ley del iva 2015
Post on 17-Dec-2015
113 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
-
1
I - EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El IVA fue implantado en Venezuela en el ao de 1993, mediante Ley publicada en
la Gaceta Oficial N 35.304 del 24/09/93 y entro en vigencia el 1 de Octubre del
mismo ao, aplicndose la alcuota impositiva general de diez por ciento (10%) a
todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero por ciento (0%).
Posteriormente se incluy la alcuota adicional del quince por ciento (15%) a las
operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta
alcuota adicional se aplic desde el 1 de Enero de 1994, segn reforma de la ley,
publicada en la Gaceta Oficial N 4.664 Extraordinario, de fecha 30/12/1993.
El 1 de Agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor, segn publicacin en Gaceta Oficial N 4.727 Extraordinario, del
27/05/94, manteniendo la misma alcuota impositiva general de diez por ciento
(10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de exportaciones y
para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, la alcuota
del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), segn el caso. Esta ley sufri
una modificacin, en septiembre del mismo ao, segn publicacin en Gaceta
Oficial N 4.793 Extraordinario, del da 28 del mismo mes, sin variar la alcuota del
impuesto.
A partir del 1 de Enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de
Presupuesto de ese ao, la alcuota del ICSVM correspondi a doce y medio por
ciento (12,5%) hasta el 1 de Agosto de 1996, fecha en que entra en vigencia la
modificacin del impuesto (Gaceta Oficial N 36.007 del 25/07/1996 reimpresa por
error material en Gaceta Oficial N 36.095 del 27/11/96), en donde se aumenta a
diez y seis y medio por ciento (16,5 %).
En el ao 1999, vuelve nuevamente a ser Impuesto al Valor Agregado (IVA),
segn publicacin en la Gaceta Oficial N 5.341 Extraordinario, de fecha 5 de
mayo de 1999, vigente a partir del 1 de Junio del mismo ao, estableciendo la
aplicacin de una alcuota general del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en
los casos de importaciones, venta de bienes y prestacin de servicios en el Puerto
Libre del Estado Nueva Esparta que corresponda al ocho por ciento (8%), y la
alcuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones.
En el 2000, segn reforma publicada en la Gaceta Oficial N 37.002 de fecha
28/07/2000, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N 37.006 del
02/08/2000, vigente a partir del 1 de Agosto del mismo ao, se reduce la alcuota
-
2
impositiva general a catorce y medio por ciento (14,5%) y se elimina la alcuota del
ocho por ciento (8%) para los casos de importaciones, venta de bienes y
prestacin de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, quedando
por lo tanto, exentos del impuesto. Se mantiene la alcuota del cero por ciento
(0%) para las exportaciones.
En la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta
Oficial N 37.480 del 09/07/2002, vigente a partir del 1 de Agosto del mismo ao,
se mantiene la alcuota del catorce y medio por ciento (14,5%) y la del cero por
ciento (0%) para las exportaciones, incorporando una alcuota adicional del diez
por ciento (10%) para la venta e importacin de ciertos bienes de consumo
suntuario.
A partir del da el 1 de Septiembre de 2002, entr en vigencia una reforma
publicada en la Gaceta Oficial N 5.600 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de
2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N 5.601 Extraordinario, del
30/08/02, que vara la alcuota general del impuesto a diecisis por ciento (16%) y
establece la aplicacin de una alcuota del ocho por ciento (8%) a ciertas
importaciones, venta de bienes y prestaciones de servicios, establecidas en el
artculo 63 de la ley.
En Agosto de 2004, se produce una nueva reforma a la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, fijando la alcuota general del impuesto en quince por
ciento (15%); esta reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N 37.999, de fecha
11 de Agosto y entr en vigencia el da 1 de Septiembre de 2004.
En el ao 2005, la alcuota general del impuesto se reduce a 14% a partir del 1 de
Octubre de 2005, fecha en que entra en vigencia la reforma de la Ley que
establece el IVA, publicada en Gaceta Oficial N 38.263 de fecha 1 de
Septiembre de 2005.
En Marzo del 2007, el gobierno estableci su mayor disminucin en la historia al
reducirlo al 9%, el cual sera aplicado a partir de Julio de ese ao.
El 1 de Abril del corriente ao 2009 entro en vigencia el nuevo incremento de IVA
en 3 puntos porcentuales, para ubicarse en 12%, segn Gaceta Oficial N 39.147
de 26 de Marzo de 2009.
RESUMEN DE REFORMAS
.- En 1993 fue decretado por el presidente Ramn J. Velsquez y publicado en
-
3
Gaceta Oficial N 35.304. Se aplicaba una cuota del 10% a los bienes y servicios
y de 15% a los consumos suntuarios.
.- El 1 de Agosto de 1994, pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor (ICSVM), se mantiene el 10% a todas las operaciones, en el caso
de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes
suntuarios, podra llegar a 20%, segn el caso.
.- A partir del 1 de Enero de 1995, la alcuota del ICSVM correspondi a 12,5%
hasta el 1 de Agosto de 1996, en donde se aumenta a 16,5 %.
.- En 2002 se reforma la Ley del IVA y se mantiene la alcuota del 14,5% y la del
0% para las exportaciones, agregndole as un 10% a la venta e importacin de
bienes de consumo suntuario.
.- En Agosto de 2004 se produce una nueva reforma a la ley que establece el
impuesto al valor agregado, fijndose en 15%, la cual entro en vigencia el 1 de
Septiembre del ao 2004.
.- En el 2005 el impuesto se reduce a un 14%, a partir del 1 de Octubre del ao 2
fecha en que entra en vigencia la reforma de la ley que establece el IVA.
.- En 2007, el gobierno Venezolano estableci su menor disminucin, la cual fue a
un 9%, que sera aplicado en el mes de julio del mismo ao.
.- En el 2009 se realiz un incremento del IVA, para ubicarse en un 12%, segn
Gaceta Oficial n 39.147 de Marzo del ao 2009.
.- En 2012 el Ejecutivo obliga a los restaurantes a publicar sus precios con el IVA
desglosado.
.- En Noviembre de 2014, se reforman algunos artculos que se detallan ms
adelante.
DEFINICIN DEL IMPIESTO AL VALOR AGREGADO
El Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA), recibe su nombre porque
grava (carga u obligacin que pesa sobre una cosa) el valor aadido en cada
etapa en la circulacin de los bienes, desde su produccin o importacin hasta
que llega al consumidor.
El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, financiado por el consumidor
final. Es un impuesto indirecto porque no es percibido por el fisco directamente por
el contribuyente, es percibido por el vendedor en el momento de toda transaccin
comercial.
-
4
Segn la Ley del IVA (en lo sucesivo LIVA) en su artculo 1 seala: "Se crea un
impuesto al valor agregado, que grava la enajenacin de bienes muebles, la
prestacin de servicios y la importacin de bienes, segn se especifica en esta
Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que debern pagar las personas
naturales o jurdicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los
consorcios y dems entes jurdicos o econmicos, pblicos o privados, que en su
condicin de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores,
ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen
las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley".
Jess Mrquez, docente de postgrado de la Universidad Experimental Rafael
Mara Baralt, Administrador y Magister en Gerencia Financiera lo define como: un
impuesto en cascada, debido a que cada ciclo productivo se lo traslada al
siguiente, hasta llegar al consumidor final, quien corta la cadena de
traslado , es decir, que aunque el aportador final es el consumidor, cada uno de
los entes presentes en la cadena de ventas cobra el IVA a quien le vende el
producto hasta su destino final, el bolsillo del consumidor, ms sin embargo es el
vendedor formal y constituido, quien debe declarar y cancelar al Seniat el dinero
aportado por el consumidor.
Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA
que han pagado a otros vendedores que lo preceden en la cadena de
comercializacin (crdito fiscal) deducindolo del monto de IVA cobrado a sus
clientes (dbito fiscal) debiendo entregar la diferencia al fisco.
Los consumidores finales tienen la obligacin de pagar el IVA sin derecho a
reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar
justificativos de venta (facturas) al consumidor final e integrar copias de stas a la
contabilidad de la empresa.
El IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava
las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por empresarios y
profesionales. No obstante, aunque quien paga el impuesto es, en definitiva, el
destinatario final de los bienes y servicios, la Hacienda Pblica recauda poco a
poco, a medida que se produce el bien o servicio en las empresas sucesivas que
intervienen en el proceso.
-
5
Para su aplicacin, al igual que ocurre con todos los impuestos, existe una
normativa especial que requiere datos contables.
El IVA y la contabilidad estn estrechamente relacionados, tanto por los requisitos
contables que exige la aplicacin del impuesto como por la incidencia que tiene en
los hechos contables, como son las compras y en las ventas.
CARACTERSTICAS DEL IVA
1.- Est establecido en una ley, atendiendo al Principio de Reserva Legal que
establece que todo tributo tiene que estar contenido en una ley, de acuerdo al
aforismo latino que dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE", conocido tambin,
como el Principio de Legalidad
2.- Es un impuesto indirecto, porque el comerciante lo traslada al consumidor; es
decir, quien paga el impuesto es el consumidor.
3.- Es un impuesto real, ya que no toma en atencin las condiciones subjetivas del
contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio
4.- Es un "impuesto a la circulacin" ya que grava los movimientos de riqueza que
se ponen de manifiesto, con el movimiento econmico de los bienes - debido a
que cada ciclo productivo se lo traslada al siguiente.
5.- No se incurre en una doble tributacin con el gravamen del impuesto
6.- Es el impuesto de mayor rendimiento tributario.
7.- El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.
8.- Incluye un mecanismo para aprovechar el remanente del crdito fiscal.
9.- No es acumulativo, ya que se declara y paga mensualmente.
EFECTOS DEL IVA
En Venezuela el aumento de la alcuota del IVA ha estado directamente
influenciada por las dificultades econmicas que presenta el estado, es por esta
razn que las variaciones realizadas para subsanar dichas dificultades han
incidido directamente en la recaudacin esperada por parte de la Administracin
Tributaria.
El aumento de la alcuota del IVA se refleja en un primer momento en el aumento
del costo de los productos adquiridos por los contribuyentes debido a que un
incremento de la alcuota de dicho impuesto significa que de la misma manera se
ver afectado el valor de los insumos de las empresas vendedoras o
transformadoras de los productos adquiridos por los contribuyentes finales.
-
6
Para Dino Jarach (1993) el aumento de la alcuota del IVA origina el siguiente
efecto: La estructura de cascada de este tipo de impuesto es la desigualdad de
trato entre diferentes productos o bienes, no motivada por algn propsito de
poltica fiscal, sino como efecto de la diferencia del nmero de etapas a las
que se ve sometida la mercadera desde la primera venta de materias primas,
a travs de etapas sucesivas de elaboracin por empresas distintas y nuevas
negociaciones mayoristas y minoristas, tambin entre empresas diferentes, hasta
llegar al consumidor final.
Implica que el aumento de la alcuota del IVA signifique el incremento de la
inflacin, el encarecimiento de los productos como consecuencia del aumento del
costo de la mercanca o de los insumos y la consecuente reduccin de la
demanda por parte de los consumidores finales, implica que el cumplimiento de
las metas establecidas para la Administracin Tributaria por el incremento de la
alcuota de dicho impuesto solamente corresponde a valores nominales y no
reales sobre el valor de la moneda en virtud de que al ser afectada la actividad
econmica por la reduccin de la demanda de los consumidores finales, debido al
ya mencionado encarecimiento de los productos, genera que el aumento de la
recaudacin fiscal del Impuesto al Valor Agregado por concepto del incremento de
la alcuota de este impuesto represente solamente el ajuste inflacionario de los
precios y no como consecuencia del aumento de actividad econmica de los
contribuyentes.
La reduccin de la alcuota de manera significativa, originara un incremento en la
actividad comercial debido a que la reduccin de la alcuota representara una
disminucin de los costos de los productos o servicios adquiridos por los
consumidores finales, al incrementarse la actividad comercial se producira un
incremento de las operaciones de compra y venta que indiscutiblemente se
reflejara en el aumento de la recaudacin en virtud de que al multiplicarse las
operaciones de compra y venta se generara directamente un incremento de la
facturacin de los contribuyentes del IVA.
SUJETO ACTIVO
Llamado tambin ente acreedor del tributo. Es el Estado Nacional, que es quien
recibe el dinero proveniente del IVA, a travs del Servicio Nacional Integrado de
Administracin Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT).
-
7
SUJETO PASIVO
Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede
decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en
definitiva es quien soporta el peso del impuesto.
Clasificacin del Sujeto Pasivo
1.- Contribuyentes
Es el destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el
tributo por s mismo. Como es el realizador del hecho imponible, es un deudor a
ttulo propio. El Cdigo Orgnico Tributario (en lo sucesivo COT) establece en su
artculo 22 que son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se
verifica el hecho imponible. Por ejemplo: una persona que recibe una herencia.
Clasificacin de los Contribuyentes:
1.1.-Contribuyentes Ordinarios: Son aquellos que califican como tal una vez que
realizan hechos imponibles respecto al tributo en cuestin.
Segn la LIVA y el Decreto Nmero 5770 se establece lo siguiente: "Son
contribuyentes ordinarios del IVA los importadores habituales de bienes muebles,
los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y toda
persona natural o jurdica que como parte de su giro, objeto u ocupacin, realice
las actividades, negocios jurdicos u operaciones, que constituyen hechos
imponibles gravados". Se entiende por industriales, a los fabricantes, los
productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente
realicen actividades de transformacin de bienes. Y tambin los que superen por
ingresos las 3000 Unidades Tributarias (en lo sucesivo UT) anuales, con sus
exenciones y exoneraciones.
Estos contribuyentes deben cumplir con los deberes formales establecidos en el
COT, los cuales son:
Inscribirse en los registros correspondientes.
Obligacin de emitir facturas.
Declarar y cancelar el impuesto.
Obligacin de llevar libros.
Conservar los documentos conforme a la ley.
Dentro de este tipo de Contribuyentes Ordinarios se encuentran:
-
8
a.- Contribuyentes Especiales: ste grupo est conformado por aquellos
sujetos que han sido expresamente calificados y notificados por el SENIAT como
tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, segn la Gerencia de
Tributos Internos de la Regin de su jurisdiccin.
Estos sujetos pueden ser o no entes pblicos, empresas privadas, personas
naturales o jurdicas; y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del IVA, lo
cual depender no de su calificacin como contribuyente especial, sino del hecho
de que estn o no sujetos al Impuesto y que realicen o no los hechos imponibles
establecidos en la Ley.
Se designan responsables del pago del IVA, en calidad de agentes de retencin, a
los contribuyentes a los cuales el SENIAT haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirn como agentes de retencin del IVA
generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores
que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Obligacin de stos Contribuyentes
1.- La determinacin y pago del impuesto se deber efectuar en el formulario de
declaracin y pago (forma 30), y declararse de acuerdo al da establecido en el
calendario de Contribuyentes Especiales y Agentes de Retencin del ao 2015 -
SENIAT (SNAT/2013/0047) de cada mes; segn el ltimo dgito del nmero de
Registro de Informacin Fiscal.
2.- Efectuar retenciones cuando compren bienes muebles o reciban servicios de
contribuyentes ordinarios.
3.- La retencin ser de un 75% del impuesto causado.
4.- Emitir un comprobante de retencin.
5.- El comprobante debe registrarse en los libros de Compras y Ventas, en el
perodo de imposicin que corresponda a su emisin o entrega.
6.- El comprobante se debe registrar en los libros de Compra y Ventas como un
documento ms.
7.- La retencin se debe enterar dentro de los 5 das hbiles despus de cada
quincena.
b.- Contribuyentes Ordinarios Normales Art. 5 LIVA: Son contribuyentes
ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los
industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en
-
9
general, toda persona natural o jurdica que como parte de su giro, objeto u
ocupacin, realice las actividades, negocios jurdicos u operaciones, que
constituyen hechos imponibles de conformidad con el artculo 3 de esta Ley.
Son aquellas personas naturales o jurdicas que tienen actividad comercial y
deben declarar sus impuestos en forma mensual.
Obligacin de stos Contribuyentes
1.- La determinacin y pago del impuesto se deber efectuar en el formulario de
declaracin y pago (forma 30), y declararse los primeros 15 das de cada mes.
2.- Inscribirse en el Registro de Contribuyentes.
3.- Actualizacin de datos.
4.- Obligacin de emitir facturas o documentos equivalentes.
5.- Llevar libros de contabilidad.
6.- Llevar un libro de Compra y uno de Ventas
1.2.- Contribuyentes Formales Art. 8 LIVA: Son contribuyentes formales los
sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o
exoneradas del impuesto.
Obligacin de stos Contribuyentes
1.- La determinacin y pago del impuesto se deber efectuar en el formulario de
declaracin y pago (forma 30), y declararse de acuerdo a lo siguiente:
a.- Los contribuyentes que posean hasta 1.500 UT declaran de manera semestral;
deben realizar la declaracin los primeros 15 das continuos siguientes al perodo de
imposicin.
b.- Los contribuyentes que posean ms de 1.500 UT hasta 3.000 declaran de
manera trimestral y deben realizar la declaracin los primeros 15 das continuos
siguientes al perodo de imposicin.
c.- Los contribuyentes que superen las 3.000 UT, pasan a ser contribuyentes
ordinarios del IVA.
2.- Estar inscritos en el RIF.
3.- Emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de
servicio por duplicado, que cumplan con los requisitos que la providencia dispone.
4.- Llevar una relacin cronolgica mensual de todas las operaciones de venta, en
sustitucin del libro de ventas.
5.- Llevar una relacin cronolgica mensual de todas las operaciones de compra,
en sustitucin del libro de compras.
6.- Presentar la informacin contenida en la Relacin de compras y de ventas, a
solicitud de la Administracin Tributaria.
-
10
1.3.- Contribuyentes Ocasionales: - Art 6 LIVA son aquellos que se atribuyen a
los que no siendo ni contribuyentes ordinarios, ni contribuyentes formales, realizan
importaciones para el consumo propio. Estos ltimos no realizan operaciones
sujetas al IVA, con la excepcin de la importacin de bienes, estando obligados a
pagar el IVA en dicha operacin.
Obligacin de stos Contribuyentes
Debern efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada
importacin realizada, sin que se generen crditos fiscales a su favor y sin que
estn obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para
los contribuyentes ordinarios en materia de emisin de documentos y de registros,
salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o
prestaciones de servicios gravadas.
2.- Responsables
Es el tercer ajeno al acontecimiento del hecho imponible, pero a quien la Ley le
ordena pagar el tributo derivado de tal acontecimiento. La obligacin del pago del
impuesto en calidad de responsables recae sobre los adquirentes de bienes
muebles y receptores de servicios, cuando el vendedor o prestador de servicio, no
tenga domicilio en el pas, as como los adquirentes de bienes muebles exentos o
exonerados, cuando se utilicen con un fin distinto.
Los responsables, son sujetos pasivos que, sin tener el carcter de contribuyentes
deben, por disposicin expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los
contribuyentes, es decir, son aquellos obligados al cumplimiento de la prestacin
tributaria por cuenta de otro, quien perfecciona el hecho imponible generador de la
relacin jurdico-tributario
Igualmente clasifican como responsables solidarios del pago del impuesto, los
comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,
consignatarios, subastadores y cualquier otro que venda bienes muebles o preste
servicios por cuenta de terceros, en el caso de que el mandante no lo haya
realizado oportunamente, teniendo accin para repetir lo pagado.
La LIVA, en sus artculos 11 y 12, distingue dos (2) clases de responsables: los
agentes de retencin y los agentes de percepcin, los cuales por efecto de la
delegacin pueden ser designados por la Administracin Tributaria.
-
11
2.1.- Agentes de Retencin del IVA: Se designan agentes de retencin del IVA:
1.- A los entes pblicos nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones
de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de
proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
2.- Sujetos pasivos calificados como especiales: distintos a personas naturales,
cuando compren bienes muebles o reciban servicios gravados que realicen de
proveedores que sean contribuyentes ordinarios del IVA.
Los agentes de retencin quedan obligados, adems de retener, a declarar como
impuesto retenido a terceros y a pagar en el perodo correspondiente, el impuesto
que gener la operacin realizada.
2.2.- Agentes de Percepcin del IVA: La Administracin Tributaria podr
designar como responsables, en calidad de agentes de percepcin del pago del
IVA que deba devengarse en las ventas posteriores, a quienes por sus funciones
pblicas o por razn de sus actividades privadas intervengan en operaciones
gravadas; as como a los siguientes contribuyentes ordinarios:
1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes
muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aqullos su
condicin de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se
entender como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para
su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, ser determinado por el industrial o
comerciante en funcin de parmetros tales como la cantidad de bienes objeto de
la operacin o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.
2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,
telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas,
siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aqullos su condicin
de contribuyente ordinario de este impuesto. (Artculos 11 y 12 LIVA).
En efecto, la Administracin Tributaria ha designado los siguientes agentes de
percepcin:
Industriales de cigarrillos y manufacturas de tabaco, as como los
importadores habituales
Fabricantes o productores de fsforos.
EL HECHO IMPONIBLE
De conformidad con el artculo 36 del COT, el hecho imponible es el presupuesto
establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el
-
12
nacimiento de la obligacin tributaria. Se le llama hecho imponible al conjunto de
actos, situacin, actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad,
origina el nacimiento de la obligacin tributaria.
El Hecho Imponible es la situacin jurdica que tiene que reunir una persona para
estar obligada a pagar el tributo. Por ejemplo: La realizacin de una venta gravada
donde debe declararse el IVA.
Segn el Artculo 3 de la Ley del IVA, constituyen hechos imponibles a los fines de
esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurdicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alcuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; as como el retiro o desincorporacin de
bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.
2. La importacin definitiva de bienes muebles.
3. La prestacin a ttulo oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el pas, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los
trminos de esta Ley. Tambin constituye hecho imponible, el consumo de los
servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se
refiere el numeral 4 del artculo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportacin de bienes muebles corporales.
5. La exportacin de servicios.
De la Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artculo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales sern gravables cuando
los bienes se encuentren situados en el pas y en los casos de importacin cuando haya
nacido la obligacin.
Artculo 15. La prestacin de servicios constituir hecho imponible cuando ellos se
ejecuten o aprovechen en el pas, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado
o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en
Venezuela.
Pargrafo nico: Se considerar parcialmente prestado en el pas el servicio de
transporte internacional y, en consecuencia, la alcuota correspondiente al impuesto
establecido en esta Ley ser aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del
pasaje o flete, vendido o emitido en el pas, para cada viaje que parta de Venezuela.
BASE IMPONIBLE
Es el elemento cuantitativo sobre el cual se aplica la alcuota tributaria para
determinar el impuesto. Es la situacin jurdica que determina arribar a una cifra
-
13
sobre la cual se aplicara un porcentaje que nos permitir conocer cunto tiene que
pagar el sujeto pasivo, o sea, es el importe sobre el cual se aplica la tasa o
alcuota.
Es el precio de venta y sobre el cual se calcula el impuesto.
Para determinar la base imponible, podrn computarse todos los conceptos que se
carguen o cobren en adicin al precio convenido para la operacin gravada:
1.-En los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crdito, es el
precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el
mercado, caso en el cual la base imponible ser este ltimo precio. Art. 20 LIVA.
2.-En los casos de ventas de especies alcohlicas o de cigarrillos y dems
manufacturas del tabaco, cuando se trata de contribuyentes industriales, la base
imponible estar conformada por el precio de ventas del producto, excluido el
monto de los impuestos nacionales. Art. 20 LIVA.
3.- Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible
ser todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto a las
actividades y disponibilidades propias del club. Art. 22 LIVA.
4.- Cuando se trate de Prestacin de servicios, ya sean Nacionales o provenientes
del Exterior es el Total facturado a ttulo de contraprestacin. Art. 22 LIVA.
5.-Cuando en la transferencia de bienes o prestacin de servicios el pago no se
efecte en dinero, se tendr como precio del bien o servicio trasferido el que las
partes le asignen, siempre que no sea inferior al precio corriente en el mercado.
Art. 22 LIVA.
Se deducirn de la base imponible: las rebajas de precios, bonificaciones y
descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores, tales como el
pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones
debern evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en
cada caso Art. 24 LIVA.
ALCUOTA DEL TRIBUTO:
Es la tasa o porcentaje establecido en la Ley que debe aplicarse a la Base
Imponible para determinar el monto del tributo.
Es el porcentaje que se carga al hacer cualquier tipo de operacin gravada. Este
porcentaje puede ser cambiado por la Ley de Presupuesto, la cual se discute en la
Asamblea Nacional todos los aos.
-
14
Tarifas y alcuotas que desarrolla la LIVA actualmente: La LIVA en el art 27
establece como alcuota impositiva genera aplicable a la base imponible un monto
que oscila entre el 8% al 16,5%. Sin embargo, en disposiciones de la ley existen
tarifas y alcuotas distintas:
1.- Alcuota impositiva General de 12% (Vigente desde 01/04/2009) Art. 62 LIVA
es la alcuota aplicable a las operaciones gravadas en sta ley, que no tienen
ningn tipo de condicin especial.
2.- Alcuota impositiva de 0% para las ventas de exportacin de bienes muebles
y la prestacin de servicios en el extranjero y para la Venta de Hidrocarburos de
Empresas Mixtas a PDVSA y Filiales.
3.- Alcuota impositiva reducida del 8% - Art. 63 LIVA (se implement desde el
1 de Enero de 2003) para las siguientes actividades u operaciones:
1.- La importacin y venta de alimentos para el consumo humano de: Ganado caprino,
ovino y especies menores destinadas al matadero; ganado caprino, ovino y especies
menores para la cra; Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en
salmuera distintas de la carne de pollo, bovino y porcino; mantecas.
2.- La importacin y venta de minerales y alimentos lquidos o concentrados para los
animales o especies mencionados (caprino, ovino y especies menores), as como las
materias primas para su elaboracin.
3.- Prestaciones de servicios al Poder Pblico en cualquiera de sus manifestaciones en el
ejercicio que no impliquen la realizacin de actos de comercio y comporten trabajo o
actuacin predominante intelectual.
4.- Transporte areo nacional de pasajeros.
4.- Alcuota impositiva del 10% adicional a la alcuota impositiva general del
12% actualmente Art. 61 LIVA - (perteneciente o relativo al lujo). Esto es, a
los bienes considerados de consumo suntuario.
El SENIAT aument la alcuota adicional del IVA al 15% sobre la importacin
de bienes calificados como de consumo suntuario, tras la entrada en vigencia de
la LIVA, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.152 de fecha 18 de
noviembre de 2014.
Aplica para:
1.- Vehculos automviles cuyo valor en aduana sea mayor o igual a US$ 40.000,
o cuyo precio de fbrica en el pas sea superior o igual a 6.000 UT.
-
15
2.- Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a US$ 20.000 o cuyo
precio de fbrica en el pas sea mayor o igual a 2.500UT.
3.- Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad,
instruccin, recreacin y deporte, as como destinadas al uso particular de sus
propietarios
4.- Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, as como los
destinados al uso particular de sus propietarios.
5.- Mquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros
medios, as como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
6.- Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual 2.500 UT.
7.- Armas, as como sus accesorios y proyectiles.
8.- Accesorios para vehculos que no estn incorporados a los mismos en el
proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a 700 UT.
9.- Obras de arte y antigedades cuyo precio sea mayor o igual a 6.000 UT.
10.- Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo
precio sea mayor o igual a 1.500UT.
11.- Animales con fines recreativos o deportivos.
12.- Caviar y sus sucedneos.
13.- Membresa y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o
bares de acceso restringido.
14.- Arrendamiento o cesin de uso buques destinados a actividades recreativas o
deportivas, as como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de
aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instruccin, recreacin y
deporte, as como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
15.- Los prestados por cuenta de terceros, a travs de mensajera de texto u otros
medios tecnolgicos.
QUINES ESTN SUJETOS AL RGIMEN DEL IVA
En definitiva deben cobrar el IVA los que compran, venden, distribuyen,
comercializan, importan y exportan; bienes y servicios: los industriales, los
comerciantes, los prestadores habituales de servicios y en general toda persona
natural o jurdica, que como parte de su giro, objeto u ocupacin, realice las
actividades, negocios jurdicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles
y que adems realicen operaciones por un monto superior al equivalente a 3000
UT en un ao calendario.
-
16
Sin embargo, existen tambin: las actividades No Sujetas, las Exenciones y
las Exoneraciones del Impuesto:
1.- Las personas que realizan actividades No Sujetas, tales como Art 16
LIVA:
a.- Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera;
b.- Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cdulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compaas annimas y otros ttulos y valores
mobiliarios en general, pblicos o privados, representativos de dinero, de crditos
o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y
cualquier otro ttulo representativo de actos que no sean considerados como
hechos imponibles por la LIVA;
c.- Los prstamos en dinero;
d.- Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
crditos o empresas regidas por el Decreto N 5.555 con Fuerza de Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario e igualmente las
realizadas por las instituciones bancarias de crdito o financieras regidas por leyes
especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensin, los fondos
de retiro y previsin social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y
las entidades de ahorro y prstamo, las bolsas agrcolas, as como la comisin
que los puestos de bolsas agrcolas cobren a sus clientes por el servicio prestado
por la compra de productos y ttulos de origen o destino agropecuario;
e.- Las operaciones de seguro, reaseguro y dems operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y dems auxiliares de seguros,
de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
f.- Los servicios prestados bajo relacin de dependencia de conformidad con la
Ley Orgnica del Trabajo.
g.- Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el COT, con el objeto de asegurar la
administracin eficiente de los tributos de su competencia; as como las realizadas
por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
2.- Las Exenciones
Las ventas de los siguientes bienes - Art. 18 Ley del IVA
Las importaciones de los siguientes bienes y servicios - Art. 17 Ley del IVA
Las prestaciones de los siguientes servicios: - Art. 19 Ley del IVA
-
17
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuacin: * Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproduccin animal e insumos biolgicos para el sector agrcola y pecuario. * Especies avcolas, los huevos frtiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cra, reproduccin y produccin de carne de pollo; y huevos de gallina. * Arroz. * Harina de origen vegetal, incluidas las smolas. * Pan y pastas alimenticias. * Huevos de gallinas. * Sal. * Azcar y papeln, excepto los de uso industrial. * Caf tostado, molido o en grano. * Mortadela * Atn enlatado en presentacin natural. * Sardinas enlatadas con presentacin cilndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). * Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus frmulas infantiles, incluidas las de soya. * Queso blanco. * Margarina y mantequilla. * Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmueras. * Mayonesa. * Avena. * Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino). * Ganado bovino y porcino para la cra. * Aceites comestibles, excepto el de oliva.
1. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomticos y consulares acreditados en el pas, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exencin queda sujeta a la condicin de reciprocidad;
1. El transporte terrestre y acutico nacional de pasajeros;
2. Los fertilizantes, as como el gas natural utilizado como insumo para la fabricacin de los mismos
2. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exencin de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
2. El transporte terrestre de los alimentos y productos para el consumo humano exentos del impuesto; del maz utilizado en la elaboracin de alimentos para el consumo humano; del maz amarillo utilizado para la elaboracin de alimentos concentrados para animales; de los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboracin de aceites comestibles, mayonesa y margarina; los minerales y alimentos lquidos o concentrados para animales o especies avcolas, animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino) y el ganado bovino y porcino para la cra, as como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboracin; y del Sorgo y la Soya.
3. Los medicamentos y agroqumicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricacin, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o
3. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educacin, Cultura y Deportes, y de Educacin Superior;
-
18
animales preparadas para uso teraputico o profilctico, para uso humano, animal y vegetal.
suscritos por Venezuela;
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, as como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de stos destinados al fin sealado;.
4. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos, cuando estn bajo rgimen de equipaje;
4. Los servicios de hospedaje, alimentacin y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusvlidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institucin destinada exclusivamente a servir a estos usuarios;
5. os vehculos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catteres, vlvulas, rganos artificiales y prtesis;.
5. Las importaciones que efecten los inmigrantes de acuerdo con la legislacin especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras;
5. Las entradas a parques nacionales, zoolgicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta;
6. Los diarios, peridicos, y el papel para sus ediciones;
6. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios;.
6. Los servicios medico-asistenciales y odontolgicos, de ciruga y hospitalizacin;
7. Los libros, revistas y folletos, as como los insumos utilizados en la industria editorial;
7. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, as como los materiales e insumos para la elaboracin de las mismas por l rgano competente del Poder Pblico Nacional;
7. Las entradas a espectculos artsticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.);
8. El maz utilizado en la elaboracin de alimentos para el consumo humano;
8. as importaciones de equipos cientficos y educativos requeridos por las instituciones pblicas dedicadas a la investigacin y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos mdicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector pblico o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier ndole a sus miembros y, en todo caso, se deber comprobar ante la Administracin Tributaria tal condicin;
8. El servicio de alimentacin prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;
9. El maz amarillo utilizado para la elaboracin de alimentos concentrados para animales
9. Las importaciones de bienes, as como las ventas de bienes y prestacin de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversin Turstica en la Pennsula de Paraguan del Estado Falcn; y en la Zona Libre Cultural, Cientfica y Tecnolgica del Estado Mrida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairn y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en
9. El suministro de electricidad de uso residencial;
10. El servicio nacional de telefona prestado a travs de telfonos pblicos;
11. El suministro de agua residencial;
-
19
sus respectivas leyes o decretos de creacin;
12. El aseo urbano residencial;
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas;
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboracin de aceites comestibles, mayonesa y margarina
14. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos
11. Los minerales y alimentos lquidos o concentrados para animales o especies avcolas, animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino) y el ganado bovino y porcino para la cra, as como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboracin; y
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y dems especies menores, incluyendo su reproduccin y produccin
12. Sorgo y Soya.
Artculo 64. El lapso de duracin de la exencin del impuesto, a las actividades
sealadas en el numeral 10 del artculo 17 de esta Ley en los mbitos de tratamiento
fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos
instrumentos normativos de creacin para este o para otros beneficios fiscales. El referido
lapso de duracin de la exencin podr ser prorrogado, en cada caso, mediante
exoneraciones.
3.- Las Exoneraciones
El Ejecutivo Nacional, con base en lo establecido en el artculo 65 de La Ley que
establece el IVA (LIVA) ha dictado decretos de exoneracin, en la actualidad se
encuentran vigentes, los siguientes:
1.- Decreto N 5.075, mediante el cual se exonera del pago del IVA a las
prestaciones de servicios independientes ejecutadas o aprovechadas en el pas a
ttulo oneroso, estrictamente necesarios para la ejecucin de proyectos de
construccin o rehabilitacin de obras viales en el marco de la Reprogramacin
del Prstamo 732/OC-VE con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el
Prstamo 223 con la Corporacin Andina de Fomento (CAF) y el Prstamo para el
Programa Multisectorial de Inversin Pblica, suscrito entre dicha Corporacin y el
Ministerio de Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial N 38.591 de fecha 26 de
diciembre de 2006. El citado Decreto entr en vigencia a partir de la fecha de su
publicacin en la Gaceta Oficial y el plazo mximo de duracin del beneficio de
exoneracin que establece ser de un (1) ao contado a partir de su entrada en
vigencia.
2.- Decreto N 4.991, mediante el cual se exonera del pago del IVA a las
operaciones de importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizados
-
20
por los rganos del Poder Pblico Nacional estrictamente necesarias para la
ejecucin del Proyecto Identidad, publicado en la Gaceta Oficial N 38.566 de
fecha 17 de noviembre de 2006. El Decreto entr en vigencia a partir de su
publicacin en la Gaceta Oficial y el plazo mximo de duracin del beneficio de
exoneracin establecido ser de un (1) ao contado a partir de su entrada en
vigencia.
3.- Decreto N 4.963, publicado Gaceta Oficial No. 38.557 de fecha 6 de
noviembre de 2006, mediante el cual se concede la exoneracin del pago del IVA
a las operaciones de importacin definitiva de bienes muebles corporales
realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), as como las ventas
nacionales de bienes muebles corporales y prestaciones de servicios
independientes ejecutadas o aprovechadas en el pas a ttulo oneroso, que se
realicen a dicho rgano, estrictamente necesarias para la realizacin del proceso
electoral convocado para el mes de diciembre del ao 2006, segn Resolucin N
060314-0034 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la
Repblica Bolivariana de Venezuela N 302 de fecha 10 de abril de 2006. Este
Decreto entr en vigencia desde su publicacin en la Gaceta Oficial y el plazo
mximo de duracin del beneficio de exoneracin que establece ser hasta
el 31 de diciembre de 2007. Este beneficio de exoneracin se encuentra regulado
por la Providencia N 0717, publicada en la Gaceta Oficial N 38.571 de fecha 24
de noviembre de 2006.
4.- Decreto No. 4.908, mediante el cual se exonera del IVA y de los Impuestos de
Importacin, a las importaciones de bienes de capital y sus partes, piezas y
accesorios, no producidos o con produccin insuficiente en el pas, de primer uso,
estrictamente necesarios y destinados por las personas naturales o jurdicas
solicitantes del beneficio para la ejecucin de los proyectos orientados al
desarrollo industrial del pas, especficamente los bienes que sean destinados a la
industria manufacturera y/o de la construccin instalada o por instalar dentro del
territorio nacional, publicado en la Gaceta Oficial N 38.546 de fecha 19 de
octubre de 2006. El Decreto entr en vigencia desde su publicacin en la Gaceta
Oficial y el plazo mximo de duracin del beneficio de exoneracin que crea
ser de tres (3) aos contados a partir de su entrada en vigencia.
DECLARACIN y PAGO DEL IMPUESTO
Los contribuyentes y, en su caso, los responsables segn la Ley, estn obligados
a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que
establezca el Reglamento. Debern realizar declaracin jurada por las
-
21
operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada perodo mensual de
imposicin.
Segn el artculo 32 de la LIVA establece que el impuesto causado a favor del
Fisco Nacional, en los trminos de esta Ley, ser determinado por perodos de
imposicin de un mes calendario, de la siguiente forma:
a.- En dicha declaracin dejarn constancia de la suma de los dbitos fiscales que
consten en las facturas emitidas en el perodo de imposicin,
b.- as como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido
trasladados como crditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo perodo;
las notas de dbito y crdito correspondientes;
c.- el impuesto retenido o percibido en el perodo de imposicin como responsable
a ttulo de agente de retencin o de percepcin o en otra calidad de responsable
del impuesto.
d.- igualmente, debern declarar si existieren excedentes de crdito fiscal del
perodo de imposicin anterior,
e.- con lo anterior se determina el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar
en la misma, el excedente del crdito fiscal resultante. (Artculo 59 RLIVA)
Las personas naturales, las personas jurdicas y las entidades sin personalidad
jurdica, debern presentar electrnicamente sus declaraciones.
La declaracin se debe efectuar en la planilla de IVA identificado como Forma 30 a
travs del la pgina del Portal del SENIAT (va internet; ya que el formulario N
30 ha sido derogado) y presentarse dentro de los quince (15) das continuos
siguientes al perodo de imposicin o mes calendario en el que se realiz la venta
o prestacin de servicios Art. 60 Reglamento de la LIVA.
Efectuada la declaracin, en los casos en que la misma arroje impuesto a
pagar, el contribuyente podr optar entre:
a.- efectuarlo electrnicamente o
b.- imprimir la planilla de pago generada por el sistema, (las cuales deben
ser 5) y presentarlas por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, a
saber las entidades bancarias autorizadas: Banco Central de Venezuela, Banco de
Venezuela, Banesco, Mercantil, Banco Provincial, Banco Fondo Comn, Banco
Occidental de Descuento, Banco Exterior, Banco del Tesoro, entre otros.
-
22
La declaracin del IVA debe presentarse, aun cuando en ciertos perodos de
imposicin no haya lugar a pago de impuesto;
a.- ya sea porque no se ha generado debito fiscal,
b.- el crdito fiscal es mayor que el dbito fiscal,
c.- el contribuyente no ha realizado actividades en ese perodos
(Declaracin Sin Actividad)
d.- el contribuyente no ha realizado operaciones gravadas en uno o ms
perodos tributarios, salvo que haya cesado sus actividades y lo haya comunicado
a la Administracin Tributaria.
DECLARACIN DE IVA DE EMPRESAS PRE-OPERATIVAS
Obligacin de presentar la Declaracin del IVA una empresa en etapa pre-
operativa, las empresas en perodo preoperativo no estn obligadas a declarar
IVA, sino hasta el momento en que emitan la primera factura, es decir al salir de
su etapa preoperativa.
Es importante mencionar que la LIVA grava las operaciones realizadas como
hecho imponible y hasta tanto la empresa no realice alguna de las actividades
sealadas como hecho imponible, no estar sujeta al IVA.
EMISIN DE DOCUMENTOS
Los contribuyentes a que se refiere el Art.5 de LIVA estn obligados a emitir
facturas por su ventas, prestacin de servicios y dems operaciones gravadas
estas pueden ser tambin las emitidas a travs de la maquinas fiscales (mquinas
registradoras fiscales, impresoras fiscales y punto de venta fiscales).
Artculo 55 LIVA. Los contribuyentes debern emitir sus correspondientes facturas
en las oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento
cuando se efecte la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestacin de servicios, a ms tardar dentro del perodo tributario en que
el contribuyente perciba la remuneracin o contraprestacin, cuando le sea
abonada en cuenta o se ponga sta a su disposicin.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los
bienes muebles, los vendedores debern emitir y entregar al comprador en esa
oportunidad, una orden de entrega o gua de despacho que ha de contener las
especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la
-
23
Administracin Tributaria. La factura que se emita posteriormente deber hacer
referencia a la orden de entrega o gua de despacho.
Las normas que dicta la administracin tributaria en materia de facturacin se
establecen en el artculo 57 de la LIVA, y contiene que se dictaran normas que
deben cumplirse en la impresin y emisin de la factura y dems documentos que
se generen conforme a lo previsto en esta ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deber contener como
mnimo los requisitos que se enumeran a continuacin:
1. Numeracin consecutiva y nica de la factura o documento de que se trate. Si el
contribuyente desarrolla actividades en ms de un establecimiento o sucursal,
debe emitir las facturas con numeracin consecutiva nica por cada
establecimiento o sucursal. Los agentes de retencin a que se refiere el artculo 11
de esta Ley, emplearn una numeracin distinta a la utilizada para emitir los
documentos propios de sus actividades.
2. Nmero de Control consecutivo y nico por cada documento impreso, que se
inicie con la frase N de Control. Este nmero no estar relacionado con el
nmero de facturacin previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente
as lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en ms de un
establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeracin consecutiva
nica por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresin
de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias
debern contener el mismo Nmero de Control. El orden de los documentos
deber comenzar con el Nmero de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir
la numeracin cuando sta supere los ocho (8) dgitos.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona
natural; o denominacin o razn social y domicilio fiscal, si el emisor es una
persona jurdica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente
jurdico o econmico.
4. Nmero de inscripcin del emisor en el Registro de Informacin Fiscal (RIF) y
Nmero de Identificacin Tributaria (NIT), en caso de poseer este ltimo.
5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de
Informacin Fiscal (RIF) y Nmero de Identificacin Tributaria (NIT), en caso de
poseer este ltimo.
6. Especificacin del monto del impuesto segn la alcuota aplicable, en forma
separada del precio o remuneracin de la operacin.
-
24
Sancin por Incumplimiento: El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
precedentes ocasionar que el impuesto incluido en el documento no genere
crdito fiscal. Tampoco se generar crdito fiscal cuando la factura o documento
no est elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas
sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga
los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artculo. El
Reglamento podr exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generacin del
crdito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a
los aqu previstos, no impedir la generacin del crdito fiscal, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el Cdigo Orgnico Tributario por el incumplimiento de
deberes formales. Segn el artculo 62 del Reglamento de la LIVA establece que las facturas
debern emitirse por duplicado. El original deber ser entregado al adquirente del
bien o al receptor del servicio y el duplicado quedar en poder del vendedor del
bien o del prestador del servicio. Tales documentos debern indicar el destinatario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 de este Reglamento, el nico
ejemplar de la factura que da derecho al crdito fiscal es el original, debiendo
indicarse expresamente en el duplicado que ste no da derecho a tal crdito, por
ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de
la factura.
REGISTROS CONTABLES
Los contribuyentes del IVA deben llevar libros de compra y ventas, donde se
reflejen de forma cronolgica todas y cada una de las operaciones que se realicen,
y que cumplan con las disposiciones establecidas en los artculos 70, 72 y 75 al 77
del Reglamento de la Ley que establece al impuesto (RLIVA), publicado en Gaceta
Oficial N 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999.
En especial, los contribuyentes debern registrar contablemente todas sus
operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido
en la Ley, as como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de
crdito y dbito que emitan o reciban.
Las operaciones debern registrarse en el mes calendario en que se consideren
perfeccionadas, en tanto que las notas de dbitos y crditos se registrarn, segn
el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las
motivan.
-
25
Segn el Reglamento del IVA los contribuyentes del impuesto adems de los
libros exigidos por el Cdigo de Comercio, debern llevar un Libro de Compras y
otro de Ventas.
En estos libros se registrarn cronolgicamente y sin atrasos las informaciones
relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones,
documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes
de venta de bienes y servicios, as como, las notas de dbito y de crdito
modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y
documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y
las adquisiciones de bienes o recepcin de servicios.
Los Libros de Compras y de Ventas debern mantenerse permanentemente en el
establecimiento del contribuyente.
En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se har un resumen
del respectivo perodo de imposicin, indicando el monto de la base imponible y
del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el
dbito y el crdito fiscal, as como, un resumen del monto de las ventas de bienes
y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del
monto de las exportaciones de bienes y servicios.
Estos resmenes debern coincidir con los datos que se indicarn en el formulario
de declaracin y pago, medios y sistemas autorizados por el SENIAT para la
declaracin y pago mensual del impuesto.
Segn el Artculo 73 del Reglamento del IVA establece que los contribuyentes que
lleven los registros y libros citados en este Reglamento, en forma manual o
mediante sistemas mecanizados o automatizados, conservarn en forma
ordenada, mientras no est prescrita la obligacin, tanto los libros, facturas y
dems documentos contables, como los medios magnticos, discos, cintas y
similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y
registros.
1.- El Libro de Compras
a.- Requisitos (Art. 75 Reglamento de Ley del IVA)
1.-Fecha y N de Factura, Nota de Dbito, Crdito, Entrega o declaracin de
importacin.
2.-Nombre y razn social del vendedor
-
26
3.-RIF del vendedor
4.-El valor total de las compras o servicios recibidos nacionales o importadas,
discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas
5.-Monto del crdito fiscal por las operaciones gravadas
6.-Compras realizadas por cuenta de terceros.
b.- Procedimiento para llevarlo: Los contribuyentes ordinarios del impuesto
debern registrar cronolgicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los
siguientes datos:
a) La fecha y el nmero de la factura, nota de dbito o de crdito por la compra
nacional o extranjera de bienes y recepcin de servicios, y de la declaracin de
Aduanas, presentada con motivo de la importacin de bienes o la recepcin de
servicios provenientes del exterior.
Asimismo, debern registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos
equivalentes correspondientes a la adquisicin de bienes y servicios.
b) El nmero de Control de la factura en el caso de ser emitidas por Formatos o
Formas Libres el cual debe contener un "00-" seguido la siguiente numeracin.
c) El nombre y apellido del vendedor o de quien prest el servicio, en los casos en
que sea persona natural. La denominacin o razn social del vendedor o prestador
del servicio, en los casos de personas jurdicas, sociedades de hecho o
irregulares, comunidades, consorcios y dems entidades econmicas o jurdicas,
pblicas o privadas.
d) Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de
Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
e) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepcin de servicios
discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando adems el monto
de la base imponible y del crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
f) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepcin de servicios
discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin
derecho a crdito fiscal, registrando adems el monto de la base imponible y del
crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern registrarse
dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada una de las alcuotas.
2.- El Libro de Ventas
a.- Requisitos (Art. 76 Reglamento de Ley del IVA)
-
27
1.-Fecha y N de Factura, nota de Dbito, Crdito, Gua de Despacho o
declaracin de exportacin.
2.-Nombre y razn social del comprador
3.-RIF del comprador
4.-El valor de las ventas o de los servicios prestados nacionales o de exportacin
discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas discriminar la
alcuota y el monto del impuesto separado en cada transaccin
5.-En el caso en que se realicen ventas a no contribuyentes o a travs de
mquinas fiscales se podr efectuar un resumen de las operaciones, indicando:
6.-Nmero del primer comprobante emitido en el da
7.-Nmero del ltimo comprobante emitido en el da
8.-Monto total de las ventas gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas
9.-Monto total de los impuestos generados
b.- Procedimiento para llevarlo: Los contribuyentes debern registrar
cronolgicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas
con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes
datos:
1) La fecha y el nmero de la factura, comprobantes y otros documentos
equivalentes, notas de dbito o de crdito y de la gua o declaracin de
exportacin.
2) El nmero de Control de la factura en el caso de ser emitidas por Formatos o
Formas Libres el cual debe contener un "00-" seguido la siguiente numeracin.
3) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio,
cuando se trate de una persona natural. La denominacin o razn social si se trata
de personas jurdicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades,
consorcios y otros entes econmicos o jurdicos, pblicos o privados.
4) Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de
Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
5) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las
gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando adems el
monto de la base imponible y del dbito fiscal en los casos de operaciones
gravadas.
6) El valor FOB del total de las operaciones de exportacin.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern registrarse
dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada alcuota.
-
28
CLCULO o DETERMINACIN DEL IVA
Para determinar el IVA es preciso elaborar primero los libros de compras y ventas,
a partir de que las facturas son verificadas a ver si cumplen con los requisitos
legales establecidos, para ser deducibles.
En ambos libros se determina el total de cada columna, para realizar el pase a la
planilla correspondiente.
La declaracin del IVA debe hacerse los primeros 15 das hbiles del mes
siguiente al perodo declarado (en el caso de los Contribuyentes Ordinarios y
Formales, ya que los Contribuyentes Especiales tienen un calendario establecido
por la Administracin Tributaria para realizarla). Se realiza dicha declaracin de la
planilla forma 0030, colocando el monto de las ventas y el monto del dbito fiscal
(monto del IVA de las facturas de ventas) y el monto de las compras y el Crdito
Fiscal (monto del IVA de las facturas de compras), cuando el monto del dbito
fiscal es mayor que el del crdito fiscal, entonces por diferencia se obtiene el
monto a pagar; cuando es el caso contrario, la diferencia es denominada
excedente de crdito fiscal que es llevada a la planilla del mes siguiente sumada al
monto del crdito fiscal correspondiente a ese mes.
En el clculo del monto a pagar por concepto de IVA, existe otra variante
denominada IVA retenido. El gobierno nacional, dej establecido quines eran los
contribuyentes especiales e institutos encargados de ser agentes de retencin del
IVA. Ellos retienen a las personas que les prestan sus servicios o venden sus
mercancas, el 75% del monto del IVA contenido en la factura o el 100% segn
sea el caso.
El monto del IVA retenido se coloca en la planilla en la casilla correspondiente y va
a servir para rebajar el impuesto a pagar por concepto de IVA; cuando la cantidad
de IVA retenido es mayor que el impuesto a pagar, el monto excedente queda
sumado para la planilla del mes siguiente, hasta que sea consumido, y si hay
retenciones hechas en ese perodo se suma con el saldo anterior.
SE PUEDE APROVECHAR EL CRDITO FISCAL DEL IVA.
El artculo 31 de la Ley que establece el IVA en Venezuela, indica que dada la
naturaleza de impuesto indirecto de este tributo, el denominado "Crdito Fiscal",
slo constituye un elemento tcnico necesario para la determinacin del impuesto
establecido en la Ley y slo ser aplicable a los efectos de su deduccin o
-
29
sustraccin de los dbitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho
concepto no tiene la naturaleza jurdica de los crditos contra la Repblica por
concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Cdigo Orgnico
Tributario, ni de crdito alguno contra la Repblica por ningn otro concepto
distinto al previsto en la Ley.
La definicin de "Crdito Fiscal IVA", el cual se encuentra establecido en el
artculo 55 del Reglamento del IVA: "Se considera crdito fiscal aquel que
provenga del impuesto soportado por la adquisicin o importacin de bienes
muebles o la recepcin de servicios, que corresponda a costos, gastos o egresos
propios de la actividad econmica habitual del contribuyente...", se observa que en
la misma definicin se establece que para su reconocimiento este debe estar
debidamente soportado; guardando relacin con lo establecido en el artculo 35 de
la Ley del IVA que indica: "El monto de los crditos fiscales que, segn lo
establecido en el artculo anterior, no fuere deducible, formar parte del costo de
los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en
tal virtud, no podrn ser traspasados para su deduccin en perodos tributarios
posteriores, ni darn derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros
previstos en esta Ley para los exportadores.
En ningn caso ser deducible como crdito fiscal, el monto del impuesto
soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente
procedente, sin perjuicio del derecho de quien soport el recargo indebido de pedir
a su vendedor o prestador de servicios, la restitucin de lo que hubiera pagado en
exceso.
Para que proceda la deduccin del crdito fiscal soportado con motivo de la
adquisicin o importacin de bienes muebles o la recepcin de servicios, se
requerir que, adems de tratarse de un contribuyente ordinario, la operacin que
lo origine est debidamente documentada ...".
Si no es posible soportar el monto de una compra para atribuirse como crdito
fiscal, el mismo deber ser registrado directamente en las erogaciones que sean
reflejadas en el Estado de Resultado, considerando adicionalmente, que si la
documentacin no cumple con los requisitos fiscales de facturacin, este gasto
tampoco podr ser deducible de la declaracin del ISLR del contribuyente.
-
30
DECLARACIN SUSTITUTIVA DE IVA
De acuerdo a lo establecido en el COT, en caso de que los contribuyentes hayan
presentado la declaracin definitiva de IVA y posteriormente detecten que se
present con alguna informacin errada u omitida, stos tendrn la posibilidad de
modificar espontneamente dicha declaracin, siempre y cuando no se hubiere
iniciado un procedimiento de fiscalizacin y determinacin establecido en el COT,
quiere decir que la modificacin se haya generado por una observacin derivada
de una revisin por parte de la Administracin Tributaria.
Adicionalmente, dicho Cdigo seala que la declaracin sustitutiva se debe
presentar dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo para
presentar la declaracin sustituida.
Ejemplo: Si el plazo para presentar la declaracin definitiva de IVA del mes de
diciembre de 2010 (declaracin a ser sustituida) fue el 15/01/2011, el
contribuyente tendr hasta el 15/01/2012 para presentar la declaracin sustitutiva.
A tales efectos el COT seala en su artculo 147 lo siguiente: Las declaraciones o
manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la
responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 91 de
este Cdigo. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artculo 88 de este
Cdigo, los profesionales que emitan dictmenes tcnicos o cientficos en contradiccin
con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesin o ciencia."
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrn como definitivas aun cuando
podrn ser modificadas espontneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el
procedimiento de fiscalizacin y determinacin previsto en este Cdigo y, sin perjuicio de
las facultades de la Administracin Tributaria y de la aplicacin de las sanciones que
correspondan, si tal modificacin ha sido hecha a raz de denuncias u observacin de la
Administracin. No obstante, la presentacin de dos (2) o ms declaraciones sustitutivas o
la presentacin de la primera declaracin sustitutiva despus de los doce (12) meses
siguientes al vencimiento del plazo para la presentacin de la declaracin sustituida, dar
lugar a la sancin prevista en el artculo 103:
Pargrafo nico: Las limitaciones establecidas en este artculo no operarn:
a. Cuando en la nueva declaracin se disminuyan sus costos, deducciones o
prdidas o reduzcan las cantidades acreditables.
b. Cuando la presentacin de la declaracin que modifica la original se establezca
como obligacin por disposicin expresa de la Ley.
c. Cuando la sustitucin de la declaracin se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por la Administracin Tributaria.
-
31
SANCIONES
El incumplimiento de los deberes formales descritos en la normativa que rige la
materia, es decir por no emitir factura, no llevar libros, llevarlos sin cumplir los
requisitos contenidos en la norma, es sancionada con pena pecuniaria de acuerdo
con lo establecido en los artculos 101 y 102 del COT. En el caso de impuestos
indirectos o al consumo, dicho incumplimiento acarrea para el infractor la clausura
temporal del establecimiento tal como se plantea en los citados artculos.
En resumen el COT, adems de la sancin pecuniaria por el incumplimiento en la
emisin de facturas y lineamientos sobre libros y registros, establece en materia
de impuestos indirectos al consumo como pena adicional la clausura temporal del
establecimiento tal como se plantea en los citados artculos.
Artculo 101. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias. 2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operacin real o sean ilegibles. 3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias. 4. alterar las caractersticas de las maquinas fiscales 5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias. 6. utilizar simultneamente ms de un medio de emisin de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias. 7. utilizar un medio de facturacin distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias. 8. no entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatorio 9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligacin de emitirlos. 10. aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real. 11. emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean informados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisin lo permita. Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales del 1 al 4, sern sancionados con clausura de diez (10) das continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, sern sancionados con clausura de cinco (05) das de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
-
32
Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 9 ser sancionado con multa de cinco unidades tributarias. (5 U.T.). Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 10 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias. (10 U.T.). La sancin de clausura prevista para los ilcitos establecidos en los numerales 1, 4,5,6 y 7, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la administracin tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito. Corregida la situacin que motivo la aplicacin de la sancin la administracin tributaria proceder de forma inmediata a levantar la medida de clausura. La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicara solo en el lugar de la comisin del ilcito, aun en los casos de que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.
Artculo 102. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los dems libros y registros especiales: 1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas. 2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la administracin tributaria lo solicite. 3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las maquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas 4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operacin o accesibilidad 5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes 6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, as como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas 7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes 8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera. Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales del 1 y 3, sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) das continuos, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8, sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (05) das continuos, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicara en todos los establecimientos o sucursales que tenga el sujeto pasivo. La sancin de clausura prevista para los ilcitos establecidos en este artculo, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la administracin tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito. Corregida la situacin que motivo la aplicacin de la sancin la administracin tributaria proceder de forma inmediata a levantar la medida de clausura.
-
33
II - RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El COT, en su artculo 19, define al sujeto pasivo, como el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias por Ley. Se distingue dos (2) tipos de
sujetos: Contribuyentes y Responsables.
La LIVA, en sus artculos 11 y 12, distingue dos (2) clases de responsables: Los
Agentes de Retencin y Los Agentes de Percepcin, los cuales por efecto de la
delegacin pueden ser designados por la Administracin Tributaria.
En Gaceta Oficial identificada con el nmero 40.170 de fecha 20 de mayo de
2013 el SENIAT emiti una nueva providencia de retencin en materia del IVA,
sustituyendo la anterior normativa 0056, la cual establece la designacin y
obligacin, tanto para rganos y entes pblicos, como entidades privadas en
materia de retenciones de IVA.
Para el sector privado la norma N SNAT/2013 0030 establece cambios como en
el artculo 14 el cual contempla que la retencin del impuesto debe efectuarse
independientemente del medio de pago utilizado, diferencindose de la derogada
Providencia 0056 la cual contemplaba que en los casos de pagos con tarjetas de
dbito o crdito no proceda la retencin correspondiente.
La providencia dicta en su artculo 23 que la misma aplicar a partir del primer da
del segundo mes que se inicie luego de su publicacin en gaceta oficial, es decir,
el 1 de julio de 2013.
CUANDO NO PROCEDE LA RETENCIN
Exclusiones - Artculo 3 Providencia 030: No se practicar la retencin a que se
contrae esta Providencia, cuando:
1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o
estn exentas o exoneradas del mismo.
2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.
3. Los proveedores hayan sido objeto de algn rgimen de percepcin anticipada
del Impuesto al Valor Agregado, con ocasin de la importacin de los bienes. En
estos casos, el proveedor deber acreditar ante el agente de retencin la
percepcin soportada.
-
34
4. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retencin con
cargo a cantidades otorgadas por concepto de viticos.
5. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u
otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de
retencin, y siempre que el monto de cada operacin no exceda de veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser
pagadas con cargo a la caja chica del agente de retencin, siempre que el monto
de cada operacin no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefona, pagados mediante
domiciliacin a cuentas bancarias de los agentes de retencin.
8. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el Registro
Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los crditos fiscales,
soportados por la adquisicin y recepcin de bienes y servicios, con ocasin de su
actividad de exportacin.
9. Las compras sean efectuadas por los rganos de la Repblica, los Estados y
los Municipios, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por
el Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT).
10. Las compras sean efectuadas por entes pblicos sin fines empresariales,
creados por la Repblica, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos
especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Pargrafo nico: En los casos establecidos en los numerales 2 y 8 de este
artculo, el agente de retencin deber consultar la Pgina Web
http://www.seniat.gob.ve.
PORCENTAJES DE RETENCIN
Clculo del monto a retener - Artculo 4 Providencia 030: El monto a retener es el que resulta de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alcuota impositiva. Artculo 5 Providencia 030: Se debe Retener el 100% del impuesto causado en los siguientes casos: 1.- El monto del impuesto no est discriminado en la factura.
2.- La factura no cumpla con los requisitos y formalidades.
3.- El proveedor no est inscrito en el R.I.F. o sus datos no coincidan con las
facturas o documentos equivalentes.
4.- El proveedor hubiere omitido la presentacin de alguna de sus declaraciones
del I.V.A.
-
35
5.- Se trate de operaciones establecidas en el artculo 2.
El agente de retencin deber consultar en la pgina web del SENIAT, www.seniat.gob.ve, a los fines de verificar la ausencia de cualquiera de los datos en la factura o documento del bien o servicio, as como la emisin en la presentacin de la declaracin respectiva. La retencin del impuesto deber efectuarse cuando se realice el pago en efectivo, en los casos que giren las rdenes de compras directamente contra la Cuenta del Tesoro Nacional; o cuando se autorice el pago mediante recursos provenientes de avances, anticipos o trasferencia o cuando se registre el pasivo o se pague la obligacin, lo que ocurra primero. Los entes pblicos que efecten pagos por cuenta de los recursos provenientes de avances, anticipos, ingresos propios o transferencia, entre los das 1 y 15 de cada mes, debern enterar lo retenido dentro los 5 das hbiles siguientes a la ltima de las fechas mencionadas. Las retenciones efectuadas entre los das 16 y ltimo de cada mes, ambos inclusive, debern enterarse dentro los primeros 5 das hbiles del perodo inmediato siguiente. El agente de retencin slo podr enterar los montos correspondientes a dicha retencin mediante la planilla denominada Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por el agente de retencin 99035, emitida a travs del portal del SENIAT. El agente de retencin deber presentar una declaracin informativa de las compras y retenciones efectuadas en el ejercicio en la forma y oportuna establecida en el artculo 17 de la Providencia, en caso de no presentar la declaracin, podr presentarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondientes, para lo cual deber validarla a travs del proceso carga de prueba del archivo de retenciones a los fines de verificar cualquier erro que podra impedir su normal procesamientos. Los agentes estn obligados a entregar a sus prov
top related