juicio ejecutivo
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JUICIO EJECUTIVO
UTILIDAD
1. Es la nica opcin para cumplir las sentencias extranje-
ras, una vez ellas han obtenido fuerza obligatoria en Chile
bajo el procedimiento del exequtur.
2. Es la opcin que queda para asegurar el cumplimiento
cuando ha expirado el trmino de 1 ao para invocar el
procedimiento de cumplimiento incidental de una sen-
tencia nacional.
3. Es la opcin ms rpida que se tiene cuando se tiene un
documento que acredita una obligacin indubitada, que
es un ttulo ejecutivo.
CARACTERSTICAS
1. Es un procedimiento de aplicacin general, pues es su-
pletorio para todos los juicios ejecutivos especiales. Los
juicios ejecutivos especiales ms importantes son:
a. El procedimiento ejecutivo ante los Juzgados de Le-
tras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional, tanto respecto a obligaciones provenien-
tes del contrato de trabajo y de la relacin laboral,
como respecto a las sanciones que imponga el pro-
pio Juzgado de Letras del Trabajo.
b. El procedimiento compulsivo del juicio de alimentos,
de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pen-
siones Alimenticias.
c. Los procedimientos ejecutivos del Cdigo Tributario.
2. Busca la ejecucin de todas las obligaciones que consten
en un documento indubitado o ttulo ejecutivo.
3. Conduce a la venta o realizacin de bienes para efectos de
cumplir la obligacin contenida en el ttulo ejecutivo.
4. Su fundamento es la existencia de una obligacin indubi-
tada, estableciendo el legislador una presuncin de ver-
dad a favor de quien un ttulo ejecutivo perfecto.
5. Limita las excepciones que puede oponer el demandado
o ejecutado, de las siguientes formas.
a. Excepciones: Slo son admisibles un cierto nmero
de excepciones, enumeradas en el Art. 464 del C.P.C.
b. Escrito: Se deben ofrecer las pruebas en el escrito de
presentacin de excepciones. Aunque la jurispru-
dencia ha morigerado la rigidez del texto legal, esto
debe hacerse.
c. Plazo: Slo se dispone de 4 das a contar del reque-
rimiento de pago. Recurdese que el plazo para con-
testar demandas parte en 15 das desde la notifica-
cin de la demanda.
6. Es un procedimiento de ejecucin singular, que no aplica
respecto del deudor comerciante, sino que slo respecto
del deudor civil. En esto se diferencia de la quiebra, que
es un procedimiento de ejecucin universal aplicable a los
comerciantes.
7. Si el ejecutado no interpone excepciones, se continuar
contra l hasta vender todos los bienes que sean sufi-
cientes para pagar el capital, los intereses y las costas. Es-
to es posible ya que se le da al mandamiento de ejecucin
y embargo, resolucin dictada ante la presentacin de la
demanda ejecutiva que abre la posibilidad de apremio
contra el ejecutado, el mrito de una sentencia definitiva.
CLASIFICACIN
SEGN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIN:
1. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar.
2. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer.
3. Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer.
SEGN LA CUANTA.
1. Juicio ejecutivo de mayor cuanta. Es aplicable tambin a
los asuntos de menor cuanta, esto es, aplica en juicios
desde 10 U.T.M. hacia arriba.
2. Juicio ejecutivo de mnima cuanta. Slo es aplicable en
juicios cuya cuanta no sobrepasa las 10 U.T.M.
REQUISITOS
Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo se necesita:
1. Debe existir un ttulo ejecutivo donde est contenida la
obligacin.
2. Debe existir una determinacin exacta de qu es lo que se
debe, en el ttulo mismo. En el caso de las obligaciones de
dar, esto es lo llamado liquidez de la obligacin. Segn la
enumeracin del Art. 438 C.P.C., esto sucede:
a. Si la obligacin es de especie o cuerpo cierto debido,
existente en poder del deudor, o sobre cantidad
lquida de dinero, la obligacin de dar ser lquida.
b. Si la obligacin es de especie o cuerpo cierto debido,
que no exista en poder del deudor, o de un gnero
determinado que pueda avaluarse en dinero, la obli-
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gacin slo ser lquida cuando se someta a la ges-
tin preparatoria de la va ejecutiva avaluacin.
c. En cualquier caso, si el ttulo establece la forma de
avaluar la obligacin mediante meras operaciones
aritmticas, la obligacin de dar ser lquida.
3. La obligacin debe ser actualmente exigible. Esto es, al
momento del requerimiento de pago, la obligacin debe
ser pura y simple. Esto tambin significa que:
a. Si la obligacin est sujeta a condicin suspensiva,
sta debe estar cumplida.
b. Si la obligacin es a plazo, debe estar vencido.
c. No debe haber un modo que impida a la obligacin
cumplirse.
d. Si cumple con todos estos requisitos, no debe haber
una mora recproca en un contrato bilateral que po-
sibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti
contractus, ms conocida como la mora purga la
mora.
4. La accin ejecutiva no debe estar prescrita. El plazo ge-
neral de prescripcin de las acciones ejecutivas es de 3
aos contados desde que la obligacin se haya hecho exi-
gible (Art. 2.5151 del Cdigo Civil). Sin embargo, existen
plazos especiales:
a. Acciones derivadas del cobro de una letra de cam-
bio o pagar: Sus acciones ejecutivas prescriben en
1 ao.
b. Acciones derivadas del cobro de un cheque protes-
tado, incluyendo la accin penal por giro doloso de
cheque: Prescriben en 1 ao.
TTULOS EJECUTIVOS
El ttulo ejecutivo es el documento que da cuenta de un dere-
cho y una obligacin indubitada, al cual la ley otorga la sufi-
ciencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obliga-
cin que all aparece.
[JURISPRUDENCIA] El ttulo ejecutivo es el documento que da
cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga sufi-
ciencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una
obligacin de dar, hacer o no hacer en l contenida, obliga-
cin que debe tener adems las caractersticas de ser lquida,
actualmente exigible y no prescrita.
1 ARTCULO 2.515, CDIGO CIVIL. Este tiempo es en general de tres aos para las
acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La accin ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres aos, y con-vertida en ordinaria durar solamente otros dos.
CARACTERSTICAS
1. Los ttulos ejecutivos deben ser establecidos por la ley. La
voluntad de las partes no puede dar a un documento
cualquiera la calidad de ttulo ejecutivo si su forma no
est sancionada previamente por el legislador.
2. El ttulo ejecutivo es autnomo. El ttulo ejecutivo se
basta a s mismo, debiendo comprenderse en l todos los
elementos que permiten el ejercicio de una accin ejecu-
tiva. Puede suceder que existan ttulos ejecutivos com-
puestos por ms de un documento, que juntos formen un
ttulo ejecutivo, pero todos los documentos aqu seala-
dos deben estar sancionados por la ley.
3. Los ttulos ejecutivos deben ser perfectos. Esto es:
a. Su formalidad material debe encontrarse en alguno
de los ttulos descritos en el Art. 434 del C.P.C.
b. El ttulo debe contener los elementos propios de la
accin ejecutiva, esto es, una obligacin de dar,
hacer o no hacer, lquida, actualmente exigible y no
prescrita.
4. Slo el ttulo ejecutivo perfecto es capaz de generar una
presuncin de verdad a favor del ejecutante, alterando la
carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el
ttulo.
CLASIFICACIN
DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD QUE TIENEN PARA INICIAR
LA EJECUCIN:
1. Ttulos ejecutivos perfectos. Son aquellos que son sufi-
cientes para que la ejecucin se inicie.
2. Ttulos ejecutivos imperfectos. Son aquellos que no son
suficientes para el inicio de la ejecucin, requiriendo para
ser perfeccionados de una gestin preparatoria de la va
ejecutiva.
SEGN SU ORIGEN:
1. Ttulos ejecutivos judiciales. Se generan producto de
resoluciones judiciales. Aqu se incluyen las sentencias y
todo lo que tenga valor de tal, incluyendo el acta de con-
ciliacin y el acta de avenimiento pasada ante tribunal
competente, y autorizada por ministro de fe o dos testi-
gos de actuacin.
2. Ttulos ejecutivos convencionales. Son los generados por
la voluntad de las partes, mediante documentos declara-
dos previamente indubitados por el legislador.
3. Ttulos ejecutivos administrativos. Corresponden a ttu-
los generados por la administracin a travs de actos ad-
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ministrativos o a travs del ejercicio de sus facultades le-
gales.
SEGN EL NMERO DE VOLUNTADES QUE CONCURREN PARA
SU FORMACIN:
1. Ttulos ejecutivos unilaterales. Requieren para generarse
la voluntad de un solo sujeto.
2. Ttulos ejecutivos bilaterales. Requieren para generarse
la voluntad de dos partes.
SEGN LA FORMA EN QUE ESTN ESTABLECIDOS.
1. Ttulos ejecutivos ordinarios. Son aquellos enumerados
dentro del Art. 434 del C.P.C.
2. Ttulos ejecutivos especiales. Corresponden a aquellos
contemplados en otras leyes.
SEGN CUNTOS TTULOS SEAN NECESARIOS PARA DETER-
MINAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIN.
1. Ttulos autosuficientes. Aquellos donde la obligacin
lquida, actualmente exigible y no prescrita consta en un
solo ttulo.
2. Ttulos complementarios. Aquellos donde se necesita
ms de un ttulo para determinar la obligacin lquida, ac-
tualmente exigible y no prescrita.
TTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
Los ttulos ejecutivos perfectos son aquellos que son suficien-
tes para que el tribunal acceda provisionalmente a la deman-
da ejecutiva.
Suficiencia: El ttulo ejecutivo, adems de cumplir con todas
las formalidades establecidas por la ley, debe contener en s, o
con otro u otros ttulos que le sirvan de complemento, una
obligacin actualmente exigible, lquida y no prescrita.
Qu sucede cuando, con un ttulo ejecutivo perfecto, presen-
to demanda ejecutiva?
1. El tribunal dicta la resolucin Despchese mandamiento
de ejecucin y embargo en el cuaderno principal o eje-
cutivo.
2. El mandamiento de ejecucin y embargo dictado por
orden de esta resolucin abre el cuaderno de apremio.
Los ttulos ejecutivos perfectos son:
1. Sentencia firme, definitiva y ejecutoriada. Slo las sen-
tencias de condena, no las declarativas ni las constituti-
vas, constituyen ttulo ejecutivo perfecto. Adems, se in-
cluyen los siguientes equivalentes.
a. Por extensin, se incluye a la sentencia que causa
ejecutoria, esto es, la sentencia contra la que an
proceden recursos, pero puede ser ejecutada. Si se
concede orden de no innovar, en los casos en que
esta sea interpuesta, el juicio ejecutivo no proceder
ms por la no exigibilidad de la obligacin de la sen-
tencia.
b. Tambin entra aqu la conciliacin obtenida en au-
diencia de conciliacin, que para todos los efectos
legales tiene el valor de una sentencia ejecutoriada2
c. Sentencia dictada por un tribunal arbitral. Dado
que los tribunales arbitrales tambin estn investi-
dos de jurisdiccin, sus sentencias valen. Sin embar-
go, no pueden conducir por s procedimientos que
involucren apremio3, debiendo dar paso a los tribu-
nales ordinarios para esto.
d. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, una
vez obtenido el exequtur por parte de la Corte Su-
prema.
2. Copia autorizada de escritura pblica. Es la copia, no la
matriz de la escritura pblica, la que es ttulo ejecutivo
perfecto, y debe representar una obligacin actualmente
exigible, lquida y no prescrita.
a. Adems, entra aqu el contrato de transaccin, que,
aunque es en rigor una escritura pblica, tiene la
particularidad de ser un equivalente jurisdiccional.
3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente,
y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de
actuacin. El avenimiento tiene la particularidad de ser
un contrato que resuelve un conflicto actualmente pen-
diente en tribunales, y por eso tiene requisitos de validez
bastante especiales.
a. Ser autorizado por ministro de fe o por dos testigos
de actuacin. El primer caso es el normal, que se da
en tribunales, siendo el ministro de fe el Secretario
del tribunal. El segundo, excepcional, se da en sen-
tencias de tribunales arbitrales, donde el avenimien-
to ser autorizado por dos testigos de actuacin.
2 ARTCULO 267, C.P.C. De la conciliacin total o parcial se levantar acta, que
consignar slo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirn el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimar como sentencia ejecutoria-da para todos los efectos legales. 3 ARTCULO 635, C.P.C. Para la ejecucin de la sentencia definitiva se podr ocurrir
al rbitro que la dict, si no est vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a eleccin del que pida su cumplimiento.
Tratndose de otra clase de resoluciones, corresponde al rbitro ordenar su ejecucin.
Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral exija procedi-mientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deber ocu-rrirse a la justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto.
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b. Acta pasada ante tribunal competente. El tribunal
debe tener conocimiento del acta de avenimiento, y
aprobarla. Segn algunos, basta con que el tribunal
tenga presente el avenimiento. Segn Mosquera y
Maturana, el tribunal debe autorizar expresamente
ste, siendo vulnerable el avenimiento si ello no su-
cede a la excepcin del 464.
4. Ttulos de crdito.
a. Cheque: Es ttulo ejecutivo perfecto cuando, notifi-
cado el protesto en forma judicial, el obligado al pa-
go no alega en ese mismo acto o dentro de tercero
da la falsedad de la firma. Tambin lo es cuando la
firma del cheque o del endoso se encuentra autori-
zada ante notario.
b. Letra de cambio. Es ttulo ejecutivo perfecto cuan-
do, realizado el protesto, el aceptante de la letra no
alega en ese mismo acto la falsedad de la firma. Lo
es tambin cuando la firma del aceptante o endo-
sante aparece autorizada por notario.
c. Pagar. Es ttulo ejecutivo perfecto cuando, realiza-
do el protesto, el suscriptor del pagar no alega en
ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es tam-
bin cuando la firma del suscriptor aparece autori-
zada ante notario.
d. Protesto bancario. El protesto efectuado en virtud
del artculo 71 de la Ley de Letras de Cambio y Pa-
gar no est notificado para este efecto y por ello,
no es ttulo ejecutivo perfecto4.
4 ARTCULO 71, LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. Salvo instruccio-
nes en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, har el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:
a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviar aviso escrito al aceptante comunicndole que tiene la letra en su poder, con diez das, a lo menos, de anticipacin a su vencimiento, e indicar el nombre del be-neficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago.
Se llevar un registro diario en el que se har constar el envo de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del mismo banco o socie-dad financiera certificar el cierre del respectivo registro.
b) La falta de pago ser certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongacin con expresin, adems, de la constancia de haberse envia-do el aviso a que se refiere la letra a), el nmero que se asigne a esta ac-tuacin en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguien-te, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, segn corresponda.
Para estos efectos, cada oficina llevar un Registro de Letras protestadas en que da a da dejar constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el nmero correlativo de cada uno, mencin de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y poca de su vencimiento. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificar el cierre de este registro.
Los registros de que trata este artculo sern pblicos y se presumir la vera-cidad de lo expresado en ellos.
5. Cualquier otro ttulo al que la ley d fuerza ejecutiva.
Son los siguientes:
a. Contrato de prenda agraria celebrado en instrumen-
to privado, y con su firma autorizada ante un notario
o ante un oficial de Registro Civil.
b. Contrato de prenda industrial celebrado en instru-
mento privado, con firma autorizada ante un nota-
rio.
c. Copia del acta de la asamblea de copropietarios
vlidamente celebrada, autorizada por la adminis-
tracin del condominio, donde se acuerden gastos
comunes, y avisos de gastos comunes, conformes al
acta, y firmados por el administrador.
d. Contrato de compraventa de cosa mueble a plazo,
celebrado en instrumento privado, con firma autori-
zada ante notario u oficial del Registro Civil.
e. Listas de deudores morosos en el cumplimiento de
obligaciones o sanciones tributarias (Art. 169 Cdigo
Tributario)
f. Copia del acta de la Junta de Accionistas o del
acuerdo del directorio en que se haya acordado el
pago de dividendos, certificada por la SVS.
g. Actas de acuerdos producidos ante los inspectores
del trabajo. Son verdaderos contratos de transac-
cin, y tienen valor como ttulo ejecutivo ante los
Juzgados de Letras del Trabajo.
GESTIONES PREPARATORIAS
DE LA VA EJECUTIVA
Las gestiones preparatorias de la va ejecutiva son gestiones
judiciales contenciosas tendientes a crear un ttulo ejecutivo,
ya sea en forma directa, construyendo el ttulo mismo, o com-
plementando ciertos antecedentes; o bien, supliendo las im-
perfecciones de un ttulo con existencia incompleta.
Son las siguientes5:
Slo sern ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actuacin o la firma del representante del banco o sociedad financiera, segn el caso.
Los bancos y las sociedades financieras no podrn cobrar suma alguna por estas actuaciones y sern responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.
El protesto efectuado en conformidad a este artculo no tendr el carcter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N 4 del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil. 5 ARTCULO 434, C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar
cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos:
1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2. Copia autorizada de escritura pblica;
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1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento priva-
do, y confesin de deuda.
2. Confrontacin de ttulos y cupones.
3. Notificacin judicial del protesto de letras de cambio,
cheques y pagars.
4. Avaluacin.
5. Notificacin del ttulo ejecutivo a los herederos.
6. Notificacin judicial del cobro por va ejecutiva de una
factura.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONFESIN DE
DEUDA.
1. Presento un escrito al tribunal solicitando citar a una
persona para que reconozca su firma, puesta en instru-
mento privado, o para que confiese la deuda, bajo el
apercibimiento del 435 C.P.C. Si acompao el documento
firmado, debo pedir custodia por parte del Secretario.
2. El citado puede:
a. Interponer incidentes dilatorios, como incompeten-
cia del tribunal. Estos sern resueltos antes de la au-
diencia.
b. Concurrir a la audiencia a confesar la deuda o a re-
conocer la firma. Aqu se tiene por preparada la va
ejecutiva, siendo el ttulo ejecutivo que se usar el
acta de la audiencia.
i. Hay que recordar las normas sobre divisibili-
dad de la confesin. Una confesin pura y sim-
ple preparar la va ejecutiva; la confesin califi-
3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin;
4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no ser necesario este reconocimiento respec-to del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagar que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido perso-nal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimien-to por notificacin judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o de-ntro de tercero da tacha de falsedad.
Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
5. Confesin judicial;
6. Cualesquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos, y stos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se despa-che la ejecucin la protesta de falsedad del ttulo que en el acto haga el di-rector o la persona que tenga la representacin del deudor, quien podr alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y
7. Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.
cada no lo har, y slo la confesin compleja de
primer grado (hecho inconexo) es divisible, no
la de segundo grado (hecho conexo).
ii. La confesin de deuda crea el ttulo desde ce-
ro.
c. Concurrir a la audiencia, dando respuestas evasi-
vas. Respuestas evasivas son, por ejemplo, no re-
cuerdo haber firmado ese documento. Ante esto:
i. Presento un documento solicitando al tribunal
tener por reconocido el documento o confesada
la deuda, en virtud del apercibimiento del 435
C.P.C. 6
ii. Si el tribunal acoge esto, su resolucin ser el
ttulo ejecutivo que se usar.
d. Concurrir a la audiencia, negando la deuda o des-
conociendo la firma. Aqu no hay preparacin de la
va ejecutiva. Si el deudor miente, negando la deuda
o desconociendo la firma cuando ambas son verda-
deras, no hay consecuencias para l, y no tengo
cmo reclamar de ello.
e. No comparecer. El deudor tiene 3 das para justificar
su no comparecencia por fuerza mayor. Puede con-
currir, segn la jurisprudencia, todo el da de la au-
diencia. Si esto no sucede:
i. Presento un documento solicitando al tribunal
tener por reconocido el documento o confesa-
da la deuda, en virtud del apercibimiento del
435 C.P.C.
ii. Si el tribunal acoge esto, su resolucin ser el
ttulo ejecutivo que se usar.
CONFRONTACIN DE TTULOS Y CUPONES.
Se confronta el ttulo con el libro-talonario de donde se ha
extrado. Si se trata de un cupn, primero se confronta ste
con su correspondiente ttulo, y luego, se procede a confron-
tar el ttulo con el libro-talonario. Una vez hecho esto, se tiene
por preparada la va ejecutiva, no siendo obstculo para ello
que quien representa al deudor alegue la falsedad del ttulo.
No tiene ya mayor aplicacin prctica.
6 ARTCULO 435, C.P.C. Si, en caso de no tener el acreedor ttulo ejecutivo,
quiere preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por la confe-sin de la deuda, podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o slo da respuestas evasivas, se dar por reco-nocida la firma o por confesada la deuda.
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NOTIFICACIN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LE-
TRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARS.
CASOS EN QUE ESTO ES NECESARIO
1. Letra de cambio: Cuando se desea cobrar a su aceptante,
y la firma de ste no ha sido autorizada ante notario, o no
se ha notificado personalmente el protesto.
2. Cheque: Cuando se desea cobrar y la firma del girador no
aparece autorizada ante notario.
3. Pagar. Cuando se desea cobrar a su suscriptor y la firma
de ste no se encuentra autorizada ante notario.
4. Todos los dems obligados al pago de cualquiera de estos
documentos, cuando sus firmas no han sido autorizadas
ante notario.
PROCEDIMIENTO
1. Presento un escrito ante el tribunal, solicitando que se
notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago
de las letras de cambio, cheque o pagar correspondien-
te, bajo apercibimiento de tener por preparada la va eje-
cutiva si en el acto o dentro de tercero da ellos no inter-
ponen tacha de falsedad. Debo copiar en este escrito el
acta del protesto, si no, la notificacin del protesto ser
nula.
2. El tribunal provee Como se pide, o Notifquese bajo
apercibimiento legal.
3. El deudor puede:
a. No hacer nada. Si el deudor no hace nada, presento
un escrito solicitando que se certifique por el Secre-
tario del tribunal que el deudor no ha opuesto tacha
de falsedad. Ese ser el ttulo ejecutivo que usar.
b. Tachar su firma. Puede hacerlo:
i. En el acto. Aqu el receptor deber dejar cons-
tancia de este hecho en el acta (Art. 57 C.P.C.)
ii. Dentro del plazo de 3 das.
c. Si tacha su firma, se da traslado al acreedor, quien
debe demostrar que la firma es verdadera mediante
la solicitud de un peritaje caligrfico.
d. Si la firma tachada es hallada verdadera, en varias7
disposiciones8 se contemplan sanciones penales9 pa-
7 ARTCULO 110, LEY DE LETRA DE CAMBIO Y PAGAR. Cualquiera persona que, en el
acto de protesto o en la gestin preparatoria de la va ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagar y resultare en definitiva que la firma es autntica, ser sancionada con las penas indicadas en el art-culo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma es falso. 8 ARTCULO 43, LEY DE CHEQUES. Cualquiera persona que en la gestin de notifi-
cacin de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en defini-tiva que dicha firma es autntica, ser sancionada con las penas que se con-
ra el deudor, si no acredita justa causa de error o que
el ttulo es falso. Esto lo har en el correspondiente
juicio ejecutivo, estando contra l esta vez la carga
de la prueba.
El cheque tiene adems la accin penal por el delito de giro
doloso de cheques, que necesita para funcionar que se haga
esta gestin de notificacin judicial del protesto. Aquella ope-
ra cuando el cheque es protestado por:
1. Falta de fondos.
2. Cuenta cerrada.
3. Por haberse dado orden de no pago.
La querella por giro doloso de cheque funciona as.
1. Una vez notificado judicialmente el protesto, si dentro de
los 3 das siguientes el girador del cheque no deposita en
la cuenta corriente del tribunal fondos suficientes para
cubrir el pago del cheque, sus intereses y costas, puedo
querellarme por giro doloso de cheque.
2. Para ello pido, mediante un escrito, que se certifique por
el secretario del tribunal civil que no se ha pagado el che-
que, que se otorguen copias autorizadas de todo lo obra-
do, incluyendo la certificacin, y que se me devuelva el
cheque.
3. Con todo lo anterior, voy al juzgado de garanta corres-
pondiente, donde entablar querella por delito de giro
doloso de cheque. Ella se tramitar de acuerdo con el
procedimiento de accin penal privada.
AVALUACIN
No mira a la materialidad del ttulo, sino a la calidad de lquida
de la obligacin, procediendo:
1. Cuando se demanda una cantidad de un gnero deter-
minado.
templa en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma es falso. 9 ARTCULO 467. CDIGO PENAL. El que defraudare a otro en la sustancia, canti-
dad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un ttulo obligatorio, ser penado:
1. Con presidio menor en sus grados medio a mximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudacin excediera de cua-renta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado mnimo y multa de cinco unidades tributa-rias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributa-rias mensuales, se aplicar la pena de presidio menor en su grado mximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
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2. Cuando se demanda una especie o cuerpo cierto que ya
no est en poder del deudor 10
Se hace de la siguiente manera.
1. Presento un escrito ante el tribunal, acompaando el
ttulo y solicitando se designe perito para efectuar la ava-
luacin y proceder a la liquidacin, preparando la va eje-
cutiva.
2. El tribunal designa de inmediato el perito.
3. El perito avala de acuerdo con los datos del ttulo. Una
vez avale, las partes pueden reclamar en ese momento,
generando un incidente (440 C.P.C.11).
4. Una vez resuelto todo esto, o si las partes no reclaman, el
tribunal dicta una resolucin aprobando el avalo. Este
ser el ttulo ejecutivo que se utilice.
5. El deudor, ya ejecutado, podr reclamar del avalo duran-
te el juicio ejecutivo.
NOTIFICACIN DEL TTULO EJECUTIVO A LOS HERE-
DEROS DEL DEUDOR EJECUTADO.
Esto, segn el profesor Maturana, viene del juego de los art-
culos 1.377 del Cdigo Civil12 y del 5 del C.P.C13. En realidad, el
nico que aplica es el 1.377 C.C., pues la posibilidad para las
partes de actuar pro se es excepcionalsima. Los acreedores
no pueden llevar adelante la ejecucin hasta notificar perso-
nalmente a los herederos de la existencia del juicio, y dejar
pasar 8 das despus de ello.
10
ARTCULO 438, C.P.C. La ejecucin puede recaer:
1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, hacindose su avaluacin por un perito que nombrar el tribunal; y
3. Sobre cantidad lquida de dinero o de un gnero determinado cuya ava-luacin pueda hacerse en la forma que establece el nmero anterior.
Se entender cantidad lquida, no slo la que actualmente tenga esta calidad, sino tambin la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritmti-cas con slo los datos que el mismo ttulo ejecutivo suministre.
El acreedor expresar en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad lquida por la cual pide el mandamiento de ejecucin.
Sin embargo, tratndose de moneda extranjera, no ser necesario proceder a su avaluacin, sin perjuicio de las reglas que para su liquidacin y pago se expresan en otras disposiciones de este Cdigo. 11
ARTCULO 440, C.P.C. La avaluacin que, en conformidad al artculo 438, se haga para determinar el monto de la ejecucin, se entender sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. 12
ARTCULO 1.377, CDIGO CIVIL. Los ttulos ejecutivos contra el difunto lo sern igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrn entablar o llevar adelante la ejecucin, sino pasados ocho das despus de la notificacin judicial de sus ttulos. 13
ARTCULO 5, C.P.C. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma, quedar suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artculos 258 y 259.
Esto sucede, ya sea la ejecucin no haya comenzado an, ya
sea que haya comenzado y el causante acte mediante abo-
gado en el juicio en cuestin.
La ley aqu exige la notificacin personal, pues estamos en
presencia de una notificacin a terceros que sern afectados
por los resultados del juicio. Los herederos asumirn la defen-
sa de su causante, en el estado en que est el juicio.
NOTIFICACIN JUDICIAL DEL COBRO POR VA EJE-
CUTIVA DE UNA FACTURA.
Segn la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga mri-
to ejecutivo a la copia de la factura, cuando un vendedor o
prestador de servicio tenga la obligacin de emitir una factura,
debe emitir una copia sin valor tributario de la factura original
para transferirla a terceros, o para que sirva, bajo las condicio-
nes siguientes para iniciar un juicio ejecutivo14.
La copia de la factura tendr mrito ejecutivo si cumple con
los siguientes requisitos.
1. Que no se haya reclamado contra el contenido de la fac-
tura, sea devolvindola junto con la gua de despacho al
momento de la recepcin, sea reclamando en un plazo de
8 das siguientes a su recepcin, por carta certificada.
2. Que el pago de la factura sea actualmente exigible y que
la accin ejecutiva no est prescrita.
a. Exigibilidad. En la copia de la factura y en el original
debe decir cundo se pagar la obligacin en ella
contenida y bajo qu condiciones. Si en aqulla nada
dice, se entender concedido un plazo de 30 das
desde su recepcin.
b. Prescripcin. La accin ejecutiva derivada de la fac-
tura prescribe en 1 ao desde su vencimiento.
3. La copia de la factura ha de ser acompaada por la co-
rrespondiente gua de despacho donde conste el corres-
pondiente recibo por el servicio prestado, adems de la
identificacin de quien adquiri el servicio o producto
(nombre o razn social, R.U.T. y domicilio) y la identifica-
cin y firma de quien recibi materialmente la factura.
Una vez estos tres requisitos son cumplidos:
14
ARTCULO 1, LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA TTULO EJECUTI-VO A LA FACTURA. En toda operacin de compraventa, de prestacin de servi-cios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio est sujeto a la obligacin de emitir factura, deber emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, segn lo dispuesto en esta ley.
El vendedor o prestador de servicios deber dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneracin y, en su caso, de las modalidades de solucin del saldo insoluto.
-
1. Elevo un escrito al tribunal segn el artculo 5 de la Ley
19.983, solicitando la notificacin judicial del cobro de la
factura. El tribunal la conceder.
2. El obligado al pago de sta tiene 3 das para reclamar.
Este reclamo se tramita como incidente, y slo se podr
fundar en:
a. Que la factura o la gua de despacho que la acompa-
e, que acrediten entrega de mercadera o presta-
cin de un servicio, sean falsas.
b. Que la mercadera no se haya entregado, o el servi-
cio no se haya prestado.
3. Si la impugnacin es rechazada, no slo la resolucin que
rechace la impugnacin ser mi ttulo ejecutivo, sino que
el deudor que retarde la ejecucin de esta manera ser
sancionado teniendo que pagar el doble de lo contenido
en la factura, ms el mximo del inters convencional
aplicable. Esto debo pedirlo especialmente, y debo acre-
ditar su dolo para ello.
-
JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR
El juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos separados.
Estos cuadernos son:
1. El cuaderno ejecutivo, compuesto por:
a. Demanda ejecutiva.
b. Excepciones del ejecutado.
c. Contestacin del ejecutante.
d. Prueba rendida por el ejecutado para intentar ener-
var la va ejecutiva.
e. Sentencia, de absolucin, o condenatoria de remate
(obligaciones de dar)
2. El cuaderno de apremio, compuesto por:
a. Mandamiento de ejecucin y embargo. Dictado an-
te la presentacin de demanda ejecutiva.
b. Embargo propiamente tal.
c. Administracin y posterior liquidacin de los bienes
embargados.
d. Toda gestin que conduzca a la ejecucin o solucin
de la prestacin debida, como podra ser el remate
mismo.
CUADERNO EJECUTIVO
1. DEMANDA EJECUTIVA
Se presenta la demanda ejecutiva ante el secretario del tribu-
nal, en el mesn correspondiente. sta debe contener.
1. Los requisitos comunes a todo escrito.
a. Ser presentada ante el correspondiente secretario
del tribunal, su timbre y recibo.
b. Ser presentada en papel competente.
c. Ser encabezada con una suma que exprese su con-
tenido, por ejemplo, Demanda ejecutiva por obliga-
cin de dar
d. Acompaarse con copias, en papel simple, para to-
das las partes a notificar.
2. Los requisitos comunes a toda demanda.
a. Designacin del tribunal ante el que se entable.
(S.J.L. en lo civil, por ejemplo)
b. Nombre, domicilio, R.U.T., profesin u oficio del de-
mandante, y, si ste es una persona jurdica, su re-
presentante y la naturaleza de su representacin.
c. Nombre, domicilio, R.U.T. (si se conoce) y profesin u
oficio del demandado.
d. Exposicin clara de los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda.
e. La peticin concreta que se elevar al tribunal, que
aqu es: POR TANTO, ruego a V.S. despachar man-
damiento de ejecucin y embargo, con el mrito de
lo aqu expuesto y del ttulo acompaado, para se-
guir adelante la ejecucin hasta hacer completo pa-
go del capital, los intereses y las costas.
3. Los requisitos de la Ley sobre Comparecencia en Juicio15
.
a. La constitucin vlida de patrocinio y poder a favor
de un abogado habilitado para el ejercicio de la pro-
fesin.
b. En el escrito de la demanda, el nombre, apellidos y
domicilio del abogado, adems de su firma.
4. Los requisitos que habilitan para demandar por la va
ejecutiva, y que son:
a. Un ttulo ejecutivo perfecto. Esto tambin incluye
todos los ttulos ejecutivos obtenidos mediante ges-
tiones preparatorias de la va ejecutiva.
b. Que la obligacin sea lquida, liquidez que deber
quedar manifestada en la demanda.
c. Que la obligacin sea actualmente exigible.
d. Que la accin ejecutiva para la correspondiente obli-
gacin no se halle prescrita.
2. ORDEN DEL TRIBUNAL: DESPCHESE
El tribunal har examen de la demanda. Si cumple con todo lo
antes expuesto, dictar la resolucin Despchese manda-
miento de ejecucin y embargo, que es a la vez:
La providencia que sigue la secuencia de la tramitacin en
el cuaderno ejecutivo, por lo que es una resolucin de
mero trmite.
15
ARTCULO 1, LEY 18.120 DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la Repblica, sea ordinario, arbitral o especial, deber ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.
Esta obligacin se entender cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando adems, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi-tos no podr ser proveda y se tendr por no presentada para todos los efec-tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no sern susceptibles de recurso alguno.
El abogado conservar este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesacin de dicho patrocinio. Podr, adems, tomar la representacin de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trmites de las diversas instancias del juicio o asunto.
Si la causa de la expiracin fuere la renuncia del abogado, deber ste poner-la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservar su responsabilidad hasta que haya transcurrido el trmino de emplazamiento desde la notificacin de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.
Si la causa de expiracin fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de-ber designar otro en su reemplazo en la primera presentacin que hiciere, en la forma y bajo la sancin que se indica en el inciso segundo de este artculo.
-
Una orden que se da a s mismo el tribunal para abrir el
cuaderno de apremio, dictando en l la resolucin que lo
abre, el mandamiento de ejecucin y embargo.
El tribunal puede repeler el libelo de oficio si no se cumplen
las letras a, b o c de los requisitos comunes a toda demanda.
Adems, negar curso a la ejecucin si comprueba que la ac-
cin ejecutiva est prescrita.
3. MANDAMIENTO DE EJECUCIN Y EMBARGO
En virtud de la orden Despchese, el tribunal abrir el cua-
derno de apremio dictando la resolucin mandamiento de
ejecucin y embargo, que:
Es una sentencia interlocutoria de segundo grado16
en
tanto sirve de base para la dictacin de una sentencia de-
finitiva.
Es convertible en una sentencia definitiva de trmino, si el
ejecutado no opone excepciones dentro de plazo.
Este mandamiento debe contener lo siguiente:
1. La orden de requerir de pago al deudor ejecutado por el
capital, intereses y costas. Este es el requerimiento de
pago, que luego se ver.
2. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las cos-
tas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento.
3. La designacin de un depositario provisional, que puede
ser el propio ejecutado, o alguien de confianza del ejecu-
tante. En la prctica, es el ejecutado.
4. Cuando se trata de una obligacin de cuerpo cierto, la
designacin concreta del bien que ser embargado17
.
16
En principio, procede apelacin en lo principal, en el solo efecto devolutivo, contra sentencias de esta naturaleza jurdica. 17
ARTCULO 443, C.P.C. El mandamiento de ejecucin contendr:
1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacr-sele personalmente; pero si no es habido, se proceder en conformidad al artculo 44, expresndose en la copia a que dicho artculo se refiere, a ms del mandamiento, la designacin del da, hora y lugar que fije el mi-nistro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta cita-cin el deudor, se har inmediatamente y sin ms trmite el embargo.
Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artculo 44 para otra gestin anterior al requerimiento, se proceder a ste y a los dems trmites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artculos 48 a 53. La designacin del domicilio, exigida por el artculo 49, deber hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos das subsi-guientes a la notificacin, o en su primera gestin si alguna hace antes de vencido este plazo;
2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y
Adems, puede contener:
1. La designacin de los bienes a ser embargados, cuando
la obligacin no es de especie o cuerpo cierto.
2. La solicitud de auxilio de la fuerza pblica para efectuar
el requerimiento de pago. sta debo pedirla en la deman-
da ejecutiva, si deseo que sea utilizada, como tambin las
facultades de allanamiento y descerrajamiento.
4. REQUERIMIENTO DE PAGO.
Es la notificacin personal de la demanda ejecutiva, la provi-
dencia que sobre ella recay, que es el Despchese manda-
miento de ejecucin y embargo antes visto, y del propio
mandamiento de ejecucin y embargo, al ejecutado. Esto, de
acuerdo con el artculo 40 del C.P.C. 18
Adems de esto, tiene la particularidad de que no slo se noti-
ficar al ejecutado, sino que se le requerir el pago de la obli-
gacin por la cual se ha interpuesto la demanda ejecutiva, en
forma completa, incluyendo capital, intereses y costas. Si el
ejecutado no pagare en el acto, se embargarn los bienes que
se soliciten en la demanda, o bienes suficientes para cubrir,
mediante su remate, dicho capital, intereses y costas.
La notificacin de la demanda ejecutiva y el requerimiento de
pago, si bien acostumbran a hacerse en un solo acto, son dos
actos jurdicos diferentes, lo cual trae varias consecuencias
sobre las que ms adelante se volver.
Aqu se debe distinguir.
1. El juicio ejecutivo inicia con la demanda ejecutiva.
a. Si el ejecutado es habido, la notificacin de la de-
manda ejecutiva al ejecutado se le har personal-
3. La designacin de un depositario provisional que deber recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podr designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.
No podr recaer esta designacin en empleados o dependientes a cual-quier ttulo del tribunal ni en persona que desempee el cargo de deposi-tario en tres o ms juicios seguidos ante el mismo juzgado.
Si la ejecucin recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha sealado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendr tambin la designacin de ellos.
Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el manda-miento sea desobedecido, podr solicitar, a peticin de parte, el auxilio de la fuerza pblica para proceder a su ejecucin. 18
ARTCULO 40, C.P.C. En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deber hacrse-les personalmente, entregndoseles copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita.
Esta notificacin se har al actor en la forma establecida en el artculo 50.
-
mente. El requerimiento de pago, se har, de ser no-
tificada la demanda ejecutiva en pblico, entregn-
dole una citacin al deudor para que se presente a la
oficina del receptor, a que le sea practicado el reque-
rimiento. Si el deudor no comparece, se le embarga
sin ms trmite19
.
b. Si el ejecutado no es encontrado, la anterior cita-
cin, denominada cdula de espera, se entrega en
conjunto con las copias de la demanda, la resolucin
que recay en la demanda y el mandamiento de eje-
cucin y embargo, de acuerdo con la notificacin
personal no en persona del artculo 44 del C.P.C.20
c. El requerimiento de pago debe ser hecho en forma
personal siempre. No hay tal cosa como un reque-
rimiento de pago tcito o ficto, an cuando opere la
notificacin ficta.
2. El juicio ejecutivo inicia con otra gestin, como una ges-
tin preparatoria de la va ejecutiva.
a. Se notifica la demanda ejecutiva y se practica el re-
querimiento de pago por cdula, si el deudor ha fi-
jado domicilio en aquella gestin previa o en los dos
das siguientes a su notificacin.
19
ARTCULO 41, C.P.C. En los lugares y recintos de libre acceso pblico, la noti-ficacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procu-rando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podr efectuarse el requerimiento de pago en pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso pblico, se estar a lo establecido en el N 1 del artculo 443.
Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
Si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se au-mentarn en la forma establecida en los artculos 258 y 259.
Igualmente, son lugares hbiles para practicar la notificacin el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. Los jueces no podrn, sin embargo, ser notificados en el local en que desempean sus funciones. 20
ARTCULO 44, C.P.C. Si buscada en dos das distintos en su habitacin, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditar que ella se encuen-tra en el lugar del juicio y cul es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificacin del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenar que la notificacin se haga entregando las copias a que se refiere el artculo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitual-mente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia.
b. Si no lo ha hecho, se le notificar por el estado dia-
rio.
Ante la notificacin de la demanda ejecutiva y el requerimien-
to de pago, el deudor puede:
1. Pagar toda la deuda, los intereses y las costas devenga-
das hasta ese momento. El juicio ejecutivo, si ese es el ca-
so, termina inmediatamente.
2. No pagar. En ese caso:
a. Comienza el plazo para que el deudor oponga ex-
cepciones, que estn enumeradas taxativamente en
el Art. 464 del C.P.C.
b. Se practica el embargo de todos los bienes que sean
necesarios para cubrir deuda, intereses y costas. Ello
se registrar en el cuaderno de apremio.
5. DEFENSA DEL EJECUTADO.
Para defenderse, el ejecutado interpondr un escrito de ex-
cepciones, que es lo que realmente convierte al cuaderno
ejecutivo en un juicio, pues son las excepciones deducidas por
el deudor el objeto de la controversia. Este escrito tiene las
siguientes particularidades:
1. El ejecutado debe oponer sus excepciones, sin distincin
entre dilatorias o perentorias, en un solo escrito.
2. Slo podr interponer las excepciones estrictamente
contempladas en el Art. 464 del C.P.C.21
21
ARTCULO 464, C.P.C. La oposicin del ejecutado slo ser admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2. La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que comparezca en su nombre;
3. La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por va de demanda o de reconvencin;
4. La ineptitud de libelo por falta de algn requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 254;
5. El beneficio de excusin o la caducidad de la fianza;
6. La falsedad del ttulo;
7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado (Aqu pueden ser encuadradas todas las dems excepciones);
8. El exceso de avalo en los casos de los incisos 2 y 3 del artculo 438;
9. El pago de la deuda;
10. La remisin de la misma;
11. La concesin de esperas o la prrroga del plazo;
12. La novacin;
13. La compensacin;
14. La nulidad de la obligacin;
15. La prdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Ttulo XIX, Libro IV del, Cdigo Civil.;
-
3. El escrito debe expresar con claridad los hechos que sir-
ven de fundamento para las excepciones y ofrecer los
medios de prueba que el deudor usar para acreditarlos.
De acuerdo con la jurisprudencia, basta para esto escribir
Se usarn todos los medios de prueba que permite la ley,
con excepcin de la testimonial, no siendo necesario
ofrecer prueba por prueba aqu.
El plazo para presentar este escrito corre desde el requeri-
miento de pago, que es posterior siempre a la notificacin de
la demanda ejecutiva. Se caracteriza por:
Ser individual respecto de su inicio y trmino. Recurde-
se que el trmino de emplazamiento era individual res-
pecto de su inicio y comn respecto de su trmino.
El receptor le dir al requerido de pago, en el acto del
requerimiento, cunto plazo tiene para defenderse.
El plazo para interponer las excepciones es de:
4 das: El requerimiento se efecta en la comuna asiento
del tribunal que conoce del juicio ejecutivo.
4 + 4 das22: El requerimiento se efecta fuera de la co-
muna asiento del tribunal que conoce, pero dentro de su
territorio jurisdiccional.
Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: La notifi-
cacin le ser practicada al ejecutado va exhorto, por lo
que ste podr presentar sus excepciones con los siguien-
tes plazos, ante los siguientes tribunales.
4 das; 4 + 4 das: Tribunal exhortado, segn sea
practicado el requerimiento de pago dentro o fuera
de la comuna asiento del tribunal.
4 + 4 das + aumento de tabla: Tribunal exhortante
que conoce del juicio ejecutivo.
Fuera de Chile: El plazo es de 4 + 4 das ms el aumento
de la tabla extraordinaria del Art. 259 C.P.C23.
16. La transaccin;
17. La prescripcin de la deuda o slo de la accin ejecutiva; y
18. La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. 22
El plazo total, como se ve, son 8 das. Se escribir de esta manera para dejar claro que son 4 das de plazo base y 4 das de aumento de plazo. 23
ARTCULO 259, C.P.C. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdic-cional diverso o fuera del territorio de la Repblica, el trmino para contestar la demanda ser de dieciocho das, y a ms el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento ser determinado en conformidad a una tabla que cada cinco aos formar la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideracin las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.
Esta tabla se formar en el mes de Noviembre del ao que preceda al del vencimiento de los cinco aos indicados, para que se ponga en vigor en toda la Repblica desde el 1 de Marzo siguiente; se publicar en el "Diario Oficial",
Si el deudor no presenta este escrito, se omitir el juicio pro-
piamente tal y el mandamiento de ejecucin y embargo ser
suficiente ttulo para continuar con la ejecucin, pues ser la
sentencia definitiva y de trmino del juicio. (Art. 472 C.P.C.24)
Las excepciones que se pueden interponer estn taxativamen-
te enumeradas en el Art. 464 del C.P.C., como ya se vio.
Se categorizan en:
Nmeros 1 al 4: Excepciones dilatorias.
Nmeros 5 al 7: Excepciones que enervan el ttulo ejecu-
tivo o la obligacin que ste hace valer.
Nmero 8: Exceso de avalo, que no enerva la accin
ejecutiva, sino que slo busca reducir el avalo del o de
los bienes cuyo valor se persigue.
Nmeros 9, 10, del 12 al 15, y 17: Medios de extinguir las
obligaciones, incluyendo la prdida de la cosa debida, que
extinguir la obligacin bajo las condiciones de los Arts.
1.67025 y siguientes del Cdigo Civil; la prescripcin de la
accin ejecutiva o de la deuda, y el pago de la deuda, que
extinguir siempre el juicio ejecutivo.
Nmero 11. Concesin de ms plazo.
Nmeros 16 y 18: Solucin anterior de la controversia,
sea mediante un equivalente jurisdiccional, sea mediante
sentencia.
Las excepciones que se pueden presentar son estas:
EXCEPCIONES DILATORIAS:
1. Incompetencia del tribunal. Aqu, esta excepcin tiene
dos particularidades.
a. Si el ejecutado ha participado en gestiones prepara-
torias de la va ejecutiva ante el tribunal incompe-
tente, no pierde el derecho de hacer valer esta ex-
cepcin.
b. El tribunal puede pronunciarse sobre su incompe-
tencia inmediatamente despus de haberse inter-
puesto la excepcin (como excepcin dilatoria) o re-
servarse su decisin acerca de su propia competen-
cia para la sentencia definitiva.
y se fijar a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. 24
ARTCULO 472, C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitir la sentencia y bastar el mandamiento de ejecucin para que el acreedor pueda perseguir la realizacin de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposi-ciones del procedimiento de apremio. 25
ARTCULO 1.670, CDIGO CIVIL. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desapa-rece y se ignora si existe, se extingue la obligacin; salvas empero las excep-ciones de los artculos subsiguientes.
-
2. Falta de capacidad del demandante, o de personera o
representacin legal de quien comparezca en su nombre.
Como se ve, esto slo vale para el demandante aqu.
3. Litispendencia ante tribunal competente. Esto, siempre
que el juicio en cuestin haya sido promovido por el eje-
cutante.
4. Ineptitud del libelo. Aqu es particularmente peligrosa
esta excepcin, ya que se fallar en la sentencia definitiva
y puede impedir una posterior demanda ejecutiva. Para
tratar de bloquearla:
a. Cualquier defecto en el libelo debe ser subsanado
antes del requerimiento de pago.
b. Slo proceder por motivos de relevancia. O sea, no
procede a menos que no se cumpla con alguno de
los requisitos del artculo 254 del C.P.C.
EXCEPCIONES PERENTORIAS:
5. Beneficio de excusin y caducidad de fianza.
a. El beneficio de excusin es el que contemplan los
artculos 2.357 y 2.358 del Cdigo Civil26 respecto del
fiador. Como se ve, de este beneficio carece el co-
deudor solidario, calidad que tiene el 90% de los
avales en Chile.
b. La caducidad de fianza es la del artculo 2.381 del
Cdigo Civil27.
6. Falsedad del ttulo. Aqu alego que el ttulo en que se
funda la demanda ejecutiva es derechamente falsificado,
que no ha sido otorgado por quienes se indica o en la
forma en que en l se indica. Un proceso criminal por fal-
sificacin de instrumento pblico puede suspender el jui-
cio ejecutivo por esta causal28.
26
ARTCULO 2.357, CDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusin, en virtud del cual podr exigir que antes de proceder contra l se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda.
ARTCULO 2.358, CDIGO CIVIL. Para gozar del beneficio de excusin son necesa-rias las condiciones siguientes:
1. Que no se haya renunciado expresamente;
2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;
3. Que la obligacin principal produzca accin;
4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y despus los ad-quiera;
6. Que se sealen al acreedor los bienes del deudor principal. 27
Artculo 2.381, Cdigo Civil. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones segn las reglas generales, y adems:
Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tena el derecho de subrogarse;
Por la extincin de la obligacin principal en todo o parte. 28
Artculo 167, C.P.C. Cuando la existencia de un delito haya de ser funda-mento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrn
7. Falta de alguno de los requisitos o condiciones estable-
cidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al deman-
dado. Aqu se puede encuadrar cualquier excepcin pe-
rentoria que:
a. Ataque la forma del ttulo.
b. Ataque la obligacin que ste contiene, en cualquier
forma. Recurdese que la obligacin, para tener
fuerza ejecutiva, requiere ser lquida, actualmente
exigible y no prescrita.
8. Exceso de avalo, en los casos del avalo de la especie
debida que no existe en poder del deudor, o de un gnero
determinado que se debe.
9. Pago de la deuda. El pago en cualquier tiempo del capital
adeudado, los intereses y las costas, incluso despus de la
sentencia condenatoria del juicio ejecutivo, termina con
el juicio mismo siempre. Tambin puede interponerse
como excepcin.
10. Remisin de la deuda. El ejecutado debe demostrar aqu
si la deuda le ha sido condonada.
11. Concesin de esperas, prrroga de plazo. Esto en reali-
dad busca ver si el acreedor ha consentido en un nuevo
plazo, haciendo la obligacin no exigible.
12. Novacin.
13. Compensacin.
14. Nulidad de la obligacin. Puesto que ella, especialmente
si es relativa, debe ser declarada en un juicio ordinario,
esta excepcin se ha vuelto un filn para convertir juicios
ejecutivos en ordinarios y ganar mucho tiempo.
15. La prdida de la cosa debida, segn los Arts. 1.670 y si-
guientes del Cdigo Civil.
16. Transaccin.
17. Prescripcin, ya sea de la deuda, ya sea de la accin eje-
cutiva.
18. Cosa juzgada.
6. RESPUESTA DEL ACTOR.
Una vez presentado este escrito de excepciones, el tribunal lo
proveer con Traslado, teniendo el ejecutante 4 das para
evacuar este traslado respondiendo las excepciones interpues-
los tribunales suspender el pronunciamiento de sta hasta la terminacin del proceso criminal, si en ste se ha deducido acusacin o formulado requeri-miento, segn el caso.
Esta suspensin podr decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.
Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitar en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan trami-tarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuar res-pecto de ellas el procedimiento sin interrupcin.
-
tas por el ejecutado, e intentando con ello que el tribunal las
desestime.
Esto es importante, ya que la calificacin de la procedencia de
las excepciones presentadas por el ejecutado, de acuerdo con
el 466 C.P.C.29 se har una vez vencido el plazo que tiene el
ejecutante para evacuar este traslado. El tribunal calificar y,
de acuerdo con ello:
Podr declarar admisibles las excepciones, si se presen-
tan dentro del plazo correspondiente, se han cumplido los
plazos legales y las excepciones son parte de la enumera-
cin del 464 C.P.C. La resolucin que declara admisibles
las excepciones es sentencia interlocutoria de segundo
grado.
Si los requisitos anteriores no concurren, el tribunal de-
clarar no admisibles las excepciones y dictar sentencia
definitiva. La resolucin que declara inadmisibles las ex-
cepciones es sentencia interlocutoria que hace imposible
la continuacin del juicio.
La resolucin que declara admisibles las excepciones evaluar
tambin si se recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo. Si
es as, se fijarn puntos de prueba relativos nicamente a los
hechos que configuran las excepciones invocadas.
7. PRUEBA Y SENTENCIA.
El trmino probatorio en el juicio ejecutivo ser de 10 das,
siendo fatal para la prueba de testigos y pudiendo ser amplia-
do con las prrrogas que las partes acuerden, o hasta 10 das
ms, a peticin del acreedor.
La prueba ser rendida de la misma forma que en el juicio
ordinario, y, una vez rendida, existir un plazo de 6 das para
realizar observaciones a la prueba. Una vez vencido este pla-
zo, el juez citar a las partes a or sentencia (Art. 469 C.P.C.30).
29
Artculo 466, C.P.C. Del escrito de oposicin se comunicar traslado al ejecutante, dndosele copia de l, para que dentro de cuatro das exponga lo que juzgue oportuno.
Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pro-nunciar el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepcio-nes alegadas.
Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictar desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibir a prueba la causa. 30
Artculo 469, C.P.C. La prueba se rendir del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que d lugar a ella expresar los puntos sobre que deba recaer. Vencido el trmino probatorio, quedarn los autos en la secretara por espacio de seis das a disposicin de las partes, antes de pronunciar senten-cia. Durante este plazo podrn hacerse por escrito las observaciones que el
La sentencia final del cuaderno ejecutivo, que es la sentencia
ejecutiva, se basar nica y exclusivamente en la controversia
trabada por la demanda ejecutiva y el escrito de excepciones.
Se clasifica como:
Sentencia absolutoria, si acoge alguna de las excepciones
opuestas por el ejecutado. En este caso, se desecha la
demanda ejecutiva y se levanta el embargo, debiendo el
ejecutante correr con las costas.
Sentencia condenatoria de pago o remate, si desecha
total o parcialmente todas las excepciones interpuestas y
ordena continuar adelante con la ejecucin, imponiendo
al ejecutado adems el cargo de todas las costas. Esta
sentencia levanta la suspensin que pesa sobre el cua-
derno de apremio, suspendido despus de la traba del
embargo. Se clasifica en:
Sentencia condenatoria de pago. Aqu el embargo
ha recado sobre dinero o un cuerpo cierto debido.
Simplemente se le debe entregar al acreedor, lo cual
constituye el pago.
Sentencia condenatoria de remate. Aqu el embargo
ha recado sobre otros bienes que deben ser rema-
tados, remate que puede hacerse antes de que la
sentencia se encuentre ejecutoriada (lo que no se
har aqu es el pago, pero el remate puede hacerse).
La sentencia dictada en el juicio ejecutivo producir cosa juz-
gada incluso en posteriores procedimientos ordinarios, tanto
respecto del ejecutante como del ejecutado.
8. RECURSOS.
Ante una sentencia ejecutiva, proceden los siguientes recur-
sos:
1. Recurso de aclaracin, rectificacin y enmienda. No es
un recurso propiamente tal, y no imposibilitar la presen-
tacin de eventuales recursos verdaderos. Slo suspen-
der los plazos, de acuerdo con la naturaleza de la recla-
macin31
.
examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, hyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trmite, el tribunal citar a las partes para or sentencia. 31
Artculo 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podr el tribunal que la dict alterarla o modificarla en manera alguna. Podr, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
Lo dispuesto en este artculo no obsta para que el rebelde haga uso del dere-cho que le confiere el artculo 80.
-
2. Recurso de apelacin. El tribunal de segunda instancia
slo tendr competencia para fallar las excepciones que
se han presentado a conocimiento del tribunal de primera
instancia. Se debe distinguir si:
a. El recurso es intentado por el ejecutado.
i. De manera interesante, slo se suspende el pago
al ejecutante, no la ejecucin completa de la sen-
tencia.
ii. Si la sentencia es de condena a remate, el remate
se har, pero se suspender el pago al ejecutante
si ste no cauciona las resultas de la causa.
iii. La apelacin slo se concede en el efecto devo-
lutivo, y la suspensin del pago es un efecto es-
pecial, producto del juego entre los artculos 194
N 1 y 475 del C.P.C32.
b. El recurso es intentado por el ejecutante. El recurso
de apelacin se le conceder en ambos efectos. De
esta forma, el embargo no ser levantado hasta que
se falle la apelacin.
3. Recursos de casacin en la forma y en el fondo.
a. La casacin en la forma no suspende por regla gene-
ral el cumplimiento de la sentencia.
b. El derecho que tiene la parte vencida de pedir excep-
cionalmente la suspensin del cumplimiento de la
sentencia no puede ser ejercido por el ejecutado33.
ARTCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamacin, podr el tribunal pronunciarse sobre ella sin ms trmite o despus de or a la otra parte; y mientras tanto suspender o no los trmites del juicio o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin.
ARTCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artculo 182, podrn tam-bin de oficio rectificar, dentro de los cinco das siguientes a la primera notifi-cacin de la sentencia, los errores indicados en dicho artculo.
ARTCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencio-nadas en los tres artculos precedentes, podrn hacerse no obstante la inter-posicin de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. 32
Artculo 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable-cidas en la ley, se conceder apelacin slo en el efecto devolutivo:
1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti-vos y sumarios;
ARTCULO 475, C.P.C. Si se interpone apelacin de la sentencia de pago, no podr procederse a la ejecucin de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo. 33
ARTCULO 773, C.P.C. El recurso de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sera si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podr exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfaccin del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el deman-dado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.
El recurrente deber ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casacin y en solicitud separada que se agregar al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deber remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.
CASOS ESPECIALES
RENOVACIN DE LA ACCIN EJECUTIVA34
Ella permitir que se pueda presentar posteriormente una
demanda ejecutiva, a pesar de una sentencia adversa que
produzca cosa juzgada. Proceder cuando la sentencia ejecuti-
va sea de absolucin, fundndose en que han sido acogidas
las excepciones de:
Incompetencia del tribunal.
Falta de capacidad del demandante.
Ineptitud del libelo.
Falta de oportunidad de la ejecucin. Esta ltima excep-
cin ha sido, con el tiempo, ampliada por la jurispruden-
cia para comprender:
Casos donde la obligacin no es exigible al tiempo
de la presentacin de la demanda ejecutiva, pero lo
es con posterioridad.
Casos donde el ttulo ejecutivo adolece de un defec-
to formal que hace ineficaz el ttulo, defecto que es
subsanado con posterioridad.
RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES
La reserva de acciones y excepciones produce efectos diferen-
tes segn si es invocada por el ejecutante o el ejecutado.
1. Ejecutante: En el caso del ejecutante, es un autntico
desistimiento de la demanda ejecutiva, que deja a salvo
la posibilidad de demandar posteriormente por va ordi-
naria. Se producir:
a. En el instante cuando el ejecutante debe evacuar el
traslado conferido respecto del escrito de excepcio-
nes presentado por el ejecutado35
El tribunal que se pronunciar de plano y en nica instancia a su respecto y fijar el monto de la caucin antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.
El tribunal a quo conocer tambin en nica instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caucin. 34
ARTCULO 477, C.P.C. La accin ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecu-cin, podr renovarse con arreglo a los preceptos de este Ttulo. 35
ARTCULO 467, C.P.C. El ejecutante podr slo dentro del plazo de cuatro das que concede el inciso 1 del artculo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar accin ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aqulla.
Por el desistimiento perder el derecho para deducir nueva accin ejecutiva, y quedarn ipso facto sin valor el embargo y dems resoluciones dictadas.
Responder el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la de-manda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
-
b. La oportunidad comn del 478 C.P.C, cuando el eje-
cutante pedir la reserva de ciertas acciones para ser
resueltas en posterior demanda ordinaria36
.
2. Ejecutado: En el caso del ejecutado, esta reserva produ-
cir el doble efecto de hacer que se dicte sentencia de
condena en el cuaderno ejecutivo y hacer que se sus-
penda el pago al ejecutante hasta no ser resueltas las ex-
cepciones en el posterior juicio ordinario que se inter-
pondr. Esto puede hacerse:
a. Usando el mtodo de los Arts. 473 y 47437
del C.P.C.
i. Primero, el ejecutado se defender mencionan-
do las excepciones que opone.
ii. A continuacin dir que no tiene cmo justifi-
carlas dentro del trmino probatorio, pidiendo
se reserve su derecho para el juicio ordinario y
que no se haga pago al acreedor sin que cau-
cione previamente las resultas de este juicio.
iii. Usada esta prerrogativa, el ejecutado tiene 15
das para demandar de forma ordinaria, y, si no
lo hiciere, la suspensin del pago y cualquier
caucin otorgada por el ejecutante quedarn
sin efecto.
b. En la oportunidad comn del 478 C.P.C., cuando el
ejecutado pedir la reserva de ciertas acciones para
ser resueltas en una posterior demanda ordinaria.
i. Esta debe presentarse como una solicitud de re-
serva de acciones antes de la dictacin de sen-
tencia ejecutiva de primera instancia, debiendo
concurrir causas calificadas para ello.
ii. La parte que pide la reserva debe demandar a
ms tardar 15 das despus de la presentacin
de la reserva, si no, no ser oda.
36
ARTCULO 478, C.P.C. La sentencia recada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podr el tribunal declararlo as, existiendo motivos calificados. Siempre se conceder la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refie-ran a la existencia de la obligacin misma que ha ido objeto de la ejecucin.
En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deber interponerse dentro del plazo que seala el artculo 474, bajo pena de no ser admitida despus. 37
ARTCULO 473, C.P.C. Si, deduciendo el ejecutado oposicin legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el trmino de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictar sentencia de pago o remate y acceder a la reserva y caucin pedidas.
ARTCULO 474, C.P.C. Si, en el caso del artculo precedente, no entabla el deu-dor su demanda ordinaria en el trmino de quince das, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se proceder a ejecutar dicha sentencia sin previa caucin, o quedar sta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.
CUADERNO DE APREMIO
1. EMBARGO
El embargo es un acto jurdico procesal que tiene por objeto
asegurar el resultado de la pretensin deducida, afectando
determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el
procedimiento ejecutivo se dicte.
[JURISPRUDENCIA] El embargo, en el concepto jurdico de esta
institucin procesal, es la aprehensin material o simblica
que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes
de un deudor y que se entregan a un depositario para que
tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que
antes ejerca el dueo o ejecutado, con el objeto preciso e
inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la
deuda, con sus intereses y costas.
Existen dos teoras acerca de la naturaleza del embargo.
1. La primera le otorga un carcter, ms que de cautela, de
medida coactiva aplicada por los tribunales de justicia,
fundndose para ello en que el mantenimiento del em-
bargo no est sujeto a la discrecionalidad del juez, sino
que es un acto necesario para la marcha misma del juicio
ejecutivo, y adems, por lo mismo, tampoco requerir pe-
riculum in mora, cosa que s requiere una cautela.
2. La mayora de la doctrina, en cambio, le otorga un doble
carcter cautelar y coactivo, dado el fin que tiene el em-
bargo: asegurar la pretensin objeto del juicio ejecutivo.
Los bienes que pueden ser embargados, en principio, son los
bienes que son propiedad del deudor. No pueden, por tanto,
embargarse bienes que no son del deudor. Adems, quedan
exentos del embargo, por el ministerio de la ley, los siguientes
bienes (445 C.P.C.38
):
38
ARTCULO 445, C.P.C. No son embargables:
1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilacin, retiro y montepo que pagan el Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratndose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podr embargarse hasta el 50% de las presta-ciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que deter-minan los artculos 40 y 153 del Cdigo del Trabajo;
3. Las pensiones alimenticias forzosas;
4. Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absoluta-mente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cnyuge y de los hijos que viven con l y a sus expensas;
5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgni-ca del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
6. Las plizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este ltimo caso, ser embargable el valor de las primas pagadas por el que tom la pliza;
-
1. Sueldos y pensiones pagadas por el Estado, hasta la su-
ma de 56 U.F. ($1.064.000 mensuales) Sin embargo, pue-
den ser embargadas hasta en un 50% cuando se trata de
pagar a un trabajador del ejecutado, o cuando se trata de
una deuda de alimentos.
2. Sueldos pagados segn el rgimen del Cdigo del Traba-
jo. Sujetos a la misma limitacin anterior.
3. Pensiones alimenticias forzosas.
4. Las rentas que el deudor cobre de una fundacin o le
sean donadas, en la medida en que sean necesarias para
su sustento y el de su familia.
5. Los depsitos bancarios en el Banco del Estado hasta la
suma de $160.385 (5 sueldos vitales39), sujetos a las limi-
taciones del N 1.
7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los trabajos. Esta disposicin no tendr efecto respecto de lo que se adeude a los artfices u obreros por sus salarios insolutos y de los crditos de los proveedores en razn de los materiales u otros artcu-los suministrados para la construccin de dichas obras;
8. El bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artculo 5 del decreto ley N2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regir para los bienes races respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Ca-jas de Previsin y dems organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9. Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccin del mismo deudor;
10. Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma eleccin;
11. Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado;
12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fbrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotacin agrcola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccin del mismo deudor;
13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artculos de alimento y combusti-ble que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin;
16. Los bienes races donados o legados con la expresin de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasacin aprobada judicialmente; pero podrn embargarse por el valor adicional que despus adquieran;
17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del trnsito o de la higiene pblica, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desage de las ciudades, etc.; pero podr embargarse la renta lquida que produzcan, observndose en este caso lo dispuesto en el artculo anterior; y
18. Los dems bienes que leyes especiales prohban embargar.
Son nulos y de ningn valor los contratos que tengan por objeto la cesin, donacin o transferencia en cualquier forma, ya sea a ttulo gratuito u onero-so, de las rentas expresadas en el nmero 1 de este artculo o de alguna parte de ellas. 39
Un sueldo vital equivale al 22,275639% de un sueldo mnimo no remune-racional, de acuerdo con el D.S. N 51 de 1982.La Ley 20.039 fij el valor del
6. Plizas de seguros de vida y lo que en virtud de ellas pa-
gue el asegurador. Se pueden embargar, sin embargo, las
primas.
7. El bien raz que el deudor ocupe con su familia, siempre
que no tenga un avalo fiscal superior a 50 U.T.M.
($1.724.800) o sea una vi
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