exposición (política de salarios)

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DERECHO LABORALPOLÍTICA DE SALARIOS

INTEGRANTES: Gabriela Moreno Mishell Morales Anita Ortiz Henry Mera

DOCENTE: Dra. Lucía Echeverría

Art. 117.-

A partir del 1 de Enero del 2000 se establecieron las remuneraciones para los distintos sectores o actividades de trabajo

Parágrafo 4to.De la política de salarios

Remuneración según el

sector o la actividad

Componentes salariales

Remuneración

Unificada

Consejo Nacional de

Salarios (CONADES)

Determinar el salario básico Unificado para trabajadores

privados

Así como revisar los

salarios que se establecen de acuerdo a los

sectores

Promover el pago de remuneraciones justas, proponiendo la reducción de la brecha entre la

canasta básica familiar y el salario básico

Art. 118.-

Consejo Nacional de Salarios (CONADES)

Un representante de las Federaciones Nacionales

de Cámaras de Industrias, de Comercio

de Agricultura, de la Pequeña Industria y de

la Construcción; y,

Organismo técnico del Ministerio de Trabajo y empleo

Un representant

e de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas

El Subsecretar

io de Trabajo

CONFORMADO:

Consejo Nacional de

Salarios

no adoptare una resolución por acuerdo

una nueva reunión que

tendrá lugar a más tardar

dentro de los cinco días

hábiles siguientes

Ministerio de trabajo y empleo

Fijará el salario básico

Índice de precios al

consumidor

es un indicador mensual, mide los cambios en el tiempo del nivel general de los precios, correspondientes al consumo final de bienes y servicios de los hogares de estratos de ingreso: alto, medio y bajo

Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y

Remuneraciones del Sector Público -SENRES-

determinación de las políticas

fijación de las remuneraciones de los servidores

públicos y obreros del sector público

las escalas de

incremento

ART. 119.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS

Corresponde al Consejo Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y Empleo en el señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política salarial acorde con la realidad que permita el equilibrio entre los factores productivos, con miras al desarrollo del país.

El Ministro de Trabajo y Empleo dictará el reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios.OBLIGACIONES DEL CONADES:

ART. 120.- REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE

SALARIOS

Asesorar al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos en lo referente a políticas salariales

Como organismo técnico, establecerá, que bien vale decir, disponer el incremento de las remuneraciones unificadas de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado, según las circunstancias y de acuerdo con las necesidades de la época y del país

Fijar anualmente los sueldos, salarios y tarifas que propongan las comisiones sectoriales sujetas al Código del Trabajo para los distintos sectores o ramas de trabajo, las que regirán a partir del 1 de enero del año siguiente del cual las comisiones hayan hecho la revisión materia de la propuesta

Conocer las propuestas de revisiones que efectúen de los sueldos, salarios y tarifas por sectores o ramas de trabajo

Las entidades públicas o semipúblicas, las empresas o empleadores, estarán obligados a proporcionar al Consejo Nacional de Salarios, la información que fuere requerida para el integro cumplimiento de sus funciones.

ART. 121.- OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES

Las comisiones sectoriales de fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas, estarán integradas de la siguiente manera: a) Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Empleo, quien las presidirá;b) Un vocal nombrado en representación de los empleadores; y,c) Un vocal que represente a los trabajadores.

ART. 122.- COMISIONES SECTORIALES

Mediante el CONADES, las comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos y salarios básicos y remuneración básica mínima unificada de la respectiva rama de actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo antes anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del Consejo Nacional de Salarios, que analizará las recomendaciones efectuadas, así como la estructura ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para resolución del Ministro de Trabajo y Empleo.

Art. 123.- Convocatoria a las Comisiones Sectoriales

Art. 124

Acuerdo de aprobaciónLa fijación de sueldos y salarios que fueren establecidas de conformidad con las disposiciones de este parágrafo, serán aprobadas mediante acuerdo ministerial.

Art. 125

Representantes en el Consejo Nacional de Salarios y en las comisiones

sectorialesLos representantes de los trabajadores y de los empleadores, tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las comisiones sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su respectivo suplente.

Art. 126

Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y remuneraciones

básicas mínimas unificadasPara la fijación de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán en cuenta:

1. Que el sueldo, salario o remuneración básica mínima unificada baste para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, considerándole como jefe de familia y atendiendo a las condiciones económicas y sociales de la circunscripción territorial para la que fuere a fijarse

2. Las distintas ramas generales de la explotación industrial, agrícola, mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste de energía biosíquica, atenta la naturaleza del trabajo

3. El rendimiento efectivo del trabajo

4. Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto empleadores como trabajadores.

Art. 127

Recurso de apelaciónSi las resoluciones de la comisión no fueren tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán apelar de ellas, en el término de tres días ante el Consejo Nacional de Salarios, el que después de oír el dictamen de la unidad correspondiente, decidirá lo conveniente.

Art. 128

Atribuciones de la Unidad Técnica Salarial

La Unidad Técnica Salarial, tendrá las siguientes atribuciones:

• Recopilar y evaluar los datos relacionados con las condiciones de vida del trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos, situación económica del medio y estado financiero de las empresas.

• Podrá, por lo tanto requerir los datos que necesite a las entidades públicas, instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, empresas o empleadores y especialmente pedir la exhibición de la contabilidad que llevan las empresas o empleadores y efectuar estudios en relación con la rama de trabajo o actividad de cuya fijación de sueldos, salarios mínimos o remuneraciones básicas mínimas unificadas se trate.

• Si requerida la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no presentare los datos solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o negligencia será sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del salario mínimo vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su presentación.

• La Unidad Técnica Salarial podrá delegar a cualquier funcionario o persona técnica la revisión de la contabilidad propuesta

b) Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que sean necesarias y suministrar los datos de que disponga para la fijación de sueldos y salarios mínimos por parte de las respectivas comisiones

c) Recopilar todos los datos e informaciones sobre salarios mínimos y coordinar su acción con las diferentes entidades de objetivo similar

d) Llevar estadística general y clasificada, tanto de las fijaciones de sueldos mínimos como de los datos e informaciones que se requieran para una integración en plano nacional de los sueldos o salarios mínimos de sus precedentes;

e) Planificar y orientar la política a seguirse en orden al sueldo, salario, o remuneración básica mínima unificada en el país;

f) Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos, salarios o remuneraciones básicas mínimas unificadas que, para su validez, necesariamente deben promulgarse en el Registro Oficial

g) Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la fijación de remuneraciones

h) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

Art. 129

Comisiones de trabajoAdemás de las comisiones sectoriales, se conformarán y actuarán también las comisiones de trabajo, en los casos señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Art. 130

Prohibición de indexaciónProhíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias. 

ART 131.- UNIFICACION SALARIAL

A partir del 13 de marzo del 2000, unificarse e incorporarse a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del sector privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos componentes salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.

El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se expresa a continuación, en dólares, fijado por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado:

A PARTIR DEL 1 DE ENERO

VALOR A INCORPORARSE

REMANENTE DE COMPONENTES

SALARIALES EN PROCESO DE

INCORPORACIONUS$ US$

2001 8.00 32.002002 8.00 24.002003 8.00 16.002004 8.00 8.002005 8.00 0.00

Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará "remuneraciones sectoriales unificadas"; a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse simplemente "remuneraciones sectoriales."

ART 132.-Congelamiento del valor de la compensación por el incremento del costo de vida y de la bonificación complementaria

Como resultado del proceso de unificación, congelase los valores correspondientes a la compensación por el incremento del costo de vida y a la bonificación complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, doce dólares (US $ 12.00) y veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (US $ 28.00), respectivamente. Prohíbase expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, y prohíbase el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional.

ART 133.- Salario Mínimo Vital General Mantiénese, exclusivamente para fines

referenciales, el Salario Mínimo Vital General de cien mil sucres, el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

ACUERDOSALARIO UNIFICADO Art. 1.- Del Salario Básico Unificado para el 2012.-

Fijar a partir del 1 de enero del 2012, el salario básico unificado para el trabajador en general (incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila); trabajador/a del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa, en USD 292 00/100) mensuales. El valor del salario básico unificado (SBU) servirá de base

para el cálculo de los salarios mínimos sectoriales de las 22 comisiones sectoriales, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores al SBU. Disposición Final.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2012, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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