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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
CARGA DE LA PRUEBA EN EL DESPIDO LABORAL POR DISCRIMINACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.
Trabajo de Titulación presentado en conformidad con los requisitos establecidos para optar por el título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República.
Profesor GuíaMgt. Wilson Guillermo Ortega Caicedo
AutoraCarla Daniela Ortiz González
Año2017
DECLARACIÓN DEL PROFESOR GUÍA
Declaro haber dirigido este trabajo a través de reuniones periódicas con el
estudiante, orientando sus conocimientos y competencias para un eficiente
desarrollo del tema escogido y dando cumplimiento a todas las disposiciones
vigentes que regulan los Trabajos de Titulación.
____________________________
Wilson Guillermo Ortega Caicedo
Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social Internacional
C.C. 1712442670
DECLARACIÓN DEL PROFESOR CORRECTOR
Declaro haber revisado este trabajo, dando cumplimiento a todas las
disposiciones vigentes que regulan los Trabajos de Titulación.
_________________________
Jean Christophe Lievain Master en Derecho Empresarial
C.C 1726146382
DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEL ESTUDIANTE
Declaro que este trabajo es original, de mi autoría, que se han citado las
fuentes correspondientes y que en su ejecución se respetaron las disposiciones
legales que protegen los derechos de autor vigentes.
Carla Daniela Ortiz González
C.C. 1717055709
AGRADECIMIENTOS
Agradezco en primer lugar a
Dios, que es mi fortaleza.
A mis padres, hermanas, a
toda mi familia y amigos que
siempre han estado
apoyándome y animándome
para lograr esta meta tan
importante.
A mi tutor, Dr. Guillermo
Ortega, por brindarme su
apoyo y compartir su
conocimiento conmigo.
DEDICATORIA
Dedico este trabajo a mis
padres y hermanas por
brindarme su apoyo
incondicional, por ser mi
ejemplo a seguir y
enseñarme a no rendirme.
A mis sobrinos quienes son
los que me motivan para ser
cada día mejor.
RESUMEN
Este ensayo tiene por finalidad analizar la problemática que surge al momento
de probar la discriminación en demandas laborales. Por cuanto, una conducta
discriminatoria puede estar oculta en actos aparentemente legales. Por este
motivo se torna difícil para el actor comprobar dicha conducta y encontrar los
medios de prueba adecuados. Por esta razón, es importante analizarcómo se
debería asumir la carga de la prueba en el caso de despido por discriminación
en la legislación ecuatoriana.
ABSTRACT
This essay aims to analyze the problems that arise when testing discrimination
in labor demands. Since a discriminatory conduct may be hidden in apparently
legal acts and for this reason it becomes difficult for the actor to verify such
conduct and therefore find the appropriate means of proof. For this reason, it is
important to analyze how the burden of proof should be assumed in the case of
dismissal for discrimination in Ecuadorian legislation.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 1
1. CAPÍTULO I: LA DISCRIMINACIÓN ..................................... 3
1.1 Definición de discriminación. ..................................................................... 3
1.2 El derecho a la no discriminación. ................................................... 7
1.3 Sanciones por discriminación en la Legislación Ecuatoriana ... 9
2. CAPÍTULO II: TERMINACIÓN UNILATERAL
DEL CONTRATO LABORAL POR PARTE
DEL EMPLEADOR ............................................................. 14
2.1 Despido intempestivo. ...................................................................... 16
2.2 Despido Ineficaz. ............................................................................... 17
2.3 Despido por discriminación. ............................................................ 20
2.3.1. Elementos constitutivos del despido por discriminación. ............... 23
3. CAPÍTULO III: LA PRUEBA ........................................... 26
3.1. Subjetividad de la prueba en materia de despido
por discriminación. .................................................................................... 27
3.1.1. Discriminación directa e indirecta. .................................................. 28
3.1.2. ¿Cómo probar la discriminación en un proceso laboral? ................ 29
3.2 Inversión de la carga de la prueba. ............................................... 32
3.2.1 La carga de la prueba ....................................................................... 32
3.2.2. Tipos de reglas sobre la carga probatoria. ...................................... 34
3.2.3. Inversión de la carga de la prueba en el despido por
discriminación. ................................................................................. 36
4. CONCLUSIONES........................................................... 40
REFERENCIAS .................................................................. 43
1
INTRODUCCIÓN
La discriminación constituye un problema social en el mundo entero que se ha
venido desarrollando a través de la historia debido a diferentes aspectos que
van desde la discriminación racial como el Apartheid en Sudáfrica hasta
discriminación por condición social que aún existe remanentes en la actualidad.
En este caso en concreto se trata la discriminación en general como causa
para terminar un vínculo laboral. De esta forma es preciso analizar las medidas
que se han tomado frente a esto.
En el Ecuador es un problema que afecta a varios grupos de atención
prioritaria. Es por esta razón, que el Estado ecuatoriano ha implantado
sanciones por este tipo de conducta. De igual modo, ha implementado figuras
jurídicas beneficiosas en diferentes ámbitos. Es así en el laboral con la última
reforma del Código del Trabajo se instaura el despido por discriminación, que
busca evitar que en la relación laboral haya conductas discriminatorias que
vulneren derechos establecidos en la constitución.
El presente ensayo tiene por objetivo responder a la siguiente pregunta ¿Cómo
se debe asumir la carga de la prueba en el caso de despido por discriminación
en la legislación ecuatoriana? Para poder responder esta interrogante, se
analizará casos concretos de legislación comparada tanto de Argentina,
España entre otros países que han optado diferentes medidas para asumir la
carga probatoria en este tipo de casos.
Para poder entender sobre la carga probatoria del despido por discriminación,
en el presente trabajado se ha tratado de abordar diferentes temas, como
punto de partida se definirá la discriminación ya que es un problema social
alrededor del mundo. Es por este motivo que los Estados y organizaciones
internacionales han unido esfuerzos para eliminarla.
Por otro lado, se analizará los derechos fundamentales de igualdad y la no
discriminación que nacen en la Declaración de los derechos del hombre y el
ciudadano en 1789, que son de gran importancia en el presente análisis.
Entonces, al ser la discriminación uno de los fenómenos sociales que genera la
2
mayor injusticia en el mundo, los Estados buscan sancionar este tipo de
comportamiento implementando leyes tanto civiles como penales para hacer
cumplir los principios de igualdad y no discriminación para que las personas sin
distinción alguna puedan tener las mismas oportunidades.
También, el presente trabajado busca abordar las diferentes clases de
terminación unilateral de contratos laborales por parte del empleador. Que
permitirán entender cómo se configura un despido tanto intempestivo y las
razones para que sea considerado un despido nulo o ineficaz, a fin de
complementar y entender sobre el despido por discriminación que ha sido
adoptado recientemente por la legislación ecuatoriana. Del mismo modo, se
analizará los elementos que constituyen un despido por discriminación basado
en legislación de diferentes países.
Para poder resolver el problema que nace al probar el despido por
discriminación, se abordara sobre la subjetividad que tiene la prueba en estos
casos. Puesto que, un acto discriminatorio puede presentarse de forma directa
u oculta en un acto aparentemente legal.
Finalmente, el propósito principal en el desarrollo de este ensayo es analizar la
inversión de la carga de la prueba en el caso de despido por discriminación, ya
que es una alternativa de solución sobre la dificultad que existe al momento de
probar la discriminación.
3
1. CAPÍTULO I : LA DISCRIMINACIÓN
La discriminación es un problema social que se ha venido desarrollando a
través del tiempo y se ha presentado desde las primeras civilizaciones (Lanas,
2010, p1). La discriminación se ha convertido en uno de los problemas más
serios y de repercusión directa en la sociedad. Por esta razón, la mayoría de
los países y Organizaciones Internacionales han tratado de eliminarla creando
normativa que sancione este tipo de comportamiento por cuanto vulnera
derechos fundamentales tales como la libertad, dignidad e igualdad, etc.
En Ecuador la discriminación está prohibida así lo establece la Constitución de
la República y en otros cuerpos normativos, por ejemplo, en el Código de
Trabajo. Con esto el Estado ecuatoriano intenta combatir con fenómeno social
que ha creado la mayor injusticia en el mundo.
1.1 Definición de discriminación.
La palabra discriminación conlleva ciertas dificultades al momento de su
definición, pero es de uso común en el lenguaje cotidiano, por ello es necesario
revisar y contrastar varias definiciones de autores y Organizaciones para un
mejor entendimiento.
La palabra discriminación es definida de acuerdo al Diccionario de la lengua
española como:
"Seleccionar excluyendo." o "Dar trato desigual a una persona o
colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, etc."
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 2016)
Es decir, al discriminar, una persona se siente con el derecho de tratar de
manera desigual a otra por cualquier razón no fundamentada e injustificada por
el solo hecho de tener características, creencias, o gustos diferentes a la
sociedad que los rodea.
Por otro lado, el autor J Rodríguez (2007) en el libro Discriminación, igualdad
diferencia política, define a la discriminación como:
4
“una conducta, culturalmente fundada, y sistemática y socialmente
extendida, de desprecio contra una persona o grupo de personas
sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado
con una desventaja inmerecida, y que tiene por efecto (intencional
o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales." (Jesús
Rodríguez Cepeda, 2007 p67)
De acuerdo a la definición expuesta se considera que la discriminación es un
problema social, que nace por las prácticas y pensamientos sociales hacia un
grupo de personas en situación de vulnerabilidad que tiene como resultado la
violación de sus derechos y principios fundamentales.
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es el principal
órgano normativo intergubernamental que estudia los problemas referentes con
los derechos humanos. Esta institución afirma que la discriminación consiste
en:
“dar un trato distinto a las personas que, en esencia son iguales y gozan
de los mismos derechos; ese trato distinto genera una desventaja o
restringe un derecho a quien lo recibe” (Comisión de derechos
Humanos, 2010, p6)
Varias Organizaciones Internacionales han procurado hacer conciencia sobre la
discriminación para que de esta manera disminuya el trato distinto entre
personas, observando el derecho a ser tratados de manera igual, lo cual
evidencia el respeto de los derechos fundamentales.
De igual forma la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial de la ONU define a la discriminación racial
como:
"toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos
de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
5
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública." (Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial)
En el ámbito laboral, se entiende por discriminación de acuerdo al Convenio
111 de la Organización Internacional de Trabajo relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación por discriminación (1958) “cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión,
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación” (Convenio 111, 1958).
Este Convenio de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo
ratificado por Ecuador, manifiesta que tanto el Estado como los particulares no
deben tener ninguna forma de distinción, preferencia o exclusión por
características inherentes de cada persona ya sean físicas o sociales. Además,
promueve la existencia de la igualdad de trato y de oportunidades y que no se
generen diferenciaciones no fundamentadas entre personas.
La discriminación no es un problema social que ha surgido en este siglo, es un
fenómeno que se ha venido arrastrando desde las primeras civilizaciones y ha
sido perjudicial para la humanidad como siendo la esclavitud uno de los casos
más inhumanos de discriminación que se ha dado en la historia.
De las definiciones antes citadas, se puede acotar que todas las personas sin
distinción alguna debe recibir un trato igualitario, no únicamente ante la ley sino
en relaciones cotidianas entre ellas. Así lo establece la Constitución en el
artículo 3 numeral uno, “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce
de los derechos establecidos en la constitución y en los instrumentos
internacionales” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Por tanto, se
debe cumplir el principio de igualdad que se encuentra recogido en varios
cuerpos normativos.
6
El principio de igualdad va de la mano con el derecho a la no discriminación
para que estos dos derechos sean cumplidos el legislador se ha visto obligado
a interponer acciones que logren una igualdad legal, esto es que toda persona
tendrá el mismo trato jurídico.
Así, para el eficaz cumplimiento del artículo 11 numeral 2 de la Constitución. El
artículo 65 de la carta fundamental ecuatoriana, señala que el Estado podrá
adoptar medidas de acción afirmativa, esta figura consiste en dar un trato
diferente o hacer una discriminación positiva a grupos determinados que
tradicionalmente han sido marginados para que de esta manera puedan gozar
de sus derechos y equiparse con las demás personas. (Juárez, 2011).
De este modo se puede garantizar la participación de sectores minoritarios que
durante el transcurso del tiempo han sido discriminados. Esto quiere decir, que
el Estado podrá establecer políticas públicas que tengan como objetivo dar un
trato preferencial o hacer una diferencia de manera positiva, a un determinado
grupo social que sea vulnerable a discriminación para que de esta manera se
logre la igualdad.
La acción afirmativa da como resultado la igualdad material. Dicho de otra
manera, al momento de que el Estado elabora normas favorables o de trato
preferencial beneficia a los grupos de atención prioritaria y eleva su posición
social. (Carmona, 2004, p1)
Con las políticas públicas según Carlos Blancas (2007) lo que se busca es que
se establezcan
“diferencias de trato, con el objeto de favorecer a determinados grupos
sociales tradicionalmente marginados o postergados en el goce de los
derechos fundamentales y oportunidades a unos y a otras, a fin de
equipararse con las demás personas” (Blancas,2007, p146)
De acuerdo a la definición antes citada, se puede acotar que en el Ecuador se
han insertado políticas públicas y sanciones en contra de la discriminación.
Estableciendo que cualquier persona que profiera un trato desigual a otra será
7
considerada como discriminación. Puesto que, este tipo de comportamiento
genera daños morales, psicológicos e incluso físicos, que no sólo puede llegar
a dañar al individuo que es discriminado. Sino también, a la sociedad ya que la
discriminación puede crear divisiones sociales.
La Comisión de Derechos humanos (2010, p.6) expresa que cualquier persona
puede ser discriminada por el solo hecho de tener alguna característica física o
social no aceptada, o formar parte de algún grupo no aceptado por la sociedad.
Las personas que discriminan realizan alguna distinción injustificada, y dan un
trato de desigual a las personas por diferentes causas ya sea por su origen
étnico, religión, edad, género, orientación sexual, opiniones, condiciones de
salud, estado civil, discapacidades, preferencias políticas u otras causas. Por
consiguiente, esto da como resultado un daño y restringen el goce de los
derechos humanos que cada uno poseemos.
Se puede decir que la discriminación es un problema que se vive en todo el
mundo, la sociedad ha creado varios estereotipos que las personas tratan de
imitar para ser aceptados. De igual forma, puede haber un trato discriminatorio
o distinciones por razones de color de piel, origen, sus creencias religiosas,
edad, nivel de estudios, género, preferencia sexual o una infinidad de razones,
debido a que cada ser humano tiene la capacidad de generar estereotipos o
perjuicios y discriminar a otra por cualquier característica ya sea social, físico,
político o cultural.
1.2 El derecho a la no discriminación.
El derecho a la no discriminación, es un derecho universal uno de los más
importantes y tiene correlación con el principio de igualdad. Este es un derecho
fundamental del ser humano que tiene como objetivo eliminar la discriminación
para tener una sociedad equitativa y justa. La discriminación es un problema
social que perjudica a la sociedad en general que como se mencionó
anteriormente no solo causa daño a un individuo, sino puede llegar a dividir
hasta naciones.
8
Este derecho, como lo explica la Comisión de Derechos Humanos (2012),
forma parte del principio de igualdad que fue definido en la Declaración de los
Derechos del Hombre que nace como resultado de la Revolución Francesa en
1789. Esta declaración ha sido el pilar fundamental para las legislaciones
actuales. (Blanco, R. 2007 p.54)
En la Declaración de los Derechos del Hombre, en el artículo 1 señala que:
“Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las
distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.” (Declaración
de los derechos del Hombre, 1789). De esta forma se entiende que todo ser
humano es igual y se prohíbe toda clase de distinción o discriminación de
cualquier tipo entre personas.
Existen varios convenios internacionales que han adoptado el derecho a la no
discriminación. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, se
establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos, por lo que no es posible que ningún ser humano sea tratado con
distinción o sea excluido sin que haya un fundamento razonable.
El derecho a la no discriminación es propio de cada persona, pero como
explica Jesús Rodríguez (2007) la sociedad piensa que este derecho se ha
creado para grupos minoritarios que en la historia han sido discriminados como
es el caso de las mujeres, afroamericanos, personas con discapacidad etc.
Pero en realidad este derecho es universal que debe ser respetado y aplicado
al ser considerado como la parte vertebral de la defensa de los derechos
humanos. (Sánchez. M, Hernández. L, Silva. G, 2007, p164)
Aunque en varias legislaciones no se especifica qué grupo puede ser más
vulnerable o requiere de una protección especial para que no haya
discriminación. Otras legislaciones han visto como un punto importante
establecer qué grupo puede ser más vulnerable a la discriminación. Según
Jesús Rodríguez (2007, p73) en México consideran que el grupo que debe
tener mayor atención, son las personas con VIH-SIDA y los trabajadores
migrantes.
9
En Ecuador la legislación ha tratado de establecer claramente los grupos de
atención prioritaria que deben tener más protección, como son las mujeres
embarazadas, personas con discapacidades, personas portadoras de VIH. La
más reciente reforma que ha promovido el principio de no discriminación, se da
con la aprobación de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral la cual ha
implementado la prohibición del despido por discriminación, que no sólo
protege a grupos de atención prioritaria, sino a todas los ciudadanos para que
de esta manera sean respetado sus derechos fundamentales.
La no discriminación es un principio acogido por varios ordenamientos jurídicos
alrededor del mundo, con el fin de que no se altere la igualdad de
oportunidades en cualquier ámbito. En el caso ecuatoriano el derecho a la no
discriminación se encuentra consagrado en la Constitución de la República en
el artículo 11 que determina “la igualdad y el goce de los derechos deberes y
oportunidades de las personas, con la correspondiente prohibición de actos de
discriminación…” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
El derecho a la no discriminación es una de las normas principales, tanto de los
tratados internacionales como las constituciones de los Estados, su
característica principal es que todas las personas puedan ejercer sus derechos
basados en la igualdad y que estos derechos no sean violentados. (Comisión
de Derechos Humanos, 2012, p15)
Cada legislación trata de buscar un medio coercitivo para que el derecho de no
discriminación sea respetado y aplicado, ya sea por el Estado o por
particulares.
1.3 Sanciones por discriminación en la Legislación Ecuatoriana
Ecuador en su Constitución reconoce los derechos fundamentales de cada ser
humano y garantiza el cumplimiento de estos. La carta fundamental tiene varias
disposiciones que garantizan los derechos fundamentales como la libertad, la
igualdad y de igual forma prohíbe la discriminación.
La Constitución vigente desde el 2008, en su artículo 3 establece como un
deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el goce de los
10
derechos establecidos tanto en el propio texto constitucional como en los
Instrumentos Internacionales, estos derechos son de directa e inmediata
aplicación. Además, los derechos son justiciables así lo establece la carta
magna en el artículo 11 numeral tres la misma disposición explica que ninguna
persona podrá violar los derechos de otra alegando la falta de norma jurídica.
(Constitución del Ecuador, 2008)
En el artículo 11 numeral 2 de la Constitución, se señala que todas las
personas son iguales y tienen los mismos derechos, deberes y oportunidades,
igualmente explica que:
“Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma,
religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-
económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra
distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos.” (Constitución de la República del Ecuador,
2008)
Se añade también que la ley sancionará todo tipo de discriminación.
Es por este motivo que el Estado ha promovido el ejercicio del derecho de
igualdad y no discriminación pero para el cumplimiento de este derecho, se ha
visto obligado a implantar determinadas sanciones.
En el Código Orgánico Integral Penal, en la sección quinta trata sobre los
delitos del derecho a la igualdad. En el artículo 176 establece que:
“La persona que salvo los casos previstos como políticas de acción
afirmativa propague practique o incite a toda distinción, restricción,
exclusión o preferencia en razón de nacionalidad, etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición
11
socioeconómica, condición migratoria, discapacidad o estado de salud
con el objetivo de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio de derechos en condiciones de igualdad, será sancionada con
pena privativa de libertad de uno a tres años.” (Código Orgánico Integral
Penal, 2014)
Quien realice distinciones o exclusiones no fundamentadas hacia otra por
razones de raza, edad, generó u otros motivos establecidos tanto en la
Constitución como en el Código Orgánico Integral Penal, tendrán una sanción
de pena privativa de libertad de uno a tres años, además si esta infracción es
realizada por algún servidor público la pena privativa aumenta de tres a cinco
años.
También se ha implementado el tipo penal denominado como actos de odio,
establecido en el artículo 177:
“La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio,
contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición
socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o
portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años.”
El Estado busca eliminar la discriminación aplicando sanciones además
implementando políticas públicas de acción afirmativa para que de esta manera
se construya una sociedad en la que se pueda ejercer derechos de manera
igualitaria, y equitativa, además que las personas tengan acceso sin distinción
alguna a la educación, salud, trabajo etc. Como se ha explicado en párrafos
anteriores de acuerdo a la Constitución todas las personas tenemos derecho a
ser tratados de manera igualitaria y sin discriminación.
Otra sanción también la establece el Código de la Niñez y adolescencia en el
artículo 41 numeral 4:
12
“Medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una
condición personal del estudiante, de sus progenitores, representantes
legales o de quienes lo tengan bajo su cuidado. Se incluyen en esta
prohibición las medidas discriminatorias por causa de embarazo o
maternidad de una adolescente. A ningún niño, niña o adolescente se le
podrá negar la matrícula o expulsar debido a la condición de sus
padres.” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003)
En el caso de establecimientos educativos, los docentes cometan prácticas
discriminatorias tendrán sanciones de orden administrativo, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
En el área laboral se han ratificado varios Convenios Internacionales, como el
Convenio sobre el desempleo de 1962, Convenio sobre los métodos para la
fijación de salarios 1928, Convenio sobre los Contratos de trabajo 1947,
Convenio sobre los trabajadores migrante 1949, Convenio sobre la
sindicalización y de negociación colectiva 1949, Convenio sobre la protección
de maternidad 1952, y el Convenio 111 relativo a la discriminación en materia
de empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo (1958) el
cual tiene por objetivo que las personas tengan acceso a un trabajo digno y
justo sin ningún tipo de discriminación por las razones señaladas el artículo 1
del mencionado convenio o del articulo 11 numeral dos de nuestra
Constitución. El Código Laboral tiene correlación con los convenios ratificados
por Ecuador. Es por esta razón que la normativa laboral protege a grupos de
atención prioritaria como mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
adolescentes para que de esta manera puedan tener las mismas oportunidades
a más de que en caso de despido tengan el derecho a una indemnización justa.
Con la aprobación de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral, se
implementaron varias reformas que buscan sancionar la discriminación, así
tenemos a las injurias discriminatorias, despido ineficaz y el despido por
discriminación.
13
En el artículo 173, se explican las causas por la cuales el trabajador puede dar
por terminado su relación laboral, en el numeral 1 se establece que el
trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por injurias graves
hechas por su empleador. Con la aprobación de la Ley Orgánica para la
Justicia Laboral se introdujo la figura de injuria discriminatoria, en este caso si
el empleador manifiesta una injuria discriminatoria hacia el trabajador, este
podrá dar por terminado el contrato previo trámite de visto bueno y tendrá el
derecho de exigir las indemnizaciones de acuerdo a la ley.
Siendo esta la circunstancia, el empleador deberá cancelar la indemnización
establecida por despido intempestivo y una indemnización adicional prevista en
el artículo 195.3 del mismo Código que trata sobre el despido por
discriminación.
Otra figura insertada por la Ley para la Justicia Laboral es propiamente el
despido por discriminación, que se encuentra establecida en el artículo 195.3
del Código Laboral:
“En cualquier caso de despido por discriminación, sea por afectar al
trabajador debido a su condición de adulto mayor u orientación sexual,
entre otros casos, fuera de los previstos para la ineficacia del despido, el
trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional a que se refiere
este artículo, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro.” (Código de
Trabajo, 2005)
Esta figura no sólo protege a los grupos de atención prioritaria mencionados
anteriormente, sino a todo trabajador que sea despedido por alguna causa
discriminatoria, ya sea por su condición de adulto mayor, orientación sexual u
otros casos que de acuerdo a nuestra Constitución en el artículo.11 numeral 2
serían también por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física.
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Si se llega a configurar el despido por discriminación el empleador tendrá la
obligación de pagar una indemnización adicional que será equivalente al valor
de un año de remuneración que venía percibiendo, además, del valor
correspondiente por despido intempestivo (Código de trabajo, 2005)
2. CAPÍTULO II: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR
Un contrato de trabajo es el acuerdo en el cual una persona natural se obliga
con otra persona natural o jurídica para realizar una tarea encomendada bajo
subordinación a cambio de una remuneración. De conformidad a nuestro
Código Laboral el contrato individual de trabajo es “el convenio en virtud del
cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios
lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el
convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.” (Código de Trabajo,
2005)
Como todo contrato, el laboral es un acuerdo de las partes en que generan
obligaciones mutuas, así el trabajador se compromete a cumplir con la tarea
encomendada y el empleador a pagar la remuneración fijada.
El despido es un acto por el cual se da por terminada la relación laboral. En la
legislación ecuatoriana existen varios tipos de terminación unilateral de
contratos laborales como lo es el despido intempestivo, ineficaz, por
discriminación, visto bueno y desahucio. Para dar por terminada la relación
laboral por parte del empleador este puede hacerlo de manera injustificada o
invocando causales previstas en la ley para configurar un visto bueno.
El despido es un acto unilateral que puede darse por razones justificadas por la
ley o de manera injustificada vulnerando así derechos del trabajador. Para
Néstor de Buen Lozano (2012) considera que el despido es “catalogado por la
ley como una forma de rescisión, esto es, un acto unilateral a virtud del cual el
patrón da por terminando la relación laboral invocando una causa grave de
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incumplimiento imputable para el trabajador” (De Buen Lozano, 2012, p 80). El
contrato de trabajo puede darse por terminado por cualquiera de las dos partes,
ya sea por acuerdo común o de manera unilateral. Con la terminación del
contrato se da por disuelto el vínculo contractual de las partes.
Para Thayer y Novoa la terminación del contrato es un fenómeno jurídico en el
cual el contrato laboral perece, y por ende la relación laboral queda disuelta y
las partes dejan de tener obligaciones ya sean jurídicas, patrimoniales, ético-
jurídicas o personales entre sí (Thayer, W. Novoa, P. 2009, p28).
El contrato de trabajo se puede dar por terminado por las causas previstas en
el artículo 169 del Código de Trabajo, las mismas que se indican a continuación
Por las causas legalmente previstas en el contrato;
Por acuerdo de las partes;
Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del
contrato;
Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona
jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que
continúe la empresa o negocio;
Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el
trabajo;
Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como
incendio,
Terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en
general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los
contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;
Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este
Código;
Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,
16
Por desahucio presentado por el trabajador. (Código del Trabajo, 2005)
El contrato laboral como se explicó en líneas anteriores se puede dar por
terminado por el empleador de forma intempestiva, ineficaz o por
discriminación. Por estas razones se extingue el vínculo contractual, pero en
este caso el empleador se ve obligado a pagar indemnizaciones a su
trabajador, toda vez que vulnera el principio de estabilidad laboral.
2.1 Despido intempestivo.
El despido intempestivo es un caso de terminación de contrato laboral de
manera unilateral por parte del empleador, las sanciones por despido
intempestivo se encuentran establecidas en la legislación ecuatoriana. El
despido intempestivo se configura cuando el empleador da por concluida la
relación laboral de manera unilateral e injustificada. Como consecuencia la ley
sanciona al empleador y lo obliga a pagar una indemnización a su trabajador
para que de cierto modo el daño causado y la vulneración de los principios
constitucionales sean resarcidos.
Colón Bustamante afirma que el despido intempestivo es:
“La terminación de las relaciones laborales de manera intempestiva,
súbita, violenta, sin previo aviso y no respetando las causas legales
previstas en el Código de trabajo, produce sanciones de carácter
económica para el empleador; valores que sirven para compensar a la
parte afectada que siempre es el trabajador por haberse violado los
principios de estabilidad y continuidad laboral” (Bustamante, 2014, p358)
Dicho de otra manera, el despido es la terminación del contrato de trabajo,
realizada por el empleador de manera injustificada violando el principio de
estabilidad laboral establecido en la Constitución en el artículo 332, y por este
motivo el empleador es obligado a cancelar una indemnización de acuerdo a la
ley.
El autor de Mario de la Cueva (2011) explica que la estabilidad laboral es un
17
principio “que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace
depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y solo
excepcionalmente del patrono” (De la cueva, 2011, p219)
El principio de estabilidad laboral se enfoca en proporcionar certeza al
trabajador respecto a su persistencia en el lugar de trabajo, si da cumplimiento
a todas las obligaciones encomendadas.
Para Julio Mayorga (2008) el despido intempestivo es:
“Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa
al trabajador, sin que para ello tenga causa legal que lo ampare, o
cuando existiendo causa legal no observa el procedimiento establecido
en el Código del Trabajo para despedir al trabajador, decimos que la
terminación es ilegal y el despido es intempestivo. “(Mayorga, 2008,
p102)
En otras palabras, el despido intempestivo va en contra de lo establecido en la
Constitución del Ecuador, toda vez que vulnera el principio de estabilidad,
porque el empleador sin razón alguna da por terminado el contrato laboral o si
teniendo razones justificadas no cumple con los procedimientos establecidos
en la ley como es el visto bueno determinado en el Código Laboral en el
artículo 172. Este despido injustificado por parte del empleador es sancionado
con una indemnización de conformidad con las reglas previstas en el artículo
188 del Código de Trabajo.
2.2 Despido Ineficaz.
El despido ineficaz es una nueva figura jurídica implementada por la Ley
Orgánica para la Justicia Laboral e integrada en el Código laboral, con el
objetivo de velar el cumplimiento de lo establecido en la carta fundamental
como es el derecho de estabilidad laboral y la protección de ciertos grupos
vulnerables, como mujeres embarazadas, discapacitados, dirigentes sindicales,
adultos mayores etc.
18
Montalvo considera que, el despido ineficaz se da cuando el empleador da por
terminado el vínculo laboral de manera unilateral, pero dicho despido no tiene
validez es decir es ineficaz ya que vulnera garantías que protegen
eventualmente a los trabajadores. (Montalvo, L. 2016. P2)
El despido ineficaz, es un tipo de despido intempestivo por cuanto el empleador
da por terminado el contrato laboral de manera unilateral sin causa justa. Pero
la ley lo considera ineficaz o nulo porque dicho despido recae sobre personas
que están protegidas eventualmente como las mujeres embarazadas y
dirigentes sindicales.
Las mujeres embarazadas son consideradas como uno de los grupos de
atención prioritaria de la sociedad. Las mujeres han sido discriminadas no sólo
por su género, sino fundamentalmente por su condición. Es por este motivo
que las legislaciones han tratado de protegerlas en diferentes ámbitos es así en
el laboral.
La normativa ecuatoriana en el ámbito laboral ha implementado el despido
ineficaz establecido en el artículo 195.1 del Código Laboral donde se señala
que se declarará ineficaz, “el despido intempestivo de trabajadoras en estado
de gravidez o asociado a su condición de gestación o maternidad basados en
el principio de inamovilidad” (Código Laboral, 2005).
El principio de inamovilidad laboral, es un mecanismo utilizado por el Estado
para evitar que haya un despido injustificado. El embarazo comienza desde el
momento de la fecundación del óvulo hasta el alumbramiento. Antes de la
reforma y aprobación de la Ley para la justicia laboral, el Código Laboral
también prohibía el despido de mujeres embarazadas, pero sólo durante el
embarazo.
En la actualidad la ley es más drástica y no sanciona únicamente el despido
intempestivo realizado durante el embarazo, sino también cuando está
asociado a su condición de gestación o maternidad. (Andrés, 2015 p. 27).
19
En las reformas efectuadas en el mes de marzo del 2016 a través de la Ley
Orgánica para la promoción del trabajo juvenil regulación excepcional de la jorn
ada de trabajo, cesantía y seguro de desempleo, considera despido ineficaz
cuando: “el padre o la madre accedan a la licencia o permiso sin remuneración
para el cuidado de los hijos hasta por nueve meses adicionales del permiso por
maternidad o paternidad, una vez concluido la licencia el trabajador tendrá el
derecho de reintegrarse, pero si por este hecho fuesen despedidos se
considera despido ineficaz” (Código de Trabajo, 2005).
Otro motivo por el cual la ley considera como ineficaz a un despido
intempestivo, sería el caso de un miembro de la directiva sindical que se
encuentre en cumplimiento de sus funciones.
La Constitución del Ecuador, en el artículo 31 literal h señala que los
trabajadores tienen la libertad de asociación sindical, al igual que el Código de
Trabajo en el artículo 440 también garantiza la libertad de asociación y señala
que tanto los trabajadores como los empleadores tienen el derecho a constituir
asociaciones ya sean profesionales o sindicatos. (Código Laboral, 2005)
En el artículo 187 del Código del Trabajo se establece que se considerará
como despido ineficaz, al despido intempestivo de trabajadores que sean parte
de la directiva de la organización de trabajadores. Está garantía se hará
extensiva durante el tiempo que el trabajador ejerza sus funciones y un año
más.
Si el juez declara la ineficacia, el trabajador tendrá derecho a reintegrarse en su
lugar de trabajo. Además, que el empleador estará obligado a cancelar las
remuneraciones pendientes con el 10% de recargo. Si por algún motivo el
trabajador no continuaría prestando sus servicios, recibirá una indemnización
equivalente a un año de remuneración que venía percibiendo y aquellas
correspondientes al despido intempestivo. (Código de Trabajo, 2005)
20
En la legislación de la República del Perú también se ha insertado el despido
ineficaz denominado como despido nulo. Este tiene como objetivo sancionar el
incumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución, ya que el
despido nulo provoca la lesión de derechos fundamentales de los trabajadores.
Con el despido ineficaz el legislador ha buscado mecanismos de reparación
como lo son la indemnización y el derecho a reintegrarse en su lugar de
trabajo. (Fernández, 2015, p.4)
En España, una de las causales para configurarse el despido nulo es cuando el
empleador da un trato diferente o excluye a un trabajador. A diferencia de la
legislación ecuatoriana, la legislación española sanciona este tipo de
comportamiento, haciendo que el empleador cancele una indemnización y
además el trabajador pueda reintegrarse a su lugar de trabajo.
Es decir, el despido ineficaz es una garantía para los trabajadores
eventualmente protegidos. Esta figura jurídica busca que los derechos
fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Además, de establecer
mecanismos de reparación como el reintegro y las respectivas
indemnizaciones.
2.3 Despido por discriminación.
El despido por discriminación, también es una de las figuras más recientes
adoptadas en la legislación ecuatoriana para promover la igualdad y la no
discriminación. Con estas políticas públicas el Estado busca el pleno goce de
los derechos fundamentales y además la estabilidad laboral de acuerdo al
artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador.
Néstor de Buen Lozano explica que el despido es un mal, ya que rompe con el
principio de estabilidad en el empleo. Además, señala que el despido destruye
el derecho de trabajo. (De Buen Lozano, 2012, p 81)
Si bien, el despido trasgrede principios constitucionales. Al configurarse un
21
despido por discriminación no únicamente vulnera el principio de estabilidad
laboral, sino también el principio de igualdad y el de no discriminación que
nuestra Constitución consagra.
La discriminación como se mencionó anteriormente es una actitud injusta o una
conducta culturalmente fundada que da un trato desigual a personas por
diferentes motivos como la raza, edad, genero, orientación sexual, creencias
políticas o religiosas u otros motivos.
Los cuerpos normativos alrededor del mundo se han visto con la necesidad de
crear ciertas normas de carácter coercitivo para eliminar este tipo de
comportamiento. Es así, en el ámbito laboral la legislación ecuatoriana ha
ratificado varios convenios y tratados internacionales referentes a la
discriminación laboral que buscan que todas las personas tengan la
oportunidad de acceder a un puesto de trabajo sin ningún tipo de
discriminación.
En este contexto, el artículo 195.3 del Código de trabajo implementa una
sanción al empleador que incurra en cualquier tipo de comportamiento
discriminatorio hacia sus trabajadores por su “condición de adulto mayor u
orientación sexual entre otros casos” (Código del Trabajo, 2005).
La ley señala que se podrá considerar despido por discriminación el ejecutado
contra una persona por su condición de adulto mayor, orientación sexual entre
otros casos. De esta manera deja a consideración al desarrollo posterior los
motivos por los cuales se podría configurar un despido de esta naturaleza. En
correlación a nuestra carta fundamental el artículo 11 numeral 2 anteriormente
citado, se encuentra precisada diversas condiciones por las cuales nadie puede
ser discriminado.
Es decir, la ley no limita los motivos o razones por los cuales un trabajador
puede considerar que exista discriminación. Por esta razón, cada persona
podría interpretar diferentes motivos de discriminación.
22
Si se llegaría a configurar un despido discriminatorio, el empleador que haya
despedido a su trabajador por este motivo tendrá la obligación de cancelar una
indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que percibía
hasta antes del despido del trabajador y la indemnización general
correspondiente a despido intempestivo.
En el caso de despido por discriminación, a diferencia del despido ineficaz, el
trabajador no tendrá derecho a reintegrarse en su lugar de trabajo. Es decir,
tanto el despido por discriminación como el ineficaz son diferentes, pero
buscan el cumplimiento estricto de principios fundamentales consagrados en el
ordenamiento vigente.
Esto difiere de lo que sucede en otros países, ya que si bien es cierto la
legislación ecuatoriana sanciona el despido por discriminación esta no
garantiza el derecho al reintegro. En el caso de España y Perú consideran que
la discriminación es una causal de despido nulo (ineficaz), ya que al despedir
por discriminación se vulneran derechos fundamentales reconocidos a cada
persona y establecen mecanismos de resarcimiento del daño como
indemnizaciones y el derecho al reintegro.
Gustavo Quispe (2009) afirma que el despido nulo es “aquel que tiene como
causa la afectación de determinados derechos fundamentales del trabajador
establecidos taxativamente en la ley” (Quispe, 2009, p58). Es decir que la
discriminación es un fenómeno que afecta al goce o ejercicio de los derechos
fundamentales, por lo cual esta debería ser una causal de despido ineficaz mas
no una figura distinta como lo es en la legislación ecuatoriana.
Para terminar, el despido por discriminación es una figura jurídica que garantiza
el principio de igualdad y no discriminación que busca sancionar a los
empleadores, que, por motivos de etnia, edad, género u otros motivos despidan
a sus trabajadores, obligándolos a resarcir el daño con una indemnización,
pero esta figura no garantiza el derecho al reintegro como el despido ineficaz.
23
2.3.1. Elementos constitutivos del despido por discriminación.
Una vez explicado el despido por discriminación, es importante precisar cuáles
son los elementos que constituyen un despido por discriminación. Para que de
esta manera se torne más fácil diferenciar la violación a los derechos
fundamentales y que la prueba de un despido por discriminación pueda ser
acreditada por el juzgador de manera objetiva y razonable.
Analizando legislación comparada, se puede verificar que la normativa chilena
establece los elementos constitutivos de un ilícito laboral. Se refiere a ilícito
laboral siendo éste en el que se efectúan actos discriminatorios.
De acuerdo al ordenamiento chileno número 3704/134, los elementos que
constituyen la discriminación son:
1. Una diferenciación (distinciones, exclusiones o preferencias);
2. Que dicha diferenciación se base en motivos de raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad,
ascendencia nacional u origen social; o cualquier otra motivación que no
se base en la capacidad o idoneidad personal;
3. Que se produzca como resultado una desigualdad de trato (anulación o
alteración de la igualdad de oportunidades) (Ordenamiento Nº3704/134,
2004).
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano los elementos constitutivos por
discriminación no se encuentran establecidos como tal, a diferencia de la
legislación chilena.
La Constitución del Ecuador nos brinda una definición de discriminación donde
se encuentran determinados de manera muy similar los elementos que
constituirían un acto discriminatorio. Como es la exclusión de personas por
distintas razones que anteriormente las hemos mencionado, y como resultado
se produce un trato desigual.
24
Pérez Gil (2007), manifiesta que el juzgador deberá valorar la prueba de tal
manera que le conduzca a estimar una pretensión de conducta discriminatoria,
que sea razonable. Por lo cual, es importante determinar qué es lo que debe
acreditarse en un despido por discriminación (Pérez, 2007, p6).
El mismo autor señala que para estimar una pretensión que invoque una
discriminación, el órgano sentenciador acreditará la discriminación con tres
elementos que se encuentran determinados en la legislación española 3/2007:
1. “La existencia de una diferencia de tratamiento que genera o ha
generado un perjuicio para los intereses o expectativas de un sujeto.
Esto es, que el sujeto A es tratado de manera diferente a X, Y, Z, etc. y
ello le origina una lesión que considera antijurídica (Ley Orgánica
3/2007)
2. “La existencia de una situación de distinción de carácter objetivo que
toma por base alguna cualidad ligada al sexo, entendida en el sentido
del art. 3 de la Ley 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres. Esto es, que el sujeto A es objetivamente diferente a X, Y, Z,
etc. en virtud de una cualidad vinculada a su condición de varón o de
mujer (especialmente en este caso las derivadas de la maternidad, la
asunción de obligaciones familiares y el estado civil) “(Ley Orgánica
3/2007).
3. “Una relación causal entre la situación de distinción y la diferenciación
en el trato generadora del perjuicio lo cual, en definitiva, constituirá el
soporte de la existencia de una conducta discriminatoria y condicionará
el sentido de la resolución judicial” (Ley Orgánica 3/2007).
Organización European Training es una agencia de la Unión Europea que tiene
como objeto ayudar a países en transición y hacer reformas en sistemas de
educación y mercado laboral de los países miembros. Esta organización
explica que los elementos que constituyen la discriminación son los siguientes:
1. Acciones calificadas como discriminatorias, tales como distinción,
25
exclusión, restricción y preferencia (European Training, s.f).
2. Causas de discriminación: características personales tales como raza,
color, linaje, origen nacional/étnico, género, edad, integridad física, etc.
(European Training, s.f).
3. Propósitos y/o consecuencias de la discriminación, que tienen por
objeto o efecto impedir a las víctimas el ejercicio y/o goce de sus
derechos humanos y libertades fundamentales. (European Training, s.f).
Se podría concluir, tomando en cuenta lo anteriormente citado que, los
elementos constitutivos de la discriminación básicamente se componen primero
por la conducta diferenciadora o preferente de una persona a otra, la
discriminación como se explicó en párrafos anteriores puede ser evidente o no,
por lo tanto, es un tanto complicado determinar que ha existido una conducta
discriminatoria.
El segundo elemento constitutivo es la causa por la cual se discrimina es decir
los motivos que llevan a una persona a excluir o dar un trato diferenciado a otra
persona ya sea por motivos de raza, sexo, orientación sexual, ideología
política, etc. Este elemento podría ser más fácil de acreditar ya que existen
circunstancias objetivas o evidentes como mujeres embarazadas, personas
portadoras de VIH, dirigentes sindicales, personas con discapacidades, etc.
que de alguna manera estas circunstancias motivan al empleador a despedir
de manera injustificada.
El tercero es el trato diferenciado que vulnera o impide que los individuos
gocen o ejerciten sus derechos. Por ejemplo, cuando un empleador hace un
trato diferenciado entre hombres y mujeres está vulnerando el principio de
igualdad.
Entonces, basados en nuestra normativa el actor debe probar lo que afirma, ya
que no basta una simple alegación. Por lo tanto, el actor debe tratar que las
pruebas que presente sean admisibles por ende que tengan los elementos
constitutivos tanto del despido como de la discriminación que serían casi
imposibles de reunir.
26
3. CAPÍTULO III: LA PRUEBA
Las pruebas son elementos fundamentales para poder demostrar la veracidad
de una afirmación o de un hecho. En el Código Orgánico General de procesos
en el artículo 158 explica cuál es la finalidad de la prueba: “La prueba tiene por
finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y
circunstancias controvertidos” (COGEP, 2015).
En otras palabras, las pruebas son necesarias en un proceso judicial para que
de esta manera el juzgador pueda establecer si los hechos son existentes o no
y tenga elementos suficientes para resolver la causa. Las pruebas presentadas
deben ser admisibles, es decir, deben reunir ciertos requisitos establecidos en
la ley como la pertinencia, utilidad y conducencia.
De acuerdo a Pablo Talavera (2009) la prueba pertinente es aquella que tiene
vinculación y hace referencia al hecho que constituye objeto del proceso.
También, la prueba debe ser útil es decir debe ser adecuada para poder probar
un hecho. De igual manera, la prueba para que sea admitida debe ser
conducente, esto es una cuestión de derecho en donde el juez determina si el
medio de prueba utilizado, presentado o solicitado es apto para poder probar el
hecho. (Talavera, 2009, p54-57)
La prueba será improcedente cuando se hayan obtenido violando la
Constitución o la ley. Además, el juzgador podrá declarar que la prueba carece
de eficacia probatoria cuando haya sido conseguida por medio de fuerza, dolo,
simulación o soborno. (COGEP, 2015).
La prueba deberá ser apreciada de acuerdo al artículo 164 del Código
Orgánico General de proceso con las reglas de la sana crítica. La sana crítica
es un razonamiento lógico, equitativo y de experiencia. Es decir, el juzgador
deberá basarse en el sentido de la lógica y la razón para poder valorar una
prueba (Barrios, s.f, p8)
En materia laboral, la prueba se practica de acuerdo a lo dispuesto en el
Código General de procesos, en este ámbito con la aprobación de la Ley
27
Orgánica para la Justicia laboral y la introducción del despido por
discriminación, surge un problema al momento de probar que ha existido una
conducta discriminatoria por parte del empleador hacia su trabajador.
El Código Orgánico General de Procesos en el artículo 169 establece que el
actor será el encargado de probar sus afirmaciones. Es decir, el trabajador
estará obligado a demostrar en primera instancia que se ha producido despido
intempestivo y que ha existido discriminación hacia él.
La dificultad estriba en que la conducta discriminatoria puede presentarse de
manera directa o indirecta. Es decir, que en muchos casos la conducta
discriminatoria no es observable empíricamente y no se muestra como tal.
Es por esta razón,es que la carga de la prueba en casos de despido por
discriminación debería recaer sobre el empleador para que de esta manera
pueda establecer que las causas del despido fueron diferentes a razones
discriminatorias.
3.1. Subjetividad de la prueba en materia de despido por discriminación.
La discriminación es un problema social, que se origina por estereotipos o
prejuicios. Los estereotipos “son una imagen o idea comúnmente aceptada” y
los prejuicios son una forma de juzgar a la gente antes de conocerla y se emite
comentarios desfavorables (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2012,
p7-8).
La sociedad crea este tipo de estereotipos y prejuicios sin un análisis objetivo y
concreto, es decir crea criterios de selección de acuerdo a su opinión o
patrones socio culturales. (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2012,
p7)
La discriminación es una conducta social, que se aprende rápido y se puede
convertir en una práctica cotidiana. Es progresiva ya que las personas pueden
ser discriminadas por diferentes causas que no se encuentran limitadas. Por
28
cuanto, cada persona puede crear diferentes estereotipos o perjuicios. Dicho
de otra manera, las formas de discriminación evolucionan y las personas crean
nuevas formas o modalidades de discriminación. (Comisión Nacional de
Derechos Humanos, 2012, p7)
3.1.1. Discriminación directa e indirecta.
La discriminación de acuerdo a la Comisión de derechos humanos puede
presentarse de diferentes formas, como discriminación de hecho,
discriminación de derecho, discriminación directa, discriminación indirecta. Para
Michel Mine la discriminación directa “puede ser intencional y explicita con
respecto al motivo prohibido” (Mine, 2003, p5) en otras palabras se da una
discriminación directa cuando una persona excluye o da un trato diferenciado a
otra de manera evidente, en donde es notorio que los derechos fundamentales
están siendo violados.
La discriminación indirecta se produce cuando las conductas no son explicitas
es decir están ocultas detrás de otras figuras jurídicas. Cuando se produce un
trato discriminatorio que no es evidente en el ámbito laboral, el juzgador deberá
examinar la igualdad del trato sobre las decisiones tomadas por el empleador.
Para que de esta manera se pueda sacar a la luz las discriminaciones ocultas
en actos aparentemente lícitos. (Mine, 2003, p7).
En la legislación española se encuentran recogidas las definiciones tanto de
discriminación directa e indirecta, en la Ley 9/2003 para la Igualdad Efectiva de
las Mujeres y Hombres y en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en la cual se establece que los trabajadores “no podrán ser
discriminados directa o indirectamente, para el empleo o una vez empleados
por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta
ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón
de lengua, dentro del Estado español” (Ley del Estatuto de los Trabajadores,
1994).
29
Dicho de otra manera, la discriminación directa se da cuando una persona
efectúa un trato desigual o discriminatorio a otra, por razones de sexo, edad u
otros motivos, pero dicha conducta es evidente o existe una circunstancia
objetiva que permite establecer que ha existido una conducta discriminatoria,
por ejemplo, una mujer embarazada, personas con discapacidad.
En cambio, la discriminación indirecta, se da cuando el empleador despide a
su trabajador alegando criterios neutros o aparéntenme por razones que no son
manifiestamente discriminatorias.
En la Legislación ecuatoriana como se mencionó anteriormente existe una
figura denominada injurias discriminatorias. La cual se configura cuando el
empleador emita un agravio de carácter discriminatorio hacia su trabajador. El
trabajador por esta razón podrá dar por terminado el contrato laboral y recibir
sus respectivas indemnizaciones tanto las generales como la especial
determinada en el artículo195.3 del Código de Trabajo.
En esta figura se puede evidenciar de manera clara la existencia de
discriminación ya que es de forma directa. Porque, el empleador manifiesta la
conducta discriminatoria, en este caso la manera de probar el hecho en un
proceso judicial sería mucho más sencilla con respecto al despido por
discriminación.
3.1.2. ¿Cómo probar la discriminación en un proceso laboral?
Una vez explicado el origen y las manifestaciones de la discriminación nos
centraremos en la forma de probar la discriminación en un proceso laboral.
Como se mencionó anteriormente en el caso ecuatoriano, el Código Orgánico
General de Procesos en el artículo 169 establece que la parte actora será la
encargada de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama. Es
decir, el demandante deberá probar lo que alega.
El juez es el encargado de analizar las pruebas emitidas. Este podrá
interpretarlas aplicando las reglas de la sana crítica, pero al momento de
acreditar pruebas sobre discriminación las normas existentes en la legislación
30
ecuatoriana pueden resultar poco útiles. Puesto que, en el tema del despido
por discriminación los mecanismos de prueba no se encuentran establecidos
de forma clara.
Por consiguiente, si se da un despido por discriminación de forma indirecta no
se podría probar el hecho, ya que como bien se explicó en párrafos anteriores
la discriminación indirecta es una conducta oculta en hechos aparentemente
lícitos.
Al no encontrarse determinadas las formas de demostrar cuándo se configura
un despido intempestivo, para el juzgador se torna difícil poder acreditar las
pruebas. En el caso de despido por discriminación directa, es decir que haya
sido evidente el trato desfavorable, el encargado de la prueba en este caso el
trabajador podrá presentar al juez testigos. Estos podrán declarar que
efectivamente pudieron constatar que el empleador incurrió en una violación de
derechos fundamentales y como consecuencia que se configuró el despido.
Otra forma de probar una discriminación directa, podría ser con declaración de
parte conocida anteriormente como confesión judicial del empleador. Aunque
este mecanismo de prueba en este tipo de caso resultaría ineficaz. Por la razón
de que, las conductas discriminatorias pueden ser ocultas. Como lo sostiene
Eliza Lanas, la discriminación se suele encubrir en actos u omisiones que
aparentemente son licitas. (Lanas, 2010, p83).
Si bien es cierto en el ámbito laboral el Estado han insertado políticas que
buscan ayudar al trabajador cuando exista duda sobre disposiciones legales,
reglamentarias, o contractuales en materia laboral (Código del Trabajo, 2005).
Una de las políticas que busca ayudar al trabajador se encuentra establecida
en el Art. 7 del Código del Trabajo. Esta es una regla, en la cual los
funcionarios judiciales y administrativos tienen la obligación de que en caso de
duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales se aplique lo más favorable para el trabajador o más conocido
como el principio pro operario.
31
Pero, esto no es suficiente al momento de probar un despido por
discriminación, ya que como se ha explicado, el término de discriminación es
muy amplio. Por ende, una conducta discriminatoria puede encubrirse con otros
actos y esto hace imposible que se pueda probar una conducta discriminatoria,
como señala Ignacio García:
“las decisiones empresariales discriminatorias y lesivas de los derechos
fundamentales del trabajador, que nunca se presentarán como tales,
salvo supuestos extremos, sino enmascaradas y ocultas en medidas
aparentemente lícitas y legítimas” (García, 1994, p217).
Cuando se presente una discriminación indirecta, los medios de prueba podrían
ser de poca utilidad. Por cuanto, si la conducta discriminatoria por parte del
empleador no se muestra evidentemente, nadie podrá dar testimonio de dicha
conducta, el trabajador no tendría pruebas materiales, documentales o
testimoniales que certifiquen que ha existido violación a sus derechos.
Desde esta óptica, los medios de pruebas podrían resultarían poco útiles, no
tanto para determinar el despido, pero si para establecer que ha existido
discriminación hacia una persona.
Eugenia Khedayán ha afirmado que:
“La experiencia ha demostrado que al trabajador le resulta muy difícil
probar la discriminación, pues en ningún caso el empleador reconoce su
intención y los medios de prueba no se encuentran a su alcance; sea
porque le resulta en exceso dificultoso acceder a ellos (los únicos
testigos son sus compañeros de labor, los cuales no desearán arriesgar
su puesto)” (Khedayán, 2011, p201).
En este tipo de casos de discriminación la prueba pericial podría resultar
beneficiosa y eficaz. Puesto que, al realizar una evaluación psicológica se
podría determinar que efectivamente ha existido una conducta discriminatoria.
32
De acuerdo a lo explicado, se concluye que la prueba en un proceso por
despido discriminatorio es subjetiva. Por qué el actor es el encargado de probar
lo que alega. Al ser la discriminación una conducta subjetiva y variable en cada
ser humano dicha conducta puede ser interpretada de la manera más favorable
para él demandante. Al ser un elemento subjetivo este puede ser utilizado de
tal manera que constituya un abuso del derecho.
Además, si el actor lograría emitir pruebas que sean admisibles y evidencien la
discriminación indirecta que es casi imposible, el juez deberá apreciar la prueba
basadas en la regla de la sana crítica, de acuerdo a su experiencia, lógica,
ética etc. Es decir, basado en su criterio y de esta manera el demandado
(empleador) podría verse afectado.
Como lo señala Álvaro Araya:
“aplicación de la sana crítica puede conducir a que el juez arribe a una
convicción con elementos probatorios más bien precarios y a veces
fragmentarios, ello no quiere decir que la sola existencia de un despido
de una persona de avanzada edad vaya a ser sinónimo de
discriminación, pues de esa manera se estaría cercenando de una forma
injustificada el derecho del empleador, también amparado
constitucionalmente, de dirigir su empresa” (Araya, 2012, p8)
De acuerdo con el autor, el trabajador puede considerar varios motivos por los
cuales se cree está siendo discriminado de manera errónea. Pero este
problema surge en el momento en que la ley no establece parámetros para
determinar la discriminación. Y por este motivo se pueden ver violentados lo
derechos del empleador.
3.2 Inversión de la carga de la prueba.
3.2.1 La carga de la prueba
Para abordar esta temática, es necesario entender acerca de la carga de la
33
prueba, al respecto Pedro Cañón (2009) señala que:
“La carga de la prueba implica que, obligadamente, debe probarse el
supuesto de hecho o el conjunto de hechos que lo conforman, sin que se
a relevante determinar quién aportó la prueba o de dónde provino aquell
a; por el contrario, cuando falta la prueba o, no está probado el supuesto
de hecho sobrevienen las consecuencias que dicha ausencia conlleva (C
añón, 2009, p85).
En relación a la definición citada, la carga de la prueba es una figura procesal
obligatoria que tiene como fin que los hechos o actos sean probados para que
de esta manera el juzgador tenga los elementos suficientes para poder
fundamentar su decisión.
En el caso ecuatoriano, la carga de la prueba recae sobre el actor. Es decir,
sobre la persona que alega o reclama un derecho de acuerdo al artículo 169
del Código Orgánico General de procesos. El actor es el encargado de probar s
us afirmaciones, y el juez en acreditar dichas pruebas.
Devis Echandia señala que la prueba judicial es el conjunto de razones o motiv
os que comprueban los hechos que las partes suministran al Juez. E
ntonces probar es aportar al proceso los medios o tipos de prueba que se encu
entren establecidos en la ley. Por lo tanto, la carga de la prueba establece lo qu
e cada parte quiere probar. (Echandia, 1981, p29)
Echandia (1981) explica que la carga de la prueba, no determina quién debe
probar cada hecho, sino únicamente quién tiene interés jurídico para probar los
hechos (Echandia, 1981, p427).
En el caso del despido por discriminación en la legislación ecuatoriana, al tener
el trabajador la carga de la prueba, se torna complicado para la victima poder
reunir los elementos probatorios. Por este motivo de acuerdo a la protección
que busca dar el Estado al trabajador, por la desigualdad de las partes que
genera en un proceso laboral.
34
La solución para este problema sobre el despido injustificado por
discriminación sería que la carga de la prueba se invierta, es decir que el
empleador este obligado a explicar los motivos de manera razonable que le
llevaron a despedir a su trabajador.
3.2.2. Tipos de reglas sobre la carga probatoria.
De acuerdo con la doctrina tanto española como argentina explicada por
Eugenia Kedayán, existen dos tipos de reglas sobre la carga de la prueba que
son denominados como presunciones hominis y la carga dinámica de la
prueba.
Las presunciones son medios de pruebas circunstanciales o indirectas de
acuerdo a Mario Casarino:
“Se define la prueba por presunciones como aquella que emplea ciertos
antecedentes o circunstancias conocidos para inferir de ellos, sea por
obra del legislador o del juez, un hecho desconocido y controvertido en
el pleito” (Casarino, 2009, 117)
De acuerdo a Khedayán (2011), las presunciones judiciales están compuestas
por tres elementos, un hecho base, un hecho presunto y una inferencia entre
ellas. Entonces una vez creada la presunción judicial basada en indicios esta
se puede romper o destruir por la contraprueba o prueba en contrario.
Es decir, cuando se aplican las presunciones hominis, no quiere decir que la
carga de la prueba se invierta de acuerdo a Eugenia Khedayán. Ya que al actor
o demandante no se le exonera la obligación de comprobar sus afirmaciones,
sino que la prueba pueda ser practicada con menores exigencias, pero que
tenga un grado de convicción para que el juez pueda acreditar dichas pruebas.
La Legislación española, en su ley de procedimiento laboral en el artículo 96
establece que “en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte
actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por
razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, corresponderá al demandado la aportación de una
35
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad” (Ley 62/2003).
Con esto lo que busca la legislación española, es ayudar al trabajador que ha
sido víctima de discriminación, haciendo que sólo acredite los indicios, “que
generan una razonable sospecha, apariencia o presunción” (Khedayán, 2011,
p205) de un acto discriminatorio.
Por otro lado, la carga dinámica de la prueba ha sido aplicada cuando el juez
ha tenido conflictos para dar soluciones a casos por falta de prueba. De
acuerdo a Ayllen Gill la carga dinámica de la prueba buscar resolver “los
estados de indefensión que se producen por la aplicación estricta de las reglas
sobre la carga de la prueba” (Gill, 2010, p 73).
Jorge Peyrano (2004) sostiene que la carga dinámica de la prueba puede ser
aplicada en los estrados judiciales cuando:
“en determinadas situaciones en las cuales no funcionan adecuada y
valiosamente las previsiones legales que, como norma, reparten los
esfuerzos probatorios. La misma importa un desplazamiento del
onusprobandi, según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito
aquel puede recaer, verbigracia, en cabeza de quien está en mejores
condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producirlas, más allá
del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos
constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos” (Peyrano, 2004,
p19)
En esta afirmación se entiende claramente, que cuando se aplica la carga
dinámica de la prueba, se desplaza la carga de la prueba a una de las partes
que se encuentre en mejores condiciones o que tenga mayor facilidad para
probar. De acuerdo a Gloria Pasten (2004), la parte que tenga la obligación de
probar estando en mejores condiciones tiene que tener una conducta útil,
diligente, para cumplir con los principios de efectiva colaboración y de buena fe.
(Pasten, 2004, p221).
36
La carga dinámica de la prueba ha sido aplicada en varios casos de
discriminación laboral, por ejemplo, en el caso argentino Cresta vs Arcos
Dorados S.A en el cual se determinó que las cargas dinámicas no van en
contra de las reglas generales de la carga de la prueba, ya que el trabajador
víctima de la discriminación deberá probar los hechos o dar algún indicio
razonable de carácter objetivo para que de esta manera el juez pueda acreditar
y exigir al empleador que aporte elementos convincentes que demuestren las
razones verdaderas del despido. (Caso Cresta vs Arcos Dorados S.A, 2005)
Las dos reglas antes explicadas de la carga de la prueba, consideran que no
existe una verdadera inversión de la carga probatoria, pero desde el
planteamiento inicialmente formulado si existiría una inversión de carga
probatoria aplicando estas dos reglas. Ya que si bien es cierto, el trabajador
debe entregar al juez indicios razonables de la existencia de la discriminación
no está obligado a probar, como lo establece nuestra legislación. En cambio, el
empleador se ve obligado a entregar elementos probatorios que convenzan al
juez que no ha existido discriminación no solo la mera negación de los hechos.
Aner Uriarte manifiesta que con la inversión de la carga de la prueba se busca
dar solución al problema “que surge cuando uno de los litigantes se encuentra
en una difícil situación probatoria lleva a flexibilizar las normas de aplicación
general, con objeto de no causar indefensión a esa parte” (Uriarte, 2010, p103).
Tanto las cargas dinámicas de la prueba como las presunciones hominis, tienen
el mismo fin, facilitar al trabajador que ha sido víctima de discriminación para
probar los hechos. Al igual que la inversión de la carga que se da cuando una
de las partes está en una difícil situación probatoria.
3.2.3. Inversión de la carga de la prueba en el despido por discriminación.
Como se ha mencionada anteriormente a lo largo del presente ensayo, los
actos de discriminación son complejos de probar. Razón por la cual, para el
cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
es necesario modificar las reglas sobre la carga de la prueba en materia laboral
37
específicamente en despidos injustificados por razones de discriminación.
De acuerdo a la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
de Buenos aires, basada en la Comisión de Expertos considera que:
“la carga de la prueba tiene una importancia fundamental en toda
discriminación alegada...De todas estas consideraciones se desprende
que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo
discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una
discriminación, y en todo caso la duda debe beneficiar a ésta” (Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la
ocupación)".
Con la inversión de la carga de la prueba en el caso de despido por
discriminación laboral, se lograría un aligeramiento de la carga de la prueba
para el actor en este caso la victima de discriminación. Esto no quiere decir que
el trabajador solo deberá alegar que fue discriminado sino también deberá
tener la obligación de dar un indicio razonable y convincente.
Esta regla de inversión de la carga de la prueba tendría que ser regulada, ya
que en ciertos casos el trabajador podrá reunir los elementos suficientes para
probar que ha existido un acto discriminatorio por parte del empleador. Por este
motivo la inversión se dará únicamente cuando los medios de prueba estén en
el poder del empleador. (Lanas, 2010, p85).
Una vez que el trabajador haya establecido un indicio objetivo y razonable y
que el juez lo haya aceptado. El empleador tendrá la obligación de mostrar las
causas concretas que llevaron a despedir a su trabajador. Este será el único
mecanismo para poder desintegrar los indicios dados por el trabajador, porque
con la inversión de la carga no se busca que el empleador sólo niegue los
hechos sino al igual que el trabajador deberá convencer al juez de manera
objetiva, para que esté basado en la sana critica emita su resolución.
38
Como lo señala el Juez Oscar Zas el empleador deberá “probar que tales
causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su
decisión, eliminando toda sospecha de que aquella ocultó la lesión del derecho
del trabajador a no ser discriminado” (Lanas, 2010, p8).
40
4. CONCLUSIONES
El presente ensayo tuvo como objetivo analizar cómo se debe asumir la carga
de la prueba en el despido por discriminación en la legislación ecuatoriana.
Para demostrar esto se analizó la definición de discriminación. La
discriminación es un fenómeno social muy serio que puede afectar a cualquier
persona y por cualquier motivo. Alrededor del mundo, tanto los Estados como
las Organizaciones Internacionales buscan hacer cumplir los derechos
fundamentales, como el derecho a la igualdad y a no ser discriminados por
ninguna razón.
El derecho a la no discriminación es un derecho fundamental de los seres
humanos, el Ecuador en su Constitución establece que podrá adoptar acciones
afirmativas beneficiosas para grupos de atención prioritaria. Esto quiere decir
buscar la igualdad legal para que de esta forma los que se encuentren en
desventaja puedan gozar de los mismos derechos si distinción alguna.
De igual modo por la violación de los derechos fundamentales como el de no
discriminación, en el Ecuador se han implementado sanciones tanto civiles
como penales. Es así en el ámbito laboral, se ha implementado una sanción
por despido por discriminación que busca proteger a los trabajadores que sean
despido intempestivamente por sus empleadores por razones de sexo, edad,
religión u otros motivos establecidos en la Constitución.
Es fundamental tener claro los tipos de terminación unilateral del contrato
laboral por parte del empleador establecidos en nuestra legislación
ecuatoriana. Un despido intempestivo es un acto injustificado por parte del
empleador que no tiene causa legal y vulnera principios consagrados en la
Constitución como el derecho de estabilidad laboral. Por este motivo es
esencial que el afectado tenga derecho a que el daño sea resarcido. Y si
teniendo causa legal el empleador no sigue los procedimientos establecidos en
la ley como el visto bueno que es un proceso en el cual se da a conocer a la
autoridad competente que el trabajador incurrió en una falta grave.
41
El despido ineficaz o también conocido en otros países como despido nulo, es
un despido injustificado por parte del empleador. Pero este despido no tiene
validez, porque dicho acto recae sobre personas eventualmente protegidas
como mujeres embarazadas, o dirigentes sindicales. Al igual que el despido
intempestivo, el ineficaz vulnera derechos y garantías establecidas en nuestra
carta fundamental y para que sea resarcido el daño el trabajador tiene el
derecho a reintegrarse a su lugar de trabajo y a recibir una indemnización
especial.
Uno de temas importantes que se analizó en el presente trabajo es sobre el
despido por discriminación, que es una figura jurídica implementada
recientemente por nuestra legislación. Que tiene por objetivo proteger no solo a
grupos de atención prioritaria sino para todo tipo de personas sin distinción
alguna. Ya que el empleador que despidiese a un trabajador por razones de
edad, sexo, orientación sexual u otros motivos establecidos en el Art.11 de
nuestra constitución tendrá la obligación de cancelar una indemnización
especial además de la indemnización general.
También, es trascendental saber cuáles son los elementos que constituyen un
despido por discriminación. De acuerdo a varios autores y organizaciones se
ha llegado a concluir que son tres. El primero es una conducta diferenciadora.
La segunda razón la causa por la cual una persona discrimina ya sea por la
edad, orientación sexual u otros motivos, este elemento de cierta manera sería
más fácil de probar en consecuencia de que hay circunstancias objetivas o
evidentes como mujeres embarazadas, personas con VIH, personas con
capacidades diferentes. La tercera es un trato diferenciado, un ejemplo es,
cuando se diferencia entre mujeres y hombres. Por lo tanto, el encargado de
probar discriminación no solo deberá hacer una mera alegación sino entregar al
juez estos elementos constitutivos que son imposibles de reunir.
Otra figura importante es sobre las injurias discriminatorias que se dan cuando
el empleador realiza comentarios ofensivos que discriminan a su trabajador por
diferentes motivos, esta es una clase de discriminación directa que es evidente
42
y se puede probar con facilidad.
La prueba en el caso de despido por discriminación es de carácter subjetivo,
dado que la discriminación es una conducta que nace del fuero interno de cada
ser humano y cada uno puede interpretarlo de diferente manera. La
discriminación es difícil de probar, puede ser directa es decir se puede
evidenciar claramente. También, puede ser indirecta esto quiere decir que no
puede ser percibida a simple vista puesto que el que comete discriminación
puede ocultar dicha conducta en actos aparentemente legales. Por ende, los
medios de prueba resultarían en el caso de despido por discriminación
ineficaces.
El último tema analizado y más relevante del presente trabajo es la inversión de
la carga de la prueba. Existen dos reglas relevantes sobre este tema que son
denominadas como presunciones hominis y cargas dinámicas, estas dos reglas
según los autores no son una verdadera inversión de la carga, porque no van
en contra de las reglas generales. Pero en cuanto a la aplicación de estas dos
reglas si se da la inversión como tal, teniendo en cuenta que en este caso el
empleador está obligado a probar y el trabajador solo a dar un indicio razonable
y convincente.
Finalmente, con la incorporación del principio de inversión de la carga de la
prueba en casos de despido por discriminación, podría surgir el inconveniente
de que existan muchas demandas por este motivo sin fundamento razonable.
Por la cual, debe quedar claro que al trabajador no se le eximirá de entregar
indicios concretos, objetivos, razonables y creíbles para que solo de esta
manera el demandado este obligado a probar los hechos.
De igual forma el empleador deberá realizar la prueba brindando una
justificación de los hechos como lo Establece la legislación española debe ser
de manera razonable y objetiva, sin que se quiera ocultar esta conducta y de
esta forma el juez pueda dar su criterio basado en la sana crítica y resolver el
caso de manera justa y sin que ninguna de las partes se vea afectada.
43
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