juicio para la protecciÓn de los derechos polÍtico ... · el 14 de marzo de 2018, la comisión...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC-073/2018
ACTOR: ERNESTO MARÍN JIMÉNEZ
ÓRGANO PARTIDISTA Y AUTORIDAD
RESPONSABLE: COMISIONES
NACIONAL DE ELECCIONES, DE
HONOR Y JUSTICIA, PRESIDENTA DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
TODOS DE MORENA E INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO
SECRETARIO RELATOR: ROSARIO
GUADALUPE RUBIO DIAZ
Guadalajara, Jalisco, veintidós de mayo de dos mil
dieciocho.
VISTOS los autos para resolver el medio de impugnación
formado con motivo de la interposición de la demanda del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano JDC-073/2018, promovido por XXX, por su
propio derecho, a fin de impugnar el registro de
candidaturas a munícipes y planilla propuestas por MORENA,
así como el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco IEPC-ACG-081/2018 que
aprobó la postulación de candidatos a munícipes de
MORENA en el municipio de Ameca, Jalisco, en lo que se
refiere a la ciudadana XXXXX.
JDC-073/2018
2
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito
de demanda, así como de las constancias que obran en
autos y de los hechos notorios que se invocan por ser
necesarios para la resolución del presente juicio ciudadano,
en lo que interesa se advierten los siguientes antecedentes.
1. Convocatoria para proceso interno de elección. El 19 de
noviembre de 2017 se publicó Convocatoria al proceso de
selección interna de candidatos/as para ser postulados/as
en los procesos electorales federales y locales 2017 – 2018.
2. Dictamen de registro de candidaturas. El 14 de marzo de
2018, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió
el dictamen relativo al Proceso Interno de Selección de
Precandidatos/as a la Gubernatura del Estado de Jalisco
para el Proceso Electoral 2017– 2018.
3. Acuerdo del Consejo General. El 20 de abril del año en
curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió las
solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a
Munícipes, que presentó la Coalición “Juntos Haremos
Historia”, conformada por el partido político MORENA, el
Partido del Trabajo y el partido político Encuentro Social, para
el proceso electoral concurrente 2017- 2018, mediante
acuerdo IEPC-ACG-081/2018.
JDC-073/2018
3
4. Juicio ciudadano. El 24 de abril siguiente, Ernesto Marín
Jiménez presentó ante este órgano jurisdiccional demanda
de Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano contra el Dictamen de la
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el
proceso interno de selección de precandidatos/as a la
gubernatura del Estado de Jalisco proceso electoral
2017–2018; así como, el acuerdo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
IEPC-ACG-081/2018 que aprobó la postulación de
candidatos a munícipes de MORENA entre otros en el
municipio de Ameca, Jalisco.
5. Recepción y turno. Por auto de 25 de abril de 2018, el juicio
ciudadano en comento fue registrado con el número de
expediente JDC-073/2018 y turnado a esta ponencia.
6. Radicación, publicitación de juicio ciudadano y
requerimiento. Por proveído de 26 siguiente, se radicó el juicio
ciudadano y se ordenó remitir las constancias atinentes a los
órganos y autoridad señaladas como responsables
requiriéndose a los citados la publicitación del juicio y la
remisión de los informes circunstanciados respectivos.
7. Recepción de constancias de trámite y requerimiento.
Mediante acuerdo de 8 de mayo de 2018, el Pleno de este
Órgano Jurisdiccional tuvo por recibida la documentación
relativa al trámite del presente juicio ciudadano y se formuló
requerimiento al Secretario General del Ayuntamiento de
Ameca, Jalisco.
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8. Segundo acuerdo de requerimiento. El 10 siguiente se tuvo
por recibida la documentación requerida, y se realizó diverso
requerimiento a la ciudadana XXXXX, así como a la Comisión
de Honor y Justicia y a la Presidenta del Comité Ejecutivo
Nacional ambos de MORENA.
9. Acuerdo cierre de instrucción. Por proveído de 16 de
mayo de esta anualidad, se declaró el cierre de instrucción
para formular el proyecto de resolución correspondiente.
10. Se tiene por recibido, ocurso signado por la Secretaria
General del partido MORENA, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, de
18 de mayo de 2018, mismo que se ordena agregar a
actuaciones.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV,
de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b)
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1,
fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo 1, fracción
IV, 598 por remisión directa del diverso 595, del Código
Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco. De tales disposiciones
se desprende, que las entidades federativas garantizarán
que se establezca un sistema de medios de impugnación
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para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad y a proteger los
derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal
Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos
político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a
la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que
los actos y resoluciones que emita, se sujeten
invariablemente a los principios que rigen a la función
electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, se actualiza la
competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del
presente medio de impugnación, toda vez que el
promovente señala como actos impugnados:
A. El Registro de candidaturas a munícipes y planilla
propuestas por MORENA, sin respetar la convocatoria ni
los lineamientos internos.
B. El acuerdo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco IEPC-ACG-081/2018
que aprobó la postulación de candidatos a munícipes
de MORENA en el municipio de Ameca, Jalisco, en lo
que se refiere a la ciudadana XXXXX.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser su estudio
preferente y de orden público, este Tribunal Electoral se
avoca al análisis de las causales de improcedencia y
sobreseimiento que en el medio de impugnación que nos
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ocupa se pudieran actualizar.
En primer término se examinaran las causales de
improcedencia hechas valer en su informe circunstanciado
por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en el
orden en que fueron propuestas.
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM.
Primera. – Improcedencia de la vía per saltum.- En términos
de lo que disponen los artículos …se actualizan las causales de
improcedencia allí previstas, toda vez que la parte actora debió
agotar previamente las instancias de solución de conflictos
previstas en los artículos … del Estatuto de MORENA.
Así, el salto de la instancia (per saltum), o excepción al principio
de definitividad que opera también en materia electoral, no se
actualiza en la tramitación del presente asunto, en virtud de
que, ante la inconformidad de la parte actora, está previsto en
el Estatuto de MORENA un medio intrapartidista que es idóneo y
eficaz para, de ser el caso, restituir al actor en el goce de los
derechos que alega violados en su perjuicio. Además, en el
medio intrapartidista regulado en el Estatuto de MORENA, está
garantizado el cumplimiento de los principios esenciales de
debido proceso, de modo que el procedimiento es legal y
permite reparar oportuna y adecuadamente el negocio jurídico
de que se trate. Además, debe tenerse en consideración la
existencia de la instancia intrapartidaria que está previamente
instalada y funcionando y cuenta con las atribuciones
estatuarias suficientes para resolver con equidad y apego a la
ley.
Asimismo, en la base 4, numeral 13 de la Convocatoria al
proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as
en los procesos electorales federal y locales 2017 – 2018;
publicada el diecinueve de noviembre del presente año,
establece lo siguiente:
…
En virtud de lo anterior, la parte actora debió agotar el medio de
impugnación previsto en el Estatuto de MORENA y en la propia
convocatoria.
…
Por todo lo expuesto,… lo conducente es decretar la
improcedencia del presente juicio; y, en consecuencia,
determinar el sobreseimiento por actualizarse la causal aludida.
En el caso se deja de actualizar la causal de improcedencia
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invocada, ya que los actos reclamados no únicamente se
ciñen a cuestiones intrapartidarias que pueden ser
corregidas por sus órganos internos, sino también a un
acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
En consecuencia se necesita de un medio de impugnación
idóneo y eficaz para revocar o modificar no solo el acto
intrapartidario, sino la consecuencia en el órgano
administrativo electoral, lo cual no podría acontecer o
corresponder a la competencia de los órganos internos de
MORENA, tal como lo sostuvo la Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
resolver el Juicio ciudadano SG-JDC-87/2018.
EXTEMPORANEIDAD.
Segunda.- Extemporaneidad.- En términos de lo que
disponen los artículos …; se interpone la presente excepción de
improcedencia toda vez que la parte actora en el presente juicio
no interpuso, dentro del plazo de cuatro días a que aluden los
dispositivos legales invocados, el medio de impugnación que
ahora pretende hacer valer en contra del DICTAMEN DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO
DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS/AS A LA GUBERNATURA DEL
ESTADO DE JALISCO PROCESO ELECTORAL 2017 – 2018, por medio
del cual se da a conocer las candidaturas aprobadas a
Presidentes/as Municipales y Diputados Locales por el principio de
Mayoría Relativa. Al respecto, es oportuno aclarar que la fecha de
publicación del dictamen aludido fue el catorce de marzo de
2018, a través de la página electrónica oficial de este partido
político nacional www.morena.si, y la certificación de la
publicación en la página, que se remite a ese H. Tribunal, para
constancia. Por tanto, la parte actora, presentó su demanda,
totalmente fuera del plazo previsto en los artículos mencionados,
ya que como consta en el escrito de demanda presentado por el
hoy actor, se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
el veinticuatro de abril del año en curso, como consta en el sello
de recibo de este H. Tribunal Electoral, en tal virtud, se trata de un
juicio totalmente extemporáneo, ya que el término legal para su
presentación corrió del quince al dieciocho de marzo del
presente año, por lo que ha transcurrido en exceso el término de
cuatro días que dispone la ley de la materia para interponer el
presente juicio. En razón de lo anterior, es evidente que el
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presente juicio es, a todas luces, extemporáneo; … Es menester
precisar que si el actor se encontraba participando en un proceso
de selección interna de candidatos, debía estar al pendiente de
las publicaciones emitidas por esta Comisión Nacional de
Elecciones ya que la forma de publicación del dictamen es de
pleno conocimiento público de todos los protagonistas del
cambio verdadero, militantes y simpatizantes de este partido
político, toda vez que se publicó en la Convocatoria respectiva y
en las Bases Operativas del Estado de Jalisco; como medio de
notificación durante el proceso interno de selección de
candidatos la publicación en la página www.morena.si; asimismo,
en el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión
Nacional de Elecciones por el cual se pospone la emisión del
dictamen de aprobación de registros en el Estado de Jalisco,
dentro del proceso de selección interno de candidatos de los
procesos electorales locales 2017 – 2018,…
En conclusión y al haber sido admitido el presente medio de
impugnación, debe sobreseerse debido a que el hoy actor no
impugnó en tiempo y forma el Dictamen citado, …
…
Ahora bien, para efecto de estar en condiciones de resolver
si se acredita la causal de extemporaneidad hecha valer por
el órgano intrapartidario, se debe tener en cuenta que
respecto del acto impugnado A del que se ha hecho valer la
causal de improcedencia, ha procedido su conocimiento
por la vía per saltum, por lo que la oportunidad en la
presentación del medio de impugnación debe ser analizada
bajo dichas reglas.
En este sentido, se debe atender específicamente a las
reglas previstas por la jurisprudencia 9/2007 aprobada por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación1, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE
PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE
DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL2.
1 De aquí en adelante Sala Superior.
2 Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
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Como se puede advertir, dicho criterio medularmente
establece que los afectados puedan acudir, per saltum,
directamente ante las instancias jurisdiccionales, y para que
opere dicha figura es presupuesto sine qua non la
subsistencia del derecho general de impugnación del acto
combatido, y que esto no sucede cuando tal derecho se ha
extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto
para la interposición del recurso o medio de defensa que da
acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad
interior partidista o en la legislación ordinaria.
Lo anterior es así porque en cada eslabón de toda cadena
impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual
el derecho a impugnar solo se puede ejercer, por una sola
vez, dentro del plazo establecido por la normatividad
aplicable, esto es concluido el plazo sin haber sido ejercido el
derecho de impugnación, el mismo se extingue, lo que trae
como consecuencia la firmeza del acto o resolución
reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable,
ya sea a través del medio que no fue agotado
oportunamente o mediante cualquier otro proceso
impugnativo.
Así, es claro que para calificar la oportunidad del medio de
impugnación, cuando los afectados acudan per saltum, se
debe atender al plazo previsto para la interposición del
recurso intrapartidista o legal, por lo que se debe tener
certeza respecto de cuál es el medio intrapartidario idóneo
para combatir los actos internos aquí impugnados.
Así, el acto impugnado identificado con la letra A en la
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presente resolución, es el siguiente:
A. El Registro de candidaturas a munícipes y planilla
propuestas por MORENA, sin respetar la convocatoria ni
los lineamientos internos.
Conforme al acto precisado, a juicio de este Tribunal el
medio idóneo para combatir el registro de candidaturas a
munícipes y planillas propuestas por MORENA, es el recurso
de queja, dispuesto por el artículo 54, de los Estatutos del
citado instituto político, previsto para garantizar el derecho
de audiencia y defensa.
Ahora bien, una vez identificado el medio de impugnación
interno idóneo, se debe establecer el plazo para que el
mismo sea interpuesto conforme a la norma interna.
Es oportuno establecer que, en este sentido, en relación al
plazo de interposición del recurso de queja intrapartidista, el
dispositivo 55 de los propios Estatutos, establece que a falta
de disposición expresa serán aplicables, en forma supletoria,
las disposiciones legales de carácter electoral tales como la
Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Atendiendo a lo anterior, de conformidad a lo contemplado
en el numeral 8 de la referida ley, los medios de impugnación
deben ser presentados dentro de los cuatro días contados a
partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese
notificado de conformidad con la normativa aplicable.
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De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que el plazo con
el que contaba el actor para acudir per saltum ante este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, era de cuatro días.
Lo anterior es así toda vez que, obra agregado a
actuaciones, el acto impugnado e identificado como
Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el
Proceso Interno de Selección de Precandidatos/as a la
Gubernatura del Estado de Jalisco para el Proceso Electoral
2017 – 2018, en cuyo punto transitorio Único, determino
“Publíquese en la página http://morena.si y en los estrados
de esta sede nacional, para conocimiento de los
interesados3”.
Aunado a lo anterior, también se desprende de autos que el
dictamen referido, fue publicado el 14 de marzo del 2018, en
la página electrónica del partido político MORENA.SI, según
consta en la certificación que remite el órgano responsable.
En consecuencia como es evidente, el plazo para la
interposición del juicio ciudadano que nos ocupa corrió a de
los días 15 hasta el 18 de marzo de la presente anualidad, lo
que se evidencia en la siguiente tabla:
Publicación del
Dictamen
Días para la presentación del medio de impugnación
14 de marzo 15 de marzo 16 de marzo 17 de marzo 18 de marzo
En este orden de ideas, si de constancias, se desprende que
el escrito de impugnación materia de la litis, fue presentado
3 Localizable a fojas de la 000417 a la 000425.
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directamente ante la Oficialía de Partes de ese órgano
jurisdiccional el 24 de abril del 2018, por lo que es evidente el
mismo se presentó fuera del plazo legalmente establecido
para tales efectos.
En este sentido y por las razones expuestas, este Tribunal
Electoral arriba a la conclusión de que se actualiza la causal
de improcedencia hecha valer respecto del primer acto
impugnado identificado con la letra A, lo que trae como
consecuencia el desechamiento de plano de la parte de las
demandas en las que se hacen valer agravios encaminados
a controvertir dicho acto.
En razón a lo anterior y toda vez que el medio de
impugnación, se admitió en su totalidad, se actualiza la
causa de sobreseimiento prevista en el artículo 510, fracción
II, del código en la materia, que señala que procede cuando
habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca
o sobrevenga alguna causal de improcedencia.
EL ESCRITO ES FRÍVOLO.
Tercera.- El escrito de impugnación resulta frívolo e
improcedente.- En principio porque tal y como se desprende del
contenido total de las manifestaciones narradas a lo largo de la
demanda de la parte actora, es evidente su falta de seriedad
pues ante la forma en como plantea su demanda, hace evidente
que acude ante la autoridad judicial con simples afirmaciones
basadas en vagas e imprecisas afectaciones a sus derechos
político electorales, pero que en los hechos además de que no las
acredita, su pretensión envuelve la intención de obtener una
postulación como candidato a la Presidencia Municipal de
Ameca Jalisco, tratando de desconocer las etapas que
conforman el procedimiento de selección interna, e incluso, sin
respetar los lineamientos y directrices que se establecen en la
Convocatoria…
A fin de ilustrar la frivolidad manifiesta del C. XXXX, …la parte
actora pretende que le sea tutelado un derecho que en realidad
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no ha sufrido vulneración alguna, llegando al extremo de
desconocer y manifestar que las etapas del proceso de selección
de precandidatos/as a presidentes/as municipales para el
proceso electoral 2017 – 2018, concretamente para el Municipio
de Ameca, Jalisco, e impugna la candidatura aprobada de la C.
XXXXX en el proceso de selección interna del partido político
MORENA”, a partir de una serie de falacias y apreciaciones
subjetivas sobre circunstancias que ni siquiera sustenta con
medios probatorios relacionados con su pretensión, es decir,
plantea su demanda a partir de actos que consintió
expresamente, recurriendo ahora a señalar una serie de hechos
que dada la descripción que contiene su escrito, son inverosímiles
y falsas.
…
… en consecuencia, determinar el sobreseimiento por
actualizarse la causal aludida.
A juicio de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse el
motivo de improcedencia invocado por la responsable,
acorde con las siguientes consideraciones: De acuerdo con
lo previsto en el artículo 508, fracción II, del código en la
materia un medio de impugnación es frívolo cuando sea
notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo
o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda
alcanzar su objeto; es decir, que el juicio sea totalmente
intrascendente o carente de sustancia.
Ahora bien, de la lectura de la demanda se evidencia que se
deja de actualizar alguno de los supuestos señalados, ya que
el promovente sí señala hechos y agravios tendentes a que
se revoque el acuerdo IEPC-ACG-081/2018 que aprobó la
postulación de candidatos a munícipes de MORENA en el
municipio de Ameca, Jalisco, en lo que se refiere a la
ciudadana XXXXX, mismos que se estudiaran en los
apartados correspondientes, y sobre los cuales no resulta
procedente pronunciarse en este momento, al constituir el
estudio de fondo del asunto.
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FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.
Cuarta. – Falta de interés jurídico de la parte actora en el
presente juicio. En términos de lo que dispone el artículo…; se
actualiza la causal invocada, en virtud de que el acto de que se
duele la parte actora, en modo alguno ocasiona quebranto en
su esfera jurídica. Esto es así, toda vez que esta Comisión
Nacional no ha cometido acto u omisión que le hubiese
impedido participar a la hoy actora en el proceso interno de
selección de candidatos en el proceso electoral 2017 – 2018, en
el Estado de Jalisco. Y al hacerlo lo hizo en términos de lo
dispuesto por la Convocatoria al proceso de selección… y en las
Bases Operativas…
Por lo que la hoy actora al no ser favorecida… pretende
desconocer los términos de la Convocatoria General y de las
Bases Operativas para el Estado de Jalisco; es por lo que su
demanda resulta toralmente improcedente. Aunado a lo
anterior, la falta de interés jurídico se acredita al no estar al
pendiente de los dictámenes expedidos por la Comisión
Nacional de Elecciones, puesto que como se desprende de su
escrito de impugnación, a la hoy actora no le importó revisar la
página de www.morena.si para saber las determinaciones de
esta Comisión Nacional, y ahora pretende impugnar el dictamen
de la Comisión Nacional de Elecciones, totalmente fuera del
plazo legal para ello.
…
Debido a lo anterior, la parte actora, carece de interés jurídico
para promover la presente queja.
Por lo expuesto… lo conducente es decretar la improcedencia
del presente juicio; y, en consecuencia, lo dispuesto por el
artículo 510, fracción III del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco.
A juicio de este órgano jurisdiccional se deja de actualizar la
causa de improcedencia invocada, ya que contrario a lo
argumentado, el propio órgano partidista manifiesta en el
informe circunstanciado4, que el ciudadano Ernesto Marín
Jiménez, se registró como aspirante a la candidatura a la
presidencia municipal de Ameca, Jalisco, razón por la cual el
hecho de no verse favorecido si puede incidir en su esfera de
derechos.
4 Obra agregado a fojas 000399 a la 000415.
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III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA RESPECTO DEL ACTO IMPUGNADO E
IDENTIFICADO COMO B. Del análisis del escrito de demanda
se estima que cumple los requisitos generales del medio de
impugnación, que prevén los artículos 506, 507, 509 y 515
que son aplicables al juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 504 párrafo 1, todos del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, tal como se analiza a continuación:
A. Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que el escrito de demanda cumple con los requisitos
formales establecidos por el dispositivo 507, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
para el caso de la interposición de los medios de
impugnación.
Esto es así, toda vez que el medio de impugnación se:
Presentó por escrito.
Indicó el nombre del actor, y autorizado para oír y
recibir notificaciones.
Señaló domicilio para recibir notificaciones.
Identificó la resolución impugnada y la autoridad
responsable.
Mencionó los hechos en que se funda la
impugnación, así como los agravios que le causa
la resolución y los preceptos jurídicos
presuntamente violados.
Ofreció pruebas, relacionándolas con los hechos
que se pretenden probar.
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Asentó su firma autógrafa.
B. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue
promovida el 24 de abril de 2018, de manera oportuna, pues
al versar el acto reclamado en un acuerdo de 20 del mismo
mes y año, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, evidentemente la demanda se presentó dentro del
plazo de seis días de conformidad a lo establecido en el
artículo 506 del código en la materia.
C. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima,
toda vez que el actor, promueve por su propio derecho
aduciendo que con el acuerdo impugnado se trasgredieron
sus derechos políticos al registrar una candidata en el
municipio de Ameca, Jalisco, que no es originaria ni
avecindada en el mismo; lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
D. Interés jurídico. Por lo que respecta al interés jurídico del
promovente para hacer valer el juicio de mérito, en primer
lugar se debe precisar que por regla general, el interés
jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la
infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez
éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional
es necesaria y útil para lograr la reparación de esa
conculcación, mediante la formulación de algún
planteamiento tendente a obtener el dictado de una
sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el
acto o la resolución reclamados, que producirá la
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consiguiente restitución al demandante en el goce del
pretendido derecho político-electoral violado.
En este orden de ideas, es claro que el actor tiene interés
jurídico procesal para promover el medio de impugnación,
lo cual conducirá a que se examine el mérito de la
pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la
conculcación del derecho que se dice vulnerado, lo que en
todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Las anteriores determinaciones encuentran sustento en la
Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, cuyo
rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO5.
E. Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es el de definitividad, que entre una de sus
acepciones postula que el contenido del acto o resolución
que se impugne ya no pueda sufrir variación alguna
mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo
modifique, revoque o nulifique, por lo que se puede concluir,
que en primer orden deben agotarse todos los recursos y
medios de defensa ordinarios o instancias previas, como un
paso a la interposición de otro medio de impugnación, pues
de lo contrario éste se desechará de plano.
Ahora bien, en el caso concreto, se cumple este requisito, ya
que el acuerdo impugnado emana del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
5 Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002. Tercera Época, visible en la página 398, del
Volumen 1 de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,
JDC-073/2018
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de Jalisco, y contra él no procede algún otro medio de
impugnación que deba ser agotado antes de acudir al
presente juicio.
Es importante precisar, que de las constancias que obran
agregadas en autos, no se advierte la comparecencia de
terceros interesados.
En consecuencia, como ha sido analizado en relación al
juicio ciudadano que nos ocupa, este órgano jurisdiccional
no advirtió la existencia o actualización de alguna de las
causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por
los artículos 509 y 510, del código electoral local, pues no se
pretende impugnar leyes o normas electorales por la no
conformidad a la Constitución General de la República o la
Política del Estado de Jalisco; se impugnan actos que
supuestamente afectan el interés jurídico del actor; éstos no
se consumaron de un modo irreparable ni se consintieron
expresamente, habida cuenta que no hubo
manifestaciones de voluntad que entrañasen ese
consentimiento, además, el medio de impugnación se
presentó dentro del plazo previsto en el código en la
materia, el promovente cuenta con legitimación en los
términos de ley, y no sobrevino alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento en forma posterior a su
admisión; en consecuencia, el Pleno del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, procede a su examen de fondo.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y
METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el
Pleno de este órgano jurisdiccional en el presente asunto,
JDC-073/2018
19
son los expresados por el ciudadano actor y que están
relacionados con el acto identificado como B.
Ahora bien, en aquellos casos en que el actor omita señalar
los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de
manera equivocada, este Tribunal Electoral, en ejercicio de
la facultad prevista en el artículo 544 del código en la
materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o
los aplicables al caso concreto, y en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se
atenderán los deducidos claramente de los hechos
expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia
aludida se observará en esta sentencia, siempre que se
advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante
que sean deficientes.
Robustece lo anterior las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000,
emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros, respectivamente,
señalan: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR6.
A. Síntesis de Agravios. Es pertinente puntualizar que los
agravios pueden ser ubicados en todo el cuerpo de la
demanda y no necesariamente en el apartado consagrado
a ellos; ya que como lo ha establecido la Sala Superior,
6 Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446; y, Justicia Electoral, Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5,
respectivamente.
JDC-073/2018
20
todos los razonamientos y expresiones contenidos en la
demanda constituyen un principio de agravio con
independencia de la ubicación en cierto capítulo o sección
de la misma; por lo que se procederá a ubicar los agravios
realizando un análisis integral del escrito de impugnación;
sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por la Sala
Superior antes referida, identificada bajo el rubro: AGRAVIOS.
PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL7.
En razón de lo anterior, en el ejercicio de este método podrá
variar el orden de la exposición contenida en el escrito de
demanda, lo cual no causa al actor lesión o afectación
jurídica alguna, pues esto solo ocurre cuando no se estudian
todos los motivos de agravio, toda vez que no en todos los
casos, los justiciables exponen ordenadamente sus agravios,
o bien en razón de que algunos de éstos pueden ser de
estudio preferente o incluso encontrarse en cualquier parte
del escrito de demanda que contiene la impugnación.
Sirven de apoyo a las relatadas consideraciones la
Jurisprudencia 4/2000 que ha sustentado la Sala Superior,
localizable bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN8.
Así, partiendo del principio de economía procesal, este
órgano jurisdiccional estima que es innecesaria su
trascripción, en virtud que se tienen a la vista para su debido
análisis en el expediente de mérito; omisión que de manera
alguna deja en estado de indefensión a las partes, máxime
que para resolver la controversia planteada, este Tribunal
7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013,
páginas 123 y 124. 8 Ibídem, 4/2000, p. 125.
JDC-073/2018
21
Electoral analizará los fundamentos y motivos de disenso
conforme a los preceptos constitucionales y legales
aplicables, con relación a los agravios expresados para
combatirlas, cobra aplicación lo dispuesto en la
Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro: AGRAVIOS. LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A
TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN9.
En este sentido, el actor alega como agravios, en esencia:
1. Privación de la garantía de audiencia y defensa. En razón
de que presentó escrito de inconformidad con sus
respectivas pruebas para que fuera turnada a la Comisión
de Honestidad y Justicia pero solo se recibieron los
documentos por parte de la Presidenta del Comité Ejecutivo
Nacional de MORENA, lo que constituye violaciones directas
a los artículos 14 y 16 constitucionales ya que se le privó de la
garantía de audiencia de manera interna a través de su
Comisión de Honestidad y Justicia competente.
2. Violación al derecho de petición. Si bien la normativa
interna de MORENA no establece plazos específicos, para
dar respuesta a una solicitud como la presentada por el
actor, ello no se traduce en que el tiempo para atenderla
sea indeterminado.
3. Ilegibilidad. La candidata registrada no es originaria del
municipio de Ameca, ni avecindada en el mismo, ya que las
9 Correspondientes a la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX,
Septiembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XXI.2o.P.A. J/30, Página: 2789, clave de
registro 166521.
JDC-073/2018
22
documentales con las que se registró ante el instituto son
objetables.
B. Litis. Por lo tanto la litis se constriñe en determinar si al actor
se le privó de su garantía de audiencia y defensa por parte
de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA, así como, si se violó su derecho de petición, y si el
acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco IEPC-ACG-081/2018 que aprobó la
postulación de candidatos a munícipes de MORENA en el
municipio de Ameca, Jalisco, se dio cumpliendo con el
requisito de elegibilidad en lo que ve a la ciudadana XXXXX.
C. Metodología. Para estar en aptitud de determinar lo
anterior, se toma en consideración lo manifestado por el
actor en su escrito de demanda; lo expresado por los
órganos partidistas señalados como responsable al rendir su
informe circunstanciado; así como, por el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y las
constancias que obran en autos.
Por cuestión de método, así como del orden del
planteamiento de los agravios, se analizarán de manera
conjunta los agravios identificados como 1 y 2 en razón de
estar estrechamente vinculados, y posteriormente el
identificado como 3 en la manera propuesta.
V. ESTUDIO DE FONDO. Conforme a la metodología, se
procede al estudio de los agravios, en cuanto hace a los
identificados como 1 y 2 devienen infundados por las
siguientes consideraciones.
JDC-073/2018
23
En primer término, resulta necesario precisar que el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano debe considerarse procedente, no sólo cuando
directamente se hagan valer presuntas violaciones a
cualquiera de los derechos político-electorales, sino también
cuando se aduzcan violaciones a otros derechos
fundamentales que se encuentren estrechamente
vinculados con el ejercicio de los derechos
político-electorales, como podrían ser los derechos de
petición, de información, de reunión o de libre expresión y
difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin
de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos
político-electorales, garantizando el derecho constitucional
a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial
efectiva. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
36/2002 emitida por la Sala Superior, identificada bajo el
rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE
ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES
VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE
ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN10.
En ese sentido, el derecho fundamental de petición es una
prerrogativa imprescindible de todo ser humano en
sociedad, y es entendido como un mecanismo de
convivencia entre gobierno y ciudadano; se encuentra
previsto en el artículo 8º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece que los
funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
10 Op. cita 1, p. 420 a 422.
JDC-073/2018
24
derecho de petición, siempre que esta se formule por
escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia
política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer
un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido,
la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve
término al peticionario.
En efecto, del anterior dispositivo, se desprende que
cualquier persona al formular una solicitud por escrito, de
manera pacífica y respetuosa, está accionando el derecho
fundamental de petición y por su parte la autoridad a la que
se le haya realizado la solicitud, tiene la obligación de emitir
un acuerdo escrito en un breve término que recaiga a la
mencionada petición.
Ahora bien, el derecho de petición es uno de los derechos
fundamentales susceptibles de ser vulnerado por el actuar
de los partidos políticos.
Sobre este último, la Sala Superior ha sentado jurisprudencia
en el sentido de que este principio superior también
constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos
políticos a respetarlo, en virtud de que el actuar de los
institutos políticos es equiparable con el de las autoridades
del Estado, ya que ambos ejercen un poder de autoridad
sobre las personas.
En este sentido, los partidos políticos también son sujetos
obligados a respetar el derecho de petición de los
ciudadanos, dado que en su carácter de entes de interés
JDC-073/2018
25
público, llevan a cabo actividades que están involucradas
directa o indirectamente con la esfera jurídica de sus
afiliados y quienes aspiran a serlo, en términos del artículo 3,
párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos y 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que ve a la garantía de audiencia se reconoce en los
artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución General 11;
y en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; por su parte la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de
audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad
de defenderse de manera previa a un acto que incida en
sus derechos, lo cual comprende –entre otros aspectos– la
posibilidad de ofrecer elementos de prueba y de presentar
argumentos12.
Por otra parte, en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención
Americana se establece que “toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, […] para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha adoptado los siguientes criterios en relación
con el mencionado precepto convencional:
11 En el precepto constitucional se establece que “nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho”.
12 Con respaldo en la jurisprudencia de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. 9ª época; Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Tomo II, p. 133, número de
registro 200234.
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26
• Que, aunque en la disposición se habla formalmente de
“garantías judiciales”, “su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos”13.
• Es un derecho humano el obtener todas las garantías que
permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben
respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro
procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas14.
• En relación con el respeto de un debido proceso, “lo que
corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que
conciernen a un determinado proceso”, según su naturaleza y
alcance15.
En este sentido, la garantía de audiencia forma parte de las
garantías mínimas del debido proceso y debe analizarse
atendiendo a la naturaleza del procedimiento en el cual se
exige. Esto es, los deberes a cargo de las autoridades
derivados del derecho a una garantía de audiencia se
definen a partir del objeto y las particularidades del
procedimiento, atendiendo a la finalidad última de dicha
garantía, esto es, que existan las condiciones para que una
persona pueda defenderse dentro de un proceso o
procedimiento que pueda impactar en el ejercicio de
alguno de sus derechos.
13 Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 71. 14 Ídem, párr. 73.
15 Ídem, párr. 75
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27
Una vez puntualizado lo anterior, se tiene que el incoante se
duele de que se le privó de la garantía de audiencia y
defensa, en razón de que presentó escrito de inconformidad
con sus respectivas pruebas para que fuera turnada a la
Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA pero solo se
recibieron los documentos por parte de la Presidenta del
Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, lo que
constituye violaciones directas a los artículos 14 y 16
constitucionales ya que se le privó de la garantía de
audiencia de manera interna a través de su Comisión de
Honestidad y Justicia competente.
Y por otra parte que se violó su derecho de petición, ya que
si bien la normativa interna de MORENA no establece plazos
específicos, para dar respuesta a una solicitud como la
presentada (refiriéndose al escrito de inconformidad), ello
no se traduce en que el tiempo para atenderla sea
indeterminado.
Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional no puede arribar a
la conclusión de que tales motivos de agravio resulten
fundados, en razón, de que de ninguna de las constancias
que se localiza en autos, se desprende que el ciudadano
haya presentado escrito de inconformidad, a alguno de los
órganos partidistas señalados como responsables y que el
mismo haya quedado sin respuesta.
En primer término, en el informe circunstanciado rendido por
JDC-073/2018
28
la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA 16 , se
manifiesta lo que sigue:
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA:
PRIMERO. Que de la revisión del Libro de Registro de Promociones
físico y digital de esta Comisión Nacional no se encontró anotación
o registro sobre documento, comunicación o promoción a nombre
del C. XXXX, en consecuencia no se tiene expediente o
constancias relacionadas con la tramitación del escrito que señala
el quejoso dentro del juicio citado al rubro.
SEGUNDO. Esta Comisión Nacional precisa que todo escrito dirigido
a este órgano jurisdiccional debe ser presentado en la Sede
Nacional de este instituto político ubicada en Santa Anita #50, Col.
Viaducto Piedad, Delegación Iztacalco, Ciudad de México,
Código Postal 08200.
Asimismo, se encuentra a disposición de la militancia la cuenta de
correo electrónico morenacnhj@gmail.com, por lo que no debe
eximirse al actor de su obligación de presentar de manera formal el
escrito que refiere.
Por otra parte, si bien es cierto, existe la manifestación
contenida en el escrito de impugnación respecto a que “se
recibieron los documentos en manos de la Presidenta
Nacional… circunstancia que fue anotada en la copia de
acuse bajo protesta del suscrito y de otros compañeros
candidatos”, dicha manifestación, no acredita la
presentación del mencionado escrito, ya que solo es una
aseveración del propio ciudadano actor.
Así también, obra en autos un disco CD-R Sony, mismo que
tiene el carácter de prueba técnica, por lo que solo tiene un
valor indiciario de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 525, párrafo 2, del código en la materia.
En razón al anterior disco el mismo contiene una
16 Se localiza a fojas 000469 y 470 de autos.
JDC-073/2018
29
conversación donde se gravo solamente el audio, donde se
distingue que medianamente la voz de dos hombres y una
mujer, sin embargo de este se dejan de desprender
circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sería día,
hora, lugar y personas que intervienen en la referida
conversación.
Es por todo lo anterior, que en las relatadas condiciones, no
es factible arribar a la determinación de que se acredite la
privación de la garantía de audiencia y defensa, así como la
violación al derecho de petición, que alega el ciudadano
actor, en su escrito de demanda.
Por otra parte, en lo que se refiere al agravio localizable con
el número 3, relativo al requisito de ilegibilidad, donde alega
el impugnante que la candidata, registrada no es originaria
del municipio de Ameca, Jalisco, ni avecindada en el
mismo, ya que las documentales con las que se registró ante
el instituto local son objetables, resulta FUNDADO en base a
lo que sigue:
En el caso a estudio, el actor para acreditar su dicho ofreció
los siguientes medios de convicción:
…CUARTA.-… una foja donde se aprecia credencial de
elector con fotografía expedida en el presente año 2018… a
nombre de la XXXXX…
QUINTA. … copia certificada de la partida de nacimiento a
nombre de la XXXXX, expedida por la oficialía número 1 uno,
del libro 1558, con el número de acta 222, en la cual, se
aprecia que la persona citada nació en un lugar distinto al
municipio de AMECA,…
SEXTA.-… constancia en original expedida con fecha 10 diez
de abril del año en curso, expedida por el C. JOSÉ MIGUEL
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30
REA NAVARRO, Delegado de la comunidad EL CABEZÓN, en
el municipio de AMECA, JALISCO, en el cual, se hace constar
que la candidata a munícipe XXXXX, no es vecina de este
lugar ni se tiene conocimiento de algún domicilio en este
poblado…
SEPTIMA.- … oficio número 01019/2018 en original expedido
con fecha 20 veinte de abril del año en curso, por el LIC.
RICARDO GARCÍA TRINIDAD, Secretario General del
Ayuntamiento de AMECA, JALISCO, en el cual, se afirma que
después de haber realizado la búsqueda respectiva en las
diferentes direcciones municipales NO se localizó dato alguno
referente a la C. XXXXX…
OCTAVA.- … oficio número 130/2018 expedido con fecha 12
doce de abril del presente año, por el C. JOSÉ DANIEL
GONZÁLEZ ROSAS, Director de Padrón y Licencias del
Ayuntamiento de AMECA, JALISCO, en el cual, se afirma que
no se encontró registro alguno en esta Dirección respecto de
la C. XXXXX…
NOVENA.- … CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN, expedido
con fecha 12 doce de abril del presente año, por el ING. JOSÉ
MIGUEL CALLEJA FLORES, Director del Ayuntamiento de
AMECA, JALISCO, en el cual, se informa que habiéndose
realizado la búsqueda correspondiente en el padrón y
constancias que están en el archivo y registros catastrales de
esa oficina municipal, NO se encontró registro alguno a
nombre de la C. XXXXX…
DÉCIMA.- … oficio número 15/2018 expedido con fecha 13
trece de abril del presente año, por el C. RAMÓN NAVARRO
URIBE, Director de Seguridad Pública Municipal del
Ayuntamiento de AMECA, JALISCO, en el cual, se informa que
después de haber realizado una búsqueda en los registro de
ingresos, no se localizó registro alguno que pudiera
proporcionar los datos generales ni faltas administrativas
correspondientes de la persona de nombre C. XXXXX…
DÉCIMA PRIMERA.- … informe, expedido con fecha 20 veinte
de abril del presente año, por el ING. JOSÉ FEDERICO GIL
PAREJA, Director General de SIAPAME en AMECA, JALISCO, en
el cual, se informa que después de haber realizado las
búsquedas exhaustivas dentro de la base de datos del
sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento del
municipio de Ameca, no se encuentra ningún registro dentro
de la base de datos de la C. XXXXX…
DÉCIMA SEGUNDA. … oficio IEPC-UTI-OP-023/2018 expedido
con fecha 06 seis de abril del presente año, por el C.
FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ VALLEJO, Titular de la Unidad
de Transparencia, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se adjuntan 13
trece copias simples de los documentos de identificación y
JDC-073/2018
31
formatos signados por la C. XXXXX, con los cuales, solicitó y se
otorgó registro oficialmente como candidata a munícipe de
AMECA, JALISCO,…
Las pruebas anteriores tienen el carácter de documentales,
la primera privada y las demás públicas, estas últimas
merecen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario,
lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral 525,
párrafo 1, del código comicial en el estado.
Por otra parte el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, al rendir su informe
circunstanciado, acompañó copia certificada de registro
de candidatura de la ciudadana XXXXX, y entre los
documentos remitidos obra la Constancia de Residencia, de
la mencionada ciudadana.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advirtió la existencia
de dos documentos contradictorios en actuaciones
expedidos en el ayuntamiento de Ameca, Jalisco; el primero
de 20 de abril del 208, donde se manifiesta que “…después
de haber realizado la búsqueda respectiva en las diferentes
direcciones municipales NO se localizó dato alguno referente
a la C. XXXXX”…
El segundo consistente en copia certificada de constancia de
residencia de 29 de enero de 2018, mismo que cita:
“…SECRETARÍA GRAL. OFICIO No. S/N EXP. CONST. RES
ASUNTO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA. A QUIEN
CORRESPONDA: El que suscribe, C. LIC. RICARDO GARCIA
TRINIDAD, en mi carácter de Secretario General del H.
Ayuntamiento Constitucional de Ameca, Jalisco, por este
JDC-073/2018
32
conducto hace CONSTAR y … CERTIFICA: Que ante mí se
presento la C. XX, cuya fotografía y firma obran al margen
izquierdo del presente documento, mismo que bajo protesta
de conducirse con verdad y señala que actualmente tiene
su domicilio ubicado en la finca marcada con el número XX
de la calle XX de la localidad de XX municipio de esta
ciudad viviendo 10 años en el domicilio ya mencionado,
como me lo acredita mediante su recibo de luz con No. de
medidor XX… firma PA. Ilegible”…
Ahora bien, en razón de que de como se evidencia este
Tribunal, tenía en actuaciones dos documentos expedidos en
el mismo ayuntamiento, el primero del 29 de enero de 2018 y
el segundo de 20 de abril del 2018, emitió requerimiento al
Secretario General del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco,
para que manifestara cuál de las documentales citadas
reconocía como válida, en razón de que el primero de ellos
se otorgaba una constancia de residencia en favor de la
ciudadana María XX y en el segundo se manifestaba que no
se localizaba dato alguno de la misma ciudadana.
En cumplimiento al citado requerimiento, el Secretario
aludido, manifestó17 que ambas documentales eran válidas,
ya que la de 20 de abril de 2018 se debió a que solamente se
realizó una búsqueda digital y a lo arrojado como respuesta a
los distintos oficios enviados a diversas direcciones
municipales, sin embargo, después de revisar los archivos
físicos de la secretaria mencionada, efectivamente se localizó
la Constancia de Residencia, remitiendo copia certificada
17 Localizable a fojas 000436 y 000437 de actuaciones.
JDC-073/2018
33
conjuntamente con los anexos que se acompañaron para
expedirla.
Por otra parte, cabe hacer mención que los documentos que
remitió en copia certificada el aludido funcionario y que se
acompañaron a la constancia de residencia, fueron copia de
la credencial para votar con fotografía emitida en el 2018 y
recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad con
fecha de consumo del 05 de septiembre al 03 de noviembre
de 2017, a nombre de XX.
En vista de lo anterior, ya que el citado funcionario del
ayuntamiento reconoció como válidas ambas constancias,
dando una explicación del por qué se originaron las dos, este
Tribunal siguió advirtiendo elementos discrepantes en las
mismas.
En razón de lo anterior y en aras de tutelar la garantía de
audiencia y defensa requirió a la ciudadana XXXXX, para que
exhibiera por lo menos un comprobante de domicilio a su
nombre o de un familiar, por cada año acreditado, esto es
tres años, o bien, si la vivienda no es propia, contrato de
arrendamiento y copia certificada de identificación oficial
del dueño del inmueble, lo anterior para efecto de
comprobar tres años de residencia en el municipio de
Ameca, Jalisco, bajo el apercibimiento que de no realizarlo se
resolverá con las constancias que obran en autos.
Cabe hacer mención que solamente se le solicitaron recibos
para acreditar la residencia en el municipio de Ameca,
Jalisco, por el periodo de tres años, requisito mínimo
JDC-073/2018
34
contenido en la Constitución Local y en el código en la
materia.
Hecho lo anterior en respuesta al requerimiento, la ciudadana
presento escrito donde entre otras manifestaciones expreso
que se requiriera al Instituto Local por la constancia, así mismo,
no acompaño ningún documento de los solicitados.
Ahora bien, para el análisis del presente caso resulta
oportuno precisar que la residencia es un requisito de
elegibilidad permanente en los cargos de elección popular,
y es definida como lugar donde se reside18. La definición
jurídica de domicilio de las personas físicas, es el lugar donde
residen habitualmente de conformidad a lo establecido en
el artículo 29 del Código Civil Federal19.
Por su parte, el artículo 7220 del Código Civil del Estado de
Jalisco, establece que el domicilio de una persona física es
el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él;
a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de
sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
De las anteriores acepciones, se puede concluir que en
todas el elemento determinante es la residencia. Ésta
constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el
hecho de la ubicación física de una persona, al que se
18 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
http://dle.rae.es/?id=W9hpKPy 19 Código Civil Federal consultable
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf 20 Código Civil del Estado de Jalisco, localizable en
https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/u37/C%C3%B3digo%20Civ
il%20del%20Estado%20de%20Jalisco._0.pdf
JDC-073/2018
35
agrega el elemento de la habitualidad, para designar el
lugar donde constante o comúnmente se le encuentra.
Luego entonces, cuando alguien afirma de manera libre y
espontánea que su domicilio está ubicado en lugar
determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia
y que ésta es habitual, esto es, constante o permanente21.
En ese orden de ideas, es importante conceptualizar que
residencia efectiva implica la noción de arraigo en una
población ubicada en un territorio determinado, en
atención a elementos objetivamente comprobables y
referidos, siempre, a la concreta situación, comportamiento
y circunstancias de la persona.
Por otra parte la Sala Superior 22 ha sostenido que la
residencia efectiva debe evidenciar, que entre el individuo y
una determinada colectividad social establecida en cierto
territorio se han creado lazos capaces de expresar una
auténtica integración. En otras palabras, si la vida de una
persona es percibida como parte de la realidad cotidiana
21 La Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-179/2004, sostuvo el criterio de
que el concepto de residencia prevaleciente en la generalidad de la doctrina
nacional e internacional, es el hecho de ubicarse en un lugar determinado para
habitar en él, y ordinariamente realizar el común de sus actividades, en el orden
laboral, familiar, social y político; mientras que el domicilio es una construcción
jurídica, que reconoce como presupuesto fáctico indispensable de actualización el
elemento objetivo de residencia habitual en un lugar. La diferencia substancial entre
ambos conceptos estriba en que el primero se refiere a una situación fáctica o
natural de las personas, que sólo se puede considerar existente mientras prevalezcan
los hechos físicos o materiales con que se integra, y cuya conclusión opera ipso facto
(inmediatamente) con la desaparición de tales elementos; en tanto que el domicilio
es una creación de la ley, que por voluntad del legislador se origina con la residencia
habitual, pero que una vez actualizada la hipótesis correspondiente, su
permanencia, modificación o desaparición de un lugar, depende exclusivamente
de la normatividad establecida para ese efecto y, por tanto, el domicilio puede
sustentarse en ficciones jurídicas, aunque éstas no correspondan necesariamente
con los hechos.
22 Véase la sentencia del expediente SUP-JRC-130/2002.
JDC-073/2018
36
en el entorno en el que se produce, porque vive, tiene
intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede
afirmarse que su residencia habitual se encuentra en ese
lugar.
En conclusión, por residencia debe entenderse el lugar
donde la persona se ha establecido de manera habitual y
constante, de tal modo que ha creado un vínculo
sociológico por tener ahí sus intereses. Por tanto, para
acreditar la residencia de una persona es indispensable
demostrar esa situación de hecho, que revele que en
determinado sitio la persona que se dice residente tiene su
centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la
comunidad y por los intereses personales que tenga.
Ahora bien, en el caso a estudio, en razón de que la
ciudadana XXXXX, no es originaria del municipio de Ameca,
Jalisco, tal como se desprende de la partida de nacimiento
que obra en copia certificada23, misma que tiene el carácter
de documental pública y la misma merece valor probatorio
pleno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525 párrafo
1, de código comicial, tenía que cumplir con el requisito de
acreditar ser vecina del citado municipio cuando menos tres
años inmediatos anteriores al día de la elección.
Es así que la ciudadana de referencia aporta para su registro
a candidata a munícipe de MORENA en el municipio de
Ameca, Jalisco, constancia de residencia de 29 de enero de
la presente anualidad, documental pública que merece
23 Localizable a foja 000152 de actuaciones.
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valor probatorio pleno en cuanto a la forma, ya que fue
expedida por una autoridad municipal en ejercicio de sus
funciones, de conformidad a lo que dispone el artículo 519,
párrafo 1, fracción III, del código electoral en el estado.
Sin embargo, la documental de referencia carece de
eficacia por lo que resulta insuficiente para acreditar la
residencia cuando menos de tres años de la ciudadana
XXXXX, en el municipio de Ameca, Jalisco, lo anterior por las
siguientes razones.
En primer lugar, como se desprende de la constancia de
residencia combatida, la misma contiene una certificación
de que la ciudadana XXXXX, bajo protesta de conducirse
con verdad señala que actualmente tiene su domicilio
ubicado en la finca marcada con el número XX de la calle
Hidalgo de la localidad de XX municipio de esta ciudad
viviendo 10 años en el domicilio mencionado, como me lo
acredita mediante su recibo de luz con No. de medidor XX,
como se aprecia a continuación
Esto es, de la propia constancia combatida, se desprende
que el funcionario que la expide no legitima la residencia
efectiva de la ciudadana en el municipio, sí no que, solo
certifica el dicho de la misma.
Ahora bien, el Secretario del Ayuntamiento, está facultado
para expedir constancias y certificaciones de conformidad
con la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal
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del Estado de Jalisco 24 , así como, por la Ley Orgánica
Municipal 25 , facultad que lleva implícito el hecho de
autentificar, dar fuerza probatoria, así como acreditar la
certeza de los actos y hechos jurídicos que hacen constar
como lo perciben por medio de sus sentidos, sirve como
criterio orientador la Jurisprudencia XXII.1o.3 C de rubro
CERTIFICACIÓN NOTARIAL. PARA OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DEL NOTARIADO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS
NOTARIALES, EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA26.
Luego entonces, la constancia de residencia precitada, no es
suficiente para tener como tiempo efectivo de residencia tres
años, menos aún los diez que manifiesta XXXXX, en el
municipio de Ameca, Jalisco.
Por otra parte, el valor de la constancia de residencia como
la citada, depende de la calidad de los elementos en que se
apoye la certificación, por lo que a efecto de emitir las
mismas con plena convicción, los encargados del despacho
de la Secretaría General de los ayuntamientos, deben de
allegarse de elementos mínimos para expedir la misma.
24 Artículo 63. El funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, es el
facultado para formular las actas de las sesiones que celebre el Ayuntamiento y
autorizarlas con su firma, recabando a su vez la firma de los regidores que hubieren
concurrido a la sesión y procediendo al archivo de las mismas; este funcionario
también es el facultado para expedir las copias, constancias, credenciales y demás
certificaciones que le requieran los regidores de acuerdo a sus facultades, o las
solicitadas por otras instancias, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la
materia.
25 Artículo 50.- Son obligaciones y facultades del Secretario las siguientes: … 3.
Expedir, cuando proceda, las copias, constancias, credenciales y demás
certificaciones que acuerde el Presidente Municipal o el Cabildo; …
26 2005278. XXII.1o.3 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Pág. 3032.
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Lo anterior se debe a que a que las constancias de residencia
o vecindad, son documentos públicos sujetos a un régimen
propio de valoración, dentro del cual su menor o mayor
fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en el
que se apoyen, de tal modo que a mayor certeza de dichos
datos mayor fuerza probatoria de la certificación y viceversa,
robustece lo anterior la Jurisprudencia de la Sala Superior
3/2002, de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO,
RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS
ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN27.
En el presente caso, se aportó la credencial para votar con
fotografía misma que fue emitida en el 2018 y un recibo
expedido por la Comisión Federal de Electricidad con fecha
de consumo del 05 de septiembre al 03 de noviembre de
2017, a nombre de XX, este último sin establecer vínculo
familiar.
Luego entonces, es necesario que este Tribunal Electoral se
pronuncie respecto de la idoneidad, así como de la fuerza
probatoria que tienen los documentos que presento la
ciudadana XXXXX, para acreditar su residencia en el
municipio de Ameca, Jalisco.
Así, si bien la credencial para votar con fotografía, contiene
elementos que identifican a XXXXX, como ciudadana para
ejercer el derecho al voto, sin embargo, no es un documento
que sirva para acreditar una residencia, aunque contiene
datos de identidad del elector.
27 Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
suplemento 6, año 2003, pág. 13 y 14.
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40
Asimismo, el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales 28 establece que la credencial
para votar es un medio de identidad que comprueba, entre
otras cosas, el nombre completo del ciudadano y su domicilio
(cabe hacer mención que en la credencial de elector que la
candidata aporto no se desprende el domicilio de la misma).
Es así que la Sala Superior ha precisado29 que la credencial
para votar constituye el documento de identificación oficial
indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su
derecho al sufragio, en el entendido de que los datos que
contiene, aunque se refieran al domicilio, no producen los
efectos de una constancia de residencia, que tiene que ver
con el tiempo efectivo en que un ciudadano reside en un
lugar determinado.
Por el contrario, la constancia de residencia tiene como base
la información de la autoridad competente, sobre el tiempo
en que una persona reside en un lugar determinado, en tanto
que la credencial de elector, sólo se basa en los datos que
proporciona el interesado, en cuanto a su comprobante de
domicilio y del acta de nacimiento.
Entonces se puntualiza que a juicio de este Pleno la
credencial para votar, no es el documento idóneo para
28 La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del
elector: a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio... d)
Domicilio; … 4. Con relación a su domicilio, los ciudadanos podrán optar entre solicitar
que aparezca visible en el formato de su credencial para votar o de manera oculta,
conforme a los mecanismos que determine el Consejo General. 29 Véase la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente
SM-JDC-471/2015.
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41
acreditar la residencia de una persona, sin embargo, en el
presente caso y en mejor de los supuestos y con la finalidad
de potenciar el derecho político electoral de la ciudadana,
en el caso a estudio como se ha hecho evidente la
credencial para votar con fotografía fue emitida en el 2018,
por lo que solamente se puede tener como tiempo de
residencia efectiva, a partir del enero del presente año.
Por estas razones, este órgano colegiado concluye que la
credencial para votar de XXXXX, que acompañó a la solicitud
de residencia por sí misma, resulta insuficiente para acreditar
tener una residencia mínima de tres años inmediata anterior
al día de la elección, conforme a lo dispuesto en los
dispositivos 74, fracción II, de la Constitución local y 11, párrafo
1, fracción II, del código local en la materia30.
En lo que toca al recibo expedido por la Comisión Federal de
Electricidad con fecha de consumo del 05 de septiembre al
03 de noviembre de 2017, a nombre de XX, el mismo es
insuficiente para acreditar la residencia de la candidata por
MORENA.
Primeramente debe de tomarse en cuenta que el recibo
citado esta expedido a nombre de una persona con la cual
no existe coincidencia con ninguno de los apellidos, de la
30 Son aplicables como criterio orientador, las tesis VI.1o.C. J/26 y IV.3o.T.39 K,
sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la
Federación, de rubros: DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA
CREDENCIAL DE ELECTOR” y “DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE
PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO”, y la tesis aislada
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDONEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA. 7 Época,
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, Página: 26, Número de Registro:
233479.
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candidata, por lo que no es posible inferir parentesco alguno.
Por otra parte, obra en actuaciones31, notificación realizada
por el actuario de este órgano jurisdiccional, a la ciudadana
XXXXX, en el domicilio contenido en la constancia de
residencia, dicha notificación fue entendida con la
ciudadana XX, misma que manifestó ser familiar de la
candidata, ciudadana que tampoco comparte apellidos
con XXXXX.
Sin embargo, en el mejor de los supuestos y en este caso
concreto, el referido recibo, solo puede constituir un indicio
de que la ciudadana XXXXX, reside desde septiembre de
2017 en el municipio de Ameca, Jalisco.
En consecuencia ya que la autoridad municipal que expidió la
constancia de residencia no se sustentó en hechos constantes
en expedientes o registros existentes previamente en el
ayuntamiento de Ameca, Jalisco, o en alguna de las
direcciones municipales de este, para acreditar
suficientemente los hechos que se acreditan, en este caso el
citado documento constituye solo un indicio, y ya que la
ciudadana XXXXX, no aporto a este Tribunal Electoral, ningún
documento de los requeridos por acuerdo de 10 de mayo de
2018, o alguno diverso, no existen elementos de
conocimiento que sirvan de base para poder tener por
acreditada la residencia de la ciudadana, en el municipio
de Ameca, Jalisco.
31 Localizable a foja 000458.
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43
En consecuencia, de no tener acreditada la residencia
mínima de tres años inmediatos anteriores al día de la
elección se revoca el acuerdo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
IEPC-ACG-081/2018 que aprobó la postulación de la
candidato a munícipe de MORENA en el municipio de
Ameca, Jalisco, en lo que se refiere a la ciudadana XXXXX.
Por otra parte no pasa inadvertido a este órgano resolutor, la
solicitud de actor, en el sentido de permitirle su registro como
candidato independiente, sin embargo, dado lo resuelto en
el presente asunto, no es procedente atender dicha solicitud.
VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Con base en lo expresado en
el considerando anterior, al haber resultado fundado el
agravio identificado con el número 3, en los términos que
han quedado expuestos, este Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, considera que ha lugar a revocar el acuerdo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco IEPC-ACG-081/2018 que aprobó la postulación de
candidatos a munícipes de MORENA en el municipio de
Ameca, Jalisco, en lo referente a la ciudadana XXXXX.
Por lo que dentro del término de 48 horas siguientes a que se
notifique la presente resolución, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de
conformidad con sus atribuciones debe requerir a la coalición
“Juntos Haremos Historia” de acuerdo con su convenio,
conformada por los partidos Morena, Partido del Trabajo y
Partido Encuentro Social para que respetando los requisitos de
elegibilidad y paridad, realice el cambio de candidata a
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Presidenta Municipal en Ameca, Jalisco, así mismo, deberá de
emitir el acuerdo que recaiga a dicha solicitud, dentro del
término señalado.
Una vez hecho lo anterior, informe a este Tribunal Electoral
dentro de las 12 horas siguientes a que ello ocurra,
anexando las constancias certificadas correspondientes,
con el apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a
alguna de las medidas de apremio previstas para tal efecto,
lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 529
del citado código electoral.
Así, por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido
por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545, 546, 595 y 598 del
Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a
los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, la legitimación y requisitos de procedencia,
quedaron acreditados en los términos expuestos en esta
resolución.
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45
SEGUNDO. Se sobresee el acto impugnado por lo que ve al
registro de candidaturas a munícipes y planilla propuestas
por MORENA.
TERCERO. Se revoca el acuerdo impugnado, en lo que fue
materia de estudio, en los términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo
concedido, cumpla con los efectos precisados en el último
considerando de la resolución.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en
su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
quienes firman al calce de la presente resolución, ante el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA IGLESIAS
ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS VARGAS
SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -- - - - - - -- C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- -- - - -- que
la presente hoja corresponde a la sentencia dictada el 22 de
mayo de 2018, en el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano identificado con las siglas y
números JDC-073/2018, la que consta de 46 fojas. Doy fe.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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