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EXPEDIENTE 4220/04
-----------------------VS----------------- SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.-----------------
“REINSTACIÓN”
México, Distrito Federal a cuatro de septiembre de dos
mil trece.----------------------------------------------------------------
L A U D O.
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de las ejecutorias
pronunciadas en los juicios de amparo directo DT.- 322/2013 y DT.- 323/2013, dictada por el DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el quince
de agosto de dos mil trece.--------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de Ley el
veintiocho de febrero de dos mil doce, pronunció laudo
cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:----------------
“PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia:”
“SEGUNDO. Es absolverse y se absuelve al demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de reinstalar al actor el en su plaza y puesto que venía desempeñando para la demandada desde el
16 de mayo de 1994 como inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, de la Administración General de Aduanas, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; del pago de la prima de antigüedad; del pago de quinquenio desde el año 1991 para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; del pago de salarios caídos que se han causado desde el 31 de julio del año 2004 así como los que se sigan generando a razón de $7,547.20 mensuales; del pago de todas y cada una de las prestaciones que integran el salario, incluyendo en ésta la compensación garantizada, prestaciones de acuerdo con el Catálogo General de puestos del Gobierno Federal, consagradas en las respectivas leyes de egresos de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta su total conclusión y pago; del pago de seguro de vida institucional; pago de vacaciones; y, del pago de seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada. Lo anterior atento a lo expuesto y fundado en el último considerando del presente fallo.” “TERCERO. Es de condenarse y se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar al actor
por concepto de aguinaldo de 2003 la cantidad de $10,062.80 y por concepto de aguinaldo proporcional de 2004 la cantidad de $5,428.88; a reconocerle el derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación se derivan; por el periodo no prescrito, cubriendo las aportaciones que fije la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, a pagar por concepto de prima vacacional del periodo comprendido del 16 de mayo de 1994 al 16 de julio de 2004, la cantidad de $14,339.49. Lo anterior atento a lo expuesto y fundado en el último considerando del presente fallo.” “CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
2. Inconforme con dicha resolución la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el actor JOSÉ
respectivamente,
interpusieron juicio de Amparo ante el DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, donde se radicaron bajo los
números DT. 322/2013 y DT. 323/2013,
correspondientemente, desprendiéndose lo siguiente:
Amparo directo D.T. 322/2013 promovido por
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
en su resolutivo único prevé: “La Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra del acto y
autoridad precisados en el resultando primero de esta
ejecutoria. El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del considerando último de
esta ejecutoria.”
Amparo directo D.T. 323/2013 promovido por
, resolutivo único: “La
Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, en contra del acto y
autoridad precisados en el considerando tercero de esta
ejecutoria. El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del último considerando de
este fallo.”
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de
amparo en sus términos con fundamento en los artículos
77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que
establecen:
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y..” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”
TERCERO. La ejecutoria emitida por el DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número
DT. 322/2013, promovido por la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su último
considerando establece los efectos para los cuales se
concedió el amparo:
“… lo que procede es conceder la protección federal a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro;” 2. Reitere las cuestiones que no son materia de concesión; 3. Hecho lo anterior, establezca que para el pago de aportaciones de seguridad social, determine los porcentajes que deben pagar tanto la dependencia patronal quejosa como
el trabajador por el periodo de duración de la relación de trabajo.”
Por su parte, en su último considerando, la ejecutoria
emitida por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el
juicio de amparo número DT. 323/2013, promovido por
, establece:----------
“…lo que procede es conceder al amparo al quejoso para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que se pronuncie sobre la procedencia del reclamo del quinquenio en los términos en que el actor lo asentó en el inciso d) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos que son ajenos a la presente concesión.”
CUARTO. En estricto apego al mandato constitucional,
en primer lugar se deja insubsistente el laudo de seis de
junio de dos mil doce; y en su lugar se emite otro
partiendo de la base que del escrito inicial de demanda y
contestación a la misma la litis en el presente juicio, se
concreta a determinar si le asiste el derecho y la razón al
actor , para
demandar de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, LA REINSTALACIÓN EN LA
PLAZA Y PUESTO QUE VENIA DESEMPEÑANDO
PARA LA DEMANDADA desde el 16 de mayo de 1994,
así como las demás prestaciones que indica en su
escrito inicial de demanda. O bien, como se excepciona
el demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, la parte actora carece de acción y
derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que indica en su escrito inicial de
demandada, en virtud de que no se encuentra en el
supuesto contenido en el artículo 3 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que
firmó un contrato de prestación de servicios
profesionales obligándose a prestar sus servicios,
realizando al efecto sus actividades temporales y
eventuales de la Administración Central de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Aduanera. Dada la forma en la
que se encuentra plantada la Litis le corresponde a la
demandada la carga probatoria.---------------------------------
QUINTO. Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción opuesta por el
demandado, se procede a su análisis y resolución.-------
Primeramente indica el demandado que opone la
excepción de prescripción en relación a la prestación
marcada con el numeral b), consiste en el
reconocimiento como trabajador de la demandada, en
virtud de que en este caso ya operó la prescripción en
términos del 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; toda vez que ha transcurrido en
exceso de un año para que el actor reclame dicha
prestación, ya que su escrito inicial de demanda fue
ingresado el 20 de agosto de 2004, todas aquellas
prestaciones anteriores al 20 de agosto de 2003, se
encuentran prescritas, ya que el reconocimiento que al
afecto solicita es desde el 16 de mayo de 2004.----------
Del análisis de la presente perentoria, encontramos que
la misma es improcedente, pues el reconocimiento como
trabajador es de tracto sucesivo y por tanto no prescribe
en los términos indicados por el demandado.---------------
Por otra parte, el demandado opone la prescripción
señalando que el actor carece de acción y derecho para
solicitar el reconocimiento como trabajador al servicio de
la demandada, dado que contaba con un mes para
solicitar dicho reconocimiento, a partir de que suscribió el
último contrato de prestación de servicio de fecha 1° de
enero de 2004, pues desde esa fecha tuvo conocimiento
y estuvo en la aptitud para demandar.-------------------------
La anterior prescripción también resulta improcedente,
pues el artículo 113, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sobre el cual basa
su argumentación la demandada, solo menciona como
término prescriptivo el de un mes, para solicitar la
nulidad de los nombramientos, mas no para demandar el
reconocimiento como trabajador al servicio del Estado.---
También indica el demandado en cuanto a las
prestaciones reclamadas bajo los incisos d), f), h), e i),
debido a que en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
solo concede el término de 1 año para demandar las
acciones que de la misma ley deriven, por lo que al
presentarse la demanda el 20 de agosto de 2004,
evidentemente todo lo anterior al 20 de agosto de 2003
está prescrito.---------------------------------------------------------
Del análisis de la presente perentoria, encontramos que la misma es procedente en parte, pues en efecto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el actor solo cuenta con un año para reclamar dichas
prestaciones, por lo que todo lo generado con
anterioridad a 1 año previo de la presentación de la
demanda se encuentra prescrito.--------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.- 223/2013,
es de estimarse que, por lo que respecta a la prestación
d), consistente en el pago de quinquenio; la misma, no
puede tenerse por prescrita en su totalidad, y
únicamente como ya se mencionó está prescrito todo lo
anterior al 20 de agosto del 2013.-------------------------------
SEXTO. Por su parte, la demandada SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, presentó los
siguientes medios de prueba 1. Confesional a cargo de
, la cual fue
desahogada en audiencia del 31 de enero de 2006 (fs.
553) respecto del pliego de posiciones que obra en autos
(fs. 549), con la que se acredita que el actor celebró un
contrato de prestación de servicios profesionales por
honorarios con la demandada, el 1 de enero de 2004; y,
que el actor demanda su reinstalación en el puesto de
Inspector. 2. Documental consistente en contrato de prestación de servicios profesionales 800/HHP3001,
de fecha 1° de enero de 2004 (fs. 258-261), desahogada
mediante ratificación practicada en del 31 de enero de
2006 (fs. 553), respecto del pliego de posiciones que
obra en autos (fs. 549), con la que se acredita el
contenido del mismo y en especial que en la cláusula segunda se le pagaría al actor por la prestación de sus
servicios la cantidad de $7,547.20 procediendo la
retención del Impuesto Sobre la Renta en términos del
artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de la
cláusula tercera, que la vigencia del contrato sería del 1
de enero al 31 de diciembre de 2004; de la cláusula quinta inciso a), que el actor realizaría las actividades en
cualquiera de las Jefaturas de Inspección Fiscal y
Aduanera de las Aduanas del País que se le
encomienden, efectuando la adecuada prevención de
delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo
eficiente a otras autoridades fiscales, vigilancia
aduanera, así como el apoyo eficiente a otras
autoridades fiscales, en la verificación, inspección y
supervisión, entre otras; del inciso b), que a solicitud de
la demandada el actor presentaría los informes de las
actividades que realizara durante la vigencia del
contrato, así como proporcionar cualquier otro dato o
documento relativo que se le requiriera. 3. Documental consistente en oficio número 307-A.2.1-6157 de fecha 7 de noviembre de 2003, (fs. 265), desahogada por su
propia y especial naturaleza con la que se acredita que
le fue informado que los puestos Verificador, Notificados
y Ejecutor; Policía Fiscal; Tercer Inspector, Inspector C
y/o Agente A, B y C; Abogado Tributario, Actuario Fiscal,
Subadministrador de Auditoria Fiscal, Coordinado A,
Coordinador B y Coordinador C, no se encuentran en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. 4.
Documental consistente en atenta nota número 320,
de fecha 1° de diciembre de 2004, (fs. 264), la que no
fue perfeccionada al desistirse la demandada de su
ratificación en audiencia del 31 de enero de 2007 (fs.
554), con la que se acredita que el Jefe de
Departamento de Certificaciones le informó a la Jefa de
Departamento de Juicios Laborales que en los registros
electrónicos relativos a la nómina que obran en el
primero de los Departamentos no se encontró
antecedentes de que el actor haya sido empleado de
plaza presupuestal de la demandada. 5. Documental consistente en Informe que se sirva a rendir el titular de
la Suministración de Servicios de la Administración y
pagos y Servicios de la Administración Central de
Recursos Humanos del Servicio de Administración
Tributaria, desahogada mediante promoción recibida el 5
de abril de 2006 (fs. 562), a la que le recayó acuerdo en
audiencia del cinco de junio de 2006 (fs. 562), con el que
se acredita que el actor no figura en la base de datos del
personal que labora con plaza presupuestal para el
Servicio de Administración Tributaria ni en las listas de
nómina del mismo órgano desconcentrado respecto de
los años 2002, 2003 y 2004 y que se encontraba bajo el
registro de honorarios. 6. Inspección Ocular, misma
que tuvo lugar el 12 de enero de 2006 (fs. 544)
recayéndole acuerdo en audiencia del 31 de enero de
2006 (fs. 553), la cual carece de valor probatorio por no
haberse mostrado los documentos a inspeccionar. 7.
Documental consistente en todas y cada una de las
actuaciones que obran en los expedientes: 1824/01
promovido por en contra
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, 1001/03 promovido por
en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, y 1305/03 promovido por
Y OTROS en contra de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la
cual carece de valor probatorio al haberse desechado en
audiencia del 8 de septiembre de 2005 (fs. 535). 8.
Confesional expresa misma que en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio
para acreditar que el actor ostentaba la categoría de
“Inspector”. 9. Documental consistente en Original de constancia de notificación de fecha 20 de julio de 2004, (fs. 262), desahogada por su propia y especial
naturaleza, con la que se acredita el contenido del
mismo y en especial que con fecha 20 de julio de 2004
se rescindió el contrato de honorarios número
8000/HHP300. 10. Instrumental de Actuaciones
desahogada por su propia y especial naturaleza. 12.
Presuncional Legal y Humana desahogada por su
propia y especial naturaleza.-------------------------------------
SÉPTIMO. Por su parte el actor presentó los siguientes
medios de prueba. I. Documentales, desahogadas por
su propia y especial naturaleza, consistentes en: 1.
Cédula de información del inventario de recursos humanos de marzo de 2000(fs. 288-292), con el que se
acredita que la parte actora al 16 de mayo de 1994 se
encontraba adscrito en el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en el puesto
denominado Agente A de la Policía Fiscal. 2.
Constancia de trabajo del 30 de septiembre de 1996
(fs. 293), con el que se acredita que la parte actora
celebró “Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales transitorios” con la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por tiempo
determinado del 1 de julio al 24 de diciembre de 1996. 3.
Extracto de inspector del 8 de julio de 2004 (fs. 294-
297), con el que se acredita el contenido del mismo. 4.
Pagos por salarios devengados (fs. 298-323), el que
carece de valor probatorio al no contener sellos o
leyendas que lleguen a crear presunción de relación con
la demandada. 5. Credenciales que contiene identificación número 6212 de 1994 y 1995 (fs. 324)
las cuales carecen de valor probatorio al haberse
exhibido en copia simple, susceptible de alteración, y no
llevarse acabo perfeccionamiento alguno. 6.
Credenciales que contiene identificación y placa número 4010 de 1996 y 1997 (fs. 325) las cuales
carecen de valor probatorio al haberse exhibido en copia
simple susceptible de alteración y no llevarse a cabo
perfeccionamiento alguno. 7. Credenciales que contiene identificación y placa número 4010 de 1999
y 2000 (fs. 326), las cuales carecen de valor probatorio al
haberse exhibido en copia simple susceptible de
alteración y no llevarse a cabo perfeccionamiento
alguno. 8. Credenciales que contiene identificación y placa número 4010 de 2002 (fs. 327), las cuales
carecen de valor probatorio al haberse exhibido en copia
simple susceptible de alteración y no llevarse a cabo
perfeccionamiento alguno. 9. Credenciales que contiene identificación y placa número 4010 de 2002
y 2003 (fs. 328), las cuales carecen de valor probatorio al
haberse exhibido en copia simple susceptible de
alteración y no llevarse a cabo perfeccionamiento
alguno. 10. Credenciales que contiene identificación y placa número 4010 de 2004 (fs. 329), las cuales
carecen de valor probatorio al haberse exhibido en copia
simple susceptible de alteración y no llevarse a cabo
perfeccionamiento alguno. 11. Publicación de candidatos al puesto del periódico El Universal del 13
de mayo de 1994 (fs. 330), con el que se acredita que la
parte actora fue aceptada para la contratación 10ª
Generación, como se desprende de la relación en el
número 126. 12. Constancia de Identificación del 14
de marzo de 1997 (fs. 331), con la que se acredita que la
parte ahora se encontraba adscrito en la Aduana
Fronteriza de Agua Prieta dependiente de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
facultado para practicar inspecciones, vigilancia y
verificación de vehículos mercancías de procedencia
extranjera en transporte , así como los demás actos que
establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de
impuestos al comercio exterior, previa orden que para
tales efectos expida el Administrador. 13. Constancia de identificación del 14 de marzo de 1997 (fs. 332), con la
que se acredita que la parte ahora se encontraba
adscrito en la Aduana Fronteriza de Agua Prieta
dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, facultado para practicar
inspecciones, vigilancia y verificación de vehículos
mercancías de procedencia extranjera en transporte , así
como los demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados en materia de impuestos al
comercio exterior, previa orden que para tales efectos
expida el Administrador. 14. Constancia de
Identificación del 24 de marzo de 2002 (fs. 333), las
cuales carecen de valor probatorio al haberse exhibido
en copia simple susceptible de alteración y no llevarse a
cabo perfeccionamiento alguno. 15. Constancia del 16
de julio de 2004 (fs. 334), las cuales carecen de valor
probatorio al haberse exhibido en copia simple
susceptible de alteración y no llevarse a cabo
perfeccionamiento alguno. 16. Constancia del 28 de
abril de 2004, la cual carece de valor probatorio, toda vez
que no obstante su admisión, la misma no fue exhibida
en el juicio. 17. Constancia del 12 de octubre de 1997
(fs. 335), con el cual se acredita que la demandada
otorgó un periodo de descanso de 7 días del 13 al 19 de
octubre de 1997. 18. Constancia del 5 de enero de 1999
(fs. 336), con el cual se acredita que la demandada
otorgó al actor un periodo de descanso de 7 días del 5 al
11 de enero de 1999. 19. Constancia del 1 de octubre
de 2000 (fs. 337), con el cual se acredita que la
demandada otorgó al actor un periodo de descanso del 2
al 11 de octubre de 2000. 20. Constancia del 4 de
febrero de 2001 (fs. 338) con el que se acredita que de
conformidad con el rol de vacaciones emitido por la
Jefatura de la U.A.I.F.A del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se le autorizó a la
parte actora, el periodo comprendido del 5 al 18 de
marzo de 2001. 21. Constancia de vacaciones del 3 de
agosto de 2002 (fs. 339), con la que se acredita que se
le concedió a la parte actora el periodo vacacional del 5
al 15 de agosto de 2002. 22. Constancia de vacaciones
del 15 de marzo de 2003 (fs. 341), con la que se acredita
que se le concedió a la parte actora el periodo
vacacional del 17 al 28 de marzo de 2003. 23.
Constancia de vacaciones del 28 de marzo de 2004 (fs.
344), con la que se acredita que se le concedió a la parte
actora el periodo vacacional del 29 de marzo al 9 de abril
de 2004. 24. Ordenes por escrito de fecha 6 de agosto
de 1994 (fs. 345), con la que se acredita que el actor
recibía órdenes. 25. Ordenes por escrito sin fecha (fs.
346), la que carece de valor probatorio por haberse
presentado en copia simple susceptible de alteración. 26.
Ordenes por escrito de fecha 10 de octubre de 1999
(fs. 347-353), con la que se acredita el contenido del
mismo. 27. Póliza de seguro de gastos médicos mayores (fs. 354), con la que se acredita que el actor
tenía contratado un seguro de Gastos Médicos Mayores.
28. Póliza de seguro de gastos médicos mayores (fs.
355), con la que se acredita que el actor tenía contratado
un seguro de Gastos Médicos Mayores. 29. Póliza de seguro de gastos médicos mayores de fecha 17 de
marzo de 1999 (fs. 356- 360), con la que se acredita que
el actor tenía contratado un seguro de Gastos Médicos
Mayores. 30. Endoso a la póliza de seguro de gastos médicos mayores de fecha 15 de junio de 1999 (fs.
361-362), con la que se acredita que el actor tenía
contratado un seguro de Gastos Médicos Mayores. 31.
Póliza de seguro de gastos médicos mayores de
fecha 6 de marzo de 2000 (fs. 363-367), con la que se
acredita que el actor tenía contratado un seguro de
Gastos Médicos Mayores. 32. Póliza de seguro de gastos médicos mayores de fecha 9 de octubre de
2000 (fs. 368- 370), con la que se acredita que el actor
tenía contratado un seguro de Gastos Médicos Mayores.
33. Póliza de seguro de gastos médicos mayores de
fecha 7 de mayo de 2002 (fs. 371-375), con la que se
acredita que el actor tenía contratado un seguro de
Gastos Médicos Mayores. 34. Póliza de seguro de gastos médicos mayores de fecha 10 de marzo de
2003 (fs. 376- 380), con la que se acredita que el actor
tenía contratado un seguro de Gastos Médicos Mayores.
35. Póliza de seguro de gastos médicos mayores de
fecha 17 de marzo de 2004 (fs. 381- 385) con la que se
acredita que el actor tenía contratado un seguro de
Gastos Médicos Mayores. 36. Estado de cuenta de la póliza de seguro de gastos médicos mayores (fs.
386), con la que se acredita que el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA realizaba descuentos
al actor respecto del seguro de gastos médicos mayores
de la póliza A2116505. 37. Estado de cuenta de la póliza de seguro de gastos médicos mayores (fs.
387), con la que se acredita que con la que se acredita
que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
contrataba a nombre del actor el seguro de gastos
médicos mayores de la póliza A2116506. 38. Credencial de gastos médicos mayores (fs. 388), con la que se
acredita el contenido de la misma. 39. Credencial de gastos médicos mayores (fs. 389), con la que se
acredita el contenido de la misma. 40. Constancia de beneficiarios de seguro de vida de fecha 16 de mayo
de 1994 (fs. 390), con la que se acredita que la
demandada contrataba a nombre del actor el seguro de
vida. 41. Constancia de curso de capacitación (fs.
391), con la que se acredita que la parte actora participó
en el curso que en la constancia se menciona. 42.
Constancia de curso de capacitación de fecha 18 de
septiembre de 1996 (fs. 392), con la que se acredita que
la parte actora participó en el curso que en la constancia
se menciona. 43. Constancia de curso de capacitación de fecha 5 de abril de 2001(fs. 393), con la
que se acredita que la parte actora participó en el curso
que en la constancia se menciona. 44. Constancia de curso de capacitación de fecha 30 de junio de 2001 (fs.
394-396), con la que se acredita con la que se acredita
que la parte actora participó en el curso que en la
constancia se menciona. 45. Constancia de curso de capacitación (fs. 397), con la que se acredita que la
parte actora participó en el curso que en la constancia se
menciona. 46. Nip para el resguardo de inventario personal de Recursos Humanos de fecha 11 de
diciembre de 2002 (fs. 398), con la que se acredita el
contenido de la misma. 47. Nip para el resguardo de inventario personal de Recursos Humanos (fs. 399),
con la que se acredita el contenido de la misma. 48. Nip para el resguardo de inventario personal de Recursos Humanos (fs. 400), con la que se acredita el
contenido de la misma. 49. Constancia de solicitud de reposición de tarjeta de cuenta bancaria de fecha 21
de septiembre de 1996 (fs. 401), con la que se acredita
que el actor informó a su superior sobre el extravío de la
tarjeta de débito que indica. 50. Estado de cuenta de
fecha 16 de abril de 2002 (fs. 402), mismo que carece de
valor probatorio al presentarse en copia simple
susceptible de alteración. 51. Estado de cuenta de
fecha 19 de septiembre de 2002 (fs. 403), mismo que
carece de valor probatorio al presentarse en copia simple
susceptible de alteración. 52. Estado de cuenta (fs.
404), con el que se acredita el contenido del mismo. 53. Estado de cuenta (fs. 405), con el que se acredita el
contenido del mismo. 54. Estado de cuenta (fs. 406),
con el que se acredita el contenido del mismo. 55.
Estado de cuenta (fs. 407), con el que se acredita el
contenido del mismo. 56. Estado de cuenta (fs. 408),
con el que se acredita el contenido del mismo. 57.
Estado de cuenta (fs. 409), con la que se acredita el
contenido del mismo. 58. Estado de cuenta (fs. 410),
con la que se acredita el contenido del mismo. 59.
Estado de cuenta (fs. 411), con la que se acredita el
contenido del mismo. 60. Estado de cuenta (fs. 412),
con la que se acredita el contenido del mismo. 61.
Estado de cuenta (fs. 413), con la que se acredita el
contenido del mismo. 62. Estado de cuenta (fs. 414),
con la que se acredita el contenido del mismo. 63.
Estado de cuenta (fs. 415), con la que se acredita el
contenido del mismo. 64. Tarjeta electrónica (fs. 416),
la cual carece de valor probatorio al haber sido exhibida
en copia simple susceptible de alteración. 65. Oficio de comisión de fecha 2 de junio de 1994 (fs. 417), con la
que se acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 66. Oficio de comisión de fecha 9 de junio
de 1994 (fs. 418), con la que se acredita que el actor
recibía órdenes y realizaba comisiones. 67. Oficio de comisión de fecha 29 de junio de 1994 (fs. 419), con la
que se acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 68. Oficio de comisión de fecha 16 de
agosto de 1994(fs. 420), con la que se acredita que el
actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 69. Oficio de comisión de fecha 27 de septiembre de 1994 (fs.
421), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 70. Oficio de comisión de fecha
21 de octubre de 1994 (fs. 422), con la que se acredita
que el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 71.
Oficio de comisión de fecha 19 de diciembre de 1994
(fs. 423), con la que se acredita que el actor recibía
órdenes y realizaba comisiones. 72. Oficio de comisión
de fecha 3 de febrero de 1995 (fs. 424), con la que se
acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 73. Oficio de comisión de fecha 4 de abril
de 1995 (fs. 425), con la que se acredita que el actor
recibía órdenes y realizaba comisiones que el actor
recibía órdenes y realizaba comisiones. 74. Oficio de comisión de fecha 5 de junio de 1995 (fs. 426), con la
que se acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 75. Oficio de comisión de fecha 31 de julio
de 1995 (fs. 427), con la que se acredita que el actor
recibía órdenes y realizaba comisiones. 76. Oficio de comisión de fecha 2 de octubre de 1995 (fs. 428), con la
que se acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 77. Oficio de comisión de fecha 18 de
diciembre de 1995 (fs. 429), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 78.
Oficio de comisión de fecha 19 de febrero de 1996 (fs.
430), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 79. Oficio de comisión de fecha
23 de abril de 1996 (fs. 431), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 80.
Oficio de comisión de fecha 20 de junio de 1996 (fs.
432), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 81. Oficio de comisión de fecha
20 de agosto de 1996 (fs. 433), con la que se acredita
que el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 82.
Oficio de comisión de fecha 16 de diciembre de 1996
(fs. 434), con la que se acredita que el actor recibía
órdenes y realizaba comisiones. 83. Oficio de comisión
de fecha 22 de enero de 1997 (fs. 435), con la que se
acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 84. Oficio de comisión de fecha 1° de
agosto de 1997 (fs. 436) con la que se acredita que el
actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 85. Oficio de comisión de fecha 2 de febrero de 1998 (fs. 437) con
la que se acredita que el actor recibía órdenes y
realizaba comisiones. 86. Oficio de comisión de fecha 8
de febrero de 1998 (fs. 438), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 87.
Oficio de comisión de fecha 30 de junio de 1998 (fs. 439)
con la que se acredita que el actor recibía órdenes y
realizaba comisiones. 88. Oficio de comisión de fecha
11 de julio de 1998 (fs. 440), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 89.
Oficio de comisión de fecha 3 de agosto de 1998 (fs.
441), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 90. Oficio de comisión de fecha
12 de enero de 1999 (fs. 442), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 91.
Oficio de comisión de fecha 28 de enero de 1999 (fs.
443) con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 92. Oficio de comisión de fecha
9 de agosto de 1999 (fs. 445), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 93.
Oficio de comisión de fecha 11 de octubre de 1999 (fs.
446), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 94. Oficio de comisión de fecha
4 de agosto de 2000 (fs. 447), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 95.
Oficio de comisión de fecha 16 de agosto de 2000 (fs.
448), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 96. Oficio de comisión de fecha
20 de marzo de 2001 (fs. 449-450), con la que se
acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 97. Tarjeta de salida de fecha 30 de junio
de 2001 (fs. 452), que el actor recibía órdenes y
realizaba comisiones. 98. Oficio de comisión de fecha
15 de julio de 2001 (fs. 452), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 99.
Oficio de comisión de fecha 15 de julio de 2001 (fs.
453), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 100. Tarjeta de salida de fecha
23 de julio de 2001 (fs. 454), con la que se acredita que
el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 101.
Oficio de comisión de fecha 21 de enero de 2001(fs.
455), con la que se acredita que el actor recibía órdenes
y realizaba comisiones. 102. Oficio de comisión de
fecha 1 de febrero de 2002 (fs. 456), con la que se
acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 103. Oficio de comisión de fecha 1 de
febrero de 2002 (fs. 457), con la que se acredita que el
actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 104.
Tarjeta de salida de fecha 7 de marzo 2002 (fs. 459),
con la que se acredita que el actor recibía órdenes y
realizaba comisiones. 105. Oficio de comisión de fecha
25 de marzo de 2002 (fs. 460), con la que se acredita
que el actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 106.
Oficio de comisión de fecha 17 de mayo de 2002(fs.
461), la cual carece de valor probatorio por tratarse de
una copia simple susceptible de alteración. 107. Oficio de comisión de fecha 26 de junio de 2003 (fs. 462), con
la que se acredita que el actor recibía órdenes y
realizaba comisiones. 108. Oficio de comisión de fecha
29 de octubre de 2003, constante en 2 fojas útiles (fs.
463- 464), con la que se acredita que el actor recibía
órdenes y realizaba comisiones. 109. Oficio de comisión de fecha 2 de junio de 2004 (fs. 466), con la
que se acredita que el actor recibía órdenes y realizaba
comisiones. 110. Oficio de comisión de fecha 24 de
junio de 2004(fs. 467), con la que se acredita que el
actor recibía órdenes y realizaba comisiones. 111. Parte informativo de fecha 2 de noviembre de 1994 (fs. 468),
con la que se acredita el contenido de la misma,
advirtiéndose que dentro de las facultades
encomendadas al actor, se encontraba la de inspección.
112. Parte informativo de fecha 23 de diciembre de
1994 (fs. 469), la cual carece de valor probatorio al
haberse exhibido en copia simple susceptible de
alteración y no llevarse a cabo perfeccionamiento
alguno. 113. Parte informativo de fecha 6 de febrero de
1995 (fs. 470), con la que se acredita que dentro de las
facultades encomendadas al actor, se encontraba la de
inspección y vigilancia. 114. Parte informativo de fecha
13 de febrero de 1995 (fs. 471), con la que se acredita
que dentro de las facultades encomendadas al actor, se
encontraba la de inspección y vigilancia. 115. Parte informativo de fecha 26 de noviembre de 1995 (fs. 472),
con la que se acredita que dentro de las facultades
encomendadas al actor, se encontraba la de inspección
y vigilancia. 116. Parte informativo de fecha 3 de enero
de 1996 (fs. 473), con la que se acredita que dentro de
las facultades encomendadas al actor, se encontraba la
de inspección y vigilancia. 117. Parte informativo de
fecha 22 de julio de 1997 (fs. 474), con la que se acredita
que dentro de las facultades encomendadas al actor, se
encontraba la de inspección y vigilancia. 118. Parte informativo de fecha 25 de febrero de 1998 (fs. 475)
con la que se acredita que dentro de las facultades
encomendadas al actor, se encontraba la de inspección
y vigilancia. 119. Parte informativo de fecha 21 de abril
de 1998 (fs. 476), con la que se acredita el contenido del
mismo. 120. Parte informativo de fecha 10 de julio de
1998 (fs. 477), con la que se acredita que el actor recibía
órdenes. 121. Parte informativo de fecha 24 de
noviembre de 1998, consistentes en 3 fojas útiles (fs.
478), con la que se acredita que dentro de las facultades
encomendadas al actor, se encontraba la de inspección
y vigilancia. 122. Parte informativo de fecha 24 de
noviembre de 1998 (fs. 481), con la que se acredita que
dentro de las facultades encomendadas al actor, se
encontraba la de inspección y vigilancia. 123. Parte informativo de fecha 19 de diciembre de 1998 (fs. 482),
con la que se acredita que dentro de las facultades
encomendadas al actor, se encontraba la de inspección
y vigilancia. 124. Parte informativo de fecha 25 de
enero de 1999 (fs. 483), con la que se acredita el
contenido del mismo. 125. Parte informativo de fecha
15 de marzo de 1999 (fs. 484) con la que se acredita el
contenido de la misma. 126. Parte informativo de fecha
21 de junio de 1999 (fs. 485), con la que se acredita el
contenido del mismo. 127. Parte informativo de fecha
26 de septiembre de 2002 (fs. 486), con la que se
acredita que dentro de las facultades encomendadas al
actor, se encontraba la de inspección y vigilancia. 128.
Parte informativo de fecha 3 de marzo de 2003,
consistente en 2 fojas útiles (fs. 487-488), con la que se
acredita que dentro de las facultades encomendadas al
actor, se encontraba la de inspección. 129. Parte informativo de fecha 17 de julio de 2003, consistente en
4 fojas útiles (fs. 489-492), con la que se acredita que
dentro de las facultades encomendadas al actor, se
encontraba la de inspección. 130. Parte informativo de
fecha 30 de octubre de 2003 (fs. 493), con la que se
acredita el contenido del mismo. 131. Parte informativo
de fecha 24 de septiembre de 2003 (fs. 494 495), con la
que se acredita que dentro de las facultades
encomendadas al actor, se encontraba la de inspección
y vigilancia. 132. Constancia de retención
correspondiente al ejercicio fiscal irregular de 1994, de
fecha enero de 1995 (fs. 501), con la que se acredita que
la demandada retenía al actor impuestos, pagando entre
otros conceptos prima vacacional. 133. Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal de 1995, de
fecha enero de 1996 (fs. 502), que la demandada retenía
al actor impuestos, pagando entre otros conceptos prima
vacacional. 134. Constancia de retención
correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, de fecha
enero de 1997 (fs. 503), con la que se acredita que la
demandada retenía al actor impuestos, pagando entre
otros conceptos prima vacacional. 135. Constancia de retención correspondiente al primer semestre del
ejercicio fiscal de 1997, de fecha enero de 1998 (fs. 504),
con la que se acredita que la demandada retenía al actor
impuestos, pagando entre otros conceptos prima
vacacional. 136. Constancia de retención
correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal
de 1997, de fecha enero de 1998 (fs. 505), con la que se
acredita que la demandada retenía al actor impuestos,
pagando entre otros conceptos prima vacacional. 137.
Constancia de retención correspondiente al ejercicio
fiscal de 1998, de fecha enero de 1999 (fs. 506) con la
que se acredita que la demandada retenía al actor
impuestos, pagando entre otros conceptos prima
vacacional. 138. Constancia de retención
correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, de fecha
enero de 2000 (fs. 506), con la que se acredita que la
demandada retenía al actor impuestos, pagando entre
otros conceptos prima vacacional. 139. Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal de 2000, de
fecha enero de 2001 (fs. 507-508), con la que se acredita
que la demandada retenía al actor impuestos, pagando
entre otros conceptos prima vacacional. 140.
Constancia de retención correspondiente al ejercicio
fiscal de 2001, de fecha enero de 2002 (fs. 509), con la
que se acredita que la demandada retenía al actor
impuestos, pagando entre otros conceptos prima
vacacional. 141. Constancia de retención
correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, de fecha
enero de 2003 (fs. 510), la que carece de valor
probatorio debido a que se exhibió en copia simple
susceptible de alteración y no fue perfeccionada. 142.
Constancia de retención correspondiente al ejercicio
fiscal de 2003, de fecha enero de 2004, la que carece de
valor probatorio pues no obstante su admisión, no fue
exhibida en el juicio. 143. Resolución Administrativa del procedimiento disciplinario de responsabilidades, constante en 19 fojas útiles (fs. 511-
529), con la que se acredita el contenido del mismo. 2.
Presuncional Legal y Humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
OCTAVO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis
minucioso de las constancias que integran el presente
expediente, esta Sala llega al convencimiento de que
entre la parte actora y la demandada existió una relación
de carácter laboral y no civil, pues como se desprende
de las constancias de identificación, constancias de
descanso y vacaciones, órdenes por escrito, oficios de
comisión y tarjeta de salida, parte informativo y
constancias de retención; la parte actora se encontraba
subordinada a la demandada, recibiendo órdenes,
practicaba sus labores en lugares y horarios
determinados, rendía informes, se le proporcionaron
identificaciones y al hacer retenciones se le consideraba
como trabajador; siendo insuficiente la denominación del
contrato de prestación de servicios profesionales,
firmado por las partes, mismo que también contiene
elementos de una relación laboral tales como la
obligación de efectuar sus actividades en cualquiera de
las Jefaturas de Inspección Fiscal y Aduanera de las
Aduanas del País que se le encomienden y la obligación
de rendir informes. Es decir, el actor no contaba con
libertad ni de forma ni de tiempo para realizar sus
actividades. Por lo que la relación entre las partes lo fue
de carácter laboral; siendo aplicable al caso la siguiente
jurisprudencia:--------------------------------------------------------
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXV abril de 2007, Página: 1396, Tesis: I.7o.T/J.25.---------------------------
Ahora bien, aunque se haya determinado que entre las
partes existió una relación de carácter laboral, ello no
implica necesariamente que el actor tenga derecho a la
reinstalación, pues es necesario revisar las
características del trabajo.-----------------------------------------
En este orden de ideas, tenemos que la demandada
señala que las actividades del actor fueron de confianza
al estar consignadas en el artículo 5, fracción II, inciso b),
y l), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; siendo acreditadas las mismas, incluso con las
propias pruebas de la parte actora, pues de los Parte
Informativo (fs. 468-475, 478, 481-482, 486-495), se
desprende que entre las funciones del actor se
encontraban las de inspección y vigilancia, asimismo, del
contrato de “prestación de servicios profesionales” (fs.
258-261) se desprende que las facultades del actor
consistían en la verificación, inspección y supervisión,
entre otras, por lo que, el actor debe de considerarse
trabajador de confianza, el cual no se encuentra
protegido por el apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e
igualmente está excluido de la protección de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:-----
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; 175-180 Quinta Parte; Pág. 68.----------------------------------------
De igual forma, el demandado indica que el trabajador
firmó un contrato de “prestación de servicios
profesionales” obligándose a prestar sus servicios,
realizando al efecto sus actividades temporales y
eventuales de la Administración Central de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Aduanera. Ahora bien, del
último contrato que rigió la relación laboral (fs. 258-261)
se desprende que la vigencia pactada fue del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2004 (fs. 260), lo que transforma la
relación laboral de las partes como un trabajo por tiempo
fijo, y de igual forma, de las pruebas aportadas por la
actora, en especial la Constancia de trabajo del 30 de
septiembre de 1996 (fs. 293), en la que se determina que
el actor había celebrado un “Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales transitorios” con la demandada
por tiempo determinado del 1 de julio al 24 de diciembre
de 1996, se desprende que el actor siempre se
desempeñó como trabajador por tiempo fijo.---------------
Bajo la premisa anterior, encontramos que al ser el actor
un trabajador de confianza con un contrato por tiempo
fijo, no tiene derecho a ser reinstalado, siendo aplicable
al caso la siguiente jurisprudencia:------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en
presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXXI mayo de 2010, Página: 843, Tesis: 2ª./J.67/2010, Jurisprudencia.----------------------------------------
Al no proceder la acción principal consistente en la
reinstalación, tampoco procede el pago de los salarios
caídos; el pago de todas y cada una de las prestaciones
de acuerdo al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal; por ser éstas accesorias a la
principal.---------------------------------------------------------------
Resulta también improcedente el pago de prima de
antigüedad, pues dicha prestación es de carácter
extralegal al no encontrarse contemplada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no
demostrar por parte del actor su procedencia, siendo
aplicable la siguiente jurisprudencia:---------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002Página: 1058Tesis: I.10o.T. J/4.---------
Resulta improcedente el pago de los seguros de vida
institucional, gastos médicos mayores y separación
individualizada. Primeramente por lo que hace al seguro
de gastos médicos mayores no obstante de que la parte
actora acreditó haber contratado dicho seguro, con
ninguna de las pruebas se acredita que la demandada
tenga obligación de contratarlo a su nombre, siendo
insuficiente el estado de cuenta de la póliza de seguro
(fs. 386), para acreditar que la demandada se
encontraba obligada a dicha contratación, pues de dicho
documento, únicamente se acredita que el demandado
le practicaba descuentos al actor; aunado al hecho de
que al ser improcedente la prestación principal, también
improcedente son las prestaciones accesorias.------------
También improcedente resulta el pago de vacaciones
exigido por la parte actora, pues es la misma actora, la
que acredita que le fueron otorgados periodos
vacacionales (fs. 335-344) y de la misma forma es de
establecerse que de conformidad con el artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
las vacaciones se disfrutan mas no se pagan.-------------
Igualmente por lo que hace al seguro de vida
institucional y separación individualizada, tenemos que
la parte actora no acredita su procedencia, no obstante
de soportar la carga probatoria por tratarse de una
prestación de carácter extralegal.-------------------------------
En virtud de lo anterior, se absuelve al demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
de reinstalar al actor
en su plaza y puesto que venía
desempeñando para la demandada desde el 16 de
mayo de 1994 como inspector en la Administración
Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal
y Aduanera, de la Administración General de Aduanas,
del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; del
pago de la prima de antigüedad; del pago de salarios
caídos que se han causado desde el 31 de julio del año
2004 así como los que se sigan generando a razón de
$7,547.20 mensuales; del pago de todas y cada una de
las prestaciones que integran el salario, incluyendo en
ésta la compensación garantizada, prestaciones de
acuerdo con el Catálogo General de puestos del
Gobierno Federal, consagradas en las respectivas leyes
de egresos de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y que se generen
durante la tramitación del presente juicio y hasta su total
conclusión y pago; del pago de seguro de vida
institucional; pago de vacaciones; y, del pago de seguro
de gastos médicos y seguro de separación
individualizada.-------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, tenemos que la parte actora
reclama el reconocimiento como trabajador al servicio
del Estado y tomando en consideración que la
demandada siempre disfrazó la relación como de
carácter civil, es procedente que la demandada
reconozca que durante el tiempo que duró la relación
laboral, el actor fue trabajador al servicio del Estado.----
En estricto apego a la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo DT323/2013 tenemos que la parte actora
demanda el pago del último quinquenio que generó. De
conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por cada 5 años de
servicio efectivos prestados los trabajadores tienen
derecho al pago de una prima como complemento al
salario, mismo que no se limita a trabajadores con plazas
ilimitadas, pues con independencia al hecho de que el
actor celebró contrataciones por tiempo fijo, el actor
genero derecho a dos quinquenios, pero únicamente
reclamó el pago del que acumuló en los últimos cinco
años en que prestó sus servicios para la demandada.-----
Ahora bien, la parte actora reclama el pago de dicho
quinquenio mismo que debe pagarse del 20 de agosto el
2003 hasta el 31 de mayo del 2004, en virtud de la
prescripción que fue procedente; en este sentido de
conformidad con el Manual de Percepciones de la
Administración Pública Federal, mismo que es un
documento público al haberse publicado, en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de mayo del 2003 y 31 de
mayo del 2004, de los cuales se desprende en el punto
5.3.1.2 inciso a), y 6.3.1.2 inciso a), respectivamente,
que la prima quinquenal debe cubrirse mensualmente
por las cantidades de $46.00 de 5 a menos de 10 años y
$55.00 de 10 a menos de 15 años.- Tomando en
consideración que la parte actora al último año que
prestó sus servicios tenía derecho a dos quinquenios; es
decir al equivalente de 10 años menor de 15, por el
equivalente a $55.00, esta cantidad se multiplica por 9
meses transcurridos en el período antes descrito,
obteniendo en total $495.00 que la demandada deberá
cubrir por concepto de quinquenio del último año de
servicio.-----------------------------------------------------------------
Por otro lado, el actor reclama el pago de aguinaldo
correspondiente al ejercicio fiscal 2003 de acuerdo al
Manual de Sueldos y Prestaciones para los servidores
públicos de mando de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente para el ejercicio fiscal 2003,
actualmente llamado Manual de Percepciones de la
Administración Pública Federal, en relación con el
Decreto que establecen las bases para el pago de
aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente
al año 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2003.----------------------
Al respecto, es de considerarse que el actor tiene
derecho al pago de aguinaldo de conformidad con el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, pues la demandada con ninguna de
las pruebas aportadas al juicio logra acreditar su pago;
sin embargo, el Manual de Percepciones de la
Administración Pública Federal publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2003, en su
anexo 2 indica que la GRATIFICACION DE FIN DE AÑO
se cubrirá en los términos que prevea el Decreto que
para tal efecto emita el Ejecutivo; y por su parte en el
Decreto que establece las bases para el pago de
aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente
al año 2003, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 11 de diciembre de 2003 establece:----
Artículo Primero. El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al 2003, será el equivalente a 40 días de las remuneraciones especificadas en los artículos cuarto, quinto y séptimo del presente Decreto y se otorgará a:--------------
I. Los servidores públicos de los Poderes de la Unión cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional…------------------------------- Artículo Cuarto. En la Administración Pública Federal Centralizada tendrán derecho al aguinaldo, los servidores públicos cuyas remuneraciones totales se cubran con cargo a las siguientes partidas presupuestarias comprendidas en el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal: sueldos base; sueldos base al personal obrero; sueldos base al personal eventual…---------------------------------------------- Artículo Quinto. De acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a la gratificación de fin de año:------------------------- II. Las personas físicas que prestan servicios mediante contrato de honorarios en los términos de la fracción IV del artículo primero precedente, cuyas remuneraciones se cubran con cargo a la partida de honorarios, del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, recibirán la gratificación de fin de año por el mismo monto a aquélla que se otorgue al personal que ocupe la plaza presupuestaria que tenga el nivel equivalente…------------------------------
Tomando en cuenta que con las pruebas de la
demandada, específicamente el oficio número 307-
A.2.1.-6157 (fs. 265), se comprueba que no existe el
puesto de inspector en el Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal, es procedente tomar como base
el sueldo estimado en el “Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales”, consistente en $7,547.20
mensuales, mismo que al dividirse entre 30 días arroja la
cantidad de $251.57, los que al multiplicarse por 40 días
de conformidad con el Decreto que establece las bases
para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente al año 2003 y el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
arroja como cantidad a pagar por concepto de aguinaldo
$10,062.80.------------------------------------------------------------
De igual forma, tomando en consideración que la parte
actora solicita el pago de aguinaldo por lo que se genere
durante la tramitación del juicio, y las mismas implican el
pago de lo laborado en 2004, considerando que el actor
dejó de laborar a partir del 16 de julio de 2004, solo
deberá cubrírsele la parte proporcional de aguinaldo.
Este orden de ideas, si el actor laboró 197 días del año,
le corresponde el equivalente a 21.58 días de aguinaldo;
por lo que al multiplicarse el salario diario antes
establecido por dicho número de días, encontramos que
al actor por concepto de aguinaldo proporcional de 2004
se le adeuda la cantidad de $5,428.88.------------------------
Igualmente, en su escrito inicial de demanda el actor
reclama el reconocimiento del derecho constitucional de
seguridad social y los derechos que de tal prestación se
derivan; lo que resulta procedente únicamente por el
período no prescrito, de conformidad con el artículo 43,
fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que la demandada deberá
cubrir con las aportaciones que fije la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, durante el tiempo que laboró el actor, sin tomar
en cuenta lo prescrito.----------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo
emitida en el juicio DT.-322/2003 se determinan los
porcentajes en que la demandada y el trabajador
deberán cubrir las prestaciones de seguridad social.------
De conformidad con los artículos 16 y 21 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente durante el tiempo en
que las partes tuvieron una relación laboral, al trabajador
le corresponde cubrir a dicho Instituto una cuota fija del
8% sobre el sueldo básico de cotización y a la
demandada cubrir como aportaciones el equivalente al
17.75% del sueldo básico de cotización; por lo cual el
actor y el demandado deberá aportar los porcentajes
antes referidos, por el período del veinte de agosto del
dos mil tres al 31 de mayo del 2004.--------------------------
Por último, el actor reclama todas y cada una de las
prestaciones, tales prima vacacional, y considerando
que la demandada no demuestra haber realizado el
pago de la prima vacacional durante todo el tiempo que
duró la relación laboral, ni se excepcionó de forma tal
que impidiera el pago de las generadas con anterioridad
a un año precedente de la presentación de la demanda;
es procedente su pago desde el 16 de mayo de 1994 y
hasta el 16 de julio de 2004.--------------------------------------
Considerando que la prima vacacional se paga a
aquellos trabajadores que de conformidad con el artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, gocen de 1 periodo vacacional y éste debe
otorgarse una vez que el trabajador haya cumplido por lo
menos 6 meses de trabajo, el actor cumplía con dicho
requisito cada 15 de noviembre a partir de 1994 y cada
15 de mayo a partir de 1995, por lo que por este
concepto se le adeudan 19 periodos vacacionales.-----
Tomando en cuenta que la demandada no comprueba
ingresos inferiores del actor con anterioridad al “Contrato
de prestación de servicios profesionales” de fecha 1 de
enero de 2004, se toma como salario bruto mensual el
establecido en dicho contrato.-----------------------------------
En virtud de lo anterior, de conformidad con el 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
al actor se le deberá de cubrir por concepto de prima
vacacional de 1 periodo el 30% del 10 días de sueldo,
por lo que si multiplicamos el salario diario de $251.57
por dichos días, nos da como resultado la cantidad de
$2,515.70, cuyo 30% es $754.71, que sería la cantidad a
pagar por 1 periodo, pero como al actor se le adeudan
19 periodos, dicho importe se multiplica por 19 periodos
y al actor se le deberá de pagar por concepto de prima
vacacional la cantidad de $14,339.49.------------------------
En virtud de lo anterior se condena a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar al actor
por concepto de
quinquenio generado en el último año de servicios la
cantidad de $660.00; a pagar por concepto de aguinaldo
de 2003 la cantidad de $10,062.80 y por concepto de
aguinaldo proporcional de 2004 la cantidad de
$5,428.88; a reconocerle el derecho constitucional de
seguridad social y los derechos que de tal prestación se
derivan; por el periodo no prescrito, cubriendo el actor el
8% de sueldo base y la dependencia el 17.75% del
sueldo base, de conformidad con la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; y, a pagar por concepto de prima vacacional del
periodo comprendido del 16 de mayo de 1994 al 16 de
julio de 2004, la cantidad de $14,339.49.---------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 5, 6 ,124 fracción I, 124-B,
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se deja sin efectos el laudo de seis de junio
del dos mil doce.---------------------------------------------------- SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer,
en consecuencia:-----------------------------------------------------
TERCERO. Se absuelve al demandado SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de reinstalar al
actor en su plaza
y puesto que venía desempeñando para la demandada
desde el 16 de mayo de 1994 como inspector en la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera, de la Administración
General de Aduanas, del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; del pago de la prima
de antigüedad; del pago de salarios caídos que se han
causado desde el 31 de julio del año 2004 así como los
que se sigan generando a razón de $7,547.20
mensuales; del pago de todas y cada una de las
prestaciones que integran el salario, incluyendo en ésta
la compensación garantizada, prestaciones de acuerdo
con el Catálogo General de puestos del Gobierno
Federal, consagradas en las respectivas leyes de
egresos de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y que se generen
durante la tramitación del presente juicio y hasta su total
conclusión y pago; del pago de seguro de vida
institucional; pago de vacaciones; y, del pago de seguro
de gastos médicos y seguro de separación
individualizada. Lo anterior de conformidad al último
considerando de la presente resolución ----------------------
CUARTO. Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar al actor
por concepto de
quinquenio generado en el último año de servicios la
cantidad de $660.00; a pagar por concepto de aguinaldo
de 2003 la cantidad de $10,062.80 y por concepto de
aguinaldo proporcional de 2004 la cantidad de
$5,428.88; a reconocerle el derecho constitucional de
seguridad social y los derechos que de tal prestación se
derivan; por el periodo no prescrito, cubriendo el actor el
8% de sueldo base y la dependencia el 17.75% del
sueldo base, de conformidad con la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; y, a pagar por concepto de prima vacacional del
periodo comprendido del 16 de mayo de 1994 al 16 de
julio de 2004, la cantidad de $14,339.49. Lo anterior de
conformidad al último considerando de la presente
resolución.------------------------------------------------------------
QUINTO. Gírese atento oficio al DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle que se
ha dado cumplimiento a las ejecutorias dictada en los
juicios de Amparo Directo números DT.- 322/2013 y DT.- 323/2013, promovido por SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
, respectivamente, enviándole copia
certificada de la presente resolución; en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.------------------------------------------ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y
en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido.---------------
MVSM/javm A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------
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