juzgado primero de primera instancia en materia …
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. CASA DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE SAN
FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, CAMP. A ONCE DE MARZO DE DOS MIL
DIECINUEVE.
VISTOS: Para resolver en definitiva los autos del expediente número 300/17-2018/1M-I,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa promovido
por el LIC. **********, EN SU CARACTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C.
**********, EN CONTRA DEL C. **********, EN SU CARACTER DE SUSCRIPTOR Y LA C.
**********, COMO AVAL, y.
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, compareció ante la Oficialía de Partes
Común del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el LIC. **********, EN
SU CARACTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C. **********, a demandar en la
Vía Ejecutiva Mercantil, al C. **********, EN SU CARACTER DE SUSCRIPTOR Y LA C.
**********, COMO AVAL, demanda que fue recepcionada en el despacho de este juzgado
el día cuatro del mismo mes y año, donde se advierte que la parte actora reclamó el pago
de las siguientes prestaciones: 1).- La cantidad de $30,000.00 (SON:TREINTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL), en concepto de suerte principal, del pagare de fecha 15
(quince) de Julio del 2017(dos mil diecisiete), exigible el día 15 (quince) de Agosto del mismo
año 2017 (dos mil diecisiete). 2).- La suma de $3,600.00 (SON: TRES MIL SEISCIENTOS PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% (tres
por ciento), mensual, generados desde el 15 (quince) de Agosto del presente año 2017 (dos
mil diecisiete); así como la suma que resulte por intereses moratorios; calculados al 3%
mensual, que se sigan causando hasta el pago total del título. 3).- Los gastos y costas que el
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presente juicio origine, en todas sus instancias. Basando su demanda en los siguientes
hechos:
“(…) 1.- Los señores C. ********** y la C. **********,
suscribieron con el carácter de obligado principal y avalistas,
respectivamente, con fecha 15 (quince), de julio del 2017 (dos mil
diecisiete), en favor del C. **********, un pagare por la cantidad
de $30,000.00 (SON: TREINTA MIL PESOS 00/100 Moneda
Nacional), con lugar de pago en esta Ciudad de San Francisco de
Campeche, calle **********, tal y como esta expresado en el título
de crédito, con fecha de pago 15 (
quince) de Agosto del 2017 (dos mil diecisiete) y con cláusula de
pago de intereses moratorios al tipo de 3% (tres por ciento
mensual). 2.- En virtud de la falta de pago, es que vengo a
promover en nombre y representación del C. **********, formal
demanda en Juicio Ejecutivo Mercantil en ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa en contra de los ciudadanos C. ********** y la
C. **********, obligado principal y avalista, respectivamente, a
fin de que en sentencia de remate, que sea declarada ejecutoria
por Usía, determine sean condenados a pagar todas y cada una de
las prestaciones reclamadas.
2.- Con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se le dio entrada a la demanda en la
vía y forma propuesta, y se turnó los autos a la central de actuarios, para que por su
conducto requiriera la parte demandada del pago de la cantidad reclamada y sus accesorios
legales; y para el caso de no hacerlo, se ordenó embargar bienes bastantes y suficientes de
la propiedad del demandado para garantizar el monto de lo adeudado, emplazar a la parte
demandada para que ocurra dentro un término de ocho días a contestar la demanda o a
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oponer las excepciones que tuviere para ello. Dicho emplazamiento se llevó a cabo
mediante diligencias de fecha uno y dos de marzo de dos mil dieciocho.
3.- Con fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, se admitió el escrito de contestación
de los CC. ********** y **********, así como la excepción consistente en: LAS DE
INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR, LAS QUE SE FUNDEN EN EL
HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO, LAS
FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL TITULO O EL ACTO
EN EL CONSIGNADO DEBEN LLENAR O CONTENER Y LA LEY NO PRESUMA EXPRESAMENTE
O QUE NO SE HAYAN SATISFECHO DENTRO DEL TERMINO QUE SEÑALA EL ARTICULO 15, LA
DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL DOCUMENTO O DE LOS DEMÁS ACTOS QUE EN EL
CONSTEN, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13, LAS DE PRESCRIPCIÓN Y
CADUCIDAD Y LAS QUE SE BASEN EN LA FALTA DE LAS DEMÁS CONDICIONES NECESARIAS
PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, LAS PERSONALES QUE TENGA EL DEMANDADO CONTRA
EL ACTOR Y LAS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA DIRECTA, se le dio vista a la
parte actora para que manifestara lo que a sus derechos correspondiera.
4.- Con fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, se tiene al LIC. **********,
haciendo sus respectivas manifestaciones y dando cumplimiento a la vista que se le hiciera
mediante auto de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, por lo que se giró oficio al
DELEGADO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) DE CAMPECHE.
5).- Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se abrió el juicio a desahogo de
pruebas por quince días, mismo que empezó el día veintinueve de mayo de dos mil
dieciocho y feneció el día diecinueve de junio del mismo año, se admitió por la parte actora
las siguientes pruebas: DOCUMENTAL PRIVADA, INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES,
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, CONFESIONAL y la parte demandada ofreció las
siguientes pruebas: CONFESIONAL, TESTIMONIAL, DOCUMENTALES PUBLICAS,
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DOCUMENTALES PRIVADAS, PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS E INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES, por lo que al igual se reservó las periciales caligráfica, grafoscópica,
grafometrica, ofrecidas por la partes demandadas, en su escrito de contestación de
demanda.
6.- Con fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, se procedió a llevar el desahogo de la
audiencia pública de manera personal al C. **********, misma que se llevó acabo.
7.- En auto de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, se expidieron copias debidamente
certificadas.
8.- En auto de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, se acumula oficio de la LIC.
IVONNE HAYDE MARTÍNEZ AMIGON, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN
EL ESTADO, mediante el cual se sirve transcribir el proveído de fecha doce de junio de dos
mil dieciocho, requiriendo copias debidamente certificadas del juicio 300/17-2018/1M-I.
9.- Por auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, se tiene que la parte
demandada no dio cumplimiento a la vista que se le hiciera por auto de fecha veinticuatro
de mayo de dos mil dieciocho, respecto a la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y
documentoscopia, ofrecidas por los CC. ********** y la C. **********S, partes
demandadas, por lo que se le hace saber que la falta de presentación de escrito de su perito
donde acepte y proteste el cargo conferido, dará lugar a que se tenga por desierta dicha
probanza, tal y como lo señala el artículo 1253 fracción VI del Código de Comercio.
10).- En auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el oferente de la prueba
CONFESIONAL, no compareció a formular posiciones de manera verbal, ni exhibió el pliego
de posiciones en plica cerrada, de conformidad con el numeral 1224 párrafo tercero del
Código de Comercio, por lo que se declara DESIERTA la prueba testimonial a cargo de los
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CC. ********** y la C. **********, oferentes de la prueba Testimonial no presentaron
a sus testigos, por lo que se declara DESIERTA la prueba TESTIMONIAL, a cargo de los CC.
********** y **********.
11).- En auto de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, se declara DESIERTA la
prueba PERICIAL, en materia de CALIGRAFIA, GRAFOCOSPIA y DOCUMENTOSCOPIA,
ofrecida por los CC. ********** Y **********, partes demandadas, de conformidad
con el artículo 1253 fracción VI del Código de Comercio.
12.- Por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se fija para el día 21 del mes
de febrero de dos mil diecinueve, a las 12:00 hrs, la audiencia de alegatos, misma que se
llevó en la fecha antes citada, en la cual no comparecieron los ciudadanos LIC. **********,
EN SU CARACTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C. **********, parte actora y
la parte demandada CC. **********, en su carácter de suscriptor y la C. **********, como
aval, por lo que se les declaran por precluido sus derechos para alegar, por lo que se pasa
al dictado de la sentencia definitiva, misma que hoy nos conlleva.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Previo al análisis de procedencia de la vía de este asunto, ésta autoridad debe analizar si
es competente para conocer de la materia pues de no serlo, debe abstenerse de llevar a
cabo declaración alguna respecto de la procedencia o no del juicio, es aplicable a lo anterior
la jurisprudencia de la décima época emitida con el siguiente rubro y texto:
“COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE PREVIO AL DE
PROCEDENCIA DE LA VÍA. Previo al análisis de procedencia de la vía de
un asunto, la autoridad que conozca del juicio debe analizar si es
competente para conocer de la materia pues de no serlo, debe
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abstenerse de llevar a cabo declaración alguna respecto de la
procedencia o no del juicio sino que en observancia de lo dispuesto en
los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa
Rica" de la que México forma parte así como de los principios pro
actione (derecho a ser oído por un Juez), iuranovit curia (el Juez conoce
el derecho) y effetutile (principio de efectividad), debe efectuar la
interpretación más eficaz por virtud de la cual determine la autoridad
legalmente competente para conocer de la controversia a fin de
remitírselo y con ello, garantizar una tutela judicial efectiva al
gobernado a través de prácticas judiciales que resulten pertinentes y
necesarias para cumplir con los aludidos principios.” TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana
Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 230/2012. Policía Auxiliar del
Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez. Amparo
directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo
334/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 24 de mayo de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana
Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretaria: María Estela España García. No. Registro: 2.002.474
Jurisprudencia Materia(s): Civil Décima Época Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta Tomo: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Tesis: I.3o.C. J/3 (10a.)
Página: 1774.
Debido a que los Juicios Mercantiles son de jurisdicción concurrente, es decir, que pueden
conocerlos y resolverlos los Tribunales Federales o los del fuero común, a elección del actor,
el cual eligió a este tribunal para reclamar su derecho, de lo anterior se desprende que el
suscrito Juez es COMPETENTE para conocer y resolver del presente asunto de conformidad
con lo que disponen los artículos 104 fracción I de la Constitución Federal, 1094 fracciones
I y II del Código de Comercio, así como apoya lo anterior, la Jurisprudencia que a
continuación se transcribe:
“JURISDICCION CONCURRENTE. Cuando en las controversias que se
susciten sobre aplicación de leyes federales, sólo se versen intereses
particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces
federales o los del orden común.” Quinta Época. Instancia: Pleno.
Fuente: Apéndice al Tomo XXXVI. Tomo: Tesis: 451. Página: 828. Tomo
III, pág. 574. Recurso de súplica ante la Suprema Corte. "Mantecón y
Pérez". 27 de agosto de 1918. Unanimidad de nueve votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo III, pág. 1030.
Recurso de denegada súplica ante la Suprema Corte. Bravo Manuel. 15
de octubre de 1918. Mayoría de diez votos. La publicación no menciona
el nombre del ponente. Tomo VIII, pág. 535. Competencia. Suscitada
entre los Jueces Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México y Tercero
Supernumerario de Distrito, del Distrito Federal. 10 de marzo de 1921.
Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente. Tomo XI, pág. 731. Competencia en materia penal. Suscitada
entre los Jueces Segundo Supernumerario de Distrito de la capital y
Primero de lo Correccional en la misma. 18 de septiembre de 1922.
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Mayoría de siete votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente. Disidentes: González, Arias y Mena. Tomo XI, pág. 1174.
Colorado Palma José. Los Jueces de Distrito en el Territorio de Quinta
Roo y de Cuarta Instancia de la misma entidad. 9 de octubre de 1922.
(Lista de Ejecutorias). NOTA: La tesis reitera el artículo 104, fracción I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.- Que sentencia definitiva es toda aquella que decide y pone fin a un negocio en lo
principal, que debe ser clara, precisa, fundada en derecho y al establecer el derecho debe
condenar o absolver a la parte demandada. Asimismo, deberá ser congruente con la
demanda y en su caso con la contestación a la misma, como lo establecen los artículos 1322,
1325 y 1327 del Código de Comercio en vigor.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1409 del Código de Comercio en vigor,
el suscrito juez está obligado a ocuparse sobre la procedencia de la Vía Ejecutiva, aun
cuando en el supuesto caso en que no se hubiere contestado la demanda, ni se hayan
opuesto excepciones. Esto implica la obligación de estudiar el documento fundatorio de la
acción a fin de determinar si reúne las características de un título que justifique la
procedencia de la Vía Ejecutiva, al tenor del criterio jurisprudencial que establece lo
siguiente:
“VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, DEBE DE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE
POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA.- La procedencia de la vía
es un presupuesto procesal que el Juez de Primer Grado debe estudiar
de oficio en todos los casos y, además, tratándose de un juicio ejecutivo
mercantil, el propio juzgador tiene la obligación de determinar si los
documentos fundatorios de la acción tienen el carácter de títulos
ejecutivos por desprenderse tal obligación del artículo 1409 del Código
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de Comercio, que dice: si la sentencia declarase que no procede el juicio
ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía
y forma que corresponda.”- Amparo directo 6926/82. Carlos Plascencia
Gutiérrez y otra. 28 de febrero de 1985. Unanimidad de 4 votos.
Ponente Mariano Azuela Güitrón. Quinta Época. Instancia Tercera sala,
Fuente; Semanario judicial de la Federación, tomo CXXV Página 1204.
Por lo anterior, el suscrito juez, de manera oficiosa, procede analizar la vía seguida en este
asunto, ya que, tratándose de un Juicio Ejecutivo Mercantil, se tiene la obligación de
determinar si el documento fundatorio de la acción tiene el carácter de Título Ejecutivo, por
desprenderse, tal obligación, del artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en vigor.
Esta disposición tiene razón de ser porque , si el documento que se exhibe como base de la
acción no constituye título de crédito, por carecer de los requisitos que la ley establece, no
puede servir de base para un procedimiento Ejecutivo Mercantil, que solo tiene lugar
cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución y, por lo
mismo, tampoco pueden demostrar la acción ejercitada, toda vez que no podría dar vida
jurídica a una relación que carece de ella por disposición expresa de la ley. En tal mérito, el
documento base de la acción del presente juicio, consistente en un pagaré, anexado a la
demanda, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente, por las consideraciones siguientes:
1).- Dicho documento contiene la mención de ser “Pagaré” inserto en el texto del mismo.
2).- La expresión del día, mes y año en que se suscribe, a saber Campeche, Camp, 15 de Julio
de 2017.
3).- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero: $30,000.00 (SON:
TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
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4).- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. En este caso sería a la orden del
C. **********.
5). Época y lugar de pago: Campeche, Camp., el 15 de agosto de 2017.
6).- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre:
**********, en su carácter de suscriptor y la C. **********, como aval.
En consecuencia, al tenor de los artículos 1391 fracción IV y 1408 del Código de Comercio
en vigor, ha lugar a declarar procedente la Vía Ejecutiva Mercantil, intentada en este asunto,
por el LIC. **********, EN SU CARACTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C.
**********, EN CONTRA DEL C. **********, EN SU CARACTER DE SUSCRIPTOR Y LA C.
**********, COMO AVAL.
IV. Ahora bien, antes de abordar el estudio de lo que es en si la acción, es forzoso analizar
la personalidad con la que se ostenta, ante el suscrito juez el LIC. **********, EN SU
CARACTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C. **********, por presentar un
elemento de orden público, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo
1057 del Código de Comercio en vigor, ya que no sería válido sustanciar un juicio, sin que
estén legalmente representadas las partes, tal y como está sustentada en el siguiente
criterio jurisprudencial, que a continuación se transcribe:
“Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Tomo: XIII, Junio de 2001Tesis: VI.2o.C. J/200 Página: 625
PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes es un
presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni
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sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver
una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera
legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de
la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una
representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las
partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier
estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la
personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a
través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando
en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios
de la alzada combata la personalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/91.
Triplay Mexicano. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo
520/93. Grupo Impresos Namar, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando
Cortés Galván. Amparo directo 505/99. Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo,
secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación. Secretaria: Sonia Quintana Tinoco. Amparo directo
200/2000. Ramón Ángel Gracida Rodríguez, como apoderado de Banco
Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza
Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 64/2001.
María Liliana Amezcua Álvarez. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo
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IV, Materia Civil, página 265, tesis 315, de rubro: "PERSONALIDAD,
EXAMEN DE LA.".
Así tenemos que el LIC. **********, EN SU CARACTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION
DEL C. **********, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito vigente, que a la letra dice:
“Art. 35. El endoso que contenga las cláusulas “en procuración”, “al
cobro”, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; Pero da facultad al
endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo
judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para
protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y
obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no
termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no
surte efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela
conforme al artículo 41”.
Amen que dicho endoso inserto en el título de crédito, reúnen todos los requisitos exigidos
por los artículos 29, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que
en dicho endoso se encuentra el nombre del Endosatario en Procuración Licenciado
**********, la firma del endosante, C. **********, la clase de Endoso, en Procuración,
lugar y fecha de expedición Campeche, Camp, 30 de Noviembre del 2017.
Por tales motivos, de conformidad con el numeral 35 de la citada ley, el Licenciado
**********, tiene personalidad para comparecer a juicio en su carácter de Endosatario en
Procuración del C. **********.
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V.- Seguidamente, del estudio de las constancias que integran los presentes autos, se
aprecia que con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, fue emplazada
personalmente los CC. **********, en su carácter de suscriptor y la C. **********, como
aval y por auto de fecha once de marzo de dos mil dieciocho, se le admitió su escrito de
contestación, así como la excepción consistente en: LAS DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE
PERSONALIDAD EN EL ACTOR, LAS QUE SE FUNDEN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL
DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO, LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS
REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL TITULO O EL ACTO EN EL CONSIGNADO DEBEN LLENAR
O CONTENER Y LA LEY NO PRESUMA EXPRESAMENTE O QUE NO SE HAYAN SATISFECHO
DENTRO DEL TERMINO QUE SEÑALA EL ARTICULO 15, LA DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL
DOCUMENTO O DE LOS DEMÁS ACTOS QUE EN EL CONSTEN, SIN PERJUICIO DE LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 13, LAS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Y LAS QUE SE BASEN
EN LA FALTA DE LAS DEMÁS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION,
LAS PERSONALES QUE TENGA EL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR Y LAS DE PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA DIRECTA, por lo que a continuación serán analizadas:
Primeramente respecto a las excepciones de INCOMPETENCIA y FALTA DE PERSONALIDAD
EN EL ACTOR Y ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, resulta innecesario el estudio de las
mismas, en virtud que en los considerandos I y IV del presente fallo, mismo que se da por
reproducido como si a la letra se insertare, han sido estudiadas de oficio la competencia del
suscrito juzgador y la personalidad con la que se ostentó la parte actora en este asunto, por
ello se declaran infundadas dichas excepciones.
Respecto a la excepción de: LAS QUE SE FUNDEN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL
DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO. Para acreditar la excepción opuesta por la
parte demandada de que no firmo el pagaré base de la acción deducida, prevista en el
artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la prueba
pericial es la idónea y al no ser ofrecida, no puede tenerse aquélla por justificada con las
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pruebas ofrecidas en su escrito de contestación de demanda, pues tales elementos
probatorios, no desvirtúan la eficacia ejecutiva del mismo, máxime si no están relacionados
con otros medios de convicción; por ende, al no existir prueba en contrario cuya carga recae
en los demandados, se debe considerar que las firmas estampadas en el pagaré pertenecen
a ellos, por lo que debe decirse que correspondía al propio demandado la carga de la prueba
de ese hecho, por la disposición general que establece el artículo 1194 del Código de
Comercio, en el sentido de que quien afirma, está obligado a probar, y en consecuencia, el
actor deberá probar su acción y el reo sus excepciones. Por ello resulta Infundada dicha
excepción.
Por lo que atañe a la excepción de: LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS Y
MENCIONES QUE EL TÍTULO O EL ACTO EN ÉL CONSIGNADO DEBEN LLENARSE O
CONTENER Y LA LEY NO PRESUMA EXPRESAMENTE, O QUE NO SE HAYAN SATISFECHO
DENTRO DEL TÉRMINO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 15. De lo dispuesto en el artículo 170 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprenden requisitos tanto de
existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden
distinguirse atendiendo a su naturaleza, dado que mientras los primeros son aquellos sin los
cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, deben ser satisfechos desde el momento
de su suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, los
segundos son los que resultan necesarios para que el pagaré produzca plenamente sus
efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado
ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos,
hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago. Conforme a tales
distinciones, resultan necesarios para la existencia del pagaré los presupuestos previstos en
las fracciones I, II y VI del mencionado artículo 170 y que son: la mención de ser pagaré
inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor
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o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, requisitos que se encuentran en el
documento base de la acción y que a continuación se detallan:
a).- Dicho documento, contiene la mención de ser “Pagaré” inserto en el
texto del mismo.
b).-La cantidad de $30,000.00 (SON: TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
c).- Contienen la promesa incondicional de pago, es decir, “debo y pagaré
incondicionalmente a la orden de: C. **********.
d).- Época y lugar de pago Campeche, Campeche el día 15 DE AGOSTO DE
2017.
e).- Fecha y lugar en que su suscribió el documento, Ciudad de Campeche,
a los 15 días del Mes de Julio de 2017.
f).- La firma del suscriptor, C. **********, en su carácter de suscriptor y
la C. **********, como aval.
Por lo tanto, en la especie, el documento base de la acción exhibido por la parte actora
consistente en un pagaré reúne los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Citada
ley y en vista de ello, resulta infundada la excepción en estudio.
En cuanto a la excepción de: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Y LAS QUE SE BASEN EN LA
FALTA DE LAS DEMÁS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. De la
interpretación sistemática de los artículos 165, fracción I y 81 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, ambos aplicables por disposición expresa del artículo 174 de la
misma ley a los pagarés, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera
la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento
fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil.
Lo anterior, porque si la indicada fracción I señala que la acción cambiaria directa prescribe
en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra y el citado artículo 81
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establece que en los plazos legales no debe computarse el día que sirve de punto de partida
-en este caso, el vencimiento del documento-, resulta evidente que el aludido plazo de tres
años empieza a contar el día siguiente al del vencimiento del pagaré fundante de la acción
y en la especie la fecha de vencimiento del título de crédito data del 15 DE AGOSTO DE 2017,
por lo que a la fecha de presentación de la demanda 4 DE DICIEMBRE DE 2017,
transcurriendo un año seis meses con once días, por lo que no ha transcurrido el plazo de
tres años para que opere la prescripción de la acción cambiara en este asunto. Y por lo que
se refiere a la CADUCIDAD, la misma únicamente opera en la acción cambiaria de regreso,
no así en la directa, lo anterior conforme a los artículos 160, 161, 163 y 191 de la citada ley.
Por lo tanto se declaran Infundadas dichas excepciones.
Por último por lo que se refiere a la excepción de: LAS PERSONALES QUE TENGA EL
DEMANDADO CONTRA EL ACTOR. La parte demandada argumenta la condonación de
intereses que le hiciera la actora. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contra las
acciones derivadas de un título de crédito, pueden oponerse las excepciones personales que
tenga el demandado contra el actor. Sin embargo, esta clase de excepciones no derivan del
título de crédito en sí mismo, sino de las relaciones jurídicas que en lo personal e
independientes de las consignadas en el documento, existen entre actor y demandado. Y en
la especie como se ha señalado en el considerando IV de esta fallo definitivo, el Licenciado
**********, tiene personalidad para comparecer a juicio en su carácter de Endosatario en
Procuración del Ciudadano **********, dado que el endoso que obra en el reverso del
título de crédito base de la acción, reunió los requisitos establecidos por los artículos 29, 38
y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, amén que la mención en
cualquier forma de la causa que les haya dado origen al título de crédito no puede
perjudicarlos, ni transformar la obligación incondicional de pagar la suma que en ellos se
fija, en una obligación condicionada a los términos que se deriven de la relación causal, y la
demandada no acreditó con prueba documental ni con las probanzas ofrecidas la
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condonación de intereses que le hizo a su favor la parte actora, por ello resulta infundada la
excepción en análisis.
Para acreditar su dicho la parte demandada ofreció entre otras pruebas la pericial en
materia de Grafoscopia y Documentoscopia, designando como perito por su parte al
Maestro en Criminalística Licenciado **********, perito de la parte demandada, y dado
que el perito propuesto por la demandada no compareció a protestar por escrito el cargo
que le fue conferido, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, se declaro
desierta la pericial de la parte demandada.
No es óbice a lo anterior que la parte demandada ofreció las siguientes pruebas:
CONFESIONAL a cargo del C. **********, misma que tuvo verificativo el día ocho de junio
de dos mil dieciocho, documental que es valorada conforme a los artículos 1287 y 1289 del
Código de Comercio, pero no le beneficia al oferente para acreditar las manifestaciones
señaladas en su escrito de contestación de demanda, ya que el absolvente no reconoce los
hechos que se le imputan.
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, consistentes en todas y cada una de las constancias
que integran el expediente y favorezcan los intereses del promovente. Esta prueba valorada
en términos de los artículos 1279, 1280 y 1305 del Código de Comercio, hace prueba plena,
pero no favorecen a su oferente, debido a que no señala cual es la presunción legal y
humana que tiene a su favor, y no se encontró alguna que le favorezca.
DOCUMENTAL PUBLICA, consistentes en todo lo que favorezcan a la parte demandada. Esta
prueba, por su propia naturaleza, hace prueba plena de conformidad con lo establecido por
el artículo 93 fracción III y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin embargo la
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oferente hace un señalamiento genérico, sin precisar a que documento se refiere, por lo
que en nada le favorece.
DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en todo lo que favorezcan a la parte demandada, en
el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1238 y 1241 del Código de Comercio en vigor.
TESTIMONIAL.- En auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, a las partes
demandadas se les declaro DESIERTA la prueba TESTIMONIAL, a cargo de los CC.
********** y **********, acorde al siguiente criterio jurusprudencial que a la letra dice:
XX.- En consecuencia, al no existir pruebas, ni excepciones que impidan o destruyan la
acción intentada, con fundamento en el artículo 1194 del Código del Comercio, la parte
actora tiene la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, para ello, el Endosatario
en Procuración, ofreció las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el original del pagaré de fecha quince de julio de
dos mil diecisiete, por la cantidad de $30,000.00 (SON: TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
Dicho documento constituye prueba plena preconstituida de la acción, tal y como lo
sustenta la siguiente tesis Jurisprudencial:
“TÍTULOS DE CRÉDITO SON PRUEBAS PRECONSTITUIDAS.- Los documentos
a los que la ley concede el carácter de Título Ejecutivos constituyen una
prueba preconstituida de la acción.- Quinta Época tomo XXXII.- Pág. 1150.
Cuevas Rodolfo.- XXXIX, Pág. 922.- Rodríguez Manuel, Tomo XLI Pág.
1321.- Carreón de Barahona Edelmira, Tomo XL, Pág. 1669.- Ingenio Santa
Fe S.A.”.-
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Esta prueba valorada en términos de los artículos 1241 y 1298 del Código de Comercio, hace
prueba plena favoreciendo al oferente debido a que no fue desvirtuada con prueba alguna
su valor probatorio por parte del demandado, y si por el contrario la parte actora demostró
con la prueba pericial que la demandada firmo el pagare.
CONFESIONAL a cargo de los CC. ********** y la C. **********, misma que fue
desahogada en diligencia verificada el día quince de junio de dos mil dieciocho, la primera
a las 10:00 hrs y el segundo a las 13:00 hrs, mismas que no fueron llevadas a cabo en virtud
de que ninguna de las partes de se presentó, tal y como consta en la nota secretarial
levantada por el Secretario de Acuerdos.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todas aquellas diligencias, documentos
y actuaciones y que se deriven o se desprendan del presente expediente. Esta prueba por
su propia naturaleza hace prueba plena, de conformidad con lo establecido por el artículo
1294 del Código de Comercio, pero no favorece a su oferente, debido a que no señala cual
es la instrumental que tiene a su favor y no se encontró en los autos ninguna actuación que
le favorezca.
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Consistentes en todas y cada una de las constancias
que favorezcan al oferente de la prueba. Esta prueba valorada en términos de los artículos
1279,1280 y 1305 del Código de Comercio, hace prueba plena.
VI.- En vista de ello, y toda vez que el Licenciado **********, EN SU CARACTER DE
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C, **********, en contra de los CC. **********, en
su carácter de suscriptor y la C. **********, como aval, ha probado fehacientemente sus
pretensiones, con el original del pagaré base de su acción, el cual hace prueba plena, y al
ser presentado junto con la demanda, se estima que no fue, ni ha sido pagado por el
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demandado, con fundamento en lo establecido por los artículos 150 fracción II 152 y 167
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1322, 1325 y 1408 del Código de
Comercio, Se resuelve PROCEDENTE la Acción Cambiaria Directa, y como consecuencia, el
presente Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido en contra de los CC. **********, en su
carácter de suscriptor y la C. **********, como aval.
VII.- Consecuentemente, se condena a los CC. **********, en su carácter de suscriptor y la
C. **********, como aval, a pagarle al Licenciado **********, en su carácter de
Endosatario en Procuración del C. **********, la cantidad de $30,000.00 (SON: TREINTA
MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
IX.- En el pagaré se encuentra estipulado lo siguientes; El importe de este pagaré causará
intereses MORATORIO a razón de una tasa del 3% mensual.
Como se puede observar en la reproducción anterior, consta el acuerdo de las partes
respecto a la generación de intereses moratorios conforme a la tasa y mediante el cálculo
en el mismo precisado.
Sin embargo, en particular no basta la literalidad del documento en relación al pacto de
intereses ordinarios y moratorios para considerar la procedencia del reclamo por esos
conceptos, pues para ello se hace necesario que fuese susceptible de determinación, y en
atención a que los artículos 5 y 174, segundo párrafo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que establecen que son títulos de crédito, los documentos
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, lo que se conoce como
principio de literalidad de los títulos de crédito; del mismo modo establecen que el
descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo legal de interés pactado en éste, o en
su defecto al tipo legal.
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Y si bien es cierto que la parte demandada al momento de suscribir el pagaré se
comprometió al pago de intereses moratorios a razón de una tasa de 3% mensual, siendo
de explorado derecho que las partes, se encuentran en plena libertad de obligarse en los
términos que consideren más convenientes, también cierto es que dicha libertad de
obligarse es siempre y cuando no vayan en contra de disposiciones legales, ni afecten el
orden público, consecuentemente, cuando queda perfeccionado el contrato están
obligados a cumplir con lo pactado en él, dado que la voluntad de las partes es la ley
suprema.
No obstante, esta autoridad considera, en atención a lo señalado en el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al tratarse del pacto de
intereses, ya sean ordinarios o moratorios, es prudente evitar una injusticia para alguna de
las partes, razón por la cual en el presente fallo se establece una situación de desequilibrio
entre los derechos y obligaciones de las partes, por tal motivo, el juzgador deberá atender
a los requisitos que se establecen en las leyes y tratados internacionales a fin de verificar si
es posible la reducción del interés, entre los que se encuentra el de desproporcionalidad,
pues este juzgador considera que dicho interés es un interés usurario por lo que resulta
lesivo a la parte demandada, y en atención a la norma constitucional consistente en que la
ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando
esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales
el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar.
Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre
cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
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otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura.
Y si bien el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, ese contenido normativo
debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite
que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
Lo anterior en atención a que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Comercio
consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier
forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto; empero, esa libertad contractual
tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que
tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve
en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos
setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil
novecientos ochenta y uno- establece como se ha dicho en párrafos anteriores, en su
artículo 21, párrafo 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el
hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un
derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no
sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también
en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano, en ese orden de ideas,
razón por la cual se infiere que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de
cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación; en atención
al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente
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a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De
este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional
sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos.
Ante lo señalado el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción;
pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en
el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional,
pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos
sean usurarios, lo expuesto en párrafos anteriores tiene apoyo en la tesis de rubro
“INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO
TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.”
En ese tenor, esta autoridad queda facultada para determinar de oficio, si los intereses
pactados en el título de crédito base de esta acción son notoriamente excesivos;
refiriéndose la acepción de notoriamente excesivo, a que con la sola apreciación de las
constancias de autos que se tienen a la vista, se genera convicción en el Juzgador sobre lo
excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba; en
el entendido de que si con las pruebas y circunstancias que ya obran en los autos, no exista
convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses,
deberá prevalecer el acuerdo de las partes.
Amén de lo antes expuesto, para llevar de manera oficiosa esta labor, el Juzgador, debe
seguir parámetros de guía, que le permitan evaluar de manera objetiva el carácter
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notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es que de las constancias de actuaciones
se aprecian los elementos de convicción respectivos, criterio que encuentra sustento en la
siguiente tesis jurisprudencial:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE
USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo
segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las
partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una
parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el
juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar
de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones
particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso,
para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una
condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para
fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
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prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente
tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de
actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de
los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías
para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales
circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las
constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la
existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del
deudor en relación con el acreedor. Tesis de jurisprudencia 46/2014
(10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. Publicada en el viernes 27 de
junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de
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junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.”
En base a este parámetro de guía, se procede al análisis de las constancias de autos para
determinar si los intereses pactados resultan excesivos:
a). El tipo de relación existente entre las partes, por un lado el LIC. **********, quien
es el titular del documento base de la acción y por el otro lado los suscriptores del pagaré
CC. **********S, en su carácter de suscriptor y la C. **********, como aval.
b). Calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del pagaré, respecto al LIC.
**********, tenemos que se trata de persona física que no demostró su actividad
cotidiana; sea la de realizar prestamos con fines de lucro, sin embargo, ello no es un
impedimento para no estar dentro de los lineamientos legales y cobrar intereses reales y
no desproporcionados. Por lo que respecta a los demandados CC. **********, en su
carácter de suscriptor y la C. **********, en su carácter de aval, son las personas que
adquirieron el préstamo, y también debe cumplir en los términos del título de crédito, salvo
que los intereses sean excesivos.
c). Destino o finalidad del crédito. No se acredito en el juicio.
d). Monto del Crédito, $30,000.00 (SON: TREINTA MIL PESOS 00/100 M. N.).
e). Plazo del crédito: 1 mes y 15 días ya que el pagare vence el día 15 DE AGOSTO DE 2017.
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TIIE JULIO 2017
Fecha TIIE a 28
días
TIIE a 91
días
TIIE a 182
días
01/07/2
017 N/E N/E N/E
02/07/2
017 N/E N/E N/E
03/07/2
017 7,3650 7,3969 N/E
04/07/2
017 7,3696 7,4048 N/E
05/07/2
017 7,3700 7,4021 N/E
06/07/2
017 7,3700 7,3875 7,4440
07/07/2
017 7,3691 7,3850 N/E
08/07/2
017 N/E N/E N/E
09/07/2
017 N/E N/E N/E
10/07/2
017 7,3650 7,3875 N/E
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Fecha TIIE a 28
días
TIIE a 91
días
TIIE a 182
días
11/07/2
017 7,3527 7,3700 N/E
12/07/2
017 7,3525 7,3675 N/E
13/07/2
017 7,3425 7,3625 7,4115
14/07/2
017 7,3550 7,3750 N/E
15/07/2
017 N/E N/E N/E
16/07/2
017 N/E N/E N/E
17/07/2
017 7,3612 7,3675 N/E
18/07/2
017 7,3650 7,3800 N/E
19/07/2
017 7,3675 7,3850 N/E
20/07/2
017 7,3675 7,3850 7,4352
Página 29 de 43
Fecha TIIE a 28
días
TIIE a 91
días
TIIE a 182
días
21/07/2
017 7,3751 7,3825 N/E
22/07/2
017 N/E N/E N/E
23/07/2
017 N/E N/E N/E
24/07/2
017 7,3675 7,3775 N/E
25/07/2
017 7,3725 7,3850 N/E
26/07/2
017 7,3725 7,3875 N/E
27/07/2
017 7,3763 7,3867 7,4442
28/07/2
017 7,3760 7,3812 N/E
29/07/2
017 N/E N/E N/E
30/07/2
017 N/E N/E N/E
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Fecha TIIE a 28
días
TIIE a 91
días
TIIE a 182
días
31/07/2
017 7,3811 7,3816 N/E
f) Existencia de garantía por el pago del crédito. No obran en las presentes constancias que
se haya pactado; sin embargo en el juicio la parte actora se reservó de embargar bienes
bastantes y suficientes propiedad de la parte demandada.
g). Tasa de Interés de las Instituciones Bancarias, no consta en autos esta circunstancia.
h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, tampoco
consta en autos.
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i) Las condiciones del mercado; no consta en autos, sin embargo, el suscrito para tener
mayores datos trae a la vista el catalogo Nacional de productos y servicios en donde diversas
compañías informan sobre los costos porcentuales por los créditos.
Sector Institución Nombre Comercial
Monto
mínimo del
crédito ($)
Plazo
Tasa de
interés
máxima
anual (%)
Tipo tasa
de
interés
Sociedades
Financieras de
Objeto
Múltiple, E.N.R.
Crédito Oportuno,
S.A. de C.V., SOFOM,
E.N.R.
QUIROPORTUNO $
100,000.00
De 1
Hasta
12
Meses
36.00 % Fija
Sociedades
Financieras de
Grupo
Finanziamiento, S.A.
CREDITO SIMPLE
QUIROGRAFARIO
$
500,000.00
De 1
Hasta 20.00 % Fija
Página 32 de 43
Objeto
Múltiple, E.N.R.
de C.V., SOFOM,
E.N.R.
36
Meses
Sociedades
Financieras de
Objeto
Múltiple, E.N.R.
Grupo Promotex,
S.A.P.I. de C.V.,
SOFOM, E.N.R.
CREDITO SIMPLE $
150,000.00
De 6
Hasta
36
Meses
24.00 % Fija
Sociedades
Financieras de
Objeto
Múltiple, E.N.R.
Unicreco Servytur,
S.A. de C.V., SOFOM,
E.N.R.
PRESTAMO
QUIROGRAFARIO
$
100,000.00
De 1
Hasta
90 Días
24.00 % Mixta
Sociedades
Financieras de
Objeto
Múltiple, E.N.R.
Valmex Soluciones
Financieras, S.A. de
C.V., SOFOM, E.N.R.
PRESTAMO
QUIROGRAFARIO
TASA FIJA
$ 40,000.00
De 1
Hasta
48
Meses
18.00 % Fija
Sociedades
Financieras de
Objeto
Múltiple, E.N.R.
Valmex Soluciones
Financieras, S.A. de
C.V., SOFOM, E.N.R.
PRÉSTAMO
QUIROGRAFARIO
TASA VARIABLE
$ 40,000.00
De 1
Hasta
48
Meses
17.00 % Variable
Sociedades
Financieras de
Objeto
Múltiple, E.N.R.
Vextor Activo, S.A.
de C.V. SOFOM,
E.N.R.
VEXTOR
QUIROGRAFARIO
$
500,000.00
De 7
Hasta
180
Días
20.00 % Fija
j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador, con relación a este punto, se
señala el hecho de que si bien la parte demandante tiene derecho de exigir el cobro de los
intereses que se generen por el préstamo otorgado, estos deben ser justos y que no causen
un perjuicio en el patrimonio del deudor.
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Aunado a lo anterior tenemos que en el título de crédito base de esta acción, el computo
de los intereses moratorios debe hacerse a partir del día hábil siguiente a la fecha de su
vencimiento (16 DE AGOSTO DE 2017), lo que como consecuencia lógica trae, que a mayor
tiempo transcurrido, mayor cantidad generará por concepto de intereses, toda vez que de
las constancias de autos se observa que fue hasta el veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete, que presentó la demanda en contra del deudor, lo que como consecuencia lógica
trae que a mayor tiempo transcurrido, mayor cantidad generará por concepto de intereses.
En base a lo argumentado con anterioridad, y para tener una claridad que permita
determinar de manera contundente si los intereses pactados en el documento base de esta
acción son excesivos, procederemos a realizar la cuantificación de los mismos.
El título base de la acción se suscribió por la cantidad de $30,000.00 (SON: TREINTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), misma que fuera solicitada por la actora por concepto de suerte
principal, aplicándose a esta cantidad, la tasa porcentual pactada de 3% mensual de
intereses moratorios, da como resultado la cantidad de $900.00 (SON: NOVECIENTOS
PESOS 00/100 M.N.), que la demandada tendría que pagar a la parte actora por un mes de
interés y moratorio.
Ahora bien, de la fecha de exigibilidad del título 15 DE AGOSTO DE 2017, hasta hoy, han
transcurridos 19 meses, por lo que multiplicados por la cantidad de $900.00 (SON:
NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N), da como resultado, la cantidad de $17,100.00 (SON:
DIECISIETE MIL CIEN PESOS 00/100 M.N), que la demandada tendría que pagar de intereses.
En ese tenor, este juzgador considera que la tasa del Interés moratorio al 3%, mensual,
convenido en el título de crédito base de esta acción es usuraria, en virtud que la cantidad
obtenida aplicando este porcentaje, resulta notoriamente excesiva, al monto de la deuda
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principal ya las condiciones del mercado ante lo cual este Juzgador considera viable reducir
los intereses moratorios pactados en el título de crédito, al 1% mensual que no resulta
excesiva, razón por la cual dicho interés comenzara a correr al día siguiente hábil de la
fecha de su vencimiento (16 DE AGOSTO DE 2017), más los que se sigan generando hasta
la total liquidación del adeudo, intereses que deberán hacerse líquidos mediante el
incidente de liquidación respectivo, en la etapa de ejecución de la sentencia, acorde con
lo señalado por el artículo 1348 del Código de Comercio. En tal mérito, se previene al actor
para que se sirva dar cumplimiento a lo estipulado en el Capítulo VII, Libro V del ya citado
Código de Comercio.
VIII.- Ahora bien, en lo atinente a la condenación por GASTOS Y COSTAS, es menester
precisar lo siguiente:
El actor en su demanda solicitó el pago de la suerte principal, intereses moratorios al 3%
mensual, gastos y costas, en consecuencia, el suscrito en estricto apego a lo señalado en el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de cada persona, por tanto, en
atención a la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como
forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa
en la gama de derechos humanos, realizó un control de convencionalidad ex oficio en
materia de derechos humanos con fundamento en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1 constitucional, que obliga a dejar de aplicar las normas inferiores
dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia, en
este sentido, tomando en consideración las constancias de autos, se condenó a la parte
demandada al pago de intereses moratorios al 1% mensual. De lo que se evidencia, que si
bien es cierto hubo una condenación por la acción principal, y en lo respectivo a los
intereses ordinarios se determinó estos eran usurarios y por tanto se redujeron
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prudencialmente apoyado en los aspectos antes señalados, se tiene que la condena en este
último rubro (intereses) no fue total ni absoluta, y en consecuencia, al ser una condena
parcial de intereses moratorios, no le es aplicable lo dispuesto en la fracción III del artículo
1084 del Código de Comercio que a la letra dice:
Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la
ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se
funda en hechos disputados;
El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o
sobornados;
El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene
sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la
primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la
fracción siguiente;
El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad
en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre
costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias;
El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones
improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien
no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas,
excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las
excepciones procesales que sean inoperantes.
Se dice lo anterior, en virtud de que el término de condena debe atenderse en su acepción
absoluta o total y cuando sea únicamente parcial, lo relativo a las costas dependerá del
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arbitrio judicial, en torno a la temeridad o mala fe con que pudiera haberse conducido las
partes al concurrir a juicio o durante la sustanciación. Y toda vez que los juicios mercantiles
son de carácter dispositivo y en ellos se ventilan los intereses particulares de las partes, a
quienes corresponde encauzar y determinar el desarrollo del procedimiento, y respetar las
reglas de éste, evitando todo tipo de conductas encaminadas a obstaculizar la
administración de justicia, prolongar innecesariamente los procedimientos o abusar de los
derechos que la ley confiere en beneficio propio y en perjuicio de las otras partes, es
inconcuso que el suscrito valore si alguna de las partes se condujo con temeridad o mala
fe, pues ello vulneraría el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el equilibrio procesal entre
éstas.
De ahí que quien esto resuelve tomando en consideración los elementos subjetivos que
derivan de la valoración de la conducta que hayan tenido las partes durante el juicio así
como el criterio objetivo derivado de la actualización de los supuestos específicos previstos
en la ley, a juicio del suscrito, del cúmulo total de actuaciones que obran en autos, se
afirma que no existió interposición de recursos frívolos o improcedentes, o la realización de
actuaciones procesales que únicamente tuvieran por objeto retardar el procedimiento y por
ende la solución del conflicto.
En estas condiciones, toda vez que el monto del interés moratorio pactado en el título de
crédito (base de la presente acción) fue reducido en razón del estudio oficioso de la figura
de la usura efectuado por el suscrito, se concluye que la condena no es absoluta y, por tanto,
lo relativo al pago de las costas en el juicio ejecutivo mercantil se rige por el prudente
arbitrio de quien esto resuelve, quien reitera que del estudio de las constancias que obran
en autos no se advierte que la parte demandada se haya conducido con temeridad o mala
fe que deba ser castigada a través del pago de costas. Sirve de sustento a lo anterior, los
siguientes criterios federales que a la letra dicen:
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Época: Décima Época Registro: 2016143 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III Materia(s):
Civil Tesis: XI.1o.C. J/2 (10a.) Página: 1239 COSTAS EN EL JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL MONTO DEL INTERÉS MORATORIO
PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO FUE REDUCIDO EN RAZÓN DEL
ESTUDIO OFICIOSO DEL JUZGADOR, LA CONDENA NO ES ABSOLUTA Y, POR
TANTO, LA RELATIVA A SU PAGO DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO
DEL JUEZ. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/98, de
rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA
CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL,
DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que al establecer el
artículo 1084 del Código de Comercio que en el juicio ejecutivo mercantil
pagará las costas "...el que fuese condenado en juicio ejecutivo...", el
término "condenado" debe entenderse en su acepción absoluta o total, y
que cuando la condena sea únicamente parcial, lo relativo a las costas
dependerá del arbitrio judicial en torno a la temeridad o mala fe con que
pudieren haberse conducido las partes al concurrir al juicio o durante su
sustanciación. En esas condiciones, si el monto del interés moratorio
pactado en el título de crédito fue reducido en razón del estudio oficioso
efectuado por el juzgador, debe concluirse que la condena no es absoluta
y, por tanto, la relativa al pago de las costas en el juicio ejecutivo mercantil
se regirá por el prudente arbitrio del Juez.
Época: Décima Época Registro: 2016234 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
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de la Federación Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III Materia(s): Civil
Tesis: XIX.1o.A.C.17 C (10a.) Página: 1406 COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SI SE REALIZA UNA REDUCCIÓN DE LOS INTERESES PACTADOS
POR LAS PARTES, LA CONDENA A SU PAGO NO DEBE DECRETARSE
CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO,
SINO QUE DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, Y SI SE
PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE. La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro:
"COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA
CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL,
DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", estableció que en
los juicios ejecutivos mercantiles en los que se decrete una condena
parcial, la procedencia de las costas dependerá del prudente arbitrio del
juzgador. Ahora bien, en los casos en que se efectúe una reducción de los
intereses pactados por las partes, ya sea porque sobre ese tema se haya
opuesto alguna defensa o excepción, o por la actuación oficiosa del
juzgador, en términos de la jurisprudencia citada, se actualiza el supuesto
de una sentencia en la que la condena no es total, pues ésta resulta
parcialmente favorable a los intereses de la parte actora, o bien,
parcialmente desfavorable a sus pretensiones; por tanto, en esos casos, la
condena al pago de costas no debe decretarse con fundamento en el
artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, sino que dependerá del
prudente arbitrio del juzgador, tomando en cuenta si se procedió con
temeridad o mala fe.
En mérito a lo precedido, y en atención a las pretensiones del actor y el principio de
exhaustividad de las sentencias, con fundamento en lo establecido por el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio, que prevé que siempre que en el juicio ejecutivo
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mercantil pagará las costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo, entendiéndose, el
término "condenado" en su acepción absoluta o total, y que cuando la condena sea
únicamente parcial, lo relativo a las costas dependerá del arbitrio judicial en torno a la
temeridad o mala fe con que pudieren haberse conducido las partes al concurrir al juicio o
durante su sustanciación. En esas condiciones por los motivos de hecho y derechos antes
expuestos, se ABSUELVE a los CC. **********, en su carácter de suscriptor y la C.
**********, como aval, al pago de los gastos y costas en el presente juicio.
Sirve de apoyo para lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
Época: Novena Época Registro: 196634 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998 Materia(s): Civil
Tesis: 1a. /J. 14/98 Página: 206 COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE
ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL
JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo,
establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de
ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la
segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la
temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento.
El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará
las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no
obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado debe
entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una
condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien
debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que
tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas
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existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través
del pago de las costas.
IX.- A fin de cubrir la cantidad reclamada y sus accesorios legales, hágase trance y remate
de los bienes muebles o inmuebles que en su oportunidad le sean embargados a la parte
demandada, y con su producto, páguese al acreedor lo sentenciado de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 1408 del Ordenamiento Legal antes mencionado.
X.- Una vez concluido el Juicio, y satisfechas las prestaciones reclamadas por la parte actora,
antes de ordenar el envío del expediente al Archivo Judicial del Estado, como asunto
concluido, hágase entrega del pagare único base de la acción a la parte demandada.
XI.- En cumplimiento con lo que establecen los artículos 16, párrafo primero y segundo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 113 fracción XI, y 120 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 44, 113 fracción VII, 123 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se hace
saber a las partes, que los datos personales que existan en los expedientes y documentación
relativa al mismo, se encuentran protegidos por ser información confidencial, y para
permitir el acceso a esta información por diversas personas, se requiere que el
procedimiento jurisdiccional haya causado ejecutoria, para no considerarse como
información reservada, pero además obtener el consentimiento expreso de los titulares de
estos datos, todo lo anterior sin perjuicio de lo que determine el Comité de Transparencia.
POR LO ANTES EXPUESTO, RESULTANDO Y CONSIDERANDO, SE:
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R E S U E L V E :
PRIMERO: HA SIDO PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,
PROMOVIDO POR EL LICENCIADO **********, EN SU CARACTER DE ENDOSATARIO EN
PROCURACION DEL C. **********, EN CONTRA DEL C. **********, EN SU CARACTER DE
SUSCRIPTOR Y LA C. **********, COMO AVAL.
SEGUNDO:- CONSECUENTEMENTE, SE CONDENA A LOS CC. **********, EN SU
CARACTER DE SUSCRIPTOR Y LA C. **********, COMO AVAL, A PAGARLE AL LICENCIADO
**********, EN SU CARACTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C. **********,
LA CANTIDAD DE $30,000.00 (SON: TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), POR CONCEPTO DE
SUERTE PRINCIPAL.
TERCERO:- SE CONDENA A LOS CC. **********, EN SU CARACTER DE SUSCRIPTOR Y LA C.
**********, AVAL, A PAGARLE AL LICENCIADO **********, EN SU CARACTER DE
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL C. **********, AL PAGO SOBRE UNA TASA DE
INTERÉS MORATORIO MENSUAL REDUCIDA PRUDENCIALMENTE AL 1% MENSUAL, SOBRE
LA SUERTE PRINCIPAL QUE RESULTA SER $30,000.00 (SON: TREINTA MIL PESOS 00/100
M.N.), A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL A LA FECHA DE VENCIMIENTO PACTADO EN EL
TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN ( 16 DE AGOSTO DE 2018), HASTA LA TOTAL
LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA, INTERESES QUE DEBERÁN HACERSE LÍQUIDOS MEDIANTE EL
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO, EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA,
ACORDE CON LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. EN TAL
MÉRITO, SE PREVIENE AL ACTOR PARA QUE SE SIRVA DAR CUMPLIMIENTO A LO
ESTIPULADO EN EL CAPÍTULO VII, LIBRO V DEL YA CITADO CÓDIGO DE COMERCIO.
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CUARTO:- ASIMISMO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1084
FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE ABSUELVE A LA C. **********, AL PAGO DE
LOS GASTOS Y COSTAS, POR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPRESADOS EN EL
CONSIDERANDO IX DE ESTA RESOLUCIÓN.
QUINTO: A FIN DE CUBRIR LA CANTIDAD RECLAMADA Y SUS ACCESORIOS LEGALES, HÁGASE
TRANCE Y REMATE DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE EN SU OPORTUNIDAD LE
SEAN EMBARGADOS A LA PARTE DEMANDADA, Y CON SU PRODUCTO, PÁGUESE AL
ACREEDOR LO SENTENCIADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1408
DEL ORDENAMIENTO LEGAL ANTES MENCIONADO.
SEXTO: UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO, Y SATISFECHAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS
POR LA PARTE ACTORA, ANTES DE ORDENAR EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO
JUDICIAL DEL ESTADO, COMO ASUNTO CONCLUIDO, HÁGASE ENTREGA DEL PAGARE ÚNICO
BASE DE LA ACCIÓN A LA PARTE DEMANDADA.
SÉPTIMO: EN CUMPLIMIENTO CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 16, PÁRRAFO
PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; 23, 113 FRACCIÓN XI, Y 120 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; 44, 113 FRACCIÓN VII, 123 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, SE HACE SABER A LAS
PARTES, QUE LOS DATOS PERSONALES QUE EXISTAN EN LOS EXPEDIENTES Y
DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL MISMO, SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR SER
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, Y PARA PERMITIR EL ACCESO A ESTA INFORMACIÓN POR
DIVERSAS PERSONAS, SE REQUIERE QUE EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL HAYA
CAUSADO EJECUTORIA, PARA NO CONSIDERARSE COMO INFORMACIÓN RESERVADA, PERO
ADEMÁS OBTENER EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS TITULARES DE ESTOS DATOS,
TODO LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LO QUE DETERMINE EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA.
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OCTAVO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA, EL LICENCIADO MANUEL DOLZ RAMOS, JUEZ INTERINO DEL
PRIMERO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. ANTE LA LICENCIADA ABIGAIL DEL SAGRADO CORAZÓN GONZÁLEZ FARFÁN,
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE CERTIFICA Y DA FE.
En términos de lo previsto en los artículos 3 fracción XXIII, 109, 111, 118 y Título Séptimo de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche, en esta versión
pública se suprime información considerada legalmente como confidencial que encuadra en
los supuestos normativos mencionados. Conste
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