desarrollo internacional sra isabel listo
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ALDEA UNIVERSITARIA “ALEJANDRO IBARRA”
DERECHO INTERNACIONAL
REALIZADO POR:
ISABEL DE TREMONT
C.I V-3.681.516
PROF: ABOGADA. AIDA DAVILA.
PUNTO FIJO – ESTADO FALCON
MODULO II – UNIDAD 1:
LOS CONFLICTOS SOCIALES Y BELICOS.CONSECUENCIAS EN MATERIA DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
INDICE
I. IntroducciónII. Tema1. Desplazados, refugiados, exiliados y aislados, estatutos jurídicos bajo
el sistema venezolanoIII. Tema 2. El derecho internacional privado del trabajo y los conflictos,
trabajadores transnacionales.IV. ConclusiónV. AnexosVI. Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El Refugio y el Asilo son instituciones de ayuda humanitaria y el tema a
desarrollar basa sus conceptos en investigaciones académicas, técnicas y jurídicas,
dejando de lado cualquier apasionamiento de carácter político.
Es importante señalar en este punto, que si bien el problema de los
desplazados internos han venido cobrando cada vez mayor importancia debido a las
alarmantes cifras llamando inevitablemente la atención de los gobiernos Nacionales,
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y organizaciones
Internacionales y que debido ha esto ha sido objeto de cada vez mas estudios e
investigaciones.
En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta una pequeña reseña sobre la
efectividad de derecho para regular las cada vez mas complejas relaciones humanas
y lo que es probablemente su expansión mas típica en el debate doctrinal jurídico, en
el ámbito del derecho Internacional y mas concretamente en el derecho internacional
del trabajo, su normativa persigue el efecto de conciliar las tradiciones culturales y
jurídicas de las naciones del mundo con la necesidad de la aplicación del marco
Internacional privado.
El Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho Privado que tiende a
la resolución de conflictos o situaciones con elementos extranjeros.
El Derecho Internacional Privado es el conjunto de casos jus-privatistas con
elementos extranjeros y el de sus soluciones, descritos los casos y soluciones por
normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico, y sintético – judicial, y basadas
las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero.
.
RESUMEN
La protección de la sociedad civil y garantizarle sus derechos es
responsabilidad en primera instancia del Estado, pero es evidente por el numero de
desplazados internos y de personas que cruzan las fronteras hacia países vecinos
que en muchas regiones, la cruzada de guerra sumada a la ausencia o a la falta de
confianza en la capacidad del estado y sus fuerzas Armadas, debido a esto se ha
generado un fenómeno cuyas dimensiones superan la capacidad de proteger la
sociedad civil y garantizar la seguridad necesaria para que las familias permanezcan
en sus hogares.
Las condiciones de vida actuales de los solicitantes de refugio en Venezuela
están marcadas por la incertidumbre, y la sobrevivencia denotándose diferencias,
según se trate de refugiados urbanos o residentes en zonas rurales fronterizas. En el
primero de los casos, las necesidades más urgentes corresponden a la ayuda
humanitaria financiera, dado el poco margen de inserción laboral en la sociedad, con
el contrapeso de contar con la cercanía de los órganos del Poder Público y la
emisión de un documento, que aunque inadecuado, al menos ha servido para dejar
constancia de la cualidad de solicitante ante el Estado venezolano.
La República Bolivariana de Venezuela no produce refugiados, porque en
nuestro país no se persigue a nadie por su religión, sexo, raza, grupo social o ideas
políticas. Pero si somos un país receptor. La causa fundamental de este hecho es la
situación que vive Colombia desde antes de que existiera el ACNUR. Ya son más de
cuatro millones de colombianas y colombianos que, huyendo de la pobreza y la
violencia, encontraron en Venezuela una vida digna, y hoy comparten con nosotros
hogar, esperanza y futuro.
En nuestro ordenamiento jurídico el refugio tiene el más alto rango posible:
desde 1999 la Constitución prevé ese derecho –Art. 69, se cuenta s con una Ley
Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (2001) que ha sido
calificada recientemente por el Representante de ACNUR en nuestro país como la
más avanzada por él conocida. (Mohammed Alwash Representante ACNUR en
Venezuela, 07/11/11, extraído de www.http/radiofeyalegrianoticias.net)
Contamos con una Comisión Nacional de Refugiados de rango presidencial,
que es la autoridad competente en la materia, a cuyas reuniones asiste el
Representante de ACNUR en calidad de observador. Es bueno señalar que, tanto a
las personas refugiadas como a las que han solicitado ese estatus, les asisten los
principios de no sanción, no devolución, no discriminación, debido proceso,
confidencialidad y unidad familiar; este último le ha garantizado a refugiados y
solicitantes traer a sus familiares y mantener la sagrada unidad de la familia. Ello ha
permitido que cientos de niñas, niños y adolescentes accedan a todos los derechos
que les consagra el Estado de justicia que rige en nuestro país al influjo de la
Revolución Bolivariana. Todas estas personas están incorporadas a las masivas e
inclusivas Misiones Sociales de la Revolución Bolivariana que les garantiza acceso
gratuito sin discriminación a los servicios de salud con la Misión Barrio Adentro que
llevamos a cabo con apoyo de la República de Cuba, o el derecho a la educación
pública y gratuita en todos los niveles de nuestro sistema educativo y con las
Misiones Robinson, Rivas, Sucre, Cultura y otras. Estos hermanos compran sus
alimentos en la Misión Mercal y los Abastos Bicentenarios, que son un mecanismo
masivo de comercio justo ejecutado por el Gobierno Bolivariano junto a las
organizaciones del Poder Popular. También acceden a energía y transporte baratos
subsidiados por el Estado.
TEMA 1:
DESPLAZADOS, REFUGIADOS, EXILIADOS Y ASILADOS, ESTATUS JURIDICOS BAJO EL
SISTEMA VENEZOLANO.
DESPLAZADOS
No hay ninguna definición legal para desplazado, como allí es para un
refugiado, sin embargo, un informe de los Naciones Unidas, Guiando los Principios
en los usos del Desplazamiento Interiores la definición,: las personas internamente
cambiadas de sitio son personas o grupos de personas que han sido forzadas o se
han obligado huir o dejar sus casas o lugares de residencia habitual, en particular
como resultado de o para evitar los efectos de conflicto armado, situaciones
de violencia generalizada, las violaciones de derechos humanos o los desastres
naturales o humano-hecho, y quién no ha cruzado una frontera Estatal
internacionalmente reconocida.
Desplazados Internos o Desplazados
Los desplazados internos, o simplemente desplazados, son personas
obligadas dejar sus hogares por alguna crisis. Pero a diferencia de los refugiados,
permanecen dentro de las fronteras de su país de origen. A finales de 2006 se
estimaba que su número total ascendía a 24.5 millones repartidos en 52 países:
alrededor de la mitad de los cuales serían africanos.
Según la ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados)
en el informe realizado con cifras del año 2007, Colombia es el segundo país
después de Sudán con mayor número de desplazados a nivel mundial.
Países con poblaciones de Desplazados Internos significantes
Azerbaiyán tiene unos 800,000 desplazados internos debido a la
ocupación de Alto Karabaj, Agdam y territorios circundantes por las fuerzas
armenias desde comienzos de los años '90.
Birmania (Myanmar) debido a décadas de una larga guerra civil y represión
del gobierno a minorías étnicas, así como causa del Ciclón Nargis, 1,5 a 3
millones.
Cachemira ocupación por parte de la India debido a la insurgencia.
Chad debido a su proximidad con Darfur y a la guerra civil en el Este de
Chad.
Colombia debido al conflicto entre el gobierno, las FARC, responsables del
mayor número de los casos, motivadas con la posibilidad de hacerse al
control de las tierras donde cometían las masacres. Las FARC de forma
indirecta, sosteniendo combates con el ejército y otros grupos armados
paramilitares en presencia de la población civil, sin mostrar interés alguno
en proteger a los habitantes de los municipios afectados por el conflicto.
Costa de Marfil producto de la guerra civil en ese país desde 2002 cerca
de 4 millones de personas han debido dejar sus hogares.
Chipre debido a las explosiones de violencia intercomunitaria de 1963 y
1967 y a la invasión turca de 1974 y sus consecuencias.
República Democrática de Congo debido a la Segunda guerra del Congo
han sido desplazadas cerca de 3 millones de personas.
Eritrea por la guerra con los etíopes más de un millón de civiles fue
desplazada.
Etiopía debido a la pobreza, los desastres naturales y al conflicto de
Ogden.
Georgia debido a la población de etnia georgiana que huyó de Abjasia
posteriormente a la guerra civil de 1991-93.
Irak debido al desplazamiento forzado de población durante el régimen de
Saddam Hussein, y la lucha entre la Fuerza Multinacional y los grupos
insurgentes iraquíes, cerca de 4 millones.
India unas 50 millones de personas fueron internamente desplazados
desde 1950 debido a proyectos industriales.
Israel entre 150,000 y 420,000 palestinos internamente desplazados y
beduinos, que forman parte de la población árabe israelí.
Serbia debido a varios conflictos a partir de la caída de la Yugoslavia
socialista.
Somalia debido a la Guerra Civil Somalí de 400 mil a 1,9 millones de
afectados.
Sri Lanka debido a la guerra civil entre el Gobierno de Sri Lanka y el LTTE
se cree que son más de 300 mil.
Sudán debido a los conflictos civiles en el Sur y Darfur en el Oeste, cerca
de 2 millones en el oeste y 4 millones en el sur.
Tayikistán debido a la guerra civil de 1992 a 1998 entre el gobierno laico y
fundamentalistas islámicos cerca 1,5 millones de personas debieron dejar
sus hogares.
Uganda debido a la insurgencia del ERS ha sido desplazado cerca de 1
millón de personas.
Francia alrededor de 6 a 9 millones de franceses, belgas y holandeses
huyeron desde el norte al sur ante la invasión alemana en 1940.
Polonia = tras la Segunda Guerra Mundial cerca de 2 millones de polacos
fueron al oeste desde las regiones anexadas por la URSS.
Finlandia = cerca de 400 a 500 mil finlandeses huyeron de las zonas
perdidas ante la URSS.
Pakistán = 3 millones de desplazados por la guerra contra los talibanes
desde 2004 en el norte del país.
REFUGIADO
El Estado venezolano considerará refugiado, a toda persona a quien la
autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al
territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza,
sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión
política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o
no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual (Art. 5 de la Ley
Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas).
A pesar de que la definición de refugiado varía de acuerdo con la época y el
lugar, la creciente preocupación internacional por la difícil situación de los refugiados
ha generado un consenso general. La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados (la Convención de los Refugiados), define a un refugiado como la
persona que:
"debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u
opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede
o no quiere acogerse a la protección de tal país o no quiere regresar a él a
causa de dichos temores..."
A pesar de que la definición de la Convención de los Refugiados es empleada
por organizaciones internacionales tales como las Naciones Unidas, este término se
sigue empleando mal y con frecuencia se utiliza de manera contradictoria en el
La Convención relacionada con el estatuto de refugiados de las Naciones Unidas es
una convención internacional que define quien es un refugiado, y decide las reglas
de los individuos a los que se les garantiza el asilo y las responsabilidades de las
naciones que garantizan el asilo. La convención también decide que personas no se
consideran como refugiadas, tales como criminales de guerra. La Convención
también asegura (prevé) algunos viajes sin visado para los que
portan documentos de viaje, conforme a la convención
Causas de persecución de un Refugiado.
Las causas de persecución deben coincidir con uno de los cinco puntos siguientes
que figuran en el Artículo 1 A (2) de la Convención de los Refugiados:
Raza: se emplea en el más amplio sentido e incluye a los grupos étnicos y a
los grupos sociales con ancestros comunes.
Religión: también se emplea en un amplio sentido. Incluye la identificación con
un grupo que tiende a compartir creencias o tradiciones comunes, así como la
práctica activa de una religión.
Nacionalidad: incluye la ciudadanía de las personas. A la persecución de los
grupos étnicos, lingüísticos y culturales dentro de una población también se la
considera como persecución basada en la nacionalidad.
Grupo social determinado: se refiere a las personas que comparten
antecedentes, costumbres o posición social comunes. Por lo general, esta
categoría comparte elementos con la persecución basada en alguno de los
otros cuatro puntos. Esta categoría se ha aplicado a las familias de los
capitalistas, terratenientes, homosexuales, empresarios y antiguos miembros
de las fuerzas militares.
Opiniones políticas: se refiere a ideas que las autoridades no toleran, entre
las que se incluyen las opiniones que enjuician los métodos y políticas
gubernamentales. Las personas que no han expresado sus opiniones políticas
antes de huir del país podrían ser elegibles para el refugio si pueden demostrar
la posibilidad de que cuando regresen a su patria los van a perseguir debido a
sus opiniones.
El papel de las definiciones es fundamental cuando los países y las
organizaciones tratan de precisar quién es refugiado y quién no lo es. Los solicitantes
de asilo, o sea, aquellos que solicitan que se les considere como refugiados en otro
país, por lo general deben demostrar de manera individual que su temor de ser
perseguido está bien justificado y someterse a un proceso jurídico mediante el cual el
país de destino decide si el peticionario califica como tal. Sin embargo, en el caso de
una afluencia colectiva, puede que no sea posible para el país anfitrión llevar a cabo
un chequeo individual.
En estas condiciones y en particular cuando los civiles huyen por causas
similares, se puede declarar 'en grupo' la condición de refugiado, mediante la cual
todos los civiles de dicho grupo se consideran refugiados, a no ser que se demuestre
lo contrario.
Propuestas de las Organizaciones que protegen a los refugiados
Las organizaciones que ayudan y protegen a los refugiados generalmente
propenden por tres "soluciones duraderas" para mejorar la suerte de los refugiados:
La repatriación voluntaria: el refugiado puede regresar a su país de origen
porque cesaron las circunstancias que amenazaban su vida y libertad.
La integración local: el gobierno del país de destino permite que el refugiado
se integre al país donde solicita asilo por primera vez.
La reubicación en un tercer país: la repatriación lo pondría en peligro y el país
donde solicitó asilo por primera vez se niega a la integración local.
Departamento de Refugiado
El Departamento es el encargado de elaborar el Documento Provisional de
Solicitud de Refugio en el Área Metropolitana, a los extranjeros y extranjeras que
hayan realizado la solicitud de refugio ante la Comisión Nacional para los
Refugiados; de igual manera se hace cargo de refrendar la prórroga del Documento
hasta que dicha Comisión haya aprobado la solicitud y notificado al Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional
de Migración y Zonas Fronterizas, a fin de la expedición del documento de identidad
correspondiente.
Coordina con las Oficinas de Migración a nivel nacional, facultadas por el
Director de Migración, todo lo concerniente a la identificación de los solicitantes de
refugio en el país.
Asimismo, trabaja en conjunto con la Dirección de Control de Extranjeros y
Coordinación de Misión Identidad para la expedición de la Cédula de Identidad y Visa
en condición de Transeúnte una vez reconocida la solicitud de refugio por parte de la
Comisión Nacional para los Refugiados.
Exilio
El exilio es el estado de encontrarse lejos del lugar natural (ya sea ciudad o nación) y
puede definirse como la expatriación, voluntaria o forzada, de un individuo. Algunos
autores utilizan el término "exiliado" con el sentido de "refugiado". Aunque el exilio
por antonomasia es ese desplazamiento fuera del país, también se habla de un
«exilio interior» respecto a personas que se ven obligadas a reasentarse dentro del
propio país de residencia (deportaciones) o bien que, estando en el mismo, se ven
cortadas sus posibilidades de actuaciones a través de prohibiciones de desarrollar
sus actividades (generalmente literarias o artísticas) o de manifestar públicamente la
disensión respecto al régimen.
Asilados
El asilo político es el derecho que tiene una persona a no ser extraditado de un
país a otro que lo requiere para juzgarle por delitos políticos.
Cuando el asilo político se concede a personas que se encuentran en lugares
que por las convenciones diplomáticas se consideran una extensión del territorio
nacional, tales como la sede de embajadas o consulados, la residencia del
embajador o los buques de guerra anclados en puertos extranjeros, se lo
denomina asilo diplomático.
La ley internacional acepta el derecho a pedir asilo, pero no obliga a
ningún Estado a concederlo. Hay ocasiones en que los países ofrecen 'protección
temporal' cuando enfrentan un ingreso repentino y colectivo de personas y los
mecanismos regulares de asilo se saturan. Por medio de este mecanismo las
personas pueden ingresar de manera ágil en países seguros, pero sin ninguna
garantía de obtener asilo permanente. Por la tanto, la 'protección temporal' es útil
tanto para los gobiernos como para los solicitantes de asilo en circunstancias
especiales. Aunque es tan sólo un complemento, no sustituye las amplias medidas
contenidas en la Convención de los Refugiados.
SEÑALAMIENTO HISTÓRICO Y CAMINO RECORRIDO EN LA REGULACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS REFUGIADOS EN VENEZUELA
A partir del año 1986, Venezuela se adhiere al Protocolo sobre el Estatuto de
Refugiados de 1967, y lo publica en la Gaceta Oficial de la República Nº 33.503, de
fecha 2 de julio de 1986, por lo cual, las normas sobre refugio consagradas en dicho
instrumento y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, adquieren
plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico desde 1986, con obligación para el
Estado de adoptar la terminología y mecanismos internos necesarios para la
aplicación de las normas consagradas en dicho instrumento. A lo cual, se suma la
ausencia o poco manejo de conocimiento del tema por los funcionarios, tanto civiles
como militares del país, la mayor tendencia a militarizar la frontera, la intención
estatal de decretar una suspensión de garantías constitucionales en los Estados
fronterizos venezolanos y la falta de documentación adecuada que acredite la
condición de solicitante en el país, generando una mayor vulnerabilidad,
especialmente, en la zona fronteriza.
Desde el año 1.998 la ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados) presta su asesoría a las instituciones nacionales encargadas de
atender a la población desplazada, como ente interlocutor de la comisión nacional
para los refugiados, como observador imparcial sin vos ni voto. Los DDHH
en materia de refugio han sido reconocidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano
dentro de un Estado Social, de Derecho y Justicia, de conformidad a lo dispuesto en
nuestra Constitución vigente.
Uno de los hechos más resaltantes, que originó esta necesidad de revisar las
normas y lograr un mayor respeto a los derechos de los refugiados (as), se produjo
en el año 1999, cuando nuestro país fue testigo del ingreso de varios grupos de
personas necesitadas de protección. De los cuales, un primer grupo, compuesto por
cerca de 2.230 personas, entró al territorio venezolano el 02/06/99, un segundo
grupo de aproximadamente 650 personas, ingresó al territorio venezolano el
05/06/99, por la zona conocida como La Vaquera, a orillas del Río de Oro, Municipio
José María Semprún (Edo. Zulia), y un tercer grupo compuesto por
aproximadamente 700 personas, llegó el 29/06/99, a La Vaquera procedente de otras
zonas de la misma región, En los tres casos (9), las familias fueron devueltas
confirmándose con relación al primer grupo la voluntariedad de ello y el acceso de
las organizaciones de DDHH y el ACNUR, pero con relación a los últimos dos grupos
de familias, se efectuaron reuniones a puerta cerrada, entre las autoridades
venezolanas y colombianas, excluyendo al ACNUR y a las ONGs, y decidieron
devolver a todo el grupo, denominándolos "desplazados en tránsito".
En este sentido, el camino de protección de los derechos de los refugiados en
Venezuela a transitado desde un espacio meramente normativo, de reconocimiento
de derechos contenidos en Convenios del Derecho Internacional de los Refugiados,
lo que ha supuesto, la regulación constitucional, pasando por la vigente ley orgánica
interna Publicada en Gaceta oficial en Octubre de 2001 denominada: LEY
ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS y
el recientemente promulgado reglamento general en la materia, todo lo cual, integra
actualmente el marco normativo interno de protección de refugiados (as), en
Venezuela, hasta llegar a la situación actual en la que nos encontramos con la
instalación formal del órgano administrativo designado para el estudio y tramitación
de las solicitudes de refugio, denominado "Comisión Nacional para los Refugiados"
creada en el año 2003.
Actualmente residen en Venezuela aproximadamente 1332 personas que han
"solicitado formalmente" el reconocimiento del estatuto de refugiado al Estado. Esta
cifra, otorgada por la oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas (ACNUR
Informe 2010), en Venezuela y organizaciones de derechos humanos que trabajan el
tema en el país no necesariamente se corresponde con la cantidad real de personas
que ha ingresado a nuestro territorio en busca de protección, y ello a consecuencia
del miedo a que al ser reconocido como refugiado (a).
ESTATUS JURÍDICO DE LOS REFUGIADOS BAJO EL SISTEMA VENEZOLANO
Como sabemos dentro del derecho a buscar y recibir asilo, el principio de no
devolución permanece como el pilar fundamental del Derecho Internacional de
Refugiados, en tanto garantía de protección a la vida e integridad de los refugiados.
Ahora bien, el desplazamiento forzoso y refugio no son problemas locales o
estáticos, razón por la cual, el verdadero desafío en una comunidad globalizada
radica en la implementación de una solidaridad internacional fundada en el respeto y
vigencia de los DDHH, que abarque integralmente el tratamiento del tema desde una
perspectiva de protección de la persona humana a permanecer con seguridad en el
país de origen o residencia, - derecho a permanecer-, lo que implica la prevención
ante las causas que originan el desplazamiento. Así como, el salir del país de origen
o residencia y ser recibido en el país aislante, -derecho a buscar y recibir asilo- lo
que supone la protección de la persona durante la etapa en que debe vivir como
refugiado en país extranjero, y por último, poder regresar en condiciones de
seguridad y dignidad al país de origen o residencia, -derecho a retornar-.
En este contexto, el desarraigo, como principal consecuencia del
desplazamiento forzoso y del refugio, es una tragedia humana que requiere de una
verdadera nueva forma de solidaridad y protección que abarque desde la protección
de los derechos humanos y reducción de las causas que originan los flujos
migratorios en los países expulsores, incluyendo la responsabilidad internacional del
mismo, hasta un adecuado tratamiento de la situación de refugio en los países
aislantes, lo que supone necesariamente la revisión de la definición y alcance de
protección actual.
Las consecuencias del desarraigo, con la pérdida de elementos propios y
cotidianos que dan a cada persona el sentido de vida, de utilidad y productividad,
futuro y perspectivas, origina en los refugiados, un sentido de exclusión y
vulnerabilidad en la comunidad receptora. Lo que aunado, a políticas de cierre de
fronteras, militarización o medidas de restricción o suspensión de derechos y
garantías, sin la adopción de medidas de protección sobre todo en países en donde
existe debilidad institucional, en la presencia de órganos civiles del poder público,
o inseguridad en sus zonas fronterizas por la presencia de actores armados, deja a
los refugiados y defensores de derechos humanos en una grave situación de
vulnerabilidad y desamparo.
Las condiciones de vida actuales de los solicitantes de refugio en Venezuela
están marcadas por la incertidumbre, y la sobrevivencia denotándose diferencias,
según se trate de refugiados urbanos o residentes en zonas rurales fronterizas. En el
primero de los casos, las necesidades más urgentes corresponden a la ayuda
humanitaria financiera, dado el poco margen de inserción laboral en la sociedad, con
el contrapeso de contar con la cercanía de los órganos del Poder Público y la
emisión de un documento, que aunque inadecuado, al menos ha servido para dejar
constancia de la cualidad de solicitante ante el Estado venezolano.
Los márgenes de inserción laboral, auto sostenimiento, y asistencia de
los niños al colegio están dados por una mayor dificultad de produccióneconómica,
necesidad de acudir a la economía informal, aún en los casos
de profesionalización del solicitante y mayor dificultad para la inscripción en colegios.
La República Bolivariana de Venezuela no produce refugiados, porque en
nuestro país no se persigue a nadie por su religión, sexo, raza, grupo social o ideas
políticas. Pero si somos un país receptor. La causa fundamental de este hecho es la
situación que vive Colombia desde antes de que existiera el ACNUR. Ya son más de
cuatro millones de colombianas y colombianos que, huyendo de la pobreza y la
violencia, encontraron en Venezuela una vida digna, y hoy comparten con nosotros
hogar, esperanza y futuro. Pero aunque el fenómeno lleva décadas desarrollándose,
fue a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se creó
un sólido sistema sobre refugiados.
En nuestro ordenamiento jurídico el refugio tiene el más alto rango posible:
desde 1999 la Constitución prevé ese derecho –Art. 69, se cuenta s con una Ley
Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (2001) que ha sido
calificada recientemente por el Representante de ACNUR en nuestro país como la
más avanzada por él conocida.
Contamos con una Comisión Nacional de Refugiados de rango presidencial,
que es la autoridad competente en la materia, a cuyas reuniones asiste el
Representante de ACNUR en calidad de observador.Es bueno señalar que, tanto a
las personas refugiadas como a las que han solicitado ese estatus, les asisten los
principios de no sanción, no devolución, no discriminación, debido proceso,
confidencialidad y unidad familiar; este último le ha garantizado a refugiados y
solicitantes traer a sus familiares y mantener la sagrada unidad de la familia. Ello ha
permitido que cientos de niñas, niños y adolescentesaccedan a todos los derechos
que les consagra el Estado de justicia que rige en nuestro país al influjo de
la Revolución Bolivariana.Todas estas personas están incorporadas a las masivas e
inclusivas Misiones Sociales de la Revolución Bolivariana que les garantiza acceso
gratuito sin discriminación a losservicios de salud con la Misión Barrio Adentro que
llevamos a cabo con apoyo de la República de Cuba, o el derecho a la
educación pública y gratuita en todos los niveles de nuestro sistema educativo y con
las Misiones Robinson, Rivas, Sucre, Cultura y otras. Estos hermanos compran
sus alimentos en la Misión Mercal y los Abastos Bicentenarios, que son un
mecanismo masivo de comercio justo ejecutado por el Gobierno Bolivariano junto a
las organizaciones del Poder Popular. También acceden a energía
y transporte baratos subsidiados por el Estado.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE REFUGIADOS PERTINENTES
PARA VENEZUELA
En el sistema universal:
Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 13 y 14.
Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las
personas civiles en tiempo de guerra, títulos I y III, art. 44, y su Protocolo
Adicional de 1977, art. 73.
Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.
Convención de 1961 para reducir los casos de apátrida.
Declaración de la Naciones Unidas sobre el asilo territorial de 1967.
Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven, de 1985.
En el sistema interamericano:
Convención Americana de Derechos Humanos, art. 22.
Declaración de Cartagena sobre los refugiados, de 1984.
Convención de Caracas sobre asilo territorial, de 1954.
Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura
Presencia tripartita en firma del acuerdo de repatriación
Todo acuerdo para retorno voluntario de refugiados a su país de origen, requiere de
la presencia de ACNUR y de los gobiernos involucrados. En lanegociación de
Colombia y Venezuela ha participado ACNUR, como instancia internacional de
protección a los refugiados.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El derecho internacional Privado del Trabajo, se entiende por el conjunto de
normas y principios propios del derecho del trabajo emanadas de fuentes
internacionales, este derecho constituye, pues parte del derecho internación al
público, en cuanto implica la vigencia de un sistema jurídico aceptado por la
TEMA 2:
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO Y LOS CONFLICTOS,
TRABAJADORES TRANSNACIONALES.
comunidad internacional, tales normas o principios pueden o no obligar a los
respectivos estados según concurran ciertos principios aplicables a cada caso.
La Organización Internacional del Trabajo define al derecho Internacional
Privado del Trabajo como “Las normas internacionales del trabajo se desarrollaron
con el fin de constituir un sistema global de instrumentos relativos al trabajo y a la
política social, sostenido a su vez por un sistema de control que permite abordar
todos los tipos de problemas que plantea su aplicación a escala nacional”
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La ley venezolana de Derecho Internacional Privado fue promulgada el 6 de
agosto de 1998. Esta ley rompe con el régimen estatutario del Código de Bustamante
y la normativa consagrada en los artículos 8 y subsiguientes del Código Civil. La Ley
se divide en 12 capítulos y contiene disposiciones generales y referentes al domicilio,
a las personas, a la familia, a los bienes, a las obligaciones, a las sucesiones, a la
forma y prueba de los actos, a la jurisdicción y a la competencia, a la eficacia de las
sentencias extranjeras, a el procedimiento y disposiciones finales.
Esta ley moderniza la concepción del derecho internacional privado
adaptándolo a la normativa contenida en las Convenciones de la Haya, de las
Naciones Unidas y de las Interamericanas ratificadas por Venezuela.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO
Estos fundamentos se clasifican en tres importantes grupos:
1. Fundamentos económicos:
La competencia desleal entre estado generan situaciones embarazosas
para los trabajadores al punto de crear un antidumping de recursos
humanos
La producción de las mercaderías era realizadas a base de salarios bajos,
insuficientes y condiciones laborales inadecuadas
Implementación de políticas arancelarias proteccionistas por parte de los
países más industrializados colocaba a otros países en situación de
desventaja respecto a los beneficios en pro de un sano desarrollo
económico.
Desarrollo económico de los países basado en la armonía de las políticas
económicas y sociales más adecuadas.
El surgimiento del tratado de Versalles, en el año 1919, estableció los
principios universales y esenciales del fundamento jurídico del derecho
internacional privado del trabajo.
El fortalecimiento del la Organización Internacional del Trabajo, con la
declaración de Filadelfia efectuada en el año 1944.
2. Fundamentos de carácter humanitarios:
mantenimiento de la paz en el mundo basado en los principios de una
mejor justicia social.
Condiciones deplorables en que se desarrollaba el trabajo en los
comienzos de la industrialización de Europa, impulsa la necesidad de
crear una legislación laboral de carácter internacional.
3. Surge la O.I.T. como base fundamental de restablecimiento Fundamentos de
técnicas legislativa
Relaciona la necesidad de reglamentar situaciones de por si
internacionales que de hecho exigen la acción conjunta de diversos
estados, para resolver temas referentes a :
convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)
Conflictos De Leyes, Influencia Del Elemento Extranjero En Las
Relaciones Jurídicas Trabajador Y Empresas Multinacionales Los
Conflictos De Leyes Del Trabajo, se forman en la práctica, de la misma
manera que surgen los demás conflictos espaciales, y exigen solución de
parte del jurista, del legislador y del juez. No existe ninguna particularidad
de estos conflictos puesto que son leyes distintas y pertenecientes a
espacios de aplicación distintos, sin embargo, en la circunstancia de que
las leyes en conflicto, como normas del derecho del trabajo son distintas
ya sea por su naturaleza o por su papel social, delas demás normas
debido a que su papel primordial radica en proteger, prestar asistencia
jurídica al trabajador y brindar protección económica. Una de las formas
más frecuente en que se pueda presentar un conflicto de leyeses
mediante la celebración de contratos de trabajo con empresas
transnacionales o multinacionales, donde la presencia del elemento
extranjero traerá o generara varias situaciones que se deben analizar por
separado:
Contrataciones laborales que pueden generar eventuales conflictos de
leyes en el espacio, por la sola presencia del elemento extranjero.
La presencia de algún elemento extranjero puede producir algunas dudas
sobre la aplicabilidad de una o más legislaciones nacionales.
Según Meyer Russomano, los elementos extranjeros que permiten internacionalizar
la relación de trabajo son:
La nacionalidad del trabajador
La nacionalidad del empleador
El lugar sede de la empresa
El lugar de prestación del servicio
El lugar de celebración del contrato
En consecuencia a los efectos de la existencia del elemento extranjero descrito por
este autor se presentan cuatro modalidades esenciales de conflictos:
El trabajador extranjero contratado por empleador nacional, para prestar
servicios en el territorio nacional
El trabajador extranjero contratado por un empleador extranjero para
trabajar en territorio nacional.
El trabajador nacional contratado por empleador extranjero para prestar
servicios en el extranjero.
El trabajador nacional empleado por un extranjero para prestar servicios
en el territorio nacional. La determinación de la legislación aplicable, en los
casos que se presente la existencia del elemento extranjero, suele
enfocarse sobre la base de los factores de conexión, que es el medio
técnico de la descripción del derecho material aplicable, mediante la
aplicación de circunstancias propias de cada caso en concreto, por
ejemplo en el caso de América, con la Convención sobre Derecho
Internacional Privado; crea el Código de Bustamante, en su artículo
numero 198establece la territorialidad de la legislación laboral, este
principio de territorialidad ha guiado el enfoque de las relaciones laborales
internacionales, sin embargo en los conflictos de leyes laborales
internacionales no es posible seguir los mismos criterios por las diferentes
naturalezas de las normas en conflicto. Una de las soluciones más
inteligentes la plantea Ermi da Uriarte “prevalece la aplicación combinada
de la norma del lugar de ejecución del trabajo, con la de la norma más
favorable al trabajador. En Venezuela, prevalece el principio de
territorialidad y el carácter de orden publico contenidos en los artículos
numero 10 y 15 de la Ley Orgánica del trabajo, el artículo 10 no solo
establece el imperio de aplicación de la ley nacional, mantiene vigente el
principio de territorialidad de la ley e incluso la entiende al convenido y el
artículo 15 de la ley ejusdem define a los sujetos a esta ley. De esta
manera sean nacionales o extranjeros los trabajadores cuyos contratos se
celebren en Venezuela, resultaría aplicable la legislación nacional a pesar
que los servicios se presten en el extranjero, asimismo la legislación
venezolana en materia de derecho internacional privado en su artículo 37,
establece la forma y prueba de los actos jurídicos son validos, en cuanto a
la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguiente
ordenamientos jurídicos:
El del lugar de celebración del acto
El que rige el contenido del acto
El del domicilio de su otorgantes o domicilio común de sus otorgantes
Ante lo expuesto resulta difícil concluir cual es la solución más idónea
para determinado conflicto de leyes; todo dependerá de su
naturaleza. En cuyo caso se recurre a las normas establecidas por la
Organización Internacional del Trabajo a medida de consulta con la
finalidad de tomar la medida más adecuada a cada caso en
particular, según establece el objetivo de la legislación del trabajo
“Las normas internacionales del trabajo son, ante todo, instrumentos
para los gobiernos que, en consulta con los empleadores y los
trabajadores, se proponen redactar y aplicar una legislación laboral,
al igual que políticas sociales que estén de conformidad con las
normas aceptadas internacionalmente.
Para muchos países, este proceso se inicia con la decisión de considerar la
ratificación de un convenio de la OIT. A menudo los países proceden al examen y, si
es necesario, a la revisión de su legislación y de sus políticas, a efectos de lograr el
cumplimiento del instrumento que desean ratificar. De modo que las normas
internacionales del trabajo son la meta que permite armonizar la legislación y la
práctica nacionales en un terreno determinado; la verdadera ratificación puede
producirse más adelante, cuando se esté aplicando la norma. Algunos países
deciden no ratificar un convenio, sino, de alguna manera, armonizar su legislación
con el mismo. Esos países utilizan las normas de la OIT como modelos para elaborar
su legislación y decidir sus políticas. Incluso hay países que ratifican los convenios
de la OIT muy rápidamente y después trabajan en aras de poner su legislación y su
práctica de conformidad con el instrumento”. EMPRESAS MULTINACIONALES En
este caso el impacto de las empresas multinacionales en relación a la legislación a
aplicar varia, debido a diversos factores, por lo general en cada país se crean
empresas filiales con personalidad jurídica distintas de la casa matriz, siendo
dependientes de aportes para capital inicial de trabajo, la planificación ,estrategias ,
directrices de desarrollo tecnológico, es una ventaja para las empresas
multinacionales crear empresas con denominaciones jurídicas en cada país, esto le
permite evadir una serie de controles financieros, tributarios, jurídicos y al punto de
explotar a los trabajadores creando un antidumping social, aprovechando ciertas
libertades otorgadas por países interesados en atraer inversiones, el hecho es que la
tendencia está orientada hacia el cambio donde la transnacional sea considerada
como un solo empleador a nivel mundial y de esta forma seria más fácil establecer la
existencia del elemento extranjero y el conflicto entre leyes de distintos estados.
Prestación de servicios con internacionalización de la relación de trabajo
Según Meyer Russomano
Los elementos extranjeros que permiten internacionalizar la relación de trabajo,
son la nacionalidad del trabajador, la nacionalidad del empleador, el lugar sede de la
empresa, el lugar de prestación de los servicios y el foro de celebración del contrato.
Para tal efecto, la distinguida autora presenta cuatro modalidades esenciales de
conflicto:
a) El trabajador extranjero contratado por un empleador nacional,
para prestar servicios en el territorio nacional.
b) El trabajador extranjero, contratado por un empleador extranjero,
para trabajar en el territorio nacional.
c) El trabajador nacional contratado por un empleador extranjero,
para prestar servicios en el extranjero.
d) El trabajador nacional contratado por un empleador extranjero,
para prestar servicios en el territorio nacional (ibídem, p.93-94).
Estas hipótesis esenciales, admiten la combinación con otras que podrían estar
relacionadas con el lugar de la contratación. Puede pensarse, igualmente, en la
posibilidad de la contratación de un trabajador nacional, por una empresa nacional,
para trabajar en el extranjero.
La determinación de la legislación aplicable, en los casos en que se presentan
elementos extranjeros o de internacionalización de la relación de trabajo, suele
enfocarse sobre la base de los llamados “factores de conexión” o “puntos de
contacto”, así como la noción de “actividad característica” (Morgenstern, 1987: 39-
40). En América es oportuno tener en cuenta que el llamado Código Bustamante,
aprobado en 1928, cuando el Derecho del Trabajo se encontraba en un menor
desarrollo, establece en su artículo 198 la territorialidad de la legislación laboral, lo
cual, según Morgenstern
“ha guiado el enfoque de las relaciones laborales internacionales”, por parte de
algunos de los países signatarios. El mismo autor hace referencia al Convenio de
Montevideo de 1940, entre Argentina, Paraguay y Uruguay, cuyo artículo 28 se
refiere a los contratos de prestación de servicios.
Coincidimos con Meyer Russomano, cuando señala la diferente naturaleza de
las normas en conflicto, el fin social que las justifica y la constante preocupación de
dar al trabajador asistencia jurídica y protección económica, todo lo cual exige un
enfoque particular.
El carácter de orden público de las normas de trabajo, debe limitar, por ejemplo,
las posibilidades de resolver el conflicto de leyes en el espacio, con la invocación de
la legislación elegida por las partes. En la mayoría de los casos, por lo demás, el
contrato de trabajo refleja el dominante poder de contratación del empleador,
expresado en un auténtico contrato de adhesión. El interés superior del Estado en
hacer cumplir en su territorio la legislación imperativa, que reconoce como un mínimo
indispensable de protección, hace apuntar la solución hacia la territorialidad de la ley
laboral. Algunos países la estatuyen expresamente como criterio de solución, entre
ellos Panamá, España, Ecuador, México, Brasil, Venezuela.
En primer lugar, por el papel secundario que ocupa el contrato respecto de la
relación de trabajo. En segundo lugar, por el poco valor de la forma en el contrato de
trabajo, que generalmente es de carácter consensual. En tercer lugar, porque tanto la
capacidad como los demás aspectos del contrato, están cubiertos por la
hiperactividad laboral, que hace determinante la aplicación de la ley del lugar de
ejecución (1981: 165).
Como solución, que compartimos, Ermida Uriarte indica que prevalece la
aplicación combinada de la norma del lugar de ejecución del trabajo, con
Ejecución alterna del trabajo en varios países, para una empresa establecida en
un país Es el caso en que el contrato se celebra con una empresa (que puede ser o
no una multinacional), pero la naturaleza de los servicios exige constantes o
frecuentes viajes o giras a varios países, sin que se esté en los supuestos de los
traslados temporales o permanentes.
Se trata básicamente que el trabajo contratado se ejecuta en varios países.
Esta situación es común en el transporte por ferrocarril o carreteras; agentes,
viajantes o representantes de comercio; directivos o técnicos que se desplazan a
varios países en labores de representación o asesoría; artistas; trabajadores de
circos y de empresas de juegos mecánicos; etc.
Meyer Russomano señala la existencia de dos corrientes en este tema.
Una conforme a la cual la legislación aplicable sería, sucesivamente, la de cada
país en donde se ejecute el trabajo.
La otra corriente critica la inconveniencia práctica de la primera y enfatiza en la
necesidad de que la prestación de trabajo sea considerada como un todo y que la
relación de trabajo se rija por un solo ordenamiento jurídico.
Propone como alternativa que si no se puede establecer el lugar de actividad
principal del trabajador, se aplique el lugar de celebración del contrato, por
entenderse que allí está la sede de los principales intereses de los contratantes (p.
186-187).
Nos parece que podrían ser criterios atendibles a estos supuestos, en su orden,
los siguientes:
a) El lugar de ejecución principal del trabajo.
b) El lugar de la sede principal de la empresa.
c) El lugar de contratación. En todo caso, no debe perderse de vista
la importancia que puede revestir la aplicación de ciertas normas de
protección de la persona del trabajador, en el lugar en que eventualmente se
cumpla la prestación del servicio.
Trabajadores trasladados temporal o permanentemente
Más vinculado al tema de las transnacionales o multinacionales, con
actividades en varios países, es el caso de los trabajadores que llegan a prestar
servicios en sedes situadas en diferentes países, de la misma empresa o grupo de
empresas. Esto puede suceder en virtud de traslados temporales o bien de traslados
permanentes.
Las multinacionales y el derecho del trabajo
Debe destacarse que las multinacionales normalmente operan en varios países
mediante la constitución de personas jurídicas diferentes en cada uno, filiales que
vienen a ser parte integrante del grupo de empresas.
Allí es donde las normas o criterios sobre unidad del empleador, requieren de
una aplicación extensiva, esto es, con efectos internacionales, lo cual no siempre se
logra en la jurisprudencia.
Ojeda Avilés (1998: 153-154), con mucho tino, subraya que el problema es que
las empresas multinacionales se “aferran al chauvinismo legislativo que prevalece en
todo el mundo para evadir su responsabilidad con las filiales que han creado en los
países receptores”.
Agrega que “la postura tendría cierta justificación si las filiales gozaran de
completa autonomía para decidir sobre su destino; sucede, por el contrario, que las
utilizan como plataformas provisionales dentro de su estrategia mundial, y la propia
existencia de ellas depende de la casa madre en el país sede”.
Los abusos de las transnacionales en el aprovechamiento de la mano de obra,
con la invocación de la territorialidad de la legislación laboral en países de pobre o
insuficiente protección del trabajador, sobre todo en lo que respecta a los derechos
colectivos, ha dado lugar al tema del llamado dumping social y su relación con la
cláusulas sociales.
Conocido es el llamado de alerta del anterior Director General de la OIT frente a
las exigencias de cláusulas sociales, que a su juicio pudieran representar una nueva
forma de proteccionismo.
Es de resaltar como los Estados Unidos han inducido reformas laborales o
desalentado otras, en función del sistema generalizado de preferencias, en especial
en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos de asociación sindical y de
negociación colectiva.
Jorge Castro Bernieri (1998: 14) define el “dumping social” “como la producción
de bienes en un país a un costo menor que el de productores de bienes similares en
otras partes del mundo -los competidores-, cuando tal diferencia de costo se origine
en el incumplimiento -y hasta en la falta de consagración en el derecho interno de
derechos de los trabajadores, tales como remuneración justa y otros beneficios,
incluyendo derechos a la negociación y contratación colectiva, jornadas máximas de
trabajo, etc., o incluso en el incumplimiento de derechos humanos en un sentido más
amplio, como utilización de mano de obra esclava o prisionera, o el trabajo de
menores”.
Agrega el citado autor que el dumping social resultaría en una suerte de
“subsidio regulatorio”, derivado de una conducta de acción u omisión, de un Estado
respecto de las regulaciones laborales, lo que supone partir dela base de la
existencia de un estándar mínimo exigido a cada Estado.
CONCLUSION
La sociedad y el Estado de hoy no es el mismo de principios de siglo, por ende
debe direccionarse hacia nuevas estrategias de producción existentes en nuestro
país. El derecho a solicitar la condición de refugiado es un derecho fundamental
reconocido por el Derecho Internacional, el cual se ha encargado de establecer los
parámetros que deben seguir los Estados que conforman la comunidad internacional
para sostener la protección efectiva de los refugiados.
Sin embargo, lo cierto es que en la práctica no estableció el procedimiento
interno para la determinación de la condición de refugiado y el órgano competente
para decidir las solicitudes de refugio sino hasta 2001, con la entrada en vigor de la
Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (LORA), la cual,
en líneas generales, se ajusta a los principios y normas consagrados en los
instrumentos universales de protección de los refugiados y a las recomendaciones
que ha venido formulando el Comité Ejecutivo del ACNUR a los Estados partes en
dichos instrumentos.
Cabe citar acontecimientos para concluir sobre una historia que aún se
escribe. Venezuela en este período de 1917 a 1936 se vio gravemente afectada,
como propietaria, por las empresas extranjeras, en parte por la actitud del
gobernante de turno y en parte por su propia debilidad como país que apenas
iniciaba su institucionalidad. Los elementos de excesiva discrecionalidad y la
concentración de poder, limitaron sus posibilidades de acción, de transforma esa
renta en capital productivo.
La internacionalización de la relación de trabajo es un hecho cada vez más
frecuente. La territorialidad sigue siendo dominante como criterio general de
aplicación, sin perder de vista a la norma más favorable. Pero sin ningún lugar se
puede entender como el principal, el derecho aplicable suele ser el de la sede
principal de la empresa, aunque existen otros atendibles, en su orden, el lugar de
ejecución principal y el lugar de contratación.
ANEXO
TEMA 2.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa
Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2007-0386
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N°
6271/07 de fecha 23 de marzo de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo
de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el abogado Andrés Troconis
Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.794, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO GARCÍA TABOADA con
cédula de identidad N° 12.174.916, contra la sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL
DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en
fecha 1° de mayo de 1902, Tomo 36, folio 177, hoja N° 1.595.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del
recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el ciudadano William Pérez
Rodríguez “actuando con el carácter de representante del Banco Español de Crédito,
S.A. (…) asistido en este acto por Carlos Alberto Henríquez Salazar inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 17.879”.
El 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la “regulación dejurisdicción”.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2007, ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área
Metropolitana de Caracas, el abogado Andrés Troconis, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Álvaro García Taboada, interpuso demanda por
pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral,
contra la sociedad mercantil Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), con
fundamento en lo siguiente:
Que su mandante prestó servicios en el Banco Español de Crédito, S.A., desde el 1°
de julio de 1974, fecha a partir de la cual lo emplearon en la ciudad de Caracas como
“Administrador Local”.
Indicó que, transcurridos 22 años de relación laboral, fue trasladado, de manera
provisional a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América y luego a
partir del 1° de julio de 1998, lo trasladaron a la oficina de dicha sociedad mercantil
en México, hasta el 8 de febrero de 2006, fecha en la cual previo a que le ordenaron
viajar a la ciudad de Madrid España, le manifestaron que estaba despedido.
Argumentó que la causal para despedir a su mandante fue el de un supuesto
“incumplimiento contractual grave y culpable por trasgresión de la buena fe
contractual y abuso de confianza”, sin embargo “BANESTO nunca participó el
supuesto despido justificado ante ningún Tribunal venezolano, a pesar de que la
relación jurídica de trabajo (…) nació en Venezuela”.
Refirió que el último cargo desempeñado en la precitada empresa fue de “Técnico
Nivel 5” sometido a una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.,
con una hora de descanso y devengando como último salario mensual la cantidad de
dieciocho millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.
18.423.350,00) “más la alícuota de utilidades y bono vacacional además de las
cantidades fijas y permanentes que no estaban sujetas a rendición de cuentas (…)
pago mensual por vivienda Bs. 5.375.000,00 pago mensual por incentivo Bs.
910.166,67 pago mensual por gastos médicos Bs. 1.021.250,00 pago mensual por
gastos de representación Bs. 1.254.166,7 pago mensual por kilometraje Bs. 537.500
y pago por colegio”.
Refirió, que las pretensiones demandadas “se derivan de la efectiva prestación de
servicios en territorio venezolano, es decir desde la fecha de ingreso 01.07.1974
hasta el 01.07.1998 razón por la cual son los tribunales venezolanos los que tienen
jurisdicción para el juzgamiento de las pretensiones de autos”.
Concluyó que estimaba la presente demanda en la cantidad de dos mil quinientos
setenta millones ciento dieciocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con tres
céntimos (Bs. 2.570.118.899,03), “más los intereses causados (…) la indexación o
corrección monetaria (…) las costas y costos que origine el presente juicio”.
Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto del 8 de febrero de
2007, lo admitió “a los solos efectos de interrumpir la prescripción”, reservándose en
consecuencia “el derecho a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, se ordenó
“emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.”
El 14 de marzo de 2007, el ciudadano William Pérez Rodríguez, actuando con el
carácter de “apoderado del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.”, asistido por el
abogado Carlos Alberto Henríquez Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
número 17.879, consignó escrito oponiendo la falta de jurisdicción en virtud de que
“el demandante demandó al Banco Español de Crédito, S.A., por ante el Juzgado de
lo Social N° 30 de Madrid España (…) por los mismos hechos y los mismos
derechos”. Asimismo, alegaron subsidiariamente “la litispendencia, ya que como
señaláramos se trataría de una misma causa intentada por ÁLVARO GARCÍA
TABOADA, ante dos autoridades judiciales competentes”.
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas, declaró “NO HA LUGAR” la falta de jurisdicción
alegada con fundamento en lo siguiente:
“…Este Tribunal vista la solicitud de litispendencia y la falta de jurisdicción alegada
en virtud de la no procedencia de la citación del no presente se declara NO HA
LUGAR, las mismas en primer lugar por no estar demostrado en autos la identidad
de sujeto, título y objeto en la presente causa, y en segundo lugar de conformidad
con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
Este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que
prestó sus servicios como Administrador Local, en domicilios distintos al de la
empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede principal según expresa la
parte demandada en la ciudad de Madrid, España y de acuerdo con el artículo antes
transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde
va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Caracas, por
lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, la representación legal de la
sociedad mercantil Banco Español de Crédito, S.A., asistido por el abogado Carlos
Alberto Henríquez Salazar, “apeló” la referida decisión “en cuanto al dispositivo de la
sentencia que declara improcedente la denuncia de falta de jurisdicción del juez
venezolano, solicito conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la
regulación de la jurisdicción, asimismo respecto al dispositivo del fallo que negó la
existencia de litispendencia, solicito conforme al artículo 349 eiusdem, la regulación
de competencia”.
Por auto del 23 de marzo de 2007, el referido juzgado ordenó la remisión del
expediente a esta Sala “a los fines de que decida sobre la cuestión de jurisdicción”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción
interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Banco Español de Crédito,
S.A., en virtud de la decisión dictada el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró
improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción opuesta por la
referida representación.
En tal sentido se observa, que en el caso bajo análisis la representación del Banco
Español de Crédito, S.A., ha planteado la falta de jurisdicción de los tribunales
venezolanos por corresponder el conocimiento del asunto a un juez extranjero, con
base en las siguientes consideraciones:
“Que el demandante demandó al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., por ante el
Juzgado de lo Social N° 30 de Madrid España según se evidencia de copia de la
demanda que acompañe con el escrito, por los mismos hechos y los mismos
derechos invocados en su demanda en Venezuela, con la particularidad que para la
fecha del 17 de octubre de 2006, el referido juzgado dictó sentencia, la cual
acompañé con el referido escrito contra la cual procede recurso de suplicación-
entiéndase en Venezuela como apelación, recurso que fue interpuesto por el BANCO
ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en la oportunidad legal correspondiente,
encontrándose pendiente su tramitación y decisión (…) el hecho de estar sometida a
sendos juicios por la misma persona y por los mismos conceptos ante tribunales
distintos, incluso ubicados en jurisdicción territorial de diferentes países, con lo cual
existe temor fundado de ser condenado en dos oportunidades por la misma causa de
pedir, la misma persona y los mismos hechos, todo lo cual viola el derecho
constitucional a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (…) Que por tratarse de un
asunto que está ventilándose previamente en los Tribunales Españoles,
denunciamos la falta de jurisdicción del Juez venezolano, conforme al artículo 45 de
la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 11 de la
LOPT, vista la sumisión del demandante a la jurisdicción española al incoar
previamente demanda contra el Banco Español de Crédito S.A., por ente el precitado
Juzgado de lo Social N° 30 de Madrid, España y (…) Que en el supuesto de
establecer que no existe falta de jurisdicción, existiría en todo caso litispendencia, ya
que como señaláramos se trataría de una misma causa intentada por Álvaro García
Taboada ante dos autoridades judiciales competentes”.
Así, establecidos los términos sobre los cuales se ha planteado el recurso de
regulación de jurisdicción ejercido, se impone el análisis de los alegatos antes
mencionados a la luz del Derecho Internacional Privado, a objeto de determinar la
jurisdicción para resolver la demanda de autos, para lo cual debe procederse a la
revisión de sus fuentes, las cuales se encuentran previstas en el artículo 1° de la Ley
de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:
“Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la
materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En orden a lo anterior se advierte la existencia de elementos de extranjería
suficientes como para concluir que dos países por supuesto de distinta jurisdicción
podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia: la de España y
la de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países señalados, no existe
tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al
examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de
su determinación.
Siendo así, corresponde a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional
Privado, advirtiéndose que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los
alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente,
sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional
para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el
fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
En tal sentido, esta Sala observa que el presente caso versa sobre una demanda por
cobro de prestaciones sociales en la que la parte demandante argumentó que “la
relación jurídica de trabajo nació en Venezuela y transcurrió manteniendo su unicidad
durante 31 años 7 meses y 7 días de los cuales 22 años fueron prestados en
Venezuela y los años restantes mi patrocinado estuvo prestando servicios en calidad
de traslados temporales fuera del Territorio Nacional pero nunca en España y sin
embargo fue despedido en la ciudad de Madrid”, por lo que este Alto Tribunal pasa a
examinar el supuesto relativo a la jurisdicción de los Tribunales de la República
respecto de los extranjeros, contenido en el artículo 39 de la Ley de Derecho
Internacional Privado , el cual dispone:
“Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna a los tribunales venezolanos en
los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los
tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas
domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de
esta Ley”.
Igualmente, el artículo 40 del referido texto legal establece lo siguiente:
“Artículo 40.- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: …omissis…
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado territorio”. La norma transcrita contempla un criterio
especial de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en materia de acciones
patrimoniales referidas a las obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el
mencionado territorio. Esto es, establece un criterio especial de atribución de
jurisdicción, distinto al del domicilio, determinado por el lugar donde se ejecutan
parcial o totalmente dichas obligaciones.
De los hechos narrados, aunado a la situación que alude el demandante al
argumentar que prestaba servicios “en calidad de traslados temporales fuera del
territorio nacional”, conllevan a esta Sala a concluir que el ciudadano Álvaro García
Taboada ejecutó obligaciones derivadas de su relación laboral con la empresa Banco
Español de Crédito, S.A. en el territorio venezolano, consagrándose así el supuesto
contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A su vez, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso
prevé:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a
venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y
en ningún caso serán renunciables ni repagables por convenios particulares, salvo
aquellos que por su propio contexto releven el propósito del legislador de no darles
carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al
trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.
La disposición anteriormente transcrita establece el principio de aplicación territorial
de la legislación laboral venezolana, según el cual, a los venezolanos y extranjeros
que presten servicios laborales dentro del territorio de la República o que convenga
en el país la prestación de servicios laborales, se les deberá aplicar la legislación
laboral venezolana. Estas disposiciones son de orden público y por tanto no pueden
relajarse por convenio entre las partes y son irrenunciables.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en forma reiterada que el
Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para resolver las controversias que
surjan en virtud de las relaciones laborales que se ejecuten dentro del territorio de la
República (Vid. Sent. N° 474 del 25 de marzo de 2003, N° 5980 del 19 de octubre de
2005 y Sent. 6510 del 13 de diciembre de 2005). En conexión con lo anterior, cabe
traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
según el cual:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se
considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en
el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá
establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De esta manera, visto que las obligaciones se ejecutaron en el territorio
venezolano bajo el régimen de las normas contenidas en la Ley Orgánica del
Trabajo, concluye la Sala que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para
conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios
laborales, ejercida por la representación judicial del ciudadano Álvaro García
Taboada contra el Banco Español de Crédito S.A., de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo
10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, debe esta Sala declarar la
improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción ejercido y en consecuencia
confirmar la decisión dictada por el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Aunado a lo anterior y con relación al alegato referente a que en caso de
establecerse que no existe falta de jurisdicción “existiría en todo caso litispendencia
ya que como señaláramos se trataría de una misma causa intentada por Álvaro
García Taboada ante dos autoridades judiciales competentes” debe indicarse que la
litispendencia internacional a que alude el artículo 58 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, es una institución que favorece la economía procesal y tiende
a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos en los cuales
se tramita la misma causa. Su procedencia está supeditada a que exista entre esas
causas identidad de sujetos, objeto y título; y se requiere además que ambos
tribunales tengan competencia en la esfera internacional y que la sentencia que se
produzca sea susceptible de ser ejecutada en Venezuela.
Ahora bien, el presente caso fue remitido a este Alto Tribunal, a los fines de conocer
sobre el recurso de regulación de jurisdicción. No obstante lo anterior, observa la
Sala por una parte que la excepción de litispendencia puede ser promovida en
cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 347 y 61 del Código de Procedimiento Civil y que su procedencia acarrea la
extinción de una de las causas; y por la otra, que la eventual declaratoria de la
litispendencia internacional afectaría la jurisdicción de los tribunales venezolanos
para conocer y decidir el presente caso.
Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra la
institución de la litispendencia internacional, al señalar que: “La jurisdicción
venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de
la misma causa o de otra conexa con ella”; en tal virtud, se precisa, por argumento
en contrario, que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva,
podría permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera,
siempre que para ello se verifiquen los siguientes requisitos:
“1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante
tribunales venezolanos.
2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.
3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según
las normas venezolanas sobre la jurisdicción, contenidas en la Ley de Derecho
Internacional Privado.
4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.
5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan
jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en
la Ley de Derecho Internacional Privado.
6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya
practicado la citación del demandado primero.
7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el
lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó”.
(Vid. sentencia Nº 1.121 dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2002)
Conforme a lo expuesto, a los fines de determinar si en el presente caso se verifican
los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia internacional,
se observa que la demandada se limitó a consignar copia simple de la demanda y de
la sentencia que en su decir contiene la petición por cobro de prestaciones sociales
incoada por el ciudadano Álvaro García Taboada interpuesta ante el Juzgado de lo
Social N° 30 de Madrid España, contra la cual fue interpuesto “recurso de suplicación
-entiéndase en Venezuela como apelación- por parte del Banco Español de Crédito,
S.A., encontrándose pendiente su tramitación y decisión”, lo cual no permite a esta
Sala analizar la real existencia de la sentencia a que alude o si en dicha causa
cursante ante un juez extranjero, posiblemente, aquélla ya no se encuentra
pendiente por haber sido decidida definitivamente.
Lo anterior implica que, respecto a la posible exclusión de la jurisdicción venezolana
para conocer del presente asunto, esta Sala no puede determinar con las actas
procesales cursantes en autos, si existe una pendencia de la misma causa ante un
tribunal extranjero; por lo que, al no constar que haya prevenido la causa extranjera,
debe desecharse el alegato de litispendencia esgrimido. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de regulación de
jurisdicción formulado por el abogado Wiliam Pérez Rodríguez, actuando con el
carácter de representante de la sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL DE
CRÉDITO, S.A., en la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la
representación judicial del ciudadano ÁLVARO GARCÍA TABOADA contra la
mencionada empresa.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada
por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas.
En razón de lo anterior, se CONDENA a la sociedad mercantil Banco Español de
Crédito, S.A., a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de
origen para que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de
noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la
Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01920, la cual no esta firmada por la Magistrada
Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos
justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
BIBLIOGRAFÍA
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296 de fecha 3/10/2001.
La situación del refugio en Venezuela derechos humanos, estado y condiciones de
vida, Programa Andino de DDHH, UCAB, ULA 2010 por Barbara Nava
Revista Aportes Andinos Nº 7. Globalización, migración y derechos humanos.
Octubre 2003
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