el acto jurídico
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I. MARCO HISTORICO
A. EVOLUCIÓN HISTORICA
En la fase arcaica del Derecho Romano por el formalista ritual, la técnica interpretativa se
limitó al control de la conformidad de los actos concretos a los esquemas típicos impuestos
por las mores o por las leyes.
Según el ius civile, los actos jurídicos valen por su forma exterior consistente en los
pronunciamientos de las palabras solemnes o en el cumplimiento de gestos
rituales .Carece de relevancia jurídica la determinación del querer no expresado forma
ritual. Esta tiene carácter constitutivo y no solamente declarativa de la voluntad. De ahí que
para el ius civile , los vicios de la voluntad, la causa y la simulación carecen de importancia
.Estas anomalías del acto jurídico son corregidas más tarde por obra del pretor en
aplicación de la equidad.
En el derecho clásico romano la interpretación es típica y objetiva, en cambios, es el
juzgamiento se afirma métodos interpretación orientados a indagar la voluntad del agente o
agentes que crean el acto jurídico. Pero conformando ambos ordenamientos: el clásico y la
justinianea, encontramos que hay continuidad en el desarrollo de los principios
interpretativos. De otra parte, la configuración de los actos jurídicos, aun privados del
rigoroso sistemático y clasificado, es obra de los clásicos, porque los compiladores se
limitaron a corregir algunas soluciones de los clásicos, acentuando la exigencia del análisis
subjetivo del acto.
El rigor del ius civile es atemperado por la función correctiva y esquitaba que cumple e ius
civile es atemperado por la función correctiva y equitativa que cumple el ius honorarium ,
mientras que los principios del ius gentium tienden a introducir la libertad de forma
negociales , privilegiando la común intención de las partes. La recepción de las normas
del ius genium por ius civile y por el ius honorarium y la función de dos ordenamientos
verificada en la época postclásica, determinó que el Derecho justineaneo adopte diversos
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métodos interpretativos, todos orientados al conocimiento de la regulación de interés
privados.
La interpretación clásica es típica y objetiva en el sentido de que las expresiones de la
autonomía de voluntad privada son valores de acuerdo al juicio imperante en la conciencia
social y agrupados en figuras reconstituidas sobre la base de comunes caracteres
objetivos, prescindiendo de la convicción personal de las partes, la misma que no tiene
importancia si difiere del criterio valorativo objetivo. El significativo del acto es obtenido
según los datos sugeridos por la experientativo. En cambio, la interpretación justineanea
valora el carácter individual, en cuanto atribuye a la manifestación de autonomía privada el
significado, en la medida de lo posible, más acorde con la intención de las partes; el
significado subjetivo prevalece sobre el objetivo.
Veamos algunos ejemplos de la orientación clásica de la interpretación. Si el testador
enajena la cosa que es objeto del legado, la enajenación vale como revocación del legado,
tal es el significado que este comportamiento asume objetivamente según una típica
valoración social, pues una diversa intención del mismo testador esta privada de
relevancia jurídica. Celso aclara: ere, ósea que a la declaración de quien crea un negocio
no se debe entender según el convencimiento individual, sino según el significado que
tiene en el uso común.
Una declaración no expresada con las palabras adecuadas es inoperante. Pero a los
clásicos no les fue extraño el valor de la voluntad ya que de ella se derivan los actos de
autonomía privada, aun cuando la declaración prevalece sobre el animus y asume un valor
objetivo compatible con el significado que las palabras tienen en el uso corriente, recogido
por la conciencia social. Pero el derecho clásico, el acto jurídico no corresponde a una
categoría indefinida, en el sentido de reconocer a todos los actos de antonimia privada con
la sola limitación de que corresponde a una categoría indefinida en el sentido de
reconocer a todos los actos de autonomía privada con la sola limitación de que
corresponda a un fin útil socialmente, como lo entiende le Derecho moderno al definirlo
como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
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relaciones jurídicas. En el derecho clásico, los actos jurídicos son solamente los típicos,
debido a que están fijados en un numero definido, cada uno de los cuales corresponde a
una figura especifica caracterizada por la forma solemne como la sponsio , la stipulatio, la
nominis trascriptio, la acceptilatio, la mancipatio, la in iure cesio, o bien desvinculados de
la forma solemne y caracterizado por las causa como la compraventa, la locación
condición, la sociedad, el mandato el mutuo, el depósito y el comodato, o desvinculados
de la forma y de la causa como el testamento el legado y la manumisión. Solamente se
reconocen a los actos de autonomía privada que correspondan a los tipos prefijados por
los ordenamientos. El proceso formulario establece una coacción especificada para cada
tipo de acto.
Mientras en el Derecho clásico, voluntad y manifestación constituyen una unidad, en
cuanto la manifestación tiene la función presentaría de la voluntad, la concepción
postclásica y justinianea entienden la voluntad y la manifestación como entidades
separadas, por considerar que la manifestación es solamente un instrumento para
expresar el querer; los efectos jurídicos están vinculados a la voluntad, sea expresa, tacita
o presunta. Permanece la tipicidad de los actos , pero hay la posibilidad para la autonomía
privada de modificar las figuras jurídicas contractuales en conformidad a los objetivos
particulares prefijados; a propósito, vale el dogma bizantino de la natura contractus que en
los procesal corresponde al de la natura actionis que indica la flexibilidad de los esquemas
de los esquemas de los contrario típicos y su adaptabilidad, mediante la introducción de
pactos y cláusulas que alteran su contenido, en orden a la satisfacción de concretos
interés privados. En definitiva, el acto o negocio jurídico en el Derecho justinianeo s un
acto de antonimia privada que responde a esquemas libremente modificables por las
partes, a los cuales el Derecho vincula los efectos presumiblemente queridos por ellas.
La tipicidad es eliminada de todo por Derecho moderno, para el cual el acto jurídico es un
instrumento al servicio de los intereses privados. Las personas son libres de celebrar
cualquier acto jurídico típico o atípico, con tal que obren lícitamente.
En los contratos existen, por los menos, dos partes contrapuestas, por lo que el objeto de
la interpretación es el de encontrar soluciones acordes a las justicia, mientras, que en los
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actos mortis causa la interpretación está orientado a la sola declaración del disponente, por
lo que hay la exigencia de indagar con mayor amplitud cual fue su intención, aun cuando
esta sea contradicha por la declaración. Según una fue su intención, aun cuando esta sea
contradicha por la declaración. Según una corriente de opinión, los actos mortis causa
deben opiniones de Servicio y Celso que aconsejan no separarse de la interpretación
típica, pero ciertamente valorando la voluntad, mencionada con las expresiones
monopsonio, sentitia y voluntas, la cual debía entenderse desde la perspectiva de sus
circunstancias exteriormente reconocibles y en conformidad a los datos inspirados por la
experiencia común.
Reviste un significado particular la interpretación del, acto en presencia de declaraciones
ambiguas o lagunosas. El criterio que prevalece es el de la conservación del acto como
regla interpretativa general, de aplicación más basta en los actos mortis causa, en los
cuales, cuando la declaración puede ser entendida en varios significados, prevalece aquel
que mejor refleje el pensamiento de un persona razonable, o sea como se hubiese
comportado en circunstancias análogas a aquellas en las cuales el disponente ha regulado
sus propios interés , si no es posible atribuirse un significado razonable a la declaración, el
acto es ineficaz.
El sentido de la declaración según los datos habituales de la experiencia representa el
criterio valorativo de los inter vivos y así con este criterio no es posible una reconstrucción
de la verdad común de las partes, se verificada un caso de disenso, que impide el
nacimiento del acto.
Por lo interpretativo contra estipulaciones, el acto es interpretativo en el sentido menos
favorable a la parte constituye como en la estipulación la parte que interroga porque a ella
corresponde el deber de usar expresiones claras para la declaración y en consecuencia,
debe soportar los perjuicios derivados del incumplimiento de tal deber en base al principio
de la autorresponsabilidad privada.
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El resumen en el Derecho Clásico, la voluntad solo tiene valor en cuando es expresada y
no en cuanto animus, en decir, cuanto estado de ánimo interior. La anomalía del acto se
presenta cuando hay divergencia entre el significado que el sujeto atribuye a su
declaración y el significado objetivo que resulta de la interpretación típica. Así en el caso
de “ambigüedad in verbis” en la disposición testamentaria, los clásicos se proponen una
voluntarios questito inspirada en el principio del favor testamenti. Pero vale siempre la
regla interpretativa enunciada por el: “qui aliud quam vult , negué id dicit quod vos
significat, quia non vult, neque id quod vult, quia id nom loquitur (quien declara cosa
diversa de la deseada , ni dice aquello que expresan las palabras , ya que no lo desea , ni
aquella que desea por qué no lo expresa); el problema interpretativo se centra sobre la
conformidad del significado subjetivo y el objetivo de la declaración. Por ejemplo, si el
testador indica .cuota menor respecto a aquella que pensaba, la disposiciones vale por
estas cuota, en cuanto en lo más contenido lo menos, miembro tras en el caso opuestos
la disposición se reduce a la menor cuota conforme a la voluntad del disponente en el
caso en el cual el testador entiende instituir heredero a una persona y mencionado otros, o
bien indica como objeto del legado un bien en vez de otro), en el Derecho clásico estas
disipaciones son invalidas por las insanable incoherencia entre la voluntad y su
representación, pero el Derecho Justiniano tiende a salvar el negocio aun en el caso de
incompatibilidad mediante una interpretación correctiva.
Más allá de los diversivos criterios interpretativos del acto inter vivos y del acto mortis
causa, el problema de fondo de la interpretación del acto jurídico en su perspectiva
histórica, del Derecho arcaico la Derecho justinianeo, es el relativo a la relación entre la
“determinación” y la “determinación” del quererte. Tomando como punto de partida la
irrelevancia de la voluntad no expresada en forma ritual, sancionada por el antiguo ius
civile, se habla del proceso de “emersión” de la voluntad de la verba como resultado de la
elaboración cumplida por la jurisprudencia tanto en las disposiciones testamentarias como
en el ámbito contractual, cuyo punto de llegada es la concepción justinianea.
En base a los contratos verbis como sponsio y la stipulatio, la técnica interpretativa. Con la
difusión de la stipulatio, el contrario verbis se extiende del ius civile al ius genium. Los y el
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mandato se fundan como la compraventa la locación conducción, la sociedad y el mandato
se fundan en la práctica del ius genitum y son extraños al ius civile, en cambio, los
contratos verbis denominan la escena histórica del Derecho arcaico hasta Justiniano. La
sponsio, figura sobresaliente que fue del antiguo comercio, es de naturaleza abstracta y su
esquema de la pregunta y la respuesta permitió utilizarla para múltiples finalidades de
autonomía privada.
La primera figura de la obligatio verbis, es decir, la que tiene su origen en los contratos
verbis, los cuales tienen valor constituido en cuanto producen efectos jurídicos.
Pomponio define a la stipulatio como “verborium conceptio, quebus is qui interrogatur
datarum facturumve se quod interrogatus est responderib”, La conceptio verborum (la más
antigua conceptio verborum es la sponsio) se extrínseca es una interrogatio y es una
responsio congruentes, con el efecto de generar la obligatio, la cual es verbis contracta, ya
que nace de los verba, o sea de la pronunciación de determinadas palabras. La superación
del Derecho clásico se produce con la abolición de la solemnitas verborum y la
consideración del consenso y de la causa en la stipulatio. Con el cambio definitivo del de
apoyo de la stipulatio de las verbas al consenso, la conceptio verborum no es más
constitutiva del obligatorio.
La historia del contrato verbal sintetizada, en sus líneas generadas, la evolución de la
técnica interpretativa. Una técnica que tiene su origen en la fase arcaica, en el cual los
negocios son impuestos por un formalísimo que limita la tarea del intérprete a la
averiguación de la existencia del negocio y el examen de su correspondencia a los
esquemas legales. Se trata de una interpretación “típica y “objetiva” que en la sponsio
requiere el control del pronunciamiento de palabras rituales que identifican la conceptio
verbortum con la cual se regulan los intereses negóciales.
Superada la fase arcaica, la interpretación considerada al aspecto formal de la declaración,
pero no entendido como el elemento constituido del negocio, según la lógica del
formalismo interno, sino como un medio de expresión del querer.
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En la sponsio y sobre todo en la stipulatio, entendidas siempre desde la perspectiva de la
conceptio verborum, las palabras son consideradas como medio de expresiones de la
voluntad, surgiendo como consecuencia el problema de la relación entre la verba y la
voluntas. Con relación a las disposiciones testamentarias, la interpretación se funda en el
principio de favor testamenti, presente también en os actos inter vivos, en el sentido de que
en las relaciones contractuales prevalece la voluntad, no solo animus internos, sino como
el convencimiento declarado .Así, es válida la stiplulatio en la cual falte la interrogación,
siempre que de la promesa resulte claro el contenido del acto, y en cuanto se presuma
que tal promesa se vincule a una propuesta precedente, aun cuando no sea expresada
con la modalidad ritual. Es evidente que una solución como esa supera el aspecto formal
del acto, privilegiado la id quoud actum est, es decir, la regulación de interés en cuanto se
conforme a la voluntad común de las partes.
Por la interpretación orientada a la reconstrucción del contenido negocial, o sea del id quod
actum es referido al entendimiento de las partes , cuando la declaración es ambigua e
incierta se hace prevalecer a la voluntad sobre la declaración formal, del acuerdo a la
exigencia práctica de la conservación del negocio vale de acuerdo a su contenido mínimo,
es decir , se introduce la idea sancionada por el Derecho justianeo el favor debitoris, por el
cual el momento de la deuda es interpretativo a favor del deudor, y se valora la declaración
ambigua contra stipulatorem, esto es, dañado del acreedor , a quien corresponde el deber
de predisponer un esquema negocial claro y por tanto debe soportar el perjuicio derivado
de la ambigüedad.
No obstante no haberse expresado en la declaración, se consideran elementos del acto a
la condición y al término, lo que constituye, según el lenguaje moderno, una hipótesis de
interpretación integrativa, por lo que se consideran implícitas clausulas inesperadas, pero
queridas y necesarias para la eficacia del negocio.
Ejemplo, en la estipulación para la construcción de una casa sin indicación del término de
ejecución, del acto es integrado considerando el término necesario para la edificación
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según los datos de la experiencia común. La estipulación de dar “en un cierto lugar “sin
indicación del término, es integrada considerando el tiempo necesario para que el
prominente pueda dirigirse al lugar previsto. En la promesa a título de dote está implícita la
condición de que se realice el matrimonio.
En tema de declaraciones ambiguas se aplica el criterio de la interpretación contra
stipulatorem.”Cum queritur in stipulatione, quid acti sit, ambiguitas contra stipulatores est
“(Si se pregunta en la estipulación, de que cosa se tata, la ambigüedad es valorada en
contra del acorredor estipulante);” In stipulationibus cum queritur, quid actum sit, verba
contra stipulatorem interpretanda sunt” (En la estipulación que se interroga, de que cosa
se trata, las palabras se interpretan en perjuicio del estipulante).
Como el stipulator es la parte que interroga y que asume la iniciativa contractual,
predisponiendo la formulación de la pregunta y la respuesta, mientras el prominente limita
a adherirse a la propuesta, es razonable atribuir al estipulante la obligación de la claridad
en la declaración y la responsabilidad por su inobservancia. La interpretación contra
stipulatorem se aplica también a la venta y a la locación, en cuando a que el vendedor y el
locador son los responsables por la ambigüedad de la regulación negocial por haberse
tenido la iniciativa es la celebración del contrato.
La razón que justifica la interpretación contra stipulatorem es la de atribuir la
responsabilidad por la ambigüedad de la regulación negocial a la parte que asume la
iniciativa. Esta regla no se presta a dudas en la stipulatio en cuanto es siempre el
estipulator que con su interrogación asume la iniciativa del contrato. Pero en la
compraventa y en la location conducción, que son contratos con prestación reciprocas o
sinalagmáticos la iniciativa puede provenir de uno o de otro contraste, pero lo que la
interpretación será favor del proponente. La regla de la interpretación en contra del
estipulante está contenida en el art. 141 de nuestro Código Civil.
En el derecho justinianeo se afirma la regla del favor debitoris, según el cual, en caso de
ambigüedad el negocio debe ser entendido en el sentido más favorable al deudor. La
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influencia de la ideología cristiana difundió el principio “Semper in dubiis benigniora
preferida orientado a favorecer al deudor.
En el caso de deuda la obligación se entiende contratada por la cantidad menor (ad id
quoad mínimum est, readigenda summa est: D.50, 17,34); los clásicos llegaron al mismo
resultado utilizando el criterio objetivo que sostiene que lo menos está comprendido en lo
más.
El devenir histórico demuestra que no hay una radical y repentina divergencia, sino la
continuidad de los métodos de interpretación y, en particular, la ausencia de una
contraposición neta entre el Derecho clásico y el Derecho justinianeo. Los criterios
cognoscitivos que los juristas romanos adoptaron para la solución de casos prácticos,
tienden a cristalizarse hasta devenir en regulae iuris en el Derecho justinianeo, que luego
fueron recepcionadas por el Derecho moderno.
No podemos dejar de anotar el rol fundamental de la regla de interpretación de la buona
fede, recepcionada en el art. 168 de nuestro código civil, de indiscutida matriz romana. La
idea de la bona fides, entendida como la lealtad y correcteza de comportamiento, existió ya
en el ius civile y basta pensar en institutos como la fiducia o el fideicomiso, pero se afirma
como base del comercio el ius gentitum. La fides también se entiende como la confianza
que una de las partes deposita en la otra.
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II. MARCO TEÓRICO
A. TEORÍAS QUE SUSTENTAN LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS
Como acabamos de exponer, los criterios interpretativos se fundamentan en dos
teorías que, aunque extremadamente opuestas y hasta inconciliables han servido de
sustento a las normas adoptadas por la codificación civil y como en el caso del
Código Civil vigente en nuestro país, con algunos matices orientados a atemperar si
rigor.
Lo que ambas teorías plantean es una respuesta a la interrogante sobre la
prevalencia de la voluntad interna o de la voluntad manifestada cuando falta a
coincidencia entre ambas o surge el desacuerdo respecto al contenido de acto
jurídico, pues para una, la Teoría de la Voluntad, la voluntad declarada solo puede
tener relevancia jurídica, pues lo único que importa es su exteriorización, ya que solo
a través de ella se deba tomar conocimiento de la voluntad del sujeto.
A.1. LA TEORÍA DE LA VOLUNTAD
La Teoría de la Voluntad es la teoría tradicional sostenida por la doctrina francesa y
que se remonta a los jurisconsultos romanos. En Roma, en una etapa avanzada de
su Derecho, cuando como reacción al rigor formalista aparece el fenómeno de la
espiritualización, la idea de la prevalencia de la voluntad atenuó el principio que
hacía depender la eficacia de los actos jurídicos de las formas rituales, determinando
la aparición de los contratos consensuales.
Esta teoría, además de la teoría francesa, recibió el aporte que le dio Savigny, para
quien había que atender siempre a la voluntad interna.
De la relevancia de la voluntad interna se derivó el planteamiento relativo a la
necesidad de indagar sobre las condiciones sicofísicas de los sujetos y sobre el
proceso volitivo que los había llevado a la manifestación, dando lugar a la
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incapacidad legal fundada en deficiencias sicosomáticas y a la concepción de los
vicios de la voluntad.
Para esta teoría, en suma, la voluntad interna, debe prevalecer sobre la
manifestada, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay una voluntad
exteriorizada coincidente con la voluntad interna. La declaración sin una voluntad
que le corresponda, afirmó Coviello (*), no es más que una máscara, un cuerpo sin
alma.
A.2. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN
La Teoría de la Declaración fue desarrollada por el movimiento pandectista de la
segunda mitad del siglo XIX, en los prolegómenos del Código civil alemán y
sostenido por Danz y la doctrina alemana, pese a la posición subjetivista que adoptó
el BGB. Se funda en criterios opuestos a los de la teoría de la voluntad y, por lo
tanto, conduce a opuestas consecuencias.
Sostiene la prevalencia de la voluntad manifestada sobre la voluntad interna, pues
considera que esta, en sí misma, no tiene significado jurídico ya que los efectos
jurídicos se producen con su exteriorización. Para el Derecho, sostiene, se debe
tener en cuenta exclusivamente la voluntad manifestada, que es la que vincula al
sujeto, pues el que la recibe tiene derecho a creer que corresponde a la voluntad
real del declarante. Solo la declaración debe ser apreciada para interpretar el
negocio jurídico.
A.3. LA CONCILIACIÓN DE AMBAS TEORÍAS
Tanto la Teoría de la Voluntad como la Teoría de la Declaración son contrapuestas,
por lo que se considera que ambas llegan a resultados de sumo rigor y pueden
generar situaciones injustas. La teoría de la voluntad le niega a quien la recibe la
manifestación el valor de sus expectativas o la confianza puesta en la manifestación
que ha recibido, poniéndolo en la necesidad de hasta admitir la reserva mental con
la que pueda actuar el manifestante. La Teoría de la Declaración, por el contrario, al
(*) Doctrina general del Derecho Civil. Pág, 407.
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hacer prevalecer la voluntad manifestada le niega al manifestante la relevancia de
los factores perturbadores que puedan haber afectado el proceso formativo de su
voluntad.
Frente al rigor de las dos teorías, la doctrina ha buscado siempre conciliarlas a fin de
conciliar también el conflicto de intereses entre quien manifiesta su voluntad, que
puede estar interesado en que no valga, y el destinatario de la declaración, que
puede estar interesado en hacerla valer. Por ello, como concluye Messineo(*), el
carácter absoluto y la inconciliabilidad de las dos teorías debe llevar a atenuaciones.
Es así, que la doctrina ha planteado alternativas teóricas, como la teoría de la
responsabilidad, formulada por Ihering, según la cual todo sujeto es responsable por
lo que declara y queda obligado a indemnizar por la ineficacia de su declaración, y la
Teoría de la Confianza, según la cual quien recibe una declaración la debe recibir
como plenamente válida y eficaz y, por ello, enfatiza la preservación de la buena fe.
(*) Manual de Derecho Civil y Comercial. T. II. Págs. 363 y 364.
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III. MARCO CONCEPTUAL
A. DESLINDE TERMINOLÒGICO
1. ACCIÒN
Originado en el vocablo en latín actio, el concepto de acción se refiere a dejar de
tener un rol pasivo para pasar a hacer algo o bien a la consecuencia de esa
actividad.
2. JURÌDICO
Es lo relacionado con el Derecho, que es el conjunto de normas que regulan la
conducta del hombre en sociedad, y establecen penas ante su incumplimiento.
Proviene del vocablo latino iuridicus, de ius o iuris, que significa Derecho.
3. INTERPRETACIÒN
La declaración , explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto
incompleto, oscuro o dudoso, la oscuridad, la duda, o la laguna legal puede
encontrarse en las palabras o en espíritu de las normas positivas, en los contratos,
en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de
las relaciones jurídicas; de ahí la amplitud y la variedad de la interpretación, para
aclarar la situación real o la voluntad verdadera, que por ello mismo se considera en
voces separadas e inmediatas a esta.
La interpretación de los actos jurídicos, como hemos dicho, es una actividad
encaminada, mediante un proceso de comprensión, a establecer un proceso de
comprensión, a establecer el sentido de alcance de la manifestación de la voluntad
(declaraciones y comportamientos), resolviendo así las dudas sobre su existencia y
las desinteligencias sobre su contenido.
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B. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURICO
B.1. CONCEPTO
La interpretación consiste en desentrañar el sentido de algo. Todo comportamiento
va incorporando sentidos a la realidad, cada vez que tomamos contacto con una
realidad determina intentamos sacar a luz el sentido que ella alberga.
Existen la permanencia necesidad de interpretar debido a la compleja y cambiante
realidad social , a los permanentes descubrimientos científicos , tecnológicos y
humanísticos , a la globalización , a lo limitado del saber y del conocimiento como
secuencia de la imperfección del ser humano , a la trasformación de los valores y
actitudes asumidas frente a la vida , a las exigencias de claridad y explicación de
las oscuridades, ambigüedades y lagunas de los texto , al deseo de explicar lo que
está implícito en los textos o en los hechos , a la sinonimia y polisemia del
lenguaje , a que significado de un término puede ser diferente según cual sea el
texto en que se emplea, según la situación a que se refiere, según al particular la
forma expresarse del que había o del medio social al que pertenece, en fin a la
exigencia de dar contenido y sentido a los hechos, actos , expresiones , signos . etc.
Son muchos los factores por los cuales un mismo término puede ser entendido en
el sentido por el hablante y en otro sentido por el oyente.
Larenz nos presenta el siguiente ejemplo: Alguien comunica por telegrama que le
sean reservadas en un hotel dos habitaciones con tres camas para una determina
noche. El comunicante entiende por ello una habitación con tres más en total. El
hotelero, no obstante, entiende que aquel encarga dos habitaciones con tres camas
en total respectivamente, esto, seis camas totales Así, reservas para el caliente las
dos habitaciones más amplias con las amplias y en cada uno de ellas hace colocar
una cama adicional. Dado que toda la habitaciones están ocupadas, no admite
después a otra persona que solicitan alojamiento, y el cliente en cuestión llega al
anochecer. Este quiere pagar solamente el precio por tres camas, dado que él, no
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te encargo más el hotelero le encarga en cuenta seis camas, pues, conforme al
telegrama, la ha reservado por esa cantidad.
En el campo del Derecho, se interpretan, para su sentido y alcance, tanto las normas
legislativas, como las consuetudinarias, jurisprudenciales, las negóciales y las que
están contenidas en los principios generales del Derecho.
No se debe identificar prueba con interpretación. La prueba se orienta a verificar,
probar que en un hecho realmente ha accedido, en cambio por la interpretación se
trata de entender el significado y alcance de las normas jurídicas o de los hechos y
actos jurídicos Demostrada la existencia de una ley o de un acto o negocio jurídico,
se fija su sentido y alcance mediante la interpretación.
La interpretación comprende la globalidad de la actividad jurídica, constituye un dato
ineludible de la experiencia jurídica .Si interpretación no hay derecho. En Roma,
Pomponio dijo: (el Derecho no puede existir, si no hay algún jurisconsulto).El
derecho se mantiene vivo, vigente y eficaz mediante la interpretación con el fin de
adecuar y adaptar el sentido de las normas jurídicas a las situaciones particulares. A
diferencia de la interpretación de la historia o artística que cumple una función
puramente cognoscitiva, la jurídica cumple además, y fundamentalmente, una
función normativa, es decir, con miras a regular conducta humana social.
Cuando alguien ha dicho , mediante la interpretación jurídica adquiere su verdadero
sentido la realidad que da convertida en realidad jurídica , pues que convertir una
verdad como una verdad legal no es convertirla en una mentira, sino es hacerla más
convincente.
La interpretación jurídica es realizada :por los jueces y los árbitros con miras a la
solución de un conflicto jurídico; por los legisladores que tienen que interpretar una
norma de jerarquía superior que les señale los limites formales y materiales dentro
de los cuales pueden crear otra norma de menor jerarquía, por los abogados al dar
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un consejo profesional, emitir un informe, o al ejercer la defensa ante los tribunales;
por los juristas a nivel teórico se plantean cuestiones que intentan resolverlas
mediante el derecho ;y, también, por cualquiera individuo particular antes de tomar
una decisión con efectos jurídicas. El acto jurídico también es una norma jurídica
particular que necesita ser interpretada para descubrir su significado.
El fin perseguido con la interpretación del acto jurídico, especialmente del contrato,
no es el mismo que se persigue con la interpretación de la ley, La interpretación de
la ley es una interpretación dinámica, el juez al interpretar la ley hace un trabajo de
refracción de la ley ´para adecuarla en el momento y a las circunstancias en que se
deber ser aplicadas. Contrariamente, la interpretación del acto jurídico es una
interpretación estática, desde que el juez no tiene la posibilidad de modificar o de
refaccionar el acto, que no puede modificar la voluntad de la parte o partes que lo
celebren. La obligación del juez de respetar la manifestación de la voluntad procede
necesariamente la interpretación del acto jurídico. El fin de la interpretación, sea de
la ley o del acto jurídico, es siempre sacar luz el contenido jurídico. La diferencia
radica en que la voluntad de la ley es impersonal, objetiva en la norma y precisada
por todas las otras normas que existen el ordenamiento jurídico, razón por la parte
de una misma disposición es posible que surjan diversas interpretaciones como
consecuencias de la modificar de la realidad social. En cambio, la voluntad del acto
jurídico es la impropia agente, objetiva en la manifestación, la misma que interprete
debe respetar. El acto de interpretación de la ley requiere de medios técnicos
distintos del acto de interpretación jurídico, debido a la diversa naturaleza de los
actos, de heteronimia y de autonomía con el cual se da l respuesta a un conflicto
social o se clara una incertidumbre.
Así mismo, entendemos por acto jurídico como el instrumento conferido por el
ordenamiento jurídico a los particulares para dictar normas que regulen su propio
interés. Precisamente, la autonomía privada es la potestad que tienen los individuos
para darse norma as mismos que regulen sus relaciones jurídicas; los particulares
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tienen la potestad de construir por sí y para si su propio ordenamiento jurídico
particular.
Si el acto jurídico es la regulación de relaciones jurídicas privadas, es obvia la
exigencia de interpretación de la norma jurídica general y abstracta con la
diferencia del carácter particular y concreto y de norma negocial. El objeto de la
interpretación del acto jurídico es la manifestación de la voluntad.
El significado de las palabras y del signo utilizado como medio de expresión puede
variar según el contexto, según las circunstancia y según el particular modo de
expresarse de los individuos o de los particulares grupos sociales. Por eso, puede
suceder que la declaración negocial no tenga un significado univoco, o que sea
declaración sea entendida de modo diverso por el declarante, por el destinatario a la
declaración o por terceros eventualmente interesados.
Como dice “Trimarchi ”, es también se debe considerar se debe considerar que
cada proposición tiene una zona central del significado seguro y entorno a esta,
una penumbra d referencias ciertas, De lo que resulta una posibilidad de
equivocación al momento de hacer una declaración y puede suceder por las partes
al momento de la declaración hayan entendido perfectamente sobre la hipótesis
central a la cual esta referencia de su declaración, sin que haya pasado por su
mente la hipótesis marginal comprendida e n la zona de penumbra, la cual emerge
sucesivamente, lo que da lugar al surgimiento de contrastes, con la siguiente
necesidad de escoger entre los significados sostenidos por cada una por parte de
Litis.
Se aprecia que el problema de la interpretación no se reduce a la búsqueda empírica
de lo que una de las partes entendida, si no que requiere también una búsqueda
jurídica entre los diversos significados posibles para lograr que las partes alcancen
los fines prácticos que persiguen con la realización del acto.
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La interpretación del acto jurídico es la técnica dirigida a los conocimientos del
contenido, sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el
agente o agentes que lo crean. En otras palabras se trata de determinar el
contenido del acto jurídico atribuyéndole su ex acto significado que determine las
obligaciones y los derechos que él se deriva.
La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades
mayores o menores, pero es siempre necesaria. La imperfección del ser humano
del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no se
libre de confusión y dudas, por lo que la interpretación deviene en un quehacer
necesario para aclarar las dudas, y establecer su significadores inexacta la máxima
tradicional que afirma in claris non fit interpretativo, pues ya a decir que el tenor
literal de un texto e un inequívoco que hace superflua toda interpretación.
Así como la interpretación de la ley consiste en entender no solo su expresión
literal, sino sobre todo su espíritu, así, también, la interpretación del acto jurídico se
funda sobre la necesidad de establecer reconstruyendo a través del análisis de las
declaraciones de voluntad y circunstancia que rodean a estas, el sentido de las
refutaciones de los intereses privados.
Las fuentes romanas contienen una serie de criterios e interpretación del acto
jurídico, enunciados por los juristas en ocasiones de prenunciar soluciones para
casos prácticos, criterios generales que fueron recogidos por el Derecho Justiniano,
los mismos que han devenido en cánones vinculantes en el Derecho moderno, que
ha elaborado en términos racionales una tercia de la interpretación. El libro II del
Código Civil contiene algunas de estas normas de interpretación.
Los criterios interpretativos varían según que al acto sea unilateral, el cual la
variación esta ilimitada a las declaraciones de un solo sujeto o bilateral o pluralidad,
en el que la investigación se orienta ala común intención de las partes; son distintos
18
en los actos onerosos respecto de los gratuitos, en los actos inter vivos
contrapuestos a los actos mortis causa.
Acerca del objetivo de la interpretación la doctrina se encuentra divina. Para unos es
la voluntad, para otros es la declaración con la se forma el acto jurídico. Existe
también una teoría mixta de las dos anteriores acogida, principalmente por el código
italiano de 1942. Nuestro Código Civil expresa que el acto jurídico es manifestación
de voluntad.
En la manifestación no solamente está comprendida la declaración de voluntad con
la se forma el, acto jurídico , sino también elementos extra formación del acto como
son los comprendidos de las partes anteriores , coetáneos y posteriores a la
creación del acto , así como todos aquellos hechos compatibles con la declaración
con los cuales se pruebe la voluntad real , de la alguna forma exteriorizada , del
agente. Por consiguiente, adelantamos que nuestro ordenamiento civil opta por un
sistema mixto de interpretación del acto jurídico .Desde y a hacemos presente que
las palabras voluntad e intención son usadas como sinónimas.
B.2. SISTEMAS INTERPRETATIVOS
Por regla, el otorgante del acto jurídico declara lo que “quiere” no lo que “no quiere”.
Su declaración lo realiza mediante palabras, escritos, comportamientos, gestuales,
acciones, etc. La declaración es el continente, el vehículo mediante el cual la
voluntad y esta es el contenido lo exteriorizado o comunicado mediante la
declaración. El acto jurídico se forma con la voluntad declarada. Voluntad y
declaración constituyen una unidad y no dos elementos separados. Sin embargo
sucede con frecuencia que sin querer (que por error, dolo, violencia, intimidación, la
imprecisión del lenguaje que puede traicionar la voluntad del agente, etc.) o
queriendo (se aparenta declarar como la verdad una falsedad) el agente declara
19
algo que no corresponde a su voluntad. Esta divergencia entre la voluntad y la
declaración ha sido resuelta haciendo prevalecer unas veces a la voluntad (teoría
de la voluntad o subjetiva) y otras a la declaración (teoría de la declaración u
objetiva). Esto ha originado la creación del sistema subjetivo de interpretación,
basado en la teoría de la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración ,
y el sistema objetivo de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el
cual lo que se interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente.
El sistema subjetivo está considerado en los arts.1136 a 1164 del código civil
francés de 1804; el objetivo en el art. 157 del código alemán de 1900; el código civil
italiano de 1942 sigue un sistema mixto (arts.1362 al 1371).
B.2.1. LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVA
Para este sistema, el objetivo central de la interpretación es llegar a determinar cuál
es la voluntad real, interna, del agente. El objeto de la interpretación es la voluntad.
El intérprete debe buscar lo que realmente quiere el declarante, su intención o
pensamiento interno, porque el elemento central substancial que da la vida al acto
jurídico es la voluntad y no la declaración del agente. En los actos bilaterales y
plurilaterales, el intérprete debe investigar la voluntad común de las partes.
Reconocida, a través de la interpretación, la voluntad interna real del sujeto,
prevalece sobre la declaración. Esta es solamente el punto de partida de la
interpretación para poder llegar a la voluntad real, o sea, a lo querido por el agente.
En la búsqueda de la voluntad real del agente, el intérprete no debe considerar
solamente la declaración, sino que debe valorar el contexto social, el
comportamiento de las partes previo, simultaneo y posterior al de la celebración del
acto jurídico, la finalidad perseguida por las partes y todas las circunstancias que
conduzcan a establecer la voluntad real. Se tendrá en cuenta las tratativas aquello
que las partes practicaban aquello que las partes practicaban en sus precedentes
relaciones reciprocas, la circunstancia que demuestren el particular modo de
expresarse de una de las partes y la significación que siempre le atribuye la otra, la
20
ejecución de actos anteriores celebrados entre las mismas partes y el
comportamiento de estas en la ejecución del acto mismo que está interpretando.
En materia de actos bilaterales o plurilaterales, y en especial del contrato, un primer
y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado
atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es
la común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico.
Análogamente se debe proceder cuando se trata de negocios unilaterales inter
vivos, si la declaración negocial ha sido entendida del mismo modo tanto por el
declarante como por el destinatario de la declaración. Si se aplicara este principio de
la interpretación subjetiva al Derecho peruano tendríamos que, por ejemplo, si las
partes se han puesto de acuerdo para la compraventa de una cierta cantidad de
acciones, sin especificar si se trata de acciones con derecho a voto (art. 95 de la Ley
26887) o de acciones sin derecho a voto (art. 96 de la Ley 26887), pero resulta que
ambas entendieron referirse a las acciones con derecho a voto, el contrato tendrá
valor según la común intención de las partes.
La interpretación subjetiva, que busca encontrar la común intención de las partes
aun cuando no coincida con la declaración, es de aplicación no solamente cuando la
declaración negocial sea objetivamente equivoca, como en el ejemplo propuesto,
sino también cuando la declaración sino también cuando la declaración tenga un
significado univoco, según el modo de entender de las gentes, pero que las partes
concordemente lo hayan entendido con un significado diverso. Al respecto el
art.1156 del código civil francés dispone: en los convenios se debe buscar cual ha
sido la común intención de las partes contratantes, más bien que detenerse en el
sentido literal de los términos, el art.1362 del código italiano, primer párrafo
prescribe: En la interpretación del contrato se debe indagar cual ha sido la común
intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras: En materia de
testamentos, el código alemán también se mantiene dentro del sistema subjetivo,
pues en su art.133 establece que para interpretar una declaración de voluntad habrá
de indagarse la voluntad real y no limitarse al sentido literal de las palabras.
21
El principio por el cual el significado atribuido por las partes a la declaración debe
prevalecer sobre el significado literal de la misma es aplicable también a los actos
jurídicos formales. También aquí el intérprete debe tener en cuenta los elementos
extrínsecos a la declaración formal, siempre que la intención así reconstruida
constituya un posible significado de la declaración formal. En otras palabras, es
necesario que la voluntad negocial, averigua aun en base a elementos extrínsecos,
haya encontrado una expresión, aun cuando sea imperfecta o impropia, en la forma
prescrita por la ley. Esto es suficiente, puesto que queda satisfecho el requisito de la
forma.
B.2.2 CRÍTICA DEL SISTEMA SUBJETIVO
Deforman, al discutirse el Código Civil francés de Estado pretendió eliminar toda
interpretación por el peligro de sustituir las ideas claras de los términos literales del
acto por inferencias o presunciones de intención. Esta objeción se sigue haciendo a
la teoría volitiva, a pesar de que Bigot- Premeneti advirtió que el peligro era ilusorio,
dado a que no hay lugar a interpretación sino en los casos en que evidentemente los
términos expresen mal la verdadera intención de las partes.
La voluntad interna no manifestada es un fenómeno de conciencia que carece de la
posibilidad de ser reconocida por lo que no tiene relevancia jurídica. Cuando el juez
se esfuerza en descubrir una voluntad común que no ha sido expresada, una tal
investigación tiene un carácter conjetural y adivinatorio; con frecuencia la voluntad
probable que el juez cree descubrir no es más que una voluntad ficticia. En la
práctica presenta inconvenientes insuperables, “dada la dificultad de probar el hecho
psicológico interno, las intenciones (Lenel); y de no ofrecer seguridad en las
relaciones jurídicas (Plank)”. Las intenciones que no existen sino en las conciencias
de las partes no entran en dominio del Derecho, no pueden ser la base de un
negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones quizá gravosas,
debe tener un fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que no pueden
encontrarse en la simple intención.
22
B.2.3. LA INTERPRETACIÓN OBJETIVA
El sistema de la interpretación objetiva, denominado también realista, considera que
el objeto hacia el cual se dirige la actividad del intérprete es la declaración en sí, con
independencia de lo que realmente quiso el agente. El objeto de la interpretación es
la declaración. La voluntad que permanece en la conciencia del individuo para el
Derecho, no produce efectos jurídicos, por ser prácticamente imposible saber lo que
realmente quiso el agente.
Se da prevalencia a la interpretación literal sobre todos los otros métodos de
interpretación. Para determinar el contenido y alcance del acto jurídico, el intérprete
debe otorgar a las palabras y expresiones su significado común, el significado con el
cual son entendidas normalmente por los demás miembros de comunidad. El
destinatario de la declaración confía en que es verdad lo que le dice el declarante,
porque así lo entiende cualquier otro miembro de la sociedad.
El primer expositor de esta teoría fue Erich Danz en su clásico libro titulado La
interpretación de los negocios jurídicos que apareció pocos meses después de
promulgado el BGB alemán, reeditado treinta años después. Afirma este autor que
hasta ahora la interpretación del negocio jurídico ha tenido una función análoga a la
interpretación filológica, cuya finalidad es descubrir lo que quiso decir, lo que pensó
el declarante. Algunas veces es imposible encontrar la intención común; lo más
lógico es indagar como la conducta de las partes reflejada en el contrato es
entendida por la generalidad de las gentes. En el lugar de las partes, el juez debe
colocar a dos hombres razonables, preguntándose cómo estos habrían comprendido
e interpretado la declaración de la voluntad, es decir, que prestación habrían
realizado esos hombres en el caso de que se trata. El juez solo debe preguntarse
como entienden la generalidad de los hombres una determinada conducta. El juez
debe amparar el fin económico perseguido con el negocio jurídico. El intérprete no
tiene por qué preocuparse por determinar las intenciones internas del declarante, su
misión es solo aclarar las declaraciones de voluntad para determinar los efectos
jurídicos. De este modo Danz objetivo la interpretación de la declaración de
voluntad, apoyándose en lo estipulado por el art.57 del código alemán que dispone:
23
Los contratos se han de interpretarse como lo exija la buena fe y atendiendo a los
usos sociales, en concordancia con el art.119, según el cual la declaración viciada
de error engendra los efectos jurídicos correspondientes a su sentido usual y no es
nula.
Por su parte, Saleilles expreso: “Allí donde antes se hablaba de voluntad, hoy se
habla de declaración. Allí donde antes se buscaba lo que se ha querido, hoy se
busca lo que se ha declarado. Allí donde se establecía en principio que la voluntad,
en realidad psicológica, es soberana, se declara que la voluntad no es soberana sino
en su forma jurídica. La teoría de los actos jurídicos del código alemán ha dejado de
ser una psicología jurídica, para ser una forma jurídica de la psicología. El derecho
ha conquistado su lugar frente a la psicología; y así lo quieren los intereses en juego,
el crédito y la equidad general”. De este modo se presentó como métodos
radicalmente opuestos a la teoría subjetiva y a la objetiva.
Sin embargo, si el declarante o el destinatario de la declaración no han atribuido de
un mismo significado, sino significados diversos a la declaración, surge el problema
de establecer si se da o no prevalencia a uno de ellos.
La regla no puede consistir en hacer prevalecer siempre el significa dado por el
declarante o el entendido por el destinatario de la declaración. Abstractamente las
dos significaciones son igualmente merecedoras de protección jurídica. Pero hay
que tener en cuenta que tanto el declarante como el destinatario deben actuar con
diligencia; el declarante debe expresarse con claridad, sin crear equívocos, teniendo
en cuenta la capacidad de entendimiento del destinatario y el destinatario debe
actuar con diligencia para entender bien el sentido de la declaración, teniendo en
cuenta el modo de expresarse del declarante. De ahí que entre los diversos
significados atribuidos a la declaración por una o por otra parte, deberá prevalecer el
que aparezca mejor justificado, y, por tanto, sea el más razonable.
En la búsqueda del significado objetivamente más razonable, se aplica el principio
por el cual en la duda, el acto o sus disposiciones singulares deben interpretarse en
el sentido por el cual tengan algún efecto y no en el sentido por el que no tendrían
24
ningún efecto (principio de la conservación del acto jurídico), así como la regla que
da prevalencia a la interpretación que más se adecua a las practicas generales y la
que atribuye prevalencia a la interpretación más conveniente a la naturaleza y objeto
del acto. Si se trata de actos concluidos mediante clausulas generales de
contradicción o de contratos por adhesión, se interpretan en contra del estipulante.
Si el acto aún permanece oscuro se interpretara en el sentido menos gravoso para el
obligado, si es gratuito, y en el sentido de que se realice la equivalencia en las
prestaciones, si es oneroso.
B.2.4. CRITICA AL SISTEMA OBJETIVO
El acto no produce los efectos que las partes han querido, sino los efectos atribuidos
por el Derecho a la declaración aun cuando esta difiera de la voluntad. Como dice
De Gasperi, “no hace falta mucho esfuerzo para comprender cuan contradictorio es
que el derecho objetivo confiera plena eficacia a una declaración aun cuando quien
la hace no haya tenido conciencia de sus alcances, y le constriña a ejecutar una
prestación que realmente no quiso llevarla a efecto”, agrega este autor, citando a
Raymond Celice, que esta concepción destruye toda relación entre el acto jurídico y
su autor; se admite que un acto maquinal, la producción de un sonido o el trazado de
unas líneas, puedan tener un determinado valor mientras que la voluntad del hombre
no tiene ninguno.
B.2.5. SISTEMA MIXTO
Como hemos visto en los dos sistemas anteriores, el objeto y las posibilidades
orientaciones de la actividad interpretativa del acto jurídico depende de que este sea
considerado como un acto de voluntad o bien de identificarlo como la mera
declaración exterior. Si el elemento esencial del acto jurídico es la voluntad, el objeto
de interpretación es la voluntad negocial, por tanto, toda la actividad interpretativa
debe orientarse, valiéndose de todos los medios permitidos, a la búsqueda del
interno querer, como hecho psíquico, del agente. Una concepción como esta no
satisface, porque descuida la exigencia de una tutela razonable de la confianza
25
depositada en la declaración por el destinatario de la misma y en general por los
terceros.
Si se considera al acto jurídico como una mera declaración exterior, el objeto de la
interpretación se limita a lo que se ha expresado (art.168), el intérprete no puede
apreciar el sentido del acto de otro modo que no sea “en lo expresado” y solo “desde
lo expresado”, en vista a la expectativa que pueda suscitar en el mundo externo, y,
por tanto, la actividad del interprete se reduce a un juicio objetivo y extrínseco, sobre
el significado del negocio, con la consecuencia, aún más grave que la anterior que la
anterior, de un eventual sacrificio de la real determinación de las partes de algún
modo manifestada aun por actos extra formación del negocio, a la cual debería
conducir una correcta interpretación.
Para superar los errores del sistema subjetivo y del objetivo, la interpretación debe
orientarse a determinar el significado más correcto del acto, considerando su función
y eficacia como un instrumento de autorregulación de intereses privados. Desde esta
perspectiva, la interpretación debe orientarse directamente al contenido del acto, el
mismo el mismo que constituye el punto de partida y el objeto de la valoración que el
Derecho hace de la autorregulación de los intereses privados, por consiguiente el
contenido del acto jurídico debe ser revelado en su pleno significado, según una
valoración comprensiva y equilibrada de los intereses de las partes, que representa
la fuente de la voluntad negocial, de un lado, y el comportamiento de ellas, como el
conjunto de actos exteriores con los cuales se realiza el contenido, del otro,
solamente pueden adquirir relevancia, según esta correcta perspectiva, como los
elementos, si bien de peso determinante, a los cuales se vendrá a parar, cuando se
trata de resolver los diversos problemas relativos a la indagación sobre el significado
del acto.
La discordia entre la tendencia subjetiva y la objetiva es afrontada y resuelta con
soluciones que varían según la diversa naturaleza de los actos, tutelando unas
veces a la voluntad (teoría de la responsabilidad) y otras a la confianza (teoría de la
confianza). Se toma en cuenta la diferencia existente entre el contrato, que es el
26
fruto del acuerdo entre puntos de vista de cada una de las partes, y el testamento,
que representa el acto de última voluntad del disponente.
El sistema mixto es seguido principalmente por el código civil italiano que adopta
como principio prevalente al sistema subjetivo que orienta a determinar el real
significado del acto según el punto de vista de sus autores. Y como sistema
subsidiario, el objetivo encaminado a atribuir un sentido al acto valorándolo de
acuerdo a criterios objetivos extrínsecos. De este modo se compatibiliza la exigencia
fundamental del respeto de la autonomía privada que no debe ser sacrificada
haciendo prevalecer sobre el punto de vista de las partes un juicio objetivo y
abstracto -con la otra de atribuir el acto, un posible significado que valga para salvar
la autorregulación de los intereses privados (principio de conservación del acto
jurídico).
Las normas del Código italiano relativas a la interpretación subjetiva orientada a
determinar el significado del acto según el punto de vista de sus autores están
contenidas en los arts.1362 a 1366. Se opta por la teoría subjetiva como principio
rector de la interpretación del acto jurídico al establecer en la primera parte del
art.1362, que una correcta interpretación del contrato no se debe limitar al sentido
literal de las palabras, sino debe indagar cual ha sido la común intención de los
contratantes. Lo que significa que se debe dar prevalencia al espíritu que anima el
acto frente a aquel sentido que resultare a primera vista del tenor literal. En caso de
contraste entre la voluntad y la declaración, se debe indagar sobre la intención real
de los contratantes. Como en el contrato hay por lo menos dos partes, el intérprete
no se limita a indagar sobre la intención real de una de las partes, por ejemplo, del
oferente, sino a determinar la intención común de ambas partes, ambas partes, es
decir, debe averiguar sobre el contenido real del acuerdo. El intérprete en su
actividad deberá, deberá, para evitar el peligro de imponer su propio juicio sobre el
contenido real del acuerdo, apreciar el comportamiento total de las partes, aun
posterior a la conclusión del contrato, lo que quiere decir que el intérprete podrá
tener en cuenta además de lo que resulte del sentido literal del contrato, cada
27
elemento ofrecido por el comportamiento de los sujetos que puedan servir a los fines
de establecer los términos reales del contenido del acto.
Investigar la común intención de las partes no significa que la mera voluntad, aun no
exteriorizada, deba tener eficacia jurídica, porque perdería su importancia práctica la
manifestación de voluntad. “significa que no solo por los medios proporcionados por
la gramática o el diccionario, debe inferirse la voluntad real, sino por todos los que
suministra el arte de la lógica”. Es siempre necesario que la voluntad se manifieste;
solo que poco importa que resulte del sentido literal de las palabras, y en general,
prima facie, de los medios empleados para manifestarla, o que resulte en cambio,
por la vía de inferencias, del conjunto del conjunto de las diversas disposiciones, del
fin práctico propuesto y de todas las circunstancias del hecho. La voluntad no
manifestada carece de eficacia jurídica.
El sentido literal de las palabras usadas por las partes que han celebrado un acto
jurídico se presenta como el primero de los instrumentos de la interpretación. Pero la
actividad del intérprete no se limita a averiguar el sentido literal de las palabras, sino
que debe buscar la intención común de las partes más allá del sentido literal de las
palabras. Las palabras pueden traicionar la intención de los contratantes: por
ejemplo, estos han escrito que uno quiere arrendar y otro recibir en arrendamiento el
bien que el primero entrega al segundo, sin embargo en el contrato no se hace
mención a la renta arrendaticia. Si nos atenemos al sentido literal de las palabras (en
el caso la palabra arrendamiento), concluimos que el contrato es nulo por falta de
objeto (en este caso la renta arrenditicia). Sin embargo, averiguando más allá del
sentido literal de las palabras, puede suceder que las partes querían la una conceder
y la otra conseguir el goce gratuito del bien (contrato de comodato). La
denominación que las partes den al acto tendrá relevancia en tanto corresponda al
contenido de los pactos, en cambio cuando exista divergencia entre el significado de
lo declarado y el contenido del acto, este se calificara de acuerdo con la naturaleza
de la materia objeto del acto.
Trabucchi manifiesta que cuando se dice que el objeto de la interpretación
contractual es en sustancia una questio voluntatis, es necesario entender bien.
28
Questio voluntatis no quiere decir búsqueda de la intención o el objeto íntimamente
perseguido por uno o por otro contratante, sino que se debe dar relevancia a la
manifestación de la voluntad interna dentro de los límites de la confianza, la
voluntad a interpretar es aquella que se revela con el comportamiento exterior. La
voluntad contractual debe ser la que se revela a las partes de su propio
comportamiento reciproco. Debe buscarse la intención común de los contratantes,
no dando prevalencia a lo que una de las partes ha pensado respecto a lo que ha
dicho, sino buscando aquello que frente a la declaración de una de las partes habrá
pensado la otra, valorando razonablemente el contenido de cada propuesta.
¿Cómo descubrir, más allá de las palabras, la verdadera intención de las partes? El
código civil italiano facilita algunos criterios, como el histórico (art.1362, apartado 2°)
según el cual es necesario valorar el comportamiento de las partes en conjunto,
incluso el posterior a la celebración del contrato. También se mencionan estos otros
criterios lógicos de interpretación subjetiva; siempre con miras a obtener una
correcta y equilibrada reconstrucción del contenido contractual, las clausulas se
deben interpretar las unas por medio de las otras, porque son lógicamente
complementarias (art.1363), de este modo se conoce la intención de las partes
teniendo en cuenta el acto jurídico en su conjunto, pues, puede resultar que una
clausula aislada tenga un significado contrario a la voluntad de las partes cuando no
es entendida a la luz de toda la reglamentación negocial; las expresiones generales
se interpretaran restrictivamente de tal modo que comprenda solamente los objetos
sobre lo que las partes se han propuesto contratar (art.1364); el acto se interpretara
extensivamente cuando se ha expresado un caso con el fin de explicar un pacto, de
tal modo que no se consideren excluidos los casos no expresados que de acuerdo
con la razón estén comprendidos en el pacto (art.1365). Cierra el grupo de normas
sobre la interpretación subjetiva el art.1366 que dispone que el contrato deba ser
interpretado de buena fe.
La buena fe es el punto de unión entre la orientación subjetiva y objetiva del proceso
interpretativo. La bona fides romana se refiere al espíritu de cooperación de las
partes contratantes, a fin de alcanzar sus reciprocas expectativas. La buena fe
29
significa lealtad y claridad en el hablar por la confianza que genera en el destinatario.
En efecto, la buena fe impide que se pueda optar por una solución extrema, ya sea
subjetiva u objetiva puras, por el peligro de que mediante conjeturas se llegue a
sustituir la voluntad de las partes por una voluntad ficticia que existe solamente en la
mente del interprete (método subjetivo), o que sin tener en cuenta la imperfección
del ser humano y del lenguaje se de valor únicamente a lo expresado para la
formación del acto aun cuando no revele la voluntad del agente (método objetivo).
Si no obstante la aplicación de las normas descritas subsiste cualquier duda sobre el
contenido del contrato se aplican las reglas sobre la interpretación objetiva que
prescinden de la intención de las partes, contenidas en los artículos 1367 a 1371 del
código italiano. Ante el dilema de optar entre dejar inoperante el contrato en todo o
en parte o bien de eliminar la incerteza que perdura aplicando un criterio extrínseco
a la autonomía de las partes, el legislador italiano ha optado por esta segunda
alternativa mediante la previsión de diversos medios de interpretación objetiva que
se aplicaran solamente cuando sea posible atribuir al contrato o a las clausulas
controvertidas un significado compatible con la finalidad perseguida por las partes. El
art.1367 afirma el principio de la conservación del contrato, al disponer que si
persiste la duda sobre el significado del contrato o de alguna de sus cláusulas se
debe interpretar en el sentido por el cual las disposiciones contractuales produzcan
efectos jurídicos y no en aquel según el cual no tendrían ninguno. La ratio de esta
norma reside en que si los contratantes se ponen de acuerdo sobre cualquier punto
del acto es con el fin de que produzca algún efecto, por lo que se debe atribuir al
acuerdo su significado útil. El art.1368 prescribe que para entender las clausulas
ambiguas, debe hacerse referencia a lo que se practica en el lugar donde se ha
formado el contrato. Según el art.1369 las palabras de varios sentidos deben
entenderse en el sentido más conveniente a la naturaleza y al objeto del acto, es
decir, se da relieve a la función económico-social objetiva del contrato especifico y al
destino económico del bien objeto del contrato. El art.1370 consagra la regla de
interpretación contra stipulatorem al establecer que las clausulas dispuestas por uno
de los contratantes se interpretan a favor de la otra parte.
30
Finalmente, el art.1371, del citado código italiano, establece un remedio extremo
aplicable solamente cuando no sea posible obtener el significado del contrato
aplicando las normas precedentes. Dispone este artículo que si persiste la duda, el
contrato debe ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si es a
título gratuito, y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses
de las partes, si es a título oneroso. Una solución como esta se justifica solamente
si con ella es posible llegar a la más verosímil reconstrucción del significado del
contrato según sea gratuito u oneroso.
B.3. NATURALEZA DE LAS NORMAS INTERPRETATIVAS
Frente a la concepción tradicional que considera que las noemas sobre
interpretación son solamente máximas lógicas sugeridas por el legislador a los
magistrados, meros consejos o directivas del criterio judicial recomendaciones sin
carácter obligatorio, la doctrina moderna predominante reconoce que las normas
sobre interpretación del acto jurídico son de carácter imperativo, cuyos criterios
deben observarse ineludiblemente por el intérprete con el fin de dar solución a las
diversas cuestiones que se presenten con relación a la determinación del sentido y
alcance del acto. Como dice Betti “no se debe inducir a creer que se trate de simples
reglas técnicas destinadas a suministrar meros criterios orientadores que no tienen
carácter preceptivo ni valor vinculante”.
Por ser normas interpretativas de carácter imperativo y no dispositivo, deben
observarse no solamente por los magistrados en los casos sometidos a su
conocimiento, sino también por las partes que deben tenerla en cuenta para
determinar el significado del acto jurídico que han celebrado, salvo, naturalmente,
que de mutuo acuerdo decidan darle una significación diferente a la que resulte de
aplicar las normas interpretativas, puesto que en ejercicio de su autonomía privada,
con el acto jurídico, no solamente pueden crear relaciones jurídicas, sino que
pueden modificarlas o extinguirlas.
Las normas interpretativas del acto jurídico solamente son obligatorias para las
partes cuando estas no se puedan poner de acuerdo sobre un criterio diferente. En
31
caso contrario, sea el acto unilateral, bilateral o plurilateral, a nuestro entender, las
normas interpretativas no son imperativas para el autor o autores del acto, quienes
tiene la libre iniciativa individual para otorgar a sus actos la significación que deseen,
persiguiendo cualquier interés social licito que merezca tutela jurídica. De lo que se
deduce de las normas interpretativas del acto jurídico son imperativas para los
magistrados y cualquier tercero, pero no para el autor o autores del acto. Para estos
serán imperativas solamente cuando el acto sea bilateral o plurilateral y no se
pongan de acuerdo para dar al acto un significado diferente.
En resumen, las normas sobre interpretación del acto jurídico son imperativas para
los magistrados y para cualquier otro tercero, pero para las partes solamente son
imperativas si no hay acuerdo unánime diferente; las partes en ejercicio de su
autonomía privada, pueden darle significación que quieran al acto jurídico que han
celebrado con anterioridad con tal que no atenten contra normas imperativas (no
interpretativas), el orden público o las buenas costumbres.
B.4. DESTINATARIOS DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN
Por su carácter imperativo, los destinatarios de las normas de interpretación son
todos aquellos interesados en saber el significado y alcance de un acto jurídico: los
magistrados, los árbitros de Derecho y otros funcionarios para poder resolver, dentro
del límite de sus competencias, un conflicto derivado del acto jurídico sometido a su
decisión; las partes, cuando no es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios
diferentes, para precisar sus derechos y obligaciones con miras a la ejecución, por
ejemplo, del contrato que han celebrado; y cualquier tercero interesado en conocer
el sentido y alcance de un acto jurídico. Por ejemplo, todos los que hacemos uso de
los medios de transporte público tenemos interés en saber cuál es la significación y
alcance de un contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por las
empresas que se dedican a esta actividad.
Por el hecho mismo de la incorporación de las normas de interpretación al Código
Civil con el carácter de imperativas, sus destinatarios son las partes celebrantes del
32
acto jurídico, y aun los terceros, y con mayor razón los jueces y también los árbitros,
cuando son de derecho.
La doctrina que postula el carácter imperativo de las normas de interpretación es
unánime en cuanto al señalar a sus destinatarios. Betti precisa que los destinatarios
son, en la realidad, primeramente, las partes que tienen el deber de hacerse caro
exactamente de los vínculos que contraen, para saber cómo arreglárselas, por
ejemplo, en la ejecución del contrato y, en segundo lugar, el juez cuando es
requerido agregamos que destinatarios también son los árbitros cuando son los
llamados a resolver el conflicto, siendo de Derecho.
También se consideran destinatarios a los terceros interesados en la precisión del
sentido y alcance de un acto jurídico determinado y, en general, en opinión de
Albaladejo, destinatarios somos todos en virtud del carácter imperativo de las
normas de interpretación.
Ahora bien, restringiendo el destino de las normas de interpretación, de un lado, a
las partes, y, otro, a los jueces y por extensión a los árbitros, se llega a la tradicional
distinción de la interpretación en auténtica y en judicial o, más propiamente,
jurisdiccional.
B.4.1. LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA
La interpretación auténtica es la que realizan las mismas partes celebrantes del acto
jurídico, mediante una declaración complementaria, con la finalidad de precisar el
sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que dieron lugar al acto
jurídico en torno al cual se ha producido la desinteligencia.
La declaración interpretativa, en los actos bilaterales, constituye un acto jurídico
nuevo, al cual Betti llama negocio de constatación, el cual despliega una eficacia
retroactiva entre las partes siempre que el negocio interpretado los consienta,
quedando a salvo, desde luego, los derechos que los terceros hayan adquirido en
virtud del negocio precedente, cuando, este, según las normas legales de
33
interpretación y los principios dominantes en la conciencia social, tenía en realidad
un significado diferente del que ha sido luego fijado con la interpretación auténtica.
El mismo Betti explica cómo opera la interpretación auténtica en los actos
unilaterales y bilaterales, con un criterio que nosotros compartimos. Tratándose de
negocios unilaterales no recepticios, se precisa, y es suficiente, una declaración
unilateral, la cual ha de considerarse parte integrante del negocio interpretado y
constituye con él un negocio objetivamente complejo. En cambio, tratándose de
negocios unilaterales, recepticios o bilaterales, con un necesario destinatario de la
manifestación de voluntad, la declaración interpretativa debe ser bilateral,
constituyendo, como ya hemos señalado, el llamado acto o negocio de constatación.
B.4.2. LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL
La interpretación jurisdiccional es la que realizan los órganos jurisdiccionales, sean
jueces o árbitros de derecho, cuando por la desinteligencia de las partes un acto
jurídico, sea por oscuridad o ambigüedad de la manifestación de voluntad, se recurre
en un órgano jurisdiccional para que establezca su sentido y alcance.
La interpretación jurisdiccional supone la instauración de un proceso judicial, o
arbitral, en el cual la sentencia, o el laudo, que le pone fin contenido a una
interpretación de acto jurídico materia de la controversia, al cual se le han aplicado
las normas de hermenéutica a las que, por su carácter de imperativas, queda sujeto
el juez o el árbitro. Lo resuelto definitivo y obligatorio para los celebrantes del acto
jurídico, o para quienes se derivan sus efecto.
B.5. CLASES DE INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
“Para determinar el contenido del negocio jurídico es necesaria la interpretación
ósea la investigación del significado que debe atribuirse a una determinada
manifestación de voluntad y además , es también preciso llenar la lagunas que se
encuentren en la manifestación de voluntad , para que se obtengan el fin practico a
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quien se mira el negocio jurídico realizado (interpretación en sentido amplio)”
(COVIELLO,1938:442)
Barbero hace notar que “interpretar significa escrutar un “hecho” para reconocer un
hecho para reconocer su “valor” .En el negocio jurídico; (manifestación voluntaria de
intención) el dato a escrutar es la manifestación negocial , el valor a reconocer su
intención .Recorriendo la intención a través de la interpretación de la manifestación
negocial , se podrá juzgar de las consecuencias necesarias, ya que sabemos ser
consecuencias del negocio (“efectos negóciales”) las dirigidas a realizar su
intención” (BARBER,1967,Tomo I: 602).
Valencia Zea anota sobre la interpretación del acto jurídico lo siguiente: “Por
definición, todo negocio jurídico implica una declaración de voluntad”; luego su
interpretación debe traducirse en la determinada voluntad de los negociantes.
¿Cómo determinar la voluntad del negocio ?A este se contraponen dos sistemas el
de la voluntad: el de la voluntad interna o voluntad subjetiva y de la voluntad declara
u objetiva .El sistema de la voluntad interna o voluntad en determinar la voluntad en
función del auténtico querer de los negocios ;el de la voluntad declarada preceptúa
que lo decisivo no son los tanto las intenciones internas o subjetivas , las que en
muchas ocasiones es imposible determinar , sino aquel sentido en que normalmente
puede atenderse una declaración de voluntad en el comercio (VALENCIA ZEA ,1974,
Tomo I:1974).
A decir de Albaladejo: “La interpretación es la actividad tendente a fijar el sentido
de la declaración, es decir, a precisar cuál es la voluntad negocial que la declaración
exteriorizada.
Cuando se quiere declarar algo , se buscan palabras , signos, etc. , que lo expresen
adecuadamente Una vez encontramos , se utilizan en el proceso emisivo para
exteriorizar lo querido .Pues bien , había cuenta de esto , el proceso de
interpretativo , parece que debería consistir en realizar a la inversa la anterior
operación : partiendo de los signos , palabras . etc., empleados, buscar la voluntad
que con ellos se quiso expresar.
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Mas, como quiera en la declaración no es posible hallar la voluntad interna, signo
en cuanto se declaró resulta que la interpretación no se puede orientar a buscar
esa voluntad interna, sino a buscar esa voluntad interna, sino a buscar una
voluntad declarada que presumiblemente coincida con la interna” (ALBALADEJO,
1993:321-322).
A juicio de Arana Courrejolles: “Objeto de la interpretación de los actos jurídicos,
son las declaraciones o comportamientos inscritos en el complejo de circunstancia
solamente relevantes.
La interpretación del Acto Jurídico, como practica de individualización normativa,
se dirige a aplicar criterios hermenéuticos para resolver los problemas de
comprensión de las declaraciones de voluntad y determinar sus efectos jurídicos.
La concerniente a la Interpretación del acto jurídico se encuentra regulada en el
Titulo IV (“interpretación del acto jurídico”) del Libro del Código Civil, en los arts.
168,169y 170.
B.5.1. INTERPRETACIÓN OBJETIVA DEL ACTO JURÍDICO
De conformidad con lo prescripto en el artículo 168 del Código Civil, es el acto
jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que haya expresado de él y según
el principio de la buena fe.
Sobre el particular, Arana Courrejolles señala que: hay una tendencia
objetivaste, es decir, una preferencia por los datos que existen fuera de un espíritu
del sujeto como objetos independientes de subjetividad .Una inclinación por los
datos que pertenecen al mundo exterior y son controlables por los sentidos por la
experiencia concreta, un rechazo a los datos subjetivos (relativo a los psiquis y
afectividad del sujeto) (ARANA COURREJOLLES, 1992:321).
El principio de la fe se refiere a la buena fe objetiva de confianza y lealtad .Esta
buena fe objetiva de confianza de lugar a una exigencia de claridad por parte del
destinatario y un deber de hablar claro por parte del declarante que da origen al
criterio de autorresponsabilidad; por virtud de este escrito el que declara oscuro o
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dudoso debe soportar las consecuencias de su declaración (ARANA COURREJOLLES,
1992:334).
B.5.2. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ACTO JURÍDICO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Civil, las cláusulas de los actos
jurídicos se interpretar las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas
Arana Corrujolles , al examinar el artículo 169 del Código Civil, hace referencia a un
criterio interpretativo de interdependencia o coherente lógica , señalo que este
criterio contiene un principio general de entendimiento , e invoca el criterio
contextual, se debe interpretar una clausula en relación a otras o también en relación
al conjunto de todas para poder determinar el único sentido realizado y eliminar
todos los otros sentidos posibles ;el sentido realizado y eliminar todos los otros los
sentidos posibles ; el sentido realizado aparece gracias al conocimiento del
contexto en el cual se ha expresado la cláusula dudosa (ARANA COURREJOLLES,
1992:335 ).
B.5.3 INTERPRETACIÓN FINALISTA DE ACTO JURÍDICO
El artículo 170 del Código Civil versa acerca dela interpretación finalista del acto
jurídico y preceptúa que las expresiones que tengan varios sentidos deben
entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto jurídico.
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