derechos reales en el nuevo código civil y comercial prof. mg. sebastián sabene colegio de...
Post on 02-Feb-2016
217 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Derechos Reales en el nuevo Código Civil y
Comercial
Prof. Mg. Sebastián SabeneProf. Mg. Sebastián Sabenewww.sebastiansabene.netwww.sebastiansabene.net
COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES
CONCEPTO LEGAL DE “DERECHO REAL” (Art. 1882)
Art. 1882: “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en
este Código”.
PODER JURÍDICO
ESTRUCTURA LEGAL
Art. 1884
EJERCICIO DIRECTO
AUTONOMÍAPERSECUCIÓN Y
PREFERENCIAArt. 1886
OBJETO DEL DERECHO REAL
Art. 1883
LA COSAPARTE MATERIAL DE
LA COSA
PARTE INDIVISA DE LA COSA
UN “BIEN” TAXATIVAMENTE
SEÑALADO POR LA LEY
PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE NUMERUS CLAUSUSNUMERUS CLAUSUS
PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓNCONVALIDACIÓN
LA NUEVA ENUMERACIÓN DE DERECHOS LA NUEVA ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALESREALES
(Art. 1887)(Art. 1887)DominioDominio
CondominioCondominio
Propiedad horizontalPropiedad horizontal
Conjuntos inmobiliariosConjuntos inmobiliarios
Tiempo compartidoTiempo compartido
Cementerio privadoCementerio privado
Superficie Superficie
UsufructoUsufructo
UsoUso
HabitaciónHabitación
ServidumbreServidumbre
HipotecaHipoteca
AnticresisAnticresis
PrendaPrenda
ADQUISICIÓN, CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN, CONSTITUCIÓN, TRANSMISIÓN Y OPONIBILIDADTRANSMISIÓN Y OPONIBILIDAD
(Arts. 1892 y 1893)(Arts. 1892 y 1893)
TÍTULOTÍTULO
SUFICIENTSUFICIENTEE
MODOMODO
SUFICIENTSUFICIENTEE
PUBLICIDAPUBLICIDADD
SUFICIENTSUFICIENTEE
MODOS GENERALES DE EXTINCIÓN DE MODOS GENERALES DE EXTINCIÓN DE DERECHOS REALESDERECHOS REALES
1.- DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA, SI LA 1.- DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA, SI LA LEY NO AUTORIZA SU RECONSTRUCCIÓNLEY NO AUTORIZA SU RECONSTRUCCIÓN
2.- ABANDONO DE LA COSA2.- ABANDONO DE LA COSA
3.- CONSOLIDACIÓN, EN DERECHOS REALES 3.- CONSOLIDACIÓN, EN DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENASOBRE COSA AJENA
DERECHO REAL DE DOMINIODERECHO REAL DE DOMINIO
DERECHO REAL SOBRE COSA DERECHO REAL SOBRE COSA PROPIAPROPIA
DERECHO REAL PRINCIPALDERECHO REAL PRINCIPAL
DERECHO REAL TRANSMISIBLEDERECHO REAL TRANSMISIBLE
DERECHO REAL QUE SE EJERCE DERECHO REAL QUE SE EJERCE POR LA POSESIÓNPOR LA POSESIÓN
CONCEPTO LEGAL DE “DOMINIO PERFECTO”
Artículo 1941, 1ª parte
“El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer
material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley”
Artículo 1941, 2ª parte
PRESUNCIÓN DE DOMINIO PERFECTO
“El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario”
LA EXTENSIÓN DEL DOMINIO
Art. 1945
“El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un
todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo
y al espacio aéreo, en la medida en que su
aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por
normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones
existentes en un inmueble pertenecen a su dueño,
excepto lo dispuesto respecto de los derechos de
propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las
hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario”
EL DOMINIO IMPERFECTO
Art. 1946
“El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo
resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales”.
DOMINIODOMINIOREVOCABLEREVOCABLE
DOMINIODOMINIOFIDUCIARIOFIDUCIARIO
DOMINIODOMINIODESMEMBRADDESMEMBRAD
OO
ASPECTOS SALIENTES DEL CONDOMINIO
Improcedencia del abandono liberativo (art. 1991)
Mayor flexibilidad del régimen asambleario (arts. 1993 y
1994)Solución en caso de empate (art. 1994)
Indemnización por uso exclusivo del inmueble (art. 1988)
Establecimiento de reglas específicas para la formación
de los lotes en la partición (art. 2377)
Incorporación de la licitación (art. 2372)
ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Personalidad jurídica del Consorcio (art. 2044)
Legislación de los subconsorcios (art. 2068)
Mayor flexibilidad del régimen asambleario
Incorporación del Consejo de Propietarios como órgano de
carácter obligatorio
Mayor regulación de las funciones del administrador
LAS ASAMBLEAS JUDICIALESLAS ASAMBLEAS JUDICIALES
Nuevo régimen de la asamblea judicial:
a.- Pueden solicitarla los que representen el 10 % del total.
b.- La audiencia debe desarrollarse con presencia judicial.
c.- La asamblea puede resolver con la mayoría de los presentes.
d.- Si no se llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima.
e.- Facultad del juez de decretar medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio
RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES (Art. 2049)
“Los propietarios no pueden liberarse del pago de ningunaexpensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas
antes de suadquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios
comunes, por enajenaciónvoluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer
defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio,
excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de
las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del
edificio que generan dichas erogaciones”
RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES
Art. 17, ley 13.512 – Art. 3266 Cód. Civ.
A B C
Consorcio
20
Responde con todo su patrimonio
20 10
Responde con todo su patrimonio
Responde con la cosa
2530
Responde con todo su patrimonio
Responde con la cosa
RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES
Art. 2049, CCCN
A B C
Consorcio
20
Responde con todo su patrimonio
20 10
Responde con todo su patrimonio
Responde con la cosa
2530
Responde con todo su patrimonio
Responde con la cosa
Derecho real de usufructo
Código CivilArtículo 2807
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar de
una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal
que no se altere su sustancia”.
Código Civil y Comercial
Artículo 2129
“Usufructo es el derecho real de usar, gozar y
disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia”.
¿Cuándo se produce la alteración de la sustancia del objeto del usufructo?
Código Civil
1.- Sustancia como “materia”: arts. 2872,
2937 y nota al art. 2807
2.- Sustancia como “destino”: arts. 2878 y
2892
Código Civil y Comercial
Artículo 2129, 2° párrafo
1.- Usufructo sobre cosas: modificación de materia,
forma o destino
2.- Usufructo sobre derechos: cuando se lo
menoscaba
En el nuevo CCC, ¿el usufructuario puede disponer jurídicamente del
objeto?
Artículo 2142, 2° párrafo, CCC
El usufructuario puede:
1.- Constituir servidumbres2.- Constituir derecho real de uso
3.- Constituir derecho real de habitación
4.- Constituir derechos personales de uso y goce
!CONCEPTO
AMPLIO DEL TÉRMINO
“DISPOSICIÓN”
EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL SUPRIME EL USUFRUCTO IMPERFECTO
O CUASIUSUFRUCTO
Amplitud del objeto del usufructo en el nuevo Código Civil y Comercial
Art. 2130
1.- Una cosa no fungible
2.- Un derecho, en los casos previstos por la ley
3.- Una cosa fungible, cuando sea un conjunto de animales
4.- Todo o una parte indivisa de una herencia, cuando sea usufructo
testamentario
Puede ejercerse sobre:
1.- La totalidad2.- Una parte
material3.- Una parte
indivisa
De:
Legitimados para constituir usufructo
TITULAR DE TITULAR DE DOMINIODOMINIO
TITULAR DE TITULAR DE PROPIEDAD PROPIEDAD
HORIZONTALHORIZONTAL
SUPERFICIARISUPERFICIARIOO
CONDÓMINOSCONDÓMINOS
MODOS DE CONSTITUCIÓN MODOS DE CONSTITUCIÓN en el nuevo código civil y comercialen el nuevo código civil y comercial
CONTRATOCONTRATO TESTAMENTTESTAMENTOO
PRESCRIPCIÓPRESCRIPCIÓNN
FACULTADES JURÍDICAS DEL FACULTADES JURÍDICAS DEL USUFRUCTUARIO: CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTUARIO: CONSTITUCIÓN DE
DERECHOS PERSONALESDERECHOS PERSONALES
CESIÓNCESIÓN LOCACIÓNLOCACIÓN
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTOEXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
REVOCACIÓNREVOCACIÓN
RESOLUCIÓNRESOLUCIÓN
FIN DE LA FIN DE LA EXISTENCIA DEL EXISTENCIA DEL USUFRUCTUARIOUSUFRUCTUARIO
VENCIMIENTO DEL VENCIMIENTO DEL PLAZOPLAZO
NO USONO USO
RENUNCIARENUNCIA
CONFUSIÓNCONFUSIÓN
PÉRDIDA O PÉRDIDA O DETERIORO DE LA DETERIORO DE LA
COSACOSA
CUMPLIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN LA CONDICIÓN RESOLUTORIARESOLUTORIA
PRESCRIPCIÓNPRESCRIPCIÓN
ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE
Supresión de la clasificación de las servidumbres en
continuas/discontinuas y aparentes/no aparentes
Servidumbres forzosas
Legitimación para constituir servidumbre
¿Defensas posesorias?
Derechos Derechos Reales de Reales de GarantíaGarantía
Disposiciones Disposiciones comunescomunes
(arts. (arts. 2184/2204)2184/2204)
HipotecaHipoteca(arts. (arts.
2205/2211)2205/2211)
AnticresisAnticresis(arts. (arts.
2212/2218)2212/2218)
PrendaPrenda(arts. (arts.
2219/37)2219/37)
Caracteres de Caracteres de los derechos los derechos
reales de reales de garantíagarantía
ConvencionalidaConvencionalidadd
(art. 2185)(art. 2185)
AccesoriedadAccesoriedad(art. 2186)(art. 2186)
EspecialidadEspecialidad(arts. (arts.
2188/9/90)2188/9/90)
IndivisibilidadIndivisibilidad(art. 2191)(art. 2191)
PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDADPRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD
Artículo 2185Artículo 2185
““Los derechos reales de garantía sólo pueden ser Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrados por los constituidos por contrato, celebrados por los
legitimados y con las formas que la ley indica para legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo”cada tipo”
¿Quiénes son los legitimados?
HIPOTECA: Titular de dominio, condominio, propiedad horizontal y
superficie (art. 2206)
ANTICRESIS: Titular de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo (art. 2213)
PRENDA: Titular de dominio o todos los condóminos (prenda de
cosas – art. 2219) – titular del crédito o todos los co-acreedores (prenda de créditos – art. 2232)
¿Cuál es la forma legal?
HIPOTECA: Escritura pública, excepto ley contraria (art. 2208)
ANTICRESIS: Escritura pública (art. 1017, inc. “a”)
PRENDA: Instrumento público o privado (art. 2219)
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN CUANTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN CUANTO AL CRÉDITOCRÉDITO
Artículo 2189, 1ª parte
“El monto de la
garantía o
gravamen debe
estimarse en
dinero. La
especialidad queda
cumplida con la
expresión del
monto máximo del
gravamen.
Artículo 2189, 2ª parte
“El crédito puede estar individualizado
en todos los elementos desde el
origen o puede nacer
posteriormente; mas en todos los casos el gravamen constituye
el máximo de la garantía real por todo concepto, de
modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea
por capital, intereses, costas, multas, u otros
conceptos”.
Artículo 2189, 3ª parte
“El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se
sujeta, que no puede exceder de DIEZ (10) años,
contados desde ese acto. Vencido el
plazo, la garantía subsiste en
seguridad de los créditos
incumplidos durante su vigencia”.
Derecho Real de Conjuntos Derecho Real de Conjuntos InmobiliariosInmobiliarios
•Elementos característicos de los Conjuntos Inmobiliarios•Elementos característicos de los Conjuntos Inmobiliarios
•Partes o sectores comunes•Partes o sectores comunes
•La entidad con personalidad jurídica•La entidad con personalidad jurídica
FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES PRIVATIVASPRIVATIVAS
1.- Facultades materiales:
1.1.- Poseer la cosa
1.2.- Usarla y gozarla
1.3.- Limitaciones
2.- Facultades jurídicas:
2.1.- Constituir derechos personales
2.2.- Constituir derechos reales
2.3.- Los límites del artículo 2085
FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES COMUNESCOMUNES
1.- Restricciones a los titulares de las unidades funcionales
2.- Restricciones a los adquirentes de derechos reales temporarios o de derechos personales sobre las unidades funcionales (art. 2082)
3.- Restricciones a los invitados y otros usuarios (art. 2083, primer párrafo)
Art. 2083, segundo párrafo:
“El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o
permamente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos
entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal
efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario”
LA UTILIDAD DEL DERECHO REAL DE LA UTILIDAD DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRESERVIDUMBRE
Artículo 2084:
“Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden
establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o
con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones
conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal
reforma, según la prevea el reglamento”
Derecho Real de Tiempo CompartidoDerecho Real de Tiempo Compartido
Art. 2087: “Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, turismo, industria u
otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino”.
Bienes que lo integran:
•Bienes inmuebles
•Bienes muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines indicados
MM
AA
RR
CC
O O
NN
OO
RR
MM
AA
TT
II
VV
OO
Artículos Artículos 2087 a 2087 a
2102 del 2102 del CCCNCCCN
Ley Ley 26.356, 26.356, excepto excepto
Capítulos Capítulos III, IV, V y III, IV, V y
IXIX
El acto de afectación, El acto de afectación, los deberes y derechos los deberes y derechos
y la extinción del y la extinción del derechoderecho
Los conceptos de Los conceptos de “usuario”, “usuario”,
“emprendedor” y “emprendedor” y “administrador”; y la “administrador”; y la
autoridad de aplicaciónautoridad de aplicación
EL ACTO DE AFECTACIÓNEL ACTO DE AFECTACIÓN
ASPECTOS DE ASPECTOS DE FONDO (arts. 2090 FONDO (arts. 2090
y 2091)y 2091)
ASPECTOS DE ASPECTOS DE FORMA (art. 2089)FORMA (art. 2089)
INSCRIPCIÓN INSCRIPCIÓN REGISTRAL (arts. REGISTRAL (arts.
2092 y 2093)2092 y 2093)
EL COBRO DE LAS CUOTAS (art. 2098)EL COBRO DE LAS CUOTAS (art. 2098)
•Deben constar en un CERTIFICADODeben constar en un CERTIFICADO
•El certificado debe ser expedido por el AdministradorEl certificado debe ser expedido por el Administrador
•En el Certificado debe constar: a) la deuda; b) los En el Certificado debe constar: a) la deuda; b) los rubros que la componen; c) el plazo para abonarlarubros que la componen; c) el plazo para abonarla
•El Certificado constituye “título para accionar contra el El Certificado constituye “título para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva”usuario moroso por la vía ejecutiva”
•Previamente, debe intimárselo fehacientemente por el Previamente, debe intimárselo fehacientemente por el plazo que prevea el reglamentoplazo que prevea el reglamento
PROPIETARIOPROPIETARIO EMPRENDEDOREMPRENDEDOR COMERCIALIZADOCOMERCIALIZADORR
ADMINISTRADORADMINISTRADOR
USUARIOUSUARIO
RelacióRelación de n de
consumconsumoo
Artículo 2101: Artículo 2101:
““Al derecho del adquirente de Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las tiempo compartido se le aplican las
normas sobre derechos reales”normas sobre derechos reales”
Derecho Real de Cementerio PrivadoDerecho Real de Cementerio Privado
Art. 2103: “Se consideran cementerios privados a los Art. 2103: “Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación
de restos humanos”.de restos humanos”.
EL ACTO DE AFECTACIÓNEL ACTO DE AFECTACIÓN
ESCRITURA DE ESCRITURA DE AFECTACIÓNAFECTACIÓN
REGLAMENTO REGLAMENTO DE ADM. Y DE ADM. Y
USOUSO
INSCRIPCIÓN INSCRIPCIÓN REGISTRALREGISTRAL
EL DESTINO ESPECÍFICOEL DESTINO ESPECÍFICO
Art. 2104 in fine: “A partir de su habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía”.
PODER DE POLICÍA MORTUORIAPODER DE POLICÍA MORTUORIA
LOS REGISTROS PREVISTOS EN EL LOS REGISTROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2106ARTÍCULO 2106
1.- 1.- REGISTRO DE INHUMACIONESREGISTRO DE INHUMACIONES::
Allí se llevará un control de las inhumaciones Allí se llevará un control de las inhumaciones realizadas con los datos de la persona inhumada realizadas con los datos de la persona inhumada
¿Exhumaciones?¿Exhumaciones?
2.- 2.- REGISTRO DE TITULARESREGISTRO DE TITULARES::
Se deben consignar los titulares de la sepultura y Se deben consignar los titulares de la sepultura y los cambios de titularidadlos cambios de titularidad
¿Suple al Registro de la Propiedad Inmueble?¿Suple al Registro de la Propiedad Inmueble?
INEMBARGABILIDADINEMBARGABILIDAD
Artículo 2110:
“Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:
a) Los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros
b)Las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas”
PROPIETARIOPROPIETARIO ADMINISTRADORADMINISTRADOR
TITULAR DE TITULAR DE LA LA
SEPULTURASEPULTURA
Relación de
consumo
Artículo 2112:
“Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas
sobre derechos reales”
Derecho real de superficie
(arts. 2114 a 2128, CCCN)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994
Art. 2114, CCCN
“El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un
inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y
jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o
construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su
ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y
dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales”
POSIBLES FINES DEL DERECHO DE SUPERFICIE
1.- FORESTACIÓN
2.- PLANTACIÓN
3.- CONSTRUCCIÓN
SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD
Etapa 1: Derecho a construir, plantar o forestar un inmueble ajeno
Etapa 2: Derecho a hacer propio lo construido, plantado o forestado
SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD
Etapa única: Derecho a hacer propio lo construido, plantado o forestado
SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDADPRIMERA ETAPA: DERECHO DE PLANTAR,
FORESTAR O CONSTRUIR
DERECHO REAL SOBRE COSA AJENA
(Art. 1888)
“FACULTAD MEDIAL”
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS
LÍMITES AL USUFRUCTO (Art.
2127)
SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDADSEGUNDA ETAPA: PROPIEDAD
SUPERFICIARIAY SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD
DERECHO REAL SOBRE COSA PROPIA
(Art. 1888)
OBJETO DE DERECHO: LO PLANTADO,
FORESTADO O CONSTRUIDO
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL
DOMINIO REVOCABLE INMOBILIARIO (Art.
2128)
EXTENSIÓN DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE
EXTENSIÓN MATERIAL O
FÍSICA
EXTENSIÓN TEMPORAL
EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE
TODO EL INMUEBLE
UNA PARTE DETERMINADA DEL INMUEBLE
Art. 2116, 2º párrafo“La extensión del inmueble afectado puede ser mayor
que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su
aprovechamiento”.
EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE
CON PROYECCIÓN EN
EL ESPACIO AÉREO
CON PROYECCIÓN EN
EL SUBSUELO
EXTENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE (Art. 2117)
SUPERFICIE CON FINES DE
CONSTRUCCIÓN:SETENTA (70)
AÑOS
1.- EL PLAZO SE COMPUTA DESDE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO
2.- POSIBILIDAD DE PRORROGAR EN TANTO NO SE EXCEDAN LOS PLAZOS MÁXIMOS
SUPERFICIE CON FINES DE
FORESTACIÓN O PLANTACIÓN:
CINCUENTA (50) AÑOS
LEGITIMACIÓN (Art. 2118)
1.- Titular de DOMINIO1.- Titular de DOMINIO
2.- Titulares de CONDOMINIO2.- Titulares de CONDOMINIO
3.- Titulares de PROPIEDAD 3.- Titulares de PROPIEDAD HORIZONTALHORIZONTAL
MODOS DE MODOS DE CONSTITUCIÓNCONSTITUCIÓN
Contrato gratuito
Contrato oneroso
Art. 2119, in fine“La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título”
TRANSMISIÓN DEL TRANSMISIÓN DEL DERECHODERECHO
Por acto entre vivos
Por causa de muerte
Facultades materiales del titular de superficie
POSEER
USAR
GOZAR
ACTOS DE DISPOSICIÓN MATERIAL
Facultades jurídicas del titular de superficie
•Facultad de transmitir su derecho (arts. 2119 y 1906)
•Facultad de constituir derechos personales (arts. 2127, 2128, 2142, 1966 y 1941)
•Facultad de constituir derechos de disfrute (arts. 2131, 2155, 2159 y 2168)
•Facultad de constituir derechos reales de garantía sobre el derecho a construir, plantar o
forestar, o sobre la propiedad superficiaria, limitados al plazo de duración de la superficie
(art. 2120, 1º párrafo)
•Facultad de afectar a propiedad horizontal (art. 2120, 2º párrafo)
Facultades del propietario del suelo
Art. 2121, CCCN
“El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su
derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario”
Extinción del derecho a construir, plantar o forestar (art. 2124)
•Renuncia expresa
•Vencimiento del plazo
•Cumplimiento de condición resolutoria
•Consolidación
•No uso:por diez (10) años, si es superficie con
fines de construcción;por cinco (5) años, si es superficie con fines de
forestación o plantación.
Extinción de la propiedad superficiaria
•Causas generales de extinción de los derechos reales (consolidación y abandono – art. 1907)
•Destrucción de lo construido, si el superficiario no reconstruye dentro del plazo de SEIS (6)
años (art. 2122)
•Destrucción de lo plantado o forestado, si no se vuelve a plantar o forestar en el plazo de TRES
(3) años (art. 2122)
•Vencimiento del plazo (arts. 2117 y 2125)
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
1.- Extinción por vencimiento de plazo legal o 1.- Extinción por vencimiento de plazo legal o convencional:convencional:
El propietario del suelo hace suyas las construcciones, El propietario del suelo hace suyas las construcciones, plantaciones o forestaciones plantaciones o forestaciones libres de derechos reales o libres de derechos reales o
personalespersonales. (art. 2125, 1º párrafo). (art. 2125, 1º párrafo)
2.- Extinción antes del vencimiento del plazo:2.- Extinción antes del vencimiento del plazo:
El propietario hace suyas las construcciones, plantaciones El propietario hace suyas las construcciones, plantaciones o forestaciones, pero continúan los derechos reales y o forestaciones, pero continúan los derechos reales y
personales gravando la propiedad superficiaria como si personales gravando la propiedad superficiaria como si fuesen parcelas distintas. (art. 2125, 2º y 3º párrafo)fuesen parcelas distintas. (art. 2125, 2º y 3º párrafo)
3.- El propietario debe INDEMNIZAR al superficiario 3.- El propietario debe INDEMNIZAR al superficiario salvo pacto en contrario (art. 2126)salvo pacto en contrario (art. 2126)
La cuantía de la indemnización al superficiario
•Posibilidad de pactarlo al constituir la superficie
•Posibilidad de pactarlo en acuerdos posteriores
•En subsidio, “a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta
los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años,
descontada la amortización” (art. 2126)
Prescripción adquisitiva Prescripción adquisitiva inmobiliariainmobiliaria
POSESIÓNPOSESIÓN 20 AÑOS20 AÑOS
Prescripción adquisitiva larga (art. 1899, CCCN)
POSESIÓNPOSESIÓN 10 AÑOS10 AÑOS JUSTO JUSTO TÍTULOTÍTULO
BUENA FEBUENA FE
Prescripción adquisitiva breve (art. 1898, CCCN)
Régimen jurídico de las cosas muebles no Régimen jurídico de las cosas muebles no registrables en el Código Civil y Comercial registrables en el Código Civil y Comercial
(Ley 26.994)(Ley 26.994)COSA MUEBLE COSA MUEBLE
NO HURTADA NI NO HURTADA NI PERDIDAPERDIDA
POSESIÓN DE POSESIÓN DE BUENA FEBUENA FE
Adquisición legal
(art. 1895 CCCN)
COSA MUEBLE COSA MUEBLE NO HURTADA NI NO HURTADA NI
PERDIDAPERDIDA
COSA MUEBLE COSA MUEBLE HURTADA O HURTADA O
PERDIDAPERDIDA
COSA MUEBLE COSA MUEBLE HURTADA O HURTADA O
PERDIDAPERDIDA
POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE
POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE
POSESIÓN DE POSESIÓN DE BUENA FEBUENA FE
Prescripción adquisitiva de 2
años(art. 1898,
CCCN)
¿Prescripción adquisitiva
larga?(art. 1899,
CCCN)
Régimen jurídico de los automotores a partir Régimen jurídico de los automotores a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.994de la entrada en vigencia de la Ley 26.994
AUTOMOTOR NO AUTOMOTOR NO HURTADO NI HURTADO NI
ROBADOROBADO
INSCRIPCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE BUENA FEBUENA FE
Dominio del automotor (art.
2°, Dto 6582/58)
AUTOMOTOR NO AUTOMOTOR NO HURTADO NI HURTADO NI
ROBADOROBADO
AUTOMOTOR AUTOMOTOR HURTADO O HURTADO O
ROBADOROBADO
AUTOMOTOR AUTOMOTOR HURTADO O HURTADO O
ROBADOROBADO
POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE
POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE
POSESIÓN E POSESIÓN E INSCRIPCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE
BUENA FEBUENA FE
Prescripción adquisitiva de 2
años(art. 4°, Dto
6582/58 y art. 2254 CCCN)
Prescripción adquisitiva de 10 años (art.
1899, 3º párr)
Prescripción adquisitiva de 20 años (art.
1899, 1º párr)
DEFENSAS POSESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL
DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2470 CC)
DEFENSAS
JUDICIALES
Interdictos
Posesorios
Acciones Posesorias Strictu Sensu
Acciones
Policiales
Turbación (art. 2496 CC) Desposesión (art. 2497 CC)
INTERDICTO DE RETENER
(arts. 610/3 CPCCN; arts. 604/7 CPCCBA)
ACCIÓN POSESORIA DE MANTENER
(art. 2495, Cód. Civ.)
ACCIÓN POLICIAL DE MANUTENCIÓN
(art. 2469, Cód. Civ.)
ACCIÓN POSESORIA DE RECUPERAR
(art. 2487, Cód. Civ.)
ACCIÓN POLICIAL DE DESPOJO
(art. 2490, Cód. Civ.)
INTERDICTO DE RECOBRAR
(arts. 614/8 CPCCN; arts. 608/12 CPCCBA)
Acción real negatoria (art. 2800 CC) Acción real reivindicatoria (art. 2758 CC)
Cualquier poseedor, cualquier tenedor
Poseedores calificados
Cualquier poseedor, tenedores interesados
P
O
S
E
S
O
R
I
O
PETI-TORIO
Titulares de derechos reales
SUMARIO
ORDINARIO
¿SUMARIO O SUMARÍSIMO?
SUMARÍSIMO
DEFENSAS POSESORIAS EN EL CCCN
DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2240)
DEFENSAS
JUDICIALES
Turbación (art. 2238, 2 par) Desposesión (art. 2238, 2 par)
ACCIÓN DE DESPOJO
(art. 2241)
ACCIÓN DE MANTENER LA POSESIÓN O LA TENENCIA
(art. 2242)
Acción real negatoria (art. 2248, 2° párrafo)
Acción real reivindicatoria (art. 2248, 1° párrafo)
P
O
S
E
S
O
R
I
O
PETI-TORIO
PROCEDIMIENTO MÁS BREVE DE LA LEY LOCAL O EL QUE ESTABLEZCA EL JUEZ EN CADA CASO
ORDINARIO
Conversión (art. 2244)
LAS ACCIONES REALES EN EL NUEVO CCCN
ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXISTENCIA
ACCIÓN CONFESORIA
PLENITUD
ACCIÓN NEGATORIA
LIBERTAD
ACCIÓN DE DESLINDE
CONFUSIÓN DE LÍMITES
Derechos Reales en el nuevo Código Civil y
Comercial
Prof. Mg. Sebastián SabeneProf. Mg. Sebastián Sabene
COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES
top related