derecho penal: el principio de culpabilidad
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8/20/2019 Derecho penal: El Principio de Culpabilidad
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EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD1
por Mariano Cúneo Libarona
1. Introducción
1) Su importancia
El principio de culpabilidad, reconocido con el adagio
latino nullum crimen sine culpa, es un pilar fundamental de todo Estado de Derecho, que
sin duda representa un límite infranqueable a la potestad punitiva del Estado.
En efecto, como afirma el profesor Yacobucci, el Derecho
Penal de nuestro tiempo ubicó al principio de culpabilidad como uno de los pilares de
legitimación del ius puniendi. Esto es, como una de las reglas de encauzamiento,
realización limitación de la potestad punitiva del Estado por eso puede ser definido
como !principio fundamental".
Es tal su importancia en un Estado de Derecho que sin su
reconocimiento no es posible legitimar en estos días la legislación penal#.
1 Este artículo forma parte del libro del autor sobre Procedimiento Penal. Garantías Constitucionales en un Estado de Derecho, capítulo $%, p. 1&1, publicado por la Editorial 'a 'e a fines de #(1#.
2 Yacobucci, )uillermo *., El sentido de los principios penales, p. #+, Ed. -baco, uenos -ires, #((#.
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/obre ello, 0usconi destaca que la idea, absolutamente
trascendente, de que no ha crimen sin culpa, ha estado ligada a los cimientos ideológicos
del derecho penal liberal.
2) Su alcanc ! contnido
Pues bien, cabe aclarar que el t2rmino culpabilidad es
empleado en el Derecho Penal con diferentes contenidos. Por un lado, se refiere al
con3unto de presupuestos que permiten culpar a alguien por el hecho que motiva la
imputación, la condena la consecuente pena4 así, afecta a todos los requisitos o
elementos del concepto de delito resulta una garantía para el hombre porque representa
un límite al ius puniendi. 5ste es un concepto amplio que concierne al desarrollo que nos
convoca.
Por otro, alude sólo a una parte de los presupuestos del
delito, concretamente a los que establecen la posibilidad de atribuir un hecho típico
anti3urídico a su autor. 6omo vemos, este aspecto es m7s limitado concierne sólo a una
categoría o a uno de los elementos o requisitos del delito. Y por ello, teniendo en cuenta
esta ambig8edad de conceptos, algunos autores, al analizar la teoría del delito, prefieren
referirse a !responsabilidad", !reprochabilidad", !imputación individual" o !imputación
sub3etiva".
El concepto de culpabilidad que aquí analizamos no es el
empleado en este 9ltimo sentido como categoría o elemento dentro de la teoría del delito3 0usconi, :a;imiliano, Derecho Penal. Parte General , p. .
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que en nuestros días se refiere a capacidad de culpabilidad ?imputabilidad@, conocimiento
de la anti3uridicidad a la e;igibilidad de la conducta conforme al Derecho&.
") Concpto
Ello e;puesto, ingresando al tema que nos convoca,
podemos afirmar que este principio establece que sólo puede perseguirse castigarse
penalmente a quien intervino en la comisión de un delito por un hecho propio, con dolo o
culpa, con una motivación racional normal. -simismo, determina que la culpabilidad es
un presupuesto un límite de la pena, es decir, la gravedad de la pena que se aplique al
agente debe ser equivalente a su culpabilidad.
/in duda alguna, el principio de culpabilidad constitue un
límite indispensable al poder punitivo estatal no sólo para evitar cualquier castigo
motivado en hechos de otros, en una responsabilidad puramente ob3etiva o basada
e;clusivamente en las características personales del autor, sino tambi2n para no
sobrepasar la medida o grado del in3usto cometido.
Por ello, el principio de culpabilidad limita el Derecho
Penal a los hechos propios cometidos por un ser racional culpablemente ?con dolo o
culpa@, establece el marco 3usto preciso equitativo de la pena.
4 /obre ello, ampliamente, Yacobucci, )uillermo *., El sentido de los principios penales, ob. cit., p. 1# sigtes.
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En palabras de la 6orte, el principio de culpabilidad
establece que la pena criminal 9nicamente puede basarse en la constatación de que al
autor cabe reprocharle personalmente su hecho
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sub3etivización de la responsabilidad, lo cual importa la e;clusión de la responsabilidad
ob3etiva, la vinculación entre pena causación del resultado, la necesaria vinculación
sub3etiva del autor ?dolo o imprudencia@ como criterio de graduación de la sanción, la
fundamentación dogm7tica de la pena regla de medición de la pena a trav2s de un
criterio de proporción.
En esa línea de pensamiento, Aerra3oli, aunque en otros
t2rminos, considera que el principio de culpabilidad puede descomponerse en tres
elementos que constituen otras tantas condiciones sub3etivas de responsabilidad en el
modelo penal garantistaB a@ la personalidad o suidad de la acción, que designa la
susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la
relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción resultado
del delito4 b@ la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psicofísica
del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender de querer4 c@ la
intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la conciencia voluntad
del delito concreto que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o culpa, seg9n la
intención vaa referida a la acción al resultado o sólo a la acción no al resultado, no
querido ni previsto aunque sí previsible.
Puede decirse, entonces, que de acuerdo con el principio de
culpabilidad se requiere que la aplicación de una pena est2 condicionada por la e;istencia
de dolo o culpa, de conciencia de la anti3uridicidad o de la punibilidad, de capacidad de
comportarse de acuerdo con las e;igencias del derecho ?imputabilidad@, de una situación
normal para la motivación del autor ?e;igibilidad@. -simismo, en el momento de la
6 Aerra3oli, 'uigi, Derecho y Razón, p. &+(, Ed. rota, :adrid, 1++
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individualización de la pena, el principio de culpabilidad e;ige que la sanción sea
proporcionada al hecho cometido>.
6onsecuentemente, ser7n incompatibles con el principio de
culpabilidad el versare in re illicita, la fundamentación o agravación de la pena por el
mero resultado ?responsabilidad ob3etiva delitos cualificados por el resultado@, la
negación de la relevancia al error de tipo, al de prohibición al error sobre la punibilidad,
la aplicación de penas a quienes no haan podido comprender las e;igencias del derecho
o comportarse de acuerdo con ellas a quienes haan obrado ba3o condiciones en las que
la le no e;ige su cumplimiento. En el momento de la individualización de la pena, el
principio de culpabilidad e;clue toda pena que supere con su gravedad la del hecho.
acigalupo sostiene que los fundamentos del principio de
culpabilidad son el derecho al libre desarrollo de la personalidad la dignidad de la
persona que !e;clue la legitimidad de toda pena que no tenga por presupuesto la
culpabilidad del autor que e;ceda la gravedad equivalente a la misma. De esta manera,
el principio de culpabilidad se propone evitar que una persona pueda ser tenida por medio
para la realización de alg9n fin, es decir, se propone evitar la vulneración de la dignidad
de la persona"C.
Y así seala el profesor Yacobucci que el !principio de
culpabilidad tiene en nuestro tiempo dos misiones fundamentalesB una, evitar que los
criterios de tipo preventivo general anulen los componentes de reprochabilidad personal
7 6obo del 0osal, :anuel %ives -ntón, om7s /alvador, Derecho Penal. Parte General , Ed. Ediar,uenos -ires, 1+C(.
8 acigalupo, Enrique, Derecho Penal. Parte general , p. 1+, Ed. =ammurabi, uenos -ires, 1+++.
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que 3ustifican la imputación del ilícito fundamentan la imposición de una sanción, la
otra, que el debate sobre los contenidos de la culpabilidad dentro de la teoría del delito
destrua las e;igencias b7sicas que constitucionalmente 3ustifican que una persona deba
responder penalmente por su hecho"+.
Fo obstante su reconocida importancia, e;isten ciertos
adversarios del principio de culpabilidad.
En su momento, los penalistas italianos de la Escuela
Positiva, la inglesa 7rbara Gootton o los sovi2ticos PasuHanis IrlenHo concibieron a
la pena como medida de defensa social negaron la libertad de querer, la intención del
agente la imputabilidad de la acción.
En la actualidad, en -lemania, Galter Iargl considera que
el principio de culpabilidad debe ser suprimido porque nadie tiene la libertad que el
principio supone1(4 JKe /cheffler lo rechaza desde la perspectiva criminológica postula
!la defensa social" con la aplicación universal del !principio de responsabilidad
ob3etiva"11 :ichael aurmann lo critica por su !indeterminación sem7ntica" porque
entiende que no sirve para establecer criterios de imputación relacionados con el hecho ni
con el autor propone en su reemplazo establecer criterios referidos a la !nocividad
social" la !motivabilidad" del autor 1#, pero sus postulados han sido rechazados.
9 Yacobucci, )uillermo *., El sentido de los principios penales, ob. cit., p. #+
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2. Antcdnt#
El e;amen preciso sobre las distintas manifestaciones que
presenta el principio de culpabilidad apareció en el siglo L%$$$ con el debate realizado
sobre la pena1, pero se desarrolló con el pensamiento penal ilustrado, especialmente con
eccaria su an7lisis sobre el fundamento de la pena1&, , concretamente, en el siglo L$L
con el pensamiento liberal la idea de que !no ha pena sin culpa", la sub3etivación de la
responsabilidad la consecuente oposición a los criterios ob3etivos de reproche penal1
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comport7ndose conforme al Derecho, lo cual guarda estrecha relación con la seguridad
3urídica porque el ciudadano debe poder confiar en que dirigiendo su actuación en el
sentido que dictan las normas 3urídicas no va a ser castigado1>.
&. Di#tinta# mani'#tacion#
El principio de culpabilidad presenta diferentes
manifestacionesB
1) El principio d la r#pon#a%ilidad pr#onal o
pr#onalidad d la# pna#
Por este principio no se puede hacer responsable castigar
al su3eto por un hecho a3eno. Fadie puede ser penado por el hecho de otro, es decir, por la
conducta punible que realizó otra persona. /ólo se puede penar el hecho propio.
Este principio limita la responsabilidad penal. /ólo se
puede castigar a quien actuó en el hecho punible como autor ?o coautor@, cómplice,
inductor o encubridor.
Derecho" ?%erf )E #(, #, 14 #< p. #+, #C
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'a 6orte considera que una condena penal 9nicamente
puede basarse en la constatación fehaciente de que al autor cabe reprocharle
personalmente su hecho1C no el de otro.
6omo sostiene con claridad la 3uez Qngela E. 'edesma !la
responsabilidad penal es de estricto car7cter individual dado que el principio de
culpabilidad por el hecho impide cargar las consecuencias de acciones omisiones a3enas
como si fueran propias4 en otros t2rminosB las personas sólo son responsables por sus
acciones u omisiones"1+.
En palabras de -lessandro aratta, el principio de
responsabilidad ?!imputación"@ personal significa que !la pena puede ser aplicada
solamente a las personas físicas autoras de la acción delictiva"#(.
/e descarta, entonces, la responsabilidad colectiva que en
otros tiempos establecía castigo ?!venganza de sangre"#1@ para un pueblo, grupo o los
18 1. 6/, AallosB 1
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miembros de una familia por el hecho cometido por uno de ellos ?el primitivo Derecho
griego o el Derecho hebreo establecían penas para los hi3os los descendientes del reo
hasta la s2ptima generación4 en la Edad :edia, por e3emplo, en el antiguo Derecho
germ7nico, se penaba al reo !sus allegados"##@.
2) El principio d r#pon#a%ilidad por l (c(o propio
Por este principio en virtud del principio de e;terioridad
de las acciones consagrado en el artículo 1+ de la 6onstitución Facional, el Derecho
Penal sólo castiga los hechos, e;clu2ndose los pensamientos, las actitudes internas, el
car7cter, el modo de ser o la personalidad de la persona.
Fuestro Derecho Penal est7 fundado en la culpabilidad por
el hecho realizado4 por eso, nuestro 6ódigo Penal las lees complementarias establecen
tipos penales que describen conductas ?actos típicos@ que se consideran punibles. En
consecuencia, no se admiten delitos que castiguen pensamientos, actos internos, formas
de ser o de conducirse en la vida o características personales del autor.
/e descarta entonces un Derecho Penal de autor o
peligrosista, el tipo de autor # o la culpabilidad por el car7cter de la persona o por la
conducción o forma de vida#&.
E;istía una responsabilidad penal solidaria entre el ofensor sus parientes.
22 -sí, por e3emplo, la /ippe germ7nica.
23 En su momento, los penalistas nacionalsocialistas propusieron que en lugar de castigar un hecho Stipo deconductaS ?homicidio o hurto@, el derecho penal castigue autores Stipo de autorS ?homicidas, ladrones@.
Fuestro sistema legal establece tipos penales que describen conductas. 6omo hemos dicho, no se sancionanautores ni sus personalidades.
24 En la actualidad representa un riesgo las teorías de la intimidación preventiva especial que llevada acierto punto podría vulnerar los postulados del principio de culpabilidad.
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El Derecho Penal de hecho, que nos rige por obra del
principio de culpabilidad, castiga a quien realice una acción concreta descripta
típicamente en la parte especial del 6ódigo Penal o en las lees especiales, la sanción
representa sólo la respuesta al hecho preciso determinado individual cometido.
Fo se persigue ni pena la conducción, modo o forma de
vida del autor. /ólo se penan hechos realizados, no una supuesta peligrosidad del autor.
/e descarta, en consecuencia, el Derecho Penal de autor que castiga sólo lo que el autor
es, su personalidad su car7cter de asocial sin que se considere si cometió un hecho o
una acción individual punible.
El Derecho Penal de autor se observa en algunas propuestas
formuladas por Aranz %. 'iszt. 5l sostenía que se debía atender sólo a la actitud interna
del agente4 así, se debía castigar a la persona sin tener que aguardar la comisión de un
hecho4 esto se percibe en su postulado respecto a las sentencias penales indeterminadas
en las que su duración depende del fin de la pena de la personalidad del autor. ambi2n
est7 presente el Derecho Penal de autor en la concepción sintom7tica del delito
?formulada por esar S1+(>S Iollmann S1+(CS@, que entendía que no se debía
en3uiciar el hecho sino el interior del autor4 en la concepción caracterológica de la
culpabilidad ?0adbruch su proecto de 1+##, Eberhardt /chmidt otros discípulos de
'iszt@, que consideraba que debía e;istir responsabilidad por el car7cter, como e;presión
de la personalidad del autor4 en EriH Golf ?1+#@, quien propuso sancionar !la actitud
interna corrompida"4 en Edmund :ezger ?1+C@ su teoría de !la culpabilidad por la
conducción de vida" ? +e'ens"&hrungsschuld @4 en ocHelmann ?1+&(@ su propuesta de
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!la culpabilidad por la decisión incorrecta sobre la vida". - su vez, est7 presente en
Dahm, /chaffstein otros autores nacionalsocialistas de la escuela de Iiel ?1+&(@, cuas
ideas propiciaban que debía castigarse !el ser"4 en el desvalor de la disposición interna
sea como violación a un deber frente al orden 2tico nacionalsocialista ?teoría de la
violación del deber@ o como valoración total de la personalidad del autor ?teoría del tipo
de autor@4 en !el su3eto nocivo para el pueblo", !el delincuente habitual", la maldad del
su3eto por haberse formado libremente una personalidad psíquica diferente, que tuvo
recepción en ese entonces en -lemania con la le de delincuentes habituales ?1+@, las
regulaciones de Derecho Penal de )uerra del r2gimen nazi las ordenanzas contra
su3etos nocivos para el pueblo ?1++@ contra delincuentes violentos ?1++@, pero todas
estas ideas a han sido felizmente superadas#
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-firma 0o;in que el principio constitucional de nullum
crimen* nulla pena sine lege favorece m7s el desarrollo de un Derecho Penal de hecho
que el de un Derecho Penal de autor, pues las descripciones de acciones las penas por el
hecho se acomodan m7s al principio de precisión o determinación que unos preceptos
penales que atiendan a un elemento criminógeno permanente en la persona del autor o al
serasí humano de la persona que ha que castigar que midan por ese baremo la clase
la cuantía de la sanción.
-sí, pues, un ordenamiento 3urídico que se base en
principios propios de un Estado de Derecho liberal se inclinar7 siempre hacia un Derecho
Penal de hecho#C.
autor, puesto que, en primer t2rmino, se seleccionó a las personas que iban a ser involucradas luego se lasinvestigó sin observarse el cumplimiento de la le procesal. ueno es notar que la superada concepción delDerecho Penal de autor, en cuos marcos se procesa pena no por lo que se hace sino por lo que se es, hasido reemplazada en nuestra legislación por el Derecho Penal de acto, de hecho o de acción, en consonanciacon el postulado de respeto por la persona humana, que se desprende de nuestra 6onstitución. /urge conclaridad que el constituente optó por un Derecho Penal de acto, que sólo permite perseguir criminalmentea las personas por lo que hacen nunca por lo que piensan o por las sospechas no comprobadas que
pudieran despertar en la opinión p9blica o en ciertos organismos estatales, acerca de eventuales actividadesrelacionadas al delito como tampoco por su condición moral. Fada de ello puede 3ustificar que alguno delos integrantes de uno de los poderes del Estado se arrogue la facultad de poner en marcha procedimientoscontrarios a los establecidos por la le. Por m7s abultada, notoria, evidente copiosa que sea la
información con relación a que una persona estaría desarrollando conductas constitutivas de ilícitos penales, en modo alguno ello 3ustificaría adoptar cualquier tipo de medidas restrictivas de su libertad oinvasiva de su 7mbito privado, si no concurren en la especie indicios ob3etivos de participación sustancialen un delito determinado. 'a necesidad de aferrarnos a un Derecho Penal de acto como 9nica formacompatible con el Estado 6onstitucional de Derecho, es reconocida tanto por la doctrina nacional comointernacional. El principio de responsabilidad por el hecho, que e;ige un WDerecho Penal del hechoX, seopone a la posibilidad de castigar el car7cter o el modo de ser. Enlaza este principio con el de legalidad, su e;igencia de WtipicidadX de los delitosB el Wmandato de determinaciónX de la le penal reclama unadescripción diferenciada de cada conducta delictiva. Ello se negó por el WDerecho Penal de autorX la teoríade los Wtipos de autorX que propusieron los penalistas nacionalsocialistasB en lugar de castigar el homicidio,el hurto, las falsedades, etc. ?tipos de conductas@, el Derecho Penal debía castigar al WhomicidaX, al WladrónX,al WfalsificadorX, etc. ?tipos de autor@ ?:ir Puig, /antiago, (anual de Derecho Penal. Parte general , ob.cit., p. + sigtes.@".
28 0o;in, 6laus. Derecho Penal , ob. cit., p. 1>>.
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'os criterios enarbolados por )arófalo ?1CC(@ para
sancionar la peligrosidad sin delito, por el simple !estado peligroso" su !temibilidad",
que apuntó a !la perversidad constante activa del delincuente"#+4 por Aerri ?1CC&@, que
centró sus ideas en la personalidad del autor (4 por )rispigni ?1+#(@, cuo 3uicio de
peligrosidad fue fundado en !la mu relevante probabilidad de la persona de convertirse
en autor de un delito"14 por Alori7n ?1+#+@, quien sostuvo que la peligrosidad es el título
mediante el cual se perfecciona la responsabilidad criminal # , entre nosotros otros, por
*im2nez de -s9a ?1+##@ su !estado peligroso", han sido ho descartados, en especial,
porque representan un castigo sin acto, sin delito, por el simple modo de ser de una
persona. Estas definiciones sobre peligrosidad carecen de base científica, conforman un
3uicio de valor sub3etivo de car7cter arbitrario, no tienen precisión ni límites , en
especial, constituen un grave riesgo para las garantías individuales que el Derecho Penal
tiene precisamente la función de tutelar &.
29 )arófalo, 0afael, Di 2m criterio positivo della penalit3, Ed. %illari, F7poles, 1CC(, +a Criminología,traducción por Pedro Dorado :ontero, 6ompaía de $mpresores 'ibreros, :adrid, 1+1#.
30 Aerri, Enrico, ociología Criminal , t. $, p. C(, 6entro Editorial de )óngora, :adrid, 1+(C.
31 )rispigni, Ailippo, !'a pericolosit criminale e il valore sintomatico del reato", en cuola Positiva, 1+#( en 4ntroduzione alla ociología criminale, orino, 1+#C.
32
Alori7n, Eugenio, Parte General del Derecho Penal , p.
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6abe destacar que la 6orte $nteramericana de Derechos
=umanos, en el caso !Aermín 0amírez", siguiendo la línea argumental aquí e;puesta,
consideró que la invocación a la peligrosidad !constitue claramente una e;presión del
e3ercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente
no del hecho cometido, es decir, sustitue el Derecho Penal de acto o de hecho, propio
del sistema penal de una sociedad democr7tica, por el Derecho Penal de autor, que abre la
puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en 3uego los
bienes 3urídico de maor 3erarquía Z[\. En consecuencia, la introducción en el te;to legal
de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos la
aplicación de ciertas sanciones compatibles con el principio de legalidad criminal , por
ende, contrario a la 6onvención"
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El -lto ribunal considera entonces que !la peligrosidad
como fundamento de la pena sólo es admisible cuando se concibe al ser humano como
una cosa m7s entre todas las cosas, movido mec7nicamente al igual que el resto de los
entes , por ende, susceptible de ser calificado seg9n reales o supuestas fallas mec7nicas
que colocan al Estado en la disuntiva de corregirlas , en caso de imposibilidad, de
eliminar al su3eto. En este sentido, el mensa3e que llega del siglo L$L suena brutal a los
oídos de quienes lo leemos despu2s de las tristes e;periencias del siglo LL nos
percatamos de que, en definitiva, se trata de las ideas que prepararon el camino al
genocidio".
Por lo dicho, debe quedar en claro que en un Estado de
Derecho el Estado sólo puede actuar frente a un delito una condena debe
necesariamente reposar en el hecho cometido. /in la comisión de un delito no puede ser
investigada la personalidad o la supuesta peligrosidad del delincuente. Fo puede nadie
involucrarse en su vida, irrumpir en la personalidad humana, en sus pensamientos, en sus
actos internos, en sus costumbres o en su forma de ser. :ientras el individuo no ha
delinquido, su o íntimo le pertenece por entero el Estado no debe entrometerse en 2l.
En definitiva, la le penal e;ige necesariamente que se
cometan acciones punibles, sin la comisión de esos actos típicos el Estado no puede
proceder sobre la libertad de la persona. Fo puede penarse lo que la persona es4 sino
9nicamente lo que haa hecho. /ólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad
o la supuesta peligrosidad de una persona.
36 6/, AallosB #CB&& del >O1#O#((
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Fo debemos olvidar nunca que el principio de
responsabilidad por el hecho propio, como corolario de la legalidad, el de presunción de
inocencia, consagrados en la 6onstitución Facional, se erige como una garantía b7sica S
sustancial e instrumentalS del individuo frente al poder penal del Estado.
-l respecto, el ribunal 6onstitucional espaol reconoció
que !la 6onstitución espaola consagra sin duda el principio de la culpabilidad como
principio estructural b7sico[ rechazando la legitimidad constitucional de un Derecho
Penal de autor, que determinara las penas en atención a la personalidad del reo no seg9n
la culpabilidad de 2ste en la comisión de hechos".
Arente a las dos principales posiciones que sobre el
fundamento del concepto de culpabilidad se han sostenido en doctrina ?culpabilidad por
la comisión de un hecho o por la personalidad del autor@, el ribunal 6onstitucional
sostuvo la necesidad de partir de un concepto de culpabilidad por el hecho sealó que
este punto de partida !niega la posibilidad de un 3uicio sobre toda la vida anterior del
autor, para 3uzgarlo por lo que es, no por lo que hizo, que es lo que verdaderamente
interesa a aquel concepto de culpabilidad, que basa 2sta, no en un 3uicio sobre la
personalidad del autor, sino en el 3uicio sobre un hecho ilícito concreto decidido por el
autor">.
37 1. 6 Espaol, sentencia 1
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Desde esta perspectiva, el 3uez Enrique Petracchi, de
nuestro -lto ribunal, rechaza los tipos penales fundados en la mera peligrosidad o
características del autor C seala que !un Derecho Penal, centrado e;clusivamente en las
características del su3eto desinteresado de sus conductas abriría el camino de la
arbitrariedad estatal al punir categorías de personas por el solo hecho de pertenecer a
ellas"+.
'a 6orte ha establecido que lo 9nico sancionable son las
conductas de los individuos, no la forma de vida o el car7cter de las personas.
En este sentido, en el caso !-nt9ez )arcía" ?1+C@, en el
que se cuestionó la legitimidad de la policía para aplicar penas los edictos de ebriedad
otras into;icaciones, desórdenes esc7ndalo, el ribunal /uperior advirtió que !los
edictos policiales en vigencia contienen fórmulas e;tremadamente vagas, prohibiciones
que se refieren a formas de vida o al car7cter de las personas, con olvido de la obligación
de sancionar conductas ?artículo 1+ de la 6onstitución Facional@" ?considerando 1>@&(.
Y aos despu2s, en !)rama3o" ?#((@, afirmó que la
6onstitución de un Estado de Derecho no puede admitir que el Estado se arrogue la
facultad de 3uzgar la e;istencia de una persona, su proecto de vida su realización.
/eme3ante proceder le est7 vedado a un Estado democr7tico que parte del principio
republicano de gobierno&1.
C
6/, AallosB (CB1+#.
39 6/, AallosB 1B1, considerando CR de ese voto.
40
6/, AallosB (CB##, reiterado en #&B&&.41 6/, Aallo !)rama3o" del
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/in embargo, en nuestros días, el riesgo de aplicar los
lineamientos del estado peligroso la consecuente pena sin delito est7 siempre vigente.
En este sentido, es evidente la política criminal que aplica
el gobierno de los Estados Jnidos de -m2rica sobre las personas que se consideran
peligrosas ?por e3emplo, con detenciones preventivas4 cabe sealar asimismo que ocho
estados, incluidos 6alifornia e;as, en caso de delitos se;uales, ante la sola posibilidad
de que se incurra en nuevos delitos de esa naturaleza, permiten el uso de castración
química para violadores pedófilos reincidentes que egresan de la prisión@.
$ncluso, cierta legislación alemana
?icherungsver$ahrung @ establece detenciones de la libertad m7s all7 del vencimiento de
la pena basada en la peligrosidad del autor, lo cual fue declarado contrario a los artículos
.1 del 6onvenio Europeo de Derechos =umanos por la 6orte Europea de Derechos
=umanos , , en consecuencia, ilegal en los casos !IallKeit vs. -lemania" ?1>.>+#O(>@,
!:autes vs. -lemania" ?#(.((CO(>@ !/chummer vs. -lemania" ?#>.(O(&
.##@.
En la actualidad, en Espaa, se debate la aplicación de
prisión por tiempo indeterminado a violadores se proponen diversas medidas como
seguimiento psicológico policial a agresores se;uales e;carcelados, penas de !prisión
permanente revisable" ?similar a la cadena perpetua, pero reversible@ para terroristas,
!custodia de seguridad", que permite prolongar la estancia en prisión del detenido hasta
42 Diario El País del #> de mao #((>, sección /ociedad, p. #C.
20
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diez aos m7s una vez concluida la condena, sobre agresores se;uales, pederastas otros
delincuentes especialmente peligrosos como narcotraficantes&4 algo similar a lo
establecido en países como el 0eino Jnido, Arancia Dinamarca, donde se imponen
penas en función de !la peligrosidad" o !potencial riesgo" de reincidencia del detenido&&.
") La imputación #u%ti$a. La r#pon#a%ilidad
#u%ti$a. El principio d dolo o culpa. Pro(i%ición d la r#pon#a%ilidad o%ti$a !
d r#pon#a%ilidad por l mro r#ultado
Fing9n hecho o comportamiento humano es valorado como
una acción pura, por ello, se e;ige siempre que e;ista un elemento sub3etivo, que integre
precisamente el tipo sub3etivo, conformado por el dolo o la imprudencia.
6omo afirma :anuel de 0ivacoba 0ivacoba, lo que en
verdad importa como principio cardinal del Derecho punitivo es que el acto que se haa
de condenar sea obra, no 9nicamente en lo físico, sino tambi2n en lo anímico del su3eto o,
para decirlo con maor e;actitud, que el su3eto tenga dominio de 2l como tal, como ser de
conocimiento de voluntad, que conoce o puede conocer quiere o acepta el acto en su
entidad en su significancia anti3urídica que puede motivarse por la representación del
Derecho obrar conforme a 2l4 de ahí, la designación que se adopta. 6on esta
aclaración, no se percibe inconveniente en e;presar el principio en la forma consagrada
de nullum crimen sine culpa ni para emplear en lo sucesivo el t2rmino culpabilidad.
43 Diario El País del 1< de mao de #(1#, p. 1.
44 /obre el tema, en la doctrina, v2ase /ilva /7nchez *., !El retorno a la inocuización. El caso de lasreacciones 3urídicas penales frente a los delincuentes se;uales violentos" en el libro de homena3e a :arino
arbero /antos, con la dirección de -rroo Tapatero erdugo )ómez de la orre, como directores, vol. $,Ed. de la Jniversidad de 6astilla'a :ancha Ed. Jniversidad de /alamanca, 6uenca, #(11.
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En definitiva, se trata de que no cabe al Derecho Penal
prescindir de que los actos a que se refiere tengan una dimensión sub3etiva, dirigida hacia
el autor, pero no considerando cómo sea 2ste ni su comportamiento en general
?culpabilidad por la personalidad o de car7cter por la conducción de la vida@, sino
concretada, precisamente, en que se represente lo que hace que lo que hace infringe
prescripciones 3urídicas, lo que quiera o admita ?dolo directo o eventual@, o bien en que
se lo represente o deba pueda representar deba pueda evitarlo ?culpa con sin
representación@ , adem7s, en que, atendidas las circunstancias en que se encuentra,
pueda e;igírsele en t2rminos efectivos que haga de la representación del deber 3urídico
motivo de su obrar , por tanto, obrar de manera distinta a como lo ha hecho a3ustada a
Derecho ?e;igibilidad de otra conducta@4 todo sólo lo cual hace susceptible a su obrar
de un 3uicio negativo de valor, esto es, de un 3uicio de reproche o, e;presado m7s en
breve, que el acto sea reprochable ?reprochabilidad@.
-sí, pues, el principio abarca e;ige la presencia
simult7nea del dolo o la culpa de la e;igibilidad de una conducta distinta a la realizada,
en su lugar una a3ustada a Derecho, o sea, la culpabilidad entendida como
responsabilidad sub3etiva como reprochabilidad&
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?recu2rdese que la causalidad es necesaria, pero no suficiente@ otra sub3etiva a trav2s de
la e;istencia de dolo o culpa&.
Esto significa que luego de analizarse la causalidad la
imputación ob3etiva el tipo ob3etivo en general deben necesariamente e;aminarse la
e;istencia de los presupuestos de la imputación sub3etiva que suponen la presencia de
dolo o culpa.
El principio de culpabilidad e;ige que la imputación sea
sub3etiva, con dolo o culpa, lo cual descarta la punición del caso fortuito, el azar &>, lo
imprevisible o inevitable, el infortunio o la actuación culpable de la víctima &C4 toda
responsabilidad ob3etiva&+, la aplicación de la antigua fórmula del derecho canónico
46 6abe aclarar que el dolo debe probarse. Fo puede nunca presumirse, pues sólo su presencia efectiva probada habilita el poder punitivo. Es cuestión de hecho prueba corroborarlo, pero no puede sólo alegarsecomo defensa que no sabía, por e3emplo, que trasladaba estupefacientes ?criterio rechazado, por e3emplo
por 6F6asación Penal, sala $, causa FR >&++, !/egovia, 6eferino Pascual", reg. nro. 1(+#& del 1O11O#((>@o que el producto que adquiría ?vinos@ estaba adulterado ?6F6asación Penal., sala $$, !istolfi" del#>OO#((C@. odo es cuestión de prueba.
47 -mpliamente, 6órdoba 0oda, *uan, Culpa'ilidad y pena, p. 1+, Ed. osch, arcelona, 1+>>.&C
/ea que la conducta sea atribuida a la desgracia o infortunio de la propia víctima o a su autopuesta en peligro ?0o;in@ o a su propia competencia Sobrar a propio riesgoS ?*aHobs@, lo cual puede presentarse, brevemente, como que quien es culpable de su mal, qu23ese a sí mismo. Este criterio de la autopuesta en peligro, cabe aadir, opera para e;cluir la responsabilidad del autor cuando la víctima decide voluntaria libremente hacer frente al peligro asumiendo sus consecuencias. Por tanto, de advertirse que lo decisivo enel resultado finalmente acaecido fue la propia conducta de la víctima, aun comprob7ndose que e;istió unainfracción al deber ob3etivo de cuidado por parte del que provocó casualmente el resultado, se podr7 e;cluir
el tipo penal de que se trate , por ende, no podr7 imput7rsele ob3etivamente ese resultado al denominadoautor. El obrar a propio riesgo de la víctima Stal como define a estos casos *aHobsS opera para e;cluir laresponsabilidad del autor cuando aquella decide libre voluntariamente enfrentar el peligro asumiendo susconsecuencias4 en estos supuestos, en consecuencia, no debe imputarse ob3etivamente el resultado que se
produce al tercero que lo originó o lo hizo posible. /obre el tema, v2ase, 0o;in, 6laus, Derecho Penal , ob.cit., p. +
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!versari in re illicita" ?quien quiso la causa, quiso el resultado@(4 -rroo Tapatero, 'uis, El principio deculpa'ilidad y sus plasmaciones. Re"le8iones y propuestas para la constitución de una normativa europea ,
p.
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En un Estado de Derecho, con un sistema garantista liberal
3usto, cada uno responde por sus decisiones. Funca se debe superar ese límite.
'as acciones culpables realizadas con dolo o culpa son las
9nicas que pueden ser ob3eto de prohibición castigo. 'o dem7s queda fuera del Derecho
Penal.
-sí, 0o;in considera que el principio de culpabilidad
requiere la !sub3etivación de la responsabilidad", lo cual supone la e;clusión de la
responsabilidad ob3etiva, la vinculación entre pena causación de resultado la
referencia a la vinculación sub3etiva del autor Sdolo o culpaS como criterio de graduación
de la sanción
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necesidad de que el agente se haa encontrado en la posibilidad de elegir libremente la
realización de la conducta prohibida por el Derecho14 #1B#1B#+>4 (B1
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&) El principio d imputación pr#onal
Por este principio no se puede castigar al autor de un hecho
típico anti3urídico que no revista condición de imputable ?son inimputables los
enfermos mentales los menores de edad@
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En consecuencia, se debe reconocer el error sobre los
hechos sobre la anti3uridicidad.
- nadie puede e;igirse que se comporte de conformidad
con el Derecho cuando no dispuso de cierto 7mbito de decisión o de autodeterminación, o
cuando no podía saber que lo realizado era ilícito. Esto es e;igencia del propio concepto
de persona como ente autodeterminable1.
Por ello :ir Puig considera que sólo se puede castigar a un
ser racional# Enrique acigalupo afirma que, en un Estado de Derecho, para aplicar
una sanción penal, se requiere indefectiblemente la posibilidad de que la persona sepa
qu2 se hace de conocer el reproche penal e;presado en la punibilidad la posibilidad de
haber evitado la comisión del delito o de haber cumplido el mandato de obrar .
Entonces, el principio de culpabilidad requiere que la pena
se aplique sólo al autor de un delito que haa podido comprender la ilicitud de su
comportamiento haa podido comportarse de acuerdo con 2sta, así como que haa
obrado sabiendo qu2 acción realizaba, o por lo menos, infringiendo los deberes de
cuidado que le incumben. De estas e;igencias generales se deriva que tanto el error sobre
las circunstancias del hecho punible como el que recae sobre la anti3uridicidad deban ser
reconocidos como e;imentes de responsabilidad cuando haan sido inevitables para el
autor.
61 Taffaroni, Eugenio 0.4 -lagia, -le3andro4 /loHar, -le3andro, Derecho Penal. Parte general , ob. cit., p.1#(.
62 :ir Puig, /antiago, El Derecho Penal en el Estado social y democr3tico de Derecho, p. 1>
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'a aplicación de sanciones penales respeta la dignidad
humana sólo cuando se impone una pena a alguien por algo que pueda considerarse obra
sua en cuanto ser racional. -tenta contra la dignidad del hombre castigar a alguien por
un hecho a3eno a su ser racional. El Estado de Derecho tiene que ofrecer al individuo la
posibilidad de evitar la pena comport7ndose conforme al Derecho ello no sucedería si,
por e3emplo, se castigase a alguien por hechos no realizados por 2l o que no pudiera
prever o controlar con determinada racionalidad&.
-sí puede afirmarse que el grado de culpabilidad se
determina por el grado de libertad del autor, entendida 2sta como el con3unto de opciones
que ha tenido antes de actuar. 'o que resulta relevante es, pues, la posibilidad real que el
imputado ha tenido de automotivarse en la norma, superando cualquier condicionamiento
al respecto, a sean internos ?emocionales, psicológicos o culturales@ o e;ternos.
Estos lineamientos han sido aceptados por la 6orte al
sostener que es necesaria la e;igencia de que el su3eto pudo obrar conforme a las
e;igencias normativas
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En otras palabras, la 6orte considera que no es punible
quien !no tuvo la posibilidad real efectiva de comprender el car7cter anti3urídico de la
conducta"C acepta la e;cusabilidad del error +.
-sí, en reciente fallo ?!-stra 6apsa cOD)$"@, el -lto
ribunal admitió el error e;cusable como e;imente de responsabilidad. 6oncretamente,
afirmó en el tercer p7rrafo del considerando 1& del veredictoB !a 3uicio del ribunal, cabe
admitir la e;istencia de un error e;cusable, con origen en la comple3idad las
dificultades propias de la cuestión debatida, que quedó demostrada por el dispar
tratamiento las encontradas soluciones a las que llegaron los tribunales de las anteriores
instancias".
-sí de3ó sin efecto la multa con fundamento en !que esta
6orte tiene dicho que en el campo del Derecho represivo tributario rige el criterio de la
personalidad de la pena" !que sólo puede ser reprimido quien sea culpable"
?considerando 1&, primer p7rrafo@, es decir, aquel a quien la acción punible pueda serle
atribuida tanto ob3etiva como sub3etivamente>(.
Por 9ltimo, sobre la base de estas ideas tambi2n se puede
afirmar que est7 prohibido el e3ercicio del poder punitivo cuando no es e;igible realizar
otra conducta adecuada a Derecho porque en estos casos el autor no pudo actuar de otro
68 6/, AallosB 1B11+4 1B11C 1+B1
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modo, no obró libremente>1 consecuentemente no pudo motivarse conforme a la norma.
El Derecho no puede e;igir lo imposible.
*) No # admi#i%l +u (a!a pna #in culpa. La
culpa%ilidad # l pr#upu#to ! 'undamnto d la pna
6omo di3imos, del principio de culpabilidad se infiere, de
un lado, que la pena presupone en todo caso culpabilidad, por lo que quien act9a sin ella
no puede ser castigado, de otro, que la pena tampoco puede superar la medida de la
culpabilidad ?medición de la pena respetando el límite m7;imo de la culpabilidad@>#.
>1
'a no e;igibilidad de otra conducta fue e;aminada por 'uis *im2nez de -s9a como !una causa general supralegal de inculpabilidad" ?)ratado de Derecho Penal , t. %$, p. +#, Ed. 'osada, uenos -ires, 1+#@.
-ctualmente, en la dogm7tica penal se acepta que integra el concepto de culpabilidad la e;igibilidad de laconducta conforme a derecho.>#
1. /urgió en -lemania la interpretación que concede al principio de culpabilidad la función de límitesuperior de la sanción, mientras que para precisar la pena concreta considera que sólo los aspectos
preventivos deberían ser tomados como decisivos. -sí se indicó en el ^
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El principio de culpabilidad determina los límites de la
legitimidad de la pena aplicable al autor concreto. /e trata de la cuestión de la
proporcionalidad entre la gravedad de la pena la gravedad del reproche. Dentro del
marco penal legalmente determinado, los tribunales deben fi3ar la pena en un punto que
resulta adecuado a la gravedad de la culpabilidad, es decir, de la reprochabilidad del
autor.
:ediante esta doble influencia en el Derecho Penal, el
principio de culpabilidad aspira a cumplir una función de singular trascendenciaB sólo
mediante esta vinculación de la pena con la e;istencia de un reproche de la gravedad de
la pena aplicable con la gravedad del reproche es posible evitar una instrumentalización
de la persona que debe sufrir la pena. En la medida en que la pena no se utilice para
perseguir fines preventivos, deber7 a3ustar su gravedad a la de la culpabilidad. En este
sentido, 0o;in afirma que !sin per3uicio de la renuncia a toda idea retributiva, ha un
elemento decisivo de la teoría retributiva que debe tener lugar en las teorías preventivas
de la uniónB el principio de culpabilidad como medio para limitar la pena". Dicho de otro
modoB se trata de la prohibición de que la gravedad de la pena que se impone por un
delito supere la gravedad de la culpabilidad referida al delito concreto, aunque ello
pudiera ser 3ustificado por necesidades preventivas ?especiales o generales@.
Entonces, aquí se trata de determinar el cómo de la pena, su
gravedad, su duración4 en una palabra, la magnitud e;acta que en el caso concreto debe
tener una pena cua imposición ha sido a fundamentada. En este caso, se asigna a la
culpabilidad una función sobre todo limitadora, que impida que la pena pueda ser
impuesta por deba3o o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea
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misma de culpabilidad, adem7s de por otros criterios como la importancia del bien
3urídico protegido, los fines preventivos, etc2tera>.
'a cuestión es asíB la pena se aplica sólo a quien cometió un
delito, ello presupone !reprochabilidad personal" , en consecuencia, la pena puede ser
aplicada sólo dentro del marco de esa reprochabilidad.
/e ha dicho que la culpabilidad debe servir para la medida
de la pena, que la individualización de la pena no es otra cosa m7s que la e;presión de la
culpabilidad en unidades de pena, que debe actuar como límite, restringiendo la
aplicación de la pena sólo a aquellos casos en que pueda formularse un reproche al autor
que la culpabilidad debe constituir fundamento par7metro para la aplicación de la
pena>&.
En consecuencia, la culpabilidad es el presupuesto
fundamento de la pena, por lo que, como sostiene la 6orte, no es admisible que haa pena
sin culpa>.
'a culpabilidad es el elemento decisivo para el concepto de
pena su delimitación con la medida. 'a pena es compensación de culpabilidad en su73 :uoz 6onde, Arancisco, Derecho Penal. Parte general , p. >, Ed. irant 'o lanch, %alencia, 1++.>&
6fr. Tiffer, Patricia /., +ineamientos de la determinación de la pena, p. (, Ed. -d=oc, uenos -ires,1++, quien formula su crítica contra estas ideas por su imprecisión e indica que podrían ser e;aminadas atrav2s del principio de proporcionalidad.
75 6/, AallosB #>1B#+>4 #>&B&C>4 #+B1(14 (#B11#4 (B#> ##B
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esencia supone necesariamente una relación con la culpabilidad. Por ello, si se renuncia
a ella no se est7 a frente a una pena.
Entonces, el principio de culpabilidad significa que la
culpabilidad es un presupuesto fundamento necesario de la legitimidad de la pena
estatal>>.
Para *aHobs, !la culpabilidad es el resultado de una
imputación reprobatoria, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene
motivada por la voluntad defectuosa de una persona" !es necesario vincular la
legitimidad de la pena a un reproche", de modo que !sin respetar el principio de
culpabilidad la pena es ilegítima">C.
-l respecto, acigalupo sostiene que el principio de
culpabilidad incide en la individualización de la pena, estableciendo que la gravedad de la
culpabilidad determina el m7;imo de la gravedad posible de la pena aplicable.
77 1. En la 3urisprudencia del ribunal /upremo alem7n ?)=@ se ha sostenido que !la pena presuponeculpabilidad. 6ulpabilidad es reprochabilidad. 6on el 3uicio de desvalor de la culpabilidad se le reprocha alautor que no se ha comportado conforme al derecho ha optado por el in3usto, pese a que hubiera podidocomportarse conforme al Derecho decidirse por 2ste" ?)= #, 1+& Z#((\4 1C, C> Z+&\@ que el
principio de culpabilidad representa el límite superior de la pena en ese sentido ha dicho queB !El fin de prevención no puede llevar a sobrepasar la pena 3usta" ?)= #(, Z#>\4 )= F*G 1+C>, .(1@, p. 1
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Esta e;igencia es reconocida en la actualidad cualquiera sea
la fundamentación que se siga en lo referente a los criterios de 3ustificación de la pena.
En la pr7ctica significa que las necesidades de la prevención ?general o especial@ sólo se
pueden tener en cuenta legítimamente hasta el límite de la gravedad de la culpabilidad del
autor. Dicho con otras palabrasB el principio de culpabilidad e;clue de manera
categórica la posibilidad de determinar la pena sólo, o fundamentalmente, por la supuesta
peligrosidad del autor o por las necesidades de defensa social.
Y aade que en este sentido el principio de culpabilidad se
vincula de una manera decidida con uno de los valores fundamentales del Estado de
DerechoB el respeto a la dignidad de la persona.
En orden a estas ideas, la 6orte ha sostenido que la pena se
funda en la culpabilidad no debe superar la medida de esa culpabilidad>+. Por ello, se
debe garantizar la proporcionalidad entre sanción reprochabilidad. 'a pena no debe
sobrepasar el marco fi3ado por la culpabilidad de la acción, es decir del hecho llevado a
cabo por el imputado, 2sta debe ser la 9nica causa de reproche.
El -lto ribunal, en el caso !)rama3o", estableció que !la
pena cualquier otra consecuencia 3urídicopenal del delito Simpuesta con ese nombre o
con el que pudiera denomin7rselaS no puede ser cruel, en el sentido de que no debe ser
desproporcionada respecto del contenido in3usto del hecho.
79 6/, AallosB 1&B&&1 ?considerandos >R CR@ AallosB 1CB#(>.
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oda medida penal que se traduzca en una privación de
derecho debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o
sea, con la gravedad de la lesión al bien 3urídico concretamente afectado por el hecho
porque las previsiones legales e;presan tales magnitudes a trav2s de las escalas
penales"C(.
Por todo ello, obviamente, la pena sólo puede ser impuesta
tras un 3uicio de culpabilidad que determine la responsabilidad del su3etoC1 en el que se
e;amine el ilícito culpable su intensidad como base de su determinación.
Es indudable que la pena debe adecuarse al hecho cometido
por el autor ?Derecho Penal de hecho@ que se deben considerar los principios de
proporcionalidad humanidad, la intensidad ?gravedad@ del delito perpetrado dem7s
pautas orientadoras previstas en la le penalC#.
enemos el arraigado firme convencimiento de que la
peligrosidad no es razón de la pena, la cual constitue una defensa social que sólo puede
legítimamente aplicarse con motivo como 3usta retribución de un acto de conducta libre
responsable. Ello impone atender a los mínimos m7;imos establecidos por el
legislador en el tipo penal, al ilícito culpable, su intensidad ?la magnitud de los delitos
reprochados@, los elementos sub3etivos del delito medir el grado de culpabilidad con el
maor de los cuidados, poniendo en ellos todos los logros de la ciencia penal de las que
80 6/, !)rama3o, :arcelo E.", del
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le son au;iliares4 esfuerzo final sin el cual el 3uzgamiento del hombre por el hombre no
tendría 3ustificación suficiente.
,) Ca#o# n +u # $ulnra l principio d culpa%ilidad
Enrique acigalupo destaca que en la tarea 3udicial se
lesiona el principio de culpabilidad enB 1@ la sentencia que condene sin requerir la
e;istencia de dolo o culpa4 #@ aquella que niegue la relevancia al error sobre el tipo4 @ el
error sobre la prohibición4 &@ o sobre las circunstancias de una e;cusa absolutoria4 @ que aplique una pena desproporcionada con la gravedad del hecho
cometidoC C@ en los casos en que se presuma el doloC&.
En nuestro 7mbito, )uillermo *. Yacobucci seala que se
afecta el principio de culpabilidad en los casos en los que no se e;amina el vínculo
sub3etivo, se castiga el simple resultado, la mera constatación de una posición de garante
en la omisión de evitar el resultado, la sola punición del resultado o no se verifica la
imputabilidad del su3eto la ausencia de causas de e;culpaciónC
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por el resultado4 la punición del caso fortuito, soslaando la e;igencia de dolo o culpa4 el
aplicar penas o medidas de seguridad para culpables por su supuesta peligrosidad ?brinda,
como e3emplo, la reclusión por tiempo indeterminado@4 la agravación de la pena por la
reincidencia, la habitualidad o la profesionalidad4 el desconocimiento de la e;cusabilidad
de los errores de prohibición o de prohibición penal ?o punibilidad@ , en especial, del
error de derecho4 las limitaciones al alcance del estado de necesidad disculpante ?caso de
la inculpable defensa necesaria provocada Sno intencionalmenteS@4 la actio li'era in
causa si se desconocen las diferentes pautas culturales4 la falta de garantías a los
inimputables, al soslaar la ine;igibilidad de otra conducta los distintos problemas que
importa la penaC.
- nuestro parecer e;isten distintos supuestosB
1@ Fo es legítimo establecer responsabilidad penal por un
hecho a3eno. /ólo se puede penar el hecho propio, en el que la persona intervino en forma
personal en calidad de autor, partícipe instigador o encubridor.
Por ello, no se puede castigar penalmente la
responsabilidad ob3etiva, como la intervención por simples roles o cargos ?presidente de
un país, de un bancoC>, de una empresaCC, o director o responsable de un medio
86 %itale, )ustavo '., Estado Constitucional de Derecho y Derecho Penal * ob. cit., p. + sigtes.
87 Problem7tica e ilegítima resulta la cuestión en materia penal cambiaria en la cual, en alguna oportunidad,la 6orte convalidó la condena a un banco solidariamente con los miembros de su directorio su síndicotitular por el hecho realizado por un dependiente. Es el caso registrado en el fallo >
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periodístico@C+, pues, como hemos dicho, para emitir un 3uicio de reproche es necesario
determinar probar intervención, causalidad los e;tremos propios de la imputación
ob3etiva sub3etiva+(.
En un Estado de Derecho la responsabilidad penal es
personal e individual, por ello, cuando se habla de responsabilidad penal de una
ser probados por la parte acusatoria, circunstancia 2sta que no consta en autos..." ?66rim 6orrec., sala $,causa 1#.#> !De la 09a, Aernando", rta. el #+O1#O1+++@.
#. 'a 6orte ha sostenido que en el 7mbito tributario !no basta la mera comprobación de la situaciónob3etiva en que se encuentra el agente, sino que es menester la concurrencia del elemento sub3etivo envirtud del principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel quien laacción punible le pueda ser atribuida tanto ob3etiva como sub3etivamente ?AallosB #1>B#+>4 (B1O1O#((@4 adem7s,!1. 6orresponde declarar la falta de m2rito en el marco de un proceso penal en el cual se indaga la posiblecomisión de un delito de la le penal tributaria, en tanto la sola circunstancia de que el imputado ocupara elcargo de presidente de la sociedad anónima investigada al momento de los hechos no implica per se la
responsabilidad del nombrado en aqu2llos, sin acreditarse su efectiva intervención en los sucesos"4 !#. Por el artículo 1& de la le #&.>+ Ssustancialmente an7logo al artículo 1# de la le #.>>1S, no se limita la posibilidad de aplicar las penas por los delitos previstos en aquella le a las personas cuas característicasse enumeran en la norma, sino que, cuando se trata de personas 3urídicas de derecho privado, sociedades,asociaciones u otras de la misma índole, corresponder7 sancionar a aquellas personas sólo cuando hubiesenintervenido en el hecho punible, con lo que se advierte que la intención del legislador fue rechazar la
posibilidad de establecer responsabilidades ob3etivas respeto de personas físicas que se desempean en lasentidades mencionadas" ?cfr. 6FPenal Económico, sala , causa !-lmade /.-" del 1O>1, lo cual resulta concordante con el principio de culpabilidad"?6FPenal Económico., sala , !/amid, *os2 -. otros", del (O1#O#((&@4 que !no alcanza para estimar fundada la responsabilidad de la contribuente Spersona 3urídicaS con relación a la omisión de depositar los
aportes previamente retenidos a sus empleadores, la calidad de miembro del directorio por parte delvicepresidente del ente, a que la le demanda corroborar su intervención en el hecho" ?6FPenalEconómico, sala -, !P. '. 0ivero 6ía /.-. sOinfracción le #.>>1", del (O1#O#((&@. 6omo vemos,tampoco se puede sancionar la simple calidad de director o de encargado de tareas de auditoría. En la 'ePenal ributaria, como en general en toda le penal, el castigo depende del comportamiento no de unadeterminada calidad funcional ?6FPenal Económico, sala -, !-ceros ragado", reg. nro. &+#O1++
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sociedad o asociación quienes han de responder por un hecho concreto cometido por ella
son sus individuos, no porque ocupen un determinado cargo o posición dentro de la
estructura, sino porque han realizado la acción típica, propia de su 7mbito de actuación o
competencia o, cuando menos, porque han realizado un acto que guarda una relación
casual con el hecho e;iste imputación ob3etiva sub3etiva. /i no es así, la
responsabilidad penal de quien dirige o est2 asociado a una agrupación concluir7 en que
ser7 responsable penalmente por el solo hecho de dirigir o estar asociado o integrado a
ella, lo cual importa aplicar criterios de responsabilidad ob3etiva ?por el simple rol o
cargo@ desterrados e inaceptables en el Derecho Penal.
Y así en nuestro Derecho, el simple hecho de pertenecer a
una asociación ilícita ?artículo #1( del 6ódigo Penal@ est7 concebido como un delito de
mera actividad que se consuma agota en esa pertenencia, pero eso no hace e;tensiva la
responsabilidad penal de quienes la integran por los diferentes delitos de resultado que la
agrupación ilegal cometa, sino que es preciso que e;ista una contribución personal
causal a ese resultado e imputación ob3etiva sub3etiva, de modo que no podemos
aceptar que se haga e;tensiva la responsabilidad del hecho a una persona que sólo integra
la asociación ilícita pero que no intervino, actuó o cooperó en los diferentes delitos de
resultado perpetrados por la asociación sin su intervención.
_ue no e;istan dudasB un castigo penal depende siempre de
la realización de un comportamiento concreto no de un determinado rol, cargo o calidad
funcional.
40
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6omo sealó el 3uez )uillermo *. Yacobucci en su voto en
el caso !/torchi"+1, !una de las consecuencias b7sicas del principio de culpabilidad es la
responsabilidad personal. Esto es que cada persona responde por aquello que forma parte
de su competencia, entendiendo por tal el 7mbito en el que 3urídicamente desenvuelve su
libertad frente a los terceros. Esto supone la integración tanto de aquellos
comportamientos que surgen de manera directa del su3eto activo como los que en virtud
de su posición normativa le deben ser atribuidos Ssituación de garantía, dominio social o
institucional, etc.S m7s all7 de que no hubiera de su parte e3ecución de !propia mano" por
ser desarrollado SempíricamenteS por otro"+#.
En este marco de ideas, resulta dudosa la legitimidad del
delito de homicidio lesiones en ria ?artículos +< + del 6ódigo Penal@.
El 3uez Aat, en el caso !-ntiir, Umar :."+, en minoría,
consideró que las figuras de los artículos +< + del 6ódigo Penal Shomicidio lesiones
en riaS !comprometen seriamente el principio de responsabilidad personal porque el
criterio establecido por el legislador importa el peligro de hacer responder como autores a
su3etos que realmente no lo sean que haan e3ercido solamente violencia sobre la
víctima, que es la condición que la le e;ige para imputar, por ficción de autoría, el
resultado de la ria o agresión a todos. /abido es que el principio de culpabilidad e;ige
como primer elemento !la personalidad o suidad de la acción, que designa la
susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la
91 El presidente de una sociedad en una de cuas sedes falleció una nia al ahogarse en una pileta denatación.
92 6F6asación Penal, sala $$, !/torchi, Aernando :artín otros", del 1O#(1(.
93 6/, AallosB #+B#>, !-ntiir, Umar", del &O>O#((.
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relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción resultado
del delito".
Desde esta concepción, queda e;cluida del ne;o causal
toda forma de responsabilidad ob3etiva por hechos de otro. Es el Estado el encargado de
comprobar la concurrencia de tal presupuesto. /e ha dicho que !si la 3urisdicción es la
actividad necesaria para obtener la prueba de que un su3eto ha cometido un delito, hasta
que esa prueba no se produzca mediante un 3uicio regular, ning9n delito puede
considerarse cometido ning9n su3eto puede ser considerado culpable ni sometido a
pena"+&. /ólo de este modo se asegura el principio de inocencia.
Desde esta perspectiva resulta ilegítimo atribuirle la
comisión de la conducta prevista en el artículo 1< del 6ódigo Penal ?!si con motivo u
ocasión del robo resulta un homicidio"@ a quien sólo intervino en el robo, pero resultó
a3eno al homicidio+1#& del 1OO1+C+4 !)uiez, Felson Edgardo", P. ( del 1CO1#O1++( !:2ndez,)raciela Fell", del 1>OO#((&@ e inclusive la 6F6rim. 6orrec., sala $%, !Aern7ndez, *uan :.", del>O11O1++1.
96
6fr. /polansH, Forberto, Culpa'ilidad* la responsa'ilidad solidaria de las sociedades anónimas y susdirectivos, '- 'EY, 1+>CD, #1, especialmente, p. #.
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En esta línea de pensamiento, en los casos de coautoría
funcional no es legítimo e;tender la responsabilidad a un interviniente por el hecho
realizado en forma personal por otro. 6ada coautor es responsable sólo por el aporte
específico que hizo al hecho com9n, no por el e;ceso que representa un suceso a3eno al
plan com9n.
En orden a estas ideas e;aminemos distintos casos. En un
plan com9n en el que e;istió un acuerdo un compromiso a un robo simple, uno de los
autores sin conocimiento o aceptación del otro emplea un arma de fuego +> o mata a una
persona+C. En estos supuestos, por el principio de culpabilidad, cada coautor responde por
su hecho, no por el hecho o el e;ceso de otro, lo cual resulta evidente si se repara en que
en estos casos, desde la dogm7tica de la coautoría, a no e;iste codominio de hecho para
esa conducta punible, ni plan, acuerdo o decisión com9n a un hecho que fundamente
delimite la unidad de la coautoría.
De esta forma, el inductor responde sólo en razón del hecho
determinado acordado o previsto, no por el e;ceso del autor ?artículo &> del 6ódigo
Penal@++.
97 6F6asación Penal, sala $, causa FR +1&, !Aern7ndez, -dri7n -.", reg. nro. 1#&1, del #OCO#((C.
98 6F6asación Penal, sala $$$, causa FR C#>1, !6oda, Patricio *avier", del #>O11O#((>, v2ase el voto de la 3uez Qngela E. 'edesma.
99 1. 6fr. Taffaroni, Eugenio 0.4 -lagia, -le3andro /loHar, -le3andro, Derecho Penal. Parte general , ob.cit., p.
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El ataque personal e individual decidido realizado por el
autor a otra persona, no determinado, acordado ni previsto por el inductor no puede serle
atribuido a este 9ltimo. /i suponemos que - determina a ' que mate a ) el autor ' en
ese accionar mata tambi2n a :, a un custodio o a un policía que estaba en el lugar o para
lograr su cometido obtener el resultado pone una bomba en el gimnasio en que se
encontraba ) mata a muchos otros, ese suceso no determinado acordado o previsto, no
puede nunca serle imputado al inductor -. Es un hecho e;clusivo del autor ', que pesa
sobre 2l no puede e;tend2rsele al instigador -. El instigador responde sólo por lo que
determinó, por su dolo, no por lo que el autor decidió e hizo solo, e;cediendo el plan o
acuerdo criminal. El dolo del instigador tiene que dirigirse ser el mismo que el del
hecho cometido por el autor. /i el autor va m7s all7 de lo querido por el instigador ?por
e3emplo, ataca tambi2n a otro@ e;iste e;ceso.
Utro caso, si el instigador determina a otro a realizar el
hurto de un f7brica el autor realiza el robo con armas mata a un sereno, el inductor
responder7 sólo dentro de los límites de su dolo propio, es decir por el hurto, pero nunca
por el homicidio el robo con armas ?acto personal e individual del autor@. Este e3emplo
es nuestro. Taffaroni, -lagia /loHar nos brindan uno m7s sencillo que respalda nuestra
postura. -l e;aminar la instigación, concretamente el resultado de la instigación, sealan
que si el autor tiene decidido un robo el instigador sólo lo determinó a un hurto, habr7
sólo complicidad psíquica en hurto.
En un proceso 3udicial de calidad los 3ueces deben darle a
cada uno lo suo, no lo que no les corresponde.
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Por lo dicho, afirmamos que en un Estado de Derecho para
dictar una condena se debe acreditar siempre la intervención personal ob3etiva sub3etiva
de la persona acusada en el hecho punible.
#@ /ólo se castigan hechos punibles. Fo es v7lido establecer
un Derecho Penal de autor, tipos penales de autor, criterios peligrosistas o imponer
culpabilidad por el car7cter de la persona o por la conducción o forma de vida.
En este sentido, la 6orte /uprema de *usticia en el caso
!)rama3o" declaró la inconstitucionalidad de la pena de reclusión por tiempo
indeterminado ?artículo
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Y en orden a estas ideas distintos tribunales declararon la
inconstitucionalidad del delito de portación de arma de guerra agravado en su pena si el
portador registra antecedentes penales ?artículo 1C+ bis, apartado segundo, 9ltima parte
del 6ódigo Penal@ porque castiga la peligrosidad, fundada en que registra antecedentes
penales, no la comisión de un hecho concreto, lo cual representa una manifestación de
Derecho Penal de autor 1(1.
Facional, principalmente en razón del principio de reserva de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el artículo 1+, no permite que se imponga una pena a ning9n habitante en razón delo que la persona es, sino 9nicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haa cometido. Demodo tal que el fundamento de la pena en ning9n caso ser7 su personalidad sino la conducta lesiva llevadaa cabo. En un Estado que se proclama de Derecho tiene como premisa el principio republicano degobierno, la 6onstitución no puede admitir que el propio Estado se arrogue la potestad SsobrehumanaS de
3uzgar la e;istencia misma de la persona, su proecto de vida la realización del mismo, sin que importe atrav2s de qu2 mecanismo pretenda hacerlo, sea vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización dela peligrosidad o, si se prefiere, mediante la pena o a trav2s de una medida de seguridad ?considerando
1C@".101 Ural en lo 6riminal FR, !:edina, 0oberto *ulio", del #O11O#(( ?v2ase el voto del 3uez )uillermo *.Yacobucci@4 6F 6rim 6orrec., sala %, !0amírez, 'uciano F.", 1OO#((, '- 'EY, #((6,
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Discutida resulta desde la óptica del principio de
culpabilidad, la legitimidad del artículo 1& del 6ódigo Penal que prohíbe la concesión de
la libertad condicional a los reincidentes. /e alega a favor de la inconstitucionalidad de
esa norma que se viola el principio de culpabilidad porque la reincidencia se encuentra
relacionada con la culpabilidad no con el hecho típico , en consecuencia, representa un
Derecho Penal de autor porque no se castiga el acto del hombre, sino la vida del hombre,
pero esta postura no es aceptada en general por nuestros tribunales que consideran que el
maor reproche al autor reincidente se fundamenta en la insuficiencia preventiva del
anterior tratamiento penitenciario en el desprecio que manifiesta por la pena privativa
de libertad quien, pese haberla sufrido con anterioridad de forma efectiva, vuelve a
cometer un delito amenazado tambi2n con esa clase de pena1(#.102 1. 6fr. 6/, AallosB 11B1&
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-sí, por e3emplo, el 3uez David1( considera que !en torno a
la presunta violación al principio de culpabilidad cabe afirmar que el instituto de la
reincidencia, previsto en el artículo
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En este marco resulta cuestionable la responsabilidad
establecida para el delito imposible, cua responsabilidad se basa la pena se determina
seg9n la peligrosidad del autor, sin considerar su culpabilidad. En efecto, en el delito
imposible la peligrosidad del autor revelada por su hecho es el fundamento de la
aplicación de la medida de la pena, lo cual importa establecer criterios desterrados de la
dogm7tica penal por obra del principio de culpabilidad1(.
Por otra parte, los impedimentos establecidos en la le para
la concesión de la pro'ation al funcionario p9blico que, en el e3ercicio de sus funciones,
hubiese participado en el delito ?artículo > bis del 6ódigo Penal@ han merecido la crítica
de la doctrina. -l respecto se ha dicho que la e;clusión del instituto para los casos de
funcionarios p9blicos !parece otra irracionalidad de la le, pues se trata de un
impedimento de Derecho Penal de autor prohibido por la 6onstitución Facional"1(>.
@ Para dictarse una condena debe e;istir probarse que
e;istió imputación personal ?intervención personal con dolo o culpa@. Es ilegítima la
sentencia que condena a una persona sin requerir intervención personal a trav2s de dolo o
culpa.
1(
De 0ivacoba 0ivacoba, :anuel, Culpa'ilidad y penalidad en el Código Penal argentino, en )eoríasactuales en el Derecho Penal , ob. cit., p. (
Aigueroa, Aederico ). 0abinovich, Uscar, Pro'ation. E8clusión de los "uncionarios p:'licos por delitoscometidos en eercicio de sus "unciones, 'a 'e, ao '%$$$, nR 1>+, uenos -ires, 1++& -lagia,
-le3andro, Pro'ation y pena de inha'ilitación, en 6uadernos de Doctrina 3urisprudencia penal, FR >, ao, p. C#, Ed. -d=oc, uenos -ires, 1++>.
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6omo hemos dicho, se descarta la punición del caso
fortuito, el azar, lo imprevisible o inevitable, el infortunio la actuación culpable de la
víctima.
Debe resaltarse entonces que para emitir un 3uicio de
reproche sobre una persona necesariamente debe haberse probado su intervención
personal sub3etiva ?dolo o culpa@.
Fo es legítima la responsabilidad por los resultados, es
decir la responsabilidad por la simple lesión ?los delitos calificados por el resultado que
establecen responsabilidad penal por hechos no queridos que no requieren dolo ni
imprudencia@1(C. En otras palabras, no se puede incriminar la simple causación de una
lesión ?resultado e;terno@ si el autor no quiso esa lesión ?dolo@ 1(+ o no actuó con
imprudencia ?culpa@. /i el agente obró con el cuidado debido e;igible no puede ser
incriminado.
108 6omo vimos, cfr., ampliamente, )imbernat Urdeig, Enrique, Delitos cuali"icados por el resultado y
causalidad , 1er. edición, 1+ su reimpresión por Ed. 6entro de Estudios 0amón -reces, :adrid, 1++(?v2ase, en especial, el capítulo %$$, !0esponsabilidad por el resultado", p. 1>+@. :ir Puig, /antiago, !Elversari in re illicita en el 6ódigo Penal espaol", en Pro'lemas "undamentales del Derecho Penal , p. (,Ed. ecnos, :adrid, 1+C# Derecho Penal , ob. cit., p. 1#C sigtes4 Tubaldía Espinar, *os2 :iguel en
7undamentos de Derecho Penal , ra. edición, p. #
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En nuestros días se formulan serios cuestionamientos desde
la óptica del principio de culpabilidad a la punición de los estados de inculpabilidad
provocados por el propio agente.
Fos e;plicamos. Jn su3eto es punible si comprendió la
ilicitud del acto pudo dirigir sus acciones !en el momento del hecho" ?artículo & inciso
1R del 6ódigo Penal@. Para el Derecho Penal es irrelevante si resultó incapaz antes o
despu2s. Por e;cepción, la actio li'era in causa ?alic@ es la situación en que una persona
lesiona un bien 3urídico en un estado de inconsciencia que impide la imputación de
responsabilidad penal, pero en estos casos 2l mismo provocó dolosa o imprudentemente
ese estado defectuoso. 'os casos de alic son aquellos en que el autor realiza un
comportamiento actuando en forma responsable se desemboca en una acción típica
cuando ha perdido capacidad de acción11(, es decir que el su3eto provoca en forma dolosa
o imprudente, en un momento anterior al ataque al bien 3urídico, su falta de acción. 'a
doctrina de la actio li'era in causa se fundamenta estructura por distintas vías, seg9n
que el momento decisivo para la imputación se vea en la provocación anterior
?)at'estandsmodell o modelo in3usto atípico@, en la lesión posterior ? ;usnahmemodell o
modelo de la e;cepción@ o ambas ?como acertadamente sugiere la teoría de la
provocación relevante@.
En nuestro 7mbito es un tema que no ha sido estudiado con
profundidad, pero tradicionalmente se entiende que el actor no es punible en caso de que
haa arribado a esa situación en forma !involuntaria"4 sólo responder7 por imprudencia
?no por dolo@ si fue !voluntaria" por una conducta dolosa si fue !voluntaria
preordenada" ?caso en que se colocó en estado de inconsciencia para cometer un delito@.110 *eschecH, =ans =einrich, )ratado de Derecho Penal , ob. cit., p. &(.
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'a cuestión ha sido e;aminada por nuestros tribunales
especialmente en casos de ebriedad. 'a 6orte /uprema de *usticia de la Fación sólo
considera como causal de inimputabilidad a la ebriedad completa o absoluta que sea a la
vez involuntaria o accidental111. /i ello no ocurre, el que bebe m7s de lo que debe
responde de los actos que realiza por falta de dominio de sus facultades11#4 pudiendo
computarse la embriaguez, incluso como agravante si no es involuntaria o accidental. En
cuanto a la ebriedad !habitual" ?alcoholismo crónico@ el -lto ribunal suele afirmar que
no e;clue la imputabilidad porque no puede ser admitida como involuntaria 11, pero
otros tribunales han escogido rumbos distintos.
'a 67mara 6riminal de la 6apital ha tomado partido desde
la sanción del 6ódigo en vigencia, interpretando, salvo contadas e;cepciones, que la
e;imente del artículo & sólo rige en los casos de inconsciencia producida por la ebriedad
cuando es total e involuntaria11&. Ainalmente, se arribó al plenario !/egura" del 1 de
agosto de 1+&, en el que se resolvió que e;cepto los casos de ebriedad patológica de
alcoholismo crónico, en que la imputabilidad del agente puede estar e;cluida si se halla
en alguna de las situaciones previstas en la 9ltima parte del inciso 1R, p7rrafo 1V, artículo
& del 6ódigo Penal, el que delinque en estado de ebriedad completa voluntaria es
imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las actiones
li'erae in causa4 no obstante ello, seg9n las probanzas de cada caso, el agente puede no
111
6/, AallosB #1>B1(1C4 fallo #+.&, '- 'EY, t. #, p. , p. >C, fallo 1#1.11
6/, AallosB #11B&(4 *-, t. &(.11&
-sí lo decía en un fallo publicado en *-, 1(C# ?'- 'EY, 1#, fallo #1@, en los casos !:ercado",del #&O1(O1+&14 !:oore", del CO11O1+&(4 !Aillonel", del 1OO1+&4 !6ruz", del #O1#O1+&> !0otar", delCO>O1+&>.
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ser culpable por el delito cometido en dicho estado, o serlo, a título de dolo o de culpa, si
las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad
concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó.
Pues bien, ello e;puesto, desde la óptica del principio de
culpabilidad se sostiene que la punición de estos casos es ilegítima porque la culpabilidad
se debe comprobar al momento de llevar a cabo la acción en ese momento el autor no
comprende la criminalidad del acto ni puede dirigir sus acciones ?carece de culpabilidad@4
importa aplicar un sistema de responsabilidad ob3etiva4 se hace valer el desterrado
principio del versari ir re illicita4 se sanciona sin dolo o culpa o la sola personalidad
perturbadora peligrosa del autor o, simplemente, se amplía indebidamente el 7mbito de
la punibilidad11 Eduard I`hlrausch11C consideraron que la !imprudencia
115 1. /obre la actio li'era in causa, en la doctrina, cfr. J3ala *oshi *ubert, +a doctrina de la actio li'era incausa en Derecho Penal , arcelona, 1++#. Díaz Pita, :aría del :ar, ;ctio li'era in causa* culpa'ilidad y
Estado de Derecho, irant :onografías, Ed. irant 'o lanch, %alencia, #((# -lcacer )uirao, 0afael, ;ctio li'era in causa dolosa e imprudente. +a estructura temporal de la responsa'ilidad penal , Ed. -telier,arcelona, #((& otros.
#. /obre su ilegitimidad su vinculación al principio de culpabilidad, v2ase, /andro, *orge, +ainculpa'ilidad voluntaria y responsa'ilidad o'etiva, en Doctrina Penal, p. >, Ed. Depalma, uenos -ires,1+>C4 Taffaroni, Eugenio 0., (anual de Derecho Penal. Parte general , p. &&>, Ed. Ediar, uenos -ires,1+C< %itale, )ustavo '., Estado Constitucional de Derecho y Derecho Penal , ob. cit., p. 11(. 11
aumgarten, -rthur, !Die %erbrechensformel", en ch$eizerische #eitschri"t "&r tra"recht , d. &, 1+#1, ps. C4 Der ;u"'au der 6er'rechenslehre, 1+1, ps. 11O#( sigtes.11>
)ermann, Uscar -dolf, Das 6er'rechen im neuen tra"recht , 1+, ps. CC sigtes.11C
I`hlrausch * Eduard, Die chuld , en -schrottO'itszt S=rsg.S, Die Re"orm des Reichsstra"gesetz'uches,erlín, 1+1(, ps. 1+& #(C.
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inconsciente no podría representar una acción culpable", que la imprudencia es sólo un
!cuasidelito", que no puede tener como consecuencia una pena pura, sino sólo una
aparente !lección" educativa que en caso de no tener sentido una educación para la
observancia, el autor debe ser absuelto.
Eduard I`hlrausch directamente niega el car7cter delictivo
de la culpa inconsciente por cuanto, a su entender, no e;iste representación del resultado
es imposible encontrar una relación de voluntad con el hecho. En consecuencia,
propone su e;clusión del Derecho Penal por falta de culpabilidad.
En el mismo sentido, Aranz E;ner propuso su e;clusión del
Derecho Penal11+ , m7s recientemente, lo hizo *8rgen G`lter 1#(.
Por lo dem7s, *ohn 'eHschas, el m7s importante penalista
germano oriental, a en 1+
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sancionatorio sobre la base de la e;istencia de !una indiferencia irresponsable" o que
!mediante una conducta indisciplinada se haa acostumbrado al comportamiento
contrario al deber".
Por otro lado, en la 0ep9blica Aederal -lemana, Paul
ocHelmann1##, en especial, en 1+>, -rthur Iaufmann1# :ichael I`hler 1#&, fundados
en que el reproche de la culpabilidad e;ige una relación positiva entre el autor el
resultado, propiciaron la inconstitucionalidad de la aplicación de una pena sin
culpabilidad , en consecuencia, la imposibilidad de castigar la imprudencia inconsciente.
Desde esta perspectiva, :ichael I`hler niega la
punibilidad de la imprudencia inconsciente por cuanto con el concepto de imputación
sub3etiva se trata de salvaguardar el derecho de la sub3etividad. Entiende que el Derecho
Penal, basado en la libertad, debe limitarse a aquella negación de la validez del derecho
que radica en la consciente contradecisión del su3eto constituido por las normas. De lo
contrario, afirma, el Derecho Penal pierde su identidad su propio nombre1#, p. #1.1#
Iaufmann, -rthur, Das 2nrechtsc'e$uβ tsein in der chuldlehre des tra"rechts, 1+&+, ps. +C sigtes.,ídem. Das chuldprinzip, #. -ufl., 1+>, ps. 1# sigtes.4 chuld und Pr%vention, Aestschrift f8r Gassermann, 1+CC, -llgemeiner eil, 1++>.1#<
0especto a su crítica ?sobre la base del merecimiento de la pena@, la evolución el desarrollo de ladiscusión, ampliamente, ver )8nter *erouscheH *ena -rnd Ioch en o're la punición de la imprudenciainconsciente ?traducción de )ustavo Eduardo -boso, en la 0evista de Derecho Penal, #((##, !Delitos
6ulposos $$", de 0ubinzal6ulzoni Editores@ las obras de =ans =einrich *eschecH, Ariederich 6hristian/choeder :aurachO)`ssel.
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En otro orden, se formulan reparos sobre la imprudencia
insignificante porque 2sta sólo presenta un escaso contenido de desvalor 2tico
representa un menoscabo menor del bien 3urídico.
Por lo dem7s, como hemos dicho, no es admisible aplicar
los criterios de la antigua fórmula versari in re illicita* a e;aminada, por la cual se
responde por las consecuencias de los propios actos, incluendo los infortunios.
6omo consecuencia de ello, no puede castigarse la sola
posición de garante o la simple omisión1# ?se requiere intervención personal dolosa o
culposa@ o agravarse las penas por el resultado o por meros incumplimientos de deber
?así, por e3emplo, en los casos de delitos de tenencia u omisiones de deberes formales en
materia tributaria, previsional, etc.@ no puede negarse relevancia al error sobre el tipo, la
prohibición1#> o sobre una e;cusa absolutoria1#C.
&@ Fo puede castigarse al autor de un hecho típico
anti3urídico que resulte inimputable o cuando actuó ba3o una causa de e;culpación que
e;clua la culpabilidad.
126 5ste es el criterio propiciado por el 3uez de la 6orte Petracchi con relación a los delitos de omisióndesde que sealó que sólo es punible el garante que cuente con la posibilidad de cumplir con la conductadebida ?6/, AallosB #(B##>1@.
127 6/, Aallos 1#B1&+4 1#B&&>4 1B11C 1+B1
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". Establece límites precisos determinados al ius puniendi
consagra un Derecho Penal m7s 3usto previsible.
&. En consecuencia, este principio no puede soslaarse
nunca debe a toda costa defenderse de los permanentes ataques que sufre de postulados
peligrosistas criterios de responsabilidad ob3etiva que llevó aos superar.
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