ley no. 734-02 codigo disciplinario unico
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Cdigo Disciplinario nico
c o n n o ta s d e v igen c ia
Coordinacin editorial
Jos Patrocinio Castaeda R.
Diseo y diagramacin
Csar Arturo Puertas Cspedes
Produccin e impresin
Imprenta Nacional de Colombia
Procuradura General de la Nacin, 2006
Se permite su reproduccin parcial con el debido
crdito de la Procuradura General de la Nacin
isbn: 958-8059-96-8
Impreso y hecho en Colombia
Instituto de Estudios del Ministerio Pblico (iemp)
Carrera 5 n. 15-80, piso 16, Bogot, d.c.
Piedad Meja Rodrguez
Asesora del despacho del Procurador General
Coordinadora del Grupo de Relatora
Equipo grupo de relatora
Juan Pablo Surez Orozco
Luis Carlos Crovo Jimnez
Manuel Gama Aguirre
Luis Francisco Gaitn Puentes
Paulino Jos Solano Camargo
Gonzalo Gmez Jaramillo
Mara Victoria Carvajal Franco
Lucrecia lvarez Vsquez
Mara Teresa Carvajal Salazar
Maribel Bernal Acosta
Crmen Helena Gmez
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Edgardo Jos Maya Villazn
Procu rad or Gen era l de la Nac in
Carlos Arturo Gmez Pavajeau
Viceprocurador General de la Nacin
Elsa Barn de Rayo
Directora de l Institu to de Estudios
del Ministerio Pblico
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LA LEY 734 DE 2002
CAMBIOS F U ND AMENTALES Y F I LOSOF AD E LA R EFOR MA
1. Estructura de la falta disciplinaria
La discusin doctrinal sobre la naturaleza del derecho disciplinario ha puesto de presente,
frente al tema de la falta disciplinaria, una relacin de diferencia con el derecho penal. As, por
ejemplo, el profesor Roxin1considera esta diferencia desde los supuestos de la exigencia de
tipicidad al decir: en su configuracin el derecho disciplinario se distingue del derecho penal en
que renuncia en gran medida a tipos exactamente descritos y en que est orientado al autor. En
el mismo sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera: ...es de anotar comopeculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de
faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal,
en donde la descripcin de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta
con un mayor margen de valoracin e individualizacin de las faltas sancionables por la diversi-
dad de comportamientos que pugnan contra los propsitos de la funcin pblica y del rgimen
disciplinario, por las razones que a continuacin se sealan 2
La ley 734 de 2002, no se aparta de las consideraciones doctrinales o jurisprudenciales frente
a la estructura de la falta disciplinaria, pues acoge como hecho constitutivo de falta disciplinaria,
la incursin en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el cdigo que conlle-
ven incumplimiento de deberes, extralimitacin en el ejercicio de derechos y funciones, prohibi-ciones y violacin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de
intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusin de la responsabilidad
disciplinaria contempladas en el artculo 28 del Cdigo.
Teniendo en cuenta que la falta disciplinaria se estructura de acuerdo con estas categoras,
las cuales tienen un amplio reconocimiento jurisprudencial, la nueva ley reproduce con ligeras
modificaciones el catlogo de deberes contemplado en la ley 200 de 1995, adicionado con una
serie de conductas que se exigen del funcionario pblico, como son, entre otras, las obligaciones
de adoptar los sistemas de control interno, as como los sistemas de contabilidad pblica e infor-
macin financiera.
1 Claus Roxin. Derecho Penal Parte General. Ed. Civitas. Captulo II. Pg. 75.2 Corte Constitucional. C-427/1994. M.P. Fabio Morn D.
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Igualmente en materia de prohibiciones se incorporan las relativas a infringir las disposiciones
sobre honorarios, tarifas y arancel judicial, la manifestacin indebida de opiniones o criterios diri-
gidos a influir para que una decisin judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria resulte favorable
a una entidad, adquirir por s o por interpuesta persona bienes que se vendan por su gestin, etc.
En lo que corresponde a las inhabilidades, el nuevo cdigo desarrolla la figura de las inha-
bilidades sobrevinientes, la cual permite hacer efectiva una sancin cuando el sujeto sanciona-
do ejerce funcin o cargo pblico diferente a aqul en cuyo ejercicio cometi la falta. Se han in-
corporado en el artculo 38 como inhabilidades, la declaratoria de responsabilidad fiscal, la
sancin disciplinaria tres o ms veces en los ltimos cinco aos por faltas graves o leves dolosas
y se definen los perodos de tiempo en los que pueden operar algunas de las inhabilidades que
en la legislacin anterior se encontraban contempladas en el artculo 43.
Es importante recalcar a este respecto que la inhabilidad permanente producto de la sancin
que se impone por delitos que afecten el patrimonio del Estado, aparece definida en el pargrafosegundo del artculo 38, segn la cual se debe entender por delito que afecte el patrimonio del
Estado, aquellos que produzcan de manera directa lesin del patrimonio pblico, representada en
el menoscabo, disminucin, perjuicio, detrimento, prdida, uso indebido o deterioro de los bie-
nes o recursos pblicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor pblico. La
Ley 734 obliga al funcionario judicial en la sentencia condenatoria a especificar si efectivamente
la conducta objeto de la decisin, constituye un delito que afecta el patrimonio estatal.
Otra innovacin, en materia de los generadores de la falta disciplinaria, se aprecia en el
artculo 40, el cual hace explcita la exigencia de declararse impedido cuando tenga inters par-
ticular y directo en su regulacin, gestin, control o decisin de un asunto, extendiendo el conflic-
to a su cnyuge, compaera permanente y parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,segundo de afinidad y primero civil, socio o socios de hecho o de derecho.
El artculo 27 de la ley 734 destaca la forma de realizacin del comportamiento objeto de
sancin disciplinaria, teniendo en cuenta los generadores de cumplimiento de los deberes o ex-
tralimitacin de funciones a los que hemos hecho alusin anteriormente, cuando se afirma que:
las faltas disciplinarias se realizan por accin o por omisin en el cumplimiento de los deberes
propios del cargo o funcin, o por extralimitacin de sus funciones. Este inciso permite una ver-
dadera estructura de la falta disciplinaria en la medida en que a la conducta humana, como
manifestacin de la personalidad se la relaciona de manera directa con los factores de incumpli-
miento o ejercicio extralimitado de funciones, de manera activa u omisiva. El artculo 27, por lo
tanto debe tener una lectura conjunta con las disposiciones que describen las faltas disciplinarias.As, la falta disciplinaria puede cometerse a ttulo omisivo, bien cuando se incumple direc-
tamente un deber, teniendo la obligacin jurdica de ejecutarlo o de manera indirecta en una
construccin conceptual que los expertos en derecho penal clasifican como comisin por omisin
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y que aparece en la nueva ley disciplinaria como inciso segundo del art culo 27. En este lt imo
caso, debemos hablar de la existencia de ciertas expectativas que como deberes funcionales se
esperan de determinados servidores pblicos; si dichos deberes jurdicamente exigibles predican
la posibilidad de impedir un resultado, su omisin resulta equivalente a producirlo. Por lo tanto,
se debe destacar que la funcin pblica, en la medida en que es reglada, permite configurar los
deberes exigibles jurdicamente, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, que ha consi-
derado la actividad de los funcionarios pblicos justamente como una expectativa, al decir que:
Gran parte de los cometidos del Estado social de derecho deben ser realizados por la adminis-
tracin, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras con-
cretos. La administracin en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la
comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio co-
lectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de sta, mediante el ejercicio de los diferen-
tes poderes de intervencin de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de losfuncionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad
administrativa. As se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto
manejo y la preservacin del patrimonio pblico, y la buena imagen de la administracin, la cual
gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad3
En segundo lugar, el cdigo en su intento de posibilitar la creacin de una dogmtica disci-
plinaria ms afianzada ha reformulado las nociones precedentes de la ley 200, catalogadas como
justif icacin de la conducta, pasando a la nocin ms ampl ia y acabada que se denomina
causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria. Esta innovacin no se presenta sin
consecuencias para el intrprete, pues, la ley 734 no slo hace referencia a las categoras de
justif icacin, sino tambin a las de inculpabilidad, es decir, que la norma del art culo 28 corres-ponde a la faz negativa de los principios de ilicitud sustancial y culpabilidad contemplados en los
artculos 5 y 13, lo que amerita una mnima explicacin.
Para el caso de la justificacin de la conducta tradicionalmente se ha partido del presupuesto
relativo a la naturaleza tutelar sobre bienes jurdicos por parte del derecho sancionatorio y en
este caso del derecho disciplinario, de tal manera que una conducta que configura falta discipli-
naria genera un resultado que se concreta en una puesta en peligro o una lesin efectiva de un
bien jurdico, tal y como sucede en el derecho penal.4A pesar de que este es un punto de amplio
debate doctrinal en el cual son reconocibles varias posiciones, el Cdigo est proyectado ms
3 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de agosto 5 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.4 Vase Camilo Sanpedro A. Causales de justi ficac in de la falta disciplinari a. Publicaciones del Institu to de Es-
tudios del Ministerio Pblico.
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que a la nocin de bien jurdico, a la nocin de deber funcional, bajo el entendido de que es la
buena marcha de la administracin pblica la que se preserva a travs de los principios consa-
grados en el artculo 22.
Desde este punto de vista el artculo 5 del nuevo Cdigo Disciplinario, permea la interpre-
tacin de las dems normas, en el sentido de que el ilcito disciplinario comporta siempre la re-
ferencia a la nocin de deber, valga decir, es el quebrantamiento formal en relacin con el deber
el que origina el ilcito disciplinario. Se debe recalcar en todo caso que la conducta que resulte en-
juiciada afecta no slo el significado jurdico del deber, sino la razn de ser que dicho deber tiene
en un estado social y democrtico de derecho, de acuerdo con la Constitucin Poltica Nacional.
Esta Institucin se diferencia esencialmente de la establecida en el anterior artculo 17 de la
Ley 200 de 1995, en la que se anotaba que la Ley Disciplinaria est para garantizar el cumpli-
miento de los fines y funciones del Estado en relacin con las conductas de los servidores pbli-
cos que los afecten o pongan en peligro. Como bien lo ha dicho el tratadista Carlos Arturo GmezPavajeau5Obviamente la expresin pongan en peligro de que da cuenta el artculo 17 debe ser
entendida desde la perspectiva de un juicio a priori que efecta el legislador al estimar cundo
se quebranta un deber funcional, puesto que como se demostr constitucionalmente el derecho
disciplinario se funda en las relaciones especiales de sujecin donde lo relevante es el examen
de la conducta en interferencia con la funcin oficial o las mximas de comportamiento de las
profesiones intervenidas. Cosa muy diferente a lo que sucede en el derecho penal donde la con-
ducta siempre se tendr que considerar en interferencia intersubjetiva por fundarse el mismo en
las llamadas relaciones generales de sujecin que surgen de la garanta al libre desarrollo de la
personalidad de la que gozamos todos como ciudadanos.
Debe precisarse que la expresin quebrantamiento sustancial de un deber, no se corres-ponde con la institucin de la antijuridicidad material segn su significado en un derecho penal
que construya su idea del injusto a partir de la norma penal entendida como norma objetiva de
valoracin.
Sobre estos supuestos doctrinales, debemos tener en cuenta que la ley 734 incorpora nue-
vas causales de exclusin de responsabilidad disciplinaria, obviando la antigua denominacin de
causales de justificacin de la conducta, las nuevas causales son:
2.En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el
sacrificado.Anteriormente, slo se hablaba del estricto cumplimiento de un deber legal el cual
exiga la proveniencia del deber de la Constitucin o la ley y la relacin funcional del agente con
5 Carlos Arturo Gmez Pavajeau. Dogmtica del Derecho Disciplinario. Editorial Universidad Externado de Colom-
bia. Pginas 126-136.
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el hecho. En la ley 734 esta misma causal se plantea en el contexto de un deber incumplido frente
a otro de mayor jerarqua cuyo soporte igualmente ha de encontrarse en la Constitucin o la ley.
Esta causal de exclusin de la responsabilidad disciplinaria, ha sido denominada en la
doctrina del derecho sancionatorio colisin de deberes. Los requerimientos de la causal exigen
dos deberes de parte del sujeto disciplinable, uno de los cuales impone una determinada forma
de actuar, mientras que otro le seala una distinta, as si el deber que resulta cumplido es de
mayor importancia que el sacrificado no pueda afirmarse que existe una exclusin de la
antijuridicidad, dejando activa la tipicidad de la conducta. La seleccin de un deber de mayor
importancia, permite que se cumpla con los fines superiores del ordenamiento jurdico de tal
manera que se acta conforme a la esencia de la funcin social que cumple un estado social y
democrtico de derecho.
4.Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en
razn de la necesidad, adecuacin, proporcionalidad y razonabilidad.Esta causal se estructuracomo colisin entre un derecho propio o ajeno y un deber, el cual aparece moderado por las
categoras de necesidad, adecuacin, proporcionalidad y razonabilidad. As, por ejemplo, un
servidor pblico que recibe amenazas de muerte debido a sus funciones e incumple los deberes
de permanencia en el cargo conforme al numeral 17 del artculo 34, puede justificar su conducta,
teniendo en cuenta las particularidades del caso, conforme a esta causal.
5.Por insuperable coaccin ajena o miedo insuperable. Esta causal replica los numerales
8 y 9 del artculo 32 del cdigo penal que son compatibles con la ausencia de responsabilidad
disciplinaria.
7.En situacin de inimputabilidad. En tales eventos se dar inmediata aplicacin por el
competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilida-des sobrevinientes.En el anterior Cdigo Disciplinario no aparece explcita la nocin de inimpu-
tabilidad, de tal manera que se deba recurrir a los fundamentos bsicos del derecho penal. La Ley
734 llena este vaco estableciendo una causal de exoneracin de la responsabilidad disciplina-
ria por inimputabilidad, lo que tiene como consecuencia la aplicacin de los mecanismos admi-
nistrativos que permite en reconocimiento de inhabilidades sobrevinientes.
En tercer lugar, en materia de culpabilidad se mantienen los supuestos establecidos en la
Ley 200 de 1995, esto es, la sancin de las faltas a ttulo de dolo o culpa. No obstante, el artculo
44 de la Ley 734 establece una nueva clasificacin de las faltas en consideracin con la categora
de culpabilidad. Esta clasificacin se establece de la siguiente manera:
1. Faltas gravsimas dolosas2. Faltas graves dolosas
3. Faltas leves dolosas
4. Faltas cometidas a ttulo de culpa gravsima
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5. Faltas cometidas a ttulo de culpa grave
6. Faltas cometidas a ttulo de culpa leve
Como se puede observar, el Cdigo adopt un sistema de incriminacin genrica de las faltas
culposas, que a diferencia de lo que sucede en la legislacin punitiva, exige de quien aplica el
derecho disciplinario la valoracin de la modalidad de la culpa, esto es, gravsima, grave y leve,
y cuyas dos primeras definiciones, se configuran con los criterios establecidos en el pargrafo del
artculo 44.
Por otra parte, el cdigo estipula un catlogo exhaustivo de faltas gravsimas, que estn con-
templadas en el artculo 48, mientras que para el caso de las faltas graves y de las faltas leves,
es menester recurrir a una interpretacin sistemtica que relacione el artculo 50, el artculo 43
y el artculo 48.
El sistema de sanciones es uno de los aspectos ms importantes de la reforma, pues la Ley
200 de 1995 fue ampliamente criticada por la levedad de la respuesta estatal frente al grado deafectacin de las infracciones. Los artculos 44 a 47 desarrollan una sistemtica en la que se
definen las sanciones, el monto de las mismas y los criterios de graduacin. El Cdigo prescribe
inhabilidades generales hasta por 20 aos y permanentes cuando afecten el patrimonio econ-
mico del Estado; suspensin hasta 12 meses y multa no inferior a diez ni superior a 180 das de
salario bsico mensual, devengado al momento de la comisin de la falta.
La importancia de la culpabilidad de acuerdo con lo establecido en el artculo 44, radica en
las clases de sanciones a las cuales estn sometidos los servidores pblicos, como desarrollo del
principio de proporcionalidad contenido en el artculo 18, esto es que dependiendo de la clase de
falta (gravsima, grave, leve) y el elemento subjetivo de su realizacin (dolo, culpa gravsima,
grave -) se podrn imponer las sanciones, teniendo en cuenta que para las sanciones de multa,suspensin e inhabilidad se deben considerar los criterios de graduacin del artculo 47.
2. La reforma en materia de faltas
El nuevo Cdigo, pretende dar mximo desarrollo en materia de comportamientos
gravsimos al principio delex certa, de tal manera que los servidores pblicos y los particulares
que aparecen como destinatarios de la ley disciplinaria, conozcan las conductas que en mayor
grado afectan la funcin o la prestacin del servicio segn sea el caso. El sistema que asume el
Cdigo, puede clasificarseprima faciey de manera general de la siguiente forma:
a) Faltas que coinciden con descripciones tpicas de la ley penal;
b) Faltas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario;c) Faltas relacionadas con el servicio o la funcin;
d) Faltas relacionadas con el manejo de la Hacienda Pblica;
e) Faltas relacionadas con el manejo de los recursos pblicos;
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f) Faltas relacionadas con la contratacin estatal;
g) Faltas relacionadas con el medio ambiente
Se considera falta gravsima la realizacin objetiva de una descripcin tpica consagrada en
la ley como delito doloso, cuando se cometa en razn, con ocasin o como consecuencia de la
funcin o cargo o abusando del mismo. En este sentido se debe enfatizar en las categoras de la
ley penal relativas a la tipicidad objetiva, teniendo en cuenta que la tarea del derecho disciplina-
rio se cifra en el correcto funcionamiento de la administracin pblica y no la proteccin de bie-
nes jurdicos como se anot anteriormente.
Las conductas relativas a faltas contra los derechos humanos recogen descripciones aproxi-
madas a los instrumentos internacionales que regulan esta materia, especialmente para el caso
del genocidio y la tortura, art. 48 numerales 5 y 9. En los casos de desaparicin forzada de per-
sonas y desplazamiento forzado, se han realizado descripciones muy similares a las que apare-
cen en la legislacin penal. Igualmente se da una descripcin amplia en el numeral 7 de las gra-ves violaciones al derecho internacional humanitario, y por lo tanto es necesario que el intrprete
recurra al derecho de Ginebra y derecho de La Haya, especialmente para los casos que se pre-
senten como violaciones a los usos y costumbres de la guerra que consagran las normas que hoy
son conocidas como normas de derecho penal internacional.
Las faltas gravsimas relacionadas con el manejo de la Hacienda Pblica, pretenden que la
legalidad establecida para el gasto y las finanzas del Estado se cumplan a cabalidad, teniendo en
cuenta que en un pas con dficit fiscal como el nuestro, la racionalizacin en la ejecucin del
gasto pblico y las finanzas resulta un imperativo. Desde este punto de vista se sancionan a ttulo
gravsimo, la utilizacin indebida de rentas que tienen destinacin especfica en la Constitucin
y la Ley, es decir, aquellas que tienen como finalidad atender necesidades bsicas, por ejemplola autorizacin para otros gastos con dineros provenientes de ingresos corrientes de la Nacin,
con la explotacin de monopolios rentsticos y regalas.
Otra conducta que atenta contra el buen manejo de la Hacienda Pblica es la autorizacin o
pago de gastos que no tengan ttulo previsto en el artculo 346 de la Constitucin Poltica. En este
sentido, se debe anotar que el presupuesto anual no es suficiente para percibir un ingreso o rea-
lizar un gasto. De tal manera que siempre se deben hacer exigibles los ttulos que establece la
Constitucin para efectuar los gastos, entre otros, los que corresponden a gastos para crditos
judicialmente reconocidos, gastos propuestos para atender el funcionamiento de las ramas del
poder pblico, el servicio de la deuda o la ejecucin de los planes de desarrollo. Las otras faltas
se relacionan con la ejecucin presupuestal, particularmente con las normas del estatuto orgnicoque regulan la materia.
Las faltas gravsimas en materia de contratacin estn orientadas a regular de manera ex-
haustiva todo el proceso de contratacin y en algunos casos a evitar que la contratacin estatal sea
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mal utilizada, por ejemplo con la formacin de nminas paralelas; con el incumplimiento de los re-
quisitos que se exigen a ttulo de estudios tcnicos, financieros y jurdicos previos a la ejecucin;
con la declaracin de la caducidad de los contratos o la aplicacin de urgencia manifiesta, etc.
El artculo 48 tambin trae una serie de conductas que se relacionan con la adopcin de los
sistemas de contabilidad pblica, el medio ambiente, la probidad en el trmite legislativo, la
imparcialidad frente a los procedimientos electorales, etc.
3. Rgimen especial para particulares que ejercen funciones pblicas
La incorporacin al rgimen disciplinario de los particulares que ejercen funciones pblicas ha
partido de dos supuestos, uno terico y otro prctico: el terico que est referido a los cambios que
trajo la Constitucin de 1991, la cual recogi en varias disposiciones la facultad de los particulares
para el desarrollo de funciones pblicas con el fin de colaborar para el cumplimiento de los come-
tidos estatales. A este respecto los artculos 116 (4); 123 (3) y 209 de la Constitucin, se conviertenen marco para observar que anteriores funciones ejercidas nicamente por los rganos del poder
pblico, han pasado a manos de los particulares de acuerdo con lo que regule la ley. El supuesto
prctico, est referido a las mltiples situaciones que ha conocido la Procuradura en donde apa-
recen involucrados particulares, sin que se tuviesen mecanismos jurdicos apropiados para sancio-
nar las conductas que atentaban contra la legalidad o el patrimonio pblico por parte de las perso-
nas que ejercen funciones pblicas sin la calidad de funcionario o servidor pblico. As por ejemplo,
campos como el de la salud, los servicios pblicos, las interventoras en contratos estatales, el ser-
vicio de notariado, etc., requeran una regulacin en trminos de conductas y sanciones, para pre-
servar la funcin pblica en su conjunto sin consideracin a las personas que las cumplen.
Desde la elaboracin del proyecto de reforma al Cdigo Disciplinario nico, resultaba claroque los particulares, cuando ejercen funciones administrativas, quedan sujetos a las disposicio-
nes del ordenamiento jurdico, el cual deben preservar. La Corte Constitucional en una significa-
tiva sentencia del ao 1996, le dio una lectura sustancialmente distinta al artculo 6 de la Cons-
titucin, en el sentido de hacer exigencias al particular que se halle en cualquiera de las
situaciones en las que el orden jurdico lo faculte para cumplir papeles que en principio corres-
ponderan a organismos y funcionarios estatales. Dice la Corte a este respecto: el particular....
no puede ser mirado de modo absoluto de una responsabilidad igual a la de los dems particu-
lares, circunscrita apenas a su condicin privada, ya que por razn de la tarea que efectivamente
desarrolla, en la medida de ste y en cuanto toca con el inters colectivo, es pblicamente respon-
sable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse se repite en servidor del Estadodesde el punto de vista subjetivo.
El asunto planteado en la demanda radica en definir si la atribucin de responsabilidades y
funciones pblicas en cabeza de particulares as como la correspondiente responsabilidad disci-
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plinaria y el rgimen al que, en virtud de ella, queda sometida la persona tan slo pueden tener
lugar a ttulo estrictamente temporal o sera factible que se extendieran de modo indefinido o
permanente.
La regla general, deducida del artculo 123 de la Constitucin, es la de atribuciones apenas
transitorias segn lo que disponga el legislador: La ley determinar el rgimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeen funciones pblicas.
No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el
ejercicio permanente de funcin pblica por particulares tales son los casos de los notarios
(artculo 131 C.P.), de las autoridades indgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro
de su mbito territorial (artculo 246 C.P.) y de la prestacin de servicios pblicos (artculos 365
C.P.), entre otros - , no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art culo 123
de la Constitucin sea regla absoluta y rgida que impida en cualquier caso el ejercicio de funcio-
nes pblicas permanentes por personas privadas.Si ello es as, no poda el legislador ignorar la diversidad de posibilidades al fijar el mbi-
to del poder disciplinario en la Ley 200 de 1995. Haber atado el control correspondiente al ejer-
cicio temporal de la funcin pblica en el caso de personas privadas, a sabiendas de que la pro-
pia preceptiva constitucional propicia situaciones de ejercicio permanente, habra llevado al
contrasentido de que precisamente ellas y no olas de actividad pblica transitoria quedarn
fuera de todo control disciplinario.
La Corte considera que el precepto acusado no est creando casos de actuacin pblica per-
manente a cargo de particulares supuesto del cual parte el actor sino reconociendo que, a la
luz de la Constitucin, ellas pueden darse y sealando como consecuencia la sujecin de quie-
nes asuman su desempeo al rgimen disciplinario que la Ley contempla.6Con base en esta decisin constitucional y la facultad que se le atribuye al legislador, de fi-
jar los lmites de intervencin estatal, se configur el rgimen de los particulares. De acuerdo
con el artculo 53 el rgimen se aplica a los siguientes sujetos:
a) Los particulares que cumplan labores de interventora en contratos estatales.
b) Los que ejerzan funciones pblicas en lo que tiene que ver con stas.
c) Los que presten servicio pblico a cargo del Estado de los contemplados en el artculo 366 de
la Constitucin Poltica, esto es, los relativos a las necesidades insatisfechas en salud, edu-
cacin, saneamiento ambiental y agua potable.
d) Los que administran recursos estatales, salvo las empresas de economa mixta que se rijan
por el rgimen privado.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-286 de 1996.
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Como innovacin digna de mencionar, el artculo 53 contempla que cuando se trate de per-
sonas jurdicas, la responsabilidad disciplinaria ser exigible del representante legal o de los
miembros de la junta directiva.
El rgimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses de
los particulares que ejercen funciones pblicas, est consagrado en el artculo 54 y contempla las
inhabilidades e incompatibilidades para contratar, contempladas en la Ley 80 de 1993 y las del
artculo 113 de la Ley 489 de 1998, esto es, las relativas a representantes legales de entidades
privadas encargadas del ejercicio de funciones administrativas, que corresponden a las mismas,
aplicables a servidores pblicos en relacin con la funcin conferida. Tambin se incluyen como
inhabilidades e incompatibilidades las derivadas de las sentencias o fallos judiciales, o discipli-
narios de suspensin o exclusin del ejercicio de su profesin.
El nuevo Cdigo contempla un catlogo de faltas gravsimas para particulares, sancionables
a ttulo de dolo o culpa y una estructura sancionatoria que permite la aplicacin de multas, inha-bilidad para el ejercicio de funcin pblica o contratacin con sta, as como la destitucin o in-
habilidad de uno a 20 aos cuando la prestacin del servicio provenga de nombramiento oficial.
4. Aspectos relativos a la actuacin disciplinaria
La Ley 734 intenta una distribucin equitativa del trabajo entre los rganos encargados de
ejercer la accin disciplinaria, laProcuradura General de la Nacin y las denominadas ofici-
nas de Control Disciplinario Interno. El artculo 76 establece la obligacin para todos los organis-
mos estatales, con excepcin del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura de
organizar una unidad u oficina del ms alto nivel cuya estructura jerrquica permita preservar la
garanta de doble instancia, la cual estar encargada de conocer y fallar en primera instancia, losprocesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
No obstante lo anteriormente dicho, laProcuradura General de la Nacinconserva el
poder disciplinario preferente, en virtud del cual le es dado iniciar, proseguir o remitir cualquier
investigacin o juzgamiento de competencia de los rganos del control disciplinario interno de
las entidades pblicas e incluso asumir el proceso en segunda instancia. El artculo 3 de la Ley
734 es reiterativo a este respecto, teniendo en cuenta la redaccin del inciso 2 de la misma dis-
posicin y el artculo 69. De acuerdo con el artculo 3, en virtud del poder disciplinario preferente,
mediante decisin motivada de oficio o a peticin de cualquier persona, la Procuradura puede
avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dems depen-
dencias del control disciplinario, o cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. Esteartculo debe interpretarse sistemticamente con el artculo 69, el cual establece para efectos de
la preferencia, que laProcuradura General de la Nacin, previa decisin motivada del funcio-
nario competente, de oficio o a peticin del disciplinado, podr asumir la investigacin discipli-
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naria iniciada por otro organismo, caso en el cual ste la suspender y la pondr a su disposi-
cin, dejando constancia de ello en el expediente, previa informacin al jefe de la entidad. Una
vez avocado el conocimiento por parte de la Procuradura, sta agotar el trmite de la actuacin
hasta la decisin final.
En sentencia C-948 de 2002 la Corte Constitucional opt por la tesis segn la cual, es la ju-
risdiccin disciplinaria constitucionalmente establecida (Consejo Superior de la Judicatura) la
competente por asignacin expresa del Constituyente para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la
Procuradura General de la Nacin o por otra autoridad del Estado.
Los factores que determinan la competencia siguen en general las reglas de la Ley 200 de
1995, abstraccin hecha de la competencia cuando se trate de particulares que corresponder
exclusivamente a laProcuradura General de la Naciny las que correspondan al control dis-
ciplinario interno, teniendo en cuenta el ejercicio del poder preferente por parte de laProcura-dura General de la Nacin, o su capacidad de vigilancia superior.
A diferencia de la Ley 200 de 1995, la cual hace una remisin general a las causales de im-
pedimento y recusacin, contempladas en los Cdigos de Procedimiento Civil y Penal, la Ley 734
establece un catlogo de impedimentos y recusaciones.
a) Sistema de notificaciones
Acogiendo los lineamientos jurisprudenciales en materia de notificaciones y comunicaciones,
el nuevo cdigo estipula la notificacin personal de los autos de apertura de indagacin prelimi-
nar, del auto de apertura de investigacin disciplinaria, del pliego de cargos y del fallo.
Subsidiariamente cuando stos actos no pudiesen notificarse personalmente, se pueden notificarpor edicto, con excepcin del pliego de cargos, el cual debe surtirse citando inmediatamente al
disciplinado por un medio eficaz a la entidad donde trabaja o a la ltima direccin registrada en
su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario para notificar el contenido del
provedo y hacerle conocer los recursos que puede interponer, si ste fuere sancionatorio. Se
debe dejar constancia en el expediente sobre el envo de la citacin. Si vencido el trmino de
ocho das a partir del envo de la citacin no comparece el citado, en la secretara se fijar edicto
por tres das para notificar la providencia, pero si el procesado est asistido por apoderado, se
puede surtir la notificacin con ste
b) Revocatoria directa
La Ley 200 de 1995, en su artculo 111 contemplaba de manera amplia la revocatoria de los
fallos disciplinarios. El nuevo Cdigo Disciplinario es mucho ms explcito al establecer la figura de
la revocatoria directa para los fallos sancionatorios, conservando en este caso la competencia en
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cabeza del funcionario que los hubiere proferido o su superior funcional y la del Procurador General
de la Nacin de oficio con respecto a los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario
de la Institucin. Tambin se le permite al Procurador General en adelante, asumir directamente el
conocimiento de la peticin de revocatoria para proferir el fallo sustitutivo correspondiente.
Se mantiene la exigencia de no haber interpuesto contra la sancin los recursos ordinarios
previstos en el Cdigo, pero se extiende el trmino para poder impetrar la revocatoria, ya no
hasta el auto admisorio de la demanda proferido por la Jurisdiccin Contencioso - Administrativa,
sino hasta cuando se hubiere proferido sentencia definitiva por dicha jurisdiccin. El artculo 125
consagra en su tercer inciso el trmite que debe seguir la revocatoria cuando se impetre a soli-
citud del sancionado y el artculo 126 los requisitos para solicitarla .
c) Suspensin provisional
Una de las decisiones ms controvertidas en el proceso disciplinario durante la vigencia dela ley 200 de 1995, estaba referido a la aplicacin de la suspensin provisional. Para rodear de
garantas a esta figura, la ley 734 ha dispuesto que la decisin de imponer suspensin provisional
sea consultada sin perjuicio de su inmediato cumplimiento cuando se trate de decisin tomada en
primera instancia; si se trata de decisin de nica instancia procede el recurso de reposicin.
5. Estructura del proceso disciplinario
La ley 734 contempla 2 clases de procedimientos: el ordinario y el especial. Este ltimo pue-
de ser verbal o especial ante el Procurador General de la Nacin. Adicionalmente, el artculo 51
establece un instrumento legal para preservar el orden interno consistente en facultar al jefe in-
mediato para hacer un llamado de atencin por escrito a quien contravenga en menor medida elorden administrativo al interior de cada dependencia siempre y cuando el hecho no afecte sus-
tancialmente los deberes funcionales. En estos eventos no se recurre propiamente a un proceso,
pero si existe la reiteracin de tales hechos habr lugar a formal actuacin disciplinaria .
La estructura del procedimiento ordinario mantiene sus fases de indagacin preliminar, in-
vestigacin disciplinaria, evaluacin, descargos, pruebas y fallo, pero el contenido de cada una
de estas presenta algunas variantes.
La indagacin preliminar se vuelve ms exigente en la medida en que a los fines ya contem-
plados en el artculo 139 de la ley 200, se ha agregado el de indagar si la comisin de la conduc-
ta esta amparada por alguna de las causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria, las
cuales aparecen sealadas en el artculo 28.La indagacin preliminar estar activa el tiempo que sea necesario para la individualizacin
o identificacin del autor de la falta, de lo contrario la investigacin tendr una duracin de seis
meses y culminar con el archivo definitivo o auto de apertura. Para los casos de indagacin por
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violaciones a derechos humanos o derecho internacional humanitario, el trmino se puede exten-
der otros seis meses.
El nuevo Cdigo Disciplinario consagra en el artculo 150 la figura de inhibicin para los si-
guientes casos:
a. Cuando informacin o queja sea manifiestamente temeraria.
b. Cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia.
c. Cuando los hechos sean presentados de manera inconcreta o difusa.
La sancin por interponer quejas falsas o temerarias es de multa de 180 salarios mnimos diarios
legales vigentes, la cual se puede imponer por parte de quienes ejercen funciones disciplinarias,
previa audiencia al quejoso, por medio de resolucin motivada contra la cual procede nicamente el
recurso de apelacin que podr interponerse dentro de los dos das siguientes a su notificacin.
Con respecto a la investigacin disciplinaria el artculo 152 ya no exige para la iniciacin de
la investigacin el establecimiento de la falta disciplinaria y la prueba del posible autor, simple-mente la identificacin no exhaustiva de los autores permite iniciar la investigacin y en un
correlato lgico las finalidades de la investigacin disciplinaria se cifran en:
a. La verificacin de la ocurrencia de la conducta;
b. Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria;
c. Esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que
se cometi;
d. Definir el perjuicio causado a la administracin pblica;
e. Definir la responsabilidad disciplinaria del investigado.
El antiguo informe de apertura de investigacin disciplinaria, contemplado en el artculo 145
de la Ley 200 de 1995, aparece reformulado en la Ley 734 de 2002. La iniciacin de la investiga-cin disciplinaria se notifica al investigado dejando constancia en el expediente y comunicndo-
sele que tiene derecho a designar defensor. Cuando la investigacin se haya iniciado en una ofi-
cina de control disciplinario interno, sta debe dar a viso a la Oficina de Registro y Control de la
Procuradura General de la Nacino a la Personera correspondiente, a efecto de que se ejer-
za el poder disciplinario preferente.
Los trminos de la investigacin disciplinaria sern de seis meses contados a partir de la
decisin de apertura, y en el caso de faltas relativas a violacin de derechos humanos o infrac-
ciones graves del derecho internacional humanitario, la investigacin disciplinaria no exceder
de 12 meses, pero puede aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la actuacin se in-
vestiguen varias faltas, o existan dos o ms implicados. De esta forma se elimina la distincinentre faltas graves y gravsimas para la aplicacin de los tiempos de duracin de la investigacin
disciplinaria que antiguamente contemplaba el artculo 46 de la Ley 200.
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Vencido el trmino de la investigacin, o agotada la recaudacin probatoria que permite for-
mulacin de cargos, el funcionario del conocimiento tiene 15 das para evaluar el mrito proba-
torio y formular pliego de cargos u ordenar el archivo de la actuacin. La procedencia de la de-
cisin de formular cargos se da cuando est objetivamente demostrada la falta y exista prueba
que comprometa la responsabilidad del investigado, de lo contrario el funcionario debe proveer
archivo definitivo, teniendo en cuenta las causales de terminacin del proceso disciplinario con-
templadas en el artculo 73 y el inciso 3 del artculo 156.
La notificacin del pliego de cargos se debe hacer personalmente al procesado o a su apode-
rado. El artculo 165 ha dispuesto para efectos de la notificacin que se libre comunicacin al
investigado o a su abogado, surtindose con el primero que se presente. El tercer inciso del ar-
tculo 165 posibilita la variacin del pliego de cargos, una vez concluida la prctica de pruebas y
hasta antes del fallo de primera o nica instancia por las causales de error en la calificacin ju-
rdica o por prueba sobreviniente. Para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa, sedebe reiterar la notificacin del pliego de cargos y otorgar un trmino prudencial para solicitar y
practicar pruebas, de acuerdo con la nueva calificacin que no podr exceder de la mitad del
trmino fijado para la actuacin original.
Surtida la notificacin del pliego de cargos, se inicia la etapa de descargos dejando el expe-
diente en secretara, por el trmino de diez das para solicitar pruebas, trmino dentro del cual el
investigado o su defensor podrn presentar los descargos. Agotado el trmino de diez das, se
ordenar la prctica de las pruebas solicitadas en un trmino no mayor de 90 das y dentro de los
20 das siguientes se proferir fallo.
La competencia para la aplicacin del procedimiento verbal est en cabeza de las oficinas de
control interno disciplinario, de la dependencia en que labore el servidor pblico, la ProcuraduraGeneral de la Nacin y las Personeras Municipales y Distritales.
El procedimiento verbal procede conforme al artculo 175, cuando se presente uno de los si-
guientes eventos:
a) En los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en flagrancia.
b) Cuando haya confesin.
c) Cuando la falta sea leve.
d) En los casos de las faltas gravsimas, numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36,
39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la Ley 734 de 2002.
e) Cuando estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos al mo-
mento de valorar sobre apertura de investigacin disciplinaria.El procedimiento exige que se califique la situacin para la aplicacin del procedimiento
verbal y una vez tomada tal decisin, se debe citar a audiencia para que dentro del trmino de
dos das se rinda versin verbal o escrita sobre las circunstancias de la comisin del hecho.
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En la audiencia el investigado podr aportar y solicitar pruebas que se practicarn en el tr-
mino de tres das, siempre y cuando fueren conducentes y pertinentes. Cuando se necesite prac-
ticar otras pruebas fuera del recinto, se suspende la audiencia por un trmino de cinco das y se
sealar fecha para la prctica de las pruebas pendientes.
El artculo 178 establece que concluidas las intervenciones se proceder de manera oral y en
forma motivada a emitir el fallo, acotando que la diligencia se puede suspender para tomar la
decisin dentro de los dos das siguientes.
Estas breves indicaciones apenas muestran la descripcin de la reforma, y por lo tanto, desde
ya hago la invitacin a todos los funcionarios al estudio de esta nueva legislacin en aras de lle-
gar al fortalecimiento de nuestra institucionalidad, a travs del derecho disciplinario.
E D G A R D O J O S E M A YA V I L L A Z N
Procurador General de la Nacin
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N D I CE G E N E R A L
L IBRO I : PARTE GEN ERAL
TTULO I : PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artculo 1. Titularidad de la potestad disciplinaria 38
Artculo 2. Titularidad de la accin disciplinaria 38
Artculo 3. Poder disciplinar io preferente 38
Artculo 4. Legalidad 38
Artculo 5.Ilicitud sustancial 38
Artculo 6.Debido proceso 39
Artculo 7.Efecto general inmediato de las normas procesales 39
Artculo 8.Reconocimiento de la dignidad humana 39
Artculo 9.Presuncin de inocencia 39
Artculo 10. Gratuidad de la actuacin disciplinaria 39
Artculo 11.Ejecutoriedad 39
Artculo 12. Celeridad de la actuacin disciplinaria 39
Artculo 13. Culpabilidad 39
Artculo 14.Favorabilidad 39
Artculo 15.Igualdad ante la ley discipl inaria 40
Artculo 16.Funcin de la sancin disciplinaria 40
Artculo 17.Derecho a la defensa 40Artculo 18.Proporcionalidad 40
Artculo 19.Motivacin 40
Artculo 20. Interpretacin de la ley disciplinar ia 40
Artculo 21.Aplicacin de principios e integracin normativa 40
TTULO II : LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO: LA FUNCIN PBLICA Y LA FALTA DISCIPL INARIA
Artculo 22. Garanta de la funcin pblica 42
Artculo 23. La falta d isciplinaria 42
CAPITULO SEGUNDO: MBITO DE APL ICACIN DE LA LEY DISCIPL INARIAArtculo 24. mbito de aplicacin de la ley disc iplinaria 42
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CAPITULO TERCERO: SUJETOS DISCIPL INABLES
Artculo 25. Destinatarios de la ley discip linaria 42
Artculo 26. Autores 43
CAPITULO CUARTO: FORMAS DE REAL IZACIN DEL COMPORTAMIENTO
Artculo 27.Accin y omisin 43
CAPITULO QUINTO: Exclusin de la responsabilidad disciplinaria
Artculo 28. Causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria 43
TTULO II I : LA EXTINCIN DE LA ACCIN DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO: CAUSALES DE EXTINCIN DE LA ACCIN DISCIPL INARIA
Artculo 29. Causales de extincin de la accin disciplinaria 44
CAPITULO SEGUNDO: PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DISCIPL INARIA
Artculo 30. Trminos de prescripcin de la accin disciplinaria 44
Artculo 31.Renuncia a la prescripcin 44
CAPITULO TERCERO: PRESCRIPCIN DE LA SANCIN DISCIP L INARIA
Artculo 32. Trmino de prescripcin de la sancin disciplinaria 44
TTULO IV: DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES
Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SE RVIDOR PBL ICO
CAPITULO PRIMERO: DERECHOS
Artculo 33. Derechos 46
CAPITULO SEGUNDO: DEBERESArtculo 34. Deberes 46
CAPITULO TERCERO: PROHIBIC IONE S
Artculo 35. Prohibiciones 50
CAPITULO CUARTO: INHABIL IDADES, IMPEDIME NTOS, INCOMPATIBIL IDADES
Y CONFLICTO DE INTERESES
Artculo 36.Incorporacin de inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses 52
Artculo 37.Inhabilidades sobrevinientes 53
Artculo 38. Otras inhabilidades 53
Artculo 39. Otras incompatibilidades 54Artculo 40. Conflicto de intereses 54
Artculo 41.Extensin de las inhabil idades, incompatibilidades e impedimentos 55
nd ice general
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27TTULO IV: FALTAS Y SANCIO NES
CAPITULO PRIME RO: CLASIF ICACIN Y CONNOTACIN DE LAS FALTAS
Artculo 42. Clasificacin de las faltas 56
Artculo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta 56
CAPITULO SEGUNDO: CLASIF ICACIN Y L MITE DE LAS SANCIONES
Artculo 44. Clases de sanciones 56
Artculo 45. Definicin de las sanciones 57
Artculo 46. Lmite de las sanc iones 57
Artculo 47. Criterios para la graduacin de la sancin 58
L IBRO I I : PARTE ESPECIAL
TTULO NICO: LA DESCRI PCIN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIASEN PARTICULAR
CAP ITULO I : FALTAS GRAVS IMAS
Artculo 48. Faltas gravsimas 62
Artculo 49. Causales de mala conducta 70
Artculo 50. Faltas graves y leves 70
Artculo 51.Preservac in del orden interno 70
L I B R O I I I : R GI M EN ESP EC I AL
TTULO I : RGIMEN DE LOS PARTICULARESCAPITULO PRIM ERO: MBITO DE APL ICACIN
Artculo 52. Normas aplicables 74
Artculo 53. Sujetos disciplinables 74
CAPITULO SEGUNDO
Artculo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibi lidades y conflicto de intereses 74
CAPITULO TERCERO
Artculo 55. Sujetos y faltas gravsimas 75
Artculo 56. Sancin 76
Artculo 57. Criterios para la graduacin de la sancin 76
TTULO II : RGI MEN DE LOS NOTARIOS
CAPITULO PRIMERO
Artculo 58. Normas aplicables 77
nd ice general
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Artculo 59. rgano competente 77
CAPITULO SEGUNDO: FALTAS ESPECIALES DE LOS NOTARIOS
Artculo 60. Faltas de los notarios 77
Artculo 61.Faltas gravsimas de los notarios 77
Artculo 62. Deberes y prohibic iones 78
CAPITULO TERCERO: SANCIONES
Artculo 63. Sanciones 78
Artculo 64.Lmite de las sanc iones 78
Artculo 65. Criterios para la graduacin de la falta y la sancin 78
L IBRO IV : PROCEDIMIENTO DISCIPL INARIO
TTULO I : LA ACCIN DISCIPLINARIA
Artculo 66. Aplicacin del procedimiento 80
Artculo 67.Ejercicio de la accin disciplinaria 80
Artculo 68.Naturaleza de la accin disciplinaria 80
Artculo 69. Oficiosidad y preferencia 80
Artculo 70. Obligatoriedad de la accin disciplinaria 80
Artculo 71.Exonerac in del deber de formular quejas 81
Artculo 72.Accin contra servidor pblico retirado del servicio 81
Artculo 73. Terminacin del proceso disciplinario 81
TTULO II : LA COMPETENCIAArtculo 74.Factores que determinan la competencia 82
Artculo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable 82
Artculo 76. Control disciplinario interno 82
Artculo 77. Significado de control disciplinario interno 83
Artculo 78. Competencia de la Procuradura General de la Nacin 83
Artculo 79.Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades 83
Artculo 80. El factor territorial 83
Artculo 81. Competencia por razn de la conexidad 83
Artculo 82. Conflicto de competencias 84
Artculo 83. Competencias especiales 84
TTULO II I : IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artculo 84. Causales de impedimento y recusacin 85
nd ice general
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Artculo 85.Declaracin de impedimento 85
Artculo 86. Recusaciones 86
Artculo 87.Procedimiento en caso de impedimento o de recusacin 86
Artculo 88.Impedimento y recusacin del Procurador General de la Nacin 86
TTULO IV: SUJETOS PROCESALES
Artculo 89. Sujetos procesales en la actuacin disciplinaria 87
Artculo 90. Facultades de los sujetos procesales 87
Artculo 91. Calidad de investigado 87
Artculo 92. Derechos del investigado 88
Artculo 93. Estudiantes de consultorios jurdicos y facultades del defensor 88
TTULO V: LA ACTUACIN PROCESAL
CAPITULO PRIMERO: DISPOSIC IONES GENERALES
Artculo 94.Principios que rigen la actuacin procesal 89
Artculo 95.Reserva de la actuacin disciplinaria 89
Artculo 96. Requisitos formales de la actuacin 89
Artculo 97.Motivacin de las decisiones disciplinar ias y trmino para adoptar decisiones 89
Artculo 98. Utilizacin de medios tcnicos 89
Artculo 99.Reconstruccin de expedientes 90
CAPITULO SEGUNDO: NOTIF ICACIONE S Y COMUNICAC IONES
Artculo 100.Formas de notifi cacin 90
Artculo 101.Notificacin personal 90Artculo 102.Notificac in por medios de comunicacin electrnicos 90
Artculo 103.Notificacin de decis iones in terlocutorias 90
Artculo 104.Notificacin por funcionario comisionado 90
Artculo 105.Notificacin por estado 91
Artculo 106.Notificacin en estrado 91
Artculo 107.Notificacin por edicto 91
Artculo 108.Notificacin por conducta concluyente 91
Artculo 109. Comunicaciones 91
CAPITULO TERCERO: RECURSOS
Artculo 110. Clases de recursos y sus formalidades 92Artculo 111. Oportunidad para interponer los recursos 92
Artculo 112. Sustentacin de los recursos 92
Artculo 113.Recurso de reposicin 92
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Artculo 114. Trmite del recurso de reposicin 92
Artculo 115.Recurso de apelacin 92
Artculo 116.Prohibicin de la reformatio in pejus 93
Artculo 117.Recurso de queja 93
Artculo 118. Trmite del recurso de queja 93
Artculo 119.Ejecutoria de las decisiones 93
Artculo 120.Desistimiento de los recursos 93
Artculo 121. Correccin, aclaracin y adicin de los fallos 93
CAPITULO CUARTO: REVOCATORIA DIRECTA
Artculo 122.Procedencia 94
Artculo 123. Competencia 94
Artculo 124. Causal de revocacin de los fallos sancionatorios 94
Artculo 125.Revocator ia a solicitud del sancionado 94
Artculo 126.Requisitos para sol icitar la revocatoria de los fallos 95
Artculo 127.Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve 95
TTULO VI: PRUEBAS
Artculo 128.Necesidad y carga de la prueba 96
Artculo 129.Imparcial idad del funcionario en la bsqueda de la prueba 96
Artculo 130.Medios de prueba 96
Artculo 131.Libertad de pruebas 96
Artculo 132.Peticin y rechazo de pruebas 96
Artculo 133.Prctica de pruebas por comisionado 96Artculo 134.Prctica de pruebas en el exterior. 97
Artculo 135.Prueba trasladada 97
Artculo 136.Aseguramiento de la prueba 97
Artculo 137.Apoyo tcnico 97
Artculo 138. Oportunidad para controvertir la prueba 97
Artculo 139. Testigo renuente 97
Artculo 140.Inexistencia de la prueba 98
Artculo 141.Apreciacin integral de las pruebas 98
Artculo 142.Prueba para sancionar 98
TTULO VII : NULIDADES
Artculo 143. Causales de nulidad 99
Artculo 144.Declaratoria oficiosa 99
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Artculo 145.Efectos de la declaratoria de nulidad 99
Artculo 146.Requisitos de la solicitud de nulidad 99
Artculo 147. Trmino para resolver 99
TTULO VIII : ATRIBUCI ONES DE POLICA JUDICIAL
Artculo 148.Atribuciones de polica judicial 100
Artculo 149.Intangib ilidad de las garantas constitucionales 100
TTULO IX: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO: INDAGACIN PREL IMINAR
Artculo 150.Procedencia, fines y trmite de la indagacin preliminar 101
Artculo 151.Ruptura de la unidad procesal 102
CAPITULO SEGUNDO: INVESTIGACIN DISCIPL INARIA
Artculo 152.Procedencia de la investigacin disciplinaria 102
Artculo 153.Finalidades de la dec isin sobre investigacin disciplinaria 102
Artculo 154. Contenido de la investigacin disciplinaria 102
Artculo 155.Notificacin de la iniciacin de la investigacin 103
Artculo 156. Trmino de la investigacin disciplinaria 103
Artculo 157. Suspensin provisional. Trmite 103
Artculo 158.Reintegro del suspendido 104
Artculo 159.Efectos de la suspensin provisional 104
Artculo 160.Medidas preventivas 105
CAPITULO TERCERO: EVALUACIN DE LA INVESTIGACIN DISCIPL INARIAArtculo 161.Decisin de evaluacin 105
Artculo 162.Procedencia de la decisin de cargos 105
Artculo 163. Contenido de la decisin de cargos 105
Artculo 164.Archivo def initivo 106
Artculo 165.Notificacin del pliego de cargos y oportunidad de var iacin 106
CAPITULO CUARTO: DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO
Artculo 166. Trmino para presentar descargos 106
Artculo 167.Renuencia 107
Artculo 168. Trmino probatorio 107
Artculo 169. Trmino para fallar 107Artculo 170. Contenido del fallo 107
CAPITULO QUINTO: SEGUNDA INSTANCIA
Artculo 171. Trmite de la segunda instancia 107
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32TTULO X: EJECUCIN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artculo 172.Funcionarios competentes para la ejecucin de las sanciones 109
Artculo 173.Pago y plazo de la multa 109
Artculo 174.Registro de sanciones 110
TTULO XI: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I : PROCEDIMIENTO VERBAL
Artculo 175.Aplicacin del procedimiento verbal 111
Artculo 176. Competencia 111
Artculo 177.Audiencia 111
Artculo 178.Adopcin de la decis in 112
Artculo 179.Ejecutoria de la decisin 112
Artculo 180.Recursos 112
Artculo 181.Remisin al procedimiento ordinario 112
CAPITULO I I : PROCEDIMIENTO DISCIPL INARIO ESPECIAL
ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN
Artculo 182.Procedencia 112
Artculo 183.Declaracin de procedencia 112
Artculo 184.Requisitos de la decisin de citacin a audiencia 112
Artculo 185. Oportunidad 113
Artculo 186.Notificac in y declaracin de ausencia 113
Artculo 187.Pruebas 113
Artculo 188. Celebracin de la audiencia 113Artculo 189.Recursos 114
Artculo 190.Acta 114
Artculo 191.Remisin al procedimiento ordinario 114
CAPITULO I I I : COMPETE NCIA CONTRA ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO
Artculo 192. Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia 114
TTULO XII : DEL RGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO: DISPOSIC IONES GENERALES
Artculo 193.Alcance de la funcin jurisdiccional disc iplinaria 115Artculo 194. Titularidad de la accin disciplinaria 115
Artculo 195.Integrac in normativa 115
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CAPITULO SEGUNDO: FALTAS DISCIPL INARIAS
Artculo 196.Falta disciplinaria 115
CAPITULO TERCERO: SUJETOS PROCESALES
Artculo 197. Sujetos procesales 115
CAPITULO CUARTO: IMPEDIM ENTOS Y RECUSACIONE S
Artculo 198.Decisin sobre impedimentos y recusaciones 115
CAPITULO QUINTO: PROVIDENCIAS
Artculo 199.Funcionario competente para proferir las providencias 116
Artculo 200. Trminos 116
CAPITULO SEXTO: NOTIF ICACIONE S Y EJEC UTORIA
Artculo 201.Notificaciones 116
Artculo 202. Comunicacin al quejoso 116
Artculo 203.Notificac in por func ionario comisionado 116
Artculo 204. Notificacin por edicto 117
Artculo 205.Ejecutoria 117
Artculo 206. Notificacin de las decisiones 117
CAPITULO SPTIMO: RECURSOS Y CONSULTA
Artculo 207. Clases de recursos 117
Artculo 208. Consulta 117
CAPITULO OCTAVO: PRUEBAS
Artculo 209.Prctica de pruebas por comisionado 117
CAPITULO NOVENO: INVESTIGACIN DISCIPL INARIA
Artculo 210.Archivo def initivo 117Artculo 211. Trmino 117
Artculo 212.Suspensin provisional 118
Artculo 213.Reintegro del suspendido 118
CAPITULO DCIMO: PROCEDIMIENTO VERBAL
Artculo 214.Aplicacin del procedimiento verbal 118
Artculo 215.Desarrollo de la audiencia 118
CAPITULO UNDCIMO: RGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ
Artculo 216.Competencia 118
Artculo 217.Deberes, prohibiciones, inhabilidades , impedimentos,
incompatib ilidades y conflic to de intereses 119Artculo 218.Faltas gravsimas 119
Artculo 219.Faltas graves y leves, sanciones y criter ios para graduarlas 119
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CAPITULO DUODCIMO: EJECUCIN
Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artculo 220. Comunicaciones 119
Artculo 221.Ejecucin de las sanciones 119
Artculo 222. Remisin al procedimiento ordinario 119
TRANSITORIEDAD Y V IGENCIA
Artculo 223. Transitoriedad 119
Artculo 224. Vigencia 120
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Ley 734de 2002Por la cual se expide el Cdigo Disciplinario nicoEl Congreso de Colombia decreta:
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L I B R O I
P A R T E G E N E R A L
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T TULO I : P R I N C I P I O S R E C TO R E S
D E LA LEY D ISC IPL INAR IAArtculo 1. Titularidad de la potestad dis-
ciplinaria.El Estado es el titular de la po-
testad disciplinaria.
Artculo 2. Titularidad de la accin discipli-
naria.Sin perjuicio del poder disciplinario
preferente de la Procuradura General de
la Nacin y de las Personeras Distritales y
Municipales, corresponde a las oficinas decontrol disciplinario interno y a los funcio-
narios con potestad disciplinaria de las ra-
mas, rganos y entidades del Estado, cono-
cer de los asuntos disciplinarios contra los
servidores pblicos de sus dependencias.
El titular de la accin disciplinaria en los even-
tos de los funcionarios judiciales, es la ju-
risdiccin disciplinaria.
La accin disciplinaria es independiente de
cualquiera otra que pueda surgir de la co-misin de la falta.
Artculo 3.Poder disciplinario preferente.
La Procuradura General de la Nacin es ti-
tular del ejercicio preferente del poder dis-
ciplinario en cuyo desarrollo podr iniciar,
proseguir o remitir cualquier investigacin
o juzgamiento de competencia de los rga-
nos de control disciplinario interno de las
entidades pblicas. Igualmente podr asu-mir el proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante deci-
sin motivada, de oficio o a peticin de
cualquier persona, podr avocar el conoci-
miento de aquellos asuntos que se t rami-
tan internamente en las dems dependen-
cias del control disciplinario. Tambin se
proceder en la misma forma cuando se
desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuradura General de la Nacin y el
Consejo Superior de la Judicatura son
competentes a prevencin para conocer,hasta la terminacin del proceso, de las
faltas atribuidas a los funcionarios de la
rama judicial, salvo los que tengan fuero
constitucional.
Jurisprudencia:El texto tachado fue declara-
do INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-948/02.
Las personeras municipales y distritales ten-drn frente a la administracin poder dis-
ciplinario preferente.
Artculo 4. Legalidad. El servidor pblico y
el particular en los casos previstos en este
cdigo slo sern investigados y sanciona-
dos disciplinariamente por comportamien-
tos que estn descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realizacin.
Artculo 5.Ilicitud sustancial. La falta ser
antijurdica cuando afecte el deber funcio-
nal sin justificacin alguna.
artculos 1 -5
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Jurisprudencia:Artculo declarado EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, mediante sentencia C-
948/02de la Corte Constitucional.
Artculo 6.Debido proceso.El sujeto disci-
plinable deber ser investigado por fun-
cionario competente y con observancia
formal y material de las normas que deter-
minen la ritualidad del proceso, en los
trminos de este cdigo y de la ley que
establezca la estructura y organizacin
del Ministerio Pblico.
Artculo 7.Efecto general inmediato de las
normas procesales. La ley que fije la ju-
risdiccin y competencia o determine lo
concerniente a la sustanciacin y ritualidad
del proceso se aplicar desde el momento
en que entre a regir, salvo lo que la misma
ley determine.
Jurisprudencia: Mediante sentencia C-948/02
la Corte Constitucional orden estarse a lo re-
suelto en la providencia C-181/02.
Artculo 8.Reconocimiento de la dignidad
humana.Quien intervenga en la actuacin
disciplinaria ser tratado con el respeto de-
bido a la dignidad inherente al ser humano.
Artculo 9. Presuncin de inocencia. A
quien se atribuya una falta disciplinaria se
presume inocente mientras no se declare
su responsabilidad en fallo ejecutoriado.Durante la actuacin toda duda razonable se
resolver a favor del investigado cuando no
haya modo de eliminarla.
Artculo 10. Gratuidad de la actuacin dis-
ciplinaria. Ninguna actuacin procesal
causar erogacin a quien intervenga en el
proceso, salvo el costo de las copias soli-
citadas por los sujetos procesales.
Artculo 11.Ejecutoriedad. El destinatario de
la ley disciplinaria cuya situacin se haya
decidido mediante fallo ejecutoriado o de-
cisin que tenga la misma fuerza vinculan-
te, proferidos por autoridad competente, no
ser sometido a nueva investigacin y juz-
gamiento disciplinarios por el mismo he-cho, aun cuando a este se le d una deno-
minacin distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa
establecida en el Captulo IV del Ttulo V del
Libro IV de este Cdigo.
Artculo 12. Celeridad de la actuacin dis-
ciplinaria. El funcionario competente
impulsar oficiosamente la actuacin dis-
ciplinaria y cumplir estrictamente los tr-minos previstos en este cdigo.
Artculo 13. Culpabilidad. En materia discipli-
naria queda proscrita toda forma de res-
ponsabilidad objetiva. Las faltas slo son
sancionables a ttulo de dolo o culpa.
Jurisprudencia: Mediante sentencia C-948 /
02la Corte Constitucional orden estarse a lo
resuelto en la providencia C-155/02.
Artculo 14.Favorabilidad. En materia disci-
plinaria la ley permisiva o favorable, aun
artculos 6-14
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cdigo disciplinario nico con notas de vigencia
40
cuando sea posterior, se aplicar de prefe-
rencia a la restrictiva o desfavorable. Este
principio rige tambin para quien est cum-
pliendo la sancin, salvo lo dispuesto en la
Carta Poltica.
Jurisprudencia:El anlisis de los cargos con-
tra las expresiones pero cuando la falta afec-
te el patrimonio econmico del Estado la inha-
bilidad ser permanente contenida en el
primer inciso del artculo 46 y salvo lo dis-
puesto en la Carta Polticacontenida en los
artculos 14 y 32 inciso 2 - de esta ley, lorealiz de manera conjunta la Corte Constitu-
cional en sentencia C-948/02.
Artculo 15.Igualdad ante la ley disciplina-
ria. Las autoridades disciplinarias tratarn
de modo igual a los destinatarios de la ley
disciplinaria, sin establecer discriminacin
alguna por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religin, opi-
nin poltica o filosfica.
Artculo 16.Funcin de la sancin discipli-
naria. La sancin disciplinaria tiene fun-
cin preventiva y correctiva, para garanti-
zar la efectividad de los principios y fines
previstos en la Constitucin, la ley y los tra-
tados internacionales, que se deben obser-
var en el ejercicio de la funcin pblica.
Artculo 17.Derecho a la defensa. Durante laactuacin disciplinaria el investigado tiene
derecho a la defensa material y a la desig-
nacin de un abogado. Si el procesado so-
licita la designacin de un defensor as de-
ber procederse.
Cuando se juzgue como persona ausente de-
ber estar representado a travs de apo-
derado judicial, si no lo hiciere se designa-
r defensor de oficio, que podr ser estu-
diante del Consultorio Jurdico de las
universidades reconocidas legalmente.
Jurisprudencia:Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en
sentencia C-948/02.
Artculo 18.Proporcionalidad. La sancin dis-
ciplinaria debe corresponder a la gravedad
de la falta cometida. En la graduacin de la
sancin deben aplicarse los criterios que
fija esta ley.
Artculo 19.Motivacin. Toda decisin de fon-
do deber motivarse.
Artculo 20.Interpretacin de la ley discipli-naria. En la interpretacin y aplicacin de
la ley disciplinaria el funcionario competen-
te debe tener en cuenta que la finalidad
del proceso es la prevalencia de la justicia,
la efectividad del derecho sustantivo, la
bsqueda de la verdad material y el cum-
plimiento de los derechos y garantas debi-
dos a las personas que en l intervienen.
Artculo 21.Aplicacin de principios e in-tegracin normativa. En la aplicacin
del rgimen disciplinario prevalecern
los principios rectores contenidos en esta
artculos 14-21
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ley 734 de 2002 procuradura general de la nacin
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ley y en la Constitucin Poltica. En lo no
previsto en esta ley se aplicarn los tra-
tados internacionales sobre derechos hu-
manos y los convenios internacionales
de la OIT ratificados por Colombia, y lo
dispuesto en los cdigos Contencioso Ad-
ministrativo, Penal, de Procedimiento Pe-
nal y de Procedimiento Civil en lo que no
contravengan la naturaleza del derecho
disciplinario.
Jurisprudencia:El texto subrayado En lo no
previsto en esta ley se aplicarn los tratados
internacionales sobre derechos humanos fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitu-
cional en sentencia C-067/03.
artculo 21
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cdigo disciplinario nico con notas de vigencia
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T TULO I I : L A L E Y D I S C I P L I N A R I A
artculos 22-25
cap tulo pr imero: l a func in
pblica y la falta discipl inaria
Artculo 22. Garanta de la funcin pblica.
El sujeto disciplinable, para salvaguardar la
moralidad pblica, transparencia, objetivi-
dad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, econo-
ma, neutralidad, eficacia y eficiencia que
debe observar en el desempeo de su em-
pleo, cargo o funcin, ejercer los derechos,cumplir los deberes, respetar las prohibi-
ciones y estar sometido al rgimen de in-
habilidades, incompatibilidades, impedi-
mentos y conflictos de intereses, estableci-
dos en la Constitucin Poltica y en las leyes.
Artculo 23. La falta disciplinaria. Constituye
falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a
la accin e imposicin de la sancin co-
rrespondiente, la incursin en cualquierade las conductas o comportamientos pre-
vistos en este cdigo que conlleve incum-
plimiento de deberes, extralimitacin en el
ejercicio de derechos y funciones, prohibi-
ciones y violacin del rgimen de inhabili-
dades, incompatibilidades, impedimentos
y conflicto de intereses, sin estar ampara-
do por cualquiera de las causales de exclu-
sin de responsabilidad contempladas en
el Artculo 28 del presente ordenamiento.
cap tulo s egundo: mb i to de
aplicacin de la ley disciplinaria
Artculo 24.mbito de aplicacin de la ley
disciplinaria. La ley disciplinaria se apli-
car a sus destinatarios cuando incurran
en falta disciplinaria dentro o fuera del te-
rritorio nacional.
cap tulo tercero :su jetos d i s c i p l inables
Artculo 25.Destinatarios de la ley discipli-
naria. Son destinatarios de la ley discipli-
naria los servidores pblicos aunque se
encuentren retirados del servicio y los par-
ticulares contemplados en el Artculo 53
del Libro Tercero de este cdigo.
Los indgenas que administren recursos del Es-
tado sern disciplinados conforme a este
Cdigo.
Jurisprudencia:Inciso 2 declarado EXEQUI-
BLE, por la Corte Constitucional en los trmi-
nos expuestos en la parte motiva de la senten-
cia C-127/03.
Para los efectos de esta ley y en concordancia
con el Artculo 38 de la Ley 489 de 1998,
son servidores pblicos disciplinables, los
gerentes de cooperativas, fundaciones,corporaciones y asociaciones que se creen
y organicen por el Estado o con su partici-
pacin mayoritaria.
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ley 734 de 2002 procuradura general de la nacin
43
Jurisprudencia:Inciso 3 declarado EXEQUI-
BLE por la Corte Constitucional mediante sen-
tencia C-127/03.
Artculo 26.Autores.Es autor quien cometa la
falta disciplinaria o determine a otro a come-
terla, aun cuando los efectos de la conducta
se produzcan despus de la dejacin del
cargo o funcin.
cap tulo cuarto : formas de
realizacin del comportamientoArtculo 27.Accin y omisin. Las faltas dis-
ciplinarias se realizan por accin u omisin
en el cumplimiento de los deberes propios
del cargo o funcin, o con ocasin de ellos,
o por extralimitacin de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurdico de impedir un
resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo,
equivale a producirlo.
cap tulo qu into :
exclusin de la responsabilidad
d i sc i p l inar i a
Artculo 28. Causales de exclusin de la
responsabilidad disciplinaria. Est
exento de responsabilidad disciplinaria
quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber
constitucional o legal de mayor importan-cia que el sacrificado.
Jurisprudencia:El texto subrayado fue decla-
rado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-948/02.
3. En cumplimiento de orden legtima de au-
toridad competente emitida con las forma-
lidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al
cual deba ceder el cumplimiento del deber,
en razn de la necesidad, adecuacin, pro-
porcionalidad y razonabilidad.
Jurisprudencia:Numeral declarado EXEQUI-BLE por la Corte Constitucional en sentencia
C-948/02. El cargo se analiz conjuntamente
con el numeral 2 de este mismo artculo.
5. Por insuperable coaccin ajena o miedo
insuperable.
6. Con la conviccin errada e invencible de
que su conducta no constituye falta disci-
plinaria.
7. En situacin de inimputabilidad. En taleseventos se dar inmediata aplicacin, por
el competente, a los mecanismos adminis-
trativos que permitan el reconocimiento de
las inhabilidades sobrevinientes.
No habr lugar al reconocimiento de inimputa-
bilidad cuando el sujeto disciplinable
hubiere preordenado su comportamiento.
artculos 26-28
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cdigo disciplinario nico con notas de vigencia
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T T U LO I I I : L A E X T I N C I N
D E LA ACC IN D ISC IPL I NAR IAcap tulo pr imero:
causales de ex t inc in de l a
acc in d i sc i pl inar ia
Artculo 29. Causales de extincin de la ac-
cin disciplinaria. Son causales de extin-
cin de la accin disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripcin de la accin disciplinaria.
Pargrafo.El desistimiento del quejoso no ex-tingue la accin disciplinaria.
cap tulo s egundo:
Prescr i pc in de l a acc in
d i sc i p l inar i a
Artculo 30. Trminos de prescripcin de la
accin disciplinaria. La accin disciplina-
ria prescribe en cinco aos, contados para
las faltas instantneas desde el da de suconsumacin y para las de carcter perma-
nente o continuado desde la realizacin del
ltimo acto.
En el trmino de doce aos, para las faltas se-
aladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10 del artculo 48 y las del artculo 55 de
este cdigo.
Jurisprudencia:El texto tachado fue declara-
do INEXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante sentencia C-948/02.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas
en un solo proceso, la prescripcin de las
acciones se cumple independientemente
para cada una de ellas.
Pargrafo. Los trminos prescriptivos aqu pre-
vistos quedan sujetos a lo establecido en
los tratados internacionales que Colombia
ratifique.
Artculo 31.Renuncia a la prescr ipcin. El
investigado podr renunciar a la pres-
cripcin de la accin disciplinaria. En
este caso la accin slo podr proseguir-
se por un trmino mximo de dos (2)
aos contados a partir de la presentacin
personal de la solicitud, vencido el cual,
sin que se hubiese proferido y ejecuto-
riado el respectivo fallo, no proceder
decisin distinta a la de la declaracin dela prescripcin.
cap tulo tercero :
Prescr i pc in de l a s anc in
d i sc i p l inar i a
Artculo 32. Trmino de prescripcin de la
sancin disciplinaria. La sancin disci-
plinaria prescribe en un trmino de cinco
aos, contados a partir de la ejecutoriadel fallo.
artculos 29-32
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ley 734 de 2002 procuradura general de la nacin
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Cuando la sancin impuesta fuere la destitucin
e inhabilidad general o la suspensin e in-
habilidad especial, una vez cumplidas se
producir la rehabilitacin en forma autom-
tica, salvo lo dispuesto en la Carta Poltica.
Jurisprudencia:Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sen-
tencia C-948/02.
artculo 32
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cdigo disciplinario nico con notas de vigencia
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9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno
de las prestaciones consagradas en los re-
gmenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en la Constitu-
cin, los tratados internacionales ratificadospor el Congreso, las leyes, las ordenanzas,
los acuerdos municipales, los reglamentos
y manuales de funciones, las convenciones
colectivas y los contratos de trabajo.
cap tulo s egundo: deberes
Artculo 34.Deberes. Son deberes de todo ser-
vidor pblico:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los debe-res contenidos en la Constitucin, los trata-
dos de Derecho Internacional Humanitario,
los dems ratificados por el Congreso, las
leyes, los decretos, las ordenanzas, los
acuerdos distritales y municipales, los es-
tatutos de la entidad, los reglamentos y los
manuales de funci
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