eyder patiÑo cabrera magistrado ponente sp994-2021
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP994-2021 Radicación n.° 58182
(Aprobado acta n.° 70)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta
por el defensor de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, en contra
de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio
agravado en modalidad de tentativa, proferida, el 16 de junio
de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín en segunda
instancia, que revoca la absolutoria del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bello, Antioquia.
HECHOS
Fueron retomados por el Tribunal del escrito acusatorio
de la siguiente manera1:
1 Folio 243 del expediente digital.
Impugnación especial
Radicado 58182
ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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“El día 12 de noviembre de 2016, a eso de las 17:10 horas
aproximadamente, Pablo Emilio Agudelo, Andrés Felipe
Arango Zuluaga, John Bairo Patiño Agudelo y el menor
JEHY, se movilizaban por la vía que conduce al
corregimiento de San Félix en el vehículo Renault Symbol
de placa FAY584, conducido por el primero de ellos,
mientras JEHY se encontraba en el puesto del copiloto.
En un instante el aquí víctima[sic] fue atacado desde la
parte de atrás del automotor, siendo inicialmente
golpeado con un elemento contundente y posteriormente
con un arma cortopunzante, siendo apuñalado en 25
oportunidades en cuello, cabeza y tórax. EI vehículo se
detuvo en plena zona rural, JEHY fue arrojado a un
costado de la vía y dejado allí mal herido.
Luego de permanecer inconsciente, JEHY fue auxiliado
por personas del sector, quienes dieron aviso a las
autoridades y el menor fue traslado a un centro
hospitalario.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de
noviembre de 20162, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal
con función de control de garantías de Medellín, se imputó a
JOHN BAIRO PATIÑO AGUDELO, ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
2 Folios 8 del expediente digital
Impugnación especial
Radicado 58182
ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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y PABLO EMILIO AGUDELO, el delito de homicidio agravado en
modalidad de tentativa. Ante dicho Juzgado igualmente se
llevaron a cabo las diligencias de legalización de incautación
con fines de comiso del vehículo marca Renault Simbol de
placas FAY584, y de imposición de medida de aseguramiento
de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 15 de febrero de 20173, la Fiscalía radicó escrito de
acusación que fue asignado por reparto al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bello Antioquia4, el cual fijó como fecha
para la realización de audiencia de formulación de acusación
el día 10 de mayo del mismo año5.
Instalada la audiencia en la fecha señalada, el abogado
defensor solicitó su aplazamiento tras anunciar la intención
de allanamiento a cargos por parte de sus representados,
además de su renuncia a términos. El 22 de junio de 20176,
una vez instalada la audiencia, la Fiscalía anuncia haber
celebrado preacuerdo con el procesado JHON BAIRO PATIÑO
AGUDELO y su defensor, por lo que procedió el Despacho a
impartir la legalidad de este, así como a disponer la ruptura
de la unidad procesal.
El 31 de agosto de 2017 se acusó a PABLO EMILIO
AGUDELO Y ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, por la posible
3 Folio 21 a 28 del expediente digital 4 Folio 31 Ibídem 5 Folio 32 Ibídem 6 Folio 42 Ibídem
Impugnación especial
Radicado 58182
ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio
agravado7.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 de
septiembre de 20158 y 9 de octubre de 20179. El juicio oral
se desarrolló los días 4 y 5 de diciembre de 201710, 1511 y 26
de enero de 201812 y el 9 de febrero del mismo año13, fecha
en la que se anunció el sentido del fallo de carácter
condenatorio para PABLO EMILIO AGUDELO y absolutorio para
ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA.
El 19 de abril de 201814 se dictó sentencia en los
términos anunciados, decisión que fue objeto de recurso de
apelación por parte del apoderado de la víctima y el defensor
de PABLO EMILIO AGUDELO. El Tribunal Superior de Medellín,
en providencia del 16 de junio de 202015, confirmó
parcialmente la decisión respecto de PABLO EMILIO AGUDELO al
determinar la pena a imponer en 200 meses de prisión,
respecto a ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA dispuso la
revocatoria al declararlo penalmente responsable por el delito
de homicidio agravado en modalidad de tentativa e imponer
idéntica pena.
7 Folio 66 y 67 del expediente digital 8 Folios 70 a 73 Ibídem 9 Folios 76 a 79 Ibídem 10 Folio 83 a 92 Ibídem 11 Folio 153 a 155 Ibídem 12 Folio 179 a 182 Ibídem 13 Folio 187 Ibídem 14 Folios 195 y 196 Ibídem 15 Folios 242 a 294 Ibídem
Impugnación especial
Radicado 58182
ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
5
En el fallo se consignó la posibilidad para ARANGO
ZULUAGA de interponer impugnación especial, mientras que
para las demás partes e intervinientes la opción del recurso
extraordinario de casación.
La defensa del procesado ANDRÉS FELIPE ARANGO
ZULUAGA, a través de memorial radicado el 18 de agosto de
2020, interpuso y sustentó impugnación especial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el Ad quem sólidos los señalamientos
efectuados por el menor JEHY sobre las personas que
atentaron contra su vida, destacó su calidad de testigo de los
hechos y las condiciones en las que se produjo su percepción.
Encontró que el testigo en su exposición fue claro al
señalar que, si bien con el golpe inicial que le propinaron
perdió por un momento la conciencia, inmediatamente la
recuperó, permaneciendo así mientras duró el ataque y hasta
cuando fue abandonado en la carretera.
Señaló que la declaración del menor fue corroborada en
la audiencia de juicio oral con la información suministrada por
el médico legista MARIO ALBERTO MARÍN, quien dio cuenta y
explicó sobre los lapsos de inconsciencia derivados de lesiones
a nivel cerebral.
Impugnación especial
Radicado 58182
ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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Refirió que el señalamiento que hace el menor en contra
de ARANGO ZULUAGA, de haber sido la persona que ayudó a
BAIRO PATIÑO a bajarlo del carro fue claro y persistente,
además, que la presencia en el deponente de signos de
inconciencia para ese momento no fue demostrada.
Expuso que en la vista pública quedó desvirtuada la
existencia de algún tipo de animadversión o enemistad entre
el menor afectado y ARANGO ZULUAGA, y en tal sentido era
posible descartar la intención de atribuirle falsamente
responsabilidad.
Descartó la presencia casual de ANDRÉS FELIPE al
momento de los hechos, pues aseguró que el actuar de PABLO
EMILIO y su hermano JOHN BAIRO tenía como objetivo atentar
contra la vida del menor, toda vez que lo convencieron
mediante engaños de realizar el viaje hacia el corregimiento de
San Félix.
Determinó que con la invitación a ARANGO ZULUAGA quedó
conformado el grupo de personas que conocían y tomarían
parte del atentado, pues “lo menos que querían los
perpetradores es que una persona ajena a sus intenciones los
acompañara hasta ese sitio lejano y solitario y pudiera
presenciar los hechos”.
Luego de analizar la declaración de YADIRA ZORAIDA
HOLGUÍN, cónyuge de ANDRÉS FELIPE, consideró que éste
conocía y hacía parte del entramado delictivo, pues la citada
aseguró que su esposo no era muy sociable y no frecuentaba
Impugnación especial
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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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lugares públicos, destacando que su rutina se concretaba en
trasladarse de “la casa al trabajo y del trabajo a la casa”, por
lo que no resultaba “dable argumentar que era común para el
procesado hacer esa clase de viajes al corregimiento de San
Félix y menos aún con los acompañantes de la fecha de los
hechos”.
El Tribunal no encontró creíbles y dignas de valor
suasorio las explicaciones brindadas por JOHN BAIRO PATIÑO
AGUDELO al atribuirse total responsabilidad de los hechos,
pues además de advertirlas encaminadas a favorecer a los
procesados, evidenció serias inconsistencias relacionadas
con la propiedad del lugar en el que trabajaba, el
conocimiento y amistad previa con el menor JEHY, los
acontecimientos ocurridos antes, durante y después del
atentado, la distribución de las personas en el vehículo
utilizado al momento de la agresión al menor, así como los
elementos con los que se realizó la conducta.
Argumentó que la prueba practicada en el juicio oral
demostró que los acusados quisieron darle muerte a la
víctima, que para el análisis de este caso tiene aplicación el
principio de imputación recíproca inherente a la coautoría, la
cual desarrolló con fundamento en jurisprudencia de esta
Sala.
Señaló de esta forma, que PABLO EMILIO y ANDRÉS FELIPE
actuaron como verdaderos coautores del delito investigado, ya
que, en compañía de JOHN BAIRO, por medio de engaños
llevaron a JEHY hasta un lugar lejano y solitario para atentar
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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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contra su humanidad, actuación que a su juicio “refleja una
empresa criminal, con un fin común, división del trabajo y
aportes importantes para lograr el fin deseado”.
Al momento de determinar la pena imponible, modificó
la fijada en contra de PABLO EMILIO AGUDELO, pues consideró
que la adecuación jurídica inicialmente atribuida resultaba
violatoria del principio del nom bis in Idem ante la
imposibilidad de concurrir la causal 7 de agravación para el
delito de homicidio y la circunstancia de mayor punibilidad del
numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.
De esta forma, fijó la pena privativa de la libertad en
doscientos (200) meses de prisión y la accesoria en igual
término, misma que impuso a ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA.
En la decisión se negó a los condenados la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la
prisión domiciliaria.
Finalmente revocó el ordinal cuarto de la sentencia, para
en su lugar dejar a disposición de la Fiscalía Especializada de
Extinción de Dominio el vehículo de placa FAY -584, al
haberse determinado la existencia de un presunto propietario
diferente del sentenciado.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Aceptó como un hecho cierto la presencia de ANDRÉS
FELIPE ARANGO ZULUAGA en el lugar de los hechos, sin
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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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embargo, aseguró su no participación en la agresión
realizada al menor JEHY.
Respecto del testimonio de la víctima, destacó la
atribución de responsabilidad que se hizo sobre PABLO EMILIO
PATIÑO, además de múltiples contradicciones relacionadas
con el lugar donde laboraba ANDRÉS FELIPE y la forma en la
que fue sacado del vehículo luego de la agresión.
Señaló tomar como propia la postura del fallador de
primera instancia al concluir que ARANGO ZULUAGA no
conocía el plan criminal; criticó la posición asumida por el
Tribunal para deducirla, pues aseguró que la invitación de
su representado, al viaje en el que se realizó el atentado, pudo
tener como objetivo el de brindar confianza a la víctima.
Argumentó que el desconocimiento del plan criminal
por parte de ARANGO ZULUAGA era respaldado por la
declaración de su conyugue YADIRA ZORAIDA HOLGUÍN, quien
diera cuenta del quehacer y prácticas diarias del procesado.
Además, que la manifestación de la víctima de conocerlo dos
años atrás y la inexistencia de desavenencias, desestimaba
la coautoría de los tres acompañantes.
Aseguró que en el caso concreto no se desvirtuó la
presunción de inocencia, no se demostró “el dolo, elemento
subjetivo que hace referencia al conocimiento del hecho, y la
voluntad de querer su realización”
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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA
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Solicitó la revocatoria de la decisión emitida por el
Tribunal Superior de Medellín para que en su lugar fuera
proferida una de carácter absolutorio. Como petición
subsidiaria, planteó que, en caso de hallarse probada la
responsabilidad de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, la misma
fuera atribuida a título de cómplice, pues de aceptarse una
participación, a su juicio, esta se limitó a prestar una “ayuda
posterior para evacuar del vehículo a la persona agredida”.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
No hubo intervención de los no recurrentes en el trámite
de la impugnación promovida por la defensa.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación
especial interpuesta por la defensa de ANDRÉS FELIPE ARANGO
ZULUAGA contra la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Superior de Medellín que lo condenó como
coautor del delito de Homicidio agravado en la modalidad de
tentativa, conforme con lo dispuesto por el numeral 2º del
artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y en atención a lo
establecido por esta Corporación en la providencia AP1263-
2019.
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2. Cuestiones previas
A efectos de determinar la procedencia de revocar la
sentencia condenatoria en los términos solicitados por el
recurrente, así como de clarificar algunos conceptos y
procedimientos, la Sala recordará y ampliará su
jurisprudencia en torno a (i) las declaraciones de menores de
edad en la audiencia de juicio oral, (ii) las figuras de coautoría
y complicidad; y (iii) el caso en concreto.
2.1 Las declaraciones de los menores de edad en la
audiencia de juicio oral.
Aunque en el presente caso no se planteó ninguna
observación sobre la práctica del testimonio del menor que
ostenta la calidad de víctima, la Sala considera necesario
realizar algunas precisiones al respecto, toda vez que luego
de escuchar los diferentes audios contentivos del desarrollo
de la audiencia de juicio oral, se evidenció que en principio
la participación de la defensora de familia consistió en llevar
a cabo la lectura textual de las preguntas que le fueran
entregadas, sin que se advirtiera un análisis previo sobre las
mismas de cara a las condiciones de vulnerabilidad del
deponente.
Al respecto, se ha de señalar que el artículo 150 de la Ley
1098 de 2006 impone para la práctica de la declaración del
menor la presencia de un defensor de familia, pues es de su
literalidad que: «Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser
citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra
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los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de
Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El
defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su
interés superior».
De esta forma, la presencia del defensor de familia en
las declaraciones de los menores en actuaciones judiciales de
carácter penal constituye una garantía de protección de los
derechos preferentes de niños, niñas y adolescentes, ideario
constitucional desarrollado en el artículo 79 de la Ley 1098
de 2006.
Por tanto, su actividad no puede tornarse en manera
alguna pasiva, limitándose a cumplir las veces de
interlocutor o simple lector, contrario a ello, debe surtir un
análisis concienzudo y detallado de cada uno de los
interrogantes, estableciendo su contenido y alcance, pero
sobre todo previendo las implicaciones que su práctica
podría conllevar para la integridad del menor.
El desarrollo jurisprudencial de esta Sala en torno a las
garantías de las que son acreedores los menores de edad,
cuando de una u otra manera deban intervenir en un proceso
de carácter penal, esto sea en calidad de víctima o
simplemente como testigos, ha girado en torno al
reconocimiento del interés superior del menor y la obligación
del Estado, así como de la ciudadanía en general, de ser
garantes en el proceso de protección y promoción del menor.
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En efecto, el interés superior del menor obliga a las
autoridades judiciales a asumir una actitud activa orientada
a la promoción y efectiva realización de sus derechos, así lo
ha reiterado la Corte Constitucional al señalar que:
“la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica
que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos
o implique una regulación completa o integral de sus facultades o
de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no
sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances
y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la
protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de
ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado
por el Constituyente (C.P. art. 44).16”
No se puede desconocer que la narración del hecho
victimizante por parte de una persona lesionada implica
retrotraerse al momento concreto de la transgresión,
generando en algunos eventos choques en su siquis y en su
salud general, situación que se maximiza cuando el
declarante es un menor de edad, pues este puede padecer un
frágil desarrollo psíquico y cognitivo, por ende, presentar
alteraciones emocionales ante una injerencia externa de este
alcance.
Para casos como el que aquí nos ocupa, en los que la
Fiscalía opta por comunicar la narración del menor ofendido
a través de la práctica de su testimonio en el juicio oral, en
la sentencia CSJ SP934-2020, rad. 52045, se reiteró que
dicha decisión debe ser tomada como mecanismo
16 Corte Constitucional Sentencia T-117 del 2013
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excepcional a efectos de minimizar el riesgo de
revictimización secundaria.
En consecuencia, el juez, el fiscal y el ministerio público
como representantes del Estado deben asumir un papel
preponderante frente a la protección de los niños, niñas y
adolescentes que se vean avocados a participar en las
diferentes actuaciones judiciales, máxime cuando lo hacen
en calidad de víctimas, pues de su actuar depende el respeto
y garantía de sus derechos fundamentales o por el contrario
una posible revictimización.
La Sala hace un llamado de atención respecto del citado
deber de los funcionarios judiciales de actuar con la
diligencia debida, sopesando en cada caso el reconocimiento
y respeto de los derechos de los demás sujetos procesales, tal
como se recalcó en CSJSP, 21 oct 2020, Rad. 56919.
2.2 De la coautoría y la complicidad.
La legislación colombiana ha acogido el concepto
general de participación para referir la concurrencia de
personas en la comisión de una o varias conductas punibles,
estableciéndola dentro de los denominados dispositivos
amplificadores del tipo penal, para lo cual acepta una clara
distinción entre autores y partícipes pues acoge los
postulados generales de la teoría del dominio del hecho,
según la cual, “"autor" será aquel que ejecute los hechos
típicos con dominio del hecho; "partícipe", aquel que colabore
con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el
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dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto
para determinar la realización (o no) del hecho punible.17”
La Ley 599 de 2000, establece en su artículo 28 que
“concurren en la realización de la conducta punible los autores
y los partícipes” y en el artículo 29 se establece las tres
formas clásicas de autoría, esto es, autor directo o inmediato,
autor indirecto o mediato y coautor.
Para el caso que nos ocupa, con relación a la coautoría,
se pregona su configuración cuando la conducta es realizada
material y directamente por varias personas en acuerdo, sea
que todos desarrollen integra y en conjunto la acción descrita
o que la hagan con trabajo dividido.
La Sala ha ratificado la división entre coautoría propia
e impropia al señalar que, “La primera ocurre cuando varios sujetos,
acordados de manera previa o concomitante realizan el verbo rector
definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada
coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división
del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan
establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al
disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común,
actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del
aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos
de la decisión conjunta de realizar el delito.”18 (CSJSP, 25 jul 2018,
Rad. 50394).
De igual forma, se ha insistido en que el concepto de
autor no se limita a quien realiza materialmente la acción,
17 Corte Constitucional, Sentencia C 015 de 2018. 18 SP2981-2018 Radicación 50394.
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sino que este involucra a quienes tienen el dominio del hecho
y participan del plan común, esto se evidencia en SP954 –
202019 en la que se recuerda lo expuesto en la SP del 14 de
diciembre de 2011, Radicado 3470320:
“No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos
dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como
característica de la denominada coautoría impropia que cada uno
de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan
integral y materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero
si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del
resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del
hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o
tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho sin que para
la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada
interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico
contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte
realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una
teoría de naturaleza objetivo formal, por ende excesivamente
restrictiva, sin duda muy respetuosa del principio de legalidad
estricta, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como
fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo
actual (artículo 29 de la Ley 599 de 2000)..."
En este sentido, la Sala ha aceptado además la
posibilidad de imputar responsabilidad a título de coautoría
impropia en casos en lo que inclusive el resultado ilícito tan
solo se establecía como probable, pero luego de su ejecución
fue posible ratificar la idoneidad de los elementos utilizados
y su inclusión dentro del plan criminal, es decir, valida este
título de imputación en los eventos en los que las diferentes
19 SP954 del 27 de mayo de 2020. Radicación 56400. M.P. 20 Sobre el mismo tema, AP del 21 de enero de 2014, Radicado 42768, del 18 de febrero de 2015,
Radicado 45266 y del 25 de octubre de 2017, Radicado 50639.
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conductas ejecutadas constituyan una decisión conjunta,
con co-dominio del hecho y una aportación de parte en la
fase ejecutiva, resultando el hecho claramente previsible al
haberse asumido como una posibilidad concreta desde el
momento de la planeación de los acontecimientos21.
En decisión del 26 de septiembre de 2012, radicado
38250, recordó la Sala los elementos estructurantes de la
coautoría concretándolos en, “acuerdo común, división del
trabajo y observación del peso del aporte”, y analizándolo de
otra forma, se requiere el cumplimiento de los siguientes
elementos: i) desde el aspecto subjetivo, la existencia de un
acuerdo común y el convencimiento sobre el dominio del
hecho, y ii) en la fase objetiva, el co-dominio funcional de la
acción criminal y el aporte significativo del implicado.”
Ahora bien, respecto a los partícipes el artículo 30 se
ocupa de establecer quienes con su actuar o injerencia en la
comisión de una conducta punible adquieren esta calidad,
concretándolos en el determinador y el cómplice. Pues si bien
este artículo al finalizar su redacción hace alusión al
interviniente, modalidad que por su ubicación sistémica
podría entenderse comprendida dentro de la citada categoría
general, bien lo ha señalado la Sala se trata de institutos
jurídicos diferentes.
Así las cosas, respecto al cómplice la Sala ha sido
enfática en señalar que se trata de un instituto diferente al
de la coautoría puesto que éste detenta el dominio del hecho,
21 AP3684 del 27 de agosto 2019 Radicación N° 52590.
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mientras que el cómplice se limita a prestar una ayuda que
no reviste significativa importancia para la ejecución de la
conducta punible, “Se caracteriza porque la persona
contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o
presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de
modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni
tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta
no es propiamente causa de un resultado típico, sino una
condición del mismo22”.
3. El caso concreto.
De manera inicial ha de señalar la Sala que la decisión
emitida por el Tribunal Superior de Medellín será
confirmada, pues se pudo evidenciar que contrario a lo
manifestado por el recurrente, los elementos de juicio
recaudados satisfacen los presupuestos del artículo 381 del
Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia
condenatoria en contra de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, al
haberse demostrado su participación en los hechos
investigados, llevados a cabo en coautoría con JOHN BAIRO
PATIÑO AGUDELO Y PABLO EMILIO AGUDELO.
En efecto, del análisis a la declaración rendida por el
menor afectado JEHY se puede concluir consistencia y
claridad, así como ausencia de las contradicciones alegadas,
mismas que de presentarse pudieran conllevar a restarle
credibilidad, además, se comparte la conclusión del Ad quem
22 SP2981-2018 Radicación 50394.
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referente a que dicho testimonio cuenta con corroboración
por las restantes declaraciones recepcionadas en la vista
pública.
No hay dentro de la actuación elemento alguno que
permita dudar de lo manifestado por el menor o haga pensar
que ha faltado a la verdad o que ello fue fruto de su
imaginación. Por el contrario, su testimonio sometido al
tamiz de la sana crítica, valorado en conjunto con los demás
medios de prueba, merece plena credibilidad.
La exposición de la víctima se llevó a cabo en la sesión
de audiencia del 4 de diciembre de 2017, allí el deponente
dio a conocer que el motivo de su asistencia a la diligencia
era un atentado que le realizó su padrastro, hechos
sucedidos entre las 5:00 de la tarde y las 7:30 de la noche
del 12 de noviembre de 2016, luego de que lo recogieran en
un vehículo marca Renault Simbol en la casa de JHON BAIRO,
lugar en el que se localizaba junto a la esposa de este23.
El menor señaló que al momento del atentado se
encontraba al interior del vehículo, en el asiento delantero de
copiloto, que “Pablo Emilio conducía, John Bairo estaba
ubicado detrás de mí y Andrés al lado de él”24. Expuso que
recibió un golpe en la cabeza y que JOHN BAIRO había sido la
persona que lo hirió con el arma cortante25, sin haberse
23 Continuación audiencia de juicio oral jornada tarde 4 de diciembre de 2017. Minuto 1:22:28. 24 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto
33:31 25 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto
34:53
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percatado de quién le propinó el primer golpe26. Agregó que
ese día había sido invitado por PABLO EMILIO “a cobrar unas
facturas”27.
Señaló que después de haber recibido las lesiones fue
bajado del vehículo y dejado a un costado de la carretera,
“mee, se bajó Andrés Fer, Andrés Felipe, Jhon Bairon, me
tomaron de las extremidades y me tiraron a un costado de la
carretera28, sin que fuera auxiliado por ellos. Agregó respecto
a las actuaciones adicionales desplegadas por ANDRÉS en el
atentado que “Me cogía por la espalda29”
Afirmó conocer a ANDRÉS FELIPE, dando su descripción
física, y al preguntársele si sabía dónde trabajaba, manifestó
que no30, para posteriormente ante los cuestionamientos
planteados en el contrainterrogatorio referir que era zapatero
y trabajaba con PABLO, además conocerlo hacía
aproximadamente dos años31, en ese momento de su
declaración agregó que se había equivocado al dar su
respuesta inicial sobre el sitio laboral de ANDRÉS32.
Ese aspecto concreto es planteado por el recurrente
como una inconsistencia que resta credibilidad a la
declaración del menor, sin embargo, la Sala considera que la
26 Ibídem. Minuto 35:00 27 Ibídem. Minuto 33:22 28 Ibídem. Minuto 35:45 29 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada tarde. Minuto 1:39:55 30 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto
44:43 31 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada tarde. Minuto: 2:11:07 32 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto
2:11:47
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misma no reviste la entidad anunciada, contrario a ello, la
encuentra debidamente justificada pues bien podría haberse
tratado de un error derivado, entre otros aspectos, de
entender la pregunta en términos de ese momento, al haber
sido formulada en tiempo presente, es decir “sabe donde
trabaja Andrés…”, además, en desarrollo de las preguntas
complementarias el menor tuvo oportunidad de referirse
nuevamente al tema, agregando que la relación laboral entre
los procesados se desarrollaba en la fábrica de PABLO y que
“entre Andrés y Pablo si había una relación laboral más larga,
John Bairo solo apareció una o dos semanas antes de lo que
me pasó y ya33”
Igual situación se presenta sobre el cuestionamiento al
presunto estado de inconciencia en que se encontraba el
menor luego de recibir las lesiones, del cual deriva el
recurrente la imposibilidad en la víctima para identificar las
personas que lo sacaron del vehículo, sin embargo, la Sala
considera que dicha apreciación desconoce la claridad de la
exposición de la víctima, quien aseguró que, si bien el estado
alegado si se presentó, fue de manera intermitente,
señalando sin dubitaciones que tanto BAIRO como ANDRÉS
FELIPE fueron las personas que lo sacaron del vehículo,
obsérvese que:
¿Dijiste que cuando estabas en la vía san pedro te dieron
un golpe, viste quien te dio ese golpe?
“No” (minuto 2:15:17)
33 Continuación de audiencia de juicio oral, 4 de diciembre de 2017, jornada de la
tarde Minuto1:16:58.
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¿Con ese golpe perdiste la conciencia:
“sí” (minuto 2:15:26)
¿En qué momento recuperaste la conciencia
“En el momento que fui atacado en el cuello” (minuto
2:16:38)
¿En respuestas anteriores manifestaste que esos hechos
duraron aproximadamente 2 horas, en ese lapso de
tiempo siempre estuviste consciente?
“no” (Minuto 2:18:03)”
Se observa que la forma en que fue esbozado el último
cuestionamiento conllevaba a una respuesta concreta, pues
planteaba el estado del menor durante todo el transcurso del
atentado, concluyéndose de su respuesta una ratificación a
su manifestación inicial, es decir pudo haber tenido lapsos
de conciencia e inconciencia, intermitencia de la pérdida de
los sentidos. Además, dicha narración resulta creíble si en
cuenta se tiene que el menor fue auxiliado por vecinos del
sector luego de que éste pidiera ayuda, por tanto, se
encontraba consciente.
El menor fue enfático al reiterar que ANDRÉS FELIPE lo
había bajado del carro34 y que estaba consciente en dicho
momento35:
“¿Ellos vieron que usted estaba despierto cuando lo
bajaron del carro?
no sé, no creo (Minuto 2:19:14)
34 Minuto 2:18:34 Ibídem 35 Minuto 2:18:38 Ibídem
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¿Tenías los ojos abiertos o cerrados cuando te bajaron del
carro?
Entreabiertos y cerrados (Minuto 2:19:29)”
Este aspecto lo ratificó puntualmente al minuto 2:20:37
al señalar nuevamente que sus ojos se encontraban
“entreabiertos y cerrados”, y ante el interrogante de si podía
ver bien, señaló que no, sin embargo, que sí reconocía los
rostros (minuto 2:20:50). Al preguntársele por la autoría de
la agresión en cabeza de BAIRO respondió enfáticamente al
minuto 2:34:11 “los tres”.
El Tribunal destacó la declaración del médico forense
MARIO ALBERTO MARÍN MARÍN,36 especialista que realizó la
evaluación al menor por las lesiones personales, para
determinar la consistencia en la exposición de la víctima y
concluir que “aunque las lesiones a nivel cerebro pueden
comprometer el estado de conciencia de la persona, no es
posible calcular exactamente cuánto puede tardar en
generarse, como tampoco cuánto puede durar esa
inconsciencia, asegurando el experto que algunas veces el
afectado podía recuperar de inmediato su consciencia y en
otros casos podría tomar un poco más de tiempo”
Si bien en desarrollo del juicio, se cuestiona la
declaración del menor al ponerle de presente la entrevista
que previamente rindió ante la fiscalía, el testigo fue iterativo
al referir no reconocer algunos de los aspectos allí
36 Continuación audiencia de juicio oral 26 de enero de 2017. Minuto 8:22
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contenidos, además de precisar ante las preguntas del
redirecto que: “en el carro fue cuando quedé inconsciente,
cuando me sacaron del carro también perdí, se me fueron las
luces un momento y esos fueron los momentos que estuve
inconsciente” (minuto 2:49:22), agregando sobre la duración
de dichos lapsos “no te tengo la respuesta, la, te puedo decir
que cuando me sacaron del carro fue un lapso muy corto de
tiempo que estuve inconsciente” (Minuto 2:55:06).
Adicionalmente, ante la pregunta complementaria
realizada por el Juez sobre la parte del cuerpo en que recibió
el golpe indicó 3:02:22 “en la cabeza, parte trasera lado
izquierdo, en el lóbulo parietal, que controla todas las
sensaciones del cuerpo”. Agregando que no supo de cuál de
las tres personas fue quien le dio el golpe, pero ratificó que
PABLO EMILIO iba manejando el carro, “en el momento en que
me iban agrediendo él iba manejando con una mano y
sosteniéndome con la otra” 3:05:50
Sobre este último aspecto, ha de destacarse la
transparencia en la versión y la falta de intención del menor
por incriminar a ANDRÉS FELIPE, pues el señalamiento a JOHN
BAIRO como la persona que lo hirió con el arma
cortopunzante, pero no saber quién lo hirió con el otro objeto,
fácilmente podría concluir la imposibilidad de que la misma
persona que sostenía el arma pudiera ser quien propinó el
golpe inicial.
Por tanto, en el relato del menor no se percibe
animadversión o interés alguno en causarle daño al
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procesado, ya que además informó que lo conocía hacía
algún tiempo por ser una de las personas que laboraba con
PABLO EMILIO en la empresa de zapatos.
Los aspectos dados a conocer por el menor resultan
además consistentes con los expuestos por su señora
abuela37, quien narró haber encontrado muy mal de salud a
su nieto cuando llegó a visitarlo al centro médico el día 12 de
noviembre, luego de que recibiera una llamada informativa
sobre su estado, señaló que cuando la vio le indicó:
“… abuela no llame a Pablo, no le diga nada porque este
señor Pablo Emilio Agudelo, eh John Bairo Patiño y
Andrés Felipe Zuluaga fueron los que me hicieron esto, le
pregunté porque, me dijo no, no sabía, debido a eso yo me
salí, yo le dije por qué y él me dijo no sé abuela y yo me
salí, estaba mal y me salí y volví y entré cuando me dijo
abuela llámeme a uno de los policías que están afuera
para que ellos le cojan el carro a Pablo porque Pablo dentro
del carro fue que me hicieron esto…” (Minuto15:50)
Narró además aspectos relacionados con la
contraprestación por las cosas que llevó a la casa de BAIRO,
y sobre el nombre de los empleados de la zapatería expuso
que “al único nombre al que yo me puedo referir es el de
Andrés Felipe Arango Zuluaga. (Minuto 35:35),
37 Continuación audiencia de juicio oral 5 de diciembre de 2017
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Sobre la relación del menor agredido con el señor PABLO
EMILIO señaló “muchas veces veía relaciones buenas y otras
veces veía relaciones malucas en las que J.E. me manifestó un
día y me dijo que él no quería nada con Pablo que le daba
rabia que estuviera con la mamá después de lo que él le hizo
a mi hija porque el golpeó a mi hija y lo golpeó a él, entonces
desde ese día J.E. le cogió rabia” 1:15:00. Narración que
corrobora lo expuesto por el menor sobre el altercado que
sostuvo con PABLO EMILIO, con quien aseguró tenía una
buena relación hasta cuando, en el año 2015, “una vez
llegamos a la casa mi mamá y yo, lo encontramos adentro de
la casa, agredió a mi mamá físicamente y verbalmente,
tuvimos un problema y desde eso la relación cambió” 2:08:48.
Adicionalmente el investigador Sergio Enrique Obando
ratificó los aspectos que el menor le hubiera dado a conocer
señalando “lo que el menorcito citó a los tres que mencioné
anteriormente, los hechos fue que el padrastro el señor Pablo
Emilio lo había llamado el día anterior que si lo acompañaba
a hacer una vuelta a San Pedro.” (Minuto 2:29:08)
El análisis de la decisión del Tribunal y su contrastación
o cotejo con las diferentes pruebas practicadas, permite
concluir su estudio concienzudo y detallado, lo cual valida la
conclusión de responsabilidad de ANDRÉS FELIPE a la que
arribó, obsérvese como sobre la declaración de JHON BAIRON
PATIÑO AGUDELO señaló no encontrar creíbles sus
explicaciones “pues no solo mostró un claro interés en
favorecer no solo a su hermano materno Pablo Emilio Agudelo
y al otro acusado Andrés Felipe Arango Zuluaga, sino que
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además incurrió en varias contradicciones en torno a sus
propias aseveraciones, y además frente a las propias
manifestaciones de los aquí enjuiciados, restándole entonces
convicción a su declaración38”.
La citada conclusión es compartida por esta Sala pues
la versión analizada en efecto evidencia marcadas
inconsistencias y contradicción tanto en su desarrollo como
en el cotejo con las versiones de PABLO EMILIO y ANDRÉS
FELIPE.
El testigo inició su declaración dando a conocer que
tenía con los citados una relación laboral, “Pablo era el patrón
y él era el administrador” (Minuto 55:12), “ellos trabajaban en
la empresa y yo les iba a ayudar” (Minuto) 55:23, agregó que
llevaba allí dos meses, pero no sabía quién era el propietario
de la empresa, aunque expuso ser el hermano de PABLO y ser
impulsador en una cadena que tenían.
No resulta creíble para la Sala que no obstante llevar
ese lapso de labor en la empresa y la misma ser propiedad de
su hermano, desconociera ese hecho concreto, situación que
igualmente resulta predicable sobre su manifestación inicial
de no conocer a la víctima, tan solo haberlo tratado, cuando
posteriormente aseguró que éste vivió en su casa junto a él y
su esposa, tal como lo revelare JEHY.
38 Página 27 de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín
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“Al peladito no, no lo conozco, nada más traté ahí,
no, no ósea lo he tratado, pero no se bien nunca he
tratado”. (Minuto 56:47)
“cuando yo empecé a ir a trabajar allá el peladito empezó
a ir allá a que yo le diera marihuanita y a joder con uno.”
(Minuto 57:07)
Además, en el minuto 1:29:34 señaló “Yo lo conocí una
vez que trató mal a la mamá que me llevaron a mi para que lo
reprendiera, hace tiempos”, posteriormente refirió que lo
volvió a ver pasados tres años y que le compró algunas cosas
que eran de la mamá de él, las cuales pagó al menudeo,
reiteró que el menor se quedó en su casa aproximadamente
quince días mientras le iba pagando las cosas, pero que ahí
el menor lo amenazó y eso lo llevó a actuar de esa manera.
Respecto a los hechos ocurridos en el mes de noviembre
de 2016, aseguró:
“El día que fuimos a San Félix” (Minuto 58:33)
Ese día yo subí con, a San Félix y yo tenía un dilema con
él ahí en el carro (Minuto 59:15)
¿En ese viaje viajaron otras personas con ustedes?
Sí, (Minuto 59:35.)
Andrés y Pablo (Minuto59:47)
Íbamos para allá donde mi papá y a la final nos
devolvimos y yo me entré con él para (Minuto59:54)
En ese viaje se presentó un, fuera de lo normal entre él y
yo sí (Minuto1:00:27)
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Ese día íbamos y él y yo nos trabamos, si me entiende, y
él se enojó ese día porque yo le dije que si se iba traído la
traba y de ahí empezó el problema y por allá nos bajamos
y yo lo encendí por allá con una piedra y yo fui el que le
di. (Minuto1:00:38)
Se reitera, tal como lo concluye el Ad quem, aunque el
condenado se atribuye la responsabilidad exclusiva en los
hechos de los que fue víctima el menor, su declaración se
observa inconsistente y poco creíble, pues además expuso
haber tomado como rehenes a PABLO y a ANDRÉS FELIPE,
personas adultas, una de ellas con relación de
consanguinidad y mayor que él, quien tenía el control del
vehículo en el que se transportaban, sin embargo, según sus
dichos solo se limitaban a preguntar que qué era lo que
pasaba “y yo les decía que nada que le hicieran para delante
luego hago parar el carro porque se me había dañado la
navaja y entonces los hice bajar”
Refirió JOHN BAIRO que luego de haber agredido al menor
con una piedra, “ya de ahí yo me voy, y ellos el pelao se monta
al carro con ellos y yo me monto otra vez al carro, que el pelao
usted sabe que ese pelao es un atarban, si yo no le arranco
duro el pelao me mata a mí también, entonces yo ahí los cojo
a ellos y preguntaban que qué pasaba y ellos ni sabían que
qué pasaba, porque el problema lo traíamos era él y yo.”
(Minuto 1:02:35)
Obsérvese que el deponente refiere que quien primero
fue recogido por parte de PABLO y ANDRÉS en el vehículo fue
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el menor agredido, sin embargo, estos dos en su declaración
expusieron una situación contraria, PABLO EMILIO indicó “el
que lo vio primero fue Andrés que venía en el lado de adelante
del carro, cuando él me dijo Pablo ese es Juan que está herido,
ese muchacho que hay ahí es Juan, John Bairo estaba
aproximadamente una media cuadra hacia abajo, cuando yo
freno el carro y veo a John Bairo entonces recojo a John Bairo
retrocedo el carro y auxilio a Juan”, mientras que ANDRÉS
FELIPE indicó “entonces él dijo pero si es Juan Esteban
entonces donde está el mico y el mico estaba ahí abajito
prácticamente, mientras teníamos pues como esa
conversación el mico estaba allá Bairo, eh entonces se detuvo
pues a recoger a Bairon en lo que Pablo le preguntó que pasó
hermano, ah nada nada, un alegato que tuve con esa
gonorrea, entonces Pablo dice no vamos a llevar a ese
muchacho a un hospital” 39:11
Además, JOHN BAIRO expuso que la intención inicial del
viaje era la de desplazarse hasta San Pedro pero como estaba
muy tarde no subieron (1:05:32) “nosotros íbamos a subir
hasta San Pedro y ya estaba muy tarde entonces no subimos
nada entonces yo como es un camino estrecho yo me bajo y le
digo al pelao que nos metamos pa allá pa que miramos cuando
vamos a venir a hacer un sancochito o algo que tal y mientras
que ellos daban la vuelta en una reversada del carro el tiempo
no fue nada eso fue cosas de una así que pasó”
Estos dichos una vez más resultan contrarios a los que
expusiera en la entrevista rendida ante la Fiscalía y que le
fuera puesta de presente en la vista pública. El fiscal dio
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lectura a la misma luego de que reconociera la firma en ella
impuesta, toda vez que había manifestado no saber leer, “Nos
bajamos del carro para irnos a trabar en los charcos cuando
dentro de los charcos, y allí expuso que el menor era quien
tenía la navaja y allá luego de darle con una piedra le quita la
navaja”, además, aseguró que en ese momento estaba
oscureciendo por lo que no se explica por qué presuntamente
se bajaron para un charco si la intención era precisamente
identificar el lugar.
El tiempo transcurrido entre el momento en que JOHN
BAIRO y la víctima se bajaron del vehículo y cuando
nuevamente fueron recogidos también es contrario en las
tres declaraciones, el citado expuso (1:06:20) “sí es que yo
con el pelao no demoré más de 5 minutos, yo no demoré nada,
eso no fue nada”
Sobre este mismo aspecto se pronunciaron PABLO EMILIO
y ANDRÉS FELIPE, con una versión completamente disímil,
toda vez que el primero de los citados señaló “eh yo subo unos
10 minutos aproximadamente más o menos de donde los dejé
y vimos pues que como que la cosa como que no cuadraba,
empezó a lloviznar está ya muy oscuro y nos osea nos dio por
devolvernos” (Minuto 9:48) mientras que ARANGO ZULUAGA
indicó: “…bueno ellos estaban ya abajo y ya nosotros
arrancamos por la vía hacia arriba pues cuando de repente
comenzó a brizar, Pablo me manifiesta hermano mira que ya
está brizando mira que ya está oscuro, después va a ser un
problema encontrar a estos muchachos devolvámonos que
bobada subir nosotros allá solos, entonces se le dio reversa al
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vehículo cuando bajábamos en una casa había, estaba el
joven con dos señores”. (Minuto 35:30)
La cantidad de personas con las que fue encontrado el
menor también es contraria entre uno y otro declarante pues
PABLO EMILIO previamente había indicado “ahí en esa casa
donde ellos se bajaron ahí estaba J.E. pidiéndole ayuda al
señor de esa casa” (Minuto14:46.) Así como igualmente
sucede entre la presunta conversación previa que
sostuvieran en el transcurso del viaje antes de ocurrir el
atentado.
El abogado reitera la casual asistencia de ANDRÉS FELIPE
en el vehículo, lo cual a su juicio podría haber obedecido a la
necesidad de generar confianza en el menor, sin embargo, en
su declaración ARANGO ZULUAGA señaló aspectos dados a
conocer también por la víctima, pues en forma precisa refirió
nunca haber llegado a tener altercados con el menor (33:17)
“nunca pues nunca llegamos a tener una relación, pues una
persona que llega pues uno lo saluda normal”, por tanto, no
evidencia la Corte como la presencia de alguien que tan solo
se conoce de vista podría generar esa confianza alegada.
Adicionalmente, el planteamiento presentado por PABLO
EMILIO y ANDRÉS FELIPE relacionado con el motivo del viaje,
una invitación de JOHN BAIRO para ir donde su padre, resulta
desvirtuado y contradictorio por sus propias expresiones,
pues ARANGO ZULUAGA sostuvo “37:24 llegamos a un punto
donde Bairo dice yo ya no voy a ir donde ese, me disculpan la
palabra, donde ese viejo hijueputa, porque después me
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empieza a chimbiar, entonces nos dijo vayan ustedes”,
mientras que PABLO EMILIO nunca indicó que su hermano
Bairo hubiera expuesto desidia o inconformidad para ir
donde su progenitor, tan solo que deseaban bajarse para
regresar con amigas a paseo, por tanto, tales afirmaciones
además de contradictorias resultan poco creíbles, ya que el
objetivo inicial del viaje era precisamente visitar al padre de
BAIRO.
Ahora, continuando con el análisis de las restantes
pruebas de descargo, se ha de señalar que la exposición
efectuada por ANDRIANA PALACIO DURÁN no desvirtúa la
credibilidad dada por el Tribunal a la declaración del menor,
pues se limita a narrar el comportamiento nervioso de
ANDRÉS FELIPE dentro de la empresa, sin embargo, de
admitirse conjeturas como las efectuadas por el recurrente,
dicha situación bien podría haber obedecido a su
participación en los hechos y no a su ajenidad.
Respecto a la declaración de YADIRA ZORAIDA, tal como lo
expone el Ad quem, cuando manifestó 1:09:52 “ANDRÉS es
una persona tranquila, una persona muy callada, lo malo es
que inclusive teníamos muchos problemas con eso porque él
es de los que le agacha la cabeza a todo el mundo” agregando
que no era no era una persona de problemas, ni de amigos
1:10:22 , tal aspecto conlleva efectivamente a predicar que si
se encontraba en el vehículo dicha situación obedecía a un
objetivo claro, un plan preconcebido que iba mucho más allá
de salir de paseo como lo sugiere el impugnante.
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El abogado recurrente plantea como petición
subsidiaria que, en el evento de determinarse la participación
de su representado en el hecho investigado, la misma sea
atribuida a título de cómplice y no de coautor como lo hiciera
el Ad quem, sin embargo, tal solicitud no presenta vocación
de prosperidad pues las diferentes pruebas practicadas
demuestran la responsabilidad de ANDRÉS FELIPE a título de
coautor.
En el caso examinado, quedó demostrado que la
actuación desplegada por ANDRÉS FELIPE no se limitó a la
simple aportación de una ayuda de poca monta, pues, por el
contrario, es posible concluir su participación en el diseño
del plan criminal, que el día de los hechos junto a los
coprocesados iniciaron el viaje hasta la casa donde se
encontraba el menor, allí lo recogieron y se desplazaron hasta
el lugar acordado y una vez perpetrado el hecho ayudó a
bajar al menor del carro.
El aporte realizado por ARANGO ZULUAGA no se limitó a
una ayuda para dejar al menor en la vía una vez causadas
las heridas, recuérdese que según lo expusiera la víctima
mientras el atentado tenía ocurrencia éste lo tomaba por la
espalda, además, dentro de la distribución del trabajo
criminal, bien podía corresponderle tan solo estar presente
para colaborar ante cualquier eventualidad que se pudiera
presentar, y mientras ello no ocurriera, conservar una
actitud pasiva a la espera de la materialidad del hecho.
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Así las cosas, la coherencia que guarda la víctima en su
exposición y el respaldo que encuentra en los demás medios
de prueba allegados al juicio, permite concluir que la
condena proferida por el Tribunal Superior de Medellín está
debidamente soportada y amerita de confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de segunda instancia
dictada por el Tribunal Superior de Medellín en contra de
ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, el 16 de junio de 2020.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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