derecho a privacidad persona juridica
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Universidad de Chile
Facultad de Derecho.
TALLER DE PRIVACIDAD YTECNOLOGIAS:
“RESPETO A LA PRIVACIDAD DE LAEMPRESA: DEBER DE
CONFIDENCIALIDAD POR PARTE DE SUSTRABAJADORES Y PROBLEMAS
RELACION CON LA SUSTRACCION DEINFORMACION”
Alumno: Tomás Romero P.
Profesor: Daniel Álvarez V.
Curso: “Taller privacidad y tecnologías”.
Fecha: 05 de Agosto de 2012.
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INTRODUCCIÓN.
En el mundo laboral de hoy, con el flujo de información y la velocidad de
este, se hace muy difícil establecer un control efectivo sobre la información que se
transmite, y más difícil es aún, cerciorarse sobre la legalidad de dicho control, por
lo que es de suma importancia analizar los conceptos que colisionan en este
estudio, así aparecen en el núcleo mismo de este el derecho a privacidad del
trabajador, el derecho a privacidad de la empresa, ciertos datos con una
protección privilegiada y un régimen especial, etc., siendo tan delicados estos
conceptos que se encuentran en el más delicado tratamiento dentro de todo el
régimen jurídico nacional e inclusive internacional, siendo motivo de muchas
disputas y discusiones en ambos planos, y para lo cual intentaremos integrarlos
ambos para identificar el real problema, y cuáles serían sus posibles soluciones.
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DESARROLLO.
El derecho a la vida privada, es uno de los cuales encuentra su
consagración como derecho fundamental de la persona en nuestra constitución
política, así lo establece en su artículo 4° “El respeto y protección a la vida privada
y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda sobre su
reconocimiento y protección en nuestro ordenamiento jurídico, encontramos
también amplia protección de la vida privada en otros cuerpos legales como la ley
19.628 sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter
personal. Duda cabe al respecto sobre la titularidad de este derecho, ya que no
habría duda en el caso de las personas naturales, muy distinto es el caso de las
personas jurídicas.
A este punto se hace muy interesante un fallo de la corte suprema de
justicia de estados unidos, en el caso de AT&T vs Comptel, al alegar el primero la
no otorgación de información solicitada por Comptel alegando que aquella
información era confidencial y vulnerada el derecho a la vida privada personal de
la empresa, en ese fallo este organismo jurisdiccional establece que término
“personal privacy”, no se hace extensible a las personal jurídicas ya que apunta a
defender la privacidad de las personal naturales, y que en todo lo referente a
empresas o personas jurídicas, se utilizarían términos distintos, como “business-
related” o análogos. Este fallo es de máxima importancia, ya que lo que se deriva
de él, es que las personas jurídicas no pueden acogerse a la garantía
constitucional de vida privada, y que por lo tanto no pueden ejercer las acciones
para obtener la intervención de la justicia frente a un hecho que vulnerase su
intimidad o privacidad. En Chile la opinión también apunta a limitar la vida privada
solo a las personas naturales, ya que se habla en el artículo 4 de nuestra
constitución, de protección “a la familia y a la vida privada”, con lo cual se denota
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claramente la intención del legislador de acotarlo a la personas naturales, en esto
resulta muy interesante la opinión del profesor Eduardo Novoa Monreal, quien
determina que “hemos señalado como requisito de la vida privada que el sujeto
pueda sufrir una turbación moral por ver afectado su pudor o recato con la
indiscreción ajena.”1 Como se sabe las personas jurídicas no pueden sufrir
desmedros o turbaciones morales, por lo cual no cumplirían con el requisito para
ser titulares del derecho a la vida privada, criterio ampliamente aceptado tanto en
la doctrina y jurisprudencia nacionales. Es decir se ha descartado de manera
tajante que pudiera hacerse uso de aquellos derechos para defenderse ante
deslealtades, por lo que hay preguntarse y buscar otras maneras de defensa de la
empresa al encontrarse frente a violaciones a datos que revisten carácter de
privados, pero que curiosamente no forman parte de una privacidad consagrada
como tal en nuestra legislación, y que por lo tanto no tiene la empresa como poder
perseguir el detrimento que esa violación a su privacidad le produce, por lo que se
ha optado a aceptar que si bien, no son titulares de este derecho a la vida privada
consagrado en nuestra constitución, si tienen un ámbito de privacidad que debe
ser respetado por sus trabajadores, el problema está en las formas de control y de
defensa de esa privacidad.
Ya que se encuentra claro el punto acerca de la posible o no titularidad
por parte de las personas jurídicas sobre el derecho a la vida privada, es menester
pasar al punto principal en este estudio, el cual, bajo qué régimen se pueden
proteger aquellos datos de carácter confidencial de la empresa (entendiendo estas
como personas jurídicas), que no encuentran alguna protección legal en otro lado,
o si existiera alguna difusión de alguno de estos datos por algún trabajador o
dependiente, bajo qué sistema se puede castigar o perseguir aquella difusión que
claramente presenta un perjuicio para la empresa, y como se pudiera ejercer un
control sobre la difusión de estos datos, especialmente hoy en día con la facilidad
de transmisión de datos con el uso del internet y los soportes multimedia de
1 Eduardo Novoa Monreal, “Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos”, p. 61, 6° edición de 2001, siglo XXI editores.
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información esto se hace muy difícil, (ya que en materia de llamadas telefónicas la
facturación de los teléfonos empresariales hace mucho mas fácil saber a que
números se ha llamado con que frecuencia, claro está que no se puede intervenir
llamadas telefónicas por ser un grave atentado a la privacidad personal y un
delito), más aún cuando el principal método de comunicación por este medio es el
correo electrónico, medio que posee carácter de confidencial y privado, ahora bien
en una situación hipotética, en la cual se obtuviese acceso a este medio de
comunicación de un trabajador, y se encontrasen sospechosos intercambios de
información valiosa y confidencial para la empresa, como es posible utilizar esto
para despedir y posteriormente obtener la responsabilidad de aquel trabajador,
sabiendo desde antes que el correo electrónico es privado, personal y que se
encuentra protegido en la legislación.
En ciertos casos de derecho comparado esto no presenta un grave
problema. así por ejemplo en España es aceptado el control del correo electrónico
entregado por la empresa, sobre sus trabajadores, así en este país los tribunales
han considerado justificados despidos basados en el mal uso de esta herramienta
durante horas laborales, los cuales se obtienen mediante un sondeo del correo
electrónico del trabajador, y es entendido en la jurisprudencia que la empresa
pueden fiscalizar el correo para comprobar que cumplen con sus tareas, revisar el
numero de correos enviados en caso de alguna irregularidad.
En Estados Unidos también se han presentado variados casos en los
cuales se ha aceptado el control de correo electrónico por parte de la empresa
para velar por su correcto uso durante horas laborales, mediante una
comunicación al trabajado mediante la cual se le informa de este control, es decir
hay una “esperanza razonable de privacidad”, lo cual justificaría el revisar el uso
que se le hace a esta herramienta durante horas laborales, y en caso de no ser
este estrictamente reylaciones con dichas labores, servir como fundamento para
un despido, con lo cual se le otorga un real control sobre las herramientas de
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trabajo, pero se ha criticado mucho el sistema estadounidense por su carácter
altamente autoritario, entrando en conflicto con la vida privada del trabajador.
En Chile el tema es bastante más delicado, ya que existe una
consagración legal de un derecho de privacidad e inviolabilidad de la
correspondencia, así el artículo 5° de nuestra Constitución Política establece “La
inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada” por lo que se
entraría en conflicto con una garantía constitucional por lo que sería bastante difícil
justificar un despido, mediante datos obtenidos contrariando a esta norma, pero se
entiende que también hay un derecho a la libertad empresarial, lo cual se asegura
mediante un control de las herramientas que se le entregan a los trabajadores
para desarrollar sus labores, y es razonable que se tenga al menos un mínimo de
control sobre esas herramientas para asegurar una mínima eficiencia en el
desempeño laboral, más aún cuando aquellas herramientas pueden ser usadas de
forma maliciosa para perjudicar a la empresa, cuando hay una transferencia de
datos de carácter privado que implican una posición beneficiosa para la misma, a
este asunto resulta muy interesante un proyecto de ley de la cámara de diputados,
del año 2008, que aparece en el boletín N° 5662-13, en el cual se discuten ambas
pretensiones, tanto las del trabajador de mantener intacta su privacidad y la
inviolabilidad de su correspondencia (electrónica en este caso), y la pretensión del
empleador de tener un control efectivo sobre los factores de producción y las
herramientas que él hace entrega al trabajador para que realice sus labores, así
en el considerando 13 de dicho proyecto, estiman los diputados :” Que, de lo que
se trata en definitiva, es avanzar hacia conseguir un procedimiento que permita al
empleador controlar sus herramientas productivas por un parte, y garantizar los
derechos de los trabajadores por la otra, de garantizar "los derechos personales
del trabajador en el centro de trabajo y, también, los derechos de los empresarios,
para evitar las situaciones de abuso."”, es decir claramente la intención de dichos
diputados mediante ese proyecto no era provocar ni una indefensión del trabajador
frente al control del empleador, ni tampoco una imposibilidad de control por parte
de este último en los factores de producción, sino un punto medio de equilibro, en
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el cual en condiciones razonables se de la posibilidad de dicho control. Aunque
dicho proyecto resulta poco preciso ya que solamente establece y menciona dicha
situación sin dar lo mas necesario, una solución posible para el empleador, de
asegurar que al controlar las actividades de sus empleados no estuviese cercano
a la comisión de un delito por el cual puede sufrir situaciones mucho peores de las
que intenta evitar mediante dicho control, dicho proyecto no tuvo mayor éxito en su
tramitación, debido a la vaguedad con que trataba un tema tan delicado como la
intervención de medios de comunicación privados, por lo que ha sido necesario
abordar el tema por otras formas de regulación.
La dirección del trabajo a dicho respecto, establece mediante un dictamen
que las facultades del empleador de control sobre el correo electrónico provisto
por la empresa, interesante en este punto es el dictamen 260/0019 de Enero de
2002, en la cual se le otorgan estas facultades de control, y mediante la Ord. N°
1147/34 de Marzo de 2005, con la cual se restringe dicho control solamente al
correo otorgado a la empresa, y no a otros que pueda poseer el trabajador, y que
revisten el carácter de privado y por lo tanto es inviolable, y su control o análisis
por parte del empleador sería un delito y atentaría contra la privacidad del
trabajador, por lo que aquí podemos acercarnos a lo delicado que es el punto, y a
la falta de precisión en que se caído al establecer este control, es decir la delgada
línea que existe entre facultad de control, y atentado contra la privacidad personal
del trabajador, este es otro punto en que nuestra legislación se encuentra en
deuda para otorgar una mayor certeza a la hora de que el empleador pueda
ejercer un efectivo control sobre sus trabajadores, e ir mas allá del mero uso que
se le da a los instrumentos de trabajo, sino también cuando nos encontramos ante
deslealtades y difusión de datos que pudiesen provocar un perjuicio a la empresa,
ya que si se otorga este control a la empresa sobre el correo electrónico que ella
otorga, se entendería que hay total legalidad a la hora de acompañar dicho correo
en un posible proceso judicial si es que se descubriera dicha difusión.
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Otra duda que cabe respecto a este mecanismo de control es el requisito
que se establece en relación a la concurrencia de voluntad sobre quien se ejercerá
el control, es decir el trabajador debe prestar su consentimiento previamente para
que sea legítimo este control, y no sea un incursión ilegal sobre datos personales.
Ahora en cuanto al contenido de los correos, es muy difícil distinguir bajo
qué circunstancias hay alguna irregularidad, se entiende que un numero
desmedido de correos a una dirección determinada podría presentar una
irregularidad, así lo podría ser también alguna comunicación con algún competidor
a la cual no se le encontrase fundamento plausible.
El ejemplo del correo electrónico sirve como base para establecer un
fundamento para aceptar que la empresas si pueden tener ámbitos de privacidad
que deben ser reconocidos en algún punto por nuestra jurisprudencia y legislación,
si bien no es igual a la privacidad que gozan las personas naturales, es necesaria
para el correcto desarrollo de las actividades que le son propias, y que debe existir
un debido respeto por parte de los trabajadores a dicha privacidad, y en caso de
incumplimiento la opción a perseguir la responsabilidad y reparaciones
correspondientes.
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CONCLUSIONES.
Es claro que en Chile el tema encuentra muy poca regulación y
desarrollo, tanto a nivel jurisprudencial como a nivel doctrinario, por lo que es
necesario analizar el derecho comparado, siendo muy interesante el caso de
España, donde las empresas si tienen maneras de proteger su privacidad, si bien
en un principio se produjeron excesos, el tema se ha regularizado en gran medida,
y debe ser tomado como ejemplo, para que en Chile no se deje en la indefensión y
vaguedad en el accionar de la empresa al encontrarse frente a situaciones de
deslealtad de sus trabajadores, es decir como acompañar esos documentos en un
juicio y al mismo tiempo asegurarse de no ser objeto de reclamaciones por
invasión a la privacidad de sus trabajadores, y mas importante aún poder
perseguir las responsabilidades correspondientes por infracción al deber de
confidencialidad debido por parte de sus trabajadores.
Si bien es muy buena la intención de los diputados en el proyecto
mencionado en el desarrollo del tema en regular el control sobre el correo
electrónico, siendo este el principal tema del trabajo por su uso en la actualidad,
este cae en una vaguedad y carece de una definición, inclusivo en sus
considerandos, que era previsible de no prosperar, sería muy útil como mencione
anteriormente, fijarse en el caso de España, que ha servido de ejemplo para
ciertos dictámenes de la dirección del trabajo. Y cuya jurisprudencia y legislación
entiende que las personas jurídicas, si poseen cierto ámbito de vida privada que
goza de protección. Punto en el cual Chile se encuentra muy en deuda, ya que si
existe protección de cierta información privilegiada a nivel industrial o de propiedad
intelectual, pero esos son regímenes distintos y que apuntan a otro ideal muy
distinto de protección. También en Chile se produce una interpretación muy
absoluta y cierto exceso al proteger la privacidad de los trabajadores, si bien
recordamos siempre que este derecho es uno de los fundamentales de la persona
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humana, recordemos también que se debe producir una debida separación de la
persona del trabajador en lo que es su ámbito personal a su ámbito laboral, siendo
este último donde posee derecho y obligaciones de un carácter muy distinto a los
que posee en su carácter personal, y como tal hay que entender que el
tratamiento que se le debe dar en ese ámbito debe ser considerando que la
empresa debe poseer un correcto funcionamiento y que hay intereses que también
tienen protección legal detrás de ella, y como tales, deben también ser
debidamente protegidos, contrariamente a lo que ocurre en lo expuesto en este
trabajo. Si bien no está relacionado estrechamente con el trabajo es muy
importante mencionar una consulta ciudadana lanzada por el ministro Pablo
Longueria, cuyo objeto es reformar la ley de Protección de datos personales
número 19.628, y hacer extensible su protección a las personas jurídicas, con lo
que ya es un gran avance al aceptar de que dichas personas si son susceptibles
de poseer datos personales.
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BIBLIOGRAFÍA.
1. http://www.alfa-redi.org/node/8927
2. http://www.justice.gov/osg/briefs/2010/2pet/7pet/2009-1279.pet.rep.pdf
3. Historia del numeral 4 del artículo 19 de la constitución política de la república,
obtenido en www.bcn.cl
4.www.derechoinformatico.uchile.cl/index.php/RCHDI/article/viewArticle/10639/113
71
5. Eduardo Novoa Monreal, “Derecho a la vida privada y libertad de información.
Un conflicto de derechos”, 6° edición de 2001, siglo XXI editores.
6. http://www.informatica-juridica.com
7. http://sinley.cl/?a=3694
8. http://ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=39635&print=2
9.http://www.enplenitud.com/el-control-del-e-mail-en-la-empresa-y-el-
derecho-a-la-intimidad.html
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