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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE N° 2018340160500835E
RADICADO ORFEO 20181510351422
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 345 de 2019
Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019
Radicados No. Expediente N° 2018340160500835e
Asunto:
Apelación de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del
19 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o
Indulto.
Fecha de reparto 30 de septiembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación
interpuesto por el señor Jhon Anderson MEDINA y su apoderada, en contra de la
Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del 19 de julio de 2019, mediante la cual la Sala
de Amnistía o Indulto (SAI) negó la libertad condicionada (LC) al interesado.
SÍNTESIS DEL CASO
En la justicia penal ordinaria, al señor Jhon Anderson MEDINA le fue otorgada la LC
en relación con tres condenas acumuladas por delitos cometidos como integrante de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), y por
los cuales se encontraba privado de la libertad desde el 21 de junio de 2001. Dicho
beneficio también se hizo extensivo a otras conductas delictivas por las cuales una
Fiscalía de Justicia y Paz lo había afectado con detención preventiva intramural. El
interesado permanece privado de la libertad por una cuarta condena que pesa en su
contra por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. Este ilícito fue
cometido desde el centro de reclusión, en marzo de 2008, y por tal motivo, le fue negada
la LC. Posteriormente, el señor MEDINA solicitó ante la JEP los beneficios de la Ley
1820 de 20161 por dicha infracción. La SAI negó la pretensión liberatoria por considerar
que esa conducta -extorsión tentada- no cumple con el factor material de competencia.
Inconforme con lo decidido el interesado y su apoderada interpusieron recurso de
apelación2. El primero adujo que la pertenencia a la extinta guerrilla indica que el ilícito
fue cometido para ella, y la segunda, que la SAI debió practicar pruebas. La SA modifica
decisión, ordena estarse a lo resuelto en la justicia ordinaria en cuanto a la negativa de
la libertad y adopta otras decisiones.
1 Su solicitud ante la JEP se da tras varios intentos fallidos de que decretara a su favor la prescripción de los 5 años
de prisión impuestos como sanción por el ilícito contra el patrimonio económico. 2 La apoderada interpuso la apelación como subsidiaria de la reposición, mientras que el interesado interpuso como
único, el recurso de reposición.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE N° 2018340160500835E
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I. ANTECEDENTES
Actuación en la Justicia Ordinaria
1.El señor Jhon Anderson MEDINA fue capturado el 21 de junio de 20013. Por hechos
cometidos antes de esa fecha, como integrante del Frente Tulio Varón de las FARC, la
justicia penal ordinaria (JPO) profirió en su contra 3 sentencias condenatorias4 por los
delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja, mediante
auto del 17 de septiembre de 2007, acumuló las penas impuestas por tales infracciones,
y fijó la prisión en 40 años, respecto de todas las conductas juzgadas5.
2. El 15 de enero de 2009, tras haber aceptado cargos, el señor MEDINA fue condenado
por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en
calidad autor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, decisión que el
Tribunal Superior de Bogotá modificó en cuanto a la pena de multa6. Las sanciones
principales quedaron establecidas en 5 años, la de prisión, y, en 1.250 salarios mínimos,
legales mensuales vigentes (SMMLV), la pecuniaria. Los hechos de este asunto fueron
así relatados por el Tribunal:
El 25 de marzo de 2008, BLANCA FLOR MOCETÓN DONCEL recibió llamada de un
hombre, que dijo pertenecer al grupo armado ilegal Águilas Negras, le solicitó el pago
de veinte millones de pesos a título de cuota o contribución o de lo contrario se atentaría
3 Aunque en la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se afirma que la captura ocurrió el 21 de
julio de 2001, lo cierto es que el señor MEDINA se encuentra privado de la libertad desde el 21 de junio de 2001,
cuando fue herido por el Ejército Nacional, en un enfrentamiento de las Fuerzas Militares con miembros del Frente
Tulio Varón de las FARC-EP. 4 Las sentencias acumuladas corresponden a los siguientes radicados: 7300104005200200177. Hechos: El 16 de enero
de 2000, en el corregimiento de San Juan de la China, integrantes del Frente Tulio Varón dieron muerte a Germán y
Luis Granados, señalados de haber cometido atracos en 1999. Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Jhon Anderson MEDINA fue condenado a 30 años de prisión por los
delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El 17 de febrero de 2005 fue confirmada por el Tribunal
Superior de esa misma ciudad. Rad. 730013107002200400025. Hechos: 23 de noviembre de 2000 en el sitio
denominado la Y, vía a Anzoategui, Tolima, una patrulla de la Policía que adelantaba un operativo para capturar a
un guerrillero conocido como Chiribico, fue emboscada por integrantes del Frente Tulio Varón de las FARC-EP. En
el enfrentamiento resultó 1 policía muerto y varios heridos. Sentencia proferida el 31 de octubre de 2005. El señor
MEDIDNA fue condenado a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado, en
grado de tentativa. Radicado No. 73411310400120020005. Hechos: El 21 de junio de 2001, hacia las 7:30 a.m., en la
vereda Zelanda, corregimiento de Tierradentro, Líbano, tropas del Ejército fueron atacadas por miembros del frente
Tulio varón de las FARC-EP. En desarrollo del combate Jhon Anderson MEDINA resultó herido. Por esos hechos, el
Juzgado Penal del Circuito de Líbano, lo condenó a 6 años de prisión por el delito de rebelión. 5 Ut Supra. En la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz se afirma que en auto del 6 de
noviembre de 2009 se decretó la acumulación de penas. No obstante, la decisión que refiere el Tribunal corresponde
a una decisión del JEPMS de Tunja que niega la acumulación de la condena por el delito de extorsión agravada, en
grado de tentativa, a las tres condenas cuya pena acumuló en auto del 17 de septiembre de 2007. 6 Cfr. folios 2 al 11. Cuaderno del JEPMS. En sentencia del 19 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá,
modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de reducir la pena de multa de 1.300 a 1.250 salarios
mínimos, legales, mensuales vigentes, y confirmarla en lo demás. La primera instancia había convertido la pena de
multa en trabajo comunitario, pero el Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto.
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contra ella o su familia.|| Al día siguiente se repitió la llamada en que el extorsionista
reiteró las amenazas de muerte indicando a la víctima que no se hiciera ´pistolear´.||
BLANCA FLOR MOCETON DONCEL grabó las llamadas que entregó a la policía el 1º
de abril de 2008, posteriormente fue capturado JHON ALBERTO FORERO POVEDA
cuando se disponía a retirar de la cuenta de ahorros 084758783 del Banco AV Villas $
4´000.000 que BLANCA FLOR MOCETON DONCEL consignó para cumplir con lo
exigido.||JHON ALBERTO FORERO POVEDA informó que JHON ANDERSON
MEDINA le solicitó conseguir la cuenta bancaria cuyo número fue suministrado a la
víctima para consignar el dinero. Se estableció que las llamadas extorsivas fueron hechas
del teléfono celular 3108679305 perteneciente al segundo y desde la penitenciaría de
Cómbita donde está descontando pena de 40 años por homicidio agravado, tentativa de
homicidio y rebelión.
3. En auto del 6 de noviembre de 2009, el JEPMS de Tunja negó por improcedente la
acumulación de la condena por extorsión agravada, en grado de tentativa, a las tres
sentencias acumuladas en 2007 (párr. 1). Explicó que por expresa disposición del
artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, esta figura no es aplicable cuando se
trata de penas por “delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de
primera o única instancia en cualquiera de los procesos, […] ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la libertad”7.
4. En 2010, el interesado llevó a cabo proceso de desmovilización individual y obtuvo
certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA8.
5. En 2011 el señor MEDINA fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Admitido en Justicia y Paz, se abrió el radicado No. 201400110, dentro del cual, por
conductas cometidas entre 1999 y 2001, el 26 de noviembre de 2014 se le impuso medida
de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, en
concurso con los de secuestro simple y secuestro en grado de tentativa, homicidio en
persona protegida, destrucción de bienes protegidos, reclutamiento ilícito, desaparición
forzada y desplazamiento forzado9.
6. Previa solicitud de la Fiscalía 67 de la Unidad de Análisis y Contexto, la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de junio de 2017,
decretó la conexidad de las tres condenas acumuladas por el JEPMS de Tunja (Rads.
7 Folios 7 al 12, cuaderno 2 de JEPMS. 8 Cfr. folio 10 de la decisión del 13 de junio de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá. 9 Cfr. Ut Supra. Se trata dos investigaciones acumuladas. por hechos ocurridos el 1º de agosto de 1999 y el 21 de
septiembre de 2000. De la primera no hay información sobre los hechos. De la segunda, existe una resolución
proferida el 9 de mayo de 2017 por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Descongestión. Allí se da cuenta de
la denuncia presentada por una señora, quien afirmó que, en septiembre de 2000, su hijo, menor de edad le dijo que
miembros del Frente Tulio Varón lo citaron a la escuela de la vereda La Flor, jurisdicción de Anzoategui, con la
advertencia de que tenía que integrar las filas de las FARC, so pena de causarle daño a su familia. Desde ese día no
volvió a saber de su paradero. La investigación demostró que el joven fue asesinado en las filas de las FARC el 10 de
febrero de 2001.
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730010400520002001777, 730013107002200400025 y 7341131040012002) y la
investigación No. 201400110 en la que el señor MEDINA fue afectado con medida de
aseguramiento en JYP. En consecuencia, por las conductas juzgadas e investigadas en
tales asuntos, la Sala le otorgó al interesado la LC. En la misma decisión, el Tribunal
negó la acumulación y la LC por una cuarta condena, por el delito extorsión agravada,
en modalidad de tentativa (proceso No. 11001600005720008800095). A su juicio, los
hechos de ese asunto no guardan relación con el conflicto armado, “y no existe algún
elemento de convicción [..] que le permita a la Sala inferir siquiera que tal conducta fue cometida
en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal”10. Adicionalmente, ordenó la suspensión
de todos los procesos “que se tramitan ante esta jurisdicción, y la suspensión de los procesos
objeto de conexidad”; además, dispuso informar al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC)11 que el señor MEDINA “queda a disposición del proceso radicado con
el número 1100160000057200880095” en el cual fue condenado por el Juzgado Trece
Penal Municipal con funciones de conocimiento, por la conducta delictiva cometida en
200812.
7. En la actualidad, el señor Jhon Anderson MEDINA se encuentra privado de la
libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, a órdenes del
Juzgado Tercero EPMS, descontando la pena que le fue impuesta por el ilícito cometido
en reclusión (cfr. párr. 2).
Actuaciones en la JEP
8. En distintas fechas de 2018 (19 de abril13, 5 de junio14 y 10 de agosto15), el señor Jhon
Anderson MEDINA radicó derechos de petición ante la JEP. En ellos demandó los
beneficios de la Ley 1820 de 2016, en particular los contenidos en el Decreto 1932 de
2018 (art. 2.2.5.5.3.316) en relación con el delito de extorsión agravada, en la modalidad
de tentativa. Consideró que este proceso debía acumularse con los cuatro asuntos por
los que la Sala de JYP del Tribunal de Bogotá le otorgó la LC (Cfr. párr. 6). Por
consiguiente, pidió que se resolviera su situación jurídica, dado que está privado de la
libertad desde 2001, suscribió acta de compromiso el 16 de junio de 2017 y se encuentra
certificado por el CODA como miembro de las FARC-EP.
9. La SAI, por Resolución RT-AOA-001-2018 del 23 de octubre de 201817, dispuso
requerir al señor Jhon Anderson MEDINA para que manifestara si renunciaba al
10 Cfr. folio 32 Ut Supra. 11 Y al Juzgado 16 EMPS de Bogotá, que para esa fecha tenía a cargo la vigilancia sobre la ejecución de las sentencias
dictadas en contra del señor MEDINA. 12 Ut supra. 13 Radicado Orfeo 20181510082992. Presentado en la fecha. 14 Radicado Orfeo 2018150145002. Recibido en la JEP el 15 de junio de 2018. 15 Radicado Orfeo 20181510219182.Memorial fechado 31 de julio de 2018. 16 Que establece el término de 3 meses para resolver sobre las solicitudes de amnistía presentadas por las personas
que se encuentren en los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2017. 17 Folios 190 a 195, cuaderno del JEPMS.
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régimen de la Ley 975 de 2005 y se acogía a la JEP; y, si así fuera, suministrara la
información existente sobre su situación jurídica18 .
10. El señor MEDINA manifestó a la JEP, mediante escrito del 8 de noviembre de 201819,
que renunciaba al régimen de la Ley 975 de 200520 y se acogía a la JEP, por ser
exintegrante de las FARC-EP21. Enfatizó que el delito por el cual solicita la LC sí tiene
relación con el conflicto armado y fue cometido para la guerrilla a la que perteneció,
pues “si no uviera (sic) pertenecido a las FARC-EP, no uviera (sic) llegado a la cárcel, pero como
fue lo contrario hize (sic) parte del grupo, estoy detenido, y como estoy detenido y por estar
detenido cumpliendo directrices de la organización se lleba (sic) a cabo dicho delito de tentativo
de extorción (sic)”22. Solicitó, entonces, “la amnistía o indulto a la Jurisdicción Especial para
la Paz, Sala de situaciones Jurídicas, ya que cumplo los requisitos, todos exigidos, de igual mi
conducta ejemplar en todo el tiempo que de estar detenido”23.
11. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó, con oficio del 7 de
diciembre de 201324, que el señor Jhon Anderson MEDINA no se encuentra en los
listados entregados por el vocero representante de las FARC-EP; por consiguiente, no
se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha
organización.
12. La SAI, por Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066 del 19 de julio de 201925, negó la LC
solicitada respecto a la condena por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de
tentativa. Para la Magistrada, están satisfechos los factores temporal y personal. La
conducta delictiva de ese asunto fue cometida antes del 1º de diciembre de 2016; y si
bien el señor MEDINA no se encuentra en los listados recibidos de buena fe por la
OACP, su condición de exmiembro de las FARC-EP fue acreditada con anterioridad a
la suscripción del Acuerdo de Paz, mediante el certificado del CODA por haberse
desmovilizado individualmente en 2010, y así fue reconocido en JYP. No obstante, los
hechos por los que solicita la LC, no tienen relación con el CANI. Se trató de un ilícito
cometido en el centro de reclusión -desde allí hizo las llamadas extorsivas-, a nombre
18 También requirió al solicitante para que informara su deseo de contar con el Sistema Autónomo de Asesoría y
Defensa (SAAD)de la JEP; oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para establecer si el señor MEDINA está
acreditado en los listados presentados por las FARC-EP. 19 Radicado Orfeo 20181510351422. 20 En donde, dijo, se encontraba gozando de los beneficios “jurídicos y económicos, entre otros”. 21 Organización de la cual se desmovilizó individualmente en 2010, en los términos del Decreto 1059 de 2008. Este
decreto dispuso en su artículo 1º: “Los miembros de los grupos de guerrilla de que tratan el parágrafo 1° del artículo 3° de la
Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006, y el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 975 de 2005, que se encuentren
privados de la libertad mediante decisión judicial en cualquier estadio de la actuación procesal, podrán desmovilizarse de manera
individual y recibir los beneficios previstos en las leyes citadas, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos
contemplados en el presente decreto”. 22 Folio 17, cuaderno 3 de la JEP. 23 Folio 17 vto, cuaderno 2 de la JEP. 24 Radicado Orfeo 20181510393712. 25 En la Resolución que resuelve sobre la LC se dejó constancia de que, por Acuerdo AOG No. 19 del 12 de marzo de
2019, el órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la Magistrada de la Sección de Ausencia de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto, por un término de 6 meses, a partir
del 13 de marzo de 2019.
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de las denominadas Águilas Negras, y contó con el concurso de una persona -en
libertad- para recaudar el dinero ilícitamente exigido. Además, “no existe elemento
alguno de juicio del que pueda inferirse su conexidad con el delito político”. Lo que se
evidencia, al contrario, es que el autor perseguía un beneficio personal, “circunstancia
que expresamente prohíbe la aplicación de amnistía o indulto y por ende la aplicación de criterios
de conexidad”26. En ese sentido, destacó que las afirmaciones del interesado acerca del
vínculo del delito con la organización carecen de respaldo probatorio.
13. La apoderada del señor MEDINA27 interpuso los recursos de reposición y apelación
el 31 de julio de 201928 y solicitó se revocara la decisión y se concediera la LC. En su
criterio, la JEP no debe basarse únicamente en las apreciaciones probatorias de la JPO.
En este caso, si bien es cierto, la relación entre la conducta delictiva y el conflicto armado
no se aprecia a simple vista, al haberse cometido por una persona certificada por el
CODA sí podía concluirse que el delito es conexo con la rebelión, y así lo podrían haber
declarado otros miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP.
14. El señor Jhon Anderson Medina, por su parte, en escrito allegado el 8 de agosto de
201929, interpuso el recurso de apelación30. Insistió en que tiene derecho a la LC en
relación con el delito de extorsión tentada, cometido desde la cárcel. Así lo entiende
porque para entonces aún era miembro activo de las FARC-EP. Por ende, no puede
considerarse un acto de delincuencia común, pues
la ley es clara [en] que cobija todos los delitos cometidos por los miembros de las FARC-
EP cometidos antes de la firma cometidos antes del acuerdo como es mi caso, sin tener
en cuenta si estaba suplantando en ese momento a otra organización armada ilegal, de
otra parte se debe tener en cuenta que en la justicia ordinaria ese es mi derecho a la
defensa para poder beneficiarme de la condena más favorable en su momento, pero en
la Ley 1820 es muy diferente […]31
15. Durante el segundo traslado a los no recurrentes32, el Ministerio Público solicitó
confirmar la decisión recurrida. A diferencia de la apoderada del interesado, consideró
que en este caso no era necesario acudir a otros medios de prueba. La actuación penal
es suficiente para el análisis del beneficio provisional, que requiere un estándar de
prueba medio. Adicionalmente, el delito de extorsión tentada que el señor MEDINA
cometió en el sitio de reclusión ocurrió en “fecha posterior a su desmovilización individual,
sin que en ninguna parte del expediente se evidencie que dicha conducta guarde relación con el
26 Ut Supra. 27 Que el SAAD designó para atender los intereses del señor MEDINA ante la JEP. 28 CFR. Folios 10 al 21, cuaderno principal de la JEP. Los oficios para notificar a las partes (solicitante, la abogada y
el Ministerio Público) se remitieron por correo electrónico el 26 de julio de 2019. 29 Radicado Orfeo 20191510354932. 30 Cfr. 24, cuaderno principal de la JEP. Se notificó personalmente el 30 de julio de 2019, y para el 8 de agosto, cuando
allegó el recurso, se encontraba corriendo el término de ejecutoria, pues el Estado se fijó 2 de agosto, el traslado a los
recurrentes corrió entre 9 y el 12 de agosto y a los no recurrentes el 13 y 14 del mismo mes. 31 Folio 28 vto, cuaderno principal de la JEP. 32 La Secretaría Judicial aplicó el trámite previsto en la ley 600 de 2000 para el recurso de reposición, pero después de
que el interesado interpuso recurso de apelación, surtió el trámite del artículo 14 de la Ley 1922 de 2019.
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conflicto o siquiera que fue ordenado por algún miembro activo para esa época de las extintas
FARC-EP”. Del mismo modo, los argumentos del interesado tampoco son, a su juicio,
de recibo porque el factor personal de competencia no conlleva a dar por acreditado el
material. Por último, solicita “se haga claridad frente a la situación que ostentan quienes se
desmovilizaron de manera individual y cometieron delitos posteriores”33, ya que, en su criterio,
en tales eventos la fecha para analizar el factor temporal debe ser la de la
desmovilización individual”.
16. La SAI en la Resolución SAI-DR-RJC-0106 del 11 de septiembre de 2019 no repuso
la decisión impugnada y concedió la apelación interpuesta por la apoderada y el
compareciente. Para la Magistrada ponente, la profesional del derecho no derrumbó los
argumentos por los cuales le negó al señor MEDINA la LC, pues “[…]se limitó a glosar
aspectos que por el contrario fueron entre otros tomados en cuenta para la satisfacción del ámbito
de aplicación personal del compareciente, aventurándose a lanzar especulaciones sin soporte
mínimo probatorio”34. A juicio de la magistratura, la queja por la no práctica oficiosa de
pruebas carece de sustento. Dicha facultad “no suple la obligación del interesado o la defensa
de reportar información”35 que permita su ejercicio.
II. COMPETENCIA
17. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la
Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96
y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277
de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación
interpuesto por el señor Jhon Anderson MEDINA.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
18. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, varios son los problemas que debe
enfrentar la SA para resolver la presente apelación. Como primera medida, la SA debe
determinar si el doble trámite surtido por la Secretaría Judicial de la SAI para darles
curso a los recursos de reposición y apelación respeta los fines de la cláusula de
remisión contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Será necesario, entonces,
cotejar entre el universo de normas de aplicación residual a los trámites de la JEP, cuál
de ellas regula de manera unificada el trámite de los recursos de reposición y apelación,
cuando el primero se interpone como principal y el segundo como accesorio, o cuando
se interponen simultáneamente por las partes. Definido esto, se tomará posición en
cuanto a la oportunidad del escrito presentado por la Representante del Ministerio
33 Ut Supra. 34 Folio 38,vto, cuaderno de la JEP. 35 Ut Supra.
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Público durante el segundo traslado a los no recurrentes corrido por la Secretaría
Judicial de la SAI.
19. En lo que concierne a la resolución de la situación jurídica del señor Jhon Anderson
MEDINA, la SA debe determinar tres problemas jurídicos, a saber: (a) si en relación con
el proceso por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, cumple el
factor material de competencia. Para resolver ese aspecto será necesario, conforme a los
criterios sentados en la SENIT 2, verificar previamente si se justifica un nuevo análisis
del tema, teniendo en cuenta que sobre el particular ya se pronunció de manera
negativa la JPO, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP; (b) si la SAI ha debido
decretar pruebas adicionales a las del proceso penal adelantado para establecer la
conexidad de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI); (c) si es
procedente aplicar las reglas fijadas en la Senit 2 sobre la competencia de la SAI y la
forma de ejercerla. Para ello se analizará si a pesar de que la petición de LC y amnistía
se elevó únicamente respecto del único delito por el cual la JPO le negó la LC al
peticionario, la SAI debe contemplar integralmente la situación jurídica del solicitante -
esto es respecto de los delitos por los cuales ya recibió libertad y se encuentra
suspendido el respectivo proceso penal- cuando resuelva sobre la amnistía solicitada
por el delito de extorsión agravada.
IV. FUNDAMENTOS
Cláusula de remisión. Trámite de los recursos
20. En este asunto, la apoderada del interesado interpuso como principal el recurso de
reposición y como subsidiario el de apelación. El interesado, por su parte, recurrió
únicamente en apelación la negativa de la LC. La Resolución apelada señaló que “en
virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las
notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de
2000”, al tiempo que precisó que “el régimen aplicable para la interposición de los recursos
contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018”36. Siguiendo esas
directrices, la Secretaria Judicial de la SAI tramitó los recursos por separado y aplicó,
para la reposición, las normas de la Ley 600 de 2000 (arts. 178, 179 y 189), mientras que,
para la apelación acudió a lo regulado en la Ley 1922 de 2018 (art. 14). La SA no puede
pasar inadvertida tal inconsistencia, y por ende, encuentra necesario hacer algunas
precisiones al respecto, no sin antes dejar en claro que, si bien en estricto sentido se trata
de una irregularidad que no afectó derechos de las partes, es importante que las
Secretarías Judiciales apliquen la normatividad de transición y las que, por virtud de la
cláusula de remisión la integran, de una manera armónica y coherente de modo que la
labor de administrar justicia que le compete a la JEP se cumpla de manera eficiente y
efectiva. Esto, por cuanto la jurisdicción especial, en tanto juez de transición tiene
36 Resolución SAI -LC-AD-RJC-0066-2019, Párrafos 53 Y 54.
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prevista, por disposición constitucional, una vigencia limitada en el tiempo37, pues debe
cumplir objetivos específicos, tales como “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia,
ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro
de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a
quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la
comisión de las mencionadas conductas”38.
21. La Ley 1922 de 2018, las normas procesales de remisión (L. 1592 de 2012, L. 1564 de
2012, L. 600 de 200 y L. 906 de 2004) y la Ley 1957 de 201939, Estatutaria de la JEP (LEJEP)
prevén los recursos de reposición y apelación como medios de impugnación de las
Resoluciones y sentencias proferidas por las Salas y Secciones de la JEP. Sin embargo,
la forma como quedó establecido su trámite en la Ley de procedimiento (L. 1922 de
2018, arts. 12, 13 y 14) y el artículo 21 de la LEJEP, obligan a concluir que se concibieron
como recursos autónomos e independientes. Y, aunque no hay una disposición
normativa que permita interponer la reposición como principal y la apelación como
subsidiaria, y tampoco un trámite específico para esos eventos, no se discute que las
partes puedan hacerlo. De hecho, en los casos en los que así ha ejercido el derecho a
impugnar, se ha admitido la concurrencia principal y accesoria de los dos recursos, pues
con ello no solo no se contrarían los principios que rigen la justicia de transición, sino
que se respetan, en un espectro más amplio, el debido proceso, el derecho de defensa y
el acceso a la administración de justicia. Una tal postura, sin embargo, no significa que
por cada uno de los recursos se deba surtir un trámite separado. La aplicación de la
cláusula de remisión, o integración normativa residual no permite mixturas. No es
posible aplicar simultáneamente, es decir, frente a un mismo trámite, las normas de
transición y las de remisión. Tal proceder es equivocado y genera confusión a las partes
para el ejercicio de sus derechos a la hora de intervenir como recurrente o no recurrente
frente a una decisión determinada. Además, dilata innecesariamente un trámite que
debe surtirse de la manera más expedita posible. Precisamente de lo que se trata es de
armonizar el ordenamiento jurídico, de tal forma que, en temas de naturaleza similar o
equiparable, los vacíos puedan suplirse con normas existentes, eso sí, a condición de
que se respeten los derechos de quienes intervienen en el trámite correspondiente.
22. La SA encuentra que es posible, como se ha venido haciendo, que el recurso de
apelación tenga la connotación de subsidiario del recurso de reposición. En ese orden,
cuando así ocurra -en un trámite escrito40-, se aplicará lo dispuesto sobre la materia en
la Ley 600 de 2000. Esto, por cuanto, la ley de procedimiento de transición -como se
37 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 15. 38 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5° y Ley 1957 de 2019, artículo 9°. 39 Ley 1957 de 2019. En el artículo 21 (inciso cuarto), que regula el principio del debido proceso, la LEJEP contempla
de manera específica el derecho de las partes a interponer los recursos de reposición y apelación al señalar que “las
resoluciones y las sentencias pueden ser recurridas en reposición y apelación”. 40 Es posible también que los recursos se interpongan durante el desarrollo de una audiencia. En estos casos las
normas de transición y las de JPO a las que se puede acudir por remisión regulan de manera sustancialmente el
trámite de los mismos. En todas se precisa que el recurso debe interponerse, decidirse y/o concederse en la misma
diligencia.
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dijo- no prevé la posibilidad del trámite conjunto de estos recursos, sino independiente.
Además, el Código de Procedimiento Penal (CPP) de 2000 es el que, dentro de todas las
normas de remisión, regula de manera expresa y más omnicomprensiva la hipótesis
planteada y establece espacios para el ejercicio de la defensa41. Para ello deben aplicarse
de manera armónica los artículos 189 y 194 (ibídem). Es decir que, independientemente
de que otros sujetos interpongan la apelación como recurso único, si cualquiera de las
partes presenta como principal la reposición y como subsidiaria la apelación, se debe
surtir el trámite del primero, y luego de decidido éste y concedida la apelación, se
acudirá a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 194, según el cual
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de
apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a
disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días,
par que, si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos
los cuales enviará en forma inmediata la actuación al superior [énfasis añadido].
23. Aquí, de acuerdo con la secuencia de la foliatura, cuando la Secretaría Judicial de la
SAI recibió el escrito de apelación, presentado por el interesado -en tiempo- (cfr. párr.
15), ya se habían surtido los traslados de que trata el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, y sin razón que lo justifique, a partir del 20 de agosto de 2019 -3 días
hábiles después de agotado el trámite de la reposición- aplicó el artículo 14 de la Ley
1922 de 2018 y, por consiguiente, de nuevo corrió traslado a los recurrentes y a los no
recurrentes por el término de 5 días, a cada uno. En ese espacio, el Ministerio Público
presentó su intervención como no recurrente, lo cual, en estricto sentido, habría
ocurrido de manera extemporánea. No obstante, respetando el principio de buena fe y
seguridad jurídica, la SA considerará en su análisis del caso dicha intervención. Esto,
teniendo en cuenta que el errado proceder de la Secretaría Judicial de la SAI dio lugar
a ello; y, a la postre, después de que se decidiera la reposición, se corrió a las partes un
traslado común de 3 días42. Y aunque se citó como sustento normativo el artículo 189 de
la Ley de Procedimiento de 2000, que no lo prevé, es claro que se procedió conforme lo
manda el parágrafo cuarto del artículo 194 (Ibídem).
41 La Ley 1564 de 2012 (CGP) también prevé la posibilidad de tramitar el recurso de reposición como subsidiario del
de apelación. En ese sentido, el numeral 2º del artículo 322 dispone: “la apelación contra autos podrá interponerse
directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la
otra podrá apelar de nuevo el auto si fuere susceptible de este recurso. || Proferida una providencia complementaria
o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar la principal. La
apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de
resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto
que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación”. 42 Cfr. folio 53, expediente de la JEP. La Secretaría citó como sustento normativo el artículo 189 de la Ley 600 de 2000,
cuyo texto es el siguiente: “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de
sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran
la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el
recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el
Secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la
sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en Secre1taría por dos (2) días en traslado a
los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres días
siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos a los demás
sujetos procesales”.
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El caso concreto
La libertad condicionada
24. La situación del señor Jhon Anderson MEDINA, en lo que tiene que ver con la
concesión de los beneficios transicionales de que trata la Ley 1820 de 2016 fue objeto de
decisión por la JPO. Como se reseñó (cfr. párr. 6), en decisión del 13 de junio de 2017 la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió sobre la aplicación de
beneficios transicionales, en relación con todos los procesos (condenas e
investigaciones) existentes en contra del interesado. En esa decisión se le otorgó la LC
por cuatro asuntos (3 condenas y una investigación) y se la negó por el proceso en que
fue condenado por extorsión, mismo por el que ahora demanda de la JEP la aplicación
del tratamiento dispuesto en la Ley 1820 de 2016.
25. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del
Decreto 277 de 2017, las decisiones sobre los beneficios de transición, adoptadas por la
JPO antes de la entrada en funcionamiento de la JEP tienen “efecto de cosa juzgada material
como presupuesto de la seguridad jurídica”. Sobre este particular, la SA sostuvo en la Senit
2, que dicho status de inmutabilidad se predicaba tanto de las decisiones que
concedieron el beneficio, como de las que lo negaron; y agregó
[…] aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de
libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante
la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo allí decidido
por aquella. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí decidido es coherente o no
con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron
elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la
realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción
ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre la libertad
condicionada debe simplificarse43.
26. En el presente asunto, la decisión tomada por la JPO sobre la situación del señor
Jhon Anderson MEDINA fue mixta. Le negó el beneficio provisional por el ilícito de
extorsión que cometió privado de la libertad, y se lo concedió por las conductas
delictivas que encontró relacionadas con el CANI y con la rebelión, como miembro de
las FARC-EP. Para la SA, lo decidido por la JPO con respecto a la conducta extorsiva -
agravada y tentada- no merece reparo alguno. Los elementos de prueba tenidos en
cuenta para resolver (el proceso penal) fueron suficientes y los argumentos en que se
basó la decisión se acompasan con los criterios jurisprudenciales decantados por la
Sección sobre el tema. De modo que, no es necesario recabar sobre un asunto respecto
del cual, hoy día, no se presentan hechos sobrevinientes que justifiquen un nuevo
43 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP SA SENIT 2, del 9 de octubre de 2019 párrafo 137.
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estudio. Así se desprende del contenido del auto del 13 de junio de 2017, proferido por
la Sala de JYP del Tribunal Superior de Bogotá y de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-
2019, objeto del recurso que ahora se resuelve. Ambas coinciden en sostener que el
delito cometido en las circunstancias que da cuenta la actuación penal, no se vislumbra
como un accionar ejecutado en desarrollo de las políticas de la extinta guerrilla de las
FARC-EP, y mucho menos, tiene relación con el CANI. En ese orden, luego de
reproducir los hechos del caso, tal como fueron consignados en el fallo penal de
segunda instancia, sostuvo la Sala de JYP que
De lo anterior no se desprende que los hechos se hubiesen cometido en el marco de las
políticas de las FARC-EP y no se aportó por parte de la defensa algún elemento de
prueba que soporte la versión de la financiación del grupo o algún otro que permita a la
Sala concluir lo contrario. Ahora bien, sostuvo la defensa que Jhon Anderson Medina,
se desmovilizó en 2010 y por ello, todavía hacía parte de la organización, de lo cual se
puede concluir que la conducta fue cometida en razón de su pertenencia a dicha
estructura. Sobre este punto la Sala considera que en esta sede no se discute si el
postulado hizo parte de las FARC-EP dado que está demostrado que perteneció al grupo
ilegal y se desmovilizó en el año 2010, como lo refirió la Representante de la Fiscalía; lo
que se dilucida es si el hecho por el cual fue condenado o le fue impuesta una medida
de aseguramiento, fue cometido por razón de esa pertenencia a dicha organización y
con ocasión y en el contexto del conflicto armado interno, pues por haber sido cometido
cuando era parte de la organización no lo convierte per se en un hecho cobijado dentro
de ese ámbito especial, ello sin tener en cuenta que se presentó como miembro de otro
grupo ilegal44.
27. En idéntico sentido, la Resolución proferida por la SAI, ahora apelada, puntualizó
que, con base en las actuaciones de la JPO, sobre las circunstancias en que se llevó a
cabo la conducta delictiva, se pudo establecer que
[…] el señor MEDINA se encontraba recluido en la cárcel de Cómbita sin que se
evidencie participación alguna de la organización FARC EP en el punible. Por el
contrario, pudo determinarse que MEDINA desde su sitio de reclusión hizo llamadas
extorsivas como miembro de las Autodefensas denominadas ‘águilas Negras’ para
amedrentar mediante amenazas a la víctima, lograr constreñirla y obtener el lucro
indebido, para lo cual se valió de Jhon Albert Forero Poveda, quien fuera capturado
intentado obtener el dinero consignado por la víctima, persona que señaló a MEDINA
como el autor del reato, lo que junto con otras evidencias edificaron el caso ante la
justicia ordinaria, por el cual el aquí peticionario aceptó cargos. || [La afirmación del
interesado] según la cual si no hubiere pertenecido a las FARC EP no estaría preso y no
habría cometido el delito por el cual está condenado de extorsión agravada tentada y
que sin mayor detalle trata de endilgarlo a la organización no cuenta con soporte
probatorio alguno que le permita a esta Magistrada adoptar decisión favorable al
peticionario, en el entendido que por el contrario la evidencia muestra un actuar de
delincuencia común, o por cuenta de otra organización al margen de la ley, a la cual no
44 Folio 86 vto, cuaderno del juzgado 3 de EPMS de Ibagué.
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se aplican los beneficios de la Ley 1820 de 2016, así como la obtención de beneficio propio
o ajeno a través de la conducta extorsiva, razones por las que estimo no se satisface el
ámbito de aplicación personal [énfasis añadido]45.
28. A este punto, debe precisarse que la SAI procedió como era la usanza para la fecha
de la decisión (julio 19 de 2019) y analizó de fondo la petición presentada en lo que toca
a la LC por el delito contra el patrimonio económico. Tal proceder no merece reparo
alguno, solo que ahora, por virtud de las pautas fijadas sobre el ejercicio de la
competencia de la SAI y la integración de los procedimientos, lo que procede frente al
beneficio provisional es estarse a lo ya resuelto por la JPO. Ello es así, porque en lo
sustancial, la SA nada tendría por agregar en relación con este caso.
29. No obstante lo anterior, es oportuno precisar que la SAI incurrió en un error
conceptual en los factores personal y material de competencia. El análisis acerca del
vínculo de la conducta ilícita con el CANI o el desarrollo de la rebelión, en un caso como
éste, en el que, al parecer el interesado transitó, aún desde la cárcel, por otros grupos
armados, hace parte del presupuesto personal, y dentro de un segundo nivel de
valoración, una vez verificado el vínculo con la extinta guerrilla, en tanto se trata del
sujeto en contexto. Es decir, en función de su rol de alzado en armas y, en particular, de
su pertenencia a las FARC-EP y el accionar de esa guerrilla. Adicionalmente, tampoco
es acertado sostener que la ausencia de la obtención de provecho personal (económico)
condicione el acceso al beneficio provisional. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 (parágrafo, literal b), esa exigencia es válida cuando
se trata de verificar la conexidad de un delito común con uno de carácter político para
aplicar beneficios definitivos como la amnistía o el indulto.
30. La apoderada planteó la necesidad de una actividad probatoria para establecer si el
delito cometido por el interesado, en prisión, lo fue para cumplir órdenes de dirigentes
de las FARC-EP o para apoyar la rebelión. Esa afirmación, aparte de ser especulativa
no encuentra sustento en la actuación. Ni el recurrente ni su abogada solicitaron
pruebas durante el trámite de la LC ante la SAI. Además, ninguna de las pruebas del
expediente penal sugiere una hipótesis similar, es decir, no se cuenta con soporte
probatorio que perfile esa circunstancia como probable, o al menos como de posible
ocurrencia. En las piezas que integran la actuación penal y de toda la información
acopiada en el trámite surtido ante la JEP, no se evidencia, razonablemente, la necesidad
de que la SAI, acudiera a las facultades oficiosas del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
En el mismo sentido, la afirmación que hizo el interesado en la solicitud presentada a
la JEP, se remite a reiterar, sin pruebas, lo mismo que sostuvo ante la JPO acerca de
haber cometido el delito para las FARC-EP, porque cuando lo hizo aún pertenecía a esa
organización. Así también lo hace en el recurso de apelación. Debe insistirse, entonces,
en que su manifestación no es prueba de la relación del delito con el conflicto o la
rebelión, como tampoco lo es su acreditada pertenencia a las FARC-EP -con las
45 Folio 7, vto. cuaderno de la JEP.
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sentencias en las que se le condenó por hechos cometidos como integrante de esa
organización y el certificado del CODA-. La información que obra en el expediente
sugiere que se trató de un delito común, y no existe prueba en contrario que ponga en
entredicho esa interpretación. En ese sentido, la SA ha dicho que el indicio que se
desprende de la acreditación del factor personal es solo eso, un indicio y, en
consecuencia, por sí solo no tiene la virtualidad para rebatir la conclusión que se extrae
de lo demás46. La decisión, entonces -como se dijo-, será estarse a lo resuelto por la Sala
de JYP del Tribunal Superior de Bogotá, como ya lo hizo en oportunidad anterior47.
31. Por último, la SA comparte la apreciación del Ministerio Público en cuanto a la
suficiencia del material probatorio con base en el cual el Tribunal Superior de Bogotá,
en su Sala de JYP, decidió sobre los beneficios provisionales de la Ley 1820 de 2016, en
relación con el delito de extorsión agravada -tentada-. Además, ahora, agrega la SA, que
como tal situación permanece idéntica, no hay lugar a considerar una eventual práctica
de pruebas como lo sugiere la apoderada del interesado. Por lo demás, resta precisar
que, a diferencia de lo afirmado por la Representante de la Procuraduría, el delito de
extorsión agravada que el señor MEDINA cometió en el sitio de reclusión ocurrió en
2008, antes de que adelantara el proceso de desmovilización individual, que lo fue en
2010, y no con posterioridad a esa fecha.
La solicitud de amnistía
32. De los escritos presentados por el señor Jhon Anderson MEDINA ante la JEP, dos
contenían expresa solicitud de amnistía. En el memorial del 5 de junio de 201848 dijo
acogerse a lo dispuesto en el Decreto 932 de 2018 (art. 2.2.5.3.349) que regula el término
para decidir sobre las solicitudes de amnistía o indulto, y en el memorial radicado el 8
de noviembre del mismo año pidió “la amnistía o indulto a la jurisdicción especial para la
paz sala de Situaciones Jurídicas. Ya que cumplo los requisitos”50.
33. La SA, al analizar el alcance del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la
JEP, advirtió que la relevancia de tal preceptiva “radica en clarificar que el beneficio
provisional debe articularse a una decisión de la SAI sobre la procedencia o no del definitivo”51.
No obstante, aclaró que para adoptar tal decisión no necesariamente debe esperar a la
culminación del trámite, sino que puede hacerlo “en un estadio inicial en el que, de entrada,
46 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 331 de 2019. 47 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP SA, Auto 336 de 2019. 48 Radicado Orfeo No. 201815101445002. 49 El texto de la norma es el siguiente: “Decisión de las solicitudes de amnistía. Las solicitudes de amnistía que se
presenten ante la Sala de Amnistía o Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del
artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así como las que presenten los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se
encuentran en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a tres meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820
de 2016”. 50 Radicado Orfeo No. 20181510351422. 51 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 131.
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se advierta el carácter no amnistiable del delito”52. En esa perspectiva, precisó, que en
adelante la SAI tendrá la obligación de
[…] (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de
libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii)
interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio se presenten
única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar, si a la vista de los
datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener
competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente
de ella, caso en el cual procederá a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud
contenga la información necesaria para abordar su estudio, de contrario, ordenar al
peticionario que lo complete [cita omitida] y/o a la autoridad judicial a cargo del
expediente penal que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada,
la JEP sea manifiestamente incompetente [cita omitida], conceder la amnistía de iure
cuando sea procedente y en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de
libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta
la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito -es
evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni
indultables, deberá abstenerse de avocar conocimiento de dichos beneficios definitivos
y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente-, y (vi) en esta
última decisión o con posterioridad [cita omitida], cuando así resulte viable y si no lo ha
hecho avocar el conocimiento o de la amnistía o el indulto en los casos en que haya
decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de La Ley 1922 de
201853.
34. En el presente asunto, y pese a existir previamente una solicitud expresa en tal
sentido, la SAI, al negar el beneficio provisional por el delito de extorsión en grado de
tentativa, nada dijo sobre la ruta a seguir, pues no precisó si avocaría el trámite de
amnistía de Sala. Por consiguiente, será necesario conminar a la SAI para que tome una
decisión al respecto.
Integralidad del procedimiento.
35. El interesado no elevó solicitud de amnistía por los cuatro procesos respecto de los
cuales la JPO le otorgó la LC. Esa situación, sin embargo, no impide que ahora, ante el
estado actual de cosas, la SA se refiera a la situación del señor MEDINA en relación con
tales asuntos, pues no se puede desconocer que el objeto de esas actuaciones son
conductas respecto de las cuales la JEP debe ejercer la competencia prevalente y por las
que, se repite, su autor goza de uno de los beneficios provisionales previstos en la Ley
1820 de 2016. En ese orden, se tiene que, el auto proferido el 13 de junio de 2017 por la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió sobre el status
libertatis del señor Jhon Anderson Medina de cara a la normatividad de transición,
evidencia equívocos sobre los efectos de la LC otorgada, y vacíos sustanciales frente a
52 Ut Supra. 53 Ut Supra, párrafo 133.
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la situación jurídica del interesado. Hoy por hoy, tales dislates encuentran solución
adecuada a la luz de los criterios interpretativos sentados por la Sección en la Senit 2,
como pasa a verse:
35. 1. La decisión de la Sala de JYP del Tribunal de Bogotá, ordenó la suspensión de los
procesos respecto de los cuales decretó la conexidad y le otorgó el beneficio provisional
al señor MEDINA54. De modo que, la investigación por los delitos de secuestro
extorsivo, secuestro simple, secuestro simple en grado de tentativa, homicidio en
persona protegida, destrucción de bienes protegidos, reclutamiento ilícito, desaparición
forzada y desplazamiento forzado (cfr. párr. 6), por los que fue cobijado con medida de
aseguramiento de detención preventiva, se encuentra, desde entonces, suspendida. Esta
situación, hoy día, no cambia por el hecho de que la SAI haya dispuesto remitir copia
de todo lo actuado con destino al caso 001 que se lleva en la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) por
contener información que puede ser de utilidad en su construcción. Tal circunstancia
no consolida, en estricto sentido, una causal de suspensión, como se verá enseguida.
Apenas tiene un criterio orientativo, pues será la referida Sala de Justicia la que definirá
si en realidad los procesos seguidos al señor MEDINA aportan, y qué tanto, al aludido
caso.
35.1.1. La SA, ha sostenido que la competencia de la JEP es exclusiva frente a las
conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado por los sujetos que reúnan las condiciones para comparecer al
componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR). No obstante, el ejercicio de esa función es secuencial, dado que
la ordenación de su trabajo depende de la selección y priorización de casos. La
suspensión de procesos de competencia de la JEP procede si han sido priorizados por
la jurisdicción, excepto si están en etapa de investigación55, “evento en el cual las
autoridades responsables deben continuar la actividad investigativa, lo cual se entiende como
una competencia ejercida ultraactivamente”56 en cuanto tiene que ver con actos de
investigación, los cuales se deben continuar adelantando bajo ciertas restricciones
(tomar decisiones que afecten la libertad, definir responsabilidad o citarlos a diligencias
judiciales57) para no comprometer su seguridad y su margen de acción para cumplir con
las obligaciones adquiridas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no
Repetición (SIVJRNR). Todo, además, con el propósito de no poner en riesgo los
54 Cfr. auto del 13 de junio de 2017 proferido por la Sala de JYP del Tribunal Superior de Bogotá, numeral vigésimo
cuarto de la parte resolutiva: “ordenar la suspensión de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, y la
suspensión de los procesos objeto de conexidad, contra […] Jhon Anderson Medina […] para lo cual se librarán los
oficios correspondientes”. 55 Corte Constitucional. C-025-2017. En el análisis de constitucionalidad del Decreto 277 de 2017, el Alto Tribunal
señaló que los procesos en etapa de investigación no podían suspenderse, con mayor razón si estos versan sobre
graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. 56 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TPO SA, Auto 046 del 9 de octubre de 2018, párrafo 30. 57 Corte Constitucional C-025 de 2017. En concreto, las restricciones se remiten a no someter a los beneficiarios del
tratamiento penal especial de la Ley 1820 de 2016, no formular imputaciones, acusaciones, juicios, interrogatorios e
incluso testimonios y reconocimientos en fila de personas.
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derechos de las víctimas a obtener justicia. Tal facultad se preserva (i) hasta cuando la
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres
meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) o antes, en caso de que las diligencias
llevadas a cabo en la JPO se requieran para surtir el trámite de reconocimiento de
verdad y de responsabilidad de un compareciente; (iii) o, para adelantar un
procedimiento con miras a otorgar beneficios, “siempre y cuando la remisión de los archivos
demande la pausa de las actividades de averiguación”58.
35.1.2. De los cuatro procesos por los que se le concedió la LC al señor MEDINA, tres
contaban con sentencia condenatoria ejecutoriada en fase de ejecución. El otro,
corresponde a una investigación en curso por delitos, que a juzgar por el nomen iuris,
corresponden prima facie a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario59. De ahí que, resulta imperativo oficiar a la Fiscalía de JYP a
cargo de esa investigación y a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la
Fiscalía General de la Nación, a efectos de que tomen nota de los apartes de esta decisión
que las vinculan. De modo que, serán las autoridades competentes de la Fiscalía
General de la Nación las que adopten las medidas que estimen pertinentes y necesarias
para reactivar la referida investigación con las restricciones indicadas (tomar decisiones
que afecten la libertad, definir responsabilidad o citarlos a diligencias judiciales), hasta
tanto se configure cualquiera de las condiciones reseñadas en el párrafo anterior que
obliguen a la suspensión de esa pesquisa.
36. En los tres procesos por las condenas acumuladas y -por los que también se le otorgó
al señor MEDINA la LC- se observa que hay delitos que, al menos prima facie, serían
amnistiables de iure, beneficio que bien pudo otorgar la Sala de JYP del Tribunal
Superior de Bogotá y no lo hizo. De esa especie son los delitos de fabricación, tráfico,
porte o tenencia de armas de fuego y rebelión (procesos 7300104005200200177 y
73411310400120020005). Pero, además, hay otros delitos que, eventualmente solo
podrían ser susceptibles de amnistía de Sala (homicidio agravado y homicidio agravado
en grado de tentativa, procesos 7300104005200200177 y 7300131070022004000025).
36.1. Lo anterior, evidencia que la Justicia Penal ejerció parcialmente la competencia
que le correspondía, previo a la entrada en funcionamiento de la JEP. Se pronunció
sobre el beneficio provisional, y obvió tomar las decisiones que le concernían frente al
definitivo de la amnistía de iure. Por tal razón, ahora que la JEP conoce de la situación
del señor MEDINA, paradójicamente, con ocasión de una conducta delictiva que no es
de competencia de esta jurisdicción, corresponde hacer los ajustes pertinentes acorde a
las reglas fijadas en la Senit 2 al momento de resolver sobre su situación jurídica
58 Ut Supra. 59 De los delitos imputados y por los cuales se afectó al señor MEDINA con medida detentiva, se encuentran ubicados
en el Código Penal dentro del Título de Delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, el homicidio en
persona protegida (art. 135), destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154), deportación, destrucción,
traslado por desplazamiento forzado de población civil (art. 159), reclutamiento ilícito (art. 162) desaparición forzada
(art. 165).
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definitiva en el trámite de amnistía. De modo que en el pronunciamiento que la SAI
debe emitir acerca de si avoca o no (Cfr. párrafo 34) el trámite amnistía solicitado por el
señor MEDINA en relación con la extorsión agravada, tentada, deberá pronunciarse,
además, sobre las conductas delictivas de los procesos en los que el interesado fue
condenado, y por el que está investigado, y definir si pueden cobijarse con el beneficio
definitivo. Esto, necesariamente implica, como se sostuvo en la Senit 2 que,
[…]una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que
debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes [con lo cual se asegura
que] el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las
situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional solo quede
reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto
inmediatamente. || Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la
que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal
subsiguiente, y ello no solo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la
competencia de la jurisdicción -como se ha admitido hasta ahora-, sino con las relativas
a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con
claridad que el delito no es amnistiable, la actuación -o al menos noticia de ella- sea
remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso
de definición jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la
naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada,
garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y
definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se
apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación
jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente el trámite
subsiguiente.|| La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la
decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad
condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de
competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí,
defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la
amnistía o el indulto [cita omitida]. Pero también puede ocurrir que, pese a haber
negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización
de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso
en el cual deberá adoptar -o por lo menos anunciar- la decisión por la cual avocará
aquella [énfasis añadido]60.
36.1.2. Lo anterior equivale a que la SAI deberá valorar todas las conductas delictivas
que integran la situación jurídica del compareciente y clasificarlas de tal modo que
separe las que son de competencia de esta jurisdicción de las que no lo son. Una vez
establecidas aquellas respecto de las cuales le corresponde ejercer competencia
prevalente, diferenciar las que son amnistiables de iure de las que son amnistiables de
Sala. Tomará de inmediato la decisión en relación con las primeras y definirá respecto
de las otras, si avocará el trámite de amnistía. Asimismo, separará aquellas conductas
60 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP SA SENIT 2, del 9 de octubre de 2019 párrafos 137, 138 y 139. Citar
número y fecha.
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que, prima facie no sean amnistiables ni indultables. Efectivamente, como la situación
del señor MEDINA comporta un concurso de delitos, la SAI podrá “ordenar la ruptura
procesal pertinente […], conservará el expediente para conocer lo remanente [lo susceptible de
amnistía] y dispondrá que, mientras se adopta una decisión sobre esto último, se remitan copias
de la providencia a la SR para efectos de la supervisión de la libertad concedida y a la SRVR o a
la SDSJ según si el delito por el cual se concedió la libertad se enmarca prima facie o no en los
casos amnistiables61.
Otras determinaciones
La renuncia exigida al compareciente en relación con Justicia y Paz
37. En la Resolución SAI-RT-AOA-001 del 23 de octubre de 2018, la SAI requirió al señor
Jhon Anderson MEDINA para que expresara su voluntad de renunciar a los beneficios
de la Ley 975 de 2005. El trámite, sin embargo, solo abarcó, conforme a lo pedido y
procedente para ese momento, una conducta delictiva (extorsión agravada, en grado de
tentativa), respecto de la cual nada conoció Justicia y Paz. La actuación que se disponía
a surtir la SAI no se proponía analizar las conductas realizadas como miembro de las
FARC-EP por las que está condenado, ni aquellas de la misma especie que fueron
asumidas por una Fiscalía de Justicia y Paz y se encuentran en etapa de investigación.
La SAI erigió la renuncia por parte del interesado a Justicia y Paz en una especie de
requisito-condición-, previo para ejercer su competencia. Una exigencia de esta
naturaleza es improcedente, innecesaria y contraria a los principios que rigen el sistema.
38. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° constitucional transitorio, el
componente de justicia del SIVJRNR “conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,
prevalecerá sobre todas las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas
cometidas con ocasión por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto arma do, al
absorber competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Así las cosas, es claro que,
independientemente de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conozca del
proceso respectivo, la JEP ejerce la competencia exclusiva y prevalente que la
Constitución le otorga para conocer de las conductas vinculadas al CANI, cometidas
entre otros, por los “combatientes de los grupos armados al margen de la ley”62 que hubieren
suscrito con el Gobierno Nacional un Acuerdo Final de Paz, sin que dicho ejercicio exija
la renuncia a otra jurisdicción por parte del interesado en acogerse a la JEP.
39. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 tienen como propósito generar
confianza y contribuir a la terminación del conflicto. De ahí que, previo a la entrada en
funcionamiento de la JEP a las autoridades penales ordinarias se les atribuyó
competencia en materia de concesión de beneficios provisionales y definitivos en los
términos señalados en el Decreto 277 de 2017. Quienes fueron beneficiados debían
61 Ut Supra, párrafo 143. 62 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°.
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acreditar de manera concurrente los ámbitos temporal, personal y material de
aplicación de la Ley de Amnistía63, y, además, suscribir un Acta de compromiso en los
términos del artículo 36 ibídem, que incluye el “compromiso de sometimiento y puesta a
disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”, entre otras. En estas condiciones, es claro
que el requerimiento hecho por la SAI al señor MEDINA para que expresara su
renuncia a Justicia y Paz, resulta innecesario e infundado. Aquí no se trata de que el
interesado, a su arbitrio, active de manera simultánea dos sistemas de justicia. Él tiene
vocación de compareciente obligatorio, y como tal, por virtud del beneficio provisional
que le concedió la JPO, es la JEP la que finalmente resolverá si las conductas por las que
ha sido juzgado y se encuentra investigado son de aquellas respecto de las cuales debe
ejercer competencia de manera exclusiva y prevalente.
La notificación a las víctimas
40. En el trámite surtido en primera instancia, a la víctima del delito de extorsión
agravada, en grado de tentativa, no se le notificó de ninguna de las decisiones
proferidas. No obstante, la SA no considera que tal omisión implique un vicio
irremediable que ponga en riesgo la legalidad de la actuación surtida. Al haberse
ocupado la SAI únicamente del proceso citado, respecto del cual la situación permanece
inalterable a como fue definida en la JPO, no habría nada que enmendar desde ese
punto de vista. No obstante, como como por virtud del alcance interpretativo dado a
los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP que tienen que ver con el ejercicio de la
competencia de la SAI, la SA traza la ruta a seguir por parte de la SAI en relación con
todos los asuntos que conciernen al señor Jhon Anderson MEDINA, se le advertirá a la
SAI que en los trámites que decida iniciar proceda a realizar la notificación a las
víctimas, acudiendo a los mecanismos señalados en la Senit 1, de acuerdo a las
circunstancias de cada caso.
Compulsa de copias
41. Como quiera que uno de los delitos imputados al señor MEDINA en la investigación
No. 2014400110, que se sigue por una Fiscalía de JYP es el del reclutamiento ilícito, se
dispondrá remitir copia de esta decisión con destino al caso 007, denominado
“Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado”, que se tramita en la
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y
Conductas (SRVR), para los fines que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz,
63 Ley 1820 de 2016, artículo 3°.
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066 proferida el 19 de Julio
de 2019, en el sentido de que el peticionario, señor Jhon Anderson MEDINA, debe
ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá, en proveído del 13 de junio de 2017, que le negó la LC solicitada por el delito
de extorsión agravada, en grado de tentativa, por el que fue condenado en la justicia
ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión a la Dirección de Justicia Transicional de
la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía de Justicia y Paz a cargo de la
investigación No. 201400110, que se sigue en contra del señor Jhon Anderson MEDINA,
c.c. 1.051.210.960, por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, secuestro
simple en grado de tentativa, homicidio en persona protegida, destrucción de bienes
protegidos, reclutamiento ilícito en concurso con homicidio en persona protegida,
desaparición forzada y desplazamiento forzado. Esto, con el fin de que dichas
autoridades tomen nota de los apartes de esta decisión que vinculan a la Fiscalía
General de la Nación (párrafo 35) y adopten las medidas necesarias para reactivar la
investigación que aquí se cita.
TERCERO: ORDENAR a la SAI que decida acerca de avocar o no el trámite de la
amnistía pedida por el señor Jhon Anderson MEDINA en relación con la condena por
el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, por el que fue condenado,
con observancia de lo establecido en la presente providencia. En todo caso, la SAI
deberá analizar de manera integral la situación del compareciente, y definir la ruta a
seguir en relación con todas las conductas por las que ha sido condenado o se encuentra
investigado, y respecto de las cuales la JPO le concedió LC, aplicando las reglas de la
Senit 2 sobre la materia.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al caso No. 0007, denominado
“Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado”, que se tramita en la
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y
Conductas (SRVR), para los fines que estime pertinentes.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al señor Jhon Anderson Medina, a su apoderada,
al Ministerio Público y a la víctima dentro del proceso No. 1100160000570200880095 por
el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, dentro del cual el Juzgado
Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al
interesado por dicha infracción.
Notifíquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
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EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(Ausente por situación administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial
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