impuesto vehícular y a las embarcaciones (perú - colombia)
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TITULO I
MARCO NORMATIVO Y LEGAL EN EL PERÚ
1) Sistema de Tributación Municipal Peruano:
En la década del noventa el Perú ingresa a un período de importantes reformas del sistema
tributario regional y sistema tributario municipal.
En el año 1993, se aprueba el Decreto Legislativo N° 776 “Ley de Tributación Municipal”, en la
cual mencionan las fuentes de financiamiento de las municipalidades, posteriormente, en el
2003, se publicó la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de las Municipalidades”, y en este mismo
año, empezaron a funcionar Gobiernos Regionales en cada uno de los Departamentos del
país, más la Provincia Constitucional del Callao.
El 11 de Noviembre del 2004, durante el gobierno de Alejandro Toledo, se publicó el Decreto
Supremo Nº 156-2004-EF “Texto Único Ordenado de la Ley N° 776 - Ley de Tributación
Municipal”. El artículo 5° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, define a los impuestos
municipales como tributos en favor de Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa de la municipalidad al contribuyente, y nos mencionan también que la
recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.
Con respecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular, su ámbito de aplicación, sujetos del
impuesto, tasa y demás aspectos están contemplados en los artículos 30° al 37° del TUO, y
las normas referidas a la aplicación de dicho impuesto están contenidas en el Decreto
Supremo Nº 22-94-EF “Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular” publicado el 28 de
Febrero de 1994.
Y con respecto al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, su ámbito de aplicación, sujetos
del impuesto, tasa y demás aspectos están contemplados en los artículos 80° al 85° del TUO
y las normas referidas a la aplicación de dicho impuesto están contenidas en el Decreto
Supremo N° 057-2005-EF “Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo”
publicado el 9 de Mayo del 2005.
TITULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR EN EL PERÚ
1) Ámbito de Aplicación:
El impuesto al patrimonio Vehicular, es un impuesto de periodicidad anual que grava la
propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, y station wagons, con una antigüedad
no mayor de tres (3) años.
El impuesto al patrimonio vehicular genera la obligación de presentar declaración jurada.
2) Sujetos Afectos:
Son sujetos pasivos del Impuesto en calidad de deudor tributario:
Las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos afectos al impuesto, tal
como se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad. El carácter del sujeto al Impuesto
se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que
corresponda la obligación tributaria.
Los adquirientes de vehículos, en caso se efectúen transferencias. Se asumirá la condición
de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
Son sujetos activos del Impuesto en calidad de acreedor tributario:
Las Municipalidades Provinciales donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor
tributario.
3) Base Imponible:
Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta:
El valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el
comprobante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según
corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o
importación de dichos vehículos.
Respecto a los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago,
se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de
adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición.
Tratándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será
convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta
publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del
mes en que fue adquirido el vehículo.
El valor de adquisición tomado, deberá ser comparado con el valor asignado al vehículo
afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de
Economía y Finanzas, debiendo considerar como base imponible para la determinación del
Impuesto el que resulte mayor de ellos.
4) Oportunidad para presentar la declaración jurada:
Los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se
encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para
tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva. En las siguientes oportunidades:
Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca
una prórroga.
Tratándose de transferencias de dominio, la declaración jurada deberá presentarse hasta
el último día hábil del mes siguiente de producido tal hecho, estando obligado el
transferente a cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde dentro del
mismo plazo.
En caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el
adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendario
posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio
siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo.
5) Requisitos para presentar la declaración jurada:
Con objeto de presentar la declaración jurada de inscripción del vehículo el propietario deberá
presentar original y copia de:
Documento de Identidad.
Documento que acredite la propiedad del vehículo: contrato compra venta legalizado,
factura, boleta, póliza de importación, resolución de remate, etc.
Tarjeta de Propiedad.
Recibo de luz, agua o teléfono donde figure su dirección actual.
En el caso que el contribuyente no pueda realizar el trámite, lo podrá realizar una tercera
persona, quien deberá presentar, además:
Si se representa a una persona natural:
Carta poder legalizada.
Documento de identidad de quien va realizar el trámite.
Si se representa a una persona jurídica:
Carta poder legalizada.
Documento de Identidad de va realizar el trámite.
Ficha literal de Registros Públicos o ficha RUC actualizada.
En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaración jurada será
presentada por el albacea o representante legal.
6) Multa por no presentar declaración jurada:
En caso de no presentar la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, se impondrá
una multa tributaria, cuyos montos varían entre el 15% y el 100% de la UIT, dependiendo de
la fecha de la infracción, del tipo de la declaración jurada (inscripción o descargo), y del tipo
de contribuyente.
Sin embargo, existe un régimen de gradualidad de descuentos en los siguientes casos:
Las multas tributarias serán rebajadas en un 90%, siempre que el deudor tributario cumpla
con cancelar la sanción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la
Administración.
Si la cancelación se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la
Administración, pero antes de la notificación de la Resolución de Multa, la sanción se
reducirá en un 80%.
Cuando la cancelación de la sanción se realice con posterioridad a la notificación de la
Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 70%.
7) Tasa del Impuesto:
La tasa del Impuesto es de 1%, que deberá ser aplicada sobre la base imponible.
El monto del Impuesto a pagar no podrá ser inferior al equivalente del 1.5% de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
8) Pago del Impuesto:
El impuesto al patrimonio vehicular debe ser pagado durante 3 años, contados a partir del año
siguiente al que se realizó la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
El impuesto podrá ser cancelado de acuerdo a las siguientes alternativas:
Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, salvo que la
Municipalidad Provincial establezca una prórroga.
En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso la primera cuota
será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último
día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán canceladas hasta el último día
hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre.
En caso de transferencia de vehículos, el transferente deberá cancelar la integridad del
impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de
producida la transferencia.
9) Inafectaciones:
Se encuentran inafectos al pago del impuesto las siguientes entidades:
El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
Entidades religiosas.
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Universidades, Institutos Superiores y demás centros educativos, conforme a la
Constitución.
Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.
10) Casos Especiales:
12.1 Robo del vehículo afecto a impuesto-.
El Servicio de Administración Tributaria dispuso que en caso un vehículo fuera materia de
robo, no se determinará el Impuesto al Patrimonio Vehicular a partir del ejercicio siguiente de
sucedido el hecho, por desaparecer el bien de la esfera del patrimonio de su propietario.
El contribuyente del impuesto deberá de presentar al SAT, una declaración jurada
rectificatoria dentro de los 120 días calendario posteriores de ocurrido el hurto o robo, la
misma que tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente al hurto o robo.
Se deberá de adjuntar a la presente declaración jurada rectificatoria, como medios probatorios
y bajo sanción de tenerse por no recibido, los siguientes documentos:
Documento de Identidad.
Original y copia certificada de la denuncia policial del hurto o robo del vehículo.
La anotación del hurto o robo en la partida registral del vehículo.
Gravamen vehicular policial.
12.2 Reintegración de vehículos robados a su propietario-.
Si el vehículo reingresa a la esfera de dominio del propietario, el contribuyente deberá
comunicar los hechos al SAT, para ello deberá presentar una declaración jurada adjuntando
documento emitido por la autoridad competente donde indique la fecha de recuperación del
vehículo, tales como el Acta de entrega de vehículo expedida por la DIROVE o la Cancelación
de la Anotación del Robo de Vehículo en el Registro correspondiente dentro del plazo de
treinta (30) días calendario de la aparición del bien.
La determinación del impuesto se realizará a partir del ejercicio siguiente de la fecha
consignada en el acta de entrega de vehículo expedida por la DIROVE o la cancelación de la
anotación del robo de vehículo en el Registro, lo que ocurra primero. La determinación sólo
se hará siempre que se encuentre dentro de los tres años de afectación.
Si se comprueba que la información proporcionada por el contribuyente, es falsa y/o
adulterada, así como la existencia de dolo en la omisión de comunicar el reingreso a su
patrimonio del vehículo robado, la Administración Tributaria se encontrará facultada a iniciar
las acciones legales pertinentes.
12.3 Venta de vehículos afecto a impuesto-.
Cuando se efectúe cualquier transferencia del vehículo, el vendedor debe comunicar la venta
del bien, para lo cual deberá presentar al Servicio de Administración Tributaria, una
declaración de descargo hasta el último día hábil del mes siguiente de realizada la
transferencia. De esta manera, el SAT no emitirá más documentos por deuda de ejercicios
posteriores al de la transferencia a nombre del vendedor.
Asimismo, está obligado al pago total del impuesto del año en que transfiere el vehículo.
Tiene plazo para cancelar el impuesto que le corresponde hasta el último día hábil del mes
siguiente de producida la transferencia.
Requisitos de la declaración jurada de descargo:
Exhibición y copia del documento de identidad del propietario o de su representante, de ser
el caso.
Exhibición y copia del documento sustentatorio que acredite la transferencia.
De no realizar dicha declaración, se le generará una multa tributaria por no comunicar la
transferencia a la administración dentro del plazo establecido.
TITULO III
MARCO NORMATIVO Y LEGAL EN COLOMBIA:
1) Sistema Tributario Colombiano:
El sistema fiscal colombiano se encuentra regulado por el Decreto No. 624 del año 1989,
denominado genéricamente "Estatuto Tributario". El sistema tributario comprende impuestos
de carácter nacional, departamental y municipal.
En el artículo 338° de la Constitución Política Colombiana, publicada el 6 de Julio de 1991 se
encuentran los principios rectores de la tributación colombiana que le dan pauta al legislador
para crear, modificar o suspender tributos.
En el caso de los tributos de orden departamental deben estar previstos en normas
legalmente expedidas, denominadas ordenanzas, que son expedidas por las asambleas
departamentales por iniciativa del gobierno local, y en ellas debe contenerse la denominación
de los sujetos de la obligación tributaria, hechos generadores, bases gravables y tarifas de la
misma.
Corresponde a los tributos departamentales el Impuesto a los vehículos automotores,
Impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos, Impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado, Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, Impuesto a la gasolina
y ACPM, Impuesto de Registro y el Impuesto del degüello del ganado mayor.
Con la reforma de 1968 fueron fortalecidos los fiscos departamentales, se les asignó algunas
rentas y se creó el “situado fiscal”, participación en los ingresos corrientes de la Nación que
tenía por objeto la atención de la salud y la educación. Posteriormente, la ley 3ª de 1986
reestructuró administrativamente a los departamentos y permitió, en ejercicio de las
facultades precisas otorgadas al gobierno, codificar las normas sobre éstas. De esta manera
se expidió el decreto ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental.
En el caso del impuesto a los vehículos automotores, que es de orden Departamental,
sustituyó al impuesto de Circulación y Tránsito (municipal) y de timbre nacional
(departamental), de vehículos particulares a partir del 1º de enero de 1999. Es un impuesto de
carácter nacional cedido a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la
respectiva jurisdicción.
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES EN COLOMBIA
1) Ámbito de Aplicación:
El impuesto sobre vehículos automotores es un tributo que grava la propiedad o posesión de
los vehículos matriculados dentro de la jurisdicción Municipal.
2) Sujetos Afectos:
Son sujetos pasivos del Impuesto en calidad de deudor tributario:
El propietario o poseedor de vehículos gravados.
Son sujetos activos del Impuesto en calidad de acreedor tributario:
Las Municipalidades Departamentales donde se encuentre el domicilio del propietario del
vehículo, incluyendo también el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
3) Base Imponible:
Se toma como base imponible del impuesto al valor comercial del vehículo, según la tabla
que se publica mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año
inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está
constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados
directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la
declaración de importación.
4) Periodicidad del Impuesto:
El impuesto es de periodicidad anual, se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los
vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción
en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de
venta o en la fecha de solicitud de internación.
5) Oportunidad para presentar la declaración jurada:
Se debe presentar la declaración el 1 de enero de cada año, y en caso de vehículos nuevos,
cuando se adquiera el vehículo. La declaración para la inscripción de los vehículos
automotores es proporcionada por la Secretaría Distrital de Hacienda.
6) Requisitos para presentar la declaración jurada:
Para realizar este trámite se recomienda presentar alguno de los siguientes documentos:
Original o fotocopia de la tarjeta de propiedad.
Certificado de Tradición del Vehículo expedido por el SIM en caso de pérdida de la tarjeta
de propiedad.
Original o fotocopia de la cédula de ciudadanía o extranjería si es persona natural, si es
persona jurídica, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal.
7) Multa por no presentar declaración jurada:
Cuando la declaración del impuesto sobre vehículos automotores no se presenta dentro del
plazo máximo establecido para declarar y pagar, la sanción por extemporaneidad es del 1.5%
por mes o fracción de mes calendario de retardo, sobre el valor del impuesto a cargo sin
exceder del 100% del impuesto.
8) Tasa del Impuesto:
La tasa por aplicar sobre la base gravable del vehículo es establecida anualmente mediante
Decreto por el Ministerio de Hacienda, para determinar el valor del impuesto. La tarifa varía
de acuerdo con el uso (particular o público) y el avalúo del vehículo.
El valor del impuesto por pagar, se calcula aplicando la tarifa definida de acuerdo con el uso y
el valor del vehículo al avalúo del mismo.
9) Pago del Impuesto:
El impuesto sobre los vehículos automotores se abona una vez al año.
Los plazos de vencimiento para la liquidación del impuesto varían de acuerdo a la
Municipalidad Departamental donde se pague el impuesto.
En el momento de liquidar el impuesto, se debe tener en cuenta:
Si el vehículo es nuevo y no tiene avalúo establecido por el Ministerio de Transporte, la
base está constituida por el valor de la factura de compra, sin incluir el IVA.
Para el caso específico de liquidación de impuesto en el distrito de Santa Fe de Bogotá, al
momento de efectuar la liquidación del impuesto debe incluir el valor correspondiente a
derechos de semaforización, fijado anualmente, y que para la vigencia 2014 equivale a
$41.000 (pesos colombianos).
En el momento de presentar su declaración debe pagar la totalidad del impuesto, ya que
de lo contrario su declaración se tendrá por no presentada, lo que implicará el pago de
sanciones.
Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará
en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes
se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores
constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor
10) Inafectaciones:
Se encuentran inafectos al pago del impuesto:
Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada, las
cuales sólo deben pagar los derechos de semaforización (para el caso de Bogotá).
Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.
Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y
maquinaria similar de construcción de vías públicas.
Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén
destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Los vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, desde su liquidación hasta la
modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.
11) Casos Especiales:
11. 1 Vehículos que sufren pérdidas a consecuencia de una catástrofe natural o atentado
terrorista-.
El Acuerdo 26 de 1998 del Concejo de Bogotá estableció una serie de beneficios tributarios
para esta situación, los cuales fueron reglamentados mediante el Decreto 573 de 2000 y el
Decreto 673 de 2011. Entre estos beneficios está la exención del pago del impuesto a los
vehículos automotrices.
Las características del beneficio otorgado por esta situación son:
El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
Las exenciones se aplicarán por un lapso que no exceda de cinco (5) años, contados a
partir de la certificación que se expida sobre la ocurrencia del hecho, observándose las
disposiciones de causación y declaración de cada uno de los diferentes tributos.
El contribuyente debe declarar aplicándose la exención a que tenga lugar, sin exceder el
monto del impuesto a cargo.
El monto de los daños no puede superar el valor comercial reportado por el Ministerio de
Transporte en el año en que ocurrió el hecho.
En caso de pérdida total y una vez cancelada la matrícula, se podrá aplicar la exención al
vehículo que lo sustituya.
La Certificación del monto de los daños podrá ser incluido dentro del valor total de las
sumas obtenidas como daños o perjuicios certificados para el respectivo año.
TITULO V
IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO EN PERÚ
1) Ámbito de aplicación
El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo es de periodicidad anual y grava la propiedad de
las embarcaciones de recreo obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto. Las
embarcaciones obligadas a registrarse en las Capitanías de Puerto son aquellas que cuenten
con certificado de matrícula o pasavante.
Para efecto de la aplicación del Impuesto se entiende por embarcaciones de recreo a todo
tipo de embarcación que tiene propulsión a motor y/o vela, incluida la moto náutica.
2) Sujetos afectos
Son sujetos del Impuesto, las personas naturales, personas jurídicas, sucesiones indivisas y
sociedades conyugales, propietarias de las embarcaciones afectas a dicho Impuesto.
Las embarcaciones están dentro del campo de aplicación del Impuesto, siempre que estén
matriculados en las Capitanías de Puerto o en trámite de inscripción, aun cuando al 1 de
enero del año al que corresponde la obligación no se encuentren en el país.
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al
pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores a cualquier título de las
embarcaciones afectas, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos
propietarios.
Cabe precisar que se considera embarcación, a las embarcaciones de recreo, incluidas las
motos náuticas, que tienen propulsión a motor y/o vela y que no están exceptuados de la
inscripción de la matrícula de acuerdo a lo establecido en el artículo C-010410 del
Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y
Lacustres, aprobado por el Decreto Supremo N° 028-2001-DE/MGP.
El carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al
1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria.
Cuando se transfiera la propiedad de la embarcación afecta, el adquirente asumirá la
condición de sujeto del Impuesto a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el
hecho.
3) Embarcaciones fuera del ámbito de aplicación del Impuesto
Las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.
Las embarcaciones de recreo cuya propulsión es únicamente a remo o a pedal.
4) Base imponible
Para determinar la base imponible del Impuesto, deberá tenerse en cuenta el valor original de
adquisición, importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, de acuerdo al
contrato de compra-venta o al comprobante de pago o a la Declaración Única de Aduanas,
según correspondan, incluidos los impuestos.
En el caso de embarcaciones que se construyan por encargo, cuyo valor total no se
establezca en el comprobante de pago emitido por la empresa constructora, el valor de
ingreso al patrimonio a considerar para efecto de la base imponible del Impuesto, será el
que declare el sujeto del Impuesto ante la SUNAT incluidos los impuestos.
En el caso de embarcaciones afectas que hubieran sido construidas por el propio sujeto
del Impuesto, se considerará como valor de ingreso al patrimonio, el valor o la suma de los
valores comprendidos en la construcción de la embarcación.
Tratándose de embarcaciones obtenidas a título gratuito, se considerará valor de ingreso al
patrimonio el que le hubiera correspondido al causante o donante al momento de la
transmisión.
Respecto a las embarcaciones adquiridas por remate público o adjudicación en pago, se
considerará como valor original de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de
adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecte dicha adquisición, a la
fecha en la cual se configure la situación jurídica.
Tratándose de embarcaciones adquiridas en moneda extranjera, dicho valor será
convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta publicado por la
Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día hábil del mes en que
fue adquirida la embarcación.
El valor determinado de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes será comparado
con el valor asignado al tipo de embarcación afecta en la Tabla de Valores Referenciales que
apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo considerar como base
imponible para la determinación del Impuesto, el mayor de ellos. Para el año 2014 considerar
la Tabla de Valores Referenciales - Anexo de la Resolución Ministerial N° 034-2014-EF/15.
5) Tasa del impuesto
La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al
patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente
publica el Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso que el sujeto del Impuesto no cuente con los documentos que acrediten el valor
original de adquisición, de importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, la
base imponible será determinada tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de
embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales del año correspondiente.
6) Declaración del Impuesto
La declaración de este impuesto se presenta a través del Formulario Virtual N° 1690 –
Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
Para tal efecto, los sujetos del Impuesto, en calidad de propietarios o de ser el caso el sujeto
obligado al pago, deben contar con número de RUC y con el Código de Usuario y la Clave de
Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, conforme lo establece el artículo 3° de la Resolución
de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
La declaración sustitutoria o la rectificatoria, según corresponda, se presenta también a través
del Formulario Virtual N° 1690, debiéndose ingresar nuevamente todos los datos de la
Declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir
o rectificar.
7) Pago del impuesto
El pago del Impuesto podrá ser realizado de la siguiente manera:
Al contado.
En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso cada cuota será
equivalente a un cuarto del total Impuesto a pagar.
Para el año 2014 el plazo para la presentar la declaración jurada anual del Impuesto a las
Embarcaciones de Recreo y para el pago al contado vence el 30 de abril de 2014.
7.1 Plazos para el pago al contado y para el pago en cuotas (1ra, 2da, 3ra y 4ta):
Forma de Pago Vencimiento Consignar período
Al contado 30 de abril de 2014 04 / 2014
En cuotas Vencimiento Consignar período
Primera cuota 30 de abril de 2014 Abril 2014
Segunda cuota 31 de julio de 2014 Julio 2014
Tercera cuota 31 de octubre de 2014 Octubre 2014
Cuarta cuota 30 de enero de 2015 Enero 2015
8) Medios de Pago
El pago del Impuesto se realiza a través de:
Sistema Pago Fácil (en la red bancaria autorizada)
SUNAT Virtual utilizando el Formulario Virtual N° 1662 – Boleta de Pago
En los bancos habilitados utilizando el NPS (Número de Pago SUNAT) que se
genera al efectuar la Declaración Jurada del Impuesto.
Además de poder efectuar los pagos a través de SUNAT Virtual existe la opción de efectuar
los pagos en la red bancaria. Los lugares para el pago del Impuesto son los siguientes:
Tratándose de sujetos del Impuesto, o, en su caso, de sujetos obligados al pago del
Impuesto, que sean principales contribuyentes, en las dependencias fi jadas por la
SUNAT para efectuar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Tratándose de sujetos del Impuesto o, en su caso, de sujetos obligados al pago del
Impuesto, que sean medianos y pequeños contribuyentes, en las sucursales y
agencias bancarias autorizadas por la SUNAT.
9) Información a ser comunicada a SUNAT
Los contribuyentes sujetos del Impuesto deberán presentar una declaración jurada
informativa, a través de SUNAT Virtual utilizando el Formulario Virtual N° 1691 – Declaración
Jurada Informativa de las Embarcaciones de Recreo-, hasta el último día hábil del mes
siguiente de producidos los siguientes hechos:
9.1 Cuando se registre una embarcación ante la Capitanía de Puerto por primera vez, el
propietario proporcionará la siguiente información:
Número de matrícula de la embarcación registrada ante la Capitanía de Puerto.
Características de la embarcación, dependiendo de la embarcación que está declarando,
tales como año, categoría, tamaño, motor, existencia de cubierta interior o exterior y
puente de mando.
Valor de adquisición de la embarcación.
9.2 Cuando se transfiera la propiedad de la Embarcación de recreo, el transferente,
proporcionará la siguiente información:
Número de RUC del adquirente, de ser el caso.
Apellidos y nombres o razón social del adquirente.
Número de matrícula de la embarcación transferida.
Valor de la transferencia.
Fecha de la transferencia.
9.2 Cuando se cancele la matrícula, el propietario proporcionará la siguiente información:
Número de matrícula de la embarcación dada de baja.
Número y fecha de la Resolución de la Capitanía de Puerto.
TITULO VI
IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO EN COLOMBIA
En la Legislación Colombiana, a diferencia de Perú, no cuenta con un “Impuesto a las
Embarcaciones de Recreo” ya que este tipo de embarcación no se encuentra dentro de los
elementos gravados con este tipo de impuesto de naturaleza patrimonial. Sin embargo, se
establece una regla para el uso de estas embarcaciones de recreo, así como otro tipo de
vehículos importados por extranjeros en tierras o aguas colombianas, la cual se encuentra en
el Art. 158 y 160 de la Legislación Aduanera Colombiana (Modificado por el artículo 1 y 2 del
Decreto 946 del 2012) y es la siguiente:
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE TURISTAS
1) Ámbito de aplicación
Este trámite va dirigido a los medios de transporte tales como automóviles, camionetas, casas
rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles,
cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la
navegación de altura, utilizados como medios de transporte de uso privado, conducidos por el
turista o lleguen con él dentro de territorio aduanero colombiano y que sean introducidos
temporalmente.
2) Sujetos a realizar el trámite
Este trámite lo deberá realizar el propio turista dueño del medio de transporte.
3) Requisitos para realiza el Trámite
El Turista deberá contar con lo siguiente:
Pasaporte Original
Documentos originales de propiedad del medo de transporte a usar.
Autorización de ingreso por parte de la Capitanía del Puerto o la Aeronáutica Civil, según
corresponda.
Acreditar pago de derechos (191 000.00 pesos $), así como de los gastos de
almacenamiento en caso de medida cautelar de inmovilización.
Presentar la Tarjeta de Ingreso, Libreta o Carné de Paso o Tríptico e indicar la aduana de
salida del medio de transporte importado.
4) Pasos para la Realización del Trámite
Los siguientes pasos deberán ser realizados en la División de Gestión de la Operación
Aduanera, y son:
Presentar la tarjeta de ingreso, la libreta o carné de paso por aduana o el tríptico o
cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o
tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, adjuntando el pasaporte y
documentos que acrediten la propiedad del vehículo,
Recibir el documento que sustenta la importación temporal de vehículo para turista y sus
soportes, y autorizarla si cumple requisitos legales exigidos. En el caso de las
embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de
altura, podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la
autoridad marítima.
Reclamar el auto y acta para la autorización de importación temporal de vehículo para
turista o la libreta o carné de paso por aduana o el tríptico.
Registrar ante la autoridad aduanera ubicada en la frontera, la salida del vehículo del país,
dentro del plazo autorizado en el documento aduanero, para proceder a la cancelación de
la importación temporal.
5) Vigencia de la importación
Esta autorización tendrá como tiempo máximo de vigencia seis (6) meses, prorrogables por la
autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia
otorgado en la visa al turista. Se podrá autorizar un plazo especial en caso de accidente
comprobado con el fin de reparar el vehículo o sacarlo del país.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la
navegación de altura, la DIAN podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un
(1) año, prorrogable por un (1) año más.
6) Casos Especiales:
En caso de vencimiento del plazo autorizado para la importación temporal del medio de
transporte sin reexportarlo, se procede a la medida cautelar de inmovilización hasta el
correspondiente pago de una sanción o multa, equivalente a veinte (20) Unidades de Valor
Tributario UVT por cada mes de retardo o fracción de mes, según sea el caso, y el pago de
la sanción deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
inmovilización del medio de transporte y en ningún caso generará el pago de intereses
moratorios.
En caso de que el medio de transporte importado sufra accidente comprobado, daño
mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho de caso fortuito
que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial de acuerdo al
tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la
enfermedad del turista u otro hecho según sea el caso.
7) Normatividad reguladora del Trámite
Decisión CAN 50 (1972)
Decisión CAN 69 (1972)
Decreto 2685 Art. 158 a 161-1. Por el cual se modifica la Legislación Aduanera
Resolución 4240 Articulo 95 por la cual se reglamenta el Decreto 2685 del 1999
TITULO VII
CONCLUSIONES
Los Sistemas Tributarios de Perú y Colombia son semejantes en algunos aspectos
respecto a sus impuestos locales, como lo es Impuesto al Patrimonio Vehicular o el
Impuesto Predial, que en ambos casos tienen similares ámbitos de aplicación. No obstante
la Estructura Tributaria en Colombia difiere de la peruana por la cantidad de Tributos que
esta maneja, se podría decir que en Colombia existe casi el doble de tributos de lo que
existe en el Perú, que es más simple. Es interesante analizar y comparar ambos sistemas
de tributación, su eficacia e impacto en la población y en la financiación de cada país.
Los impuestos patrimoniales tienen como finalidad gravar las manifestaciones de riqueza,
relacionadas con la propiedad de bienes, en este trabajo se explicó sobre la propiedad
vehicular y loas embarcaciones de recreo. El impuesto a la propiedad vehicular en su
comparación de su aplicación en Perú y Colombia, encontramos ciertas similitudes como
los requisitos y que se declara a la Municipalidad correspondiente pero existen muchas
diferencias, como es el tiempo que se tiene para declarar en Perú es de 3 años pero en
Colombia es cada año, la tasa de la multa, sus inafectaciones y demás; sin embargo aun
existiendo esas diferencias, en los dos países se cumple con un adecuado manejo de este
impuesto.
Un pronunciamiento del Tribunal fiscal, relacionado al Impuesto al Patrimonio Vehicular
mediante la RTF Nº 0519-2-01 (30/4/01), concluye que el acreedor tributario es la
Municipalidad donde se fija el domicilio fiscal, por tanto, el propietario del vehículo debe
realizar el pago de dicho tributo donde la recurrente fija su domicilio fiscal mediante las
Declaraciones Juradas, teniendo en cuenta también lo declarado en el RUC; además el
hecho que el contribuyente page el impuesto a otra Administración no la exime de efectuar
el pago ante la Municipalidad Provincial donde declaró su Domicilio Fiscal.
TITULO VIII
BIBLIOGRAFÍA Y BASE LEGAL
Constitución política del Perú del año 1993.
Ley N° 27972 – Ley Orgánica de las Municipalidades.
Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto
Supremo Nº 156-2004-EF, publicado el 15-11-2004.
Decreto Supremo Nº 057-2005-EF, Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de
Recreo.
Resolución Ministerial Nº 034-2014-EF/15, Aprobación de la Tabla de Valores
Referenciales para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las
Embarcaciones de Recreo correspondiente al año 2014.
Decreto Supremo Nº 22-94-EF Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Resolución Ministerial N° 003-2014-EF/15, Aprobación de la tabla de valores
referenciales de vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto
al Patrimonio Vehicular para el ejercicio 2014.
Decisión 50 y 69 de la Comunidad Andina de Naciones.
Ley 488 de 1998 (Colombia)
Circular 001-008-00000024 del Servicio de Administración Tributaria SAT
Ministerio de Economía y Finanzas (Página Web)
Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá (Página Web)
Servicio de Administración Tributaria (Página Web)
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Página Web)
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