exp. num: 2925/11 - 1 - sexta sala
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EXP. NUM: 2925/11 - 1 - SEXTA SALA
EXPEDIENTE: 2925/11
C.
VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. “REINSTALACIÓN”
México, Distrito Federal a diecinueve de enero de
dos mil quince. ------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado. --------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil once la
C. Rivera González demandó del Titular de la
Secretaría de Gobernación las siguientes Prestaciones: A)
La reinstalación en la plaza de Auxiliar Administrativo, con
funciones inherentes a dicho puesto, con adscripción en la
Unidad de Asuntos Jurídicos; B) El reconocimiento de la
relación jurídica laboral entre las partes como de base, así
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como la entrega del nombramiento respectivo de Auxiliar
Administrativo; C) El pago de los salarios caídos que se
lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido
ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez y por
todo el tiempo que dure el presente juicio debiendo incluir
el pago de los incrementos salariales que se otorguen en la
categoría de Auxiliar Administrativo; D) El pago de las
correspondientes primas vacacionales y aguinaldo de dos
mil once y las que se continúen generando por todo el
tiempo que dure el presente juicio; E) El pago de las
aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones para
efecto de reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y la expedición de las constancias respectivas; F) La
nulidad de cualquier documento que implique renuncia de
derechos; G) El pago o reembolso de los gastos que se
tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes
económicos por concepto de honorarios médicos,
hospitalización y medicamentos. ------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes Hechos.- 1.- Que ingresó a prestar sus
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servicios para la demandada a partir del primero de enero
de dos mil ocho, con el puesto de Auxiliar Administrativo,
teniendo como jefe inmediato la Jefa del Departamento de
Archivo, desempeñando las funciones de tomar llamadas
telefónicas para el préstamo de expedientes, separar
documentación por año, calificar y dar de alta los
expedientes nuevos, colorear según el asunto, realizar la
clasificación e inventario de los expedientes pasados, con
una jornada laboral de las 14:00 a las 20:00 horas de lunes
a viernes, percibiendo como último salario mensual la
cantidad de $7,090.00; 2.- Refiere que durante los 3 años
que prestó sus servicios para la demandada siempre
desempeño sus funciones con su mejor esfuerzo, siempre
bajo las ordenes de sus jefes inmediatos, que siempre tuvo
lugar de adscripción, un salario y un horario de labores, así
mismo refiere que cuando ingresó fue asignado como
apoyo en la mesa de trámite, realizando funciones de
separar documentación de correspondencia, abrir sobres,
sellar, foliar, así como hacer lotes de los documentos para
escanear; que posteriormente la pasaron al área de
captura, en donde sus funciones fueron las de clasificar
documentación, haciendo expedientes nuevos, de las
demandas que se presentaban en contra de Gobernación y
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apoyo al archivo de lo Contencioso en el préstamo de
expedientes, así como de guardar los mismos, que también
estuvo como Auxiliar de Secretaria en la Dirección de
Procesos y después al área de escáner y que por ultimo
desempeño sus funciones en el Archivo teniendo como jefa
inmediata a la Lic. Karla Judith López Villegas, Jefa del
Departamento de Archivo; 3.- Que el treinta de diciembre
de dos mil diez encontrándose dentro de su centro de
trabajo aproximadamente a las 17:00 horas la mando
llamar a su oficina la Jefa de Departamento de Archivo,
quien dice le dijo que acudiera a la oficina del Lic. Pedro
Cartas López, Secretario Particular del Jefe del
Departamento de Procesos Legales de la Dirección
Jurídica, quien dice le manifestó que hasta el treinta y uno
de diciembre de dos mil diez, prestaba sus servicios, ya
que existía una reestructuraciones el personal que se
encontraba adscrito en el Departamento de Archivo, por lo
que eran innecesarios sus servicios, por lo dice le
cuestionó el motivo por el cual la despedían, recibiendo
como respuesta que era una instrucción superior por lo que
a partir del primero de enero de dos mil once ya no debería
regresar a su trabajo, no obstante lo anterior dice que el
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dos de enero de dos mil once se presentó a su centro de
trabajo pero que el policía auxiliar que cuida las
instalaciones le impidió el paso, manifestándole que eran
órdenes del Secretario Particular del Departamento de
Procesos Legales; 4.- Afirma que existió continuidad en su
trabajo, que prestó sus servicios en el lugar y conforme al
horario que se le asignó, a cambio de una remuneración
económica, por lo que estima que la relación que se dio
entre las partes fue de trabajo; 5.- Que por lo anterior
estima procedentes las prestaciones que reclama en su
escrito de demanda. ----------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus acciones e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso. ----------------------------------------
2.- Con fecha ocho de noviembre de dos mil once,
el Titular de la Secretaría de Gobernación por conducto de
su apoderado legal, dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por la C.
a fojas cuarenta a cincuenta y seis de autos. ---------------------
En cuanto a los Hechos los negó en los términos
precisados por la actora, aceptando que la actora ingresó a
prestar sus servicios a partir del primero de enero de dos
mil ocho para la Unidad de Asuntos Jurídicos,
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desempeñando las funciones de tomar llamadas telefónicas
para el préstamo de expedientes, separar documentación
por año, calificar y dar de alta los expedientes nuevos,
colorear según el asunto, realizar la clasificación de
inventario de los expedientes pasados, separar
documentación de correspondencia, abrir sobres, sellar,
foliar, así como hacer lotes de los documentos para
escanear, clasificar documentación, haciendo expedientes
nuevos, de las demandas que se presentaban en contra de
Gobernación y apoyo al archivo de lo Contencioso en el
préstamo de expedientes, así como de guardar los mismos;
pero afirma que además realizaba las funciones de capturar
en la base de datos del sistema de control de gestión de
información referente a los asuntos que ingresan a la
unidad para el control y seguimientos de los mismos por
parte de las áreas internas, clasificar la documentación que
se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para generar
expedientes digitales, digitalizar la documentación recibida
en la Unidad de Asuntos Jurídicos para agilizar el envío y/o
consulta de la misma. --------------------------------------------------
Opuso las siguientes Excepciones: falta de acción y
derecho, incompetencia, inexistencia del despido, exceso de
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lo pretendido, oscuridad de la demanda, falta de
fundamentación legal y contractual, falta de legitimación
activa, accesoriedad, de extralegalidad y prescripción;
argumentando que la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de
demanda, toda vez, que la relación que unió a las partes fue
de carácter civil, mediante la celebración de un contrato de
prestación de servicios profesionales por honorarios
asimilables a salarios, el cual contaban con una vigencia
preestablecida, del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, además de que las funciones que
desempeñaba eran de confianza. -------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos
y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
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controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho a la C.
para obtener la reinstalación en el puesto que
venía desempeñando para la demandada y demás
prestaciones, en virtud del despido injustificado del cual
afirma fue objeto, o si bien como se excepciona el Titular
de la Secretaría de Gobernación, que la única relación que
unió a su representada con la actora fue de carácter civil al
celebrar entre las partes un contrato de prestación de
servicios profesionales por honorarios asimilables a salario,
con vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, además de que las funciones
que desempeñaba eran de confianza. -----------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria. --------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción, se procede a su
estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular
demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
respecto de las prestaciones que reclama el actor en el
capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, en los
siguientes términos: ----------------------------------------------------
“Prescripción, de todo aquello que mi contraria pretenda reclamar de mi representada con anterioridad a un año a la presentación del escrito de demanda, es decir con antelación al 26 de abril del 2010, por encontrarse ya prescrito.” -----------------
Vistos los argumentos del Titular demandado
resulta evidente que la excepción de prescripción planteada
es operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo
señalado por el artículo 112 de la ley de la materia, las
prestaciones que nazcan de la ley, del nombramiento y de
las Condiciones Generales de Trabajo, que reclama la
actora previas a un año antes de la presentación de la
demanda se encuentran prescritas, por lo que en caso de
proceder condena alguna, todo aquel reclamo anterior que
se haya hecho exigible al veintiséis de abril de abril de dos
mil diez, se encuentra prescrito. --------------------------------------
Cuestión aparte es el reconocimiento de antigüedad
laboral y consecuencia de ello el pago de las cotizaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que al ser consecuencia de la
acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que
sea inextinguible el derecho a reclamarla, ya que es
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obligación de los titulares de las dependencias, en términos
del artículo 7 de la Ley que rige al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cubrir
las aportaciones que en este rubro disponen las leyes, con
el objeto de que sus trabajadores reciban los beneficios de
la Seguridad Social y que hayan generado por el transcurso
del tiempo laborado. ----------------------------------------------------
IV.- A la Actora le fueron admitidas las siguientes
pruebas: -------------------------------------------------------------------
La Confesional a cargo del titular de la Secretaría
de Gobernación desahogada por conducto de su
apoderado legal en audiencia de fecha doce de junio de
dos mil doce, carece de valor probatorio al contestar en
sentido negativo a la totalidad de las posiciones que le
fueron formuladas, como consta a fojas ochenta y uno
vuelta y ochenta y dos de autos. ------------------------------------
La Confesional para hechos propios a cargo del C.
Pedro Cartas López, que en audiencia de fecha veintidós
de octubre de dos mil catorce se decretó su deserción por
falta de elementos para su desahogo, como consta a foja
ciento ocho vuelta de autos. ------------------------------------------
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Los Recibos de Pago de Honorarios a nombre de
la actora por los meses de febrero a diciembre de dos mil
ocho, a fojas doce a diecisiete de autos, los cuales hizo
propios el titular demandado, por lo que tienen pleno valor
probatorio para acreditar que la C.
recibió por concepto de honorarios la cantidad mensual de
$5,165.00 (Cinco mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100
M.N.) previo a los descuentos de ley, asimismo se acredita
que en el mes de diciembre de dos mil ocho, la actora
recibió el pago de gratificación de fin de año por la cantidad
de $6,303.36 (Seis mil trescientos tres pesos 36/100 M.N.). -
Los Recibos de Pago de Honorarios a nombre de
la actora por los meses de enero a diciembre de dos mil
nueve, a fojas dieciocho a veinticuatro de autos, los cuales
hizo propios el titular demandado, por lo que tienen pleno
valor probatorio para acreditar que la C.
recibió por concepto de honorarios la cantidad
mensual de $5,165.00 (Cinco mil ciento sesenta y cinco
pesos 00/100 M.N.) previo a los descuentos de ley,
asimismo se acredita que en el mes de diciembre de dos
mil nueve, la actora recibió por concepto de gratificación de
fin de año la cantidad de $7,838.90 (Siete mil ochocientos
treinta y ocho pesos 90/100 M.N.). ----------------------------------
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Los Recibos de Pago de Honorarios a nombre de
la actora por los meses de febrero a diciembre de dos mil
diez, a fojas veinticinco a treinta y uno de autos, los cuales
hizo propios el titular demandado, por lo que tienen pleno
valor probatorio para acreditar que la C.
recibió por concepto de honorarios la cantidad
mensual de $7,090.00 (Siete mil noventa pesos 00/100
M.N.) previo a los descuentos de ley, asimismo se acredita
que en el mes de diciembre de dos mil ocho, la actora
recibió el pago por concepto de gratificación de fin de año
la cantidad de $13,717.71 (Trece mil setecientos diecisiete
pesos 71/100 M.N.). ----------------------------------------------------
V.- Al Titular demandado, le fueron admitidas las
siguientes pruebas: -----------------------------------------------------
La Confesional a cargo de la C.
que en audiencia de fecha doce de junio de dos mil
doce, a foja setenta y nueve y ochenta de autos, se le tuvo
por confesa ficta de las siguientes posiciones: ------------------
“A la primera.- Que usted siempre se desempeñó en la Secretaría de Gobernación como prestadora de Servicios Profesionales.- Se califica de legal. -----------
A la segunda.- Que usted recibía el importe correspondiente a Honorarios por su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales.- Se califica de legal. -------------
A la tercera.- Que usted recibía la cantidad mensual de $6,005.23 por concepto de sus honorarios en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales. Se califica de legal. -----------------------------------------------------------------------------------------
A la cuarta.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales al capturar en la Base de datos del Sistema de Control de Gestión la información referente a los asuntos que ingresan a la Unidad para el Control y seguimiento de los mismos.- Se califica de legal. ----------------------------
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A la quinta.- Que usted se desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el clasificar la documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos para generar expedientes digitales.- Se califica de legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A la Sexta.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el digitalizar la documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos para agilizar el envío y/o consulta de la misma.- Se califica de legal. ---------------------------------------------------------------------------------------------
A la séptima.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el manejo de información clasificada como confidencial por el manejo de datos personales.- Se califica de legal. ------------------------
A la Octava.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información que recibía por contener datos privados de cada trabajador contratado en la Secretaría de Gobernación.- Se califica de legal. ---------------------------------------------------------------------
A la Novena.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información que recibía por contener información de altos mandos como los del Centro de Investigación y Seguridad Nacional CISEN. Se califica de legal. ---------------------------------------------------
Al a decima.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información trascendente a la Seguridad Interna del País.- se califica de legal. ----------------------------------------------------
A la Décima Primera.- Que usted nunca sostuvo una relación de carácter laboral con la Secretaría de Gobernación.- se califica de legal. ---------------------------------
A la Décima Segunda.- Que usted siempre sostuvo una relación de carácter contractual mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Gobernación. ------------------------------------------------------------------------------
A la Décima Tercera.- Que usted celebró con la Secretaría de Gobernación contrato de prestación de servicios profesionales por una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.- se califica de legal.” --------------------
Asimismo, en audiencia de misma fecha la actora
reconoció el contenido y como puesta de su puño y letra la
firma que le fue atribuible, que ostenta el contrato de
prestación de servicios profesionales por honorarios sin
compatibilidad de empleos de fecha cuatro de febrero de
dos mil diez, así como de los informes mensuales de
actividades de los meses de agosto, septiembre y octubre,
todos de dos mil diez. ---------------------------------------------------
El original del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Sujeto al Régimen de
Honorarios Asimilados a Salarios, a fojas sesenta y uno
a sesenta y cinco de autos, tiene valor probatorio al
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reconocer la actora que la firma que ostenta el documento
fue puesta de su puño y letra, por lo que se acredita que la
actora celebró con la Secretaría de Gobernación, un
contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al
régimen de honorarios asimilados a salarios, con vigencia
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez. ---------------------------------------------------------------------
El original de los Informes Mensuales de
Actividades, relativos a los meses de agosto, septiembre y
octubre de dos mil diez, a fojas sesenta y seis a sesenta y
ocho de autos, tienen valor probatorio al reconocer la
actora que la firma que ostentan fue puesta de su puño y
letra, por lo que se acredita que la actora en los meses de
agosto a octubre desempeñó las actividades consistentes
en: búsqueda de antecedentes, captura de registro en base
de datos y verificación de registros de expedientes y
documentación. ----------------------------------------------------------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas
aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a
las siguientes determinaciones.--------------------------------------
Como principio a fin de realizar un estudio
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adecuado de la litis, resulta necesario establecer las cargas
probatorias que pesan sobre las partes, respecto de la
acción ejercitada; en ese sentido, cuando estamos en
presencia de un conflicto en el que se dilucida si una
relación es de naturaleza laboral o civil, debido a la
existencia de contratos de prestación de servicios
profesionales, corresponde al patrón acreditar que
efectivamente la relación que unió a las partes era de
naturaleza distinta a la laboral, demostrando los elementos
inherentes a la relación civil; sirve de sustento a lo aquí
planteado el siguiente criterio jurisprudencial: -------------------
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Novena Época Registro: 194005 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------------------------
Entonces, la carga del patrón para acreditar que en
la relación existente entre él y el trabajador no existe una
relación de subordinación es tal, que aunque haya de por
medio un contrato de prestación de servicios profesionales,
en él se deberá precisar las actividades que está obligado a
realizar el trabajador, a fin de evidenciar que éstas no
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implican sometimiento a un horario, lugar, salario y, en
general, a una serie de reglas que reflejen subordinación. --
Así las cosas, la Secretaría de Gobernación, no
logró acreditar con ninguno de sus medios probatorios que
entre ésta y la actora únicamente existió una relación
contractual de naturaleza civil, al haber celebrado diversos
Contratos de Servicios Profesionales, sujeto al pago de
honorarios, toda vez que del referido contrato se advierten
elementos característicos de la relación laboral, en
específico de las siguientes cláusulas: ----------------------------
“…Primera.- “LA Secretaría” encomienda a “El Prestador de los Servicios” y este se obliga a prestar sus servicios profesionales consistentes en 1. Capturar en la base de datos del sistema de control de gestión de información referente a los asuntos que ingresan a la unidad, para el control y seguimiento de los mismos por parte de las áreas internas. 2. Clasificar la documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para generar expedientes digitales. 3. Digitalizar la documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para agilizar el envío y/o consulta de la misma. Así como a rendir los informes de las actividades desarrolladas cuando se le requiera, mismos que deberá presentar al servidor público que designe “La Secretaría.” --------------------------------------------------------------------------------------------
Cuando por ,motivos y a juicio de “La Secretaría” se requiera que “El prestador de los servicios” se traslade dentro y fuera del territorio nacional, por necesidad de las actividades relacionadas con el cumplimiento de los servicios profesionales, objeto del contrato celebrado, “La Secretaría” se obliga a otorgar a el prestador de los servicios los medios necesarios (expensas), de conformidad con lo previsto en los artículos 2609 y 2610 del Código Civil Federal y conforme con las tarifas autorizadas, correlativas a las funciones y tabuladores de la clasificación del catálogo general de puestos del Gobierno Federal. ------------------------------------------------
“Cuarta.- “La Secretaría” cubrirá a “el Prestador de los servicios” por concepto de sus honorarios, la cantidad de $85,080.00 (Ochenta y cinco mil ochenta pesos 00/100 M.N.). Dicho importe será pagado en 12 exhibiciones mensuales cada una por la cantidad de $7,090.00 (Siete mil noventa pesos 00/100 M.N.), previa la entrega de los informes o de los servicios encomendados a satisfacción de "La Secretaría” --------------------------------------------------------------------------------------------------
“El prestador de los servicios” está de acuerdo en que “La secretaría” le retendrá de los pagos que reciba por concepto de honorarios, la cantidad que resulte aplicable en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual “La Secretaría” le extenderá la constancia de retención correspondiente. ------------------
Quinta.- El presente contrato observara una vigencia del 1° de Enero al 31 de diciembre de 2010. -------------------------------------------------------------------------------------
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Sexta.- El prestador de los servicios no podrá, con motivo de la prestación de los servicios que realice a “la Secretaría”, asesorar, patrocinar o constituirse en consultor de cualquier persona que tenga relaciones directas o indirectas con objeto de las actividades que lleve a cabo. --------------------------------------------------------------------
Séptima.- “El prestador de los servicios” se obliga a no divulgar a terceras personas, por medio de publicaciones, informes o cualquier otro medio, los datos y resultados que obtenga con motivo de la prestación de los servicios objeto de este contrato, o la información que “La Secretaría” le proporcione o a la que tenga acceso en razón del objeto del presente contrato. -------------------------------------------------
De conformidad con lo anterior, “El prestador de los servicios”, se obliga a guardar escrupulosamente cualquier información y documentos a los que tuviera acceso con motivo de la prestación del servicio, así como a no revelarla, publicarla, comercializarla y/o aprovecharla bajo ninguna modalidad o título, directa o indirectamente, reconociendo que infringir lo anteriormente establecido, constituye un delito en los términos de la Legislación Mexicana aplicable, debiendo pagar a “la Secretaría los daños y perjuicios que le ocasione su incumplimiento en forma inmediata. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
No será considerada información confidencial la que sea legalmente del dominio público. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Novena.- “El prestador de servicios” comunicara a “la Secretaría cualquier hecho o circunstancia que por virtud de los servicios prestados pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma. -------------------------------------------------------------------------------
Decima “La Secretaría” designa a (El)/(La) Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos para recibir a su entera satisfacción los informes de las actividades desarrolladas por “el Prestador de los servicios”, así como el resultado de los servicios pactados en el contrato (entregables) ya que dichos documentos se solicitan para cumplir con lo estipulado por el articulo 66 fracciones I, II y III del Reglamento de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. -----------------------------------
Así, del análisis contextual de las citadas cláusulas,
se desprende que la actora fue contratada para prestar sus
servicios en la Secretaría de Gobernación, consistiendo sus
actividades en: “1. Capturar en la base de datos del sistema
de control de gestión de información referente a los asuntos
que ingresan a la unidad, para el control y seguimiento de los
mismos por parte de las áreas internas. 2. Clasificar la
documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos
Jurídicos, para generar expedientes digitales. 3. Digitalizar la
documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos,
para agilizar el envío y/o consulta de la misma.”, fijándose
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una retribución monetaria mensual de $7,090.00 (Siete mil
noventa pesos 00/100 M.N.), estando sujeto a la supervisión
y verificación de la Secretaría demandada, teniendo como
obligación presentar informes de las actividades realizadas
en cada uno de los meses de la vigencia de los contratos; por
lo que resulta inconcuso que la actora prestaba un trabajo
personal subordinado a la Secretaría de Gobernación,
mediante el pago de un salario, existiendo por parte del
Titular de la dependencia un poder jurídico de mando
correlativo a un deber de obediencia del trabajador, por lo
que no contaba con la libertad de acción para llevar a cabo
sus actividades, además que éstas se desarrollaban en un
lugar específico y permanente, es decir, en las instalaciones
de la Secretaría Demandada, aplicando las condiciones
preestablecidas por la dependencia y acatando la
normatividad correspondiente. ---------------------------------------
En ese orden de ideas, resulta procedente
considerar que la relación existente entre la Secretaría de
Gobernación y la actora es de naturaleza laboral; no siendo
obstáculo para lo anterior el hecho que las partes
celebraran un contrato de prestación de servicios sujeto al
pago de honorarios, toda vez que éste resulta insuficiente
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para acreditar una relación de carácter civil, toda vez que
de estos medios de prueba no se desprenden los
elementos inherentes de una relación civil, es decir, los
elementos subjetivos y objetivos consistentes en que la
persona prestataria del servicio sea profesionista, que el
servicio lo preste con sus propios medios y se determine
expresamente, contando con libertad para realizarlo, tanto
en el aspecto de temporalidad como en el aspecto
profesional; sirve de sustento a lo anterior el siguiente
criterio jurisprudencial: --------------------------------------------------
RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1479. ----------------------------------
VII.- Por cuanto hace a la naturaleza de las
funciones desempeñadas por la actora, el titular de la
Secretaría demandada se excepcionó en el sentido de que
el actor realizaba funciones de confianza, por lo que se
procede a verificar la naturaleza de las funciones que
materialmente desempeñaba la actora, para determinar si
es factible el otorgamiento del nombramiento de base que
reclama, debido a que su ingreso como servidor está
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regulado en un presupuesto de egresos; en ese orden de
ideas, de los informes mensuales de actividades ofrecidos
por la demandada y que fueron reconocidos en cuanto a
contenido y firma por la actora, se desprende que las
funciones materialmente realizadas por la accionante,
consistieron en: “búsqueda de antecedentes, captura de
registro en base de datos y verificación de registros de
expedientes y documentación.” --------------------------------------
Actividades que fueron corroboradas por la
demandada, ya que alegó que las actividades
desempeñadas por el actor consistieron en: “ tomar
llamadas telefónicas para el préstamo de expedientes,
separar documentación por año, calificar y dar de alta los
expedientes nuevos, colorear según el asunto, realizar la
clasificación e inventario de los expedientes pasados,
separar documentación de correspondencia, abrir sobres,
sellar, foliar, así como hacer lotes de los documentos para
escanear, clasificar documentación, haciendo expedientes
nuevos, de las demandas que se presentaban en contra de
Gobernación y apoyo al archivo de lo Contencioso en el
préstamo de expedientes, así como de guardar los mismos;
capturar en la base de datos del sistema de control de
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gestión de información referente a los asuntos que ingresan
a la unidad para el control y seguimientos de los mismos
por parte de las áreas internas, clasificar la documentación
que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para
generar expedientes digitales, digitalizar la documentación
recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos para agilizar el
envío y/o consulta de la misma”. -------------------------------------
Así las cosas, esta autoridad estima que las
funciones realizadas por el trabajador no encuadran dentro
de las establecidas en el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues solo se trata de
actividades materiales y mecánicas, que eran delegadas
sujetas a aprobación por una diversa persona, tan es así
que en dichos informes no se advierte que el actor tuviera
el poder de decidir si era o no procedente la autorización
para digitalizar los expedientes, sino únicamente la
capturaba y verificaba del registro de expedientes y otros
documentos, por lo que se concluye que las funciones
materialmente realizadas por el actor no eran de confianza.-
VIII.- Por otra parte, en cuanto a las diferentes
clases de nombramientos, tratándose de los trabajadores al
servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los
servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede
SEXTA SALA - 22 - EXP. NUM: 2925/11
ser: a) Definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre
una plaza respecto de la cual no existe titular; b) Interino,
cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un
plazo de hasta seis meses; c) Provisional, si cubre una
vacante temporal mayor a seis meses respecto de una
plaza en la que existe titular; d) Por tiempo fijo, si se otorga
en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y,
e) Por obra determinada, si se confiere en una plaza
temporal para realizar una labor específica por un plazo
indeterminado. ------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del
literal siguiente: -----------------------------------------------------------
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: ----------------------------- […]
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; ------------------------------------------------------------------------------
[…]” “Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
[…] II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; […]”
“Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.” ------------------
“Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.” -----------------------------------------
EXP. NUM: 2925/11 - 23 - SEXTA SALA
Es aplicable, la jurisprudencia emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece: -------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe Titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe Titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un Titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. Novena Época Registro: 175734 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 35/2006 Página: 11. ----
En tales condiciones, si de las constancias que
obran en autos, en específico la confesión ficta de la actora
en audiencia de fecha doce de junio de dos mil doce, de
donde se desprende presuntivamente que la accionante
siempre sostuvo una relación de carácter contractual
mediante contrato de prestación de servicios profesionales
con la Secretaría de Gobernación, así como del contrato
de prestación de servicios sujetos a honorarios asimilados a
salarios (documento que fue reconocido por la actora), en
específico de la cláusula cuarta, al señalar como plazo de
vigencia el periodo del primero al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez. -----------------------------------------------------------
SEXTA SALA - 24 - EXP. NUM: 2925/11
En ese sentido, es inconcuso que la situación real
de la accionante, en cuanto a la plaza que ostentó, se ubica
en el supuesto del inciso d) descrito anteriormente; es decir,
por tiempo fijo, en una plaza temporal o eventual por un
plazo previamente definido; esto es, el último del primero al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez. -----------------------
Consecuencia de lo anterior, resulta improcedente
la reinstalación de la actora, ya que ésta carece del derecho
a la estabilidad en el empleo, toda vez que ocupaba una
plaza temporal o eventual, cuya vigencia fenecía el treinta y
uno de diciembre de dos mil diez, sin responsabilidad para
el Estado. Cabe señalar que estimar lo contrario, se
desconocería la naturaleza de las plazas respectivas, los
derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la
basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que
crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la
disponibilidad presupuestal; y por tanto, es claro que una
vez que se cumple el plazo previamente definido en el
nombramiento, éste concluye sin responsabilidad del
Estado, al haber concluido el término por el que le fue
otorgado, ello en términos del artículo 46, fracción II de la
EXP. NUM: 2925/11 - 25 - SEXTA SALA
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
sustenta lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho solo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.” 2a./J. 134/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Novena Época, página 338. -------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL
DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal. “Tesis número P. XLIX/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Novena Época, página 6. ----------------------------------------------
Cabe precisar que si bien la dependencia está
obligada a especificar el tipo de nombramiento conforme a
lo establecido en la fracción III del artículo 15 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; también
SEXTA SALA - 26 - EXP. NUM: 2925/11
lo es, que tal dispositivo no establece se deba precisar el
motivo de la temporalidad; pues como se indicó, en
términos del artículo 46, fracción II de la ley burocrática,
basta que concluya el término del nombramiento o
designación, para que éste deje de surtir efectos, sin
responsabilidad para los titulares de las dependencias.
Sirve de apoyo por analogía, la siguiente jurisprudencia. ----
RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció. Novena Época Registro: 191531 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Julio de 2000 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T. J/43 Página: 715. ------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, al haberse analizado la situación real
de la trabajadora y haberse acreditado el carácter de la C.
como trabajadora, contratada por
tiempo fijo, es procedente absolver al Titular de la
Secretaría de Gobernación, de la reinstalación y de la
expedición del respectivo nombramiento en el puesto de
base Auxiliar Administrativo, con funciones inherentes a
dicho puesto, adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría de Gobernación; sirve de sustento el siguiente
criterio y jurisprudencia: ------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el
EXP. NUM: 2925/11 - 27 - SEXTA SALA
procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época Registro: 164512 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 67/2010 Página: 843. --------------------------------------------------------------------------------------
IX.- Lo anterior sin que proceda la prórroga de la
relación laboral por subsistencia de la materia de trabajo,
debido a la sucesión de contratos, en virtud de que en
materia burocrática dicha institución jurídica no está
establecida en la ley de la materia, por lo que no se puede
aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, en
atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos
ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias
similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que
deban subsanarse, situación que no acontece en la Ley
Burocrática, ya que el legislador no contempló ese derecho
a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un
nombramiento temporal, ya que implicaría el
reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que
SEXTA SALA - 28 - EXP. NUM: 2925/11
se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento,
de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe
atenderse a que la designación para el desempeño fue
temporal y no con el carácter de definitivo, sirviendo de
sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: ---
EN MATERIA BUROCRÁTICA NO OPERA LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO Y RESULTA INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece como institución jurídica, la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que deban subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal no con el carácter de definitivo". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo DT. 317/2012 (4618/2012). ALEJANDRA ALCÁNTARA OLANDÉS. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria Cruz Montiel Torres. Sesión del diecisiete de mayo de dos mil doce. --------------------------------
TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL
ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.” Registro No. 181412; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004; Página: 1683; Tesis: III.1o.T. J/59; Jurisprudencia; Materia(s): labora. ------------------------
En consideración a lo anterior, al ser reclamadas
en forma accesoria, se absuelve al Titular de la Secretaría
de Gobernación del pago de salarios caídos, vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, así como las aportaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
EXP. NUM: 2925/11 - 29 - SEXTA SALA
Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones
constituido a favor de los trabajadores del Estado y al
Sistema de Ahorro para el Retiro, con los incrementos
salariales legales o contractuales que se otorguen, todos
reclamados desde el día de su despido hasta el
cumplimiento del presente laudo. ------------------------------------
Respecto de la nulidad de cualquier documento que
contenga renuncia de derechos, se absuelve al titular
demandado de dicho reclamo, toda vez que la actora es
oscuro e impreciso en el reclamo de la prestación ya que no
precisa a que documentos se refiere; por lo que esta
Autoridad queda imposibilitada para emitir condena
favorable a sus intereses. ----------------------------------------------
En cuanto al pago de los gastos que se tuviere que
efectuar para el actor y para sus dependientes económicos,
por concepto de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, se absuelve a la demandada de tal reclamo,
ya que la actora no ofrece prueba o elementos de haber
realizado dichos gastos, por lo que deja a este H. Tribunal
imposibilitado para emitir pronunciamiento en su favor. ------
X.- Por otra parte, respecto del reconocimiento de la
antigüedad, las partes son coincidentes en que la C.
ingresó a prestar sus servicios para la
SEXTA SALA - 30 - EXP. NUM: 2925/11
Secretaría de Gobernación, el primero de enero de dos mil
ocho llegando a término la relación el treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, en consecuencia, al haberse
declarado que la relación entre las partes fue de naturaleza
laboral por tiempo fijo se condena al titular demandado a
reconocer la antigüedad de la actora por el periodo del
primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, debiendo entregar a la
accionante las constancias donde conste la antigüedad
generada. ------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el Titular demandado no acredita con
ninguna de sus pruebas el pago y entero de las aportaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones y Fondo de
Vivienda, ambos constituidos a favor de los trabajadores del
Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, reclamadas por
la parte actora, por lo que atendiendo a lo establecido en el
artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que impone como obligación, a los Titulares de
las dependencias de cubrir las aportaciones para que los
trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios
sociales, en consecuencia se deberá condenar al Titular de la
Secretaría de Gobernación, al pago de las aportaciones
EXP. NUM: 2925/11 - 31 - SEXTA SALA
arriba mencionadas y a la entrega de la documentación que
acrediten dichas aportaciones, por cuanto hace al periodo
comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y
uno de diciembre de dos mil diez, a favor de la C.
lo anterior es así, toda vez que el Titular
demandado aceptó la fecha de ingreso de la demandante,
siendo omiso en precisar y mucho menos logró acreditar los
periodos de vigencia de los contratos de prestación de
servicios profesionales que celebró con la actora,
argumentando únicamente que la relación entre las partes fue
de naturaleza civil; sirve de sustento a lo aquí planteado el
siguiente criterio jurisprudencial: ---------------------------------------
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999 Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pág. 999 Jurisprudencia (Laboral). -
SEXTA SALA - 32 - EXP. NUM: 2925/11
En mérito de los expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia se. ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora González Rivero
acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y el
titular de la Secretaría de Gobernación, demandado en el
presente juicio, justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia. ------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al titular de la Secretaría
de Gobernación a reconocer la antigüedad de la actora
por el periodo del primero de
enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez, debiéndole entregar la constancia escrita de su
antigüedad y a realizar las aportaciones correspondientes
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones
constituido a favor de los trabajadores del Estado, al Fondo
de la vivienda constituido a favor de los trabajadores del
Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por el periodo
del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, debiendo entregar a la actora las
EXP. NUM: 2925/11 - 33 - SEXTA SALA
constancias respectivas que amparen dichas aportaciones;
absolviendo al demandado de la reinstalación, pago de
salarios caídos y de las demás prestaciones reclamadas
por la actora; lo anterior en términos de los considerandos
VI, VII, VIII, IX y X del presente laudo. -----------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como definitivamente concluido. ---------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- Doy Fe -----------
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