expediente: rap-001/2011 recurso de apelaciÓn. …
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EXPEDIENTE: RAP-001/2011 RECURSO DE APELACIÓN.
APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO
CIUDADANO (ANTES PARTIDO
CONVERGENCIA)
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE:
GONZALO JULIÁN ROSA
HERNÁNDEZ.
Secretarios Relatores: Patricia
Macias Hernández, Rafael Jiménez
Solís
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de enero de dos mil
doce.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del
expediente del Recurso de Apelación identificado con número
de registro RAP-001/2011, promovido por PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO ANTES PARTIDO
CONVERGENCIA, por conducto de quien se ostenta con el
carácter de su representantes legal ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en contra del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL
CUAL SE TIENE POR RECIBIDO Y SE APRUEBA EL
DICTAMEN CONSOLIDADO.” identificado con clave
alfanumérica IEPC-ACG-040/11, así como “LA RESOLUCIÓN
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
RAP-001/2011
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PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
RELATIVA A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES
ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DEL
INFORME FINANCIERO ANUAL DEL EJERCICIO 2010
SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS
PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO
CONVERGENCIA, emitidas el 30 de septiembre del 2011, en lo
conducente únicamente a la imposición de la sanción descrita
en el considerando cuarto y quinto párrafo 1, de esta última
resolución.
Encontrándose debidamente integrado este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en
sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente
resolución;
R E S U L T A N D O:
I. En sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de julio de
dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante
acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-314/09, aprobó el
proyecto de financiamiento para los partidos políticos para el
ejercicio fiscal del año 2010.
II. El veintinueve de marzo de dos mil once, el partido
político Convergencia, presentó ante la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, su informe financiero anual sobre el monto, origen y
destino de los recursos del ejercicio 2010.
III. El veintitrés de septiembre de dos mil once, la Unidad
de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, del
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, emitió los dictámenes consolidados respecto de la
revisión de los informes financieros anuales sobre el monto,
origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio
2010, presentados por el entonces partido político
Convergencia.
IV. El treinta de septiembre de dos mil once, el Consejo
General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, aprobó una resolución relativa a las
irregularidades encontradas como resultado de la revisión del
informe anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino
de los recursos presentados por el otrora partido político
“Convergencia” ahora “Movimiento Ciudadano”, mismo que es
identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011, además de la
“LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO RELATIVA A LAS PRESUNTAS
IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO
DE LA REVISIÓN DEL INFORME FINANCIERO ANUAL DEL
EJERCICIO 2010 SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS
RECURSOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO
CONVERGENCIA”, que es la que contiene la sanción recurrida.
. V. El tres de octubre de dos mil once, el partido político
impugnante fue notificado de la resolución que antecede, por lo
que el seis de octubre del mismo año, José Francisco Romo
Romero, quien se ostenta como representante suplente, del
entonces Partido Convergencia hoy Movimiento Ciudadano,
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó medio de “Recurso
de Revisión” en contra del acuerdo IEPC-ACG-040/11, y
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resolución referido en el punto que antecede, únicamente por
los conceptos que del mismo se desprenden.
VI. El Secretario Ejecutivo del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante oficio
1164/2011, el tres de noviembre del año próximo pasado, remite
al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el
medio de impugnación, materia de la presente sentencia.
VII. El tres de noviembre del año próximo pasado,
mediante oficio SGTE-246/2011, suscrito por el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, quien por
instrucciones del Magistrado Presidente, remitió por razón de
turno, el expediente identificado con la clave RAP-013/2011-SP,
al Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández, junto con la
documentación relacionada, para su substanciación y
resolución, así como el acuerdo de esa fecha donde se dispone
turnarlo y substanciarlo como recurso de Apelación.
VIII. El nueve de noviembre dos mil once, este Tribunal
Electoral, dictó un acuerdo, por el que requirió a la autoridad
responsable por diversa documentación.
IX. El veintitrés de noviembre del año próximo pasado, se
recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el
oficio 1121/11 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, donde acompaña la documentación que del
mismo se desprende, por lo que fue requerida en esa fecha por
la exhibición de diversa documentación para la mejor
substanciación del expediente.
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X. El veinticinco de noviembre del año próximo pasado, se
dictó auto en cumplimiento al acuerdo plenario del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para efectos
de remitir los autos originales a la Secretaria General de
Acuerdos para efecto del returno y consecución del
procedimiento, correspondiéndole por auto de veintiocho del
mismo mes y año el número RAP-001/2011, que es como se
identificara en su tramitación.
XI. Por acuerdo de trece de enero de dos mil doce, se tuvo
a la autoridad responsable remitiendo diversa documentación en
cumplimiento a la prevención referida en el punto anterior, así
como admitiendo el medio impugnativo y declarando cerrada la
instrucción, para efecto de que se dictara la sentencia definitiva
dentro del plazo que establece el artículo 604, párrafo 1, del
Código en la materia y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce su
jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el
presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 69 y 70, fracción V, de la Constitución
Política; 73 y 77, párrafo tercero, fracción II, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; 595, 596, párrafo 2, 598, 601 y 604, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco, así como los diversos 4º,
5º fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, los que prevén que este
Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la
materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del
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Estado y establecen que este Órgano Jurisdiccional, conocerá
de las impugnaciones 601 párrafo 1 fracción I y 604 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
toda vez que de las documentales que integran el presente
expediente se advierte una controversia derivada de una
resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en la cual
establece una sanción por las irregularidades contenidas en el
dictamen consolidado y a decir de la responsable infractoras a la
normativa electoral de la entidad, que a decir del recurrente le
causa agravios.
En el presente caso, el apelante reclama el “ACUERDO”
identificado con las siglas alfanuméricas IEPC-ACG-040/11,y
“LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO RELATIVA A LAS PRESUNTAS
IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO
DE LA REVISIÓN DEL INFORME FINANCIERO ANUAL DEL
EJERCICIO 2010 SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS
RECURSOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO
CONVERGENCIA” del 30 de septiembre del 2011 dos mil once.
SEGUNDO. Legitimación y Personería. Ambos
requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo que
disponen los artículos 515, párrafo 1, fracción I, y 602, párrafo 1,
fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, al tenor de las consideraciones siguientes:
Respecto a la legitimación del apelante para promover el
Recurso de Apelación, se tiene que conforme a lo dispuesto en
la fracción I, del párrafo 1, del artículo 515, del Código en la
materia, el Partido Movimiento Ciudadano antes
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Convergencia, se encuentra legitimado para promover el medio
impugnativo, toda vez que se trata de un partido político
nacional que cuenta con acreditación vigente, ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal
y como lo manifiesta la responsable en su informe
circunstanciado.
Respecto a la personería del promovente: se tiene por
acreditada las misma con el carácter que comparecen, en virtud
de la aseveración que hace la responsable al manifestar en su
informe circunstanciado que cuenta con la personería para
interponer el presente recurso al ser consejero representante
suplente del partido político Movimiento Ciudadano antes
Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, carácter que
se le tiene por acreditada, en virtud de que, de las constancias
que obran en autos se desprende la misma (fojas 65 a 70), así
como del reconocimiento expreso por parte de la autoridad
responsable en su informe circunstanciado que consta a foja 48
del expediente.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad y causales de
Improcedencia. Previo al estudio de los agravios formulados
por el partido actor, este Pleno del Tribunal Electoral analiza si
el escrito de demanda cumple con los requisitos de
procedibilidad y no se actualizan causales de improcedencia
previstas en el artículo 509 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
I. Requisitos de procedibilidad
En cuanto a los requisitos de procedibilidad del Recurso
de Apelación interpuesto, éstos deben analizarse conforme a lo
establecido en los artículos 505, párrafo 3, 506, 507, 599,
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párrafo 1, fracción II, 602 y 603, todos ordenamientos del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco:
a) Interés Jurídico. El interés jurídico del Partido
Movimiento Ciudadano, quedo demostrado, en virtud de que es
una entidad de interés público con legitimación preponderante
como instituto político para hacer valer los medios de
impugnación en materia electoral, con relación a la naturaleza
de orden público que tienen las disposiciones legales
sustantivas y adjetivas de dicha materia, así como a la finalidad
del sistema de medios de impugnación electoral, consistente en
garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades
electorales, invariablemente se sujeten a los principios rectores
de la función electoral consagrados en el artículo 12 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Lo anterior, en virtud de que el interés jurídico es una
condición para que pueda dictarse sentencia en un proceso,
consistente en la relación de utilidad e idoneidad existente, entre
la lesión de un derecho que ha sido afirmado y el proveimiento
de la tutela judicial que se viene demandando.
b) Requisitos generales del medio de impugnación.
Por lo que se refiere a los requisitos previstos en los artículos
506 y 507 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, relativos al plazo en que debe presentarse el
medio de impugnación, así como las formalidades que el escrito
de demanda debe cumplir, se tienen por colmados tales
requisitos en virtud de las consideraciones siguientes:
b.1) Oportunidad en el plazo de interposición.
Respecto al plazo legal para la interposición del Recurso de
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Apelación, en contra del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL
CUAL SE TIENE POR RECIBIDO Y SE APRUEBA EL
DICTAMEN CONSOLIDADO, ASIMISMO, SE TIENE POR
RECIBIDO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CON
SANCIONES, AMBOS PRESENTADOS POR LA UNIDAD DE
FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL, RESPECTO
DEL INFORME FINANCIERO ANUAL SOBRE EL ORIGEN Y
DESTINO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES AL
EJERCICIO 2010, PRESENTADO POR EL PARTIDO
POLÍTICO CONVERGENCIA.” identificado con clave
alfanumérica IEPC-ACG-040/11, así como “LA RESOLUCIÓN
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
RELATIVA A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES
ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DEL
INFORME FINANCIERO ANUAL DEL EJERCICIO 2010
SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS
PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO
CONVERGENCIA” del 30 de septiembre del 2011 dos mil once,
se tiene que le fue notificado al partido actor, el 03 tres de
octubre del mismo año, según se desprende del informe
circunstanciado de la responsable que obra en el expediente en
que se actúa; y de conformidad a lo que disponen los preceptos
505, párrafos 1 y 3; así como el diverso 506, ambos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
plazo de seis días que tuvo para interponer el recurso de mérito,
debe computarse los días del 04 cuatro al 11 once de octubre
inclusive, del año próximo pasado, y puesto que el actor
presentó la impugnación ante la autoridad responsable, el día 6
seis de octubre de esta anualidad, tal y como obra constancia
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de actuaciones, entonces se encuentra evidentemente dentro
del plazo legal para la interposición del recurso, toda vez que
como quedó demostrado en párrafos anteriores, el acto
impugnado se produjo en el periodo de tiempo que transcurre
entre dos procesos electorales.
b.2) Definitividad. En virtud de lo dispuesto por el artículo
599, párrafo 1, fracción II, del Código en la materia, se cumple el
requisito de procedencia y no es necesario agotar instancia
previa, toda vez que el acuerdo que se impugna, no es
recurrible a través del Recurso de Revisión ya que proviene del
máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa
electoral en la Entidad, como es el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
por lo que el mismo es combatible a través del presente medio
de impugnación, además acorde al criterio ya sostenido en
reiteradas ocasiones por este Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco y lo ordenado por auto de fecha
tres de noviembre del año dos mil once.
b.3) Requisitos de forma. El presente medio de
impugnación, cumple con los requisitos de forma, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 507, por remisión
directa del 595, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, de los que se advierte que
quien promueve, presenta su escrito señalando nombre de la
parte actora; domicilio para oír y recibir notificaciones; acredita
la personería con la que promueve, identifica la resolución que
impugna y la autoridad que señala como responsable; menciona
los hecho en que basa su impugnación; refieren los agravios
que, dicen, le causa la resolución que combate, citando
preceptos que considera violado; ofrece pruebas y el escrito se
presenta firmado autógrafamente por quien lo promueve, y si
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bien manifestó que el medio de impugnación era Recurso de
Revisión, también lo es que este Tribunal Electoral determinó su
tramitación como Recurso de Apelación.
II. Causales de Improcedencia.
Respecto de las causales de improcedencia este Tribunal
Electoral considera necesario abordar el estudio de las causales
de improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen
preferente y de orden público, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Ahora bien, al admitir el recurso de apelación interpuesto
por el partido Movimiento Ciudadano antes Convergencia, este
órgano jurisdiccional no advirtió la existencia o actualización de
alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo
509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, y que resultan aplicables para el caso del medio de
impugnación que se resuelve, pues no se pretendió impugnar la
no conformidad a la Constitución General de la República o la
Política del Estado de Jalisco; no se impugnaron actos o
resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; el acto
o resolución no se consumó de un modo irreparable; el acto o
resolución no se consintieron expresamente, entendiéndose por
ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento o no se presenten los medios de impugnación
dentro de los plazos señalados en el código electoral; el
promovente no carecía de legitimación; y si bien la autoridad
responsable hace valer como causal de improcedencia el
señalamiento de el actor en un mismo escrito pretendió
impugnar más de una resolución, al manifestar, en el punto 5, el
recurrente que los actos impugnados son:
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“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tiene por recibido y se aprueba el dictamen consolidado, así mismo, se tiene por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del informe financiero anual sobre el origen y destino de ¡os recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el Partido Político Convergencia, mismo que es identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011”; y • “Resolución del Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos presentados por el Partido Político Convergencia”
También lo es que los actos de que se duele tienen un
mismo origen en si mismos ya que la “Resolución del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas
como resultado de ha revisión del informe anual del ejercicio dos
mil diez sobre el origen y destino de los recursos presentados
por el partido político Convergencia”, deviene en la fuente
generadora de las sanción impuesta al partido político
inconforme y en consecuencia es este acto del máximo órgano
de dirección de ese instituto electoral que en todo caso pudiera
haberle causado un perjuicio al impugnante, como lo es la
resolución aludida y respecto de la sanción que se le impone en
el considerado quinto párrafo 1, y que será materia de análisis
en la presente resolución.(foja 192 vuelta), por lo que el acuerdo
combatido identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011 de
esa misma fecha es el que tiene por recibido el proyecto de
resolución con sanciones que después aprueba el Consejo
General que realmente es el acto recurrido, siendo el
antecedente directo del acto generador de la sanción.
Para arribar a la anterior conclusión, es necesario precisar
la naturaleza jurídica de dicho acto.
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Es importante destacar que existen varios precedentes del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en los que
se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo, al resolver los
expedientes TEEM-RAP-001/2010 y TEEM-RAP-003/2010 en
donde se ha fijado el criterio de que el dictamen consolidado
aprobado por el Consejo General tiene el carácter de una
opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las
irregularidades detectadas en un procedimiento de fiscalización,
por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo, lo que
se corrobora si se tiene en cuenta que entre los requisitos que
debe contener, previstos en el artículo 38 del Reglamento de
Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Jalisco, vigente al momento de la emisión del acto
impugnado, no se incluye el de imponer las sanciones en caso
de estimar actualizada alguna irregularidad, como sí sucede con
la resolución final, donde expresamente el artículo 39 del propio
ordenamiento dispone que el Consejo conocerá del proyecto de
Resolución que formule la Unidad de Fiscalización, procediendo
en su caso, a imponer las sanciones que pudieran proceder, por
lo que se deberá entrar al estudio como se analizara
posteriormente del acto impugnado como la “Resolución del
Consejo General del instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades
encontradas como resultado de la revisión del informe anual del
ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos
presentados por el Partido Político Convergencia”.
CUARTO. A efecto de determinar la litis en el presente
Recurso de Apelación, resulta necesario plasmar el escrito
recursal, así como el informe rendido por la responsable.
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El Partido Movimiento Ciudadano en el recurso, que obra
a fojas de la 5 a la 11 de actuaciones, manifestó textualmente
como agravios los siguientes:
“…C.C. CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E: JOSE FRANCISCO ROMO ROMERO, en mi carácter de representante suplente del Partido Convergencia, personería que tengo debidamente acreditada ante el Pleno de ese H. consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el inmueble ubicado en la Calle Juan Álvarez Número 2440 de la Colonia Ladrón de Guevara de esta Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, autorizando para que las reciban en mi nombre y representación a los C.C. Sayra Leticia Márquez Sifuentes, Alfonso Regino Elorriaga González, José Miguel López De la torre (sic) y a Marbett Robles Davison, con el debido respeto comparezco y:
E X P O N G O:
Que con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 857, 588, 589, 593 y demás relativos y aplicables del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome dentro de tiempo y forma comparezco a interponer el presente:
“R E C U R S O D E R E V I S I O N”
En contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tiene por recibido y se aprueba el dictamen consolidado, así mismo, se tiene por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el Partido Político Convergencia, mismo que es identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011, que se desprende en el inciso e) de la Revisión relativa a la aplicación de los recursos en el apartado número uno, por la cantidad $ 3,213.00, (tres mil doscientos trece pesos, 00/100 Moneda Nacional), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, Según la póliza de egresos numero 11 d fecha 14 de enero del 2010, bajo el concepto de “Gastos ordinarios en el mes de enero del 2010, y por lo cual se manifiesta la multa que se constituye en una presunta falta sustancial o de fondo que dicha autoridad clasifica como grave y que según ellos se determina conforme a lo establecido en el artículo 458, párrafo uno, inciso b), del Código Local, donde se nos
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impone la sanción de 652.46, seiscientos cincuenta y dos, punto cuarenta y seis días de salario mínimo vigente en el ejercicio dos mil once, para la zona metropolitana de Guadalajara que corresponde a la cantidad de $36,433.24 (treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 M.N.) equivalente al seis por ciento de la ministración desfinanciamiento público para actividades ordinarias que nos correspondió de forma mensual durante el año dos mil nueve. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 507 del Código Electoral de la entidad, me permito hacer el siguiente:
S E Ñ A L A M I E N T O:
1.- NOMBRE DEL PROMOVENTE.- C.P. JOSÉ FRANCISCO ROMO ROMERO, en mi carácter de representante suplente del Partido Convergencia, personería que tengo debidamente acreditada ante el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2.- PARTIDO O COALICIÓN QUE REPRESENTA.- Tal y como ya se señaló en el párrafo anterior, acudo como representante suplente del Partido Político denominado Convergencia. 3.- DOCUMENTO NECESARIO PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE.- La cual está debidamente acreditada en el acuerdo administrativo de fecha trece de abril de dos mil once signado por el Secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Maestro Jesús Pablo Barajas Solórzano, en donde se expresa el reconocimiento de representante suplente ante el Consejo General de dicho Instituto, a favor del suscrito, C.P. JOSÉ FRANCISCO ROMO ROMERO. 4.- DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS PARA OÍR Y/O RECIBIR LAS MISMAS.- Señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el inmueble ubicado en la Calle Juan Álvarez, Número 2440 dos mil cuatrocientos cuarenta, de la Colonia Ladrón de Guevara de esta Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco; y como autorizando para que las reciban en mi nombre y representación a los C.C. SAYRA LETICIA MÁRQUEZ SIFUENTES, ALFONSO REGINO ELORRIAGA GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL LÓPEZ DE LA TORRE, y MARBETT ROBLES DAVIZON. 5.- ACTOS IMPUGNADOS.- Se señalan como tales los siguientes: a).- El Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tiene por recibido y se aprueba el dictamen consolidado, así mimo, (sic) se tiene por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la unidad de
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fiscalización de los recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el Partido Político Convergencia, mismo que es identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011, que se desprende en el inciso e) de la Revisión relativa a la aplicación de los recursos en el apartado número uno, por la cantidad $3,213.00 (Tres mil doscientos trece pesos, 00/100 Moneda Nacional), registrado contablemente en la cuenta denominada “gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, Según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero del 2010, bajo el concepto de “Gastos ordinarios en el mes de enero del 2010, y por lo cual se manifiesta la multa que se constituye en una presunta falta sustancial o de fondo que dicha autoridad clasifica como grave y que según ellos se determina conforme a lo establecido en el artículo 458, párrafo uno, inciso b), del Código Local, donde se nos impone la sanción de 652.46, seiscientos cincuenta y dos, punto cuarenta y seis días de salario mínimo vigente en el ejercicio dos mil once, para la zona metropolitana de Guadalajara que corresponde a la cantidad de $36,433.24 (treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 MN) equivalente al seis por ciento de la ministración del financiamiento público para actividades ordinarias que nos correspondió de forma mensual durante el año dos mil nueve. b).- Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos, presentados por el Partido Político Convergencia, en el resultado número uno, inciso c), fracción IV, número 1. 6.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo como tal al H. Consejo General del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad responsable al aprobar todos y cada uno de los actos reclamados. 7.- FECHA Y LA HORA EN QUE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN O SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO.- Se manifiesta que para los efectos de cómputo del plazo legal, que los actos reclamados son ciertos y me constan y se notificaron a las 15:42 horas del día 03 de octubre del dos mil once, según consta del acta de notificación del propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior para que surta sus efectos de acuerdo a lo que establece el artículo 132 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 8.- INTERÉS JURÍDICO.- El interés jurídico que me asiste para acudir al presente Recurso de Revisión Electoral tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 593 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que resulta la vía idónea para impugnar los actos reclamados que señalo, mismos que ocasionan perjuicio real al interés jurídico del partido al que represento, pues, con dichos actos de autoridad,
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el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana resolvió la imposición de una sanción pecuniaria que hace el Organismo Electoral en su resolución hoy impugnada, puesto que no se apega al principio de legalidad, toda vez que en la ley Electoral del Estado de Jalisco, ni en el reglamento para el financiamiento público y gastos de campaña de los Partidos Políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, se establecen, los parámetros para determinar la gravedad de las infracciones, es decir, son lesivas, leves, o graves. Todo lo anterior resulta, ya que el Instituto Electoral, sin razonar, ni fundamentar sus sanciones, se limito a repetir en forma casi práctica las sanciones que ya habíamos impuesto y que fueron revocadas por el órgano jurisdiccional electoral de la Entidad, con el Agravante de incrementarlas en forma desmedida, sin justificación y clasificarlos como sanciones graves. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el recibo del pago de servicio de agua potable por lógica se encuentra a nombre del arrendador, no a nombre de los arrendatarios, es por ello que dicho pago del recibo sale a nombre del arrendador, porque si bien es cierto que nos corresponde el pagar el servicio de agua potable, no corresponde al Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA), expedir recibos a nombre de los arrendatarios, si no a nombre de los propietarios del bien inmueble. 9.- CAPÍTULO DE AGRAVIOS.- Cumplidos los requisitos que para la interposición del recurso señala la ley de la materia, a continuación me permito hacer valer los siguientes:
A G R A V I O S:
I.- El acuerdo de número IEPC-ACG-040/2011 me causa agravio en virtud de que la Resolución del consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las preguntas irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos, presentados por el Partido Político Convergencia, en el resultando número uno, inciso c), fracción IV, número 1, califa (sic), una alta (sic), de carácter administrativo, como una violación grave, dolosa y que alcanza el rango de especial, sin fundamentar los criterios que llevaron a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ha calificarla con esa gravedad y ha impuesto una sanción excesiva y fuera de proporción alguna. Me causa agravio por ser sancionadote manera arbitraria e ilegal toda vez que la Unidad de Fiscalización del Instituto electoral no valoro adecuadamente lo siguiente: I.- Se nos tiene en tiempo y forma la presentación de los orígenes y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010.
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2.- Se comprueba que lo erogado en ese concepto como forma de pago refleja la certeza de dicha erogación. 3.- En ningún caso dentro de un contrato de arrendamiento los recibos de los servicios se expiden a nombre del arrendatario, si no a nombre del arrendador. Por lo cual, esto es complemente (sic), absurdo y arbitrario por parte de la Unidad de Fiscalización, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que se nos ponga por emitido y no soportar con la documentación original expedida a nombre de nuestro partido, ello en el registro contablemente, en la cuenta denominada, “Gastos de Operación Ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha catorce de enero del 2010, bajo el concepto de “Gastos Ordinario en el mes de Enero del 2010”, por el cual se nos ubica erróneamente la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo uno, fracciones uno y doce, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que el criterio de la autoridad es erróneo y fuera de toda práctica común en un contrato entre arrendador y arrendatario, que nos rige nuestro derecho civil. 10.- CAPÍTULO DE PRUEBAS.- En términos de lo dispuesto por los artículos 516, 517, 519, 523, 524, 525, 526 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y con el fin de acreditar la legal procedencia del presente Medio Ordinario de Defensa se ofrecen las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- El Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tiene por recibido y se aprueba el dictamen consolidado, así mimos, (sic), se tiene por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del informe financiero anual sobre el Orión y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el Partido Político Convergencia, mismo que es identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011, que se desprende en el inciso “e) de la Revisión relativa a la aplicación de los recursos en el apartado número uno. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos, presentados por el Partido Político Convergencia, en el resultando número uno, inciso c), fracción IV, número 1, mismo que deberá incorporar al presente recurso de revisión, el Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, en copia certificada, y que forma parte integral de la presente. II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos, presentados por el Partido Político Convergencia, en el resultando número uno,
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inciso c), fracción IV, número 1, mismo que deberá incorporar al presente recurso de revisión, el Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, en copia certificada, toda vez que obra en su poder, y que forma parte integral de la presente. III-. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el contrato de Arrendamiento de la finca ubicada en la calle Marsella con el número cuatrocientos cuarenta y uno, Colonia Americana, C.P. 44150, Guadalajara, Jalisco, mismo que deberá incorporar al presente recurso de revisión, el Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, en copia certificada, y que forma parte integral de la presente. VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la acreditación del C. José Francisco Romo Romero, como Consejero Suplente Representante del Partido Político convergencia, expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, del día 13 de abril de dos mil once, mismo que deberá incorporar al presente recurso de revisión el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en copia certificada toda vez que obra en su poder, y que forma parte integral de la presente. VIII. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en los razonamientos y presunciones que se derivan de los hechos expuestos, y que por su naturaleza permite establecer la existencia de los mismos. Por lo expuesto y fundado, a ustedes C.C. CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO respetuosamente
P I D O:
PRIMERO.- Se me tenga presentando en tiempo y forma debidos, el presente ocurso por medio del cual interpongo RECURSO DE REVISIÓN en contra de los actos e ilicitudes impugnados en el recurso que se presenta. SEGUNDO.- Se me tenga por ofrecidas las pruebas que le solicito a la autoridad anexe al presente Recurso de Revisión. TERCERO.- Una vez que haya sido sustanciado el presente recurso de revisión, se declare infundada y nula la multa que antecede el presente escrito.
A T E N T A M E N T E PROTESTO LO NECESARIO
Guadalajara, Jalisco a 06 de agosto del 2011.
(Una firma ilegible. Rúbrica) C.P. JOSÉ FRANCISCO ROMO ROMERO
Representante suplente de Convergencia ante el Consejo
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General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”
Por su parte, la autoridad señalada como responsable, en
su informe circunstanciado de cuatro de julio del año en curso,
que obra en actuaciones,( ver fojas 47 a 56), en lo conducente
señala:
“MTRO. JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E.
Jesús Pablo Barajas Solórzano, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que acredito con las copias certificadas del acuerdo identificado con la clave ACU-020/2010 de fecha treinta de junio de dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143, párrafo 2, fracción XXII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco para:
EXPONER:
De conformidad a lo establecido por el artículo 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con lo ordenado por el arábigo 534 del mismo ordenamiento legal, por este medio comparezco a rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del recurso de apelación interpuesto por el otrora partido político CONVERGENCIA, ahora “MOVIMIENTO CIUDADANO” en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tuvo por recibido y se aprobó el dictamen consolidado, y se tuvo por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el otrora partido político “Convergencia” ahora “Movimiento Ciudadano”, mismo que es identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011” y de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos presentados por el partido político Convergencia; conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES:
I. Personería del promovente.
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Es de señalar que el contador público José Francisco Romo Romero, quien comparece en su carácter de Representante Suplente del otrora partido político Convergencia, ahora “Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuenta con la personería debidamente acreditada, ya que aún y cuando no acompañó a su escrito de interposición del medio de impugnación, copia debidamente certificada del acuerdo administrativo, mediante el cual se tiene al partido político citado designándolo como tal; en los archivos de este organismo electoral se encuentra el registro vigente de dicha persona como representante suplente del referido partido político mediante el acuerdo administrativo emitido por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral con fecha trece de abril del año en curso e incluso dicho carácter como representante suplente del ahora partido político “Movimiento Ciudadano”, ya le fue ratificado, mediante acuerdo administrativo del Secretario Ejecutivo de fecha veintiocho de octubre de dos mil once y del cual se anexa copia certificada al presente informe.
II. Fecha de notificación del acuerdo impugnado.
El partido político impugnante tuvo conocimiento pleno de la resolución impugnada el día tres de octubre de dos mil once, tal y como se acredita con el acuse de recibo del oficio 08 11/2011 de fecha tres de octubre del presente año.
III. Improcedencia.
Esta autoridad advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 509, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que en el mecho de impugnación que nos ocupa el partido político promovente impugno más de una resolución.
En el caso concreto en el apartado de señalamientos, en el punto 5, el recurrente establece que los actos impugnados son:
• Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tiene por recibido y se aprueba el dictamen consolidado, así mismo, se tiene por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del informe financiero anual sobre el origen y destino de ¡os recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el Partido Político Convergencia, mismo que es identificado con las siglas IEPC-ACG-040/2011”; y
• “Resolución del Consejo General del instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y
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destino de los recursos presentados por el Partido Político Convergencia”
En consecuencia, y a pesar de que los dos actos que el instituto político inconforme pretende impugnar tienen un mismo origen como lo es el Informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos, relativos al ejercicio fiscal dos mil diez, presentado por el otrora partido político “Convergencia”, dichos actos tienen alcance y efectos jurídicos diferentes, toda vez que el primero de los documentos combatidos es emitido por un órgano técnico de este organismo electoral, como lo es la Unidad de Fiscalización, por lo tanto el Dictamen Consolidado no es un acto definitivo que genere perjuicio al instituto político recurrente.
Por su parte la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las irregularidades encontradas como resultado de ha revisión del informe anual del ejercicio dos mil diez sobre eh origen y destino de los recursos presentados por el partido político Convergencia, deviene en la fuente generadora de las sanciones impuestas al partido político inconforme y en consecuencia es el acto del máximo órgano de dirección de este instituto electoral que en todo caso pudiera haberle causado un perjuicio al impugnante.
En consecuencia a criterio de esta autoridad electoral, en el medio de impugnación que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 509, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
IV. En cuanto a los agravios, así como los motivos y fundamentos jurídicos para sostener ha legalidad de ha resolución impugnada.
Cabe precisar que no obstante que este organismo electoral considera que en la especie se actualiza ha causa de improcedencia antes invocada, se realizarán manifestaciones tendentes a sostener la legalidad de ha resolución impugnada AD CAUTELAM para el caso en que esa autoridad jurisdiccional no considere que se tenga por improcedente el recurso promovido.
En la especie el otrora partido político Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano en el medio de impugnación estableció como causas de agravió lo siguiente:
“El acuerdo de número IEPC-ACG-040/2011, me causa agravio en virtud de que la Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las presuntas irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos, presentados por el partido político Convergencia, en el resultando número uno, inciso c) fracción IV, número 1, califica una lata de carácter administrativo, como una violación grave, dolosa y que alcanza el rango de especial, sin fundamentar los criterios que llevaron a la unidad de Fiscalización de/Instituto Electoral y de participación Ciudadana, ha calificar con esa gravedad y ha impuesto una sanción excesiva y fuera de proporción alguna.
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Me causa agravió por ser sancionado de manera arbitraria e ilegal toda vez que la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral no va/oró adecuadamente lo siguiente:
I.- Se nos tiene en tiempo y forma la presentación de los orígenes y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010;
2.- Se comprueba lo erogado en ese concepto como forma de pago refleja la certeza de dicha erogación.
3.- E1i, ningún caso dentro de un contrato de arrendamiento lo(sic) recibos de los servicios se expiden a nombre del arrendatario si no a nombre del arrendador
Por lo cual es completamente absurdo y arbitrario por parte de la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco el que se nos ponga por omitido y no soportar con la documentación original expedida a nombre de nuestro partido ello en el registro contable en la cuenta denominada Gastos de Operación Ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza del egresos número 11 de fecha catorce de enero del 2010, bajo el concepto de “Gastos Ordinarios en el mes de enero del 2010”, por el cual se nos ubica erróneamente la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo uno, fracciones uno y doce, del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que el criterio de la autoridad es erróneo y fuera de toda práctica común en un contrato entre arrendador y arrendatario, que nos rige nuestro derecho civil...”
De las manifestaciones realizadas por el impugnante, esta autoridad advierte que el partido político se duele de dos aspectos fundamentales y los cuales consisten en:
1.- Ser sancionado de manera arbitraria e ilegal toda vez que la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral no valoró adecuadamente lo siguiente:
I.- No se le tuvo en tiempo y forma presentando de los orígenes y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010;
II.- No se le tuvo por comprobada ha erogación correspondiente al concepto de gasto en Agua Potable, al haberse realizado eh pago y aportar elementos probatorios con los que se acreditó la certeza del gastos; y
III.- La naturaleza del comprobante, al tratarse del pago de un servicio público de un bien inmueble arrendado por el instituto político y la imposibilidad de que el mismo sea expedido a nombre del arrendatario.
2.- La Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a has presuntas irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen
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y destino de los recursos, presentados por eh partido político Convergencia, en el resultando número uno, inciso c) fracción IV, número 1, donde se califica, ha conducta atribuida ah instituto político recurrente, como una violación grave, dolosa y que alcanza el rango de especial, sin fundamentar los criterios que llevaron a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y en consecuencia se impuso una sanción excesiva y fuera de proporción alguna.
Al respecto esta autoridad electoral, establece que respecto del primer punto de agravió, eh mismo resulta infundado, toda vez que la infracción cometida por el instituto político consistente en el hecho de que “Omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales /Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”, violento las disposiciones contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el Reglamento de Fiscalización de este organismo electoral, respecto de los requisitos que debe cumplir la comprobación de las erogaciones realizadas por los partidos políticos, según lo establecido en el artículo 68, párrafo 1, fracción Xl, de dicho código, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco.
De lo establecido en los artículos que anteceden se desprende la obligación a cargo de los partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de cumplir las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos; mediante la observancia oportuna del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del Estado de Jalisco, con el objeto de “generar condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos”, específicamente las relativas a:
1. Registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos
con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. (Artículo 24, párrafo 1, del reglamento de la materia).
2. Entregar la documentación original o copia certificada para la
comprobación de los puntos que por escrito se le hayan comunicado (Artículo 28, párrafo 6, deI reglamento de la materia).
3. Poner a disposición la documentación que señala el Código y el
Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña
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(Artículo 36, párrafo 2, del reglamento de la materia).
Adicionalmente cabe señalar que el partido político apelante durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización aceptó expresamente la comisión de la conducta sancionada, toda vez que al momento de la diligencia de confronta de fecha diez de agosto de dos mil, el instituto político presentó escrito en cuatro fojas signado por el Licenciado Julio Nelson García Sánchez, mediante el cual realizó diversas alegaciones con el fin de subsanar los errores u omisiones técnicas que subsistían hasta esa fecha, además de anexar copia simple y presentar cheque original número 28 de la cuenta número 01009718060 del banco Scotiabank Inverlat, S.A. a nombre de Julio N. García Sánchez por la cantidad de $3,213.00 (Tres mil doscientos tres pesos 00/1 00 mn), expedido a favor del partido político Convergencia, para su cotejo, con lo cual se intentó reintegrar el recurso público del cual no existía comprobante original, expedido a nombre del partido para acreditar el gasto observado.
Respecto del Segundo Agravio hecho valer por el partido político Convergencia, esta autoridad electoral establece lo siguiente:
Referente a la falta de fundamentación al momento de calificar la conducta atribuida al instituto político recurrente, como una violación grave, dolosa y que alcanza el rango de especial y en consecuencia para imponer una sanción excesiva y fuera de proporción alguna, esta autoridad electoral considera que el presente agravio deviene Infundado ya que dichos actos propuestos por la Unidad de Fiscalización y realizados por el Consejo General se encuentran debidamente justificados y motivados tal y como se desprende de la misma resolución ahora impugnada; lo anterior es así, toda vez que la falta en base a las circunstancias en que se cometió fue clasificada como grave ya que con su omisión provocó que no se tuviera certeza completa sobre el destino de los recursos administrados por el partido político y en tales condiciones se resolvió ser sancionada con un monto equivalente al 6% del recurso mensual que le fue entregado al partido político Convergencia durante el año 2010, y que corresponde a $36,433.24 treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 m.n. moneda nacional).
En consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta que la conducta por la cual se impuso la sanción al partido político Convergencia, se encuentra debidamente acreditada tanto en el Dictamen Consolidado como en la resolución que se combate y en base a los argumentos citados en párrafos precedentes, resulta improcedente el agravio que intenta hacer valer el recurrente en el sentido de que la sanción que le fue impuesta no está fundamentada y resulta excesiva y por el contrario queda corroborado que la sanción se ajusta a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, además de que fue impuesta tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 458 y 459 del Código de la materia, relativas a la individualización de la misma, y verificando las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, tales como la gravedad de la responsabilidad en base a las consecuencias que se generaron con la comisión de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la posible reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del
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beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones realizado por parte del instituto político impugnante.
Cabe hacer mención que en materia de fiscalización electoral, la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones a cargo de los partidos políticos conllevan el interés de las conductas sancionadas no sean cometidas de manera reincidente, por lo cual el monto de la sanción debe ser establecido bajo un principio de ejemplaridad que pudiera ser incluso aumentado en base a las reincidencias en que incurra el instituto político infractor respecto de una misma conducta.
V. Pruebas.
Se ofrecen como prueba para sostener la constitucionalidad y legalidad del acuerdo impugnado, los documentos que se describen a continuación:
* Copia certificada del acuerdo del Consejo General de este
organismo electoral, identificado con la clave IEPC-ACG-020/2010 de fecha treinta de junio de dos mil diez.
• Copia certificada de la resolución del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se impusieron sanciones como consecuencia de las irregularidades encontradas con motivo de la revisión del informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos del año dos mil diez, presentado por el otrora partido político Convergencia ahora “Movimiento Ciudadano”, de fecha treinta de septiembre del año dos mil once.
• Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tuvo por recibido y se aprobó el dictamen consolidado, y se tuvo por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, de fecha treinta de septiembre de dos mil once.
• Copia certificada de las constancias que integran el
expediente relativo a la revisión del informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos del año dos mil nueve, presentado por el partido político Convergencia.
• Copia certificada del acuse de recibo del oficio número
811/2011 Secretaria Ejecutiva, de fecha tres de octubre de dos mil once, mediante el cual se le notificó al otrora partido político Convergencia, ahora “Movimiento Ciudadano”, sobre el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se tuvo por recibido y se aprobó el dictamen consolidado, y se tuvo por recibido el proyecto de resolución con sanciones presentados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos de este instituto electoral, respecto del
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informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, de fecha treinta de septiembre de dos mil once y la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se impusieron sanciones como consecuencia de las irregularidades encontradas con motivo de la revisión del informe financiero anual sobre el origen y destino de los recursos del año dos mil diez, presentado por el otrora partido político Convergencia ahora “Movimiento Ciudadano”, de fecha treinta de septiembre del año dos mil once.
Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 143, fracción XXII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente.
PIDO:
ÚNICO. Se tenga al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, rindiendo dentro del término de Ley, el informe circunstanciado contenido en el presente escrito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 535 deI Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco; 09 de noviembre de 2011.
(Una firma ilegible. Rúbrica) Mtro. Jesús Pablo Barajas Solórzano
Secretario Ejecutivo”
Por otra parte obra en actuaciones, el acuerdo IEPC-ACG-
040/11 a fojas 71 a 75, el cual se trascribe en lo conducente:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR RECIBIDO Y SE APRUEBA EL DICTAMEN CONSOLIDADO, ASIMISMO, SE TIENE POR RECIBIDO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CON SANCIONES, AMBOS PRESENTADOS POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL, RESPECTO DEL INFORME FINANCIERO ANUAL SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2010, PRESENTADO POR EL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.
A N T E C E D E N T E S:
1º En sesión ordinaria celebrada con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-314/09, aprobó el proyecto de financiamiento para los partidos políticos para el ejercicio fiscal del año 2010.
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2º Con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, el partido político Convergencia, presentó ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, su informe financiero anual sobre el monto, origen y destino de los recursos del ejercicio 2010. 3º Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 93, párrafo primero, fracciones IV, VI, VII y IX; 96, párrafo primero, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 96 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y 40 del Reglamento de la materia, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, emitió los dictámenes consolidados respecto de la revisión de los informes financieros anuales sobre el momento, origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentados por los partidos políticos. 4º El día veintiséis de septiembre del año en curso, el titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este instituto electoral, mediante memorándum número 90/11, remitió a la Secretaría Ejecutiva de este instituto electoral el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes financieros anuales sobre el monto, origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por los partidos políticos, entre ellos, el del partido político Convergencia, a efecto de que fueran presentados ante este Consejo General. Junto con el dictamen consolidado que se menciona en el párrafo que antecede, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este instituto electoral, remitió a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que sea puesto a consideración del Consejo General el proyecto de resolución con las sanciones que se proponen imponer al partido político Convergencia.
C O N S I D E R A N D O
I. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 114 y 116, párrafos 1 y 4 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. II. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Dentro de las atribuciones de dicho Consejo General se encuentran, entre otras, conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 1, fracciones XIII y LII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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III. Que los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política que tienen como finalidad el promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación estatal y municipal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco. IV. Que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el Código electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme a las disposiciones siguientes: 1. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: a) El Consejo General del Instituto Electoral determinará anualmente en el mes de Julio el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco, a la fecha de corte de Diciembre del año inmediato anterior, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; b) El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos el tres punto cinco por ciento en la elección de Diputados locales inmediata anterior. El sesenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación total emitida que hubiese obtenido, en la elección de Diputados locales inmediata anterior, cada partido político que posterior a la elección siga conservando su registro; c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y d) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político del las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario. 2. Para gastos de campaña: a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado, a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al sesenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; b) En el año de la elección en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
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c) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas; d) El financiamiento para las actividades tendientes a la obtención del voto se entregará a los partidos políticos en una sola exhibición, a más tardar en la fecha límite que se señale este Código para resolver sobre el registro de candidatos; y e) Los recursos destinados a gastos de campaña, invariablemente deberán ser ejercidos exclusivamente al fin para el cual fueron destinados. Para tal efecto, se estará a las reglas de fiscalización establecidas en el presente Código. 3. Para actividades específicas como entidades de interés público: a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la fracción antes citada; b) El Consejo General, a través de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior; y c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 1, fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. V. Que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sus artículos 68, 89, 90, 93, 96 y 447, fracción IV, prevé: 1. La regulación de las modalidades del financiamiento que podrán percibir y ejercer los partidos políticos; 2. Los medios para que la autoridad electoral fiscalice el origen y destino del financiamiento de los partidos políticos; y 3. La imposición de las sanciones que correspondan, en su caso, por contravenciones a la legislación electoral y su reglamentación en materia de financiamiento de los partidos políticos. VI. Que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
Si durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos advierte la existencia de errores u
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omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
La unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco día para que los subsane, La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere la fracción siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;
Al vencimiento del plazo antes señalado o en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
El dictamen deberá contener por lo menos: 1. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; 2. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y 3. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de habérseles notificado con ese fin.
En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; y
Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia. Lo anterior de conformidad al artículo 96, párrafo 1, fracciones I a la VII del código electoral de la entidad. VII. Que, tal como fue señalado en el punto 4º del capítulo de antecedentes del presente acuerdo, el día veintiséis de septiembre del año en curso, el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este instituto electoral remitió a la Secretaría Ejecutiva de este instituto electoral el dictamen consolidado que emitió dicha unidad, así como el proyecto de resolución con sanciones correspondientes a la revisión del informe financiero anual sobre el monto, origen y destino del os recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el partido político Convergencia, a efecto de que fueran presentados ante este Consejo General mismos que se acompañan como ANEXOS al presente acuerdo formando parte integral del mismo. VIII. Que en virtud de lo antes expuesto, se somete a consideración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para su discusión y en su caso aprobación, el contenido del dictamen consolidado que emite la Unidad de Fiscalización
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de los Recursos de los Partidos Políticos de este instituto electoral, a la revisión del informe financiero anual sobre el monto, origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el partido político Convergencia, en los términos del ANEXO 1 que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo. En ese sentido tomando en consideración que cumple con los requisitos reglamentarios y legales en la materia, este Consejo General aprueba en todos sus términos el contenido del respectivo dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en términos del artículo 96, párrafo 1, fracción VI del código electoral de la entidad. IX. Que, acto seguido el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, en términos del artículo 96 párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tiene por recibido el proyecto de resolución con sanciones que presentó la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este instituto electoral, en los términos del ANEXO 2, que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo. X. Que, una vez aprobado el dictamen consolidado que presentó la Unidad de Fiscalización y visto el contenido y alcances del proyecto de la resolución con sanciones que remitió el mismo órgano técnico en comento, este órgano máximo de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procederá a emitir la resolución con sanciones que en derecho corresponda de conformidad con lo establecido en los artículos 96, párrafo 1 fracción VI y 134, párrafo 1, fracción XXII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto, se proponen los siguientes puntos de:
A C U E R D O
PRIMERO. Se tiene por recibido y se aprueba el contenido del dictamen consolidado que emite la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este instituto electoral, correspondiente a la revisión del informe financiero anual sobre el monto, origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2010, presentado por el partido político Convergencia en los términos del ANEXO 1, que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo. SEGUNDO. Se tiene por recibido el proyecto de resolución que presentó la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este instituto electoral, en los términos del ANEXO 2 que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo. TERCERO. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo y sus ANEXOS al partido político Convergencia.
Respecto de la resolución impugnada de 30 de septiembre
del 2011, que es la que impone la sanción reclamada, en lo
conducente:
“.RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
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JALISCO RELATIVA A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DEL INFORME FINANCIERO ANUAL DEL EJERCICIO 2010 DOS MIL DIEZ SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS, PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA. Visto el dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del informe financiero anual del año dos mil diez, presentado por el Partido Político Convergencia, y R E S U L T A N D O: Hechos relacionados con el año dos mil once. I. Plazos y términos del procedimiento de revisión del informe financiero. El día diecisiete de febrero, mediante oficio número 028/2011 UFRPP la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos notificó al Partido Político Convergencia acerca de la obligación de presentar el informe financiero anual dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos dentro del período, que comprendió del día tres de enero y que concluyó el día veintinueve de marzo. A. Presentación. Con fecha veintinueve de marzo, el citado partido presentó su informe anual sobre el origen y destino de los recursos, correspondiente al ejercicio anual dos mil diez. B. Documentación comprobatoria. El día treinta y uno de marzo, mediante oficio 052/2011 UFRPP, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, solicitó al partido la documentación comprobatoria correspondiente de su informe financiero; por lo que, éste presentó dicha documentación el catorce de abril de dos mil once. C. Verificación selectiva. El día dos de mayo, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinó la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos, aplicables al procedimiento de revisión de los informes financieros presentados por los partidos políticos correspondientes al ejercicio anual dos mil diez, lo cual, notificó mediante oficio número 66/2010 UFRPP al Partido Político Convergencia el día tres de mayo. D. Compulsa. Asimismo, el treinta de mayo, dicha Unidad emitió los oficios UFRPP 137/2011; 138/2011; 139/2011; 140/2011; y, 141/2011, notificados entre los días treinta y uno de mayo al ocho de junio, por medio de los cuales realizó la compulsa con las personas que extendieron comprobantes de egresos al partido político, a efecto de que confirmaran o rectificaran las operaciones amparadas en dichos comprobantes, para que dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles se manifestaran al respecto. II. Sentencia recaída en el expediente RAP-005/2010-SP. El día treinta de mayo de dos mil diez la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió resolución en el expediente administrativo RAP-005/2010-SP, interpuesto por el Partido Político Convergencia, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, José Francisco Romo Romero, a fin de impugnar la resolución emitida por el Consejo General del referido organismo electoral, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, mediante la cual se resolvió el recurso de revisión identificado con el número de expediente REV-001/2010; en la que estableció que, “…en su oportunidad, las cantidades de financiamiento público requeridas al
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partido Político Convergencia, deberán ser materia de revisión por parte del Instituto Electoral, para determinar efectivamente si en su caso fueron destinadas al cumplimiento de los objetivos previstos por la ley, o situación contraria imponer la sanción que en derecho corresponda conforme a sus atribuciones…”, (Página 65 de 68), financiamiento público correspondiente al ejercicio anual dos mil ocho. III. Solicitud de aclaraciones y rectificaciones. Durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización advirtió la existencia de errores u omisiones técnicas, lo cual notificó al partido mediante oficio número 150/2011 UFRPP el día 16 dieciséis de junio, en medio impreso y magnético; Al respecto, mediante escrito de fecha treinta de junio, éste presentó las aclaraciones o rectificaciones que estimó pertinentes. A. Notificación. El día catorce de julio, mediante oficio número 189/2011 UFRPP, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos informó al Partido Político Convergencia acerca de aquellas aclaraciones o rectificaciones hechas por éste a los errores u omisiones encontrados, otorgándole, un plazo improrrogable de 5 cinco días para que subsanará los que persistían; por lo que, el veintiuno de julio, el partido presentó escrito mediante el cual, realizó diversas manifestaciones con la finalidad de subsanar dichos errores y omisiones. B. Confronta. En las oficinas que ocupa la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el día diez de agosto, se llevó a cabo la diligencia de confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, y de sus estados contables, en la cual el partido citado, manifestó las alegaciones y aportó los documentos u otros elementos adicionales que consideró pertinentes para subsanar aquellos errores u omisiones técnicas que persistían hasta antes de la celebración de dicha diligencia. C. Conclusión de revisión. En consecuencia, el día once de agosto, la citada Unidad, emitió acuerdo administrativo mediante el cual se tuvo por concluido el procedimiento de revisión del informe financiero anual dos mil diez, y se declaró en aptitud de elaborar el dictamen consolidado, disponiendo incluso de un plazo de veinte días hábiles para elaborarlo. IV. Dictamen Consolidado. Concluido el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Político Convergencia correspondiente al ejercicio anual dos mil diez, en fecha veintitrés de septiembre, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos emitió el Dictamen Consolidado respectivo. IV. Remisión al Consejo General del Dictamen Consolidado. El veintiséis de septiembre, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos remitió a este Consejo General junto con el Dictamen Consolidado, el proyecto de resolución que propone la sanción respectiva en los siguientes términos: “(…) Es de presumirse que la conducta desplegada por el Partido Político Convergencia, consistente en que omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010,
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bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”; se ubicó en la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a la obligación señalada en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, de dicho código, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. ... Por lo que esta autoridad procede a pronunciarse al respecto bajo los siguientes, C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Autoridad en la materia electoral. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, según lo disponen los artículos 12, bases III y IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV; de la Constitución Política local; 4, párrafo 1; 37, párrafo 2; y; 120; del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Teniendo como atribución, entre otras; recibir el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y proceder a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. ... TERCERO. ANÁLISIS DEL DICTAMEN CONSOLIDADO De conformidad con lo establecido por el artículo 96, párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procede a analizar el dictamen consolidado de fecha veintitrés de septiembre de este año, emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. Como ha quedado consignado en el resultando V de esta resolución, y según se desprende del capítulo VII. CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN del dictamen consolidado respecto del ejercicio anual 2010 dos mil diez emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al Partido Político Convergencia se le atribuye como infracción las siguientes: La conducta desplegada por el partido que se desprende del capítulo 6 inciso D), punto 1), del dictamen consolidado, consistente en que omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de
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fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”; ... Las conductas anteriormente señaladas y contenidas en el dictamen consolidados resultan presumiblemente infractoras en términos de lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, fracciones I, III, XII y XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en los artículos 68, párrafo 1, fracciones XV y XXVI y 90, párrafo 1, fracción I, inciso d), del citado código, en concordancia con los artículos 24, párrafo 1, 28 párrafo 6, 32 y 36 párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. Las disposiciones anteriores establecen lo siguiente: Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (…) Artículo 68. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … XV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades específicas; … XXVI. Reintegrar los importes de financiamiento que le requiera el Instituto Electoral cuando no se hayan aplicado al objetivo previsto por esta legislación; (…) … “Articulo 90 (…) 1. Los partidos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes: (…) I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos porciento del financiamiento público ordinario …”; y “Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … III. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos; … XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral…”.
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… Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco (…) Artículo 24. Registro de los egresos y requisitos de la documentación comprobatoria – generalidades 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original, que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. El partido debe señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización del responsable del órgano de administración o de los funcionarios autorizados por éste. (…) Artículo 28. Informes - generalidades 6. En todos los casos los partidos políticos deberán entregar la documentación original o copia certificada para la comprobación de los puntos que por escrito se le hayan comunicado. Cuando los partidos políticos justifiquen la necesidad de conservar la documentación original, podrán entregar copia simple firmada por el responsable del órgano de administración o por los funcionarios autorizados por éste, previo cotejo que de dicha documentación realice el personal de la Unidad de Fiscalización. (…) Artículo 32. Gastos en actividades específicas y para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres (…) Artículo 36. Revisión de informes y verificación documental 2. La Unidad de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de administración de cada partido que ponga a su disposición la documentación que señala el Código y este Reglamento, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Los requerimientos realizados por la Unidad de Fiscalización y que deban ser cumplimentados por los partidos políticos deberán realizarse a más tardar en el plazo de quince días a partir de la notificación correspondiente. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En base a lo anterior y del contenido del dictamen consolidado sujeto de análisis y la documentación que lo sustenta, elementos de convicción que tienen valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 96, párrafo 1, fracción V; 462; 463, y; 516, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al tratarse de documentales cuyo contenido y autenticidad no fueron controvertidos ni contradichos por elemento probatorio alguno en relación con la autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren; este Consejo General arriba al convencimiento de que el Partido Político Convergencia incumplió las reglas establecidas para el manejo y comprobación de los recursos partidistas o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, en virtud de que: 1.- Omitió soportar con la documentación original,
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expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, un egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) 2.- No aplicó al objetivo previsto por la normatividad electoral, el importe de financiamiento equivalente a la cantidad de $10,379.90 para la realización de actividades específicas; y, 3.- No aplicó al objetivo previsto por la normatividad electoral, el importe de financiamiento equivalente a la cantidad de $25,366.48 (saldo ejercicio 2008) para la realización de actividades de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; 4.- No aplicó al objetivo previsto por la normatividad electoral, el importe de financiamiento equivalente a la cantidad de $5,877.94 (saldo ejercicio 2009) para la realización de actividades de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y al no haberlo hecho así, es evidente que incurrió en la falta administrativa que se le atribuye. En tal virtud, se considera que el Partido Político Convergencia se ubicó en las hipótesis de infracción previstas por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I, III, XII y XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en los artículos 68, párrafo 1, fracciones XV y XXVI y 90, párrafo 1, fracción I, inciso d), del citado código, en concordancia con los artículos 24, párrafo 1, 28 párrafo 6, 32 y 36 párrafo 2 del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. En consecuencia, al existir la infracción administrativa que presumiblemente se atribuye al Partido Político Convergencia, dicha circunstancia trae aparejada la imposición de sanciones en términos del Código de la materia. CUARTO. CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. En virtud de que se acreditó que el Partido Político Convergencia se ubicó en 4 hipótesis de infracción administrativa, debe determinarse la sanción que se le ha de imponer atendiendo a la legislación actual, por ser ésta la vigente en la época en que ocurrieron los hechos. Para fijar la sanción correspondiente es necesario atender a lo previsto en el artículo 482, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con las reglas y principios para su fijación e individualización. Para lo cual es deber de esta autoridad en principio, tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, identificando, aquellas objetivas y subjetivas relativas a la conducta y la situación del partido político infractor en la comisión de la falta, en el presente caso como lo son las descritas en los párrafos que anteceden. Respecto de las circunstancias objetivas del hecho, además del modo, tiempo y lugar de ejecución, cuyas características se analizan líneas adelante, es necesario determinar la “gravedad de los hechos y sus consecuencias”, que corresponde a la transgresión de normas legales y reglamentarias, en este caso, se tiene que: Respecto de la infracción cometida por el Partido Político Convergencia consistente en que, Omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de
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operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”; se ubicó en la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a la obligación señalada en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, de dicho código, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. A juicio de este Consejo General, no se advierte que se acreditara la existencia de causa alguna que justificara la conducta irregular del partido político y tampoco que este último así lo hubiese demostrado; ya que, el partido al momento de cometer la falta contaba con el financiamiento público otorgado por la autoridad federal, el conocimiento y la experiencia técnica suficiente, para cumplir su obligación de generar condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, lo cual incluye, cumplir su obligación de registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Respecto de las circunstancias subjetivas relativas a la conducta y la situación del partido político infractor en la comisión de la falta, es posible aseverar que: La naturaleza de la omisión, corresponde a una conducta en la que conscientemente el o los funcionarios partidistas facultados para informar y comprobar los egresos efectuados durante el ejercicio anual 2010, Omitieron soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.). Los medios empleados para ejecutarla, consisten precisamente en Omitir soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”. La forma y grado de intervención en la comisión de la falta, es directa. La conducta infractora no es compartida, en virtud de no existir concurrencia en la conducta con relación a terceras personas. Se afirma lo anterior, como resultado de la diligencia a que hace referencia el punto 22 del capítulo de antecedentes del dictamen consolidado sujeto de análisis, el partido manifestó que: “Anexamos copia simple y presentamos cheque original para su cotejo número 28 de la cuenta número 01009718060 del banco Scotiabank Inverlat, S.A. a nombre de Julio N. García Sánchez por la cantidad de $3,213.00 expedido a favor de Convergencia…”, sin embargo, en la especie se tiene que, no se confirma el deposito respectivo en la cuenta bancaria concentradora del partido, para lo cual, y con el fin del confirmar tal reintegro, debió en todo caso, presentar copia fotostática de ficha de depósito correspondiente, la pólizas de egresos números 11 de fecha 14 catorce de enero de 2010 dos mil diez, debidamente corregida y
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requisitada, adjuntando además, las respectivas balanzas así como nueva versión del formato “IA” Informe Anual debidamente requisitado. El comportamiento posterior al ilícito cometido, es de colaboración con este Instituto Electoral, por conducto de su Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante la comparecencia continua durante el transcurso del procedimiento de revisión, para efectos de permitir el acceso a su documentación comprobatoria, así como la auditoría practicada para tal efecto; aunque esto, no haya sido suficiente para que el partido haya subsanado la conducta infractora, pues no corrigió tal irregularidad. En relación con las circunstancias relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a la norma, el partido político infractor omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”, situación que no es oportuna, esto es apegado a la norma reglamentaria, ya que debió registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y reportar los ingresos totales poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Es decir, el partido se abstuvo de realizar una obligación legal y reglamentaria de hacer o que requería una actividad positiva, consistente en debió registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y reportar los ingresos totales y poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Sin embargo, se hace patente que fue su voluntad reintegrar el recurso observado, a pesar de ello, no lo hizo oportunamente. Así, a continuación se lleva a cabo la individualización de la sanción correspondiente, con base en los criterios adoptados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y descritos en el punto referido anteriormente del capítulo de considerandos de esta resolución. Por lo que hace a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida. Cabe señalar que, si bien es cierto se acredita la infracción contenida en el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del código de la materia, consistente en “El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables del Código”, así como “el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos”, ya que el partido político omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010” como lo establece el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y
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de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco, también lo es que tal conducta no resultó del todo perniciosa o que haya impedido el efectivo ejercicio de la facultad fiscalizadora, incluso, de autos se desprende que el Partido Político Convergencia no oculto información, constituyéndose en una inobservancia de una norma para el cumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Por lo que hace a la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta. Al respecto, es dable señalar que el tipo de la conducta realizada por el partido político es de omisión, ya que, conscientemente el o los funcionarios partidistas facultados para registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y reportar los ingresos totales y poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes se abstuvieron de soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”. Por lo que ve a la situación del partido político en la comisión de la falta; a la fecha de la comisión de la infracción analizada, corresponde a las de un Partido Político Nacional con acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en pleno goce y uso de sus derechos y prerrogativas en el ámbito federal y dotado legalmente para asumir sus obligaciones y eventualmente, las sanciones a las que se haga merecedor por el incumplimiento de éstas últimas. Por lo que hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución. Debe precisarse que de autos se advierte que el mencionado partido político infractor omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”, como lo establece el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco, lo que hace patente que no era su voluntad ocultar sus ingresos y egresos, verificándose tales circunstancias al momento de reportar las erogaciones realizadas de manera ordinaria durante el ejercicio anual dos mil diez, mediante el reconocimiento expreso en la presentación de su informe anual; lo cual fue del conocimiento de la autoridad durante la etapa de revisión de dicha documentación comprobatoria. Por lo que hace a la intencionalidad o negligencia del infractor. El partido político tuvo pleno conocimiento de la infracción y sus consecuencias legales y, a su vez, contó con varias oportunidades
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para corregirla o desvirtuarla, tal como se detalla en el cuerpo del dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin embargo, se advierte que no obran en el expediente elementos suficientes que sirvan para acreditar con plena certeza que la infracción fue cometida de forma intencional, por lo que se presume que la conducta del partido político es causa de un desconocimiento, negligencia o error. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Por lo que hace a la reincidencia en la conducta. Para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, este Consejo General toma en consideración que el partido político, no ha reincidido en la infracción. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si es o no sistemática la infracción. Primero es necesario esclarecer que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 23ª. Edición: “actúa de manera sistemática o por sistema cuando se procura obstinadamente hacer siempre algo en particular, o hacerlo de cierta manera sin razón o justificación”. Con base en lo anterior y tomando en consideración las constancias que obran en autos, resulta que no existen elementos que nos lleven a concluir que el partido político actuó de manera sistemática al momento de la comisión de la infracción, ya que si bien omitió requisitos establecidos en el reglamento de la materia, también tenemos que hubo otras conductas similares que si fueron efectuadas conforme a la normatividad electoral que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción analizada. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si existe dolo o falta de cuidado. Al respecto, cabe reiterar que el partido político tuvo pleno conocimiento de la infracción y sus consecuencias legales y, a su vez, contó con varias oportunidades para corregirla o desvirtuarla, tal como se detalla en el cuerpo del dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin embargo, se advierte que no obran en el expediente elementos suficientes que sirvan para acreditar con plena certeza que la infracción fue cometida dolosamente, pues no existen elementos que adviertan que la voluntad del infractor haya sido ocasionada con la “maliciosa de engañar o de incumplir” las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos”, presumiéndose entonces, que la conducta partidista es causa, además del desconocimiento, negligencia o error, de la falta de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades. Como ha sido señalado, se trata exclusivamente de una irregularidad, toda vez que la infracción cometida ha sido una sola, descartando entonces, la pluralidad de conductas infractoras respecto de esta obligación partidista, por lo que resulta procedente la aplicación de una sola sanción. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si el partido presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos. Es de destacar que, según la información con la que cuenta el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por conducto de su Unidad Técnica
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de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es posible afirmar que el partido político presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas de información financieras expedidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., derivadas de las prácticas contables generalmente aceptadas y de la propia revisión practicada. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si contraviene disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. Como fue señalado con anterioridad, se considera que la conducta desplegada por el Partido Político Convergencia, se ubicó en la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco; contraviniendo con ello a disposiciones tanto legales, como reglamentarias. Si ocultó o no información. En el caso, aun cuando el partido político infractor faltó a su obligación de cumplir oportunamente las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos, omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), por lo que no se ciñó al marco legal aplicable, sin embargo, no se advierte de su conducta que haya tenido el ánimo de impedir las labores de fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos o que hubiera actuado con el ánimo de ocultar información ni la existencia de un enriquecimiento inexplicable por su parte. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como atenuante al momento de fijar la sanción. Por lo que hace a las condiciones socioeconómicas del infractor. Dada la cantidad económica que se impone como sanción al Partido Político Convergencia, comparada con el financiamiento público que recibió de este organismo electoral para el ejercicio anual 2009 dos mil nueve, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo identificado con la clave ACU-036/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 12 doce de agosto de dos mil ocho, se advierte que a éste le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $7’286,646.96 (Siete millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis pesos 96/100 m. n.), y toda vez que al inicio de ejercicio anual 2010 dos mil diez el partido informó y comprobó que el saldo en su cuenta bancaria número 01006453589 establecida en el banco Scotiabank Inverlat, S.A., relativa a su cuenta concentradora, ascendía a la cantidad de $1,326,193.85 (un millón trescientos veintiséis mil ciento noventa y tres pesos 85/100 M.N.), es que, la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa aproximadamente el 0.5% cero punto cinco por ciento del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año 2009 dos nueve. Además, como se ha señalado líneas atrás, a la fecha de la comisión de la infracción analizada, corresponde a las de un Partido Político Nacional con
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acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en pleno goce y uso de sus prerrogativas y derechos en el ámbito federal, y en pleno goce de sus derechos en el ámbito local, dotado legalmente para asumir sus obligaciones y eventualmente, las sanciones a las que se haga merecedor por el incumplimiento. Por lo que hace a la gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley. Se determina que la conducta infractora desplegada por el Partido Político Convergencia, constituye una falta SUSTANCIAL O DE FONDO que pone en riesgo los principios de la fiscalización, pues se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, toda vez que, omitió soportar o comprobar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso observado, lo cual, genera la puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en la oportuna comprobación de sus gastos, establecido como indispensable para garantizar la transparencia y rendición de cuentas, conducta que merece la calificación de “GRAVE”, ello atendiendo a que se acreditó la infracción con el mismo acto al artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. Como se desprende del punto 6 del capítulo de antecedentes del dictamen consolidado analizado, es de destacar que, el día 28 veintiocho de julio del año 2009 dos mil nueve, la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió dictamen mediante el cual determinó que los partidos políticos nacionales acreditados ante este organismo electoral denominados Partido del Trabajo, Convergencia, Nueva Alianza y Partido Socialdemócrata, dejarían de percibir financiamiento público estatal a partir del mes de agosto del año 2009 dos mil nueve, determinando además el reasignar el financiamiento público aprobado para el ejercicio dos mil nueve, respecto de los meses de agosto a diciembre del mismo año, ratificado en sesión ordinaria celebrada con fecha 31 treinta y uno de julio del año 2009 dos mil nueve por el Consejo General de este organismo electoral mediante resolución identificada con la clave alfanumérica IEPC-ACG-313/09. Por ello, esta autoridad concluye que en el caso concreto, la sanción que puede imponer este Consejo General, con base en el artículo 458, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe ser la prevista en el inciso b) de dicho artículo, pues cualquiera de las demás resultaría excesiva en relación con la irregularidad analizada. Asimismo, considerando las condiciones adecuadas que presenta el Partido Político Convergencia en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, debe imponerse una sanción que guarde relación con la falta cometida, en ese contexto resulta adecuada la multa de hasta diez mil días de salario mínimo de tal forma que el partido infractor interiorice las consecuencias de la falta en que incurrió y lo disuada de violaciones futuras a las normas invocadas. Si con la individualización de la sanción se afecta, o no, sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político. Por lo tanto, en vista de que el partido omitió soportar con la
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documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”, impidiendo con ello, que las tareas de fiscalización se llevarán a cabo plenamente, se concluye que amerita una sanción. En el presente caso, y de conformidad con el artículo 458, párrafo 1, fracción I, del código comicial local, se estima procedente imponer como sanción la prevista en el inciso b) de dicho dispositivo, es decir “multa de hasta diez mil días de salario mínimo”, atendiendo a las circunstancias expresadas con antelación y en razón a la calificación hecha de la infracción, por tanto, la imposición de dicha sanción, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 482 párrafo 2, fracciones I y II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados para tal efecto. Siendo lo anterior, determinante para considerarlo como atenuante al momento de fijar la sanción. En mérito de lo expuesto, y en uso de las facultades que le confiere al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana los artículos 69, párrafo 2; 134, párrafo 1, fracción XXII; 482, párrafos 1 y 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se llega a la conclusión de que la infracción cometida constituye una falta SUSTANCIAL O DE FONDO que debe calificarse como “GRAVE”, y que, en consecuencia, en términos de lo establecido en el artículo 458, párrafo 1, inciso b) del código comicial local, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, ha lugar a imponer como sanción al Partido Político Convergencia de 652.46 seiscientos cincuenta y dos punto cuarenta y seis días de salario mínimo general vigente) en el ejercicio 2011 dos mil once para la zona metropolitana de Guadalajara, que corresponde a la cantidad de $36,433.24 treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 m.n. moneda nacional), equivalente al 6% seis por ciento de la ministración del financiamiento público para actividades ordinarias, que le correspondió de forma mensual durante el año dos mil nueve, como expresión de la ponderación del ilícito culpable la que habrá de ejecutarse en términos del considerando QUINTO de esta resolución. ... QUINTO. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Una vez acreditada la infracción cometida por el Partido Político Convergencia y su imputación subjetiva, con motivo del financiamiento y gastos hechos durante el ejercicio anual dos mil diez, este Consejo General determina imponer las sanciones siguientes: Por los motivos y fundamentos expuestos en el punto 1), del considerando CUARTO de esta resolución, se impone al Partido Político Convergencia la sanción consistente en multa de 626.75 seiscientos veintiséis punto setenta y cinco días de salario mínimo general vigente) en el ejercicio 2011 dos mil once para la zona metropolitana de Guadalajara, que corresponde a la cantidad de $36,433.24 treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 m.n. moneda nacional), equivalente al 6% seis por ciento de la ministración del financiamiento público para actividades ordinarias, que le correspondió de forma mensual durante el año dos mil nueve, la cual deberá ser pagada en la Dirección de Administración y Finanzas de este Instituto Electoral en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación.
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En mérito de lo expuesto, se resuelve conforme con los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Se determina que el Partido Político Convergencia, incurrió en las conductas constitutivas de infracción al violentar las disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en el considerando CUARTO de la presente resolución. SEGUNDO. Se impone al Partido Político Convergencia, las sanciones que se establecen en los términos del considerando QUINTO de la presente resolución. TERCERO. Notifíquese al Partido Político Convergencia. CUARTO. Publíquese la presente resolución, en el portal oficial de Internet del esta organismo electoral. Guadalajara, Jalisco, a treinta de septiembre de dos mil once MAESTRO JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA CONSEJERO PRESIDENTE MAESTRO JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO SECRETARIO EJECUTIVO...”
De lo anteriormente trascrito, se advierte que la litis en el
presente recurso, se constriñe a determinar, si la imposición de
la sanción determinada el 30 treinta de septiembre de 2011 dos
mil once en la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO RELATIVA A LAS PRESUNTAS
IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO
DE LA REVISIÓN DEL INFORME FINANCIERO ANUAL DEL
EJERCICIO 2010 DOS MIL DIEZ SOBRE EL ORIGEN Y
DESTINO DE LOS RECURSOS, PRESENTADOS POR EL
PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA”, por lo que ve a la
revisión en la aplicación de los recursos por la cantidad
$3,213.00 (Tres mil doscientos trece pesos, 00/100 Moneda
Nacional), registrado contablemente en la cuenta denominada
“gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales /
Agua Potable”, bajo el concepto de Gastos ordinarios en el mes
de enero del 2010, y por lo cual se determino imponer como
sanción una multa de 652.46, seiscientos cincuenta y dos, punto
cuarenta y seis días de salario mínimo vigente en el ejercicio
dos mil once, para la zona metropolitana de Guadalajara que
corresponde a la cantidad de $36,433.24 (treinta y seis mil
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cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 MN) equivalente al seis
por ciento de la ministración del financiamiento público para
actividades ordinarias,( foja 192 vuelta) fue emitida con estricto
apego al principio de legalidad, que deben caracterizar a todo
acto o resolución dictado por el Instituto Electoral, de tal forma
que la resolución de mérito deba confirmarse, modificarse o
revocarse.
QUINTO. Identificación de los agravios. Una vez
analizada la demanda del apelante, Este Pleno en apego a la
aplicación del principio de exhaustividad y atenta a lo dispuesto
por el artículo 544, del Código en la materia, en el ejercicio de la
suplencia en la deficiente expresión de los agravios, tomará en
cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, o
cuando se haya omitido señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o se hayan citado de manera
equivocada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o
los aplicables al caso concreto.
Al respecto, resultan procedentes citar las jurisprudencias
identificadas con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98, emitidas por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", “AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Además, sustentan lo anterior, las jurisprudencias
identificadas con las claves 43/2002 y 12/2001, de rubros:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS
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RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXAHUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
En el Recurso de Apelación, el partido político recurrente,
esgrime como agravios, esencialmente los siguientes:
AGRAVIO 1. Que es completamente absurdo y arbitrario
que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, lo tenga por emitido y no soportado con
la documentación original expedida a nombre de nuestro
partido, ello en el registro contable, en la cuenta
denominada, “Gastos de Operación Ordinaria / Jalisco /
Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de
egresos número 11 de fecha catorce de enero del 2010,
bajo el concepto de “Gastos Ordinario en el mes de Enero
del 2010”, por el cual se ubica en la hipótesis de infracción
prevista por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, ya que el criterio de la autoridad es erróneo y
fuera de toda práctica común en un contrato entre
arrendador y arrendatario, que rige en el derecho civil.
AGRAVIO 2. Que la Resolución del consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, relativa a las presuntas irregularidades
encontradas como resultado de la revisión del informe
financiero anual del ejercicio dos mil diez sobre el origen y
destino de los recursos, presentados por el Partido Político
Convergencia, respecto del considerando, cuarto de la
misma (ver fojas 167 a 172), la califica la responsable
como una falta de carácter administrativo, como una
violación grave, dolosa y que alcanza el rango de especial,
sin fundamentar los criterios que llevaron a la Unidad de
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Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, al calificarla con esa gravedad le ha impuesto
una sanción excesiva y fuera de proporción alguna.
Antes de iniciar el análisis de los conceptos de agravio
relacionados el acto reclamado por el partido actor, es preciso
aclarar que el citado partido no impugna la totalidad del
contenido del acuerdo, sino sólo el apartado identificado con
considerando tercero 1, cuarto 1, y quinto1, en consecuencia, la
resolución debe quedar intocada en la parte que no fue
controvertida.
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral, se
avocará al análisis de los agravios en cita.
SEXTO. Estudio de Fondo.
Este órgano judicial aborda el estudio conjunto de los
motivos de agravio expuestos por el recurrente e identificados
como primero y segundo, de los cuales es posible advertir que
en esencia el partido político apelante esgrime que el acto
impugnado le causa agravio, porque la resolución es ilegal al
determinar que la irregularidad encontrada como resultado de la
revisión de los informes anuales del ejercicio 2010, presentada
por su partido, la parte responsable la consideró como una
violación grave, y alcanza el rango de especial, sin fundamentar
los criterios que llevaron a calificarla como tal y que respecto de
la individualización de la sanción, esta fue excesiva y fuera de
proporción.
El actor manifiesta respecto del primer agravio. Que es
completamente absurdo y arbitrario por parte de la Unidad de
Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
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del Estado de Jalisco, el que se tenga por no soportado con la
documentación original expedida a nombre del Partido
recurrente el registro contable, en la cuenta denominada,
“Gastos de Operación Ordinaria / Jalisco / Servicios Generales /
Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha
catorce de enero del 2010, bajo el concepto de “Gastos
Ordinario en el mes de Enero del 2010”, y con lo cual les ubica
erróneamente en la hipótesis de infracción prevista por el
artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que el
criterio de la autoridad es erróneo y fuera de toda práctica
común en un contrato entre arrendador y arrendatario, que rige
en el derecho civil.
Al efecto, se considera pertinente plasmar el marco
jurídico aplicable y vigente, en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no
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excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
La Constitución Política del Estado de Jalisco señala lo
siguiente:
Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: ... IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz. La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo; VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
... Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.
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... V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador, asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; ...
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco establece lo siguiente:
Artículo 68.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar
su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de los
demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
XI. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los
órganos del Instituto facultados por este Código así como
entregar la documentación que dichos órganos les requieran
respecto a sus ingresos y egresos;
XV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por
cualquiera de las modalidades establecidas en este Código,
exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y
campaña, así como para realizar las actividades específicas;
XXIII. Rendir informes al organismo electoral sobre sus
ingresos, egresos, y sobre el destino y utilización del
financiamiento público y privado en forma semestral en año
no electoral y trimestral durante el año electoral
XXVI. Reintegrar los importes de financiamiento que le
requiera el Instituto Electoral cuando no se hayan aplicado
al objetivo previsto por esta legislación;
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...
Artículo 90.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento
público de sus actividades, independientemente de las demás
prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las
disposiciones siguientes:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
...
Artículo 91.
1. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto
Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de
los informes que presenten los partidos respecto del origen y
monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de
financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
...
Artículo 93.
1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:
I. Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto
de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para
regular el registro contable de los ingresos y egresos de los
partidos políticos, las características de la documentación
comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los
requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y
egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en
este Código;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de
operaciones aplicables a los partidos políticos;
III. Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y
se apliquen estricta e invariablemente a las actividades
señaladas en este Código;
IV. Recibir los informes semestrales y anuales, así como de
gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y
sus candidatos y los demás informes de ingresos y gastos
establecidos por este Código;
V. Revisar los informes señalados en la fracción anterior;
RAP-001/2011
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VI. Requerir información complementaria respecto de los
diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o
documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto
vinculado a los mismos;
VII. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través
de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;
VIII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con
el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la
veracidad de sus informes;
IX. Presentar al Consejo General los informes de resultados y
proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones
practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán
las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos
políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su
obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en
su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la
normatividad aplicable;
...
2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar
el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general
de toda persona requerida con motivo de los procesos de
fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos
tendrán derecho a la confronta de los documentos
comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados
contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad
sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las
discrepancias entre unos y otros.
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al
presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el
artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este
Código;
…
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de
precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de
información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
RAP-001/2011
55
los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este
Código y sus reglamentos;
…
XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el
manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega
de la información sobre el origen, monto y destino de los
mismos;
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de
proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del Instituto Electoral…”.
…
Reglamento general de fiscalización en materia
electoral del Estado de Jalisco
... Artículo 24. Registro de los egresos y requisitos de la
documentación comprobatoria – generalidades
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar
soportados con la documentación original, que expida a nombre
del partido la persona a quien se efectuó el pago. Dicha
documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las
disposiciones fiscales aplicables. El partido debe señalar de cada
erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del
beneficiario y firma de autorización del responsable del órgano de
administración o de los funcionarios autorizados por éste.
…
Artículo 28. Informes - generalidades
6. En todos los casos los partidos políticos deberán entregar la
documentación original o copia certificada para la comprobación
de los puntos que por escrito se le hayan comunicado. Cuando
los partidos políticos justifiquen la necesidad de conservar la
documentación original, podrán entregar copia simple firmada por
el responsable del órgano de administración o por los
funcionarios autorizados por éste, previo cotejo que de dicha
documentación realice el personal de la Unidad de Fiscalización.
…
Artículo 36. Revisión de informes y verificación documental
RAP-001/2011
56
2. La Unidad de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad
de solicitar a los órganos de administración de cada partido que
ponga a su disposición la documentación que señala el Código y
este Reglamento, necesaria para comprobar la veracidad de lo
reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el
que se hayan presentado los informes anuales y de campaña.
Los requerimientos realizados por la Unidad de Fiscalización y
que deban ser cumplimentados por los partidos políticos deberán
realizarse a más tardar en el plazo de quince días a partir de la
notificación correspondiente. Durante el periodo de revisión de
los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la
autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales
que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad,
incluidos sus estados financieros.
Ahora bien, analizados los artículos antes transcritos, y las
manifestaciones de las partes, este órgano judicial, debe
determinar, si efectivamente el egreso de dinero llevado a cabo
por el partido actor, fue comprobado y soportado con la
documentación idónea que en su caso el Reglamento General
de Fiscalización determina, y como consecuencia de ello se
actualiza la hipótesis de infracción prevista en el artículo 447,
párrafo 1, fracciones I, y XII, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana contraviniendo con ello las
disposiciones legales y reglamentarias.
Este órgano jurisdiccional considera que es infundado el
agravio y que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de
que, la revisión detallada de la resolución impugnada y de las
documentales que obran en actuaciones las cuales hacen
prueba plena, como se expone a continuación, permite advertir
que dentro de las diversas etapas de la revisión de los informes
y dentro del desahogo de los requerimientos formulados por el
órgano fiscalizador al partido recurrente, el actor siempre tuvo
conocimiento de que se encontraba obligado a presentar la
RAP-001/2011
57
documentación soporte que cumpliera con los requisitos
previstos en el artículo 24, párrafo 1, 28, párrafo 6 y 36 párrafo
2, del Reglamento de Fiscalización, y a los que se encuentra
obligado, para demostrar fehacientemente que realizó el gasto y
lo soportó con el documento idóneo, y de las actuaciones y
documentales que obran en el expediente es posible concluir,
que no presentó documento comprobatorio suficiente para
comprobar el egreso por las consideraciones siguientes:
En primer término, del dictamen consolidado emitido por la
Unidad de Fiscalización; el cual fue aprobado por el Consejo
General del Instituto, se advierte que el 29 de marzo de 2011, el
partido actor presentó su informe financiero correspondiente a la
anualidad 2010, según el documento registrado con el folio 280
( fojas 78 vuelta y 79).
Posteriormente el 31 de marzo del 2011, la Unidad de
Fiscalización mediante oficio 052/2011, solicitó al partido actor
con toda oportunidad la documentación comprobatoria que
sustentará su informe financiero;( foja 79).
A lo que el 14 de abril de 2011, por conducto de su
Responsable de Finanzas acreditado, Julio Nelson García, el
partido recurrente presentó mediante un escrito a la Unidad de
Fiscalización, la documentación que consideró como
comprobatoria a efecto de verificar lo informado; por lo que, una
vez que dicha Unidad procedió a efectuar la revisión integral del
informe financiero con el objeto de comprobar la veracidad de
éste, en relación con la documentación exhibida.
Así el 16 de junio de 2011, mediante oficio 150/2011
UFRPP (fojas 235) la Unidad de Fiscalización del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, notificó al partido a
RAP-001/2011
58
efecto de que realizará las manifestaciones que a su derecho
resultasen convenientes y aportara los medios de convicción,
para subsanar los errores u omisiones técnicas detectadas en el
procedimiento de revisión, otorgándole un plazo de diez días
para tal efecto con los apercibimientos correspondientes.
En atención al anterior requerimiento, mediante el oficio
16/2011, del 30 de junio del 2011, la unidad de Fiscalización por
conducto de su titular, contesta respecto de los errores u
omisiones presentadas, en relación a las erogaciones del 2010,
y específicamente de la materia de impugnación (ver foja 243)
determinando esa autoridad que; existía una observación
respecto del egreso por la cantidad de $3,213.00 (tres mil
doscientos trece pesos 00/100 m.n.).
Respecto del cual la propia actora manifestó en su escrito;
(ver foja 243):
.. “Anexamos recibo original de expedición 24 de junio del
2011, esto debido a que el SIAPA nos comento que no le
es posible emitir un recibo del periodo del que se
requiere. Lo que sucedió es que no teníamos un recibo a
la mano, de fecha reciente y se mandó pagar con el recibo
que les presentamos”...
Documental que corrobora, la omisión de que no se
presentó el documento idóneo para soportar, con el
comprobante original, en los términos de lo establecido en el
artículo 24 del Reglamento General de Fiscalización, que
dispone:
Artículo 24. Registro de los egresos y requisitos de la documentación
comprobatoria – generalidades
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1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados
con la documentación original, que expida a nombre del partido la
persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá
cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales
aplicables. El partido debe señalar de cada erogación la justificación,
destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de
autorización del responsable del órgano de administración o de los
funcionarios autorizados por éste.
Por lo que el egreso correspondiente a la cantidad de
$3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), donde
la responsable determinó que la fecha del soporte documental
(comprobante o factura) corresponde a un periodo anterior al
revisado, esto es del año 2009 y lo que se esta comprobando
es el ejercicio del 2010, por lo que queda demostrado, que no
se presentó un documento correspondiente a la fecha de egreso
del recurso realizado por el partido actor, sino de una fecha
anterior al año 2010, hecho que se ve corroborado la afirmación
de la propia parte actora, que hace prueba en su contra y del
propio documento, donde aduce en el oficio de 18 de julio del
año próximo pasado, identificado con el número 018/2011 T-
CDEJ ( ver fojas 249 ) suscrito por conducto de quien es la
responsable de las finanzas, y que hace prueba plena en su
contra al manifestar en el oficio de cuenta que ella mismo
exhibió a la autoridad administrativa:
“Como resultado de la revisión realizada por el IEPC...se
desprende que subsisten diferencias por la cantidad de
$3,213.00, debido a que la fecha de soporte corresponde
a un periodo anterior al revisado... le solicito la
reintegración de dicha cantidad para subsanar la misma.”
Por tal razón, la observación se consideró por parte de la
responsable como no subsanada.
RAP-001/2011
60
Siguiendo con el procedimiento de revisión y para
otorgarle al partido la posibilidad de aclarar la omisión, el día 14
de julio de 2011 dos mil once mediante oficio número 189/2011
UFRPP, la Unidad de Fiscalización informó al partido acerca de
aquellas aclaraciones o rectificaciones hechas mediante su
escrito referido en el punto anterior, y 13 trece del capítulo de
antecedentes del dictamen consolidado respectivo (foja 247).
En dicho oficio, se le informó al partido que persistían
“errores u omisión técnica” por lo que se le otorgaba 5 días
hábiles para subsanarlos, al respecto, con fecha 21 de julio de
2011 el Partido Convergencia presentó escrito con número de
oficio 019/2011 T-CDEJ, por medio del cual dio contestación al
oficio señalado, donde exhibió diversas documentación y
realizando diversas manifestaciones con la finalidad de aclarar
y/o rectificar los errores y omisiones detectadas en esta etapa
del procedimiento de revisión del informe financiero anual 2010
dos mil diez, manifestando lo que a la letra se transcribe ( foja
259):
“(…)
Anexamos copia del oficio número 018/2011 T-CDEJ donde estamos
solicitando la reintegración de dicha cantidad…”.
Con lo cual queda demostrado que al no haber exhibido el
documento que respaldaba el egreso, y del análisis a lo
expuesto, así como la documentación presentada, la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos,
consideró insatisfactoria, la respuesta del partido, toda vez que,
pese a que presentó el oficio número 018/2011 T-CDEJ,
signado por la ciudadano Marbett Robles Davizón, en su calidad
de Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del
RAP-001/2011
61
Partido Político Convergencia, por medio del cual, solicitó al
ciudadano Julio N. García Sánchez, Presidente del Comité
Directivo Estatal de ese partido, reintegre la cantidad de
$3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) que
subsiste como observación, dado que, comprobó un egreso del
ejercicio anual 2010 dos mil diez, por ese monto económico,
mediante el recibo número 100797083 expedido en el mes de
enero de 2009 dos mil nueve, por el proveedor “Sistema
intermunicipal para los servicios de agua potable y alcantarillado
(SIAPA)”, por concepto de agua potable, y pagado en ese
misma fecha, lo cual, corresponde a un comprobante expedido
con fecha anterior al periodo revisado, es decir con un
documento/recibo, del año 2009 (foja 251), como se desprende
del propio recibo y de las afirmaciones de la autoridad
responsable que no desvirtúa la actora con ningún elementos de
prueba.
Cuando lo que se esta comprobando es el ejercicio del
año 2010, siendo imposible que la autoridad responsable tuviera
como comprobado un gasto con un documento anterior a la
generación del concepto erogado, como en el presente caso se
da, aún más si como afirma el actor, no era posible emitir un
recibo a nombre de la parte actora, por ser arrendatario, lo cual
es cierto que tiene ese carácter respecto del inmueble de la
calle Marsella 441, en la colonia Lafayette de esta ciudad ( ver
fojas 252 a la 256) y que se desprende del contrato, también lo
es que debió en algunas de las varias etapas a las que tuvo
acceso y varias oportunidades, durante todo el procedo de la
revisión del informe, acreditar el pago con el recibo oficial por
esa cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos
00/100 M. N.) y no otra, así pudiera haber existido una causa de
excepción para permitir un recibo a nombre del arrendador, pero
no lo hizo, ya que lo que si realizó fue presentar un recibo del
RAP-001/2011
62
año anterior, año 2009m ( foja 251 ) tratando de sorprender a la
autoridad administrativa. y una vez requerido lo que hace es
exhibir un documento del año 2010, sin embargo este recibo
(ver foja 209) su fecha de emisión si corresponde con la fecha
de pago, lo que es común en el pago de los servicios de agua
potable, siendo esta el 17 de febrero del 2010, por la cantidad
de $3,493.00 ( tres mil cuatrocientos noventa y tres pesos M. N )
en consecuencia no es al cantidad que pretender justificar y el
recibo para acreditar el egreso que el actor erogó y no justificó,
lo que demuestra es que si se demuestra es que el recibo (ver
fojas 206), expedido el 13 de enero del 2009, fue pagado en esa
fecha 13 de enero del 2009, y no puede acreditarse con ello un
egreso del año 2010, como pretende el actor sorprender a esta
autoridad jurisdiccional, ni tampoco es lógico ni creíble que el
actor hubiera realizado dos pagos por concepto de agua, una el
día 13 de enero y otra el 17 de febrero del mismo año y más
cuando del propio recibo del 2010, se desprende que el último
pago antes del 17 de febrero, fue el 11 de noviembre del 2009,
por la cantidad de $1,000.00 ( Un mil pesos M.N ),
documentales que hacen prueba plena en contra de las
afirmaciones del actor respecto de los hechos y agravio que
pretende acreditar.
En la especie, al omitir comprobar la erogación de manera
oportuna o en su caso debió en la audiencia que se llevo a cabo
para la confronta de los documentos comprobatorios del día 11
de agosto del 2010, (foja 0275), reintegrar el importe del recurso
en esa oportunidad que tuvo con el objeto de garantizar el
derecho de audiencia del Partido Político Convergencia, hoy
Movimiento Ciudadano, en las oficinas de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se llevó
a cabo la diligencia de confronta de los documentos
comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados
RAP-001/2011
63
contables, en la cual el actor, manifestó las alegaciones y aportó
los documentos u otros elementos adicionales que consideró
pertinentes para subsanar aquellos errores u omisiones técnicas
que persistían hasta antes de la diligencia en comento,
consistentes en:
Escrito en cuatro fojas signado por el Licenciado Julio
Nelson García Sánchez en su calidad de responsable de
Finanzas del Partido Político Convergencia mediante el
cual realiza diversas alegaciones con el fin de subsanar
los errores u omisiones técnicas que subsistían hasta
esta fecha. (Foja 274)
Respecto de la conducta sancionada e impugnada por el
actor, el partido manifestó diversas alegaciones que se
desprenden del escrito de ese día, y que forma parte integral de
la correspondiente acta circunstanciada, y reproducido
oralmente que fue el día de la diligencia, por conducto del
ciudadano Julio N. García Sánchez, en su calidad de Presidente
del Comité Directivo Estatal de ese partido, que a la letra se
transcribe:
...
Anexamos copia simple y presentamos cheque original para su
cotejo número 28 de la cuenta número 01009718060 del banco
Scotiabank Inverlat, S.A. a nombre de Julio N. García Sánchez
por la cantidad de $3,213.00 expedido a favor de
Convergencia…”.
Del análisis a lo expuesto, así como la documentación
presentada, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos, se debe confirmar el tener por no
comprobado el egreso al no subsanarse la observación, toda
vez que, si bien afirma la responsable:( foja 275), que el partido
actor, exhibe copia simple y cheque original para su cotejo,
RAP-001/2011
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número 28 expedido a nombre de “Convergencia” y proveniente
de la cuenta número 01009718060, del banco Scotiabank
Inverlat, S.A., a nombre de Julio N. García Sánchez por la
cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100
M.N.); expedido a favor de Convergencia no se llevó a cabo, el
deposito respectivo en la cuenta bancaria concentradora del
partido, que es el que debió hacer el partido actor, para lo cual y
con el fin de confirmar el reintegro, debió en todo caso
presentar, copia fotostática de la ficha de depósito
correspondiente expedida por la citada institución bancaria para
tenerlo por comprobado el reintegro del recurso económico
erogado y no justificado.
Por lo que, la Unidad de Fiscalización estaba en lo
correcto al declarar que persistía la observación, y en
consecuencia el partido no aclaró en dicho acto la discrepancia
existente ni llevo a cabo el reembolso del recurso.
Incluso, del dictamen consolidado aprobado en el acuerdo
IEPC-ACG-040/2011, y de las probanzas que obran en el
expediente, no se acreditó la existencia de causa alguna que
justificara la conducta irregular del partido y tampoco que este
último así lo hubiese demostrado; ya que, al momento de
cometer la conducta irregular, el partido contaba con el
financiamiento público, el conocimiento y la experiencia técnica
suficiente, para cumplir su obligación de generar condiciones
adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus
ingresos y egresos, lo cual incluye la obligación de: “reportar los
ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante
el ejercicio objeto del informe”; por tal razón, la observación
contenida en el dictamen de tener como no subsanada la
observación y de tener por no comprobado el egreso de
$3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), es
RAP-001/2011
65
acertada y como consecuencia cae en la hipótesis de la
infracción imputada al partido actor.
Conducta que se consideró como irregular, en virtud de no
haber sido subsanada durante el procedimiento de revisión,
pese a que el partido tuvo oportunidad de hacer aclaraciones,
alegaciones y en su caso, aportar documentos con ese objeto,
como se desprenden de los puntos 16, 17, 19, 20, 22 y 24 del
capítulo de antecedentes del dictamen consolidado emitido por
la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos y aprobado por el Consejo General del órgano
Administrativo identificado con clave alfanumérica IEPC-ACG-
040/11 que obra en actuaciones.
Por lo que la resolución del 30 de septiembre del año
2011, relativa a las irregularidades encontradas como resultado
de la revisión del informe financiero anual del ejercicio 2010, en
lo que respecta al acto combatido, se estima es fundada y
apegada a derecho respecto de la existencia de la
responsabilidad en la infracción que se le atribuye al actor, esto
es, la prevista en el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por incumplimiento a la obligación señalada en el
artículo 68, párrafo 1, fracción XI, de dicho código, en relación
con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del
Reglamento general de fiscalización en materia electoral del
estado de Jalisco.
Ahora bien, respecto de cual es el documento idóneo para
comprobar y soportar los egresos, es conveniente señalar que al
respecto el Reglamento general de fiscalización en materia
electoral del Estado de Jalisco, refiere lo siguiente:
RAP-001/2011
66
Reglamento general de fiscalización en materia electoral del
estado de Jalisco
(…) Artículo 24. Registro de los egresos y requisitos de la documentación comprobatoria – generalidades 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original, que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. El partido debe señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización del responsable del órgano de administración o de los funcionarios autorizados por éste.
De lo dispuesto en el artículo que antecede, se desprende
la obligación a cargo del Partido Político Movimiento Ciudadano
antes Convergencia, entre otras de “soportar sus egresos con la
documentación original, que expida a nombre del partido la
persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación
deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones
fiscales aplicables”, por lo cual, resulta infundada la
manifestación del la actora de considerarlo erróneo y fuera de
toda práctica común en el caso de un contrato entre arrendador
y arrendatario, máxime que, el principal objetivo de la
fiscalización de las finanzas partidistas, es que la autoridad
verifique que los partidos acrediten la realización de sus
actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines; con lo
documentos idóneos, debiendo ser los mismos quienes que
deben figurar como beneficiarios de bienes adquiridos o
servicios contratados en los comprobantes que les expidan los
proveedores o prestadores de servicios contratados para tal fin,
y no, personas diferentes ya que esto implicaría una
irregularidad que amerita una sanción, más aun cuando en el
caso en particular ni siquiera acreditó con el recibo
correspondiente al año 2010 el pago respectivo, como ya ha
sido reiterado, ni el reembolso del egreso del monto no
acreditado conforme a la normatividad.
RAP-001/2011
67
Así los partidos políticos tienen la obligación de comprobar
debidamente la realización de sus gastos, ya sea mediante la
documentación original que cumpla con los requisitos fiscales,
en los términos del Reglamento de la materia, a fin de que la
autoridad fiscalizadora esté en condiciones de verificar el uso
adecuado del financiamiento público otorgado a los partidos
políticos. Asimismo, tienen la obligación de realizar todas las
actividades necesarias encaminadas a la comprobación del
gasto, si se tiene en cuenta que se trata de dinero público,
destinado para una finalidad determinada, de modo que sólo
puede ser utilizado para la consecución de la misma.
En principio, la totalidad de los gastos reportados en el
informe anual, tienen que estar justificados en los términos
precisados por el Reglamento de la materia, de modo tal que
para cada erogación debe existir el respaldo correspondiente,
ya sea mediante la documentación original expedida a nombre
del partido o con el documento original a nombre del arrendador
que sería un caso de excepción a la regla.
Por lo anteriormente expuesto, y de la valoración de todas
y cada una de las pruebas documentales que obran en autos, en
los términos que disponen los artículos 516, 519, 520, 525 y
demás preceptos aplicables del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara como
INFUNDADO el primero de los agravios a estudio.
SÉPTIMO. Estudio del segundo agravio. Aduce que la
Resolución del consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a las
presuntas irregularidades encontradas como resultado de la
revisión del informe financiero anual del ejercicio dos mil diez
RAP-001/2011
68
sobre el origen y destino de los recursos, presentados por el
Partido Político Convergencia, y que en el considerando, cuarto
de la misma ( fojas 167 a 172), la califica la responsable como
una falta de carácter administrativo, como una violación grave,
dolosa y que alcanza el rango de especial, sin fundamentar los
criterios que llevaron a la Unidad de Fiscalización del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, al calificarla con esa
gravedad le ha impuesto una sanción excesiva y fuera de
proporción alguna.
Para determinar si la sanción impuesta se encuentra
debida y legalmente fundada y motivada resulta en primer
término necesario analizar la resolución que obra en
actuaciones a fojas de la 158 a la 194, materia de la
impugnación en lo conducente, misma que es una documental
pública que se le otorga valor probatorio pleno, conforme a lo
que disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción II y 525,
párrafo 1, ambos del Código en la materia, en relación con la
normativa aplicable del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para sí poder llegar a
determinar la procedencia en el agravio:
“.RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO RELATIVA A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DEL INFORME FINANCIERO ANUAL DEL EJERCICIO 2010 DOS MIL DIEZ SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS, PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA. Visto el dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del informe financiero anual del año dos mil diez, presentado por el Partido Político Convergencia, y R E S U L T A N D O: Hechos relacionados con el año dos mil once. I. Plazos y términos del procedimiento de revisión del informe financiero. El día diecisiete de febrero, mediante oficio número 028/2011 UFRPP la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
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Partidos Políticos notificó al Partido Político Convergencia acerca de la obligación de presentar el informe financiero anual dos mil diez sobre el origen y destino de los recursos dentro del período, que comprendió del día tres de enero y que concluyó el día veintinueve de marzo. A. Presentación. Con fecha veintinueve de marzo, el citado partido presentó su informe anual sobre el origen y destino de los recursos, correspondiente al ejercicio anual dos mil diez. B. Documentación comprobatoria. El día treinta y uno de marzo, mediante oficio 052/2011 UFRPP, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, solicitó al partido la documentación comprobatoria correspondiente de su informe financiero; por lo que, éste presentó dicha documentación el catorce de abril de dos mil once. C. Verificación selectiva. El día dos de mayo, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinó la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos, aplicables al procedimiento de revisión de los informes financieros presentados por los partidos políticos correspondientes al ejercicio anual dos mil diez, lo cual, notificó mediante oficio número 66/2010 UFRPP al Partido Político Convergencia el día tres de mayo. D. Compulsa. Asimismo, el treinta de mayo, dicha Unidad emitió los oficios UFRPP 137/2011; 138/2011; 139/2011; 140/2011; y, 141/2011, notificados entre los días treinta y uno de mayo al ocho de junio, por medio de los cuales realizó la compulsa con las personas que extendieron comprobantes de egresos al partido político, a efecto de que confirmaran o rectificaran las operaciones amparadas en dichos comprobantes, para que dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles se manifestaran al respecto. II. Sentencia recaída en el expediente RAP-005/2010-SP. El día treinta de mayo de dos mil diez la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió resolución en el expediente administrativo RAP-005/2010-SP, interpuesto por el Partido Político Convergencia, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, José Francisco Romo Romero, a fin de impugnar la resolución emitida por el Consejo General del referido organismo electoral, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, mediante la cual se resolvió el recurso de revisión identificado con el número de expediente REV-001/2010; en la que estableció que, “…en su oportunidad, las cantidades de financiamiento público requeridas al partido Político Convergencia, deberán ser materia de revisión por parte del Instituto Electoral, para determinar efectivamente si en su caso fueron destinadas al cumplimiento de los objetivos previstos por la ley, o situación contraria imponer la sanción que en derecho corresponda conforme a sus atribuciones…”, (Página 65 de 68), financiamiento público correspondiente al ejercicio anual dos mil ocho. III. Solicitud de aclaraciones y rectificaciones. Durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización advirtió la existencia de errores u omisiones técnicas, lo cual notificó al partido mediante oficio número 150/2011 UFRPP el día 16 dieciséis de junio, en medio impreso y magnético; Al respecto, mediante escrito de fecha treinta de junio, éste presentó las aclaraciones o rectificaciones que estimó pertinentes. A. Notificación. El día catorce de julio, mediante oficio número 189/2011 UFRPP, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos informó al Partido Político Convergencia acerca de
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aquellas aclaraciones o rectificaciones hechas por éste a los errores u omisiones encontrados, otorgándole, un plazo improrrogable de 5 cinco días para que subsanará los que persistían; por lo que, el veintiuno de julio, el partido presentó escrito mediante el cual, realizó diversas manifestaciones con la finalidad de subsanar dichos errores y omisiones. B. Confronta. En las oficinas que ocupa la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el día diez de agosto, se llevó a cabo la diligencia de confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, y de sus estados contables, en la cual el partido citado, manifestó las alegaciones y aportó los documentos u otros elementos adicionales que consideró pertinentes para subsanar aquellos errores u omisiones técnicas que persistían hasta antes de la celebración de dicha diligencia. C. Conclusión de revisión. En consecuencia, el día once de agosto, la citada Unidad, emitió acuerdo administrativo mediante el cual se tuvo por concluido el procedimiento de revisión del informe financiero anual dos mil diez, y se declaró en aptitud de elaborar el dictamen consolidado, disponiendo incluso de un plazo de veinte días hábiles para elaborarlo. IV. Dictamen Consolidado. Concluido el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Político Convergencia correspondiente al ejercicio anual dos mil diez, en fecha veintitrés de septiembre, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos emitió el Dictamen Consolidado respectivo. IV. Remisión al Consejo General del Dictamen Consolidado. El veintiséis de septiembre, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos remitió a este Consejo General junto con el Dictamen Consolidado, el proyecto de resolución que propone la sanción respectiva en los siguientes términos: “(…) Es de presumirse que la conducta desplegada por el Partido Político Convergencia, consistente en que omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”; se ubicó en la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a la obligación señalada en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, de dicho código, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. ... Por lo que esta autoridad procede a pronunciarse al respecto bajo los siguientes, C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Autoridad en la materia electoral. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo e independiente en sus
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decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, según lo disponen los artículos 12, bases III y IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV; de la Constitución Política local; 4, párrafo 1; 37, párrafo 2; y; 120; del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Teniendo como atribución, entre otras; recibir el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y proceder a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. ... TERCERO. ANÁLISIS DEL DICTAMEN CONSOLIDADO De conformidad con lo establecido por el artículo 96, párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procede a analizar el dictamen consolidado de fecha veintitrés de septiembre de este año, emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. Como ha quedado consignado en el resultando V de esta resolución, y según se desprende del capítulo VII. CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN del dictamen consolidado respecto del ejercicio anual 2010 dos mil diez emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al Partido Político Convergencia se le atribuye como infracción las siguientes: La conducta desplegada por el partido que se desprende del capítulo 6 inciso D), punto 1), del dictamen consolidado, consistente en que omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”; ... Las conductas anteriormente señaladas y contenidas en el dictamen consolidados resultan presumiblemente infractoras en términos de lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, fracciones I, III, XII y XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en los artículos 68, párrafo 1, fracciones XV y XXVI y 90, párrafo 1, fracción I, inciso d), del citado código, en concordancia con los artículos 24, párrafo 1, 28 párrafo 6, 32 y 36 párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. ... En tal virtud, se considera que el Partido Político Convergencia se ubicó en las hipótesis de infracción previstas por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I, III, XII y XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a
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las obligaciones señaladas en los artículos 68, párrafo 1, fracciones XV y XXVI y 90, párrafo 1, fracción I, inciso d), del citado código, en concordancia con los artículos 24, párrafo 1, 28 párrafo 6, 32 y 36 párrafo 2 del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. En consecuencia, al existir la infracción administrativa que presumiblemente se atribuye al Partido Político Convergencia, dicha circunstancia trae aparejada la imposición de sanciones en términos del Código de la materia. CUARTO. CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. En virtud de que se acreditó que el Partido Político Convergencia se ubicó en 4 hipótesis de infracción administrativa, debe determinarse la sanción que se le ha de imponer atendiendo a la legislación actual, por ser ésta la vigente en la época en que ocurrieron los hechos. Para fijar la sanción correspondiente es necesario atender a lo previsto en el artículo 482, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con las reglas y principios para su fijación e individualización. Para lo cual es deber de esta autoridad en principio, tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, identificando, aquellas objetivas y subjetivas relativas a la conducta y la situación del partido político infractor en la comisión de la falta, en el presente caso como lo son las descritas en los párrafos que anteceden. Respecto de las circunstancias objetivas del hecho, además del modo, tiempo y lugar de ejecución, cuyas características se analizan líneas adelante, es necesario determinar la “gravedad de los hechos y sus consecuencias”, que corresponde a la transgresión de normas legales y reglamentarias, en este caso, se tiene que: Respecto de la infracción cometida por el Partido Político Convergencia consistente en que, Omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”; se ubicó en la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a la obligación señalada en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, de dicho código, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. A juicio de este Consejo General, no se advierte que se acreditara la existencia de causa alguna que justificara la conducta irregular del partido político y tampoco que este último así lo hubiese demostrado; ya que, el partido al momento de cometer la falta contaba con el financiamiento público otorgado por la autoridad federal, el conocimiento y la experiencia técnica suficiente, para cumplir su obligación de generar condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, lo cual incluye, cumplir su obligación de registrar contablemente sus egresos, justificarlos y
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soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Respecto de las circunstancias subjetivas relativas a la conducta y la situación del partido político infractor en la comisión de la falta, es posible aseverar que: La naturaleza de la omisión, corresponde a una conducta en la que conscientemente el o los funcionarios partidistas facultados para informar y comprobar los egresos efectuados durante el ejercicio anual 2010, Omitieron soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.). Los medios empleados para ejecutarla, consisten precisamente en Omitir soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”. La forma y grado de intervención en la comisión de la falta, es directa. La conducta infractora no es compartida, en virtud de no existir concurrencia en la conducta con relación a terceras personas. Se afirma lo anterior, como resultado de la diligencia a que hace referencia el punto 22 del capítulo de antecedentes del dictamen consolidado sujeto de análisis, el partido manifestó que: “Anexamos copia simple y presentamos cheque original para su cotejo número 28 de la cuenta número 01009718060 del banco Scotiabank Inverlat, S.A. a nombre de Julio N. García Sánchez por la cantidad de $3,213.00 expedido a favor de Convergencia…”, sin embargo, en la especie se tiene que, no se confirma el deposito respectivo en la cuenta bancaria concentradora del partido, para lo cual, y con el fin del confirmar tal reintegro, debió en todo caso, presentar copia fotostática de ficha de depósito correspondiente, la pólizas de egresos números 11 de fecha 14 catorce de enero de 2010 dos mil diez, debidamente corregida y requisitada, adjuntando además, las respectivas balanzas así como nueva versión del formato “IA” Informe Anual debidamente requisitado. El comportamiento posterior al ilícito cometido, es de colaboración con este Instituto Electoral, por conducto de su Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante la comparecencia continua durante el transcurso del procedimiento de revisión, para efectos de permitir el acceso a su documentación comprobatoria, así como la auditoría practicada para tal efecto; aunque esto, no haya sido suficiente para que el partido haya subsanado la conducta infractora, pues no corrigió tal irregularidad. En relación con las circunstancias relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a la norma, el partido político infractor omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la
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póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”, situación que no es oportuna, esto es apegado a la norma reglamentaria, ya que debió registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y reportar los ingresos totales poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Es decir, el partido se abstuvo de realizar una obligación legal y reglamentaria de hacer o que requería una actividad positiva, consistente en debió registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y reportar los ingresos totales y poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Sin embargo, se hace patente que fue su voluntad reintegrar el recurso observado, a pesar de ello, no lo hizo oportunamente. Así, a continuación se lleva a cabo la individualización de la sanción correspondiente, con base en los criterios adoptados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y descritos en el punto referido anteriormente del capítulo de considerandos de esta resolución. Por lo que hace a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida. Cabe señalar que, si bien es cierto se acredita la infracción contenida en el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del código de la materia, consistente en “El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables del Código”, así como “el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos”, ya que el partido político omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010” como lo establece el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco, también lo es que tal conducta no resultó del todo perniciosa o que haya impedido el efectivo ejercicio de la facultad fiscalizadora, incluso, de autos se desprende que el Partido Político Convergencia no oculto información, constituyéndose en una inobservancia de una norma para el cumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Por lo que hace a la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta. Al respecto, es dable señalar que el tipo de la conducta realizada por el partido político es de omisión, ya que, conscientemente el o los funcionarios partidistas facultados para registrar contablemente sus egresos, justificarlos y soportarlos con la documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y reportar los ingresos totales y poner a disposición de la Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el Código y el Reglamento de la materia, necesaria para
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comprobar la veracidad de lo reportado en los informes se abstuvieron de soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”. Por lo que ve a la situación del partido político en la comisión de la falta; a la fecha de la comisión de la infracción analizada, corresponde a las de un Partido Político Nacional con acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en pleno goce y uso de sus derechos y prerrogativas en el ámbito federal y dotado legalmente para asumir sus obligaciones y eventualmente, las sanciones a las que se haga merecedor por el incumplimiento de éstas últimas. Por lo que hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución. Debe precisarse que de autos se advierte que el mencionado partido político infractor omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”, como lo establece el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco, lo que hace patente que no era su voluntad ocultar sus ingresos y egresos, verificándose tales circunstancias al momento de reportar las erogaciones realizadas de manera ordinaria durante el ejercicio anual dos mil diez, mediante el reconocimiento expreso en la presentación de su informe anual; lo cual fue del conocimiento de la autoridad durante la etapa de revisión de dicha documentación comprobatoria. Por lo que hace a la intencionalidad o negligencia del infractor. El partido político tuvo pleno conocimiento de la infracción y sus consecuencias legales y, a su vez, contó con varias oportunidades para corregirla o desvirtuarla, tal como se detalla en el cuerpo del dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin embargo, se advierte que no obran en el expediente elementos suficientes que sirvan para acreditar con plena certeza que la infracción fue cometida de forma intencional, por lo que se presume que la conducta del partido político es causa de un desconocimiento, negligencia o error. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Por lo que hace a la reincidencia en la conducta. Para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, este Consejo General toma en consideración que el partido político, no ha reincidido en la infracción. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si es o no sistemática la infracción. Primero es necesario esclarecer que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 23ª. Edición: “actúa de manera sistemática o por sistema cuando se
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procura obstinadamente hacer siempre algo en particular, o hacerlo de cierta manera sin razón o justificación”. Con base en lo anterior y tomando en consideración las constancias que obran en autos, resulta que no existen elementos que nos lleven a concluir que el partido político actuó de manera sistemática al momento de la comisión de la infracción, ya que si bien omitió requisitos establecidos en el reglamento de la materia, también tenemos que hubo otras conductas similares que si fueron efectuadas conforme a la normatividad electoral que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción analizada. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si existe dolo o falta de cuidado. Al respecto, cabe reiterar que el partido político tuvo pleno conocimiento de la infracción y sus consecuencias legales y, a su vez, contó con varias oportunidades para corregirla o desvirtuarla, tal como se detalla en el cuerpo del dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin embargo, se advierte que no obran en el expediente elementos suficientes que sirvan para acreditar con plena certeza que la infracción fue cometida dolosamente, pues no existen elementos que adviertan que la voluntad del infractor haya sido ocasionada con la “maliciosa de engañar o de incumplir” las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos”, presumiéndose entonces, que la conducta partidista es causa, además del desconocimiento, negligencia o error, de la falta de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades. Como ha sido señalado, se trata exclusivamente de una irregularidad, toda vez que la infracción cometida ha sido una sola, descartando entonces, la pluralidad de conductas infractoras respecto de esta obligación partidista, por lo que resulta procedente la aplicación de una sola sanción. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si el partido presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos. Es de destacar que, según la información con la que cuenta el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es posible afirmar que el partido político presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas de información financieras expedidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., derivadas de las prácticas contables generalmente aceptadas y de la propia revisión practicada. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como agravante al momento de fijar la sanción. Si contraviene disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. Como fue señalado con anterioridad, se considera que la conducta desplegada por el Partido Político Convergencia, se ubicó en la hipótesis de infracción prevista por el artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco;
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contraviniendo con ello a disposiciones tanto legales, como reglamentarias. Si ocultó o no información. En el caso, aun cuando el partido político infractor faltó a su obligación de cumplir oportunamente las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos, omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), por lo que no se ciñó al marco legal aplicable, sin embargo, no se advierte de su conducta que haya tenido el ánimo de impedir las labores de fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos o que hubiera actuado con el ánimo de ocultar información ni la existencia de un enriquecimiento inexplicable por su parte. Siendo lo anterior, no determinante para considerarlo como atenuante al momento de fijar la sanción. Por lo que hace a las condiciones socioeconómicas del infractor. Dada la cantidad económica que se impone como sanción al Partido Político Convergencia, comparada con el financiamiento público que recibió de este organismo electoral para el ejercicio anual 2009 dos mil nueve, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo identificado con la clave ACU-036/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 12 doce de agosto de dos mil ocho, se advierte que a éste le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $7’286,646.96 (Siete millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis pesos 96/100 m. n.), y toda vez que al inicio de ejercicio anual 2010 dos mil diez el partido informó y comprobó que el saldo en su cuenta bancaria número 01006453589 establecida en el banco Scotiabank Inverlat, S.A., relativa a su cuenta concentradora, ascendía a la cantidad de $1,326,193.85 (un millón trescientos veintiséis mil ciento noventa y tres pesos 85/100 M.N.), es que, la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa aproximadamente el 0.5% cero punto cinco por ciento del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año 2009 dos nueve. Además, como se ha señalado líneas atrás, a la fecha de la comisión de la infracción analizada, corresponde a las de un Partido Político Nacional con acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en pleno goce y uso de sus prerrogativas y derechos en el ámbito federal, y en pleno goce de sus derechos en el ámbito local, dotado legalmente para asumir sus obligaciones y eventualmente, las sanciones a las que se haga merecedor por el incumplimiento. Por lo que hace a la gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley. Se determina que la conducta infractora desplegada por el Partido Político Convergencia, constituye una falta SUSTANCIAL O DE FONDO que pone en riesgo los principios de la fiscalización, pues se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, toda vez que, omitió soportar o comprobar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso observado, lo cual, genera la puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en la oportuna comprobación de sus gastos, establecido como indispensable para garantizar la transparencia y rendición de cuentas, conducta que merece la calificación de “GRAVE”, ello atendiendo a que se acreditó la infracción
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con el mismo acto al artículo 447, párrafo 1, fracciones I y XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 68, párrafo 1, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 6; y, 36, párrafo 2, del Reglamento general de fiscalización en materia electoral del estado de Jalisco. Como se desprende del punto 6 del capítulo de antecedentes del dictamen consolidado analizado, es de destacar que, el día 28 veintiocho de julio del año 2009 dos mil nueve, la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió dictamen mediante el cual determinó que los partidos políticos nacionales acreditados ante este organismo electoral denominados Partido del Trabajo, Convergencia, Nueva Alianza y Partido Socialdemócrata, dejarían de percibir financiamiento público estatal a partir del mes de agosto del año 2009 dos mil nueve, determinando además el reasignar el financiamiento público aprobado para el ejercicio dos mil nueve, respecto de los meses de agosto a diciembre del mismo año, ratificado en sesión ordinaria celebrada con fecha 31 treinta y uno de julio del año 2009 dos mil nueve por el Consejo General de este organismo electoral mediante resolución identificada con la clave alfanumérica IEPC-ACG-313/09. Por ello, esta autoridad concluye que en el caso concreto, la sanción que puede imponer este Consejo General, con base en el artículo 458, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe ser la prevista en el inciso b) de dicho artículo, pues cualquiera de las demás resultaría excesiva en relación con la irregularidad analizada. Asimismo, considerando las condiciones adecuadas que presenta el Partido Político Convergencia en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, debe imponerse una sanción que guarde relación con la falta cometida, en ese contexto resulta adecuada la multa de hasta diez mil días de salario mínimo de tal forma que el partido infractor interiorice las consecuencias de la falta en que incurrió y lo disuada de violaciones futuras a las normas invocadas. Si con la individualización de la sanción se afecta, o no, sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político. Por lo tanto, en vista de que el partido omitió soportar con la documentación original, expedida a nombre de dicho partido por la persona a quien en su caso, se efectuó el pago, el egreso equivalente a la cantidad de $3,213.00 (tres mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.) registrado contablemente en la cuenta denominada “Gastos de operación ordinaria / Jalisco / Servicios Generales / Agua Potable”, según la póliza de egresos número 11 de fecha 14 de enero de 2010, bajo el concepto de “gastos ordinarios en el mes de enero de 2010”, impidiendo con ello, que las tareas de fiscalización se llevarán a cabo plenamente, se concluye que amerita una sanción. En el presente caso, y de conformidad con el artículo 458, párrafo 1, fracción I, del código comicial local, se estima procedente imponer como sanción la prevista en el inciso b) de dicho dispositivo, es decir “multa de hasta diez mil días de salario mínimo”, atendiendo a las circunstancias expresadas con antelación y en razón a la calificación hecha de la infracción, por tanto, la imposición de dicha sanción, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 482 párrafo 2, fracciones I y II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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aprobados para tal efecto. Siendo lo anterior, determinante para considerarlo como atenuante al momento de fijar la sanción. En mérito de lo expuesto, y en uso de las facultades que le confiere al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana los artículos 69, párrafo 2; 134, párrafo 1, fracción XXII; 482, párrafos 1 y 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se llega a la conclusión de que la infracción cometida constituye una falta SUSTANCIAL O DE FONDO que debe calificarse como “GRAVE”, y que, en consecuencia, en términos de lo establecido en el artículo 458, párrafo 1, inciso b) del código comicial local, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, ha lugar a imponer como sanción al Partido Político Convergencia de 652.46 seiscientos cincuenta y dos punto cuarenta y seis días de salario mínimo general vigente) en el ejercicio 2011 dos mil once para la zona metropolitana de Guadalajara, que corresponde a la cantidad de $36,433.24 treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 m.n. moneda nacional), equivalente al 6% seis por ciento de la ministración del financiamiento público para actividades ordinarias, que le correspondió de forma mensual durante el año dos mil nueve, como expresión de la ponderación del ilícito culpable la que habrá de ejecutarse en términos del considerando QUINTO de esta resolución. ... QUINTO. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Una vez acreditada la infracción cometida por el Partido Político Convergencia y su imputación subjetiva, con motivo del financiamiento y gastos hechos durante el ejercicio anual dos mil diez, este Consejo General determina imponer las sanciones siguientes: Por los motivos y fundamentos expuestos en el punto 1), del considerando CUARTO de esta resolución, se impone al Partido Político Convergencia la sanción consistente en multa de 626.75 seiscientos veintiséis punto setenta y cinco días de salario mínimo general vigente) en el ejercicio 2011 dos mil once para la zona metropolitana de Guadalajara, que corresponde a la cantidad de $36,433.24 treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 m.n. moneda nacional), equivalente al 6% seis por ciento de la ministración del financiamiento público para actividades ordinarias, que le correspondió de forma mensual durante el año dos mil nueve, la cual deberá ser pagada en la Dirección de Administración y Finanzas de este Instituto Electoral en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. En mérito de lo expuesto, se resuelve conforme con los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Se determina que el Partido Político Convergencia, incurrió en las conductas constitutivas de infracción al violentar las disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en el considerando CUARTO de la presente resolución. SEGUNDO. Se impone al Partido Político Convergencia, las sanciones que se establecen en los términos del considerando QUINTO de la presente resolución. TERCERO. Notifíquese al Partido Político Convergencia. CUARTO. Publíquese la presente resolución, en el portal oficial de Internet del esta organismo electoral. Guadalajara, Jalisco, a treinta de septiembre de dos mil once MAESTRO JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA CONSEJERO PRESIDENTE MAESTRO JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO
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SECRETARIO EJECUTIVO...”
Por otra parte se requiere el análisis de las bases
Constitucionales y legales conducentes al tema:
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés
público. Tienen como finalidad promover la organización y
participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el
acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación
estatal y municipal.
IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que
los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público
destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público
para los partidos políticos que mantengan su registro o
acreditación después de cada elección, se compondrá de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto
en año de elecciones, así como para actividades específicas, y
se otorgarán conforme a las bases siguientes y lo que disponga
la ley:
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente
Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el
artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto
Electoral;
III. El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las
conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de
financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
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IV. No presentar los informes semestrales, anuales, de
precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de
información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este
Código y sus reglamentos;
....
XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el
manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega
de la información sobre el origen, monto y destino de los
mismos;
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de
proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del Instituto Electoral; y
XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este
Código.
Artículo 458.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general
vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la
gravedad de la falta;
c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los
casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los
gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de
donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos
para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción
será de hasta dos tantos;
d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público para actividades
ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;
e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda
política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea
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asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de
este Código;
f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general
vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, la violación a
lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de
este Código. La reincidencia durante las precampañas y
campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la
supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión
por un mes; y
g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos
locales, o la supresión total hasta por tres años del
financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de
partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves
y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este
Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia
de origen y destino de sus recursos.
...
Artículo 482.
1. El Consejo General, al conocer el proyecto de resolución, si es
el caso procederá a imponer las sanciones correspondientes.
2. Para la imposición de sanciones se tomarán en cuenta las
circunstancias y la gravedad de la falta:
I. Se entenderán por circunstancias: el tiempo, modo y lugar en
el que se produjo la falta;
II. Para determinar la gravedad de la falta, se analizará la
trascendencia de la conducta en relación con la norma
transgredida y los efectos que genere respecto de los bienes
jurídicamente tutelados; y
Ahora bien, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco considera una vez analizados el acuerdo
impugnado por el apelante; los argumentos del agravio; y las
probanzas de las partes, que el agravio es infundado por lo
siguiente:
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De las disposiciones precisadas, se advierte que la
Constitución Política del Estado de Jalisco señala que el
establecimiento de los criterios para el control y vigilancia de los
recursos de los partidos políticos corresponde a la legislación
electoral, así como el establecimiento de las sanciones que
correspondan, en el caso, el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por otra parte, se aprecia que el Consejo General del
Instituto Electoral Local, tiene la facultad para la imposición de
las sanciones por irregularidades cometidas. Para que el
ejercicio de tal facultad no sea arbitrario, está obligado a tomar
en consideración las circunstancias de carácter objetivo (la
gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y
lugar de ejecución), así como las de carácter subjetivo (el enlace
personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada
individualización de las mismas y, finalmente, proceder a
seleccionar la clase de sanción que corresponda.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, ha determinado en los recursos de apelación
identificados con las claves SUP-RAP-85/2006, SUP-RAP-
241/2008, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010, que, para
calificar adecuadamente las faltas que se consideraran
demostradas, se deben examinar, entre otros, los siguientes
aspectos:
a) Tipo de infracción;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
concretizó;
c) La comisión intencional o culposa de la falta;
d) Los medios utilizados;
e) La trascendencia de la norma transgredida;
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f) Los resultados o efectos que sobre los objetivos
(propósitos de creación de la norma) y los intereses o
valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron
producirse;
g) La posible vulneración sistemática de una misma
obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y
h) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional electoral ha
detallado que una vez acreditada la infracción, así como su
imputación subjetiva, la autoridad electoral debe llevar a cabo la
calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que
legalmente corresponda y, en el supuesto de que la sanción
optada contemple un mínimo y un máximo, proceder a graduarla
dentro de esos márgenes.
Por ello, es posible determinar que la autoridad
responsable fundó y motivó correctamente que la infracción
cometida constituía una falta sustancial y que debía calificarse
como grave con base en las consideraciones que se aprecian
en la resolución impugnada y que en síntesis son las siguientes:
Para fijar la sanción correspondiente la responsable tomó
en cuenta lo previsto en el artículo 482, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación
con las reglas y principios para su fijación e individualización.
Es decir en su resolución se establece las circunstancias
que rodearon la contravención de la norma administrativa,
identificando, aquellas objetivas y subjetivas relativas a la
conducta y la situación del partido político infractor en la
comisión de la falta.
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Respecto de las circunstancias objetivas del hecho,
además del modo, tiempo y lugar de ejecución, cuyas
características se analizaron para determinar la “gravedad de
los hechos y sus consecuencias”, que corresponde a la
transgresión de normas legales y reglamentarias, en este caso,
se tiene que la responsable determinó:
1.- En relación con las circunstancias relevantes para
determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a la
norma, el partido político infractor se abstuvo de realizar
una obligación legal y reglamentaria de hacer o que
requería una actividad positiva, consistente en debió
registrar contablemente sus egresos, justificarlos y
soportarlos con la documentación que cumpla con los
requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y
reportar los ingresos totales y poner a disposición de la
Unidad de Fiscalización, la documentación que señala el
Código y el Reglamento de la materia, necesaria para
comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
2. Que las irregularidades surgieron de la revisión del
informe anual del Partido actor, correspondiente al ejercicio
2010; que las conductas derivaron de la omisión del lo
documento comprobatorio de egresos al partido, pues se
advirtió una falta de diligencia que implicó el no recabar la
documentación comprobatoria.
3. Se consideró que el partido político estuvo en
posibilidades de saber las consecuencias de su
incumplimiento, dado que conocía el contenido y alcance
de las normas, puesto que no era la primera vez que se
sometía al procedimiento de revisión de informes.
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4. El bien jurídico tutelado que se vulneró fue el principio de
transparencia, en tanto que es deber de los partidos
políticos llevar un adecuado registro contable y contar con
la documentación comprobatoria de ingresos y gastos,
mediante la utilización de los instrumentos previamente
establecidos para ello. Se toma en consideración que la
finalidad de la normativa aplicable, es que la autoridad
fiscalizadora cuente con los elementos suficientes para
llevar a cabo sus labores de fiscalización, en aras de la
transparencia en la rendición de cuentas, para lo cual
previamente establece normas reglamentarias, formatos,
catálogos de cuentas y clasificaciones que permitan
conocer el total de los ingresos y su origen, así como el uso
y destino de los recursos con que cuenta los partidos
políticos, a través de las solicitudes de información y
documentos originales que permitan comprobar la
veracidad de lo reportado.
Reiterando que, el Partido actor incumplió con sus
obligaciones, al no haber acreditado el destino de los
recursos de su financiamiento a un fin a los encomendados
constitucionalmente.
Por ello concluye que el valor jurídico tutelado y vulnerado
en el caso concreto consiste en evitar que los partidos
políticos desvíen su actividad de los fines que
constitucionalmente tienen encomendados, garantizando
con ello, el uso adecuado de los recursos con los que contó
durante un ejercicio determinado.
Por lo tanto, estimó acertadamente la responsable que la
irregularidad imputable al partido político se traduce en una
infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real
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del aludido bien jurídico, es decir, la falta se actualiza al no
acreditar el destino de los recursos sin que se acreditara el
objeto partidista del mismo, lo que constituye la aplicación
del financiamiento para fines ajenos a los permitidos por la
norma.
En consecuencia se encuentra fundada y motivada la
calificación de la infracción por parte de la autoridad
administrativa electoral.
Para la individualización e imposición de la sanción, los
elementos que fueron tomados en cuenta por la responsable
son los que se resumen en seguida:
Por lo que toca a la entidad de la lesión o los daños que
pudieron generarse con la comisión de la falta, se determinó
que el hecho de que un partido político no cumpla con su
obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte
de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, tuvo
como consecuencia que el Consejo General no pudiera vigilar a
cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con
apego a la ley y, por tanto, se vulneran los principios de certeza,
transparencia y rendición de cuentas, por lo que no es posible
verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad
de sus obligaciones.
Por lo que hace a las condiciones socioeconómicas del
infractor se tomó en cuenta que dada la cantidad económica
que se impone como sanción al Partido Político Convergencia,
comparada con el financiamiento público que recibió de ese
organismo electoral para el ejercicio anual 2009 dos mil nueve,
para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que
no se afecta su patrimonio, toda vez que argumentó la
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responsable que al actor le correspondió para el sostenimiento
de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de
$7’286,646.96 (Siete millones doscientos ochenta y seis mil
seiscientos cuarenta y seis pesos 96/100 m. n.), y toda que al
inicio de ejercicio anual 2010 dos mil diez el partido informó y
comprobó que el saldo en su cuenta bancaria número
01006453589 establecida en el banco Scotiabank Inverlat, S.A.,
relativa a su cuenta concentradora, ascendía a la cantidad de
$1,326,193.85 (un millón trescientos veintiséis mil ciento
noventa y tres pesos 85/100 M.N.), así la sanción impuesta no
es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la
misma, apenas representa aproximadamente el 0.5% cero punto
cinco por ciento del monto total de las prerrogativas por
actividades ordinarias permanentes correspondientes al año
2009 dos nueve, es decir la mitad del 1% del total, que se
traduce únicamente al 6% de los recursos que en un solo mes
recibió como ministración la parte actora, por lo cual la sanción
consistente en multa de 626.75 seiscientos veintiséis punto
setenta y cinco días de salario mínimo general vigente, se en
encuentra dentro de los parámetros que impone el artículo 458,
párrafo 1. Inciso h), de una multa de hasta diez mil días de
salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de
Guadalajara, ya que los 626 días corresponde al 6.26 % del
porcentaje que de la sanción que podría habérsele impuesto
según la gravedad de la falta; lo cual no resulta
desproporcionada en relación a la misma.
Además, señala la autoridad que a la fecha de la comisión
de la infracción analizada, corresponde a las de un Partido
Político Nacional con acreditación ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en pleno goce y
uso de sus prerrogativas y derechos en el ámbito federal, y en
pleno goce de sus derechos en el ámbito local, dotado
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legalmente para asumir sus obligaciones y eventualmente, las
sanciones a las que se haga merecedor por el incumplimiento.
Se arriba en consecuencia a la conclusión de que en el
presente caso, y de conformidad con el artículo 458, párrafo 1,
fracción I, del código comicial local, es procedente la imposición
como sanción la prevista en el inciso b) de dicho dispositivo, es
decir “multa de hasta diez mil días de salario mínimo”, y
atendiendo a las circunstancias expresadas y tomando en
cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por
lo que la determinación como sanción al Partido Político
Convergencia lo relativo a 652.46 seiscientos cincuenta y dos
punto cuarenta y seis días de salario mínimo general vigente) en
el ejercicio 2011 dos mil once para la zona metropolitana de
Guadalajara, que corresponde a la cantidad de $36,433.24
treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 24/100 m.n.
moneda nacional), no es desproporcionada ya que la
graduación de la sanción que se combate en este planteamiento
obedeció a la gravedad sustancial con que la autoridad
responsable calificó a la conducta revisada; por ende, este
Tribunal Electoral estima que para poder controvertir
adecuadamente la sanción, el partido político recurrente debió
plantear argumentos jurídicos destinados a cuestionar
eficazmente la calificación otorgada por el Consejo General del
Instituto Electoral a la conducta infractora, lo cual no sucede en
la especie, pues el Partido Movimiento Ciudadano, se limita a
señalar que la multa es excesiva y desproporcionada con lo
cual, es evidente que no confronta lo razonado por el Consejo
General responsable, ni menos aún la calificación de grave
sustancial en que se basó para imponer dicha multa, de ahí la
ineficacia de su alegación identificada como agravio número 2.
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Los argumentos y razones expuestos por parte de la
responsable en la resolución impugnada, ponen en evidencia lo
infundado del agravio del actor, y en oposición a lo afirmado por
éste, sí se tomaron en cuenta el valor protegido y la
trascendencia de la irregularidad; los daños que provocó la falta;
la naturaleza del incumplimiento; las circunstancias en que se
cometió y el grado de intervención del partido político, así como
las condiciones económicas para hacer frente a la sanción y sus
fines persuasivos.
Asimismo, la responsable motivó las razones para arribar
a la conclusión de que la infracción cometida constituye una
falta sustancial o de fondo, que debe calificarse como grave,
tomado en cuenta para la calificación e individualización de la
sanción el hecho de que el ahora apelante no fue reincidente,
así que la autoridad en la resolución si expresa la forma en la
que se determinó el monto de la sanción, de ahí lo infundado del
agravio.
Cabe destacar que las razones de la responsable en la
determinación de la sanción no son enfrentadas directamente
con argumentos por el actor, por lo que permanecen intocadas.
Finalmente, no se advierte en la normativa aplicable
disposición alguna en la que se establezca que, para realizar la
individualización de la sanción, sino que, en todo caso, el
apelante debió demostrar que el ejercicio efectuado por la
responsable fue ilegal, pero, como se demostró, su aserto es
ineficaz para desvirtuar las razones de la resolución impugnada.
Así, ante lo infundados de los agravios primero y segundo,
según el caso, lo procedente es confirmar en lo referente a la
parte impugnada, la resolución combatida.
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OCTAVO. Por las razones y fundamentos jurídicos
anteriormente expuestos, este Tribunal Electoral del Poder
Judicial establece que, al resultar infundados los agravios
primero y segundo, expresados por el partido político
Movimiento Ciudadano, lo procedente ES CONFIRMAR la
materia del presente Recurso de Apelación.
Conforme a lo establecido por los artículos 69 y 70 de la
Constitución Política; 73, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; 542, 545, 608 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer
y resolver del presente Recurso de Apelación, la procedencia
del mismo, la legitimación y personería de la parte actora,
quedaron acreditadas en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución recurrida de
fecha 30 de septiembre del 2011 aprobada por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en los términos de los considerandos sexto,
séptimo, octavo, de la presente sentencia.
Notifíquese personalmente a las partes en los términos
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto
total y definitivamente concluido.
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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución,
conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza, da fe y rubrica al margen todas las fojas que la
integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ DE JESÚS REYNOSO
NAKAMURA LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ
HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
HORACIO BARBA PADILLA
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