el lapso probatorio en el procedimiento breve del codigo de procedimiento civil
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El Lapso Probatorio en el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
INTRODUCCION
El Problema.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que Venezuela es un Estado democrático y social, de derecho y de
justicia. El principio de Supremacía Constitucional contenido en su artículo 7,
establece que dicho texto legal constituye las bases de su ordenamiento jurídico,
por lo que toda persona y órgano del Poder Público se encuentra sujeto a los
lineamientos contenidos en la constitución. Así mismo el artículo 26 eiusdem
garantiza el acceso de las personas a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los difusos o colectivos, a
la tutela efectiva de estos derechos y a obtener con prontitud una decisión
respecto de sus peticiones ante los órganos del Estado.
El segundo aparte del mismo artículo, establece que “el Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”, consagrando así el Principio de la Tutela
Judicial Efectiva, la cual se fundamenta en la morfología del Estado venezolano
que como se señala en el artículo 2 ibidem; éste es un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia. De esta manera, el Estado se ocupa de
administrar la Justicia, dirimiendo cualquier controversia que pudiera surgir
entre sus ciudadanos, entre estos ciudadanos y la administración pública e
incluso entre los mismos órganos de la administración pública.
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Es por estas razones que el Estado está obligado a organizarse de forma tal,
que los órganos de administración de justicia puedan garantizar la eficacia en su
acceso por parte de sus conciudadanos y toda aquella persona que habite en
Venezuela, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 26 ejusdem.
El ejercicio de estos derechos y garantías de justicia, son organizados en
forma de procesos y la base de estos procesos tiene su asiento en el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente
reza;
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento Breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que “si
bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de
defensa, este proceso no debe convertirse en una traba que impida lograr el goce
de las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, Expediente 02-1875, caso: Leonor
María Infante y Gloria de Vicentini, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera
Romero.
De la interpretación del texto que antecede, se deduce la génesis del
proceso de obtención de justicia en Venezuela, proceso que no tendría cabida
sin la correcta estructuración de sus formas, de donde se originan todos los
Códigos Procesales y Procedimentales del país.
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Para Balzan, J. (1986), citando a Guasp “el proceso es una multiplicidad de
relaciones jurídicas, siendo el proceso desde el punto de vista constitucional,
una institución de derecho público establecida por el Estado para dirimir
conflictos particulares” (Pág. 34).
El objeto de estudio de este trabajo es una parte específica del
Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil de 1987, el
cual fue desarrollado a lo largo del mismo.
En el año 1987, se realizó la Reforma del Código de Procedimiento Civil
venezolano, la cual fue publicada por el extinto Congreso de la República en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209, de fecha 18 de
Septiembre de 1990. En dicha reforma se reestructuraron varios libros entre
ellos, el referente a los procedimientos especiales contenidos en el Libro IV,
Parte I, Título XII, específicamente el Procedimiento Breve.
Este Título en general, describe las características de un juicio especial,
tramitado a través del Procedimiento Breve, el cual fue articulado por el
legislador para reducir los lapsos procesales en causas de cuantías inferiores a
los Quince mil bolívares, posteriormente esta cuantía fue modificada mediante
artículo 3º del Decreto 1.029 del 17 de enero de 1996, Gaceta Oficial número
35.884, de fecha 22 de Enero de 1996, el cual elevó la misma a Bs.
1.500.000,00.
El proyecto y la exposición de motivos del actual Código de Procedimiento
Civil contemplaban una cuantía de Bs. 4.000,00 para la época de 1975, sin
embargo al aprobarse éste en 1987, esta cuantía experimentó un ascenso a Bs.
15.000,00 debido a la devaluación de la moneda nacional para ese entonces.
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En la actualidad estas cuantías han sufrido nuevos cambios, por Resolución
Nº 2009-0006 del 18/3/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
se modificaron a nivel nacional las competencias, por la cuantía, de los Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil y así como los de Municipio para conocer de los
asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, esta resolución contempla;
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Según la Gaceta Oficial Número 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, el
valor de la Unidad Tributaria actual se elevó de cuarenta y seis bolívares a
cincuenta y cinco, lo que traducido en términos simples implica que los
Tribunales de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no
exceda de ciento sesenta y cinco mil bolívares, así mismo los Tribunales de
Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos a partir de ciento
sesenta y cinco mil un bolívar en adelante. Dentro de las consideraciones
esgrimidas para esta decisión se encuentran entre otras; exceso de trabajo en los
Tribunales de Primera Instancia, falta de revisión y ajuste de la competencia por
la cuantía desde hace muchos años, reducción en los casos que eran conocidos
por los Juzgados de Municipio, desequilibrio entre las funciones jurisdiccionales
de los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio.
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Destacándose, en la resolución mencionada, que tales cambios solo se aplicarán
a los asuntos nuevos.
El espíritu del Procedimiento Breve contenido en el Código de
Procedimiento Civil, era el de reducir los lapsos procesales, en asuntos de
cuantías relativamente bajas o en aquellos casos que por remisión expresa de la
ley, debieran tramitarse por este procedimiento, con lo cual sería mas expedito
el impartimiento de la justicia, reduciendo el número de causas en los
Tribunales de Primera Instancia y de Municipio del país, brindando la
oportunidad de administrar justicia en un tiempo menor del que se requería en el
Procedimiento Ordinario. Cabrera, G. (2005), expone que “en consecuencia el
Procedimiento Breve intenta dar cumplimiento a esos principios generales de
nuestro (sic) derecho procesal, que tienen incluso rango constitucional.” (Pág.
21).
Sin embargo y pese a la intención del Legislador de reducir los lapsos de
tiempo con la aplicación del Procedimiento Breve, en opinión de el autor, dicho
procedimiento fue concebido de manera superficial, sin especificar ni
diferenciar en detalle los lapsos procesales en los cuales se desarrollarían las
diferentes fases probatorias tal y como están establecidos en el Procedimiento
Ordinario, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece;
Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
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Poco ha establecido la doctrina sobre este particular, a pesar de que
muchos juicios son tramitados conforme al Procedimiento Breve, tales como el
indicado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, al igual que los casos de nombramiento de
curador previstos en el artículo 275 del Código Civil, procedimientos con
reserva de dominio en el artículo 21 Ley de Venta con Reserva de Dominio,
impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios artículo 25 de
la Ley de Propiedad Horizontal, cobro de honorarios extrajudiciales artículo 22
de la Ley de Abogados, nombramiento de tutor, protutor, consejo de tutela, así
como múltiples disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Código Civil
y del Código de Comercio, entre otras.
La exposición de Motivos del Proyecto del Código Adjetivo en estudio, al
referirse a la etapa de las pruebas, y definir la filosofía y los objetivos del
Código de Procedimiento Civil, indicó;
La justicia para que sea real, ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico, propio del contradictorio, y facultar al juez para que, en uso de unos poderes probatorios y de apreciación ampliados, pueda llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal, que es la tendencia de los sistemas procesales modernos.
Esta reflexión se refiere a la etapa probatoria en el Procedimiento
Ordinario y no en el Procedimiento Breve, no obstante al aplicar la analogía,
bien podría entenderse un concepto similar en la intención de la reducción del
lapso probatorio en el Procedimiento Breve, sin embargo tal y como está
estructurada la redacción de esta norma es obvio que no sigue el mismo objetivo
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pues no se observa una sistematización y organización del tiempo tal como lo
hace en el Procedimiento Ordinario.
Esta estructura, trae como consecuencia, debilidades en el proceso, pues al
no especificar con precisión, los lapsos para las diferentes etapas del proceso
como la promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas, durante el
lapso de pruebas contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento
Civil, se crea un estado de indefensión y confusión procesal, pues las partes se
encuentran con un período de solo 10 días en comparación con los 51 días del
lapso probatorio del Procedimiento Ordinario, el cual, si establece con precisión
y exactitud cuantos días corresponden a cada institución, a saber; 15 días para
promover las pruebas, una vez concluido este lapso, 3 días para oponerse a las
pruebas de la contraparte, culminados estos, otros 3 días mas para que el Juez de
oficio admita las que considere pertinentes al caso, y un lapso de 30 días para
que las partes evacuen o materialicen en el juicio aquellas que fueran admitidas
por el Juez.
A este respecto comenta González, A (2003);
Se establece como diferencia con el Procedimiento Ordinario por un lado el término de los diez días para la realización de las pruebas ya que en este es de cuarenta y cinco días, si tomamos en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, son quince días su promoción y treinta para la evacuación, este último aspecto es otra de las diferencias por cuanto que en materia de Procedimiento Breve el legislador determina un término de diez días para promover y evacuar las pruebas sin hacer distingos en cuanto es para cada uno de dichos lapsos debiéndose entender que durante ese término deberán ser promovidas y evacuadas. (Pág. 154).
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Si bien es acertada la diferencia en la cantidad de días que comenta
González, A (2003), para los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas,
en los dos procedimientos en estudio, también es posible observar que el
mencionado autor, omite comentar sobre los tres días del lapso para convenir u
oponerse a las pruebas contenido en el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil, así como también omite comentar acerca de los tres días
para la providenciación y admisión de las pruebas establecidos en el artículo 398
ejusdem, los cuales suman en total seis días, que deben considerarse a la hora de
aseverar cual es la cantidad de días disponibles para la fase probatoria del
Procedimiento Ordinario, pues cuando se trata de pruebas; la oposición, el
convenimiento y la admisión o inadmisión de éstas, son instituciones
pertenecientes a la fase probatoria y no pueden ser ignoradas.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil en el Título I del
Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, la oportunidad de oponerse a la
admisión de una prueba por las razones que la parte considere convenientes, y
en definitiva a cualquier otra decisión del Tribunal respecto a las actuaciones de
las partes dentro del lapso probatorio, lo cual no ocurre en el Procedimiento
Breve, en donde en el artículo 889, solo enuncia la noción de que “la causa se
entenderá abierta a pruebas por 10 días”.
En referencia a lo anterior, expone González, A (2003);
La brevedad del lapso probatorio de diez días contrasta con los del Procedimiento Ordinario (15 de promoción y 30 de evacuación). No hace distinción la norma entre el lapso de promoción y el de evacuación, en forma que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad sin perjuicio de la prórroga de lapsos prevista en el artículo 202. (Pág. 155)
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Los lapsos de pruebas en una causa pertenecen a la fase de instrucción, al
respecto Comenta Duque, R (1990), que; “la instrucción de la causa indica que
se trata de la etapa destinada a regular el tiempo, el lugar y la forma de la
prueba, entendida está como la actividad de las partes y del Juez”, éstas van
dirigidas a comprobar los datos en los cuales las partes apoyan sus alegatos, por
consiguiente, si se observa que en el Procedimiento Breve el legislador solo
menciona que “la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días”, sin
precisar las oportunidades para cada etapa procesal en particular, se infiere que
esta norma atenta contra su propio espíritu, pues no permite una instrucción
justa y organizada de la causa.
Los días a los cuales se hace referencia en el presente trabajo son los
mencionados en el artículo 197 de la norma adjetiva, es decir son los días en los
que el Tribunal acuerde dar despacho. En referencia a este artículo es
importante mencionar que el mismo fue parcialmente anulado, según sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de
febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, al
considerarlo inconstitucional, por ser contrario al debido proceso y al derecho a
la defensa, quedando establecida la redacción del artículo 197 de la siguiente
forma;
Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
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En el mismo orden de ideas se observa que en el artículo 889 del Código
de Procedimiento Civil, se establece además que las partes están facultadas para
solicitar al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos, es decir
obviando el lapso probatorio, suprimiendo así, el tiempo hábil en el cual las
partes harán uso de los medios de prueba porque así lo deciden de común
acuerdo.
Por consiguiente, es necesario determinar con exactitud que sucede durante
estos 10 días que menciona la norma en referencia a este lapso probatorio,
definiendo por ende, de que manera se distribuyen o reparten los días para las
diferentes fases probatorias, lo cual no es definido por la norma adjetiva, de la
misma manera se hace oportuno verificar la observancia de los principios
procesales del derecho en el mismo lapso.
El problema se materializa cuando a causa de esta imprecisión comienzan a
presentarse inconvenientes procesales en la práctica cotidiana del ejercicio de la
profesión en los Tribunales de la República. El litigante entiende comúnmente
que cualquiera de los mencionados diez días, es pertinente para algunos de los
actos procesales referentes a las pruebas, sin precisar a cual de ellos primero o
en que orden. La lógica jurídica indica que no es posible realizar un acto del
proceso que dependa de otro que le anteceda, el cual aún no se haya realizado,
por ejemplo, no puede oponérsele a una prueba que todavía no ha sido
promovida, así como tampoco puede apelarse a la admisión de una prueba que
aún no ha sido admitida.
Respecto a la sucesión de actos o formas del proceso opina Calamandrei,
P. (1997), cuando dice;
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La regulación de las formas se refiere también, como ya se ha advertido, al orden en que deben sucederse los varios actos, considerados como constitutivos de la serie, y a la relación de lugar y de tiempo que debe existir entre ellos. Puede ocurrir que entre los varios actos procesales, este fijada por la ley una relación de necesaria precedencia, de modo que un cierto acto no pueda ser realizado sino después del cumplimiento de otro… ” (Pág. 71).
De lo anterior, es lógico deducir que es necesario esperar a que se
materialice un acto procesal del cual dependa el siguiente acto para poder
realizar éste, por ejemplo; se debe esperar a la promoción de una prueba por
parte del demandante para que el demandado pueda oponerse a la misma, o por
otra parte; el Juez debe esperar a la promoción de las pruebas y su respectivas
oposiciones por las partes para decidir cual de ellas son pertinentes y admisibles
al juicio y cuales desestima.
Precisando lo descrito en el párrafo anterior, surgen grandes e importantes
inquietudes en el estudio de este tema; si el articulo 889 del Código de
Procedimiento Civil indica que “la causa se entenderá abierta a pruebas por 10
días, sin término de distancia”, pero no indica el orden en que deben realizarse
los actos probatorios, entonces ¿que sucedería si las partes decidieran realizar su
promoción de pruebas a última hora del último día hábil de estos 10 días?, ¿Cuál
es la oportunidad para que el demandado pueda oponerse a la promoción de
pruebas de su demandante?, ¿Cuando puede una parte insistir en la promoción
de una prueba si esta le ha sido opuesta?
Así mismo no está claramente establecido en que oportunidad el Juez debe
estudiar las pruebas opuestas con la intención de decidir cual de ellas admite y
cuales no, o por ejemplo; ¿Qué oportunidad tienen las partes de apelar a la
decisión sobre la admisión o inadmisión de una prueba?, ¿Cuál sería el
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momento correcto para impugnar un documento que ha sido promovido en
último minuto? En caso de falta, ¿en que momento pueden las partes interponer
el recurso de hecho en contra del Juez por no pronunciarse respecto de alguno
de los actos del proceso en el lapso probatorio?, ¿Cuándo pueden las partes
insistir en la promoción de una prueba?, se vislumbra con las anteriores
interrogantes una evidente vulneración a los principios de igualdad,
preclusividad, equidad y celeridad procesal, a pesar de que la intención del
legislador al acortar el período de pruebas a 10 días, es precisamente el de
enaltecer estos principios.
La norma adjetiva ordinaria antes señalada no es otra cosa que el desarrollo
de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en
perfecta sintonía con el dispositivo del artículo 26 ejusdem que impone la
administración de justicia en forma imparcial, idónea, transparente, equitativa y
expedita.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra lo siguiente;
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento Breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Lo anterior se encuentra concatenado con el Principio Constitucional del
Derecho de las personas al Acceso a la Justicia en su artículo 26 el cual
establece que:
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Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Apoyados en estos preceptos constitucionales, surgen las siguientes
interrogantes;
1) ¿Cómo inciden los principios procesales del derecho con respecto
a la estructura del lapso probatorio contenido en el artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil y su aplicación en el ejercicio de la profesión?
2) ¿Se verifica la uniformidad y eficacia en los trámites que deben
realizarse durante los 10 días contenidos en el lapso probatorio del artículo 889
del Código de Procedimiento Civil?
3) ¿Es factible reestructurar el artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil, de forma tal que permita la correcta aplicación de los
lapsos procesales en materia de pruebas?
Objetivo General.
Analizar el lapso probatorio en el Procedimiento Breve del Código de
Procedimiento Civil en la República Bolivariana de Venezuela.
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Objetivos Específicos.
1) Demostrar el incumplimiento de los principios procesales del
Derecho y su incidencia en la estructura del lapso del probatorio contenido en el
artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
2) Advertir acerca de la ausencia de uniformidad e ineficacia en la
aplicación del lapso probatorio dentro del Procedimiento Breve.
3) Sugerir la factibilidad de una reestructuración del lapso probatorio
del Procedimiento Breve contenido en el artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil.
Justificación.
Este estudio se orientó a la búsqueda de las razones por las cuales, según el
autor, es inconveniente el lapso probatorio en el Procedimiento Breve del
Código de Procedimiento Civil.
La forma de alcanzar este punto, fue analizando algunos de los principios
procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y otras diversas normas procesales vigentes, para demostrar la
importancia que tiene el apego a ellos con la finalidad de lograr la
materialización del Debido Proceso, contenido en el encabezado del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece
que; “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas”.
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Según el anterior análisis, nace la inquietud planteada en la formulación
del problema, el cual justifica este estudio por cuanto se demuestra la ineficacia
en la aplicación del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y su
incidencia en la práctica real de la profesión. Este aporte es esencial para la
correcta adecuación de los tiempos necesarios para las diferentes instituciones
en materia probatoria aplicables en materia civil.
Jurídicamente, este estudio se justifica por cuanto se analizó y demostró la
ineficacia en la aplicación del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y
su incidencia en la práctica real del ejercicio profesional, así como los elementos
y principios jurídicos contra los cuales atenta la precaria estructuración de los
lapsos probatorios, proponiendo alternativas que permitan la reorganización del
marco jurídico, para que exista una verdadera igualdad ante la Ley, y un
seguimiento de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, representa un medio de referencia en el cual basar futuros
estudios de mayor envergadura que permitan elaborar una estructura lógica al
momento de proponer reformas de tipo legal, que permitan reacondicionar un
proceso justo y equitativo para las partes en juicio y la oportunidad para el Juez
de apreciar de forma organizada las pruebas dentro de sus respectivos lapsos, y
brindar un tiempo justo a los litigantes para realizar los actos probatorios.
Socialmente, el trabajo permite, a través del análisis de la situación actual
en el desarrollo de ideas que pueden contribuir a la creación de las vías idóneas
para el perfeccionamiento de los actos del proceso, contribuyendo al
fortalecimiento del estado social de derecho y de justicia que propugna como
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valores superiores de el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo
segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A pesar de que la constitución, consagra el principio de gratuidad de la
justicia, para nadie es un secreto que el ejercicio real y efectivo cotidiano,
representa un importante factor que incide en la economía tanto de los actores,
como de sus representantes y apoderados, así como también en la economía del
Estado mismo, al encontrarse de cara a un sistema que dista mucho de ser breve,
pues no se han tomado las medidas correctivas necesarias aún, para optimizar
los tiempos de obtención de la justicia, por lo que económicamente se justifica
el presente trabajo.
En el ámbito académico también arroja importantes indicios de gran interés
tanto para el autor como para futuros estudios, los cuales contribuyen de manera
directa con el mejoramiento profesional y académico de estudiantes y abogados
por igual, del mismo modo que permite a la ciudadanía en general contar con un
sistema de justicia adecuado cuyos aportes provienen de los mismos
participantes.
Alcances.
Para alcanzar los objetivos se explicaron algunos de los principios
procesales del derecho en Venezuela, que se ven afectados de alguna manera
por la defectuosa estructuración del lapso probatorio del Procedimiento Breve
del Código de Procedimiento Civil, se categorizaron las características de este
procedimiento, y se hicieron las comparaciones con el Procedimiento Ordinario
y su incidencia sobre realidad procesal en Venezuela.
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Este trabajo permite comprender y demostrar la necesidad de establecer
con precisión lapsos procesales bien diferenciados para las diversas instituciones
procesales probatorias dentro del Procedimiento Breve del Código de
Procedimiento Civil, al igual que destaca la importancia de que, para apegarse a
los preceptos constitucionales es necesario aplicar las normas sustantivas y
adjetivas de forma sistematizada y armonizada que refuercen los principios
legales contenidos en la Carta Magna y no que colidan con ella.
Limitaciones.
Este estudio presentó limitantes importantes tales como la inexistencia de
estudios anteriores sobre el tema aunque si muchos recursos intentados en los
tribunales del país, motivados a los inconvenientes que la presente distribución
del lapso probatorio ocasiona en el ejercicio profesional. La intención del autor
fue la de recopilar la mayor cantidad de datos, incluyendo estudios similares
sobre el tema de la vasta fuente de información similar disponible en las
diversas instituciones de educación superior del país. Las investigaciones
arrojaron como resultado, la existencia de publicaciones previas con cierto
grado de afinidad a temas ligados con la materia procesal probatoria, que
sirvieron de apoyo para sustentar la opinión del autor, tales como “Los
Principios del Proceso Civil Venezolano en el Procedimiento Breve” Serrentino,
F., (2007), “Los Medios de Prueba. Su admisibilidad de Conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Jurado, I. (2003),
“Los Poderes del Juez Civil en Materia Probatoria” Borrego, D. (2003).
De igual manera fueron analizadas las posiciones de la Sala Constitucional
y la de Casación Civil del máximo Tribunal con respecto al lapso probatorio y
algunos criterios de los magistrados en referencia a este tema.
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La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 774 dictada en fecha 10 de
octubre del 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez,
modifica su criterio sostenido en la decisión de fecha 08 de noviembre del 2001
y las que se opongan a lo establecido en esta nueva decisión y en lo sucesivo, en
el sentido de que los Jueces de instancia están obligados a ponderar cada
situación para fijar el plazo para la evacuación de la prueba, aún cuando la
misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya
que la probabilidad de promover prueba en el juicio, incluso incidentalmente, es
una manifestación del derecho de defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional en fallo Nº 175 de fecha 8 de Marzo
de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló
lo siguiente;
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverla en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas ni ordena tal proceder. Luego, todos los días hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso…
En esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, se apoyan numerosos Tribunales de la República Bolivariana de
Venezuela, para permitir la evacuación de las pruebas fuera de los lapsos
probatorios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, lo cual será
analizado con detalle mas adelante en este Trabajo Especial de Grado.
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La doctrina disponible, así como las diversas fuentes consultadas no
profundizan sobre el tema objeto de este estudio, por lo que el mismo presenta
un grado de originalidad aceptable. Sin embargo el mismo se apoya en los temas
afines relacionados y en el análisis del autor, para sustentar las opiniones
emitidas a lo largo del desarrollo del trabajo.
Aportes.
El presente trabajo sirve para proporcionar soluciones a los graves
problemas que afectan el ejercicio práctico de la profesión de abogado, cuando
es necesario sustanciar una causa por el Procedimiento Breve establecido en el
artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Este estudio presenta una alternativa viable, que de ser adoptada por el
órgano legislativo y llevándola a la práctica real del ejercicio de la profesión del
derecho, podría reducir de forma significativa, el tiempo efectivo en el cual se
materializa el impartimiento de la justicia, lo que en teoría ayudaría al
descongestionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de
Venezuela, que conocen de causas tramitadas a través del Procedimiento Breve,
dependiendo de la cuantía y de la materia especial.
Este trabajo brinda las bases a futuros estudios de especialización y
maestría, que pretendan proponer reformas a la norma adjetiva con la finalidad
de adecuarlas a la realidad actual y contribuyendo al mejoramiento de las
actividades procesales, haciendo más eficaces las actuaciones de los sujetos
procesales y optimizando los tiempos de respuesta de los órganos
administradores de justicia en Venezuela, los cuales según Balzan, J. (1986) son
“un servicio público proporcionado por el Estado”. (Pág. 34).
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Metodología.
La metodología utilizada, fue la de tipo documental y descriptiva y estuvo
enmarcada dentro de los parámetros de investigación de la doctrina jurídica y
descriptiva, para la cual se utilizó el método inductivo.
Por ser esta una investigación de tipo científica, es necesario mencionar el
aspecto metodológico empleado en la misma, con el propósito de obtener
evidencias sobre el objeto de estudio, y partiendo de los conocimientos
encontrados establecer las condiciones de fiabilidad, objetividad y validez, para
lo que fue necesario determinar los procedimientos en este sentido. En este
Trabajo Especial de Grado se utilizaron los diferentes procedimientos técnicos y
operacionales para recoger, presentar y analizar los elementos encontrados, para
satisfacer el objetivo general de la investigación.
Metodológicamente ésta es una investigación documental, que describe los
elementos del tema mediante la lectura de bibliografía, doctrina, leyes,
jurisprudencia, entre otros, examinados desde el punto de vista de los autores y
la aplicación de los mismos en el aspecto práctico. Según Witker, J. (2006) la
investigación documental “implica la localización de la información y su fichaje
textual o de contenido, que sirve para fundamentar argumentativamente las
partes subjetivas o conjeturas propias de las hipótesis de trabajo respectivas”.
(Pág. 246).
Con respecto a la modalidad utilizada para el estudio del tema, se procedió
a tomar como referencia la investigación dogmática en razón de las vertientes
estrictamente legales y doctrinarias de la figuras procesales contempladas en las
20
leyes procedimentales venezolanas, con referencia a ello Witker, J. (2006),
conceptualiza la investigación dogmática jurídica como “aquella que concibe el
problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formal” (Pág. 246).
Operacionalmente la investigación documental es el análisis detallado de
una situación específica, apoyándose estrictamente en documentos confiables y
originales. El análisis tuvo un grado de profundidad aceptable, ámbito del tema,
criterios sistemáticos críticos, resaltó los elementos esenciales que fueron
aportes significativos al área de conocimiento. Así se procedió a realizar una
revisión bibliográfica con el fin de obtener datos e información precisa acerca
del tema sobre el cual versó este trabajo.
El Manual de Trabajos de Grado de Especialización y Maestría y Tesis
Doctorales, define a la investigación documental de la siguiente forma; UPEL,
(2006);
Se entiende por Investigación Documental, el estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y, en general, en el pensamiento del autor. (Pág. 20)
Para obtener los resultados alcanzados, se partió del análisis de material de
diferentes libros, jurisprudencia, trabajos especiales de grado en maestrías y
especializaciones, contentivos de documentos que permitieron obtener una
visión amplia del tema. Por su parte, señala Márquez, V. (1997) que “…el
proceso para la obtención de un conocimiento por parte del investigador en toda
21
investigación se inicia con la utilización de una serie de elementos, entre los
cuales destacamos el recurso de las fuentes documentales” (Pág. 47), las cuales
darán la información acerca del objeto del problema de la investigación, es por
ello, como señala el autor citado que “…los documentos, especialmente los
escritos, son utilizados por el investigador como fuente fundamental para la
recolección de datos necesarios para la investigación”. (Pág. 47)
Acerca de la tipología del estudio, la misma correspondió a lo jurídico
descriptivo la cual es aquella que luego de emplear el análisis, permite
descomponer una situación jurídica, en las partes que la componen para
posteriormente establecer relaciones que permitan establecer su funcionamiento.
Las técnicas utilizadas en la recopilación de información fueron las
ajustadas a las investigaciones exploratorias, ya que según Balestrini, M. (2002),
“se pretende avanzar en el conocimiento donde una problemática no está lo
suficientemente desarrollada o lograr delimitar nuevos aspectos de la misma,
(…) para reunir información para posteriores desarrollos” (Pág. 6).
Se emplearon técnicas de tipo monográfico, tales como la observación
documental, la lectura evaluativa, y la técnica del resumen. Esta observación
documental se materializó mediante la lectura de las diferentes fuentes
mencionadas. Luego se clasificó, analizó e interpretó toda la información
obtenida.
22
Fases de la Investigación.
La presente investigación fue dividida en tres fases primordiales;
Primera Fase: Recolección de información bibliográfica. Consistió en
recolectar de diversas fuentes tales como doctrina, leyes, códigos,
jurisprudencia, la mayor cantidad posible de información que contenga datos de
valor que permitieron el desarrollo del tema investigado.
Segunda Fase: Registro y análisis de la información. Luego del proceso de
recopilación, la información obtenida se clasificó para posteriormente evaluar
minuciosamente de forma que permitió obtener los aportes necesarios que
respaldan la hipótesis planteada por el autor.
Tercera Fase: Conclusión de la información. Culminadas las dos fases
anteriores, se desarrollaron las respuestas a las preguntas formuladas,
obteniendo las conclusiones y recomendación pertinentes.
Para desarrollar el contenido el trabajo el mismo quedó estructurado en tres
capítulos; el primer capítulo se tituló; “Los principios procesales del derecho y
su incidencia en la estructura del lapso probatorio del procedimiento breve”. En
él, se profundiza sobre varios conceptos relacionados a algunos de los
principios procesales que se ven afectados durante la fase probatoria del
procedimiento breve.
El segundo capítulo quedó titulado de la siguiente manera; “La ausencia de
uniformidad y la ineficacia en la aplicación del lapso probatorio del
procedimiento breve”, durante este capítulo se realiza una exhaustiva
23
comparación entre el procedimiento breve y el procedimiento ordinario
contenido en el Código de Procedimiento Civil, y se mencionan las deficiencias
encontradas. El tercer capítulo se tituló; “La factibilidad de reestructuración del
lapso probatorio del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil”
en el mismo se explican de forma detallada diversos conceptos que apoyan la
teoría del autor acerca de una posible reestructuración del lapso probatorio
mencionado.
24
CAPÍTULO I
LOS PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO Y SU INCIDENCIA EN LA ESTRUCTURA DEL LAPSO PROBATORIO DEL
PROCEDIMIENTO BREVE.
Los principios generales del proceso civil son instituciones básicas
orientadas a regular un determinado proceso. Su identificación permite
individualizarlos y estudiarlos. Estos principios básicos se encuentran
establecidos dentro del proceso a los cuales deben acogerse las partes de un
litigio, con la finalidad de sanear todas aquellas situaciones que pongan en
riesgo el correcto desenvolvimiento del juicio.
De aquí que, Ortiz, R. (2004), defina los principios procesales de esta
forma;
Entendemos por principios procesales a aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario: la realización de la justicia. (Pág. 466).
Sin embargo es entendible que ningún código procesal obedece a un
sistema procesal puro, libre de alguna falla o laguna. Por esta razón, Véscovi, E.
(1999) comenta; “El estudio de los diferentes procesos, nos ha mostrado como
los diversos principios han sido sucesivamente admitidos, rechazados y vueltos
a instaurar, en una especie de corsi e ricorsi (sic)”. (Pág. 44).
25
Existe una relación estrecha entre derecho y proceso, que explica
Carnelutti, F. (1997);
Cuando se dice que el derecho es un método, comienza a perfilarse la relación entre derecho y proceso. Proceso, de procedere, en el significado ordinario, no quiere decir otra cosa que desenvolvimiento; algo que opera en el tiempo. Y método, a su vez, significa camino hacia una meta. (Pág. 12).
Procedimiento y proceso no son por ende sinónimos, el procedimiento es el
conjunto de pasos que deben darse en el camino hacia el proceso de obtener
justicia. Uno de estos pasos es el de probar lo alegado en autos, para lo cual, los
actores en el proceso, cuentan con oportunidades especificas establecidas en las
leyes procesales, conocidas como lapsos probatorios. Estos lapsos deben brindar
la oportunidad a los litigantes de poder utilizar e implementar todas aquellos
medios probatorias permitidos por la ley sin restricciones, dilaciones, ni
obstáculos innecesarios de ningún tipo, cumpliendo a cabalidad con los
principios generales del proceso en que se fundamentan las normas de solución
de controversias, objeto de estudio de este trabajo.
Chiovenda, G. (1997), establece con claridad la diferencia entre proceso y
procedimiento;
Los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales, mediante los cuales la litis “procede” (sic) desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto. En un sentido más amplio, pero menos propio, llámense formas los mismos actos necesarios en el proceso. (Pág. 407).
26
Los Principios Procesales no pueden ser objeto de estudio de forma aislada
pues estos guardan estrecha relación unos con otros, sin embargo para el tema
en estudio, basta con analizar el concepto de algunos de ellos que guardan
relación entre si, para finalmente demostrar la vulnerabilidad de estos principios
al momento de ser aplicados en el lapso probatorio del Procedimiento Breve del
Código de Procedimiento Civil, y la importancia de salvaguardar estas
instituciones para garantizar, el derecho constitucional contenido en el artículo
49, que tienen los ciudadanos de someterse a un proceso debido.
Según lo establece Ortiz, R. (2004); “los principios no son normas jurídicas
pero la mayoría de las normas jurídicas tienen su base y soporte en un principio”
(Pág. 466), de aquí que las normas procesales surgen de estos principios
procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes Procesales. En este sentido, afirma Serrentino, F. (2007),
“Cada acto procesal tiene una forma premarcada por la ley y estas formas
procesales tienen como fundamentos básicos a los principios generales del
Derecho.” (Pág. 12).
Principio Dispositivo
El principio dispositivo en el proceso civil, es aquel que reconoce a las
partes litigantes el dominio y control del litigio y da a instancia de parte la
iniciativa en el impulso procesal.
Afirma, Rengel, A. (2001);
Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación por las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda
27
el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él… (Pág. 183).
De lo anterior, se deduce que solo las partes disponen del contenido de su
disputa, el Juez se limitará a verificar que cumplan con las normas y principios
procesales, interviniendo cuando la ley expresamente lo faculte para ello, o
cuando estas normas y principios sean violentados o inobservados por los
actores. Es el Juez, por tal, el Director del Proceso, pero son los litigantes
quienes están facultados por las normas adjetivas para disponer de todos los
elementos que pueden emplear a lo largo del proceso.
Calamandrei, P. (1997), opina que “el origen de la providencia
jurisdiccional no es, ni espontáneo, ni instantáneo: el órgano judicial no se
mueve por sí, si no hay alguno que lo requiera o estimule”. (Pág. 68).
Este principio dispositivo esta consagrado en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, con respecto a la iniciación del proceso civil, el cual
establece que son las partes las facultadas para iniciarlo, considerándose que la
carga procesal de la presentación de la demanda corresponde al demandante.
Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil;
En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…
Se verifica de igual manera el principio dispositivo, cuando la norma
adjetiva contempla la limitación del juez a decidir atenido sólo a lo alegado y
28
probado en autos por las partes, sin poder servirse de elementos de convicción
que no hayan sido producidos por éstos.
A este respecto, señala Ortiz, R. (2004);
…al juez se le prohíbe resolver cuestiones no alegadas ni probadas, y en las sentencias que conceden algo diferente (citra petita), menos de lo solicitado (minus petita) y más de los solicitado (ultra petita) son nulas, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; (La consagración del Principio se encuentra en el artículo 12 ejusdem). (Pág.470).
El principio dispositivo se encuentra consagrado en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente;
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al reconocer al Juez como director del proceso, el legislador dinamiza el
principio dispositivo, tal y como lo contempla el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala que;
29
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Es coherente mencionar, que una prueba que aún no ha sido promovida no
puede ser evacuada, del mismo no podrá interponerse oposición a una prueba
que no haya sido aún promovida, pues las partes están obligadas a seguir un
orden lógico jurídico procesal, sin embargo, la inexactitud en el establecimiento
de estos períodos dentro del lapso en cuestión, atenta contra el principio
dispositivo ya que las partes no pueden disponer con precisión de la oportunidad
para ejercer una defensa eficaz debido a que el legislador, no estableció de
forma organizada la división e individualización de estos espacios, tal y como lo
estableció en el Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil, de forma clara y perfectamente definida.
Principio de Igualdad Procesal
Este principio consagra que todas las personas son iguales ante la ley, sin
discriminación alguna. Por lo tanto las oportunidades y obligaciones deben ser
las mismas para todos, a la hora de solicitar ante el órgano jurisdiccional
correspondiente la obtención de la justicia. Por ende esta aseveración presupone
que ambos contendientes dispongan de las mismas oportunidades para formular
sus peticiones, basadas en el derecho que pretenden e igualmente ejercer el
derecho a demostrar tales pretensiones.
En referencia a la igualdad procesal, Cuenca, H. (1980), establece lo
siguiente;
30
...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante... (Pág. 105).
El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece la responsabilidad personal del Juez al incurrir en
parcialidad durante el ejercicio de sus funciones. El principio de igualdad
procesal está del mismo modo consagrado en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que;
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Con respecto a la igualdad de oportunidades, establece la misma norma
adjetiva en su artículo 204, lo siguiente;
Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Sobre la igualdad procesal comenta Puppio, V. (1998), “La igualdad
supone que los derechos de las partes sean idénticos y en consecuencia, que se
les de el mismo tratamiento frente al ejercicio de derechos similares”. (Pág.
147).
31
Al estudiar la estructura del lapso probatorio del Procedimiento Breve del
Código de Procedimiento Civil, se observa que en efecto ambas partes tienen
igualdad de oportunidades para realizar los actos pertinentes a la promoción y
evacuación de pruebas. El problema se presenta cuando las partes, esperan
hasta el último minuto disponible de los diez días que establece el artículo 889.
Por ejemplo; cuando estos requieren ejercer el derecho a la oposición a una
prueba promovida por la contraparte en el último minuto de despacho de los
diez días de los cuales disponen ambas partes. Se vulnera flagrantemente el
derecho a la defensa, así como el principio de igualdad, puesto que luego de
culminados estos diez días, no hay oportunidad para hacer oposición a una
prueba debidamente promovida y por ende la prueba debe ser admitida de
acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, si
la misma es pertinente y legal.
Lo que se demuestra es que debido a la incorrecta estructuración del lapso
probatorio del Procedimiento Breve, el cual no establece cual es el momento
oportuno para la oposición, se crea un inconveniente manifiesto cuando se hace
necesario oponérsele a una prueba que ha sido promovida en último minuto,
pues el artículo 397 establece que es dentro de los tres días siguientes a la
promoción, pero el lapso probatorio del Procedimiento Breve no discrimina cual
es el momento de hacer oposición, vulnerando así el debido proceso y atentando
contra el principio de igualdad, pues deja en manifiesta indefensión al litigante
que se ve imposibilitado de ejercer su derecho a la oposición.
De igual manera, se vulnera el principio de igualdad cuando el Juez debe
pronunciarse sobre la admisión de alguna prueba que hubiese sido promovida en
las mismas condiciones, es decir en el último minuto de despacho disponible de
32
los mencionados diez días, pues, tampoco establece el artículo 889, cual es la
oportunidad precisa en que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión tal y
como se encuentra establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil el cual señala;
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De aquí que, si el Juez admite una prueba en iguales circunstancias, es
decir, en el último período de tiempo destinado para ello, las partes no podrán
apelar a esta decisión, pues el lapso probatorio del Procedimiento Breve ya
habría culminado, y por ende sería extemporáneo tal recurso.
Chiovenda, G. (1997), comenta; “La sentencia interlocutoria sobre la
prueba puede impugnarse, como cualquier otra sentencia, y no puede ejecutarse
durante el término concedido para oponerse o apelar de ella si no está provista
de ejecución provisional”(Pág. 445), se verifica entonces la posibilidad de
impugnar una decisión del director del proceso con respecto a algún medio
probatorio, sin embargo en el último día del lapso de pruebas del Procedimiento
Breve, esto no es posible pues la norma no especifica cual es la oportunidad del
juez para pronunciarse sobre la admisión de una prueba, y al hacerlo en último
momento, no le deja mucha oportunidad a los litigantes para ejercer recurso
alguno contra esa decisión. Lo que obviamente se contrapone con el principio
procesal de igualdad.
33
Principio de Celeridad Procesal
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
contiene intrínseco el derecho de acceso a los órganos de la administración de
justicia, a la tutela judicial efectiva así como el principio de la celeridad
procesal, dicho artículo establece que;
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este principio se encuentra doblemente garantizado cuando en el numeral 8
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
constituyente previó la posibilidad de que el ciudadano pueda solicitar el
restablecimiento de una situación jurídica infringida por error, retardo u
omisión. Dicho de otro modo, todo ciudadano tiene derecho a un órgano de
justicia rápido y oportuno por mandato constitucional, sin embargo, si por
alguna de las razones explicadas, este órgano de justicia lesionara alguna
situación jurídica, los ciudadanos tienen también el derecho constitucional de
solicitar la reposición de tal situación al estado en que se encontraba antes de la
lesión.
El Procedimiento Breve fue concebido como un procedimiento más
sencillo ya que no cuenta con todas las tácticas, incidencias u ostentaciones que
se suceden en el Procedimiento Ordinario. Al respecto opina Cabrera, G. (2005);
34
Ahora bien, sin tener todas las incidencias o recursos que tiene el Procedimiento Ordinario, el Procedimiento Breve puede dar pie a situaciones complejas y no sólo por el fondo del asunto que por él se esté tramitando sino también desde la óptica estrictamente procedimental o procesal, esto es, desde el punto de vista de la ciencia del proceso y de la técnica procesal. (Pág. 21).
La palabra celeridad implica prontitud, rapidez y velocidad, lo que, al
aplicarse al los principios procesales del derecho, se entiende como la velocidad
con la cual debería, en teoría, el ciudadano recibir la respuesta de sus peticiones
ante los órganos de administración de justicia, en un sistema apegado a los
principios internacionales de eficiencia.
Ahora bien, con la finalidad de llenar algún vacío en los lapsos de tiempo
que hubieren quedado sin prever con respecto al proceso, el legislador
estableció que en caso de que alguno de estos períodos hubiese sido omitido, se
ordena al Juez decidir el asunto planteado en un lapso de tres días. A tal efecto
el Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 10, lo siguiente;
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
En concordancia con el debido proceso contenido en el artículo 49 de
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el
derecho de los ciudadanos a obtener una decisión de los órganos de
administración de justicia en un tiempo adecuado, se observa la importancia de
35
la aplicación del principio de celeridad procesal, que como se explicaba
anteriormente, el término de celeridad lleva implícito el concepto de rapidez.
Serrentino, F. (2007), afirma que “la celeridad procesal, consiste en darle
mayor agilidad a la justicia para lograr que los asuntos se resuelvan en la
oportunidad legal correspondiente. En el entendido que todo proceso se rige por
términos y lapsos que deben cumplirse obligatoriamente…” (Pág. 25).
El principio de celeridad procesal está desarrollado en el artículo 10 del
Código de Procedimiento Civil, cuando menciona que el Estado administrará la
justicia lo más brevemente posible. Podría entonces inferirse que la celeridad en
los procesos es el común denominador en la justicia venezolana, sobre todo
cuando el procedimiento al que se refiere es llamado breve por el código mismo.
Sin embargo en la práctica eso no resulta ser verdad, pues la incorrecta
estructuración de alguna de las normas procesales arroja como resultado,
obstáculos que atentan contra esa celeridad que consagran la constitución y las
leyes procesales.
El hecho de no establecer con claridad los tiempos en que deben realizarse
los actos del proceso que son consecuencia de la promoción y evacuación de
pruebas, traen como resultado el entorpecimiento de los subsiguientes actos,
pues es lógico que el litigante sienta cercenado su derecho a la defensa, producto
de situaciones inevitables debido a la ineficaz estructuración del lapso
probatorio del Procedimiento Breve, e intente cualquier recurso que garantice la
tutela judicial efectiva de sus derechos, lo que por ende retarda el proceso, lo
cual atenta inevitablemente contra el principio de celeridad procesal contenido
en las normas ut supra.
36
En comentario previo del autor, se estableció que no es posible estudiar los
principios procesales del derecho de forma aislada y precisamente con respecto
a esta afirmación se observa que la inobservancia de algunos de los otros
principios procesales inciden de manera directa con la velocidad con la cual el
ciudadano obtiene una respuesta del órgano jurisdiccional ante sus peticiones,
afectando así de forma directa el principio de celeridad procesal.
Principio de Escritura
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 25 el principio
de escritura, dicho artículo textualmente versa;
Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Los actos de las partes en un juicio, así como los autos del tribunal se
realizan por escrito en materia civil, aún cuando ciertos actos tales como; las
declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos
y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en actas,
podrán tomarse mediante medios técnicos de grabación y luego ser reducidos a
actas y su contenido posteriormente será insertado en el expediente de la causa
dentro de los 5 días siguientes por el Secretario del Tribunal, lo cual supone que
si algún medio probatorio de los mencionados es evacuado después del quinto
día del lapso probatorio del Procedimiento Breve, su inclusión en el expediente
podría materializarse después de agotados los diez días disponibles en el artículo
37
889 del Código de Procedimiento Civil, pues es bien sabido que la celeridad y la
rapidez no es una virtud que caracterice a los Tribunales del país. Por lo tanto se
crearía un estado de indefensión a la parte contra quien se evacuó una de estas
pruebas, pues no tendría oportunidad de impugnar el contenido de las actas
debido a que el lapso probatorio ya habría fenecido.
En el caso en estudio, el lapso procesal del Procedimiento Breve afecta el
principio de escritura cuando dentro de ese lapso, se promueven debidamente
pruebas que no pueden ser evacuadas dentro de los diez días disponibles, y
cuyas resultas deben ser posteriormente reducidas a actas que luego serán
insertadas en el expediente, tales como; las posiciones juradas, las declaraciones
de las partes, las declaraciones de testigos, por citar algunas.
La afectación a este principio se manifiesta porque la redacción del artículo
889 del Código de Procedimiento Civil, sólo indica que “la causa se entenderá
abierta a prueba por 10 días”, sin determinar cuales son los días de evacuación
con precisión. Si por ejemplo, en un juicio breve se promueve una prueba de
testigos al noveno día del lapso probatorio y ésta es admitida por el Tribunal,
observamos que el término preciso que ordena el artículo 483 ejusdem, para la
evacuación de esta prueba es de tres días. Se puede asegurar entonces que tal
prueba sería evacuada fuera de los 10 días que contempla el artículo 889 del
Código de Procedimiento Civil. Entonces como se explicó anteriormente, las
resultas de esta prueba deben ser asentadas en actas e incluidas en el expediente,
obviamente fuera del lapso contenido en la norma. Si por el contrario, el artículo
889 estableciera un lapso de promoción y evacuación preciso y diferenciado, se
tendría con certeza con cuantos días cuentan lo litigantes para evacuar pruebas
que requieran ser asentadas por escrito en actas e insertadas al expediente, lo
que se apegaría al principio procesal de escritura.
38
Este criterio es compartido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Bancario, de Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando en sentencia de fecha
06 de Junio de 2006, expediente Nº 9.312, Demanda por Resolución de
Contrato, tramitado según el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento
Civil, expresó;
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada acoge las normas legales antes transcritas, tomando en consideración el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de la igualdad de las partes dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no comparte lo dispuesto por la Juez del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto dictado el 22 de marzo del 2006, el cual corre inserto al folio 6, del presente expediente, al prorrogar adicionalmente diez (10) días de despacho, para admitir y evacuar las pruebas presentadas por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ya que con ello infringe lo establecido en el artículo 889 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el Procedimiento Breve se debe fijar un lapso para promover y evacuar las pruebas promovidas por las partes sólo de diez (10) días, razón por la cual debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora, y así se decide.
Con respecto a la ausencia de división de los lapsos en el Procedimiento
Breve, comenta González, F. (2003);
No hace distinción la norma entre el lapso de promoción y el de evacuación, en forma que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa
39
misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga, de lapsos prevista en el artículo 202. (Pág. 155).
El autor citado refleja en el anterior comentario la opinión de que si la
prueba no puede ser evacuada “en esa misma oportunidad”, es decir el último
día, entonces no debería ser aceptada su promoción, sin embargo a este respecto
se pronuncia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia de fecha 10 de octubre 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000540,
con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez con un razonamiento
completamente distinto;
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Para el autor de este trabajo se hace necesario insistir en que el
inconveniente radica en la estructuración incorrecta del lapso probatorio, ya que
si el mismo fuese similar al del Procedimiento Ordinario del Código de
Procedimiento Civil, no en cantidad de días, si no en su organización, sería
sencillo evitar que tales inconvenientes entorpecieran el proceso, coadyuvando a
40
la vez a disminuir los recursos de apelación, o de casación en determinados
casos.
Principio de Preclusión
El proceso está dividido en diversos períodos o fases dentro de cada uno de
los cuales deben cumplirse ciertos actos determinados, con la consecuencia de
que son inválidos aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo
que les está destinada. Por este principio adquieren carácter firme los actos
cumplidos dentro del período pertinente, y se extinguen las facultades
procesales que no se ejerzan durante su transcurso.
Parilli, O. (2007), comenta en referencia al principio de preclusión que;
En todas las legislaciones, el método utilizado para aportar las pruebas al proceso ha sido la división del período probatorio, en varias etapas que se consideran términos extintivos. En cada sección deben llevarse a cabo las diligencias determinadas en el procedimiento adjetivo, sin que puedan realizarse fuera de ese término, actos que están reservados a esa actividad salvo cuando la ley lo autoriza. (Pág. 20)
El Principio de preclusión supone la división de lapsos, dentro de los
cuales tanto las partes como el Juez deben ejercitar sus actividades de forma
separada. Lo que implica que estos períodos son extinguibles y cualquier
derecho que no fuere ejercido dentro del período indicado perecerá
inevitablemente sin la posibilidad de ejercerlo a futuro.
Estos actos procesales deben llevar además de un orden lógico, una
consecución en el tiempo, además de ejercer un efecto determinado. Lo que
41
conlleva a la pérdida de la facultad procesal si no es utilizado en su momento
preciso.
El Principio de Preclusión está determinado por el artículo 202 del Código
de Procedimiento Civil, el cual contiene lo siguiente;
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
La preclusión implica el cumplimiento y vencimiento de lapsos, términos y
períodos de tiempo preestablecidos por la ley dentro de los cuales se realizan los
diversos actos o formas procesales.
En opinión del autor puede plantearse otra controversia respecto de la
redacción e interpretación de este artículo, si se concatena con el lapso
probatorio del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, lo cual
se explicará con un ejemplo hipotético;
Supóngase que se está sustanciando una causa por el Procedimiento Breve
del Código de Procedimiento Civil, y la misma se encuentra en la fase
probatoria, luego de la contestación. Como es bien sabido, no existe un espacio
de tiempo prefijado por la ley para ejecutar los actos de promoción y
evacuación, por lo tanto cualquier día es pertinente, para ello. Supóngase
además, que una de las partes decide promocionar en el décimo día del lapso
42
probatorio la prueba de testigos, tal como lo establece, el artículo 483 ibidem. Se
desprende entonces, que para la evacuación de esa prueba puede solicitarse la
extensión del lapso probatorio, según lo establecido en el artículo 202 del
Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el criterio de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Octubre de
2006, Magistrado Ponente Isbelia Pérez Velásquez, el cual estableció que;
…Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…
Surge entonces una disyuntiva, pues para admitir la extensión de los
lapsos según el artículo 202 ejusdem, el Juez debe ponderar si la causa o razón,
por la cual se solicitó la extensión, es imputable a la parte solicitante. De aquí se
desprenden dos interrogantes;
(a) ¿Es imputable a la parte solicitante el haber propuesto una extensión del
lapso probatorio en el último día, para solicitar la evacuación de una
prueba que por su naturaleza debe ser evacuada fuera del lapso, cuando
bien pudo haberla promovido el primer día y no tener necesidad de
alargar los lapsos? o por otro lado,
(b) ¿es la incorrecta estructuración del lapso probatorio realmente la
responsable de que las partes puedan promover hasta el último minuto?,
haciendo imperiosa la necesidad de solicitar extensiones de los lapsos
para la evacuación de estas pruebas.
La Sala de Casación Civil opina que, no admitir la evacuación de estas
pruebas sería contrario al debido proceso y a los principios constitucionales, y
por ende tales pruebas deben ser apreciadas por el Juez. El autor opina en
43
contrario, que si en el lapso probatorio del Procedimiento Breve, existiera un
lapso de evacuación suficiente para todos los medios de prueba admisibles por
la ley, entonces no sería necesaria la extensión de los lapsos, por ende la causa
de inadmisibilidad no sería imputable a la parte sino a la misma ley, si es que tal
expresión puede ser admitida por el orden público.
Visto de otro modo, es la configuración del lapso probatorio la responsable
de que para la evacuación de este tipo de pruebas, se haga necesaria la extensión
de lapsos porque el período de pruebas en el Procedimiento Breve no presenta
una organización que permita la consecución lógica de los actos probatorios.
Al analizar el principio de preclusión y tratar de verificar si es respetado
dentro de la estructura del lapso probatorio del Procedimiento Breve del Código
de Procedimiento Civil, se evidencia al igual que con los principios procesales
anteriormente examinados, que no es así. Si se toma al pie de la letra el texto de
la norma, se puede entender que aquellas pruebas que no hayan sido promovidas
y evacuadas dentro de los diez días ya no podrán serlo por el mismo principio de
preclusión, salvo las excepciones que el Código establece. Sin embargo y
tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la
evacuación de las pruebas fuera de este período, una organización bien definida
de la división de estos actos procesales, permitiría que el principio de preclusión
fuese respetado dentro del lapso probatorio.
En el lapso probatorio contenido en el Procedimiento Breve del Código de
Procedimiento Civil, no se encuentra definido con claridad cual es el orden en el
que deben ser aplicados estos medios probatorios, a pesar de que las partes
disponen de 10 días para utilizar y aplicar los medios de prueba de los alegatos,
permitidos por la ley.
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Principio de Probidad y Lealtad
El principio de probidad y lealtad está contenido en el artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma;
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
La lealtad trae consigo el concepto de una conducta ética por parte de los
litigantes en un proceso, cuya finalidad es alcanzar la obtención de la justicia
apegada a la verdad de los hechos. Mientras que la probidad se muestra como la
honestidad, integridad y eficacia que deben mostrar los abogados en iguales
circunstancias.
El procesalista Duque, R. (1990), comenta en relación al principio de
probidad y lealtad; “El artículo 170 del Código de 1986, además de consagrar
los deberes procesales de lealtad y probidad, expresamente contempla un
régimen de responsabilidad civil por la temeridad y la mala fe procesal”. De
acuerdo con este comentario, se reafirma la noción de que no existe buena fe de
las partes, cuando éstos realizan actos del proceso dentro del procedimiento de
pruebas en cuestión, tendientes a anular la posibilidad de que la contraparte
pueda contradecirlo u oponérsele, y por lo tanto, la parte contra quien se
compruebe mala fe en sus actuaciones debe ser castigada civilmente.
En referencia a la lealtad procesal, expone Carnelutti, F. (1997);
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La ley atribuye al Juez la potestad de fijar los términos dentro de los cuales las partes se intercambian los compases; así no se regula mas que la marcha temporal del discurso; pero lo que en cada caso constituye su contenido, no está establecido. La experiencia demuestra que, a este respecto, cada parte trata de sorprender al adversario con un movimiento que éste no esperaba…
Se deduce entonces que los actos del proceso deben ser realizados
observando conductas, dignas y honradas, con intenciones apegadas a las leyes
y con la finalidad de solucionar los conflictos o controversias de una forma
limpia. La estructuración del lapso probatorio del Procedimiento Breve del
Código de Procedimiento Civil, permite que estas conductas sean relajadas, por
cuanto se da la libertad a las partes de promover y evacuar pruebas, en
cualquiera de los diez días inclusive el último, lo que en la práctica trae como
consecuencia el diseño de estrategias procesales que pongan al adversario en
situación de desventaja cuando se trata de ejercer alguno de los recursos
accesorios a las pruebas, tales como la oposición, la impugnación de pruebas, la
evacuación fuera del lapso de diez días.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece que;
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover
incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
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Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1.º. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales
o incidentales, manifiestamente infundadas.2.º. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa.3.º. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.
Si bien es cierto que lo que motiva al litigante es la defensa de los derechos
de su mandante, y su obligación es hacer lo necesario por ejercer esa defensa,
también es cierto que la falta de precisión en la definición de los lapsos de
prueba en el Procedimiento Breve le permiten realizar los actos de forma tal que
su contrario no tenga la oportunidad para contradecirlos, o también que pueda
aplicar tácticas dilatorias con la finalidad de ganar tiempo, lo que vulnera este
principio procesal.
La probidad y la lealtad guardan relación con los aspectos de mala o buena
fe, del uso y abuso dentro del proceso, y sobre este particular comenta
Calamandrei, P. (1997);
…dentro de los confines establecidos por el derecho procesal, se deja a las partes un amplio campo discrecional, dentro del cual cada una de ellas es libre para elegir los movimientos que le parezcan más apropiados para vencer a su contrario. (Pág. 252).
De acuerdo con esta interpretación, las partes tiene la facultad de hacer lo
que consideren conveniente dentro del marco de la legalidad, para lograr la
victoria de su mandante lo que inevitablemente conlleva a la derrota del
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adversario, sin embargo; las partes deben abstenerse, según este principio, de
anular de mala fe la oportunidad del contrario para ejercer la defensa a alguno
de los actos del proceso, por ejemplo cuando promueve una prueba al final del
lapso probatorio, a sabiendas de que es imposible para su contrario ejercer
oposición a ella, por haber precluido el lapso.
Principio del Control de la Prueba
Este principio se ve seriamente afectado durante el lapso probatorio
analizado, debido a que resulta casi imposible que las partes puedan tener
control de pruebas promovidas a última hora, a las cuales no se les pueda
oponer, o sobre aquellas que fueron admitidas, sobre la cual no pueda ejercerse
recurso de apelación por no contar con suficiente tiempo para ello.
La vulneración a este principio se agudiza con aquellas pruebas que son
evacuadas fuera del lapso de los diez días en cuestión, pues cualquier recurso en
contra de éstas debería hacerse necesariamente fuera del lapso, una vez que
conste en autos la evacuación de las mismas, sin tener el control sobre ellas.
A tal respecto, Borrego, D. (2003), señala;
...en virtud de este principio las partes deben tener la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que les permitan una cabal demostración de los hechos que intentan probar con los medios probatorios otorgados por la ley.Este principio tiene como finalidad, evitar que se incorporen a los autos hechos y pruebas a espaldas de una de las partes procesales, otorgándole a ambas partes la posibilidad jurídica de vigilar todos los medios probatorios empleados en el iter procesal. (Pág. 24).
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El principio del control de la prueba implica que las partes tienen derecho a
intervenir en todas las fases del lapso probatorio incluso en su admisión, pues en
caso de inconformidad sobre la admisión de una prueba al juicio, se puede
interponer el recurso de apelación. Del mismo modo, las partes pueden ejercer el
derecho a participar en la oposición e impugnación de pruebas, a la tacha de
documentos, o en general a la contradicción de las pruebas presentadas por el
adversario, así como de valerse de la comunidad de la prueba, de todas aquellas
que se materialicen durante la controversia judicial.
Según, la opinión del procesalista Cabrera, G. (2005); los lapsos de
admisión y oposición no existen dentro del lapso probatorio del Procedimiento
Breve, por ende, tampoco existen los actos accesorios a las pruebas como la
oposición, el convenimiento, ni la admisión. He aquí su opinión;
Como no existe una oportunidad especifica para oponerse y para admitir las pruebas promovidas, entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba porque no hay oportunidad procesal para ello sino para solicitar al tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba, a efecto de la valoración del juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva. (Pág. 103)
De aquí se observa que el texto del artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil solo enuncia; “se entenderá abierta a pruebas” , violentando
por completo el debido proceso, pues no se brinda textualmente en ningún
momento la oportunidad para ejercer oposición a una prueba promovida, como
tampoco la oportunidad para convenir en una prueba de la que pudieran
eventualmente servirse ambas partes, aún cuando en la práctica, los abogados
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utilizan el principio de la comunidad de la prueba en los juicios breves, pero
solo si estas pruebas han sido promovidas dentro de los primeros días del lapso
probatorio, ya que si las mismas son promovidas el último día se hace imposible
presentar un escrito para tal fin, pues ya el lapso probatorio habría precluido.
El autor sostiene que el legislador obvio los principios de promoción,
oposición, convenimiento, admisión y evacuación de las pruebas en la redacción
de este artículo, lo que inexorablemente atenta contra el principio procesal del
control de la prueba.
El término de la distancia.
El término de la distancia es un concepto ampliamente difundido a todo lo
largo del Código de Procedimiento Civil, Calvo, E. (2006), lo describe en su
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obra como;
El término de la distancia es el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada… (omisis)… Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computan por días consecutivos. (Pág. 237).
Según se observa, el término de la distancia el tiempo en el que
razonablemente es posible trasladarse, los individuos a través del territorio
nacional para cumplir con alguna disposición de ley, o alguna orden del
Tribunal, utilizando las vías de comunicación disponibles. Es tarea del Juez
determinar con precisión cual sería el término de la distancia para cada situación
en particular, para lo cual se apoya como referencia en el criterio de la Sala de
Casación Civil, de fecha 17 de marzo de 1987, Calvo , E. (2006);
La Corte Suprema de Justicia (sic) en Sala de Casación Civil en acuerdo del 17 de marzo de 1987 estableció;
Que el día dieciséis (16) de marzo de mi novecientos ochenta y siete (1987) entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986.
Considerando:Que los artículos 316 y 317 de dicho Código le imponen a l corte
la obligación de fijar los términos de distancia entre la sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida y la capital de la República.
Que el artículo 205 del mencionado código establece que la fijación del término de distancia no podrá exceder de un día por cada 200 kilómetros ni ser menor de un (01) día por cada cien.
Acuerda:Establecer como términos de distancia a los efectos anteriores los
siguientes:
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BARCELONA: 4 días, BARINAS: 6 días, BARQUISIMETO:4 días, CIUDAD BOLIVAR: 6 días, CORO: 5 días, CUMANA: 5 días, GUANARE: 5 días, LA ASUNCION: 5 días, LOS TEQUES: 1 día, MARACAIBO: 8 días, CARUPANO:6 días, MARACAY:2 días, MATURIN:6 días, MERIDA: 7 días, SAN CARLOS: 3 días, SAN CRISTOBAL:9 días, SAN FELIPE: 3 días, SAN FERNANDO: 5 días, S. JUAN DE LOS MORROS: 2 días, TRUJILLO: 6 días, PUERTO ORDAZ: 8 días, VALENCIA:2 días. (Págs. 238-239)
El legislador estableció este término para garantizar los principios del
debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando no se encontraren en la
misma ciudad donde tienen su asiento los tribunales y la localización geográfica
donde deba cumplirse una disposición de ley, quedando a criterio de la Sala de
Casación Civil, el establecimiento pormenorizado de tales distancias y la
cantidad de días necesarios para cubrir las mismas. Cabe destacar que estos días
son contabilizados de forma continua a diferencia de los días de despacho del
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El término de la distancia es ordenado en algunos artículos a lo largo del
Código de Procedimiento Civil, así como también se encuentra expresamente
prohibido en varios de ellos. Entre las normas en las que se prohíbe dicho
término se encuentran los artículos 96 de la Recusación de Jueces y Secretarios,
artículo 177 de la Gratuidad de la Justicia, artículo 227 de la citación fuera de la
sede del tribunal, artículo 546 de la oposición al embargo, artículo 607 casos de
reclamos de providencias, artículo 867 efectos de la falta de subsanación y
contradicción en el procedimiento oral, y finalmente el artículo 889 el lapso
probatorio en el Procedimiento Breve. Al analizar los artículos en los cuales se
prohíbe el término de la distancia se observa como denominador común dos
razones en particular, primero; la contumacia en cierto sentido cuando las
actuaciones de las partes persiguen algún objetivo, que de uno u otro modo
52
podría dilatar el proceso y segundo; la preservación de la celeridad del proceso
mismo.
En el caso del lapso probatorio del Procedimiento Breve, se prohíbe el
término de la distancia precisamente con la intención de hacer honor al espíritu
del proceso, el cual no es otro que administrar justicia de forma expedita. Sin
embargo a criterio del autor, el término de la distancia es imprescindible en
ciertos casos tales como la intervención de terceros a la causa que residan fuera
de la sede del Tribunal, o por ejemplo si se debe tomar el testimonio de un
testigo que resida a más de 8 días de distancia (según consideraciones de la Sala
de Casación Civil), se estaría agotando el lapso probatorio de diez días del
Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un atentado
contra el debido proceso, y el principio del control de la prueba, además no
cumple con los principios de imparcialidad e igualdad contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la finalidad de demostrar la incorrecta estructura del lapso probatorio
del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil contenido en el
artículo 889, se estudiaron y analizaron en este capítulo algunos de los
principios procesales del derecho en la República Bolivariana de Venezuela,
para verificar si en efecto estos principios eran respetados dentro del esquema
del lapso probatorio objeto de este estudio, de donde se puede extraer aspectos
puntuales con respecto a cada uno de los principios analizados.
Con respecto al principio dispositivo, se observa que la incorrecta
estructuración del lapso probatorio en el Procedimiento Breve no permite el
verdadero dominio y control del litigio, pues las partes no pueden disponer de
todos los elementos que pueden emplear a lo largo del proceso.
53
Ceñido a esto, el Juez está obligado a decidir, basado únicamente en lo
alegado y probado en autos, lo que trae como consecuencia que si lo alegado no
es posible probarlo debido a las fallas en la estructura del lapso probatorio,
entonces no se estaría respetando el principio dispositivo en este sentido, del
mismo modo, se estaría suprimiendo la esencia procesal de la consecución de
los actos probatorios.
En referencia a la igualdad procesal este trabajo pone de manifiesto la
vulneración a este principio, pues la configuración del lapso probatorio en el
Procedimiento Breve dificulta el ejercicio del derecho a demostrar las hechos
alegados en una demanda, dicho de otro modo obstaculiza el debido proceso al
entorpecer la materialización de las pruebas, lo cual no puede considerarse
igualitario ni equitativo para las partes.
El principio de preclusión es uno de los más afectados cuando se concluye
que la forma del lapso probatorio menoscaba el verdadero ejercicio del derecho
a la defensa y al debido proceso, cuando se imposibilita que los actos
probatorios puedan ser cumplidos dentro del período pertinente. Así mismo se
verificó que en el lapso probatorio del Procedimiento Breve, el principio del
control de la prueba es el que presenta mayor grado de debilidad, pues las partes
difícilmente pueden asegurarse de lo que será valorado por el Tribunal para
apoyar sus alegatos.
La sumatoria de los resultados individuales obtenidos al verificar la
vulneración de los principios procesales del derecho mencionados, trae como
consecuencia inevitable que se vulnere el principio procesal de celeridad al
afectar la velocidad de cómo el Estado imparte justicia en la República
Bolivariana de Venezuela.
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Principio de Especialidad Procedimental.
El artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente;
Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
El Procedimiento Breve se encuentra contenido dentro del Libro Cuarto
del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Procedimientos Especiales.
Por ser éste un procedimiento especial, el mismo presenta características propias
que difieren en ciertos aspectos del resto de los procedimientos contenidos en el
mismo código como por ejemplo los términos para la contestación, los lapsos de
pruebas, la decisión sobre las cuestiones previas, entre otros, y al mismo tiempo
observa aspectos semejantes a las disposiciones generales tales como las formas
para las citaciones, el principio de escritura, el principio de celeridad procesal,
etcétera.
El artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, destaca la preferencia en
la aplicación de los procedimientos especiales sobre los generales, sin dejar de
tomar en cuenta a estos últimos. Sin embargo este artículo menciona de forma
amplia a “lo demás”, sin especificar de forma clara cuales son esos demás
aspectos que deben ser tomados en cuenta en los procedimientos, es decir no
especifica cuales son los tópicos comunes a uno o a otro procedimiento en
particular.
55
En opinión de este autor, la aplicación de este artículo podría generar las
mismas consecuencias que la aplicación del artículo 7 del mismo código,
cuando deja a la discrecionalidad del Juez lo que considere idóneo para lograr la
realización de algún acto, sin menospreciar las facultades del director del
proceso. Este autor sostiene que sería mucho mas conveniente establecer actos
concretos en cada uno de los procedimientos contenidos en el Código de
Procedimiento Civil, sin dejar cabida a ningún tipo de laguna o vacío legal que
pudiera subsanarse con disposiciones generales con el objeto de complementar
todo aquello que no haya sido previamente visto por el legislador, a fin de
evitar un aplicación análoga de forma indiscriminada, con lo cual se lograría una
mayor observancia de los principios procesales, especialmente el principio de
preclusión.
Siendo el Procedimiento Breve del código en estudio, un procedimiento
que implica brevedad en sus lapsos procesales, se hace necesario ceñirse lo más
posible al principio de especialidad procedimental, evitando el uso de reglas
generales que fueron diseñadas para los procedimientos ordinarios, pues estas
fueron concebidas tomando en cuenta cada unos de los factores que pudieran
influir en ellos y su aplicación en el procedimiento breve podría tender a
obstaculizar la intención del legislador en la brevedad del procedimiento.
Visto desde una perspectiva diferente, se observa que el legislador previó
de algún modo establecer normas que pudieran cubrir tales vacíos legales, sin
embargo en opinión de este autor, su aplicación en los procedimientos
especiales no fue considerada a fondo, pues como se ha evidenciado a lo largo
de esta investigación, existe una inevitable obstaculización de los principios
procesales del derecho.
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CAPÍTULO II
LA AUSENCIA DE UNIFORMIDAD Y LA INEFICACIA EN LA APLICACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO DEL PROCEDIMIENTO
BREVE
La uniformidad y la eficacia son conceptos intrínsecos ligados al origen del
proceso judicial venezolano, el cual se encuentra asentado en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza;
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento Breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Al descomponer este artículo en sus elementos se obtiene que; la intención
del constituyente fue la de proporcionar la herramienta esencial para la
obtención de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, según lo
establece el artículo 2 de la Constitución. Este elemento no es otra cosa que el
proceso, el cual es, según Calamandrei, P. (1997);
La expresión proceso tiene, también fuera del campo jurídico, un significado común que, derivado del verbo proceder, indica en general la continuación de una serie de operaciones variadas vinculadas por la unidad del fin… (omisis)…Para los juristas proceso es la serie de actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional: con significado muy afín, ya que no sinónimo, al de procedura y al de procedimiento. (Pág. 68)
57
Por su parte, Balzan, J. (1986) define al proceso como;
…podemos conceptualizar el proceso como el conjunto de actividades reguladas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. También podemos conceptuarlo como la forma jurídicamente regulada por el estado para la protección y actuación del derecho sustantivo de carácter privado, mediante la declaración, aseguramiento y la ejecución de las relaciones jurídicas de carácter privado. (Pág. 24)
De igual forma, se observa que por mandato constitucional se ordena al
legislador desarrollar los conceptos de simplicidad, uniformidad y eficacia,
dentro de las leyes procesales de forma tal, que permitan realizar trámites de
forma óptima para alcanzar la obtención de la justicia. Así mismo, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la
implementación de sus procedimientos, los principios de brevedad, oralidad, y
publicidad. Este trabajo se limita a advertir acerca de la ausencia de uniformidad
y eficacia, en el proceso civil venezolano, específicamente en el Procedimiento
Breve del Código de Procedimiento Civil.
La uniformidad, implica el sentido de identidad, es decir lo que es
uniforme es igual en esencia, es idéntico. En el proceso civil, las partes deben
tener las mismas oportunidades para ejecutar los mismos actos y a su vez estos
actos deben ser realizados de la misma manera. Estos actos deben ser idénticos
en cualquier Tribunal del territorio de la República Bolivariana de Venezuela
por mandato constitucional.
Sin embargo al existir controversias distintas, existen también diferentes
procedimientos para su resolución, entonces por tal razón no debe suponerse tal
58
uniformidad, pues esa diversidad de solicitudes se realiza ante el Tribunal de
forma diferente y su tramitación es también diferente. Lo que son uniformes son
los actos del proceso, por ejemplo; todos deben cumplir con el principio de
escritura, así como el de publicidad, pero no todos serán breves u ordinarios. De
aquí que al estar en presencia de dos procedimientos diferentes, no puede
aplicarse la analogía de forma absoluta a todos los actos relacionados con ellos.
El Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil presenta
características semejantes al Procedimiento Breve, sin embargo existe una
radical diferencia en cuanto al lapso probatorio de estos dos procedimientos y es
la forma como están estructurados, lo que supone que los actos a realizarse en
ambos lapsos no pueden ser uniformes.
Considera el autor que la serie de características similares a ambos
procedimientos tienden a confundir tanto a jueces como a litigantes, pensando
en que las únicas diferencias radican en la cuantía, en la brevedad de los lapsos
o en la especialidad de las leyes a las que se refieren, aplicando por costumbre la
analogía del Procedimiento Ordinario a casi cualquier fase del breve; y
olvidando por completo que el lapso probatorio en el Procedimiento Ordinario
tiene una estructura perfectamente definida y diferenciada, en donde cada una de
las fases probatorias está claramente identificada, mientras que en el breve, no lo
está. Por esta razón, ambos procedimientos aún cuando son similares, no son
uniformes. Debido a esto, los actos del proceso no pueden ejecutarse de la
misma forma. Estos dos procedimientos podrían contar con trámites uniformes
si tuviesen estructuras uniformes en cuanto a sus fases probatorias.
La eficacia por su parte implica los conceptos de idoneidad y capacidad en
el desarrollo de los procesos. Siendo la idoneidad de la justicia una garantía
59
constitucional, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Sobre la noción de eficacia explica Osorio, M.
(2000), en el orden jurídico;
Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden jurídico en relación con la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas, en los casos en que se transgreda el orden vigente. La importancia de la eficacia reside en que un orden jurídico solo es válido cuando es eficaz; el orden jurídico que no se aplica deja de ser tal, extremo que se evidencia en el reconocimiento que de los distintos ordenes hace el Derecho Internacional. (Pág. 375)
Para que un proceso sea eficaz requiere que el mismo cumpla con el
objetivo para el cual fue concebido de forma óptima, sin que entorpezca la
intención que se tuvo en el momento de su concepción, es decir que sea capaz
de lograr la tarea para el cual fue creado. Si se observa el lapso probatorio en el
Procedimiento Breve con detenimiento es fácil pensar, que su brevedad fue
concebida para obtener justicia en forma expedita o al menos más rápido que en
el Procedimiento Ordinario. Sin embargo al no organizar los lapsos de cómo
producir las pruebas en dicho período, se crea una especie de incertidumbre a la
hora de ejecutar los actos procesales probatorios, ya que la ley no obliga a
realizarlos en un orden determinado, por lo tanto no puede exigirse a las partes,
a realizar una actividad en específico en un período de tiempo preestablecido.
La norma permite a las partes actuar a su libre albedrío, sin que conlleve a
sanción alguna, las partes pueden decidir esperar a última hora del lapso de diez
días, para producir pruebas con la intención de inhabilitar la oportunidad del
adversario a oponerse a las mismas, no obstante, esta estrategia procesal no es
60
considerada una falta, a este respecto se pronuncia la Sala de Casación Civil en
sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrado
Isbelia Pérez Velásquez;
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia….(omisis)… Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
La Sala de Casación Civil opina, que por el hecho de no haber distinción
entre los días de promoción y evacuación, el intérprete de la ley tampoco está
facultado para hacer tal distinción, es decir nadie está facultado por la ley para
establecer cuales días son pertinentes para determinados actos probatorios, por
lo tanto cualquiera de los diez días es apto para tal fin.
El autor considera que si cualquiera de los diez días del lapso probatorio es
tan bueno como el primero o el último, para cualquiera de los actos, entonces no
tiene ningún sentido que el legislador haya establecido un lapso de tal magnitud,
bien podría haber fijado un solo día en el que se promovieran y evacuaran todas
aquellas pruebas que las partes consideraran oportunas, pues además el
legislador no previó el lapso necesario para que las partes se opusieran o
convinieran, como tampoco previó el lapso para que el juez se pronunciara
sobre la admisión de las pruebas promovidas, y como se explicó anteriormente,
mal podría aplicarse la analogía a los artículos 397 y 398 del Código de
Procedimiento Civil, pues se trata de lapsos probatorios con estructuras
61
diferentes. En uno, se establecen períodos de tiempo perfectamente definidos, en
otro sólo se conoce que “se entenderá abierta a pruebas por 10 días”, es por ello
que el autor insiste en la ligereza de la redacción del artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil.
De esta interpretación se observa que la redacción de la norma en cuestión,
no obedece al mandato constitucional de eficacia, pues la organización del lapso
probatorio del Procedimiento Breve no es la más idónea, ya que no cumple con
su función social.
Siguiendo con el análisis de los elementos del artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra que el
mismo ordena lo siguiente; “No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales”. Es la opinión del autor que la correcta
estructuración de los lapsos procesales, es no sólo esencial, sino vital para que el
proceso logre cumplir su función de instrumento fundamental en la realización
de la justicia, por lo tanto la estructuración debe ser considerada como una
formalidad esencial, que no puede ser relajada a conveniencia.
Como ya se ha demostrado en este trabajo, la estructura del lapso
probatorio en el Procedimiento Breve carece de esta formalidad esencial, por el
contrario presenta debilidades en cuanto a la oportunidad que tienen las partes
de lograr la consecución de las actividades probatorias tendentes a apoyar sus
alegatos. Sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 10 de
Octubre de 2006, opinó que;
62
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
Se trata entonces de que, como lo expone la propia Magistrado “al no ser
posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la
evacuación de la prueba” es posible alargar los lapsos a petición de la parte
interesada.
Si bien el Código contempla en el artículo 202, la extensión de los lapsos
por causas no imputables a las partes, es la opinión del autor que de existir un
lapso probatorio bien organizado en el Procedimiento Breve, se podría prever
los días necesarios que requiere una prueba que por su naturaleza haya de ser
evacuada fuera del lapso de evacuación y le daría al oponente la certeza de
cumplir con el principio procesal del control de la prueba, además éticamente se
estaría cumpliendo con el principio de probidad y lealtad al apegarse a las
normas procesales sin ventajismo.
Sanción al Juez por no admitir las pruebas
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil expone;
Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se
63
proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
El anterior artículo se refiere a la sanción que acarrea la conducta omisiva
del Juez, al no providenciar la admisión de una prueba promovida por las partes
en el juicio, esta sanción será impuesta de oficio por el Tribunal Superior a tenor
de los dispuesto en el artículo 27 ibidem, acerca de las penas disciplinarias a los
funcionarios judiciales, el cual reza;
Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia (sic) y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.
Los artículos precedentes se concatenan con el último aparte de artículo
255 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene;
…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
64
De la misma forma se relacionan con el artículo 18 del Código de
Procedimiento Civil, el cual versa; “Los funcionarios judiciales son
responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio
de sus funciones”, por su parte el artículo 19 ejusdem, el cual se refiere a la
denegación de justicia, expone;
El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
El análisis de las cinco normas mencionadas garantizan el debido proceso
mediante la obligación legal que tiene el juez, no sólo de decidir acerca de una
prueba promovida durante el juicio, sino además de providenciar su decisión,
sin embargo al estudiar con detenimiento el artículo 399 del Código de
Procedimiento Civil, se observa que el mismo se refiere a la obligatoriedad de
pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, durante el lapso probatorio del
Procedimiento Ordinario. A criterio del autor este mandato de la ley, de
providenciar la decisión acerca de la admisión de las pruebas, pertenece al
Procedimiento Ordinario, pues el mismo no es un principio común que rige para
todos los procedimientos de la misma norma adjetiva, por ende no puede
incurrirse en el error anteriormente comentado de aplicar la analogía al resto de
los procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 889 de la norma en estudio, no contempla una fase de admisión,
por lo tanto no puede contemplar una sanción por el incumplimiento de algo que
no está expresamente ordenado por el derecho formal, todo esto siguiendo el
principio de Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, dicho de otro modo,
65
la omisión del Juez acerca de pronunciarse con respecto a la admisión de una
prueba durante el lapso probatorio del Procedimiento Breve, no puede
considerarse una falta material, pues este lapso ni siquiera contempla una fase
de admisión, lo que acarrea consecuencia procesales graves en materia de
pruebas durante este lapso, ya que es posible que el mismo fenezca sin el
pronunciamiento del juez sobre la admisión, e inmediatamente el Tribunal pase
a la fase de sentencia sin que las partes conozcan, cuales de las pruebas
promovidas serán valoradas en la decisión, lo cual es un atentado grave al
debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La Confesión Ficta en el lapso probatorio del Procedimiento Breve.
En referencia a la confesión ficta, opina el autor Rengel, A. (2001);
A parte de la inasistencia del demandado al acto de contestación y de que nada pueda probar en contra de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no este prohibida por la Ley, o que ésta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el Juez puede declarar en la sentencia de oficio, aunque no lo haya alegado el demandante. (Pág. 235)
Por su parte, González, A. (2003), citando la Gaceta Forense. Nº 45, Pág.
320, sostiene el criterio de que las condiciones necesarias para declarar la
confesión ficta, son solo dos;
Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado
66
algo que le favorezca, y consecuencialmente los problemas que presenta la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare lo que le favorezca. (Pág. 118)
A diferencia de la opinión de otros doctrinarios, González, solo toma estos
dos elementos como necesarios para el perfeccionamiento de la confesión ficta,
sin precisar que el artículo 362 claramente especifica; “Si el demandado no diere
contestación”, es decir; obvió el acto de la admisión tácita de los hechos
mediante el silencio del demandado. Aunque es válido mencionar que la
mayoría de la doctrina también establece la existencia de sólo 2 elementos como
requisitos para la confesión ficta, pues no califican la ausencia de contestación
como a uno de ellos, sino como a una situación de hecho..
La opinión de este autor acerca de la existencia de 3 elementos necesarios
para la confesión ficta es apoyada en el criterio de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supero de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de
agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto
Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.);
...Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.3.- Que el demandado nada probare que le favorezca
durante el proceso.La Sala examina a continuación, si en el presente caso
proceden estos requisitos: (Omissis).En relación al tercer requisito, por el cual el demandado
nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
67
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....
En opinión del autor existen tres elementos primordiales para que opere la
confesión ficta; el primero de ellos es la falta de contestación a la demanda, el
segundo; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y el tercer
elemento es que el demandado no probare nada que le favorezca dentro del
lapso probatorio.
La confesión ficta en el Procedimiento Ordinario se encuentra contenida en
el artículo 362, de la siguiente manera;
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Del análisis de esta norma se obtienen con precisión los 3 elementos
esenciales de la confesión ficta en el Procedimiento Ordinario; falta de
contestación, preclusión del lapso probatorio, y la infracción a un derecho
68
legítimo ajeno. Así mismo se observa la instrucción ordenada al Juez, para que
proceda en un lapso de 8 días a decidir el asunto planteado, es decir a
pronunciarse con respecto a la pretensión del accionante, lo cual obviamente se
espera que sea favorable a éste, ya que el accionado nada dijo o probó para
contradecir las exigencias del demandante.
El autor tiene también una opinión particular con respecto a la redacción
del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Entre una de las
condiciones necesarias para que opere la confesión ficta está, que la pretensión
del demandante no sea contraria a derecho, lo cual sorprende si se comparan los
requisitos de admisibilidad de una demanda contenidos en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se observa que para que la demanda sea admitida, ésta “no debe ser
contraria al orden público”, entonces ¿como se puede esperar que uno de los
requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta sea; el que “la
pretensión no sea contraria al orden público”?. Si la pretensión de la que habla
el artículo 362 es contraria al orden público, entonces la demanda no debió
haber sido admitida en un principio, precisamente por incumplir con esta
condición establecida como requisito de admisibilidad en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil.
69
La crítica es aún más severa en el caso del Procedimiento Breve, ya que la
confesión ficta está regulada por el artículo 887 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece que; “La no comparecencia del demandado producirá los
efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo
día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Nótese la inconsistente
redacción del artículo cuando expone que “la no comparecencia” producirá
efectos idénticos al artículo 362. Cabe preguntarse ¿la no comparecencia a que?,
¿A la contestación de la demanda, o al lapso probatorio?, el artículo no lo
especifica. Esta falla en el artículo, hace una remisión a otro artículo que
presenta también vicios, lo que denota la omisión de los detalles por parte del
legislador.
Para declarar la confesión ficta es necesario que transcurra un espacio de
tiempo determinado, diferente en cada uno de los procedimientos; en el
Procedimiento Ordinario es “vencido el lapso de promoción de pruebas”, es
decir al día siguiente de despacho inmediatamente después de culminado el
lapso de promoción el cual es de 15 días según el artículo 396 del Código de
Procedimiento Civil, también es necesario que dentro de ese lapso el demandado
nada hubiese promovido a su favor. Por otro lado en el caso del Procedimiento
Breve, la redacción del artículo 887 ibidem, no deja muy claro si el juez debe
esperar a que se venza el término para la contestación, o el lapso de pruebas,
pues la norma solo enuncia “la no comparecencia del demandado”. Por analogía
al artículo 362, se supondrá que el legislador quiso decir “vencido el lapso
probatorio de diez días”, entonces, en el Procedimiento Ordinario el Juez debe
esperar la culminación de 15 días y en el Procedimiento Breve esperará 10 días.
70
El criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de junio
de 2000, expediente Nº 99-458, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto
Vélez, respecto de la confesión ficta es el siguiente;
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Este criterio está completamente ajustado a una interpretación correcta del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues deben cumplirse todos los
supuestos establecidos en él contenidos, para que el Juez pueda decretar la
confesión ficta del demandado, la cual una vez declarada como tal, se convierte
en la confesión de total admisión de los hechos alegados por el accionante.
Nótese que con el fin de evitar la confesión ficta en el Procedimiento
Ordinario, la norma ordena al demandado que promueva lo que le favorezca
dentro del lapso de promoción de pruebas del artículo 396, lo que
necesariamente hace suponer que la prueba ha de ser evacuada dentro del lapso
71
de evacuación del artículo 400 ejusdem, lo cual no puede ocurrir en el
Procedimiento Breve, pues el lapso probatorio no se encuentra dividido, es
decir, no existe un lapso especifico de promoción ni otro de evacuación, por lo
tanto es necesario esperar a que el lapso probatorio en el Procedimiento Breve
se extinga por completo.
En este mismo sentido se pronuncia, Cabrera, G. (2005);
…no existe una división del lapso probatorio en etapas de promoción y evacuación, razón por la cual habrá que esperar no que finalice la etapa de promoción de pruebas para poder invocar la confesión ficta sí el demandado nada probó que le favoreciera, sino que habrá que esperar que finalice el lapso probatorio completo porque,… (omisis)…, es posible, en el Procedimiento Breve promover pruebas y evacuar pruebas hasta el último día del lapso probatorio.
Otra diferencia radica, en que una vez cumplidos los requisitos de forma y
fondo para dictar sentencia y declarar la confesión ficta, en el Procedimiento
Ordinario, vencidos los días de promoción de pruebas, el juez dispone de 8 días
(un lapso) para dictar sentencia, mientras que en el Procedimiento Breve debe
hacerlo al segundo día (un término) siguiente al vencimiento del lapso
probatorio de 10 días.
La diferencia entre estos dos procedimientos vuelve a girar en torno al
lapso probatorio en ambos, en el Procedimiento Ordinario; si el accionado se
haya contumaz ante el acto de contestación concluido el lapso establecido en el
artículo 344 de 20 días, deberá esperar a la apertura del lapso de promoción
contenido en el artículo 396 de 15 días para promover las pruebas que le
favorezcan y que contradigan los alegatos del actor, sin poder contestar al fondo
72
de la demanda, ni pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el actor.
Mientras que en el Procedimiento Breve, cumplido el término establecido por el
artículo 883 ejusdem (el segundo día), el accionado cuenta con los 10 días del
lapso probatorio del Procedimiento Breve, para promover y evacuar lo propio en
contra de la pretensión del demandante.
Obsérvese, que en el Procedimiento Ordinario existe como ya se ha
explicado a lo largo de este trabajo la clara diferenciación de los períodos de
promoción y evacuación, lo cual significa que lo promovido por el accionado en
el lapso de promoción deberá ser posteriormente opuesto o convenido por el
adversario, según el artículo 397 o admitido por el Tribunal según lo establece
el artículo 398, la diferencia se establece pues en el lapso probatorio del
Procedimiento Breve, esta segmentación de espacios, lapsos o períodos no
existe, por lo tanto el demandado pudiera promover y evacuar en el mismo acto,
lo que considere que contradice los hechos alegados por el demandante hasta el
último día del lapso inclusive, y su conducta estaría completamente ajustada a
derecho.
Por otra parte, en el Procedimiento Breve es posible obviar la contestación
de la demanda, promover y evacuar lo que favorezca al demandado el último de
día de pruebas, con el fin de evitar la confesión ficta, y estaría perfectamente
ajustado a derecho tal proceder, sin embargo no es la actitud más profesional.
Se hace necesario destacar del mismo modo otra disimilitud básica entre
ambos procedimientos, en lo que respecta al período de contestación de la
demanda el cual es uno de los elementos requeridos para conformar la confesión
ficta, para lo cual se analiza el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal
73
Supremo de Justicia, en con ponencia del magistrado Franklin Arrieche
Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la cual estableció;
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
La anterior sentencia ratifica el término establecido por el artículo 883 del
Código de Procedimiento Civil de dos días para la contestación de la demanda
en la causas sustanciadas por el Procedimiento Breve. Esta reflexión es válida
pues, la inobservancia de este término podría generar confusión a la hora de
promover las pruebas tendentes a desvirtuar las pretensiones del actor, que
pudieran concluir en una declaración de confesión ficta por parte del Tribunal,
pues si el mencionado término de dos días no es respetado y la contestación se
realizare en un día diferente al prefijado indudablemente la contestación sería
extemporánea por anticipo o por retardo.
74
Comparación entre el Procedimiento Breve y el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil.
El principio de escritura es común en ambos procedimientos, ya que todas
las actuaciones, comenzando por el libelo de demanda, deben ser dirigidas al
Tribunal por escrito y estos escritos son foliados y anexados al expediente de la
causa. Del mismo modo se denota que ambos cumplen con el principio de
publicidad ya que tanto las actuaciones de las partes como del Tribunal son
asentadas en un expediente que tiene carácter público, el cual es de libre acceso
a cualquier ciudadano.
Con respecto a las cuantías relativas a estos dos procedimientos, las
mismas se dividen en dos; para el Procedimiento Breve, aquellas cuyo valor no
exceda de 1.500 Unidades Tributarias, mientras que para el Procedimiento
Ordinario se establece la cuantía en aquellas cuyo valor supere las 1.500
unidades tributarias, según Resolución Nº 2009-0006 del 18/3/2009 de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena;
Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento Breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al Procedimiento Breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
No obstante el Procedimiento Breve permite que la demanda sea
presentada de forma oral si el valor de la misma fuere menor de 500 Unidades
Tributarias, sin embargo está demanda deberá ser reducida a un escrito por el
Secretario del Tribunal e insertada en el expediente. En el Procedimiento Breve
75
es posible proponer la demanda aún sin estar asistido de abogado si cumple con
la condición de tener un valor inferior a las 500 Unidades Tributarias, no así en
el Procedimiento Ordinario en el cual se requiere la asistencia de un profesional
del derecho en todos los actos del proceso, independientemente del valor de la
demanda.
Los requisitos de forma del libelo de la demanda, las formas de citación y
los lapsos para reformar la demanda son comunes a ambos procedimientos, así
mismo son comunes los requisitos de admisibilidad de ésta, a saber; que no sea
contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
la ley.
La duración de los espacios destinados a cada una de sus etapas es la
diferencia mas radical, con respecto a la contestación en el Procedimiento
Ordinario; se establece un lapso para la misma el cual es de 20 días luego de que
conste en autos la citación del último de los demandados, no así en el
Procedimiento Breve, en el cual se fija un término para el segundo día de
despacho luego de que conste en autos la citación del último de los demandados.
En el lapso de contestación en el Procedimiento Ordinario de 20 días, el
demandado podrá oponer cuestiones previas por escrito en vez de contestar al
fondo del asunto, mientras que en el Procedimiento Breve tal oposición se
ejercerá el mismo día de la contestación, las cuales se podrán oponer
verbalmente.
En caso de operar la confesión ficta según lo explicado anteriormente en
este capítulo, la sentencia será dictada; en el Procedimiento Ordinario; en un
lapso de ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, mientras
76
que en el Procedimiento Breve será; en el segundo día siguiente al vencimiento
del lapso de probatorio completo.
En el Procedimiento Ordinario existe un lapso probatorio dividido en 2
fases; el de promoción (de 15 días) y el de evacuación (30 días), sin embargo
entre estos dos espacios, se encuentran los lapsos para ejercer oposición o
convencimiento a las pruebas (3 días), y el lapso de admisión de pruebas (3
días), a diferencia del lapso probatorio en el Procedimiento Breve en el que
todas estas instituciones “se hayan fundidas en un solo lapso”, de diez días.
Cabrera, G. (2005). (Pág. 88).
El término de la distancia es otro factor que presenta disimilitud en ambos
procedimientos; en el Procedimiento Ordinario es permitido tal término,
mientras que en el Procedimiento Breve está expresamente prohibido. Por otra
parte, luego de culminados los lapsos probatorios en ambos procedimientos, se
presenta otra diferencia; en el Procedimiento Ordinario las partes pueden
presentar los informes del proceso al Juez, mientras que el Procedimiento Breve
no se contempla los informes.
Las oportunidades del Tribunal para dictar sentencia con respecto a la
causa son también distintas; en el Procedimiento Ordinario luego de presentados
los informes, o cumplidos los autos para mejor proveer, el tribunal dispone de
60 días, para dictar sentencia, mientras que en el Procedimiento Breve la
decisión se dictará dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del lapso
probatorio, sin necesidad de informes.
Por último, los lapsos de apelación también son diferentes; en el
Procedimiento Breve, se oirá apelación en ambos efectos si la misma es
77
propuesta dentro de los 3 días siguientes a la sentencia y la cuantía de la causa
es mayor de 500 unidades tributarias, mientras que en el Procedimiento
Ordinario, la apelación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes al
vencimiento de los 60 días que tiene en Tribunal disponibles para dictar
sentencia, independientemente de la cuantía.
78
CAPÍTULO III
LA FACTIBILIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO DEL PROCEDIMIENTO BREVE DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Fundamento Legal del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Cuarto, referido a
los procedimientos especiales; título XII las normas para el Procedimiento
Breve, específicamente en los artículos 881 al 894. Así pues, el mismo se
identifica como un procedimiento especial, por cuanto no se trata del
Procedimiento Ordinario, el cual tiene carácter contencioso porque a través de él
se plantea una controversia entre las partes, un pleito, un litigio, para ser resuelto
ante el respectivo órgano jurisdiccional.
La Prueba. Definición.
Duque, R. (1990), establece como definición de prueba lo siguiente; “De
manera sencilla se puede decir que se prueban los hechos y, dentro de estos, sólo
los controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de pruebas los hechos
admitidos, los notorios y los legalmente presumidos…” (Pág. 240), se tiene
entonces que la finalidad específica de la prueba es la de demostrar la veracidad
de los hechos alegados, bien sea los propios o aquellos que contradigan los
alegatos del contrario.
Esta conceptualización de prueba concuerda con la opinión del procesalista
Calvo, E. (2006), quien establece que;
79
a. Desde el punto de vista común. Es de demostrar o acreditar la efectividad de un hecho.
b. Procesalmente tiene dos acepciones1. Es la demostración de la efectividad de los hechos
controvertidos.2. Es el medio de que se pueden valer las partes, para acreditar
los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión. (Pág. 398)
Existen algunas condiciones necesarias para la validez de una prueba en
juicio, las cuales consisten según Calvo, E. (2006) en;
1.La Legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.
2.La oportunidad. No basta emplear uno de los medios de prueba que la ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la ley señala y que hemos expuesto con anterioridad. (sic)
3.La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene validez. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
4.Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos. (Págs. 398-399).
De lo anterior se observan interesantes detalles de gran interés, para apoyar
el criterio de este autor con respecto a la reestructuración del lapso probatorio
del Procedimiento Breve; la condición de legalidad y pertinencia a las que se
refiere el procesalista Calvo, no presentan mayor controversia para este punto,
sin embargo en el principio de oportunidad se destaca lo siguiente; según esta
interpretación, es necesario que el empleo de las pruebas sea realizado dentro
80
del lapso establecido por la ley. En el Procedimiento Breve al no existir la
división de los lapsos probatorios, no es posible precisar cual es el momento
oportuno para promover o para evacuar, de aquí se obtiene entonces que esta
mixtura permite evacuar y promover en cualquier momento, lo cual genera
serios inconvenientes que han sido demostrado a lo largo de este trabajo.
Así mismo, cuando el procesalista en comento expresa que las pruebas
deben hacerse valer con citación de la parte contra la que se ofrecen, se refiere a
que el adversario debe conocer cuales son las pruebas que su contraparte está
promoviendo, para poder ejercer según su criterio el derecho de oposición, o en
caso contrario servirse de la comunidad de pruebas o convenir a la promoción
de estas, del mismo modo este principio de publicidad le permite a su vez,
impugnar la admisión de algún medio probatorio el cual considere que no
cumple con los principios de legalidad, oportunidad, publicidad o pertinencia.
Pruebas Legales y Pruebas Pertinentes. Definición.
El principio de libertad de pruebas, se encuentra comprendido en el
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza;
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
81
Dentro de la definición de las pruebas existen dos nociones válidas las
cuales se hace necesario destacar; en el primero de los casos se hayan las
pruebas pertinentes, las cuales son aquellas que guardan relación intrínseca con
los hechos alegados dentro de la litis, por otra parte se encuentran las pruebas
legales, las cuales son aquellas permitidas o permisadas por las leyes y los
códigos procesales, dentro de esta categoría también se encuentran aquellas
pruebas no prohibidas de forma expresa por la ley.
A este respecto comenta Parrilli, O. (2007);
El sistema seguido por la legislación venezolana en cuanto a los medios de prueba debe considerarse mixto, en virtud de que el dispositivo legal señala que las partes podrán valerse, además de los medios de prueba establecidos en los Código Civil, Procedimiento Civil (sic) y otras leyes de la República de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley.
Requisitos para la apertura a Pruebas.
Para aperturar el lapso probatorio en el Procedimiento Ordinario, se hace
necesario la presencia de ciertas condiciones entre las que se encuentran; el
vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda de
conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece que;
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
82
Al mismo tiempo se observa otra condición; la cual es facultad de las
partes establecer, y se trata acerca de decidir el asunto sin pruebas, lo cual puede
deberse a dos situaciones, la primera es que el asunto planteado sea de mero
derecho, y la segunda que las partes soliciten al Tribunal que decida la causa
únicamente con los elementos de autos, sin aperturar el lapso probatorio. Esta
facultad que tienen las partes de convenir en no aperturar el lapso probatorio se
encuentra contenida en el Ordinal 3º del artículo 389 del Código de
Procedimiento Civil, el cual estipula que;
Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:(omisis)3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. (omisis)
Por otra parte, los términos ordinarios de promoción y evacuación de
pruebas se encuentran establecidos en el artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil, el cual contiene;
Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
El encabezado de este artículo hace referencia nuevamente a la posibilidad
de decidir el asunto sin pruebas, reiterando así la facultad que le otorga el
Código Adjetivo a las partes de establecer tal condición. Ahora bien la norma
83
también faculta a las partes a hacer evacuar pruebas de común acuerdo en
cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia claro está, sin
embargo no especifica en que momento debe alcanzarse tal acuerdo entre las
partes. Lo anterior se encuentra establecido en el último aparte del artículo 396
ejusdem, el cual expresa; “…Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo,
en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba
en que tengan interés”.
Con respecto a la apertura del lapso de pruebas en el Procedimiento Breve
deben cumplirse con dos condiciones similares, establecidas en el artículo 889
del Código de Procedimiento Civil. La primera es la verificación del
vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación o reconvención, y
la segunda que las partes no hayan establecido previamente la condición de
suspender la apertura del lapso probatorio. Es importante destacar que durante el
lapso probatorio del Procedimiento Breve no existe la posibilidad expresa de
poder hacer evacuar pruebas en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo
establece el artículo 396 ibidem.
Los lapsos probatorios. Concepto. Finalidad.
Con la intención de verificar la factibilidad de una reestructuración al lapso
probatorio del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, se hace
necesario delimitar algunos conceptos que permitan su comprensión en materia
procesal. Inicialmente, este autor considera oportuno desarrollar el concepto de
lapso, el cual se lo describe como la unidad de tiempo establecida entre dos
limites, uno que demarca el inicio y otro su final. Se puede afirmar entonces que
un lapso procesal será la unidad de tiempo durante la cual se llevan a cabo
ciertos actos procesales. En el mismo orden de ideas, se puede aseverar que el
84
lapso probatorio es la fracción de tiempo dentro de la cual, se ejecutan actos
procesales tendentes a materializar las pruebas de lo alegado dentro de la litis,
dichos lapsos son establecidos y están regulados por las leyes procesales.
Es necesario mencionar a la vez, la noción de la palabra término y su
significado en el procedimiento civil, en opinión del autor se puede entender al
término, como el día fijado por la ley o el Tribunal en el que debe ejecutarse un
acto en particular. Se establece entonces una diferencia entre estos dos
conceptos, pues el lapso se refiere a un período de tiempo, el cual tiene un
principio y un final, a diferencia del término el cual se refiere a un día fijo,
generalmente determinado por las leyes adjetivas. El Doctor Naranjo, Y (S/N),
en su “Código de Procedimiento Civil, Titulado, Acotado y Esquematizado”,
erróneamente titula “Término Probatorio” (Pág. 369) al Lapso de Pruebas en el
Procedimiento Breve.
En el caso de los lapsos probatorios, comenta Parrilli, O. (2007);
En todas las legislaciones, el método utilizado para aportar las pruebas al proceso ha sido la división del período probatorio en varias etapas, que se consideran términos extintivos. En cada sección deben llevarse a cabo las diligencias determinadas en el procedimiento adjetivo, sin que puedan realizarse fuera de ese término, actos que están reservados a esa actividad salvo cuando la ley lo autoriza. (Pág. 20).
Obsérvese como el autor introduce el concepto de extinción de los lapsos,
lo cual no es más que la llegada del final del período o espacio de tiempo
ordenado por la ley, para realizar un acto en particular. Se dice además, que no
está permitido por las leyes procesales, realizar fuera de estos lapsos, actos que
están exclusivamente destinados a ser realizados dentro de este espacio de
85
tiempo una vez que hayan finalizado, pues tales lapsos son extinguibles,
cumpliendo así con el principio procesal de preclusión.
El principio procesal del contradictorio indica que las partes están
facultadas a contradecir los hechos alegados por sus adversarios, y también los
medios de prueba que estos presenten para apoyar sus alegatos. Con respecto a
esto, el 24 de noviembre de 1993, el Juzgado Superior Noveno de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión
acerca del contradictorio diciendo lo siguiente;
…lo mas característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del Juez en relación a la aportación y promoción de las pruebas y de su evacuación o recepción ante el Juez, teniendo su base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al reducir el lapso probatorio a los dos momentos de la promoción y de la evacuación de las pruebas. Sin embargo como en este procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes que les asegure el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de pruebas que dan lugar a un examen preliminar por las partes que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes y desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Del análisis realizado por el tribunal en comento, se obtienen resultados
similares a los obtenidos en el capítulo I de este trabajo, donde se observa la
presencia de las instituciones accesorias a los lapsos probatorios de promoción y
evacuación, como lo son la oposición y la admisión, sin olvidar además los
conceptos de convenimiento y la comunidad de pruebas.
86
Cada uno de estos lapsos tiene una finalidad especifica; en el caso del lapso
de promoción la intención es la de presentar al Tribunal y a la parte contraria,
los medios de prueba que serán empleados en la litis para probar lo alegado en
los libelos de demanda o contestación dependiendo del caso, así la parte
contraria puede tener el control de la prueba que se le promoverá lo que además
enaltece el principio de probidad y lealtad, mientras tanto, en el lapso de
evacuación se deberán materializar las pruebas promovidas durante la fase de
promoción, no existiendo ninguna otra oportunidad para tal fin.
Por su parte el lapso de oposición fue concebido con la intención de
contradecir las pruebas que son promovidas por el contendiente, a fin de
demostrar al Juez su impertinencia o ilegalidad según las razones que, el
opositor considere conveniente esgrimir, mientras que el lapso de admisión,
servirá al Juez para evaluar la pertinencia y la legalidad tanto de las pruebas
promocionadas, como de las opuestas y así decidir sobre cuales admite o no.
La Evacuación de las Pruebas fuera de los Lapsos Probatorios
Tal como se evidenció previamente en este trabajo, el criterio de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de
2006, es el de confirmar la posibilidad de evacuar pruebas fuera de los lapsos de
evacuación debido a la naturaleza de las mismas. Los medios de prueba
previstos en las leyes en materia civil se encuentran contenidos en el Código
Civil, el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes de República. La
finalidad del análisis de estas pruebas es la cuantificar el tiempo necesario para
que estas sean evacuadas y poder determinar con precisión si las mismas
pueden ser evacuadas en el lapso de pruebas del Procedimiento Breve sin
necesidad de solicitar la extensión del lapso probatorio.
87
Entre los medio de prueba contenidos en el Código Civil se encuentran;
(a) La prueba escrita (artículo 1.350) el cual puede ser mediante instrumento
público (artículos 1.357 y 1.384), o privado (artículos 1.358, 1.363,
1.366, 1.371, 1.375, 1.377, 1.379 y 1.380).
(b) Las Tarjas (artículo 1.383)
(c) La de Testigos (1.387 al 1.399)
(d) Las Presunciones (artículos 1.394 al 1.399)
(e) La Confesión (artículos 1.400 al 1.405)
(f) El Juramento decisorio (artículos 1.406, 1.407 al 1.418)
(g) El juramento deferido de oficio (artículos 1.419 al 1.421)
(h) La experticia (artículos 1.422 al 1.427)
(i) La inspección ocular (artículos 1.428 al 1.430)
(j) Los informes (artículos 191)
(k) Las actas de estado civil (artículos 457)
(l) Las partidas eclesiásticas (artículos 458)
(m) Las pruebas supletorias de las partidas de estado civil (artículos 458)
(n) Los exámenes y experticias hematológicas y heredobiológicas (artículos
210)
(o) Los planos en el contrato de obras (artículo 1.638)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil admite los siguientes medios
probatorios, los cuales deben ser evacuados conforme a cada medio en
particular;
(a) La inspección judicial (artículo 472), lapso para evacuar; la ley no
ordena plazo de evacuación queda a potestad del Tribunal.
(b) Los informes (artículo 401), lapso para evacuar; Una vez concluido el
lapso probatorio.
88
(c) La reconstrucción de los hechos (artículo 503), lapso para evacuar; la
ley no ordena plazo de evacuación queda a potestad del Tribunal.
(d) El interrogatorio libre y sin juramento (artículo 401, ordinal 1º), lapso
para evacuar; Una vez concluido el lapso probatorio.
(e) Los experimentos (artículo 504), lapso para evacuar; la ley no ordena
plazo de evacuación queda a potestad del Tribunal.
(f) Las copias fotográficas y fotostáticas (artículo 429), lapso para evacuar;
la ley no ordena plazo de evacuación queda a potestad del Tribunal, se
realiza mediante inspección ocular.
(g) Las publicaciones en periódicos y gacetas (artículo 432), lapso para
evacuar; la ley no ordena plazo de evacuación queda a potestad del
Tribunal.
(h) Las reproducciones (artículo 502), lapso para evacuar; la ley no ordena
plazo de evacuación queda a potestad del Tribunal.
(i) La exhibición de documentos (artículo 436), lapso para evacuar; será
señalado por el juez bajo apercibimiento.
(j) La prueba de testigos (artículo 477), término para evacuar; el tercer día
siguiente luego de admitida la prueba.
(k) La prueba de cotejo (artículo 446), término para evacuar la incidencia; 8
días. Se evacuará según el procedimiento de experticia.
(l) La experticia (artículo 451), Lapsos; Segundo día luego de admitida
para nombramiento de experto, Tercer día luego de nombrado el experto
para su juramento, lapso para la evacuación; no excederá de 30 días más
el término de la distancia.
89
Distribución Porcentual de los lapsos procesales de instrucción en el Procedimiento Ordinario.
Con la finalidad de plantear la factibilidad de reestructuración del lapso de
pruebas del Procedimiento Breve, se analizó de forma científica la distribución
porcentual de cada una de las instituciones probatorias en el procedimiento
ordinario el cual, a criterio de este autor, presenta una estructura claramente
delimitada y organizada, con una división lógica diseñada con el propósito de
impartir justicia de forma idónea, cumpliendo con los principios procesales del
derecho, los resultados de este análisis fueron traspolados al lapso probatorio del
Procedimiento Breve ibidem, lo cual arrojo las siguientes observaciones;
Como se ha explicado a lo largo de este trabajo, el Procedimiento
Ordinario del Código de Procedimiento Civil, contiene una fase probatoria
dividida de la siguiente manera;
(a) Lapso de Promoción: 15 días 29%
(b) Lapso de Oposición: 3 días 6%
(c) Lapso de Admisión: 3 días 6%
(d) Lapso de Evacuación: 30 días. 59%
TOTAL DE DÍAS: 51 días. 100%
Se observa entonces que el número 51 representa el 100% del lapso
probatorio en el Procedimiento Ordinario. Este procedimiento se encuentra
estructurado en diferentes fases procesales. Cada una de las cuales representa un
porcentaje parcial del total de días establecidos por el Código de Procedimiento
Civil, para sustanciar una causa. Para esta explicación el autor prefiere no
referirse a incidencias tales como el término de la distancia, el emplazamiento
de litisconsortes pasivos, la intervención de terceros, cuestiones previas o
reconvención, entre otras, las cuales son casos procesales especialísimos, todo
90
esto con la intención de poder observar con claridad la distribución de los lapsos
de forma clara y sencilla, resultado de la sumatoria del total de días establecidos
por el código adjetivo para la sustanciación y decisión de una causa por este
procedimiento. Los días a los que se refiere el autor en este punto son los días de
despacho como ya ha sido establecido anteriormente en este mismo trabajo,
según el artículo 197 ejusdem.
Lapso de Promoción en el Procedimiento Ordinario.
Según el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, contestada la
demanda o la reconvención y resueltas las cuestiones previas, el demandado
dispone de 15 días de despacho para realizar la promoción de aquellos medios
probatorios a utilizar en el juicio. Este lapso de 15 días, se identifica con las
siglas “P.P.” (Promoción de Pruebas). Lo cual representa el 29% del lapso
Probatorio.
Lapso para Oponerse o Convenir en el Procedimiento Ordinario.
De conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
promovidas las pruebas dentro de los 15 días anteriores, las partes disponen de 3
días para realizar oposición o convenir en las mismas. Este período se identifica
con las siglas “O/C.” (Oposición o Convenimiento). Éste representa un 6% del
lapso probatorio,
Lapso para Admitir en el Procedimiento Ordinario.
Obedeciendo el texto del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
una vez culminado el lapso de oposición o convenimiento, el Tribunal dispone
91
de 3 días para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas. Este
cuarto período es de 3 días y se identifica con las siglas “A.P.” (Admisión de
Pruebas). Este período también representa un 6% del lapso de pruebas
Lapso de Evacuación en el Procedimiento Ordinario.
Con arreglo a lo establecido en el Artículo 400 del Código de
Procedimiento Civil, una vez cumplidas las fases anteriores, las partes cuentan
con 30 días para evacuar las pruebas que hayan sido admitidas por el Tribunal.
Este último período de 30 días, queda identificado con las siglas “E.P.”
(Evacuación de Pruebas). Representado un 59% del lapso probatorio.
De la anterior observación se obtiene que la sumatoria de cada uno de los
lapsos probatorios, es de 51 días, lo cual representa que;
P.P.: 15 + O/C.: 3 + A.P.: 3 + E.P.: 30 = 51dias.
visto de otro modo, sería
P.P.: (29%) + O/C: (6%) +A.P.: (6%) + E.P.: (59%) = 100 %,
La Reestructuración del Lapso Probatorio en el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil.
Traspolando exactamente los resultados obtenidos en el análisis porcentual
de la fase probatoria del Procedimiento Ordinario hacia la fase probatoria del
Procedimiento Breve, el cual es de diez días, se obtendría que para el lapso de
promoción de pruebas que representa 29% de estos diez días, sería 2,9 días. Para
el lapso de oposición representado por 6 % sería de 0,6 días. Así mismo para el
lapso de admisión, representada por el 6% el cual seria de 0,6 días, y finalmente
para el lapso de evacuación que ocupa el 59% de los diez días sería de 5,9 días.
92
Utilizando las mismas siglas para las diferentes etapas, se tendría entonces
que;
P.P.: 2,9 + O/C.: 0,6 + A.P.; 0,6 + E.P.: 5,9 = 10 días.
No existe en ninguna ley procesal de la República Bolivariana de
Venezuela, la mención a días de despacho fraccionados o fraccionables, es
decir, los días de despacho deben contabilizarse completos, por lo que
imperiosamente los números resultado del anterior cálculo que no son enteros,
deben aproximarse al inmediatamente anterior si la fracción es menor a 0,5, o al
siguiente si la fracción es mayor a 0,5. Basado en este razonamiento se observa
que el lapso de promoción P.P.: 2,9 días, debe aproximarse a 3 días completos,
el lapso de Oposición o Convenimiento O/C.: 0,6 días, debe aproximarse a 1 día
completo, el lapso de Admisión A.P.: 0,6 días, debe aproximarse a 1 día
completo, y el lapso de Evacuación: E.P.: 5,9 días, a 6 días completos.
Se observa entonces, que la sumatoria de P.P.: 3 días + O/C.: 1 día + A.P.;
1 día + E.P.: 6 días, arroja como resultado el numero de días igual a 11, lo cual
es distinto a los 10 diez días que ordena el artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual no reproduce de forma exacta la traspolación de los
resultados obtenidos al analizar el Procedimiento Ordinario, debido
precisamente a la imposibilidad legal de fraccionar los días de despacho. Sin
embargo a pesar de observar la diferencia de un día entre los resultados
obtenidos y lo ordenado por el código, considera el autor que, de aumentar en 1
día el lapso de pruebas en el Procedimiento Breve, y establecer la división
propuesta, se estarían no solo reivindicando todos los principios constitucionales
y procesales del derecho ya analizados, si no que además, esta nueva
estructuración permitiría evitar el gran número de inconvenientes procesales
demostrados a lo largo de este trabajo.
93
Otra sugerencia posible, sería la de observar cual de los lapsos tiene mayor
ponderación con la intención de sacrificar la precisión al apego a los porcentajes
obtenidos en el análisis del Procedimiento Ordinario, para de esta forma,
mantener intactos los diez días ordenados por el artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil. Dicho de otro modo, se observa que el mayor porcentaje
obtenido, le corresponde al lapso de evacuación con un 59%, es decir mucho
más de la mitad del lapso probatorio estaría destinado a la evacuación de las
pruebas.
Tomando en cuenta el tiempo necesario para evacuar el medio de prueba
que requiera mayor tiempo fuera del lapso de evacuación, el cual es la
experticia, que requiere de un plazo máximo de 30 días y un mínimo
determinado por el Tribunal basado en la opinión del experto, concluye del
autor que en nada afectaría modificar el porcentaje dedicado al período de
evacuación restándole 1 día, para finalmente fijarlo en 5 días, quedando una
segunda estructura propuesta de la siguiente manera;
P.P.: 3 días + O/C.: 1 día + A.P.: 1 día + E.P.: 5 días = 10 días.
En otras palabras, se promoverían pruebas dentro de los 3 días siguientes a la
contestación, al siguiente día se opondrían o convendrían en las pruebas, luego
de analizadas, el juez se pronunciaría sobre su admisión al siguiente día después
de la oposición, para luego permitir a las partes su evacuación dentro de los 5
días siguientes.
Obsérvese que, esta segunda propuesta no altera la cantidad de días
dispuestos por la ley adjetiva. Lo que modificaría, es la posibilidad de realizar
los actos probatorios dentro límites perfectamente definidos y además,
estructurados siguiendo los lineamientos del Procedimiento Ordinario, en cuanto
al tiempo disponible para cada actividad probatoria, lo que indubitablemente
94
aceleraría el proceso de obtención de justicia en las causas sustanciadas
mediante el Procedimiento Breve, ya que se estaría obligando a las partes y al
Tribunal por mandato de la ley, a realizar actos precisos dentro de lapsos
específicos, basado en el principio procesal de preclusión.
En síntesis, al tramitar un juicio por el Procedimiento Breve, suponiendo
que el Tribunal despacha todos los días y no surgen incidencias durante el
juicio, se obtendría lo siguiente;
(a) Día 1: Se introduce la demanda
(b) Se mantiene la causa en espera de la distribución y asignación al Tribunal
sorteado
(c) Día 2, 3, y 4: El Tribunal admite y ordena el emplazamiento (por no
existir un lapso para la admisión en ninguno de los dos procedimientos en
comento, se observaría lo ordenado por el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil)
(d) Se mantiene la causa a la espera de la citación según lo dispuesto en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es posible
determinar por la diversidad de formas de citación existentes.
(e) Día 5: No hay actividad procesal
(f) Día 6: El demandado contesta la demanda
(g) Día 7, 8, y 9: Las partes promueven pruebas
(h) Día 10: Las partes se oponen o convienen a las pruebas promovidas
(i) Día 11: El tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas
(j) Días 12, 13, 14, 15 y 16: Las partes evacuan las pruebas admitidas
(k) Se abre el lapso de 5 días para el dictamen de sentencia.
Hipotéticamente, se podría obtener las resultas de una disputa judicial
sustanciada a través del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento
95
Civil, y dependiendo de la citación de los demandados, en tan sólo 21 días
hábiles o de despacho, lo cual sería un gigantesco avance en la tarea de
administrar justicia de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo ordena la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La actual estructura del lapso probatorio del Procedimiento Breve del
Código de Procedimiento Civil, también considera el impartir justicia en la
misma cantidad de días, sin embargo en la práctica tal consideración no es real
como ya ha sido demostrado, la diferencia radica en la distribución del lapso
probatorio la cual presenta serias deficiencias que entorpecen el desarrollo del
proceso.
El principio de Legalidad en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de
Legalidad, el cual indica que;
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo
De este principio se desprende que los inconvenientes procesales
encontrados en el lapso probatorio del Procedimiento Breve pueden ser
subsanados de forma inmediata, pues la ley faculta al Juez para ordenar la
ejecución de un acto de la forma que considere más idónea para el proceso.
96
Este trabajo arroja como resultado de su análisis la anterior estructura
sugerida, la cual puede servir de referencia para los involucrados en el proceso,
de manera que pueda aplicarse una correcta distribución de los lapsos procesales
en el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil.
Redacción del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el autor.
El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los
términos ordinarios de promoción y evacuación en el Procedimiento Ordinario,
el mismo reza;
Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Por su parte el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al
lapso probatorio en el Procedimiento Breve, establece que;
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
Por su parte el artículo 399 ejusdem, establece la sanción disciplinaria al
Juez por la omisión de la providenciación de los escritos de prueba del siguiente
modo;
97
Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Basado en la redacción de los tres artículos citados, y suprimiendo el
término de la distancia según el espíritu del Procedimiento Breve del Código de
Procedimiento Civil, este autor emite la siguiente opinión;
Apoyado en los resultados obtenidos a lo largo de este Trabajo Especial de
Grado, y siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y
ceñido a los principios procesales del derecho, la correcta redacción del artículo
889 del Código de Procedimiento Civil podría ser la siguiente;
Contestada la demanda, o la reconvención si esta hubiere sido propuesta, y si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el lapso para promoverlas será de tres días luego de la contestación. Las partes podrán convenir u oponerse a éstas, al siguiente día finalizado el lapso de promoción, y el Tribunal deberá providenciar la admisión al siguiente día luego del término de oposición. Finalizado el término de admisión, las partes deberán evacuar las pruebas admitidas dentro de los cinco días siguientes, sin término de distancia. Estos días serán computados como se indica en el artículo 197.
Parágrafo Único. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término fijado en este artículo, incurrirá en una multa disciplinaria de XX unidades tributarias, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
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Procedimientos Administrativos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
El 31 de julio de 2008, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
5.889 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el mismo contiene
procedimientos administrativos y sancionatorios, caracterizados por su brevedad
y simplificación de los trámites. En el Capítulo IV, del Título V de este Decreto-
Ley titulado “Del inicio del Procedimiento”, se encuentra el artículo 122, el cual
establece las directrices sobre el lapso probatorio de este procedimiento
administrativo ejecutado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece que;
Artículo 122. Al día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce (12) días, que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, dos (2) días para la oposición, dos (2) días para su admisión y cinco (5) días para su evacuación.
Nótese la similitud en la redacción de este artículo con la propuesta por el
autor respecto del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, mostrando
como diferencias sustanciales, el aumento de un día tanto para la fase de
oposición como la de admisión.
El artículo en comento hace referencia a una “audiencia de descargos”, que
podría equipararse a la contestación de la demanda. Obsérvese como este
artículo contempla la cantidad de 12 días en lugar de los 10 contenidos en el
artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y además omite la sanción al
funcionario por no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Sin embargo
mantiene una estructura bien organizada y diferenciada, similar a la que propone
99
el autor para el lapso probatorio del Procedimiento Breve del Código de
Procedimiento Civil.
100
CONCLUSIONES
Es un hecho público y notorio que en los Tribunales del país se presentan
inconvenientes procesales a diario, producto de las mismas inconsistencias
contenidas en las leyes procesales, lo cual lejos de ver una luz al final del túnel
parece ver el panorama cada vez mas complicado para el ejercicio de los
profesionales del Derecho, pues son innumerables los expedientes que requieren
de una atención minuciosa por parte de los Jueces quienes ya llevan a cuestas el
inmenso cúmulo de causas pendientes por decidir en las que se han agotado
todas las reglas conocidas para los litigantes, por lo tanto en opinión del autor
este trabajo de investigación podría proporcionar una contribución significativa
en tal sentido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene
numerosas garantías para la materialización del proceso entre las cuales se
encuentran; el establecimiento de un Estado democrático y social, de derecho y
de justicia, que regirá siempre como norte del destino de la nación. El derecho
de los ciudadanos a tener acceso a los organismos encargados de administrar
justicia, para hacer valer estos mismos derechos aun cuando se trate de difusos o
colectivos, enalteciendo los valores de la Tutela Judicial Efectiva.
Del mismo modo se garantiza a los ciudadanos una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles, lo que también se corresponde con el Principio de la
Tutela Judicial Efectiva. Este es un derecho humano enmarcado en el ámbito
procesal de suma relevancia pues permite a aquellos que se encuentren bajo esta
101
tutela exigir al Estado la aplicación de estas garantías, a través de un
procedimiento preestablecido en las leyes, lo cual supone que el Estado debe
organizarse de manera que pueda satisfacer estas garantías constitucionales a sus
ciudadanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela identifica al
proceso judicial como la herramienta esencial para el desenvolvimiento de la
justicia en la República Bolivariana de Venezuela. El constituyente de 1999,
estableció los parámetros sobre los cuales se deberían desarrollar las leyes
procesales para dar cumplimiento a los Principios y Garantías Constitucionales,
apoyándose en los principios procesales del derecho.
Entre los principios procesales del derecho se encuentran el Principio
Dispositivo, el cual otorga a las partes en un litigio la iniciativa para iniciar un
proceso, así mismo disponer de los elementos permitidos por las leyes adjetivas
para hacer valer sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, el cual es el
director del proceso y solo intervendrá cuando sea expresamente autorizado por
la ley o cuando las partes quebranten normas o principios procesales.
Por su parte el Principio de Igualdad Procesal, es aquel que establece la
paridad ante la ley, de las partes involucradas en el proceso. Brindando las
mismas oportunidades y estableciendo obligaciones idénticas para los
involucrados, garantizando así la ausencia de preferencias, y el ejercicio de los
derechos y facultades comunes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también
contempla el Principio de Celeridad Procesal, el cual no es otro que aquel que
permite a los ciudadanos tener acceso a la justicia de forma expedita, sin
102
dilaciones, con apremio y apego a todos los principios constitucionales y
procesales, estableciendo procedimientos breves que enarbolen tales principios,
para darle mayor agilidad a la justicia.
Todos estos procedimientos deben ser realizados dentro de espacios de
tiempo limitados, para garantizar que todos los involucrados tengan las mismas
oportunidades, ejerciendo acciones especificas dentro de lapsos preestablecidos
por las leyes con un vencimiento definido, lo que representa el apego al
principio procesal de preclusión, el cual prohíbe la realización de actos fuera de
los espacios destinados para ellos, el autor opina que la evacuación de pruebas
fuera de los lapsos preestablecidos, atenta contra el debido proceso por las
razones explicadas a lo largo de este trabajo de investigación.
Estas acciones destinadas a probar las pretensiones se basan en la
producción de pruebas en el proceso, estas pruebas deben ser conocidas por
ambas partes, deben ser públicas y al mismo tiempo deben brindar a las partes
la posibilidad de ejercer el control sobre las mismas por igual. El autor concluye
que el legislador obvió los principios de promoción, oposición, convenimiento,
admisión y evacuación de las pruebas en la redacción del artículo 889 del
Código de Procedimiento Civil, lo que cual se contrapone al principio procesal
del control de la prueba.
Los principios procesales del derecho se encuentran presentes a lo largo y
ancho de la norma adjetiva; el Código de Procedimiento Civil, el cual establece
las directrices de los procedimientos en materia civil en la República
Bolivariana de Venezuela, junto con el Código Civil y otra leyes
procedimentales y especiales. Estos procedimientos se encuentran divididos y
estructurados en razón de la cuantía, la materia, la especialidad entre otras.
103
El procedimiento estudiado en este Trabajo Especial de Grado fue el
Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil,
específicamente su lapso probatorio el cual presenta ciertas debilidades que
atentan contra los principios procesales del derecho así como el debido proceso
contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Con el presente Trabajo Especial de Grado, el autor concluye que es de
vital importancia para el desarrollo de los procesos judiciales en la República
Bolivariana de Venezuela, el apego a los principios procesales del derecho, los
cuales son pilares fundamentales para la realización de estos procesos, que a la
vez orientan al sistema jurídico. Estos principios contienen la acumulación de
los resultados que durante siglos han perseguido los administradores de justicia,
para garantizar la equidad en el respeto a los derechos individuales y colectivos
de los ciudadanos en las sociedades.
Del Capitulo II de este trabajo de investigación se obtiene como conclusión
los siguientes aspectos; el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento
Civil y el procedimiento breve, presentan características que si bien son
semejantes, las mismas no son idénticas debido a los rasgos propios de cada
procedimiento en particular, por lo tanto su tratamiento y aplicación no puede
ser uniforme, lo que demuestra la ineficacia en el desarrollo del lapso de pruebas
del Procedimiento Breve, así mismo se demuestra que la redacción del artículo
889 del Código de Procedimiento Civil, tampoco obedece al principio de
eficacia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es indispensable el apego a las formas esenciales cuando estas representan
condiciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de los actos
104
procesales, a fin de lograr el impartimiento de la justicia según lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las diferencias entre
ambos procedimientos le dan características únicas a cada uno, lo cual debe
prevalecer sobre las semejanzas con el objetivo de darle un tratamiento
especifico a cada acto en particular, tanto de parte de los Tribunales como de
loas partes en la litis, para finalmente evitar la aplicación de la analogía que
pudieran interferir con el principio de celeridad.
Es importante destacar de igual forma, la necesidad de establecer sanciones
al Tribunal durante el procedimiento ordinario, con respecto a la omisión en el
pronunciamiento de los jueces en materia probatoria, pues esto garantizaría a las
partes el control de la prueba. Esta conducta omisiva, atenta contra el debido
proceso ya que en la actualidad no existe ningún tipo de responsabilidad u
obligación por parte de los jueces a pronunciarse sobre la admisión de las
pruebas en el procedimiento breve.
Se evidencian además, fallas en las técnicas legislativas de redacción de
leyes en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en la fase de
pruebas, cuando se hace remisión a artículos del mismo código que presentan
deficiencias como es el caso de la confesión ficta, ya explicado en el capitulo II
de esta investigación.
Finalmente se concluye que la actual estructura del lapso probatorio
contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, presenta
deficiencias demostradas a lo largo de esta investigación lo que hace necesario
una clara diferenciación de los lapsos de promoción, oposición o convenimiento,
y admisión de las pruebas durante el lapso probatorio del Procedimiento Breve
del código en estudio.
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RECOMENDACIONES
Basado en los resultados obtenidos y las conclusiones alcanzadas es
conveniente recomendar;
A la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisar su
criterio establecido en la sentencia Nº 175 de fecha 8 de Marzo de 2005, con
ponencia del magistrado José Eduardo Cabrera Romero, pues a criterio del
autor, permitir la evacuación de pruebas fuera del lapso probatorio del
procedimiento breve, no obedece a las mismas condiciones a las que obedece tal
evacuación en el Procedimiento Ordinario, por lo tanto no es recomendable que
esta sentencia vinculante, lo sea para ambos procedimientos pues se demostró
con hechos, que los inconvenientes procesales encontrados en el Procedimiento
Breve obedecen a su impropia redacción.
A la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revisar de
igual manera sus criterios, en referencia a la evacuación de pruebas fuera de los
lapsos probatorios, y la apreciación de estas, los cuales aun cuando se ajustan a
derecho para el Procedimiento Ordinario no lo hacen para el Procedimiento
Breve, en su defecto se sugiere revisar el Código de Procedimiento Civil, a fin
de aplicar los correctivos necesarios.
A los Tribunales de la República con competencia en materia civil, se le
recomienda ejercer su función de directores del proceso para impedir que se
relajen las normas procesales a conveniencia de las partes, lo que
consecuencialmente entraba el desarrollo del proceso de obtención de justicia,
observando y haciendo que las partes observen los principios procesales del
106
derecho. De igual forma se recomienda ejercer el uso de la facultad que le
confiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se observen
inconsistencias en las fases de los procedimientos que presenten fallas en su
estructura, pudiendo servirse de la estructura sugerida por este autor como guía
para el desarrollo del lapso de pruebas.
A los legisladores de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela; considerar el estudio de una pronta reforma del Código Civil y del
Código de Procedimiento Civil la cual está en deuda desde hace mucho tiempo,
que se realice con una conciencia clara, apegada a los principios internacionales
del proceso, apoyándose en los criterios profesionales de Magistrados, Jueces,
Abogados y expertos, actualizando los procesos, las cuantías, los lapsos, las
formas, el fondo, las instituciones legales y procesales, basándose en la
experiencias recogidas por el aparato judicial, consultando doctrinarios propios
y foráneos, realizando estudios evaluativos con el Derecho Comparado,
adecuando el proceso no solo a la actualidad si no que este pueda perdurar en el
tiempo futuro, el cual pueda adaptarse con facilidad a la constante evolución de
las sociedades modernas.
Del mismo modo es interesante recomendar a los legisladores, considerar
alargar el lapso probatorio del procedimiento breve, de manera que se asemeje a
la estructura sugerida por el autor, o bien a la estructura dispuesta en el lapso
probatorio para los Procedimientos Administrativos contenidos en el artículo
122 del Decreto-Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, tomando en consideración la reciente redistribución de las causas en
los diferentes Tribunales en razón del aumento en la cuantía resuelta por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
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A los profesionales del derecho, respetar en todo momento del proceso, el
apego inquebrantable a los principios procesales del derecho, honrando con su
conducta los principios y garantías constitucionales y enalteciendo la honorable
profesión de Abogado.
AUTOR: Abog. César Arenas Castrocesararenascastro@hotmail.com
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