iniciativa con proyecto de decreto por el que se...
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3,
FRACCIÓN VIII, 27, 29 Y 32, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4, TODOS DE LA
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, A CARGO DEL DIP. FEDERICO
DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, Federico Döring Casar, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el
artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1,
fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la
presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos3, fracción VIII, 27, 29 y 32, y
se deroga la fracción III del artículo 4, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al
tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley General de Responsabilidades Administrativas deriva del mandato constitucional establecido en el artículo
73, fracción XXIX inciso W, mediante el cual se faculta al Congreso de la Unión a expedir la ley general que
distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las
que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los
procedimientos para su aplicación.
Así, en cumplimiento a dicho precepto de nuestra Carta Magna, el pasado 16 de junio del año en curso, esta
Cámara de Diputados aprobó la minuta de la Ley General de Responsabilidades Administrativas remitida por el
Senado de la República y la turno ese mismo día al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.
En la discusión de dicha minuta, fueron objeto de distintas reservas algunos preceptos de dicho ordenamiento, pero
para Acción Nacional merecía particular reflexión y revisión lo mandatado en los artículos 27, 32 y 33, que tienen
relación con el contenido de las declaraciones patrimoniales, de intereses y de impuestos, así como con la
obligación de los particulares que reciben y ejercen recursos públicos de presentar las mismas declaraciones de los
servidores públicos, incluyendo quienes laboran dentro de las personas morales que contratan con los entes
públicos federales o locales.
En este sentido, es necesario abrir una nueva discusión previo a la entrada en vigor del ordenamiento en comento.
Para el que suscribe, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de
Diputados, es preciso reabrir la discusión y dejar en claro el contenido mínimo de las declaraciones patrimonial, de
intereses y fiscal que deben hacer pública los servidores públicos.
Conforme a lo aprobado previamente por ambas cámaras del Congreso de la Unión, se prevé que el contenido de
las declaraciones públicas de los servidores públicos deberá hacerse conforme los formatos que apruebe el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, con base en la propuesta que al efecto realice el Comité de
Participación Ciudadana.
Sin embargo, es necesario insistir en que debe haber un contenido mínimo en la ley que señale con claridad los
alcances de los bienes, derechos y obligaciones que los servidores deberán hacer público una vez que asuman el
ejercicio de sus funciones, de forma tal que permita ser una herramienta fácil y accesible a los ciudadanos que les
posibilité dar seguimiento al incremento patrimonial de los servidores públicos de conformidad con el ingreso
público que reciben.
Por ello, para Acción Nacional es necesario insistir en modificar el contenido del artículo 27, para quedar en los
siguientes términos:
DICE DEBE DECIR
Artículo 27. … Artículo 27. …
… …
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración
de intereses y de constancias de presentación de la
declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se
inscribirán los datos públicos de los servidores públicos
y particulares obligados a presentar declaraciones de
situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se
inscribirá la constancia que para efectos de esta ley
emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la
declaración anual de impuestos.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración
de intereses y de constancias de presentación de la
declaración fiscal de la Plataforma digital nacional se
inscribirán, al menos, los siguientes datos al
presentar declaración de situación patrimonial y de
intereses:
Se adiciona 1. Datos generales del declarante;
Se adiciona 1. Datos curriculares del declarante;
Se adiciona 1. Experiencia laboral del declarante;
Se adiciona 1. Datos generales y curriculares del
cónyuge, concubina o concubinario,
así como de los dependientes
económicos;
Se adiciona 1. Datos del encargo que inicia;
Se adiciona 1. Antecedentes en el servicio público del
declarante;
Se adiciona 1. La manifestación expresa en la que
consienta o prohíba la publicación de
la información contenida en la
declaración;
Se adiciona 1. La manifestación expresa de declarar
la verdad, y
Se adiciona 1. Constancia de presentación de la
declaración fiscal anual.
… …
… …
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de
intereses serán públicas salvo los rubros cuya
publicidad pueda afectar la vida privada o los datos
personales protegidos por la Constitución. Para tal
efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité
de Participación Ciudadana, emitirá los formatos
respectivos, garantizando que los rubros que pudieran
afectar los derechos aludidos queden en resguardo de
las autoridades competentes.
Artículo 29. De conformidad con lo previsto en el
último párrafo del artículo 108 de la Constitución,
todos los servidores públicos están obligados a
presentar, bajo protesta de decir verdad, su
declaración patrimonial y de intereses ante las
autoridades competentes; asimismo, deberán
presentar su declaración fiscal anual, en los
términos que disponga la legislación de la materia,
atendiendo a lo siguiente:
1. La versión pública de la declaración
patrimonial contendrá los siguientes campos,
los cuales se publicitarán en los siguientes
términos:
1. Datos generales del declarante;
1. Monto de los ingresos netos mensuales por el
cargo público que desempeña;
1. Declarar si percibe otros ingresos distintos a
la prestación del servicio público, y su
naturaleza;
1. Señalar si el monto al que ascienden dichos
ingresos es mayor al de los ingresos que
percibe como servidor público;
1. Listado de bienes inmuebles de los que es
propietario, país, entidad federativa y
municipio o demarcación territorial donde se
encuentren, y el año en que los adquirió;
1. El listado de vehículos de su propiedad;
1. El listado de inversiones y cuentas bancarias
que posee;
1. El listado de créditos bancarios y no
bancarios, y
1. El listado de créditos hipotecarios de los que
sea acreditado.
Los montos, valores, especificaciones, ubicaciones de
inmuebles y demás datos contenidos en la
declaración patrimonial, sólo podrán ser públicos
con la autorización expresa del servidor público, de
conformidad con lo previsto por el artículo 6º de la
Constitución, así como por las disposiciones de la
Ley General de Transparencia y Acceso de la
Información Pública y demás aplicables.
El servidor público que así lo determine, podrá
hacer pública la totalidad de su declaración
patrimonial. Los declarantes podrán incluir la
información de sus cónyuges y dependientes
económicos directos, siempre que cuenten con la
autorización expresa del titular de la información.
1. La versión pública de la declaración de
intereses estará disponible al público y
contendrá la siguiente información del
declarante: actividades profesionales y
empresariales; pertenencia a consejos
asesores, de administración y de vigilancia,
participación accionaria en sociedades; otros
intereses económicos relacionados con su
actividad profesional distinta a la del servicio
público; actividades honorarias o sin fines de
lucro; participación en asociaciones y
organizaciones sin fines de lucro; sanciones
administrativas e incompatibilidades; en su
caso, la mención al sector o sectores en los
que su cónyuge desempeñe actividades
profesionales y empresariales.
El servidor público que así lo determine, podrá
hacer pública la totalidad de su declaración de
intereses. Los declarantes podrán incluir la
información de sus cónyuges y dependientes
económicos directos, siempre que cuenten con la
autorización expresa del titular de la información.
1. De igual forma, será pública la constancia
que para efectos de esta ley emita la
autoridad fiscal, sobre la presentación de la
declaración anual de impuestos.
El servidor público que así lo determine, podrá
hacer pública la totalidad de su declaración de
impuestos.
Los formatos originales de las declaraciones
patrimoniales y de intereses, así como la
documentación que las sustentan, se mantendrán
bajo resguardo de las autoridades competentes para
aplicar esta ley.
Sección segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración
patrimonial y de intereses
Por otro lado, la presente iniciativa pretende dejar en claro la necesidad de aclarar la obligación de los particulares
en el combate en la corrupción, particularmente en lo que tiene que ver con la emisión de sus declaraciones
patrimoniales, de intereses y fiscal, así como en su respectiva publicidad.
Para Acción Nacional, tal y como fue público en la discusión de la minuta, se debe encontrar los mecanismos
adecuados, necesarios y proporcionales para que los particulares participen de ciertas obligaciones tendientes a
abatir o al menos disminuir radicalmente este gran mal de la corrupción que tanto daña a nuestra sociedad.
Sobre esta óptica, partiendo de un enfoque funcionalista que concretice la obligación del Estado en el ámbito del
correcto ejercicio y salvaguarda de la función pública, es que se estima constitucionalmente debatible que la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, incluya obligaciones tan amplias a los particulares que participen
en la recepción, desarrollo y ejecución de recursos públicos, a fin de presentar su Declaración de conflicto de
intereses, Declaración de impuestos e incluso, su Declaración Patrimonial, sin ningún espacio de distinción entre
los sujetos receptores, e incluso, incluyendo dentro de dicha obligación a los trabajadores de las personas morales
que los reciben, sin que al efecto haya existido una discusión seria y responsable que justifique la necesidad y
razonabilidad de dicha medida.
Los principios previstos en el artículo 109 constitucional son: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia. Por otra parte, los relativos al ejercicio del presupuesto están establecidos en el precepto 134
constitucional y consisten en: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
La discusión sobre estas obligaciones no debe excluirse pero debe ser mucho mas amplia, pues se trata de una
posible colisión de derechos que inciden en la esfera de los particulares -derechos a la privacidad y a la protección
de datos personales consagrados en los artículos l, 6 y 16 de la Constitución General de la Republica-, traducido
en un acto de molestia, respecto del cual, si bien es cierto que el Estado se encuentra facultado para intervenir en el
conjunto de derechos fundamentales de los ciudadanos, también lo es que ello debe ajustarse a los estándares
previstos por nuestra Suprema Corte de Justicia:
1. Legitimidad constitucional. La incidencia en los derechos fundamentales debe tener como base la
persecución de concretar uno o varios fines legítimos desde la perspectiva constitucional, lo que en el caso ha
quedado suficientemente justificado.
2. ldoneidad. Se refiere a que toda intervención en los derechos fundamentales, debe ser adecuada para
contribuir a la obtención del fin que se busca potenciar.
3. Necesidad. Toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la mas benigna con el
derecho intervenido, entre todas las opciones que revisten al menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto.
4. Proporcionalidad en sentido estricto. La importancia de los objetivos perseguidos por la intervención en los
derechos fundamentales, debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido.
Lo anterior, se puede observar de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que para mayor claridad se cita íntegramente:
Época: Novena Época
Registro: 174247
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 55/2006
Página: 75
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la
garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de
administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe
entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en
algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso,
constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un
caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si
dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una
discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción
legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos
desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos
admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en
ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el
legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u
objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la
medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la
proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un
modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se
encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación
de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un
objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y
derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto
de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter
fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el
control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el
legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser
especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio
mencionado.
Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de
agosto de dos mil seis.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de
tesis 41/2007-PL en que participó el presente criterio.
En este sentido, la jurisprudencia en comento ha sido aplicada para la reflexión constitucional que sobre
determinados requisitos y cargas el legislador ha puesto a particulares, tal como se muestra de la tesis de
jurisprudencia que recientes días se emitió con relación a un precepto de la Ley de Transporte para la Movilidad
Sustentable del Estado de Nuevo León:
Época: Décima Época
Registro: 2011120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.2o.A.3 CS (10a.)
Página: 2233
TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL
ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN
DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA
LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LOS SISTEMAS
Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL ARTÍCULO 22 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LAS TESIS IV.2o.A.78 A (10a.) Y IV.2o.A.81 A (10a.)].
Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona los criterios sostenidos en las tesis IV.2o.A.78 A (10a.) y
IV.2o.A.81 A (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de febrero de 2014 a
las 10:32 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2647 y Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1937,
de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA
PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA
OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE
ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE
TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN." y
"TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL
ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE
LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA
ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS
SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", respectivamente. Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el
tema, originada en esta diversa integración, lleva a considerar que el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de
Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al establecer como requisito la
presentación de la carta de no antecedentes penales para la obtención de la licencia especial para la
conducción de los vehículos afectos a los diferentes sistemas y modalidades del servicio estatal de
transporte, transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, tutelados por el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, a partir del test a que se refiere la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de
rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL.", conforme al cual, para determinar si la distinción contenida en la norma descansa sobre
una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada, se
debe: 1) analizar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; 2)
examinar la racionalidad o adecuación de la distinción, esto es, si existe instrumentalidad entre la medida
clasificatoria y el fin pretendido; y, 3) verificar que se cumpla con el requisito de la proporcionalidad, dado
que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo
abiertamente desproporcional. En ese contexto, el requisito previsto en el aludido artículo 86, fracción I, inciso
e), si bien es cierto que constituye una medida normativa que obedece a una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida, en razón de que el legislador busca la seguridad de los usuarios del servicio público de
transporte de personas, entre otros, los que utilizan los vehículos denominados "taxis", también lo es que no es
racional o adecuada, pues no es un medio apto para alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el
legislador, dado que la distinción que provoca excluir del otorgamiento de licencias especiales a las personas que
cuenten con cualquier antecedente penal, no guarda una vinculación directa y realmente útil para lograr, con algún
grado de certeza, que al negar la licencia a quienes cometieron una conducta sancionada penalmente, se hará más
seguro dicho servicio público y, más bien, provoca la estigmatización de quienes han sido sentenciados por
cualquier conducta y cumplido su castigo, al considerarlos por ese solo hecho como "peligrosos", convirtiendo
incluso la pena en inusitada, lo que contraviene también el artículo 22 constitucional, máxime que el legislador,
dentro de su potestad configurativa de la ley, puede prever medidas que evidencien una exclusión razonable y
adecuada, con el objeto de lograr que una persona tenga las calificaciones y cualidades necesarias para conducir
vehículos que presten el servicio público de transporte, por ejemplo, dar facultades a la autoridad administrativa
para que pondere en cada caso, las razones por las que algunas conductas previas del solicitante, por su relación
directa, pueden incidir con cierto grado de certeza en la seguridad de los usuarios del servicio. En consecuencia, la
medida analizada ocasiona discriminación, al excluir a las personas con antecedentes penales, en condiciones de
igualdad respecto de quienes no los tienen, de obtener la licencia especial para dedicarse a conducir vehículos
afectos a la prestación del servicio público de transporte, en ejercicio de su libertad de trabajo, lo que produce una
afectación innecesaria y desmedida a derechos humanos constitucionalmente protegidos y vuelve desproporcional
la medida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 131/2015. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y otro. 8 de octubre
de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Ana Mitzi Hernández
Rivera.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en las diversas IV.2o.A.78 A (10a.) y IV.2o.A.81 A (10a.),
de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA
PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA
OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE
ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE
TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN." y
"TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL
ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE
LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA
ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS
SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de
febrero de 2014 a las 10:32 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2647 y Libro 7, Tomo II, junio de 2014,
página 1937, respectivamente.
La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, que fue objeto de la denuncia
relativa a la contradicción de tesis 7/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el
19 de abril de 2016.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo anterior, en Acción Nacional se propone atender el fenómeno de la corrupción respecto de los particulares,
pero atendiendo a una reflexión seria y oportuna con la finalidad de encontrarlos mecanismos idóneos para tales
efectos dentro de los instrumentos jurídicos adecuados, motivo por el cual se propone la reforma y derogación de
los artículos que a continuación se precisan, y para quedar en los siguientes términos:
DICE DEBE DECIR
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá
por:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá
por:
I. a VII. …
VIII. Declarante: El Servidor Público, persona física o
moral, obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de
esta Ley;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a
presentar declaración de situación patrimonial, de
intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
IX. a XXVII. …
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley: Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. a II… …
III. Las personas físicas y morales a que se refiere el
artículo 32 de esta Ley;
Derogado
IV. … …
Artículo 32. Están obligados a presentar, bajo protesta
de decir verdad, su declaración de situación de
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
patrimonial y de intereses ante las Secretarías u
Órganos internos de control de conformidad con lo
previsto en la presente Ley:
bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su
respectivo Órgano interno de control, a través del
sistema de evolución patrimonial y de declaración
de intereses, todos los Servidores Públicos, en los
términos previstos en la presente ley.
1. Los servidores públicos; Derogado
1. Cualquier persona física o moral que reciba y
ejerza recursos públicos o contrate bajo
cualquier modalidad con Entes públicos de la
Federación, de las Entidades Federativas y los
municipios;
Derogado
1. Las personas físicas que presten sus servicios o
reciban recursos de las personas morales a que
se refiere la fracción anterior.
2.
Derogado
Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal
anual, en los términos que disponga la legislación de la
materia.
Los particulares deberán presentar las declaraciones a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, ante el
órgano interno de control del Ente Público que le haya
asignado los recursos o con el que haya contratado.
Derogado
Artículo 33. … Artículo 33. La declaración de situación patrimonial de
los servidores públicos deberá presentarse en los
siguientes plazos:
A. Tratándose de servidores públicos: Derogado
l . Declaración inicial, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la toma de posesión con motivo
del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días
naturales de la conclusión de su último encargo;
…
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el …
mes de mayo de cada año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la conclusión.
…
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el
mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de
dicha situación y no será necesario presentar la
declaración de conclusión.
…
B. Tratándose de particulares a los que se refiere el
artículo 32 de esta Ley:
Derogado
1. Declaración inicial, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la celebración del
instrumento jurídico que corresponda con el
Ente público de que se trate;
Derogado
1. Declaración de modificación patrimonial,
durante el mes de mayo de cada año;
Derogado
1. Declaración de conclusión, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la conclusión del
vínculo jurídico con el Ente público de que se
trate.
Derogado
La Secretaría o los Órganos internos de control, según
corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos
y a los particulares a que se refiere el artículo 32 de esta
Ley, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la
Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren
obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia
de percepciones y retenciones que les hubieren emitido
alguno de los Entes públicos, la cual deberá ser
remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la
fecha en que se reciba la solicitud.
La Secretaría o los Órganos internos de control, según
corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos
una copia de la declaración del Impuesto Sobre la
Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren
obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia
de percepciones y retenciones que les hubieren emitido
alguno de los Entes públicos, la cual deberá ser
remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la
fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las
fracciones I, II y III de los Apartados A y B de este
artículo, según sea el caso, no se hubiese presentado la
declaración correspondiente, sin causa justificada, se
iniciará inmediatamente la investigación por presunta
responsabilidad por la comisión de las Faltas
administrativas correspondientes y se requerirá por
Si transcurridos los plazos a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo, según sea el caso,
no se hubiese presentado la declaración
correspondiente, sin causa justificada, se iniciará
inmediatamente la investigación por presunta
responsabilidad por la comisión de las Faltas
administrativas correspondientes y se requerirá por
escrito al declarante el cumplimiento de dicha
obligación.
escrito al declarante el cumplimiento de dicha
obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones
I y II de los Apartados A y B de este artículo, en caso
de que la omisión en la declaración continúe por un
periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en
que hubiere notificado el requerimiento al declarante,
las Secretarías o los Órganos internos de control, según
corresponda, declararán que el nombramiento o
contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo
anterior al titular del Ente público correspondiente para
separar del cargo al Servidor Público o dar por
concluido el acto jurídico que se haya celebrado con los
particulares.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones
I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la
declaración continúe por un periodo de treinta días
naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado
el requerimiento al declarante, las Secretarías o los
Órganos internos de control, según corresponda,
declararán que el nombramiento ha quedado sin
efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente
público correspondiente para separar del cargo al
Servidor Público.
El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor
Público o por no dar por concluido el acto jurídico que
se haya celebrado con los particulares, por parte del
titular de alguno de los Entes públicos, será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de esta
ley.
El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor
Público por parte del titular de alguno de los Entes
públicos, será causa de responsabilidad administrativa
en los términos de esta ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la
presentación de la declaración a que se refiere la
fracción III del Apartado A o B de este artículo, se
inhabilitará al infractor de tres meses a un año para
desempeñar cargo público, y al particular por el mismo
plazo para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas .
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la
presentación de la declaración a que se refiere la
fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor
de tres meses a un año para desempeñar cargo público.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este
artículo deberásustanciarse el procedimiento de
responsabilidad administrativa por faltasadministrativas
previsto en el Título Segundo del Libro Segundo de
esta ley.
…
En Acción Nacional estamos convencidos de la urgente implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, sin
embargo, es necesario que las disposiciones que deben observar los particulares para el combate de este mal que
nos ocupa, sean necesarias y proporcionales para el fin para el cual se construyen y no se constituyan
enobligaciones irracionales y desproporcionadas que solo generen información innecesaria e ineficaz que
únicamente genera carga burocrática para su almacenamiento y procesamiento.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con:
PROYECTO DE DECRETO
Articulo Único.- Se reforman los artículos 3, fracción VIII, 27, 29 y 32, y se deroga la fracción III del artículo 4,
todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a VII…
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y
fiscal, en los términos de esta Ley;
XIX a XXVII …
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. a II …
Derogado
IV …
Artículo 27. …
…
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la
declaración fiscal de la Plataforma digital nacional se inscribirán, al menos, los siguientes datos al presentar
declaración de situación patrimonial y de intereses:
a. Datos generales del declarante;
b. Datos curriculares del declarante;
c. Experiencia laboral del declarante;
d. Datos generales y curriculares del cónyuge, concubina o concubinario, así como de los dependientes
económicos;
e. Datos del encargo que inicia;
f. Antecedentes en el servicio público del declarante;
g. La manifestación expresa en la que consienta o prohíba la publicación de la información contenida en
la declaración;
h. La manifestación expresa de declarar la verdad, y
i. Constancia de presentación de la declaración fiscal anual.
…
…
Artículo 29.De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 108 de la Constitución, todos los
servidores públicos están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y
de intereses ante las autoridades competentes; asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en
los términos que disponga la legislación de la materia, atendiendo a lo siguiente:
I. La versión pública de la declaración patrimonial contendrá los siguientes campos, los cuales se
publicitarán en los siguientes términos:
a) Datos generales del declarante;
b) Monto de los ingresos netos mensuales por el cargo público que desempeña;
c) Declarar si percibe otros ingresos distintos a la prestación del servicio público, y su naturaleza;
d) Señalar si el monto al que ascienden dichos ingresos es mayor al de los ingresos que percibe como
servidor público;
e) Listado de bienes inmuebles de los que es propietario, país, entidad federativa y municipio o
demarcación territorial donde se encuentren, y el año en que los adquirió;
f) El listado de vehículos de su propiedad;
g) El listado de inversiones y cuentas bancarias que posee;
h) El listado de créditos bancarios y no bancarios, y
i) El listado de créditos hipotecarios de los que sea acreditado.
Los montos, valores, especificaciones, ubicaciones de inmuebles y demás datos contenidos en la declaración
patrimonial, sólo podrán ser públicos con la autorización expresa del servidor público, de conformidad con
lo previsto por el artículo 6º de la Constitución, así como por las disposiciones de la Ley General de
Transparencia y Acceso de la Información Pública y demás aplicables.
El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración patrimonial. Los
declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que
cuenten con la autorización expresa del titular de la información.
II. La versión pública de la declaración de intereses estará disponible al público y contendrá la siguiente
información del declarante: actividades profesionales y empresariales; pertenencia a consejos asesores, de
administración y de vigilancia, participación accionaria en sociedades; otros intereses económicos
relacionados con su actividad profesional distinta a la del servicio público; actividades honorarias o sin fines
de lucro; participación en asociaciones y organizaciones sin fines de lucro; sanciones administrativas e
incompatibilidades; en su caso, la mención al sector o sectores en los que su cónyuge desempeñe actividades
profesionales y empresariales.
El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de intereses. Los
declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que
cuenten con la autorización expresa del titular de la información.
III. De igual forma, será pública la constancia que para efectos de esta ley emita la autoridad fiscal, sobre
la presentación de la declaración anual de impuestos.
El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de impuestos.
Los formatos originales de las declaraciones patrimoniales y de intereses, así como la documentación que las
sustentan, se mantendrán bajo resguardo de las autoridades competentes para aplicar esta ley.
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta
de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, a través del sistema de evolución
patrimonial y de declaración de intereses, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente
ley.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial de los Servidores Públicos deberá presentarse en los
siguientes plazos:
Derogado
…
…
…
…
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
La Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una
copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a
presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los
Entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la
solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, según sea el caso, no se
hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la
investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas correspondientes y se
requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la
declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el
requerimiento al declarante, las Secretarías o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el
nombramiento ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público correspondiente
para separar del cargo al Servidor Público.
El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor Público por parte del titular de alguno de los Entes
públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de
este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año para desempeñar cargo público.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del
Decreto por el que se expiden las Leyes General del Sistema Nacional Anticorrupción, General de
Responsabilidades Administrativas, y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de junio de 2016
Dip. Federico Döring Casar
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
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