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Juzgado Nº 2 Secretaría Nº
“LOOSE ROLANDO MARTIN CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)” , EXPTE: EXP 5094 / 0
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de noviembre de 2014.-
VISTOS los autos indicados en el epígrafe para dictar sentencia de
los que RESULTA:
1. A fs. 1/35 se presenta el letrado Fernando Fabián Winitzky en
representación de Rolando Martín Loose y promueve demanda de daños y
perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la
suma de $ 634.636,50 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse,
con más sus intereses y costas.
1.1. Refiere que el 15 de mayo de 2000, aproximadamente a las
17,30 horas circulaba con su moto Honda 125 CC dominio BQP322, por la Av.
Figueroa Alcorta entre Casares y Sarmiento, en sentido norte, cuando un añoso árbol
que se encontraba en la vereda derecha cayó imprevistamente sobre él provocándole
serios daños tanto en su persona, como al vehículo.
Explica que se trata de un árbol de grandes dimensiones,
correspondiente a la especie leguminosa, con un diámetro de eje de 1,10 metros, y
una altura estimada en 20 metros. También destaca que a nivel de la plantera se
observaba un ahuecamiento de 70 cm. de diámetro, que sería el causante de la falta
de estabilidad del árbol, y que la médula del eje principal del mismo se encontraba
corchosa, situación que estima producto de alguna patología. Continúa su relato
diciendo que Loose quedó atrapado y aprisionado por las ramas del árbol, y que fue
socorrido por el agente de la Policía Federal Argentina Francisco José Erazun de la
Comisaría 17ma., y luego por un móvil del SAME que lo trasladó al Hospital
Fernández. El funcionario policial también se ocupó de convocar a Defensa Civil
para que retiraran el árbol que obstruía cinco de los siete carriles de la Avenida
Figueroa Alcorta.
Manifiesta que ingresó al hospital con diagnóstico de traumatismos:
de cráneo -sin pérdida de conocimiento-, de tórax y de miembro superior izquierdo -
con herida y deformidad-. Luego de realizarle estudios diagnósticos varios, le
administraron medicación analgésica y le indicaron tratamiento quirúrgico para la
fractura expuesta que presentaba en el húmero izquierdo. La cirugía se realizó luego
de 16 días de internación y se le colocó un “clavo endomedular acerrojado
aterogrado” bajo anestesia general. Permaneció internado hasta el día 5 de junio del
mismo año, cuando fue externado con evolución postoperatoria favorable y sin
complicaciones.
Relata a continuación que el 14 de julio de 2000 le realizaron un
estudio electromiográfico “cuyo informe concluye con registros compatibles con
lesión de los troncos primario superior principalmente y medio en forma secundaria
del lado izquierdo del tipo axonotmesis moderada a severa con actividad
denertatoria actual y compromiso de ramas proximales”. Agrega que a ese estudio
se sumó el examen físico “donde se observa importante atrofia de los músculos de la
región del hombro izquierdo que conlleva a la disminución de la movilidad de la
articulación glenohumeral con la definitiva e irreversible pérdida de la función del
miembro superior izquierdo”. 1.2. El apoderado de la actora continúa afirmando que el Gobierno
de la Ciudad tiene a su cargo la obligación y el deber de velar por la seguridad
en la vía pública y de constatar y vigilar que los árboles se encuentren en
excelentes condiciones a los efectos de no provocar daños a las personas y a las
cosas. Así, sostiene que resulta evidente la responsabilidad del demandado en el caso
de autos, “ya que si hubiese cumplido con sus responsabilidades este hecho jamás hubiese ocurrido”. Agrega también que la responsabilidad del Gobierno local por la
caída de un árbol situado a la vera de una calle pública se funda en el dominio
público que tiene respecto de las aceras y calles públicas y, “por accesión, sobre las arboledas que están físicamente adheridas a la tierra pública”. Concluye que el caso
debe encuadrarse en el supuesto de riesgo o vicio de la cosa previsto en el artículo
1113 del Código Civil.
1.3. A continuación reseña los daños y perjuicios cuya reparación
solicita.
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En primer lugar, y con relación a los perjuicios sufridos por la
moto de su propiedad, reclama se le restituya el daño emergente que estima en $
2.816,50, integrados de la siguiente manera: $ 254 de gastos de reparación, $ 737,50
en concepto de desvalorización venal, y $ 1.825 por la privación del vehículo durante
el lapso de un año. Asimismo peticiona se le abone el lucro cesante, ya que según
explica, Loose se desempeñaba al momento del accidente realizando mensajería en
forma particular (oficio vulgarmente denominado como de “motokero”). Agrega, al
respecto que la ganancia que el accionante obtenía por tal tarea oscilaba entre los $
40 y $ 50 diarios. Así, al haberse visto privado de prestar esos servicios durante 52
semanas como consecuencia del estado en que había quedado la moto, estima la
suma a restituirle por tal rubro en $ 11.700 ($45 por 5 días a la semana durante 52
semanas).
Luego aborda los daños padecidos por el actor en su persona, y
estima los gastos por tratamiento médico (quinesiología) en $ 2.600, por
medicamentos en $ 3.000, y gastos varios sin comprobantes (traslados, propinas,
acompañantes, etc.) en $ 1.000. También reclama en concepto de gastos de
tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación futuros, la suma de $
18.840.
Seguidamente se refiere al rubro lucro cesante por las lesiones
físicas, ítem que divide en dos partes: actual y futuro. Con respecto al primero
explica que durante los fines de semana Loose realizaba changas de pintura y
albañilería, por los que percibía una suma semanal de $ 50. De tal suerte que al
momento de la interposición de la demanda habría dejado de percibir por tales tareas,
la suma de $ 5.200. También manifiesta que más allá del lucro cesante derivado del
no uso del vehículo, al momento de la demanda su tarea como “motokero” se había
visto afectada por la condición física y psíquica resultante del accidente, lo que lo
obligó a disminuir su ritmo de trabajo. Así, expresa que desde que se reintegró a sus
tareas –luego de transcurrido un año del accidente-, sólo pudo ganar entre $ 15 y $ 20
diarios, y calcula las pérdidas sufridas en un año en $ 7.152.
Por otra parte estima la frustración de ganancias futuras por las
dos actividades que realizaba al momento del accidente en $ 380.328. Para llegar a
dicho monto, explica, tuvo en cuenta que Loose tenía 26 años al momento de la
interposición de la demanda, computó una vida laboral útil hasta los 65 años, y tomó
como base los parámetros delineados para el rubro lucro cesante referido en el
párrafo precedente.
Agrega a su reclamo la suma de $ 12.000 en concepto de pérdida
de chance, ya que, según explica, como consecuencia del accidente Loose perdió la
posibilidad de firmar un contrato para repartir folletería por una retribución mensual
de $ 1.200, durante un año.
Finalmente, justiprecia la incapacidad sobreviniente en la suma
de $ 90.000 y el daño moral padecido en $ 100.000.
1.4. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso
federal.
2. A fojas 60/79 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires contesta la demanda, solicitando su rechazo y la imposición de costas a la
actora.
2.1. Luego de una serie de negativas específicas y genéricas, afirma
que el hecho que constituye la base del reclamo es un supuesto de caso fortuito, ya
que según manifiesta, el día 15 de mayo de 2000 fue un día de “fuertes vientos y
lluvias procediéndose a la intervención de 408 árboles y 899 brazos y ramas en el
ámbito capitalino.”.
Agrega que de haber sucedido la caída del árbol tal como se invoca
en la demanda sobre la moto del actor, “el acontecimiento se debió a un CASO FORTUITO” y que por tal razón su parte se encuentra eximida de responder.
Afirma que no existe relación de causalidad entre el hecho
descripto en la demanda y el daño ocasionado al actor.
Asimismo señala que la moto es considerada una máquina
peligrosa, que exige un nivel de diligencia y prudencia superior al corriente. Por tal
razón, señala, “estamos ante la exclusiva responsabilidad del conductor por su propio hecho y por el riesgo que entrañaría el conducir una cosa peligrosa”.
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Con relación a la estimación de los daños, afirma la demandada que
la pretensión de la actora configura una pluspetición inexcusable que no puede
prosperar, ya que lo contrario configuraría una situación de enriquecimiento sin
causa. Asimismo, y sin perjuicio del rechazo genérico antes reseñado, cuestiona de
manera pormenorizada cada uno de los rubros reclamados.
2.2. El Gobierno demandado también pide la citación como tercero
en los términos del artículo 88 del Código CAyT de la empresa AEBA S.A., quien
según manifiesta tenía, a la fecha del suceso de autos, a su cargo el mantenimiento y
corte de los árboles del Parque Tres de Febrero.
2.3. Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba y plantea
cuestión federal.
3. A fojas 120/123 se presenta la firma AEBA Ambiente y Ecología
de Buenos Aires S.A., contesta la citación de tercero y solicita su rechazo.
Niega que tuviera a su cargo el corte, mantenimiento o cuidado de
los árboles del Parque Tres de Febrero, o de ningún otro árbol de la ciudad y
manifiesta que la única vinculación mantenida con el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires respecto del parque referido fue por el corte de césped y limpieza de
residuos arrojados en el lugar. Agrega que a partir del dictado de la ordenanza
44.779 la preservación, cuidado, mantenimiento y poda del arbolado urbano se
encuentra a cargo de la ex Dirección General de Parques y Paseos, luego denominada
Dirección General de Espacios Verdes, Departamento de Arbolado Urbano. Refiere
también que toda la normativa posterior dictada en la materia ratifica lo expuesto en
cuanto a que “una dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la encargada de los árboles de la Ciudad de Buenos Aires”. Acompaña documental, ofrece prueba y deja planteado el caso
federal.
4. Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, éstas han hecho
uso de su derecho de alegar a fojas 496/499 y 500/504. Finalmente cabe señalar que
a tenor del auto de fojas 505, y encontrándose firme el decisorio de fojas 506, las
presentes se encuentran en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. SUSTENTO FÁCTICO
1. Prueba documental.
1.1. A fojas 30/43 obra agregada la documental acompañada por la
parte actora, consistente en: a) un presupuesto de reparación de moto y otro de
repuestos de vehículos; b) un informe efectuado por el médico legista Mario
Alberto Sierra, en el que se concluye que Loose presenta una “disfuncionalidad de miembro superior izquierdo con compromiso axonal de Plexo braquial secular
a fractura expuesta de diáfisis de húmero izquierdo corregida con osteosíntesis que
lo incapacita en un 40%”; c) constancias de atención emitidas por el Hospital
Fernández; y d) certificado de importación de la moto Honda CG125 Titán.
1.2. A fojas 49/51 obra un informe psicodiagnóstico suscripto
por la Psicóloga Leticia Andrea Boto, en el que se diagnostica “síndrome de estrés postraumático en grado moderado 20%”, y se recomienda tratamiento
psicológico dos veces por semana durante al menos un año.
1.3. A fojas 224/225 obra copia certificada de la historia clínica
del Hospital Fernández perteneciente a Loose, en la que se da cuenta de la
internación e intervención quirúrgica invocadas por el actor en la demanda.
1.4. A fojas 426 obra el resultado de un estudio
electroneurofisiológico realizado al actor en el Instituto de Rehabilitación
Psicofísica del GCBA, en el que se concluye que Loose padece un compromiso
de “grado severo y en continuidad del N. circunflejo izquierdo, de características
crónicas, sin signos de denervación y con escasos signos de reinervación”.
1.5. A fojas 427 y 428/429 obran sendos certificados de
discapacidad emitidos por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y por
el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. En el primero de ellos
consta que Loose padece una incapacidad laboral parcial y permanente del
76%.
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2. Prueba informativa.
2.1. A fojas 163 la empresa ACME contesta el oficio que le fuera
remitido, y expresa que el presupuesto de fojas 30, por $ 564 para la reparación de la
moto “es auténtico, a los valores de plaza”. 2.2. A fojas 192 la firma “Motos Aldo”, en respuesta al oficio
cursado dice que “el presupuesto de fojas 254 es auténtico por la suma de $ 254 es
auténtico”. 2.3. A fojas 214 obra la contestación de oficio de la Dirección
General de Higiene Urbana del GCBA en la que se informa que la empresa AEBA
S.A. “no tenía a su cargo el cuidado, detección de árboles enfermos, como así tampoco el mantenimiento del arbolado urbano de ninguna zona de la Ciudad de
Buenos Aires.” 2.4. A fojas 215/223 obra el informe del Servicio Meteorológico
Nacional del que surge que el 15 de mayo “se registraron precipitaciones por 74
mm., y ráfaga máxima de viento de 71 km. por hora”. El organismo aclara que las
precipitaciones acontecidas ese día “no revisten carácter extraordinario según las estadísticas (1991-2000) para el mismo mes”. 2.5. A fojas 265/269 la Dirección de Arbolado Urbano del
GCBA contesta oficio diciendo que ni siquiera tuvo conocimiento de la caída del
árbol, y que no se registra el retiro de la rama del árbol alrededor de la fecha
mencionada.
3. Prueba testimonial.
3.1. A fojas 149 declaró la testigo Olga Calixta del Valle
Escalada, quien manifiesta trabajar como telefonista en la empresa de mensajería en
la que prestaba funciones el actor. Afirma que Loose como consecuencia del
accidente se vio obligado a reducir la cantidad de viajes que podría realizar por
día para la mensajería, y que además perdió la posibilidad de firmar un
contrato adicional por el cual iba a percibir $ 1.000 por mes.
3.2. A fojas 150 presta declaración el testigo Alejandro Aníbal
Otero, convocado a pedido de AEBA S.A., quien manifestó que la firma no tenía
incumbencia en el cuidado y poda de árboles, y que mediante la licitación 14/97
se le concedió “la tarea de recolección de residuos y limpieza de vía pública y como tarea adicional lo que era limpieza y corte de césped de espacios verdes dentro de
la zona 2”..
3.3. A fojas 166 declara el testigo Hernán Marcelo Sebastián
Alvarez, quien manifiesta que conoce a Loose porque se lo presentó un amigo
común. Afirma que antes del accidente “iban a jugar a la pelota dos a tres veces
por semana, a veces hacíamos natación”, y que luego del hecho el actor no pudo
volver a realizar ninguna de esas actividades.
3.4. A fojas 180 declara el testigo Gonzalo Martín Vázquez, quien
explica que antes del accidente Loose lo ayudaba con trabajos de electricidad y
mantenimiento en general, “que era muy eficiente pero después del accidente no pudo trabajar más”. Señala también que por esas tareas el actor percibía una suma
que rondaba los $ 60 por fin de semana.
3.5. A fojas 257 declara el testigo Daniel Jorge Poemirón, quien
manifiesta haber realizado trabajos de albañilería y pintura junto con el actor.
Refiere que después del accidente Loose no pudo volver a trabajar con él.
Agrega que una vez lo llamó porque necesitaba gente, y que “era imposible, lo
único para lo que me servía era para tomar mate, porque el brazo no lo podía
mover. Realmente no se podía usar para los trabajos que hacía antes revocar las
paredes, hacer la pintura … y bueno, después de ese día no lo llamé más”.
También aclara que el actor cobraba entre 50 y 60 pesos por fin de semana, y dice
saber que es padre de tres hijas menores.
3.6. A fojas 258 declara el testigo Elio Ramón Cepeda, quien
manifiesta ser vecino del barrio donde vive el actor. Afirma que antes del accidente
Loose era una persona activa, trabajadora, hacía deportes, se esforzaba por tener
“casi dos trabajos”, estudiaba. Compartía con él changas de albañilería los fines de
semana y ganaba entre 50 y 60 pesos por fin de semana. Agrega que después del
accidente Loose “se convirtió en una persona no activa … Cabizbajo, no volvió a la actividad laboral, ni deportiva tampoco …. Cambió un cien por ciento Dejó el
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estudio, el deporte. Dañado espiritualmente y mentalmente también”. También
señala que el actor es padre de tres niñas menores. .
4. Prueba pericial.
4.1. Pericia de ingeniero agrónomo.
En el informe obrante a fojas 186/207, el ingeniero agrónomo
Edmundo Berardo Gallo Candolo, señala que el árbol en cuestión era una tipa,
que integraba un conjunto de árboles que se encuentra en la misma vereda,
“que fueron plantados entre 95 y 120 años antes del año del siniestro”.
Agrega
que son ejemplares que pesan más de 4.000 kg, que “en caso de lluvia el peso
aumenta por el mojado; también se ablanda el suelo donde las raíces se agarran” y que “en caso de presentarse un fuerte viento y con poco reparo (por no existir
edificaciones cercanas como en el caso que nos ocupa) y con anclaje debilitado por
cuestiones sanitarias la caída de ese ejemplar es más previsible. Si se presenta con
lluvias aumenta esa probabilidad”. Agrega que según lo informado por el propio
Gobierno demandado, la Dirección General de Espacios Verdes no había
realizado algún tipo de controles sobre el árbol antes de su caída.
Finalmente señala que la referida Dirección “parecería no contar
… con profesionales idóneos, o no contar con los elementos suficientes para
controlar los 400.000 ejemplares distribuidos en la ciudad”.
Asimismo, en el informe ampliatorio de fojas 271/273, el experto
señala que en una nota periodística aparecida una semana después del accidente, el
entonces Director de Arbolado Urbano de la Ciudad, aseguró que “ … muchas veces los árboles tienen problemas porque quedaron en medio de una ciudad que
se desarrolló sin pensar demasiado en ellos … que el pavimento dificulta la absorción del agua y los departamentos hacen que se ladeen hacia la calle, a veces
hasta quebrarlos … ”.
4.3. Pericia psicológica.
La perito psicóloga Patricia Olga Sandra Arreseigor, en su
informe de fojas 313/328 concluyó que Martín R. Loose presenta un cuadro de
trastorno de la personalidad “compatible con R.V.A.N. (Reacción Vivencial
Anormal Neurótica), con manifestaciones obsesivas y fóbicas ..l. con una
incapacidad del 10%”. Al respecto afirma que “Si bien los mencionados rasgos
existían en la personalidad del actor, es importante señalar la incidencia del hecho
traumático como potenciador y factor desencadenante de la patología actual … junto con estos factores de predisposición, su estructura poseía mecanismos de
defensa que le permitían manejarse adecuadamente en las diferentes áreas de su
vida. Al surgir un hecho traumático se produce un desajuste en el equilibrio
logrado anteriormente instalándose el cuadro diagnosticado. Era de esperar que de
no haber surgido el hecho traumático, la homeóstasis lograda en el psiquismo del
actor continuase. Actualmente el precario equilibrio logrado por el Sr. Loose es en
detrimento de su yo, que se ha empobrecido … presenta una percepción conciente de perjuicio y sufrimiento”. Asimismo recomienda que el actor realice un
tratamiento psicoterapéutico sostenido en el tiempo, como mínimo un año, con una
frecuencia semanal, estimándose un costo aproximado de 60 pesos por sesión.
4.3. Pericia médica.
A fojas 456/460 obra el informe pericial suscripto por el Médico
integrante de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA,
Dr. Agustín Iglesias Diez. En él el facultativo afirma que las lesiones padecidas
por Loose “se traducen en una incapacidad parcial y permanente del 40%”,
que
“la realización de actividades de pinturería, albañilería, electricidad, colocación de ventiladores de techo o cambios de lámparas quemadas puede verse seriamente
dificultada por la incapacidad que padece el paciente”, y que también es factible
“la afectación en su vida de relación, laboral, familiar, de esparcimiento, sexual y
en cuanto a su proyección personal y futuro”.
4.4. Pericia mecánica.
A fojas 274 se declaró la negligencia en la producción de la prueba
pericial mecánica que había sido ofrecida por la demandada Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
4.5. El plexo probatorio precedentemente relacionado permite tener
por cierto que el día 15 de mayo de 2000, mientras circulaba por la Avenida Figueroa
Alcorta entre Casares y Sarmiento, el actor fue embestido por un árbol de grandes
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dimensiones, del género tipa, que se desprendió del suelo y cayó sobre él,
provocándole una serie de daños en su persona, y también en la moto de su
propiedad en la que circulaba (constancias de la causa 45.222 que fuera remitida ad
effectum videndi et probandi por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Correccional nro. 9, según nota obrante a fojas 160).
Como consecuencia del suceso, Loose debió ser internado en el
Hospital Fernández con diagnóstico de politraumatismo (de cráneo, de tórax y de
miembro superior izquierdo). También se encuentra acreditado que luego de 16 días
de internación debió ser sometido a una intervención quirúrgica para tratar la fractura
expuesta que presentaba en el húmero izquierdo, que debió permanecer internado
cinco días más, y que como consecuencia del accidente padece una secuela crónica,
consistente en una “atrofia de los músculos de la región del hombro izquierdo, con disminución de la movilidad de la articulación glenohumeral, y con pérdida
definitiva e irreversible de la función del miembro superior izquierdo” (historia
clínica del Hospital Fernández obrante a fojas 224/225, informe del médico legista
Mario Sierra obrante a fojas 32/33 y dictamen del Dr. Agustín Iglesias de la
Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura obrante a fojas 456).
Igualmente con las testimoniales obrantes en autos se ha probado
que a la fecha del accidente Loose tenía 24 años, trabajaba con su moto en una
empresa de mensajería, que los fines de semana hacía changas de pintura, albañilería
y electricidad, que estudiaba computación, que tenía a su cargo la manutención de
sus tres hijas menores de edad, que practicaba deportes, y que luego del suceso su
vida laboral, social, y de relación se vio seriamente afectada (declaraciones
testimoniales de Olga Calixta del Valle Escalada, obrante a fojas 149, de Marcelo
Sebastián Alvarez obrante a fojas 166, de Gonzalo Martín Vázquez obrante a fojas
180, Daniel Jorge Poemirón obrante a fojas 257 y de Elio Ramón Cepeda obrante a
fojas 258).
II.
PLANTEO SUSTANCIAL.
1. La responsabilidad del Estado local.
Despejado que ha sido el sustento fáctico de autos, corresponde
puntualizar el themae decidendum en la liza, por lo que primigeniamente se
efectuarán ciertas precisiones en torno al marco conceptual sobre el que discurrirá
la cuestión a estudio para luego determinar si se presentan en el sub examine los
presupuestos de la responsabilidad.
A fin de determinar la responsabilidad generadora de la obligación
estatal de reparar aquéllos se resumen en: 1) la existencia de daño o lesión resarcible;
2) la imputación del hecho, acto, u omisión al Estado; 3) el factor de atribución; y 4)
una relación de causalidad adecuada 1.
La concurrencia de estos cuatro presupuestos configura la
responsabilidad que dará lugar a la consiguiente indemnización. De allí que la
investigación destinada a establecer la responsabilidad estatal debe comenzar por
analizar la existencia de una lesión resarcible. De ser así, debe estudiarse bajo qué
título se imputa la conducta, hecho u omisión que causaron el daño y si es atribuible
por su actuación lícita o ilícita, especificándose si este obrar determinó el daño, y qué
porción de la masa total de daños se le asigna, problema que concierne a la relación
de causalidad.
1.1. En primer término entonces, debe verificarse un detrimento
patrimonial antijurídico, ello es que la persona que lo sufra no tenga el deber jurídico
de soportarlo, es decir, que “no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate”, principio recordado por García de Enterría y
Fernández en su tratado. A su vez este daño, debe ser patrimonialmente valuable,
efectivo (no debe ser eventual ni conjetural) y especial (que exceda las cargas
públicas comunes que la generalidad debe soportar). En tales condiciones se
configura lo que la doctrina -“alentada por el prurito académico de la especialidad 1 En el caso Columbia S.A. de Préstamo y Ahorro del 19/05/92, Fallos 315:1026, la C.S.J.N.
distinguió como requisitos imprescindibles de la responsabilidad estatal: la existencia de un daño
cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, amén de la posibilidad de
imputar jurídicamente esos daños a la demandada.
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de las instituciones jurídico-administrativas” 2 - modernamente describe como
lesión resarcible.
Ésta se configura en el subjudice a través de las constancias
probatorias antes reseñadas -en particular, informe de perito médico de fojas
456/460, copia de historia clínica de fojas 224/225, estudio electroneurofisiológico
de fojas 427, certificados de discapacidad de fojas 427 y 428/429, declaraciones
testimoniales de fojas 149, 166,190, 257 y 258-, las que dan cuenta de la existencia
de los daños ocasionados en la persona y la moto del actor por la caída del árbol
ocurrida el 15 de mayo de 2000.
1.2. A su vez, se exige la imputación del hecho, acto u omisión al
Estado. Es decir, se requiere un mecanismo jurídico para atribuir a un sujeto
determinado la obligación de reparar el daño, y entre otros se distinguen los
siguientes títulos o modalidades de ejecución: a) la pertenencia a la organización
administrativa; b) la titularidad de la empresa en cuyo seno se sufrió el perjuicio; c)
la titularidad estatal de la propiedad del elemento que produjo el daño; y d) el riesgo
creado por la administración. Asimismo la imputación puede ser directa, indirecta o
subsidiaria, en razón del sujeto que cometió el acto.
En autos el actor atribuye la responsabilidad al GCBA por ser
“quien tiene a su cargo la obligación y el deber de velar por la seguridad en la vía pública y de constatar y vigilar que los árboles se encuentren en excelentes
condiciones a los efectos de no provocar daños a las personas y a las cosas. … La responsabilidad del GCBA por la caída de un árbol situado a la vera de una calle
pública se funda en el dominio público que el GCBA tiene respecto de las aceras y
calles públicas. … El GCBA es dueño y guardián de los árboles situados en el radio urbano sobre calles y aceras públicas, debiendo responder por la caída y daños que
en consecuencia causen”. La atribución de responsabilidad proviene entonces de la titularidad
estatal de la cosa que produjo el daño, la cual representa un accesorio del dominio 2 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN, Curso de Derecho Administrativo
público 3. En razón de ello, es el GCBA quien debe tomar las precauciones
necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían
resultar dañadas por bienes que pertenecen, o son accesorios del dominio público.
Coincidente con la imputación al gobierno de la obligación de
reparar al actor, la ordenanza nº 44.779 (BM 18.793), vigente al momento del
acaecimiento del hecho dañoso 4 establecía que “se entiende por arbolado público a
todos los ejemplares arbóreos y arbustivos existentes en lugares pertenecientes al
dominio público municipal” (art. 2), declarando al arbolado como servicio público y
patrimonio natural y cultural de la Ciudad de Buenos Aires (art. 3). Asimismo, fijaba
que “la Dirección General de Parques y Paseos tomará las medidas necesarias para
la conservación del arbolado público, conforme a las normas técnicas para su
adecuado manejo y conservación. A tal fin realizará inspecciones periódicas a los
efectos de detectar enfermedades o daños con la supervisación de un ingeniero
forestal o agrónomo como técnico responsable” (art. 10). Precisaba a su vez, que las
tareas de eliminación, poda, corte de ramas y raíces de los árboles se podrán realizar
“sólo cuando sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes, la
prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la conservación o
recuperación del arbolado público” (art. 6).
En definitiva, el uso y goce de los bienes del dominio público por
los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de
colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos. En el caso a examen, se
advierte que el ordenamiento vigente al momento del hecho, igual que en la
actualidad la ley 1556, impone al GCBA la vigilancia, mantenimiento y custodia de
los elementos que circundan las vías de tránsito, cual es el caso de los árboles.
De acuerdo a ello, la falta de cuidado y atención del arbolado
público por parte del GCBA, atenta contra el deber de seguridad y generará la
responsabilidad consiguiente como factor de atribución, como se analizará en el
punto siguiente. , Tomo II, Segunda Edición, Cívitas, Madrid, 1990, pág., 333.
3 El accesorio de los inmuebles dominicales también integra el dominio público y participa de la
condición legal de la cosa a que accede. Ver en este sentido Marienhoff, Miguel S “Tratado de
Derecho Administrativo”, T V, pág 100 y ss.-
4 Derogada posteriormente por la ley Nº 1556/LCABA/04.-
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1.3. Al analizar el factor de atribución, se determina por qué debe
responder el Estado, si lo es por actividad lícita o ilícita, en tal sentido algunos
autores diferencian los supuestos de responsabilidad objetiva de la subjetiva. Se ha
destacado que en la actividad ilícita se responsabiliza a la administración por el
cumplimiento anormal de la función, o por cumplir de un modo irregular los deberes
y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico, supuesto denominado “falta de servicio”, concepto jurídico indeterminado cuya concreción remite a los standards
de rendimiento medio del servicio de que se trate 5.
La autoridad pública tiene el deber de ejercer sus funciones
esenciales a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. El
incumplimiento de ese deber, la no realización de lo indispensable para preservar
aquellos bienes, configura en el sublite un supuesto de omisión en el ejercicio de la
función administrativa. El daño resultante genera la consecuente responsabilidad 6.
Se debe destacar, en este sentido, que el GCBA debe contar con
información precisa en relación al estado de los ejemplares arbóreos de dominio
público que se encuentre en peligro de derrumbe motivado por las condiciones
metereológicas desmejoradas.
En efecto, del dictamen del perito ingeniero agrónomo se desprende
que “el árbol en cuestión era una tipa, que en la misma vereda hay otros árboles de
la misma especie con una altura de 25 metros, diámetro de hasta 95 cm. y copa de
hasta 22 metros, y que de los 8 árboles, dos presentan rastros de inestabilidad, con
inclinación peligrosa en caso de viento norte. También surge que el GCBA no había
realizado ningún tipo de control sobre el árbol con anterioridad al accidente, dato
que surge de la constancia emitida por el GCBA agregada a fojas 202”. (informe
pericial de fojas 186/189).
Asimismo, del informe del Servicio Meteorológico Nacional surge
que el 15 de mayo se registraron precipitaciones por 74 mm., y ráfaga máxima de 5 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN, Curso ... op. cit., pág. 350.
6 ver en análogos términos, Jorge Bustamante Alsina, La Responsabilidad del Estado en el ejercicio
del Poder de Policía, L.L t. 1990-C, pag. 429 y ss.-
viento de 71 km. por hora, y que las precipitaciones acontecidas ese día “no revisten
carácter extraordinario según las estadísticas (1991-2000) para el mismo mes” (fojas 215/223).
En definitiva, se configura en autos la falta de servicio en cabeza de
titular del dominio público como título atributivo del deber de reparación, de
conformidad a la norma de reenvío que significa el art. 1112 del Cód. Civil.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho en un caso similar al
subjudice, que la otrora Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires era responsable
del accidente “acaecido por la caída de un árbol sobre un automóvil estacionado, en
razón de que a la misma le incumbe el cuidado y conservación de los espacios
vegetales que se hallan en la vía pública, como así su oportuno corte o extracción
cuando pueden ofrecer algún peligro..”7.
Bien cabe concluir pues, que cuando un ciudadano se ve afectado
por un irregular cumplimiento de las obligaciones a cargo del órgano administrativo
pertinente, se configura la responsabilidad del mismo. Ello así, en tanto su regular
cumplimiento interesa tanto a aquél como a los bienes colectivos tutelados, puesto
que el deber de control y mantención a cargo del GCBA tiene como finalidad, entre
otras, evitar la producción de daños a terceros 8.
1.4. Finalmente debe verificarse la existencia de una relación de
causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido,
condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir el
daño. En definitiva se trata de determinar la idoneidad del hecho para producir el
perjuicio según la experiencia común; o sea si posee una especial aptitud para
producir el efecto lesivo. Sólo en estos casos (causalidad adecuada) puede decirse,
con rigor, que la actividad tomada en consideración constituye la causa eficiente, la
causa próxima del daño, la causa verdadera 9.
1.4.1. En torno a la necesaria verificación de la relación de
causalidad entre el hecho y el daño, cabe recordar que la acción antijurídica no es 7 CNCiv., sala I in re “Hedderwick, Jorge M c/ M.C.B.A s/ sumario”, 7/6/90. En sentido similar,
CNCiv., sala A in re “Dell Orbo, Roberto A c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”,
12/11/93; CNCiv., sala H in re “Marles Benito c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios, 5/9/2000; CNCiv.,
sala K in re “Zerial, Gustavo c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, 22/3/04.-
8 CNCiv., sala B in re “Fanlo, Margarita c/ GCBA s/ daños y perjuicios”; set 2005.-
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punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de
causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en
consecuencia, el carácter de causa.10
Este presupuesto constituye el enlace, nexo o vínculo físico entre
un hecho antecedente (que sirve de causa) y un resultado consecuente. No se duda en
el caso a examen de que el vehículo sufrió daños, sino de la relación causal que es
menester acreditar para que haga nacer la responsabilidad de la demandada.
En tal sentido, se ha señalado que "la relación causal exige una
relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste
debe haber sido causado por aquélla"11. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha
dicho que “si bien los sistemas o normas sobre los distintos tipos de responsabilidad
tienden a defender, en su caso, al damnificado, no conlleva a una desnaturalización
del sistema de pruebas ni a la existencia de responsabilidades automáticas cuando el
hecho y la causa no aparecen probados”12. Y ello es así debido a que “... debe exigirse a la actora la efectiva comprobación de la existencia de un vínculo de causa
a efecto entre la culpa y el daño”13. Ello por cuanto “... en este ámbito de la
responsabilidad el análisis que permite establecer sus presupuestos no puede
desentenderse de la necesidad de verificar con precisión no sólo el daño
experimentado sino además la relación de causalidad. Es indispensable, en este
sentido, determinar si las consecuencias fueron producidas por actos o hechos
imputables al demandado, o por el riesgo de la cosa de su propiedad o bajo su
guarda, vale decir, la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en 9 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN, Curso ... op. cit. pág. 354.
10 MOSSET ITURRASPE, JORGE, La relación de causalidad en la responsabilidad extracontractual,
en Revista latinoamericana de derecho, Año 1, Núm. 1, enero-junio de 2004, p. 357-380.
11 SCBA, Graffigna, Delia G. v. Czap, Sergio N, sentencia del 21/3/2002, publicada en JA 2003-IIsíntesis.
12 CNCiv., Sala L, Trueba, Verónica L. v. MCBA, sentencia del 24/03/1999.
13 CNCiv., Sala A, Rivas, Ángel J. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires, sentencia del
03/07/2003.
todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva
comprobación de la atribución del daño al hecho”14.
Ello es también presupuesto ineludible para que operen las
presunciones objetivas de responsabilidad consagradas legalmente 15.
1.5. Lo expuesto lleva a concluir pues en la existencia de
responsabilidad del GCBA, con relación a los daños sufridos por el actor.
Por lo tanto los planteos de la demandada relativos a la eximición
de responsabilidad de su parte en razón de que los hechos sub examine habrían
ocurrido como consecuencia de un caso fortuito, no habrán de tener acogida
favorable.
En efecto, tal como lo señalara la Sala III de la Cámara del fuero, la
eximente del artículo 514 del Código Civil se configura ante eventos que no han
podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. “Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir y poseer tal
envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones, 7ª ed., p. 117, puntos 110 y 111; Llambías, Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones, t. I, p. 234, puntos. 190 y 191 y Código Civil Anotado, t. II-A, p. 125;
CNCiv., Sala A, ED, 90: 302)”16. En el caso de autos, se encuentra acreditado que
las lluvias del día 15 de mayo de 2000 no superaron el promedio previsible para la
época del año (informe del Servicio Meteorológico Nacional de fojas 215/223), y que
en la misma cuadra donde tuvo lugar el suceso hay otros árboles de la misma especie
del caído sobre el actor, que “presentan rasgos de inestabilidad, con inclinación
peligrosa en caso de viento norte”, y que a pesar de ello “el GCBA no había
realizado ningún tipo de control sobre el árbol con anterioridad al accidente” (informe pericial de fojas 186/189).
1.6. Por último, corresponde desestimar también el planteo
defensista relativo a la culpa de la víctima quien según la demandada habría
asumido la responsabilidad por el suceso al elegir como medio de transporte un
vehículo peligroso. Al respecto cabe señalar que sin perjuicio de la naturaleza de 14 GOLDEMBERG, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ps. 45 y ss.
15 CNCiv., Sala A, Maestre de Mateos, Estela v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sentencia
del 4/3/2002.
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“cosa riesgosa” de la moto, el reclamante no ha intervenido ni siquiera
concausalmente en la ocurrencia del hecho ni en la producción de los daños
generados. Tampoco ha invocado la demandada que el actor circulara de modo
incorrecto por la vía pública, de suerte que pudiera atribuírsele algún tipo de
responsabilidad.
Ergo, acreditada la relación de causalidad entre el daño y la
omisión en el ejercicio de la función administrativa, finalmente se habrá de tener por
responsable de los daños al GCBA, en tanto la irregular prestación de sus
obligaciones no protegió los bienes del particular.
2. La responsabilidad de la firma AEBA Ambiente y Ecología
de Buenos Aires S.A.
Al contestar la citación como tercero cursada a pedido del Gobierno
demandado, el representante de la firma AEBA Ambiente y Ecología de Buenos
Aires S.A. niega toda responsabilidad en el hecho sub examine (vide fojas 120/123).
También niega que la empresa tuviera a su cargo el corte, mantenimiento o cuidado
de los árboles del Parque Tres de Febrero, o de ningún otro árbol de la ciudad y
manifiesta que la única vinculación mantenida con el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires respecto del parque referido fue por el corte de césped y limpieza de
residuos arrojados en el lugar. Agrega que a partir del dictado de la ordenanza
44.779 la preservación, cuidado, mantenimiento y poda del arbolado urbano se
encuentra a cargo de la ex Dirección General de Parques y Paseos, luego denominada
Dirección General de Espacios Verdes, Departamento de Arbolado Urbano.
Señala también que el único vinculo que tiene con el Gobierno
demandado es la concesión del servicio de recolección domiciliaria de residuos,
barrido y limpieza en la zona 2 de la Ciudad, que le fuera atribuída mediante
licitación 14/97. 16 Cámara de Apelaciones CAyT, Sala II, 23/3/10, “Galperin Matías c/ GCBA”, Causa Nº 2176-0
Sus dichos son ratificados por la Dirección General de Higiene
Urbana del GCBA, cuya Directora General afirma, en la contestación de oficio
obrante a fojas 214, que “ … dentro de los servicios contratados, en la licitación N° 14/97, NO se encontraba el del cuidado, detección de árboles enfermos, como así
tampoco el mantenimiento del arbolado urbano de ninguna zona de la Ciudad de
Buenos Aires”, y que conforme la referida licitación, “ … la Empresa AEBA S.A. tenía contratados los servicios de recolección y transporte de residuos sólidos,
barrido y limpieza de calles, limpieza de sumideros y anexos y servicios
extraordinarios”. De lo expuesto se desprende palmariamente que el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha logrado demostrar las afirmaciones
vertidas al contestar la demanda, respecto de la responsabilidad de la firma AEBA
S.A. en cuanto al cuidado, mantenimiento y conservación del arbolado público de la
Ciudad y/o del árbol cuya caída provocó los daños que se reclaman en autos. Muy
por el contrario, como se destacara supra, un organismo del propio Gobierno
contradice esas afirmaciones, al expresar que dentro de los servicios contratados a
AEBA S.A. “NO se encontraba el del cuidado, detección de árboles enfermos, como
así tampoco el mantenimiento del arbolado urbano de ninguna zona de la Ciudad de
Buenos Aires”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo del
Gobierno demandado relativo a la responsabilidad de la citada como tercero en
los hechos de autos.
II.
Justiprecio del resarcimiento pretendido.
Sentadas las conclusiones anteriores, y no desvirtuado
probatoriamente por el GCBA su responsabilidad en el cumplimiento de su función,
ni la causalidad que la une al hecho dañoso, resta evaluar la cuestión de la extensión
del resarcimiento.
A los fines de un ordenado tratamiento de los rubros peticionados
por la actora, se procederá a analizarlos en el orden y denominación seguido por
aquélla.
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1. Daños materiales sufridos por el vehículo.
En primer lugar, solicita el actor en concepto de indemnización por
el daño emergente la suma de $ 254 por gastos de reparación de la moto, $ 737,50
en concepto de desvalorización venal, y $ 1.825 por la privación del vehículo durante
el lapso de un año.
Cabe señalar que la única prueba relativa a los gastos de reparación
de la moto producida en autos consiste en dos presupuestos emitidos por dos
empresas, que en tanto sólo refieren a componentes genéricos del vehículo, y no dan
constancia de una efectiva reparación, ni del efectivo desembolso de las sumas
liquidadas. Por otra parte, ambas constancias, emitidas mucho tiempo después de
ocurrido el hecho, difieren en los ítems a reparar, lo que torna aún más incierto el
reclamo sobre este rubro. En consecuencia, y no habiendo cumplido el demandante
con la carga de acreditar el extremo invocado, corresponde desestimar el reclamo en
este sentido.
Lo mismo ocurre con el reclamo relativo a la supuesta
desvalorización del rodado. Es que este rubro no procede automáticamente, sino
que la desvalorización debe ser probada, sea por peritaje u otros elementos de
convicción que demuestren el menor valor a raíz de las secuelas del hecho. Por lo
tanto el reclamo en punto a este rubro no recibirá favorable acogida por el
tribunal.
En cuanto a la privación del vehículo durante un año, destaco que
no se ha probado en autos ni los daños sufridos por el vehículo, ni menos aún, que
como consecuencia del accidente haya quedado inutilizado durante un año. Por tal
razón, el reclamo se desestima.
Las consideraciones antes expuestas son aplicables al reclamo de $
11.700 en concepto de lucro cesante, ya que en la medida en que no se han
acreditado los daños al vehículo ni la imposibilidad de utilizarlo, no puede hacerse
lugar al rubro reclamado.
2. Daños sufridos por la persona
2.1. Respecto al rubro del acápite, peticiona el actor en primer
término que se le abonen los gastos en que dice haber incurrido, correspondientes a
tratamiento médico y de quinesiología, medicamentos y otros gastos sin
comprobantes (traslados, propinas, acompañantes, etc.). Una vez más corresponde
rechazar el reclamo, en tanto ninguno de los supuestos gastos invocados ha sido
acreditado en autos. A tal fin considero suficiente las consideraciones vertidas en el
apartado precedente referentes a la carga probatoria que pesa sobre quien invoca un
daño, a las que me remito en mérito a la brevedad.
2.2. En cuanto a los gastos futuros, solamente habrá de acogerse el
reclamo relativo a los gastos de tratamiento psicológico, dado que no se encuentra
acreditada en autos la necesidad de tratamiento médico, ni tampoco de una eventual
operación para la extracción de clavo. En consecuencia, y conforme lo dictaminado
por la perita psicóloga designada en autos, quien indicó la realización de
“tratamiento psicoterapéutico sostenido en el tiempo, como mínimo un año, con una frecuencia semanal, estimándose un costo aproximado de 60 pesos por sesión” ,
corresponde justipreciar la suma indemnizatoria pertinente en la suma de $
3.120.
2.3. También reclama el peticionario que se le abone el lucro
cesante correspondiente a un año durante el cual no pudo desempeñar las tareas de
mensajería en moto y de reparaciones y mantenimiento que realizaba habitualmente,
el que estima en la suma de $ 12.352. Para justificar su pedido explica que durante
los fines de semana realizaba changas de pintura y albañilería, por las que percibía
una suma semanal de aproximadamente $ 50, de tal suerte que al momento de la
interposición de la demanda habría dejado de percibir por tales tareas, la suma de $
5.200. Asimismo refiere que al momento de la demanda su tarea como “motokero” se
había visto afectada por la condición física y psíquica resultante del accidente, que lo
obligó a disminuir su ritmo de trabajo. Así, expresa que desde que se reintegró a sus
tareas –luego de transcurrido un año del accidente-, sólo pudo ganar entre $ 15 y $ 20
diarios, y calcula las pérdidas sufridas en un año en $ 7.152.
Sentado lo expuesto, y dado que este rubro tiene por objeto
indemnizar el quebranto patrimonial que representan las ganancias dejadas de
percibir, y que tenga relación causal con el accidente, adelanto que habré de hacer
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lugar al reclamo en este sentido, en tanto se encuentra suficientemente probada la
situación invocada por el actor.
En efecto, la testigo Olga Calixta del Valle Escalada dio cuenta de
que Loose “trabajaba de motoquero de lunes a viernes, por la mañana y la tarde y eventualmente a la noche, que luego del accidente disminuyó su rendimiento a 3 a 5
viajes diarios, y que iba a firmar un contrato con YPF, y que percibiría 1.000 por
mes durante un año” (declaración testimonial de fojas 149). A su turno, el testigo
Gonzalo Martín Vázquez explicó que antes del accidente Loose lo ayudaba con
trabajos de electricidad y mantenimiento en general, que era muy eficiente y que
después del accidente no pudo trabajar más, y que ganaba aproximadamente $ 60 por
fin de semana (fojas 150), en tanto que Daniel Jorge Poemirón refirió que hacía
changas de electricidad y pintura con Loose y que “ Después del accidente lo volvió a llamar porque necesitaba gente. Loose intentó trabajar pero no pudo lo único para
lo que me servía era para tomar mate, porque el brazo no lo podía mover” (fojas
257). Por su parte Elio Ramón Cepeda, explicó que antes del accidente Loose era
una persona activa, trabajadora, hacía deportes, se esforzaba por tener “casi dos trabajos”, y que además estudiaba. Refirió también el testigo que Loose compartía
con él changas de albañilería los fines de semana por las que ganaba entre 50 y 60
pesos por fin de semana y que después del accidente “se convirtió en una persona no activa … Cabizbajo, no volvió a la actividad laboral, ni deportiva tampoco…” (declaración de fojas 257/258).
A las coincidentes declaraciones de los testigos que depusieron en
la causa debe agregarse la razonabilidad de las cifras que el actor refiere haber
percibido antes del accidente por las tareas que realizaba. Nótese que el actor
realizaba trabajos informales, por lo que mal puede requerirse al reclamante una
acreditación mayor que la que se ha producido en autos, bastando a fin de hacer lugar
a la petición, las probanzas antes reseñadas. En consecuencia, corresponde hacer
lugar al reclamo de lucro cesante por la suma de $ 12.352.
2.4. También reclama la frustración de ganancias futuras por las
dos actividades que realizaba al momento del accidente, y las estima en $ 380.328.
Para llegar a dicho monto, considera la pérdida de ganancias futura en la suma de $
9.752 por año –utilizando el mismo cálculo que se detallara en el segundo párrafo del
presente apartado-, y computa 39 años de vida laboral útil (desde los 26 años de edad
hasta los 65). Agrega a su reclamo la suma de $ 12.000 en concepto de pérdida de
chance, ya que, según explica, como consecuencia del accidente Loose perdió la
posibilidad de firmar un contrato para repartir folletería por una retribución mensual
de $ 1.200, durante un año.
Al respecto, cabe señalar que la pérdida de chance ha sido definida
como “... la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa
esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de
este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio
esperado como tal. El daño por pérdida de chance u oportunidad de ganancia
consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o
tener un bien, material o inmaterial”17.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que los extremos invocados por
el actor se encuentran acreditados mediante la abundante y coincidente prueba
testimonial colectada en autos, y que por tratarse de tareas informales, no puede
exigirse al reclamante una prueba distinta que la rendida durante el proceso. En
cuanto al contrato que dice haberse frustrado, cabe destacar que la veracidad de los
dichos del demandante en tal sentido queda confirmada por la declaración de la
testigo Olga Calixta del Valle Escalada, conforme se reseñara supra, en el apartado
4.2.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo
correspondiente a los rubros pérdida de ganancias futuras y pérdida de chance,
por la suma total de $ 392.328.
2.5. Reclama el actor la suma de $ 90.000 en concepto de
incapacidad sobreviniente. Cabe señalar que el rubro reclamado se constituye por 17 Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, Sala I, 17/9/2007, “M. S. F. c/
GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) s/ Daños y Perjuicios” expte. 1787.
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la afectación, impedimento o disminución en grado apreciable de las facultades,
capacidades, habilidades y aptitudes del individuo, para el desarrollo y
desenvolvimiento conforme sus condiciones particulares, en todos los aspectos de la
vida de la persona. Encuadra dentro de las previsiones del daño directo a la persona,
sus derechos o facultades que efectúa el art. 1068 del Código Civil. La
indemnización comprende el resarcimiento de todos aquellos aspectos que hacen a la
pérdida de capacidades y potencialidades –tanto de origen psíquico como físico- de
la persona íntegramente considerada.
En consecuencia corresponde considerar que de la pericias
practicadas en autos se desprende que el actor padece, como consecuencia del hecho
sub examine, una incapacidad física parcial y permanente del 40% (pericia médica de
fojas 456/460) y una incapacidad psíquica del $ 10.000 (experticia psicológica de
fojas 321/328).
Asimismo, resulta fundamental, a los efectos de la evaluación del
rubro reclamado, las consideraciones vertidas por el perito médico, cuando menciona
“la afectación en su vida de relación, laboral, familiar, de esparcimiento, sexual, y
en cuanto a su proyección personal y laboral a futuro” y las “limitaciones importantes para la práctica de deportes y para conducir vehículos” (fojas
456/460). Del mismo modo, son importantes las conclusiones de la perito psicóloga
cuando habla de sentimientos de minusvalía e inadecuación al no poder continuar
siendo el sostén económico de la familia, así como de sentimientos de minusvalía e
inadecuación, e incapacidad de proyectarse en el futuro (fojas 321/328).
En definitiva, el cuadro descripto lleva a concluir que la suma de $
90.000 estimada por el reclamante en concepto de indemnización por la
incapacidad sobreviniente, resulta ajustada a derecho.
2.6. Finalmente, solicita el reclamante la suma de $ 100.000 en
concepto de daño moral. Aquí cabe recordar que el daño moral se ha definido como
aquel “… menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso” 18.
El perjuicio se desarrolla en el ámbito de la esfera íntima de la
persona y su agravio se verifica ante la afectación de intereses no patrimoniales
considerados principales en la vida del sujeto, lo que se traduce en un modo de estar
diferente de aquél al que se hallaba antes del suceso dañoso y como consecuencia de
éste, resulta anímicamente perjudicado. El dolor moral comprende y se refleja en el
padecimiento, la tristeza, el sufrimiento por la disminución física y psíquica
reveladas a raíz del hecho dañoso
El resarcimiento de este tipo de daño no intenta ponerle un precio al
dolor sino suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus
afecciones íntimas.
Intenta compensar el conjunto de frustraciones experimentados en
todos los aspectos de la vida cotidiana en razón de las secuelas de la lesión
injustamente sufrida e incluso la pérdida del placer o privación de satisfacciones.
A su vez, se ha señalado que “… el daño moral no requiere de la producción de una prueba directa; se lo tiene por configurado ante la razonable
presunción de que el ilícito lesionó el equilibrio espiritual de una persona”19.
Ahora bien, en el caso de autos no puede negarse que el hecho
dañoso provocó padecimientos espirituales, penas, angustias y afección en los
sentimientos del señor Loose, y que dicho sufrimiento debe ser resarcido. En cuanto
a la fijación del monto corresponde tener presente que “...el juzgador debe sortear la
dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera
íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o
compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro
queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta
ponderación de las diversas características que emanen del proceso” 20. 18 Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, pág. 149.
19 (Tanzi, Silvia Y. Op. Cit. Página 94).
20 Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I “Matianicha Daniel
Esteban c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” EXP 1426/0, sentencia del 28/12/2006.
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Así, se tendrán en cuenta los padecimientos sufridos por la
internación, y la intervención quirúrgica, sino, fundamentalmente la grave afectación
de la calidad de vida del actor provocada por las lesiones y secuelas que fueron
previamente detalladas. De esta forma, en atención a las condiciones personales de
Rolando Martín Loose, el sufrimiento padecido, la índole de la lesión y la naturaleza
de los intereses afectados, se estima prudente fijar por este concepto la suma de $
100.000.
3. Monto de la condena.
En virtud de todo lo expuesto, la obligación de reparar los daños y
perjuicios asciende a la suma total de quinientos noventa y siete mil ochocientos
pesos ($597.800) integrados de la siguiente manera: a) tres mil ciento veinte pesos
($3.120) en concepto de gastos por tratamiento psicológico; b) doce mil trescientos
cincuenta y dos pesos ($12.352) en concepto de lucro cesante, c) trescientos
noventa y dos mil trescientos veintiocho pesos ($392.328) en concepto de
frustración de ganancias futuras y pérdida de chance; d) noventa mil pesos ($
90.000) en concepto de indemnización por la incapacidad sobreviniente, y e) cien
mil ($100.000) en concepto de daño moral.
4. Intereses.
Las sumas adeudadas generarán intereses desde la fecha del evento
dañoso ocurrido el 15 de mayo de 2000 hasta la fecha de su efectivo pago, los que
serán calculados de conformidad con la doctrina sentada por la Cámara del fuero en
el plenario “Eiben”.
5. Carácter alimentario de la indemnización.
Por otra parte, y en atención a que el resarcimiento reconocido tiene
por objeto restaurar el daño sufrido en la salud integral, física y psíquica de la actora,
cabe concluir que la indemnización constituye en el caso un crédito de carácter
alimentario. Máxime si se tiene en consideración que se trata de una delicada
situación provocada por la omisión atribuible a dependientes de la accionada a
resultas de la cual el actor ha visto seriamente afectada su capacidad física, con
pérdida total de la movilidad del brazo izquierdo.
En consecuencia, toda vez que la totalidad del monto de condena,
por su origen, constituye un crédito de naturaleza alimentaria, la suma que no
sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno deberá ser
abonada en los términos previstos en el artículo 395, 2º párrafo del CCAyT, dentro
del plazo de treinta días de consentida o ejecutoriada la presente.
Las sumas que excedan de dicho límite se encuentran sometidos a
lo establecido en los artículos 399 y 400 del CCAyT, es decir, al procedimiento
ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado local cuyo
objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Por todas las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda incoada por Rolando Martín Loose
contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar a éste a abonar al actor
la suma de quinientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($597.800), con más
los intereses de conformidad a lo dispuesto en el punto 4., en la forma y plazo
previstos en el punto 5.
2º) Rechazar la pretensión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de hacer extensiva la responsabilidad a la firma AEBA S.A.
3º) Imponer las costas al Gobierno vencido de conformidad con lo
dispuesto en el art. 62 del CCAyT.
4º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales
intervinientes en autos para el momento en que exista liquidación aprobada en autos.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, y
oportunamente archívese.
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