espacios marinos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DE FALCON
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
CARRERA: DERECHO
CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
SECCIÓN: D4CA06
ESPACIOS MARINOS
AUTORES:
PADRÓN, Nestor.
RODRÍGUEZ, Ángela.
ROMERO, Leiyerling.
SÁNCHEZ, Rosangela
PUNTO FIJO, AGOSTO DE 2015
ÍNDICE
p.p.
Introducción 1
Situaciones geográficas generadoras de regímenes especiales 2
El Principio Archipelágico 3
Los Estados Archipelágicos 5
Los Estados sin Litoral 8
Los Estados en situaciones geográficas desventajosas 10
Delimitación de los espacios marinos 10
La Alta Mar 12
Régimen Jurídico 13
Libertades y Excepciones 18
Conclusión 24
Lista de Referencias 25
INTRODUCCIÓN
El mayor desarrollo cuantitativo del derecho internacional y de la práctica
de su aplicación en los últimos 40 años se ha llevado a cabo muy
probablemente en torno a la necesidad de proyectar nuevos diseños jurídicos
sobre el agua salada del planeta, construyendo nuevos espacios marinos.
Este proceso ha avanzado prácticamente siempre en la misma dirección:
reducir el espacio marino no sujeto a soberanía (Alta Mar) en beneficio de
sucesivas “parcelaciones” sobre las que pudiera recaer la soberanía del
Estado ribereño. En ocasiones (Plataforma Continental, Zona Económica
Exclusiva) esa soberanía es tan solo “funcional”, esto es, afecta solamente a
la exploración y explotación de los recursos naturales (vivos y minerales)
ubicaos en dichos espacios. De ahí que, en realidad, esa soberanía funcional
se corresponda más, en términos de derecho privado, con una situación de
usufructo vitalicio (permanente) de esas riquezas y recursos naturales,
puesto que, ni aunque el Estado ribereño dejara de llevar a cabo el
aprovechamiento de las cosas podrían otros usarlas. Por el contrario, no
impide la posibilidad de tránsito por esas aguas de los buques con pabellón
de otros Estados, aunque dicho tránsito se efectuara con finalidad de
beneficio económico (transporte de mercancías o de pasajeros).
1
SITUACIONES GEOGRÁFICAS GENERADORAS DE REGIMENES
ESPECIALES
Una de las características más acusadas de la CONVEMAR (1982), que
la distingue de los Convenios de Ginebra (1958), es la particular atención
que ha prestado a los diferentes perfiles geográficos de los Estados como
generadores de regímenes jurídicos especiales. Por un lado los Estados
archipelágicos y, por otro, en las antípodas, de los Estados sin litoral
(mediterráneos) y en situación geográfica desventajosa.
La principal razón del nacimiento de estos regímenes especiales ha
estado en la expansión de la soberanía y jurisdicción nacional sobre
espacios marinos hasta entonces considerados Alta Mar. Los Estados
archipelágicos han tratado de maximizar esta tendencia y conceptualmente
lo han conseguido. Su límite lo han marcado las grandes potencias marítimas
interesadas por la libre navegación y sobrevuelo sobre las recién bautizadas
aguas archipelágicas.
Viendo el mar como fuente de recursos naturales, ante la creación de
Zonas Económicas Especiales de doscientas millas bajo la jurisdicción
exclusiva de los ribereños, los Estados sin litoral y los ribereños con una
situación geográfica desventajosa demandaron una compensación por el
agravio comparativo deducido de su peculiar espectro geográfico. La
Convención de 1982 les ha brindado, sobre todo, el consuelo de la palabra,
reconociendo su derecho, prácticamente testimonial, a participar en el
excedente de pesca de las Zonas Económicas Especiales de la misma
región o subregión y, sobre todo, afirmando con mayor rotundidad su
derecho de acceso al mar y desde el mar y la libertad de tránsito.
2
EL PRINCIPIO ARCHIPELÁGICO
La noción de las aguas archipelágicas en sentido jurídico, tiene su origen
en el tratado de paz de 1898 que puso fin a la guerra entre España y EEUU
en las disposiciones relativas a las islas Filipinas. Para describir los territorios
que España cedía a los EEUU, se delimitó el espacio que ocupaban aquellas
islas mediante líneas rectas trazadas en un mapa. Posteriormente, todavía
bajo el régimen norteamericano pero más acusadamente cuando las islas
Filipinas lograron la independencia, la nueva República se esforzó en
considerar que todo el espacio comprendido dentro de las líneas antes
mencionadas, incluido el espacio marino, integraba el territorio del nuevo
Estado. Cuando la Comisión de Derecho Internacional de la ONU inició los
estudios preparatorios para la I conferencia del Derecho del Mar, el gobierno
filipino en su respuesta al cuestionario preparado por la Comisión en 1955,
sostenía que las aguas encerradas dentro de las líneas debían tener el
carácter de aguas interiores. La tesis no fue aceptada por la Comisión en su
proyecto de artículos. Sin embargo, el gobierno filipino, en la fase inicial de la
conferencia en 1958, insistió nuevamente en su posición. La maniobra
fracaso totalmente puesto que sólo obtuvo el apoyo de Yugoslavia frente a la
enérgica oposición de las potencias marítimas y otros países. En cambio,
años después, ya durante la preparación de la III Conferencia, en los
primeros años 70, las Filipinas ya no eran el único Estado independiente
formado únicamente por islas que participaba en las negociaciones y,
rápidamente, consiguió el apoyo de otros Estados archipelágicos: Indonesia,
Fiyi y Mauricio. Estos cuatro países presentaron un proyecto de artículos que
establecía la noción del “perímetro archipelágico”, cuyas aguas tendrían un
régimen especial.
Desde el primer momento España y un grupo de países que incluía a
Canadá, la India, Grecia, Portugal y otros, defendieron la aplicación de ese
principio también a los archipiélagos que constituyeran parte del territorio de
3
un Estado continental. Tras muy largos debates y debido a la oposición
radical de las grandes potencias, que amenazaban con no admitir el estatuto
archipelágico para nadie, el resultado final de la conferencia recogido en la
Parte IV de la Convención de Montego Bay de 1982 fue, de una parte, el de
rebajar el estatus de las aguas archipelágicas, a las que se negaba el
carácter de aguas interiores y en las que se establecen derechos importantes
a favor de terceros y, de otra, el de limitar ese estatuto exclusivamente a
favor de los Estados archipelágicos, es decir los constituidos solamente por
islas o grupos de islas.
Felipe Baeza Betancort describe el principio archipelágico en el Derecho
del Mar como la posibilidad de trazar entre los puntos más salientes de un
archipiélago un sistema de líneas rectas imaginarias, con la consecuencia de
atribuir a las aguas así encerradas un status más favorable para el Estado
titular del archipiélago que el que les correspondería en otro caso,
permitiendo, además, medir el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva
desde dichas líneas rectas hacia fuera, que por eso se llaman líneas «de
base», pues sirven como zócalo para el cómputo de dichos espacios. Según
el profesor Pedro A. Ferrer Sanchis, entre las novedades que comportó la III
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, iniciada en
1973, figuraba la consideración de aquellos estados constituidos por grupos
de islas más o menos considerables o numerosas, poniendo tierra de por
medio con la incompleta definición y regulación existente desde 1958.
La condición jurídica archipelágica de un grupo insular podrá venir dada
por relación a una formación geográfica constituida tanto por un Estado
soberano como por una dependencia política de otro Estado. Esto supone
que se aplicaría este principio archipelágico a toda entidad política expresiva
de un "status" político de independencia o con un "status" de dependencia
respecto de otro Estado (territorios no autónomos en el sentido de la Carta
de las Naciones Unidas), como de una entidad territorial (insular) integrante
4
de un Estado (archipiélago de Estado) . El principio archipelágico es
razonablemente aplicable a cualquier situación archipelágica con
independencia de su "status" político.
LOS ESTADO ARCHIPELÁGICOS
Conforme al artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, se denomina archipiélago al
grupo de islas, o partes de estas islas, las aguas que las unen y otros
elementos naturales, que estén tan recíprocamente relacionados entre sí que
formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que
históricamente hayan sido considerados como tal.
El Estado archipelágico está constituido totalmente por uno o varios
archipiélagos y podrá incluir otras islas.
La soberanía del Estado archipelágico, de acuerdo al artículo 49 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluye a las
aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas y al espacio aéreo
que se extiende sobre ellas, a su lecho, subsuelo y recursos.
El artículo 53 de la Convención del Mar dispone que los Estados
archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas,
adecuadas para el paso sin escalas de buques y aeronaves extranjeros por o
sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente en condiciones
similares a las del “paso en tránsito” por los estrechos.
Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas
rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes más alejados
del archipiélago. La longitud de las líneas no puede exceder de 100 millas
marinas, salvo un 3 por 100 del número total que pueden llegar hasta 125
5
millas. Las aguas encerradas en estas líneas tienen la consideración de
aguas archipelágicas sometidas a la soberanía del Estado archipelágico.
El régimen jurídico especial establecido para los Estados archipelágicos
no es de aplicación a los archipiélagos de Estado; aquellos que forman parte
de un Estado con territorio continental, como por ejemplo las Islas
Canarias con respecto a España y Córcega con respecto a Francia, entre
otros.
El Estado archipelágico tiene soberanía sobre sus aguas archipelágicas,
pero acogiéndose a algunas restricciones, como por ejemplo:
Respetar los acuerdos de pesca tradicional existente con otros Estados,
los derechos al tendido de cables submarinos, su conservación y reemplazo
y otras actividades legítimas de los Estados vecinos inmediatamente
adyacentes.
No perjudicar los derechos de Estados vecinos sobre ciertas partes de las
nuevas aguas archipelágicas establecidos cuando eran alta mar.
Acatar el derecho de paso inocente y el libre paso en tránsito por los
estrechos internacionales.
Ejemplos de Estados Archipelágicos: Australia, Bahamas, Cabo Verde,
Cuba, Filipinas, Groenlandia, Haití, Indonesia, Irlanda, Jamaica, Madagascar,
Nueva Zelanda, República Dominicana.
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Fig. 1. Estado Archipelágico de Indonesia
Indonesia: El archipiélago indonesio es un complejo de cordilleras de origen
reciente en gran parte sumergidas, entre el océano Pacífico y el Índico; estas
cordilleras son la prolongación de las cordilleras del Sudeste asiático.
Fig. 2. Estado Archipelágico de Filipinas
7
Filipinas: Archipiélago de 7.107 islas. Posee en su geografía zonas muy
montañosas y profundas fosas submarinas.
LOS ESTADOS SIN LITORAL
Se denomina Estado sin litoral (o también país mediterráneo en
Hispanoamérica) a un país rodeado de tierra o que carece de salida al mar o
al océano.
Históricamente, el no poseer acceso al mar implicaba una posición
desventajosa, ya que separaba al país de las riquezas que se presentan en
el litoral marino, como la pesca y especialmente el comercio marítimo. Como
norma general, las zonas costeras del mundo son más prósperas y están
más densamente habitadas que las interiores. Aunque existen algunas
excepciones, como en el caso de ciertos países europeos sin salida al mar
como: Andorra, Austria, Cuidad del Vaticano, Eslovaquia, Hungría y
Luxemburgo, en el que su economía es muy elevada y supera incluso a la
economía de varios países con salida al mar.
En el ámbito deportivo, también suele darse un caso parecido, un claro
ejemplo es en el fútbol playa, en el que sólo los países con salida al mar lo
juegan, aunque las selecciones de Paraguay y Bolivia participan en este tipo
de torneos (a pesar de que ambos países no tienen salida al mar), pero sólo
pueden jugar en condiciones de local y visitante en países con salida al mar.
En el ámbito militar también se da lo mismo, ya que un país sin salida al
mar no puede contar con una marina de guerra en caso de guerra. Sin
embargo, algunos países mediterráneos se las han ingeniado para tener su
propia armada, como el caso de Paraguay que cuenta con buques de
guerra, Hungría con dragaminas y República Checa con portaaviones.
8
Actualmente hay un total de 41 países sin costa distribuidos por los cinco
continentes:
África (16): Botsuana, Burkina Faso, Burundi, República Centroafricana,
Chad, Etiopía, Lesoto, Malaui, Malí, Níger, Ruanda, Suazilandia, Sudán del
Sur, Uganda, Zambia y Zimbabue.
Europa (15): Andorra, Armenia, Austria, Bielorrusia, Ciudad del Vaticano,
Eslovaquia, Hungría, Liechtenstein, Luxemburgo, Macedonia, Moldavia,
República Checa, San Marino, Serbia y Suiza.
Asia (8): Afganistán, Bután, Kirguistán, Laos, Mongolia, Nepal, Tayikistán y
Uzbekistán.
América (2): Bolivia y Paraguay.
Fig. 3. Estados sin litoral.
9
LOS ESTADOS EN SITUACIONES GEOGRÁFICAS DESVENTAJOSAS
Se entiende por Estados en situación geográfica desventajosa los
Estados ribereños, incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o
semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender de la explotación
de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados
de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de pescado a fin
de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de
partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar
zonas económicas exclusivas propias.
Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho a
participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte
apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región,
teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes
de todos los Estados interesados.
DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS MARINOS
La delimitación de los espacios marítimos se deriva del Derecho del Mar
clásico y muy especialmente a partir de la denominada revolución jurídica
(una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, en el contexto de la Guerra
fría y la Confrontación Este-Oeste), que dio lugar a la Convención de 1982,
particularmente los factores de la nueva articulación de los espacios
marítimos en torno al mar territorial de las 12 millas, la Zona Económica
Exclusiva y la Plataforma Continental, la Alta Mar y Zona internacional de los
fondos marinos y oceánicos.
Las mayores expansiones de espacios soberanos de los Estados en la
era contemporánea se están efectuando sobre el mar y, lógicamente, es aquí
10
donde encontramos más abundancia de litigios sobre delimitación de
espacios entre Estados. Desde la pionera sentencia de la Plataforma
Continental del Mar del Norte en 1969, han sido frecuentes las diferencias
sobre fronteras marítimas resueltas, bien por arbitraje, bien por arreglo
judicial. Curiosamente, sin embargo, los criterios fundamentales empleados
por la jurisprudencia para resolver los conflictos en los espacios terrestres
son de poca utilidad en los nuevos ámbitos marinos. En primer lugar, porque
son espacios insusceptibles de ocupación continuada y efectiva y menos aún
con fines de soberanía, tal y como ha venido siendo tradicionalmente
entendida esta noción. En segundo lugar, porque nunca, hasta la etapa
actual habían sido objeto de pretensiones estatales ni sobre ellos había
recaído reparto o parcelación alguna. No son pues aplicables tampoco
criterios de tipo histórico, como el utis possidetis iuris. El principio básico
formulado, tanto por el Convenio de Ginebra sobre Plataforma en 1958 como
por el de Jamaica en 1982, es aparentemente digno de Pero Grullo, pues se
limita a estipular que la delimitación deberá efectuarse por acuerdo de los
Estados interesados, lo cual no hace sino reconocer que la afirmación con
pretensiones normativas que se hace a continuación, de modo subsidiario, a
falta de tal acuerdo, posee tan solo un carácter dispositivo, pudiendo ser
descartada por los propios Estados. Sin embargo, el problema viene por las
supuestas reglas enunciadas a continuación. Si el Convenio de Ginebra de
1958 formulaba la supuesta regla de la “equidistancia, salvo que concurran
circunstancias especiales”, la práctica posterior se ha dedicado a demostrar
que, más que regla jurídica, la equidistancia no era sino un criterio o método,
fácilmente aplicable tan solo cuando no condujese a resultados absurdos o
inequitativos. Es así como el papel de la equidad ha pasado a ser en este
ámbito de cosas tan fundamental que los actuales artículos 74 y 83 del
Convenio de 1982 establecen que, a falta de acuerdo, lo importante es
“llegar a una solución equitativa” sobre la base del Derecho Internacional.
11
LA ALTA MAR
El art. 1 del Convenio de Ginebra establece que “Se entiende por alta mar
todas aquellas partes del mar que no forman parte del mar territorial o de las
aguas interiores”.
En la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar la alta mar se ha
reducido, en el sentido de excluir no sólo al mar territorial y a las aguas
interiores, sino también la zona económica exclusiva y a las aguas
archipelágicas. Por otro lado, los fondos marinos y oceánicos, fuera de la
jurisdicción nacional, así como su subsuelo y correspondientes recursos, son
considerados como “patrimonio común de la Humanidad”.
Fig. 4. Zonas marítimas de acuerdo a la Convención del Mar.
12
A pesar de estar cada vez más disminuida por la avaricia de los Estados,
sigue existiendo, no obstante, sobre el planeta esta superficie líquida de
dimensiones considerables sobre la que difícilmente se puede hacer otra
cosa que navegar. En ocasiones, sin embargo, esa navegación puede tener
un incentivo suplementario: perseguir al infractor de una reglamentación
promulgada por un Estado ribereño, bien en materia penal o sanitaria
(contrabando, tráfico de estupefacientes), bien incluso en materia de pesca.
Este derecho de persecución tiene como regla fundamental la hot pursuit,
traducida al castellano por persecución ininterrumpida. El buque perseguidor
debe partir del mar territorial, o en su caso de la Zona Contigua, o de la Zona
Económica Exclusiva, del Estado cuya normativa ha sido transgredida y
seguir sin interrupción por Alta Mar hasta que el buque infractor se refugie en
el mar territorial del Estado de su pabellón, o bien en el de un tercer Estado,
en cuyo caso, el perseguidor tendrá que renunciar al apresamiento.
Además de navegar, en el Alta Mar se puede pescar libremente, pero se
hace muy difícil para un buque normal, encontrar algo pescable a más de
200 millas de las costas de los Estados. No obstante, buques equipados con
modernas técnicas (radar, sonar, redes de hasta 40 km de longitud) pueden
llevar a cabo auténticos expolios de especies altamente migratorias (atún,
bonito, palometa), con el consiguiente riesgo para la reproducción normal de
la especie, perjudicando a Estados terceros, razón por la cual tienden a
formularse reglamentaciones, cada vez más detalladas sobre esta actividad.
RÉGIMEN JURÍDICO
Actualmente, existen muchos Tratados, Convenciones y Acuerdos
Internacionales, relacionados con aspectos marinos. Por supuesto, cada
Tratado tiene su propio objetivo y sistema de implementación.
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Entre los más importantes que conforman el régimen jurídico
correspondiente al Derecho Internacional del Mar, está la Convención sobre
el Derecho del Mar (CONVEMAR en español y UNCLOS, por sus siglas en
inglés) es la que establece directrices fundamentales en materia marina y
de pesquería, entre ellas los principios generales que regulan la Zona
Económica Exclusiva (ZEE).
En la actualidad, el Régimen Jurídico de Alta Mar está regulado en el
Convenio de 1958 sobre Alta Mar y en la Convención de 1982.
Igualmente son de suma importancia algunos otros Tratados y Acuerdos
que sobre la materia se han aprobado, tales como:
La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO por sus siglas en inglés), tiene como objeto erradicar el
hambre y aumentar la seguridad alimentaria del mundo. La FAO contribuye
con el desarrollo de políticas de pesca sostenible y con monitoreos
pesqueros.
La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos marinos
Antárticos, que entró en vigor en 1982, busca la conservación y uso
sustentable del ecosistema marino, particularmente los que están ubicados al
sur de la Convergencia Antártica.
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico
(CICAA), tiene como miembros del continente americano a Canadá, Estados
Unidos, Honduras, Panamá, Uruguay y Venezuela. La Comisión está
encargada de la maximización y uso sostenible del atún y de especies afines.
La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), administró las
pesquerías regionales de atún de aleta amarilla de 1950 a 1979. Desde
entonces la organización ha realizado investigaciones para facilitar el manejo
14
de estas pesquerías. La CIAT, también contribuye en la ejecución del
Programa de Conservación del Delfín.
La Convención sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (CITES por sus siglas en inglés), es un acuerdo internacional
en el que participan 164 naciones. CITES fue diseñado para prevenir la
extinción de especies a través de la regulación de su comercio.
La Comisión Ballenera Internacional (CBI), es el ente encargado de
regular la industria ballenera. Esta Comisión procura no solamente
conservar, sino fortalecer la población de ballenas. La Organización
Pesquera del Atlántico Norte (NAFO), es una institución para el manejo de
pesquerías regionales que se esfuerzan por el uso eficiente y sostenible de
los recursos pesqueros.
La Organización Latinoamericana de Desarrollo Pesquero
(OLDEPESCA), promueve el desarrollo pesquero sostenible y la cooperación
interamericana en el tema de la pesca. La finalidad de la Organización, es
aumentar el acceso a los recursos marinos de las poblaciones con bajos
ingresos, promover el consumo de productos marinos en general; además de
la diversificación y expansión de exportaciones marinas.
La Organización Marina Internacional (OMI), regula aspectos relacionados
con la seguridad y el impacto ambiental de la industria pesquera. La OMI,
tiene en la actualidad a 163 miembros.
La Comisión Técnica Mixta del Frente Marino (CTMFM), se formó entre
Argentina y Uruguay. Su finalidad es proteger el ambiente y las especies
marinas. Además, coordina el manejo de la Zona Común de Pesca de los
dos países.
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Y finalmente, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM),
que se conformó con el fin de preservar la pesquería del “mero” (conocido
en inglés como halibut) en el Atlántico Norte y en el Mar de Bering. Sus
miembros son Estados Unidos y Canadá.
Se puede afirmar que la evolución del Derecho Internacional del Mar ha
sido progresiva, y de un Derecho consuetudinario ha pasado a obtener un
ordenamiento jurídico propio internacionalmente.
En la evolución del Derecho Internacional del Mar podemos distinguir tres
grandes fases:
1. La que se extiende desde los inicios de la sociedad internacional moderna,
hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial.
En esta primera fase prevalecieron los intereses de las comunicaciones y
descubrimientos junto a otros de orden comercial, militar y colonial.
En ella el régimen jurídico de los mares y océanos se artículo sobre la
distinción de dos espacios marítimos: el mar territorial y el alta mar. El
primero tenía una extensión muy reducida, la exigida por razones de
seguridad de las costas y el territorio y tolerada por las grandes potencias
marítimas.
Más allá de mar territorial se extendía el alta mar, regido por el principio
de libertad, lo que favorecía los intereses de aquellas potencias. Se trataba,
efectivamente, de un régimen inspirado en la salvaguarda de los intereses de
los estados poderosos.
Cabe destacar que durante esta fase el Derecho Internacional del Mar
tuvo carácter eminentemente consuetudinario.
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2. La que empieza en esta última fecha y dura aproximadamente hasta la
mitad de la década del 60’.
Esta segunda fase se inicia en 1945 y en ella, junto a los intereses
comerciales y militares, adquieren especial relieve los intereses económicos.
Así los mares y océanos ofrecen nuevas perspectivas de aprovechamiento a
la comunidad internacional, por un lado el crecimiento demográfico hace de
la pesca una fuente importante de subsistencia de la población, y por otro
lado se descubren en la plataforma continental importantes recursos
energéticos. Surgen así importantes naciones como la de los intereses
especiales de los estados ribereños respecto de la pesca en alta mar, y la de
la plataforma continental.
Esta fase culmina con la celebración en Ginebra de la 1º Conferencia de
la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958) en la cual se aprobaron
cuatro Convenciones:
- Sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua
- Sobre la Plataforma continental
- Sobre el Alta Mar
- Sobre la pesca y conservación de recursos vivos en Alta Mar
En esta conferencia no se llego, sin embargo, a un acuerdo sobre la
extensión del Mar Territorial. Para resolver este tema se convoco en 1960 a
la 2º Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la cual
tampoco pudo adoptarse una regla general en la materia.
3. La que comenzada en tales años culmina en 1982 con la adopción de la
nueva Convención sobre el Derecho del Mar.
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El régimen resultante de estas Convenciones iba a sufrir el deterioro
causado por la aceleración histórica, y es así como a mitad de la década de
los años 60’ comenzaron a presentar síntomas de envejecimiento.
De esta manera, se llega en 1973 a la inauguración de la 3º Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que tras once periodos de
sesiones deriva en 1982 en la adopción de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar. Convención exhaustiva y revolucionaria en
muchos planteamientos y soluciones.
LIBERTADES Y EXCEPCIONES
La Libertad de Navegación
El artículo 90 de la Convención de 1982, establece el derecho de navegar
en alta mar de los buques que enarbolen la bandera del estado (con o sin
litoral). El vinculo que liga al buque y Estado, que se exterioriza con la
bandera, se concreta jurídicamente con la nacionalidad del buque. El
derecho a otorgar nacionalidad se reconoce a los Estados por el artículo 91
fijando los requisitos para su concesión y registro del buque, y
consiguientemente para que puedan usar su pabellón o bandera. Así, para
evitar que haya buques sin pabellón (responsabilidades) se señala que ha de
existir una relación autentica entre el estado y el buque, en particular, el
estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los
buques que enarbolen su pabellón en los aspectos administrativo, técnico y
social.
Libertad de Pesca
Los Estados, tienen derecho de que sus nacionales se dediquen a la
pesca en alta mar debiendo respetarse las regulaciones referentes a la
conservación de los recursos vivos de la alta mar, excluyéndose este
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derecho de pesca en la zona económica exclusiva. Existe un problema
respecto a los intereses de los estados ribereños en las zonas de alta mar
adyacentes a sus zonas económicas exclusivas, sobre todo con relación a
las especies transzonales, el artículo 63.2 viene a establecer la negociación
entre los interesados, no permitiendo de ninguna manera que el Estado
ribereño imponga unilateralmente medidas de conservación en alta mar.
Libertad de Utilización del Lecho del Mar para tender Cables o Tuberías
Submarinas
Tan solo se excluye a la plataforma continental para el ejercicio de la
misma. Se establecen limitaciones como la necesidad de su conservación y
el establecimiento por los Estados de responsabilidades por posibles
rupturas o deterioros.
Libertad de Sobrevolar el Alta Mar
No desarrollada por el convenio de Montego Bay de 1982, salvo en lo
relativo al derecho de captura en caso de piratería aérea. Toda parte que
tenga motivos razonables para sospechar que una nave que éste haciendo
uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que
enarbole el pabellón o lleve matricula de otra parte, está siendo utilizada para
el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme
la matricula: si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las
medidas adecuadas con respecto a esa nave”.
Libertad de Construir Islas Artificiales y otras instalaciones permitidas
por el Derecho Internacional
Todo Estado es libre de construir en Alta Mar islas artificiales o cualquier
otro tipo de instalación permitida por el Derecho Internacional.
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Libertad de Investigación Científica
Mientras que respecto de la investigación científica en Aguas Interiores y
en el Mar Territorial existe el derecho exclusivo del Estado ribereño a
realizar, autorizar y regular la misma, en Alta Mar rige el principio de libertad
de investigación científica. Los resultados de las investigaciones que se
realicen en esta zona deben tener fines pacíficos y en beneficio de la
humanidad, por eso es que no se aceptan las actividades de tipo militar, ni
investigaciones o instalaciones que afecten alguna de las actividades
permitidas. Es así como en 1963 se firmó el Tratado de prohibición de
pruebas con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y
bajo el agua, que prohíbe la realización de explosiones de prueba con armas
nucleares en varios espacios, entre ellos el Alta Mar. Al respecto debe
tomarse también en consideración el Art. 88 de la Convención que establece
que el Alta Mar será utilizado exclusivamente con fines pacíficos.
Estas libertades no son absolutas y deben respetar las normas de la
Convención. Además la alta mar deber ser utilizada exclusivamente con fines
pacíficos.
Los casos de excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón
nombrados a continuación suponen una serie de limitaciones a la libertad de
navegación y, por tanto, al principio de no interferencia.
Piratería
Por razón de dedicarse a la piratería se puede apresar el buque o
aeronave pirata o que esté en manos de piratas en Alta Mar o en cualquier
otro lugar no sometido a la jurisdicción del Estado. Para que exista piratería
es necesario que concurran, según el Convenio, tres elementos:
1. Acción ilegítima de violencia, detención o depreciación.
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2. Cometida con fines personales por la tripulación o pasajeros de un navío o
aeronave privada.
3. Realizada en Alta Mar o en un lugar no sometido a la jurisdicción de
ningún Estado contra un buque o las personas o bienes que se encuentren a
bordo bien del mismo o de otro buque. También se asimilan a la piratería los
actos cometidos por la tripulación amotinada de un barco de guerra o de una
aeronave o navío de un Estado.
Por tanto, la piratería lleva como consecuencia, además de la ya indicada
de proceder al apresamiento del buque, la de detener a las personas e
incautarse de los bienes que se encuentren a bordo e imponer a través de
los tribunales del Estado que haya efectuado la presa, las penas oportunas, y
las medidas que haya que tomar respecto al buque, aeronave y los bienes
encontrados a bordo.
El apresamiento puede llevarse a cabo sólo por buques y aeronaves de
guerra o afectos a un servicio público y autorizados a tal fin, no por buques
mercantes.
Abordaje
Implica también cualquier otro incidente de la navegación que implique
responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra
persona al servicio del buque; y en tales supuestos se podrán incoar
procedimientos penales o disciplinarios, no sólo por las autoridades judiciales
o administrativas del Estado del pabellón, sino también por las del Estado de
nacionalidad de aquellas personas.
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Trata de esclavos
La Convención concede a todo buque de guerra o aeronave militar el
llamado “derecho de visita” en un buque, siempre que existan razones
fundadas para pensar que el mismo se dedica a la trata de esclavos.
Tráfico de estupefacientes
En la Convención de 1982 sólo se prevé la cooperación entre todos los
Estados para reprimir dicho tráfico en Alta Mar y que un Estado pueda
solicitar ayuda para poner fin al tráfico perpetrado por buques de su propio
pabellón, pero la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988 añade que el Estado
del pabellón podrá autorizar al Estado que lo requiera (cuando tenga motivos
razonables para tal sospecha), a abordar la nave, a inspeccionarla o visitarla
no sólo por buques o aeronaves de guerra sino por cualesquiera buques o
aeronaves al servicio del Estado, y si se descubren pruebas de implicación
en el tráfico ilícito, adoptar las medidas adecuadas con respecto a la nave, a
las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Infracción de leyes y reglamentos del estado ribereño
En el caso de que haya motivos fundados para creer que un buque
extranjero ha cometido una infracción de las “leyes y reglamentos” del
Estado ribereño, el Convenio autoriza a ejercitar el llamado derecho de
persecución. Requisitos:
1. Que se inicie la persecución cuando el buque o sus lanchas se encuentren
en sus Aguas Interiores, Mar Territorial, Zona Económica Exclusiva o
Plataforma Continental, es decir, por infracciones cometidas en esas zonas
(incluídas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la
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Plataforma Continental) respecto de las leyes y reglamentos que sean
aplicables en esos espacios conforme a la Convención de 1982.
2. Que se realice por buques de guerra o barcos afectos o destinados a un
servicio público y especialmente autorizados para ella.
3. Debe haberse dado previamente señal visual o auditiva.
4. La persecución debe ser continua.
5. Debe cesar cuando el buque haya entrado en el Mar Territorial del Estado
de su pabellón o en el de un tercer Estado.
Transmisiones no autorizadas de radio o televisión
Desde un buque en Alta Mar y dirigidos al público en general en violación
de reglamentos internos. Dichas personas podrán ser procesadas por los
Tribunales del:
1. Estado del pabellón del buque
2. Estado en que está registrada la instalación
3. Estado de su nacionalidad
4. Cualquier otro Estado en que puedan recibirse las transmisiones
5. Cualquier Estado que sufra interferencias
Y cualquiera de estos Estados podrá apresarlo, ejercer el derecho de
visita y confiscar el equipo.
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CONCLUSIÓN
La humanidad se ha servido del mar desde tiempos remotos y para
diferentes usos, los cuales han ido variando en importancia de acuerdo al
desarrollo tecnológico y las necesidades del hombre. El mar fue desde
siempre vínculo para el comercio y la comunicación entre los pueblos. A
través del mar se pudo ampliar el conocimiento de la geografía del planeta,
se desplegaron militarmente las grandes potencias, y se generó una
incipiente explotación pesquera, que daría paso más tarde al
aprovechamiento de otros recursos económicos. Aquellos usos fueron los
que a los inicios de la sociedad moderna impulsaron a los Estados a
establecer normas consuetudinarias para determinar las diferentes
atribuciones sobre los espacios marítimos. Mediante un esquema sencillo, y
durante mucho tiempo, el mar se dividió en dos espacios: uno adyacente a la
costa donde el Estado ribereño ejercía soberanía, esto es el mar territorial,
y otro de naturaleza común, llamado alta mar, donde regía el principio de
libertad. Con la diversificación e incremento de los usos del mar debido al
crecimiento demográfico, económico y tecnológico, aparecieron nuevos e
importantes intereses, así como una compleja interacción entre ellos. Surgió
así la necesidad de establecer nuevas normas que permitieran la pacífica
convivencia de los Estados sobre la base de un ordenamiento jurídico, lo que
dio cabida a nuevos espacios marítimos, tales como la Zona Económica
Exclusiva, la Plataforma Continental y los Fondos Marinos. El paulatino
desarrollo de los Intereses Marítimos generó un crecimiento paralelo de las
reglas del derecho internacional y nacional, especialmente durante los
últimos cincuenta años. La evolución alcanzó al Derecho Marítimo
Internacional y -particularmente- al Derecho del Mar, por impulso de las
grandes conferencias internacionales.
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LISTA DE REFERENCIAS
VELASCO, M. (2014). Archipelágicos y Archipiélagos. Extraído el 06 de
agosto de 2015 desde: http://iurepost.blogspot.com/2014/07/archipielagicos-
y-archipielagos.html
HIERREZUELO, G. (2015). Régimen jurídico del mar territorial de los
archipiélagos canario y balear. Extraído el 04 de agosto de 2015 desde:
http://www.eumed.net/libros-gratis/2015/1432/regimen.htm
LACLETA, J. (2005). Las aguas del archipiélago canario en el derecho
internacional del mar actualmente vigente. Extraído el 06 de agosto de 2015
desde:http://www.realinstitutoelcano.org/wps/portal/rielcano/contenido?
WCM_GLOBAL_CONTEXT=/elcano/elcano_es/zonas_es/europa/dt31-2005
ÁLVAREZ, L. (2007). Derecho Internacional Público. Pontificia Universidad
Javeriana. Colombia.
PRIETO, L. (1996). Introducción al Derecho. Ediciones de la Universidad
de Castilla – La Mancha Cuenca. España.
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