI FUJIMORI
06.nov.2005
Alberto Fujimori Fujimori arriba a las 14:23 horas, quedando por ello cerrado el
proceso de extradición seguido ante las autoridades de Japón.
06.nov.2005
El Estado Peruano por intermedio de la Embajada del Perú en Chile presenta al Estado
Chileno Nota Diplomática 5-4-M/357 al amparo del artículo VII y XII del Tratado de
Extradición suscrito entre el Perú y Chile en 1932, vigente desde 1936.
06.nov.2005 (noche)
El Ministro Instructor Orlando Álvarez Hernández dispuso la detención de Alberto
Fujimori Fujimori por tener vigentes ordenes de captura a nivel internacional y además
porque el Estado Peruano en virtud a lo dispuesto en el artículo VII del Tratado de
Extradición suscrito entre el Perú y Chile requirió la detención del citado prófugo de la
justicia peruana.
Alberto Fujimori Fujimori es detenido y puesto a disposición de las autoridades
judiciales chilenas, pernoctando en la Escuela de Investigaciones, luego de lo cual es
trasladado a la Escuela de Gendarmería.
03.ene.2006
El Estado Peruano mediante Nota Diplomática (CEJ) N° 6/85 presentó al Estado
Chileno, en aplicación del artículo XII del Tratado Bilateral de Extradición, por
intermedio de nuestra Embajada en dicho país, 12 pedidos de extradición contra el ex
Presidente Alberto Fujimori Fujimori, aprobados mediante única Resolución Suprema
N° 270-2005-JUS del 23 de diciembre de 2005. Al expediente de extradición se le
asignó en judicatura chilena el N° de Rol o Causa 5646/2005.
El 31.ene. 08, 15 y 22.feb.2006
77
El extraditable ha sido interrogado por el Ministro Álvarez, a fin de recibir su
declaración indagatoria sobre los hechos por los cuales el Estado peruano solicitó su
extradición. Los interrogatorios tuvieron lugar el.
21.feb.2006
La defensa de Alberto Fujimori Fujimori, solicitó la libertad provisional y,
subsidiariamente, la variación del lugar de detención del extraditable. En la misma
fecha, el Ministro Álvarez resolvió desestimar ambos pedidos, en razón de la naturaleza
del proceso y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de
Procedimiento Penal Chileno. De otro lado refiriéndose al pedido accesorio, señaló que
el recinto de reclusión –Escuela de Gendarmería– contaba con las condiciones de
seguridad necesarias para garantizar la integridad física del extraditable.
22.feb.2006
La resolución fue apelada por la defensa del extraditable y confirmada en segunda
instancia por la Sala de Verano de la Corte Suprema de Justicia de Chile.
La Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile, en atención a la gravedad y
circunstancia de los hechos incriminados, y considerando que la libertad provisional de
Alberto Fujimori Fujimori constituía un peligro para la seguridad de la sociedad,
resolvió (por 4 votos a 1), de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento
Penal, confirmar la resolución expedida por el Ministro Álvarez.
09.mar.2006
El Ministro Álvarez interrogó al publicista argentino y ex asesor de imagen del ex
presidente Fujimori, Edgardo Daniel Borobio Guede, y al ex dueño del diario peruano
"Expreso", Eduardo Calmell Del Solar, a fin de obtener sus declaraciones en torno al
proceso de extradición seguido contra el extraditable.
10.mar.2006
El doctor Alfredo Etcheberry, abogado del Estado peruano, tuvo acceso a los
antecedentes del proceso de extradición de Alberto Fujimori Fujimori, posibilidad que
le había sido negada en una primera oportunidad por el Ministro Álvarez el 6 de marzo
de 2006.
78
27.mar.2006
El Ministro Álvarez solicitó al gobierno de Japón el envío de los antecedentes del
procedimiento de extradición del ex Presidente Fujimori, seguido por el Estado peruano
ante dicho país.
El aludido procedimiento de extradición se inició con la presentación de un primer
cuaderno de extradición el 29 de julio de 2003 (Barrios Altos – La Cantuta) e incluyó
posteriormente la presentación de un segundo cuaderno de extradición el 15 de octubre
de 2004 (CTS – 15 millones). Este procedimiento fue declarado concluido por el
gobierno de Japón luego que el extraditable fugara a territorio chileno.
28.mar.2006
A solicitud de la defensa del extraditable, el Ministro Álvarez, interrogó a su hijo menor
Kenji Fujimori Higushi, a fin de obtener su declaración respecto a los hechos imputados
a su padre.
29.mar.2006
La Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile, confirmó la resolución de fecha 6 de
enero de 2006, por la cual el Ministro Álvarez resolvió denegar la participación de los
familiares de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, en el proceso de
extradición del ex Presidente Fujimori. El Ministro Álvarez consideró que la
participación en dicho proceso correspondía únicamente a los Estados requirente y
requerido (Perú y Chile).
11.abr.2006
A pedido de la defensa del Estado peruano, el Ministro Álvarez interrogó al sociólogo
Francisco Loayza Galván, asesor del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori durante
los primeros años de su gobierno.
2.may.2006
El Ministro Álvarez resolvió declarar no ha lugar el pedido de la defensa del
extraditable, de incorporar al procedimiento de extradición antecedentes vinculados a
los procedimientos de acusación constitucional seguidos contra el ex Presidente ante el
Congreso del Perú.
79
La resolución consideró que dichos antecedentes no eran materia del procedimiento de
extradición en curso ante el Poder Judicial Chileno. La decisión del Ministro Álvarez
fue impugnada por la defensa del extraditable.
15.may.2006
El Ministro Álvarez rechazó un nuevo pedido de libertad provisional del extraditable,
amparando su resolución en el artículo 650 del Código de Procedimiento Penal chileno,
y atendiendo a la naturaleza del proceso de extradición. El 16 de mayo de 2006, la
defensa del extraditable apeló la citada resolución.
18.may.2006
La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Chilena, decidió por cuatro
votos a favor (de los Ministros Enrique Cury, Nibaldo Segura, Rúben Ballestero y
Hernán Álvarez), y un voto en contra (del Ministro Jaime Rodríguez), otorgar la libertad
provisional a Alberto Fujimori Fujimori, bajo fianza , considerando, de acuerdo con el
artículo 363° DEL Código de Procedimiento Penal de Chile, que su libertad “no es un
peligro para la seguridad de la sociedad, ni de las víctimas, y no entorpecerá las
diligencias pendientes”. Por otro lado, se decretó el arraigo contra Alberto Fujimori,
impidiéndose su salida de territorio chileno.
25.may.2006
La Embajada de Chile en el Perú transmitió el requerimiento del Ministro Orlando
Alvarez solicitando los antecedentes de los pedidos de extradición contra Alberto
Fujimori Fujimori que el Estado peruano presentó ante las autoridades japonesas. Dicho
pedido fue respondido adecuadamente por el Estado peruano.
15.jun.2006
La defensa de Alberto Fujimori Fujimori solicitó al Ministro Instructor copias
autenticadas de las solicitudes de información adicional y complementaria formuladas
por el Gobierno de Japón de fechas 23 de julio de 2004 y 16 de mayo de 2005, respecto
al pedido de extradición que el Perú remitió a dicho país.
21.jul.2006
80
Mediante Resolución Suprema N° 108-2006-JUS el Estado peruano accedió a presentar
la solicitud de ampliación de extradición contra Alberto Fujimori Fujimori, formulado
por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. Nº 45-
2003), el delito de desaparición forzada en agravio de Kenneth Anzualdo y otros. Dicho
cuaderno fue presentado ese mismo mes ante las autoridades chilenas cuya judicatura lo
anexo al expediente de extradición principal.
03.ago.2006
La Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile recomendó al Ministro
Instructor Orlando Álvarez, que adopte las medidas necesarias, a fin de dar pronto
término a la sustanciación del procedimiento.
17.ago.2006
El ex Ministro de Salud Alejandro Aguinaga Recuento fue interrogado por el Ministro
Orlando Álvarez en el marco del proceso de extradición contra Fujimori.
24.ago.2006
La Corte Suprema chilena ordenó se adjunte copias del Informe Kroll al expediente de
extradición de Alberto Fujimori Fujimori.
28.ago.2006
La Embajada de Chile en el Perú presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores la
Nota Diplomática N° 398/06 en la cual transmite el requerimiento del Ministro
Instructor Orlando Álvarez Hernández ordenando recabar de la Fiscalía de la Nación
peruana copias certificadas de las actas del caso “La Cantuta” y el caso “Barrios Altos”,
así como copia del contrato y del Informe Kroll.
Quincena de octubre
La segunda quincena de octubre de 2006, la Fiscalía de la Nación por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú remitió a la Embajada de Chile en Perú las
copias de las testimoniales del Grupo Colina, copia del contrato que la Empresa Kroll
firmó con el Estado peruano, absteniéndole de presentar el Informe Kroll en vista que
en jurisdicción peruana el 63 Juzgado Civil de Lima ha denegado el acceso a dichos
81
informes en virtud a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – inciso e) artículo 15° de la Ley N° 27806.
12.oct.2006
Mediante Resolución Suprema N° 175 –2006 – JUS, publicada en el Diario Oficial “El
Peruano”, el 13 de octubre de 2006, el Procurador Ad Hoc, Carlos Alberto Briceño
Puente, conjuntamente con Jefe de la Unidad de Extradiciones, Dr. Omar Chehade
Moya, fueron autorizados a viajar a Santiago de Chile, del 16 a 19 de octubre de 2006.
En dicho viaje se sostuvieron reuniones de coordinación con el abogado del Perú en
Chile, Dr. Alfredo Etcheverry, quien representa los intereses del Estado peruano en el
proceso de Extradición de Alberto Fujimori Fujimori.
6.nov.2006
Mediante resolución una Resolución, el Ministro Instructor Orlando Álvarez ordenó el
cierre de la etapa probatoria o de investigación, ante lo cual la defensa de Fujimori se ha
opuesto, argumentando que el Estado peruano no ha cumplido con presentar todas las
declaraciones del Grupo Colina y el Informe Kroll.
14.nov.2006
El Ministro Instructor Orlando Álvarez dispone no ha lugar a reabrir la investigación en
el proceso.
20.nov.2006
La defensa de Alberto Fujimori Fujimori interpuso recurso de apelación; la misma que
fue concedida por el Ministro Instructor Orlando Alvarez, elevándose los autos a la
Corte Suprema de Justicia de Chile.
La Corte Suprema de Justicia de Chile asignó el recurso de apelación a la Segunda Sala
Penal de la Corte Suprema quien programó Audiencia para el 14 de diciembre de 2006,
en la que se resolvería el cierre de la etapa probatoria. Dicha Audiencia fue postergada a
pedido de la defensa de Fujimori.
21.nov.2006
82
La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile reprogramó la Audiencia
postergada, la misma que nuevamente fue aplazada para el jueves 28 de noviembre de
2006, llevándose a cabo finalmente en dicha fecha.
11.ene.2007
La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile resolvió confirmar la resolución
apelada de fecha 14 de noviembre de 2006, cerrándose así la etapa probatoria.
16.ene.2007
El Ministro Instructor Orlando Álvarez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
652° inciso 2 del Código de Procedimiento Penal de Chile, se confirió traslado al
representante del Estado Peruano por el término de 20 días para la presentación de los
informes finales.
29.ene.-01.feb.2007
El Doctor Carlos Alberto Briceño Puente – Procurador Público Ad Hoc –
conjuntamente con el Doctor Omar Chehade Moya – Jefe de la Unidad de Extradiciones
– viajaron a la ciudad de Santiago de Chile fin de efectuar coordinaciones directas con
el Estudio Etcheberry & Rodríguez para la elaboración de un plan estratégico de trabajo
para las presentaciones de los informes finales ante las autoridades judiciales chilenas.
07.feb.2007
El Estudio Etcheberry & Rodríguez presentó los Informes Finales ante la Corte
Suprema de Chile.
08.feb.2007
Se confiere traslado de extradición por el término de veinte días a la defensa de Alberto
Fujimori Fujimori, los abogados Gabriel Zaliasnik Schilkrut y Francisco Veloso
Alcaide.
19.feb.2007
La Procuraduría Ad Hoc se comunicó vía telefónica con uno de los abogados
encargados de la defensa del Estado peruano en la República de Chile, el Doctor René
García, quien efectivamente confirmó que el extraditable Alberto Fujimori Fujimori ha
83
variado de domicilio realizando para tales efectos las gestiones correspondientes ante el
Ministro Instructor Orlando Álvarez quien tiene a cargo el proceso de extradición.
20.feb.2007
Mediante Fax S/N remitido con esta fecha, esta Procuraduría Ad Hoc solicitó al señor
Embajador del Perú en Chile, Hugo Otero Lanzaroti, tenga a bien realizar las
coordinaciones correspondientes con las autoridades del Ministerio del Interior de dicho
país, los carabineros, la Zona de Fronteras y Migraciones, a fin de reforzar las medidas
de seguridad en torno al extraditable, a raíz de las últimas informaciones propaladas.
Mediante Oficio N° 065 – 2007/ PROCURADURÍA AD HOC, remitido vía fax con
fecha 20 de febrero de 2007, esta Procuraduría requirió a la Oficina Central Nacional de
Interpol – Lima con carácter de urgente que su similar Interpol – Santiago tenga a bien
realizar las gestiones correspondientes con la finalidad de confirmar la presencia física
del extraditable Alberto Fujimori Fujimori en su nuevo domicilio calle La Luz 2929 Los
Condes Santiago de Chile.
Mediante Oficio N° 067 – 2007/ PROCURADURÍA AD HOC, remitido vía fax con
fecha 20 de febrero de 2007, esta Procuraduría solicitó al Estudio Etcheberry, encargado
de la defensa del Estado peruano en el proceso de extradición de Alberto Fujimori
Fujimori, se tomen las acciones pertinentes ante la Corte Suprema de Chile y ante las
autoridades del Ministerio del Interior (Migraciones y carabineros) con la finalidad que
se adopten las medidas de aseguramiento (jurídicas y administrativas) que eviten el
inminente riesgo de fuga del extraditable.
21.feb.2007
Mediante Oficio N° 069– 2007/ PROCURADURÍA AD HOC, remitido vía fax con esta
fecha, esta Procuraduría solicitó de manera urgente al Estudio Etcheberry, encargado de
la defensa del Estado peruano en el proceso de extradición de Alberto Fujimori
Fujimori, se sirva elaborar un informe detallado, exponiendo las razones de la viabilidad
o no de una posible solicitud por parte de la defensa del Estado peruano a efectos de
revocar la situación jurídica de dicho extraditable, en virtud de los nuevos
acontecimientos suscitados.
84
Mediante Oficio N° 070– 2007/ PROCURADURÍA AD HOC, remitido con fecha 21 de
febrero de 2007, esta Procuraduría solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores tenga a
bien gestionar ante su similar de Santiago de Chile que realicen las acciones
correspondientes con el Ministerio del Interior, los carabineros, la zona de fronteras y
migraciones, así como Interpol Chile, con la finalidad que refuercen las medidas de
seguridad en torno a Alberto Fujimori Fujimori, ante un eventual riesgo de fuga.
28.feb.2007
La defensa de Alberto Fujimori Fujimori, los abogados Gabriel Zaliasnik Schilkrut y
Francisco Veloso Alcaide, absolvió el traslado de los informes finales ante la Corte
Suprema de Chile.
06.mar.2007
Mediante Oficio N° 2947-2006-DGNPNP/INTERPOL-DIVIAP, Interpol Lima
comunicó a la Procuraduría Ad Hoc que el extraditable Alberto Kenya Fujimori
Fujimori, se encuentra bajo vigilancia y custodia policial durante las 24 horas del día en
su domicilio particular.
12.mar.2007
La Corte Suprema de Chile, de conformidad con el artículo 652° del Código de
Procedimiento Penal, remite los antecedentes a la Fiscalía Judicial de la Corte Suprema,
para que emita su informe.
13.mar.2007
Mediante Oficio RE (GAB) N° 4-0-D/7, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Perú comunicó a la Procuraduría Ad Hoc que en virtud del oficio N° 070-
2007/PROCURADURIA AD HOC, remitido el 21 de febrero de 2007, que se realizaron
las gestiones oportunas con la Embajada de Perú en Chile para que soliciten a las
autoridades chilenas el refuerzo de las medidas de seguridad del extraditable Alberto
Fujimori Fujimori, ante un eventual riesgo de fuga.
07.jun.2007
La Fiscal Chilena del Ministerio Público, Dra. Mónica Maldonado presentó ante la
Corte Suprema de Justicia su Informe, complementado el 11 de junio del 2007, en el
85
cual ha recomendado conceder la extradición de Alberto Fujimori Fujimori, en 11
cuadernillos principales y 01 ampliación, por los delitos de Homicidio Calificado,
Peculado, Peculado Agravado, Falsedad Ideológica, Falsedad Genérica, Usurpación de
Funciones, Colusión Desleal, Corrupción Activa de Funcionarios.
08.jun.2007
El Juez (e) de la Corte Suprema de Justicia de la República Chilena emitió una orden de
arresto domiciliario contra Alberto Fujimori Fujimori mientras dure su proceso de
extradición, siendo notificado el mismo día en su nuevo domicilio fijado en la Hacienda
Chicurreo.
11.jun.2007
Esta Procuraduría recibe el Oficio N° 7703-2007-DGPNP/INTERPOL-DIVIAP del 08
de junio de 2007, mediante el cual la INTERPOL Lima remite copia del Mensaje N°
2252 del 07.jun.2007, procedente de su similar OCN-INTERPOL-SANTIAGO,
mediante el cual se comunica que la persona de Alberto Fujimori Fujimori se encuentra
bajo protección policial de Carabineros de Chile y que la Fiscal Judicial Dra. Mónica
Maldonado evacuó su informe correspondiente al Ministro de la Corte Suprema que
instruye la causa.
Con fecha 11.jun.2007 esta Procuraduría recibe el Oficio N°
7804-2007-DGPNP/INTERPOL-DIVIAP del 09 de junio de 2007, mediante el cual la
INTERPOL Lima hace de conocimiento que el similar OCN-INTERPOL-SANTIAGO
ha remitido copia del Telefax Mensaje N° 63 del 09.jun.2007 mediante el cual se
informa que alrededor del medio día los funcionarios de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia procedieron a notificar formalmente en su domicilio a Alberto
Fujimori Fujimori, la Resolución de Arresto Domiciliario en su contra mientras se
define el proceso de extradición.
11.jul.2007
Don Orlando Álvarez Hernández, Ministro Instructor de la Corte Suprema de Justicia de
Chile, emitió sentencia en primera instancia, por la cual se rechaza la extradición del
ciudadano peruano-japonés Alberto Fujimori Fujimori, en todos sus extremos, solicitada
por el Gobierno de Perú.
86
12.jul.2007
El Dr. Alfredo Etcheberry, abogado chileno contratado para la defensa de los intereses
del Estado en el caso de extradición de Alberto Fujimori Fujimori, presentó Recurso de
Apelación ante el citado Ministro Instructor, a fin que sea revocada en su integridad, por
la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile.
26.jul.2007
Se conoce que la abogada Paola Plaza fue designada relatora de la causa y estudiará los
antecedentes del caso que remitió a la justicia chilena el Estado Peruano, a fin de
resumirlos y exponerlos ante la Sala Suprema el día de la vista de causa.
La vista de la causa fue programada para el día 27 de agosto del año en curso y se
prorrogó a los días 28 y 29 para su continuación.
29.ago.2007
Los abogados de las partes procesales hicieron uso de la palabra en la vista de la causa
señalada por ante la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile. Posteriormente
la causa se dejó al voto, quedando hasta la fecha en espera del fallo que resolverá en
definitiva la solicitud de extradición activa del prófugo Alberto Fujimori Fujimori.
21.set.2007
La Presidencia de la Segunda Corte Penal de la Corte Suprema de Chile emite el fallo
inapelable por el cual se concede la extradición del requerido Alberto Fujimori Fujimori
o Kenya Fujimori o Albert Fujimori Fujimori o Ken Inomoto, con doble nacionalidad
peruana japonesa, y se revoca la sentencia apelada de 11 de julio de 2007.
Debe indicarse que los cuadernillos por los cuales se concedió la extradición de Alberto
Fujimori Fujimori, fueron:
Caso: ALLANAMIENTO
Caso: CONGRESISTAS TRÁNSFUGAS
Caso: INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA
Caso: BARRIOS ALTOS – LA CANTUTA
Caso: SOTANOS SIE (Principal)
Caso: MEDIOS DE COMUNICACIÓN (solamente)
Caso: CTS – QUINCE MILLONES
87
COMENTARIO
La extradición de Fujimori a Perú abre el proceso penal a cargo de la Corte Suprema
La Sala Penal de la Corte Suprema de Chile ha declarado la procedencia de la
extradición de Alberto Fujimori, quien será puesto a disposición judicial por la comisión
de graves crímenes contra los derechos humanos y de delitos de corrupción.
El fallo de 212 fojas emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema chilena, determina
que Alberto Fujimori será extraditado por los siguientes casos: 1) Caso allanamiento; 2)
Caso interceptación telefónica; 3) Caso medios de comunicación; 4) Caso
Compensación por Tiempo de Servicios a Montesinos, por 15 millones de dólares; 5)
Caso de los congresistas tránsfugas; 6) Caso Sótanos del Servicio de Inteligencia del
Ejército en la detención y tortura de Samuel Dyer y Gustavo Gorriti; 7) Casos de la
matanza de Barrios Altos y La Cantuta. Por lo tanto, Alberto Fujimori será juzgado sólo
por estos casos.
La Corte Suprema chilena ha negado la extradición en el caso Borobio; el caso Héctor
Faisal - APRODEV (Asociación Pro Defensa de la Verdad); el caso de las medicinas
chinas; el caso de la desviación de fondos al Servicio de Inteligencia Nacional; el caso
de los decretos de urgencia y el caso de la ampliación de la extradición por la
desaparición forzada de Martín Roca Casas, Kenneth Anzualdo Castro y Justiniano
Najarro Rua, por lo que no podrá ser juzgado en Perú por estos casos.
Este fallo de la Corte Suprema rectifica la cuestión de fondo del fallo dado el 11 de julio
de 2007 por el juez chileno Orlando Álvarez en el proceso de extradición de Alberto
Fujimori Fujimori, lo que debería llevar a la renuncia del mencionado magistrado, toda
vez que la decisión tomada por el magistrado, no solamente negó la solicitud peruana de
justicia en todos sus extremos, sino que además resultó ser todo un alegato de defensa
del extraditable y de desafío a los avances logrados a nivel internacional para hacer
justicia frente a crímenes de derechos humanos y contra la corrupción, durante la última
década. Álvarez apostó políticamente por la impunidad y contra la justicia y, vista su
88
decisión a la luz de la actual resolución de la Corte Suprema, se puede afirmar que,
desde el punto de vista doctrinal, prevaricó.
La extradición del ex presidente consolida la doctrina en cuanto a la no inmunidad de
los jefes de estado acusados de crímenes contra la humanidad, según la calificación que
otorgó la Corte Interamericana a los crímenes cometidos por Alberto Fujimori en el
caso de la Universidad de la Cantuta.
Alberto Fujimori es el segundo presidente latinoamericano que es extraditado por
delitos cometidos contra sus propios nacionales.
El ex general golpista boliviano Luis García Meza fue el primer ex presidente
extraditado, hecho que ocurrió en 1995. A la fecha ha cumplido más de 12 de los 30
años de la condena que le impusieron en Bolivia.
El General García Meza encabezó una sangrienta dictadura que se inició el 17 de julio
de 1980 mediante un golpe de estado apoyado por la dictadura argentina y que duró
hasta al 4 agosto de 1981. Actualmente se encuentra recluido en el penal de alta
seguridad de Chonchocoro, a 40 kilómetros de la ciudad de La Paz, en el altiplano
boliviano.
García Meza fue extraditado por una resolución adoptada el 19 de octubre de 1994 por
el Tribunal Supremo de Brasil con el voto de diez de los once magistrados que la
componían. García Meza había sido capturado siete meses antes y su entrega a Bolivia
se concretó el 15 de marzo de 1995.
García Meza se encontraba prófugo desde 1989 y fue juzgado y condenado en
contumacia en 1993 por la Corte Suprema de Bolivia a la pena máxima de 30 años de
prisión por nueve delitos, entre ellos sedición, asesinato, malversación y hurto de bienes
del Estado.
Por lo tanto, la información suministra en rueda de prensa en Lima por José Miguel
Vivanco de la organización Human Rights Watch en el sentido de que era la primera
89
vez que se extraditaba a un presidente latinoamericano no se corresponde con la verdad
histórica.
Tampoco se lo puede comparar con la detención del ex presidente Augusto Pinochet en
Londres, no sólo porque el tipo de delitos de los que se acusó a Pinochet no se
corresponden con los que soportan la acusación contra Alberto Fujimori, sino porque
procesalmente son procesos muy diferentes, dado que en el caso de Augusto Pinochet la
extradición la solicitaba una país, España, donde Augusto Pinochet no había cometido
los delitos y en el caso presente Fujimori será juzgado, por delitos cometidos contra
nacionales, por la máxima institución penal: la Corte Suprema de ese país.
Además hay un detalle que tiene una importancia cualitativa desde el punto de vista
doctrinal en cuanto a la aplicación concreta del Derecho penal internacional o, mejor
dicho, desde el punto de vista del derecho internacional de derechos humanos, y es que
cuando se detuvo a Augusto Pinochet no se utilizó la figura de crímenes contra la
humanidad, y en el caso Fujimori, la Corte Suprema del Perú tendrá que tener en cuenta
una sentencia específica de la Corte Interamericana que calificó los hechos de la
Cantuta como Crímenes contra la humanidad en noviembre de 2006, sentencia
producida después de la aplicación y adecuación del tipo penal de crímenes contra la
humanidad por parte de la Corte Interamericana, precisamente en un caso que afecta a
Chile, el caso Almonacid Arellano y que, obviamente, no afectó a la calificación de
Agusto Pinochet, ni en Londres, ni en Santiago de Chile.
Esta opinión es concordante con la expresada por los integrantes de la Sala Penal de la
Corte Suprema chilena, que encuentra mayores elementos de prueba en los casos de la
matanza de Barrios Altos y La Cantuta, mereciendo la decisión favorable unánime de
los magistrados chilenos. Por lo demás, es en estos casos en los que la sentencia
desarrolla de manera extensa la responsabilidad de Fujimori como autor mediato de los
crímenes que ahora serán sometidos a juzgamiento, destacando y reconociendo su
posición de dominio de los hechos en el momento en que se perpetraron. Este elemento
jurídico penal será determinante en el proceso judicial peruano.
Al respecto el presidente del Poder Judicial, Francisco Távara, ya anunció que la Sala
Penal Especial de la Corte Suprema encargada del juzgamiento estará presidida por el
90
vocal supremo César San Martín Castro, e integrada por los vocales Víctor Prado
Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo.
Por todo ello, esperamos que una de las primeras decisiones de este tribunal sea la
acumulación de los procesos judiciales. Esta acumulación es pertinente toda vez que
sólo de esta manera se puede garantizar la aplicación correcta, desde el punto de vista
procesal y doctrinal, de una acusación por crímenes contra la humanidad, concordante
tanto con la sentencia de extradición como con la de la Corte interamericana de
Derechos Humanos.
Pero además, esta acumulación daría lugar a una evidente economía procesal que
permitiría un menor tiempo en su desarrollo y, así mismo, una concentración de
esfuerzos del aparato judicial y de la propia defensa de Fujimori.
La acumulación también permitiría al tribunal un proceso más ordenado que garantice la
transparencia y el debido derecho a defensa del ex presidente.
Los delitos de corrupción de los que es acusado el ex presidente pueden ser incluidos en
la figura de Empresa Criminal Conjunta, según ha sido desarrollada extensamente por la
Sentencia Krajisnik del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), de
27 de septiembre de 2006.
En la sentencia mencionada, el TPIY aborda en detalle la doctrina del plan común que
el Tribunal ya había perfilado en la sentencia Tadic, y abunda en lo que para el TPIY se
configura como "Empresa Criminal Conjunta" o "Joint Criminal Enterprise", "JCE" por
sus siglas en inglés.
Éste es el desafío que enfrenta la justicia peruana y que puede convertir en histórico un
fallo en este caso, pero donde es necesario -dado el tipo de delitos cometidos y la
importancia que tienen en el imaginario colectivo no sólo peruano, sino también
latinoamericano- que todo el procedimiento garantice la transparencia pública de la
totalidad del juicio y que, sea cual sea la resolución del alto tribunal, el derecho a
defensa se vea garantizado, también, en forma transparente.
91
Desde nuestro punto de vista la Corte Suprema del Perú tiene una oportunidad histórica
de completar el desarrollo doctrinal conseguido en los últimos años y que se aceleró
especialmente tras la sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Adolfo
Scilingo por parte de la Audiencia Nacional española de 19 de abril de 2005, y que fue
seguida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión en el caso Kolk
y Kislyiy v. Estonia, el 17 de enero de 206 y, posteriormente, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Almonacid Arellano, que afecta la
República de Chile, de 26 de septiembre de 2006 y el caso La Cantuta, que afecta a la
República del Perú, y cuya sentencia es de 29 de noviembre de 2006.
CONCLUSIONES
92
1. No es sino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolución Francesa
y el moderno Estado de Derecho que, a partir del "Tratado de Paz de Amiens"
(1803) entre Francia, España e Inglaterra, donde claramente se habla de
delincuencia común y no menciona las razones políticas. VALLE RIESTRA,
en una cita a QUINTANO RIPOLLÉS, recuerda que la primera vez que se uso
el término de extradición fue en el ámbito diplomático en el año de 1804, en
un despacho del Ministro ruso Príncipe Czartorisky al embajador en Berlín,
Alopeus. A partir de la Ley interna belga de 0l de octubre de 1833, se perfila
la estructura formal y material de las leyes de extradición actuales, referidas
exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y expresamente
excluyentes del perseguido por razones políticas.
2. La palabra “extradición” , proviene del vocablo griego “ex” que significa
“fuera de”, y del vocablo latino “traditio, onis” que indica la acción de
entregar. Partimos de esta forma básica de definir, acudiendo a la etimología
y gramática, por cuanto nos es útil por dos motivos importantes; en primer
lugar nos permite comprender cuan antiguo es el término y por consiguiente
así lo es la propia institución jurídica. Y en segundo lugar, no otorga una
noción simple para determinar que esta institución se refiere al acto de
“entregar fuera”; sin embargo, como bien refiere OLGA
SANCHEZCORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, “la extradición va mucho
más allá de la acción de entregar”
3. Sirve como instrumento para evitar la ausencia de persecución penal o evitar
la impunidad de los que han sido condenados.
4. Se efectúa mediante un procedimiento rogado con el fin de respetar la
soberanía ajena. La razón de que la policía carezca de legitimidad para operar
en el territorio de otro Estado obedece al respeto a la soberanía de los demás
Estados.
5. Es un instrumento que garantiza la tutela judicial efectiva del denunciante
cuando el acusado no se encuentra en el territorio de Estado.
93
6. Es un método imprescindible para aquellos ordenamientos jurídicos que no
admiten el juicio en rebeldía o ausencia del acusado, ya que en estos casos no
se podría continuar con la instrucción ante la imposibilidad de interrogar al
denunciado, y como resultado, el órgano judicial tiene que sobreseer o
archivar la causa.
BIBLIOGRAFIA
http://jdiazg.blogspot.com/2009/04/cronologia-del-proceso-de-extradicion.html
94
Equipo Nizkor - Madrid y Charleroi, 24 de septiembre de 2007
http://www.monografias.com/trabajos42/sistema-acusatorio-garantista/sistema-
acusatorio-garantista3.shtml
No confundir con la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial de Naciones Unidas.
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La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. Tiene personalidad jurídica internacional, y no forma parte de las Naciones Unidas, aunque se relaciona con ella en los términos que señala el Estatuto de Roma, su norma fundacional. Tiene su sede en la ciudad de La Haya, en los Países Bajos.
The International Criminal Court (ICC) is an independent, permanent court that tries persons accused of the most serious crimes of international concern, namely genocide, crimes against humanity and war crimes. The ICC is based on a treaty, joined by 121 countries (effective as of 1 July 2012).The ICC is a court of last resort. It will not act if a case is investigated or prosecuted by a national judicial system unless the national proceedings are not genuine, for example if formal proceedings were undertaken solely to shield a person from criminal responsibility. In addition, the ICC only tries those accused of the gravest crimes.In all of its activities, the ICC observes the highest standards of fairness and due process. The jurisdiction and functioning of the ICC are governed by the Rome Statute.
Visiting the International Criminal Court
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La Corte está compuesta de cuatro órganos, dos oficinas semiautónomas y el Fondo para las Víctimas (The Trust Fund for Victims - TFV). Los órganos son: Presidencia, Divisiones Judiciales, Oficina del Fiscal y Registro.Presidente:Sang-Hyun Song (República de Corea)Primer Vicepresidente:Juez Fatoumata Dembele Diarra (Malí)Segundo Vicepresidente:Juez Hans-Peter Kaul (Alemania)18 jueces organizados dentro de la División de Cuestiones-Preliminares, la División de Juicio y la División de Apelaciones.Fiscal Jefe:Fatou Bensouda (Gambia)Secretaria:Ms Silvana Arbia (Italia).Las oficinas semi-autónomas son la Oficina del Abogado Público para Víctimas y la Oficina del Abogado Público para la Defensa.
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