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El CONTROL DE LOGICIDAD EN LA CASACIÓN
AUTORA: DRA. SARA NOEMÍ BRAITHWAITE GADEA
PROFESORA DE DERECHO PROCESAL CIVIL
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD
INCA GARCILASO DE LA VEGA
1. Introducción y formulación del problema:
Etimológicamente la palabra casación, la encontramos en el verbo latino
“cassare” que significa “quebrar”, “anular”, “destruir”, etc. Y en sentido figurado
equivale a “derogar”, “abrogar”, deshacer”, etc. En un sentido restringido y de
acuerdo a los usos forenses, “casar” significa “anular”, “invalidar”, “dejar sin
efecto”, etc. (CASARINO, 1984, Tomo IV: 273).
El recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario
procedente en supuestos estrictamente determinados por la Ley y dirigido a
lograr que el máximo Tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise y reforme o
anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores
(sentencias y autos que pongan fin al proceso) o las sentencias de primera
instancia, en el caso de la casación por salto, que infringen las normas de
derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez
de los actos procesales.
En cuanto a su naturaleza jurídica diremos, en primer lugar, que el recurso de
casación es un medio impugnatorio. Esta elección supone descartar su calidad
de pretensión impugnatoria, la que solo podría ser reivindicada en el caso de
un sistema casatorio que mantuviera fidelidad total al reenvío. Sin embargo,
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aquí apreciamos el primer rasgo excepcional del recurso de casación, esto es
que siendo recurso y, por tanto, con efecto revocatorio, cuando se le interpone
por razones de error in procedendo (vicio) produce únicamente efecto
rescisorio. Esto significa que el recurso de casación es rescisorio o
revocatorio, dependiendo de la causal o motivo invocados. Así, si bien en su
origen se trató de una institución con facultad única y absolutamente rescisoria,
fue derivando hacia la otra alternativa. A la fecha, podemos afirmar que el
recurso de casación tiene naturaleza mixta, manteniéndose la primera facultad
en atención a aquellos casos en los que al haberse invocado la existencia de
un proceso con defectos insubsanables, no es posible que el órgano de
casación expida un fallo sobre el fondo dado que el cauce (proceso) por donde
discurre el río (pretensión material) está gravemente alterado.
En consecuencia, la casación es un medio impugnatorio, específicamente un
recurso de naturaleza extraordinaria y con efectos rescisorios o revocatorios
concedido al litigante a fin de que pueda solicitar un nuevo examen de una
resolución respecto de situaciones jurídicas específicas, el que deberá ser
realizado por el órgano máximo de un sistema judicial, a quien se le impone el
deber de cumplir con los siguientes fines: cuidar la aplicación de la norma
objetiva, uniformar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto.
El artículo 384º del Código Procesal Civil, marca con toda claridad las dos
clásicas finalidades de la casación, esto es, por un lado la nomofiláctica es
decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, y por otro
lado uniformadora que implica la unificación de la jurisprudencia nacional,
para que sea aplicada de un mismo modo en toda la jurisdicción.
Empero, si se hace un análisis especial, encontraremos como tercera finalidad
de la casación, la denominada dimensión dikelógica , que apuntala a la
“justicia del caso”.
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Por ello se puede hablar de la finalidad trifásica de la casación, donde no solo
se busca el control nomofiláctico y la uniformidad de la jurisprudencia, sino
también la justicia del caso (función dikelógica), sobre todo considerando que
el organismo que la resuelve, pertenece al poder judicial y cumple funciones
jurisdiccionales.
Los fines deben funcionar en forma subordinada y armonizante, sin prevalencia
de uno sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan, o un excesivo
formalismo (si se le da prevalencia a la noción nomofiláctica) o a una lisa y
llana “tercera instancia” si se le da prioridad a la función “dikelógica”, que
tampoco resulta aconsejable.
Nuestro Código Procesal Civil, establece causales o motivos para poder
interponer dicho recurso y es precisamente esa característica la que la
diferencia de la apelación, pues aquella sólo tiene viabilidad en caso de que
exista un motivo legal (o causal) por ende no es suficiente el simple interés - el
agravio en el campo recursivo - sino que se precisa que el defecto o error que
se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado -
en la Ley.
Los vocablos motivo o causal , como bien señala Taboada Roca1, no son
utilizados de manera unívoca, sino que admiten por los menos tres
significados,2 y para que proceda el recurso es preciso que se de, una
justificación objetiva, que funcione como causal de casación, pre determinada
en los códigos que puede comprender según los países errores in iudicando o
in procedendo.
1 TABOADA ROCA. La casación civil española en algunas de sus complejidades
(conveniencia de una mayor agilización). Madrid . p. 125. 2 Esto es, como causa remota determinada por la ley en la que se debe apoyar el recurso; como
causa específica en la que se ampara la queja; y como indicación de los defectos que se le imputa al fallo, por ejemplo, aplicación indebida de una norma de derecho material.
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El artículo 386º de nuestro código adjetivo determina tres causales que son:
“1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material, así como de la doctrina jurisprudenciaL; 2. La inaplicación de una
norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; 3. La contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción
de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Está incluida en el inciso 1. la causal de aplicación indebida del artículo 236º
de la Constitución.
Conviene tener en cuenta que resulta inconveniente hacer distingos entre la
“aplicación indebida”, “interpretación errónea” e “inaplicación”, porque puede
conducir a un excesivo formalismo como aconteció en España, ya que a veces
es difícil diferenciar técnicamente estas tres parcelas, por lo que es preferible
unificarlas en un solo motivo, es decir, en el de infracción que abarca a todos
y evita confusiones y frustraciones para los justiciables.
Luego de haber señalado en forma genérica los aspectos teóricos que
enmarcan el recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico procesal,
nos permitimos plantear el siguiente problema: ¿Nuestro Código Procesal
Civil contempla dentro de las causales para la proc edencia del recurso de
casación el denominado error in cogitando o es una causal distinta no
contemplada en dicho Código?
2. Análisis del caso:
El problema propuesto nos lleva a plantear la siguiente hipótesis: el error in
cogitando se encuentra inmerso dentro de la causal de contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido pr oceso.
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La hipótesis planteada nos lleva a analizar en primer término el llamado control
de logicidad, que consiste en el examen que efectúa una Corte de Casación o
un Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces
inferiores es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras
palabras, se quiere controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar,
esto es, se controlan los errores in cogitando.
En la doctrina argentina se señala, que por sobre las causales legales y antes
que ellas -desde el punto de vista lógico- existen dos tipos de causales que no
pueden soslayarse:
a) falta de motivación.
b) defectuosa motivación.
El primer tipo es bien claro y está previsto en la Constitución de la Provincia de
Córdoba y en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civiles; el segundo
se deriva del primero. En efecto, sería absurdo exigir que una sentencia sea
motivada para que, después no se controle si ha sido correctamente
fundamentada, aún desde el punto de vista lógico.
Cuando nos referimos al control de la logicidad para conocer si el
razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto, .al
hablar de esta formalidad no nos referimos a aquellas exigencias de las leyes
procesales o adjetivas. Si bien los juristas manifiestan que hay motivos
“formales” cuando el defecto se produce por inobservancia de una exigencia
procesal, los motivos formales a los que nos referimos en este momento, nada
tienen que ver con las formulaciones legales positivas. Lo que produce una
confusión es que a veces, las calidades se identifican, como cuando una
prescripción exige que “la sentencia no contenga disposiciones
contradictorias”. Esta norma legal no hace sino, evidentemente, positivizar una
ley lógica. Por eso, cuando hemos hablado de motivos formales queremos
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significar que ellos surgen de defectos formales del razonamiento, en cuanto
no se han observado las leyes del pensar.
En consecuencia, no sólo la sentencia tiene que ser fundada sino que debe
ser, en primer lugar, bien fundada formalmente -lógicamente bien fundada-,
esto es, que se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda
controlar (por las partes o por el juez superior) si éste (el razonamiento) ha sido
correcto y ha observado las leyes del pensar de acuerdo a las reglas
fundamentales de la Lógica.
Ha existido resistencia a ejercer este control, principalmente apoyada en la
autoridad de Calamandrei, quien negara a la insuficiencia, o defectuosa
motivación, entidad suficiente para enervar la autoridad de la sentencia. Sin
embargo, resulta absurdo que un jurista prefiera aceptar un error de
razonamiento, convalidando un fallo mal fundado, a la posibilidad de corregirlo.
No se puede negar que, la dificultad invocada por Calamandrei existe: es muy
difícil separar el contenido de la forma del razonamiento. Pero esa dificultad no
nos parece razón suficiente para negar el control formal de logicidad.
De esta manera, la Jurisprudencia Cordobesa ha señalado que si tiene que
existir el denominado Control de Logicidad, y que, es pasible de ser conocida
por el Tribunal de Casación, desde el momento que ella vulnera “las formas y
solemnidades”. Ello no significa, dilatar desmesuradamente la competencia
funcional del tribunal de casación, pues señala que sería irracional no revisar
una sentencia con anomalías de ese carácter.
En lo lógicamente incorrecto no entra en juego valoración alguna, ya que lo
que se viola es la ley del pensar.
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El control de logicidad, no debe ser aplicada como una nueva valoración de
una prueba, ni una interpretación del derecho, se trata simplemente de
establecer si ha existido violación de las leyes del pensar, que no admiten
criterios valorativos.
Creemos que, en las “formas” es donde quedan incluidas las leyes del pensar.
Cuando las “formas” han sido previstas por la ley procesal, cuya inobservancia
es pasible de nulidad, la situación es simple y clara.
No obstante, surgirá una interrogante ¿Qué ocurre cuando el tribunal de
mérito ha cometido un error lógico, ha razonado inc orrectamente, y el
caso no se halla previsto por la ley adjetiva? Se trataría de un caso
“defectuosamente” fundado.
Si se viola el principio de identidad, por ejemplo, o se incurre en juicios
contrarios o contradictorios, no habrá motivación o fundamentación correcta. Y
en este terreno lo incorrecto deviene en ilegítimo, y por ende inválido.
Vélez Mariconde señala: ”Bien se ha dicho pues, que una motivación sólo
aparente o ilegítima (“constituída por una serie de frases insignificantes o
contradictorias” o basada en elementos de prueba no incorporados al proceso)
vale tanto como falta de motivación, desde que la primera no justifica el fallo, y
por ende, no satisface el mandato de la ley.
De lo señalado anteriormente podemos hacer las siguientes distinciones: a) si
las frases son insignificantes hay una insuficiente motivación y se viola el
principio de razón suficiente , lo que equivale a “falta de motivación”; b) si los
juicios son contradictorios o contrarios, el problema atañe a las demás leyes
lógicas y hay una motivación defectuosa.
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Si hay insuficiente motivación se viola el principio de razón suficiente ; si hay
defectuosa motivación se violan otras leyes del pensar (contradicción,
identidad, tercero excluido u otras leyes). Las situaciones son distintas: en el
primer caso, es una cuestión de valoración - que puede ser subjetiva y
objetiva- el llegar a conocer si la sentencia está suficientemente fundada o no;
en el segundo caso, la situación es clarísima: se violó o no se violó alguna ley
del pensar. Con relación a la tercera alternativa del párrafo citado, esto es, si
el juez a-quo se ha basado en pruebas no incorporadas al proceso, el
problema ya no cae en el ámbito de la lógica sino dentro del ordenamiento
procesal (ley adjetiva).
Para abordar mejor el tema, es necesario referirnos brevemente a estos dos
principios: El principio de razón suficiente y del tercero excluido.
Principio de Razón Suficiente : es el principio lógico rector para la motivación
de la resolución judicial (lógica moderna).
Primero es determinante aclarar el término de “ motivacion”, ya que motivo
viene de motivum que significa “ lo que mueve” o “algo que mueve”. En un
primer momento, nos parece que se refiere más bien a la causa motivante
(eficiente) o a la causa final, es decir a la razón por la cual el juez se decide por
una tal solución. Pero el motivo es, antes que nada, la razón del acto, el
conjunto de consideraciones racionales que lo justifica.
El motivo es siempre razón determinante que hace que la razón volente se
incline por una decisión. En este sentido, también y siempre, es sinónimo de
causa. Pero esa decisión ha sido lograda racionalmente, luego de una
deliberación ( deliberación consigo mismo, en caso del juez, luego de escuchar
a las partes) y su espíritu le mueve a producir esa resolución.
Por eso se distingue el móvil de motivo; dado que el móvil es netamente
subjetivo y está cargado de emociones y deseos; en cambio el motivo, es
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adecuadamente racional y sólo se insinúa cuando ha habido deliberación,
reflexión que no sólo explica sino que justifica la resolución ordenada. De ahí
que el juicio pronunciado sea siempre un acto de la razón volente y no un fruto
de la arbitrariedad.
Por su parte, el vocablo fundamento encierra un concepto más profundo.
Mientras el motivo puede ser la simple corteza, el fundamento es siempre
medular. Cuando decimos que hemos fundado algo o que hemos
fundamentado algo queremos significar que hemos dado la razón, es decir, la
razón suficiente de algo.
Ahora, podemos hablar del Principio de Razón Suficiente, y fueron los
medievales los que ya pretendieron formular el principio de razón suficiente.
Pero es preciso llegar a Leibniz ( 1646-1716) y señalar que éste pensador
alemán que se ocupo también de los problemas jurídicos y de su tratamiento
matemático escribió en su Monadologia que “ningún hecho puede ser
verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya razón
suficiente para que sea así y NO DE OTRO MODO”.
Desde entonces el principio de razón suficiente ha sido largamente estudiado.
Es un principio ontológico pero es al mismo tiempo lógico.
Si todo lo que es puede ser pensado, la razón del ser es al mismo tiempo la
razón del pensar: La lógica es coextensiva a la Metafísica. Y la necesidad que
hace que tal sea tal ser y no otro, hace también que tal juicio sea de
determinada manera y no de otra. En los juicios hay una conexión interna
necesaria que hace que los conceptos se relacionen entre si.
La formulación leibniziana es de 1714, y casi un siglo después en 1813
Schopenhauer aportó nuevas y muy importantes aclaraciones. En efecto, en
su tesis de “La cuádruple raíz del principio de razón suficiente” nos dice que es
menester distinguir previamente a qué tipos de objetos se aplica:
a) Objetos físicos o materiales.
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b) Ideas abstractas o universales.
c) Objetos de intuición pura ( espacio y tiempo)
d) Voluntades individuales.
Como vemos, Schopenhauer da un gran paso. Antes de aplicar el principio, es
necesariamente menester verificar a qué tipos de objetos nos referimos, puesto
que la justeza surge precisamente de ahí. Y es obvio que al analizar
concretamente éste principio, nos interesa primordialmente, el cuarto tipo de
objeto, es decir las voluntades individuales, en cuyo caso, el principio se
enuncia así: hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace. Ello
corresponde al obrar humano, se refiere a la conducta humana, estando en el
orden moral y, más precisamente, en el jurídico.
En el razonamiento judicial el objeto principal es la conducta humana; de ahí
que el principio a aplicarse corresponda al obrar humano. Pero también es
cierto que el juez motiva su sentencia y exterioriza sus razonamientos basado
en el principio lógico de Razón Suficiente. Y pudiera ocurrir que haga
referencia a algún fenómeno natural o metafísico, en cuya circunstancia
también haría uso del principio referido a la física y a la matemática.
En resumen, el juez aplica en mayor medida el principio de razón suficiente
cuyo objeto es el obrar ( conducta humana) por una parte, y el pensar por la
otra.
Haber distinguido lo correcto de lo verdadero es gloria de los griegos. Y cuando
ello ocurrió la lógica tuvo nacimiento. Pero cabe insistir: la formalidad de lógica,
que nos impulsa hacia lo que es abstracto e ideal, no niega la realidad, antes
bien, confirma la necesidad de las leyes que rige la corrección de los
pensamientos.
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En consecuencia una decisión está debidamente fundada cuando el orden
adjetivo ha sido su base y las leyes del pensar ( escritas o no) han sido
observadas.
Los motivos nos deben hacer conocer con fidelidad todas las operaciones del
espíritu que han conducido al juez al dispositivo adoptado por él. Ellos
constituyen la mejor, la más alta de las garantías, puesto que protegen al juez
contra todo falso razonamiento que podría ofrecerse a su espíritu y a la vez
contra toda presión que podría obrar contra él.
Los motivos son como los hitos que nos indican por donde ha seguido la ruta
del pensamiento del juez.
El Derecho Contemporáneo ha adoptado el Principio de Razón Suficiente
como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho
principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La
aplicación o, mejor, la fiel observancia de dicho principio en el acto intelectivo-
volitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de
rigor, es decir, de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias,
sino, también una garantía procesal por cuanto permite a los justiciables y a
sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación de las razones
determinantes de la decisión del magistrado, decisión que no sólo resuelve un
caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede
considerarse como referente para la resolución de casos futuros. Por lo tanto,
la observancia de la Razón Suficiente en la fundamentación de las decisiones
judiciales contribuye también vigorosamente a la aplicación ( del principio
jurídico) del debido proceso que, a su vez, corrobora a preservar la seguridad
jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo,
qué, quién, cuándo, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación
de una decisión judicial.
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La infracción por omisión del Principio de Razón Suficiente y de los demás
principios lógicos así como de las reglas de la inferencia durante la
argumentación de una resolución judicial determina la deficiencia en la
motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un “fallo” que se aparta en
todo o en parte del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso
o la desnaturaliza.
Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia
negativa como es la de que la decisión resulte arbitraria , injusta.
Sin embargo, en todo caso, se debe tener en cuenta la prescripción
constitucional para remediar cualquier omisión total o parcial del deber de
motivar una resolución judicial, si el estadio procesal así lo permite.
Actualmente, cada vez se exige más. A medida que la complejidad de la vida
moderna complica las situaciones jurídicas, es preciso ser más claros y poner
a la luz la cara oculta de la sentencia, que siempre la tiene, ya sea porque no
se explica lo obvio o por otras razones.
Principio del Tercero Excluido :
Entre los principios bivalentes existen:
- Principio de Identidad.
- Principio de no Contradicción Formal.
- Principio del tercero Excluido.
La aplicación del principio del tercero excluido consiste en decidir, aplicando la
disyunción exclusiva, por una de las dos realidades, situaciones o formas del
pensamiento categóricamente determinadas y antagónicas. Por lo tanto se
puede afirmar que en dos juicios antagónicos no pueden ser ambos falsos.
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La característica principal en la aplicación de este principio consiste en excluir
toda solución intermedia en el caso dado.
Aristóteles, en su libro de Metafísica Política, enfoca este principio afirmando
que “ No es posible que haya un término intermedio entre los dos términos de
una contradicción, sino que es necesario afirmar o negar una cosa de otra
cualquiera”.
La aplicación de este principio requiere una realidad predeterminada y rígida;
de tal manera que, en ese caso un concepto, un juicio, una hipótesis o una
teoría o es verdadero o es falso, no siendo de ninguna manera admisible un
valor veritativo intermedio.
Como ejemplos directos de este principio están las siguientes interrogantes:
- ¿El vendedor actuó de buena fe o de mala fe?
- ¿Eres propietario del inmueble del que estamos tratando o no eres propietario
de dicho inmueble?
- A y B se dicen : Solamente tenemos la siguiente alternativa, o contraemos
matrimonio o nos separamos definitivamente.
Luego de definir estos principios, podemos señalar que, el temor al control de
logicidad, es que en la práctica, los jueces no siempre saben distinguir los
juicios de hecho de los juicios de derecho, pero ese temor no puede justificar el
rechazo absoluto al control de logicidad.
Asimismo, Vélez Mariconde expresa “...considero, en definitiva, que si no es
admisible una equiparación absoluta entre “falta de motivación” y “motivación
defectuosa” ella debe reconocerse toda vez que el juzgador no observa en la
sentencia las reglas de la sana crítica racional...”
Es, entonces, por vía de la sana crítica que Vélez Mariconde extiende los
límites de este tipo de recurso más allá de la falta de motivación. Alcanza
también lo que se ha llamado control de logicidad.
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Toda vez que los vicios del razonamiento han sido determinantes en la
sentencia que se impugna, y no existan otros fundamentos, independientes de
los viciados, capaces de dar base legítima y justificar el fallo, se traduce en
ausencia de motivación legítima de la sentencia, en causal de nulidad del acto
jurisdiccional. Lo contrario si se permitiera corregir sin límites los vicios del
razonamiento, cuando éste es defectuoso transformaría al tribunal de casación
en uno de apelación.
Cabe analizar también los llamados pilares en que se base una teoría del
razonamiento correcto, que se pueden resumir en dos principios:
a) Principio de Verificabilidad: La motivación del Juez, la fundamentación de la
sentencia, debe expresarse de tal manera que pueda ser verificada. Esto
es, los motivos deben ser claros y expresos, lo cual proscribe toda
formulación manifestada en lenguajes oscuros, vagos y ambiguos o tácitos.
El llamado control de logicidad no autoriza al tribunal de casación a
sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar
las conclusiones extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación
del derecho material, pues ese cometido excedería los límites impuestos
por la ley.
Los jueces tienen plena libertad de utilizar la construcción que sea más
adecuada para expresar su pensamiento, al redactar las sentencias, pero
esa libertad tiene un límite cual es, la obligación de ser claro y preciso en la
enunciación del pensamiento cuando expresa la fundamentación de su
decisión. Debe ser lo suficientemente claro y expreso como para que el
lector pueda seguir el hilo (o los hitos) de su razonamiento, para que éste
sea verficable, esto es, para que pueda ejercerse el control de logicidad,.
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b) Principio de la Racionalidad: por otra parte, desde el punto de vista formal
(lógico formal), la decisión debe ser fruto de un acto de la razón (de la razón
volente en todo caso). Con ello se quiere decir que, la decisión no debe ser
arbitraria, aún en lo formal. Debe conformarse con las reglas que rigen el
pensar y de las que surgen de la experiencia cotidiana.
El caso BRACCO, dentro de la jurisprudencia cordobesa, reafirma el control
de logicidad cuando señala que “Siempre es preferible creemos, ejercer ese
control -limitado a las reglas lógicas y a las máximas de experiencia cuya
observancia debe fiscalizarse- que correr el albur de cohonestar, mediante
la cosa juzgada, fallos arbitrarios que resultarían sustraídos a la casación
bajo la apariencia de una fundamentación solo formal.”
De ahí la delicada labor que significa para el Superior que ejerce el control,
determinar la frontera donde debe detenerse. Para ello es bueno distinguir
entre: a) examen de la motivación: b) y revaloración de la prueba. La
primera está permitida, la segunda no. Y con relación a la primera, debe
efectuarse sólo para comprobar la regularidad del juicio a la luz de los
principios lógicos.
Lo antes citado, contiene también la irrecusable confirmación de lo que
hemos llamado principio de verificabilidad que surge de diversas
expresiones, como cuando dice que “... el juez está en la necesidad (deber
procesal insoslayable) de hacer transparente el juicio lógico que lo ha
conducido a la decisión adoptada” Y, a renglón seguido, insiste en la
posibilidad de examinar el juicio lógico, ya que si esto no pudiera hacerse
“aquella regla, la exigencia constitucional de motivar, se convertiría en una
fórmula estéril, pues no habría forma de hacerla cumplir”.
En las Ejecutorias Supremas que seguidamente se mencionan, la Sala
Casatoria hace suyo el denominado control de logicidad:
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� CAS. Nº149-2001 CAÑETE de fecha 10 de octubre de 2001 publicada en el
diario Oficial El Peruano con fecha 2 de diciembre de 2002, en la cual, la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República ha establecido
en el considerando cuarto: “Que, la Sala de casación al conocer el vicio
in procedendo denunciado, limita su competencia a l as formas de la
sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el ex amen de la
motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como
tal y si no adolece de vicios lógicos en su formula ción o en el
razonamiento del órgano de mérito, siendo procedent e en esta sede el
control de la razonabilidad del juicio judicial (er ror in cogitando), es
decir, cuando la sentencia no está fundada en razon es o lo está
insuficiente, aparente o defectuosamente.”
� CAS. Nº1449-2001 PIURA-TUMBES de fecha 22 de marzo de 2002
publicada en el diario Oficial El Peruano con fecha 2 de setiembre de 2002,
en la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, después de señalar que el recurso de casación se ha concedido
por la causal del inciso 3 del artículo 386º del Código Procesal Civil,
establece en el considerado tercero lo siguiente: “Que, por último, se
observa que se ha cometido un error in cogitando, p ues no es viable
amparar simultáneamente la exclusión de nombre y la reconvención
de filiación extramatrimonial, por ser ambas implic antes entre sí; que,
resolver de esa manera resiente las reglas elementa les del
razonamiento lógico; que por ello, a la postre no s e resuelve
eficazmente el conflicto de intereses (…)”
� CAS Nº2804-01 ICA de fecha 1º de agosto de 2001 publicada en el diario
Oficial El Peruano con fecha 3 de diciembre de 2002, en la que, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala que el
recurso se declaró procedente por la causal previst a en el inciso
tercero del artículo 386º del Código Procesal Civil , por cuanto de
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acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artículo 228º de la Ley 26702, la
expresión del motivo de cierre de cuenta debe constar en el título valor,
más no en documento aparte como erradamente concluyen las instancias
de mérito, por lo mismo al no haberse calificado debidamente la cambial
puesta a cobro, la que debe contener todos los elementos formales bajo
pena de nulidad, en la impugnada se ha incurrido en error in cogitando
por no guardar logicidad en su motivación.
Asimismo, la Sala Suprema expresa categóricamente en el considerando
séptimo: “Que, consecuentemente ésta Suprema Sala considera que la
impugnada ha contravenido las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso al no existir una adecuada motiva ción jurídica”, por
ello consideramos que este pronunciamiento de la Sala da mayor sustento
a nuestra hipótesis.
� CAS. 664-02 LORETO de fecha 26 de agosto de 2002 publicada en el
diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2002, en la cual, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece en el
considerando quinto lo siguiente: “Que, por consiguiente, al expedirse la
resolución de Vista de fojas 142, que revoca el aut o de fojas 60, se ha
incurrido en causal de contravención a las normas q ue garantizan el
derecho a un debido proceso, previsto en el inciso tercero del artículo
286º del Código Procesal Civil, evidenciándose defe ctos de
razonamiento al expedirse el fallo.”
Consideramos que nuestra hipótesis de que el error in cogitando se
encuentra inmerso dentro de la causal de contravenc ión de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso , se ve corroborada con
pronunciamientos reiterados en dicho sentido.
3. Conclusiones:
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(i) En principio podemos concluir que, motivar una resolución judicial
consiste en explicar los hechos y el derecho que se aplica al caso
concreto, sin bastar una mera cita de la norma ni con el simple encaje de
los hechos en la misma, sino que ha de consistir en efectuar un
razonamiento lógico, precisando por qué encajan, explicando con hechos
y con el derecho por qué se llega a esa decisión.
(ii) Este principio permite que se materialice la tutela judicial efectiva y el
cumplimiento del debido proceso , que exige, entre otros requisitos, que
toda resolución sea razonada, motivada y fundada en derecho , ya
que la omisión de éstas origina una falta de tutela, como la ausencia de
motivación conduce a la arbitrariedad y la no “fundamentación” a una
resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.
(iii) El motivar no sólo consiste en fijar jurídicamente una resolución, ya que
ésta puede fundarse en derecho, citando muchas disposiciones legales y,
sin embargo, carecer de motivación; es decir, no explica el enlace de esas
normas con la realidad que se juzga, o una resolución igualmente, puede
ser razonada y motivada, pero no hallarse fundada en derecho sino por
ejemplo en principios puramente filosóficos. Por ello no es correcto,
asemejar la motivación, a la sola aplicación del derecho, también es muy
importante que se exponga lo que el juez da como probado, ya que dicha
selección predetermina normalmente la solución jurídica y, además,
porque la motivación de los hechos probados es un derecho fundamental
del ciudadano, que forma parte del derecho al recurso, necesario para la
efectividad del mismo.
(iv)Resulta una exigencia también, que se cite la medida pertinente aplicable
al caso, explicando el enlace lógico y jurídico que existe entre lo
expuesto y lo resuelto , para que así, por medio de dicha decisión, nos
llevemos el convencimiento del porqué se solucionó de esa manera y no
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de otra (Principio de Razón Suficiente) , y que a través de la resolución
se nos muestre el propio convencimiento del juez, la explicación de los
motivos dirigidos a las partes de cómo ha de explicar su decisión y las
razones que llevaron a ésta.
(v) El principio de motivación de una resolución judicial busca, que el
magistrado, al expedir un auto o una sentencia, realice un análisis
exhaustivo sobre el caso concreto que resolverá, que esté razonado de
acuerdo con el derecho, así como que se resuelva conforme a lo
merituado, actuado y probado, y que sea de fácil entendimiento tanto para
el letrado como para el no letrado.
(vi)La función del operador de justicia no puede consistir en que, en cada
considerando repita los hechos expuestos por las partes y en otros
cumpla con citar determinados artículos tipos, como a quién corresponde
la carga de la prueba, en qué consiste la finalidad de la prueba, y que al
fallar baste con citar una gama de artículos, sin que la resolución
expedida sea de fácil entendimiento para las partes.
(vii) Por ello, el error in cogitando, en nuestro ordenamiento pro cesal
se encuentra contemplado dentro de la causal de afe ctación del
derecho al debido proceso , y se presenta cuando en una sentencia no
se guarda logicidad en las motivaciones, es decir, cuando éstas no se
apoyan en un proceso deductivo lógico.
(viii) Asimismo, concluimos que el control de logicidad es una facultad
que tiene la Sala Casatoria para verificar si el razonamiento utilizado por
el Juez o por el Colegiado Superior ha sido correcto desde el punto de
vista lógico y no ha vulnerado las reglas del buen pensar.
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(ix)El control de logicidad no se refiere en modo alguno a que la Sala
Casatoria debe efectuar una nueva valoración de los medios probatorios,
sino únicamente del razonamiento lógico jurídico efectuado por la
instancia de vista.
(x) Por nuestra Constitución Política ( inciso 5 artículo 139º), la debida
motivación de las resoluciones constituye una obligación y es un principio
que debe observar todo magistrado en sus funciones, entendida ésta
como el ejercicio que cumplen los jueces al impartir justicia, resolviendo
incertidumbres y conflictos con relevancia jurídica y con igualdad de
partes.
(xi)Finalmente, de lo expuesto se demuestra que, la norma constitucional, en
concordancia con la procesal, exige que todo operador interprete y
aplique las leyes dentro de lo racional o de lo razonable, que se pronuncie
respecto al fondo de la cuestión que cada una de las partes en el ejercicio
legítimo de sus derechos e intereses plantee ante los órganos judiciales.
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BIBLIOGRAFÍA
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Cordobesa”. Tomado de “La Naturaleza del Procedimiento Judicial”.
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Academia de la Magistratura.
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casación en el proceso civil peruano”. En Revista Peruana de Derecho
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