informe de derecho civil
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
CATEDRA: DERECHO CIVIL PERSONAS Y PROTECCION
INFORME
Lisbeth Carolina Infante
C.I: 15.960.561
2014-B
Calculo de la Concepción y el Nacimiento Según lo Estipulado en el Código
Civil y de un Ejemplo
Siempre ha existido un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que
ocurre la concepción, no solo para saber cuándo comienza la protección del feto, sino
también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de
los hijos; sin embargo, no es posible determinar científicamente, ni mucho menos
probar después, el momento exacto de la concepción, lo que constituye un secreto,
incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para
determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del hecho cierto del
nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa
duración es variable sin que pueda determinársela con seguridad en cada caso, no
puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la
concepción.
En la legislación venezolana no existe una norma expresa para calcular el lapso de la
concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una
disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación,
cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección
“Presunciones relativas a la filiación” que “Se presume, salvo prueba en contrario, que
la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos
(300) que preceden al día del nacimiento” (C.C. art. 213).
De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la
duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima
de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive,
hay 121 días (300-179=121).
Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a
todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue
concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el
efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el
efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en el
Derecho venezolano porque, de acuerdo con la reforma del 82, “A los efectos
sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales
establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación
paterna” (C.C. art. 809,2ª disp.).
Especial Protección al Concebido Según la Ley y de un ejemplo
La teoría de la Concepción afirma que la personalidad del ser humano comienza con el
inicio de la vida intrauterina, es decir en el momento de la concepción. Esta tesis se
fundamenta en disposiciones legales que protegen no solo a la madre, sino también al
producto de la concepción (aborto criminal, prohibición de labores que afecten la salud
del niño a mujeres embarazadas). Al respecto El Código Civil Venezolano en su artículo
17 reza lo siguiente “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que
sea reputado como persona basta que haya nacido vivo;” esto quiere decir que el feto
desde su nacimiento ya se estima o se aprecia como persona, lo fundamental es que el
feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no
llego a adquirir personalidad en sentido jurídico. No importa si la muerte se produce
después del nacimiento, después de la separación del cuerpo de la madre, siempre que
no se produzca antes o durante el parto o cesárea.
Personalidad del Ser Humano como se adquiere la Personalidad
La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones. Para
las personas jurídicas, la personalidad es resultado de una norma jurídica que le
confiere tal atribución. En lo que respecta a los seres humanos, de conformidad a lo
establecido en el Código Civil, todos los seres humanos son personas naturales. (Art.
16).
Sin embargo surge la interrogante acerca de si la personalidad del ser humano es una
atribución natural por el solo hecho de existir como individuos de la especie humana, o
si por el contrario, esta cualidad es un atributo conferido por el ordenamiento jurídico.
Sobre esta interrogante se han elaborado tres teorías:
Teoría Realista: Afirma que la personalidad es un atributo del ser humano como
sujeto de derecho en sentido abstracto, y solo la negación de tal condición podría negar
el hecho de que posee personalidad.
Teoría Formalista: Se apoya en una concepción meramente lógica y formal, la
naturaleza no influye de manera alguna en la personalidad, esta se trata de un atributo
originado en la Ley, es decir se tiene personalidad como atribución conferida a un
individuo por un ordenamiento jurídico determinado.
Teoría Ecléctica: Se basa en el argumento de que ambas están en lo cierto, es decir,
se hace necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de
deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley.
Como adquiere la Personalidad Jurídica
La persona jurídica, por lo tanto, es un sujeto de derechos y obligaciones que puede ser
creado por una o más personas físicas. Una persona jurídica, de este modo, puede
desempeñarse como sujeto de derecho y desarrollar acciones judiciales.
La personería jurídica nace a partir de un acto jurídico (conocido como acto de
constitución) que incluye el reconocimiento por parte de un organismo administrativo o
de una autoridad. Lo habitual es que dicho acto constitutivo incluya la inscripción de la
personería en un registro público.
A la hora de hablar de cualquier persona jurídica se establece también que la misma
tiene que tener una serie de órganos que se encarguen de dirigirla, desarrollar sus
acciones y así conseguir los objetivos y resultados que se ha establecido.
Explique Persona y Capacidad
Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para
representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el
volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba
persona -ae, es decir, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo
personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el
significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que
usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes
actúan en el mundo jurídico.
Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, se pueden citar tres,
todas equivalentes: 1.- Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
jurídicos. 2.- Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una
relación jurídica; y, 3.- Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.
La Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para
establecer relaciones jurídicas determinadas. Esa capacidad puede ser absoluta, si
permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente
realizar alguno de ellos y otros no. Así se puede tener capacidad para testar, para
contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los
bienes, etc.
Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y
capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha,
y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse
que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras
que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra.
Extinción de la Personalidad de las Personas Individuales
En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es
la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió
la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y
mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el
ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas
penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera
existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la
muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.
Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales
del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La
determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-
legal. Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y
a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al
estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su
caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue
un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.
Sujetos de la Personalidad Jurídica
El Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la
especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y
otras circunstancias. Pero no siempre fue así:
El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un
atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "Estado", el cual
tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano
carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís;
carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el
status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la
potestad de otro), porque carecían del status familiae.
El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte
civil, institución mediante la cual el individuo consecuencia de ciertos votos religiosos o
de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo
del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad
jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen
fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, entre otros.). Son las
llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales,
abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas).
La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la
especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del
Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas
jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los
Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas
adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución
Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las
personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule.
La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el
siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que
reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos
Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B el primero que
incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos
Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En cambio, el Derecho
vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la
personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los
cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas
medioevales a exigir responsabilidades penales.
Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no
implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en
protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser
utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el
desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aún puede considerarse que el
Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales,
aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de
hechos de sus animales.
Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las
protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por
objeto tales entes.
Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se
discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes
que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En
otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anterior a Derecho Positivo, que
sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea.
Referencia Bibliográfica:
Aguilar Gorrondona, José L. (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas:
Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición.
http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html#sthash.nERoVOG2.dpuf
http://definicion.de/personeria-juridica/#ixzz3TqYQCOqC
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