jurisprudencia de queja reclamacion
Post on 09-Dec-2015
32 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012RECURRENTE: **********
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALESSECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CRUZ SIBAJA COLABORÓ: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
dieciocho de abril de dos mil doce.
V I S T O S ; Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el **********, ante la
Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de
amparo directo en contra de la sentencia dictada el seis del mes y
año en comento por la Sala citada, en el toca de apelación
**********.
La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró
pertinentes.
SEGUNDO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto,
mediante proveído de su Presidente dictado el ********** admitió la
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
demanda y ordenó su registro bajo el número **********; y previos
los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el
once de enero de dos mil doce, en la que se negó el amparo
solicitado a la parte quejosa.
TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, la
quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que el Presidente del
Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de
********** ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación de
ese recurso, aclarando que dicha sentencia no contenía decisión
sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un
precepto constitucional.
CUARTO. Una vez recibidos los autos, mediante acuerdo de
nueve de febrero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación acordó el escrito de agravios de
mérito en el sentido de desechar por improcedente el recurso
de revisión, ya que en la demanda no se planteó concepto de
violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma
general o se solicitó la interpretación de algún precepto
constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se
decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.
QUINTO. En contra del desechamiento del recurso de
revisión intentado, la impetrante de garantías, mediante escrito
presentado el veintitrés de febrero de dos mil doce en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,
2
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
presentó recurso de queja, por lo que, en proveído de
veintiocho siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del análisis integral de la promoción aludida,
advirtió que lo que se combatía era precisamente el proveído por
el que se desechó el recurso de revisión intentado, considerando
así, que lo que procedía era tramitar su petición del quejoso como
recurso de reclamación.
SEXTO. En diverso auto de veintiocho de febrero de dos
mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó tener por
interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que en
la especie pudieran existir, el recurso de reclamación,
registrándolo con el número 68/2012; en el citado proveído
ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Luis María
Aguilar Morales y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra
adscrito, a fin de que su Presidente dictara el trámite que
procediera.
Posteriormente, mediante acuerdo de cinco de marzo de
dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del
asunto, así como su devolución al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de
reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la
3
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el
punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio
de dos mil uno, en relación con el Punto Único del Acuerdo
Plenario 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en
virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en
contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal,
cuyo conocimiento corresponde a las Salas, con independencia
del sentido que deba regir la resolución que se dicte.
SEGUNDO. En primer lugar, debe analizarse la procedencia
del presente recurso de reclamación, en términos del artículo 103
de la Ley de Amparo que dispone:
"ARTÍCULO 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.--- Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. --- Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.
De la anterior transcripción se desprende que para la
procedencia del recurso de reclamación se requieren dos
requisitos:
a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite
dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
4
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
b) Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de
los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la
resolución impugnada.
En el caso, el recurso de reclamación se interpuso en contra
del proveído del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación dictado el nueve de febrero de dos mil doce, en el que
desechó por improcedente el recurso de revisión intentado por la
parte quejosa, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho
el extremo del primero de los requisitos citados anteriormente.
Por otra parte, respecto al segundo de los requisitos, esto
es, la temporalidad, se estima que el recurso de reclamación se
presentó oportunamente, dentro del plazo de tres días a que se
refiere el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya
que el proveído impugnado le fue notificado por medio de lista a
la parte quejosa, el diecisiete de febrero de dos mil doce, según
consta a fojas doce vuelta del cuaderno de la revisión, surtiendo
sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el
plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes
veintiuno al jueves veintitrés del mes y año citados.
Por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el
veintitrés de febrero de dos mil doce, ante la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, tal
y como aparece en el sello visible a fojas seis vuelta del toca, es
inconcuso que es oportuna su presentación. El cómputo anterior
se corrobora con el siguiente calendario:
5
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
FEBRERO 2012
DOM LUN MAR MIER JUE VIER SAB12 13 14 15 16 17
Notificación
18
19 20
Surte efectos
21
Inicia plazo(1)
22
(2)
23
Vence plazo(3)
Presenta recurso
24 25
días inhábiles o no laborables
TERCERO. El auto recurrido es del tenor literal siguiente:
“México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil doce. --- Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Acúsese recibo. Ahora bien, como en el caso la aludida quejosa hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el once de enero de dos mil doce, por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 807/2011-13, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘…
6
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’; así como en lo dispuesto en el numeral 3° bis, párrafo segundo, del ordenamiento citado, que literalmente establece: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe’; debe imponerse la multa que prevé el primero de los preceptos citados, pues a pesar de tener pleno conocimiento el recurrente de que en el caso concreto no se surten los supuestos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución General de la República y, por ende, ante esa falta de planteamiento o solicitud en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre los aspectos señalados ni se realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional, revela su mala fe en términos del artículo 3° bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que de la simple lectura de la normativa aplicable se podría advertir la improcedencia del medio de defensa hecho valer, lo que conduce a imponer a la quejosa una multa por la cantidad de $1,869.90 (mil ochocientos sesenta y nueve pesos, noventa centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el área geográfica ‘A’, en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $62.33 (sesenta y dos pesos, treinta y tres centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. En consecuencia, con apoyo además en lo dispuesto en la primera parte del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: --- I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la quejosa. --- II.- Con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en el pliego de agravios; en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones que establece el invocado precepto legal; sin embargo, si alguna de
7
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
tales personas ya tiene reconocido expresa o implícitamente, dentro del juicio de amparo el aludido carácter en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos los efectos legales en esta instancia. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica. --- III.- Se impone a la quejosa una multa por la cantidad de $1,869.90 (mil ochocientos sesenta y nueve pesos, noventa centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el área geográfica ‘A’, en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $62.33 (sesenta y dos pesos, treinta y tres centavos) diarios. --- IV.- Una vez que cause estado el presente acuerdo, gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria, haciéndole saber los datos de localización de la quejosa, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la Administración de Recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga. --- V.- Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente. --- VI.- Notifíquese por lista; y haciéndolo personalmente a la quejosa en el domicilio señalado de su escrito de expresión de agravios, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, con la referida transcripción del presente acuerdo. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. --- Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza, quien actúa con el subsecretario general de acuerdos que da fe, licenciado David Espejel Ramírez”.
CUARTO. La parte recurrente expresó, en esencia, que el
auto combatido es incorrecto al determinar que en la demanda ni
en la sentencia reclamada había planteamiento de
constitucionalidad, toda vez que, la parte quejosa no situó la
procedencia del recurso de revisión de mérito en dichos
supuestos, sino en uno diverso, consistente en la persistencia de
violaciones a preceptos constitucionales, así como en la
inadecuada interpretación al Tratado Internacional de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos conocido
8
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
como Pacto de San José, el cual dejó de aplicarse correctamente
en perjuicio del quejoso.
QUINTO. Debe desestimarse por inexacto el agravio
sintetizado en el considerando anterior, donde se argumenta,
medularmente, que el recurso de revisión interpuesto sí era
procedente por la inadecuada interpretación del instrumento
internacional referido.
Para poner de manifiesto la anterior afirmación, es necesario
acudir a los conceptos de violación de la demanda de amparo, en
los que se advierte que en el rubro denominado “ley aplicada
inexactamente”, la parte quejosa señaló textualmente lo siguiente:
Código Civil del Distrito Federal Tratado Internacional Convención Interamericana de Derechos
Humanos - Pacto de San José, suscrito por los Estados Unidos Mexicanos, por ende, parte del derecho interno y que en ejercicio del control de la convencionalidad de la ley deberá asumirse su aplicación, mismo que establece:
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por su parte, el Tribunal Colegiado, en la sentencia de
amparo directo, al respecto consideró lo siguiente:
“Por último no se desatiende que la quejosa en la demanda de garantías invoca el Tratado Internacional de la Convención Interamericana de Derechos Humanos conocido como Pacto de San José, y que por virtud del control de convencionalidad de la ley solicita se aplique en su favor; sin embargo, no es procedente acceder a lo solicitado, habida cuenta que un análisis de los autos, permite apreciar que en la emisión de la sentencia reclamada en el toca civil ********** no se violó
9
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
derecho humano alguno en perjuicio de la aquí quejosa, habida cuenta que el citado toca está precedido de la tramitación del juicio especial hipotecario ********** en el cual la quejosa fue llamada y oída en su defensa, ofreció y se desahogaron pruebas, se alegó, y se emitió una primera sentencia, la cual apeló, se resolvió el recurso, se interpuso demanda de amparo indirecto, se emitió una nueva resolución en la segunda instancia, la cual es materia de este juicio de garantías; actuaciones de las que se desprende que el derecho humano de acceso a la justicia fue ejercido por la quejosa de manera plena y sin limitaciones de ninguna especie…”
De las transcripciones precedentes, se advierte que lo
inexacto del agravio en estudio radica en que la parte quejosa
solicitó la aplicación del Tratado Internacional de mérito, y por su
parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no
era procedente acceder a lo solicitado, en virtud de que de las
actuaciones confirmó que el derecho humano de acceso a la
justicia fue ejercido por la quejosa de manera plena y sin
limitaciones de ninguna especie; siendo así que, contrario a lo
que aduce la ahora reclamante, no se planteó la interpretación del
Tratado Internacional de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos conocido como Pacto de San José.
En esa línea argumentativa, es conveniente precisar que la
revisión en amparo directo es de carácter excepcional, como se
advierte de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y,
punto primero, fracciones I y II del Acuerdo General Plenario
5/1999, los cuales, son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (…)
10
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…)"
“ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión: (…)V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…)"
"ARTÍCULO 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: (…) II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83. (…)"
"Primero. Procedencia.I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o
11
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.(…)"
Del análisis sistemático de las disposiciones legales y
Acuerdos Generales Plenarios transcritos, se advierte que los
problemas jurídicos susceptibles de análisis a través del recurso
de revisión instado contra una sentencia de amparo directo,
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
funcionando en Pleno o en Salas, son los relativos a la
constitucionalidad de leyes, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República o reglamentos
expedidos por el Gobernador de un Estado o por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, o bien, en los casos en que se
establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución, siempre y cuando, a juicio de la Suprema Corte y
conforme a los acuerdos generales citados, entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia.
Así, la procedencia del indicado medio de defensa está
sujeta a que se colmen, concretamente, los siguientes requisitos:
a) Que en la sentencia de amparo directo recurrida se
decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
12
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
ley, tratado internacional o reglamento —federal o local—; o se
establezca la interpretación directa de un precepto constitucional;
o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las
cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la
fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a
juicio de la Sala respectiva.
En consecuencia, para que proceda el recurso de revisión
en amparo directo, es menester que en la demanda de garantías
la quejosa haya esgrimido conceptos de violación encaminados a
combatir la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional,
o reglamento, o se haya planteado la interpretación directa de un
precepto constitucional, o bien, que el Tribunal Colegiado del
conocimiento hubiese decidido u omitido el análisis sobre esos
aspectos; siendo que la materia del recurso de revisión debe
limitarse, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales. Es aplicable al caso, la
Jurisprudencia 2a./J.149/2007, cuyo rubro y texto, son los
siguientes:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la
13
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.
(No. Registro: 171,625, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Tesis: 2a./J. 149/2007, Página: 615)
En tal orden de ideas, si, como se ha visto, la materia del
amparo directo se encuentra circunscrita a las resoluciones,
sentencias o laudos definitivos dictados por los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, es inconcuso que los
problemas de constitucionalidad o de interpretación constitucional
que excepcionalmente permiten la apertura de la instancia ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del recurso de
revisión previsto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de
Amparo, en relación con el 107, fracción IX, de la Constitución
Federal, deben referirse siempre a la materia constitucional.
Por tanto, como ya se adelantó, el hecho de que la parte
quejosa haya invocado y solicitado la aplicación del Tratado
Internacional de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos conocido como Pacto de San José, sin que haya
cuestionado su constitucionalidad, es decir, sin que controvirtiera
su contenido o sin que existieran en la demanda de amparo
argumentos encaminados a desentrañar el contenido de dicho
instrumento internacional, no hace que se actualicen algunos de
los supuestos de procedencia del recurso de revisión intentado.
14
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
Así pues, contrariamente a lo sostenido por la parte ahora
recurrente y, como correctamente se expuso en el acuerdo
combatido, en la demanda no se planteó concepto de violación
alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un
tratado internacional ni la interpretación directa de algún precepto
constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se
decidió u omitió decidir sobre esa cuestión.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala
estima que la determinación del Presidente de este Alto Tribunal,
contenida en el acuerdo combatido se apega a derecho, toda vez
que el recurso de revisión intentado no reúne los requisitos para
su procedencia, por lo tanto, al haberse desestimado el agravio
expuesto por la parte ahora recurrente y al no encontrarse motivo
para suplir la deficiencia de la queja, se debe declarar infundado
el presente recurso de reclamación.
SEXTO. Finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estima que debe imponerse a la
recurrente, **********, la multa mínima establecida en el último
párrafo del artículo 1031 de la Ley de Amparo, toda vez que el
presente asunto se interpuso sin motivo, ya que en el auto
impugnado se expusieron claramente las razones por las que se
desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.
1 “ARTÍCULO 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite
dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. […]Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.”
15
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
De esta forma, con fundamento en el artículo 103, de la Ley
de Amparo, procede imponerle una multa equivalente a diez días
de salario, que corresponde al mínimo de la sanción pecuniaria
prevista en el precepto legal citado, al no existir elementos que
permitan atenuarla o agravarla. Entonces, si para el momento en
que se interpuso este medio de defensa que se desecha, el
salario mínimo general vigente en el área geográfica “A” es de
********** según lo establecido por la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos, resulta que la multa asciende a **********.
La multa impuesta a ********** deberá hacerse efectiva por
conducto del Sistema de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que deberá
remitírsele copia certificada de la presente resolución, y hacerse
de su conocimiento que el domicilio señalado en autos por la
parte reclamante es el **********, de esta Ciudad de México,
Distrito Federal. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia
siguiente:
MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20,
16
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha Administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación.
(Novena Época, Registro: 184086, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 49/2003, Página: 226)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que
este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
TERCERO. Se impone multa en los términos precisados en
el último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
17
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Sergio A. Valls
Hernández.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
PONENTE:
18
RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja forma parte del RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2012.- Resuelto en Sesión de dieciocho de abril de dos mil doce, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.TERCERO. Se impone multa en los términos precisados en el último considerando de este fallo. - CONSTE
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
19
top related