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#75 Set.-Dic.
2018
Presentación
Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de
conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa
de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al cuatrimestre
setiembre-diciembre 2018, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano
de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una
mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Datos Estadísticos En el presente gráfico se observa el detalle de los diferentes porcentajes correspondientes a lo resuleto por este Tribunal en el cuatrimestre que se comunica, siendo que el tipo de resolución
que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar” con un 48%:
48%
1%
22%
4%
1%
1% 7%
1% 5% 10%
Sin lugar
Desistimiento
Nulidad
Inadmisible
Parcialmente con lugar
Atengase a lo resuelto
Devolución
Improcedente
Con lugar
Otros (Autos)
Detalle de las sentencias del cuatrimestre: El siguiente listado muestra el total de sentencias del cuatrimestre:
Voto No Sentencia Voto No Sentencia Voto No Sentencia Voto No Sentencia
2018-236 2018-201 2018-269 2018-230 2018-300 2018-259 2018-332 2018-288
2018-237 2018-202 2018-270 2018-231 2018-303 2018-260 2018-333 2018-289
2018-238 2018-203 2018-271 2018-232 2018-304 2018-261 2018-334 2018-290
2018-239 2018-204 2018-272 2018-233 2018-305 2018-262 2018-335 2018-291
2018-240 2018-205 2018-273 2018-234 2018-306 2018-263 2018-336 2018-292
2018-241 2018-206 2018-274 2018-235 2018-307 2018-264 2018-340 2018-293
2018-243 2018-207 2018-277 2018-236 2018-308 2018-265 2018-341 2018-294
2018-244 2018-208 2018-278 2018-237 2018-309 2018-266 2018-342 2018-295
2018-246 2018-209 2018-279 2018-238 2018-310 2018-267 2018-343 2018-296
2018-247 2018-210 2018-280 2018-239 2018-311 2018-268 2018-344 2018-297
2018-248 2018-211 2018-281 2018-240 2018-312 2018-269 2018-345 2018-298
2018-249 2018-212 2018-282 2018-241 2018-313 2018-270 2018-346 2018-299
2018-250 2018-213 2018-283 2018-242 2018-314 2018-271 2018-347 2018-300
2018-251 2018-214 2018-284 2018-243 2018-315 2018-272 2018-348 2018-301
2018-252 2018-215 2018-285 2018-244 2018-316 2018-273 2018-349 2018-302
2018-253 2018-216 2018-286 2018-245 2018-317 2018-274 2018-350 2018-303
2018-254 2018-217 2018-287 2018-246 2018-318 2018-275 2018-351 2018-304
2018-255 2018-218 2018-288 2018-247 2018-319 2018-276 2018-352 2018-305
2018-256 2018-219 2018-289 2018-248 2018-320 2018-277 2018-353 2018-306
2018-258 2018-220 2018-290 2018-249 2018-321 2018-278 2018-354 2018-307
2018-259 2018-221 2018-291 2018-250 2018-322 2018-279 2018-355 2018-308
2018-260 2018-222 2018-292 2018-251 2018-323 2018-280 2018-356 2018-309
2018-261 2018-223 2018-293 2018-252 2018-324 2018-281 2018-357 2018-310
2018-262 2018-224 2018-294 2018-253 2018-325 2018-282 2018-358 2018-311
2018-263 2018-225 2018-295 2018-254 2018-326 2018-283 2018-359 2018-312
2018-264 2018-226 2018-296 2018-255 2018-327 2018-284 2018-360 2018-313
2018-266 2018-227 2018-297 2018-256 2018-328 2018-285 2018-361 2018-314
2018-267 2018-228 2018-298 2018-257 2018-329 2018-286 2018-362 2018-315
2018-268 2018-229 2018-299 2018-258 2018-330 2018-287 2018-363 2018-316
Contenido
Jurisprudencia Aduanera
Sentencia N° 201-2018.
“(…)Se discute durante el procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana
Santamaría, contra el agente de aduanas XXX, la sanción impuesta con fundamento en
el artículo 236 25 de la LGA y su reforma mediante Ley 9328 del 19 de octubre de 2015
por un monto de ¢280.690.00, por haber consignado en el DUA 046262 una posición
arancelaria incorrecta. (…)
(…)Sobre el fondo consideramos que los hechos encuadran en la infracción descrita en
el tipo sancionador, toda vez que se declaró incorrectamente la descripción y
clasificación arancelaria de los zapatos nacionalizados en el DUA XXX del 30-01-2017,
adecuándose los hechos a los elementos del tipo aludido por la aduana, al estar en
presencia de errores en la declaración aduanera, procediendo la Aduana a devolver la
garantía presentada en autos con oficio AS-DN-XXX-2018 del 21-05-2018, (Folios 111f
y 111v) por cuanto el cambio de clasificación “no generó diferencia tributaria”. Esos
hechos entorno al error cometido –clasificación arancelaria- en la nacionalización que
fueron comunicados durante la instrucción del procedimiento sancionador respetando
los principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios
de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y
exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena, fueron conocidos por el
agente aduanero y por ende pudo alegar cuanto estimara procedente a favor de sus
intereses.
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente
en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una
infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a
exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena
de incurrir en una conducta infraccional.
Acción que incumpla la normativa aduanera En este sentido no cabe duda que el
declarar incorrectamente la posición arancelaria de los zapatos nacionalizados se vulneró
el régimen aduanero, por ello su consecuencia en la imposición de la multa regulada en el
artículo 236 25 reformado mediante Ley 9328. Por ello la pena o sanción impuesta,
resulta ajustada a los extremos ordenados por el legislador quien en forma expresa
sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos la presentación o transmisión
con errores u omisiones, adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo
infraccional.
Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y
proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la
imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la
Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la
previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es
desproporcionada1. Por lo cual no lleva razón el agente en su argumento de que al
haber reconocido la aduana que el cambio de clasificación arancelaria no generó
ninguna diferencia tributaria a favor del fisco, tal situación califica como error material,
ya que dicho elemento “clasificación arancelaria” sigue teniendo relevancia en materia
aduanera no solo para efectos impositivos sino también estadísticos, y forma parte de
las obligaciones a satisfacer por parte del agente aduanero cuando declara bajo fe de
juramento de conformidad con los artículos 86 de la LGA y 314 de su Reglamento. Así
tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las
contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad del recurrente,
de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, siendo lo que nos resta
es analizar la culpabilidad en el caso.
1 Ver es ese sentido lo resuelto por la Sala resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional,
Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas
Presentación........................................ 2-3 Jurisprudencia Aduanera.....................4-16 Índice Temático....................................17
Descriptor: Procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección
General de Aduanas de aplicación de la sanción de multa establecida en el artículo 236 25) de la Ley General de Aduanas Restrictor: Declarar sin lugar el recurso y en consecuencia se confirma la resolución
recurrida. Se ordena el traslado de los autos a la oficina de origen. Restrictor: Sanciones Administrativas, potestad sancionadora de la administración,
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por ello considera el Colegio que la infracción se le imputa al recurrente, por los errores
incurridos en el DUA no siendo razonable que el recurrente teniendo los conocimientos
técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una
correcta declaración, haya realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza
bajo fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión
al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 28, 33 y
siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en
la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce
su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia
legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor
agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, todo ello como se analizó en el
apartado de la Antijuricidad, sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que
permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley. Por todo lo
expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en criterio del
Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero, a sus
deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo
demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente
en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad que vicie el
presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el
agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 25 de la LGA,
sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo
todos los elementos exigidos por el tipo se debe declarar sin lugar el recurso de
alzada.(…)”
Sentencia N° 205-2018.
“(…) Se analiza la recurrencia planteada en contra de la intimación de pago efectuada
en relación al adeudo tributario generado por el incumplimiento del régimen de
importación temporal, modalidad transporte de mercancías, autorizado para 76.657
bultos de mercancía descritas como “Macetas plásticas” y amparada a la Declaración
Aduanera de importación Temporal número XXX del 26 de diciembre de 2012, respecto
del cual la Autoridad Aduanera estableció un adeudo en favor del Fisco por la suma de
¢5.103.249,24, acto determinativo que quedó en firme al no haber sido recurrido
oportunamente por los interesados.
En autos, el acto que determina la obligación tributaria aduanera generada en razón del
vencimiento del plazo de la importación temporal de referencia, sea la Resolución
número RES-AL-DN-2618-2016 del 29 de diciembre de 2016, le fue notificada a la
interesada en fecha 03 de abril de 2017, sin que conste en expediente la interposición
de la fase recursiva en contra del mismo, razón por la cual la Autoridad Aduanera emitió
la Resolución número RES-AL-DN-0545-2018 del 09 de abril de 2018, mediante la cual
la Aduana de Limón le concede a la agente aduanera XXX un plazo de quince días
hábiles posteriores a la respectiva notificación, que operó en fecha 26 de abril de 2018,
para que normalice su situación respecto al adeudo tributario previamente determinado.
Y es precisamente en contra de la referida intimación de pago, que viene a ratificar y
confirmar la determinación establecida por la Autoridad Aduanera, puesto que va
encaminada a su ejecución y cumplimiento, que en fecha 03 de mayo de 2018, se
interponen los recursos de reconsideración y apelación, cuando ya el acto determinativo
se encontraba firme, en razón de no haberse interpuesto en contra del mismo los
recursos ordinarios, siendo un hecho incontrovertible que este no se recurrió en tiempo
hábil.
De esta forma, si la interesada no se encontraba de acuerdo con la determinación
efectuada en la especie, debió acudir en el plazo señalado por el numeral 198 de la
LGA, a abrir la vía recursiva en contra del acto que determinó el adeudo, siendo a todas
luces evidente que al no haberlo realizado consintió dicha resolución, y
consecuentemente resulta innegable que al haber adquirido firmeza el acto
determinativo de la obligación tributaria aduanera, consecuentemente la declaración en
el contenida ya no es posible modificarla por medio indirecto, como pretende la
recurrente al interponer los recursos contra la consiguiente aplicación de lo que en el
acto final se estableció, sea la resolución que intima el pago de lo adeudado.
De esta forma, nos encontramos ante un acto administrativo que ha adquirido estado de
firmeza por haber transcurrido los plazos para interponer los recursos respectivos, por
lo que no resulta admisible la impugnación de un acto que simplemente tiende a
ejecutar lo ya establecido en un acto anterior, firme y consecuentemente consentido,
por lo que no puede en la especie intentar la recurrente reabrir el análisis de la presente
litis por medio de la impugnación de la resolución recurrida, derecho que tuvo su
Descriptor: Intimación de pago (adeudo tributario) Incumplimiento Registro
Importación Temporal
Restrictor: Declara inadmisible el recurso. Devuélvase los autos a la oficina de
origen
Restrictor: Obligación tributaria aduanera, intimación de pago, principio de
seguridad jurídica, acto determinativo.
Ver en similar sentido, Sentencias: 204-2018, 207-2018, 208-2018, 209-2018, 215-2018, 224-2018, 226-2018, 231-2018, 240-2018, 246-2018, 250-2018, 252-2018, 269-
2018, 270-2018
momento procesal oportuno y no se ejerció, operando la preclusión como pérdida o
extinción de una facultad procesal.
La recurrente pretende solventar la circunstancia expuesta y de alguna forma reabrir la
fase recursiva que no ejerció en tiempo contra el efectivo acto determinativo de cita, por
lo que ha operado la preclusión, debiendo confirmarse la causa de inadmisibilidad
señalada por el A Quo.
En razón de lo anterior, y apego al principio de seguridad jurídica, no puede este
Tribunal entrar a conocer los argumentos recursivos presentados. Sin embargo, no
omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo
31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008,
puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez
que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto
necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con
lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias
administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de
la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de
la Constitución Política. (…)”
Ver en similar sentido, Sentencias: 204-2018, 207-2018, 208-2018, 20
Sentencia N° 211-2018.
“(…)Pretende determinar si de conformidad con la legislación aduanera procede o no la
solicitud de corrección del conocimiento de embarque N° 425800079362 del 30 de
marzo de 2018, manifiesto de carga N°555-2018, mismo donde se indica 18 bultos
siendo lo correcto 153 bultos.
Comparte este Tribunal el rechazo de la gestión de corrección del conocimiento de
embarque N° 425800079362 del 30 de marzo de 2018, manifiesto de carga N°555-
2018, sostenida por la Aduana Santamaría, a efecto de que se corrigiera la cantidad de
bultos de 18 bultos siendo lo correcto 153 bultos, en razón de que la misma resulta
extemporánea de conformidad con la legislación que regula el tema, hecho reconocido
por la misma recurrente.
El tema que nos ocupa se relaciona con faltante y sobrante de mercancía. Por faltante
la legislación establece que se trata de aquella mercancía que a pesar de estar
declarada no se encuentra físicamente en el momento de efectuarse la descarga y por
sobrante debe entenderse, la cantidad de mercancía en exceso con respecto a la
declarada que se detecta al momento de finalizar la descarga del medio de transporte,
siendo esta el hecho determinado, una diferencia de bultos demás en comparación con
lo indicado en el conocimiento de embarque.
Así tenemos que el conocimiento de embarque, de conformidad con la legislación
aduanera2 constituye un “Título representativo de mercancías, que contiene el contrato
celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y
designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero
equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.”
Asimismo, el manifiesto de carga es el “Documento emitido por el responsable de
transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de
transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de
tripulantes y pasajeros.”3 Es decir, describe lo que el transportista tiene como carga,
sean las mercancías detalladas en bultos u otras formas de transporte, se puntualiza la
relación de la mercancía que constituye carga de un medio o de una unidad de
transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.
Consecuentemente, si bien las normas aduaneras regulan la posibilidad de justificar las
diferencias que se detecten en la descarga, para que la misma sea aceptada, el
interesado deberá presentar la gestión dentro del plazo establecido en el artículo 81 de
la Ley General de Aduanas, lo que no se da en el caso, por el contrario existe un
incumplimiento del plazo para efectuar la solicitud (plazo máximo de un mes contado a
partir del día siguiente en que se detectó la diferencia), dado que el depositario
aduanero registra en el sistema TICA el movimiento de sobrante A-164-2018-114635 el
25 de abril de 2018, por lo que el mes calendario vencía el 25 de mayo de 2018 y la
solicitud del administrado se presentó el día 28 de mayo de 2018, fuera del plazo
regulado por la legislación aduanera citada.
Queda así, claramente demostrado, que la decisión adoptada por la Aduana se
encuentra apegada a derecho, porque la gestión resulta extemporánea y el
cumplimiento del mismo resulta responsabilidad exclusiva del interesado, la labor de la
Aduana se limita a verificar se ajuste al marco normativo vigente, por lo que no le resta
más a este Colegiado, como contralor de legalidad, que confirmar lo actuado por el A
Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.
2 Ver artículo 266 de la LGA
3 Ver artículo 266 de la LGA
Descriptor: Solicitud de corrección del conocimiento de embarque
Restrictor: Declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la resolución
recurrida. Se remite el expediente a la oficina de origen.
Restrictor: Bill of Lading, faltante y sobrante de mercancía, depositario aduanero,
sistema TICA, plazo para justificar sobrantes o faltantes.
Como puede apreciarse, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la
carga constituyen documentos, que no los emite la aduana sino el transportista y el
embarcador, que definen los términos de las mercancías que se transportan, y que
para los efectos aduaneros constituyen los parámetros del control de la mercancía que
va a ingresar al puerto aduanero y que posteriormente puede ser sometida a
operaciones y regímenes aduaneros y sobre los cuales la normativa aduanera si regula
su presentación y contenido ya que son documentos exigibles para el arribo de la
mercancía y están directamente vinculados con su descripción de la carga, cantidad y
peso. Es por ello que se constituyen en documentos que la normativa aduanera regula,
a partir del momento mismo que se transmiten a la autoridad aduanera, alertando el
tipo, cantidad, peso y otras características de una mercancía.
Acorde con lo expuesto, el plazo para justificar sobrantes o faltantes, es también el
mismo, independientemente del momento en que se detecte, según lo que establece el
artículo 64 del RECAUCA es de 15 días hábiles, plazo que es reiterado por el artículo
258 del RLGA, aclarando a partir de cuándo empieza a contar dicho plazo, en razón del
momento en que se detecte el sobrante o faltante(…)”
Sentencia N° 212-2018.
“(…)En materia de adiciones y aclaraciones de sentencias vertidas por éste Tribunal
administrativo, se ha venido aplicando supletoriamente el artículo 158 del Código
Procesal Civil, por expresa remisión de los artículos 208 de la Ley General de Aduanas
y artículos 1, 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Propiamente el
artículo 158 CPC en lo que interesa resaltar ordena: “La aclaración o adición de la
sentencia sólo procede respecto de la parte dispositiva.” Motivo por el cual las
manifestaciones expresadas por la agente aduanera en el escrito de fecha 04-09-2018,
visibles a folios 01-03 no refieren a la parte dispositiva, sino que exponen las razones
de su inconformidad con lo resuelto, por ésta órgano en última instancia administrativa,
y por eso se debe declarar improcedente la gestión de adición y aclaración, en tanto no
existe omisión ni aspectos que requieran aclararse o adicionarse en el por tanto de la
sentencia 179-2018, ya que resulta congruente con el objeto discutido, donde por voto
de mayoría se declaró sin lugar el recurso contra la resolución de la Aduana de Limón
RES-AL-DN-XXX-2018 de 09 de abril de 2018.(…)”
Sentencia N° 214-2018.
“(…)El caso refiere a la discusión que plantean las partes sobre la aplicación o no del
trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio entre Costa
Rica y la República Popular de China, declarado por el señor XXX, en su condición de
agente aduanero inscrito con la Agencia XXX, en representación de la empresa XXX.,
al tramitar la nacionalización de 271 bultos conteniendo bolígrafos, con un valor
aduanero de $29.556.43 y una obligación tributaria de ¢3.089.246.48, aplicando el trato
arancelario preferencial regulado ese Tratado con sustento en el certificado de origen
XXX. Sin embargo la posición de la Aduana fue desaplicar el beneficio arancelario
argumentando que no existía coincidencia entre la información contenida en el
certificado de origen con los datos suministrados en B/L respecto al nombre del buque y
número de viaje que la transportaba internacionalmente; ya que en el B/L se anotó XXX
y en el certificado se lee XXX, además la fecha de la factura comercial anexa al
despacho aduanero no coincide con la señalada en el certificado, por tal motivo notificó
una diferencia de tributos por la suma de ¢2.024.831.94.
Revisando el fondo del presente caso vemos que la aduana notificó al agente aduanero
el día 26 de junio de 2017 dos motivos por los cuáles desaplicó el beneficio arancelario
declarado, aduciendo la falta de coincidencia entre la información contenida en
certificado de origen y algunos datos del B/L respecto al nombre del buque y número de
viaje, ya que en el B/L se anotó XXX y en el certificado de origen se lee XXX. Además
le señaló al auxiliar de la función pública aduanera que no coincidía la fecha de la
factura aportada con el DUA y la anotada en la casilla doce del certificado de origen.
(Folios 73-74) Sobre el primer aspecto estima el colegiado que le asiste la razón al
recurrente, en vista de que la información contenida en el certificado de origen que rola
a folio 87 consigna en la casilla 4 “vessel” o sea buque “XXX”, datos que concuerdan
con los señalados en el B/L número XXX donde se señala “vessel” o sea buque “XXX,
(folio 94), datos que fueron aclarados por el recurrente con la presentación del escrito
de fecha 17 de julio de 2017, al señalar que el error lo había generado la naviera y por
ello incorporó a los autos el B/L correcto bajo número XXX, según corre a folios 19-20,
donde se comprueba la coincidencia de los datos del vapor y número de viaje de la
mercancía desde La República Popular de China hasta su destino y trazabilidad a
Costa Rica en el Puerto de Caldera, y de ello da cuenta las cartas aclaratorias emitidas
Descriptor: Aclaración y Adición Restrictor: Declara improcedente la gestión presentada. Se ordena la remisión de
los autos al lugar de origen para que se agregue al expediente principal.
Restrictor: Resolución.
Descriptor: Trato Preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Costa
Rica y la República Popular de China, Restrictor: Declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoca el
ajuste practicado en el despacho
Restrictor: Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la República Popular de
China, Origen de la mercancía, criterio de origen, Auxiliar de la Función Pública
Aduanera, Certificado de Origen, Factura, beneficio arancelario preferencial, ajuste
practicado en el DUA
Ver en similar sentido, Sentencias: 218-2018
por la apoderada general de la empresa transportista cuyas fechas registras los días 13
y 19 de junio de 2017. (Ver folio 05 y 19, 20, 21, 88)
Por otra parte en cuanto a la información consignada en el certificado de origen en la
casilla doce donde se puede leer número y fecha de la factura comercial XXX APR.17,
2017, FOB:USD 28732.00, contrastándola con la información contenida en la factura
comercial anexa al DUA según corre a folio 71, se aprecia sin lugar a dudas el número
XXX y fecha 2017-4-27, así como el nombre de la empresa XXX en condición de
vendedora, y la empresa XXX compradora de los lapiceros por un monto de $28732.00,
con esa documental aprecia este colegiado que la diferencia apuntada por la aduana en
este extremo del caso, se produce en relación un dígito en la fecha consignada,
aspecto que no provoca por si sólo ninguna duda sobre el resto del contenido del
documento que concuerda en cuanto a las partes, lugares de emisión, descripción de la
mercancía, monto de la transacción, todo apegado a las normas del Tratado y numeral
317 del Reglamento a la Ley 7557. Así las cosas se evidencia en este punto un
pequeño error que no produce los efectos del rechazo del origen de mercancía a la luz
del inciso f) del numeral 45 del Tratado, que regula una causa de rechazo del certificado
donde la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de
los documentos justificativos presentados, factura y B/L. Ello por cuanto la aduana
detecta en este punto una pequeña diferencia en el número de factura comercial y el
consignado en la casilla doce del certificado de origen, estimando que tal aspecto al
resultar mínimo (un dígito en el día) por sí solo no puede ser tomado como elemento
esencial para denegar el beneficio arancelario preferencial comprobado por el agente
aduanero al presentar anexo al despacho aduanero el certificado de origen XXX,
documento que en un todo cumple con las reglas del Tratado de Libre Comercio aludido
por las partes, puesto que la empresa exportadora domiciliada en China, emite el
certificado de origen de los lapiceros codificados en la partida arancelaria 9608.10,
utilizando el criterio de origen “WP”, reportando su salida del XXX, China y su llegada al
Puerto de Caldera en Costa Rica. A lo sumo se puede advertirse tal inconsistencia
como un error en los términos del numeral 90 de la Ley General de la Aduanas, mismo
que fue solventado por el interesado al interponer la fase recursiva en fecha 17-07-
2017, puesto que reporta que la naviera solventó tal dato emitiendo el nuevo B/L y las
cartas de fecha 13 y 19 de junio de 2017 incorporado a los autos a folio 20, 21, 25.
Razón por la cual no nos queda otra opción que declarar con lugar el recurso de alzada
revocando el ajuste practicado en el DUA, de conformidad con los artículos 86, 90, 93,
94, 205, 208, 209 LGA; 317 y 319 del Reglamento a la LGA, y las normas del Tratado
(Ley 8953) y su Reglamento.
Sentencia N° 219-2018.
“(…)Una vez revisada la Resolución RES-CALD-DN-0411-2018 del 28 de mayo de
2018, mediante la cual la Aduana rechaza el recurso de reconsideración presentado
aduciendo que no es posible para el A Quo conocer de la anulación y devolución de
impuestos del DUA, hasta tanto no se cumplan con los requisitos probatorios y se
levanten las medidas cautelares contra el importador XXX, además de esperar la
manifestación expresa de la Dirección Normativa de la DGA en donde indique
claramente que esa administración no necesita del DUA objeto de las presentes
controversias, queda demostrado que el A Quo omite atender y desvirtuar los alegatos
sobre el cual sostiene el recurrente su defensa y la prueba que en este sentido se
aporta (ver folios 82 a 91), siendo que la decisión a la cual arriba el A Quo prescinde de
las justificaciones brindadas por el interesado, ya sea para desvirtuarlas o no,
desatención que violenta el principio del debido proceso que debe regir en las
actuaciones de la Administración, al abandonar la constatación de todo el cuadro fáctico
que le fue proporcionado al momento de interponer el recurso de cita, y valorarlo
conjuntamente con la prueba aportada.
En el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia o no de la solicitud
de anulación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 14 de agosto
de 2017 de la Aduana de Caldera, presentada por el agente aduanero XXX, en
representación de la empresa XXX, mediante la cual se declaró en una línea la
destinación al régimen de importación definitiva de 1.250 bultos de cemento hidráulico
de uso general, alegando que aún y cuando el mismo cuenta con aforo verde, en
puerto, al momento del retiro de la carga y en presencia de funcionarios aduaneros, se
determinó que el ECA utilizado no corresponde a la carga física, por lo que no se
permitió la descarga de la mercancía, razón por la cual requiere asimismo la devolución
de los impuestos cancelados que de dicha anulación se desprenden, requerimiento
cuyo conocimiento considera el A Quo que debe interrumpirse, hasta tanto no se
cumplan con los requisitos probatorios establecidos en el numeral 91 de la LGA y la
devolución de tributos, así como que se levante la medida cautelar de embargo
preventivo que pesa sobre la empresa importadora de cita, y se comunique por parte de
la Dirección de Normativa de la DGA que no se requiere que la Declaración Aduanera
que se pretende anular se encuentre en su estado actual, con el fin de no entorpecer
posibles procedimientos sancionatorios que del mismo deriven. (…)”
Descriptor: Anulación y Devolución impuesto de DUA Restrictor: Anular todo lo actuado en expediente a partir del acto resolutivo inclusive.
Restrictor: Documento Único Aduanero, Declaración Aduanera de Importación,
Recurso de Reconsideración.
Ver en similar sentido, Sentencias: 216-2018, 220-2018, 223-2018, 232-2018, 238-2018, 239-2018, 243-2018, 245-2018, 253-2018
Ver en similar sentido, Sentencias: 214-2018, 216-2018, 220-2018, 223-2018, 238-2018, 239-2018, 243-2018, 245-2018, 248-2018, 253-2018
Sentencia N° 202-2018.
“(…) Se refiere a la pretendida corrección del DUA y reembolso de impuestos
presentada por la Agencia Aduanal XXX S.A., en representación de la empresa XXX
S.A., en relación con la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva número XXX del 01-08-2016 de la Aduana Caldera, mediante la
cual se declaró en tres líneas mercancías descritas como láminas para techo
termoacústica. Solicita la modificación por estimar que resulta aplicable el beneficio
arancelario regulado en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y
Centroamérica (AACUE), Ley 9154, al no haberlo solicitado al momento del despacho
aduanero, porque no tenía en su poder el certificado de circulación de mercancías
EUR.1 980905, a su vez pide el reembolso de impuestos por la suma de ¢644.040.44.
Es así, que toda esa fundamentación y motivación se contempla en las actuaciones de
la Aduana a lo largo del presente procedimiento, de tal manera que los afectados
conocen cuáles son las razones y el fundamento en que se basó para rechazar la
gestión de rectificación, de tal forma, que han tenido la oportunidad en todo momento
de refutarlas y de aportar prueba en contrario, no habiendo indefensión en ese sentido,
y cumpliendo con los fines previstos por el ordenamiento jurídico para tales actos,
considerando este Tribunal que en la especie, no se ha violado una formalidad
sustancial en el procedimiento que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos
del recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136, 223 de la Ley General de la
Administración Pública, puesto que la inconformidad se relacionan con el fondo de la
Litis, o sea la rectificación del DUA y reembolso de dineros la cual será analizada en el
siguiente apartado.
De la rectificación y aplicación de trato arancelario preferencial: En este punto
cabe recordar al recurrente que frente al deber que tiene en condición agente aduanero
declarando ante la Administración correctamente la información y los datos que se
brindan en una declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial,
y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General
de Aduanas, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le
concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, en
conformidad con el numeral 90 que a la letra señala: “En cualquier momento en que el
declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información
incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección
y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el
pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con
la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló
el adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
Por ello no puede perder de vista el apelante que la rectificación es una solicitud que
somete a la revisión y aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea
de la Administración no se debe limitarse a recibir y aceptar o no una corrección; debe
valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para
ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos y
requisitos exigidos, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la
solicitud, tal y como se dio en la especie al dictar la resolución RES-CALD-DN-0412-
2017 del 08 de noviembre de 2017, que rola a folios 42-55 del expediente.
En consecuencia, estima el Colegiado que no resulta procedente la rectificación
pretendida, en respeto de los numerales 15 y 16 del Acuerdo de Asociación aludido, así
como las reglas de la sana critica racional, y los numerales 27, 196 c), 201 de la Ley
General de Aduanas; 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley; 140 y 185 del Código
Tributario; 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,
disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo alegado
por la persona que formule una pretensión de rectificación a través de la amplitud de
posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el
artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el
presente asunto. En concreto expresa el artículo 317 del CPC: “Carga de la prueba. La
carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos
constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lleva razón la Aduana al rechazar
la rectificación pretendida, porque el documento aportado no cumple los requisitos
dispuesto por el Acuerdo de Asociación y en consecuencia se debe declarar sin lugar el
Descriptor: Clasificación Arancelaria de mercancías descritas como láminas para
techo termoacústica Restrictor: Declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la resolución
recurrida.
Restrictor: Rectificación del DUA, trato arancelario preferencial,
recurso interpuesto, toda vez que la resolución emitida por la Aduana Caldera, se
encuentra conforme a la documentación ofrecida por el mismo recurrente a folios 20 y
21 del expediente, y se ajusta a la normativa vigente y aplicable al presente caso, en
consecuencia debe ser confirmada la decisión emitida por el A Quo. (…)
Sentencia N° 225-2018.
Determina
“(…) El objeto de la presente litis se refiere al recurso de apelación interpuesto por la
empresa XXX S.A., contra la resolución RES-DGA-DGT-030-2017 del 23 de octubre de
2017, alegando en esencia que la resolución es contraria a derecho y atenta contra los
principios de razonabilidad administrativa, señalando como principal pretensión “…Que
se reconsidere la legalidad y la entrada en vigencia de la resolución DGA-DGT-030-
2017, con la finalidad de que a las empresas proveedoras de este servicio posean un
plazo mínimo de 24 meses desde su entrada en vigencia para poder efectuar la
inversión económica y planificación estratégica requerida para poder ajustarse y cumplir
con los requisitos de los nuevos lineamientos para la implementación de los nuevos
precintos electrónicos…”
Que mediante resolución RES-DGA-DGT-030-2017 del 23 de octubre de 2017, la
Dirección General de Aduanas (DGA) procede a oficializar el procedimiento para la
solicitud de homologación y autorización de empresas encargadas de suplir, colocar y
retirar precintos electrónicos. Dicha resolución fue debidamente publicada en el Alcance
No. 5 del Diario Oficial La Gaceta No. 6 del 15 de enero de 2018 y con fecha de rige a
partir del 29 de enero de 2018. (Ver folios 12)
1. Que en el Alcance N° 138 de la Gaceta del 31 de julio del 2018, se publicó la
Resolución RES-DGA-DGT-020-2018 del 18 de julio del presente año,
disponiendo la Dirección General de Aduanas en lo de interés, lo siguiente:
“POR TANTO
La Dirección General de Aduanas en uso de las facultades y atribuciones que
le concede la legislación, artículo 11 de la Ley General de Aduanas, 6 y 7 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas y consideraciones antes indicadas,
RESUELVE:
1. Ampliar hasta por seis meses más el plazo establecido en el punto
IV de la parte sustantiva de resolución RES-DGADGT-030-2017, a
fin de que las empresas homologadas puedan cumplir a cabalidad
con lo previsto en el procedimiento que se oficializó con la citada
resolución.
2. En el resto de los alcances y disposiciones establecidas en la
resolución RES-DGA-DGT-030-2017, la misma se mantiene
incólume.
3. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.”
A la luz de los hechos acaecidos y en atención a la principal pretensión del recurrente,
en el sentido de que se les amplié el plazo para cumplir con el procedimiento
establecido en la citada Resolución RES-DGA-DGT-030-2017, estima este Tribunal que
con el dictado de la nueva resolución RES-DGA-DGT-020-2018 del 18 de julio del
presente año, se ven cumplidas las pretensiones de la empresa recurrente, puesto que
ya la DGA amplió hasta por seis meses más el plazo que inicialmente se había
determinado en la resolución recurrida, a efecto de que las empresas homologadas
puedan cumplir a cabalidad con lo previsto en el procedimiento que se oficializó con la
citada resolución, en relación a la implementación de los nuevos precintos electrónicos.
Por tal motivo, siendo que el objeto del asunto que nos ocupa, lo constituía la
ampliación del plazo para cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución
RES-DGA-DGT-030-2017, el cual con las nuevas y recientes disposiciones fue
ampliado por la autoridad competente y que el mismo aún no ha vencido para que las
empresas interesadas se pongan a derecho, es que carece de interés la Litis que hoy
se ventila, en consecuencia, no queda más a este Tribunal que devolver los autos a la
oficina de origen para lo que en derecho corresponda. (…)”
Descriptor: Ampliación plazo para cumplir procedimiento regulado en los artículos
204, 205, 208 LGA Restrictor: Devolver los autos a la oficina de origen, por falta de interés actual.
Restrictor: Precintos electrónicos.
Ver en similar sentido, Sentencias: 203-2018, 213-2018, 222-2018, 229-2018, 258-2018, 261-2018, 263-2018, 266-2018
Sentencia N° 254-2018.
“(…) En el presente asunto se discute la procedencia o no de la solicitud devolución y
consecuente reexportación del vehículo modelo New Aero, marca Hyundai, chasis
número XXX, procedente de Panamá, amparado al Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos, categoría turista, número XXX de
fecha 13 de enero de 2018, emitido por la Aduana de Paso Canoas, que consignaba
como beneficiario al señor XXX, de nacionalidad panameña, con documento de
identidad número XXX, vehículo que fue decomisado por la Policía de Control Fiscal
mediante Acta número 1392 del 28 de mayo de 2018, en virtud de que el Certificado se
encontraba vencido.
Para justificar el otorgamiento o rechazo de la solicitud de reexportación del vehículo de
marras, y teniendo claro que el objeto de la presente litis se circunscribe a la solicitud
de extensión del plazo de importación temporal y posterior reexportación del vehículo
de repetida cita y propiedad de la recurrente, es importante examinar el régimen bajo el
cual dicho automotor ingresó al país, por lo que en primer término clarifica este Tribunal
el régimen de importación temporal, regulado en el artículo 73 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), los numerales 165 a 169 de la LGA,
los artículos 435 a 464 de su Reglamento (en adelante RLGA), con base en los cuales
se otorgó el permiso que nos ocupa mediante el Certificado de cita.
Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, el
único beneficiario del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra en
expediente, el señor XXX, quien a los efectos se encontraba autorizado por el
propietario registral del automotor, sea el aquí recurrente, y por ello logro que se le
concediera el permiso de referencia, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y
obligaciones que surgieron entre ella y el Estado, mismas que debía conocer, dado que
solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la
aplicación de la Importación Temporal, específicamente para vehículos sin fines de
lucro, elección que le genera una serie de obligaciones.
Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un acto
libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que el
régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido por el
Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada la
trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias de tal
disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:
Consta en autos que el vehículo en cuestión ingresó al país bajo el régimen aduanero
de Importación Temporal, al amparo del Certificado de Importación Temporal de
Vehículos con Fines no Lucrativos, número 1720, el cual fue decomisado por la Policía
de Control Fiscal según Acta número 1392 del 28 de mayo de 2018 (Ver hecho probado
3), decomiso que se justifica en razón de que el Certificado que ampara la permanencia
temporal de dicho vehículo, se encontraba vencido, según detalle indicado en las Actas
de Inspección Ocular y/o Hallazgo números 36283 y 36284 del 28 de mayo de 2018,
hecho que es aceptado por el recurrente sin controversia alguna.
Como ya se señaló, los alegatos del recurrente no poseen la fuerza legal necesaria
para dejar sin efecto las obligaciones a las que estaba sometido, en virtud del régimen
al cual se encontraba amparado el automotor de cita, motivo por el cual no se
configuran en autos los requisitos necesarios para la aplicación de la reexportación
solicitada según el fundamento externado supra, y contrario a las consideraciones del
propietario del vehículo, y como ya ha sido bastamente analizado, el hecho señalado, sí
le permite a la Autoridad Aduanera, por las razones expuestas, considerar que se
incumplió con lo expresamente determinado mediante la expedición de dicho
documento.
Así las cosas, resulta evidente que en la especie se omitieron las obligaciones del
Régimen de Importación Temporal que fue otorgado, mismas que prevé expresamente
el Ordenamiento Aduanero, operando su respectiva cancelación e imposibilitándose la
destinación del automotor de marras a un Régimen de Reexportación, dado que este se
aplica cuando no se haya configurado una falta de acuerdo con el artículo 490 del
RLGA, situación que no se dio en la especie, al haber operado la cancelación del
régimen de importación temporal por permanecer el vehículo con su permiso vencido,
conllevando a la cancelación del mismo. (…)”
Descriptor: Solicitud de devolución y reexportación vehículo Restrictor: Rechazar en cuanto se solicita la devolución del vehículo. Se acoge y
en consecuencia se anula la resolución recurrida en alzada en cuanto dispone la
procedencia y el cobro de los tributos de nacionalización.
Restrictor: plazo de importación temporal, Régimen de Importación Temporal,
Régimen de Reexportación
Sentencia N° 257-2018.
“(…)Determinar la procedencia o no de la solicitud para que se autorice el ingreso al
sistema TICA, de 100 bultos peso total 6420 kgs, hallados en la descarga del
contenedor TEMU-129612-4 en el Depositario XXX A-XXX en fecha 21/06/2018,
registrados con el movimiento de Inventario XXX, detallándose el peso 6121 kgs,
justificando el sobrante de las 100, presentada por el agente de aduanas XXX.
La discusión de fondo en el presente asunto, se contrae a una justificación de un
sobrante de mercancía, detectado al momento de realizar la descarga de la unidad de
transporte, que se determina por parte del Depositario Aduanero el sobrante de
mercancía, como consecuencia de que la cantidad de la mercancía detallada en el
conocimiento de embarque, que señala la existencia de tan solo 14 bultos o bidones
como se tiene por probado en el hecho probado 2.
Esto significa, que la mercancía en discusión se encuentra en la etapa de ingreso al
territorio aduanero nacional, para ser descargada y recibida en un depósito aduanero, y
precisamente por no venir amparada a los documentos correspondientes, se tiene
como un sobrante y quienes pueden justificar ese sobrante, son aquellos sujetos que
tiene la disposición legal de corregir o justificar los documentos que emiten o la carga
que trasportan. Por ello es necesario, dejar planteado quien solicitó y quien debe
solicitar la corrección, según consta en expediente.
En el caso en estudio, tenemos por probado que la solicitud de corrección del
manifiesto de carga, es para justificar el sobrante de mercancía, que ingresa al territorio
aduanero nacional en un contenedor cerrado y es realizada por el agente de aduanas,
quien ha sido claro a quien representa, pues señala su escrito inicial que representa a
su mandante, haciendo referencia a la nacionalización de la mercancía amparada a
documentos y tramitada mediante la declaración aduanera 002-2018-046178, cuyo
consignatario / importador es XXX S.A, quien nacionaliza los 14 bultos o bidones de
“MADEJA TRIPA DE CERDO”. Por ello de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias previamente citadas, el agente recurrente no cuenta con la
correspondiente legitimación para solicitar la justificación del sobrante. Y el
artículo 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas nos dice que “La justificación
deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque
o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante notario público del
lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular o del
representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.”
Situación que no se da en el caso, ya que quien gestiona la justificación del sobrante es
un agente de aduanas, no ajustándose a los presupuestos legales que le permitan tener
el derecho a solicitar tal justificación, por no ser el sujeto legitimado, al haberse recibido
el contenedor cerrado y constituir un sobrante de mercancía que no están amparados a
documentación alguna, al no venir manifestados, razón por lo cual, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso presentado y confirmar lo resuelto por la aduana. (…)”
Sentencia N° 233-2018.
“(…) Se discute la imposición al agente aduanero XXX, auxiliar de la función pública
aduanera, la sanción establecida en el numeral 236 25) de la LGA. Lo anterior por
cuanto la Dirección General de Aduanas considera que se consignó erróneamente la
clasificación arancelaria de las mercancías amparadas al DUA N° XXX del 07 de
setiembre de 2010. En razón de ello estima la Administración que el agente aduanero
persona física fue quien suscribió la declaración aduanera, e incurrió en la infracción
administrativa regulada en el artículo 236 25 LGA, por haber incurrido en acciones u
omisiones que han significado una vulneración del régimen jurídico aduanero, que
causan un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos, lo cual lo hace
acreedor de una multa por un monto total de ¢131.550,00 con una rebaja del 50% del
total de la multa, en aplicación del artículo 233 de la LGA por cuanto el sujeto pasivo,
reconoció voluntariamente el adeudo pendiente al fisco y procedió a cancelarlo.
Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un
procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la adecuada
intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando
las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos y guardando relación
con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión tenida
por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que
sustenta los cargos imputados.
La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de
intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de
defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones
abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a
cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto
Descriptor: Solicitud auto ingreso Sistema TICA Restrictor: Sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Remítanse el
expediente a la oficina de origen
Restrictor: Depósito aduanero, Declaración Aduanera, territorio aduanero nacional,
consignatario / importador, exportador o embarcador
Restrictor:
Descriptor: Sanción- Infracción artículo 236 inc.25) LGA
Restrictor: Declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Remítase los autos a la oficina de origen
Restrictor: Sanciones Administrativas, potestad sancionadora de la administración,
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, principios de razonabilidad y
proporcionalidad, procedimiento administrativo, motivación del acto.
Se discute la imposición al agente aduanero XXX, auxiliar de la
función pública aduanera, la sanción establecida en el numeral
236 25) de la LGA. Lo anterior por cuanto la Dirección General
de Aduanas considera que se consignó erróneamente la
clasificación arancelaria de las mercancías amparadas al DUA
N° XXX del 07 de setiembre de 2010. En razón de ello estima
la Administración que el agente aduanero persona física fue
quien suscribió la declaración aduanera, e incurrió en la
infracción administrativa regulada en el artículo 236 25 LGA,
por haber incurrido en acciones u omisiones que han
significado una vulneración del régimen jurídico aduanero, que
causan un perjuicio fiscal superior a cien pesos
centroamericanos, lo cual lo hace acreedor de una multa por
un monto total de ¢131.550,00 con una rebaja del 50% del total
de la multa, en aplicación del artículo 233 de la LGA por
cuanto el sujeto pasivo, reconoció voluntariamente el adeudo
pendiente al fisco y procedió a cancelarlo.
se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera
expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado inicio a un
procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una sanción, ello en
aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y
la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto,
carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.
En la especie se investiga una irregularidad fundamentada en los numerales 233, 236
25) de la LGA, por lo que necesariamente el A Quo estaba en el deber de establecer de
forma clara y precisa los hechos, conductas u omisiones atribuibles en relación al tipo
sancionador, precisamente para permitirle al auxiliar de la función pública aduanera
investigado, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado, con
el fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa que rigen este tipo de
procedimientos administrativos, tal y como se señaló supra.
Se puede constatar que desde el dictado del acto inicial, la Autoridad Aduanera se
limita a establecer que el imputado incurrió en la infracción del artículo 236 25 de la
LGA y no es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice
únicamente haciendo referencia a tablas o cuadros, análisis de laboratorio y otros
aspectos fácticos cobijados por el Informe Final número DF-FD-RP-INF-52-2013,
rendido en su oportunidad por la Dirección de Fiscalización, en donde se detallan las
incidencias y hallazgos en relación a la conducta imputada, que para el caso concreto
radicaría en la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de estudio,
pero sin realizar un análisis circunstanciado de toda esa información recabada, a la luz
de los hechos suscitados e investigados con el ligamen de las razones por las cuales la
Administración considera desde el inicio del procedimiento, que en la especie se podría
configurar una responsabilidad subjetiva en el actuar del agente aduanero imputado,
sea si éste ha conocido o previsto el riesgo que desplegaba su conducta, y siendo que
en la especie se imputa la configuración del tipo a modo de culpa, cómo pudo evitarlo,
cuál debió ser su conducta en apego al deber de cuidado que le exigía la normativa
aduanera, máxime que en la especie son varias y distintas líneas del DUA que amparan
diferentes naturalezas y clasificaciones arancelarias de las mercancías, donde era
necesario y preciso establecer fehacientemente el ligamen de cada una con su
correspondiente justificación y criterio técnico aplicado para desvirtuar la clasificación
declarada por el agente aduanero.
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de
la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se
atribuyen al recurrente, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a
los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al imputado, describir en forma
detallada, precisa y claramente los hechos acusados, realizando una clara calificación
legal de los mismos, dado que para que una persona pueda defenderse es
imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber
hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-
sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis, todo lo cual se echa de
menos en el presente asunto.
En consecuencia considera el Tribunal que la Dirección General de Aduanas en su
actuación generó indefensión al agente aduanero investigado, siendo procedente anular
todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos
128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la
Administración Pública. En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás
argumentos de la parte recurrente. (…)”
Sentencia N° 234-2018.
“(…)El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento administrativo sancionatorio
iniciado por la DGA contra de la sociedad XXX S.A, al considerar que eventualmente
cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 9 de la Ley 8707 publicada
el 04 de marzo de 2009.
Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un
procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la adecuada
intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando
las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos y guardando relación
con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión
tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en
que sustenta los cargos imputados, señalando las razones o motivaciones de carácter
subjetivo que implican la responsabilidad directa del imputado.
La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de
intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de
defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante
observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto
conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción
administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de
formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha
dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una
Descriptor: Sanción- Infracción artículo 9 Ley 8707 Restrictor: Declarar la nulidad todo lo actuado en expediente a partir del acto de inicio,
inclusive. Se remiten los autos a la oficina de origen.
Restrictor: Sanciones Administrativas, potestad sancionadora de la administración,
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, principios de razonabilidad y
proporcionalidad, procedimiento administrativo, motivación del acto.
Ver en similar sentido, Sentencias: 240-2018, 250-2018, 269-2018, 229-2018, 270-2018,
sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la
posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca,
mediante la puesta en conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre
el respectivo procedimiento administrativo.
De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al imputado el
conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos que se le están endilgando y por
los que se le sanciona, dado que la Administración se limita a hacer una referencia
genérica a la conducta tipificada por la infracción de cita, los hechos relacionados al
caso y que acciones debió ejercer para evitar el incumplimiento imputado,
demostrando la relación de causalidad entre el hecho imputado y el sujeto
responsable, ya que al no conocer los hechos imputados no tiene certeza de si los
mismos le son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos, le resultan
eventualmente reprochables.
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de
la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se
atribuyen a la recurrente, con los elementos probatorios de respaldo, posibilitando el
ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de
individualizar al imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los
hechos acusados, realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para
que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué
defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el
mundo fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de
la presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.(…)”
Sentencia N° 236-2018.
“(…)Procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole a la empresa XXX S.A,
una suspensión de cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad
aduanera por aplicación del artículo 238 c) de la LGA, al no haber mantenido las
mercancías amparadas a las declaraciones de perfeccionamiento activo N° XXX del
23/02/2007 y N° XXX del 11/09/2007, en los lugares habilitados o autorizados, conducta
que es contraria a las obligaciones dispuestas en los artículos 30 incisos d) y h), 182
incisos h), j) y k) de la LGA, así como 21 inciso c) del Reglamento del Régimen de
Perfeccionamiento Activo; y una multa de $500 que corresponde a la suma de
₡249.570.00, por la infracción cometida que corresponde al artículo 236 inciso 5) de la
LGA, al omitir avisar dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento del robo de las mercancías amparadas a la declaración de
perfeccionamiento activo N° XXX del 23/02/2007, lo que es contraria a las obligaciones
dispuestas en los artículos 30 incisos d) y h), 182 incisos h), j) y k) de la LGA, así como
21 inciso c) del Reglamento del Régimen de Perfeccionamiento Activo.
Sobre la excepción de prescripción alegada, no lleva razón el recurrente, dado que en
materia de sanciones la forma de aplicar y computar la prescripción tiene normativa
especial, como ya lo ha indicado en reiteradas ocasiones este Tribunal, con
fundamento en el artículo 231 de la LGA vigente al momento en que ocurrieron los
hechos, el cual para lo de interés señala “… La facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados
a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción
sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción
aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley…” (El resaltado no es del Texto)
Así, conforme lo señalado con el artículo 234, tenemos que el término de la
prescripción se interrumpirá y se empezará a computar de nuevo el plazo con la
comunicación del acto que inicia el procedimiento sancionatorio, por expresa
disposición de ley, consecuentemente, si los incumplimientos atribuidos datan según las
Actas levantas por el órgano fiscalizador de 17 de abril de 2008 y el acto de inicio del
procedimiento sancionatorio se notifica el 04 de octubre de 2012, entonces no opera la
prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 234 de la LGA;
motivo por el que se rechaza este extremo.
Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones tajantes de
caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral en el
cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe realizarse de forma
irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que para ello debe
prestarse atención a elementos particulares que el mismo numeral señala, tal y como lo
dispone su inciso 1):
“1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en
virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya
promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por
denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos
que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de
este Código.” (El resaltado no es del original)
Descriptor: Sanción- Infracción artículo 238 inciso c) LGA Restrictor: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Remítase el expediente a la oficina de origen.
Restrictor: Sanciones Administrativas, potestad sancionadora de la administración,
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, principios de razonabilidad y
proporcionalidad, procedimiento administrativo, motivación del acto.
Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del desistimiento
y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un
interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles
consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo
demás…” (El resaltado no es del original), a pesar de versar sobre otros institutos,
como se señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo normativo indicado, señala
expresamente la aplicación de dicho párrafo para cuestiones referentes a la defensa
previa que en este momento se trata.
De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la
aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del
procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la
trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los fines
del Ordenamiento Jurídico y para un Estado de Derecho, el trámite deberá continuarse
aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que prevé dicha acción extintiva,
pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad tiene en el procedimiento
administrativo es bastante limitado, no siendo procedente su aplicación de forma
irrestricta, sino que debe atenderse a la particularidad del interés general que el mismo
pueda revestir.
aún y cuando el recurrente acierta en cuanto al tiempo en que se ha dilatado la
Administración Activa en la tramitación del presente asunto, y este Tribunal reconoce la
obligación de la Administración de resolver los asuntos que entrañen su intervención,
siendo que la finalización del asunto que nos ocupa es representativo de un interés
general, no opera en el caso bajo análisis la defensa previa de caducidad prevista en el
artículo 340 de la LGAP, invocado por el recurrente, debiendo rechazar la excepción
planteada.
Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo,
considera este Tribunal que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha
de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la
Procuraduría General de la República, “si dentro del desarrollo del procedimiento
administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido
dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo
acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se
debe retrotraer dicho procedimiento.”4
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de
la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se
atribuyen a la recurrente, con los elementos probatorios de respaldo, posibilitando el
ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de
4 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.
individualizar a la empresa imputada, describir en forma detallada, precisa y claramente
los hechos acusados, realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que
para se pueda defender es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir,
que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con
consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis,
todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.
En consecuencia de conformidad con el fundamento legal expuesto y la aplicación de
los principios de reiterada cita, consideramos que la DGA en su actuación generó
indefensión a la empresa interesada, al ser imprecisa la intimación e imputación de
cargos, no realizándose una adecuada motivación del procedimiento, siendo
procedente anular todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la parte
recurrente. (…)”
Sentencia N° 259-2018.
“(…)Se tiene por acreditado que las pretensiones formuladas por los administrados, a
través de los recursos ordinarios pueden ser desistidas; ya que, expresan la voluntad
libre y manifiesta para que sean revisados los actos administrativos dictados por
órganos del Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con los numerales 198, 204
y 204 bis de la Ley General de Aduanas. Constituyéndose el desistimiento en una
facultad de aquella persona que posee la potestad de utilizar los medios de
impugnación contra actos dictados por la Administración Activa, acarreando la renuncia
de la reclamación interpuesta, con la voluntad de que la autoridad respectiva no
conozca la misma. Para el caso concreto estima el Colegiado que al momento de
presentarse una solicitud de desistimiento del recurso de alzada, se expresa la voluntad
del recurrente de deshacer los efectos jurídicos generados con la presentación del
recurso, sea la solicitud de conocimiento por parte de esta instancia, tratándose de una
declaración de voluntad del administrado para no continuar el ejercicio de la fase
recursiva iniciada por él.
En el presente caso, el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra la
notificación XXX de fecha 28 de noviembre de 2016, practicada por la Aduana Central,
cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 6227, en razón de haber sido
interpuesta por escrito, y de manera expresa pretende el desistimiento del recurso de
Descriptor: Desistimiento Restrictor: Acoger el desistimiento presentado. Se ordena la devolución de los autos a la
oficina de origen.
Restrictor: Recursos Ordinarios, pretensiones, instancia, recurso de apelación.
alzada, al manifestar su conformidad con lo resuelto por la Autoridad Aduanera al dictar
la resolución RES-AS-DN-XXX-2018, demostrándose con ello la inexistencia de un
perjuicio a la Administración, y por el contrario se vislumbra un acatamiento de la
disposición administrativa de carácter general emitida por la misma autoridad que la
dictó. Por lo anterior, es claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso
de apelación ante esta instancia y por ello resulta procedente acoger la petición
planteada, dando por terminado el asunto y en consecuencia se ordena la remisión de
los autos al A Quo para lo que estime procedente. (…)”
Sentencia N° 280-2018.
“(…)Aplicado al caso concreto, se tiene en materia administrativa, que mediante la
interposición del recurso de reconsideración, y dada la naturaleza del mismo, lo que
persigue el administrado es que el órgano que dictó el acto, lo revoque, sustituya o
modifique, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho, sea por razones de
forma o fondo, por lo que, tal y como se apuntó supra, esta herramienta recursiva actúa
como un medio de defensa, con la cual se pretende reexaminar lo actuado por la propia
Administración Activa, presentándose este mecanismo administrativo como una
“garantía” del administrado, en cuanto permite una vía para que la propia
Administración autora de una actuación previa “reconsidere” la solución planteada para
un asunto específico.
Como puede apreciarse, la violación al derecho de defensa puede ser ocasionada por
diversos actos a lo largo de un procedimiento administrativo, desde el hecho de no
notificar al interesado al medio o lugar que este dispuso para tales efectos, con lo cual
se le está privando de conocer efectivamente lo que sucede dentro del procedimiento,
así como los fundamentos que la Administración brinda para la toma de sus decisiones,
hasta el cercenar el derecho de que la autoridad que dictó determinado acto, conozca
las razones por las cuales el administrado considera el mismo improcedente y que
correspondientemente, aquella se pronuncie al respecto, siendo este el vicio de
indefensión que se pretende evitar en autos.
Por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad, más que ordenar la devolución del expediente al A
Quo, a efectos de que la Administración Aduanera, proceda a resolver como en
derecho corresponda, el recurso de reconsideración interpuesto, y posteriormente
proceda a notificar la respectiva resolución al medio señalado al efecto por el
recurrente, previo a su reenvío a esta instancia, en caso de ser resuelto en contra de
los intereses del recurrente. (…)”
Descriptor: Devolución Resolución Recurso de Reconsideración Restrictor: Devolver el expediente a la oficina de origen a efecto de que conozca y
resuelva el recurso de reconsideración pendiente de resolver
Restrictor: Administración Activa, revocación, sustitución o modificación del acto.
Índice Temático
Tema Sentencia
Adición y aclaración 212-2018, 218-2018
Ampliación plazo cumplimiento, artículos 204,205, 208 LGA
225-2018
Anulación y Devolución impuesto DUA 219-2018
Auto ingreso Sistema TICA 257-2018
Corrección Conocimiento de embarque 211-2018
Clasificación arancelaria
202-2018, 203-2018, 213-2018, 222-2018, 229-2018, 258-2018, 261-2018, 263-2018,
266-2018
Desistimiento
259-2018
Devolución y reexportación de Vehículo 254-2018
Devolución expediente para Resolver Recurso de Reconsideración
280-2018
Importación temporal 205-2018
Infracciones administrativas:
Numeral 236 inciso 5) LGA
Numeral 236 inciso 25) LGA
Numerales 9, 4 y 10 Ley 8707
Numeral 238 inciso c) LGA
201-2018, 204-2018, 207-2018, 208-2018, 209-2018, 215-2018, 224-2018, 226-2018, 231-2018, 240-2018, 246-2018, 250-2018,
252-2018, 269-2018, 270-2018
233-2018
234-2018
236-2018
Trato preferencial arancelario 214-2018, 216-2018, 220-2018, 223-2018, 232-2018, 238-2018, 239-2018, 243-2018,
245-2018, 248-2018, 253-2018
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