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EXPEDIENTE: RR.SIP.0732/2013
FECHA RESOLUCIÓN: 19/Junio/2013
Ente Obligado: Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Obligado.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Como se desprende del expediente, el Ente Obligado
nunca negó la información, tan es así que emitió la respuesta impugnada dando una respuesta puntual y
categórica a cada uno de los requerimientos de la ahora recurrente, sin que el hecho de que sus
respuestas fueran concretas a lo solicitado transgrediera su derecho de acceso a la información, pues
fueron lo suficientemente claras y concisas para atender sus requerimientos.
En cuanto a la manifestación relativa a que no se fundó ni motivó la respuesta, la misma resulta
infundada, pues el Ente Obligado emitió su respuesta fundando su actuar en el artículo 52 del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del
Distrito Federal, refiriendo las razones por las cuales puso a disposición de la ahora recurrente el
expediente que contenía la información de su interés y con ello motivó su actuar.
Asimismo, en el formato “Acuse de información entrega INFOMEX” del dos de mayo de dos mil trece, se
citan los artículos 47, fracción V y 51, párrafo primero y tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, así como el numeral 17, párrafo primero de los Lineamientos que
deberán observar los entes públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y
notificación de las solicitudes de información pública, a través del sistema electrónico INFOMEX, por lo que
atendiendo a que dicho acuse formó parte de la respuesta y en ella se remitió al archivo adjunto en el que
se contenía dicha respuesta, se deduce que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente CONFIRMAR la
respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal el veintinueve de abril de dos
mil trece.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0732/2013
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.0732/2013, relativo al recurso de revisión interpuesto por________________,
en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito
Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El uno de abril de dos mil trece, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0112000035813, el particular requirió:
“… ¿Qué empresa presentó la manifestación de impacto ambiental para la construcción de la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Río de los Remedios a San Lázaro? ¿Cuándo fue ingresada la manifestación de impacto ambiental por pate de la empresa que construirá la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Río de los Remedios a San Lázaro? ¿Cuándo la Secretaría de Medio Ambiente del DF emitió la resolución positiva y favorable para la manifestación de impacto ambiental y que la empresa construya la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Río de los Remedios a San Lázaro? Un listado de las medidas de mitigación que la Secretaría de Medio ambiente del DF le impuso a la constructora que edificará la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Rió de los Remedios a San Lázaro. ¿Quién construirá, cuánto costará la ciclovía que edificará en Eje 3 oriente, de Río de los Remedios a San Lázaro y correrá paralela a la Línea 5 del metrobús?” (sic)
II. El veintinueve de abril de dos mil trece, a través sistema electrónico “INFOMEX”, el
Ente Obligado notificó el oficio sin número ni fecha, que contuvo la respuesta siguiente:
EXPEDIENTE: RR.SIP.0732/2013
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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“En atención a su solicitud 112000035813, se atiende puntualmente cada requerimiento de acuerdo con la información proporcionada por la unidad administrativa responsable (Dirección General de Regulación Ambiental), de la siguiente manera: ¿Qué empresa presentó la manifestación de impacto ambiental para la construcción de la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Río de los Remedios a San Lázaro? La Dirección General de Proyectos Especiales, adscrita a la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a través del Arq. José Manuel Garibay y Guzmán, ingresó el trámite para autorización en materia de impacto ambiental, para llevar a cabo El Proyecto denominado „Construcción de la infraestructura para el sistema de transporte Metrobus Línea 5‟ ¿Cuándo fue ingresada la manifestación de impacto ambiental por parte de la empresa que construirá la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Río de los Remedios a San Lázaro? Con fecha primero de febrero de dos mil trece, El Promovente ingresó la solicitud de autorización en materia de Impacto Ambiental del Proyecto denominado „Construcción de la infraestructura para el sistema de transporte Metrobus Línea 5‟. ¿Cuándo la Secretaría de Medio Ambiente del DF emitió la resolución positiva y favorable para la manifestación de impacto ambiental y que la empresa construya la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Río de los Remedios a San Lázaro? Con fecha 25 de marzo de los corrientes, la Dirección General de Regulación Ambiental emitió la Resolución Administrativa SEDEMA/DGRA/001147/2013. Un listado de las medidas de mitigación que la Secretaría de Medio Ambiente del DF le impuso a la constructora que edificará la Línea 5 del Metrobús que corre por Eje 3 Oriente de Río de los Remedios a San Lázaro. Al respecto le informo que la información no se encuentra desagrada como usted la solicita por lo que con fundamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra señala „Cuando la información solicitada implique la realización de análisis, estudios o compilaciones de documentos u ordenamientos, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida poniendo a disposición del solicitante dichos documentos u ordenamientos para su consulta directa en el sitio en que se encuentre, protegiendo la información de carácter restringido‟, por lo que se pone a su disposición el expediente correspondiente para su consulta directa los días 2, 3, 6, 7 y 8 de mayo próximo en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, en las oficinas ubicadas en Tlaxcoaque N°8, 5to piso, Col. Centro, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06090, para ser atendida por el Ing. Sergio Cabrera en un horario de atención de 9:00 a 13:30.
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¿Quién construirá, cuánto costará la ciclovía que se edificará en Eje 3 oriente, de Río de los Remedios a San Lázaro y correrá paralela a la Línea 5 del metrobús? La Dirección General de Proyectos Especiales, deberá llevar a cabo conforme al proyecto ejecutivo del área de la Estrategia de Movilidad en Bicicleta de la Dirección General de Bosques Urbanos y Educación Ambiental, la instalación de una ciclovía como medida de compensación por la realización del Proyecto Denominado „Construcción de la infraestructura para el sistema de transporte Metrobus Línea 5‟.” (sic)
III. El treinta de abril de dos mil trece, la particular presentó recurso de revisión
señalando que la información era escueta y errónea, porque el Gobierno del Distrito
Federal no podía ser juez y parte para autorizar una manifestación de impacto
ambiental, por lo que derivado de ello estima que se le negó la información y que no se
fundó ni motivó la respuesta.
IV. El seis de mayo de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente
Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El veinte de mayo de dos mil trece, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le
fue requerido por este Instituto, mediante el oficio SEDEMA/OIP/35/2013 del diecisiete
de mayo de dos mil trece, suscrito por el responsable de la Oficina de Información
Pública, a través del cual manifestó lo siguiente:
La respuesta fue legal y dictada en estricto apego a derecho, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que se negó que fuera contrario al derecho a la información
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de la solicitante, ya que encontraba sustento en lo dispuesto en los artículos 3, 11 y 54 de dicha Ley.
En ningún momento se negó el acceso a la información, pues se atendió puntualmente cada una de las preguntas de la ahora recurrente, aunado a que en términos del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se puso en consulta directa el expediente solicitado, enfatizando que la recurrente estuvo conforme con la respuesta, pues asistió a las oficinas de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal el tres de mayo del dos mil trece, con relación al expediente de la resolución administrativa SEDEMA/DGRA/001147/2013 relativo al proyecto denominado “Construcción de la infraestructura para el sistema de transporte Metrobús Línea 5”.
Los agravios de la recurrente se limitaron a señalar que no estaba conforme con la respuesta, sin mencionar con que parte de ella no estaba conforme, por lo que eran inexistentes.
No se negó la información, ya que se contestó puntualmente cada uno de los requerimientos de la recurrente y respecto al requerimiento relativo a las medidas de mitigación, se puso a su disposición el expediente en las oficinas de la Unidad Administrativa responsable, ya que la información no se encontraba desagregada como se requirió, por lo que se cumplió con el derecho de acceso a la información de la ahora recurrente, al actuar en términos del artículo 11 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
VI. El veintidós de mayo de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le
fue requerido, admitiendo las pruebas ofrecidas.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
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VII. Mediante acuerdo del cuatro de junio de dos mil trece, se hizo constar el transcurso
del plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley
rendido por el Ente Obligado, sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. Mediante acuerdo del trece de junio de dos mil trece, se hizo constar el transcurso
del plazo otorgado a las partes para que formularan sus alegatos, sin que lo hicieran,
por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído
su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y
se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de
revisión, y de que las pruebas que se encuentran en el expediente consisten en
documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el
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presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
desprende que el Ente Obligado no invocó causal de improcedencia o sobreseimiento y
este Órgano Colegiado no observa la actualización de alguna de las previstas por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su
normatividad supletoria, por lo que resulta procedente estudiar el fondo de la presente
controversia.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, transgredió el derecho
de acceso a la información pública de la ahora recurrente y, en su caso, resolver si
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resulta procedente se ordene la entrega de la información solicitada, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada, se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. A efecto de aclarar la controversia planteada, este Instituto considera
pertinente ilustrar el contenido de la solicitud de información, la respuesta del Ente
Obligado, así como el agravio expuesto por la recurrente, por lo que se presenta la
siguiente tabla:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO. AGRAVIO
Respecto de la Línea 5 del Metrobús que correrá por Eje 3 Oriente, de Río de los Remedios a San Lázaro, se requirió:
1. ¿Qué empresa presentó la manifestación de impacto ambiental para la construcción?
“… La Dirección General de Proyectos Especiales, adscrita a la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a través del Arq. José Manuel Garibay y Guzmán, ingresó el trámite para autorización en materia de impacto ambiental, para llevar a cabo El Proyecto denominado „Construcción de la infraestructura para el sistema de transporte Metrobus Línea 5‟…” (sic)
Único. La información fue escueta y errónea porque el Gobierno del Distrito Federal no
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2. ¿Cuándo fue ingresada la manifestación de impacto ambiental por parte de la empresa que la construirá?
“… Con fecha primero de febrero de dos mil trece, El Promovente ingresó la solicitud de autorización en materia de Impacto Ambiental del Proyecto denominado „Construcción de la infraestructura para el sistema de transporte Metrobus Línea 5‟…” (sic)
puede ser juez y parte para autorizar una manifestación de impacto ambiental, por lo que derivado de ello creyó que se le negó la información y que no se fundó ni motivó la respuesta.
3. ¿Cuándo emitió la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal la resolución positiva y favorable para la manifestación de impacto ambiental a efecto de que la empresa construya la Línea 5 del Metrobús?
“… Con fecha 25 de marzo de los corrientes, la Dirección General de Regulación Ambiental emitió la Resolución Administrativa SEDEMA/DGRA/001147/2013.…” (sic)
4. Solicitó que se le proporcionara un listado de las medidas de mitigación que la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal le impuso a la Constructora
“… Al respecto le informo que la información no se encuentra desagrada como usted la solicita por lo que con fundamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra señala „Cuando la información solicitada implique la realización de análisis, estudios o compilaciones de documentos u ordenamientos, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida poniendo a disposición del solicitante dichos documentos u ordenamientos para su consulta directa en el sitio en que se encuentre, protegiendo la información de carácter restringido.‟, por lo que se pone a su disposición el expediente correspondiente para su consulta directa los días 2, 3, 6, 7 y 8 de mayo próximo en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, en las oficinas ubicadas en Tlaxcoaque N°8, 5to piso, Col. Centro, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06090, para ser atendida por el Ing.
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Sergio Cabrera en un horario de atención de 9:00 a 13:30.…” (sic)
5. ¿Quién construirá, cuánto costará la ciclovía que edificará en Eje 3 Oriente, de Río de los Remedios a San Lázaro y correrá paralela a la Línea 5 del Metrobús?
“… La Dirección General de Proyectos Especiales, deberá llevar a cabo conforme al proyecto ejecutivo del área de la Estrategia de Movilidad en Bicicleta de la Dirección General de Bosques Urbanos y Educación Ambiental, la instalación de una ciclovía como medida de compensación por la realización del Proyecto Denominado „Construcción de la infraestructura para el sistema de transporte Metrobus Línea 5‟…” (sic)
Lo anterior se desprende de la documental consistente en la impresión del formato
denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del
sistema electrónico “INFOMEX” del uno de abril de dos mil trece (visible a fojas cinco a
ocho del expediente), formato electrónico del sistema electrónico “INFOMEX”
denominado “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y oficio sin número ni
fecha, adjunto a dicho formato (visibles a fojas veintidós a veinticuatro), así como el
formato “Acuse de recibo de recurso de revisión” del tres de abril de dos mil trece
(visible a fojas uno a tres)
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
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Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Inconforme con la respuesta, la recurrente presentó recurso de revisión señalando que
la información era escueta y errónea, porque el Gobierno del Distrito Federal no podía
ser juez y parte para autorizar una manifestación de impacto ambiental, por lo que
derivado de ello creyó que se le negó la información y que no se fundó ni motivó la
respuesta.
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Por su parte, en el informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de la
respuesta, al considerar que se apegó a lo dispuesto por en los artículos 3, 11 y 54 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y en
ningún momento negó el acceso a la información, pues atendió puntualmente cada una
de sus preguntas, aunado a que puso para su consulta directa el expediente solicitado,
por lo que era inexistente el agravio.
Expuestas las posturas de las partes, se entra al estudio del agravio expuesto por la
recurrente, en el que consideró que la información era escueta y errónea, porque el
Gobierno del Distrito Federal no podía ser juez y parte para autorizar una manifestación
de impacto ambiental, por lo que derivado de ello creyó que se le negó la información y
que no se fundó ni motivó la respuesta.
Antes de entrar al estudio del agravio expuesto por la recurrente, este Instituto precisa
necesario señalar que el agravio está encaminado a cuestionar la veracidad de la
información proporcionada por el Ente Obligado respecto del trámite en materia de
impacto ambiental sobre la que trató su solicitud de información, lo que se desprende
de la manifestación en la que cuestionó que el Gobierno del Distrito Federal pudiera
iniciar y resolver sobre dicho trámite, por lo que el estudio del presente medio de
impugnación se centra en analizar la veracidad de la información proporcionada por el
Ente recurrido, sin entrar al estudio de la legalidad de su actuar respecto del trámite de
referencia, pues ello escapa de la competencia de este Órgano Colegiado.
En ese sentido, a efecto de aclarar la veracidad de lo manifestado por el Ente Obligado
respecto del trámite en materia de impacto ambiental, se reproduce a continuación
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parte de las páginas uno y nueve de la resolución SEDEMA/DGRA/001147/2013
emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal1,
Resolución SEDEMA/DGRA/001147/2013
1 http://www.transparenciametrobus.df.gob.mx/linea5/ImpactoAmbi/resolutivo_linea5.pdf
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De lo anterior se advierte que la solicitud de autorización en materia de impacto
ambiental, se recibió en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Regulación
Ambiental el uno de de febrero de dos mil trece, fungiendo como promovente de
dicho trámite la Secretaría de Obras y Servicios a través del Arquitecto José Manuel
Garibay y Guzmán, resolviéndose por parte de la Secretaría del Medio Ambiente del
Distrito Federal el veinticinco de marzo de dos mil trece, otorgar la autorización
correspondiente al promovente (Dirección General e Proyectos Especiales) para la
ejecución del proyecto denominado “Construcción de la infraestructura para el sistema
de transporte Metrobus Línea 5”.
En ese sentido, resulta evidente que la información proporcionada por el Ente Obligado
a la ahora recurrente fue veraz y precisa, ya que refirió en su respuesta que el trámite lo
inició una Dependencia del Gobierno del Distrito Federal (Secretaría de Obras y
Servicios a través de su Dirección de Proyectos Especiales), recayendo resolución
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favorable a dicho trámite emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito
Federal, cuestión que dio origen al agravio de la ahora recurrente, por lo que no le
asistía la razón al argumentar que la respuesta fue escueta e incorrecta y que por ello
se le negó la información solicitada y no se fundó ni motivó la misma.
En efecto, como se desprende del expediente, el Ente Obligado nunca negó la
información, tan es así que emitió la respuesta impugnada dando una respuesta puntual
y categórica a cada uno de los requerimientos de la ahora recurrente, sin que el hecho
de que sus respuestas fueran concretas a lo solicitado transgrediera su derecho de
acceso a la información, pues fueron lo suficientemente claras y concisas para atender
sus requerimientos.
En cuanto a la manifestación relativa a que no se fundó ni motivó la respuesta, la misma
resulta infundada, pues el Ente Obligado emitió su respuesta fundando su actuar en el
artículo 52 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de la Administración Pública del Distrito Federal, refiriendo las razones por las
cuales puso a disposición de la ahora recurrente el expediente que contenía la
información de su interés y con ello motivó su actuar.
Asimismo, en el formato “Acuse de información entrega INFOMEX” del dos de mayo de
dos mil trece, se citan los artículos 47, fracción V y 51, párrafo primero y tercero de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como
el numeral 17, párrafo primero de los Lineamientos que deberán observar los entes
públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación
de las solicitudes de información pública, a través del sistema electrónico INFOMEX,
por lo que atendiendo a que dicho acuse formó parte de la respuesta y en ella se remitió
al archivo adjunto en el que se contenía dicha respuesta, se deduce que la misma se
encuentra debidamente fundada y motivada.
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Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente confirmar la respuesta emitida por la Secretaría del Medio
Ambiente del Distrito Federal el veintinueve de abril de dos mil trece.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de
la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la
Secretaría del Medio Ambiente de Distrito Federal.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio
señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
EXPEDIENTE: RR.SIP.0732/2013
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
16
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el diecinueve de junio de dos mil trece, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO
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