juicio ordinario civil federal 1/2000€¦ · web viewlos sujetos asegurados, fueron presentados...
Post on 06-Jun-2020
8 Views
Preview:
TRANSCRIPT
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017.DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ******.RECURRENTES: ****** Y *******.
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓNELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Visto Bueno Sr. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.
Cotejó:
S E N T E N C I A
Recaída al recurso de reclamación 59/2017, promovido por los
quejosos ******** y *******.
I. Antecedentes .
1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El once de
junio de dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas con
treinta minutos, cuando el ofendido ****** se encontraba en la oficina
ubicada en el interior de la tortillería denominada “****”, localizada en
la calle *****, colonia *******, en ******, *****, para pagarles a los
trabajadores, el recurrente ****** se introdujo al lugar portando un arma
de fuego, junto con *******, quienes desapoderan a la víctima de la
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
cantidad de ****** pesos, así como de un radio nextel y teléfono de la
marca Nokia que portaba la víctima, para luego fugarse, instante en el
que el pasivo los persigue y se percata que abordan un taxi
(maniobrado por otro imputado), momento en el que solicitó el auxilio
de elementos de seguridad que patrullaban por el sitio, quienes con
apoyo de diversos policías obtuvieron el aseguramiento de los sujetos
activos.
Los sujetos asegurados, fueron presentados ante la
representación social; integrada la indagatoria fueron consignados y
sujetos a proceso.
2. Sentencias de primera y segunda instancia.1 En resolución
de veinte de marzo de dos mil doce, dentro de la causa penal *****, el
Juez Décimo Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial en el
Estado de Jalisco, dictó sentencia condenatoria contra****** y otro
sujeto, por el delito de robo calificado.
Resolución que al ser impugnada, fue revocada por el tribunal de
apelación para el efecto de reabrir el periodo de instrucción a fin de
admitirse y desahogarse las ampliaciones de las declaraciones
preparatorias de los procesados ofertadas por la defensa, lo cual no
fue acordado de conformidad por el a quo con motivo de que ya se
había dictado sentencia condenatoria en su contra.
Por segunda ocasión, se impugnó la sentencia de primer grado,
la cual fue resuelta en el sentido de reponer el procedimiento de
segunda instancia a partir de la audiencia de vista con la finalidad de
que la defensora de oficio contara con el tiempo necesario para
imponerse de los autos y cumplir con su encomienda. 1 Juicio de amparo directo ****, obtenido del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) Consejo de la Judicatura Federal.
2
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
Posteriormente, el veinte de agosto de dos mil trece, la Segunda Sala del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco,
resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los
enjuiciados, en el toca ****, y modificó la pena de prisión impuesta a
nueve años de prisión y un día multa.
3. Primer demanda de amparo y su correspondiente resolución. Contra dicha determinación, los sentenciados ***** y ****** promovieron amparo directo, el cual fue radicado con el número ***** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,
resuelto en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce, en el
sentido de negarles la protección constitucional.
4. Recurso de revisión y cumplimiento.2 Los quejosos a través
de su defensa particular interpusieron recurso de revisión, el cual fue
admitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, bajo el número de amparo directo en revisión ***** y turnado a
la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la
elaboración del proyecto respectivo, el cual fue aprobado en sesión de
once de marzo de dos mil quince, en el sentido de revocar y devolver
los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que emitiera una
nueva sentencia conforme a los lineamientos de la ejecutoria. 3
2 Datos de la ejecutoria de amparo **** de 10 de junio de 2015, dictada en cumplimiento al amparo directo en revisión ***** de esta Primera Sala, obtenida del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) Consejo de la Judicatura Federal. 3 Esto es, ante la manifestación hecha en la demanda de amparo de haber sido víctimas de tortura y al haberse omitido proceder conforme a los lineamientos diseñados, ponderando la determinación pronunciada en dicho fallo, sobre el aludido tema relacionado con la violación al derecho fundamental de puesta sin demora de la autoridad ministerial a los quejosos, otorgue el amparo solicitado para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada en el amparo y en su lugar emita otra en la que de vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente de la tortura como delito. Todo ello tomando en cuenta lo que decida el órgano de amparo sobre la existencia o no de la violación al derecho humano de puesta sin demora de los detenidos ante el órgano ministerial, por cuyo efecto pudieran ser eliminadas las confesiones ministeriales de los quejosos y las ratificaciones hechas en la declaración preparatoria, junto con las demás probanzas que directamente derivaran de la violación al citado derecho fundamental.
3
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
En cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Primera Sala, el
Tribunal Colegiado del conocimiento dictó una nueva sentencia, el
diez de junio de dos mil quince, en la que concedió el amparo
solicitado.
Bajo ese tenor, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Jalisco, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince, en los autos del toca penal *****.
5. Segunda demanda de amparo y su correspondiente resolución. Contra dicha determinación, los sentenciados ****** y
******, promovieron un segundo juicio de amparo directo, el cual fue
radicado con el número ***** por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Tercer Circuito, resuelto en sesión de once de octubre de dos mil dieciséis, resolvió sobreseer el juicio de amparo
por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IX
del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la resolución reclamada
fue dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo en la que se
constriñó a la autoridad responsable a actuar en determinado sentido y
no se le confirió libertad de jurisdicción.4
6. Segundo recurso de revisión. Los peticionarios a través de
su defensa particular interpusieron recurso de revisión, que fue
desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, en acuerdo de
veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, al considerar que
en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad, y que de
cualquier forma resultaría también improcedente, porque el Tribunal
Colegiado del conocimiento sobreseyó el juicio de amparo directo lo
4 Fojas 50 a 145 del amparo directo ****.
4
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
que constituye un problema de mera legalidad que
haría inoperantes los agravios relativos.5
II. Recurso de reclamación. Inconformes con la anterior
determinación, los ahora recurrentes a través de su defensa particular,
interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado el
dos de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien
en acuerdo de cinco de enero siguiente, ordenó su remisión a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Dicho escrito de agravios fue recibido mediante el servicio de
Estafeta Mexicana, S.A de C.V. en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal el once de enero de dos mil diecisiete. En proveído de dieciséis de enero siguiente, el Ministro
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva
de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por
interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el envío de los autos a esta
Primera Sala.
Posteriormente, por acuerdo de trece de febrero de dos mil
diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el
avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia
correspondiente; y,
III. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley
5 Fojas 12 a 15 del ADR ****.
5
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto
tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que
se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el
Presidente de este Alto Tribunal.
IV. Oportunidad. Resulta innecesario transcribir el auto
recurrido, así como los agravios que hacen valer los recurrentes, ya
que no serán examinados, pues en el caso procede desechar el
presente recurso de reclamación por extemporáneo, en atención a las
siguientes consideraciones:
Previamente a establecer la fecha que se tomará en
consideración para realizar el cómputo del plazo para la interposición
del recurso de reclamación, debe indicarse que el escrito de agravios
se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de enero de dos mil diecisiete, mediante el Servicio de mensajería
Estafeta Mexicana, S.A de C.V.
Asimismo, del análisis del número de guía que obra a foja cinco
del presente recurso de reclamación 59/2017, no se advierte la fecha
de depósito de dicho medio de impugnación ante el servicio de
mensajería citado, sin embargo, al realizar una consulta de rastreo de
envíos en el sitio electrónico de dicha empresa6, se obtiene que la
fecha de recolección de dicho documento fue el diez de enero de dos mil diecisiete, para entregarse a su destino el once de enero siguiente.
6 http://www.estafeta.com/
6
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
En ese sentido, esta Primera Sala considera que debe
desecharse el presente medio de impugnación, no obstante que el
escrito de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el dos de enero de dos mil diecisiete, posteriormente, mediante acuerdo de
cinco de enero siguiente, dicho órgano jurisdiccional tuvo por
recibido el recurso correspondiente, y ordenó su envió a esta Suprema
Corte, ya que la presentación del recurso ante un órgano judicial
distinto al que pertenezca el presidente que dicta el acuerdo
impugnado no interrumpe el término para su interposición.7
7 Es aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala de texto: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye
7
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal Colegiado
depositó en la oficina de mensajería el recurso de reclamación el diez de enero de dos mil diecisiete, para su envío a esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en donde se recibió al día siguiente, por lo
que es evidente que la presentación del recurso se realizó de forma
extemporánea, ya que el seis de enero de dos mil diecisiete, venció
el plazo para su interposición ante este Alto Tribunal, como se explica
a continuación:
a) El acuerdo impugnado se notificó por lista a la parte
recurrente, previo aviso realizado a su abogado particular, el dos de enero de dos mil diecisiete.8
que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley.” Con Registro 2009077, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Página 308. Así como, la jurisprudencia 1a./J. 76/2002, emitida por esta Primera Sala, de contenido: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO A ÉSTE, AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE HUBIERA NOTIFICADO TAL AUTO. Si se toma en consideración que conforme al criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LIII/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 27, el documento en el que se haga valer el recurso de reclamación debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término previsto para la interposición del mencionado recurso, resulta inconcuso que la presentación del escrito en el que se combate un auto de trámite dictado por el presidente de un órgano jurisdiccional, en el supuesto de que el recurrente radique fuera del lugar de su residencia, no deberá efectuarse por conducto de uno distinto a aquél, aun cuando el auto hubiese sido notificado a través de dicho órgano. Ello es así, porque el hecho de que se haya notificado el auto por un tribunal diverso al que lo emitió, no faculta al interesado para interponer el recurso por ese mismo conducto, en virtud de que no existe disposición legal que así lo establezca, y sí, por el contrario, la Ley de Amparo, en su artículo 25, prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que se pretende impugnar, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o de telégrafos respectiva.” Registro 185336, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 129.8 Fojas 11 a 13 del recurso de reclamación 59/2017.
8
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
b) La notificación surtió efectos el día hábil
siguiente, esto fue el martes tres de enero, por lo que
el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo
para impugnar el proveído recurrido9, transcurrió del miércoles cuatro al viernes seis de enero de dos mil diecisiete.
Por tanto, considerando como fecha de presentación del recurso
el día de la entrega por parte del Tribunal Colegiado del escrito de
agravios en la oficina de mensajería aludida para su envío a este Alto
Tribunal, esto es diez de enero de dos mil diecisiete, resulta
extemporáneo el recurso.
Lo anterior, con motivo de que es criterio de esta Primera Sala,
que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o
tribunal que conozca del juicio, las promociones se tienen por
presentadas en tiempo si el promovente las deposita en la oficina de
correos dentro de los términos legales, es decir, debe tenerse por
hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se
depositó en la oficina de correos del lugar de residencia del
promovente, dentro de los términos legales, independientemente de
que quien realice el depósito no sea el recurrente, sino el órgano
judicial ante el cual se presentó el escrito.10
9 Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.10 Criterio que se sustentó en la tesis 1a. CCLXX/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala que dice: “RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN TIEMPO SI SE DEPOSITÓ EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LO HAYA HECHO EL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ EL ESCRITO. Si bien es cierto que para interrumpir el plazo para promover el recurso de reclamación, éste debe interponerse ante el órgano de adscripción del Presidente que dictó el acuerdo recurrido, también lo es que el artículo 25 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, permite que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, las promociones se tengan por presentadas en tiempo si el promovente las deposita en la oficina de correos dentro de los términos legales. De ahí que el término para interponer el recurso de reclamación sí podrá interrumpirse cuando el promovente se
9
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
Por lo que en el caso, se advierte que el recurso fue depositado
de forma extemporánea en la oficina de mensajería aludida, dado que
ya había transcurrido el plazo para su presentación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Queda firme el proveído de veintinueve de
noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en
revisión *****.
Notifíquese; con testimonio de la misma y en su oportunidad,
archívese el toca relativo al presente recurso de reclamación, como
asunto concluido.
encuentre fuera del lugar de residencia del órgano judicial que dicta el acuerdo impugnado y acredite que se realizó el depósito del escrito relativo en la oficina de correos. Así, debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se depositó en la oficina de correos del lugar de residencia del promovente, dentro de los términos legales, independientemente de que quien realice el depósito no sea el recurrente, sino el órgano judicial ante el cual se presentó el escrito.” Con Registro 2004567, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, Página 996. Similar criterio, es el emitido por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 206/2007, que esta Sala comparte, de contenido siguiente: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación, el cual deberá presentarse ante el tribunal correspondiente al Presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una autoridad distinta, pues en este caso no se interrumpe el plazo. En ese sentido, si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano que dictó el auto de trámite impugnado, el referido recurso no deberá interponerse ante un órgano distinto, aun cuando tal auto hubiese sido notificado por su conducto, porque este hecho no faculta al interesado para interponer el recurso en esos términos, ya que no existe disposición legal que así lo establezca y sí, por el contrario, el artículo 25 de la ley citada prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que pretende impugnarse, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los plazos legales, en la oficina de correos o de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.” Con Registro 170913, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, Página 190.
10
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de
cinco votos de los señores Ministros y Ministra: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía
Piña Hernández.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro
Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
Esta hoja forma parte del recurso de reclamación 59/2017, interpuesto por ******** y *******. Fallado el siete de junio de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: “PRIMERO. Se desecha el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Queda firme el proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión ****.” Conste.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
11
RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2017
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
12
top related