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EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD EN EL CONTEXTO JURÍDICO
COLOMBIANO Y SU RELACIÓN CON EL HOMICIDIO POR PIEDAD
“…Las personas que padecen una enfermedad terminal y sufren mucho dolor deberían tener el derecho de acabar con
sus vidas, y aquéllos que les ayuden no deberían ser perseguidos por la justicia…”
Stephen Hawking
Oscar Javier Pérez Vargas , 1 2
Resumen
Examinar el tema de la eutanasia en el contexto colombiano implica necesariamente, entrar
a analizarlo acorde con la filosofía que enmarca la Constitución Política de 1991, en la cual
se da un énfasis especial a la defensa de los derechos fundamentales y dentro de ellos, al
conocido como libre desarrollo de la personalidad y todo lo que el mismo conlleva, y a la
dignidad humana que es el principio que les da fundamento o sustento a todos los derechos
con rango constitucional. Sobre esta base desarrollaremos el presente escrito, no sin antes
dejar claro que la presente investigación jurídica dogmática será realizada por medio del
método inductivo y sistemático, partiendo desde el análisis del concepto de la existencia
1 El presente trabajo investigativo, diseñado en modalidad de artículo, se estructura como desarrollo del
trabajo de investigación realizado por el Autor para cumplir con el requisito de grado del programa de
Derecho de la Universidad Católica de Colombia.
2 Estudiante de décimo semestre de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, identificado con código
de estudiante 2102867, con cédula de ciudadanía número 1.052.380.304 de Bogotá. Teléfono: 3152540898,
e-mail: ojperez67@ucatolica.edu.co, Bogotá D.C. Colombia.
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humana, de la vida del ser y de su consecuencia irrevocable la muerte, posteriormente se
abordará de manera específica el concepto de la eutanasia, el problema de la multiplicidad
de conceptos que existen al respecto, así como las tipologías de está establecidas a nivel
doctrinal en el mundo, y por último la posición de la Corte Constitucional Colombiana en
relación con el concepto y aplicación de la eutanasia y la diferencia que posee con el
homicidio por piedad. Finalmente, se examinará a fondo el derecho a morir dignamente, así
como su relación con el principio de la dignidad humana y su vínculo con el derecho
fundamental a la vida, para así proceder a analizar si la vida es un deber o no de las
personas, máxime cuando se encuentran padeciendo una enfermedad grave e incurable que
les hace padecer graves e intensos sufrimientos.
Palabras clave: La muerte, dignidad humana, derecho a la vida, homicidio por piedad,
eutanasia, consentimiento.
Abstract
Examining the subject of euthanasia in the Colombian context necessarily implies entering
it in accordance with the philosophy that frames the Political Constitution of 1991, in which
a special emphasis is given to the defense of fundamental rights and within them, to the
known as free development of the personality and all that it entails, and to the human
dignity that is the principle that gives foundation or sustenance to all the rights with
constitutional rank. On this basis we will develop the present writing, not without first
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clarifying that the present dogmatic juridical investigation will be realized through the
inductive and systematic method, starting from the analysis of the concept of the human
existence, the life of the being and its irrevocable consequence Death, will later address
specifically the concept of euthanasia, the problem of the multiplicity of concepts that exist
in this regard, as well as the typologies are established at the doctrinal level in the world,
and finally the position of the Constitutional Court The Colombian Constitutional Court in
relation to the concept and application of euthanasia and the difference it has with homicide
for piety.
Finally, the right to dying in dignity, as well as its relationship with the principle of human
dignity and its relationship with the fundamental right to life, will be examined in depth, in
order to proceed to analyze whether life is a duty or not of persons , when they are suffering
a serious and incurable disease that causes them to suffer serious and intense sufferings.
Key Words: Death, human dignity, right to life, homicide for piety, euthanasia, consent.
Introducción
Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico colombiano, el tema de la eutanasia ha
tenido especial relevancia no solo en el contexto social, sino que también en el jurídico,
pues tiene una estrecha relación con el derecho a morir con dignidad. El tema ha sido
analizado por la Corte Constitucional en diversas ocasiones, sin embargo el hito en la
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materia surgió en el año 1997 cuando el alto tribunal en materia constitucional conoció de
la acción pública de inconstitucionalidad propuesta por un ciudadano que consideraba que
el homicidio por piedad tipificado en el artículo 326 del antiguo Código Penal, tenía una
pena considerablemente mínima, y que se debería aplicar a este tipo penal la misma pena
del homicidio simple o agravado, según el caso.
La Corte, al conocer de la acción instaurada entró a hacer un análisis en abstracto de la
norma y consideró que la norma demandada era exequible en razón al móvil subjetivo de la
conducta ejecutada por el sujeto activo, y dejo claro que no es que sea lícito matar, no, la
conducta es típica antijurídica y por ende culpable, no obstante, en aquellos casos en donde
no se obre de forma egoísta, pensando en un interés personal, sino que se actué teniendo
como motivación ponerle fin a intensos sufrimientos de una persona que padece una
enfermedad grave e incurable, es proporcionado y acorde al ordenamiento jurídico que la
pena sea menor.
Ahora, lo interesante de esta manifestación de la Corte es sin duda, la declaración que
realizó al respecto sobre el ordenamiento jurídico, pues lo que hizo en la práctica fue
declarar exequible la norma acusada relacionada con el homicidio por piedad, pero además,
estableció una excepción a su antijuridicidad, pues despenalizó el procedimiento de la
eutanasia, si y sólo si, primero, existe consentimiento libre e informado del sujeto pasivo,
segundo, el que realiza el procedimiento es un médico, y tercero, si la persona es portadora
de una enfermedad grave, incurable y terminal que le cause sufrimiento y dolores
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insoportables.
Teniendo en cuenta que la dignidad humana es un principio fundante del ordenamiento
jurídico Colombiano, que a su vez es una entidad normativa que se relaciona con el
conjunto de condiciones materiales concretas para vivir bien según el parecer de cada
persona, es necesario analizar desde la perspectiva constitucional colombiana ¿Si el
derecho a la vida es inviolable e inalienable, en relación con el Homicidio Eugenésico es un
derecho absoluto o relativo?
Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, se hará un análisis doctrinal, hermenéutico y
jurisprudencial, que permita demostrar que la despenalización de la eutanasia realizada por
la Corte Constitucional Colombiana en el año de 1997 no es violatoria del principio de la
dignidad humana ni del derecho a la vida, en tanto no se le puede obligar a vivir a una
persona que considera que sus condiciones de existencia no son dignas, y que de continuar
su existencia peor será el desarrollo de su vida.
1. La muerte y el deseo de controlar la muerte.
La existencia humana, tiene una estrecha relación con la vida del hombre, con su
crecimiento, con su desarrollo como persona, con su capacidad vital y metabólica, y con la
sociedad, pues desde el momento en el que la persona existe, ingresa a la sociedad y por
ende se incorpora a la colectividad de un contexto determinado. Dado que la existencia
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humana es un factor de la vida, es necesario que el lector conozca el aspecto semántico del
término existencia humana, para que una vez este sea comprendido se proceda a analizar el
concepto de la vida y su relación con la muerte, que de modo introductorio es aquel evento
en donde un sujeto, perece y por ende deja de existir.
El análisis sistemático de esta parte de la investigación, inicia como se mencionó con el
análisis de la vida desde su perspectiva semántica, es decir, se examinará y se estudiará el
significado de la vida como una unidad lingüística. Según la Real Academia Española –
que es una institución encargada de realizar la regularización lingüística y la unidad
idiomática entre o dentro de los diversos territorios que componen el llamado mundo
hispanohablante – el acontecimiento existencial del ser humano desde una perspectiva
filosófica se refiere por antonomasia a la “realidad concreta de un ente cualquiera” (Real
Academia Española, 2014), es decir, el hombre en su aspecto corporal y mental tiene vida
y se desarrolla cabalmente a lo largo de su vida de diversas maneras. Ahora, en
contraposición a la existencia humana, según las reglas de la lógica se encuentra la
inexistencia humana que hace referencia al acto en donde el ser perece, muere, o como lo
señala Castells (2009) “El ser cruza la frontera (…) la muerte es una consecuencia de la
vida” (p. 206). Es decir, existencia humana y muerte son dos conceptos diferentes pero que
se relacionan entre sí, pues es un requisito sine qua non existir, para que se pueda morir.
Por lo anterior, es claro que la existencia humana, tiene una evidente relación con el
concepto de persona. Este concepto denota a un individuo que pertenece a la especie
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humana, desde su aspecto etimológico, es decir desde su origen, proviene del latín persōna ,
que en su tiempo hizo referencia a una especie de máscara de actor, como si se estuviera
hablando de un personaje que actúa en una obra de teatro, también, se relacionaba con la
personalidad de los individuos. Al hablar de la máscara de los personajes teatrales
Abbagnano explica que el estoico Epicteto decía “recuerda que tú no eres otra cosa que
actor de un drama, el cual será breve o largo según la voluntad del poeta (…) Puesto que a
ti sólo te corresponde el representar bien a la persona que se te destina, cualquiera que sea:
corresponde a otro elegirla” (1998, p. 909), es decir, el pensamiento estoico lo que hizo fue
destacar el valor individual y dogmático que posee cada persona, que se encuentra unido o
adherido a la voluntad, y al concepto de los seres como sujetos únicos.
Por su parte el filósofo romano Boecio aportó en su época una definición individualista de
la persona señalando que “la persona es una substancia individual de naturaleza racional”
(Forment, 1992, p. 340), es decir, la persona es un ser determinado, específico, completo y
singular, que de acuerdo a un análisis de carácter metafísico – es decir, un análisis de su
naturaleza, estructura, componentes y principios fundamentales – sería considerada como
un individuo o como una sustancia individual. Por esta razón es que Santo Tomás afirmó
que “el alma no es persona porque no es todo el compuesto substancial humano, sino una
substancia individual incompleta” (Lobato, 1978, p. 280)
En la Edad Media, desde la perspectiva de San Agustín – santo, padre y doctor de la Iglesia
católica – la persona fue analizada desde el fundamento católico y desde las ideas aportadas
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por Aristóteles en su momento, determinando que “persona significa alguien con algo
propio de sí mismo” (Mora, 1995, p. 454), es decir, la persona según esta óptica es
analizada en relación con las características propias, con su intimidad, más no en relación
que posee con las demás personas. Sin embargo, gran parte de los pensadores del Medioevo
siguieron la línea argumental de Boecio, en donde como se mencionó la persona es
considerada como un ser racional, un ser que obedece a juicios basados en el pensamiento y
la razón, y que tiene la capacidad de decidir lo que considera como bueno y como malo, de
forma libre y responsable. Al respecto Kant (2007) afirma que:
El hombre y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no solo como
medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad, debe en todas sus acciones, no solo
a las dirigidas por sí mismo, sino a las dirigidas a los demás seres racionales, ser
considerado siempre como al mismo tiempo como fin (…) la voluntad es pensada como una
facultad de determinarse uno a sí mismo a obrar conforme a la representación de ciertas
leyes (p. 41)
Ahora bien, avanzando un poco en la historia, situándose exactamente en la modernidad, es
importante comprender que el concepto de persona empezó a tener nuevas características,
según el Diccionario Filosófico de Abbagnano “la persona en la modernidad posee el
carácter reflexivo y pensante propio de la defensa que se hace del pensamiento en la época”
(Abbagnano, 1998, p. 912), es decir se considera a la persona como un ser conciente y con
identidad propia, además, es una concepción del término de tipo contextual, pues se sitúa
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en una época determinada.
Actualmente, este concepto ha sido definido especialmente por la doctrina jurídica en
materia civil como “una construcción jurídica, un concepto abstracto que sirve para indicar
que a determinados seres se les atribuye la capacidad para ser titulares o sujetos de
derechos subjetivos” (Zea, 1957, p. 286), es decir, el concepto de persona es una especie de
categoría jurídica que es establecida dentro de un ordenamiento jurídico determinado para
ejercer de forma real y eficaz todos aquellos derechos en los cuales son titulares las
personas, al respecto Zea (1957) explica que “el concepto de persona tiene el mismo valor,
aunque no el mismo alcance, según se atribuye al ser humano” (p. 287), es decir, el
concepto de persona como un valor es uniforme y homogéneo, pero su trascendencia o
repercusión es desigual, ya que depende de forma exclusiva a cada sujeto, considerado
como un individuo titular de derechos, único y diferente a los demás.
En ese sentido, la palabra persona posee una indiscutible relación con el concepto de ser
humano, que de acuerdo a la época ha sido comprendido de diferentes maneras, por
ejemplo una perspectiva clásica es la presentada por Savigny (1879) en donde “son seres
humanos los que presentan signos característicos de la humanidad, apreciables
exteriormente, no ha de ser según la frase romana un monstrum ni un prodigium” (p. 277),
no obstante, el concepto presentado por Savigny, resulta ser peyorativo y discriminatorio
contemporaneamente, pues en la actualidad, existen casos en donde algunos individuos
poseen algún tipo de enfermedad que los torna un poco diversos a los que no las padecen,
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diversidad que no los convierte en monstruos como señala Savigny, tan solo son seres que
tienen capacidades diferentes pero que se encuentran en un plano de igualdad respecto de
los demás.
Desde esta perspectiva, las personas existen de forma biológica desde que acontece el
nacimiento – también denominado como concepción – sin embargo, dentro del
ordenamiento jurídico colombiano se le da protección incluso a los seres que se encuentran
dentro del útero de su madre, es decir, de aquellos que están por nacer. Entonces, las
personas, en el acontecimiento de su nacimiento existen y adquieren personalidad jurídica,
es decir, ya no solo existen de forma biológica, sino que empiezan a ser considerados como
sujetos titulares de derechos y obligaciones.
Ahora, con el deceso del ser, es decir con la muerte del ser humano, según lo establecido
por el Código Civil colombiano en su artículo 94, se da fin a la existencia legal o
personalidad jurídica de los seres humanos, por lo tanto, el sujeto deja de ser considerado
como un sujeto de derechos. La muerte es un concepto con claras consecuencias jurídicas,
pero ha sido especialmente analizada como un fenómeno de la ciencia médica, en donde
acontece un efecto terminal que resulta de la extinción del proceso homeostático – es decir,
el sujeto pierde su equilibrio dinámico – en un ser vivo, y con ello el fin de la vida, en
donde se presenta:
El cese de las funciones vitales, celular, tisular y visceral que ocurre cuando claudican los
sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso, pudiendo definirse entonces como el cese
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definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón y cerebro) y de la
oxigenación viscerotisular con pérdida de las relaciones sujeto-mundo circundante y de la
condición de ente humano de existencia visible (Bonnet, 1975, p. 90)
Siguiendo esta línea argumental, el escritor español Lorente (1988) explica en su obra que
“la muerte según Piaget presupone la comprensión de tres aspectos fundamentales, en
primer lugar, la universalidad, en segundo lugar, la irrevocabilidad y en tercer lugar la
cesación de efectos corporales” (p.132). En ese mismo sentido, el historiador y político
español Doménech (1999) – que por su parte también analiza la obra de Piaget – afirma que
“la universalidad hace referencia a la noción de que todo ser viviente debe morir en un
momento u otro (…) la irrevocabilidad, se refiere a que es un proceso sin retorno, un
proceso irreversible” (pp. 90-91), en otras palabras cuando un ser humano fallece no puede
volver a la vida, es un estado permanente y determinante para la culminación de la
existencia humana.
Ahora bien, la muerte a pesar de tener una consecuencia única en el ser, tiene distintas
modalidades o tipologías, que han sido explicadas de forma diversa. En primer lugar, el
filósofo cristiano del Siglo II, Clemente de Alejandría, en desarrollo de su teoría
Thanatológica – es decir la relacionada con el aspecto moral del ser humano – estableció
tres tipos de muerte, la muerte física, la muerte del alma y la muerte gnóstica.
En primer lugar, y siguiendo el desarrollo teórico de Clemente, la muerte del alma es “la
unión del alma pecadora con el cuerpo” (Druille, 2010, p. 83). En segundo lugar, la muerte
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gnóstica es “la muerte de tipo racional” (Druille, 2010, p. 84), según el autor en este tipo de
muerte se separa el alma de las pasiones y en tercer lugar la muerte física es aquella en
donde “se desata el alma del cuerpo (…) es la que sobreviene naturalmente a los seres
vivos” (Druille, 2010, p. 82).
Esta última forma o tipología de muerte se relaciona con la cesación de efectos corporales
que analizo Hervás – polígrafo jesuita, lingüista y filólogo español, padre de la lingüística
comparada – (1800) en su obra, en donde básicamente explicó que “hace referencia a la
cesación de las funciones de los sentidos y actividad neuronal” (p.308). Es decir, la muerte
es un momento coyuntural, certero e irreversible en la vida de un ser humano, pues marca
el fin del ser como una realidad innegable, sin marcha atrás, por esta razón, el concepto de
muerte es único, ya que si un ser humano muere o fallece dejará de estar vivo y por ende
dejará de existir, como se explicó anteriormente.
En este punto es importante recordar lo establecido por Niño (1994) en donde afirma que
“la cesación de la vida, no ocurre en un momento, sino que consiste en un proceso gradual
a nivel celular debido a la diversa reacción de los tejidos a falta de oxígeno” (p. 73), es
decir, depende fundamentalmente de la parte fáctica de la ocurrencia de la muerte, pues no
es lo mismo morir de forma instantánea, a morir de forma paulatina, como en el caso en el
que los órganos no dejan de funcionar todos en un mismo momento, sino en diversos
momentos conectados entre sí, los cuales tienen una finalidad común, detener su
funcionamiento y causar de esta manera la muerte. Por su parte, según la concepción
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católica la muerte es considerada como un mal corporal en donde “ el hombre deja de
respirar, y su corazón deja de latir se realiza una separación entre el alma y el cuerpo” (Zea
& Monsalve, 2011, p. 138). Dicha concepción afirma que la muerte se sigue de la
resurrección en donde según Aquino (1953) “En verdad, os digo que llega la hora, y ésta,
en la que los muertos oirán la voz del hijo de Dios” (p. 884), se comprende que desde esta
perspectiva es un encuentro con Dios, que si bien es un mal corporal, tiene su lado positivo
pues finalmente el ser se encuentra con el ser supremo que presenta la iglesia católica en su
ideología.
Históricamente, la muerte desde el punto de vista del derecho antiguo tenía otra tipología o
forma de presentarse, la muerte civil, en donde se extinguia la personalidad del ser humano
de forma previa a la muerte natural, es decir, la persona seguía estando viva, pero desde el
punto de vista jurídico no existía. Así las cosas:
Entre los Romanos, la capitis deminutio máxima y la capitis deminutio media, equivalía a la
mors civilis. Por la primera el hombre libre caía en esclavitud, y perdía consecuentemente,
su personalidad, la segunda, por su parte era aquella que se aplicaba a los que incurrían en
determinadas penas o a los que eran deportados(Savigny, 1879, p. 307)
Por su parte, en el antiguo derecho germano, la muerte civil fue comprendida de forma más
rigurosa, en relación con las penas “el muerto civilmente, era tratado como una bestia
salvaje (…) en la sentencia de condena a muerte se mencionaba en la parte resolutiva:
quedarás fuera del derecho, viuda es tu mujer, sin padres, ni hijos” (Spota, 1948, p. 602).
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Sin embargo, actualmente no se habla de muerte civil, pues es un concepto violatorio de los
derechos humanos de las personas, en tanto, a pesar de que una persona se encuentre
privada de la libertad por un delito considerado como grave, no se le suspenden todos sus
derechos, tan solo el de libre locomoción y los derechos políticos y populares.
En conclusión, la muerte, primero, es un hecho que puede ser natural o no – en relación con
la muerte ocasionada por medio de accidentes – en donde una persona deja de existir
biológicamente, y en segundo lugar, desde el punto de vista del derecho, es un acto que
extingue la personalidad jurídica de las personas, que basicamente hace referencia a que
deja de ser considerado como un sujeto titular de derechos y obligaciones.
2. La eutanasia el método por medio del cual se puede morir dignamente
La palabra eutanasia en su sentido etimológico “deriva del prefijo eu , que significa bueno, y
de thánatos , sustantivo equivalente a muerte” (Niño, 1994, p. 81), es decir, hace referencia
al concepto de buena muerte. Con el paso del tiempo este concepto ha ido evolucionando
de forma paulatina a lo largo de la historia, se han generando concepciones diferentes de
acuerdo a cada época o etapa social, por un lado, se empezó a considerar no solo como una
buena muerte, sino como “una muerte rápida y sin tormentos” (Vidal, 1998, p. 65) y por
otro “una muerte digna, honesta, con gloria y tranquila” (Bacon, 1980, p. 260).
Más recientemente, la eutanasia ha sido considerada como un procedimiento mediante el
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cual se le pone fin a la existencia de la vida humana, y ha sido definida en múltiples
ocasiones por la doctrina contemporánea. En primer lugar, según Cano (1999) la eutanasia
es “ la acción u omisión que provoca la muerte de una forma indolora a quien sufriendo una
enfermedad terminal de carácter irreversible y muy doloroso, la solicita para poner fin a sus
sufrimientos” (p. 69). En segundo lugar, según Jiménez (1999) eutanasia son “aquellas
intervenciones –mediante acciones u omisiones– que en consideración a una persona,
buscan causarle la muerte para evitar una situación de sufrimiento” (p. 30). En tercer lugar,
para Sgreccia (1996) la eutanasia es “la supresión indolora o por piedad de quien sufre o se
considera que sufre o puede sufrir en el futuro de modo insoportable” (p. 592).
En cuarto lugar, de acuerdo a la óptica católica presentada por la Congregación para la
doctrina de la fé – que por cierto es una concepción de tipo moral – la eutanasia es “ una
acción o una omisión que por su naturaleza, o en la intención, causa la muerte, con el fin de
eliminar cualquier dolor” (Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fé, 1980), nótese,
que en esta definición no se menciona el consentimiento del sujeto pasivo en terminar con
su vida, pues desde una perspectiva religiosa, la eutanasia es considerada como un acto
malo, un acto que acaba con la mejor creacion de Dios, el hombre y es por esta razón que
para la doctrina católica lo correcto no es la práctica de la eutanasia, sino la práctica de la
Ortotanasia, que significa “muerte correcta, muerte en su tiempo, sin abreviaciones tajantes,
ni prolongaciones desproporcionadas del proceso de morir (…) se consultan aspectos
diversos al individuo” (Niño, 1994, p. 86). De lo anterior, es menester anotar que estando
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en pleno siglo XXI, lastimosamente dicha posición o percepción sigue latente, claro está,
no con el mismo vigor o con la misma fuerza, pero si sigue siendo tenida en cuenta por
algunas personas que se sienten influenciadas por las doctrinas de la iglesia, que desde que
empezó a tener poderío en gran parte del pensamiento de la sociedad ha adoctrinado e
influenciado a muchas personas y a sus familias, a tener una actitud déspota frente al tema
de la eutanasia, argumentando que la Iglesia es simpatizante de la posición extrema del don
sagrado de la vida, en donde el sujeto no tiene el derecho de decidir cómo y cuándo desea
morir.
En quinto lugar, según lo explicado por Ballesteros (2001) en su obra, la finalidad de la
eutanasia es lograr “la muerte provocada de modo activo o pasivo para evitar los
sufrimientos del enfermo (p. 49). En sexto y último lugar, según Calderón (2007) “para
Eudaldo Forment la eutanasia se define como causar la muerte de otro para evitar
sufrimientos considerados insoportables, a petición de esa persona, o bien por considerar
que su vida no es digna” (p. 147).
De todas la anteriores definiciones presentadas, la que más elementos conceptuales posee
es la última, es decir, la que explica Calderón en relación a Eudaldo Forment – que es un
profesor de filosofía español y Doctor en Filosofía por la Universidad de Barcelona, donde
ocupa la cátedra de Metafísica – pues, por un lado se establece la intensión de generar la
muerte, es decir, la motivación que posee el sujeto activo de que se realice la acción, por
otro lado, se establece el hecho tendiente a buscar la muerte de otra persona porque se
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encuentra padeciendo graves sufrimientos, y el tercer aspecto que se denota de la definición
presentada y que va ligada al segundo aspecto anteriormente señalado, es el sentimiento de
poner fin al padecimiento de dolores, es decir, es un sentimiento de carácter subjetivo
propio e intrínsecamente ligado a la persona que padece el sufrimiento, que se manifiesta
por medio de la exteriorización del deseo de culminar con su existencia porque considera
que vivir de esa manera no es digno, pues afecta su autoestima y amor propio.
Ahora bien, comprendido el concepto de eutanasia es indispensable comprender ahora, las
formas o clasificaciones de la misma, no sin antes dejar claro que la clasificación que la
doctrina presenta acerca del concepto de eutanasia también ha sido diversa.
Por un lado se encuentra la eutanasia activa, que basicamente hace referencia la realización
de un acto que genera la muerte de una persona, y por otro lado se encuentra la eutanasia
pasiva, en donde se omite la realización de un acto, cuya consecuencia es también la muerte
de una persona (Baiges & Gorski, 2007, p. 116).
Según esta clasificación, la eutanasia es un procedimiento que se centra fundamentalmente
en el sujeto activo, es decir, en el sujeto que realiza la acción, en la directa lo que hace es
ejecutar una acción y en la pasiva contrario sensu, se deja de hacer algo y ese actuar genera
que la persona fallezca, como en el caso de dejar de suministrar medicamentos necesarios
para vivir o no realizarle el tratamiento que requiere la persona para tratar su enfermedad.
En todo caso, el sujeto pasivo, es decir la persona que padece la enfermedad es la que
manifiesta tener la intención de culminar con su existencia por medio del procedimiento de
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la eutanasia, pero dada su situación no lo puede hacer, por esta razón se hace necesaria la
colaboración de un sujeto en el procedimiento.
Por otra parte, la eutanasia también ha sido clasificada como natural y provocada. La
natural, es aquella que se diferencia de la sobrevinencia natural de la muerte, pues en ese
caso el sujeto no se encuentra con padecimientos, sino que “se realiza una conducta
humana, sea por propia mano del moribundo, sea con intervención de un tercero, que tiene
como finalidad paliar el padecimiento, la agonía, por medio de la confortación o por medio
una anestesia inocua” (Niño, 1994, p. 82). En este caso, o forma de clasificación el aspecto
que llama la atención es que la conducta puede ser realizada tanto por el que padece el
sufrimiento, como por un tercero, por eso, es en ese punto en donde tiende a fracasar esta
tipología de eutanasia, pues ante un evento en donde la misma persona, por sus propios
medios decida de manera libre y voluntaria poner fin a su existencia humana, no se está en
presencia de la eutanasia, por el contrario, la situación que se genera es un suicidio.
Otra clasificación es aquella en donde la eutanasia se considera como voluntaria o
provocada, en este caso tiene especial trascendencia el autor de la conducta y la forma de
realización. Es importante señalar que este tipo de eutanasia se subdivide a su vez en varios
tipos. En primer lugar, se encuentra la eutanasia heterónoma, que es “ aquella que resulta de
la participación de otra u otras personas” (Niño, 1994, p. 82). En segundo lugar, se
encuentra la eutanasia solutiva que es “aquella consistente en el auxilio en el morir,
desprovisto de todo afecto de abreviación en la parábola vital” (Niño, 1994, p. 83), es decir,
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es aquella que busca ayudar al enfermo en su padecimiento, en su sufrimiento, mediante el
apoyo psicológico, espiritual, es como un apoyo incondicional, que solo busca mitigar el
sufrimiento pero no ejecuta como tal una acción encaminada a causar la muerte de la
persona, lo que hace básicamente es ni acortar, ni prolongar la vida, sencillamente, se ayuda
a hacer más tolerable el camino hacia la muerte.
En tercer lugar, se encuentra la eutanasia resolutiva, en donde “ se reduce o se suprime el
plazo de vida, en interés de enfermo o anciano, con su consentimiento previo o con el
consentimiento de sus representantes legales” (Niño, 1994, p. 84), es decir, a diferencia de
la solutiva, en este caso si se tiene como finalidad especial abreviar e incluso eliminar el
plazo de la vida del enfermo o anciano. Sin embargo, de esta última clasificación es
importante tener en cuenta que en su práctica no solo influye la voluntad de la persona que
se encuentra padeciendo graves sufrimientos, sino que también, influye la voluntad de sus
representantes legales, como en el caso de los niños. Situación que a la luz del
ordenamiento jurídico colombiano, en especial desde la perspectiva constitucional, no tiene
cabida pues, a pesar de que los niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años se
encuentran bajo el cuidado y bajo la patria potestad de sus padres, sean biológicos o
adoptivos, siempre se debe tener en cuenta de forma primordial la voluntad y la decisión de
los niños, pues de no ser así se estaría transgrediendo su derecho fundamental a la vida, la
prevalencia de su condición respecto de las demás personas y en especial el principio de la
dignidad humana.
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Teniendo claro que la eutanasia es un procedimiento por medio del cual se pone fin a la
existencia humana, cuando su titular se encuentra padeciendo graves sufrimientos y dolores
surgidos de una enfermedad que generalmente es de tipo terminal, es importante
comprender qué situación diferente se presenta con la adistanasia o antidistanasia, pues
llanamente consiste en “ un procedimiento dirigido a prolongar la vida de un paciente, o a
prolongar la vida, cuando hay certeza de que no va a ocurrir una posible recuperación”
(Mantovani, 1974, p.64), es decir, se encuentra un paciente que no tiene ningún tipo de
expectativas dentro del proceso de recuperación y lo que se hace es dejarlo en ese estado,
prácticamente reducido a una cama a vivir, por medios artificiales.
Por último, es importante tener en cuenta la interpretación que ha realizado el alto tribunal
en materia constitucional al respecto. En el año 2014, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirio
la sentencia T – 970, en donde se pronunció acerca de la decisión proferida por el Juzgado
Décimo Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, que resolvió en primera y única
instancia, la acción de tutela promovida Julia – seudónimo que fue utilizado en este caso
para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia – en contra
de Coomeva E.P.S. En la parte motiva de la sentencia el alto tribunal en materia
constitucional realiza una precisión entre eutanasia, distanasia, ortotanasia. En primer
término explica que para que el procedimiento de eutanasia se pueda realizar es necesario
que:
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(i) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la
acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos,
debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los
pacientes(Corte Constitucional, 2014)
Por lo tanto, cómo son requisitos que a la luz de la interpretación constitucional son
indispensables, de no tenerse en cuenta por parte del sujeto pasivo o activo del
procedimiento, constituirá otro tipo de conducta que a la luz del ordenamiento jurídico
penal colombiano, se encuadra perfectamente en el tipo penal del homicidio por piedad,
que será analizado posteriormente.
Ahora bien, en cuanto a la distancia, considera la Corte que es un procedimiento contrario a
la eutanasia pues “el objetivo de esta práctica consiste en impedir innecesariamente la
muerte de la persona (…) prolonga la vida de manera innecesaria” (Corte Constitucional,
2014), al respecto se ha afirmado que está práctica “supone la prolongación de la vida por
cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del
paciente” (Paz, 1999, p. 33), es decir, se presenta en aquellos casos en donde no es
procedente realizar algún tipo de terapia al paciente para que se dilate o alargue su
existencia o para que se le mitigue el exorbitante y desmesurado sufrimiento que padece.
Por otra parte, en cuanto a la ortotanasia – también denominados cuidados paliativos –
afirma el alto tribunal en materia constitucional que “son tratamientos médicos que
protegen de manera cierta e indiscutible, derechos de raigambre constitucional” (Corte
21
Constitucional, 2014), al respecto es importante señalar que en Colombia el Congreso de la
República en el año 2014, profirió en ejercicio de sus funciones la Ley 1733, en donde se
buscó reglamentar el derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal,
crónicas, degenerativas e irreversibles – es decir aquellas que son de larga duración, que
ocasionan graves pérdidas en la calidad de vida de las personas, que son además
irreversibles – a la atención por medio de los cuidados paliativos, que en síntesis buscan
que la calidad de vida del paciente y de sus familias mejore, para esto se procede a realizar
un tratamiento de tipo integral, en donde se tiene la expresa finalidad de mitigar el dolor y
el sufrimiento causado como consecuencia de la enfermedad. En dicha disposición
normativa, se explica en el artículo cuarto que los cuidados paliativos son:
cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e
irreversible donde el control del dolor y otros síntomas, requieren, además del apoyo
médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar, durante la enfermedad y el
duelo (…) El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible
para el paciente y su familia. La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como
un proceso normal(Congreso de Colombia, 2014, p. 1)
Ahora bien, comprendidas las diferencias entre eutanasia, distanasia y ortotanasia, es
importante comprender además que la eutanasia puede ser ejecutada de diversas formas por
el medicó, por un lado se encuentra la forma activa – también considerada como positiva –
y por otro lado se encuentra la forma pasiva – también considerada como negativa –, en
cuanto a la primera considera la Corte que “existe un despliegue médico para producir la
22
muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de droga” (Corte
Constitucional, 2014), es decir, se le suministra al paciente un sustancia médica en su
corporeidad, que produce de forma simultánea el deceso del paciente. En cuanto a la
segunda, explica la Corte que es lo opuesto a la práctica activa pues “la muerte se produce
por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos” (Corte Constitucional,
2014), esto quiere decir que en este caso la intervención que realiza el médico es negativa,
es una conducta omisiva, que tiene como finalidad evitar que la vida del paciente que se
encuentre en fase terminal se alargue. Según Amorím & Paes (2009) “Uno de los primeros
casos de eutanasia pasiva fue con ocasión de la paciente Karen Ann Quinlan en los Estados
Unidos (…) su caso provocó tantas discusiones que fue el primero que marcó una nueva
época en la medicina” (p. 613).
Por otra parte, la eutanasia también puede ser clasificada según la forma de deliberación o
premeditación en el acto de ejecución, así las cosas “será directa cuando existe una
provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del paciente, e
indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la persona” (Corte
Constitucional, 2014), sin embargo, al respecto es importante precisar que la propuesta de
eutanasia indirecta, carece de lógica con el concepto propio de eutanasia, pues como se
analizó anteriormente, la eutanasia lo que pretende es que se cause la muerte de un paciente
de forma intencional o deliberada, claro está con consentimiento previo, expreso e
informado del paciente.
23
Para concluir esta parte de la investigación, se puede afirmar que como se observó la
doctrina y perspectiva médica ha establecido diversas y variadas concepciones y formas o
clasificaciones de la eutanasia, sin que hasta el día de hoy exista consenso sobre cuál de
todas ellas debe realizarse, por esto es necesario e indispensable acudir a la interpretación
que ha dado la Corte Constitucional al respecto pues además de ser un alto tribunal
encargado de la guarda y supremacía de la Constitución Política de 1991, es la encargada
de interpretar y dar sentido no solo a las normas, además, a aquellos conceptos y términos
que presenten diferentes concepciones o significados.
3. El derecho a morir dignamente en el contexto colombiano
La muerte como se mencionó, es un acontecimiento de tipo definitivo, que no puede ser
evitado por el sujeto, sin embargo, qué pasa en aquellos casos en donde el sujeto desea
morir, culminar con su existencia antes de la ocurrencia de la muerte natural, porque se
encuentra en una situación difícil, una enfermedad crónica o terminal, que le genera graves
y dolorosos padecimientos. Acaso en este caso, el sujeto no tiene la facultad para decidir
que se culmine con su vida, porque sencillamente no se siente bien así, porque, siente que
es una carga, porque son tan fuertes los dolores que debe padecer que preferiría morir. Este
es el punto de análisis en esta parte de la investigación, determinar si una persona, titular
del derecho a la vida, puede disponer de esta de forma voluntaria y acabar con ella, por
medio de la intervención de un tercero – médico – en ese sentido se buscará demostrar que
la vida no es un deber de las personas, y que el derecho a la vida no es de categoría absoluta
24
sino relativa, de acuerdo a las condiciones del sujeto.
El derecho a morir con dignidad según Baiges (2002) “es un conjunto de facultades que
garantizan un ámbito de decisión propio a los individuos en lo que refiere a su proceso de
morir, y que permite por lo tanto a éstos gobernar sin injerencias una parte de su
muerte”(p.51), en otras palabras, lo que se busca es que la persona decida libremente si
decide morir, y además, lo que se busca, es que el sujeto pasivo que realiza la acción no sea
un familiar, que actúe acongojado por el dolor que padece su familiar sin consultarle o en
contra de su voluntad, pues, en ese caso, no se estaría ante la realización de la eutanasia,
sino ante la comisión de un delito, encuadrado dentro del ordenamiento jurídico penal
colombiano como un homicidio por piedad.
En Colombia, el derecho a morir con dignidad ha sido objeto de múltiples controversias,
uno de los antecedentes más importantes ocurrió en el año 1997, en el cual se presentó una
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 326 del Decreto 100 de 1980 –
antiguo Código Penal – en la acción presentada el ciudadano José Eurípides Parra
considero que el homicidio por piedad establecido en dicho plexo normativo era contrario
al artículo 11 superior que señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de
muerte” (Asamblea Nacional Constituyente, 1991, p. 1), para dar fundamento a su
argumento el actor organizó sus cargos en orden numérico y determinó como razones o
motivos de la violación, que “la disposición demandada constituye una autorización para
matar; y es por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma,
25
compendio de insensibilidad moral y de crueldad” (Corte Constitucional, 1997), a su juicio,
el Estado Social de Derecho tiene su razón de ser en la prevalencia de la dignidad humana,
situación que se desconoce el establecimiento del homicidio por piedad, porque discrimina
a las personas y no le da la prevalencia suficiente a sus derechos inalienables como el
derecho a la vida.
Es importante señalar que el accionante lo que pretendía era que en aquellos casos en donde
una persona matara por piedad a otra que se encontrará en un mal estado de salud, en coma,
inconsciente, con dolor, se le aplicará la pena establecida para el homicidio simple y no la
autorización para matar – como él lo señaló expresamente – del artículo 326 porque es
menor. Sin embargo, la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia optó
por fallar condicionando la exequibilidad de la norma acusada, para esto estableció que el
problema jurídico a resolver era determinar si cuando media el consentimiento del sujeto
pasivo en el homicidio por piedad, era constitucional imponer la sanción prevista en el
Código Penal. Para resolver el anterior cuestionamiento la Corte realizó un análisis en
abstracto, partío de la premisa de que en el homicidio por piedad, el sujeto activo de la
acción es una persona que se encuentra íntimamente motivada a poner fin al intenso
sufrimiento de otra persona proveniente ya sea de una lesión corporal o de una enfermedad
grave o incurable, y explicó que, este tipo de conducta se encuadra perfectamente en lo que
la doctrina ha denominado homicidios pietísticos o eutanásicos en donde “se da una muerte
liberadora de sufrimientos físicos y aceleradora del sueño eterno” (Silva, 1991, p. 376), así
26
las cosas, se comprende que si una persona ejecuta una conducta tendiente a culminar con
la existencia humana de otra persona, con la intención de terminar el intenso y
desafortunado sufrimiento que padece por motivo de una enfermedad grave e incurable, por
ende terminal, no está actuando con una intención egoísta o pensando de forma exclusiva
en sí mismo, por el contrario, el sujeto, en este caso activo, actúa con un móvil altruista,
generoso, caritativo, desinteresado y por qué no decirlo filántropo.
Esta conducta fue la que motivó al órgano legislativo a establecer en el plexo normativo en
materia penal un tipo penal independiente o separado del homicidio simple o agravado con
una pena menor en consideración al elemento subjetivo de piedad que ejecuta el sujeto
activo, por lo tanto, lo que señalaba el accionante en la acción de inconstitucionalidad fue
considerado erróneo ya que el hecho de que el legislador haya decidido establecer el tipo
penal antes mencionado como autónomo, no quiere decir que la conducta sea jurídica, es
decir, sigue siendo contraria al ordenamiento normativo pero la pena se dosifico en razón
del elemento subjetivo de la acción.
En ese orden de ideas, es diferente cuando el sujeto pasivo, es decir, el sujeto enfermo se
contrapone a la ejecución de la conducta, pues no media consentimiento de la persona, en
ese caso, el individuo a pesar de su enfermedad y de sus graves y dolorosos padecimientos,
quiere y anhela continuar viviendo hasta que ocurra el deceso natural, en ese caso la
conducta sería típica, antijurídica y culpable imputable a título de homicidio simple e
incluso agravado dependiendo del caso.
27
Ahora bien, otro caso es aquel en donde el sujeto pasivo de forma consciente manifiesta su
consentimiento y solicita a otra persona que le ayude a morir, en este caso la Corte
determinó que:
Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que
solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores
insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo
terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del
Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su
dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté
habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la
sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción (Corte Constitucional, 1997).
En razón de lo anterior, la Corte estableció que es cierto que existe el derecho fundamental
a vivir en forma digna, no obstante, también existe el derecho a morir con dignidad, ya que
es inadmisible que se obligue a un individuo a vivir cuando no lo desea, en ese sentido si
una persona sufre de una enfermedad grave e incurable que le causa intenso dolor y
sufrimiento y se le quita la posibilidad de morir se estaría ejecutando un acto cruel e
inhumano. Al respecto aclara la Corte que el derecho a morir con dignidad, no es ilimitado,
pues tiene unos límites que se materializan por medio de unos requisitos claros para su
ejecución, en ese sentido para realizar la eutanasia es necesario que “ el consentimiento del
sujeto pasivo sea libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de
comprender la situación en que se encuentra (…) el sujeto activo debe de ser un médico
28
(…) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal” (Corte Constitucional, 1997).
4. El derecho fundamental a la vida como un derecho relativo, la dignidad
humana y su relación con el derecho a morir con dignidad
Como se mencionó, la Corte Constitucional colombiana le dio rango fundamental al
derecho a morir con dignidad, pues es un elemento esencial del ejercicio libre de la vida del
individuo y de la autonomía moral del individuo, esto no quiere decir que el Estado no
proteja la vida, por el contrarío se ha afirmado en varias ocasiones que la norma superior es
pro vida, por ende tiene la obligación de defenderla y protegerla ante injerencias arbitrarias
por parte de sujetos que de forma egoísta, pensando en intereses meramente individuales
optan por violentarla.
Al respecto, Ronald Dworkin – filósofo norteamericano – afirma que “ las personas tienen
el derecho y la responsabilidad moral de enfrentarse por sí mismas a las cuestiones
fundamentales acerca del significado y valor de sus propias vidas, respondiendo a sus
propias conciencias y convicciones” (Dworkin, 1994, p. 217), esto significa que es un
requisito indispensable, el respeto de la decisión que toma el que desea morir, por parte de
las personas que lo rodean, pues lo que para una persona es el concepto de la vida y la
forma idónea para hacerlo, para otra puede ser diferente, más cuando, la persona considera
que la situación que vive no es acorde a sus creencias y convicciones de vida, por el
contrario, la persona considera en este caso, por ejemplo que vivir con una enfermedad
grave, terminal, que a su vez conlleva el padecimiento de dolores insoportables contraría su
29
proyecto de vida, y su convicciones personales, por esto si decide no vivir más, se debe
respetar su decisión, pues de no hacerlo se estaría ante una evidente injerencia inapropiada
y arbitraria en su esfera privada y un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la
libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad ideológica y religiosa, a la
intimidad personal y el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes
en el proceso de morir, situación que se relaciona especialmente con el principio a la
dignidad humana.
En ese orden de ideas, el hecho de decidir morir con dignidad, hace referencia no expresa
pero sí de tipo implícito a la facultad que tienen las personas de decidir sobre el derecho
fundamental a la vida, consagrado dentro del texto superior como un derecho inviolable, y
fundamental. No obstante, antes de abordar como tal la relación que tiene el derecho a
morir con dignidad con el derecho a la vida, es indispensable conocer a fondo que es un
derecho fundamental.
Los derechos fundamentales son aquellos “de los que es titular el hombre no por graciosa
concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y
por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana” (Fernández, 1983,
p. 139), esto quiere decir que son titulares de dichos derechos todas las personas, sin que
importe su raza, su sexo, su orientación sexual, su condición económica y social, su
religión, sencillamente, les pertenecen por el hecho de existir, por su naturaleza humana. En
ese sentido Tobeñas explica que “son derechos que le son inherentes al hombre y que, lejos
30
de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y
garantizados” (Tobeñas, 1968, p. 11). Ahora bien, es importante señalar que los derechos
fundamentales poseen unas características especiales en el sistema normativo constitucional
colombiano, por un lado son derechos imprescriptibles, es decir, unas vez adquiridos no se
perderán con el paso del tiempo, por otro lado, son derechos inalienables, es decir son
derechos intransferibles a los demás individuos, le pertenecen a cada sujeto.
Simultáneamente, son derechos irrenunciables, es decir, son derechos con titularidad
exclusiva y obligatoria de las personas.
Comprendido lo anterior, es procedente perceptuar que en el contexto constitucional
colombiano la vida es considerada como un derecho fundamental, así, la norma superior lo
establece en el artículo 11, dicho derecho es a su vez presupuesto necesario para el pleno
desarrollo y ejercicio de otros derechos, por esto podría decirse que es una especie de base
o cimiento constitucional. La vida es un derecho del cual es titular una persona por el
simple hecho de existir, no solo en un ordenamiento jurídico determinado, sino que además
es un derecho universal que puede solicitar se proteja en cualquier contexto.
Por último, es un derecho más no un deber de las personas, así las cosas si un individuo
considera que desea renunciar a la vida, como en el caso del tema objeto de análisis, es
decir, cuando padece un enfermedad grave, terminal e incurable, lo puede hacer, pues en
ejercicio de la libertad y de su autonomía personal el sujeto está facultado para disponer y
determinar hasta cuándo desea vivir. Si no se respeta la decisión del individuo se le estaría
31
transgrediendo su dignidad humana, ya que las personas como seres racionales tienen la
capacidad de decidir de forma autónoma, sensata y consciente aquellos asuntos que lo
afecten. Por su parte el derecho a morir con dignidad, no tiene categoría de fundamental
expresa en la norma superior, pero la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia
le dio rango fundamental, como se mencionó con anterioridad, porque guarda una estrecha
relación con el principio de la dignidad humana.
En este punto es indispensable comprender que los principios son “estándares que han de
ser observados por ser una exigencia de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la
moralidad” (Dworkin, 1977, p. 72) o “razones para juicios concretos de deber ser” (Alexy,
1993, p. 83), también son “razones para juicios concretos de deber ser” (Guastini, 1999, p.
19). Ahora bien, la dignidad humana es un principio fundante del Estado Social y
Democrático de Derecho y básicamente lo que hace es darle un valor a la persona humana,
que desde la filosofía Kantiana en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres es
“aquello que está por encima de todo precio, y por lo tanto no tiene ningún equivalente,
posee dignidad” (Roig, 1999, p. 29). Desde una perspectiva constitucional Alemana “ la
dignidad de la persona humana es intocable”, es decir, las personas tienen un valor en sí
mismo interno y absoluto, y existen para ser un fin en sí mismos, mas no como un medio de
una voluntad externa.
Esto de forma simultánea se relaciona con la autonomía individual de las personas, también
denominada como autonomía personal, que es “el derecho de uno mismo a elegir su estilo y
32
plan de vida propio” (Roig, 1999, p. 42), en ese sentido “ un individuo autónomo es alguien
vinculado apenas a su propia voluntad y no a la de alguna otra persona” (Barroso, 2014, p.
128), en ese orden de ideas, la autonomía es el aspecto ético de la dignidad humana, y en
síntesis, hace referencia a la capacidad del alguien de tomar decisiones y de hacer
elecciones personales a lo largo de su vida, basadas en su propia concepción de bien, sin
influencias externas indebidas.
En el presente caso, el contexto en el cual el sujeto dispone de la vida, se relaciona con una
persona que padece una enfermedad grave e incurable, pero que además padece graves y
dolorosos padecimientos, situación que lo motiva a disponer de su vida poniendole fin, no
por propia mano, pues se estaría en un evento distinto como se mencionó con anterioridad,
en relación al suicidio, sino que por medio de la intervención de un tercero, un médico, que
será el encargado de colaborarle en su proceso de muerte. Y es que no en vano se afirma
que “ la autonomía de las personas es uno de los principales valores que debe garantizar el
ordenamiento jurídico, pues la vida es de quien la vive, y no puede obligarse a nadie a
mantenerse en vida en contra de su voluntad” (Baiges, 2002, p. 59).
Así las cosas, cuando una persona desea hacer uso de la eutanasia, no solo está haciendo
uso de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de ideología y
creencias, entre otros, también está disponiendo totalmente de su derecho a la vida. Si la
persona dispone de su derecho a la vida, no lo está violentando o transgrediendo, lo que
está haciendo es actuando de acuerdo a su deseo, de acuerdo a su situación, es decir, que el
33
derecho a la vida si bien es inviolable, como se señaló anteriormente, si es disponible, por
parte de su titular, disponible en el sentido de que si a bien le parece, puede decidir no vivir
más, en ese sentido la vida no es un derecho absoluto sino relativo, y además no es un deber
o una obligación de las personas.
Conclusiones
● Los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, ya que
puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos
que sólo a ellos les atañen.
● Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su
importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre
sí con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución Política de
Colombia.
● Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y
compatible con la dignidad humana.
● El respeto a la dignidad humana, implica comprender que la vida no puede verse
simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la
que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí.
● La Constitución Política de Colombia tiene como premisa la consideración de la
persona como un sujeto moral, que por su condición racional es capaz de asumir de
forma autónoma las decisiones sobre los asuntos que le incumben, en especial en
34
relación con la vida o con la muerte.
● El Estado solamente debe limitarse a imponer deberes a las personas en función de
los otros sujetos morales con quienes está abocado a convivir, por esto se afirma
que se deben respetar los derechos de los demás individuos, el límite de sus
derechos son los derechos de los demás.
● Si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones,
no pueden ser obligados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias
dolorosas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia
dignidad.
● La discusión sobre el deber de vivir y el derecho a morir dignamente no puede darse
al margen de los postulados constitucionales que rigen las relaciones sociales.
● La Constitución no solo protege la vida sino también otros derechos, por esta razón
ningún derecho es absoluto, en ese sentido, cada garantía constitucional debe verse
en concreto pues dependiendo de las circunstancias particulares de los casos, su
restricción será mayor o menor.
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