el reenvió, las calificaciones y aplicación del derecho extranjero (final)
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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS(UAPA)
MATERIA:
Derecho Internacional Público y Privado
TEMA:
El Reenvió, las calificaciones y aplicación del Derecho Extranjero en la Republica Dominicana
PARTICIPANTE:
Leuterio SosaMatricula: 09-3031
FACILITADOR(A):
Lic. Leonor Mercedes Martínez
SANTO DOMINGO ESTE,REPÚBLICA DOMINICANA
12 DE AGOSTO, 2015
TABLA DE CONTENIDO
1
INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 2
EL REENVIÓ, LAS CALIFICACIONES Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
El reenvió en Derecho Internacional Privado.-.........................................................................3
Desarrollo del reenvió en la jurisprudencia y la legislación.-....................................................4
Oposición al reenvió en materia de competencia judicial.........................................................4
Limitación del reenvió a determinadas materias......................................................................5
La calificación en los tratados internacionales.-.......................................................................6
Noción general del orden Público y su naturaleza jurídica.-.....................................................6
Divergencia de las nociones del orden público en el Derecho Interno y Derecho Internacional
Privado sus efectos en el Derecho Dominicano.-.....................................................................7
Efectos en el Derecho Dominicano.-........................................................................................8
Los elementos del fraude a la ley, inaplicabilidad de los resultados obtenidos con el fraude.- 9
Elementos del Fraude a la Ley...............................................................................................10
Inaplicabilidad de los resultados obtenidos con el fraude.-....................................................11
Naturaleza Jurídica del Derecho Extranjero Aplicable............................................................12
La Aplicación del Derecho Extranjero y su Apreciación en la Doctrina..................................13
Excepciones a la Aplicación de la Norma Jurídica Extranjera................................................14
Alcance de la Ley Extranjera Aplicable.-................................................................................15
Verificación de la Constitucionalidad de la Ley Extranjera.....................................................16
La aplicación del derecho extranjero en la Legislación Dominicana.-....................................17
Sistemas legislativos en materia de ejecución de sentencias extranjeras.-...........................19
El Laudo Arbitral..................................................................................................................... 20
Auxilio Judicial Internacional; Exhortos y Cartas Rogatorias..................................................21
Del Cumplimiento de los Exhortos, Sentencias y Fallos Arbitrales en República Dominicana.-
............................................................................................................................................... 23
CONCLUSIÓN........................................................................................................................... 25
BIBLIOGRAFIA......................................................................................................................... 26
2
INTRODUCCIÓN
Primero que todo debemos recordar que el derecho internacional privado
no resuelve ningún caso de fondo, sino que se encarga de establecer
cuál es la legislación aplicable a cada caso, siendo esta la propia o una
extranjera.
Cuando se trata de aplicar la ley propia la norma del derecho
internacional privado nos remite a utilizar las leyes de derecho interno.
Cuando la norma nos remite al derecho extranjero, puede remitirlo ya sea
al derecho interno extranjero o al derecho internacional privado
extranjero, que a su vez se encargara de remitirlo a un derecho interno
determinado
Las remisiones de un derecho a otro se dan como consecuencia de la
utilización de puntos de conexión diferentes.
En el siguiente trabajo veremos cómo nace la figura del reenvío en el
derecho internacional privado, como se define doctrinalmente, su
clasificación y exposición de famosos casos del tema.
EL REENVIÓ, LAS CALIFICACIONES Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
3
El reenvió en Derecho Internacional Privado.-
Al referirnos a los diversos tipos de conflictos, advertimos que estos
pueden también clasificarse en positivos y negativos. En efecto, partimos
de la idea que en conflicto de leyes las normas jurídicas de más de un
Estado pretenden regir una relación jurídica concreta; es preciso elegir
una de esas normas.
Si cada uno de los respectivos Estados considera que la competencia le
corresponde, es decir si su propia ley interna es competente, estaríamos
en presencia de un conflicto positivo. Así, por ejemplo, el estatuto
personal de un dominicano domiciliado en Inglaterra está regido, en
virtud de la regla de conflicto dominicano -artículo 3 del Código Civil por
la ley dominicana, ley de la nacionalidad; en cambio, y en virtud de la
regla de conflicto inglesa, estaría regido su estatuto personal por la ley
inglesa, ley de su domicilio.
Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes
del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por
extranjeros, están regidos por la ley dominicana.
Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan
a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.
En el caso de conflicto negativo, la norma de conflicto de un Estado
considera aplicable o competente la norma jurídica de otro Estado, la que
a su vez juzga aplicable la de ese primer Estado. Así, por ejemplo, el
estatuto personal de un inglés domiciliado en Francia está regido, en
virtud de la regla de conflicto francesa, por la ley inglesa, ley de su
4
nacionalidad, y en virtud de la regla de conflicto inglesa, por la ley
francesa, ley de su domicilio.
Desarrollo del reenvió en la jurisprudencia y la legislación.-
Ciertamente, la oposición al reenvió es notable en la doctrina; en cambio,
no menos acentuadas es su aceptación en la jurisprudencia y en la
legislación de muchos Estados.
La convención de la Haya de 1902, en su art. 1 dice: El derecho de
contraer matrimonio se rige por la ley nacional de cada uno de los
contrayentes, a no ser que una disposición de dicha ley se refiera
expresamente a otra ley distinta.
El Código Bustamante, en su art. 7 dice: Cada Estado contratante
aplicará a los nacionales de los demás las leyes de orden público interno
de su domicilio o de su nacionalidad, según el sistema adatado por el
Estado a que pertenezca.
Oposición al reenvió en materia de competencia judicial
El Código Civil Italiano en su artículo 30 dice: “Cuando en los términos de
los artículos procedentes se deba aplicar la ley extranjera, se aplicaran
las disposiciones de tal ley, sin tener en cuenta el reenvió que haga la
otra ley”.
Un rechazo al reenvío está contemplado también en el art 3 del Código
Civil griego: "Las normas de Derecho Internacional Privado del Estado
extranjero no estarán incluidas en la ley extranjera aplicable".
Limitación del reenvió a determinadas materias.
5
Se puede observar que las leyes de algunos países han admitido el
reenvió especificando la referencia a determinada materia.
Así, por ej., el citado artículo 27 del Código Civil alemán, la ley Polaca de
1926, y otras, se referían a la admisión del reenvió en materia del
estatuto personal.
Por otro lado algunos autores advierten sobre otras materias sobre las
que no funciona la remisión. Así las referentes a la forma de los actos o a
la autonomía de la voluntad en los contratos. Refiriéndose precisamente
a la ley Locus Regit Actum y a la ley de autonomía, Niboyet dice:
Cuando el poder soberano de un país ha determinado la ley que le
parece competente, según la opinión que tenga del Derecho y de la
justicia, la independencia de los Estados se oponen en absoluto a que
esta regla se incline ante otra regla diferente, de un país extranjero. Todo
este campo queda, invariablemente, fuera de la remisión.
Batiffol, a su vez dice que: "Conviene aportar dos límites al
funcionamiento del reenvío. El primero concierne la ley de autonomía. Si
un contrato contiene una referencia implícita a la ley italiana, poco
importa que el sistema italiano de conflicto reenvíe, en ausencia de
designación expresa de la ley aplicable, a la del lugar de conclusión: el
sentido de nuestra regla es que las partes han entendido concluir un
asunto italiano, es decir que solamente el derecho comercial italiano les
conviene.
La calificación en los tratados internacionales.-
6
Se ha recomendado que en horas tratados internacionales se
establezcan reglas sobre la calificación y sobre los conflictos de
calificación. Hemos hecho mención de la Convención de La Habana
sobre derecho internacional privado, de 1928, y de la conferencia de La
Haya de 1925, al referimos a la competencia de la lex fori admitida en los
instrumentos emanados de esos dos eventos. Niboyet há destacado al
escaso aporte de los instrumentos internacionales al respecto y la
importancia de que éstos fijen la calificación de las instituciones. Puesto
que todos los países no tienen la misma concepción acerca del estado
de las personas, un Tratado dice Niboyet- debe comprender dos
especies de reglas; una regla para solucionar los conflictos de leyes y,
además, la calificación necesaria para aplicar una regla.
Hacer un tratado diplomático sobre conflictos de leyes, sin dar las
calificaciones necesarias, significa, a veces, hacer una obra fragmentaria
e imperfecta. Los Tratados de Montevideo, que insertamos en el
apéndice que insertamos en el apéndice de esta obra, o frecen ejemplos
de las calificaciones.
Noción general del orden Público y su naturaleza jurídica.-
El orden público internacional constituye una institución central dentro del
Derecho Internacional Privado y siempre ha despertado ardoroso debate,
básicamente por dos cuestiones: su similitud lingüística con la figura del
orden público y la ambigüedad en los parámetros para su definición. En
seguida, abordaremos brevemente los aspectos más importantes del
tema.
La denominada excepción de orden público internacional viene a ser un
límite excepcional para la aplicación de la ley extranjera, mediante el que
se descarta ésta en razón del contenido material de la ley foránea, ya
7
que -de aplicarse- podría ocasionar perturbaciones en el ordenamiento
jurídico del foro.
En palabras del jurista Loussuarn, el orden público internacional es un
correctivo de excepción por medio del cual el juez nacional descarta la
aplicación de la ley extranjera normalmente competente, por considerarla
ofensiva a su Derecho.
Para el catedrático Pierre Mayer, el orden público internacional funciona
cuando el juez del foro considera que el contenido de la ley extranjera
contiene una solución chocante con sus concepciones jurídicas, por lo
que aquel juez debe descartarla en su aplicación.
Divergencia de las nociones del orden público en el Derecho Interno y Derecho Internacional Privado sus efectos en el Derecho Dominicano.-
En las obras más recientes consagradas al derecho internacional privado
se revela una opinión común sobre la denominación de orden público.
Entretanto, y como pudimos observar en la idea de Savigny sobre esta
noción, la doctrina nos ofrece propuesta de distinción del orden público
en interno o relativo o internacional o absoluto. Se ha querido dar a
conocer por orden interno al conjunto de reglas que se imponen
únicamente a los nacionales, en cambio el orden público internacional no
hace distinción de nacionalidad, se imponen a todos, nacionales y
extranjeros. Las primeras pueden ser derogadas por las disposiciones de
la ley extranjera, las segundas excluyen la aplicación del derecho
extranjero.
Ciertamente, la noción del orden público tiene en derecho internacional
privado un rol netamente distinto del que desempeña en derecho interno;
en derecho interno una ley es considerada de orden público, en el
8
sentido del artículo 6 del Código Civil, cuando las personas no pueden
derogar esas disposiciones por convenciones particulares; en derecho
internacional privado una ley tiene ese carácter cuando la misma se
opone a la aplicación de una ley extranjera contraria.
Sin duda, esa distinción del orden público, en interno o internacional, luce
poco afortunada y puede prestarse a confusión. Se argumenta
justamente que el orden público siempre es de carácter nacional y se
fundamental en la soberanía de los Estados.
Niboyet al orden público internacional evoca la idea de un orden común a
las naciones, constituyendo una verdadera regla de derecho de gentes.
En ese sentido puede decirse que la piratería, la trata de esclavos o el
contrabando son contrarios al orden público internacional. Pero hemos
visto que el orden público, a nuestro juicio, es, por el contrario,
esencialmente nacional.
Efectos en el Derecho Dominicano.-
Como hemos tenido ocasión de observar en otra parte de esta obra, el
sistema territorialita es predominante en República Dominicana, en el -
sentido de que la aplicación de la norma jurídica extranjera se dé margen
reducido. De ello se deduce que el recurso a la noción del orden público
como remedio para impedir la aplicación de la norma jurídica extranjera
considerada competente se reduce a Su mínima expresión.
Sin embargo, aunque para casos excepcionales, hay disposiciones que
contemplan la aplicación de la ley extranjera y ese supuesto abre la
posibilidad para invocar el orden público con miras a impedirla.
Tomemos como ejemplo las disposiciones de los artículos 47 y 999 del
código civil dominicano, de los cuales se deduce el reconocimiento de la
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aplicación a la forma de los actos la regla "locus regit actum", según la
cual, los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se, Regirán por las
leyes del lugar donde pasen. ¿No podría ocurrir que con base a las
citadas disposiciones se realicen actos que producen efectos jurídicos en
República Dominicana y sean contrarios a nuestro orden público? El
código civil dominicano contiene únicamente una disposición
mencionando orden público, -el artículo 6- y, según ésta. "Las leyes que
interesan al orden público ya las buenas costumbres no pueden ser
derogadas por convenciones particulares", La misma como advertimos.
concierne al derecho interno, en el sentido que en derecho internacional
privado una disposición tiene el carácter de orden público cuando ésta se
opone a la aplicación de una ley extranjera considerada competente, el
art. 111 de la nueva constitución dominicana se refiere a las leyes de
orden público como obligatorias para "todos los habitantes del territorio".
Los elementos del fraude a la ley, inaplicabilidad de los resultados obtenidos con el fraude.-
En sentido general, la noción de fraude se traduce en la realización de un
acto intencional, para evadir una disposición legal o un acto
convencional, desconociendo un derecho ajeno o implicando perjuicio a
un tercero. A la luz del derecho civil, disciplina con la que el derecho
inter nacional privado guarda relación sobresaliente, el fraude se lo
percibe como el acto jurídico que, aun siendo considerado válido en sí
mismo, se otorga con el propósito de evadir la aplicación de una
disposición legal.
En el derecho internacional privado, la noción del fraude a la ley no se
aparta de las consideraciones antes expuestas; los elementos que sirven
de base para caracterizarla son los mismos. En efecto, en esta rama del
derecho el fraude consiste en que personas, indebidamente, logran
colocarse en una situación mediante la cual se permite invocar las
ventajas que le ofrece una ley extranjera que no es la que normalmente
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le corresponde. Su objetivo -de la persona fraudulenta- es evadir la
aplicación para sí de determinada disposición de su propia legislación
acogiéndose a disposiciones de una legislación extranjera que le son
más beneficiosas.
Esta noción se considera de origen relativamente reciente y su
vinculación con el orden público, como veremos, es innegable. La
doctrina, aunque con argumentos diversos, le ha dado un amplio
reconocimiento, particularmente en Francia.
Elementos del Fraude a la Ley
Las contradicciones para poner en práctica la noción del fraude a ley
implican: 1ro. La utilización voluntaria de las reglas de conflicto; 2do La
intención de evadir la norma jurídica material nacional; 3ro. Obtención de
resultados ilícitos. El fraude a la ley puede ocurrir cada vez que un
elemento de conexión depende de la voluntad de las partes. EI fraude a
la ley nos dice Goldschmidt- no cabe en los hechos no voluntarios, ya
que, si no interviene la voluntad humana, tampoco puede tergiversarse
los hechos fraudulentamente.
El ejemplo clásico es el de la nacionalidad. Elemento de conexión del
estatuto personal; se cambia de nacionalidad con la intención de evadir
una prohibición de la ley personal. El caso de la duquesa de Bauffremont
que es el más conocido sirve de ilustración en esta materia. La condesa.
Charaman-Chimay, casada con un oficial francés, el duque de
Bauffremont, consiguió la separación de su marido el 1ro., de agosto de
1874, que era el único remedio que la ley francesa de entonces podía
ofrecerle, al no-admitir el divorcio. La duquesa se nacionalizó en Sajonia-
Altenburgo-Alemania, e inmediatamente 'después logró allí el divorcio. El
24 de octubre de 1875 la duquesa contrajo matrimonio en Berlín con un
rumano, el príncipe Bibesco. Retomando más tarde a Francia como
11
princesa Bibesco. Bauffremont, no admite la validez del divorcio y pidió
ante los Tribunales francés, la anulación del segundo matrimonio. El
Tribunal de Casación dicta sentencia dando razón a Bauffremont
invocando entre otras razones, la prohibición del fraude a la ley, al
tratarse de una naturalización fraudulenta: divorcio y segundo matrimonio
fueron dejados sin efectos en Francia. La obtención fraudulenta de un
nuevo domicilio resulta mucho más fácil que la adquisición fraudulenta de
una nueva nacionalidad .Por otra parte, en ciertos sistemas, el estatuto
personal está conectado con la religión, y aquí también puede tener
cabida el fraude; Niboyet nos ofrece al respecto el caso siguiente: se
trataba de un cambio de religión en Siria, con el fin de escapar a las
consecuencias civiles de una ley. En dicho país, el estatuto personal
depende de las creencias religiosas, Un individuo de secta maronita -
cristiano- había sido condenado a pagar a su mujer una pensión en
concepto de alimentos.
Inaplicabilidad de los resultados obtenidos con el fraude.-
Si un individuo consigue colocarse bajo el imperio de una ley extranjera
más ventajosa para él, sin intención de burlar la ley anterior, no habrá
intervenido fraude alguno hay que atender, por lo tanto, no al resultado
obtenido, sino al grado de imputabilidad, a la medida con arreglo a la cual
se ha intentado burlar la ley. El elemento psicológico es lo que habrá que
tener en cuenta principalmente; y el encargado de apreciarlo será el juez.
Nada más legítimo que concederle esta facultad.
Estimamos de mucho aporte la relevancia que Niboyet le da a la
intención, como elemento del fraude a la ley. Otros autores concuerdan
en reconocer la importancia del elemento intencional, psicológico, en la
noción del fraude a la ley. Aguilar Navarro nos habla que el elemento
espiritual subjetivo es la intención y que si prescindimos de este
elemento la noción del fraude a la ley dejaría de diferenciarse con el
12
orden público y quedaría sin explicarse la naturaleza artificial, maliciosa,
del punto de conexión.
Naturaleza Jurídica del Derecho Extranjero Aplicable
Hemos sostenido como constante que el objeto básico del Derecho
Internacional Privado consiste en determinar la norma jurídica
competente para regir una relación concreta cuando ésta última está
conectada con dos o más normas jurídicas de diversos ordenamientos
jurídicos nacionales.
Suele ocurrir que la norma jurídica considerada competente es la norma
jurídica nacional. En este caso, el conflicto de leyes encontrará una
solución territorial.
Entretanto, cuando la norma jurídica competente resultante de la norma
de conflicto es la norma jurídica extranjera, entonces estamos en
presencia de una solución extraterritorial.
Ahora bien, la norma jurídica extranjera puede encontrar aplicación como
norma conflictual, o formal, o bien como norma material. Para
comprender la problemática objeto de éste capítulo es necesario partir de
la premisa de que la norma jurídica extranjera aplicable es la material y
no la formal, pues en este último caso se daría lugar al reenvío, cuestión
ya estudiada en uno de los capítulos anteriores.
Para evitar que surja la duda que ha emergido en relación con el reenvío,
-dice Arellano García- es preciso que el legislador de cada Estado
determine con exactitud que, cuando se refiere a la aplicabilidad del
Derecho extranjero, debe entenderse que el aplicable es el derecho
extranjero material y no el conflictual.
13
La Aplicación del Derecho Extranjero y su Apreciación en la Doctrina
El fundamentó de la aplicabilidad de una ley distinta de la territorial para
regir una relación en la que está involucrado el elemento extranjero ha
sido siempre materia de discusión esencial en la doctrina. Cabe recordar
aquí que, cuando tratamos el problema del reenvío, los opositores al
mismo, según los cuales ‘cuando la regla de conflicto designaba una ley
extranjera competente, no se refería a la ley ‘extranjera conflictual o
formal. Sino a la 'ley material extranjera, presentaban su idea - B artin y
sus seguidores- bajo la forma de la noción de la soberanía. Sin embargo,
estos autores que bien aferrados a la noción de la soberanía, admiten la
aplicación de la ley material extranjera en virtud de una delegación, es
decir, el legislador extranjero encarga al juez del foro en virtud de una
delegación que las reglas de conflicto del foro le consienten.
Batiffol, advierte que la ley extranjera no se incorpora al sistema del foro,
sino que se aplica en tanto que ley extranjera; no se está reconociendo
autoridad al legislador extranjero con la aplicación de su ley esa ley -dice
Batiffol- es aplicada bajo la orden del legislador francés, y como un hecho
observado, es decir despojado del elemento imperativo extranjero.
Recordamos también, que la doctrina estatutaria holandesa y luego la
angloamericana, sostenían que la aplicación de las leyes extranjeras en
el territorio de un Estado tenía como fundamento la utilidad recíproca o la
cortesía internacional.
Esta postura, al igual que la descrita antes, se basa en' el concepto de la
soberanía territorial. Ninguna de las dos doctrinas admite la identificación
de la ley extranjera con la nacional; y exigen, por lo tanto que la primera
sea probada.
Excepciones a la Aplicación de la Norma Jurídica Extranjera
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La admisión de que la norma material extranjera es la competente para
regir una relación jurídica concreta no garantiza su absoluta aplicación.
Su aceptación en el país donde ésta encontrará-aplicación depende de
realidades y circunstancias que se traducen en excepciones a. dicha
aplicación. Algunas de éstas han sido analizadas en otros capítulos de
ésta obra veamos:
1- La excepción del orden público. En efecto, hemos visto que el
orden público es la noción considerada como una medida
excepcional para impedir la aplicación de la norma extranjera
competente cuando ésta contiene disposiciones que chocan con
las concepciones sociales o jurídicas del país del Tribunal
juzgador.
El orden público en Derecho Internacional Privado supone que un
conflicto de leyes existe y que la norma conflictual determina la
competencia de la norma jurídica extranjera, pero se decide no. aplicar
esta última por ser perjudicial a los intereses generales de la comunidad
estatal donde encontraría aplicación. De allí que esta noción se la vea
como un remedio. El art 5 de la Convención Interamericana Sobre
Normas Generales del D I Privado dice: La ley declarada aplicable por
una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada
en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente
contraria a los principios de su orden público.
2- La excepción del fraude a la ley. Señalamos que los efectos que
produce el fraude a la ley en Derecho Internacional Privado son
idénticos a los producidos por el orden público, es decir, impedir la
aplicación de la norma jurídica extranjera considerada competente.
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Entretanto, la no aplicación de la ley extranjera fundamentada en la
noción del orden público se deduce de la ley extranjera misma. En
cambio en la noción del fraude, la no aplicabilidad deriva del
procedimiento utilizado por las partes interesadas cuya esencia se
reduce a burlar mi precepto imperativo del Derecho interno mediante un
uso artificial de la norma de conflicto.
Estas dos excepciones tienen una amplia base de aceptación tanto en la
doctrina como en la práctica de los Estados. Algunas otras excepciones
han sido objeto de reserva en cuanto a su aceptación en la doctrina.
Alcance de la Ley Extranjera Aplicable.-
Cuando la norma jurídica conflictual declara la aplicabilidad de la ley
extranjera, es preciso determinar el sentido y el alcance de la expresión
Ley. En efecto, ley extranjera es aquí sinónimo de norma jurídica
extranjera es decir no se circunscribe únicamente al acto unilateral
formulado por escrito que tiene ese carácter formal de ley, sino también a
la regla de conducta cuya fuente puede ser consuetudinaria o bien
jurisprudencial. Por la ley extranjera aplicable -dice Miaja de la Muebla-
hay que entender no sólo las reglas jurídicas que en el país de origen
tengan la categoría formal de leyes, sino el resto del Derecho escrito, el
consuetudinario y la jurisprudencia en aquellos casos en que, aun no
admitida como fuente formal del Derecho, lo es en sentido material.
Corrobora esa opinión Aguilar Navarro, quien la expone en los siguientes
términos: Cuando se declara aplicable el Derecho material extranjero se
hace con absoluta amplitud y generalidad. Esto supone aceptarle en su
integridad, es decir, al margen de la distinción entre los diversos tipos de
fuentes jurídicas que puedan existir. Quiere decirse con ello que la
invocación del Derecho Extranjero no puede circunscribirse a la ley, al
derecho escrito, sino que ha de comprender todas las normas jurídicas
que son positivas de acuerdo al esquema de producción jurídica del
16
Estado extranjero (de su sistema de fuentes). El foro tiene que atenerse
al esquema de fuentes imperantes en. el ordenamiento extranjero.
Batiffol también formula esta consideración en el sentido que el Derecho
aplicable puede consistir en un texto escrito y preciso, o en una
jurisprudencia.
Verificación de la Constitucionalidad de la Ley Extranjera
Este tema va conectada al problema de determinar cuál es la ley que se
encuentra efectivamente en vigor en el extranjero. Está generalmente
aceptado el criterio que toda ley contraria a la constitución .carece de
validez. Cuando se invoca una ley extranjera, puede ocurrir que la misma
sea inconstitucional. Los Tribunales de ‘muchos países, como es el caso
de Estados Unidos, Colombia, etc. tienen competencia para declarar una
ley contraria a la Constitución.
No habría, pues, .dificultad en admitir que los tribunales dominicanos
descarten la aplicación de una ley extranjera declarada inconstitucional
por los tribunales de los referidos países. Ahora bien, ¿podrían los jueces
dominicanos declarar inconstitucional una ley extranjera aun no
declarada como tal en el país extranjero en cuestión?
Es dudoso aceptar que el Tribunal juzgador pueda pronunciarse sobre la
Inconstitucionalidad de una norma jurídica extranjera. Muchos autores
sostienen esta reserva. Aguilar Navarro, por ejemplo, nos dice que: Se
hace difícil admitir que el Foro pueda sustituir al sistema extranjero en
esta función de defensa de la Constitución.
Al referirse a que algunos autores estiman que los jueces franceses
podrían pronunciarse ellos mismos sobre la inconstitucionalidad de una
ley extranjera aún no declarada como tal la inconstitucionalidad- en el
17
Derecho extranjero, Batiffol dice que con esa posición el poder judicial
asume un rol de control del poder legislativo.
Arellano García, al abordar éste tema, considera que debe resolverse por
el legislador del país de importación jurídica, y a continuación .se formula
la pregunta ¿Qué sucede si la norma jurídica extranjera material
aplicable es constitucional conforme al Derecho extranjero, pero no lo es
conforme al Derecho del país de importación? la cual tiene la si y otra es
la aplicación de las disposiciones contenidas en un Tratado que obliga a
las partes en el mismo.
La aplicación del derecho extranjero en la Legislación Dominicana.-
En la República Dominicana la problemática referente a la aplicación del
Derecho extranjero ha sido regida legislativamente en términos muy
reducidos.
Las previsiones legislativas que podríamos citar en la materia relativa a la
aplicación de la ley extranjera son las siguientes:
El artículo 24 títulos IX de Las Excepciones del Código de Procedimiento
Civil establece: cuando el juez estimare que el asunto es de la
competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o
extranjera se limitará a declarar que las p artes recurran a la jurisdicción
correspondiente.
El arto 25, a su vez reza: En caso de reenvío ante una jurisdicción
designada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el
secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Estos dispositivos
hablan únicamente de una jurisdicción extranjera. No se hace referencia
18
a si la remisión comprende la ley o todas las fuentes formales del
Derecho extranjero.
No se especifica cuál es el fundamento de la remisión o la jurisdicción
extranjera. -No se dice, al remitirse a la jurisdicción extranjera, si es
aplicable la norma jurídica material o la conflictual extranjera. Se puede
deducir de los artículos 1 y 2 relativos a las Excepción es de
Procedimiento que la legislación dominicana establece el fraude a la. Ley
y "el orden público como excepciones que impiden la aplicación del
derecho extranjero. En efecto el arto 1, establece: Constituye una
excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer el
procedimiento irregular.
El artículo 2. Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser
presentados simultáneamente y antes de toda defensa del fondo o fin de
inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en
apoyo de la excepción sean de orden público. El arto 1315 del Código
Civil, en el Capítulo relativo a la prueba, establece que El que reclama la
ejecución de una obligación, debe probada.
El art. 91 del Código de procedimiento civil en su párrafo final dice que:
Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos
pertinentes a probar, De ese artículo citado del Código Civil se colige que
es menester que la parte interesada pruebe el derecho reclamado, el
artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cambio, contempla que
el juez realice esa labor. Sin embargo, la legislación dominicana no
particulariza sobre los medios de prueba recomendados para que llegue
al juez el conocimiento del Derecho extranjero.
Aunque en forma reducida, la aplicación del Derecho extranjero está
contemplada en disposiciones de nuestros códigos -p. ej. Artículo 47,
19
48,999 Y 1000 del Código Civil dominicano 41. Entretanto, esas
disposiciones de nuestra legislación sobre la aplicabilidad del Derecho
extranjero en territorio nacional no tienen su origen en una norma
conflictual dominicana. Recordemos que el conflicto internacional de
leyes es una simultaneidad de 'vigencia entre normas jurídicas de
Estados diversos que pretenden regir simultáneamente una situación
concreta.
Sistemas legislativos en materia de ejecución de sentencias extranjeras.-
En lo relativo a la cuestión de la ejecución de sentencias extranjeras,
cuando no existan convenios diplomáticos, se puede observar que las
legislaciones nacionales adoptan posturas marcadamente diferentes.
Algunos analistas al referirse a éste tema reducen esas diferencias a tres
sistemas. Así, Monroy Cabra nos habla de un primer sistema en virtud
del cual la sentencia judicial se ejecuta previa revisión judicial de su
fondo; de otro en el que la sentencia se ejecuta mediante orden judicial o
exequátur, que se expide llenándose las condiciones de reciprocidad, de
competencia del juez extranjero, de ser definitiva y. otras análogas, pero
sin entrar en el fondo del asunto; y un tercer sistema, en el que se
ejecuta la sentencia previo el exequátur. Que no se expide contra los
nacionales, sino solamente contra los extranjeros.
Otros autores nos refieren una diversidad de sistemas legislativos más
amplio: En la citada obra de C. Larrañaga y J. R de Pina, estos autores
hacen la clasificación siguiente:
1ro) Inejecución absoluta. Se niega a las sentencias extranjeras toda
eficacia, exigiéndole en algunos países, para su ejecución, un nuevo
procedimiento.
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2do) Ejecución mediante cláusula de reciprocidad: Se ejecutarán
aquellas sentencias de países que también ejecuten las provenientes del
Estado del que solicite dicha ejecución.
3ro) Ejecución previo examen del fondo de la sentencia.
El Laudo Arbitral
El arbitraje pude definirse como un proceso jurídico ante un árbitro o
varios árbitros, el o los que deciden una situación concreta controvertida
con arreglo al derecho o conforme se lo hayan señalado las partes,
siendo su fallo obligatorio para las mismas .Cabe complementar esa
definición destacando algunos rasgos del arbitraje como institución -A
saber:
1) El previo acuerdo de las partes de someter sus diferencias al
órgano arbitral;
2) Las partes pueden organizar a su conveniencia el procedimiento
jurisdiccional bajo todos sus aspectos.
3) A semejanza de la vía judicial, en el arbitraje, la decisión
denominada laudo, es obligatoria para las partes.
4) En el arbitraje, dice Arellano García, "el sometimiento del asunto
motivo de controversia es a la decisión de personas que no ejercen
la función jurisdiccional en representación del Estado, con el
imperio que al Estado corresponde.
Respecto a la ejecución internacional de los laudos arbitral es la doctrina
revela marcada diferencia; Para algunos autores el laudo arbitral tiene el
valor de una sentencia, otros le niegan ese valor hasta tanto no haya sido
homologado por un órgano judicial. Se observa también que algunos
autores consideran que es preciso distinguir el arbitraje voluntario y el
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forzoso, sosteniendo que únicamente el laudo pronunciado en virtud del
arbitraje forzoso tiene carácter ‘de verdadera sentencia, y que el
pronunciado en virtud del primero es considerado como una convención.
Auxilio Judicial Internacional; Exhortos y Cartas Rogatorias
Un acto de cooperación internacional se produce cuando el órgano
jurisdiccional de un Estado requiere de otro Estado la puesta en práctica
de actos procesales en el territorio de este V1~o. Solicita la cooperación
del Estado con jurisdicción para llevar' a cabo no sólo la ejecución de
sentencias y laudos arbitral es, como hemos visto, sino también
notificaciones, citaciones, emplazamientos, pruebas y otras diligencias
judiciales. La cooperación judicial internacional resulta tanto de la
costumbre internacional como de los convenios internacionales.
Al referirse a la costumbre internacional como fuente del Derecho
Internacional Privado, Niboyet dice: "Entre estas costumbres podemos
citar: la obligación reconocida por los Estados de ejecutar las sentencias
dictadas en sus respectivos territorios con arreglo a las condiciones que
ellos fijen; la regla de la mutua ayuda jurídica entre las autoridades
judiciales para la comunicación de determinados actos; y por último la
aplicación de leyes extranjeras, en una cierta medida, por lo menos.
Entre las diligencias judiciales a las que nos referimos ahora cuentan los
exhortos y cartas rogatorias. El exhorto es visto como el oficio que libra
un juez o tribunal a otro de igual categoría, pidiéndole que ordene la
práctica de alguna diligencia judicial... "Si el oficio se libra a una
autoridad judicial de inferior categoría, y sobre la cual ejerce jurisdicción
el tribunal que libra el oficio, toma el nombre de despacho. Al referirse al
tema del auxilio judicial internacional Goldschmidt dice que éste consiste
en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces que les ayuden en
su tramitación, por ejemplo, notificando resoluciones a personas
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domiciliadas en la jurisdicción, etc. El juez solicitante se denomina
exhortante, el juez solicitado se apellida exhortado, y la solicitud se llama
el-exhorto. El auxilio judicial se puede presentar entre jueces de la misma
jurisdicción, jueces federales, jueces de la misma provincia, entre jueces
del mismo país, aunque pertenezcan a diversas jurisdicciones y entre
jueces de países diversos. O Los términos exhortos y cartas o
comisiones rogatorias se emplean indistintamente. Algunos autores
trazan diferencias. Así, Aureliano García nos, dice que: Al. Documento
que contiene peticiones del juzgador de un Estado al de otro Estado, por
la vía diplomática, o directamente cuando esto sea posible por haber
acuerdos internacionales o por práctica internacional se le denomina,
Carta rogatoria. En otros términos, la carta rogatoria es el exhorto
internacional.
Como se desprende de los instrumentos internacionales sobre Derecho
Procesal Internacional, pueden tener por objeto hacer notificaciones,
recibir declaraciones, solicitar informaciones, datos, practicar embargos,
inventario, o cualquier otra diligencia de carácter judicial. El fundamento
jurídico para atender un exhorto o cara rogatoria lo encontramos tanto en
los convenios internacionales como en la legislación nacional del país
exhortado.
Del Cumplimiento de los Exhortos, Sentencias y Fallos Arbitrales en República Dominicana.-
La República Dominicana; en materia de auxilio judicial, en el sentido de
que nuestro país puede proporcionar, O bien, solicitar respecto de la
realización de actos procesales y para la ejecución fallos emanados de
órganos jurisdiccionales extranjeros, tiene disposiciones legales, tanto en
los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así como compromisos
internacionales en calidad de parte contratante en instrumentos
internacionales.
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Algunos autores dominicanos se han referido al tema de la ejecución de
las sentencias extranjeras, especificando que no procede en la República
Dominicana ejecución alguna que no emane de una autoridad nacional.
Así, F. Tavares, en su obra "Elementos de Derecho Procesal Civil", nos
dice: "no puede procederse en la República Dominicana a ninguna
ejecución sino en virtud de una orden emanada de una autoridad pública
nacional. Esto es una consecuencia del principio según el cual los
agentes de la fuerza pública no pueden obtemperar a los mandatos de
ninguna autoridad extranjera; De aquí la disposición del art. 546. "Las
sentencias dada por los tribunales extranjeros, y los actos celebrados
ante funcionarios de otra nación no serán susceptibles de ejecución en la
República Dominicana sino de la manera y en los casos previstos por I
os art. 2123 Y 2128 del Código Civil; estos es después que hayan sido
hechos ejecutorios, mediante exequátur; por un tribunal dominicano, el
cual puede concederlo o rehusarlo, luego de examinar el título ejecutorio
extranjero.
La cuestión de saber cuáles son los poderes del tribunal dominicano en
este caso es materia que corresponde al Derecho Internacional Privado.
El arto 546 del Código de Procedimiento Civil Dominicano ha sido
sustituido por el arto 122 de la ley 834, que reza así: Las sentencias
rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los
oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la
manera y en los casos previstos por la ley. Se ha llamado la atención
sobre esa modificación a la ley 546 en el sentido de que los términos de
este último eran más precisos. "Es justo reconocer que el antiguo arto
546 del Código de Procedimiento Civil exhibía una mejor redacción que
el actual arto 122 de la ley 834, el cual introdujo términos menos
precisos, como el de "actos recibidos por oficiales extranjeros", pero tiene
el indudable mérito de haber dado una cobertura más amplia a la
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ejecución de las sentencias y actos extranjeros con lo cual quedó
descartada cualquier restrictiva interpretación.
CONCLUSIÓN
El reenvío se puede decir que es un mecanismo de solución a los
conflictos negativos de jurisdicción, se puede decir también, son aquellos
que nacen cuando en una relación de derecho privado con un elemento
extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos
ordenamientos jurídicos y que ninguna de ellas se atribuye competencia
a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una da competencia a
una legislación extranjera. Figura esta que nace a raíz de un caso que es
necesariamente conocer para una enriquecedora comprensión del
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asunto que se trata del Derecho extranjero (de otro país) y la norma de
conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros
y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o
aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el
"reenvió”.
La Calificar se pude definir como los términos empleados en la norma de
DIP de acuerdo a un determinado ordenamiento jurídico. El problema de
las calificaciones puede alcanzar cualquier aspecto de la norma indirecta;
así puede relacionarse con el tipo legal o con los puntos de conexión.
Las categorías jurídicas (domicilio, capacidad, derechos de familia,
bienes inmuebles, forma de los actos) son utilizadas con diferente
alcance o extensión en los distintos ordenamientos jurídicos. Calificar es
precisar su significado o su extensión.
BIBLIOGRAFIA
Arias Núñez, Luis. Manual del Derecho Internacional Privado.
Editora Centenario, 2da. Edición, Santo Domingo República
Dominicana, 1996.
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Moroy, Marco. Tratado de Derecho Internacional Privado.
Colombia, 1995.
Código de Derecho Internacional Privado. (Código de Bustamante
1928).
WEBGRAFIA:
www.monografias.com
www.drleyes.com
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