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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
A
ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria a
un derechyo o una pretensión. Dejación
voluntaria de una persona o una actividad
respecto de la que se tienen ciertos deberes.
ABINTESTATO. Sin testamento.
Cualificación de la sucesión (o el heredero)
de una persona fallecida sin testamento o
cuando éste resulta nulo. VER SUCESION
INTESTADA.
ABOGADO. Profesional liberal que,
perteneciente a un Colegio de Abogados se
dedida a la defensa de intereses jurídicos
ajenos.
ABUSO. Uso excesivo de un poder de hecho
o de derecho.
ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un
derecho por su titular contrario a la finalidad
para la que ha sido creado con la sola
intención de perjudicar a un tercero o sin un
fin serio y legítimo.
ABUSUS. Término latino que describe uno
de los contenidos del derecho de propiedad
junto con el "usus" y el "fructus", y que
consiste en la disposición de la cosa por su
enajenación o destrucción.
ACCESION. Modo de adquisición de la
propiedad por la extensión de ésta a todo lo
que produce una cosa que se le une o
incorpora tanto en forma natural como
artificial. Alfonso Brañas afirma que "La
accesión, en su concepto global, es todo lo
que produce un bien y pertenece a éste, y todo
lo que se une e incorpora a un bien, por
acción de la naturaleza o del hombre
(vervigracia, cuando un terreno aumenta de
extensión en el curso de los años, por la
acción de la corriente de las aguas de un río).
Clemente de Diego, la define como el derecho
que compete al dueño de una cosa sobre lo
que ésta produzca y a ella se incorpore de
modo inseparable.
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
ACCESION DE BUENA FE. El artículo
661 del Código Civil establece que "El dueño
del terreno en que se edificare, sembrare o
plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer
suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemización correspondiente, o de obligar al
que edificó o plantó a pagarle el precio del
terreno, y al que sembró solamente su renta.
ACCESION OCASIONADA POR LAS
AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De
conformidad con el Código Civil, tiene lugar
cuando el propietario del suelo hace
construcciones o plantaciones con materiales
ajenos o el sujeto que edifica, planta o
siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y
664 del Código Civil.
ACCESION POR INCORPORACION A
BIENES INMUEBLES. De conformidad
con el artículo 658 y 659 del Código Civil,
tiene lugar, por todo lo que se une o incorpora
a una cosa perteneciente al propietario de ésta,
por ejemplo, la construcción, siembra,
plantación o cualquier obra que se realiza
sobre o debajo del suelo, la cual se presume
hecha por el propietario a su costa y como
consecuencia le pertenecen a éste.
ACCESORIO. Aquello que se incorpora a
un elemento principal por su dependencia
física o lógica. Accesorium squietur
principale, que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.
ACCION CIVIL. Acción que corresponde a
la víctima de un delito o falta para la
reparación de los perjuicios sufridos. Puede
ser ejercitada ante la jurisdicción penal, o,
separadamente, ante la jurisdicción civil.
ACCION PAULIANA O REVOCATORIA
(ALIENATIO IN FRAUDEM
CREDITORUM).
Tiene su origen en el pretor Paulo que la
instituyó en Roma, a finales de la República.
Es Acción por la que el acreedor puede
impugnar los actos realidados por el deudor
en fraude de sus derechos. Otro autor la
define como "La acción que tiene por objeto
dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias
de derechos efectuados por el deudor en
fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como los
actos de enajenación realizados con fraude en
perjuicio de sus acreedores. Cuando el deudor
tiene muchas deudas, asume una acción
activa, para evitar que le embarguen sus
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
bienes, tratando de salir de elos, ya sea
vendiéndolos o donándolos. Esa actitud
perjudica a los acreedores, quienes por medio
de esta acción pueden solicitar se revoquen o
dejen sin efecto estos negocios y hacer volver
los bienes al patrimonio del deudor y hacerse
pago los acreedores con ellos. El deudor al
poder enajenar sus bienes libremente,
haciéndolos salir de su patrimonio, lo
debilitaba, indudablemente sin que los
acreedores tuvieran acción que facilitará la
circulación de los bienes, pero cuando había
fraude en atención a él, debía concederse al
acreedor un recurso para impugnar éstos actos
realizados in fraudem creditorum. La
acción paulina o fabiana, procede para
proteger a los acreedores contra los actos
fraudulentos del deudor, y por medio de la
cual se revocan las enajenaciones que se
hicieron en fraude de los acredores. La acción
procede asimismo, contra el tercero
beneficiado con el negocio efectuado en
fraude de los acreedores, haciendo las fuentes
una serie de distinciones para apreciar su
responsabilidad. Los requisitos para su
procedencia son: Que el deudor lleve a cabo
una enajenación o renuncia de derechos; que
al ejecutar ese acto dispositivo provoque o
agrave su insolvencia; que el acto dispositivo
perjudique al acreedor, que el acto dispositivo
sea anterior al credito; que si el acto
dispositivo es oneroso, haya mediado mala fe
en el deudor y en el tercero que contrato con
él. (del arto. 129O al 1298 c.c.). Sus efectos
jurídicos son: devolver los bienes que wel
tercero adquirió, siempre que obre de
mala fe y se declare la nulidad del negocio
fraudulento.
ACCION REDHIBITORIA (ACTIO
REDHIBITORIA). Acción por la que el
comprador de una cosa solicita la resolución
de la venta en razón de vicios ocultos.
ACCION REINDIVICATORIA. Medio de
defensa que el ordenamiento concede al
propietario de un bien para reclamarlo de
quien lo ha desposeido del mismo.
ACCION SUBROGATORIA U
OBLICUA. Medio de defensa subsidiario
que se concede a los acreedores para ejercitar
los derechos y acciones de su deudor y aplicar
lo que así obtengan al pago de lo que se les
debe. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss,
la define como aquella que permite a los
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acreedores ejercer todos los derechos y
acciones de su deudor, con excepción de las
inherentes a su persona, teniendo como
finalidad la defensa por vía judicial, de sus
propios pecuniarios.
ACEPTACION. Prestación del
consentimiento a una oferta de contrato. La
simple concurrencia de oferta y aceptación
hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como "La
declaración de voluntad que concuerda en
todos los puntos, esenciales o secundarios,
con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y
llana (sin modificaciones, ya que éstas
supondrían una nueva oferta); debe dirigirse
al proponente (ya que si se hace a un tercero
no vale); debe hacerse en serio, en tiempo
hábil y en forma expresa. De conformidad
con el Código Civil, la respuesta o aceptación
se dará lisa y llanamente. Cuando la oferta se
haga a persona ausente, el contrato se forma
en el momento en que el proponente reciba la
contestación de aquélla dentro del plazo de la
oferta. Si la oferta se hiciere sin fijación de
plazo, el autor de ella quedará ligado durante
el tiempo suficiente para que la contestación
llegue a su conocimiento. Si por alguna
circunstancia la aceptación llegare
tardíamente a conocimiento del oferente, éste
lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo
pena de responder por los daños y perjuicios.
Ahora bien, si el negcio fuere de aquellos en
que no se acostumbre la aceptación expresa,
o cuando el oferente la hubiere dispensado, se
reputará concluido el contrato si la oferta no
fue rehusada sin dilación.
ACEPTACION DE LA HERENCIA. Acto
por el cual el llamado a suceder a una persona
(causante) declara su voluntad de querer ser
heredero. La aceptación puede ser pura y
simple, expresa o tácita o a beneficio de
inventario.
ACREECER. Derecho que se concede a
determinados herederos, legatarios o
usufructurios de adquirir la parte de la
herencia, legado o cosa usufructuada que
correspondería al que renuncia a los mismos,
muere antes que el testador o es incapaz de
recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión
legítima o ab intestato, la parte del que
repudia la herencia incrementa la del resto de
coherederos.
ACREED0R. Persona que tiene un crédito
contra otra llamada deudor. La obligación del
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
deudor es el crédito del acreedor y podrá
consistir en dar, hacer o no hacer (bien tolerar
la conducta de otros, bien no actuar). En caso
de incumplimiento, el acreedor podrá pedir
judicialmente el cumplimiento de la
obligación o una indemización. Ver crédito.
ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos
poseídos por una persona física o jurídica.
Consgtituye el elemento positivo del
patrimonio.
ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el que
interviene la voluntad consciente del hombre
para su formación. Un hecho jurídico es el
nacimiento de la persona.
A CUENTA. Pago parcial imputables al
precio.
ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la
herencia. Puede hacerse de forma pura y
simple o a beneficio de inventario.
ADJUDICACION O CONJUNCION.
Atribución de un bien a la persona que
ofrezca el mayor precio en subasta pública.
Consiste en la unión de dos cosas muebles
pertenecientes a distintos dueños, se unen de
tal manera que vienen a formar una sola, pero
con la posibilidad de separarlas o de que
subsistan después con independencia (689
Código Civil).
ADJUDICACION EN PAGO O DACION
EN PAGO. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, afirma que consiste en extinguir una
obligación, con una prestación distinta a la
debida. Se le define como "el acto jurídico
mediante el cual el deudor entrega al acreedor
una prestación diferente de la debida con el
consentimiento de éste. Es el negocio jurídico
por el cual el deudor transmite la propiedad
de una cosa a su acreedor, quien acepta
recibirla en el lugar y en pago de la prestación
debida. (artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus
requisitos son: la existencia de una obligación
civil; que haya una diferencia entre la
prestación debida y la que la sustituye; que
haya consentimiento de ambas partes; que se
haga con las solemnidades legales; y que
tenga lugar la transmisión de la propiedad de
la cosa. El Código Civil en su artículo 1386,
determina que no se puede obligar al acreedor
a aceptar cosa distinta de la que se le debe,
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aunque el valor de la ofrecida sea igual o
mayor, salvo disposición de la ley.
ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona
encargada por un órgano jurisdiccionalde la
función de administrador.
ADVERACION. Declaración que ahce quien
ejerce la fe pública certificando la
autenticidad de un testamento. Ejemplo,
adveración de un testamento.
ADOPCION. Constitución por resolución
judicial de un vínculo de filiación entre dos
personas, adoptante y adoptado, entre las que
no existe vínculo de sangre. La filiación
adoptiva tiene los mismos efectos que la
filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol,
"Es un acto solemne, sometido a la
aprobación de la justicia, que crea entre dos
personas relaciones análogas a las que
resultaría de la filiación. Habiendo sido
admitida esta figura jurídica en el Código
Civil de 1877, fue suprimida en la reforma del
libro I de dicho Código Civil, mediante
Decreto número 921 del 30 de junio de 1926,
asimismo no fue contemplada en el Código
Civil de 1933 y fue reestablecida mediante
Decreto de la Junta Revolucionaria de
Gobierno número 63 del 24 de febrero de
1945 y el Decreto número 375 del Congreso
de la República, Ley de Adopción de fecha 5
de mayo de 1947. En las Constituciones de
1945 y 1954 se establece la adopción en
beneficio de los menores de edad, ordenando
su incorporación en ela Sistema Jurídico
Guatemalteco. En la actual Constitución
Politica de la República de Guatemala, en su
artículo 54, se establece que el Estado
reconoce y protege la adopción. El adoptante
adquiere la condición de hijo del adoptante. Y
asimismo, se declara de interés nacional la
protección de los niños huerfanos y los niños
abandonados.
ADOPTADO. aquel que se beneficia de la
adopción. Ver adopción.
ADQUISITIVA. Ver prescripción
adquisitiva.
AFINIDAD. Parentesco que existe entre una
persona y su familia política.
AGIOTISTA. Persona que se dedica a
obtener beneficio en el cambio de moneda o
en el descuento de letras.
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
AGNACION. Vínculo de parentesco que une
a los hijos adoptados con sus padres
adoptantes.
ALBACEA. Persona nombrada por el
testador para ejecutar el testamento, velando
por el cumplimiento de la voluntad
manifestada en el mismo. Conforme el
artículo 1041 del Código Civil, el albace o
ejecutor testamentario, es la persona a quien
el testador encarga el cumplimiento de su
voluntad expresada en testamento. El albacea
puede ser testamentario o judicial, éste último
en los casos de renuncia, remoción o falta del
que estaba nombrado en el testamento (1042 y
1043 del Código Civil).
ALIMENTOS. Podemos definir el derecho
de alimentos "Como la facultad jurídica que
tiene una persona alimentista para exigir a
otra llamada alimentante, todo lo necesario
para su subsistencia, en virtud de lazos de
consanguinidad, afinidad o adopción. De
conformidad con el Código Civil, en su
artículo 278, la denominación de alimentos
comprende todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y la educación del alimentista cuando
es menor de edad, o en aquellos casos que
siendo mayores de edad, se encuentren
habitualmente enfermos, impedidos o en
estado de interdicción. De conformidad con el
artículo 283 del Código Civil, están obligados
a prestar alimentos en forma recíproca, los
cónyuges, los ascendientes, descendientes y
hermanos. No obstante lo anterior, cuando el
padre, por circunstancias meramente
personales y pecuniarias no estuviere en
posibilidades de proporcionar los alimentos a
sus hijos y la madre tampoco pudiera hacerlo,
dicha obligación corresponde a los abuelos
paternos de los alimentistas, por todo el
tiempo que dure la imposibilidad del padre de
éstos.
ALQUILER DE UTEROS. VER
MATERNIDAD SUBROGADA.
ALUVION. Modo de adquirir la propiedad
por accesión que consiste en el aumento de
terreno por la aportación de tierra que hace un
río a los campos que hay en sus orillas. De
conformidad con el artículo 679 del Código
Civil, tiene lugar, por acrecentam,iento que
reciben paulatinamente por accesión o
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sedimentación de las aguas, los terrenos
confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y
lagos que provocan el acrecentamiento, el
cual pertence a los dueños de tales terrenos.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
Conformidad de la parte demandada con lo
solicitado por el demandante.
AMIGABLES COMPONEDORES.
Personas que dan resolución a un conflicto
planteado por otras, quienes se comprometen
a aceptar su decisión.
AMOJONAMIENTO. Es la acción que
tiene el propietario de un fundo para deslindar
su propiedad, citando a los colindantes y
delimitando su propiedad por medio de hitos
o mojones visibles.
ANALOGIA. Aplicación de una norma a un
supuesto específico no regulado por la misma
pero que tiene con el supuesto que sí está
contemplado idendidad de razón, es decir,
idéntico fundamento.
ANATOCISMO. Capitalización de intereses
vencidos por una deuda.
ANOTACION REGISTRAL.
ANTICRESIS. Derecho de garantía por el
que el acreedor obtiene los frutos de un
inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos al
pago de los intereses y del capital de la deuda.
ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo de
obtener cualquier tipo de beneficio, provecho,
ventaja o utilidad, incluso los meramente
contemplativos o de ulterior beneficiencia. s
APARCERIA. Contrato por el que el titular
de una explotación agraria cede ésta a un
tercero, aparcero, a cambio de un porcentaje
de la producción.
APODERAMIENTO. Ver poder.
ARBITRAJE. Procedimiento de resolución
de litigios fuera del proceso jurisdiccional por
el que las partes se someten a la decisión de
una o varias personas, los árbitros, designadas
por ellas mismas. El arbitraje puede ser de
derecho cuando se decisde de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, o de equidad, en el
caso de que los árbitros resuelven según su
leal saber y entender.
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
ARRAS. Suma de dinero entregada en el
momento de la conclusión de un contrato de
compraventa y que constituye una señal del
mismo. El contrato podrá rescindirse
conformandose el comprador a perderlas o el
vendedor a
devolverlas duplicadas.
ARRENDAMIENTO. CRITERIO
REGISTRAL:
En relación con los arrendamientos deberá
consignafse lo relativo al artículo 3O del
Código de Notariado; el Notario deberá dar fe
de haber tendjido a la vista el título
justificativo del derecho del arrendante; el
solicitante podrá solicitar la cancelación del
arrendamiento por vencimiento del plazo
siempre y cuando en el Registro conste el
vencimiento del plazo estipulado y no haya
prórroga inscrita, el arrendante manifieste
que no ha otorgado a la fecha prórroga
alguna, así como que el contrato no se
encuentra vigente en virtud de prórroga por
causa legal o contractual y lo solicite por
escrito con firma autenticada por Notario.
ASIENTO. Constatación escrita de un hecho
o acto en un libro de registro. Ejemplo:
Inscripciones en el Registro Civil, Registro de
la Propiedad.
ASOCIACION. Unión organizada de una
pluralidad de personas, los asociados o
miembros, dotada de personalidad
independiente de la de estos.
AUSENCIA. En sentido corriente, la
ausencia es la no presencia, en un momento
determinado donde su presencia es necesaria.
Situación de una persona desaparecida de su
última residencia sin haberse tenido más
noticias de ella. La ausencia es aquella
situación jurídica que al prolongarse puede
originar otra distinta: la presunción de muerte,
es decir, como un modo de extinguir de
forma presuntiva la personalidad humana. En
el Derecho Romano, no fue regulada esta
institución, debido a la falta de una doctrina
sistemática sobre el tema. De conformidad
con el artículo 42 del Código Civil, es ausente
la persona que se halla fuera de la República y
tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la que
ha desaparecido de su domicilio y cuyo
paradero se ignora. Toda persona que tenga
derechos que ejercer u obligaciones que
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
cumplir en la República y se ausente de ella,
deberá dejar mandatario legalmente
constituido, con todas las facultades
especiales para responder de las obligaciones
del mandante, y si no lo hiciere, se le
declarará ausente a petición de parte.
NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema
Latino: Surgió con el Código Civil Frances de
18O4, reconociendo tres etapas de la
ausencia: La simple ausencia o presunción de
ausencia, durante el cual se autoriza a tomar
medidas orientadas a la protección de los
intereses del ausente por medio de medidas
provisionales; la ausencia declarada con
posesión provisional de los bienes,
otorgandose la guarda y protección del
patrimonio a determinadas personas y la
ausencia con posesión definitiva de los bienes
del ausente. Estos tres períodos podían
alzcanzar aproximadamente treinta años,
transcurridos los cuales se decretaba la
posesión definitiva de los bienes; y b) Sistema
Germánico: Basado en el Código Civil
Alemán. Se distinguen dos etapas de la
ausencia: La ausencia material, simple o no
presencia del individuo, que posibilita el
nombramiento de un curador o guardador de
bienes y la desaparición, que podá ser a su vez
desaparición o ausencia propiamente dicha,
por medio de la cual el individuo cuyo
paradero se ignora, y la desaparición con
peligro grave de muerte o ausencia cualificada
o calificada.
AUTOCONTRATO O CONTRATO
CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando
una sola persona concentra la representación o
poder de disposición de dos patrimonios
distintos, poniendo a éstos en virtud de una
sola declaración de voluntad en una relación
de obligación. Puede presentarse, ya sea
cuando un representante de dos personas
distintas contrata a nombre de ambas, o
cuando el representante de una persona, como
tal, contrata consigo mismo. De conformidad
con el artículo 1694 del Código Civil, no se
puede ejercer al mismo tiempo poder de
varias personas cuando entre éstas hay
colisión de derechos. Tampoco pues un solo
mandatario otorgar contratos, representando a
la vez los derechos o los intereses de dos
partes contratantes, sin autorización de los
mandantes. El artículo 171O del mismo
Código establece que, sin la autorización
previa y escrita del mandante, no puede el
mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus
parientes legales las sumas o bienes que de él
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
haya recibido por su cuenta, bajo pena de
nulidad y pago de daños y perjuicios que se
sobrevengan al mandante.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
Principio en virtud del cual los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que deseen, siempre que no sean
contrarios a las leyes, la moral o el orden
público.
AVAL. Garantía personal por la que un
tercero se compromete a cumplir una
obligación dineraria para el caso de que no
pague el obligado en primer lugar. Ver
fiador.
AVULSION. Conforme al artículo 676 del
Código Civil, tiene lugar cuando la corriente
de un arroyo, torrente o río segrega de su
ribera una porción conocida de terreno, y la
transporta a las heredades fronteras o a las
inferiores, por lo que el dueño de la finca que
orillaba la ribera segregada conserva la
propiedad de la porción del terreno
incorporado, debiendo ejercitar su derecho en
un plazo de seis meses, ya que de lo contrario
lo perderá en favor del dueño del terreno a
que se hubiera agregado la porción arrancada.
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
B
BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio que
la ley otorgada en determinadas
circunstancias.
BENEFICIO DE DIVISION. Derecho que
se condede a un fiador de que, en caso de
afianzamiento múltiple de una deuda, la
obligación a responder de ella se divida entre
todos los fiadores. Este derecho no se da
cuando no se haya pactado expresamente la
solidaridad.
BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho que
se concede al fiador de que los bienes del
deudor principal sean vendidos antes de ser el
mismo compelido a pagar.
BENEFICIO DE INVENTARIO. Derecho
que se concede al heredero de no soportar, al
aceptar la herencia, un pasivo superior al
límite del activo determinado en el inventario
de la misma.
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.
Derecho que laq ley concede a quein acredita
no tener medios suficientes para ejercitar sus
derechos ante un órgano jurisdiccional,
quedando exento de gastos judiciales y del
pago de honorarios de abogado y procurador,
que le son nombrados de ofico.
BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD.
Derecho que el juez conced3 al mayor de
dieciséis años sometido a tutela que lo solicite
de regir su persona y sus bienes como si fuera
mayor de edad. Ver emancipación.
BIEN. Viene del latín "bonus", que significa
bienestar, dicha fortuna, refiriendose en
consecuencia este término, tanto a las cosas
materiales como a todo aquello que puede
serle útil o servirle para satisfacer sus
necesidades fisiológicas o espirituales. Los
bienes, son cosas útiles al hombre, que le
ofrecen beneficios, representando para él
algún valor y satisfaciendo sus necesidades.
Para que sea dable constituir relaciones
jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir
dos requisitos esenciales: Ser útiles (safisfacer
mediante su uso necesidades humanas) y ser
apropiables (factibles de aprehensión por
parte del hombre). En el momento en una
cosa llena los anteriores presupuestos, recibe
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
la calificación jurídica de " bien". En
consecuencia bien, es toda cosa sucesptible de
apropación. Todas las cosas, todos los
derechos, muebles o inmuebles componen el
patrimonio de una persona. Para Colin y
Capitant, los bienesx son las cosas que pueden
ser objeto de un derecho y representan un
valor pecuniario. El artículo 442 del Código
Civil define los bienes como "las cosas que
son o pueden ser objeto de apropiación".
Ahora bien, debemos tener presente que el
Código Civil en forma antitécnica emplea en
forma indistinta los términos cosas y bienes,
otorgándoles una sinonimia, citándo como
ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655,
687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes se
clasifican: Por su naturaleza (corporales e
incorporales); por su determinación
(genéricos y específicos); por su
susceptibilidad de substitución (fungibles y no
fungibles); por la posibilidad de su uso
repetido (consumibles y no consumibles); por
la posibilidad de fraccionamiento (divisibles y
no divisibles); por su existencia en el tiempo
(presentes y futuros); por su existencia en el
espacio y posibilidad de desplazamiento
(inmuebles o bienes raíces, ya sean éstos
inmuebles por su naturaleza, inmuebles por
incorporación, inmuebles por destino o
inmuebles por analogía) y bienes muebles);
por la conexión de unos y otros (por su
constitución y contenido, bienes singulares y
universalidades; por la jerarquía en que entran
en relación, los de la existencia independiente
o dependiente de los bienesx y el de la
importancia y finalidad; por la susceptibilidad
del tráfico, cosas dentro y cosas fuera del
comercio, ya sea que sean susceptibles o no
de tráfico mercantil o puedan ser objeto de
mercado; y por el titular de su propiedad:
bienes de particulares y bienes del Estado o de
dominio público, que a su vez pueden ser,
bienes de uso público común y bienes de uso
público no común.
BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos
bienes en los que el uso altera su substancia
de tal manera que impide un ulterior
aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo:
las bebidas.
BIENES CORPORALES. Son aquellos
bienes que tienen existencia física apreciable
por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro.
BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado,
municipio o entidades descentralizadas o
autónomas (457 Código Civil). Pudiendo ser:
de uso público común, tales como las calles
(458 Código Civil) y de uso no común, tales
como el subsuelo, los yacimientos de
hidrocarburos, las minas,etc. (459 Código
Civil). Los bienes del Estado son inalienables
e imprescriptibles, de conformidad con el
artículo 461 del Código Civil. El artículo 124
de la Constitución Política de la República de
Guatemala, establece que los bienes
nacionales sólo podrán ser enajenados en la
forma que determine la ley (debiendo
entenderse que se refiere a la ley de
Contrataciones del Estado, contenida en el
Decreto 57-92 del Congreso de la República,
reformada por el Decreto 20-97 del Congreso
y otras leyes específicas).0
BIENES DIVISIBLES. Son aquellos bienes
que pueden fraccionarse en partes, sin
detrimento de su naturaleza.
BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos
bienes que se particularizan por elementos de
exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un vehículo
marca "Metro Geo".
BIENES EXTRAPATRIMONIALES.
Como su nombre lo indica, no pueden entar
en el patrimonio de una persona porque no
son estimables en dinero, aunque tengan un
gran valor espiritual, cultural o afectivo.
Ejemplo: La libertad, la vida misma, la
cultura, etc.
BIENES FUNGIBLES. Son aquellos bienes
que por no tener indivualidad propia pueden
ser substituidos por otros de su género. De
conformidad con el artículo 454 del Código
Civil, los bienes muebles son fungibles
cuando pueden ser sustituidos por otros de la
misma especie, calidad y cantidad.
BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes
cuya existencia no es real, sino que deben
racionalmente esperarse que pueda tenerla.
BIENES GANANCIALES. Bienes comunes
de los cónyuges en la sociedad de
gananciales.
BIENES GENERICOS. Son aquellos bienes
a los que se identifica por su naturaleza. Por
ejemplo: un televisor.
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos
bienes que no admiten la división sin
menoscabo de su naturaleza y de su uso.
Ejemplo: Una Radiograbadora.
BIENES INCORPORALES. Son aquellos
bienes que aún no tienen manifiestación
concereta y tangible, producen efectos
jurídicos determinados. Ejemplo: Una marca,
el nombre comercial.
BIENES INMUEBLES. Son aquellos que no
pueden trasladarse de un lugar a otro sin
detrimento de su propia naturaleza. Estos a su
vez pueden ser: Por su naturaleza (el suelo y
el subsuelo); por incorporación (son todos
aquellos bienes que se les califica de
inmuebles al hallarse unidos al suelo en forma
permanente); por el destino (son aquellos que
siendo muebles por naturaleza estan al
servicio de un fundo, tal el caso de los
semovientes cuando estan puestos al servicio
de la explotación de una finca, conforme al
artículo 455 del Código Civil); y finalmente,
inmuebles por analogía (son bienes
incorpóreos que por constituirse sobre bienes
inmuebles se asimilan a éstos, ejemplo: La
hipoteca). CRITERIO REGISTRAL: En la
compraventa de inmuebles cuando el
vendedor no sea contribuyente del IVA, el
pago del impuesto se cubrirá en efectivo por
el adquiriente o bien adhiriendo timbres
fiscales. En el primer caso, en la razón final
del testimonio, el Notario deberá indicar el
monto del impuesto y adjutar fotocopia
legalizada del recibo correspondiente; y en el
segundo, el Notario deberá indicar en la
razón del testimonio respectivo el monto del
impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su
valor y el número de cada uno.
BIENES MUEBLES. El artículo 451 inciso
1o., del Código Civil, los ddefine como
aquellos que son susceptibles de trasladarse de
un lugar a otro sin menoscabo de ellos
mismos. CRITERIO REGISTRAL: En
relación con la primera inscripción de
dominio de bienes muebles identificables,
serán títulos suficientes para originar
inscripción registral, los siguientes
documentos: factura original de compraventa
debidamente cancelada, testimonio o copia
simple legalizada de escritura pública donde
15
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
conste la declaración jurada del interesado,
sobre la propiedad y la circunstancia de que el
mismo no se encuentra inscrito con
anterioridad, así como la advertencia del
Notario respecto del delito de perjurio;
descripción completa (serie, modelo,tipo o
cualquier otro dato diferenciador con los
demás de un mismo género o especie); valor
estimado; nombre de la persna de la que se
adquirió; la declaración del arto. 30 del
Código de Notariado; la fe del Notario de
haber tenido a la vista los documentos que
justifican el derecho. No constituye título
acreditativo de propiedadn en el caso de
vehículos la tarjeta de circulación, solvencia
aduanal ni póliza de importación; las
declaraciones antes relacionadas pueden
efectuarse en el instrumento donde al mismo
tiempo se disponga del bien o se imponga
gravamen sobre el mismo; en los casos de
inscripción mediante factura y escritura
pública simultánea disponiendo del bien
constituyendo gravámen prendario, cada
documento deberá presentarse en diferente
carátula; en el caso específico de documentos
presentados para obtener la primera
inscripción de buques y naves particulares,
deberá acompañarse certificación original de
la matricula, expedida en la forma legal. En la
compraventa de muebles cuando el vendedor
no sea contribuyente del IVA, el pago del
impuesto se cubrirá en efectivo por el
adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales.
En el primer caso, en la razón final del
testimonio, el Notario deberá indicar el monto
del impuesto y adjutar fotocopia legalizada
del recibo correspondiente; y en el segundo, el
Notario deberá indicar en la razón del
testimonio respectivo el monto del impuesto,
la cantidad de timbres fiscales, su valor y el
número de cada uno.
BIENES NO CONSUMIBLES. La no
consumibilidad hace referencia a la
factibilidad que ofrecen ciertos bienes de
mantener su naturaleza intacta pese el uso que
de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa
eléctrica o de gas.
BIENES NO FUNGIBLES. Los que
teniendo individualidad precisa y concreta no
pueden ser sustituidos por otroa. Ejemplo: La
novela, Cien Años de Soledad, de Gabriel
Garcia Marques.
BIENES PATRIMONIALES. Son aquellos
bienes que pueden ser estimados
pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos
16
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un libro.
BIENES PRESENTES. Son aquellos que ss
gozan de existencia actual, viviendo la
realidad del orden físico o jurídico en el
momento de ser tenidos en cuenta como tales.
Ejemplo: una casa.
BIENES PRIVATIVOS. Bienes
pertenecientes en exclusividad a cada uno de
los cónyuges en la sociedad de gananciales.
BIENES SINGULARES. Los bienes
singulares pueden ser simples cuando están
constituidos por un todo orgánico, por
ejemplo una regla y compuestos, los que están
integrados por la fusión de varios bienes
simples, vervigracia, una computadora.
BIENES UNIVERSALES O
UNIVERSALIDADES. Son los bienes que
están constituidos por varios elementos entre
los que no existe una vinculación material.
Ejemplo: Una biblioteca.
BUENA FE. Carácter del ejercicio de
derechos cuando éste se hace conforme a los
principios del ordenamiento jurídico y
atendiendo a la finalidad para la que han
Asido creados. En materia de posesión hay
buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es
decir, consiste en la creencia sin duda alguna
del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la
cosa, pero debe existir en él, la convicción de
que en su adquisición no ha existido ningún
vicio material de derecho ni ninguna
injusticia.
C
CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la
doctrina moderna ce establece que junto a la
prescripción se ha dado cabida a la caducidad,
o sea, que no siempre hay prescripción. Esta
se define como la extinción de los derechos
por el simple transcurso del tiempo concedido
para su ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por
el derecho mismo, no hay necesidad de
pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho o
celebrar un acto por no haberse ejercido o
celebrado dentro de un plazo de carácter fatal
que la ley establece. Tiene lugar cuando la ley
da un plazo determinado para celebrar un
derecho o un acto y éste se pierde por su no
17
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
ejercicio. El plazo de caducidad no se puede
suspender o interrumpir, la caducidad no
es necesario pedirla o invocarla ya que
opera de oficio, constituyendo un plazo que
fija la ley por razones de orden público no
es conveniente dejar en suspenso mucho
tiempo el ejercicio del derecho o la
celebración de un acto. VER
PRESCRIPCION.
CADUCIDAD TESTAMENTARIA. Tiene
lugar, cuando al ocurrir el o los motivos
previstos en la ley, el testamento o una
disposición testamentaria, pierde su eficacia,
deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el artículo
988 del Código Civil, dispone que caduca la
disposición testamentaria en que se deja algo
bajo condición, si el heredero o el legatario a
que se refiere, muere antes de que se verifique
la condición, pasando la herencia a los
herederos legales (arto. 992 c.c.). No caduca
la disposición testamentaria, conforme el
artículo 989 y 990 del Código Civil, cuando
el testador ha nombrado heredero substituto
para el caso en que el heredero instituido
muera antes que él, o no quiera, o no pueda
aceptar la herencia, o la herencia o legado que
se deja desde día cierto o desde tiempo
determinado, aun cuando el heredero o el
legatario mueran antes de llegado el dia o
vencido el tiempo que se fijó el testador.
CANCELACIONES.
CAPACIDAD. Aptitud para adquirir
derechos y obligaciones (capacidad jurídica y
ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
CAPACIDAD DE DERECHO O DE
GOCE. Consiste en la capacidad de ser sujeto
de derechos y obligaciones, de la cual están
dotados todos los seres humanos. El
Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma
que la capacidad es de goce o de derecho,
cuando corresponde a todas las personas
(capaces e incapaces), por la cual puede llegar
a ser titular de ciertos vínculos jurídicos.
CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste
en la capacidad de adquirir derechos y
contraer obligaciones por si mismo, que tiene
todo sujeto de derecho a partir de que ha
llegado a la mayoría de edad. De conformidad
con el artículo 8o., del Código Civil, la
capacidad para el ejercicio de los derechos
civiles de adquiere por la mayoría de edad (o
sea a los 18 años de edad). El Licenciado
18
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
Clodoveo Torres, afirma que en virtud de
ésta, su titular puede ejercitar por sí mismo
esos derechos y reclamar el cumplimiento de
obligaciones correlativas (capaces).
CAPACIDAD DE TESTAR.
CAPACIDAD RELATIVA DE LOS
MENORES DE EDAD.
CAPITALIZACION. Integración de los
intereses vencidos al capital. El nuevo capital
así obtenido produce intereses. VER
ANASTOCISMO.
CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de
aportaciones realizadas por los socios.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Conjunto de reglas que pactan los esposos
para regir su matrimonio y su contribución a
las cargas de la familia. Han de constar
necesariamente en escritura pública o el acta
notarial de matrimonio.
CASO FORTUITO. Es el acontecimiento no
imputable al deudor, no previsible o que
pudiendo preverse es inevitable, lo que
impide el cumplimiento de la obligación.
Suceso que no ha podido preverse o que,
previsto, resulta inevitable. Los requisitos de
procedencia son: que se produzca un
acontecimiento imprevisto e inevitable; la
ausencia de culpa del deudor y la
imposibilidad de la prestación. En El
Derecho Romano era un hecho que provenía
de fenómenos naturales. De conformidad con
el artículo 1426 del Código Civil, "El deudor
no es responsable de la falta de cumplimiento
de la obligación por caso fortuito o fuerza
mayor, a no ser que en el momento en que
ocurriere, hubiere estado en mora. VER
PERPETUATIO OBLIGATIONIS.
VER FUERZA MAYOR.
CAUCION. Garantía destinada a asegurar el
cumplimiento de una obligación.
CAUSALIDAD. En materia de
responsabilidad, vínculo de relación entre
acción y su consecuencia.
CAUSANTE. La persona fallecida respecto
de la cual se produce la sucesión.
19
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
CEDENTE. VER CESION.
CEDULA HIPOTECARIA. Es un título de
crédito expedido por un banco hipotecario
oficial, para la financiación de sus
operaciones de prestámo. Tales títulos se
entregan al prestatario en vez de moneda y
devengan el interés legalmente establecido.
CENSO. Contrato por el que algunos bienes
inmuebles se sujetan al pago de un rédito
anual en retribución, bien de un capital
recibido, bien de la transmisión de la
propiedad de dichos bienes.
CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el
que una persona cede a otra el dominio útil de
una finca, es decir, con la facultad de hacer
suyos los productos de la misma, y por el que
se recibe una pensión anual en
reconocimiento del dominio directo de la
primera.
CERTIFICACIONES.
CESION. Transmisión entre vivos de un
derecho de una persona, el cedente, a otra, el
cesionario, a título gratuito u oneroso.
CESIONARIO. VER CESION.
CESION DE BIENES. Puesta a disposeión
de sus bienes por el deudor en favor de sus
acreedores para que con lo que se obtenga de
su venta se haga el pago de sus deudas.
CESION DE DERECHOS O DE
CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, afirma que en la cesión de
derechos o de créditos, la obligación sufre el
cambio en uno de los sujetos, o sea, el
acreedor.
CESION DE DEUDAS, TRANSMISION
O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en
ésta institución la obligación sufre un cambio
de sujeto, que es el deudor y tiene lugar
cuando se sustituye la persona del deudor sin
que se extinga o desaparezca la relación
jurídica obligatoria.
CIVIL (DERECHO). Rama esencial del
Derecho Privado que comprende las reglas
relativas a las personas, a la familia, a los
bienes y a las obligaciones.
20
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
CLAUSULA. Disposición particular de un
acto jurídico, generalmente redactado en
forma de artículo. Se emplea
fundamentalmente en los contratos y
testamentos.
CLAUSULA PENAL. Pacto que puede
acompañar a una obligación y por el que el
deudor se compromete a pagar una cantidad
de dinero para el caso de que no se produzca
el cumplimiento. Los romanos lo conocian
como "stipulatio poena", y consiste en un
pacto por virtud del cual una de las partes
contratantes se compromete a realizar en
favor de la otra, una prestación generalmente
pecuniaria para el caso en que aquella no
cumpla o cumple irregular o moratoriamente
lo convenido. De conformidad con el artículo
1436 del Código Civil, las partes pueden fijar
anticipadamente una cantidad que deberá
pagar el que deje de cumplir la obligación, o
no la cumpla de la manera convenida, o
retarse su cumplimiento; la cual, en tales
casos, compensa los daños y perjuicios.
COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que
corresponde a quien por error ha entrega una
cosa no debida, para obtener su restitución.
CODIFICACION. Para don Federico Puig
Peña, "Es el fenómeno legislativo que se
produce cuando se agrupan normas
disciplinadoras de una determinada materia
bajo unos preceptos concisos y ordenados y
respondiendo a un determinado sistema. En
un sentido estricto la codificación conlleva la
reunión de las disposiciones legales relativas
a una determinada rama jurídica, obedeciendo
a un mismo criterio expresado en determinada
época. Según el Licenciado Alfonso Brañas,
el movimiento codificador del Derecho Civil
obedeció a la necesidad de una ley que
regulará los aspectos más importantes, más
íntimos de la vida y de la actividad del ser
humano y como una tendencia hacia la
unificación que tuvo lugar en algunos países
europeos (Austria, Alemania, Francia,
España). Se han señalado como ventajas de la
codificación: Se favorece la unidad política de
los Estados; produce una renovación de los
cimientos jurídicos; se contribuye a la
estabillidad del Derecho (por ser difícil su
destrucción); se facilita su conocimiento y
aplicación. Ahora bien, también se mencionan
desventajas, tales como: Se paraliza en un
21
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
momento determinado el desarrollo jurídico
de una nación y da preeminencia a la obra
legislativa en detrimento de la realidad social,
a la que todo sistema jurídico debe responder,
deviniendo en algunas disposiciones legales,
en normas jurídicas vigentes pero no
positivas.
CODEUDOR. En las obligaciones con varios
deudores, cada uno de ellos.
CODIGO. Recopilación ordenada o
sistemática de textos o normas jurídicas. Para
don Federico Puig Peña "Es una ley que
regula sistemáticamente una parte del
ordenamiento jurídico de la nación.
CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer
Código Civil se debe al General y también
Notario, don Justo Rufino Barrios, quien con
la finalidad de terminar con la caotica
situación que vivía el país con la persistente
aplicación de leyes civiles españolas (aún ya
encontrandose en su período independiente),
integró el 26 de julio de 1875 una comisión
codificadora integrada por los Licenciados
Marco Aurelio Soto, José Barberena, Ignacio
Gómez, Carlos Murga, Joaquin Macal, el
Doctor Lorenzo Montufar y el señor Valero
Pujol. La Comisión finalmente presentó el 5
de febrero de 1877, un proyecto del Código
Civil y del Código de procedimientos
Civiles, acompañados ambos de una
exposición de motivos. La formación del
primer Código Civil culminó con la emisión
del Decreto número 175, del Presidente de la
República, del 8 de marzo de 1877, entrando
en vigencia el 15 de septiembre de 1877. Este
Código Civil estaba contenido en tres libros
(De las personas; de las cosas, del modo de
adquirirlas y de los derechos que las personas
tienen sobre ellas; y de las obligaciones y
contratos), precedidos de disposiciones de
carácter general. En el mes de febrero de
1882 se introdujeron un número considerable
de reformas en todo su artículado y el 30 de
junio de 1926 se emitió el Decreto número
921, mediante el cual se reformó por
sustitución total el primer libro relativo a las
personas. Posteriormente el 13 de mayo de
1933 se emitió el Decreto de la Asamblea
Legislativa número 1932, mediante el cual se
emitió un nuevo Código Civil, el cual
constaba de cuatro libros (De las personas y la
familia; de los bienes y derechos reales; de los
modos de adquirir la propiedad; y en el cuarto
libro se conservaba la vigencia del libro III
del Código Civil de 1877 relativo a las
22
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
obligaciones y los contratos). Este segundo
Código Civil fue reformado parcialmente
mediante Decreto Legislativo 2010.
Finalmente en el año 1962, el entonces Jefe
de Estado, Carlos Enrique Peralta Azurdia
encargó al distinguido Profesor, Licenciado
Federico Ojeda Salazar la elaboración de un
nuevo Código Civil, habiendo finalizado su
labor, se procedió a integrar una comisión
revisora del proyecto del Licenciado Ojeda
Salazar, integrada por el Doctor Mario
Aguirre Godoy, Licenciados: Vicente
Rodríguez Cerna y Artutro Peralta Azurdia.
Dicho Código Civil fue emitido el 13 de
septiembre de 1963, mediante Decreto-Ley
número 106 y está contenido en cinco libros
(De las personas y de la famiia; de los bienes,
de la propiedad y demás derechos reales; de la
sucesión hereditaria; del Registro de la
Propiedad; del Derecho de Obligaciones, éste
ultimo dividido en dos partes: de las
obligaciones en general y de los contratos en
particular). Dentro de las reformas más
importantes del actual Código Civil, destacan
las siguientes: Decreto ley 180 (que prorrogó
la vigencia para el 1 de julio de 1964);
Decreto-ley 218 (que introdujó 124 reformas
al articulado del Código Civil, propuestas por
la Comisión Revisora del proyecto inicial);
Decreto número 2-70 del Congreso de la
República, (que derogó del artículo 560 al
578 y del 2037 al 2099 del Código Civil, por
ser motivo de regulación específica en el
Código de Comercio); Decreto número 38-76
del Congreso de la República (reformó el
artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó el
artículo 5); Decreto-Ley número 124-85
(reformó los artículos 131, 1127, 1128, 1130,
1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170, 1171,
1192, 1202, 1220 y se adicionó el artículo
1221); Decreto número
38-95 (reformó el artículo 4); Decreto número
67-95 del Congreso de la República, Ley de
Arbitraje (derogó los artículos 2170, 2171,
2175 y 2176); Decreto número 14-96 del
Congreso de la República (reformó el artículo
355); Decreto número 20-97 del Congreso de
la República (que derogó el segundo párrafo
del artículo 1520); Decreto número 67-97 del
Congreso de la República
(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441);
Decreto número 114-97 del Congreso de la
República, Ley del Organismo Ejecutivo
(reformó el artículo 18).
COHEREDERO. Cada uno de los herederos
23
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
cuando son varios los llamados a la herencia.
COLACION. Obligación del heredero
forzso, en el caso de que éstos sean varios, de
computar en el conjunto de bienes de la
herencia aquellos otros que gratuitamente
hubiera obtenido del causante en la vida de
éste, para calcular así la cuantía de las
legítimas.
COLATERAL. VER PARENTESCO.
COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.
COMISION NACIONAL DE REFORMA
REGISTRAL.
COMODATO. Contrato por el que una de
las parrtes entrega a otra una cosda no
funguble para que use de ella por cierto
tiempo y se la devuelva posteriormente.
COMPENSACION. Viene de los términos
latinos "cum" y "pensare", que indica la
compensación simbólica de pesar en una
balanza dos obligaciones y de extinguirlas
hasta la concurrencia de la menor. De
conformidad con el artículo 1469 del Código
Civil, tiene lugar cuando dos personas reúnen
la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
Tiene una doble función: práctica, puesto que
facilita el pago de dos obligaciones y de
garantía, puesto que ambas obligaciones se
garantizan mutuamente, es decir, se tiene la
certeza de hacer el pago mutuamente. La
compensaión puede ser voluntaria o
convencional, legal y judicial.
COMPRAVENTA. Contrtato por el que una
de las partes se obliga a entregar una cosa
determinada y la otra a pagar por ella un
precio en dinero o signo que lo represente.
CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un
instrumento público se otorgue contrato de
compraventa de dos o más bienes deberá
constar el precio de cada uno de ellos.
COMUNERO. El que participa en una
propiedad común.
COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad de
una cosa o derecho perteneciente en forma
proindivisa a varias personas.
CONCURSO DE ACREEDORES.
24
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
Procedimiento de gestión y venta del
patrimonio del deudor cuando su activo no es
suficiente para rpagar íntegramente los
créditos de todos los acreedores.
CONDICION. Todo suceso futuro e incierto,
o suceso pasado que se desconozca, del que
depende la validez o invalidez de una
obligación. Es un evento o acontecimiento
futuro e incierto del cual se hace depender,
por voluntad de las partes, la efectividad o
extinción de un negocio jurídico. Como
requisito para su existencia se requiere la
existencia de un acontecimiento futuro e
incierto de dudosa realización. Toda
condición está sujeta a tres estados: el estado
pendiente (conditio pendent), en el que no se
sabe si se cumplirá o no; el estado fallido
(conditio deficit, en el que ya se sabe que la
condición no se cumplió y el estado cumplido
(conditio existit), en el que la condición se
cumplió, se extinguióla obligación o nació el
derecho o la obligación. La condición puede
ser: Por la naturaleza del suceso que
constituye la condición (positivas y negativas,
1274 y 1275 c.c.); por el tiempo de su
acaecimiento (determinadas e
indeterminadas); por la posibilidad de su
cumplimiento (posibles o imposibles, artículo
1271 c.c.); por su relación con la moral, las
buenas costumbres y la ley (lícitas e ilícitas,
artículo 1271 c.c.); por la causa a que
adolecen (potestativas, causales y mixtas); y,
por sus efectos (suspensivas, que es aquella
que mientras no se cumple la condición o la
conditio pendent, se suspende la adquisición
de un derecho, y al cumplirse la condición o
conditio existit nace el derecho o la
obligación; y la condición resolutoria, cuyo
efecto es que al cumplirse la misma, se
extingue un derecho o una obligación,arto.
1269 c.c).
CONDICION RESOLUTORIA.
Acontecimiento futuro e incierto, del cual
depende la extinción de un derecho o de una
obligación. Los efectos de esta condición
pueden ser tres: en estado pendiente persisten
todos los efectos de una obligación normal; en
estado fallido desaparece la amenaza de
extinción y queda como una obligación pura y
simple; y, en un estado cumplida desaparece
la obligación. La condición puede ser expresa
o convenida, que consiste en un
acontecimiento futuro e incierto del cual las
partes hacen depender el nacimiento de la
25
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
obligación, debe constar por escrito; y tácita o
sobreentendida, que es aquella que no está
escrita en el contrato, pero que consiste en el
incumplimiento de la obligación de la otra
parte en cualquier contrato bilateral; ésta no
opera de pleno derecho, ya que debe ser
declarada judicialmente. A este respecto el
artículo 1535 del Código Civil establece que
"En todo contrato bilateral hay condición
resolutoria y estase realiza cuando alguna de
las partes falta al cumplimiento de la
obligación que le concierne. El interesado
puede pedir la resolución del contrato o
reclamar su ejecución, y en ambos casos, el
pago de daños y perjuicios si los hubiere".
CONDONACION. Extincion de una
obligación por el perdón de la deuda por parte
del acreedor. VER REMISION.
CONFUSION DE DERECHOS. Modo de
extinción de las obligaciones que se produce
por llegar a reunirse en una misma persona
los conceptos de acreedor y deudor. En los
derechos reales recibe el nombre de
consolidación. El Código Civil, en su artículo
1495 la define como "la reunión en una
misma persona dela calidad de acreedor y
deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la
obligación".
CONMIXITION. Constituye uno de los
modos de adquirir el dominio por accesión,
mediante la mezcla de varias cosas sólidas o
líquidas, de la misma o distinta especie de
diversos dueños. Si es de cosas sólidas se
llama conmixtión y si es de líquidos
confusión (68O c.c.)
CONSENSUALISMO. Principio en virtud
del cual, salvo excepciones, las convenciones
son perfectas, es decir, obligactorias por el
consentimiento de las partes.
CONSENTIMIENTO. Constituye la piedra
angular del contrato. Viene del vocablo latino
"cum" y "sentire", que significa sentir juntos,
converger dos voluntades distintas en un
mismo punto. Ruggiero lo define como "El
encuentro de dos declaraciones de voluntad
que, partiendo de dos sujetos diversos, se
dirigen a un fin común y se unen. El
consentimiento requiere, pues, de dos
declaraciones de voluntad y provenientes de
dos personas capaces, conscientes y sin vicio
alguno.
26
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
CONSIGNACION. Depósito de una suma
de dinero a la disposición de la autoridad
judicial, con fines de garantía. Con
determinadas condiciones tiene los mismos
efectos del pago.
CONTRACTUAL. Que resulta de un
contrato, es decir, que comporta una
obligación.
CONTRATO. Convención o acuerdo por el
que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras a dar alguna
cosa o a prestar algún servicio.
CONTRATOS ABSOLUTOS. Son aquellos
cuya realización es independiente de toda
condición. arto. 1592 c.c.
CONTRATOS ACCESORIOS. Son
aquellos que solo pueden existir como
consecuencia o en relación con otro contrato
anterior, es decir, no pueden existir por sí
solos, ya que tienen por objeto el
cumplimiento de otra obligación. Por
ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto.
1589 c.c.
CONTRATOS ALEATORIOS. Son
aquellos contratos, en los que la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto
que determina la ganancia o pérdida, desde el
momento en que ese acontecimiento se
realice. Ejemplo: Juegos, loterias, rifas,
apuestas y renta vitalicia. arto. 1591 c.c.
CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son
permitidos y se celebran, puesto que caen
dentro del esquema general del contrato,
generalmente se refieren a situaciones nuevas,
definiéndoseles como aquellos que no tienen
por derecho un nombre propio. Ejemplos:
Contratos de exposición, de portería, de
educación, de lucha deportiva, de garage, de
fichaje, de excursión colectiva, de vigilancia,
etc. Los contratos atípicos pueden ser: Puros,
cuando tienen un contenido nueveo, como por
ejemplo el contrato de excursión colectiva; o
mixtos, cuando se componen de elementos
suministrados que pertenecen a varias figuras
legales contractuales, por ejemplo el leasing
financiero o contrato de arrendamiento con
opción de compra.
27
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
CONTRATOS BILATERALES O
SINALAGMATICOS. Son aquellos en que
ambas partes se obligan recíprocamente. Son
contratos de intercambio. El Código Civil
afirma que son contratos bilaterales, si ambas
partes se obligan recíprocamente. arto. 1587.
CONTRATOS CONDICIONALES. Son
aquellos contratos cuya realización o cuya
subsistencia depende de un suceso incierto o
ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.
CONTRATOS CONMUTATIVOS. El
contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de tal
suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que
les causa éste. arto. 1591 c.c.
CONTRATOS CONSENSUALES. Son
aquellos en los que basta el consentimiento de
las partes para que sean perfectos. arto. 1588
c.c.
CONTRATOS DE EFECTO DIFERIDO,
DE TRACTO SUCESIVO O DE
EJECUCION ESCALONADA. Son
aquellos que producen sus efectos en un
período más o menos largo. Ejemplo: El
contrato de arrendamiento, de obra o empresa,
de sociedad.
CONTRATOS DE EFECTO
INMEDIATO O TRACTO
INSTANTANEO. Son aquellos que agotan
sus efectos jurídicos en el momento de su
celebración. Ejemplo: La compraventa.
CONTRATOS FORMALES. Son aquellos
para los cuales se requiere una forma especial
o predeterminada para manifestar el
consentimiento. Por ejemplo, en la
compraventa de bienes inmuebles, debe
constar en escritura pública e inscribirse en el
Registro de la Propiedad. Arto.s 1125 inciso
2, 1576 c.c.
CONTRATOS GRATUITOS. Son aquellos
contratos en que el provecho es solamente de
una de las partes. arto. 1590 c.c.
CONTRATOS ONEROSOS. Son aquellos
28
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos. Ejemplo: la compraventa. Arto.
159O c.c.
CONTRATOS PREPARATORIOS. Son
aquellos que se encaminan a crear un estado
de derecho como preliminar necesario y
aplicable a la celebración de otros contratos.
Ejemplos: La promesa, la opción, el mandato.
CONTRATOS PRINCIPALES. Son
aquellos contratos que subsisten por si solos.
Ejemplo: la compraventa.
CONTRATOS REALES. Son aquellos que
para su perfeccionamiento precisan además
del consentimiento, la entrega material de la
cosa.Son aquellos en que requiere para su
perfección la entrega de la cosa. Ejemplo: el
mutuo, el comodato, el depósito. arto. 1588
c.c.
CONTRATO SOLEMNE. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son
aquellos que deben realizarse en la forma en
que la ley lo exige para que tenga validez, ya
que la forma es requisito esencial.De
conformidad con el artículo 1577 del Código
Civil, los contratos calificados expresamente
como solemnes (mandato, sociedad, renta
vitalicia), deberán constar en escritura
pública, sin cuyo requisito esencial no tendrán
validez.
CONTRATOS UNILATERALES. Son
aquellos que generan obligaciones para una
sola de las partes. El artículo 1587 del Código
Civil, afirma que los contratos son
unilaterales, si la obligación recae solamente
sobre una de las partes contratantes. Ejemplo:
donación, comodato.
CONVENCION. En sentido general,
acuerdo de dos o más personas sobre un
hecho preciso, aunque no tenga naturaleza
contractual.
CONVENCIONAL. Que resulta de una
convención.
COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.
COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma
que "Tiene lugar cuando dos o más personas
son propietarias, en iguales o desiguales
29
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
partes, de una misma cosa, de un mismo
bien". De conformidad con el artículo 485 del
Código Civil, "Hay copropiedad cuando un
bien o un derecho pertenece proindiviso a
varias personas, y que las cuotas de los
partícipes se presumen iguales. CRITERIO
REGISTRAL: La cesión de derechos de
copropiedad a favor de condueños, debe
estimarse o bien indicar el precio, en caso de
ser onerosa; para la cesión o traspaso de
derechos entre copropietarios no se requiere
otorgar derecho de tanteo a los otros
condueñós; conforme el artículo 491 del
Código Civil la notificación a que el mismo
se refiere debe ser previa a la negociación
celebrada; antes de hacer la partición
únciamente se puede inscribir la enajenación
de derechos proindivisos y no la fracción o
área determinada alguna. Sin embargo,
cuando en la escritura se describa la fracción
que eventualemnte pueda corresponder al
enajenante al hacerse la partición, dicha
descripción no surtirá ningún efecto registral
y la operación sólo podrá realizarse si en el
instrumento se indica con claridad que el
traspaso que se efectúa corresponde a los
derechos proindivisos.
CORPORAL. Calificación de un bien que
tiene existencia física concreta.
COSA. El Licenciado Clodoveo Torres
Moss, afirma que el término "res" en el
lenguaje jurídico, tiene una connotación física
o material y otra inmaterial o subjetiva; pero
ambas connotaciones, tienen una función
trascendente en la vida del hombre y en
general de todos los seres vivos. Según el
Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los
objetos del derecho son pues, las cosas
ambientes cuya estimación conceptual ha sido
apreciada de manera diversa en razón de
quien opine. Desde el punto de vista corriente,
cosa es todo lo que existe en el mundo
exterior y fuera del hombre; filósoficamente,
cosa es comprensivo de todo lo que existe o
puede existir (incluye toda entidad pensable
real o irreal); jurídicamente, cosa es todo ente
corpóreo o incorpóreo sobre el que puede
constituirse una relación jurídica.Objeto
material que puede ser susceptible de
apropiación.
COSAS COMUNES. Las que no puede ser
objeto de propiedad privada.
COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que se
destruyen por su uso. Ejemplo: Los alimentos.
30
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
COSAS DIVISIBLES. Las que pueden
fraccionarse manteniendo sus partes la misma
naturaleza y función que el todo. Suma de
dinero.
COSAS DENTRO Y FUERA DEL
COMERCIO. Las primeras, son las
susceptibles de tráfico mercantil y las
segundas, que son aquellas que no pueden ser
objeto de mercado, ya sea porque no puedan
ser poseídas exclusivamente por ninguna
persona, por ejemplo: la venta del sol o de la
luna; o porque una normativa jurídica las
declare irreductible a propiedad particular, en
cuyo caso se sujetará a ciertas autorizaciones
y formalidades.
COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen
determinadas por su pertenencia a un género,
es decir, por su medida y calidad, por lo que
son intercambiables.
COSAS FUTURAS. Aquellas que no tienen
una existencia actual, pero que puede
racionalmente esperarse con mas o menos
probabilidad.
COSAS INCORPORALES. Aquellas que
sólo tienen una existencia intelectual y
jurídica. El nombre comercial, los derechos
de autor,
COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no
pueden dividirse, sin que resulten inservibles
o disminuyann considerablemente su valor.
CREDITO. Derecho de una persona, el
acreedor, de exigir de otra, el deudor, el
cumplimiento de una obligación, de dar, hacer
o no hacer alguna cosa.
CUASICONTRATO. Hecho lícito y
puramente voluntario por el que su autor
queda obligdo con un tercero. Ejemplo: cobro
de lo indebido, la gestión de negocios.
CULPA. En el cumplimiento de las
obligaciones, omisión de la diligencia que
exijan la naturaleza de las mismas y las
circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar. Es la falta de diligencia de una
persona en el cumplimiento de una obligación
o en la ejecución de un hecho, pudiendo ser
ésta contractual o extracontractual o aquiliana,
como por ejemplo, cuando una persona
31
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
atropella a otra en un hecho de tránsito. De
conformidad con el artículo 1423 del Código
Civil, el incumplimiento de la obligación por
el deudor se presume por culpa suya mientras
no se pruebe lo contrario. La culpa consiste en
una acción u omisión perjudicial a otro, en
que incurre por ignorancia, impericia o
negligencia, pero sin propósito de dañar (1424
c.c.). La responsabilidad por culpa debe
graduarse atendiendo a la naturaleza de la
obligación y a las circustancias delas
personas, de tiempo y de lugar. VER
INCUMPLIMIENTO. DOLO.
CUMPLIMIENTO. VER PAGO.
CUMPLIMIENTO POR
EQUIVALENCIA. Se le denomina
comunmente indemización o resarcimiento de
daños y perjuicios, ya que o que el acreedor
obtiene no es la prestación debida, sino una
suma de dinero equivalente al valor de la
prestación. VER DAÑOS. VER
PERJUICIOS.
CUOTA. Participación ideal de una cosa
indivisa que se expresa a través de un
porcentaje o fracción.
CURADOR. Persona que ejerce la curatela.
CURATELA. Regímen de asistencia de
determinadas personas cuya capacidad de
obrar esta limitada.
D
DACION EN PAGO. Modo de extinción de
la obligación que consiste enla realización de
una prestación distinta a la inicialmente
establecida, con el consentimiento del
acreedor.
DAÑO O DANO EMERGENTE
(DAMMUM EMERGENS). El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como
el menoscabo patrimonial que sufre la
persona, es decir, las pérdidas que sufre en su
patrimonio. Toda pérdida que sugre una
persona en su patrimonio. Puede ser material
(son las lesiones al patrimonio de la persona)
y moral o pecunia doloris (es la lesión a la
honra, a la fama o al honor de la persona); y
el daño directo o inmediato e indirecto o
mediato o lejano.
32
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
DEBITO. Sinónimo de deuda.
DECLARACION DE AUSENCIA.
Resolución jducial en la que, transcurrido un
año, el caso de que el ausente hubiere dejado
apoeramiento para la administración de sus
bienes, desdelas ulttimas noticias, o la falta de
estas, desde la desaparicion de una persona.
DECLARACION DE FALLECIMIENTO.
Resolución judicial en la que transcurridos
determinados plazos y en determinadas
circunstancias se declara muerta a una
persona desaparecida.
DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el
acto jurídico ene l cual la conducta humana
consiste en la exteriorización de un querer,
con el propósito de realizar un negocio
jurídico. De conformidad con los artículos
1252 y 1254 del Código Civil, la
manifestación de voluntad puede ser expresa
o tácita y resultar también de la presunción de
la ley en los casos en que ésta lo disponga
expresamente y toda persona es legalmente
capaz para hacer la declaración de voluntad
en un negocio jurídico, salvo aquellas a
quienes la ley declare específicamente
incapaces.
DEPOSITO. Contrato por el que una
persona, el depositante, entrega una cosa a
otra, el depositario, con la obligación de
guardarla y restituirla posteriormente.
DEPOSITO JUDICIAL. VER
SECUESTRO.
DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene
su origen en el Ius Civile del derecho
romano, como el derecho de la ciudad, que
era el derecho comun a los ciudadanos
romanos y en contraposición al Ius Gentium,
o sea, el derecho común a todos los pueblos.
Esta distinción pierde importancia cuando en
el año 212 de la era cristina se emite un edicto
por medio del cual el emperador Caracalla
otorgó la ciudadanía romana a todos los
habitantes del imperio. Para Clemente de
Diego, es el conjunto de normas reguladoras
de las relaciones ordinarias y más generales
de la vida en que el hombre se manifiesta
como tal sujeto de derecho y miembro de una
familia, para el cumplimiento ee los fines
individuales de su existencia dentro del
33
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
concierto social. Para Sanchez Roman, es el
conjunto de preceptos que determinan y
regulan las relaciones de asistencia, autoridad
y obediencia entre los miembros de una
familia, y los que existen entre los individuos
de una sociedad, para la protección de sus
intereses particulares. Don Fernando Cruz, al
referirse al contenido del Código Civil afirma:
"El Derecho Civil y el Código en que se
contiene, se ocupa del hombre, de su
personalidad y de sus derechos desde el
instante de su nacimiento. Le sigue después
en las diversas situaciones de la vida, ya
como miembro subordinado de una
familia, ya como jefe de una nueva por
medio del matrimonio; ya entrando en
sociedad con otros. La acción de la ley
aparece aun al acabarse con la vida los
derechos del hombre, para fijar los efectos
que respecto de los demás produce ese
acontecimiento. El Derecho Civil no se
ocupa solo de las personas, sino también de
las cosas, elementos indispensables para la
vida y comodidad del hombre: determina
su calidad, el modo de adquirirlas, de
poseerlas y de transmitirlas, a fin de
garantizar esos elementos precisos de la
existencia del individuo. Por último, autoriza
y reglamenta las relaciones entre los
individuos que producen obligaciones
recíprocas,para hacer eficaces y positivos sus
efectos y precaver sus abusos.
DERECHO DE AUTOR. Es el goce y
disfrute y la libre disposición del producto o
valor del trabajo o industrias licitos, asi como
las producciones del ingenio o del talento de
cualquier pesona. Arto. El artículo 42 de la
Constitución Política de la República de
Guatemala establece que se reconoce el
derecho de autor y el derecho de inventor; los
titulares de los mismos gozarán de la
propiedad exclusiva de su obra o invento, de
conformidad con la ley y los tratados
internacionales. El artículo 470 del Código
Civil establece que el producto o valor del
trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del talento de
cualquiera persona, son propiedad suya y se
rigen por las leyes relativas a la propiedad en
general y por las especiales sobre las materias.
DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO Y
SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el
conjunto de normas que regulan el
nacimiento, modificación y extinción de las
relaciones familiares; y en sentido Subjetivo,
es el conjunto de facultades o poderes que
34
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
pertenecen al organismo familiar como tal o a
cada uno de sus miembros. El Derecho de
Familia Objetivo, puede ser a su vezm,
personal cuando tiene como función regir las
relaciones personales de los sujetos que
integran el núcleo familiar o patrimonial,
cuando tienen como finalidad ordenar todo lo
concerniente al régimen económico de la
familia.
DERECHO DE OBLIGACIONES,
DERECHO DE CREDITO O
DERECHOS PERSONALES. En senido
objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define como
"El conjunto de principios y normas que
regulan las relaciones jurídicas denominadas
obligaciones o derechos de crédito" y desde el
punto de vista subjetivo, Federico Puig Peña,
la define como "La suma atribuciones y
deberes que surgen de las relaciones jurídicas
obligacionales".
DERECHO DE RETENCION. Es el
derecho en virtud del cual el detentador de
una cosa que pertenece a otro, está autorizado
para retenerla, hasta que se le haga el pago de
una deuda que le es debida por el propietario
de dicha cosa. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, lo define como "La facultad
concedida en ciertos casos por la ley, al
acreedor para que no restituya otra cosa que
tiene en su poder, perteneciente a su deudor,
en tanto éste no le pague lo que por razón de
esa misma le debe. Requisitos: Que el
acreedor tenga en su poder una cosa
propiedad del deudor; que el acreedor no
tenga título jurídico para conservar la cosa
mas que el propio derecho de retención; que
exista una relación o conexión entre el crédito
que se reclama y la cosa; y que la deuda
provenga de la misma cosa. Se fundamenta en
constituir un medio de cosacción para hacerse
justicia por propia mano.
DERECHO HEREDITARIO. concepto.
naturaleza jurídica y estructura.
DERECHO PERSONAL. En el Derecho
Personal, la relación jurídica está referida a
otra persona.
DERECHO PUBLICO Y DERECHO
PRIVADO.
DERECHO REAL. Derecho que atribuye a
su titular un poder directo e inmediato sobre
una cosa corporal: usufructo. En el Derecho
35
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
Real el titular tiene una relación y poder
jurídico inmediato sobre la cosa. Existen dos
elementos que distinguen al Derecho Real:
Uno interno, que es su elemento más intenso
y que consiste en el poder inmediato que
cierto ordenamiento jurídico otorga a una o
más personas; y otro elemento externo, que se
traduce en un derecho absoluto en relación a
las demas personas o la colectividad.
DERECHOS REALES DE GARANTIA.
De conformidad con don Alfonso Brañas,
"Son aquellos derechos reales, encaminados a
asegurar o garantizar un crédito, y tienen una
condición jurídica, cual es la de ser derechos
accesorios, que se constituyen siempre en
relación de dependencia de una obligación
principal. Ejemplo: La hipoteca, la prenda.
DERECHOS REALES DE GOCE. Son
aquellos constítuidos sobre bienes, por lo
general inmuebles o derechos reales sobre los
mismos, con la finalidad de otorgar el disfrute
de los mismos, total o parcialemente a
persona distinta a su dueño. Ejemplos: El
usufructo, cuasiusufructo, el uso, la
habitación,etc.
DERECHO REGISTRAL. El Licenciado
HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define
como el conjunto de normas legales relativas
a la inscripción de actos o contratos que
tengan por objeto la constitución,
modificación o extinción de derechos que se
refieran a bienes, ya sean inmuebles o
muebles susceptibles de identificación
indubitable, y derechos sobre ellos; a qué
bienes y derechos sobre ellos pueden ser
inscritos; a los principios fundamentales del
sistema; a los títulos o documentos admisibles
para su inscripción; a las inscripciones en
general, tanto en su aspecto material como en
su aspecto formal; y a la organización del
Registro de la Propiedad. Dentro de sus
caracteristicas tenemos: tiene un contenidode
instituciones de naturaleza sustantiva; es un
derecho limitativo (solo son inscribibles los
actos contemplados en la ley); es un derecho
esencialmente formalista; en su contenido
desarrolla los preceptos básicos del Código
Civil; se refiere fundamentalmente a fincas
registrales como unidad básica del sistema; su
finalidad es perseguir la seguridad de la
propiedad y del tráfico jurídico sogre la
misma, tanto en su aspecto jurídico como en
el creditual.
36
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
DESAHUCIO. Desalojo de una finca por
orden de la autoridad judicial cuando quien la
ocupa no tiene título suficiente para seguir en
ella (por falta de pagto de la renta, expiración
del plazo contractual).
DESAPARICION.
DESCENDIENTE. Persona unida a otra por
un lazo de parentesco, estando ambas en
relación directa de generación.
DESHEREDCION. Acto por el que el
testador priva de su herencia un heredero
forzoso.
DEUDA. Obligación de una persona, el
deudor de cumplir respecto de otra, el
acreedor, una prestación.
DEUDOR. Persona sometida a una
obligación.
DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER. Viene del vocablo latino
discriminatio, onis, que significa acción y
efecto de discriminar, separar, distinguir o
diferenciar una cosa de otra. De conformidad
con el artículo 1, de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, es toda
distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o como resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y
civil o en otra esfera. En Guatemala, además
del principio de igualdad constitucional entre
el hombre y la mujer contemplado en el
artículo 4 de la carta magna, emitió el Decreto
97-96 "Ley para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer" y es
parte de las Convenciones para la
eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la
Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, ésta última denominada la Convención
de Belén do Pará.
DISFRUTE. Uno de los contenidos del
37
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
derecho de propiedad, consistente en la
obtención de los frutos, productos o intereses
de un vbien.
DISOLUCION. Acto por el que se le pone
fin legalmente a una institución de caracter
contractual que ha existido válidamente.
DISPOSICION. Cláusula de un acto jurídico
unilateral. Testamento.
DISPOSITIVA. VER PARTE
DISPOSITIVA.
DIVORCIO, Declaración del fin de un
matrimonio válido en virtud de una sentencia
judicial.
DOLO. De conformidad con el criterio del
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el
Código Civil no lo define, pero lo menciona
en forma constante en su articulado, como
sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el
deudor incumple voluntariamente una
obligación. Es sinónimo de mala fe. El dolo,
es la maquinación de que se sirve uno de los
contratantes para engañar al otro. Es todo
fraude encaminado a obtener de otro el
consentimiento para la celebración de un
negocio jurídico. El dolo puede ser causante
(dolus causam dans), que es aquel sin el cual
el negocio jurídico no se hubiera verificado y
el dolo incidental (dolus incidens), que es
aquel que no evita la celebración del negocio
jurídico, pero de haberlo conocido la parte a
quien perjudicó la hubiera realizado en
circustancias menos onerosas. De
conformidad con el Código Civil, el dolo es
toda sugestión o artificio que se emplee para
inducir o mantener en él a alguna de las
partes. El dolo de una de las partes y el dolo
que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquella, produce la nulidad si ha sido la causa
determinante del negocio jurídico. La omisión
dolosa produce los mismos efectos que la
acción dolosa. VER VICIOS DE LA
DECLARACION DE VOLUNTAD.
ERROR. VIOLENCIA E INTIMIDACION.
DOLOSO. Realizado con dolo.
DOMICILIO. Etimológicamente, cviene del
latin domicilium, que significa casa. Para el
Licenciado Clodoveo Torres Moss, es el
asiento jurídico de una persona; lugar que la
ley le asigna para la producción de ciertos
efectos jurídicos. Para José Castán Tobeñas,
38
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
"Es el lugar o círculo territorial donde se
ejercitan los derechos y cumplen las
obligaciones, y que constituye la sede jurídica
de la persona. Para las personas físicas, lugar
de residencia habitual dnde ejercen sus
derechos y cumplen sus obligaciones. Dentro
de sus elementos destacan: El elemento
espacial, o sea, la residencia de una persona
en un lugar determinado; el elemento
temporal, que consiste en la habitualidad de
vivir en un lugar determinado, que para los
efectos de nuestra ley es de un año; y el
elemento psicológico, que es la intención de
permanecer en dicho lugar, que en nuestra
legislación admite como prueba en contrario
que la residencia en un lugar sea únicamente
accidental o que el domicilio se tenga en otro
lugar.
CRITERIO REGISTRAL: En relación a los
datos de identidad e identificación que deben
constar en los documentos públicos que se
presenten para inscripción, en cuanto al
domicilio, si el compareciente fuere
guatemalteco o extranjero residente deberá
consignarse el departamento de su domicilio
(no puede sustituirse por la vecindad ni la
residencia). Puede utilizarse la frase de este
domicilio, cuando el nombre del lugar de
autorización coincida con el del respectivo
departamento.
DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen los
particulares para la ejecución de un contrato o
para recibir en el determinadas notificaciones.
DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O
DERIVADO. De conformidad con el Código
Civil, en su artículo 36, se establece que es el
lugar en donde la ley fija la residencia de una
persona para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obigaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
DOMICILIO VOLUNTARIO. De
conformidad con el artículo 32 del Código
Civil, se constituye voluntariamente por la
residencia de un lugar con ánimo de
permanecer en él.
DOMINIO. Derecho real pleno que recae
sobre un bien corporal y que tiene como
contenido la facultad de uso, disfrute y
disposición. VER PROPIEDAD.
DOMINIO PUBLICO. Conjunto de bienes
39
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
del Estado.
DONACION. Acto entre vivos por el que
una persona, el donante, dispone
gratuitamente de una cosa en favor de otra, el
donatario, que la acepta. CRITERIO
REGISTRAL: Toda donación se considera
gratuita, salvo que en el texto del instrumento
se indique que es onerosa o remuneratoria.
Siempre deberá indicarse el valor en que se
estima el bien o derecho donado; en la
donación de derechos de copropiedad, no será
necesaria la comparecencia ni la autorización
de los demás condueños; cuando en una
escritura se otorgue donación e dos o más
bienes, deberá estimarse cada bien en los
individual; únicamente podrá rescindirse la
donación onerosa, por motivo de
incumplimiento.
DONATARIO. VER DONACION.
DONANTE. VER DONACION.
E
EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En
relación a los datos de identidad e
identificación que deben constar en los
documentos públicos que se presenten para
inscripción, en cuanto a la edad, debe
consignarse en años (no es suficiente
consignar mayor de edad).
ENAJENACION. Sinónimo de disposición,
transmisión voluntaria. Es la transmisión
legitimamente autorizada de una cosa o de un
derecho por parte de su titular o propietario, a
otro que la adquiere en virtud de ese acto
traslativo de dominio.
ENFITEUSIS. VER CENSO
ENFITEUTICO.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O
INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO.
Incremento del activo del patrimonio de una
persona sin fundamento jurídico que lo
respalde, lo que determina que tal adquisición
no pueda ser mantenida. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, lo define como "el
acrecentamiento patrimonial sin causa que
recibe una persona en su patrimonio en
detrimento de otra persona. Se produce, pues,
siempre que una persona obtiene de otra un
benefico o ventaja, de naturaleza económica,
que carece en absoluto de justificación.
40
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
EQUIDAD. Regla de aplicación del derecho,
que consiste en la ponderación de las
circunstancias del caso concreto a la hora de
aplicar una norma jurídica.
ERGA OMNES. Término latino que
significa oponible a tdos.
ERROR CIVIL. Consiste en el conocimento
falso de una cosa o derecho.
ERROR. Es el conocimiento equivocado de
una cosa, bien por ser incompleto, ya sea por
ser inexacto. El error puede ser:
a) esencial (in negotio), que es el que recae
sobre su naturaleza; (in substancia), que es el
que recae sobre la esencia y cualidades
sustanciales de la cosa; (in persona), que es el
que se refiere a la identidad o cualidad de la
persona; y, b) accidental: (in qualitate), o sea,
el error que recae sobre las cualidades
secundarias no tomadas en cuenta por las
partes; y (in quantitate), o error de cuenta o
cantidad. De conformidad con el Código Civil
(del arto. 1258 al 126O), el error es causa de
nulidad cuando recae sobre la sustancia de la
cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera
circunstancia que fuere causa principal de la
declaración de voluntad. El error sobre la
persona sólo invalidará el negocio jurídico
cuando la consideración a ella hubiere sido el
motivo principal del mismo. El error de
cuenta sólo dará lugar a su corrección. VER
VICIOS DE LA DECLARACION DE
VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E
INTIMIDACION.
ESPECIFICACION. Tiene lugar, de
conformidad con el artículo 698 del Código
Civil, cuando una persona transforma
mediante la acción de su trabajo un bien de
ajena pertenencia, por lo que el que de buena
fe emplea materia ejena en todo o en parte
para formar una nueva especie, hará suya la
obra, siempre que el mérito de la obra exceda
en precio a la materia cuyo valor indemizará
al dueño.
ESPONSALES. Es la recíproca promesa
escrita de contraer matrimonio futuro. De
conformidad con el artículo 8O del Código
Civil, los esponsales no producen obligación
de contraer matrimonio, pero dan lugar a
demandar la restitución de las cosas donadas y
entregadas con promesa de un matrimonio
41
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
que no se efectuó.
ESTADO CIVIL. Condición jurídica de cada
persona, que determina muchos de sus
derechos y obligaciones. CRITERIO
REGISTRAL: En relación a los datos de
identidad e identificación que deben constar
en los documentos públicos que se presenten
para inscripción, en cuanto al estado civil,
puede consignarse soltero, casado, unido
legalmente o por unión de hecho declarada,
según corresponda. Divorcio o viudez no
constituyen estado civil, sin embargo, en el
último caso podrá consignarse "soltero por
viudez".
ESTIPULACION. Cláusula de un contrato.
ESTIPULACION A FAVOR DE
TERCEROS. Cláusula por la que una de las
partes del contrato se compromete frente ala
otra a realizar una prestación en beneficio de
una tercera persona.
EVICCION. Pérdida total o parcial de la
cosa comprada que se produce por la
existencia de un derecho anterior sobre la
misma de una tercera persona reconocido por
una sentencia firme.
EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el
cumplimiento o ejecución de una obligación.
EXPROPIACION FORZOSA.
Procedimiento administrativo en virtud del
cual, por razón de interés social o utilidad
pública y mediante la correspondiente
indemización, se puede privar a una persona
de determinado bien o derecho. Alfonso
Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por
utilidad pública o necesidad social, el Estado
dispone adquirir para sí un bien cuyo
propietario, generalmente, se niega a
vendérselo o pide por él un precio excesivo.
EXTINCION. Fin de un contrato o de una
situación jurídica.
EXTINTIVO. Que entraña la extinción.
Efecto análogo de la resolución, pero sin
retroactividad.
EXTRACONTRACTUAL. VER
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma
parte del patrimonio, pero pertenece a la
persona, no puede ser avaluado en dinero, ni
42
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
transmitido. Ejemplos: Los derechos relativos
a la familia, como el nombre, la filiación,etc.
F
FACULTAD. Posibilidad de actuación que el
derecho otorga a los individuos que se
encuentran dentro de una relación jurídica
determinada.
FAMILIA. Federico Puig Peña, la define
como "Aquella institución que, asentada sogre
el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a
los cónyugesx y sus descendientres para que,
presidida por los lazos de la autoridad y
sublimada por el amor y respeto, se dé
satisfacción a la conservación, propagación y
desarrollo de la especie humana en todas las
esferas de la vida. Desde el texto
constitucional se reconoce a la familia como
génesis primario y fundamental de los valores
morales y espirituales de la sociedad, siendo
el Estado responsable de su protección social,
económica y jurídica y de su promoción sobre
la base jurídica del matrimonio. Su
importancia radica en ser el centro o núcleo
de toda sociedad polítca y jurídicamente
organizada. Para algunos, la familia debe ser
la primera escuela de todas las virtudes
humanas y cristianas, y su misión es la de ser,
cada vez más, una comunidad de vida y amor.
Se le considera la más pequeña de las células
sociales y el vínculo sacraamental en el que
un hombre u yna mujer forman una unión de
amor, mediante la decisión libre y responsable
de unirse en la ventura y desventura. En la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
proclamada por la Asamblea General de las
naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,
se establece en su artículo 25, que toda
persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, así como otras
condiciones fundamentales para su existencia.
Dentro de los derechos de la familia, algunos
la afectan de manera inmediata, como el
derecho de los padres a la procreación
responsable y a la educación de la prole;
otros, en cambio, afectan al núcleo familiar
sólo de manera indirecta: entre ellos, tienen
especial importancia el derecho a la
propiedad, especialmente la relativa al
patrimonio familiar, y el derecho al trabajo.
La problematica social y económica en cuanto
a la falta de vivienda y empleo constituye un
43
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
drama que aflije a múltiples familias, y
constituye una amenaza real para la
estabilidad y armonía de las mismas, por lo
que los Gobiernos de los Estados deben
promover una atención integral y global en
favor de la familia, ya que sustraerse a dicya
responsabilidad social, equivale a destruir el
fundamento y la salvaguardia de una sociedad
auténticamente libre y solidaria.
FIADOR. VER FIANZA.
FIANZA. Contrato por el que una persona, el
fiador, se obliga a pagar o cumplir por un
tercero para el caso de hacerlo éste.
FILIACION. Vínculo de parentesco que une
a los hijos con sus padres. Puede ser:
Biológica o adoptiva.
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL O
NATURAL. El vínculo jurídico que une al
hijo con sus progenitores, que no se han unido
en matrimonio.
FILIACION MATRIMONIAL O
LEGITIMA. De conformidad con el artículo
199 del Código Civil, la filiación matrimonio
es aquella que tiene lugar del hijo concebido
durante el matrimonio, aunque éste sea
declarado insubistente, nulo o anulable,
siempre que el mismo nazca después de
ciento ochenta dias de la celebración del
matrimonio o dentro de los trescientos días
siguientes de su disolución.
FOLIO PERSONAL.
FOLIO REAL. La base principal del sistema
de folio real es indudablemente la creación o
asignación de un folio para cada inmueble,
surgiendo de ahí la necesidad del concepto de
finca para referirse a la extinsión física
debidamente delimitada para los efectos de su
inscripción en los libros registrales. El folio
real, facilita y agiliza la consulta de las fincas,
pudiendo en cualquier momento comprobarse
y verificarse la situación jurídica en que se
encuentran antes de llevarse a c abo los
negocios jurídicos que tengan relación y
afecten concretamente a bienes previamente
inscritos. Este sistema nació como una
reacción al sistema de registro de hipotecas, el
cual no garantizaba en absoluto los derechos
del acreedor frente a terceros, puesto que no
era obligatorio la inscripción de los
documentos en el Registro de la Propiedad.
Ver arto. 1130 c.c.
44
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
FORMACION DE ISLAS. El artículo 670
del Código Civil, establece que son propiedad
de la nación las islas ya formadas o que se
formen en la zona marítimo terrestre y en los
ríos y desembocaduras; pero si estas se
formaren en terrenos de propiedad particular,
continuarán perteneciendo a los dueños de la
finca o fincas desmembradas. El artículo 678
del Código Civil establece que las islas que,
por sucesiva acumulación de arrastres
superiores, se van formando en los ríos,
pertenecen a los dueños de las márgenes u
orillas más cercanas a cada una, o de las de
ambas márgenes si la isla se hallase en medio
del río, dividiendose entonces
longitudinalmente por mitad. Pero Si una sola
isla así formadca, distare de una márgen más
que de otra, será únicamente y por completo
dueño suyo el de la márgen más cercana.
FRUCTUS. Término latino que designa uno
de los contenidos del derecho con el abusus y
el usus y consiste en el derecho a recibir los
frutos y productos de la cosa.
FRUTOS. Producción periódica de una cosa
sin alteración de su substancia. Los frutos
naturales, que son los productos espontáneos
de la tierra; los frutos industriales, que son los
que producen las fincas por el cultivo o el
trabajo; y los fruts civiles, que son los
alquileres de los edificios o terrenos, las rentas
vitalicias, los intereses,etc.
FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un
bien produce en razón del destino que se da al
mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler, los
intereses en el mutuo, los dividendos y
utilidades en las sociedades.
FRUTOS NATURALES. Son aquellos que
un bien produce en razón de su propia
naturaleza, con o sin ayuda del hombre.
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Son
los hechos jurídicos por virtud de los cuales se
originan o nacen, creando el vínculo jurídico
entre acreedor y deudor en que la obligación
consiste. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, las define como "Los hechos jurídicos
o jurígenos que dan lugar a las obligaciones".
En la clasificación tradicional o romana se
incluye al contrato (el acuerdo de voluntades
del que nacen obligaciones) y el delito (que
provenían de hechos ilícitos); en el Digesto de
45
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
Justiniano, en uno de sus fragmentos que
constituyen obra de Gayo se ofrece una
clasificación tripartita: el contrato, el delito y
las varias figuras de de causa; en el otro
fragmento elaborado por los tratadistas
Vizantinos se inclueye una clasificación
cuatripartita: el contrato, cuasicontrato, delito
(doloso) y el cuasidelito (culposo). En el
Código de Napoleón aparece por primera vez
una clasificación pentapartita: El contrato, el
delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en la
que se subsumen todas las demás.
FUERZA MAYOR. Acontecimiento
imprevisible, inevitable y de procedencia
externa a las partes que, en materia de
obligaciones, libera de responsabilidad. De
conformidad con el artículo 1426 del Código
Civil, "El deudor no es responsable de la falta
de cumplimiento de la obligación por caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el
momento en que ocurriere, hubiere estado en
mora. VER PERPETUATIO
OBLIGATIONIS.
FUNCION CALIFICADORA DEL
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. El
Licenciado Héctor Manuel Mazin Caceres, lo
define como "El instrumento jurídico por
medio del cual el Registrador de la Propiedad,
verifica, examina y analiza la legalidad, tanto
de fondo como de forma de los documentos
presentados al Registro para su inscripción,
con el objeto de aceptarlos, suspenderlos o
denegarles el acceso al Registro; indicando en
estos dos últimos casos los motivos y la ley en
que se funda. Naturaleza Jurídica: a) Lo
asimilan a la función judicial; b) le adjudica
una naturaleza jurídica netamente
administrativa; c) lo encuadra dentro de la
llamada jurisdicción voluntaria. Esta función
entraña una responsabilidad personal del
Registrador en la calificación de los
documentos presentados en el Registro,
pudiendo además incurrir en responsabilidad
criminal, civil y disciplinaria. Los efectos de
la función calificadora son tres: la aceptación
de la inscripción, si la calificación del
registrador es favorable a la aceptación del
asiento solicitado; la suspensión e la
inscripción si la calificación es desfavorable
como consecuencia de que el documento que
se pretende inscribir posee faltas que pueden
ser subsanadas (pudiendo el interesado pedir
la notación preventiva en forma expresa y
solicitarse certificación de dicha anotación,
una vez efectuada) y la denegatoria o rechazo
por faltas insubsanables del documento que
46
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
lo hacen inadmisible al Registro. ver artos.
1127 y 1128 c.c.
FUNDACION. Persona jurídica creada con
el objeto de destinar un conjunto de bienes de
manera permanente al cumplimiento de un fin
de interés general.
FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES.
G
GANANCIALES.
GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo
estipulado. Por ejemplo en el contrato de
fianza. Cosa que asegura un crédito.
GARANTIA PERSONAL. Medio de
aseguramiento del cumplimiento de la
obligación por la que una tercera persona
compromete su patrimonio para el caso de
que el deudor no cumpla lo debida.
GARANTIA REAL. Modo de
aseguramiento de una obligación por la que se
sujetan una o varias cosas del deudor o de un
tercero al cumplimiento de la misma y que
confieren al acreedor un derecho real sobre la
misma. Ejemplos: hipoteca, prenda.
GENERO. Viene del latín genus, generis. El
Diccionario de la Real Academia Española, lo
define como el conjunto de seres que tienen
uno o varios caracteres comunes. Marcela
Lagarde, afirma que todas las sociedades
están construidas sobre un sistema de género.
Recientemente a aparecido lo que se conoce
como el enfoque de género, que constituye
una nueva forma de análisis de la sociedad, qu
persigue proteger eficazmente los derechos
humanos de la mujer, conocer la regulación
legal de carácter formal y su aplicación
práctica en la sociedad. Dentro de los aspectos
que comprende el enfoque de género
tenemos: debemos aceptar y respetar la
diferencia de sexo, desde el punto de vista
biológico; debemos comprender que tanto
hombres como mujeres tienen el mismo valor
como seres humanos, talentos,
potencialidades y poderes para contribuir al
desarrollo de nuestras sociedades; tanto los
hombres como las mujeres tienen el mismo
derecho a expresar y defender sus derechos,
necesidades e intereses, siendo ambos
necesarios en cada espacio social y familiar,
en el fomento de la paz, el desarrollo y la
47
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
democracia. Es muy común que por razones
de índole cultural se derive la división sexual
del trabajo, como consecuencia de la
capacidad de parir de la mujer, a partir de lo
cual se le atribuye a ésta las tareas domésticas
o de la casa, restandole importancia a sus
destrezas físicas y psiquicas, lo que genera la
llamada discriminación por razón de género.
GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.
Administración de los negocios de otro sin
mandato y que, en caso de ser aprovechada
por éste, da derecho al reembolso de los
gastos necesarios y útiles y los perjuicios que
hubiese sufrido el gestor en el desempeño de
su actividad. CRITERIO REGISTRAL: No
se inscribirán testimonios de escrituras en que
el gestor de negocios disponga de bienes del
dueño del negocio o interesado, constituya
gravámenes o usufructos o adquiera en su
nombre bienes por abonos; no se admitirán
para su inscripción testimonios de escrituras
en que comparezca gestor de negocios
constituyendo servidumbres pasivas; no se
inscribirán testimonios de escrituras en que
actúe gestor de negocios representando a
menores de edad e incapaces, asociaciones,
patronatos y comités, fundaciones y otras
instituciones de derecho público; no se
inscribirán testimonios de escrituras en que
comparezca gestor de negocios aceptando
donaciones, exceptuando puras y simple y a
título gratuito; los gestores no podrán
comparecer ampliando o rectificando
escrituras públicas en relación con datos
personales del representando o datos
relacionados con el objeto del contrato.
GOCE. Fructus, disfrute.
GRADO. El artículo 193 del Código Civil,
afirma que grado es cada una de las
generaciones que conforman el parentesco.
VER LINEA. VER PARENTESCO.
GRATUITO. Cualificación del contrato por
el que una persona proporciona a otra una
ventaja o beneficio sin contrapartida a
cambio.
GRAVAMEN. Carga que limita el contenido
normal de un derecho real.
GUARDA DE HECHO. Cuidado y atención
a un menor por alguien a quien el derecho no
ha atribuido ningun función en relación con el
mismo.
48
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
GUARDADOR DE BIENES. Persona que
cuida de los bienes del ausente y los
administra.
H
HABITACION. Derecho real que faculta a
su titular a ocupar en una casa ajena las piezas
necesarias para sí y para las personas de su
familia. De conformidad con el Código Civil
(arto. 746), es el derecho de habitar un lugar
destinado a vivienda, limitado a lo que sea
necesario para el que tiene el derecho y para
su familia. VER USO Y USUFRUCTO. Sus
características: Los derechos derivados de la
habitación no se pueden enajenar, gravar ni
arrendar; previamente debe prestarse garantia
y autorizar inventario y descripción del estado
del inmueble objeto de este derecho real, con
citación de su propietario (artos. 747 y 749).
HECHO JURIDICO. Todo suceso o
acontecimiento al que la ley otorga algun
efecto jurídico.
HEREDERO. Aquel que sucede al difunto
en sus derechos y obligaciones por efecto de
la ley o de un testamento.
HEREDERO ABINTESTATO. El que
sucede al fallecido por disposición de la ley
en el caso de que no haya testamento o éste
sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo.
HEREDERO FORZOSO. Aquel que la ley
concede automátca e independientemente de
la voluntad del causante determinados
derechos hereditarios.
HEREDERO TESTAMENTARIO. El
nombrado en testamento.
HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos y
obligaciones de una persona fallecida que no
se extinguen con la muerte (917 c.c.).
HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar
cuando en el testamento se designa día o
tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o legatario
(arto. 998 c.c.).
49
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
HERENCIA CONDICIONAL.
HERENCIA VACANTE.
HIPOTECA. Derecho real que reace sobre
bienes inmuebles u otros derechos sobre los
mismos, por el que se sujetan inmediata y
directamente al cumplimiento de una
obligación, sin que el propietario sea
desposeído de los mismos. El artículo 822 del
Código Civil, los define como un derecho real
que grava un bien inmueble para garantizar el
cumplimiento de una obligación. Sus
característica son: afecta sólo los bienes sobre
los que se impone; la hipoteca da derecho al
acreedor a promover la venta judicial del bien
gravado en la vía de apremio cuando la
obligación sea exigible y no se cumple; la
hipoteca es indivisible, es decir, subsiste
íntegra sobre la totalidad de la finca
hipotecada (artos. 824 al 826 del Código
Civil). VER SUBHIPOTECA.
I
IDENTIFICACION DE PERSONA.
CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes
que se efectúen al Registro con el objeto de
obtener una operación de identificación de
persona, deberá presentarse en solicitud
escrita del interesado con firma legalizada o
solicitud firmada y sellada por Abogado, a
ruego y por encargo del interesado y
adjuntando el documento en que conste la
anotación efectuada en el Registro Civil
respectivo.
IMPEDIMENTO. Obstáculo que se pone a
una persona para celebrar matrimonio.
IMPEDIEMTOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO. Son aquellas prohibiciones
o casos en que por disposición de la ley, no
procede la autorización válida de un
matrimonio. El Derecho Canónico, distingue
entre impedimentos dirimentes o absolutos,
que son aquellas prohibiciones cuya violación
produce la nulidad del matrimonio; y los
impedimentos impidientes o relativos,
constituidos por prohibiciones, cuya
contravención no afecta la válidez jurídica del
acto, aunque da lugar a la aplicción de
sanciones penales y administrativa o
disciplinarias a sus infractores.
IMPRUDENCIA. Omisión de diligencia o
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
cuidado debido.
IMPRESCRIPTIBLE. Que no le afecta la
prescripción extintiva. Ejemplo: derecho de la
personalidad, los bienes de dominio público.
IMPUTACION DE PAGO. Para don José
Castán Tobeñas, "Es la designación de la
deuda a que ha de aplicarse el pago que se
verifica cuando el deudor tiene varias
obligaciones en favor de un mismo
acreedor". Dentro de las clases de imputación,
tenemos: La hecha por el deudor, que
consituye la regla general, la hecha por el
acreedor, que es la excepción a la regla y, la
hecha por la ley (en caso de silencio). De
conformidad con el Código Civil, el deudor
de diversas obligaciones a favor del mismo
acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el
pago, a qué deuda debe aplicarse. Si el
deudor, no obstante la imputación hecha por
él, aceptare recibo del acreedor imputando
el pago a alguna deuda especialmente, no
puede pedir que se aplique a otra, a menos
que hubiera causa que invalide la imputación
hecha por el acreedor. Finalmente, no
expresandose a qué deuda debe hacerse la
imputación, se entenderá aplicando al pago a
la que sea de plazo vencido; si hay varias de
plazo vencido, a la que fuere más onerosa
para el deudor; si son de igual naturaleza, a la
mas antigua; si todas son iguales, el pago se
imputará proporcionalmente. El que debe
capital e interes no puede, sin el
consentimiento del acreedor, aplicar el pago
al capital antes que a los intereses, ni éstos
antes que a los gastos. (del arto. 1404 al 1407
c.c.).
INALIENABILIDAD. Cualidad de un bien o
de un derecho que no pude ser
voluntariamente transmitido ni gratuita ni
onerosamente. Ejemplo: Los bienes de
Dominio público.
INAMOVILIDAD REGISTRAL.
INCAPACIDAD. Ausencia en una persona
de aquellas condiciones o cualidades
necesarias para realizar un acto.
INCAPAZ. Persona que tiene limitada su
capacidad de obrar.
INCORPORAL. Cualificación de los bienes
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
y los derechos de propiedad no material.
Ejemplo: La propiedad intelectual, la
propiedad industrial.
INCUMPLIMIENTO. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que hay
incumplimiento cuando el deudor deja de
realizar la prestación debida. Es la situación
antijurídica que ocurre cuando el obligado
falta al tenor de la obligación, o sea, no la
cumple. El incumplimiento puede ser propio
o absoluto, que se da cuando el obligado deja
de realizar la prestación y el impropio o
relativo, que se da cuando el deudor cumple,
pero cumple mal.
INDEMIZACION. Suma de dinero que se
entrega a quien ha sufrido un daño o perjuicio
en compensación del mismo. Abarca tanto lo
perdido (daño emergente), como lo que se
deja de ganar (lucro cesante).
INDIVISION. Situación jurídica en la que se
encuentra un bien o conjunto de bienes
tenidos en común por varias personas sin
división material de sus partes.
INMOBILIARIO. Relativo a los
inmuebles.
INMUEBLE. Bien que no puede ser
desplazado o al que la ley le atribuye dicha
cualidad.
INMUEBLE POR DESTINO: Aquellas
cosas en si mismas muebles, que sirven de
forma permanente a los fines, explotación o
utlización de un bien inmueble.
INMUEBLES POR ANALOGIA. Aquellos
bienes incorporales que recaen sobre un bien
inmueble. Ejemplo: Los derechos reales sobre
bienes inmuebles.
INSCRIPCION. Anotación de un hecho o
acto en un registro.
INSEMINACION ARTIFICIAL O
PROCREACION ASISTIDA. Janet
Shibley, Hyde, define la inseminación
artificial o proceación asistida, como la
colocación artificialde semen en la vagina
para ocasionar un embarazo; de este modo, es
un medio de realizar la reproducción sin tener
relaciones sexuales. El Doctor Isidro Aguilar
y la Doctora Herminia Galbes, la definen
como "El acto consistente en introducir las
semillas masculinas en los órganos genitales
52
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
femeninos, por la mano técnica de una tercera
persona, mediante una jeringuilla normal o
una insulina, el esperma es introducido en la
vagina, e cuello uterino, o la propia matriz, o
depositado en un receptáculo plástico que se
aplica contra el cuello. La inseminación se
realiza en las veinticuatro horas que preceden
a la supuesta ovulación.
INSEMINACION ARTIFICIAL
HOMOLOGA O AUTOINSEMINACION.
Es el método de inseminación en el que la
mujer es fecundada con el semen del marido,
haciendo ésto extennsivo a los unidos de
hecho, de conformidad con el regímen civil
guatemalteco.
INSEMINACION EXOCERVICAL O IN
VITRO O EXTRA VASUM FEMINEUM.
Es aquella inseminación artificial en que el
espermatozxoide y el óvulo se unen fuera del
cuerpo humano (en tubo de ensayo); y una
vez el óvulo éste fecunddo por dicho esperma
puede luego implantarse en el útero de una
mujer y ser llevado a término.
INSEMINACION HETEROLOGA O
HOTOROINSEMINACION. Esta Consiste
en la inseminación artificial de la mujer por
medio del esperma de un tercero donante, en
la generalidad de los casos que los cónyuges
no conocen, ni conocerán en el futuro, ni el
donante conoce a quien se le implementará su
simiente.
INSOLVENCIA. Situación en la que se
encuentra un patrimonio que tiene una
liquidez inferior al pasivo que debe hacer
frente.
INTERDICTO. Acción que pone en marcha
un procedimiento breve y rápido, por el que
se solicita al juez que se adopten determinadas
medidas de protección de la posesión. Los
interdictos son acciones extraordinarias que se
conocen en la vía sumaria para decidir acerca
de la posesión actual o momentánea, de la
posesión que tiene o debe tener en el acto o
mento y para evitar un daño inminente en
nuestra posesión.
INTESTADO. Fallecido sin haber hecho
testamento. VER AB INTESTADO.
INTIMIDACION O VIS COMPULSIVA.
Vicio del consentimiento consistente en el
53
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
empleo de medios que inspiren a otro el temor
racional y fundado de sufrir un mal inminente
y grave en su persona o bienes o en los de su
cónyuge, ascendientes o descendientes. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo
define como la amenaza de un mal que
alcanzará al amenazado si no realiza el
negocio jurídico. La intimidación posee dos
elementos: El primero que consiste en la
amenaza de un mal, que debe ser verdadero y
serio, un mal grave, injusto, causado por el
que no tiene derecho a hacerlo (elemento
objetivo) y el segundo, que consiste en el
temor o miedo, que debe ser racional y
fundado (elemento subjetivo). De
conformidad con el Código Civil (del artículo
1264 al 1268), será ineficaz el consentimiento
prestado por violencia; la violencia debe ser
de tal naturaleza que causen impresión
profunda en el ánimo de una persona
razonable y le inspiren el temor de exponer su
persona o su honra o la de su cónyuge o
conviviente de hecho, ascendientes,
descendientes o hermanos, a un mal grave o a
la pérdida considerable de sus bienes. Si se
trata de otras personas, el juez podrá declarar
la nulidad según las circunstancias. Para
calificar la violencia o intimidación debe
atenderse a la edad, al sexo, a la condición de
la persona y demás circunstancias que puedan
influir según su gravedad. Finalmente, la
amenaza del ejercicio regular de un derecho y
el temor reverencial, esto es, el solo temor
de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no anula el acto o
negocio
INTUITU PERSONNAE. Expresión latina
que significa "en consideración de la persona"
y que se utiliza para caracterizar aquellos
contratos en los que la intervención de la
persona en concreto ha sido determinante para
celebrarlos.
IRRETROACTIVIDAD. Cualidad de las
normas jurídicas consistente en su no
aplicabilidad a casos ocurridos con
anterioridad a su vigencia. Articulo 15 de la
Constitución Política de la República de
Guatemala. Artículo 7 de la Ley del
Organismo Judicial.
J
JUSTIPRECIO. Justo valor de una cosa.
Estimación realizada por peritos designados
54
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
por las partes de un proceso, o de oficio por
el juez, en caso de controversia sobre el
verdadero precio de una cosa.
JUSTO TITULO. En materia de posesión,
aquel título que es suficiente para transmitir
una cosa. Es el que siendo traslativo de
dominio, procede de personas con capacidad
para transmitir la propiedad y personas con
capacidad para adquirirla, de suerte que, en
realidad, basta para transmitira, y de hecho la
transmite. El Código Civil en su artículo 621
afirma que "Es justo título para la usucapión,
el que siendo traslativo de dominio, tiene
alguna circunstancia que lo hace ineficaz para
verificar por sí solo la enajenación.
K
L
LANZAMIENTO. Desalojo de un inmueble
acordado por un órgano jurisdiccional.
LAUDO. Fallo o dictamen de un árbitro o
amigable componedor en los asuntos que le
son sometidos voluntariamente por dos partes
en conflicto para su realización.
LEGADO. Acto de disposición a título
gratuito de bienes o derechos concretos y
determinados realizado en un testamento.
Alfonso Brañas, lo define como "La
declaración de voluntad del causante,
expresada en testamento, por cuyo medio
dispone, a favor de una o más persnas, de
determinado bien o bienes. Manuel Martínez
Escobar lo define como "El acto de mera
liberalidad, por el cual el testador, mermando
en mayor o menor medida, la cuantía del haz
hereditario, partible entre ls herederos, y hasta
suprimiendo éstos, siempre que no sean
forzosos. El artículo 1002 del Código Civil,
dispone que el testador puede disponer de una
cosa, o de una cantuidad, o del todo o parte de
sus bienes, a título de legado, en favor de una
o más personas individuales o jurídicas.
LEGATARIO. Aquel que recibe un legado.
Conforme al artículo 1003 del Código Civil,
es la persona a quien se da algo por
testamento, como dispoisición de una cosa o
de una cantidad o del todo o parte de los
55
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
bienes del testador.
LEGITIMA. Parte de la herencia de la que el
testador no puede disponer libremente por
estar reservada a la ley a los herederos
forzosos.
LEONINO. Cualificación del contrato o
cláusula que atribuye a una de las partes una
ventaja injustamente excesiva.
LIBERALIDAD. Acto de disposición a título
gratuito.
LIBERTAD DE TESTAR.
LINEA. Don Alfonso Brañas, afirma que
línea constituye la serie de parientes que
descienden uno de otro. Cuando el parentesco
es directo, se representa por medio de una
línea recta yendo de uno de los parientes al
otro, cualquiera que sea el número de
intermediarios. En el caso del parentesco que
une a dos personas que descienden de un
autor común, se denomina parentesco
colateral y se representa graficamente en
forma de un ángulo, en el cual los dos
parientes ocupan la extremidad inferior de los
lados y el autor común el vértice. Por tanto,
las dos líneas diferentes, separadas a partir del
autor común, el cual representa el punto de
bifurcación; las dos líneas se prolongan a cada
uno de los lados, explicando esto la expresión
"colateral"; cada uno de los parientes está, con
relación al otro, en una línea paralela a la
suya, collateralis.VER GRADO.VER
PARENTESCO.
LUCES Y VISTAS. Servidumbre consistente
en la posibilidad de abrir huecos en la pared
de la propia finca sobre la finca vecina.
LUCRO. Sinónimo de ganancia.
LUCRO CESANTE. Ganancia que se deja
de percibir como consecuencia del acto u
omisión de un tercero y que da derecho a su
indemización.
M
MALA FE. Mala intención. Actuar
ilegalmente y con perjuicio de otro, obrando a
sabiendas de forma antijurídica.
MANDANTE. VER MANDATO.
MANDATARIO. VER MANDATO.
56
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
MANDATO. Contrato por el que una
persona, el mandatario se obliga realizar
algún servicio o a hacer alguna cosa por
cuenta o encargo de otra, el mandante.
MASA HEREDITARIA. Conjunto de
bienes que quedan después de pagarse las
deudas del causante. (arto. 1105 c.c.).
MATERNIDAD. Según Manuel Ossorio es
"La relación paternal que une a la madre con
el hijo". El Diccionario de la Lengua
Española, la define como "Estado o calidad de
madre". Es la relación biológica que une una
madre con su hijo, pudiendo ser legítima,
cuando deriva del matrimonio, legitimada en
el caso de la unión de hecho debidamente
reconocida e inscrita en el Registro Civil
correspondiente y extramatrimonial o
ilegítima, en cuyo caso de conformidad con el
artículo 21O del Código Civil, la filiación
cuando no resulta del matrimonio
se prueba con relación a la madre, del solo
hecho del nacimiento.
MATERNIDAD SUBROGADA,
MATERNIDAD DE ALQUILER,
CESION DE UTEROS O ALQUILER DE
UTEROS. Técnica que tiene lugar cuando en
una pareja la mujer no es capaz de gestar, por
algún impedimento en su útero, entonces
acuden al viente de otra mujer, para que ésta
lleve a término el embarazo.
MATRIMONIO. Viene de las voces latinas
matris, que significa madre y munium que
significa carga o gravamen, debiendose dicha
acepción a la carga y el cuidado que la madre
debe tener sobre sus hijos. El artículo 78 del
Código Civil, lo define como "Una institución
social por la que un hombre y una mujer se
unen legalmente con ánimo de permanencia y
con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar
y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí". En
el texto constitucional, desde su preámbulo
"Se reconoce a la familia como génesis
primario y fundamental de los valores
espirituales y morales de la sociedad",
garantizando el Estado su protección social,
económica y jurídica y obligándose a
promover su organización social sogre la base
legal del matrimonio, al igualdad de derechos
de los cónyuges, la paternidad responsable y
el derecho de las personas a decidir
libremente e número y espaciamiento de sus
hijos. En el artículo 49 se establece que están
57
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
facultados para autorizar matrimonios, los
alcaldes, concejales (en el Código Civil se
refiere únicamente a Co
MAYOR DE EDAD. Persoan que, por haber
llegado a la edad legalmente determinado (18
años).
MEDIANERIA. Copropiedad del elemento
de sepración entre dos inmuebles contiguos.
Para Rafael Rojina Villegas, existe
medianería "Cuando una pared, zanja o seto
divide dos predios y no puede establecerse a
quien pertenecen pro indiviso a los dueños de
ambos predios. De conformidad con los
artículos 505 y 506 del Código Civil, se
presume la existencia de medianería cuando
no hay constancia de pertenencia sobre el
elemento limítrofe, pero la presencia de
signos exteriores, como las ventanas en las
paredes, entre otros signos, permiten inferir la
propiedad de la pared, o cerca que sirven de
límite.
MEDIDAS CONSERVATORIAS O
AUXILARES DEL ACREEDOR. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las
define como "El conjunto de actos que tienen
por objeto asegurar el ejercicio futuro de un
derecho, sin constituir el ejercicio del mismo.
Son aquellas que persiguen mantener intacto
el patrimonio del deudor evitando que salgan
de su poder los bienes que lo conforman.
Estas son tres: la acción subrogatoria u
oblicua, la acción revocatoria o pauliana y el
derecho de retención.
MEJORA.
MENAJE DE CASA. Son los muebles y
enseres de una parte de la sociedad conyugal.
MOBILIARIO. Relativo a los muebles.
MODO, CARGA O CARGO.
Generalmente, los Códigos Civiles no lo
regulan en forma expresa, únicamente en los
legados, dentro del Derecho Hereditario. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo
define como "Una declaración accesoria de la
voluntad añadida a un negocio a título
gratuíto por la cual se impone al adquiriente o
beneficiario, la obligación de realizar una
prestación, ésta prestación puede consistir en
una prestación a favor del donante o a favor
de terceros. No debe confundirse con la
obligación condicional, puesto que mientras
en ésta si no se cumple la condición, la
58
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
obligación termina; en el modo o carga, el
incumplimiento no extingue el derecho, a
menos que haya declaración judicial al
respecto. VER CONDICION Y PLAZO.
MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD. De conformidad con Alfonso
Brañas, "Son aquellos actos jurídicos, o en
oportunidades simplemente hechos, que
tienen por objeto y dan como resultado
precisamente la adquisición del derecho de
propiedad sobre un bien.
MODOS DE PERDER LA PROPIEDAD.
En contraposición a los modos de adquririr la
propiedad, son los modos mediante los cuales
se pierde o extingue el Derecho de Propiedad,
pudiendo ser voluntarios (el abandono o
dejación y la enajenación) e involuntarios (la
extinción de un bien, cuando éste deja de
existir físicamente, por cualquir causa y la
expropiación forzosa). VER ABANDONO,
ENAJENACION, EXPROPIACION.
MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR
LA PROPIEDAD. Tiene lugar cuando,
preexistiendo un derecho de propiedad sobre
un bien, éste es transmitido a otra persona en
virtud de una relación jurídica. Ejemplo: La
compraventa, la herencia.
MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR
LA PROPIEDAD. Tiene lugar cuando la
adquisición de la propiedad se realiza sin
existir relación jurídica con el anterior
propietario o cuando no existe anterior
propietario. Ejemplo, la titulación supletoria,
la ocupación de res nullius.
MORA. Retraso en el cumplimiento de las
obligaciones. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, afirma que esta figura jurídica
se relaciona con el incumplimiento impropio
o relativo, que consiste en el retardo del
deudor injustificado e imputable a él en la
realización de la prestación debida,
susceptible de verificarse después del
vencimiento con interés y utilidad para el
acreedor. Se habla de la mora del acreedor
cuando retrasa injustificadamente la
realización de la obligación, ya sea por no
querer recibir la prestación o no cooperar en
la realización de la obligación. Hay dos tipos
de mora: La que es necesario requerir de pago
al deudor, judicial o notarialmente (mora ex-
persona, arto. 1428 y 143O c.c.) y en la que
59
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
incurre el deudor cuando incumple con la
obligación (1428 c.c.). De conformidad con el
Código Civil, el deudor de una obligación
exigible se constituye en mora por la
interpelación del acreedor. El acreedor
también incurre en mora cuando sin motivo
legal no acepta la prestación que se le ofrece,
o rehuza realizar los actos preparatorios que le
incumben para que el deudor pueda cumplir
su obligación. El requerimiento para
constituir en mora al deudor o al acreedor,
debe ser judicial o notarial. La notificación de
la demanda de pago (emplazamiento)
equivale al requerimiento. Casos en que no es
necesario el requerimiento (los establecidos
en el arto. 1431 c.c.). En las obligaciones
recíprocas ninguno de los obligados incurre
en mora sino desde que alguno de ellos
cumple su prestación o garantiza su
cumplimiento en la parte que le concierne.
MUEBLE. Bien que puede ser transportado
de un lugar a otro sin detrimento de su
naturaleza.
Bien que puede ser transportado de un punto a
otro (mueble por naturaleza) o derecho o
acción que tienen por objeto obtener una
suma de dinero o una cosa mueble (mueble
por analogía).
MUERTE PRESUNTA. En sentido común,
la muerte es "el fin, la extinción o cesación de
la vida, en el aspecto físico del ser". La
muerte presunta se fundamente en el hecho de
que el ausente, a los ojos de la ley, ni está
vivo, ni está muerto. A los que tienen interés
en que esté vivo, toca probar la existencia,
como a los que tienen interés en que haya
muerto. Federico Castro y Bravo lo define
como la fijación de la fecha del fallecimiento
de un desaparecido, creadora de una situación
jurídica de efectos parcialmente coincidentes
con los de la inscripción de la defunción. El
Código Civil contempla la muerte presunta
como una institución derivada de la simple
ausencia, al prolongarse en el tiempo esta
situación jurídica, y derivada de la ausencia
calificada, proveniente de un siniestro aéreo,
naufragio, guerra o explosión.
N
NACIONALIDAD. Estado jurídico de una
persona nacida o naturalizada en una nación.
CRITERIO REGISTRAL: En relación a los
datos de identidad e identificación que deben
60
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
constar en los documentos públicos que se
presenten para inscripción, en cuanto a la
nacionalidad debe indicarse específicamente
la nacionalidad de los comparecientes.
NASCITURUS. El concebido, pero todavía
no nacido.
NEGLIGENCIA. Equivale a descuido y se
refiere a la omisión de la atención y
diligencias debidas en la realización de un
acto o hecho jurídico.
NEGOCIO JURIDICO. Acto lícito,
constituido al menos por una declaración de
voluntad, por el que se pretende la producción
de determinados efectos jurídicos amparados
por el ordenamiento jurídico. Los actos
voluntarios lícitos encaminados a producir
consecuencias jurídicas, o también una
manifestación de voluntad que tiende
válidamente a constituir, modificar o
extinguir un derecho.
De conformidad con el artículo 1251 del
Código Civil, el negocio jurídico requiere
para su validez: capacidad legal del sujeto que
declara su voluntad, consentimiento que no
adolezca de vicio y objeto lícito.
NEGOTIORUM GESTION. VER
GESTION DE NEGOCIOS.
NEXO CAUSAL. Vínculo que une una
acción con sus efectos.
NOMBRE. Para el Licenciado Clodoveo
Torres Moss, es el conjunto de vocablos o
términos que sirven para designar una
persona. Signo o conjunto de signos que
sirven para identificar a una persona. Se
compone del nombre de pila y del primer
apellido paterno y materno. CRITERIO
REGISTRAL: En relación a los datos de
identidad e identificación que deben constar
en los documentos públicos que se presenten
para inscripción, en cuanto a los nombres y
apellidos, el Notario debe consignar los
nombres y apellidos completos de cada uno
de los comparecientes. Los nombres y
apellidos deberán consignarse en el cuerpo del
instrumento en la misma forma que aparecen
en la comparecencia; se pueden consignar
nombres incompletos o nombres distintos
cuando se encuentren legalmente
identificados, circunstancia que el Notario
deberá hacer constar en el instrumento; en el
61
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
caso de comparecientes de nacionalidad
guatemalteca que únicamente tengan un
apellido, los Notarios podrán optar entre
consignar expresamente dicha circunstancia, o
adjuntar fotocopia de la cédula de vecindad
del compareciente de que se trate; y si el
compareciente fuere extranjero, el Notario
deberá consignar los nombres y apellidos que
consten en el pasaporte o que correspondan al
compareciente, cuando fuere de su
conocimiento.
NOVACION. Viene del latin "novare", que
significa cambiar, sustituir. Ulpiano, la definía
como "La sustitución de una obligación,
preexistente que se extingue por otra nueva
que se crea". Es la transformación de una
obligación por otra, y como tal, extingue una
obligación anterior. Para Pothier, es la
substitución de una nueva deuda a la antigua.
Para Ambrosio Colin y Capitant, es un acto
jurídico que produce un doble efecto:
extingue una obligación preexistente y la
reemplaza por una obligación nueva que hace
nacer. Federico Puig Peña, afirma que la
novación consiste en la sustitución de una
relación obligatoria por otra destinada a
extinguir aquella. El Código Civil en su
artículo 1478, establece "Que hay novación
cuando deudor y acreedor alterarn
sustancialmente la oblgación sustituyéndola
por otra". Dentro de los requisitos de la
novación, tenemos: La preexistencia de una
obligación que se quiere extinguir, la creación
de una obligación nueva, la capacidad para
novar y la intención de novar. Dentro de los
casos que no opera la novación: Por cambio
en las tases de inteseses; cuando se emiten
títulos para garantizar la obligación; la
concesión de un plazo al deudor por el
acreedor, o la renuncia por el deudor al plazo
que le habia sido acordado anteriormente no
implican novación
y los cambios en las garantías accesorias.
NOVACION OBJETIVA. Tiene lugar
cuando se introducen en la obligación sin
mudarse los sujetos, cambios de tal
trascendencia que configuran por si una
relación jurídica distinta.
NOVACION SUBJETIVA. Tiene lugar
cuando subsistiendo el objeto de la obligación
primitiva, se cambia el deudor o el acreedor e
incluso ambos sujetos.
NUDA PROPIEDAD. Término empleado
para designar el derecho del propietario de un
62
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
bien que es objeto de un usufructo. Se dice de
los atributos del derecho de propiedad que
conserva el propietario de un bien cuyo
usufructo, uso o habitación, ha sido concedido
a otra persona. CRITERIO REGISTRAL:
Con fundamento en el artículo 27 del Código
de Comercio, se admitirán para su inscripción
los títulos que contengan aportación de
derechos de nuda propiedad y/o usufructo a
favor de sociedades mercantiles, siempre que
conste la justipreciación y aceptación por los
socios o accionistas.
NUDO PROPIETARIO. La persona que
conserva la nuda propiedad de algún bien. El
nudo propietario solo conserva la facultad de
disposición.
NULIDAD. La ineficacia o falta de valor
legal de un acto jurídico, derivada de la
ausencia de los requisitos exigídos por la ley.
Vicio de forma o irregularidad de fondo que
hace ineficaz, desde su origen, un acto jurídic.
En el sistema francés se distingue entre actos
inexistentes, nulos y anulables. Actos nulos
son aquellos cuya nulidad aparece manifiesta;
anulables, que son aquellos cuya nulidad
aparece oculta y debe descubrirse.
NULIDAD ABSOLUTA. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que "Es el
grado mayor de imperfección del negocio
jurídico, éste no produce efectos, es la nada
jurídica, como que el negocio no se hubiera
realizado, no nace a la vida jurídica,
privándolo de todo efecto jurídico, como si no
se hubiera realiazado. Dentro de las causas de
nulidad absoluta menciona: cuando el negocio
es contrario a la ley, a la moral y al orden
público y a leyes prohibitivas expresas (ver
arto. 1931 c.c.); por inobservancia de la forma
cuando es considerada por el derecho como
requisito esencial; por la no concurrencia de
los requisitos esenciales para su existencia. De
conformidad con el artículo 1301 del Código
Civil, los negocios que adolecen de nulidad
absoluta no producen efecto ni son
revalidables por confirmación. La nulidad
puede ser declarada de oficio por el juez
cuando resulte manifesta. Puede tambien ser
alegada por los que tengan interés o por el
Ministerio Público (de conformidad con el
Decreto número 25-97 del Congreso de la
República, debe entenderse que se refiere a la
Procuraduría General de la Nación). Dentro
de sus características, tenemos: Es de orden
63
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
público (pudiendo ser declarada de oficio por
el juez o alegada por cualquiera que tenga
interés jurídico para que se declare); es
insubsanable o perpetua; es imprescriptible y
opera de pleno derecho. Dentro de sus efectos
jurídicos destacan: el negocio nulo no produce
ningún efecto jurídico; se legitima a los
interesados mediante la acción de nulidad
para hacer desaparecer el negocio nulo; se
produce la restitución de lo recibido con
motivo de la celebración del contrato nulo,
volviendo las cosas al estado anterior al de su
celebración, sin perjuicio de los terceros de
buena fe; y finalmente, la declaración de
nulidad tiene efectos retroactivos, pero sin
perjuicio de terceros.
NULIDAD RELATIVA O
ANULABILIDAD. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que es aquella
situación especial en que se encuentra un
negocio jurídico, por cuya virtud puede
quedar destruido a consecuencia de una
acción de impugnación cuando, no obstante
haber sido válidamente formado, adolece de
un grave defecto constitutivo. Constituye un
grado menor de imperfección del negocio
jurídico, o sea, que éste tiene todos los
elementos esenciales, ha observado las formas
solemenes, no va contra la ley, la moral y las
buenas costumbres, pero tiene algún vicio que
lo hace impugnable, no es tan grave como la
nulidad absoluta, pues produce efectos
jurídicos, se desarrolla com un negocio
jurídico perfecto, pero susceptible de ser
impugnado. Dentro de sus causas, tenemos: la
incapacidad relativa de una o ambas partes,
los vicios del consentiento (error, dolo,
violencia, intimidación y simulación relativa);
por lesión en los contratos usurarios (1542
c.c.); en las obligaciones de los menores,
incapaces o ausentes, contraídas por sus
representantes, sin la debida autorización
judicial (artos. 1311, 1795, 2159 y 2174 c.c.).
Sus caracteres son: Esta solo se establece en
interés exclusivo de la persona incapaz o cuyo
consentimiento fue viciado y de quien
resultare directamente perjudicado; es
susceptible de subsanarse mediante el
transcurso del tiempo, puede revalidarse o
convalidarse por confirmación expresa de la
parte que padeció el vicio o por confirmación
tácita, dando cumplimiento a la obligación a
sabiendas del defecto que adolece; puede
hacerse valer como acción o excepción; y
finalmente puede ser total o parcial. Sus
efectos jurídicos son: El negocio jurídico es
válido y produce todos sus efectos jurídicos,
64
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
mientras no sea impugnado mediante acción
de nulidad; la sentencia tiene carácter
constitutivo; y una vez declarada la nulidad
vuelven las cosas al estado anterior que tenían
antes de la celebración del negocio jurídico.
O
OBLIGACION. Etimológicamente viene de
"Ob-ligare", que significa unión, atadura,
lazo, sujeción. De conformidad con el artículo
1395 del Código Civil, es el vínculo jurídico
por el que somos constreñidos con la
necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa.
Es la relación de vinculo o de tensión para
conseguir un fin económico-social,
determinada por las partes y cuyo objeto es
dar, hacer o no hacer alguna cosa o tolerar
que se haga. Para Antonio Díaz Pairón,
citado por el Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, "Es aquella relación jurídica por virtud
de la cual una persona para satisfacer intereses
privadosx puede exigir de otra una
determinada prestación que en caso de ser
incumplida pueda hacerse efectiva sobre el
patrimonio de ésta".
OBLIGACION ALIMENTICIA. VER
PENSION ALIMENTICIA.
OBLIGACION ALTERNATIVA O
DISYUNTIVAS. La que comprende una
pluralidad de obligaciones, de tal suerte que,
ejecutada una de ellas, el deudor queda
liberado de las otras. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como aquella
que tiene por objeto varias prestaciones de las
cuales solo una debe ejecutarse. De
conformidad con el artículo 1334 del Código
Civil, "El obligado alternativamente a
diversas prestaciones, cumple ejecutando
íntegramente una de ellas. El acreedor no
puede ser compelido a recibir parte de una y
parte de otra."
OBLIGACIONES A PLAZO. Cuando el
ejercicio del derecho a ella corresponde se
subordina a un plazo suspensivo o resolutorio.
Para que exista plazo y no condición se
requiere que el hecho futuro sea necesario,
aunque incierto.
OBLIGACION BAJO CONDICION
RESOLUTORIA. Es la que se forma cuando
las partes subordinan la resolución de un
derecho adquirido, a un hecho incierto y
futuro.
65
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
OBLIGACION BAJO CONDICION
SUSPENSIVA. Es la que depende en su
existencia de que ocurra o no un
acontecimiento futuro e incierto.
OBLIGACION BILATERAL,
SINALAGMATICA O EQUIVALENTE U
OBLIGACIONES DE DOBLE VINCULO.
El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las
define como "Aquellas en las que cada una de
las partes tiene el doble papel de acreedor
simultáneamente, o la actividad de una de las
partes no se concibe sin una contraprestación
de la otra.
OBLIGACION CIVIL O PERFECTA. Por
oposición a la obligación natural, la que puede
ser exígida en cumplimiento por la vía legal.
El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss,
afirma que se llaman así porque tienen todos
sus elementos: sujeto, objeto y vínculo.
OBLIGACION COMPUESTA. Es aquella
que tiene varias prestaciones, varias cosas que
deben ser dadas o varios hechos que deben ser
ejecutados.
OBLIGACION CONDICIONAL. La que
dendende dela realización de un
acontecimiento futuro e incierto, que puede o
no llegar.
OBLIGACION CONJUNTIVA O
COPULATIVA. Es aquella que tiene por
objeto varias prestaciones y el deudor está
obligado a cumplirlas todas.
OBLIGACION DE CUERPO CIERTO Y
ESPECIFICO. Es aquella cuyo objeto está
individualmente determinado, o en que se
debe una especie o individuo determinado,
dentro de un género también determinado.
OBLIGACION DE DAR. La que tiene por
objeto la entrega de una cosa mueble o
inmueble, con el fin de constituir sobre ellas
derechos derechos o de transferir tan sólo el
uso o la tenencia, o de restituirsela a su dueño.
OBLIGACION DE HACER. La que tiene
por objeto la abstención de realizar un hecho
determinado.
OBLIGACION DIVISIBLE E
INDIVISIBLE. La obligación es divisible
cuando la prestación es susceptible de
cumplimiento parcial; es indivisible cuando la
prestación no puede ejecutarse sino por
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
entero. De conformidad con el artículo 1373
del Código Civil, las obligaciones son
divisibles cuando su objeto es susceptible de
cumplirse parcialmente; e indivisibles si las
prestacionesx no pueden ser cumplidas sino
por entero.
OBLIGACION FACULTATIVA. La que
no teniendo por objeto sino una prestación
determinada, autoriza, sin embargo, al deudor
para reemplazar la prestación debida, por otra.
El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la
define como aquella que ha tenido por objeto
una sola prestación, da al deudor la facultad
de sustituir esa prestación por otra (1341 c.c.).
OBLIGACION GENERICA. Es aquella
cuyo objeto no está individualmente
determinado, sino sólo referido a un
determinado género, o también aquellas en las
que el objeto está determinado por
características genéricas y comunes a todos
los individuos de la misma especie.
OBLIGACION DE GENERO
LIMITADO. Es aquella en que no solamente
se encuentra determinado el género, sino
también la porción de éste, de donde ha de
extraerse lo devbido. Según el criterio del
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, estas
obligaciones son el punto medio entre las
obligaciones específicas y las obligaciones
genéricas, ya que no sólo se encuentra
determinado el género sino la porción de éste
de donde a extraerse lo debido.
OBLIGACION MANCOMUNADA.
Aquella que a pesar de tener una sola
prestación reconoce varios acreedores o varios
deudores. De conformidad con el artículo
1347 del Código Civil "Hay mancomunidad
cuando en la misma obligación son varios los
acreedores o varios los deudores". En el caso
de la mancomunidad simple, por el simple
hecho de la misma, no queda obligado cada
uno de los deudores a cumplir íntegramente la
obligación, ni tiene derecho cada uno de los
acreedores para exigir el total cumplimiento
de la misma. En este caso, el crédito o la
deuda se consideran divididos en tantas partes
como acreedores o deudores haya, y cada
parte constituye una deuda o un crédito
separados. Asimismo, los actos de uno solo de
los acreedores, dirigidos contra uno solo de
los deudores, no aprovechan a los otros
acreedores ni perjudica a los otros deudores
67
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
(artos. 1348 y 1349 c.c.).
OBLIGACION NATURAL O
IMPERFECTA. Por oposición de la
obligación civil, aquella cuyo cumplimiento
no puede ser intentado por las vías legales,
pero que, una vez cumplida por el deudor,
autoriza al acreedor a retener lo que se le ha
dado. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, afirma que "Son aquellas que no
poseen todos sus elementos, ya que tienen
sujeto y objeto, pero no tienen vínculo, ya que
las mismas se cumplen por imperativo de
conciencia, por honor, pero no puede exigirse
su cumplimiento. Ejemplo: Las deudas de
juego o de apuestas (ver arto. 2145 c.c.).
OBLIGACION NEGATIVA DE NO DAR,
NO HACER Y DE SOPORTAR. Es aquella
que impone al deudor una abstención, o limita
la libertad del deudor, limitación que puede
consistir en no ejecutar un hecho que
lícitamente podría abstenerse de entregar una
cosa (no dar) o también en soportar la
actividad del acreedor que podria rechazar o
impedir de no existir la obligación o de
soportar.
OBLIGACION POR CLAUSULA
PENAL. La que esta blece, para el caso de
incumplimiento de las prestaciones, de una
sancion de orden pecunario. VER
CLAUSULA PENAL.
OBLIGACION POSITIVA DE DAR.
Según el Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, es aquella que tiene por objeto la
entrega de una cosa mueble o inmueble, con
el fin de transmitir la propiedad o constituir
un derecho real sobre la misma, transferir el
uso solamente o la tenencia de ella o
restituirla a su dueño. Tiene importancia en la
teoria de los riesgos y en la obligación del
saneamiento por evicción.
OBLIGACION POSITIVA DE HACER.
Es aquella que tiene por objeto uno o varios
actos del deudor, distintos de la entrega de
una cosa. El deudor se obliga a desarrollar
cierta actividad en provecho del acredodr,
poniendo en juego sus fuerzas intelectuales o
corporales.
OBLIGACION PURA Y SIMPE. La que
no depende para su cumplimiento, de plazo ni
de condición.
OBLIGACION SIMPLE. Es aquella que
68
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
tiene una sola prestación, una cosa debe ser
dada o un soo hecho debe ser ejecutado.
OBLIGACION SOLIDARIA. Ahora bien,
la obligación mancomunada es solidaria
cuando varios deudores están obligados a una
misma cosa, de manera que todos o
cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al
cumplimiento total de la obligación, y el pago
hecho por uno solo libera a los demás; y es
solidaria con respecto a los acreedores cuando
cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir
la totalidad del crédito, y el pato hecho a uno
de ellos libera al deudor; la solidaridad no se
presume, debe ser expresa (por convenio de
las partes o por disposición de la ley). (artos.
1352 y 1353 c.c.). En conclusión, podemos
entender ésta como aquella que puede exigirse
en su cumplimiento, integramente, por cada
uno de los acreedores, o de cada uno de los
deudores, ya sea en virtud de su título,
constitutivo o por mandato de la ley.
OBLIGACIONES UNILATERALES.
Tienen lugar cuando el sujeto activo
desempeña el papel de acreedor y el sujeto
pasivo el papel de deudor. Es decir, cuando
una persona se obliga respecto de otra sin que
ésta a su vez asuma obligación respecto de
aquella".
OBLIGADO. Es sinónimo de deudor.
OCUPACION. Adquisición de la propiedad
por la aprehensión o toma de posesión de una
cosa con intención de hacerla propia. De
conformidad con Alfonso Brañas, "Hay
ocupación cuando alguien toma una cosa para
sí, que no pertenece a nadie o pertenece a
dueño ignorado o éste lo ha abandonado. Se
consideran objeto de ocupación las cosas sin
dueño (res nullius) o las cosas abandonadas
por su dueño (res derelictae). Los requisitos
para adquirir por ocupación son: que el sujeto
tenga capacidad para adquirir e intención de
apropiarse de la cosa, y que ésta no pertenezca
a nadie, que su titular se ignore o que la haya
abandonado. De conformidad con el artículo
589 del Código Civil, se pueden adquirir por
ocupación las cosas muebles o semovientes.
Los bienes inmuebles no se pueden adquirir
por ocupación, conforme al artículo 590 del
Código Civil.
OCUPACION DE BIENES
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
MONSTRENCOS. De conformidad con el
Código Civil, en su artículo 596, bien
monstrenco, es todo bien mueble o
semoviente, al parecer extraviado y cuyo
dueño se ignora.
OCUPACION DE TESORO. De
conformidad con el artículo 592 del Código
Civil, el tesoro encontrado en terreno propio,
pertenece al descubridor (o sea, al dueño del
terreno). Ahora bien, si el tesoro es
encontrado en terreno ajeno, en forma fortuita
(no voluntaria) o con permiso del dueño del
terreno, se dividirá por partes iguales entre el
propietario del terreno y la persona que haya
encontrado el tesoro. VER TESORO
OCULTO.
OFERTA. Proposición de celebración de un
contrato en determinadas condiciones. VER
ACEPTACION.
OFERTA AL PUBLICO. Es una
declaración de voluntad no recepticia, hecha a
toda persona que pueda tener conocimiento de
ella, con la expresión de los elementos
esenciales de un contrato cuya celebración
pretende. La proposición sería hecha con el
ánimo de cumplir en su oportunidad. El
Código Civil en su artículo 1629 afirma que
la persona que ofrezca al público objetos en
determinado precio, queda obligada a sostener
su ofrecimiento.
OFRECIMIENTO DE PAGO.
Procedimiento que permite al deudor que está
dispuesto a cumplirponer en mora al acreedor
que no quiere aceptar el pago. El deudor
puede, entonces, liberarse de la obligación
mediante la consignación de la renta debida.
OLOGRAFO. Escrito enteramente a mano.
VER TESTAMENTO OLOGRAFO.
ONEROSO. Por oposición a gratuito, se dice
del acto jurídico que supone algún gravámen
o desemvolso.
ONG^S. Son instituciones prividas, sin fines
lucrativos, de carácter nacional e
internacional, que cuentan con personalidad
jurídica debidamente acreditada en el país,
cuya finalidad es prestar un servicio que
estimule la participación de las comunidades
en el desarrollo rural.
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
OPCION. La facultad de escoger entre varias
situaciones jurídicas. VER CONTRATO DE
OPCION
OPOSICION. La manifestación de voluntad
que tiene por finalidad impedir la realización
de un acto jurídico o bien imponer
condiciones para su cumplimiento.
ORDEN PUBLICO. Norma jurídica
imperativa cuya aplicación no puede ser
excluida por la voluntad de las partes.
Conjunto de normas y de instituciones que
tienen por objeto mantener en un país el buen
funcionamiento de los servicios públicos, la
seguridad y la moralidad de las relaciones
entre los particulares, y de los cuales éstos no
pueden apartarse de sus convenciones.
Ejemplo: El estado civil, las reglas relativas a
la celebración del matrimonio.
P
PACTO. Acuerdo de voluntades entre dos o
más personas.
PACTO DE MEJOR COMPRADOR O
DE ADICION EN DIA EN LA
COMPRAVENTA. Es la estipulación de
quedar deshecha la venta, si apareciera otro
comprador que ofrece pagar un precio más
ventajoso por la cosa.
PACTO DE QUOTA LITIS O CUOTA
LITIS. Aquel por virtud del cual el cliente
promete al profesional del derecho pagarle sus
honorarios con una parte de lo que se
cuestiona y se obtuviera en el juicio.
PAGO. Viene del latin "pagare", que signfica
apaciguar. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, afirma que es el modo natural o común
de extinguir la obligación, definiéndosele
como "El total cumplimiento de la prestación
debida llevada a cabo por el deudor con el
ánimo de extinguir el vínculo obligatorio. Es
uno de los modos de extinción de las
obligaciones, que consiste en el cumplimiento
total de aquellas. En sentido usual, entrega de
una suma de dinero en ejecución de un
contrato. En sentido técnico, ejecución de una
obligación cualquiera que sea su objeto, es
sinónimo de cumplimiento. Una cosa no se
entenderá pagada hasta que se hubiese
entregado la cosa o hecho la prestación en que
consista la obligación. Dentro de los
requisitos para que un pago sea válido,
71
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
destacan: la existencia de una obligación a
pagarse, el animus solvendi, o sea, la
intención de extinguir una obligación y la
exacta realización de la prestación. Dentro de
las teorías con respecto a la naturaleza jurídica
del pago, unas lo consideran un hecho
jurídico que produce la extinción de la deuda,
otras un negocio jurídico o un contrato que
necesita el consentimiento del acreedor para
que produzca sus efectos y finalmente, otras
posiciones eclectivas lo consideran a veces un
hecho jurídico y a veces un negocio jurídico,
dependiendo de la naturaleza de la obligación,
si ésta es de hacer o si es de dar.
PAGO DE LO INDEBIDO. Es un caso
especial de enriquecimiento sin causa, que
produce una relación o vínculo jurídico entre
dos personas, una que recibe lo que no tenía
deredho a recigir y la otraque paga por error,
en cuya virtud el cobrador (accipiens), está en
la obligaciónh de restituir lo indebidamente
pagado.
PAGO POR CESION DE BIENES. Es el
antecedente histórico del concurso voluntario
y forzoso de acreedores. Consiste en el
abandono voluntario que un deudor hace de
todos sus bienes a sus acreedores cuando se
encuentra en la imposibilidad de pagar sus
deudas. Pudiendo ser ésta, voluntaria,
contractual o extrajudicial y judicial.
PAGO POR SUBROGACION. El que tiene
lugar cuando lo hace un tercero a queuien se
transmiten los derechos del acreedor. La
subrogación puede ser objetiva o real, que
actualmente sólo tiene un valor histórico y
que consistía en el régimen económico
matrimial de separación debienes cuando un
bien propiedad de un cónyuge lo vendía, el
dinero producto de esa venta servía para
adquirir un nuevo bien que pasaba a ser
propiedad del cónyuge dueño del bien
vendido; y la subrogación subjetiva o personal
(la verdadera subrogación), que consiste en
aquella institución por cuya virutd un tercero
satisface una deuda al acreedor, asumiendo
los derechos y acciones que éste tenía contra
el deudor. De conformidad con el artículo
1453 del Código Civil, la subrogación tiene
lugar cuando el acreedor sustituye en el
tercero que pago, todos los derechos, acciones
y garantías de la obligación. La subrogación
puede ser voluntaria o convencional, y legal.
PAGO POR CONSIGNACION. El que se
efectúa mediante depósito judicial de la
72
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
cantidad adeudada, cuando el acreedor se
negara a recibir el pago, o cuando estuviere
ausnte, o fuere dudoso el derecho del
acreedor. De conformidad con el artículo
1408 del Código Civil "Es el depósito que en
la forma legal hace el deudor de la cosa o
bjeto de la obligación, cuando el acreedor no
quiere o no puede recibir el pago". En el
Derecho Romano, la oblación, era el
ofrecimiento del pago que el deudor hacía al
acreedor, y si éste se negaba a recibirlo, el
deudor podía a recurrir al pago por
consignación. Procede entre otros casos,
cuando el acreedor se niega a recibir la
cantidad o cosxa que se le debe; en los casos
en que el acreedor fuere incapaz de recibir el
pago y careciere de representante legal; en los
casos en que el acreedor no se encuentra en el
lugar donde deba hacerse el pago y no tenga
apoderado conocido; en los casos en que fuere
dudoso el derecho del acreedor y concurrieran
otras personas a exigir el pago; si el acreedor
fuese desconocido (como en los casos en que
éste el acreedor fallece y no se sabe quienes
son sus herederos); en los casos en que se
hubiere perdido el título de la deuda; en
cualquier caso en que el deudor no pueda
hacer un pago válido, como en el caso de la
subhipoteca en la que el deudor deberá hacer
el pago con intervención judicial, si no
hubiere acuerdo entre los interesados; en cuyo
caso el juez ordenará los pagos
correspondientes y la cancelación de los
gravámenes o anotaciones que los garanticen.
artos. 1409 y 854 c.c.
PARENTESCO. Vínculo de sangre que
existe entre personas que descienden las unas
de las otras (parentesco directo ascendente o
descendente) o de un antepasado común
(parentesco colateral). Según Rojina Villegas,
constituye la situación permanente que se
establece entre dos o más personas por virtud
de la consaguinidad, del matrimonio o de la
adopción, para originar de manera constante
un conjunto de consecuencias de derecho.
VER LINEA. VER GRADO.
PARENTESCO POR AFINIDAD. De
conformidad con el artículo 192 del Código
Civil, "Es el vínculo que une a un cónyuge
con el otro y sus respectivos parientes
consanguínios". Francesco Messineo, afirma
que es aquel que consiste en la relación que
tiene lugar entre un cónyuge y los parientes
73
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
del otro cónyuge.
PARENTESCO CIVIL O POR
ADOPCION. Es el originado por la
adopción, haciéndose parientes en virutd de
ella el adoptante y el adoptado, y ésrte y la
familia del adoptante.
PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD.
Según Escriche, es aquel vínculo jurídico que
existe entre persnas que descienden las unas
de las otras o que reconocen un antecesor
común.
PARENTESCO ESPIRITUAL O
RELIGIOSO. Es aquel que se crea por la
administración de los sacramentos del
bautismo y la confirmación y se hacen
parientes por él, el ministro del sacramento y
la persona que lo recibe, los padres y los
padrinos.
PARTE. Persona que interviene de forma
principal en una relación jurídica. Cada una
de las personas que intervienen en una
relación jurídica (contrato o negocio jurídico).
PARTICION. Acto por el cual las personas
que poseen en común un determinado bien o
grupo de bienes proceden a su división y/o
distribución. Operación por la que se pone fin
a una indivisión por la atribución de una parte
entera a cada una de sus copropietarios.
Ejemplo: La partición de la herencia.
PARTICION DE LA HERENCIA O DE
BIENES HEREDITARIOS. Operación que
consiste en dividir y distribuir entre los
herederos los bienes de la herencia que
permanecían en estado de indivisión. Es el
acto por el cual, del conjunto de bienes que
forman la masa hereditaria, se adjudica a los
herederos, determinados y específicos bienes
o partes alícuotas de los mismos.
PASIVO. Conjunto de deudas de una
persona. Constituye el elemento negativo del
patrimonio. VER ACTIVO.
PATRIMONIO. Conjunto de bienes y
derechos susceptibles de estimación
pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por
su afectación a los fines generales de una
persona o por afectación a un destino especial.
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones
de una persona. Conjunto de bienes y de
deudas, estimables en dinero pertenecientes a
una persona y que constituye una
74
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
universalidad jurídica.
PATRIMONIO FAMILIAR. Rojina
Villegas, afirma que el patrimonio familiar,
constituye "Un regímen jurídico especial que
impide la enajenación o gravamen de aquellos
bienes que se han considerado indispensables
para la subsistencia misma del grupo familiar,
diendo de gran importancia para la protección
patrimonial de la familia". Alfonso Brañas
afirma que el patrimonio familiar es, el
resultante de la afectación que una o más
personas hacen de determinados bienes en la
forma y cuantía establecidas por la ley, con el
objeto de asegurar un mínimo de garantía para
la subsistencia de la familia. El artículo 352
del Código Civil lo define como "La
institución jurídico-social por la cual se
destinan uno o más bienes a la protección del
hogar y sostenimiento de la familia. El
artículo 353 determina que el patrimonio
familiar, puede recaer sobre: casas de
habitación, predios o parcelas cultivables y los
establecimientos industriales y comerciales,
que sean objeto de explotación familiar. El
valor máximo del patrimonio familiar es de
cien mil quetzales y sólo puede constituirse
uno por cada familia; pudiendo también
constituirse por un tercero a título de
donación o de legado (artos. 355 y 354).
PATRIA POTESTAD. Inicialmente la patria
potestad se constituía como el supremo poder
paterno sobre los hijos y sus bienes. En la
actualidad se ha convertido en una función
eminentemente tuitiva, concidida por la ley al
padre y la madre para el debido cuidado y
orientación de los hijos y para la correcta
administración de los bienes de éstos. Es el
derecho y deber de las padres de cuidar,
mantener, formar, educar y representar a sus
hijos menores de edad o mayores de edad
declarados en estado de interdicción, así como
administrar sus bienes. CRITERIO
REGISTRAL: E n relación con la
compareciencia de los padres de menores o
incapaces debe tenerse presente que el padre o
la madre pueden comparecer en el ejercicio de
la patria potestad y además en su carácter
personal, siempre que el acto o contrato, el
menor sólo adquiera derechos; el padre o la
madre de un menor o incapaz puede
comparecer en su representación y renunciar
el derecho de tanteo que la ley estipula a favor
de los condueños en el artículo 491 del
Código Civil, sin necesidad de autorización
75
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
judicial; y será necesario contar con
autorización judicial, cuando se enajene o
disponga del patrimonio de menores o
incapaces y, entre otros, para sustituir una
garantía que asegue la prestación de pensiones
alimenticias a favor de dichos menores o
incapaces, otorgar contrato de permuta y
adquirir a favor de los menores o incapaces
bienes grabados o con limitaciones.
PAULIANA. VER ACCION PAULIANA.
PENSION. Suma de dinero que se entrega
periódicamente a una persona para su
manutención.
PENSION ALIMENTICIA. Prestación que
se recibe de los parientes obligados por la ley,
y que comprende lo necesaria para la
subsistencia, habitación, vestuario y asistencia
medico de quien la recibe.
PERJUICIO O LUCRO CESANTE
(LUCRUM CESSANS). Pérdida o
desventaja sufrida por una persona en virtud
de un hecho de otra y que determina el
derecho a su reparación. De conformidad con
el artículo 1434 del Código Civil, es la
ganancia lícita que deja de percibir el
acreedor, y que debe ser consecuencia
inmediata y directa de la contravención, ya
sea que se haya causado o necesariamente
deba causarse. VER DAÑO.
PERMUTA. Contrato por el que cada una de
las partes se obliga a dar una cosa para recibir
otra a cambio.
PERPETUATIO OBLIGATIONIS.
Significa que el deudor una vez constituido en
mora, tiene que responder de los riesgos, o
perecimiento de la cosa, aunque éstos ocurran
por caso fortuito o fuerza mayor.
PERSONA. Para el derecho, es persona todo
aquél que es capaz de ser titular de derechos y
obligaciones. La persona es "capaz" cuando
puede ser sujeto de derechos y obligaciones
por sí misma.
PERSONA JURIDICA O MORAL. De
conformidad con el criterio del Licenciado
Clodoveo Torres Moss, el derecho también
considera como personas a ciertas
agrupaciones de individuos que se proponen
la realización de determinados fines, para lo
cual las reconoce y les otorga personalidad
jurídica, definiendolas como entes abstractos,
76
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
que persiguen fines de naturaleza colectiva, a
los cuales la ley reconoce capacidad de goce y
ejercicio para la consecusión de los mismos.
Algunas de estas personas tienen existencia
necesaria (El Estado, el municipio, las
iglesias) y se les denomina de Derecho
Público en atención a su origen; mientras que
otras son de existencia posible y necesitan ser
reconocidas por el Estado y tener
personalidad jurídica. Entidad creada para la
realización de fines colectivos y durareros a la
que el Derecho le reconoce la capacidad para
adquirir derechos y obligaciones, es decir, le
reconoce personalidad jurídica. Agrupación
de personas o bienes a los que el derecho
confiere personalidad jurídica distinta de los
miembros que la componen. Naturaleza
Jurídica: a) Teoria de la ficción: Savigni
afirma que las personas morales son seres
creados artificialmente, capaces de tener un
patrimonio; sólo las personas pueden ser
sujetos de derecho, puesto que solo ellas
poseen voluntad en sentido psicológico, por lo
que las personas jurídicas no son mas que
seres creados artificialmente, a quienes se les
reconoce la capacidad necesaria de tener un
patrimonio para cumplir sus fines; b) Teoria
de los Derechos Sin Sujeto: Briz, expresa que
existen patrimonios personales y patrimonios
impersonales, es decir, patrimonios que
pertenecen a sujetos y patrimonios destinados
a la realización de un fin, estos últimos no son
de alguien, sino de algo. Como consecuencia
de ello, los derechos y obligaciones de las
personas colectivas, no pertenecen a una
persona o sujeto puesto que éste no existe,
sino a un patrimonio; y los actos que los
órganos realizan no valen como actos de una
persona jurídic a, sino como actos de los
órganos que ejecutan en representación del fin
a que el patrimonio se encuentra consignado;
c) Teorias realistas: Son aquellas que
conciben a las personas jurídicas o colectivas
como algo concreto, como auténticas
realidades. Son 3: La teoría organicista, que
considera a los entes colectivos son
semejantes a los organismos vivientes,
existiendo entre elllos las mismas partes, pues
las sociedades son un todo viviente formado
por partes vivientes. LLegaron a
comparaciones tan rídiculas sus precursores
como el afirmar que el primer ministro es la
nariz de una sociedad, que las vias de
comunicación consituyen el sistema
cardiovascular, y el poder ejecutivo la cabeza.
La segunda teoria es la del alma colectiva, la
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
que considera que en las sociedades existe un
alma colectiva, asi como en los individuos un
alma individual; y finalmente la toeria del
organismo social de otto Gierke, que
considera a las personas colectivas como
realidades, como algo concreto, que el
derecho debe tomar en consideración; poseen
voluntad y capacidad obrar,
independientemente de la de sus miembros,
pero intimamente relacionada a ellos. (arto.
16 c.c.)
PERSONAS POR NACER. Las que no
habiendo nacido están concebidas por el seno
materno.
PERSONAL. Relativo al derecho de crédito,
se opone a los derechos reales.
PERSONALIDAD (DERECHOS DE).
Conjunto de derechos que corresponden en a
toda persona física y que protegen su
identidad y sus intereses primordiales.
PERSONALIDAD. Investidura jurídica que
otorga el Derecho a una persona para que
tenga la aptitud de adquirir derechos y
contraer obligaciones. Aptitud de una persona
para adquirir derechos y obligaciones. De
conformidad con el artículo 1 del Código
Civil, la personalidad civil se inicia con el
nacimiento y termina con la muerte, sin
embargo, al que está por nacer se le considera
nacido en todo lo que le favorezca siempre
que nazca con condiciones de viabilidad.
PIGNORAR. Dar en prenda.
PLAZO. Para El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, el plazo, es un acontecimiento
futuro y cierto, del cual depende la
exigibilidad de un derecho o una obligación.
Como requisito para su validez, se requiere la
existencia de un acontecimiento futuro y
cierto de forzosa realización. De conformidad
con el Código Civil, el plazo solamente fija el
día o fecha de la ejecución del acto o negocio
jurídico (1279 c.c.), no pudiendo exigirse el
cumplimiento de la prestación antes del
vencimiento del plazo, pero si el que pagó
ignoraba la existencia de ese plazo cuando
hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste
hubiere percibido por el anticipo (128O c.c.).
Finalmente, se establece que si el negocio no
señala plazo, pero de su naturaleza y
circunstancias se dedujere que ha querido
78
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
concederse al deudor, el juez fijará su
duración (1283 c.c.). El plazo puede ser:
atendiendo a la épopca que se va a verificar
(determinado e indeterminado); por su forma
(expreso o tácito); por su origen
(convencional, judicial o legal); por sus
efectos (suspensivo y retroactivo). El plazo se
puede extinguir, por su vencimiento, por su
renuncia o por caducidad.
PODER. VER CONTRATO DE
MANDATO.
POSEEDOR. Aquel que tiene la posesión
que puede ser o no el propietario.
POLICITACION. Promesa unilateral hecha
al público. Cuando no es aceptada, permite al
oferente su revocación quedando extinguida
la oferta.
POSESION. Acto de poseer, de tener algo.
Es la ocupación material de una cosa o
derecho. Tenencia de una cosa o disfrute de
un derecho por una persona, o por otra en su
nombre (posesión natural), con la intención de
tener la cosa o derecho como propios. Está
protegida por los interdictos.
POSESION CLANDESTINA. La que se
reconoce por origen, actos ocultos, o que se
tomó en ausencia del poseedor, o con
precaución para sustraerla al conocimiento de
los que tenían derecho de oponerse. Esta
clases de posesión se opone a la posesión
pública, que el artículo 632 del Código Civil,
define como "la que se disfruta de manera que
pueda ser conocida de todos".
POSESION DE BUENA FE.
POSESION DE ESTADO. El conjunto de
circunstancias que acreditan el
reconocimeinto del hijo, por sus padres. Los
tres requisitos tradicionales de la posesión de
estado son: el trato, el nombre y la fama
(tratus, nomen, fama). La posesión notoria
de estado, nace de un hecho principal, que es
el eje alrededor de cual giran los elementos
que la ponen de manifiesto: la paternidad, y
de un hecho psicológico: el reconocimiento.
POSESION DISCONTINUA Y
POSESION CONTINUA. De conformidad
con el Código Civil, la posesión discontinúa
79
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
tiene lugar cuando la cosa poseída se
abandona o desampara por más de un año, o
antes, cuando en forma expresa o tácita se
manifiesta la intención de no conservarla y la
posesión continúa tiene lugar cuando no se
dan los presupuestos legales de la posesión
discontinúa.
POSESION INDIVIDUAL. Es aquella que
sobre un bien o un derecho ejerce una sola
persona.
POSESION INDIVISA. Es la que ejercen
varias personas sbre un mismo bien o
derecho, sin que cada una pueda aducir que lo
posee todo. Artículo 638 del Código Civil.
POSESION INMEDIATA Y MEDIATA.
El Licenciado Alfonso Brañas afirma que la
distintición entre posesión inmediata y
mediata, tiene su origen en el Derecho
Alemán. De conformidad con el artículo 613
del Código Civil, "Cuando el poseedor
temporal en virtud de un derecho (por
ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor
inmediato, correspondiendo la posesión
mediata a quien le confirió tal derecho
(ejemplo, el propietario del bien).
POSESION PUBLICA. VER POSESION
CLANDESTINA.
POSESION REGISTRADA Y NO
REGISTRADA. La posesión registrada,
tiene lugar cuando luego de promover ante el
Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil
competente, las diligencias voluntarias
judiciales de titulación supletoria, de
conformidad con el Decreto número 49-79
del Congreso de la República, Ley de
Titutación Supletoria, se inscribe el título
supletorio (éste se constituye por la
certificación judicial del auto que resuelve las
citadas diligencias voluntarias) sobre un bien
inmueble en el Registro de la Propiedad; y la
posesión no registrada, cuando se posee un
inmueble con los requisitos previstos en la
ley, pero no se ha promovido diligencias
voluntarias de titulación supletoria o inscrito
el título supletorio en su caso.
POTESTATIVO. Que depende de la
voluntad de una de las partes.
PRECARIO. Situación de quien aprobecha
un bien de otra persona por simple tolerancia
80
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
de éste, pero sin tener derecho a ello.
PRECIO. Suma de dinero debida por el
comprador y, por extensión, al que presta
algún servicio.
PREDIO. Término utilizado en el artículo
752 del Código Civil para designar a los
inmuebles en materia de servidumbre. El
inmueble a cuyo favor se constituye una
servidumbre se llama predio dominante; al
que lo soporta, predio sirviente.
PREFERENCIA (DERECHO DE). En el
concurso de acreedores, derecho de un
acreedor determinado a que su crédito sea
pagado antes que los demás.
PRENDA. Derecho real por que se garantiza
con un bien mueble el cumplimiento de una
obligación. El artículo 880 del Código Civil,
la define como un derecho real constituido
sobre bienes muebles, que garantiza el
cumplimiento de una obligación dineraria.
Características: es un derecho real de garantia
sobre bienes muebles; afecta solo los bienes
sobre los que se impone, salvo pacto expreso
(saldo insoluto); da derecho al acreedor
pignoraticio de ser pagado con preferencia a
otros acreedores, del precio en que se venda la
prenda; es nulo todo pacto que autorice al
acreedor a apropiarse de la cosa pignorada o
disponer de ella por si mismo, por falta de
pago; se puede dar en garantia a varias
personas con previo aviso autentico a los
acreedores que ya tienen la misma garantia;
para efectos de la preferencia en el pago se
sigue el orden en que han sido constituidas;
debe constituirse en escritura pública o
documento privado; y la aceptación del
acreedor y depositario deberá ser expresa; y la
prenda puede ser con o sin desplazamiento, ya
sea que sea depositada en el acreedor o un
tercero designado por las partes, o bien el
propio deudor con el consentimiento del
acreedor pignoraticio la conserve en su
calidad de depositario (artos. 880 al 885 c.c.).
PRESCRIPTIBLE. Lo que puede ser objeto
de prescripción.
PRESCRIPCION. Modo de adquisición o
extinción de un derecho por el transcurso de
un determinado lapso de tiempo.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA O
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
USUCAPION. Viene de latin usucapio, y se
define como un modo de adquirir el dominio
u otro derecho real por su posesión
ininterrumpida durante cierto tiempo, siempre
que exista justo título, de buena fe, de manera
pública, pacífica. Para Alfonso Brañas, es el
modo de adquirir el dominio o propiedad y
ciertos derechos reales, en virtud de la
posesión ejercitada durante el tiempo que la
ley señale. En la prescripción positiva o
adquisitiva, el transcurso del tiempo es el
factor más importante, sin perjuidico de que
además se requiere un título incompleto o
defectuoso y otros presupuestos legales. De
conformidad con el artículo 646 del Código
Civil, quien posee a nombre de otro no puede
adquirir por prescripción la cosa poseídam, a
no ser que legalmente se haya mudado la
causa de la posesión, en otras palabras, es
requisito esencial poseer en nombre propio.
VER TITULACION SUPLETORIA.
PRESCRIPCION EXTINTIVA. De
acuerdo al criterio del Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, las obligaciones no son eternas,
tienen una vida limitada, tienen un plazo, de
lo contrario afectaría la libertad patrimonial,
por lo que toda obligación es susceptible de
prescripción. Es el modo de extinción de un
derecho por el mero lapso del tiempo fijado
por la ley. Es la extinción de las obligaciones
por el transcurso del tiempo. Es una forma de
extinguir las obligaciones, derechos o
acciones por no haberlos ejercitado el
acreedor, durante cierto espacio de tiempo
unido a los demás requisitos legales. El
artículo 15O1 del Código Civil afirma que la
prescripción extintiva, negativa o libertatoria,
ejercida como acción o excepción por el
deudor, extingue la obligación.
PRESTACION. Objeto o contenido de las
obligaciones que puede consistir en dar, hacer
o no hacer alguna cosa. Aquello que
constituye el objeto de la obligación: La cosa
que se debe o el servicio o actividad que ha de
realizarse. Otros autores la definen como la
conducta o comportamiento que tiene que
realizar el deudor en el cumplimiento de la
obligación.
PRESTAMISTA. VER PRESTAMO.
PRESTAMO. Contrato por el que una
persona, el prestamista, entrega a otra, el
prestatario, dinero u otra cosa fungible con la
obligación de devolverle una cantidad igual a
82
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
la recibida (artículo 1942 del Código Civil).
PRESUNCION. Consecuencia que la ley
(presunciones legales) o el juez (presunciones
humanas) extrae de un hecho demostrada para
aplicarla a otro con el que tiene un enlace
preciso y directo. Las presunciones
establecidas en la ley dispensa de toda prueba
a los favorecidos por ellas, y pueden ser iuris
et iure de iure cuando no se pueden destruir
por prueba contraria, o iuris tantum, cuando
sí pueden ser desvirtudas por dicha prueba
contraria.
PRETERICION. Omisión de la mencjión de
un heredero forzoso en un testamento.
(artículo 941 Código Civil, último párrafo).
PRINCIPIO DE DETERMINACION.
Consiste en la concreción e individualización
de las fincas, dandose origen a la
determinación de la naturaleza y extensión de
los derechos reales y gravámenes que se
inscriben, afecten y pesen sobre las mismas.
Según este principio, deben constar contada
claridad el pasivo total de la finca.
PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD. Se
fundamenta en el sistema de folio real. De
conformidad con el artículo 1130 del Código
Civil, la primera inscripción será la del título
de propiedad o de posesión y sin ese requisito
no podrá inscribirse otro título o derecho real
relativo al mismo bien. Doctrinariamente a la
inscripción de una finca nueva, o sea, a la
habilitación material de un folio especial para
un inmueble que se inscribe en el Registro de
la Propiedad se le conoce como
inmatriculacion. VER
INMATRICULACION.
PRINCIPIO DE FE PUBLICA. Este
constituye la razón de ser del Registro de la
Propiedad, en su función específica de
asegurar el tráfico jurídico inmobiliario,
mediante la protección a los terceros
registrales. En virtud de este principio, se
establece a favor del tercero que inscribe, una
presunción jure et de jure, de certeza y
exactitud de su derecho. Roca Sastre, afirma
que las inscripciones del Registro se
consideran exactas y completas respecto de
terceros adquirientes de buena fe. Quien
adquiere el derecho de propiedad, una
servidumbre o un derecho de hipoteca,
confiado en la exactitud del Registro deviene
83
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
propietario, titular de la servidumbre o
hipoteca, aunque la persona inscrita en el
Registro de la propiedad no lo fuere.
PRINCIPIO DE INSCRIPCION.
Debiendose entender el término inscripción
en el sentido genérico de asiento registral.
Existen tres sistemas en cuanto a la
inscripción de actos de transmisión: el sistema
germánico-suizo (la inscripción reviste
caracter constitutivo, es decir, para constituir
un derecho real o transmitir un dominio es
necesario además del título respectivo, su
inscripción en el Registro de la Propiedad:
este es el sistema seguido en Guatemala); el
sistema austrialiano (existe una desconección
entre el acto constitutivo y su posterior
inscripción); y el sistema español (que tiene
relación con dos tipos de tratamientos: en el
caso de las hipotecas, sigue el sistema
germánico-suizo y en el caso de la
adquisición del dominio, tiene carácter
declarativo). El artículo 1127 del Código
Civil, determina que la inscripción en el
Registro puede pedirse por cualquier persona
que tenga interés en asegurar el derecho que
se deba inscribir. Los registradores harán toda
inscripción, anotación o cancelación dentro
del término de ocho días, contando desde la
fecha de recepción del documento. Si éste
diere lugar a varias de las operaciones antes
indicadas, el término se ampliará en seis días
más.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El
Registrador, antes de inscribir o anotar un
título, debe realizar una calificación o examen
previo de los documentos, a fin de determinar
si reunen los requisitos de fondo y forma
exigidos por la ley para su inscripción en el
Registro de la Propiedad. Tanto desde el
punto de vista formal, como de fondo, las
leyes prescriben una serie de requisitos cuyo
cumplimiento es indispensable para hacer del
documento un título válido. Roca Sastre
afirma que conforme este principio, se
impone que los títulos que pretendan su
inscripción en el Registro sean sometidos a un
examen previo, verificación o calificación, a
fin de que en los libros hipotecarios solamente
tengan acceso los títulos válidos y perfectos.
De conformidad con el artículo 1128 del
Código Civil, si el documento presentado no
fuere inscribible o careciere de los requisitos
legales necesarios, el registrador lo hará
constar en un libro especial que se llevará
para tales efectos y en el propio documento, el
cual devolverá al interesado, expresando la
84
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
hora y fecha de recepción en el Registro, así
como la ley en qeu se funda para suspender o
denegar la inscripción.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PRIOR
TEMPORE POTTIOR JURE). Roca Sastre
afirma que es el principio en virtud del cual el
acto registrable que primeramente ingrese en
el Registro de la Propiedad, se antepone con
preferencia excluyente o superioridad de
rango a cualquier otro acto registral que
siéndole incompatible o perjudicial, no
hubiere sido presentado al registro o lo
hubiere sido con posterioridad, aunque dicho
acto fuese de fecha anterior. En virtud de este
principio, cuando dos o más documentos
referentes a una misma finca o derecho real
limitado sobre ella, sean susceptibles de tener
acceso al Registro, el que primeramente sea
presentado para su inscripción pasa a ocupar
el lugar respectivo, ya sea en sentido
excluyente o con carácter prelativo. El
artículo 1141 del Código Civil establece que
entre dos o más inscripciones de una misma
fecha y relativa a la misma finca o derecho,
determinará la preferencia la anterioridad en
la hora de la entrega del título en el Registro.
Si se presenta en el mismo dia orden de
mandamiento judicial de embargo y escritura
de venta o contrato que afecte los bienes
embargados, se atenderá la hora de la entrega.
Si fueren presentados a un mismo tiempo los
documentos que deben ser inscritos, tendrá la
preferencia el que sea anterior en fecha, y
siendo de la misma fecha, el registrador
anotará ambos, dará parte al juez que haya
ordenado el embargo y le remitirá los
documentos respectivos. Estas anotaciones
podrán ser canceladas por orden judicicial
(arto. 1142 c.c.)
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Según
Roca Sastre es un instrumento para: proteger
a los terceros adquirientes, ya sea en el
sentido limitado de prioridad registral de los
títulos incompatibles entre sí; de afección de
lo inscrito a terceros adquirientes; de
cognoscibilidad legal de los asientos
registrales; de información del contenido del
Registro; de valor constitutivo de la existencia
del derechjo o actos registrables. Su finalidad
es establecer un sistema de publicidad
tendiente a dar seguridad al tráfico jurídico
inmobiliario y garantía a los drechos reales
inscritos, y evitar la clandestinidad de
85
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
gravámenes y limitaciones que puedan afectar
a terceros, siendo esta la razón de ser del
Registro de la Propiedad. En el artículo 1124
del Código Civil, al referirse al Registro ee la
Propiedad afirma que son públicos sus
documentos, libros y actuaciones. Ver arto.
3O de la Constitución Política de la República
de Guatemala.
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
Tracto es el lapso comprendido entre el
hecho-causa y posterior acto de inscripción.
Este principio, es un principio de orden, de
vida regular registral que exige dicho
concatenamiento en los asientos que en el
pasado, presente y futuro concurran a formar
el contenido del Registro, a través del cual
giran los demás principios hipotecarios, y
señaladamente los de fe pública y de
legitimación registral. Este principio se
conforma con las hojas particulares abiertas
para cada finca consten debidamente
enlazadas varios actos de transmisión-
adquisición que se sucedan respecto de la
finca inscrita en el Registro, pues no acepta
que las inscripciones se produzcan sin
continuidad, dejando tractos interrumpidos en
la sucesión de los diferentes titulares en el
tiempo.
PROCESO SUCESORIO. El Doctor Mario
Aguirre Godoy lo define como el
procedimiento judicial o extrajudicial
(notarial), por el cual se determina la calidad
de heredero, se establecen los bienes que
forman el activo de la herencia, se
comprueban las deudas que constituyen su
pasivo, y luego de procederse a su pago, se
reparte el saldo entre los herederos de acuerdo
con el testamento, o a falta de éste, de acuerdo
a las disposiciones legales. Dentro de sus
caracteristicas tenemos: la universalidad (ya
que afecta la totalidad del patrimonio del
causante); la indivisibilidad (los herederos
solo pueden decidir sobre la administración de
los bienes); y, el fuero de atracción. El
proceso sucesorio comprende 5 fases: a) la
fase judicial o extrajudicial, que se inicia con
la radicación del proceso sucesorio, continúa
con el requerimiento de informes a los
Registros de la Propiedad sobre si el causante
otorgó donación por causa de muerte,
publicación de edictos en el Diario Oficial, la
celebración de la Junta de Herederos, el
faccionamiento del acta notarial de inventario,
la audiencia de la Procuraduría General de la
Nación y finaliza con el auto de declaratorio
86
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
de herederos; b) la fase administrativa o
fiscal, que tiene por objeto la liquidación de la
mortual a efecto de hacer efecto el pago del
impuesto de herencias, legados y donaciones;
c) la fase registral, o fase de titulación y
registro, que lleva a cabo el Notario al
compulsar testimonio de las partes
conducentes del proceso sucesorio, conforme
el artículo 497 del Código Procesal Civil y
Mercantil; d) la partición de la herencia; y e)
la remisión del expediente al Archivo General
de Protocolos en el caso de que el tramite
haya sido Extrajudicial o Notarial.
CRITERIO REGISTRAL: De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 497 del Código
Procesal Civil y Mercantil, el Notario está
obligado a compulsar testimonio de las partes
conducentes del proceso sucesorio
extrajudicial, con el objeto de presentarlo a
los registros correspondientes. El Notario
deberá insertar en el testimonio: si si es
intestado: el auto declaratorio de herederos y
la liquidación fiscal; y si es testamentario: el
auto declaratorio de herederos, la liquidación
fiscal, el testimonio del testamento
debidamente inscrito en el Registro de la
Propiedad. En ambos casos deberá
acompañarse la nota dirigida por las oficinas
liquidadoras del impuesto de Herencia,
Legados y Donaciones, dirigida al Registro
General de la Propiedad. CON RELACION
A LA AMPLIACION DEL AUTO DE
DECLARATORIA DE HEREDEROS: El
Registro procederá a efectuar las operaciones
registrales que se soliciten, en virtud de la
ampliación del auto de declaratoria de
herederos, dentro de los diez años de la
declaratoria y siempre que conste que el auto
original se emitió sin perjuicio de tercero de
igual o mejor derecho.
PROINDIVISO. Dícese de los caudales o
cosas singulares que están en regímen de
comunidad, esto es, sin dividir. VER
INDIVISION.
PROMESA. Convenio por el cual dos
personas se comprometen a celebrar en el
futuro un contrato que por el momento no
pueden o no quieren celebrar. CRITERIO
REGISTRAL: En las solicitudes que se
efectuén en el Registro con la finalidad de
obtener una operación de cancelación de
inscripción de promesa de compraventa por
vencimiento del plazo, deberá presentarse ya
sea en solicitud escrita del interesado con
87
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
firma legalizada o solicitud firmada por
Abogado, a ruego y por encargo del
interesado.
PROMESA DE RECOMPENSA. Consiste
en anuncios u ofrecimientos hechos al público
por la prensa u otro medio de comunicación,
de remunerar a la persona que realice un
hecho, aun cuando ignore la existencia de la
promesa, tiene derecho a la recompensa
ofrecida. El artículo 1630 afirma que el que
hace oferta por la prensa u otro medio de
difusión, de remunerar una prestación o un
hecho, contrae la obligación de cumplir lo
prometido y cualquiera que realice la
prestción aun cuando no haya tenido
conocimiento de la exisgtencia de la
promesa,l puede exigir del obligado la
recompensa ofrecida. La promesa pública
podrá revocarse o dejarse sin efecto, cuando
exista justa causa para ello, en la misma
forma que la oferta, a no ser que la prestación
se hubiere realizado ya. El que hubiere
realizado la prestación o comenzado a
ejecutarla, podrá reclamar el reembolso
dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de la publicación del monto total de la
remuneración ofrecida.
PROPIEDAD. Derecho real pleno sobre un
bien que se caracteriza por la facultad de
usarlo, objetener sus frutos y productos y
disponer del mismo con las limitaciones
impuestas por la ley y el derecho. De
conformidad con el artículo 464 del Código
Civil, "Es el derecho de gozar y disponer de
los bienes dentro de los límirtes y con la
observancia de las obligaciones que la ley
establece".VER USUS, FRUCTUS,
ABUSUS, DOMINIO.
PROPIEDAD INDUSTRIAL. Para
Guillermo Cabanellas, es el derecho atribuido
a determinadas personas para explotar
exclusivamente, durante cierto número de
años, las industrias objeto de él. Facultyad de
usar privativamente las marcas, señales o
títulos que designan la procedencia de los
artículos fabricados y comerciales.
PROPIEDAD RESOLUBLE. De
conformidad con el artículo 8O2 del Código
Civil "Los que sólo tienen dominio resoluble,
como aquel a quien se ha legado un fundo
bajo condición no realizada, y otros
semejantes, pueden constituir servidumbre;
pero queda sin efecto, desde que se resuelve el
derecho del constituyente".
88
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
PRORRATA. Cuota o porción que
corresponde a cada uno, en un reparto
proporcional de lo que se tiene que pagar o
percibir entre varios.
PRORRATEO. Reparto proporcional de una
cantidad entre varios.
PROTUTELA. Institución instituida para el
ejercicio e intervención de la tutela, asi como
para la vigilancia de la misma.
PUTATIVO. Se dice respecto de las
relaciones jurídicas supuestas, en apariencia.
Lo que se tiene o reputa como verdadero. Por
ejemplo: el matrimonio putativo, el hijo
putativo,etc.
Q
QUASI CONTRATO. VER CUASI-
CONTRATO.
QUASI-DELITO. VER CUASI-DELITO.
QUEBRADO. Comerciante declarado en
quiebra.
QUIEBRA. Procedimiento que regula la
insolvencia de los comerciante. El estado de
quiebra se produce cuando el comerciante
deja de hacer el pago corriente de sus
obligaciones. VER SUSPENSION DE
PAGOS.
QUI IN UTERO SUNT, IN TOTO PAENE
IURE CIVILI INTELLEGUNTUR IN
RERUM NATURA ESSE. Los hijos ya
concebidosx son considerados en casi todo el
derecho civil como nacido. Origen del
principio: "El concebido se tiene por nacido
para todo lo que le favorezca". Artículo 1 del
Código Civil.
QUI TACET CONSITERE VIDETUR. El
que calla parece consentir.
QUID POR QUO. Una cosa por otra. VER
PERMUTA.
QUIROGRAFARIO. En sentido
etimológico "escrito de su propia mano".
QUITA Y ESPERA. Propoción que el
89
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
deudor concursado o suspenso (en suspensión
de pagos) hace a todos sus acreedores a fin de
reducir sus créditos, como una remisión
parcial de una deuda (quita) o le concedan un
plazo para abonarlos (espera).
QUOTA LITIS. VER PACTO CUOTA
LITIS.
R
RAICES. VER BIENES.
RAMAS. VER PARENTESCO.
RANGO. Lugar o posición en una serie, en
un orden. Ejemplo: Rango de una hipoteca en
función de su fecha de inscripción.
RATIFICACION. Confirmación,
aprobación. Lo contrario de rectificación.
REBUS SIC STANTIBUS. Principio que
establece que en contratos de larga duración,
si sobrevienen circunstancias que hacen las
obligaciones mucho más onerosas que lo
primitivamente pactado, se permite que el
obligado resuelva el contrato.
RECONDUCCION. VER TACITA
RECONDUCCION.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE
PATERNIDAD. Don Fernando Cruz, lo
define como "Un acto jurídico unilateral o
plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud
del cual se asumen, por aquel que reconoce y
en favor del reconocido, todos los derechos y
obligaciones que atribuye la filiación.
RECOPILACION. Colección de las leyes
organizadas temáticamente. Obra en que
aparecen ordenadas y revisadas todas las
disposiciones en vigor y que han sido
promulgadas.
RECTIFICACION. Accción de rectificar,
esto es, de procurar una persona de reducir la
conveniente exactitud de los dichos o hechos
que se le atribuyen.
REDENCION. Acción y efecto de redimir,
esto es, de librarse de alguna obligación,
carga o gravámen.
REDHIBICION. Nulidad de la venta
originaria en vicios ocultos de la cosa.
90
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
REDHIBITORIA. VER ACCION
REDHIBITORIA.
REDIMIR. VER REDENCION.
REDITOS. Renta, intereses, utilidad,
beneficio.
REGIMEN ECONOMICO
MATRIMONIAL. Conjunto de reglas
patrimoniales elegidas por los cónyuges para
regular sus relaciones económicas.
REGIMEN DE COMUNIDAD
ABSOLUTA E BIENES. Se caracteriza este
regímen en virtud de que en el mismo todos
los bienes que el marido y la mujer aporten al
momento de contraer matrimonio y los que se
adquieran con posterioridad, pasan a ser
propiedad de ambos cónyuges.
REGIMEN DE COMUNIDAD DE
GANANCIALES. De conformidad con el
Licenciado Federico Ojeda Salazar, en su
exposición de motivos, en dicho regímen,
"Cada cónyuge conserva la propiedad de los
bienes que lleva al matrimonio y de los que
adquiera durante él, a título gratuito, o con el
valor de unos y otros, pero serán suyos por
mitad al disolverse la sociedad legal,
determinados bienes.
REGIMEN DE SEPARACION
ABSOLUTA DE BIENES. De conformidad
con el artículo 123 del Código Civil, consiste
en que cada cónyuge conserva la propiedad y
administración de los bienes que le pertenecen
y será dueño exclusivo de los frutos,
productos y accesiones de los mismos.
REGISTRAR. Anotar o inscribir en un
registro.
REGISTRO. la Oficina y los libros donde se
anotan o inscriben determinados actos o
contratos que la ley ordena hacer para los
efectos de la publicidad y para su mayor
certeza.
REGISTRO CIVIL. Aquel donde se anotan
los actos relativos al estado civil de las
personas, como los nacimientos, matrimonios,
defunciones, reconocimientos, recificación de
nombres,etc. En Guatemala, según narra don
Alfonso Brañas, se instituyó el Registro Civil
en el Código Civil de 1877, ya que de
91
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
conformidad con la comisión codificadora
que tuvo a su cargo la elaboración de dicho
Código, Hasta en ese momento Guatemala
carecía de un Registro donde constaran los
nacimientos, la ciudadanía y el domicilio de
extranjeros, los matrimonios, el
reconocimiento de hijos ilegítimos, las
adopciones y defunciones. En cuanto al
registro de nacimientos, matrimonios y
defunciones estaba a cargo de los párrocos.
Finalmente, se deduce que los libros
parroquiales son muy buenos, muy
convenientes para los asuntos puramente
eclesiasticos, pero no alcanzan a dar lleno a la
mente del legislador civil".
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Aquel
donde se toma razon de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, y el estado de las personas
con respecto a sus facultades sobre
administración y disposición de sus bienes.
Conforme el artículo 1124 del Código Civil,
"Es una institución pública que tiene por
objeto la inscripción, anotación y cancelación
de los actos y contratos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles
y muebles identificables siendo sus
documentos, libros y anotaciones, públicos.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL.
REGISTRO DE FIDEICOMISOS-
REGISTRO DE MANDATOS. La
dependencia donde se anotan e inscriben los
actos y contratos sobre mandatos, nombre de
los mandantes y mandatarios, clase de
mandato, etc.
REGISTRO DE PRENDA AGRARIA,
GANADERA E INDUSTRIAL.
REGISTRO DE TESTAMENTOS.
REHABILITACION. Levantamiento de los
efectos de una sanción, haciendo cesar pra el
futuro las incapacidades y prohibiciones que
constituian su contenido. Ejemplos: La
rehabilitación del declarado en quiebra, la
rehabilitación en la adopción, la rehabilitación
en el ejercicio de la patria potestad, la
rehabilitación del que ha sido declarado en
estado de interdicción.
92
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
REHABILITACION DEL FALLIDO.
Acto de recobrar el quebrado la capacidad
para continuar ejerciendo la profesión
mercantil.
RELACION JURIDICA. Situación en que
se encuentran varias personas entre sí,
reguladas por el Derecho, partiendo de un
determinado principio basico. Ejemplo: La
relacion conyugal entre marido y mujer, la
relación jurídica entre vendedor y comprador
en la compraventa.
REMATE. Adjudicación que se hace al
mejor postor de los bienes vendidos en
pública subasta.
Adjudicación que se hace al mejor postor de
los bienes vendidos en pública subasta.
REMISION, CONDONACION, PERDON,
LIBERACION O QUITA. Acto del
acreedor extintivo de las obligaciones, que
consiste en entregar voluntariamente al
deudor el documento original donde conste la
deuda. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, la define como "La renuncia de un
derecho de crédito hecho por su titular sin
contraprestación alguna y normalmente con
ánimo de liberalidad que conlleva la extinción
de la obligación y la libertación de la deuda.
De conformidad con el artículo 1489 del
Código Civil, la remisión de la deuda hecha
por el acreedor y aceptada por el deudor,
extingue la obligación.
RENDICION DE CUENTAS. Acción de
presentar, para que sean verificadas, las
cuentas relativas a la administración de bienes
de otra persona. Ejemplo: rendición de
cuentas del tutor, del mandatario,etc.
RENTA. Suma de dinero que se recibe
periódicamente y que tiene una fuente distinta
del trabajo.
RENTA VITALICIA. VER CONTRATO
DE RENTA VITALICIA.
RENUNCIA. Acto de abandono que
determina la extinción de un derecho.
Ejemplo: La renuncia a la herencia, renuncia
al ejercicio de una acción.
RENUNCIA DE LA HERENCIA.
REPARACION. Indemización de los daños
93
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
y perjuicios causados. El que por acción u
omisión causa daño a otro interviniendo culpa
o negligencia está obligado a reparar el daño
causado.
REPETICION. Derecho y acción de repetir,
esto es, de reclamar la devolución de lo
pagado indebidamente, o de lo que se ha
tenido que pagar por otro.
REPETIR. VER REPETICION.
REPRESENTACION. Medio por el que una
persona, el representante, actúa en nombre y
por cuenta de otro, el representado. La
representación puede ser legal (patria
potestad) o voluntaria (el mandato).
REPRESENTACION HEREDITARIA.
Consiste en que una o más personas sean
llamadas a heredar en lugar de otra, ya sea
porque el heredero fallece antes que la
persona a quien hiba a heredar (heredando en
lugar de ellas los descendientes de la persona
primeramente fallecida) o si el heredero ha
renunciado la herencia o la ha perdido por
indignidad (pudiendo los hijos o
descendientes heredar representando al
repudiante o al excluido, ya sea por haber
renunciado a la herencia por por haberla
perdido por causa de indignidad,
respectivamente (arto. 929 Código Civil).
VER HEREDAR POR ESTIRPE O POR
CABEZAS.
REPUDIACION. Acción y efecto de
repudiar, esto es, de renunciar o de rechazar
algo. Ejemplo: Repudiar una herencia.
REQUERIMIENTO. Acto por el cual se
solicita o intima a alguien para que diga,
engregue, haga o deje de hacer alguna cosa.
Cuando el acto ha sido ordenado por el juez o
tribunal se dice "a requerimiento judicial".
RES NULLIUS. Cosas sin dueño.
RES DELICTAE. Cosa abandonada por su
dueño.
RESARCIMIENTO. Acción de indemizar,
reparar, compensar un daño, perjuicio o
agravio. Reparación de un daño o perjuicio
causado. Indemización.
RESCISION. Procedimiento dirigido a hacer
ineficaz un contrato, válidamente celebrado y
obligatorio en condiciones normales, debido a
94
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
acontecimientos por los que se ocasiona un
perjiicio económico a alguno de los
contratantes o sus acreedores. EXTINCION D
LOS CONTRATOS.
RESERVA DE DOMINIO (PACTO DE).
Cláusua que se puede insertar en un contrato
de compraventa y que determina que la
propiedad no se transfiera, a pesar de haberse
dado la posesión de la cosa, hasta que tenga
lugar determinado suceso (normalmente el
pago del precio aplazado), constituyendo una
garantía para el derecho del vendedor.
RESOLUCION. Extinción de un contrato
por haberse producido una de las causas
previstas por la ley.
RESOLUTORIO. Que resuelve, esto es, que
disuelve algun vínculo jurídico o algún
derecho u obligación.
RESPONSABILIDAD. Obligación de
reparar el daño y el perjuicio que se causan a
una persona, ya sea por culpa o negligencia.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
La que nace del incumplimiento o
cumplimiento defectuoso o incompleto de un
contrato.
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA O
AQUILINA. Obligación de responder de los
daños y perjuicios causados por una acción u
omisión realizada fuera del ámbito
contractual, en la que interviene la culpa o
negligencia.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Obligación de responder de los daños y
perjuicios sufridos por un tercero que la ley
impone por la realización o aprovechamiento
de conductas generadoras de riesgo.
RESTITUCION IN INTEGRUM.
Beneficio por cuya virtud del cual, una
persona que padeció de una lesión por algún
acto jurídico o contrato, logra que se
repongan las cosas al estado que tenían antes
del daño, si mediaron causas tales como la
minoria de edad, ausencia,etc.
RESTRICCIONES AL DERECHO DE
PROPIEDAD. Las que se imponen con
vistas al interes privado, o con vistas al interés
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
privado.
RETENCION. VER DERECHO DE
RETENCION.
RETRACTO DE CREDITOS
LITIGIOSOS. Es el derecho concedido por
la ley al deudor para extinguir un crédito en
caso de cesión o venta, pagando el precio
efectivamente recibido por el acreedor. arto.
1444 2o. párrafo c.c. De conformidad con el
segundo párrafo del artículo 1805 del Código
Civil, pueden venderse las coas o derechos
litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o
cargas, siempre que el vendedor instruya
previamente al comprador de dichas
circunstancias y así se haga consta en el
contrato.
RETROVENDENDO (PACTO DE). El
vendedor se reserva la facultad de recobrar la
cosxa vendida durante un tiempo
determinado, mediante la restitución del
precio satisfecho. De conformidad con el
artículo 1794 del Código Civil, el pacto de
retroventa está prohibido.
RETROVENDER. Revender el adquiriente
al vendedor la cosa, por el mismo precio.
RETROVENTA.
REVOCATORIA. Declaración de voluntad
hecha por una persona por la que se anula una
disposición suya anterior o un acto que había
otorgado sin que exista una declaración
anterior que lo prohiba. Ejemplos: En los
casos de la adopción, testamento o donación
por causa de muerte y donación entre vivos.
VER ACCION REVOCATORIA.
REVOCATORIA TESTAMENTARIA.
REVERSION. Restitución de una cosa a su
estado anterior. Reintegración de una cosa a
su dueño primitiva. Tiene lugar en el caso de
la expropiación de la propiedad privada.
RIESGO. La contingencia o proximidad de
algun daño o peligro.
S
SANEAMIENTO. Obligación del vendedor
de responder frente al comprador de los vicios
ocultos que tuviese la cosa objeto del contrato
96
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
o de la desposesión de la misma por un
tercero en virtud de una sentencia firme y por
un derecho anterior a la compraventa.
CRITERIO REGISTRAL: De conformidad
con el artículo 3O del Código de Notariado,
en todo acto o contrato, el contratante que se
obligue deberá hacer constar si sobre el bien o
bienes que motivan el acto existen o no
gravámenes o limitaciones, cuando puedan
afectar los derechos del otro otorgante. Esta
declaración debe constar entre otros actos, en
los siguientes: compraventas, donaciones
entre vivos a título gratuito, oneroso o
remuneratorio, permutas, mutuos,
aportaciones de bienes a sociedades
mercantiles, constitución de servidumbres,
liquidación de patrimonio conyugal total o
parcial, división de la soca común,
declaración jurada de propiedad sobre bienes
muebles, carta de pago totales y condicionales
(la declaración debe hacerse sobre el crédito
que se cancela y no respecto del bien que se
libera), arrendamientos, constitución y/o
cancelación de usufrutos, rescisión de
contratos. La declaración no es necesaria en la
unificación de inmuebles, cuando éstos
pertenecen a un solo propietario, ni en las
desmbrembraciones para si mismo.
SANEAMIENTO POR EVICCION. Viene
del verbo latino "evincere", que significa
vencer en juicio. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, lo define como "La obligación
que tiene el enajenante (vendedor) de una
cosa de responder ante el adquieriente
(comprador), en caso de que éste sea privado
de la misma en virtud de sentencia firme y de
un derecho anterior a la enajenación. Tiene
lugar cuando se priva al adquieriente de una
cosa por sentencia firme y en virtud de un
derecho anterior a la enajenación, de todo o
en parte de la cosa adquirida (1548 c.c.). Los
requisitos para su procedencia son: La pérdida
total o parcial de la cosa adquirida; que el
adquiriente pierda la cosa por virtud de una
sentencia firme; que el derecho del evincente
sea anterior a la adquisición de la cosa; y que
no haya pacto de renuncia de saneamiento.
Sus efectosd son: la restitución del precio que
tuviere la cosa enajenada al tiempo de la
evicción; la restitución de los frutos que haya
sido obligado a restituir; el pago de las
mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho
el adquiriente y asi como los gastos de
conservación de la cosa; el reembolso de los
gastos del juicio que haya motivado la
97
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
evicción y los del procedimiento seguido con
el obligado al saneamiento; el pago de los
gastos del contrato e impuestos que haya
satisfecho. Ahora bien, si el adquiriente
renunció al saneamiento sólo tiene derecho a
la devolución del precio recibido.
SANEAMIENTO POR VICIOS
OCULTOS. Es la obligación que tiene el
enajenante de una cosa, de responder al
adquiriente de la misma, de los ficios o
defectos ocultos que tuviere en el momento en
que se celebra el contrato por el cual se
transmite. Los vicios redhibitorios pueden ser
jurídicos y de hecho o materiales. Los
requisitos para su procedencia son: que la
cosa adolezca de un vicio o defecto; que el
vicio sea grave que haga la cosa impropia;
que el vicio sea oculto o encubierto; que el
vicio sea preexistente a la enajenación; y, que
no se haya renunciado al derecho al
saneamiento por vicios ocultos (artos. 1544,
1545, 156O c.c.). El adquiriente derivado del
saneamiento por vicios ocultos, tiene derecho
a su elección a que se rescinda el contrato,
restituyéndosele en consecuencia el precio de
la cosa y abonandosele los gastos del contrato
(actio redhibitoria), y si se probare mala fe del
enajenate a que se le indenmice en concepto
de daños y perjuicios, o a solicitar se le
devuelva una parte proporcional del precio
(actio estimatoria) (artos. 1565, 1566, 1573
c.c.).
SECRETO PROFESIONAL. Obligación
impuesta a ciertas personas de no divulgar
hechos confidenciales de los que se han
enterado durante el ejercicio o con ocasion de
sus funciones.
SEMEL HERES, SEMPER HERES. El
que ha adquirido la cualidad de heredero, no
deja nunca de ser heredero.
SEMOVIENTE. VER BIENES
SEPARACION. Debemos definirla como el
estado civil de dos personas que han sido
dispensados por los tribunales de la
obligación de vivir juntos, dejando vigente el
vínculo matrimonial.
SERVIDUMBRE. Gravamen que se impone
sobre una finca (predio sirviente) en favor de
otra (predio dominante) perteneciente al
mismo o distinto dueño. Ejemplo,
servidumbre de paso. Para don Diego Espín
Cánovas, "Es un derecho real perteneciente al
98
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno,
por el que puede exigir del dueño de éste, que
sufra la utilización de su fundo de algún
modo, o se abstenga de ejercer ciertas
facultades inherentes a la propiedad."
Conforme el artículo 752 del Código Civil,
"es el gravámen impuesto sobre un predio
para uso de otro predio de distinto dueño o
para utilidad pública o comunal, pudiendo el
propietario de dos fincas gravar una de ellas
con servidumbre en beneficio de la otra. La
servidumbre como una limitación del
dominio, consiste en no hacer o en tolerar. Se
puede constituir voluntariamente por contrato
o en la vía judicial a través de un juicio
ordinario civil. Sus principales características:
es un derecho de dusfrute sobre parte de cosa
ajena; su constitución obedece a la
satisfacción de una neceisdad del predio
dominante; el dueño del predio sirviente solo
queda obligado a abstenerse de ejecutar
ciertas facultades sobre el mismo. De
conformidad con el Código Civil, las
servidumbres surgen de tres circunstancias:
La ley, la voluntad humana y la prescripción.
El Código Civil contempla en los artículos
760, 786, 796, 797, 798, 791, 778, como
servidumbres legales, la servidumbre de
acuerducto, la de paso, la de comunicación
telefónica, la de conducción de energía
eléctrica, la de desagüe, la de abrevadero y
saca de agua y la de estribo. CRITERIO
REGISTRAL: Cuando se constituyan
servidumbres voluntarias de acueducto no
será necesario consignar los datos de
ubicación, medidas y linderos; el
usufructuario de un inmueble no podrá
constituir servidumbres a perpetuidad. Las
que se constituyan cesarán al terminar el
usufructo; en la constitución de servidumbres
cuando alguno de los precios no tenga
registro, procederá la inscripción siempre y
cuando el predio sirviente se encuentre
inscrito.
SERVIDUMBRES APARENTES Y NO
APARENTES. Las servidumbres aparentes,
son las que se anuncian por obras o signos
exteriores dispuestos para su uso y
aprovechamiento; y las no aparentes las
servidumbres que no presentan signo exterior
de su existencia.
SERVIDUMBRES CONTINUAS Y
DISCONTINUAS. El artículo 754 del
99
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
Código Civil define las servidumbres
continuas, como aquellas cuyo uso es o puede
ser incesante, sin intervención de ningún
hecho actual del hombre y las
discontinúas,aquellas cuyo uso nedcesita
algun hecho actual del hombre.
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y
LEGALES. Las primeras que son
constituidas por la voluntad del propietario
del predio dominante y las segundas las
impuestas por la ley (arto. 757 c.c.).
SEPARACION MATRIMONIAL.
(REGIMEN MATRIMONIAL). Situación
de derecho en que se encuentran los cónyuges
en el que cada cónyuge conserva la
administración y disposición de todos sus
bienes.,
SEPARACION MATRIMONIAL.
Situación de derecho en que se encuentran los
cónyuges, tras la oportuna sentencia, y por la
que se extinguen determinados efectos del
matrimonio (como el deber de convivencia
entre los cónyuges), aunque éste sigue
existiendo y siendo válido.
SILENCIO. Actitud que, en determinadas
circunstancias, puede ser interpretada en
Derecho como una manifestación tácita de
voluntad, cuando existe una obligación de
explicarse impuesta por la ley.
SIMPLE TENEDOR. El que tiene
efectivamente una cosa, pero reconociendo en
otro la propiedad. El tenedor es el
representante de la posesión del propietario
aunque la ocupación de la cosa repose sobre
un derecho.
SIMULACION. Declaración de voluntad de
contenida no real al que con la intención
común de las partes de producir, con fines de
engaño, la apariencia de un negocio que no
existe o que es distinto del verdaderamente
realizado. Tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurìdico de un acto bajo la apariencia
de otro, o cuando el acto contiene cláusulas
que no son sinceras, o fechas que no son
verdaderas, o cuando por él se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas,
que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que la
simulación tiene lugar cuando en los actos
jurídicos se encubre un negocio con la
100
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
apariencia de otro, cuando contiene cláusulas
que no son sinceras o fechas inexactas, o
cuando por el acto que se constituyen
transmiten derechos a personas interpuestas,
que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmite. La simulación
puede ser absoluta que tiene lugar cuando los
interesados se ponen de acuerdo para engañar
a terceros, realizando aparentemente un acto
que en realidad no quieren. De conformidad
con el Código Civil, la simulación es absoluta
cuando la declaración de voluntad nada tiene
de real; y es relativa, cuando a un negocio
jurídico se le da una falsa apariencia que
oculta su verdadero carácter. La simulación
absoluta no produce ningún efecto jurídico.
Mientras, que la simulación relativa, una vez
demostrada, producirá los efectos del negocio
jurídico encubierto, siempre que su objeto sea
lícito. La acción de simulación es
imprescriptible entre las partes que
simularon y para los terceros perjudicados
con la simulación. Si la persona favorecida
por la simulación ha transferido a otro sus
derechos, la acción contra el tercero sólo será
admisible si la transmisión tuvo lugar a título
gratuito. Si la transmisión se opero a título
oneroso, la revocación sólo será posible, si el
subadquiriente obró con mala fe.
SIMULACION ABSOLUTA. Tiene lugar
cuando se celebra un acto jurídico que no
tiene nada de real.
SIMULACION RELATIVA. Tiene lugar
cuando se utiliza para dar al acto jurídico una
apariencia que oculta su veradero carácter.
SINALGMATICO. Contrato que hace nacer
obligaciones recíprocas para cada una de
las partes. Ejemplo: La Compraventa.
SISTEMAS REGISTRALES.
SOCIEDAD CIVIL. Contrato por el que dos
o más personas se obligan a poner en común
bienes, dinero o trabajo, con ánimo de repartir
entre sí las ganancias.
SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Modalidad del régimen económico
matrimonial en la que existen una serie de
bienes comunes a los cónyuges que se
destinan al sostenimiento de la familia.
SOCII MEI SOCIUS, MEUS SOCIUS
101
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
NON EST. El socio de mi socio no es mi
socio.
SOCIO. Miembro de una sociedad.
SOCIO INDUSTRIAL. El que pone en la
sociedad su actividad profesional.
SOLIDARIA. VER SOLIDARIDAD.
SOLIDARIDAD. Relación entre varios
acreedores y/o deudores, en la que cada uno
de aquellos puede exigir, y/o cada uno de
éstos está obligado a cumplir la totalidad del
crédito o la deuda.
SOLUTIO INDEBITI. Expresión latina que
significa "pago de lo indebido".
SUBARRIENDO. Contrato por el que el
arrendatario, subarrendador, arrienda a su vez
todo o parte de la cosa objeto del contrato, a
un tercero, el subarrendatario.
SUBHHIPOTECA O HIPOTECA DE
CREDITO. De conformidad con el artículo
852 del Código Civil, el crédito garantizado
con hipoteca puede subhipotecarse en todo o
en parte, llenándose las formalidades
establecidas para la constitución de la
hipoteca, debiendo notificarse al deudor
originario, quien deberá hacer el pago con
intervención judicial a través de la promoción
de un incidente de pago por consignación en
el Juzgado de Primera Instancia Civil
competente, ya que en caso no hubiere
acuerdo entre los interesados, el juez ordenará
los pagos correspondienrte y la cancelación de
los gravámenes o anotaciones que los
garantizan. En caso la finca pasare en
propiedad al acreedor hipotecario, la hipoteca
se extingue y la subhipoteca pasare a ocupar
el lugar de la hipoteca, en favor del acreedor
subhipotecario. (arto. 855 c.c.).
SUBREPTICIO. Que se pretende obtener u
obtiene de manera oculta o ilegalmente.
SUBROGACION. Operación por la que una
persona es sustituida por otra en una relación
jurídica. Acción o efecto de subrogar, esto es,
de substituir o poner una persona o cosa en
lugar de otra.
SUBROGATORIA. VER ACCION
SUBROGATORIA.
SUBSIDIARIO. Acción o responsabilidad
102
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
que suple o robustece otra principal.
SUCESION A TITULO PARTICULAR O
SUCESION SINGULAR. Diego Espín
Canovas, la define como la transmisión de
determinadas relaciones jurídicas. Federico
Puig Peña, la define como "aquella
disposición testamentaria por cuya virtud el
causante asigna una ventaja económic de
carácter particular a áquel o aquella a quienes
desea beneficiar en concreto. De
conformidad con el artículo 919 del Código
Civil, la asignación a título particular se llama
legado. El título es particular cuando se
sucede en uno o más bienes determinados.
Los derechos a la sucesión de una persona se
transmiten desde el momento de su muerte; y
la sucesión puede ser a título universal y a
título particular.
SUCESION A TITULO UNIVERSAL.
Diego Espín Canovas, la define como "La
transmisión del patrimonio o conjunto de
relaciones jurídico-patrimonialesd de una
persona, bien en su totalidad o en una parte
alicuota". De conformidad con el artículo 919
del Código Civil, "La asignación a título
universal se llama herencia. El título es
universal, cuando se sucede al causante en
todos sus bienes y obligaciones transmisibles,
a excepción de los legados. Cuando toda la
herencia se destribuya en legados, los
legatarios serán considerados como herederos.
SUCESION INTESTADA O LEGITIMA.
Tuvo su origen en la Antigua Roma,
surgiendo como una figura jurídica con
carácter predominante y preferente con
relación a la sucesión testamentaria. Diego
Espín Canovas la defien como "Aquella que
tiene lugar cuando falta total o parcialmente
una disposición testamentaria que regule el
destino del patrimonio transmisible del
difunto". El Código Civil en su artículo 917
del Código Civil establece que la sucesión por
causa de muerte se realiza ya sea por voluntad
de la persona manifestada en testamento
(sucesión testamentaria) o por disposición de
la ley (sucesión intestada), comprendiendo en
uno y otro caso todos los bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen por la
muerte. VER AB INTESTADO.
SUCESION MORTIS CAUSA. Viene del
verbo latino "succedere", derivado a su vez de
103
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
sub y cedere, que significa colocarse en lugar
de otra persona. Diego Espin Canovas, afirma
que la muerte de una persona plantea el
problema del destino o suerte de las relaciones
jurídicas de que era titular en vida y la
posibilidad de que las de carácter patrimonial
se transmitan a otra persona. Se le define
como la transmisión del patrimonio de una
persona muerta en favor de una o mas
personas físicas o jurídicas. Federico Puig
Peña la define como la subrogación que, a
consecuencia de la muerte de una persona, se
produce en otra de los derechos y acciones
transmisibles de la que aquella era titular.
Diego Espin Cánovas la define como la
institución por la cual se transmiten las
relaciones jurídico patrimoniales del difunto a
otras personas. Se fundamenta en la
estabilidad de esas relaciones jurídicas, cuya
extinción repercutiría de modo perjudicial en
la economía en general, disminuyendo el
crédito.
Constituye uno de los modos de adquirir la
propiedad de los bienes y la titularidad de los
derechos y obligaciones pertenecientes y a
cargo de un causante, por virtud misma del
acontecimiento de su muerte, sustituyendo así
a su titular. Dentro de los presupuestos de la
sucesión hereditaria tenemos: el hecho de la
muerte de una persona (causante, de cujus o
de cuius) capaz de tener un heredero y la
existencia de otra persona que pueda ser
heredero por ley o por designación expresa; y
naturalmente, la existencia de un patrimonio
cuyo titular es el causante.
SUCESION INTESTADA O LEGITIMA.
La que se produce cuando una persona muere
sin haber hecho testamento o éste resulte
ineficaz. La sucesión intestada o ab intestato,
la ley llama a heredar a los parientes del
causante, determinándolos en el texto de la
norma jurídica aplicable; basando el
llamamiento en la importancia de la unidad
familiar como base de la sociedad.
SUCESION MIXTA. Es aquella sucesión
que tiene lugar cuando la totalidad de bienes
no fueron considerados en el instrumento
legal denominado testamento, surgiendo una
sucesión de carácter mixto, en la cual una
parte se resolverá por medio de la sucesión
testamentaria y otra parte por la sucesión
intestada. De conformidad con el último
párrafo del artículo 919 del Código Civil, la
sucesión puede ser en parte testada y en parte
intestada. El artículo 1068 del citado Código
Civil se refiere a este tipo de sucesión cuando
afirma que procede la sucesión intestada en
104
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
aquellos casos en que el testador ha dejado de
disponer de alguno o algunos de sus bienes (a
través de testamento). En el caso de ser la
sucesión parte intestada y parte testamentaria,
se procederá previamente a la liquidación, a
fin de pagar el pasivo de la herencia, y en
seguida se partirán separadamente los bienes
intestados y los testamentarios, respetando
siempre la voluntad del testador.
SUCESION TESTAMENTARIA. La que
ordena el causante en su testamento.
SUCESOR. Término genérico que designa a
los herederos y legatarios. VER SUCESION.
SUCESOR UNIVERAL. Aquel a quien
pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio
de otra persona. Los sucesores universales son
al propio tiempo, sucesores particulares que
integran la universalidad jurídica que ellos
suceden.
SUPERSTITE. Tosda persona que sobrevive
a otra.
SUSPENSION DE PAGOS. Situación en la
que se encuentran los comerciantes que,
poseyendo bienes suficientes para cubrir sus
deudas, tienen problemas de liquidez. Tiene
como efecto fundamental el aplazamiento del
pago de las deudas.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.
Hechos o actos que tienen por efecto inutilizar
el tiempo durante el cual ella ha durado, a
pesar de que aprovecha para la prescripción
no sólo el tiempo posterior a la cesación de la
suspensión, sino también el anterior en que
ella se produjo.
SUSTITUCION HEREDITARIA. Facultad
del testador de nombrar sustitutos para el caso
de que los herederos mueran antes que él o no
quieran o no puedan aceptar la herencia. La
sucesión hereditaria "Es la designación de
alguna persna por el testador en calidad de
heredero, para que ocupe el lugar del heredero
instituido, cuando éste no quiera o no pueda
aceptar la herencia. Sólo esta clase de
sustitución es permitida en los testamentos.
SUSTRACCION. Apoderamiento ilegítimo
de alguna cosa.
105
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
STRICTU SENSU. En sentido estricto.
SUPERFICIES SOLO CEDIT. La
superficie cede al suelo. Lo edificado o
plantado en un fundo y las mejoras y
reparaciones hechas en él pertenecen al dueño
del mismo.
T
TACITA RECONDUCCION. Prrórroga
tácita de un contrato de arrendamiento.
TANTEO. Derecho que por ley se otorga a
una persona para adquirir algo, con
preferencia a otra y por el mismo precio.
Facultad de origen legal o convencional por la
que se confiere a una persona el derecho de
sustituir a otra y adquirir prioritariamente un
bien que su propietario se propone enajenar.
TASACION. Justiprecio, avalúo, estimación
en dinero del valor de los bienes.
TAXATIVO. Lo que delimita y reduce algún
caso a determinadas circunstancias. Estricto,
rigurosamente referido a lo expresado o
escrito.
TEMOR REVERENCIAL. De conformidad
con el artículo 1267 del Código Civil el
temor reverencial, esto es, el solo temor de
desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no anula el acto o
negocio.
TENEDOR. Persona que tiene o posee una
cosa o derecho. El que posee legítimamente
una titulo de
crédito.
TENENCIA. La detención de una cosa pero
reconociendose en otro su propiedad.
TEORIA DE LA IMPREVISION.
Denominada tambien doctrina del riesgo
imprevisible, o rebus sit stantibus, según la
cual sería posible la revisión de los contratos a
largos plazos, motivada en las
tranformaciones de hecho que se producen, de
tal suerte que la prestación deviene
agobiadora para una de las partes. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, la define como
"El derecho que tiene el deudor de una
obligación de ejecución sucesiva para pedir
que se le modifique la obligación por haber
ocurrido hechos imprevistos que le exigen
106
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
mayores sacrificios pecuniarios para
cumplirla.
TEORIA DE LA LESION. La que admite
que la lesión enorme o enormisima, vicia los
actos jurídicos, debido a que las condiciones
en que pacta una de las partes contratantes
(inexperiencia, ignorancia, error, estado de
necesidad), deviniendo la nulidad del acto o
negocio jurídico.
TEORIA DE LOS RIESGOS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que
cuando se enajena una cosa y ésta no se
entrega en el momento de la celebración del
contrato, si en el intervalo que media entre el
contrato y la fecha de la entrega de la cosa, se
pierde o deteriora la misma, por caso fortuito
o fuerza mayor, a quien le corresponde asumir
los riesgos por esa pérdida o deterioro.
Existen dos sistemas el romano y el
germánico. De conformidad con el artículo
1320 del Código Civil, el vendedor está
obligado a responder de la cosa hasta su
efectiva entrega. Ahora bien, si la pérdida o
deterioro de la cosa objeto de la obligación,
ocurre antes dde la entrega, si se pierde sin
culpa del deudor, la obligación quedará sin
efecto y se devolverá lo que se hubiere
recibido por cuenta del convenio; y si la cosa
se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor
podrá rescindir el convenio o recibir la cosa
en el estado en que se encuentre, con
indemización de daños y perjuicios en ambos
casos, o disminución proporcional del precio
si lo hubiere (arto. 1331 incisos 1o. y 3o.
c.c.).
TEORIA DEL TITULO Y DEL MODO.
Esta teoria de ancestro romanista, está ligada
fuertemente a los modos derivativos de
adquirir la propiedad. Consiste en la
consideración de un desdoblamiento de la
transmisión de la propiedad en dos etapas: la
celebración del contrato o acuerdo de
voluntades y la entrega material de la cosa o
la traditio. Establecía la misma que en la
transmisión de la propiedad participaban dos
elementos indispensables: Por un lado el título
o génesis legal de la transferencia, y por el
otro, el modo, que vendría a ser la celebración
del negocio jurídico particularizado en el
complemento condicional impuesto por el
derecho. En el primer Código Civil
Guatemalteco de 1877, se suprimió esta
teoría, puesto que conforme el criterio de la
107
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
Comisión Codificadora era indispensable que
prevaleciera por encima de antiguas sutilezas
la regla de justicia que hace consitir la eficacia
de las obligaciones, no en ceremonias sino el
la voluntad consensual de las personas.
TERCERO. Persona extraña a una concreta
relación jurídica. Por ejemplo el tercero
registral.
TERCERO REGISTRAL. Rafael Nuñez y
Lagos lo define como aquel que no haya
intervenido en el acto o contrato inscrito. El
Código Civil determina que únicamente
afectará a tercero lo que aparezca inscrito o
anotado en el Registro. Por tercero se
entiende el que no ha intervenido en el acto
o contrato. Hay tres clases de terceros: el
interno, que es aquel que tiene acceso directo
al registro, siendo un sucesor del acto inscrito,
resultando un titular registral; el tercero
externo, que es el sujeto que no tiene relación
alguna con la inscripción inmediata anterior, y
entra al registro indirectamente como titular
de una anotación preventiva de demanda o
embargo, mediante el ejercicio de una cción
que no ha tenido protección procesal; y, el
tercero en general, que son todos los ajenos
totalmente a los a ctos o contratos inscritos,
contra quienes se opone lo que conste en el
Registro y deben respetar las inscripciones.
TERMINO. Día cierto, es decir, que
necesariamente ha de llegar, aunque se ignore
cuando, del que depende el cumplimiento o
extinción de una obligación.
TERCIO DE LIBRE DISPOSICION. Parte
de la herenciadel que puede disponer
libremente el testador en favor de cualquier
persona.
TESORO OCULTO. Depósito oculto o
ignorado de dinero o alhajas u otros objetos
preciosos, cuya legítima pertenencia no
conste. De conformidad con el Código Civil,
el descubrimiento de un tesoro es considerado
como una forma específica de ocupación, en
vista que el dueño no existe o es ignorado.
VER OCUPACION DE TESORO.
TESTAMENTI FACTIO. Capacidad para
ser parte en un testamento. Activa: Cuando se
refiere al testador. Pasiva: Cuando se refiere a
los herederos.
TESTAMENTO. El artículo 935 del Código
Civil, lo define como "Un acto puramente
108
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
personal y de carácter revocable, por el cual
una persona dispone del todo o parte de sus
bienes para después de su muerte".
Declaración de voluntad realizada con
determinados requisitos legales, por el que
alguien dispone de todos sus bienesx o parte
de ellos para después de su muerte. El
testamento puede ser común o especial; y el
común puede ser abierto o cerrado.
TESTAMENTO ABIERTO. es aquel por el
que el testador declara su última voluntad en
presencia de las personas que han de autorizar
el acto, quedanto todas enteradas de su
contenido.
TESTAMENTO CERRADO. El testador
declara que sú última voluntad está contenida
en el pliego que presenta a las personas que
autorizan el acto, desconociendo éstas el
contenido del documento.
El que se otorga de puño y letra del testador,
y se entrega bajo un pliego a un Notario, en
presencia de dos testigos, con expresión de
que lo contenido en el pliego es su testamento
y en poder de quien lo deposita el mismo.
Solo pueden testar de esta forma, los que
puedan leer y escrigir.
TESTAMENTO EN LUGAR
INCOMUNICADO.
TESTAMENTO MARITIMO. El que se
otorga ante el capitán de un buque de guerra o
mercante de la República.
TESTAMENTO MILITAR. El que pueden
otorgar en tiempo de guerra y en determinada
circustancia los militares y los auxiliares del
ejército, ya sea ante un oficial.
TESTAMENTO OLOGRAFO. Cuando
está escrito de puño y letra del testador, asi
como fechado y firmado por éste, siempre que
se den determinados requisitos.
TESTAMENTO OTORGADO EN EL
EXTRANJERO.
TESTAR. Hacer testamento.
TITULACION SUPLETORIA. La carencia
de título de muchas personas para acreditar su
derecho o dominio sobre las cosas,
especialmente bienes inmuebles, dá lugar a
que recurra a mecanismos procesales con el
109
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
objeto de justificar su derecho. La finalidad
inmediata de la titulación supletoria es
legalizar la posesión por medio de la
inscripción registral, pero una vez
transcurridos años de operada tal inscripción,
la posesión automáticamente se transforma en
inscripción de dominio, perfeccionandose de
esa manera la prescripción adquisitiva o
usucapión, siendo susceptible de la acción
reindivicatoria. Es el instrumento jurídico por
medio del cual se transforma una mera
situación de hecho (posesión) en una situación
de derecho (como lo es la propiedad), con
todas las facultades que íntegran el dominio y
con la consiguiente protección que le brinda
el ordenamiento jurídico. El Acuerdo de Paz
sobre situación agraria y aspectos
socioeconómicos recomienda la suspensión de
las titulaciones supletorias.
TITULO. La causa por cuya virtud
adquirimos o poseemos algun derecho o cosa.
Origen, fundamento o causa jurídica de la
adquisición, modificación o extinción de un
derecho u obligación. Documento o prueba
gráfica que justifica la causa o razón de la
adquisición de un derecho.
TITULO COLORADO. Se le denomina
título colorado, por ser aquel que tiene todos
los colores y apariencias de verdadero, esto
es, que en sí es traslativo de dominio, pero
que por falta de derecho o de capacidad de la
persona de quien procede, no lo transmite,
existiendo una circunstancia que lo hace
ineficaz por sí solo para la transmisión. VER
JUSTO TITULO.
TITULO EJECUTIVO. El que tiene fuerza
ejecutiva y por tanto, puede ser objeto de
ejecución forzosa. Ejemplo: La hipoteca, la
prenda, los títulos al portador, los billetes de
lotería.
TITULO HABIL. El que es idonéo para
producir un determinado efecto jurídico.
TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO.
Aquel en virtud del cual se transfiere la
propiedad de la cosa mediante su tradición o
entrega efectuada por el propietario que tenga
la capacidad legal para hacerlo. VER
TRASLATIVO.
TITULO-VALOR. Documento que contiene
un derecho, normalmente de crédito, cuyo
ejercicio y transmisión están condicionados a
la transmisición del documento.
110
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
TRADICION. Transmisión de la propiedad
por medio de la entrega realo formal de la
cosa adquirida.
TRANSACCION. Contrato por el que las
partes, dando, prometiendo o reteniendo cada
una alguna cosa, evitan la provocación de un
pleito o ponen término al que habia
comenzado.
TRANSFERENCIA. VER TRASLATIVO.
VER TITULO TRASLATIVO DE
DOMINIO.
TRANSFORMACION O
ESPECIFICACION. Una de las formas de
adquisición del domini; se verifica cuando
alguien, con su trabajo hace una cosa nueva
con la materia de otra, con la intención de
apropiarsela.
TRANSGRESION. Quebrantamiento de una
prohibición. Violación de una norma
obligatoria.
TRANSMISIBLE. Que puede ser objeto de
transmisión.
TRANSMISION. Término genérico que
designa toda operación por la que los
derechos o las obligaciones circulan de un
patrimonio a otro, ya sea por causa de muerte
o entre vivos, a título oneroso o gratuito, a
título universal o particular, en virtud de un
contrato o por disposición de la ley.
TRANSTORNO MENTAL
TRANSITORIO. Estado inhibitorio, mas o
menos acentuado, de las facultades
intelectivas del hombre, en que éste actúa bajo
el impulso de sus fuerzas sensitivas sin
energías psíquicas para dominarlas.
TRASLATIVO. Cualificación de los actos
jurídicos que tienen por efecto hacer pasar un
derecho de un titular a otro. VER
TRANSFERENCIA. VER TITULO
TRASLATIVO DE DOMINIO.
TURBACION DE LA POSESION. Acto
que consiste en ejercer, contra la voluntad del
poseedor de un inmueble, con intención de
poseer, actos de posesión de los que no
resultase una exclusión absoluta del poseedor.
111
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
TUTELA. Viene del verbo latino tueor, que
significa defender, cuidar, proteger. Es la
institución civil por la que se procura la
guarda y protección de la persona o de los
bienes de los menores o incapacitados, no
sujetos a la patria potestad. Regímen de
protección de determinados incapacitados, así
como menores de edad que no estan bajo
patria potestad.
TUTUELA DATIVA. La que es dada por los
jueces.
TUTELA LEGITIMA. La que es atribuida
por la ley. De conformidad con el Código
Civil, debe recaer:
TUTELA TESTAMENTARIA. La que se
defiere por testamento. Debe recaer en
persona capaz de disponer de sus propios
bienes.
TUTOR. El que ejerce la tutela. Persona
física o jurídica nombrada por el juez para la
representación el cuidado, la educación y la
administración de los bienes de uno o varios
menores o incapacitados, llamados pupilos.
U
UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS
DISTINGUERE DEBEMUS. Donde la ley
no distingue no debe distinguirse.
UBI SOCIETAS, IBI JUS. Donde existe
sociedad, existe Derecho.
ULTRA VIRES. Exceso en el uso de los
poderes o facultades que han sido conferidos.
ULTRA VIRES HEREDITATIS.
Expresión latina que significa "más allá de las
fuerzas de la sucesión". El heredero que
acepta la herencia pura y simplemente, es
decir, sin beneficio de inventario, responde
por las deudas de la sucesión "ultra vires", o
sea, con sus propios bienes, si el activo
sucesorio no alcanzara para satisfacer las
cargas que gravan el patrimonio transmitido.
UNILATERAL. El acto jurídico que crea
obligaciones para una sola de las partes. Que
proviene de una sola persona. Ejemplo: El
testamento.
UNION DE HECHO.
UNIVERSALIDAD. Conjunto de bienes y
112
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
deudas o solamente bienes, que por formar un
todo indivisible, está sometido a nomras de
derecho diversas a las que serían aplicables a
las cosdas que las componen. Bienes y
derechos que forman un conjunto inseparable.
Ejemplo: El patrimonio.
USUARIO. VER USURA.
USUCAPION. Modo de adquirir el dominio
u otros derechos reales por la posesión
continuada a título de dueño durante un
tiempo que se señala en la ley. Nombre
tradicional de la prescripción adquisitiva, que
es uno de los modos de adqurir la propiedad y
los demás derechos reales.
USO. Derecho real que confiere a su titular la
facultad de utilización de una cosxa o derecho
mediante la percepción de los frutos de la
cosa que sean necesarios para cubrir las
necesidades del usuario y su familia. De
conformidad con el artículo 745 del Código
Civil, el uso da derecho de servirse de cosxa
ajena o de aprovecharse de los frutos de ella,
en cuanto basten para las necesidades del
usuario y las de su familia; los derechos
adquiridos no pueden enajenarse, gravarse ni
arrendarse, cosa que no sucede con el
usufructo (arto. 748); previamente a gozarse
de los mismos debe prestarse garantía y hacer
formal inventario y descripción del estado de
los inmuebles, con citación del propietario o
nudo propietario (arto. 749); y, en cuanto a las
formas de extinción, son las mismas del
usufructo (arto. 738).
USUFRUCTO. Paulo, jurisconsulto romano
lo definía como "el derecho de usar y disfrutar
de las cosas ejnas, salva su substancia". Del
concepto clásico romano, Rojina Villegas
afirma que el usufructo es el derecho de usar
de las cosas de otro y de percibir sus frutos sin
alterar la sustancia de ellas; porque es un
derecho sobre un cuerpo y si el cuerpo se
destruye queda necesariamente destruido el
derecho. Derecho real por el que se escinde el
contenido del derecho real de propiedad,
confiriendo a una persona distinta del dueño,
el usufructurario, el uso y disfrute de la cosa.
Derecho que otorga a su titular, durante un
tiempo limitado, la potestad de uso y
obtención de los frutos y beneficios de una
cosa que pertenece en propiedad a otra
persona. De conformidad con el Código Civil
(artículo 703), al usufructuario le pertenecen
113
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
los frutos naturales y civiles que los bienes
dados en usufructo produzcan ordinaria y
extraordinariamente, salvo las limitaciones
establecidas en el título en que se constituya.
El usufructo se puede constituir por acto entre
vivos y mortis causa
(ya sea por contrato, testamento o donación
por causa de muerte); por tiempo fijo,
vitalicio o mientras dure la vida del
usufructuario, puro o condicional. El artículo
738 del Código Civil establece las causas por
las que se extingue el usufructo. CRITERIO
REGISTRAL: Debe indicarse a que título se
constituye; si el usufructo se constituye a
título gratuito debe estimarse; y si se
constituye a título oneroso, debe constar el
valor y la aceptación simultánea o posterior
del usufructuario; si se constituye usufructo
sobre dos o más bienes debe estimarse o
consignarse su valor, en su caso, por cada uno
de ellos. Las solicitudes relativas a la
cancelación de usufructo vitalicio por
fallecimiento del usufructuario, deberán
presentarse ya sea en solicitud escrita del
interesado con firma legalizada o solicitud
firmada y sellada por el Abogado, a ruego y
por encargo del interesado y acompañando
certificación de la partida de defunción en
original.
USUFRUCTO A TERMINO. De
conformidad con el artículo 742 del Código
Civil, es el concedido por el tiempo que tarde
un tercero en llegar a cierta edad y subsistirá
el número de años prefijados; aunque éste
muera antes, salvo sí el usufructo hubiere sido
concedido expresamente sólo en atención a la
existencia de dicho tercero.
USUFRUCTO PERFECTO. El de las cosas
que no pueden usufructuarse sin que cambie
su sustancia, aunque se deteriore por el uso o
el tiempo.
USUFRUCTO IMPERFECTO,
IRREGULAR O CUASIUSUFRUCTO. Es
el de las cosas que serían inútiles al
usufructuario si no las consumiese, o
cambiase su sustancia, como los granos, el
dinero,etc. Arto. 713 Código Civil.
USURA. Ganancia que se obtiene prestando
dinero a otro mediante justo título, pero
estableciendo un interés superior al normal, lo
cual convierte al beneficio en ilícito. Interés
excesivo y desproporcionado impuesto en un
contrato de mutuo.
114
DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
USURPACION. Delito que consisge en
apoderarse violentamente o con intimidación
de un bien inmueble o derecho real ajeno, u
ostentar una dignidad o empleo sin tener
derecho a ello, en perjuicio de su verdadero
titular.
USUS. Término latino que designa uno de los
contenidos del derecho de propiedad junto
con el abusus y el fructus.
UTILITAS PUBLICA PRAEFERENDA
EST PRIVATORUM CONTRACTIBUS.
La utilidad pública debe anteponerse a los
intereses de los particulares.
V
VACATIO LEGIS. Plazo entre la
promulgación y publicación en el Diario
Oficial de una ley y su entrada en vigencia. El
artículo 180 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, establece que "La
ley empezará a regir dentro de los ocho días
siguientes de su publicación en el Diario
oficial, salvo que la misma ley amplie o
restrinja dicho plazo".
VALIDEZ. Carácter de los actos jurídicos
que no están afectados de ningún defecto que
lo haga ineficaces.
VALOR. El precio o estimación de las cosas.
VALOR NOMINAL. El representativo.
VALOR REAL. El que posee en el mercado
el objeto o cosa a que se refiere.
VALUACION. Justiprecio.
VECINDAD. De conformidad con el artículo
41 del Código Civil, es la circunscripción
municipal en que una persona reside,
rigiendose por las mismas leyes que el
domicilio. CRITERIO REGISTRAL: En
relación a los datos de identidad e
identificación que deben constar en los
documentos públicos que se presenten para
inscripción, en cuanto a la vecindad,
conforme el artículo 1o. de la Ley de cédulas
de vecindad y el artículo 1o., de su
Reglamento, los guatemaltecos y extranjeros
residentes solo pueden acreditar su identidad
por medio de su cédula de vecindad,
debiéndose consignar su número de orden y
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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
de registro y autoridad que la extendió.
VENAL. De venta; así se dice: Valor venal,
esto es, valor de venta, por oposición al valor
de las cosas que están fuera del comercio,
como un recuerdo de familia.
VENTA. VER COMPRAVENTA.
VENCIMIENTO. Momento en que una
obligación deviene exigible.
VICIO. Defecto, imperfección. Causa de que
un acto o negocio jurídico pierda su valor. Asi
la violencia vicia el consentimiento, y
produce el consentimiento, y produce la
nulidad del acto.
VICIO DE FORMA. Irregularidad resultante
de la inobservancia de las reglas sobre la
forma, y que pueden determinar la ineficacia
del acto a que se refiere.
VICIO DEL CONSENTIMIENTO. Hecho
que provoca la alteración del consentimiento
y que puede determinar la nulidad de un acto
jurídico. El Código Civil enumera el error, el
dolo, la violencia y la intimidación.
VICIO DE LOS HECHOS Y ACTOS
JURIDICOS. Las causas por las cuales,
según la ley, los hechos y actos jurídicos
pierden su eficiacia. Entre ellos: el error, el
dolo, la violencia, la simulación.
VICIO OCULTO. Defecto no aparente de la
cosa vendida y que la hace impropia para el
uso a que se le destina o disminuye éste
gravemente. Otro autor lo define como "Los
vicios que no se manifiestan por las
circunstancias externas de las cosas. Cuando
el vicio determina que la cosa devenga en
inútil o impropia para el uso del adquiriente".
VER ACCION REDHIBITORIA. VER
SANEAMIENTO.
VICIO DEL CONSENTIMIENTO. El
ocasionado por error sobre el hecho o el
objeto del contrato, de forma que el
consentimiento no se presta de manera
consciente y libre. Es causa de nulidad del
contrato el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo.
VIDUAL. Relativo al viudo o viuda.
Ejemplo: Usufructo viudal.
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
VINDICACION. Reclamar y recuparar lo
que se ha perdido injustamente.
VINDICAR. Defender y justificar los actos o
hechos de alguno.
VIOLENCIA O VIS ABSOLUTA. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la
define como la coacción física ejercida sobre
un individuo para realizar un negocio jurídico
(en el fondo es un supuesto de falta absoluta
de voluntad). Una de las causas de nulidad de
los actos jurídicos. Consiste en utilizar la
fuerza para obligar a alguien a proceder
contra su voluntad. En los contratos, empleo
de una fuerza irresistible para arrancar el
consentimiento. Ejercicio de la fuerza para
obligar a una persona a realizar un acto
jurídico que de otra forma no hubiera
realizado. De conformidad con el Código
Civil (del artículo 1264 al 1268), será ineficaz
el consentimiento prestado por violencia; la
violencia debe ser de tal naturaleza que
causen impresión profunda en el ánimo de
una persona razonable y le inspiren el temor
de exponer su persona o su honra o la de su
cónyuge o conviviente de hecho,
ascendientes, descendientes o hermanos, a un
mal grave o a la pérdida considerable de sus
bienes. Si se trata de otras personas, el juez
podrá declarar la nulidad según las
circunstancias. Para calificar la violencia o
intimidación debe atenderse a la edad, al sexo,
a la condición de la persona y demás
circunstancias que puedan influir según su
gravedad. Finalmente, la amenaza del
ejercicio regular de un derecho y el temor
reverencial, esto es, el solo temor de
desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no anula el acto o
negocio. VER VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO. DOLO.
INTIMIDACION. ERROR.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El
artículo 1 de la Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer la define como
cualquier acción o conducta que basada en su
género, cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado. Es
el fenómeno socio-cultural mediante el cual se
victimiza a la mujer a través de proferirle
agresiones físicas, psicológicas o sexuales,
117
LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________
causándole daños.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,
DOMESTICA O MALTRATO
INTRAFAMILIAR. Constituye una agresión
en la relación de pareja que no
necesariamente se limita al uso de la violencia
física, sino incluye todas aquellas
manifestaciones como insultos, amenazas,
humillaciones que pueden caracterizarse
como violencia psíquica. El artículo 1 de la
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia intrafamiliar, la califica como una
violación a los derechos humanos y que
constituye cualquier acción u omisión que de
manera directa o indirecta causare daño o
sufimiento físico, sexual, sicológico o
patrimonial, tanto en el ámbito público como
en el privado, a persona aintegrante del grupo
familiar, por parte de parientes o conviviente
o exconviviente, cónyuge o excónyuge o
quien se haya procreado hijos o hijas. La
violencia intrafamiliar configura un ciclo que
parte del aumento de la tensión en el seno
familiar, le sigue un incidente agudo de
violencia que concluye con una etapa de luna
de miel o tregua amorosa, esto último
determinante en la generación de una relación
de dependencia entre la víctima y el agresor.
Actualmente la reiteración de los actos de
violencia intrafamiliar es causal de divorcio o
separación y por analogía del cese de la unión
de hecho.
VIS MAIOR. Fuerza mayor.
VITALICIO. Que dura lo que la vida de la
persona en favor de quien se constituye.
Ejemplo: El usufructo vitalicio, la renta
vitalicia.
VIVENTIS NULLA EST HAEREDITAS.
Adagio latino que significa que no existe
herencia de persona viva.
VOCACION DE LA HERENCIA.
LLamamiento a todos los eventuales
herederos en el momento de la muerte del
causante, ya sea por voluntad de éste o por la
ley.
VOLUNTAD. Propósito, intención o
resolución de hacer una cosa. Elemento
esencial en la realización de actos jurídicos
que consiste en la exteriorización del
consentimiento. Unilateral: Será fuente de las
obligaciones cuando la oferta del deudor vaya
acompañada de la aceptación del acreedor.
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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
W
WARRANT. Documento mercantil
representativo de las mercaderías, las cuales
pueden servir de garantía con la mera entrega
del warrant.
Y
YACENTE.
X
Z
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