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EXP. LAB. 4316/15
CARLOS LUIS ARMANDO SANTOS ROSETE
Vs.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
PAGOS DIVERSOS
QUINTA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Federal el 31 de agosto de 2015, CARLOS LUIS
ARMANDO SANTOS ROSETE, demandó del titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA el pago de diferencias
salariales que resulten entre el puesto de Maestro Frente a Grupo
con un sueldo mensual de $14,964.00 pesos y el de Subdirector
Comisionado con un sueldo mensual de $20,075.00 pesos, por el
periodo comprendido del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de
2015 y como consecuencia, el pago de todas las afectaciones
salariales que se deriven por las diferencias de salario reclamadas
en cuanto a tiempo extra, guardias, vales de despensa,
vacaciones, permisos con sueldo, aguinaldo, prima dominical y
demás que estén asignadas al puesto, el pago de las diferencias
por concepto de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado),
pago de diferencias por concepto de Fondo de Pensiones y
Seguro Médico, que se realicen las aportaciones al Sistema de
Ahorro para el retiro y la entrega por escrito de las constancias de
pago que se efectúen de dichas aportaciones, con efectos a partir
del 1 de octubre de 2008.
EXP. No. 4316/15
El actor fundó su demanda en los siguientes hechos: Con fecha 1
de septiembre de 2001, el actor ingresó a laborar para la
demandada, habiendo sido adscrito a diversos centros de trabajo
en la plaza de Maestro Frente a grupo, sujeto a las órdenes de
funcionarios públicos dependientes de la patronal como jefes del
hoy actor. El 1 de octubre de 2008 desempeñándose en el puesto
de Profesor Frente A Grupo de la Especialidad de Historia y
Geografía adscrito a la escuela Secundaria Diurna No. 26
Francisco I Madero turno matutino y 91 “República de Perú” turno
vespertino, mediante oficio número CSES/SO/0787/08 de fecha 1
de octubre de 2008, suscrito por el Profesor J. Pedro Escalona
Espejel, Coordinador Sectorial, le comunicó que por necesidades
del servicio a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta nueva fecha
ha sido asignado como Subdirector den Comisión con las claves
110071352E036219.0093380 y 110071352E036222.0001275, en
la escuela Secundaria Diurna No- 11 “Adriana García Corral”. Por
lo anterior, a partir del 1 de octubre de 2008, comenzó a
desempeñar el cargo de Subdirector en Comisión, desarrollando
funciones propias e inherentes al cargo conferido las cuales
consisten en coordinar y supervisar los servicios de intendencia,
administrativos, orientación y trabajo social, así como la prefectura
entre otros. Posteriormente, mediante oficio de fecha 25 de marzo
de 2010 se le comunica que por necesidades del servicio se le
comisiona a la Escuela Secundaria General 197 “Canadá” con el
mismo cargo de Subdirector den Comisión. Después, se le
comisionó con el mismo cargo en la Escuela Secundaria General
No. 261 turno vespertino. Es de señalar que del periodo del 1 de
octubre de 2008 al 31 de enero de 2015 la demandada le cubrió
un salario mensual de $14,964.00 pesos cuando lo correcto es
que le hubiera cubierto un salario mensual de $20,075.00 pesos,
cantidad que corresponde al puesto de Subdirector en Comisión,
existiendo una diferencia mensual de $5,111.05 pesos por 76
meses transcurridos, da un total de diferencia a pagar de
$388,439.80 (Trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta
y nueve pesos 80/100 M.N.), por lo que resulta procedente la
prestación reclamada ya que a trabajo igual le corresponde salario
igual.
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Asimismo ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el
derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se
condene a la parte demandada al pago de las prestaciones
reclamadas.
2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 28), se
tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por
ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión
en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ordenándose correr
traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término de
CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil
al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar
mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
3.- El titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA fue
notificado el 3 de marzo de 2016 (f. 32) y por escrito presentado
en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje el 10 siguiente (f. 33 a 44), por conducto de su
apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra,
oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
Carece de acción y derecho el actor, toda vez que siempre
desempeñó sus funciones como Profesor Frente a Grupo, y en los
Catálogos de Personal del Gobierno Federal y de la Secretaría de
Educación Pública no existe la clave presupuestal de Subdirector
en comisión, además resulta inverosímil que durante un lapso de
casi 7 años una persona labore de manera normal sin percibir el
salario adecuado a la categoría que ostenta, asimismo, y de
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conformidad con lo manifestado por el actor en su escrito de
demanda, siempre se le cubrió su salario en las claves
presupuestales que ostenta.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados
en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio
de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la
letra se insertasen (f. 34). Asimismo, objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora.
4. Mediante acuerdo plenario de fecha 18 de marzo de 2016 (f.
49), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA en tiempo y forma y
por opuestas las excepciones y defensas hechas valer,
reservándose este Tribunal Federal a proveer sobre la admisión
de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalando día y
hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.
5.- El 3 de junio de 2016 (f. 50) fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y
se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia
del 24 de agosto de 2016 (f. 58) se declaró cerrada la instrucción
y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su
resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).
II. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste la razón y el derecho al actor para reclamar del titular
demandado el pago de diferencias salariales que resulten entre el
puesto de Maestro Frente a Grupo con un sueldo mensual de
$14,964.00 pesos y el de Subdirector Comisionado con un sueldo
mensual de $20,075.00 pesos, por el periodo comprendido del 1
de octubre de 2008 al 31 de enero de 2015 y como consecuencia,
el pago de todas las afectaciones salariales que se deriven por las
diferencias de salario reclamadas en cuanto a tiempo extra,
guardias, vales de despensa, vacaciones, permisos con sueldo,
aguinaldo, prima dominical y demás que estén asignadas al
puesto, el pago de las diferencias por concepto de Fondo de
Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado), pago de diferencias por
concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico, que se
realicen las aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro y la
entrega por escrito de las constancias de pago que se efectúen de
dichas aportaciones, con efectos a partir del 1 de octubre de
2008. O bien, si como se excepciona el titular de la Secretaría
de Educación Pública, carece de acción y derecho el actor, toda
vez que siempre desempeñó sus funciones como Profesor Frente
a Grupo y en los Catálogos de Personal del Gobierno Federal y
de la Secretaría de Educación Pública no existe la clave
presupuestal de Subdirector en Comisión, además resulta
inverosímil que durante un lapso de casi 7 años una persona
labore de manera normal sin percibir el salario adecuado a la
categoría que ostenta, asimismo, y de conformidad con lo
manifestado por el actor en su escrito de demanda, siempre se le
cubrió su salario en las claves presupuestales que ostenta.
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Dada la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde
a la parte actora la carga procesal para acreditar que ha venido
prestando sus servicios como Subdirector en Comisión y
desarrollando funciones propias del puesto.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:
“SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Tesis de jurisprudencia, localizable en la Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Página: 116 Registro: 243077”. “DIFERENCIAS SALARIALES. SI EL TRABAJADOR RECLAMA QUE EL SALARIO DE LA CATEGORÍA EN QUE SE DESEMPEÑÓ ES SUPERIOR AL QUE PERCIBIÓ, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL MONTO SALARIAL DE DICHA PLAZA. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales con el argumento de que recibió un salario inferior al que correspondía a la categoría que desempeñó, y la demandada se excepciona en el sentido de que el salario que corresponde a la misma es el que percibió el actor, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con el que corresponde a una categoría determinada. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre el monto del salario que corresponde a cierta plaza, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba corresponde al actor, porque conforme a los mencionados numeral y fracción, relacionados con los diversos 804 y 805 de la citada ley, cuando la disputa es el pago de diferencias salariales por haberse pagado un salario menor al que en realidad correspondía, la carga de la prueba deberá dividirse entre las partes; al patrón le corresponderá demostrar la cantidad que efectivamente pagó al trabajador y, a éste, que tenía derecho a un salario superior”. Época: Décima Época, Registro: 2004901, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.71 L (10a.), Página: 1315.”
III. Excepción de Prescripción. El titular demandado, hizo valer
una excepción de prescripción, por lo que esta Sala considera
que, en primer término, se entrará al estudio al ser una cuestión
de carácter perentorio, toda vez que como se ha pronunciado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002,
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en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de
un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar
procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer
por la demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio
del asunto. Sustenta lo anterior, la siguiente tesis localizable en la
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que dispone:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE
SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU
OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina
bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por
otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa
que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir,
la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse
oportunamente.”
Aduce el titular de la Secretaría demandada a fojas 36 de autos
que:
I.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente
y que en esta vía se hace valer en contra de las prestaciones que
reclama la parte actora bajo los incisos A) y B) del capítulo respectivo
del escrito inicial de demanda, así como cualquier otro concepto
económico reclamado por el hoy demandante, siendo el caso que de
acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, la parte actora contaba con un año para exigir sus
reclamaciones, por lo que si su demanda fue presentada en la Oficialía
de Partes de este H. Tribunal el día 31 de agosto de 2015, solamente
serían exigibles, en un supuesto caso sin conceder, aquellas
prestaciones a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es,
las prestaciones comprendidas del 29 de agosto del 2014 al 30 de
agosto de 2015, por lo que todas aquellas prestaciones
comprendidas del 29 de agosto de 2014 y anteriores se encuentran
totalmente prescritas de conformidad al precepto legal invocado”
Esta Autoridad considera que la excepción de prescripción que
hizo valer la parte demandada resulta procedente, lo anterior
es así, toda vez que al oponerla, señaló claramente con relación a
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cuál de las acciones intentadas en la demanda se interponía, así
como la fecha en que debe empezar a correr el término
prescriptivo, en virtud de lo anterior, es claro que proporcionó los
elementos necesarios para que esta autoridad jurisdiccional
resolviera sobre la procedencia de la mencionada prescripción,
pues el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las
Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”; por lo tanto,
si la parte actora ejercitó su acción el 31 de agosto de 2015, como
se desprende del sello estampado por Oficialía de Partes de este
Tribunal Federal, en consecuencia, es claro que se encuentran
prescritas por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha
de presentación de la demanda las prestaciones reclamadas por
el actor, consistentes en el pago de las diferencias salariales, así
como todos los conceptos de carácter económico reclamados en
el escrito de demanda, por lo que, todo lo reclamado por el actor
anterior al 31 de agosto de 2014, esto es, un año previo a la
interposición de la demanda, se encuentra prescrito.
Respecto a la perentoria opuesta en contra del pago de
diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE
y Sistema de Ahorro para el Retiro, esta Sala estima que resulta
improcedente, en virtud de que se trata de prestaciones de
carácter sucesivo que se generan con el paso del tiempo y por
ello no prescribe, es decir, se está en presencia de un acto de
tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de
prescripción. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia
aplicada por analogía:
“PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285.”
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También, a fojas 36 de autos, la demandada manifestó:
“II.- PRESCRIPCIÓN.- Se opone la presente excepción con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en la parte que interesa
establece que prescriben en un mes las acciones para pedir la nulidad
de un nombramiento, y, en el caso que nos ocupa es innegable que si el
actor se consideraba vulnerado en alguna de las condiciones del
nombramiento que dice se le otorgó (como lo es el salario), contaba con
el término de un mes para solicitar la nulidad del mismo, y en el caso que
nos ocupa desde el 1 de octubre de 2008pudo ejercitar dicha acción y no
consentirla como ocurrió, por lo que es indudable que su derecho
prescribió”.
Al respecto, es de señalarse que no le asiste la razón a la parte
demandada, toda vez que sus argumentos los endereza en el
hecho de que el actor haya solicitado la nulidad de un
nombramiento. Esto es, el artículo 113, fracción I, inciso a) de la
Ley Burocrática, dispone que prescriben en un mes las acciones
para pedir la nulidad de un nombramiento, situación que no
acontece en el asunto que se resuelve, en virtud de que como
bien se advierte del escrito de demanda que obra a fojas 01 del
presente expediente, está solicitando al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el pago de diferencias salariales,
situaciones distintas entre sí.
En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción
opuesta por el titular demandado, se entra al estudio del conflicto
planteado.
IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE ACTORA:
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Es de señalar que el titular de la Secretaría de Educación Pública
objetó todas las pruebas del actor en cuanto alcance y valor
probatorio (f. 40).
I. Confesional del titular de la Secretaría de Educación
Pública, desahogada en audiencia de fecha 24 de agosto de
2016 (f. 58), 8 posiciones formuladas por la parte actora vía
escrita (f. 56 y 57) previa su calificación de legales, en términos de
lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia y en virtud
de que el absolvente no compareció al desahogo de la prueba en
estudio, se le tuvo por confeso de las posiciones que fueron
calificadas de legales, en virtud de lo anterior, hace prueba plena
en relación con los hechos propios del absolvente que fueron
materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe;
sustenta lo anterior, la siguiente jurisprudencia que dispone:
“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. FORMA EN QUE LA JUNTA DEBE VALORARLA. El artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla de procedimiento, e implícita una norma de valoración de la prueba confesional. La primera señala los requisitos para declarar fíctamente confesa a cualquiera de las partes cuando no concurra en la fecha y hora señaladas a contestar las posiciones que se le articulen; y la segunda, la norma de valoración establece que dicha confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente que fueron materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe; sin que sea dable tomar en cuenta manifestaciones ajenas al deponente y que por virtud del desahogo de la prueba, o por estar en presencia de una confesión ficta, pretenden serles atribuidas, dada la naturaleza personalísima de la prueba, lo cual, la Junta deberá tomar en cuenta al dictar el laudo. Tesis de jurisprudencia número: I.6o.T. J/25 (10a.), Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): (Laboral), localizable en Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h, Registro: 2011707.
II. inciso a). Expediente personal del actor Carlos Luis
Armando Santos Rosete, mediante escrito presentado en la
oficialía de partes de este Tribunal Federal el 15 de junio de 2016
(f. 54) el titular demandado exhibió el citado expediente el cual se
será tomado en cuenta por esta autoridad resolutora al tenerse a
la vista al momento de resolver la presente controversia laboral.
II. inciso B) Lista de nómina de personal del actor por el
periodo del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2015. En la
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audiencia del 24 de agosto de 2016 (f. 58) se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el
actor con dicha prueba, esto es, antigüedad, salario y funciones
desempeñadas como Subdirector en Comisión.
III y IV incisos a), b), c), d), e) y f). Original de los documentos
siguientes: tres recibos de pago expedidos por la demandada
en favor del actor por (f. 23 a 25), oficio número
CSES/SO/0787/08 de fecha 1 de octubre de 2008 (f. 14 y 15);
oficio número CSES/SO/0175/10 de fecha 25 de marzo de
2010 (f. 16 y 17), oficio número CSES/SO/0480/2013 de fecha
13 de mayo de 2013 (f. 18 y 19), Constancia de Nombramiento
expedido en favor del actor número 203730 (f. 20),
identificación expedida en favor del actor por la demandada
(f. 26) y 2 escritos de fechas 22 de enero y 5 de junio de 2014
(f. 21 y 22), la demandada las hizo suyas (f. 41), en la audiencia
del 3 de junio de 2016 (f. 51) fueron admitidos y desahogados por
su propia y especial naturaleza, al ser prueba en común, tienen
pleno valor probatorio para acreditar su contenido.
V y VII. La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
3 de junio de 2016 (F. 51), las citadas probanzas serán tomadas
en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.
En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y a
efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas
opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes
términos:
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Se aclara que el actor no objetó las pruebas del demandado (f.
236).
1. Confesional del actor Carlos Luis Armando Santos Rosete
desahogada en audiencia de fecha 24 de agosto de 2016 (F. 58v
y 59), a 16 posiciones formuladas por la parte demandada vía oral
previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto por
el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia y en virtud de que el
absolvente contestó en forma afirmativa, tiene valor probatorio
para acreditar:
UNO. Que actualmente sigue laborando el actor.
TRES. Que el nombramiento de Profesor de Enseñanza
Secundaria de la Especialidad de Geografía le fue entregado de
manera escrita por la Secretaría de Educación Pública.
CUATRO. Que el actor estuvo de acuerdo en el cambio de
funciones que señala en su escrito inicial de demanda.
SEIS. Que la Secretaría de Educación Pública le pagó de manera
puntual al hoy actor las percepciones correspondientes al periodo
del primero de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de enero
de dos mil quince.
DIEZ. Que sabe que el salario base que le corresponde por el
nombramiento que ostenta ante la Secretaría de Educación
Pública se encuentra bajo el rubro de 07 en los tablones de pago
que oportunamente se le expiden por la Secretaría demandada.
ONCE. Que usted de manera puntual recibió los talones de pago
que amparaban las percepciones y descuentos que le
corresponden como trabajador de la Secretaría de Educación
Pública durante el periodo del primero de octubre de dos mil ocho
al treinta y uno de enero de dos mil quince.
TRECE. Que usted carece de documento alguno que lo acredite
como Subdirector por parte de la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón.
CATORCE. Que como trabajador de la Secretaría de Educación
Pública le es aplicable la normatividad que rigen las relaciones de
dicha dependencia con sus trabajadores.
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QUINCE. Que usted sabe que dentro de las disposiciones legales
que le son aplicables como trabajador de la Secretaría de
Educación Pública se encuentra la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
DIECISÉIS. Que usted sabe que la Ley citada con antelación
establece que todo nombramiento hecho en contravención de
dicha ley es nulo.
2. Confesión expresa, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del 3 de junio de 2016 (f. 51),
tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar que el actor en el hecho 3 de su escrito
de demanda manifiesta que durante el periodo del 1 de octubre de
2008 al 31 de enero de 2015 cubrió como salario mensual la
cantidad de 414,964.00 pesos.
3. Documentales que el actor ofreció en los numerales III y IV
de su capítulo de pruebas, consistentes Original de los
documentos siguientes: tres recibos de pago expedidos por
la demandada en favor del actor por (f. 23 a 25), oficio número
CSES/SO/0787/08 de fecha 1 de octubre de 2008 (f. 14 y 15);
oficio número CSES/SO/0175/10 de fecha 25 de marzo de
2010 (f. 16 y 17), oficio número CSES/SO/0480/2013 de fecha
13 de mayo de 2013 (f. 18 y 19), Constancia de Nombramiento
expedido en favor del actor número 203730 (f. 20),
identificación expedida en favor del actor por la demandada
(f. 26) y 2 escritos de fechas 22 de enero y 5 de junio de 2014
(f. 21 y 22), en la audiencia del 3 de junio de 2016 (f. 51) fueron
admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza al
ser prueba en común, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor
probatorio para acreditar su contenido.
4 y 5. La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
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desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
3 de junio de 2016 (F. 51), las citadas probanzas serán tomadas
en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.
V. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, esta H. Sala llega a las siguientes conclusiones:
En el presente asunto, el actor reclama del titular demandado el
pago de diferencias salariales que resulten entre el puesto de
Maestro Frente a Grupo con un sueldo mensual de $14,964.00
pesos y el de Subdirector Comisionado con un sueldo mensual de
$20,075.00 pesos, por el periodo comprendido del 1 de octubre de
2008 al 31 de enero de 2015 y como consecuencia, el pago de
todas las afectaciones salariales que se deriven por las
diferencias de salario reclamadas en cuanto a tiempo extra,
guardias, vales de despensa, vacaciones, permisos con sueldo,
aguinaldo, prima dominical y demás que estén asignadas al
puesto, el pago de las diferencias por concepto de Fondo de
Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado), pago de diferencias por
concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico, que se
realicen las aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro y la
entrega por escrito de las constancias de pago que se efectúen de
dichas aportaciones, con efectos a partir del 1 de octubre de
2008.
Por su parte, el titular de la Secretaría de Educación Pública,
manifestó que carece de acción y derecho el actor, toda vez que
siempre desempeñó sus funciones como Profesor Frente a Grupo
y en los Catálogos de Personal del Gobierno Federal y de la
EXP. No. 4316/15
15
Secretaría de Educación Pública no existe la clave presupuestal
de Subdirector en Comisión, además resulta inverosímil que
durante un lapso de casi 7 años una persona labore de manera
normal sin percibir el salario adecuado a la categoría que ostenta,
asimismo, y de conformidad con lo manifestado por el actor en su
escrito de demanda, siempre se le cubrió su salario en las claves
presupuestales que ostenta.
Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de
comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad,
es básico que el actor demuestre primero los extremos de su
acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar
los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo
igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus
pretensiones a un salario igual-, para que después esta autoridad
laboral determine si es válida la diferenciación salarial.
Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a
trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester
la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita
analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado
punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no,
uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos
laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de
remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el
trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de
comparación de actividad o desempeño laboral es diferente.
Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los
elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su
actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo
igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá
hablarse de que existe por la entidad pública patronal una
infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido
en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución
EXP. No. 4316/15
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral.
En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de
trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los
conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe
determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de
asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto
para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más,
a pesar de la igualdad de trabajo.
Esto es, se debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté
amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es
verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes
tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la
diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede
atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene
prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o
elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así
como de justicia laboral.
Por tanto, esta acción parte de que a trabajo igual debe
corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre
en tanto los operarios se encuentren en igualdad de
circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista
un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y
justificable objetivamente.
Sustenta lo anterior, la tesis aislada numero Tesis: III.1o.T.Aux.6 L
, localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXXIII, Mayo de
2011, Materia(s): (Laboral), Pag: 999, Registro: 162248, cuyo
rubro señala: “ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE
SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU
ESTUDIO”.
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Dicho lo anterior, es menester señalar el contenido del artículo 86
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, que dispone:
“Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.”
En virtud de lo anterior, para que proceda la acción intentada por
el actor, deberá acreditar:
a) Cuáles son las funciones que desempeñan los trabajadores
con quienes pretende ser equiparado;
b) Que las labores que desempeña son iguales en cantidad y
calidad a las de los trabajadores con quienes pretende ser
equiparado;
c) Que tiene una jornada igual;
d) Que el trabajo lo desempeñó en las mismas condiciones de
eficiencia, cantidad y calidad que dichos trabajadores con
los que pretende equipararse; y,
e) Que prestó los servicios de que se trata, por todo el tiempo
que afirma en su escrito de demanda.
Ahora bien, el actor para acreditar la procedencia de su acción
ofreció como pruebas de su parte las siguientes:
Confesional del titular de la Secretaría de Educación Pública,
desahogada en audiencia de fecha 24 de agosto de 2016 (f. 58),
en virtud de que el absolvente no compareció al desahogo de la
prueba en estudio, se le tuvo por confeso de las posiciones que
fueron calificadas de legales, tiene valor para acreditar:
3. Que la demandada adscribió al actor a la Escuela Secundaria
Diurna número 11 “Adriana García Corral”.
4. Que la demandada le asignó al actor a partir del 1 de octubre
de 2008 el puesto de Subdirector en Comisión.
EXP. No. 4316/15
5. Que la demandada le asignó al actor la comisión como
Subdirector con un salario de $14,964.00 pesos mensuales.
6. Que la demandada se abstuvo de cubrir al actor el salario de
$20,075.05 pesos que corresponde al puesto de Subdirector en
Comisión.
7. Que la demandada le adeuda al actor una diferencia de salario
del periodo comprendido del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero
de 2015 por un monto de $388,439.80 pesos.
8. Que la demandada se ha abstenido de cubrir al actor las
diferencias salariales antes señaladas.
Expediente personal del actor Carlos Luis Armando Santos
Rosete, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de
este Tribunal Federal el 15 de junio de 2016 (f. 54) el titular
demandado exhibió el citado expediente del cual se acredita
antigüedad, adscripción, puesto de Profesor frente a grupo,
horario y demás condiciones de trabajo a las cuales se encuentra
sujeto el actor y las cuales no están en controversia.
Lista de nómina de personal del actor por el periodo del 1 de
octubre de 2008 al 31 de enero de 2015. En la audiencia del 24
de agosto de 2016 (f. 58) se tuvo por presuntivamente ciertos los
hechos que pretende acreditar el actor con dicha prueba, esto es,
antigüedad, salario y funciones desempeñadas como Subdirector
en Comisión, consistentes en coordinar y supervisar los servicios
de intendencia, administrativos, orientación y trabajo social, así
como la prefectura entre otros.
Tres recibos de pago expedidos por la demandada en favor
del actor por (f. 23 a 25), con los que se acredita los conceptos
que integran su salario quincenal en las claves de cobro
siguientes:
110071352 E036218.0090207
110071352 E036219.0093380
110071352 E036204.0003243
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Oficio número CSES/SO/0787/08 de fecha 1 de octubre de
2008 (f. 14 y 15); oficio número CSES/SO/0175/10 de fecha 25
de marzo de 2010 (f. 16 y 17), oficio número
CSES/SO/0480/2013 de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 18 y 19),
con los que se acredita que el actor fue comisionado a diversos
planteles como Subdirector en Comisión.
Constancia de Nombramiento expedido en favor del actor
número 203730 (f. 20) e identificación expedida en favor del
actor por la demandada (f. 26), con los que se acredita qla fecha
de ingreso del actor, puesto, antigüedad, que tiene asignadas las
claves de cobro siguientes 110071352 E036218.0090207,
110071352 E036219.0093380, 110071352 E036204.0003243.
2 escritos de fechas 22 de enero y 5 de junio de 2014 (f. 21 y
22), tienen pleno valor probatorio para acreditar que la Directora
del Plantes Secundaria Federal 261 T.V. le solicitó al actor
diversas actividades.
De los medios de prueba ofrecidos por el actor los cuales fueron
valorados con antelación, esta Sala determina que no acreditó su
acción, pues no demostró cuáles son las funciones que
desempeñan un Subdirector en Comisión; Que las labores que
desempeña el actor son iguales en cantidad y calidad a las de un
Subdirector en Comisión, que tiene una jornada igual a la de un
Subdirector en Comisión; que el trabajo lo desempeñó en las
mismas condiciones de eficiencia, cantidad y calidad que un
Subdirector de Comisión, y que el puesto que reclama como
homologación denominado Subdirector en Comisión exista dentro
del Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal.
Por lo tanto, al tener la carga de la prueba el accionante y no
probar los extremos de los artículos 123, apartado B, Fracción V,
Constitucional en relación con el 86 de la Ley Federal del Trabajo,
como lo dispone la tesis de jurisprudencia que dispone:
EXP. No. 4316/15
“SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Tesis de jurisprudencia, localizable en la Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Página: 116 Registro: 243077”.
Lo procedente es ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA del pago de diferencias salariales que
resulten entre el puesto de Maestro Frente a Grupo con un sueldo
mensual de $14,964.00 pesos y el de Subdirector Comisionado
con un sueldo mensual de $20,075.00 pesos, por el periodo
comprendido del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2015 y
como consecuencia, el pago de todas las afectaciones salariales
que se deriven por las diferencias de salario reclamadas en cuanto
a tiempo extra, guardias, vales de despensa, vacaciones,
permisos con sueldo, aguinaldo, prima dominical y demás que
estén asignadas al puesto, el pago de las diferencias por concepto
de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), pago de
diferencias por concepto de Fondo de Pensiones y Seguro
Médico, que se realicen las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el retiro y la entrega por escrito de las constancias de pago
que se efectúen de dichas aportaciones, con efectos a partir del 1
de octubre de 2008, prestaciones marcadas con los incisos A) y B)
del escrito de demanda.
En mérito de lo expuesto, fundado y en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor Carlos Luis Armando Santos Rosete no
acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el titular
EXP. No. 4316/15
21
demandado Secretaría de Educación Pública, justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA del pago de diferencias salariales que
resulten entre el puesto de Maestro Frente a Grupo con un sueldo
mensual de $14,964.00 pesos y el de Subdirector Comisionado
con un sueldo mensual de $20,075.00 pesos, por el periodo
comprendido del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2015 y
como consecuencia, el pago de todas las afectaciones salariales
que se deriven por las diferencias de salario reclamadas en cuanto
a tiempo extra, guardias, vales de despensa, vacaciones,
permisos con sueldo, aguinaldo, prima dominical y demás que
estén asignadas al puesto, el pago de las diferencias por concepto
de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), pago de
diferencias por concepto de Fondo de Pensiones y Seguro
Médico, que se realicen las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el retiro y la entrega por escrito de las constancias de pago
que se efectúen de dichas aportaciones, con efectos a partir del 1
de octubre de 2008, prestaciones marcadas con los incisos A) y B)
del escrito de demanda, lo anterior, en términos del último
Considerando de la presente resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,
dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están
de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.
EXP. No. 4316/15
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO
JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA
TLG
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