d sentencia parada 311013
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINCUAGÉSIMO PRIMER JUZGADO PENAL DE LIMA
EXPEDIENTE. NRO. 26075-2012
S E N T E N C I A
Lima, treinta y uno de octubre
del año dos mil trece.-
VISTOS: En la instrucción seguida
contra Cristhoper Enrique Astengo Orellana; Luis Miguel
Sirlopu Llontop, Alex Quispe Ramírez, Bartolome López
Pajuelo, Javier Silva Prado, Máximo Ñahui Montes, Norma
Ursula Trelles Jimenez, Gisella Adriana Gaspar Fernández,
Sara Domenica Gutierrez Usuriaga, Nieves Milagros
Machicado Raymundo y Edith Esteban García como presuntos
autores de los delitos contra la Tranquilidad Pública –Delitos contra
la Paz Pública –DISTURBIOS- en agravio del Estado – Ministerio del
Interior y por los delitos contra la Administración Pública –
Violencia y Resistencia a la Autoridad – Violencia contra la
Autoridad para impedir el Ejercicio de sus funciones – en agravio
del Estado; y, por la presunta comisión del Delito contra el
Patrimonio –Hurto Agravado en contra de Cristhoper Enrique
Astengo Orellana, Luis Miguel Sirlopu Llontop, Alex Quispe
Ramírez, Bartolome López Pajuelo, Máximo Ñahui Montes,
Javier Silva Prado, Norma Ursula Trelles Jiménez, Gisella
Adriana Gaspar Fernández, Sara Domenica Gutiérrez
Usuriaga, Nieves Milagros Machicado Raymundo y Edith
Esteban García, en agravio de Saira Vanessa del Río Contreras,
Nacy Milagros Silva Rojo y Juan José Vásquez Tatajo; y, por la
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presunta comisión del Delito contra el Patrimonio – Receptación
Agravada en contra de Julio César Coa Mayta en agravio del
Estado –Comisaría de Apolo- Policía Nacional del Perú.
I RESULTA DE AUTOS:
1. Elaborado el Atestado Policial número doscientos cuarenta y
siete guión dos mil doce - DIRSEG-DIVASOC-V-PNP de folios dos a
doscientos setenta y ocho, el señor Fiscal emite la denuncia penal
correspondiente número quinientos quince guión dos mil doce, de
fecha veintisiete de octubre del dos mil doce de fojas doscientos
setenta y nueve a doscientos ochenta y siete; por cuyo mérito el
señor Juez Wolfran Huerta Robles, emite el Auto Apertura de fojas
mil doce, conforme se aprecia de folios trescientos veinticuatro a
trescientos veintinueve, contra Cristhoper Enrique Astengo
Orellana; Luis Miguel Sirlopu Llontop, Alex Quispe Ramírez,
Bartolome López Pajuelo, Javier Silva Prado, Máximo Ñahui
Montes, Norma Ursula Trelles Jimenez, Gisella Adriana
Gaspar Fernández, Sara Domenica Gutierrez Usuriaga,
Nieves Milagros Machicado Raymundo y Edith Esteban
García como presuntos autores de los delitos contra la
Tranquilidad Pública –Delitos contra la Paz Pública –DISTURBIOS-
en agravio del Estado – Ministerio del Interior y por los delitos
contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la
Autoridad – Violencia contra la Autoridad para impedir el Ejercicio
de sus funciones – en agravio del Estado; y, por la presunta
comisión del Delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado en contra
de Cristhoper Enrique Astengo Orellana, Luis Miguel Sirlopu
Llontop, Alex Quispe Ramírez, Bartolome López Pajuelo,
Máximo Ñahui Montes, Javier Silva Prado, Norma Ursula
Trelles Jiménez, Gisella Adriana Gaspar Fernández, Sara
Domenica Gutiérrez Usuriaga, Nieves Milagros Machicado
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Raymundo y Edith Esteban García, en agravio de Saira Vanessa
del Río Contreras, Nacy Milagros Silva Rojo y Juan José Vásquez
Tatajo; y, por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio
– Receptación Agravada en contra de Julio César Coa Mayta en
agravio del Estado –Comisaría de Apolo- Policía Nacional del Perú,
dictándosele en su contra la medida coercitiva de mandato de
detención culminado la etapa de instrucción de un proceso
sumario, la presente causa fue remitido al Ministerio Público quien
formula acusación conforme se aprecia a folios dos mil
seiscientos noventa a dos mil setecientos veintitrés, contra Carlos
Alfredo Huarancca Rojas, Javier Ricardo Solorzano Huaman, Julio
Cesar Ccoa Paccohuanca, Mario Gonzáles de Lima, Chisthoper
Enrique Astengo Orellana, Bartolome Jorge López Pajuelo, Javier
Silva Prado, Norma Ursula Trelles Jiménez, Gisella Adriana Gaspar
Fernández, Sara Domenica Gutiérrez Uzuriaga, Nieves Milagros
Machicado Raymundo y Edith Esteban García como autores de los
delitos contra la Tranquilidad Pública – Contra la Paz Pública –
DISTURBIOS- previsto y penado en el artículo 315° primer párrafo
del Código Penal, en agravio del Estado – Municipalidad
Metropolitana de Lima, Contra la Administración Pública cometido
por particulares – Violencia y Resistencia a la Autoridad – Violencia
contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (tipo
base artículo 366 del Código Penal) bajo la FORMA AGRAVADA
previsto y penado en los incisos 1, 2 y 3 de la segunda parte del
artículo 367° del Código Penal, en agravio del Estado- Policía
Nacional del Perú, y además contra Christopher Enrique Astengo
Orellana, Batolome Jorge López Pajuelo, Javier Silva Prado, Norma
Ursula Trelles Jímenez, Gisella Adriana Gaspar Fernandez, Sara
Domenica Gutierrez Uzuriaga, Nieves Milagros Machicado
Raymundo y Edth Esteban García contra el Patrimonio –HURTO
AGRAVADO- en agravio de Saira Vanessa del Río Contreras, Nancy
Milagros Silva Rojo y Juan José Vásquez Tatajo y contra Luis Miguel
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Sirlopu Llontop, Alex Quispe Ramírez y Máximo Ñahui Montes como
autores de los delitos contra la Tranquilidad Pública –Contra la Paz
Pública –DISTURBIOS- previsto y penado en el artículo 315 primer
párrafo del Código Penal, en agravio del Estado – Municipalidad de
Lima, contra la Administración Pública –cometido por particulares –
Violencia y Resistencia a la Autoridad –VIOLENCIA CONTRA LA
AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
(tipo base artículo 366 del Código Penal) bajo la forma agravante
previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 de la segunda parte
del artículo 367 del Código Penal, en agravio del Estado –Policía
Nacional del Perú, y por el delito contra el Patrimonio –Hurto
Agravado en agravio de Saira Vanessa del Río Contreras, Nancy
Milagros Silva Rojo y Juan José Vásquez Tatajo; y, contra Julio
Cesar Coa Mayta como autor del delito contra el patrimonio –
Receptación Agravada en agravio del Estado – Comisaría de Apolo
–Policía Nacional del Perú; Asimismo, a fojas 2530 a 2532 corre la
resolución de PROLONGACIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN
contra Christopher Enrique Astengo Orellana, Bartolomé Jorge
López Pajuelo, Javier Silva Prado, Norma Ursula Trelles Jímenez,
Gisella Adriana Gaspar Fernández, Sara Domenica Gutiérrez
Uzuriaga, Nieves Milagros Machicado Raymundo, Edith Esteban
García y Julio Cesar Coa Mayta.
II.- CONSIDERANDO:
HECHOS IMPUTADOS:
2. Que el día veinticinco de octubre del año dos mil doce, desde
las trece horas aproximadamente, la Municipalidad
Metropolitana de Lima en virtud a la Resolución Nº 13901-
2012-MML/GTU-SH emitida con fecha veintidós del mismo
mes, procedió a ejecutar el mandato municipal que dispone
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declarar zona rígida la vía pública en donde se encontraba
instalado el mercado informal mayorista de verduras
conocido como “La Parada”, ubicado a la altura de la cuadra
veintitrés de la Avenida veintiocho de Julio en el Distrito de la
Victoria, intentando colocar ocho (08) muros de concreto con
los cuales pretendía cerrar el paso a los vehículos de
transporte de carga y así restaurar el orden público; mandato
que la autoridad municipal ejecutaba con el apoyo de la
Sétima Región Policial solicitado un día antes mediante Oficio
880-2012-MMC/GMM. Siendo que a horas de la tarde de
dicha fecha y en circunstancias que la autoridad municipal
procedía a ejecutar la medida y pese a contar con el auxilio
policial, un grupo no determinado de personas, premunidos
de objetos contundentes, botellas, ladrillos y piedras impiden
tanto la labor municipal como el despliegue de seguridad
policial, comenzando un franco y violento enfrentamiento
contra los miembros del orden que se inició a la altura de la
Avenida veintiocho de Julio con la Avenida Aviación- Distrito
de La Victoria. Por lo que se puso a disposición de la
Comisaría de Apolo con oficio N° 4095 a los procesados
Carlos HUARANCCA ROJAS (23), Javier Ricardo
SOLORZANO HUAMAN (26), Julio César CCOA
PACCOHUANCA (43) y Mario GONZALES LIMA (49), por
los delitos contra la Tranquilidad Pública – Delitos
contra la Paz Pública – disturbios en agravio del Estado –
Ministerio del Interior y por los Delitos Contra
Administración Pública- Violencia y Resistencia a la
Autoridad- Violencia contra la autoridad para impedir
el ejercicio de sus funciones - en agravio del Estado,
quienes fueron intervenidos en circunstancias que
conjuntamente con un grupo de más de cien personas
agredían en forma violenta y tumultuaria con botellas,
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piedras, ladrillos y otros objetos al personal Policial que se
encontraba en la Avenida Aviación y Veintiocho de Julio
prestando seguridad al personal de la Municipalidad de Lima
que se encontraban colocando muros en dicha zona,
resultando heridos varios efectivos policiales, y la destrucción
(quemado) de la motocicleta policial de placa KL-5831
asignado la Comisaría de Apolo, la cual le fue arrebatado por
una turba de ciento cincuenta personas (150) personas al
SO1. PNP Felismer Antenor VARGAS RODAS.
3. Asimismo, con respecto al Delito Contra el Patrimonio –
Hurto Agravado, los procesados Christopher Enrique
ASTENGO ORELLANA (22), Luis Miguel SIRLOPU LLONTOP
(18), Alex QUISPE RAMIREZ (19), Bartolomé LOPEZ PAJUELO
(25), Máximo NAGUE MONTES (18), Javier SILVA PRADO
(24), Norma Ursula TRELLES JIMENEZ (20), Gisella Adriana
GASPAR FERNANDEZ (38), Sara Domenica GUTIERREZ
USURIAGA (31), Nieves Milagros MACHICADO RAYMUNDO
(28) y Edith ESTEBAN GARCIA (28), fueron intervenidos
entre la cuadra cuatro del Jirón Antonio Bazo, cuando grupos
de personas realizaban los saqueos de las tiendas
comerciales de la zona, incautándoles diversas prendas de
vestir, habiéndose presentado en la Comisaría de la Victoria
Saira Vanessa DEL RIO CONTRERAS, Nancy Milagros
SILVA ROJO, y Juan José VASQUEZ TATAJO como los
agraviados de dicho latrocinio y reconociendo a los detenidos
como los autores del hecho ilícito de sus tiendas comerciales.
4. Con respecto al Delito Contra el Patrimonio – Hurto
agravado en agravio de la Comisaría de Apolo, el procesado
Julio César COA MAYTA (33), los cargos consisten en que
se logró intervenir al denunciado en circunstancias que este
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se encontraba en poder de la motocicleta policial con N° de
Placa KL-5831 sustraída al efectivo policial Felismer Antenor
VARGAS RODAS momentos previos y durante el mismo
operativo.
II. DE LOS ACTOS DE INVESTIGACION
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
5. La declaración de Mario Gonzáles Lima, quien en su
manifestación policial de fojas veinticuatro a veintisiete, en
presencia del representante del Ministerio Publico, manifiesta
que es comerciante vendedor de cebollas en el puesto
numero cuatro, quien trabaja conjuntamente con el señor
Julio Cesar Murrugarra Coaguila, quien es concesionario del
puesto, manifestando que fue a ver si verdaderamente
venían los policías, saliendo por la puerta numero dos cerca
de la avenida San Pablo que se encuentra un puesto de
auxilio, donde curiosamente bajó a ver por la Avenida Bolívar
y entre el pasaje tres de Febrero y efectivamente vio que la
policía de asalto estaba poniendo los bloques de cemento y
cuando vio que la caballería estaba llegando, entonces vio
que detrás suyo venían gente del mercado, en donde
empiezan a tirar piedras, botellas, y los efectivos
contrarrestando con bombas lacrimógenas, por lo que
ingresó a un restaurante para mojarse su rostro, siendo
expulsado por el propietario del restaurante, el cual les dijo
que no quería tener problemas, al lado del mercado a cinco o
siete metros donde un policía le tiró barazos, lo que hizo fue
protegerse con su brazo derecho, y seguidamente le subieron
a un patrullero y fue conducido a la Comisaría de Apolo y al
momento de efectuar el registro personal que obra fojas
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ciento siete no se describe sobre algún objeto en su poder
del cual da su conformidad por medio de su firma e
impresión dactilar. En su declaración Instructiva de fojas 740,
reitera lo manifestado a nivel policial.
6. Que en la diligencia de visualización de los video numero
4,5,y 9, en presencia del Ministerio Publico, el Abogado de la
defensa del procesado dejo constancia en el video numero
cinco refirió que su patrocinado fue intervenido entre bolívar
y fue el primero en que llegó a la Comisaría de Apolo, por lo
que no se pudo identificar dentro de las imágenes.
7. La declaración de Javier Ricardo Solórzano Huaman,
quien en su manifestación policial que obra a fojas (28), en
presencia del representante del Ministerio Publico, manifiesta
que es comprador de retazos de confección y lo vende para
la Empresa PROFITEX que esta ubicada en el Jirón América
de veintiocho de Julio, que el día de su intervención se
encontraba en la Galería el Guisado para vender sus retazos
a la señorita Carmela quien trabaja para la Empresa citada,
cuando salía de la galería el guisado empezó a correr porque
había disturbios, bombas lacrimógenas, los dueños del stand
cerraron y les decían que salieran, motivo por el cual salio
por la puerta que da para veintiocho de Julio junto con otras
personas que iban a comprar un aproximado de treinta
personas y justo cuando corría un policía lo detuvo con su
bolsa de fardo. En su declaración Instructiva de fojas 770,
reitera lo manifestado a nivel policial, agregando que en el
Acta de registro personal que obra a fojas ciento seis, que
describe billetes de cincuenta soles un celular de color negro
con su respectivo chip, que conforme es de verse se negó en
firmar dicha acta, refiriendo que a él no le hallaron nada.
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8. La declaración de Julio Cesar CCoa Paccohuanca de su
manifestación policial que obra a fojas (31), que manifiesta
ser estibador del Mercado la Parada, actividad que viene
realizando mas de veinte años, que el día de los hechos
estuvo trabajando desde las tres de la madrugada hasta las
nueve de la mañana, y desde las diez de la mañana se puso
a libar licor en el local llamado “El señor Cueto”, en compañía
de sus amigos “Carlos “ y “Chino”, donde estuvieron hasta la
una de la tarde, después salió almorzar y se percató que
había una trifulca y se retiró por la puerta numero uno del
mercado la parada, al llegar a la puerta cerraron ésta y como
no podía entrar se fue con dirección a su casa, estando por la
intersección Gamarra con Huanuco, le agarra la policía, me
arrinconan a la pared, me empezaron a golpear y le subieron
a la camioneta. Versión que se reitera en su declaración
Instructiva de fojas 677, agregando que la conoce de vista
a la persona de Amanda Margarita Valladolid Lazares, porque
se que es dirigente del mercado. Que, conforme es de verse
en el acta de registro personal que obra a fojas (108), dando
resultado negativo para armamento, drogas, dinero u otras
especies, firmo en señal de conformidad y estampo su
impresión dactilar.
9. Que en las visualizaciones de los videos 4,5 y 9, la defensa
del acusado dejo constancia que no aparece en los videos
citados, las mismas que fueron realizadas en presencia del
Ministerio Publico.
10. La declaración de Carlos Alfredo Huarancca Rojas
en su manifestación policial a fojas (35), quien refiere que se
dedica al comercio de sogas en el local de su hermana
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Carolina Herrera Rojas ubicado en la Avenida Aviación ciento
noventa y cuatro, la cual estuvo hasta las trece horas donde
almorzó y pasado la media hora escuchó que había saqueo y
guardó la mercadería y cerró solo la reja ya que estaban los
pandilleros y al otro lado la policía haciendo un cordón policial
por lo que no dejaban pasar y a las catorce horas con treinta
minutos los policías tiraron bombas lacrimógenas y es donde
llega a su tienda y como seguía la alteración, es allí donde lo
intervienen. En su declaración Instructiva que obra a fojas
746, reitera la forma y circunstancia de su intervención, sin
embargo al momento de formular la pregunta que explicación
puede dar? que en el parte policial de fecha veinticinco de
Octubre, indica que usted fue intervenido entre la
intersección de la Avenida aviación y veintiocho de julio, del
cual venían un tumulto de personas quienes tenían palos y
botellas, lanzándolos a los efectivos policiales y entre ellos a
un miembro de la caballería, siendo plenamente identificado,
respondiendo el acusado que es falso, porque fui detenido en
la intersección de la Avenida Aviación y Humboldt.
11. La declaración instructiva de Julio Cesar Coa Mayta
en su manifestación a nivel policial, que se le atribuye al
haber sido intervenido en circunstancia que este se
encontraba en su poder la motocicleta policial con numero de
placa KL-5831, sustraída al efectivo policial Felismer
Antenor Vargas Rodas, que primigéniamente estuvo
aperturado por el delito de Hurto Agravado, en agravio del
Estado. Mediante resolución de fecha cinco de Julio del
presente año, se adecuo el tipo penal, por el delito contra
el Patrimonio- Receptación Agravada, en agravio del Estado.
Estando su declaración Instructiva de fojas 672 y
ampliación de instructiva, reitera que su actividad laboral es
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la compra y venta de reciclaje de cartón, plásticos y otros,
teniendo su taller de compras de chatarra, actividad que se
dedica un año y medio aproximadamente y vive en compañía
de su pareja y sus dos menores hijos, niega haber
participado en los hechos del veinticinco de Octubre del dos
mil doce, señalando que a las dieciséis horas
aproximadamente llegaron a su local un grupo de siete
personas aparentemente delincuentes en una carretilla de las
que se usa para cargar papas y en la misma traían el chasis
de la moto procediendo luego a colocarla en la balanza que
tiene en el Frontis de su casa, por lo que al peso pagó la
suma de cuarenta soles, no pudiendo identificar a ninguna de
estas personas ya que nunca los había visto, habiendo
comprado porque prácticamente las personas que llevaron el
chasis de la moto le obligaron a comprar y no tenia
conocimiento que se trataba del chasis de una moto
perteneciente a la Policía Nacional, refiere no conocer a sus
co acusados.
12. La declaración de Edith ESTEBAN GARCIA en su
manifestación policial que obra a fojas (41), quien refiere que
trabaja como vendedora ambulante vendiendo medias en la
Avenida veintiocho de Julio con la avenida Gamarra, quien
refiere que el día de su intervención se suscitó porque su hijo
mayor salio de la casa, se fue corriendo con dirección a la
avenida aviación, a lo que salio asustada a buscar a su hijo,
corrió hasta la garita de la policía que se encuentra en la
Avenida veintiocho de Julio con gamarra pero no encontraba
a mi hijo, entonces entro a gamarra pero como vio bastante
gente se desesperó mas hasta que llegó a la esquina de
Bauzate y Meza con Gamarra es ahí donde encontró a su hijo
y al tenerlo se regresaron para su casa, pero a la altura de la
12
Galería “La fabrica”, comenzaron a ir policías disparando y
golpeando a la gente, estas personas iban corriendo y a
empujarse unos a otros, por lo que su hijo se soltó de su
mano y lo perdió de vista y cuando empezó a buscar de
nuevo a su hijo, un policía le agarro y le insultaba diciéndole
“ladrona”, la golpeo en las piernas, pero luego le dejo ir, pero
no se pudo ir, porque no tenia a su hijo a su lado, al
momento de voltear para Aviación los policías de nuevo la
volvieron a agarrar, la jalonearon, agarrándole de los
cabellos y le tiraron a un montículo de ropa, y le condujeron
a la comisaría de la Victoria; versión que ratifica en su
declaración Instructiva de fojas 1040. Que conforme se
puede apreciar en el acta de registro personal de fojas (94),
se le hallo en su poder diez pantalones de algodón de marca
Premium de diferentes colores, la misma que lo llevaba en su
brazos, del cual la acusada se negó en firmar dicha acta.
13. En la diligencia de visualización de video número 4, 5 y
9, la defensa de la acusada dejó constancia, que en el video
número cinco refiere que aparece en la imagen donde es
conducida por efectivos policiales, la misma que se
encontraba vestida de polo de color blanco.
14. Que a fojas cuarenta y ocho, obra las declaraciones a
nivel policial y judicial del acusado Bartolomé Jorge López
Pajuelo, quien refiere que es obrero de construcción,
laborando en el jirón Gamarra numero cuatrocientos sesenta,
que labora para el contratista Guillermo Escobar, que el día
de su intervención se encontraba con sus compañeros,
cuñado y suegro dentro de la obra, prepararon pachamanca
por el día de construcción civil, en ese momento escucharon
bulla y vieron por la puerta que estaban tirando piedras,
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cerraron la puerta pasando unos cuarenta minutos, salieron
de la obra sentándose en un muro amarillo con cadena donde
estacionan los carros, en ese instante escucha disparos de
bala, es cuando dos señoras desconocidas se abalanzaron
sobre él, dejando caer prendas de vestir siendo detenido en
ese momento por la policía, habiendo sido golpeado para
firmar el acta de registro personal que obra a fojas
setecientos sesenta y cinco, en dicha Acta se describe que se
le encontró en su poder quince zapatos de niño de diferentes
colores y tallas, cinco pares pie derecho y diez de pie
izquierdo de color negro, cinco de pie derecho y uno
izquierdo, teniendo presente asimismo la anotación y/o
aclaración que figura en el reverso del mismo. Versión que
reitera a nivel Judicial en su declaración Instructiva de fojas
765.
15. Que conforme en la etapa de instrucción obra los videos
que fueron remitidos por la DIRINCRI números 4,5 y 9. Los
mismos que fueron visualizados el once de Diciembre del dos
mil doce, en presencia del Ministerio Publico, del cual no
observa la presencia del acusado y dejado constancia del
mismo, que no registra la intervención del citado. Por lo que
fueron derivados a la Dirección de Criminalística- División de
Identificación Criminalística-Departamento de Identificación
Facial a efecto de determinar la pericia de Homologación o
comparación de imágenes de video con foto de ficha de
Reniec de los procesados, el mismo que finalizó con la
siguientes Conclusión se ha logrado determinar que la
imagen de la M-1 (incriminada) con relación a la M-2
(cotejo), las características y rasgos faciales que fueron
homologadas con la imágenes que obran en el video-
grabación con ficha de Reniec corresponden a la persona de
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nombre Christopher Enrique Astengo Orellana con
identificación Nº: 46239800, así mismo con relación a las
demás personas por identificar no se ha podido visualizar las
imágenes de los rostros, por inconvenientes del video
(distorsión de las imágenes, movimientos de grabación
con rapidez).
16. La declaración de Alex Quispe Ramírez rendido a
nivel policial que obra a fojas 44, quien refiere que el
veinticinco de Octubre del dos mil doce, estuvo en su
Instituto de ocho de la mañana hasta las once con cuarenta y
cinco minutos, luego se fue al Hotel Royal donde está su
amigo Héctor Eduardo Eduardo Benavides Torres, quien
vende tubérculos en la parada donde tiene su puesto, refiere
que el deponente le ayuda como estibador hace seis meses,
le da alojamiento cuando trabaja, esto lo hace porque la casa
de su padre se le hace muy lejos para ir a su centro de
estudios, llegado a las trece horas, hora en que le mandan a
comprar comida, en ese tiempo se hice cortar el cabello en la
avenida veintiocho de Julio, al regresar a la pollería estaba
cerrada y al ver a los policías se dio vuelta y entro por
Gamarra a Bolívar y de allí al hotel, viendo desde el cuarto
piso lo que pasaba en la parada, luego a las cinco de la tarde
se dirigió para encontrarse con su amigo donde se iban a
encontrar en la puerta del Instituto, bajó sin su billetera y
cerró la puerta del hotel bajando las escalones se percata
que la gente subía con prendas de ropas un aproximado de
veinte personas del cual yo trato de regresar y como la
puerta estaba cerrada llame al portero de nombre Manuel y
luego suben efectivos policiales, donde le empiezo a explicar
a unos de los policías refiriéndole que yo vivo acá, le mostrò
la llave de su habitación, y luego otro policía se acercò y le
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agarro del cuello, le tumbaron y le bajaron del hotel y le
llevan a una distancia de una cuadra donde había ropa y
personas tiradas. Sin embargo, en su declaración
Instructiva de fojas 753, refiere con la persona con quien
vive en el Hostal Royal es su TIO, Hector Eduardo Benavides.
17. En la diligencia de visualización presentada por la
defensa del acusado que obra a fojas (1066), que se realizo
en presencia del representante del Ministerio Publico, del cual
se puede apreciar el ingreso del Hotel “Royal”, que se
encuentra ubicado en el jirón Bauzate Meza numero mil
seiscientos cincuenta y siete, quien se encuentra el acusado
Alex Quispe Ramírez vestido de polo blanco, pantalón jeans
de color azul, zapatilla negro con pasadores rojo, el cual
intenta explicar a un efectivo policial quien lo coge por el
cuello y lo arroja hacia las escaleras, el mismo que se
levanta, siendo conducido el procesado por un efectivo
policial, quien lo saca hacia fuera del hotel y es conducido a
una camioneta, la defensa del procesado dejo constancia que
su patrocinado no se encuentra con posesión de especies
como se ha consignado en el acta de registro personal.
18. En cuanto al acta de registro personal que obra fojas
(103), se le hallo en su poder dieciocho pantalones de
diferentes colores, seis correas diferentes colores, un
microondas, tres bandejas pequeñas, la misma que se
encuentra firmada e impreso su huella digital, acta que se
formulo en el jirón Antonio Bazo cuadra cinco, y al ser
preguntado si se encuentra conforme con la respectiva acta,
refirió que lo firmo por presión y los golpes que le brindaban
los efectivos policiales.
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19. Que a fojas (2398), se llevo a cabo la diligencia de
Inspección Judicial, el lugar donde se efectuaron las actas de
registro personal (Jirón Antonio Bazo) y el lugar donde fueron
intervenidos el acusado, Jirón Bauzate Meza, donde se
encuentra ubicado el Hotel “Royal”, del cual corrobora con el
video presentado por la defensa.
20. Que en los presentes autos la defensa del acusado ha
presentado documentos a efecto de acreditar que su
patrocinado cuenta con domicilio fijo, conforme se puede
constatar en la ficha de reniec de fojas (2699 con la
declaración jurada que obra fojas 1236, en la Mz D5-A, lote
11, Asentamiento Humano Angamos I, sector –Ventanilla-
Callao, a fojas 1245, obra constancia de estudios del Instituto
Superior Tecnológico Privado Peruano Alemán, con sus
respectivas boletas de notas.
21. La declaración de Sara Domenica Gutiérrez
Uzuriaga quien refiere que no se encuentra conforme con
su declaración a nivel policial que obra a fojas (50), en
cuanto manifiesta que el día de su intervención fue porque
había ido a cobrar de un préstamo realizado a la señora
Claudia Escalante Catarma en Gamarra, que ella vende entre
la avenida aviación y gamarra (vendedor ambulante), y al
ver que no estaba se estaba retirando pasando por el hotel
royal que esta ubicado en Antonio Bazo ya que tenia que
tomar su carro para su casa, del cual escucha disparos y
decide meterse dentro del hostal, para protegerme, al final
de la escalera había una reja, donde un muchacho vestido de
polo de color blanco (Alex Quispe Ramírez), lo jalan, lo
17
pegan, viendo lo que pasaba decido bajarme y al salir me
interviene un efectivo policial (mujer), llevándome a una
camioneta donde fue conducida a la comisaría de veintiocho
de Julio. Estando su declaración Instructiva de la acusada a
fojas 1034, en forma reiterativa de que narra de su
intervención.
22. Que a fojas (96), obra el acta de registro personal, que
se le hallo en su poder de la acusada veintiocho correas
sintética delgada de distinto colores, que se le encontró en el
interior de su polo de color negro manga corta, la misma que
se negó en firmar el dicha acta, y conforme se puede
apreciar en la diligencia de visualización de los videos, se
aprecia a la acusada saliendo del hotel Royal y sujetada por
un efectivo policial, siendo conducida a un patrullero,
conforme es de verse en las imágenes no se observa ninguna
prenda entre sus brazos, del cual la defensa de la acusada
dejo constancia en la Inspección Judicial, que fue en el
interior del hotel Royal donde fui intervenida su patrocinada.
23. La defensa de la acusada a adjunta documentos como
certificado domiciliario, de fojas (1203), declaración Jurada
de Claudia Escalante Catarma, quien refiere que
efectivamente la acusada le había realizado un préstamo,
quien la conoce hace ocho meses y en que varias
oportunidades le ha realizado préstamos.
24. Que a fojas 2303, obra la declaración preventiva de la
agraviada Nancy Milagros Silva Rojas, quien refiere no
conocer a ninguno de los acusados, quien refiere que cerro
su local cerca de las tres de la tarde y en la noche le llamam
18
a su celular porque su tienda estaba forcejeada, del cual se
constituyo y efectivamente la puerta de la tienda estaba
abierta, del cal ingreso al interior y me di con la sorpresa que
las canastillas estaban tiradas que solo había unas cuantas
correas, el dueño de la tienda nos dijo que teníamos que ir a
la comisaría, pero nos enteramos que habían personas
detenidas, donde me acerque y le refiriò que ella había sido
uno de las agraviadas, del cual contesto que iban a tomar su
manifestación, espere una hora, paso la hora y empezaron a
subir a una camioneta y vi dentro de la camioneta que había,
después me fui a Recurso Social, donde me dijeron que había
pasado a la fiscalia y con la misma me vine acà pensando
que me iban a devolver mi mercadería.
25. La declaración de Christopher Astengo Orellana de
en su manifestación policial que obra a fojas 53, y al ser
preguntado si esta conforme con su presente declaración , da
su conformidad, refiriendo que el día de su intervención que
salio de su casa cerca de las cuatro de la tarde con dirección
a la tienda de mi mama que esta ubicada en la avenida
Gamarra Nº: 948, y cerca de las cuatro y media de la tarde
veo una trifulca entre las calles gamarra con Bolívar y me
dirijo hacia la trifulca, después de cinco minutos comienza la
balacera y yo por evitar los balazos me metí al hotel Royal,
es ahí donde entra la policía y me detiene, a los que les
explique que mi familia tiene sus tiendas en gamarra, pero
igual me llevaron quiero refiere que a mi me detienen sin
ninguna prenda, y que dichas prendas las ponen cuando ya
estaban todos los detenidos, ahí es que llega una camioneta
con todas las prendas. Que en su declaración instructiva
brindada a fojas 668, reitera su presencia en el lugar de los
hechos.
19
26. En cuanto al acta de registro personal que obra a fojas
101, se le hallo en su poder entre sus brazos con veintidós
pantalones, once correas de colores diferentes, el mismo que
se encuentra firmado e impreso su huella digital, y al ser
formulado si esta conforme con dicha acta refirió el acusado
que es mentira de los pantalones que yo tenia en una bolsa,
la policía me hizo formar sin poner lo que menciona.
27. En la diligencia de visualización se puede apreciar al
acusado que efectivamente es sacado del ingreso del Hotel
royal, el mismo que se encuentra vestido con chompa de
color verde, dejando constancia la defensa que preciso
momento que es intervenido por el efectivo policial no se
observa ninguna prenda entre sus brazos, corroborando el
lugar de intervención con la diligencia de Inspección Judicial
realizada el cinco de Julio del dos mil trece.
28. Que la defensa ha presentado con documentos a efecto
de acreditar su arraigo domiciliario, laboral, el mismo que
obra fojas 1290, constancia de trabajo, declaración jurada de
domicilio, registro de firma por los vecinos a fojas 1291 y
1292.
29. La declaración de Máximo Ñahui Montes en su
manifestación policial que obra a fojas 57, refiere el día de su
intervención se encontraba trabajando en el cuarto piso de la
Galeria San Miguel, siendo mi labor de remallador, siendo
propietario el señor Huaranga, que trabaja hasta las una de
la tarde, salí almorzar al mercado tres de Febrero, al regresar
el duelo estaba cerrando al galería porque dijo que estaban
20
robando en gamarra y me dijo que venga al siguiente día, lo
que hice fue irme con dirección a Humbolt donde había gente
amontonada y quería ver que pasaba, quedándose
aproximadamente dos horas parado ahí, en eso la policía se
aparecieron metiendo bala y toda la gente que estaba parado
conmigo empezaron a correr, pero se fue corriendo y se
metiò al hotel Royal, donde la policía se bajo y lo conducen a
un patrullero. Versión que es corroborada con la diligencia de
visualización de los videos 4,5 y 9, siendo intervenido en el
ingreso del hotel Royal. Versión que es reiterativa a nivel
Judicial en su declaración Instructiva de fojas 762.
30. Que conforme es de verse en la ficha de Reniec que
obra a fojas 156, el ciudadano Ñahui Montes no existe o
podría estar cancelado en el archivo Central magnético del
RUIPN, y al ser preguntado por su identidad al acusado refirió
no los porto porque nunca los tramite lo que ocurre es que he
sido asentado en la Municipalidad de Centro Poblado Tuco
del distrito de Anchonga, Provincia de Angares del
departamento de Huancavelica, con el apellido de ÑAN y no
como debía ser NAHUI, por lo que solo tiene una partida de
nacimiento que lo tiene guardada en la casa de su tía Horna
Quispe Ñahui.
31. En cuanto al arraigo domiciliario, laboral no ha
acreditado con ninguno tipo de documentos conforme es de
verse en la revisión de los presentes autos.
32. La declaración de Javier SILVA PRADO que nivel
policial de fojas 61, quien refiere ser vendedor de ropa
(vendedor de medias), de forma ambulatoria por la avenida
21
gamarra y la avenida Bolívar cuadra cinco, siendo el día de
su intervención cuando se encontraba trabajando hasta las
diecisiete y dieciocho horas aproximado, me dirigio a su casa
de la Victoria, caminando por la Avenida Bolívar, en esos
instantes se da cuenta que había bastantes grupos de
personas desconocidas que estaban sacando ropa de las
tiendas que habían roto las puertas y en esos momentos me
acerque a mirar que es lo que sucedía y observe que un
grupo de efectivos policiales comenzaron a correr sobre ese
grupo de personas y la cogieron y la subieron al vehículo
policial y la llevaron a la comisaría de la Victoria. En su
declaración Instructiva narra en forma reiterativa la
circunstancia de su intervención, el mismo que obra a fojas
780. Que conforme es de verse en el acta de registro
personal que obra a fojas 100, que se le hallo en su poder
doce pantalones jeans de damas de diferentes colores, una
casaca jeans de color plomo para niña, siete correas de
cuerina de diferentes colores, la misma que se encuentra
firmada y estampado su huella digital, y al ser formulado si
se encuentra conforme con dicha acta respondió que no esta
conforme, porque yo lo he firmado en blanco, la policía me
obligo a firmar, nos golpearon y es por eso que lo firme.
33. Que a fojas 2633 a 2638, obra las declaraciones
testimoniales de Luz Mery Rojas Zacarias y Miguel
Ayllon Lazaro, quienes refieren conocer al acusado es
amigo de trabajo, que su actividad laboral es de vendedor de
ropa (venta de medias), ya que trabaja al costado de la
Galería Santa Leonor que esta ubicado en la cuadra siete de
la avenida Gamarra y debido a los disturbios que se
producían, decidimos guardar nuestra mercadería, donde el
acusado se fue a guardar su mercadería en el deposito que
22
esta por San Cristóbal donde la gran mayoría de ambulantes
guardan su mercadería.
34. La declaración de Gisela Adriana Gaspar Fernández,
en su manifestación policial de fojas (1050 ), refiere que
reparte comida realizando de Lunes a domingo desde las
once de la mañana hasta la una de la tarde y en horas de la
tarde trabajo como jaladora de ropa, para la señora Hilda
Gutiérrez que tiene su tienda en la Galería Visa, cerca de las
seis de la tarde me estaba dirigiendo a mi casa las tiendas
empezaron a cerrar sus puertas porque había problemas en
la avenida Aviación y como yo vivo en el Agustino me fui
para aviación porque ahí pasan mis carro, pero como vi que
estaba cerrada la calle me tuve que regresar y me fui a la
avenida veintiocho de Julio con Huanuco, en eso empezaron
a pasar gente corriendo, todos gritaban, yo me asuste y veía
que había ropa tirada, después hubo balacera, en eso
momento me quede parada en la intersección de Huanuco
con Antonio Bazo y toda la gente se escondía atrás mío, la
policía empezó a agarrar a la gente que corría, uno de ellos
me grita “quédate ahí”, y disparaban a lo que yo me senté,
junto con señoras y niños, y vino otro efectivo policial me
llevo donde había bastante ropa acumulada tirada en el piso
en Bauzate Meza. En su declaración Instructiva que obra
fojas 1050, al ser interrogada por el representante del
Ministerio Publico en la siguiente pregunta ¿que a usted se le
interviene cuando se encontraba caminando para tomar su
micro y dirigirse a su casa con dirección a Huanuco con
veintiocho de Julio, como explica que a nivel policial y en su
manifestación de fojas sesenta y cuatro, señale que fue
intervenida a las catorce con treinta horas aprox, cerca de la
tienda donde trabaja, así como señala la pregunta numero
23
cinco que es la primera vez que se le encuentra con prendas
de vestir y que cuando observo la presencia policial usted
boto los pantalones, habiéndose ratificado su manifestación
policial? Dijo: que se ha confundido el que redacta esa
declaración, el quiso poner lo que el quiso, con respecto a la
pregunta cinco las personas pasaban con lo robado, lo
tiraban encima mío y de las señoras con niños que estaban
protegiéndose de los desmanes. Versión que entra en
contradicción., asimismo que objeto se le encontró al
momento de sus intervención, dijo que solo tenia su canguro
con mi libreta de apuntes y mi celular, ese día no lleve mi
DNI.
35. Que a fojas 99, obra el acta de registro personal de la
acusada que conforme se describe en dicha acta ocho
pantalones de algodón grueso de distintos colores marca
Premiun, la misma que se negó en firmar.
36. La defensa de la acusada ha presentado documentos a
efecto de acreditar el arraigo domiciliario, laboral, el mismo
que obra a fojas once certificado Domiciliario, declaración
Jurada de Domicilio y Buena conducta de fojas 14, 15,
recibos de agua, Contrato de trabajo de fojas 18, que al ser
confrontada con ficha de Reniec corrobora con la dirección
brindada a nivel policial e instructiva en la Avenida Agustino
Nº: 197, Pueblo Joven Santa Isabel-El Agustino del incidente
de Libertad Provisional.
37. La declaración de Nieves Milagros Machicado
Raymundo en su declaración a nivel policial de fojas 67,
quien refiere que el día de su intervención, cerca de las cinco
24
con cuarenta minutos con dirección a gamarra, porque quería
comprarme un polo, porque esa noche era mi cumpleaños y
mis hermanas querían festejarme, ya estando en la
intersección de a calle Bauzate Meza y gamarra observe que
la gente corría y escuche disparos, lo que empecé a correr y
a la altura de unas tiendas esta el hotel Royal, en eso que
estaba parada un policía me agarra de los caballos y me lleva
en una esquina donde ya había ropa tirada en el suelo y en
eso me avienta y me tiran encima de esa ropa, yo comencé a
reclamarle el porque trata así, pero ellos me empezaron a
golpear con palo y cachetadas en la cabeza, luego me
trasladaron a la comisaría. En su declaración Instructiva de
fojas 1055, al formularse la pregunta si tenia conocimiento
que antes de sus intervención se estaban produciendo
desmanes en los alrededores del Mercado la Parada,
respondiendo que si tenia conocimiento por medios
televisivos, y estando a su respuesta porque motivo acudió a
dicho lugar, porque ya pensaba que en la tarde estaba
tranquilo, cuando llegue estaba todo normal y porque lo de la
parada paso a la una de la tarde.
38. Que a fojas 95, obra el acta de registro personal
de la acusada donde se hallo en su poder veinte cinturones
de elástico marroquín de diferentes colores, donde la acusada
se negó en firmar dicha acta. La defensa de la acusada en la
visualización del video Nª: 09, dejo constancia, que su
patrocinada es jaloneada y golpeadaza por un efectivo
policial y es tirada sobre piso con las prendas y objetos
incautados.
25
39. Que fojas 151 obra la ficha de la Reniec, dirección de
pasaje Libertad 735 del AAHH Cerro San Cosme del Distrito
de la Victoria, el mismo que fue corroborada con su
declaración a nivel policial y Judicial.-
40. La declaración de Luis Miguel Sirlopu Llontop en su
declaración policial que obra a fojas 71, quien refiere que es
estibador en al avenida prolongación Huamanga trescientos
veintiuno para la Empresa Travico Peru, trabaja allí desde
cuatro meses, refiere que cerca de las siete y media de la
noche yo me dirigía a cenar con mi primo llamado Yon Ever
Figueroa Llontop de catorce años, regresando de cenar nos
dimos la sorpresa que había multitud de gente que salía del
lugar por el jirón cuatro de Antonio Bazo y había bastantes
efectivos policiales del cual yo me asuste y empecé a correr y
a mi primo lo había perdido de vista, escuche disparos al
aire, en esos momentos los policías me vieron y me
detuvieron, me tiraron al suelo donde había ropa tirada y
después me subieron a la camioneta. Que en su presente
declaración Instructiva a fojas 775, narra de forma
reiterativa su intervención.
41. Que a fojas 97 corre el acta de registro personal
realizado al acusado, donde se consigna que se le encontró
en su poder seis zapatillas de niño de diferentes color y
marca, un par de zapatillas color marrón, dos buzos, tres
faldas, cuatro blusas, dos bermudas y un pantalón, el mismo
que se encuentra firmado e impreso su huella digital y ser
preguntado de su conformidad refirió que no estoy conforme
en cuanto a su contenido, porque me obligaron a firmar ese
documento que estaba en blanco, los malos policías nos
obligaron a firmar.
26
42. De fojas 919, la defensa del acusado presento
documentos como: Declaración Jurada de domicilio
presentada por Reyna Margarita Llontop Rojas, declaración
jurada por parte de Armando Silva Vallejos, Jefe de personal
de la Empresa TRAVICO declara que Luis Miguel Sirlopu
Lontop trabaja en su empresa, declaración jurada de Efraín
Escalante Hinostroza, quien declara que se desempeña como
jefe de almacén de la empresa Travico, firmas de los vecinos.
43. Que a fojas 2645 a 2660, obra la declaración del
Adolescente Jhon Eveth FIGUEROA LLONTOP, copia
certificada, que fue remitido por el Quinto Juzgado de
Familia, corroborando que el día de su intervención se
encontraba acompañado por el acusado Luis Miguel SIRLOPU
LLONTOP.
44. La declaración de Norma Ursula Trelles Jiménez, en
su manifestación policial que obra a fojas 73, quien refiere
que se dedica al comercio de venta de tomate en el mercado
“Agrosuni”, donde señala que no conoce a ninguno de sus
acusados, agregando que en circunstancia que se encontraba
por la cuadra cuatro del jirón Gamarra con Bauzate Meza
pudo observar que había mucha gente que se encontraba
saqueando los puestos de las tiendas comerciales, las que se
encontraban premunidas de palos, fierros, piedras y la
mayoría encapuchados, pudiendo percibir que había disparos
de arma de fuego y ella se quedo en un chifa ubicado al lado
del Hotel Royal (Bauzate Meza y Aviación), parada por temor
a que le caiga una bala perdida hasta que fue intervenida por
personal policial, quienes le quitaron su bolsa que contenía
27
dos pantalones jeans usados, tres relojes usados y dinero en
efectivo por la suma de ciento ochenta y cinco nuevos soles
producto de su trabajo, tirándola hacia el suelo y luego ser
conducida a la Comisaría de la Victoria. Estando en autos su
declaración Instructiva de fojas 1045 a 1049, que
corrobora con lo manifestado a nivel policial.
45. Que a fojas 104, obra el acta de registro personal
realizada a la acusada donde se le había encontrado en su
poder seis pantalones de algodón marca Premiun de
diferentes colores, un pantalón Drill color blanco, un pantalón
jeans color azul, acusada que se negó en firmar dicha acta.
46. En la diligencia de visualización del video Nº: 9, se
aprecia en una imagen a una fémina identificada como
Nieves Milagros Machicado Raymundo, quien se encuentra
de rodillas, la policía esta echando la mercadería, se observa
la agresión de los efectivos policiales hacia los intervenidos y
son arrojados al piso, la misma que dejo constancia la
defensa de la imagen mostrada.
VI DECLARACIONES TESTIMONIALES
47. Declaración testimonial de los efectivos policiales:
RUBEN CARLOS ACOSTA obrante a fojas (849) quien
estuvo en el momento de los hechos por orden superior, les
dijeron que había saqueo en las galerias de Gamarra, cuando
llego al lugar vio como las personas corrían con prendas de
vestir en la mano, de las galerías rotas o fracturadas. El
efectivo policial en compañía de treinta efectivos mas
procedieron a capturar a las personas a las personas que se
28
llevaban mercadería, que este personalmente capturo a tres
procesados quienes se llevaban ropa entre los brazos, que
uno de los procesados es Ñahui Montes Davila, que los
procesados fueron capturados entre la esquina de Bauzate
Meza y Jironr Gamarra; asimismo se ratifico de las actas de
registro personal de los procesados Ñahui Montes Davila,
Silva Prado Javier Y Bartolomé Lopez.
48. declaración testimonial del efectivo policial SOT1 PNP
JORGE LUIS VEGA URIARTE, obrante a fojas (1396), quien
ha indicado que el día de los hechos él no realizo el acta de
registro personal del procesado Carlos Huaranca Rojas y
que el solo presto el apoyo para trasladar a dicho procesado
a la comisaría de Apolo, ya que estaba siendo rescatado por
la turba de gente, que el efectivo que hizo el acta de registro
personal del procesado antes mencionado fue el superior
Jose Niquen Castillo, y que se encuentra conforme con el
acta de registro personal, asimismo el testigo manifiesta que
la intervención se dio en la intersección de la avenida
veintiocho de julio con la avenida aviación, cerca de la tarde
del día veinticinco de octubre del año dos mil doce.
49. declaración testimonial del efectivo policial ALFREDO
MORANTE SOSA obrante a fojas ( 1393), indicando que su
participación fue como Jefe del operativo, y que luego de
haber visto las imágenes por la televisión salió a poyar a la
USE en vista que la capacidad había sido rebasada por una
gran turba de personas, que cuando llego al lugar
intersección entre la avenida veintiocho de julio del cruce con
la avenida Huanuco, observó que gran cantidad de personas
intentaban saquear las galerìas ubicadas entre Antonio Bazo
cuadra cuatro y coordinando con el Coronel Jefe Del
29
Escuadrón Verde ingresaros a fin de detener a las personas
que ya habían iniciado el saqueo, ingresando el escuadrón
verde por la avenida Veintiocho de Julio y por la Avenida
Bauzate Meza, con la finalidad de detener a las personas que
salían de la galería con ropa y zapatillas, que propiamente
habían saqueado, asimismo indico que estaba al mando de
treinta efectivos policiales y a todos los detenidos se les
encontró en su poder con prendas de vestir en la mano y que
el acta de registro personal se hizo INSITU en el cruce de las
avenidas Bauzate Meza y Antonio Bazo.
50. declaración testimonial del efectivo policial: CAPITAN
PNP JORGE MARTIN CORDERO GUERRA, obrante a fojas
(1398), quien ha manifestado que el día de los hechos por
orden superior y acompañado de varios efectivos que no
recuerda la cantidad exacta, se constituyeron al lugar de
unidad de transito de la avenida veintiocho de julio del
distrito de La Victoria, que cuando llegaron les dijeron que la
municipalidad iban a poner algunos muros alrededor del
mercado “la parada” y en el momento que él y sus
compañeros estaban alistando sacando los motocar, se
acerco una turba de gente con palos y les lanzaron piedras,
que eran un aproximado de trescientas a quinientas
personas, que trataron de disuadir a la gente para que no
siguiesen con esa actitud, el personal policial empezaron a
soltar bombas lacrimógenas empezaron a tirar las bombas
hacia la multitud debido a que estaban siendo atacados por
los mismos, manifiesta que en un primer momento hicieron
retroceder a una cuadra a la turba de gente y después de un
tiempo empezó a llegar mas gente, y como se había acabado
el material lacrimógeno, y la turba los avasallaron
30
produciéndose los desmanes suscitados en el mercado “la
parada”.
51. La declaración testimonial del efectivo policial: SO1 PNP
JORGE UGARTE HUAMANA, obrante a fojas (1418), quien
indica que el día de los hechos estuvo en el lugar por orden
del comandante Carlos Farje Tong, en las inmediaciones de
“la parada” llegando a las tres de la tarde donde se realizan
la división por grupos integrados por ocho efectivos en
caballos, donde nos dan la orden de estar entre la
intersección de veintiocho de Julio con Aviación, a fin de
esperar que los trabajadores de la municipalidad pongan los
muros de concreto que iban a servir para la obstaculización
para que en los caminos no ingresen mercadería al mercado
mayorista, luego de cinco minutos se acerca una turba de
gente para impedir que pongan los muros de cemento, estos
comenzaron tirar piedras palos y botellas, el coronel Jefe De
La División de Servicios les da la orden de esparcir a la turba
de gente que salían de la avenida Aviación, donde se
suscitaba un enfrentamiento de pobladores ya que estos
aumentaban en forma numerosa, ingresamos diez efectivos a
caballo es cuando se les hace retroceder aproximadamente
una cuadra, y cuando iban a salir de nuevo los diez en un
momento a otro se reforzaron y entraron de todos lados, los
acorralan. Queriendo salir los diez a caballo, pero al
momento de esa salida solo salen cuatro efectivos a caballo y
es cuando la yegua de nombre “La Mar”, se resbala por
todas las piedras que habían en la pista, cayéndose ambos a
la pista. Y tratándose de parar y subir a su yegua se da
cuenta que otro compañero también cayó a la pista y que su
yegua tampoco podía pararse, es entonces que la turba lo
rodeo y provisto de palos y con piedras lo golpean, al no
31
poder levantar a su yegua trata de huir, pero de nuevo es
agarrado por la turba y golpeado nuevamente, luego es
rescatado por otros efectivos a caballo que lo llevan al
hospital de dos de Mayo, asimismo indica que no ha pasado
examen Medico Legal, y que el día de los hechos eran
cuarenta efectivos a caballo; y que han sufrido lesiones ocho
efectivos policiales.
52. la declaración testimonial del efectivo policial: SOT 3
PNP ROLANDO JAVIER EVANAN VALERIANO, obrante a
fojas (1421), quien indica que el día de los hechos también
se encontraba de servicio y que fue al lugar de los hechos por
orden superior con la finalidad de dar seguridad a los
miembros de la municipalidad de Lima, estando al principio
de manera pacifica, habían miembros del mercado mayorista
acompañados al parecer de personas contratadas, que por el
numero de personas, ya que eran demasiadas personas
lanzaban piedras palos bombas molotov y todo objeto que
tenían a la mano, que fueron cuatro efectivos a caballo, y los
otros efectivos no ingresaron porque fueron alcanzados por la
turba, en esos momentos la yegua la mar se encontraba a su
derecha y cuando se resbala hace tropesar a su yegua y cae
al pavimento, recibiendo una brutal golpiza por los
manifestantes, asimismo indica el declarante que la tuba
queria buscar gasolina para prenderle fuego, y una unida de
la treinta y cuatro comandancia me rescatan, de lo
acontecido ha sufrido una fractura del quinto metacarpriano,
acompañado de hematomas, y que no ha pasado Examen
Medico Legal.
53. La declaración testimonial del efectivo policial: SOT1
PNP FELISMER ANTENOR VARGAS RODA obrante a
32
fojas (2337), quien indica que el día de los hechos se
encontraba de servicio en su vehículo menor en la avenida
San Pablo y veintiocho de Julio, cuando vio un promedio de
ciento cincuenta personas que se le acercaban provistos de
palos piedras y botellas y eso me derriban de su moto pierde
el equilibrio y se cae y al levantarme ve una casa cercana a
la que se mete para salvaguardar su vida y esperó media
hora, para salir, y que la dueña de la casa le presto ropa
para salir del lugar de civil ya que si salía uniformado iban a
matarlo, cuando Salió busco su moto y vio que lo estaban
quemando y le echaban gasolina, no pudiendo hacer nada
para evitarlo, que las personas que participaban en el
enfrentamiento estuvieron con el rostro cubierto, y que
producto de las los palos y piedras que se le lanzaron tubo
hematomas en el brazo pierna rodilla y cintura, luego la
comisaría de Apolo nos avisa que se habían enterado por
vecinos de la zona que un grupo de personas estaban
llevando el vehículo chatarra para venderlo a local del
procesado Julio Cesar Coa Maita; y que el monto
aproximado de perdida de la moto es de quince mil soles.
54. La declaración testimonial del efectivo policial: JOSE
MANUEL ESPINOZA LUCANO obrante a fojas (2551), quien
indica que el día de los hechos estaba en el Escuadrón de
emergencia y que por orden superior me indicaron desalojar
a todas las personas, comenzaron a intervenir a personas
que llevaban ropa, zapatillas en las manos y es allí donde
interviene a tres personas y que las actas de registro
personal se hicieron INSITU, conforme obra a fojas
noventa, ciento uno ciento tres y sesenta, noventa y cinco
noventa y seis y ciento cuatro que se le puso a la vista.
33
55. La declaración testimonial del efectivo policial: ELIZA
MAVEL MACHUCA AGUIRRE, obrante a fojas (2555), quien
ha manifestado que el día de los hechos recibió orden de su
Jefe de Unidad cuando se constituyeron al lugar de los
hechos, donde había alteración de orden público, saqueos en
la avenida Gamarra y a la vez actos vandálicos que
comenzaban a destruir las tiendas, lo que motivo a
intervenirlos en el Jirón Huanuco con Bauzate Meza, con
diferentes cosas ya sea correa aretes accesorios, e incluso
una de las capturadas decía que trabajaba en una de las
tiendas de nombre “La Quinta” recibiendo ataques de los
mismas, y que el registro personal no se realizo INSITU
porque no habían Garantías, ya que habían hechos
vandálicos y todas las personas que estaban allí contaban
con piedra y palos, y que las personas que estaban allí se
enfrentaban a la policía insultándolos queriéndolos agredir
con piedras y palos y otros objetos, asimismo, se ratifica del
acta de registro personal que obra a fojas noventa, noventa y
cinco, noventa y seis y ciento cuatro que en ese acto se le
puso a la vista.
V DECLARACIONES TESTIMONIALES DE PERSONAS
NATURALES:
56. Declaración testimonial de HECTOR EDUARDO
BENAVIDES TORRES (41 años) que corre a fojas 1107 a
1109, obra la, quien menciona conocer al procesado Alex
Quispe Ramírez, desde que tenía ocho años de edad, siendo
en la actualidad es su amigo y antes de ser intervenido
hacían deporte, que el día de los hechos le mando a su amigo
que baje del Hotel Royal, donde viven, para que compre
comida , a las 18:00 horas aproximadamente ya que había
34
pasado los desmanes de la Parada, pero ya no regreso,
porque la policía lo había detenido en las afueras del Hotel
donde reside.
57. Declaración testimonial de JORGE LUIS CCORA
CAMARENA que corre a fojas 1425 a 1427, (39años) quien
refiere conocer al procesado Luis Miguel Sirlopu Llontop, ya
que es trabajador de su Empresa, y que sus funciones son de
recoger, cargar y recepcionar mercaderías, y que el día de los
hechos salió solo cerca de las siete de la noche de la
Empresa, que ha laborado desde el 25 de setiembre del 2012
hasta el día de su detención.
58. Declaración testimonial de ARMANDO SILVA
VALLEJOS (44 años) que corre a fojas 1428 a 1429, obra la
quien refiere conocer al procesado Luis Miguel Sirlopu
Llontop, ya que son de la misma provincia y barrio de origen,
por lo tanto su amigo, y refiere que el procesado el día de los
hechos salió a curiosear, y lo han detenido injustamente.
59. Declaración testimonial declaración testimonial de LUZ
MARINA TANANTA ANTEZANA (36 años) fojas 1437 a
1439, la quien refiere conocer a la procesada Gisella Adriana
Gaspar Fernández, porque es su amiga y trabajan juntas en
Gamarra vendiendo comida y jalan gente para venderles
ropa, desde hace cinco o siete años, y que el día de los
hechos no pudo trabajar debido a los desmanes perpetrados.
60. Declaración testimonial de GUILLERMO ESCOBAR
HUARCAYA (48 años) que corre a fojas 1671 a 1673 quien
refiere conocer al procesado Bartolomé López Pajuelo, porque
35
es el empleador del procesado, y que este se dedica a
trabajos de albañilería, como peón, y que el día de los hechos
se encontraba presente cuando comenzaron los desmanes,
por lo que se encerró dentro del cuarto de construcción civil
con algunos empleados, entre ellos se encontraba el
procesado Guillermo Escobar Huarcaya, para luego salir el
procesado en compañía de dos trabajadores más, a las 17:45
horas aproximadamente, al día siguiente no ve al procesado
en sus labores por lo que pregunta por él, y le indican que
había sido detenido.
61. Declaración testimonial ANTONIO ALFONSO
URIARTE LA ROSA (46 años) que corre a fojas 1674 a
1676, quien refiere conocer al procesado Bartolomé López
Pajuelo, porque es compañero de trabajo de la Empresa G y
Constructores, y que el día de los hechos se encontraban
trabajando en la cuadra cuatro de la avenida Gamarra, y eso
de las 15:30 horas comenzaron los disturbios, por lo que se
quedaron dentro de la Obra hasta las 17:30 horas, para
después salir por grupos, es en eso que ve que el procesado
correr y un efectivo policial lo coge del cuello para
amontonarlo en la esquina con el Jirón Bazo.
62. Declaración testimonial de PEDRO MAGNO CERNA
GASPAR (51 años) que corre a fojas 1677 a 1678, obra la
quien refiere conocer al procesado Bartolomé López Pajuelo,
porque es compañero de trabajo de la misma Empresa, como
también su amigo, y que el día de los hechos se encontraban
dentro de la empresa ya que había desmanes afuera, por lo
que esperaron que pasara, y a las 17:40 horas
aproximadamente el maestro de la Obra, les abre la puerta
36
para que salgan, cuando le avisan que al procesado lo había
detenido la policía.
63. declaración testimonial de DORIS LEYVA CASTRO (43
años) que corre a fojas 2610 a 2612, quien refiere ser vecino
del procesado Julio Cesar Coa Mayta, y que el día de los
hechos vio a siete maleantes que traían un chasis de una
moto lineal pero quemado, al local de trabajo del procesado,
para poder venderlo, debido a que el procesado es el único
que se dedica a la compra-venta de chatarra y reciclaje en el
lugar, por lo que decide comprarlo por temor a represalias.
64. Declaración testimonial EDITH TERAN FERNANDEZ
(33 años) que corre a fojas 2613 a 2615, obra la declaración
testimonial de quien refiere ser vecino del procesado Julio
Cesar Coa Mayta, y que pertenecen a la misma denominación
religiosa, manifiesta que en el día de los hechos vio a siete
maleantes que traían un chasis de una moto quemada, al
local de trabajo del procesado, para poder venderlo,
amenazándolo con lisuras para que lo compre, debido a que
el procesado es el único que se dedica a la compra-venta de
chatarra y reciclaje en el lugar.
65. Declaración testimonial de CLAUDIA ESCALANTE
CATARMA (22 años) que corre a fojas 2619 a 2621, quien
refiere ser conocida de la procesada Sara Doménica Gutiérrez
Uzurriaga, debido a que ella presta dinero a los trabajadores
del lugar, y que a la fecha le debe la cantidad de doscientos
diez nuevos soles, y que el día de los hechos no pudo pagarle
por el problema de los desmanes en la Parada, y que se
enteró que la procesada estaba intervenida por televisión.
37
66. declaración testimonial de LUZ MERY ROJAS
ZACARIAS (37 años) que corre a fojas 2633 a 2635, obra la
quien manifiesta ser compañero de trabajo del procesado
Javier Silva Prado, refiere que el día de los hechos estaba
vendiendo ropa de forma ambulatoria, pero comenzaron los
desmanes en horas de la tarde por lo que decidió retirarse a
las 17:00 horas aproximadamente, así como el procesado
también lo hizo, y que logra enterarse de su intervención por
las noticias en la televisión.
67. declaración testimonial de MIGUEL AYLLON LAZARO
(28 años) corre a fojas 2636 a 2638, quien manifiesta ser
amigo y compañero de trabajo del procesado Javier Silva
Prado, refiere que el día de los hechos estaba vendiendo
medias, pero comenzaron los desmanes en horas de la tarde
por lo que decide guardar su mercadería, de igual manera ve
al procesado que se dirigió hacia la calle San Cristóbal, que
es donde guarda su mercadería, pero que no vio cuando
intervenían a su amigo el procesado, solo llega enterarse
cuando lo ve por las noticias en la televisión.
VI PRUEBAS INSTRUMENTALES:
68. A fojas 1076, corre la Inspección de Ingeniería Forence
N° FQ-3140/2012 de la Comisaría PNP Apolo: cuyas
conclusiones se detallan los daños ocasionados en el puesto
de auxilio rápido Gamarra DIVTER – CENTRO –CIA. APOLO.
PNP, ubicado en la esquina de 28 de Julio, cuadra 2700 y
Gamarra del Distrito de la Victoria.
ACTAS DE REGISTRO PERSONAL
38
69. A fojas 93 obra el acta de registro personal del
procesado Julio Cesar Coa Mayta, la misma que da cuenta
que no se le encontró en posesión de municiones, drogas,
moneda nacional y/o del extranjero, alhajas y otras especies.
70. A fojas 94 obra el acta de registro personal de la
procesada Edith Esteban García, la misma que da cuenta que
se le encontró en posesión de diez pantalones de algodón
marca “Premiun” de diferentes colores, la misma que lo
llevaba en los brazos.
71. A fojas 95 obra el acta de registro personal de la
procesada Nieves Machicado Raymundo, la misma que da
cuenta que se le encontró en posesión de veinte cinturones
de elástico y marroquín de diferentes colores.
72. A fojas 96 obra el acta de registro personal de la
procesada Sara Domenica Gutierrez Uzuriaga, la misma que
da cuenta que se le encontró en posesión de veintiocho
correas sintéticas delgadas de distintos colores que se le
encontró en el interior de su polo color negro manga corta.
73. A fojas 97 obra el acta de registro personal del
procesado Luis Miguel Sirlopu Llontop, la misma que da
cuenta que se le encontró en posesión de seis zapatillas color
marron marca SARCO, dos buzos, tres faldas, cuatro blusas,
dos bermudas, un pantalón y todos de diferente color y
marca.
74. A fojas 98 obra el acta de registro personal del
procesado Máximo Ñahui Montes, la misma que da cuenta
que se le encontró en posesión de trece polos de diferente
39
colores, tres zapatos adultos marca RAYNOL, dos pie derecho
y un pie izquierdo, tres zapatos de adulto uno color caramelo
marca Faras y dos de color negro.
75. A fojas 99 obra el acta de registro personal de la
procesada Gisela Gaspar Fernández, a quien se le encontró
ocho pantalones de algodón grueso de distintos colores de
marca “Premiun” que se encontró entre sus prendas de
vestir.
76. A fojas 100 obra el acta de registro personal del
procesado Javier Silva Prado, la misma que da cuenta que se
le encontró en posesión de doce pantalones de dama de
diferentes colores de la marca Studio, una casaca de Jeans
de color plomo de niña de marca P y KS y siete correas de
cuerina de diferentes colores.
77. A fojas 101 obra el acta de registro personal del
procesado Enrique Astengo Orellana, la misma que da cuenta
que se le encontró en sus brazos de una bolsa anaranjada
conteniendo en su interior veintidós pantalones de algodón
de diferentes colores y marca, once gorras de color
diferentes y marca..
78. A fojas 102 obra el acta de registro personal del
procesado López Pajuelo Bartolome, la misma que da cuenta
que se le encontró en posesión de quince zapatos de niño de
diferentes colores y diferentes tallas cinco de pie derecho y
diez de pie izquierdo de color negro marca “Guido” pie
derecho dos y uno pie izquierdo.
40
79. A fojas 103 obra el acta de registro personal del
procesado Alex Quispe Ramirez, la misma que da cuenta que
se le encontró en posesión de dieciocho pantalones de
diferentes colores y marca DG Premiun, seis correas de
diferentes colores y sin marca, un microondas sin lona marca
IMACO con tres bandejas pequeñas.
80. A fojas 104 obra el acta de registro personal de la
procesada Norma Trelles Jimenez, la misma que da cuenta
que se le encontró en posesión de seis pantalones de algodón
marca Primiun de diferentes colores, un pantalón drill color
blanco, un pantalón Jin color azul, la misma que llevaba en
sus brazos,
81. A fojas 105 obra el acta de registro personal del
procesado Carlos Huarancca Rojas, la misma que da cuenta
que se le encontró en posesión de quince zapatos de niño de
diferentes colores y diferentes tallas cinco de pie derecho y
diez de pie izquierdo de color negro marca “Guido” pie
derecho dos y uno pie izquierdo.
82. A fojas 106, obra el Acta de registro personal del
procesado Javier Ricardo Solorzano Huaman, al mismo que
se le encontró en posesión de un billete de cincuenta Nuevos
Soles, dos billetes de diez Nuevos Soles, un billete de un
Dólar Americano, un celular color negro marca LG, con su
bateria color negro, con su chip claro y una billetera de
cuero.
83. A fojas 107, corre el Acta de registro personal del
procesado Mario Gonzales Lima, a quien no se le encontró
objeto alguno.
41
84. A fojas 108, obra el Acta de registro personal del
procesado Julio Cesar Ccoa Paccohuanca, a quien no se le
encontró ningun objeto.
VII SOBRE LOS DELITOS IMPUTADOS.
85.- Que conforme a la imputación penal, descrita en el primer
considerando, los hechos fueron subsumidos, en el delito contra
LA TRANQUILIDAD PUBLICA - DISTURBIOS, previsto en el
artículo 315°, primer párrafo, y el delito VIOLENCIA CONTRA LA
AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES,
previsto en el artículo 366°, en concordancia con la agravante
prevista en los incisos 1, 2, y 3 del artículo 367°, del Código
Penal, configurando un CONCURSO IDEAL de delitos conforme al
Artículo 48° del Código Penal1, en el entendido que hay una
única conducta con pluralidad típica, es decir la realización de
dos tipos penales;
86. El primer delito protege al bien jurídico tranquilidad
pública2, entendida como un orden espiritual e inmaterial a la
vez, al definirse como un estado de percepción, que tiende a
formarse en la psique de los ciudadanos, a partir del cual
tiene una sensación de seguridad sobre el marco social donde
han de desenvolverse, de sentir tranquilidad, que sus bienes
jurídicos fundamentales no han de verse lesionados por
1 Código Penal Artículo 48° “Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo
hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo
incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder
de treinta y cinco años”. 2 Ejecutoria Suprema de 27 de abril de 2011, R.N. Nº 1232-2010-LORETO, presente en Rojas Vargas, Fidel: Código Penal. Dos décadas de jurisprudencia. Tomo III, Ara Editores, Lima, 2012. Pág. 54.
42
ciertos actos de disvalor que tienen lugar por agrupaciones
de personas, quienes en su ilícito generan zozobra en la
población.
87. El segundo delito protege al bien jurídico
administración pública, en función del libre ejercicio de la
actividad funcional o de servicio, es decir el normal desarrollo
de la actividad administrativa, para lo cual requiere que ésta
no debe tener más restricciones que las impuestas por la
constitución, las leyes y los reglamentos. Por lo que la
intervención dirigida a impedir o resistir el legítimo accionar,
del funcionario mediante es un abierto ataque que reviste la
suficiencia para poner en peligro el bien jurídico protegido.
Por otro lado, respecto a la agravante BUAMPADRE3, que las
mismas fundamentan el mayor poder de intimidación del
medio empleado y el peligro cierto y real corrido por la
víctima.
88. Respecto a los delitos de Hurto Agravado, previsto en el
artículo 185° (tipo base), en concordancia con el artículo
186°, primer párrafo inciso 3) y 6), del Código Penal,
conductas que están, en CONCURSO REAL4, con las dos
primeros. Siendo que prima facie deben concurrir los
elementos normativos y subjetivos del tipo base Art. 185 del
Código Penal, el cual se configura cuando se produce el
apoderamiento del bien mueble total o parcialmente ajeno,
3 DONNA, Edgardo Alberto: Derecho Penal, Parte Especial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, T. III, p, 54 4 Código Penal Artículo 50° “Cuando concurran varios hechos punibles que deban
considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas
privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del
doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de
estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente
ésta."
43
de forma ilegítima el mismo que es removido del ámbito del
propietario o poseedor, para pasar a formar parte de la
esfera situacional de dominios, es decir capacidad de efectuar
cobertura de disposición del bien, por parte del sujeto activo,
por mínimas fragmentarias que estas sean o se presenten en
la práctica, actos dirigidos con finalidad de obtener provecho,
además del dolo, tal es así que si en el actuar del agente
existe otra intención diferente5 a la de obtener provecho
patrimonial, el delito de hurto no se configura.
VIII VALOR DE LA PRUEBA
89. Que, conforme al Artículo 280° del Código de
Procedimientos Penales, “la sentencia que ponga término al
juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás
pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios,
peritajes y actuaciones de la instrucción”. Exigencia que
tiene por objeto establecer si el imputado realizo el acto
ilícito que se le reprocha; y para efectos de determinar las
cuestiones de hecho, se requiere que cada circunstancia se
vea corroborada con los medios probatorios actuados durante
el proceso, evitándose así la imprecisión. Siguiendo a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia
EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC6: “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento
5 SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal Parte Especial. Grijley 2008. Pág. 868, así también ROJAS VARGAS, Fidel S. El Delito Preparación, Tentativa, Consumación. IDEMSA Primera Edición Lima 2009 Pág.613 6 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC, Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares, del 13 de octubre de 2008.
44
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Y la
valoración de la prueba debe estar motivada por escrito, con
el fin de que el justiciable pueda comprobar si dicho merito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado [STC 1014-2007-
PHC/TC].
90. Siendo que la prueba7, tiene protección constitucional,
en la medida en que se trata de un derecho comprendido en
el contenido esencial del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. La
prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable
en la conciencia del juez debe reunir las siguientes
características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la
prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de
lo acontecido en la realidad; (2) Constitucionalidad de la
actividad probatoria, la cual implica la proscripción de
actos que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la
obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad
de la prueba, característica que vincula directamente a la
prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría
cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad
7 CAFFERATA NORES, José I. La prueba en el proceso penal, 6ta Edición 2008, señala que: “(…) la prueba es el medio mas confiable para descubrir la verdad real
y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales…”, p, 5; así también MIRANDA ESTRAMPES señala que: el indicio es un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel: La mínima actividad probatoria en el proceso
penal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, p.228. por otro lado JOAN PICO I JUNOY, destaca que: La prueba indiciaria o indirecta, que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. JOAN PICO I JUNOY: Las garantías constitucionales del
proceso, Bosch Editor, Barcelona 1997, p. 159
45
de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial
para la resolución o aportación a la resolución del caso
concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la
prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa
con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no
guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no
podría ser considerada una prueba adecuada.
91. Desde nuestra jurisprudencia constitucional el Supremo
Tribunal ha señalado en su Sentencia recaída en el
expediente numero 00728-2008, que: “(…) si bien los hechos
objeto de prueba de un proceso penal no siempre son
comprobados mediante los elementos probatorios directos,
para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias
fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para
determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De
ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un
lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta
segunda modalidad que se haga referencia a los
indicios y a las presunciones8. En consecuencia, a través
de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”,
que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se
trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a
partir de una relación de causalidad inferencia lógica¨ (…) el
juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no
está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces,
puede también llegar a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la
prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios),
será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede
debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no 8 Subrayado nuestro
46
basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos
científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar
debidamente exteriorizado en la resolución que la
contiene…”.
92. Respecto a la necesidad de la prueba indiciaria el
maestro ASENCIO MELLADO, resalta que: “(…) no cabe duda
de su virtualidad – la prueba indiciaria – para erigirse en una
más en el proceso penal, y de tal magnitud que como ha
considerado nuestro Tribunal Constitucional no puede
prescindirse de ella en este ámbito de la investigación
delictiva, de manera que lo contrario podría significar la
impunidad de la comisión de ciertos hechos y así una grave
indefensión social. Quien comete un delito busca de propósito
el secreto de su actuación por lo que, evidentemente, es
frecuente la ausencia de pruebas directas. Pretender en todo
caso la presencia de este tipo de pruebas comportaría el
fracaso del proceso penal o, para evitar tal situación, habría
de forzarse la confesión del imputado, lo cual, como es
sabido, constituyó la característica más acusada del sistema
de la prueba tasada y su máximo exponente: el tormento…”9.
93. Bajo este orden de ideas, y con la finalidad de hacer
ordenada la evaluación de la situación jurídica de los
acusados, individualizaremos su participación en los hechos
materia de instrucción, para determinar el grado de
responsabilidad de cada uno, sin perjuicio de evaluar las
9 ASENCIO MELLADO, José María: Presunción de inocencia y prueba indiciaria, En: Los principios del proceso penal y la presunción constitucional de inocencia, Citado por CARLOS MANRIQUE SUÁREZ, Prueba Indiciaria ¿cuál es el mínimo probatorio exigible para condenar?, p, 10. En alertainformativa.com.pe
47
circunstancias especiales que a cada sujeto involucrado en
cada hecho que le corresponde y su situación personal.
IX VALORACIÓN FINAL DE LA CONDUCTA DE CADA
PROCESADO
94. Respecto al procesado Carlos Alfredo Huarancca
Rojas, dijo en su declaración policial e instructiva (fojas 35 y
746), que se dedica al comercio de sogas en el local de su
hermana Carolina Herrera, ubicado en la Avenida Aviación
numero ciento noventicuatro, donde estuvo hasta las trece
horas, almorzando en ese lugar y pasado la media hora,
escuchó que había un saqueo, por lo que guardó la
mercadería y cerró solo la reja, ya que estaban los
pandilleros y al otro lado la policía haciendo un cordón
policial, por lo que no dejaban pasar, y a las catorce horas
con treinta minutos los policías tiraron bombas lacrimógenas
y es allí, donde llega a su tienda y lo intervienen, así
también, refiere que fue intervenido en las intersecciones de
las Avenidas Humboldt y Aviación, sin embargo, en la
presente investigación judicial, se ha llegado a acreditar la
autoría de los delitos de Disturbios y Violencia y Resistencia
contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones,
toda vez que el imputado Huarancca Rojas, fue intervenido
entre las Avenidas Aviación y Veintiocho de Julio, según la
declaración testimonial del efectivo policial SOT1 PNP
JORGE LUIS VEGA URIARTE, obrante a fojas (1396), quien
ha indicado que el día de los hechos prestó el apoyo para
trasladar al procesado Carlos Huarancca Rojas a la Comisaría
de Apolo, ya que estaba siendo rescatado por la turba de
gente, que el efectivo que le practicó el registro personal fue
el SOS PNP José Niquen Castillo, encentrándose conforme
48
con el Acta de registro personal; asimismo, el testigo
manifiesta que la intervención se dio en la intersección de la
avenida veintiocho de julio con la avenida aviación; se tiene a
fojas ciento cinco el Acta de registro personal practicado al
procesado Huarancca Rojas, donde se describe que su
intervención fue en la Avenida Aviación con Veintiocho de
Julio, Acta que esta debidamente rubricada en señal de
conformidad; se tiene el oficio N° 4095-2010-VII
DIRTEPOL/DIVTER-CENTRO/CA-DEINPOL, donde el SOS PNP,
José Nique Castillo, pone a disposición al procesado Carlos
Alfredo Huarancca Rojas, que relata que fue intervenido en
circunstancias que una turba de cien personas, lanzaban
botellas, ladrillos y piedras, llegando a lesionar a diversos
efectivos policiales, por lo que tuvieron que hacer uso de
bombas lacrimógenas, haciendo caer a los agresores, uno de
ellos al darse la fuga, cayo en la pista, siendo intervenido y
trasladado a la Unidad Policial, éste último fue identificado
como Carlos Alfredo Huarancca Rojas.
95. El procesado Javier Ricardo Solórzano Huaman,
quien en su manifestación policial que obra a fojas (28), en
presencia del representante del Ministerio Público, dijo que es
comprador de retazos de confección y lo vende para la
Empresa PROFITEX que esta ubicada en el Jirón América de
veintiocho de Julio, que el día de su intervención se
encontraba en la Galería “El Guisado” para vender sus
retazos a la señorita Carmela quien trabaja para la Empresa
citada, cuando salía de la Galería el guisado empezó a correr
porque había disturbios, bombas lacrimógenas, los dueños
del stand cerraron y nos decían que saliéramos, motivo por el
cual salio por la puerta que da para veintiocho de Julio junto
con otras personas que iban a comprar un aproximado de
49
treinta personas y justo cuando corría un policía me chapa
con mi bolsa de fardo. En su declaración Instructiva de
fojas 770, reitera lo manifestado a nivel policial, agregando
que en el Acta de registro personal que obra a fojas ciento
seis, que describe billetes de cincuenta soles un celular de
color negro con su respectivo chip, que conforme es de verse
se negó en firmar dicha acta, refiriendo que ha él no le
hallaron nada; sin embargo, en el presente proceso se ha
llegado a probar su participación de los delitos de Disturbios
y el delito violencia contra la Autoridad para impedir el
ejercicio de sus funciones, toda vez que el efectivo policial
SOT3 PNP Roberto Ángeles Beloglio, relata en la Trascripción
de ocurrencia virtual el hecho de que en circunstancias en
que participaba en el operativo policial, en la intersección de
las Avenidas de Veintiocho de Julio y Aviación, intervinieron a
Javier Ricardo Solorzano Huaman, Julio Cesar Ccoa
Pacohuanca y Mario Gonzales Lima, quienes participaban en
forma tumultuosa y violenta, arrojando palos y piedras a la
Autoridad policial, poniendo resistencia a las disposiciones
edilicias, motivo por el cual lo redujeron y fueron conducidos
a la delegación policial.
96. El acusado Julio Cesar Ccoa Paccohuanca en su
manifestación policial que obra a fojas (31), manifiesta ser
estibador del Mercado la Parada, actividad que viene
realizando más de veinte años, que el día de los hechos
estuvo trabajando desde las tres de la madrugada hasta las
nueve de la mañana, y desde las diez de la mañana se puso
a libar licor en el local llamado “El señor Cueto”, en compañía
de sus amigos “Carlos “ y “Chino”, donde estuvieron hasta la
una de la tarde, después salió a almorzar y se percató que
había una trifulca y se retiró por la puerta número uno del
50
mercado la parada, al llegar a la puerta cerraron ésta y como
no podía entrar se fue con dirección a su casa, ya estando
por la intersección de Gamarra con Huánuco, lo detienen la
policía, le arrinconan a la pared, le empezaron a golpear y le
subieron a la camioneta. Versión que reitera en su
declaración Instructiva de fojas 677, agregando que conoce
de vista a Amanda Margarita Valladolid Lazares, porque
sabe que es dirigente del mercado, consideraciones que
determinan que el procesado ha participado activamente en
la comisión de los delitos de Disturbios y Violencia y
Resistencia a la Autoridad para impedir en ejercicio de sus
Funciones, ya que se tiene en su contra la declaración policial
del Efectivo Policial SOT3 PNP Roberto Ángeles Beloglio,
quien relata en la Trascripción de ocurrencia virtual el hecho
de que en circunstancias en que participaba en el operativo
policial, en la intersección de las Avenidas de Veintiocho de
Julio y Aviación, intervinieron a Javier Ricardo Solórzano
Huamán, Julio Cesar Ccoa Pacohuanca y Mario Gonzales
Lima, ellos participaban en forma tumultuosa y violenta,
arrojando palos y piedras a la Autoridad policial, poniendo
resistencia a las disposiciones edilicias, motivo por el cual lo
redujeron y fueron conducidos a la delegación policial.
97. El acusado Mario Gonzáles Lima, en su manifestación
policial de fojas veinticuatro a veintisiete, en presencia del
representante del Ministerio Público, manifiesta que es
comerciante vendedor de cebollas en el puesto número
cuatro quien trabaja conjuntamente con el señor Julio Cesar
Murrugarra Cuaguila, quien es concesionario del puesto,
manifestando que fue a ver si verdaderamente venían los
policías, saliendo por la puerta numero dos cerca de la
Avenida San Pablo donde se encuentra un puesto de auxilio,
51
donde curiosamente bajó a ver por la avenida Bolívar y el
pasaje Tres de Febrero, vio que la policía de asalto estaba
poniendo los bloques de cemento y cuando vio que la
caballería estaba llegando, entonces vio que detrás suyo
venían gente del mercado, en donde empiezan a tirar
piedras, botellas, y los efectivos contrarrestando con bombas
lacrimógenas, por lo que ingresó a un restaurante a mojar su
rostro, siendo expulsado por el propietario del restaurante, el
cual les dijo que no quería tener problemas, luego cuando
estuvo al lado del mercado un policía disparó su arma de
fuego, por lo que se protegió con su brazo derecho, y
seguidamente lo subieron a un patrullero y fue conducido a la
Comisaría de Apolo y al momento de efectuar el registro
personal que obra fojas ciento siete no se describe sobre
algún objeto en su poder del cual da su conformidad por
medio de su firma e impresión dactilar. En su declaración
Instructiva de fojas 740, reitera lo manifestado a nivel
policial; consideraciones que determinan que el procesado ha
participado activamente en la comisión de los delitos de
Disturbios y Violencia y Resistencia a la Autoridad para
impedir el ejercicio de sus Funciones, ya que se tiene en su
contra la declaración policial del efectivo policial SOT3 PNP
Roberto Ángeles Beloglio, quien relata en la Trascripción de
ocurrencia virtual el hecho de que en circunstancias en que
participaba en el operativo policial, en la intersección de las
Avenidas de Veintiocho de Julio y Aviación, intervinieron a
Javier Ricardo Solórzano Huamán, Julio Cesar Ccoa
Paccohuanca y Mario Gonzales Lima, ellos participaban en
forma tumultuosa y violenta, arrojando palos y piedras a la
Autoridad policial, poniendo resistencia a las disposiciones
edilicias, motivo por el cual lo redujeron y fueron conducidos
a la delegación policial.
52
98. Respecto al procesado Christopher Enrique Astengo
Orellana, éste en su declaración instructiva, señaló que es
inocente de los cargos que se le imputan, toda vez, que el día
de los hechos, por curiosidad se acercó a ver que es lo que
pasaba, refiere que trabaja en una Cevicheria en el Jirón
Gamarra, que se encuentra conforme en parte con el Acta de
registro personal, porque le hicieron firmar sin que se
describa su contenido, que registra antecedentes penales por
el delito de Microcomercializacion de Drogas y Hurto y si lo
detuvieron fue porque pensaba que estaba saqueando; sin
embargo, en autos se ha llegado a establecer que el acusado
Astengo Orellana, ha participado activamente en el delito
contra el Patrimonio- Hurto Agravado, toda vez que al
momento de su intervención se le encontró en poder de una
bolsa anaranjada conteniendo en su interior veintidós
pantalones de algodón de diferentes marcas y colores, así
como once correas de diferente color y marca, dicha Acta se
encuentra rubricada por el acusado en señal de conformidad,
así también, se tiene la declaración testimonial del SO3 PNP
José Manuel Espinoza Lucano (Vease fojas 2551), quien fue
testigo presencial de los hechos, se ratificó en las Actas de
registro personal que suscribió y que fueron practicadas al
procesado Astengo Orellana, indicando que encontró al
procesado antes mencionado y otros en la Cuadra cuatro del
Jirón Antonio Bazo con prendas en su poder. No obstante,
por los delitos de disturbios y resistencia a la autoridad no se
ha logrado acreditar con prueba idónea, su participación.
99. Si bien es cierto, el procesado Bartolomé Jorge
López Pajuelo, quien refiere que es obrero de construcción,
laborando en el jirón Gamarra numero cuatrocientos sesenta,
53
quien labora para el contratista Guillermo Escobar, que el día
de su intervención se encontraba con sus compañeros,
cuñado y suegro dentro de la obra, prepararon pachamanca
por el día de construcción civil, en ese momento escucharon
bulla y vieron por la puerta que estaban tirando piedras,
cerraron la puerta pasando unos cuarenta minutos, saliendo
de la obra sentándose en un muro amarillo con cadena donde
estacionan los carros, en ese instante escucha disparos de
bala, luego dos señoras desconocidas se abalanzaron sobre
él, dejando caer prendas de vestir, siendo detenido en ese
momento por la policía, habiendo sido golpeado para firmar
el Acta de registro personal que obra a fojas setecientos
sesenta y cinco, que describe que se le encontró en su poder
quince zapatos de niño de diferentes colores y tallas, cinco
pares pie derecho y diez de pie izquierdo de color negro, pie
derecho cinco y uno izquierdo, teniendo presente asimismo la
anotación y/o aclaración que figura en el reverso del mismo,
versión que reitera a nivel Judicial en su declaración
Instructiva de fojas 765. Sin embargo, también es cierto que,
a fojas ciento dos corre el Acta de registro personal
practicado al procesado López Pajuelo, que deja constancia
quien se le encontró quince zapatos de niño de diferentes
colores y tallas, Acta que se encuentra firmado por el
procesado en señal de conformidad. No obstante, por los
delitos de disturbios y resistencia a la autoridad no se ha
logrado acreditar con prueba idónea, su participación.
100. El acusado Javier SILVA PRADO al rendir su
declaración a nivel policial de fojas 61, señaló ser vendedor
de ropa (vendedor de medias), de forma ambulatoria por la
Avenida Gamarra y la Avenida Bolívar cuadra cinco, siendo
que el día de su intervención cuando se encontraba
54
trabajando hasta las diecisiete y dieciocho horas aproximado,
me dirigía a mi casa de la Victoria, caminando por la Avenida
Bolívar, en esos instantes se da cuenta que había varios
grupos de personas desconocidas que estaban sacando ropa
de las tiendas que habían roto las puertas y en esos
momentos se acercó a mirar que es lo que sucedía y observó
que un grupo de efectivos policiales comenzaron a correr
sobre ese grupo de personas y le cogieron y le subieron al
vehículo policial y llevaron a la comisaría de la Victoria. En su
declaración Instructiva narra en forma reiterativa la
circunstancia de su intervención, el mismo que obra a fojas
780. Sin embargo, conforme es de verse en el acta de
registro personal que obra a fojas 100, que se le halló en su
poder doce pantalones jeans de damas de diferentes colores,
una casaca jeans de color plomo para niña, siete correas de
cuerina de diferentes colores, la misma que se encuentra
firmada y estampado su impresión dactilar digital, y al ser
formulado si se encuentra conforme con dicha acta
respondió que no estaba conforme porque había firmado en
blanco, la policía le obligó a firmar, los golpearon y es por
eso firmó el Acta, debiendo tomar con la reserva del caso lo
manifestado por el procesado, toda vez que como se puede
ver en el Acta de registro personal se tiene su rubrica, asi
también se puede observar a fojas siete a ocho el Parte S/N-
DIVEME-E, que da cuenta el TNT PNP Ronald Reyes Palma,
quien refiere que intervino a Javier Silva Prado y otros,
cuando se encontraba en poder de prendas, descritas en el
Acta de registro personal. No obstante, por los delitos de
disturbios y resistencia a la autoridad no se ha logrado
acreditar con prueba idónea, su participación.
55
101. La acusada Norma Ursula Trelles Jiménez, en su
manifestación policial que obra a fojas 73, dijo que se dedica
al comercio de venta de tomate en el mercado “AGROSUNI”,
donde señala que no conoce a ninguno de sus coacusados,
agregando que en circunstancia que se encontraba por la
cuadra cuatro del jirón Gamarra con Bauzate Meza pudo
observar que había mucha gente que se encontraba
saqueando los puestos de las tiendas comerciales, las que se
encontraban premunidas de palos, fierros, piedras y la
mayoría encapuchados, pudiendo percibir que había disparos
de arma de fuego y ella se quedo en un chifa ubicado al lado
del Hotel Royal (Bauzate Meza y Aviación), parada por temor
a que le caiga una bala perdida hasta que fue intervenida por
personal policial, quienes le quitaron su bolsa que contenía
dos pantalones jeans usados, tres relojes usados y dinero en
efectivo por la suma de ciento ochenta y cinco nuevos soles
producto de su trabajo, tirándola hacia el suelo y luego ser
conducida a la Comisaría de la Victoria; a fojas 1045 a 1049
corre su declaración instructiva, que se ratifica con lo
manifestado a nivel policial. Que, a fojas 104, obra el Acta de
registro personal realizada a la acusada donde se le ha
encontrado en su poder seis pantalones de algodón marca
Premium de diferentes colores, un pantalón Drill color blanco,
un pantalón jeans color azul, acusada que se negó en firmar
dicha acta. Sin embargo, ello debe tomarse con la reserva del
caso, toda vez que se le encontró a la procesada en el lugar
donde se produjo el Hurto de las especies; Si se tiene en
cuenta lo descrito a fojas siete a ocho el Parte S/N-DIVEME-
E, que da cuenta el TNTE PNP Ronald Reyes Palma, quien
refiere que intervino a la procesada Norma Ursula Trelles
Jimenez y otros, cuando se encontraba en poder de prendas,
descritas en el Acta de registro personal. No obstante, por los
56
delitos de disturbios y resistencia a la autoridad no se ha
logrado acreditar con prueba idónea, su participación.
102. La acusada Gisela Adriana Gaspar Fernández, el día
de los hechos cerca de las seis de la tarde se estaba
dirigiendo a su casa y las tiendas empezaron a cerrar sus
puertas porque había problemas en la avenida Aviación y
como vive por el Agustino, se fue para Aviación porque ahí
pasa su carro, pero como vio que estaba cerrada la calle
tuvo que regresar y se fue a la Avenida Veintiocho de Julio
con Huanuco, en eso empezaron a pasar gente corriendo,
todos gritaban, ella se asustó y vio que había ropa tirada,
después hubo balacera, en eso momento se quedo parada en
la intersección de Huanuco con Antonio Bazo y toda la gente
se escondía de ella, luego la policía empezó a agarrar a la
gente que corría, uno de ellos le gritó “quédate ahí”, y
disparaban por lo que la deponente se sentó, junto con
señoras y niños, y vino otro efectivo policial y le llevó donde
había bastante ropa acumulada tirada en el piso en Bauzate
Meza. En su declaración Instructiva que obra fojas 1050, al
ser interrogada por el representante del Ministerio Público en
la siguiente pregunta ¿que a usted se le interviene cuando se
encontraba caminando para tomar su micro y dirigirse a su
casa con dirección a Huanuco con veintiocho de Julio, como
explica que a nivel policial y en su manifestación de fojas
sesenta y cuatro, señale que fue intervenida a las catorce con
treinta horas aproximadamente cerca de la tienda donde
trabaja, así como señala la pregunta número cinco que es la
primera vez que se le encuentra con prendas de vestir y que
cuando observo la presencia policial usted boto los
pantalones, habiéndose ratificado su manifestación policial?
Dijo: que se ha confundido el que redacta esa declaración, él
57
quiso poner lo que él quiso, con respecto a la pregunta cinco
las personas pasaban con lo robado, lo tiraban encima mío y
de las señoras con niños que estaban protegiéndose de los
desmanes. Versión que entra en contradicción, por lo que se
deberá tomar con la reserva del caso, asimismo, a fojas 99,
obra el acta de registro personal de la acusada que conforme
se describe en dicha Acta se le encontró ocho pantalones de
algodón grueso de distintos colores marca Premiun, la misma
que se negó en firmar, extremo que no desestima su
participación en el evento delictivo. No obstante, por los
delitos de disturbios y resistencia a la autoridad no se ha
logrado acreditar con prueba idónea, su participación.
103. A la acusada Sara Domenica Gutiérrez Uzuriaga dijo
que no se encuentra conforme con su declaración a nivel
policial que obra a fojas (50), en cuanto manifiesta que el día
de su intervención fue a la zona, porque había ido a cobrar
de un préstamo realizado a la señora Claudia Escalante
Catarma en Gamarra, que ella vende entre la avenida
aviación y gamarra (vendedor ambulante), y al ver que no
estaba se estaba retirando pasando por el hotel Royal que
está ubicado en Antonio Bazo ya que tenía que tomar su
carro para su casa, en ese momento escucha disparos y
decide meterse dentro del Hostal, para protegerse, al final de
la escalera había una reja, donde un muchacho vestido de
polo de color blanco (Alex Quispe Ramírez), lo jalan, lo
pegan, viendo lo que pasaba deciden bajarle y al salir le
interviene un efectivo policial (mujer), llevándole a una
camioneta donde fue conducida a la comisaría de veintiocho
de Julio. Así, a fojas 1034 corre su declaración
instructiva donde ratifica lo dicho a nivel policial. Así, se
tiene a fojas (96), el acta de registro personal, donde se
58
observa que se le halló en poder de la acusada veintiocho
correas sintética delgada de distinto colores, que lo tenía en
el interior de su polo de color negro manga corta, la misma
que se negó en firmar el dicha acta, con la finalidad de
minimizar su responsabilidad, así también, se puede apreciar
en la diligencia de visualización de los videos, se observa a la
acusada saliendo del hotel Royal sujetada por un efectivo
policial, siendo conducida a un patrullero. No obstante, por
los delitos de disturbios y resistencia a la autoridad no se ha
logrado acreditar con prueba idónea, su participación.
104. Si bien es cierto la acusada Nieves Milagros
Machicado Raymundo en su declaración a nivel policial de
fojas 67, dijo que el día de su intervención,
aproximadamente a las cinco con cuarenta minutos se dirigía
con dirección a Gamarra, porque quería comprarme un polo,
para celebrar su cumpleaños y sus hermanas querían
festejar, estando en la intersección de la calle Bauzate y
Meza con Gamarra observó que la gente corría y escucho
disparos, por lo que corrió y a la altura de unas tiendas está
el Hotel Royal, en eso que estaba parada un policía le agarra
de los cabellos y la lleva a una esquina donde ya había ropa
tirada en el suelo y en eso le aventaron y le tiran encima de
la ropa, ella le reclamó por que la trataba así, pero ellos –los
policías- le empezaron a golpear con palo y cachetadas en la
cabeza, luego la trasladaron a la Comisaría. En su declaración
Instructiva de fojas 1055, al formularse la pregunta si tenía
conocimiento que antes de su intervención se estaban
produciendo desmanes en los alrededores del Mercado la
Parada, dijo que si tenía conocimiento por medios televisivos,
y estando a su respuesta porque motivo acudió a dicho lugar,
dijo que pensaba que en la tarde ya estaba tranquilo, y
59
cuando llegó estaba todo normal, que lo de la parada pasó a
la una de la tarde. Se tiene a fojas 95, el acta de registro
personal practicado a la acusada, donde se halló en su poder
veinte cinturones de elástico Marroquín de diferentes colores,
dicha Acta la acusada se negó a firmar, tomando con la
reserva del caso la negativa en firmar el Acta de registro
personal, así también, se puede ver en la visualización del
video N°: 09, que la acusada se resiste a la intervención por
un efectivo policial. No obstante, por los delitos de disturbios
y resistencia a la autoridad no se ha logrado acreditar con
prueba idónea, su participación.
105. Por otro lado, se tiene la declaración de Edith
ESTEBAN GARCIA en su manifestación policial que obra a
fojas (41), quien refiere que trabaja como vendedora
ambulante vendiendo medias en la Avenida Veintiocho de
Julio con la Avenida Gamarra, señala que el día de su
intervención se suscitó porque su hijo mayor salió de su
casa, se fue corriendo con dirección a la Avenida Aviación, a
lo que salió asustada a buscar a su hijo, corrió hasta la Garita
de la policía que se encuentra en la Avenida Veintiocho de
Julio con Gamarra pero no encontraba a su hijo, entonces
entró a Gamarra pero como vio bastante gente se desesperó
más, hasta que llegó a la esquina de Bauzate y Meza con
Gamarra, es ahí donde encontré a su hijo y al tenerlo nos
regresamos para la casa, pero a la altura de la galería “La
fábrica”, comenzaron a venir policías disparando y golpeando
a la gente, estas personas iban corriendo y a empujarse unos
a otros, por lo que mi hijo se soltó de su mano y lo perdió de
vista y cuando empecé a buscar de nuevo a mi hijo, un
policía la agarró y le insultaba me decía “ladrona”, la empezó
a golpear en las piernas, pero luego me dejó ir, pero no se
60
pudo ir, porque no tenía a mi hijo a mi lado, al momento de
voltear para aviación los policías de nuevo la volvieron a
agarrar, me jalonearon, agarrándole de pelos y me tiraron a
un montículo de ropa, me condujeron a la comisaría de la
Victoria; versión que es reiterada en su declaración
Instructiva de fojas 1040, señalando además que estuvo
buscando a su hijo un promedio de veinte a treinta minutos
encontrándolo en la Bauzate y Meza con Gamarra,
caminando solo y le pregunto donde estabas y me dijo que
se estaba regresando a la casa porque estaban tirando
piedras por el mayorista. Que, conforme se puede apreciar
en el Acta de registro personal de fojas (94), se le halló en su
poder diez pantalones de algodón de marca Premium de
diferentes colores, la misma que lo llevaba en su brazos, del
cual la acusada se negó en firmar dicha acta la que se deberá
tomar con la reserva del caso respecto a su negativa. En la
diligencia de visualización de video número 4, 5 y 9, se deja
constancia, que en el video número cinco refiere que aparece
en la imagen donde es conducida por efectivos policiales, la
misma que se encontraba vestida de polo de color blanco.
No obstante, por los delitos de disturbios y resistencia a la
autoridad no se ha logrado acreditar con prueba idónea, su
participación.
106. Que, a fojas setentiuno a setentidós corre la
declaración preliminar de Luis Miguel Sirlopu Llontop,
quien refiere que es estibador en la Avenida Prolongación
Huamanga trescientos veintiuno para la empresa TRAVICO
PERU, trabaja allí desde hace cuatro meses, refiere que fue a
mirar lo que estaban desalojando los policías las personas,
hecho que se había enterado por la televisión, refiere que del
lugar de su intervención a su trabajo hay una distancia de
61
cinco cuadras, agrega que vio que la gente corría, escuchó
disparos al aire, en ese momento los policías lo vieron y lo
detuvieron, tirándolo al suelo donde había ropa, refiere que a
todos los que han intervenido los han hecho firmar un
documento, la ropa lo echaron a una bolsa que tenía su
nombre e igual había más bolsas con más nombres, señala
que no tenía ninguna prenda, no le han encontrada nada; a
fojas setecientos setenticinco a setecientos
setentinueve corre la declaración instructiva de Sirlopu
Llontop, quien se ratifica en lo declarado a nivel policial,
declarándose inocente de los cargos que le imputa, refiere
que del Acta de registro personal si es su firma pero no está
de acuerdo con su contenido, porque los policías lo obligaron
a firmar un documento en blanco, refiere que no conoce a
sus coprocesados, narra que el día de los hechos había salido
de su trabajo a las siete de la noche y junto a su primo que
trabajan en la misma empresa se fueron a comer y luego de
terminar, retornaban hacia su casa, luego vieron que salía
una multitud de gente por el jirón Antonio Bazo cuadra
cuatro y había varios efectivos policiales, el deponente señala
que se asustó y corrió, habiendo perdido de vista a su primo
menor de edad, y luego se acercó para averiguar lo de su
primo y es allí donde lo detienen, agrega que lo intervinieron
en la cuadra cuatro del jirón Antonio Bazo, a diez metros de
donde fueron saqueadas la mercadería de Gamarra; en ese
sentido se tiene en su contra el Acta de registro personal
practicado a Luis Miguel Sirlopu Llontop, donde se consigna
que se le encontró en su poder seis zapatillas de niño de
diferentes colores y marcas, un par de zapatillas color
marrón, dos buzos, tres faldas, cuatro blusas dos bermudas y
un pantalón, teniéndose presente asimismo, la anotación y/o
aclaración que figura en el reverso del mismo; a fojas dos
62
mil trescientos tres corre la declaración de la agraviada
Nancy Milagros Silva Rojas, quien refiere que cuando fue al
negocio donde trabaja, la puerta de la tienda estaba abierta,
vio que estaba algunas correas tiradas y vio en la Comisaría
varias correas que le pertenecía y la policía le dijo que podía
reclamar con las boletas, que le sustrajeron cuatrocientos a
quinientos correas, refiere que a sus compañeros de trabajo
también le sustrajeron objetos, entre polos, pantalones para
damas y niños. No obstante, por los delitos de disturbios y
resistencia a la autoridad no se ha logrado acreditar con
prueba idónea, su participación.
107. Si bien, a fojas cuarenticuatro a cuarentisiete obra
declaración preliminar de Alex Quispe Ramírez, quien
refiere que fue intervenido en la puerta del Hostal Royal,
ubicado en la Avenida Jaime Bausate y Meza del distrito de la
Victoria, en circunstancias que había salido a comprar comida
y como vio que la gente se alborotaba empezó a correr con
dirección a su habitación que se ubica en el cuarto piso del
hotel y como la gente que había saqueado las Galerías tenia
prendas en su poder que intentaban ingresar al hotel y los
policías los detuvieron a todos incluido al deponente, refiere
que es falso que haya sido intervenido en la cuadra cuatro
del Jirón Antonio Bazo, anota que fue intervenido en el
mismo lugar con Edith Esteban García y que no conoce a sus
coprocesados; negando habérsele encontrado prendas de
vestir, puesto que sólo portaba la llave de su cuarto; a fojas
setecientos cincuentitres y siguientes obra su
declaración instructiva de Quispe Ramírez, donde refiere no
encontrarse conforme con su manifestación policial, puesto
que señala que sí solicitó la presencia de su abogado
defensor, y si bien señaló que vivía con su tío Héctor
63
Eduardo, aclara que baja tres o cuatro veces a la semana
ayudándolo en sus quehaceres, y él lo gratifica dándole un
alojo en su habitación, y no es cierto que se encontraba con
una mujer en el lugar donde lo detuvieron, ya que la ve
recién cuando lo trasladan, y tampoco está conforme con el
lugar en que lo intervienen, no conociendo a ninguno de sus
coprocesados, agrega que cuando fue intervenido se dirigía a
encontrarse con su amigo, y sólo portaba sus llaves y
veinticinco nuevos soles siendo detenido en la avenida
Bauzate Meza en el interior del Hotel; sin embargo en autos
se tiene fojas ciento tres el Acta de Registro Personal
practicado a dicho encausado, donde se consigna que se le
ha encontrado en su poder dieciocho pantalones, seis
correas, un microondas con tres bandejas pequeñas, el cual
se encuentra suscrita por Quispe Ramírez, el efectivo policial
interviniente, así como el instructor, teniéndose asimismo en
consideración la aclaración que se hace al reverso, se tiene
en su contra también a fojas mil trescientos noventitres
a mil trescientos noventicinco, obra la declaración del
Comandante PNP Alfredo Humberto Morante Sosa, quien se
ratifica en las Actas de registro personal a fojas
noventicuatro a ciento cuatro, señalando que su participación
fue en detener a las personas que estaban saliendo de las
Galerías con ropas, zapatillas en las manos propiamente que
lo habían obtenido del saqueo; a fojas dos mil quinientos
cincuentiuno a dos mil quinientos cincuenticuatro, obra
la declaración testimonial del efectivo policial José Manuel
Espinoza Lucano, quien refiere que, cuando intervino a los
procesados estos opusieron resistencia, señalando que era su
ropa que habían comprado, refiere que cuando realizó el
Acta de registro personal al procesado Alex Quispe
Ramírez, este tenía en su poder prendas. No obstante, por
64
los delitos de disturbios y resistencia a la autoridad no se ha
logrado acreditar con prueba idónea, su participación.
108. Así, a fojas cincuentisiete a sesenta corre la declaración
de Máximo Ñahui Montes, quien refiere que fue intervenido
por inmediaciones del Centro Comercial Gamarra en la
Victoria, acusándole de haber robado prendas de vestir de
uno de los Centros Comerciales de la zona porque hubo
desmanes, siendo detenido junto a otras personas dentro de
un hotel y que no conoce a sus coprocesados; sin embargo, a
fojas noventiocho corre el Acta de registro personal
practicado al acusado a quien se le encontró en su poder
trece polos de niño de diferentes colores, tres zapatos de
adulto, otros tres zapatos, dicha Acta se encuentra rubricada
por el procesado en señal de conformidad. No obstante, por
los delitos de disturbios y resistencia a la autoridad no se ha
logrado acreditar con prueba idónea, su participación.
ESTA PROBADO SU PARTICIPACION EN EL DELITO CONTRA EL
PATRIMONIO- RECEPTACION AGRAVADA, RESPECTO AL
SIGUIENTE PROCESADO.
109. Respecto a la participación del procesado JULIO
CESAR COA MAYTA, se tiene a fojas treintiocho y
siguientes, su declaración, señalando que es reciclador,
teniendo su taller de compra de chatarra, actividad a la que
se dedica desde hace un año aproximadamente, niega haber
participado en los hechos del veinticinco de octubre del dos
mil doce, señalando que a las dieciséis horas
aproximadamente llegaron a su local un grupo de siete
personas aparentemente delincuentes en una carretilla de las
que se usa para cargar papa y en la misma traían el chasis
65
de la moto procediendo luego a colocarla en la balanza que
tiene en el frontis de su casa, por lo que al peso pagó la
suma de cuarenta nuevos soles, no pudiendo identificar a
ninguna de estas personas ya que nunca los había visto,
habiéndolo comprado porque prácticamente las personas que
llevaron el chasis de la moto le obligaron a que la compre, y
no tenía conocimiento que se trataba del chasis de una moto
perteneciente a la Policía Nacional. A fojas seiscientos
setentidós y siguientes obra su declaración instructiva,
ratificándose en su declaración rendida preliminarmente, sin
embargo obra en su contra lo relatado por el efectivo policial,
Que, a fojas veintiuno a veintitrés, corre la declaración
testimonial del SO1 PNP Felismer Antenor Vargas Rodas,
refiere que trabaja en la Comisaría de Apolo y que el día de
los hechos aproximadamente a las quince horas con
cuarenticinco minutos iba por la Avenida San Pablo y
Veintiocho de Julio con su motocicleta y allí lo interceptan
una turba de ciento cincuenta personas aproximadamente
provistos de palos, piedras, botellas y fierros, quienes sin
motivo lo atacaron y éste logró escapar, ingresando a una
casa y luego vio que la motocicleta estaba totalmente
quemada, refiere que no puede reconocer a ninguno de los
que lo atacaron porque estaban con la cara tapada, señala
que a Julio Cesar Coa Mayta es a quien se le ha recuperado
restos de la motocicleta pero, tiene entendido que es
reciclador; A fojas ciento sesenta y uno obra la
transcripción de ocurrencia virtual, formulado por el Mayor
PNP Maceta Pablosky Víctor, dando cuenta que procedió a
intervenir el domicilio manzana D, Lote cincuenta y uno, Alto
del Alianza, Manzanilla II Cercado de Lima, lugar de compra y
venta de chatarra (fierros, papeles, plásticos) en razón de
tenerse conocimiento que en el lugar habían vendido la
66
motocicleta policial KL-5831 VII-DIPTER LIMA- chasis
9C2MC35005R50641, modelo CBX250 Twistel el mismo que
fue sustraído y quemado por una turba de manifestantes
entre la Avenida San Pablo y Veintiocho de Julio al SO1
Felismer Vargas Rodas, verificándose en el lugar el chasis
completo siniestrado totalmente, por lo que se intervino a la
persona de Julio Cesar Coa Mayta, así el acusado al adquirir
la motocicleta perteneciente a la Policía Nacional del Perú,
debió suponer que provenía de un acto ilícito, por lo que lo
alegado en su defensa lo hizo con la finalidad de evadir su
responsabilidad penal en los de la materia.
X EXTREMO ABSOLUTORIO:
110. Conforme al artículo ciento treinta y nueve de la
Constitución política del Estado, son principios y derechos de
la función jurisdiccional: (…) inciso tercero) la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en virtud el cual
todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional sea
ordinario, constitucional, electoral, etc, debe respetar
mínimamente las garantías que componen los derechos a la
tutela jurisdiccional “efectiva”, y al debido proceso, entre
las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción,
defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones
judiciales, a la obtención de una resolución fundada en
derecho, independiente e imparcial entre otros derechos
fundamentales. Derechos que son de cumplimiento
obligatorio, también para el Ministerio Público, siendo este el
titular del ejercicio de la acción penal pública tiene el deber
de la carga de la prueba, bajo el principio de imputación
67
necesaria10, como manifestación del principio de legalidad y
del principio de la defensa procesal. En este sentido se
manifestó el Acuerdo Plenario N° 6 -2009/CJ-116, en su
Sétimo Considerando, que estableció: “(…)Los artículos 225°
ACPP, 349° NCPP y 92°.4 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público identifican el contenido de la acusación fiscal y
condicionan su eficacia procesal. La característica común de
las normas citadas, desde una perspectiva subjetiva, es la
necesidad de una identificación exhaustiva del imputado,
quien ha de haber ser sido comprendido como tal mediante
una acto de imputación en sede de investigación preparatoria
o instrucción –fiscal o judicial, según se trate del NCPP o del
ACPP, respectivamente-. Desde la perspectiva objetiva, la
acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación
fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar
una petición determinada, así como el ofrecimiento de
medios de prueba. Formalmente, además de su carácter
escrito, la acusación debe describir de modo preciso,
concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a
la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con
mención fundamentada del resultado de las investigaciones.
Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan
deben ser los que fluyen de la etapa de investigación
preparatoria o instrucción. Se exige una relación
circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de
constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de
incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal…”;
bajo este esquema normativo, debemos tener en claro que el
proceso penal no puede desligarse de su función de 10
68
verificación de un hecho punible, por cuanto, precisamente,
dicha categoría jurídico penal se encuentra ubicada en el
centro de la construcción tanto del derecho penal como del
proceso penal, por tanto debe regirse bajo todas las
garantías de estricta legalidad y de estricta jurisdiccionalidad.
111. Siendo así, advertimos que del factum descrito en el
auto apertorio de instrucción obrante de fojas trescientos
veinticuatro a trescientos veintinueve, el mismo que no ha
sido modificado ni ampliado, está en relación a dos extremos,
el primero: se imputa a CARLOS HUARANGA ROJAS, JAVIER
RICARDO SOLORZANO HUAMAN, JULIO CESAR CCOA
PACCOHUANCA, haber integrado un grupo no determinado de
personas manera desordenada, comenzaron a atacar al
personal policial y municipal, lanzar todo, cuanto tipo de
objeto contundente encontrado en la zona e incluso otros
elementos peligrosos (como piedras, palos, trozos de
concreto, tubérculos, líquidos, envases, bombas incendiarias
caseras, vidrios, botellas, impidiendo la labor municipal como
el despliegue se seguridad policial, comenzando un franco y
violento enfrentamiento contra los miembros del orden que
se inició a la altura de la Avenida 28 de julio con la avenida
aviación –Distrito de la Victoria; el segundo: se imputa contra
ENRIQUE ASTENGO ORELLANA, LUIS MIGUEL SIRLOPU
LLONTOP, ALEX QUISPE RAMIREZ, BARTOLOME LOPEZ
PAJUELO, MÁXIMO NAHUI MONTES, JAVIER SILVA PRADO,
NORMA URSULA TRELLES JIMENEZ, GISELLA ADRIANA
GASPAR FERNANDEZ, SARA DOMENICA GUTIERREZ
UZURIAGA, NIEVES MILAGROS MACHICADO RAYMUNDO Y
EDITH ESTEBAN GARCIA, fueron intervenidos entre la cuadra
cuatro del Jirón Bazo, cuando grupos de personas realizaban
69
los ataques de las tiendas comerciales de la zona,
incautándoles diversas prendas de vestir.
112. Sin embargo, el Ministerio Público, en su Dictamen
Acusatorio, obrante de fojas dos mil seiscientos noventa a
dos mil setecientos veintidós, aun cuando en su
Considerando Primero señala el marco de imputación contra
los procesados, en el considerando cinco concluye que: “(…)
la inicial conducta formulada a los ciento dos acusados, ha
sido comprobada como típica y cierta, por tanto, arribamos a
la conclusión que esta conducta exteriorizada por todos ellos,
constituyen delito en tanto las dieciséis personas procesadas
en la presente causa se han encontrado conformando una
reunión tumultuaria…”11, pretendiendo ampliar la imputación
contra los once acusados últimos por los delitos de
Disturbios y Violencia contra la Autoridad-Violencia
contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus
funciones, sin haber hechos fácticos menos aun probados,
sobre tal extremo, situación que no se puede amparar, de lo
contrario incurriríamos en una abierta violación al principio de
imputación necesaria, y consecuentemente incurriríamos
en un acto arbitrario, que la Constitución del Estado y la
legislación ordinaria proscriben - Título Preliminar artículo
VII, del Código Penal, el marco factico de la presente
sentencia nos ceñiremos, a los estrictamente actuado en la
instrucción.
113. Que, este sentido, advirtiendo la omisión incurrida por
parte del Ministerio Público ante la falta la individualización
de los hechos por los cuales se instruye a cada uno de los
procesados, y estando en la etapa de emitir el 11
Acusación Fiscal fojas 2717.
70
pronunciamiento final por lo cual A-quo, en el extremo de
delitos de DISTURBIOS Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA
CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES, para los once acusados deberá absolverse
en ese extremo, en amparo del Artículo 2.24 inciso e) de la
Constitución Política, nadie puede ser condenado sin pruebas
y que éstas sean de cargo y jurídicamente correctas, que
permitan llegar a la convicción fuera de toda duda razonable,
de la responsabilidad penal de reo; subsistiendo, a su vez, la
presunción de inocencia, por estos extremo correspondiendo
proceder conforme al Artículo 284° del Código de
Procedimientos Penales.
XI REPARACIÓN CIVIL
114. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del
objeto civil en el proceso penal y está regulada por el artículo
93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos
diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias,
finalidades y criterios de imputación distintos entre
responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando
comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por
un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias
respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito
penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el
fundamento de la responsabilidad civil, que origina la
obligación de reparar, es la existencia de un daño civil
causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede
identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de
71
un (bien) jurídico protegido, cuya base se encuentra en la
culpabilidad del agente12.
115. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse
como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de
un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias
patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta
puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que
consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica,
que debe ser reparada, radicada en la disminución de la
esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el
patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de
percibir –menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no
patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o
legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de
las personas naturales como de las personas jurídicas13. En
este sentido, de autos se advierte que se ha acreditado que
las conductas desplegadas por los acusados, ocasionó daños
a la propiedad de los agraviados Saira Vanessa del Río
Contreras, Nancy Milagros Silva Rojo y Juan José Vásquez;
así mismo, se encuentra probado las lesiones graves
ocasionados a las efectivos policiales intervinientes, daños
que se deben repararse, e indemnizar por los daños
emergentes y el lucro cesante derivados de ello.
XII DETERMINACION DE LA PENA:
116. La determinación de la pena es una decisión de
carácter político criminal -la cual se determina en base a
12 Ibidem. Fundamento 7. 13 Ibidem. Fundamento 8
72
criterios preventivo generales14 y especiales15, es decir, se
trata de una decisión de carácter técnico, por un lado, pero
también valorativo, por otro, que tiende hacia una utilidad,
orientada a la consecución de una finalidad - resocialización
del sentenciado a la sociedad. En ese sentido, la sanción
correspondiente, debiéndose tener en cuenta que, para la
determinación de la pena, los criterios señalados en los
artículos 45 a 50 del Código Penal, en concordancia con el
Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116, y la Resolución
Administrativa Nº 311-2011-P-PJ.-, de fecha primero de
septiembre del dos mil once. Siendo que para el QUANTUN
DE PENA debe tenerse en cuenta los principios de lesividad y
proporcionalidad previstas en los artículos cuarto y octavo del
Título Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción
penal esté acorde no solo con la culpabilidad por el hecho
sino también por la trascendencia social de los hechos que
con ella se reprimen, teniendo en cuenta que los delitos de
Disturbios y Violencia Contra la Autoridad para Impedir el
ejercicio de sus Funciones, así, como el Hurto Agravado,
generaron una grave afectación a los bienes jurídicos
protegidos, y teniendo en cuenta las cualidades personales
de cada acusado, como lo son su edad, grado de instrucción,
ocupación, se desprende que todos comprendían la nocividad
de sus acciones, ya que los hechos se suscitaron en un 14 GARCÍA CAVERO Percy, “Acerca de la función de la pena”, Se circunscribe su análisis, antes que en el penado, en el colectivo, de forma tal que considera que la pena tiene por finalidad influir en la sociedad a través de la efectividad de la amenaza penal y su posterior ejecución en aquellos que, mediante una conducta antijurídica, atentan contra valores e intereses de significativa importancia en el ordenamiento jurídico y que, por tal motivo, son objeto de protección por el Derecho Penal. Accesible en http://www.incipp.org.pe 15 ROXIN, Claus, “Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad”. En Julio B. J. Maier (compilador). Determinación judicial de la pena. Buenos Aires: Editores Del Puerto, 1993. p. 28. También denominada teoría de la retribución relativa– centra la finalidad de la pena en los beneficios que ella debe generar en el penado o, cuando menos, en aquellos que tengan la voluntad de ser resocializados.
73
contexto totalmente nocivo que fue aprovechado por algunos
para sustraer, la mercadería de los puestos que eran objeto
de saqueo.
117. Por consiguiente, no advirtiendo ninguna causal de
justificaron y/o exculpación, encontrándose acreditada la
responsabilidad penal y culpabilidad de los imputados, y de
conformidad con el Artículo 46° del Código Penal, la pena
impuesta en estricta aplicación del principio de
proporcionalidad contemplado en el Artículo VIII del Titulo
Preliminar del Código Penal, que constituye un límite al ius
puniendi, en tanto, procura la correspondencia entre el
injusto cometido y la pena impuesta, y que estas, en rigor
deben cumplir con los fines que persigue la pena –
preventiva, protectora y resocializadora; la pena impuesta
debe ser EFECTIVA para todos los acusados de autos,
disminuyendo el quatum de pena para los acusados
MAXIMO, SIRLOPU LLONTOP, LUIS MIGUEL y QUISPE
RAMIREZ, ALEX, quienes tenían menos de veintiún años al
momento de los hechos, operando a su favor la
responsabilidad restringida prescrita en el artículo 22° del
Código Penal.
118. En este sentido debemos señalar las circunstancias
personales de cada acusado:
119. GONZALES LIMA, MARIO: identificado con DNI:
46369463, nacido el 24 de agosto del 1989 con 24 años de
edad, con grado de instrucción primero de secundaria,
ocupación comerciante vendedor de cebollas, con domicilio
en Agustino de Jáuregui 468- La Victoria, no registra
antecedentes penales (fojas 1760),
74
120. SOLORZANO HUAMAN, JAVIER RICARDO: identificado
con DNI: 48108549, nacido el 31 de mayo de 1986, con 27
años de edad, grado de instrucción segundo de secundaria,
ocupación comerciante, con domicilio en comité 125 virgen
del rosario Lt. 31-Independencia, no registra antecedentes
penales (fojas 1761)
121. ASTENGO ORELLANA, CHRISTOPHER ENRIQUE:
identificado con DNI: 46238900, nacido el 06 de marzo de
1990, con grado de instrucción secundaria completa, con
domicilio en Gamarra 948- La Victoria. Ocupación empleado
en una cevicheria, no registra antecedentes penales (fojas
1762)
122. HUARANCCA ROJAS, CARLOS ALFREDO: identificado
con DNI: 46369463, nacido el 24 de agosto de 1989, con
grado de instrucción primero de secundaria, domiciliado
libertad 180 V Zona MZ J, Lt. 28 el Agustino, ocupación
comerciante de sogas, no registra Antecedentes Penales
(fojas 1763)
123. COA MAYTA, JULIO CESAR: identificado con DNI:
44290840, nacido el 22 de marzo de 1979, con grado de
instrucción tercero de secundaria, domiciliado en la Mz. LL,
Lt. 08 Uranmarca – San Juan de Miraflores, ocupación
reciclador, no registra Antecedentes Penales (fojas 1764)
124. SILVA PRADO, JAVIER: identificado con DNI:
44151672, nacido el 10 de enero de 1984, con grado de
instrucción secundaria completa, domiciliado en la Mz. A1 Lt.
6 del Asentamiento Humano Huanta- San Juan De
75
Lurigancho, ocupación vendedor ambulante, no registra
Antecedentes Penales (fojas 1765)
125. SIRLOPU LLONTOP, LUIS MIGUEL: identificado con DNI:
48419553, nacido el 11 de agosto de 1994, con grado de
instrucción primero de secundaria, domiciliado en Mocce Mz.
F, Lt. 40 – Lambayeque, ocupación obrero-estibador, no
registra Antecedentes Penales, (fojas 1766)
126. TRELLES JIMENEZ, NORMA URSULA: identificado con
DNI: 41411362, nacida el 06 de julio de 1975, con grado de
instrucción secundaria completa, domiciliada en el Pasaje
Central 125A- El Agustino, ocupación comerciante de
tomates, no registra Antecedentes Penales (fojas 1767)
127. GASPAR FERNANDEZ, GISELLA ADRIANA: identificada
con DNI: 09509534, nacida el 17 de septiembre de 1970, con
grado de instrucción secundaria completa, domiciliada en la
Avenida el Agustino 197- El Agustino –Lima, ocupación
empleada –jaladora de ventas, no registra Antecedentes
Penales (fojas 1768)
128. QUISPE RAMIREZ, ALEX: identificado con DNI:
48258655, nacido el 20 de marzo de 1993, con grado de
instrucción secundaria completa, domiciliado en Mz. D5-A, Lt.
11 Asentamiento Humano I sector – Ventanilla, ocupación
obrero-estibador, No registra Antecedentes Penales (fojas
1769)
129. ÑAHUI MONTES, MAXIMO: no inscrito en Reniec, nacido
el 20 de septiembre de 1993, con grado de instrucción
secundaria completa, domiciliado en Anchonga –angares
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Huancavelica – Cerro El Pino Sector 17, Lt. 22- La Victoria,
ocupación empleado - Remallador de tejido, no registra
Antecedentes Penales (fojas 1771)
130. MACHICADO RAYMUNDO, NIEVES MILAGROS:
identificada con DNI: 44191583, nacida el 26 de octubre de
1984, con grado de instrucción primaria completa,
domiciliada en Pasaje Libertad 735, Asentamiento Humano –
Cerro San Cosme – La victoria, ocupación empleada, No
registra Antecedentes Penales (fojas 1772)
131. GUTIERREZ UZURIAGA, SARA DOMENICA: identificada
con DNI: 45265537, nacida el 17 de abril de 1980, con grado
de instrucción secundaria completa, domiciliada en canto
grande san Ignacio Mz. O, Lt. 21 – San Juan de Lurigancho –
Lima, ocupación vendedora ambulante, No registra
Antecedentes Penales (fojas 1773)
132. ESTEBAN GARCIA, EDITH: identificada con DNI:
43017249, nacida el 10 de agosto de 1980, con grado de
instrucción secundaria completa, domiciliada en el
Asentamiento Humano Manzanilla MZ. K2, Lt. 23 II Zona –
Lima, ocupación vendedora ambulante, no registra
Antecedentes Penales (fojas 1774)
133. CCOA PACCOHUANCA, JULIO CESAR: identificada con
DNI: 80117302, nacido el 4 de agosto de 1969, con grado de
instrucción cuarto de secundaria, domiciliada en la Avenida
Los Amautas 212- Independencia, ocupación obrero-
estibador, No registra Antecedentes Penales (fojas 1775)
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134. LOPEZ PAJUELO, BARTOLOME JORGE: identificada con
DNI: 43717484, nacido el 12 de agosto de 1986, con grado
de instrucción primero de secundaria, domiciliado en el
Caserío de Carash- San Luis- Carlos Fermin Fitzcarrald –
Ancash, ocupación obrero de construcción, no registra
Antecedentes Penales (fojas 1776).
135. Para la resolución del presente caso es de aplicación los
artículos once, doce, veintitrés, veintinueve, cuarentiséis,
noventidós, noventitrés, primer párrafo del articulo
trescientos quince del Código Penal, artículo
trescientos sesenta y seis (tipo base), en concordancia
con los incisos uno, dos y tres de la segunda parte del
artículo 367 y el artículo 186 primer párrafo del mismo
Cuerpo legal, en concordancia con los artículos doscientos
ochenta, doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y
cuatro y doscientos ochenta y cinco del Código de
Procedimientos Penales, valorando los hechos y las pruebas
con el criterio de conciencia que la ley autoriza;
RESOLUCION:
La señorita Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima, administrando Justicia a nombre de la Nación,
FALLA:
ABSOLVIENDO A:
1.- BARTOLOME JORGE LOPEZ PAJUELO
2.- JAVIER SILVA PRADO
3.- NORMA URSULA TRELLES JIMÉNEZ
4.- GISELLA ADRIANA GASPAR FERNANDEZ
5.- SARA DOMENICA GUTIERREZ UZURIAGA
6.- NIEVES MILAGROS MACHICADO RAYMUNDO
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7.- EDIHT ESTEBAN GARCIA
8.- CHRISTOPHER ENRIQUE ASTENGO ORELLANA
9.- ALEX QUISPE RAMIREZ
10.- LUIS MIGUEL SIRLOPU LLONTOP
De la acusación fiscal por el delito contra la Tranquilidad
Pública –Contra la Paz Pública –DISTURBIOS- en agravio
del Estado – Municipalidad Metropolitana de Lima y por el
delito contra la Administración Pública –Cometido por
Particulares –Violencia y Resistencia a la Autoridad –
Violencia contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus
funciones bajo la Forma Agravante en agravio del Estado la
Policía Nacional
CONDENANDO A:
1.- MARIO GONZALES LIMA
Como autor del delito contra la Tranquilidad Pública –Contra
la Paz Pública –DISTURBIOS- en agravio del Estado –
Municipalidad Metropolitana de Lima y por el delito contra la
Administración Pública –Cometido por Particulares –
Violencia y Resistencia a la Autoridad –Violencia contra
la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones bajo la
Forma Agravante en agravio del Estado la Policía Nacional, y
como tal se le impone OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD EFECTIVA, que con el descuento de
carcelería que sufrió desde el momento de su detención, esto
es el veinticinco de Octubre del dos mil doce, hasta el once
de marzo del dos mil trece vencerá el catorce de junio del
dos mil veintiuno, y contra:
5.- BARTOLOME JORGE LOPEZ PAJUELO
7.- JAVIER SILVA PRADO
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8.- NORMA URSULA TRELLES JIMÉNEZ
9.- GISELLA ADRIANA GASPAR FERNANDEZ
10.- SARA DOMENICA GUTIERREZ UZURIAGA
11.- NIEVES MILAGROS MACHICADO RAYMUNDO
12.- EDIHT ESTEBAN GARCIA
13.- CHRISTOPHER ENRIQUE ASTENGO ORELLANA
Como autores del delito contra el patrimonio –Hurto
Agravado en agravio de Saira Vanessa del Río Contreras,
Nancy Milagros Silva Rojo y Juan José Vásquez, y como tal se
le impone SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD EFECTIVA, que iniciada desde el momento de su
detención, esto es el veinticinco de octubre del dos mil doce
vencerá el veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho y
contra:
13.- ALEX QUISPE RAMIREZ
15.- LUIS MIGUEL SIRLOPU LLONTOP
Como autores del delito contra el patrimonio –Hurto
Agravado en agravio de Saira Vanessa del Río Contreras,
Nancy Milagros Silva Rojo y Juan José Vásquez, y como tal se
le impone CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD EFECTIVA, que iniciada desde el momento de su
detención, el veinticinco de octubre del dos mil doce y
vencerá el veinticuatro de octubre del dos mil diecisiete y
contra:
16. JULIO CESAR COA MAYTA
Como autor del delito contra el Patrimonio – Receptación
Agravada en agravio del Estado- Comisaría de Apolo - Policía
80
Nacional del Perú, y como tal se le impone TRES AÑOS DE
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, que con el
descuento de carcelería que sufrió desde el momento de su
detención, esto es veinticinco de octubre del dos mil doce,
habiendo obtenido su libertad el cinco de agosto del dos mil
trece vencerá el veinte de enero del dos mil dieciseis.
FIJA: En la suma de CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS
SOLES, por concepto de reparación civil, que deberá pagar
cada uno de los sentenciados en forma solidaria, los mismos
que deberá ser distribuida en forma proporcional a favor de
los agraviados.
RESERVARON CONTRA:
1.- CARLOS ALBERTO ALFREDO HUARACCA ROJAS
2.- JAVIER RICARDO SOLORZANO HUAMAN
3.- JULIO CESAR CCOA PACCOHUANCA
4.- MAXIMO ÑAHUI MONTES.
Hasta que sean habidos, disponiendo en este acto su
ubicación y captura a nivel nacional a fin de que sean puestos
a disposición de esta Judicatura.
Estando al Oficio N° 1282-2013-DIRSEPEN, procedente de la
Alcaldia General del Penal de Lurigancho PNP, donde
informan que no ha sido posible la ubicación del interno
Maximo Ñahui Montes, por lo que también se deberá reservar
hasta que sea habido dentro penal.-----------------------------
MANDARON; Que consentida o ejecutoriada que sea la
presente sentencia se expida el respectivo Boletín de
Condena, se tome razón donde corresponda y en su
81
oportunidad se archive definitivamente la presente causa,
Notificándose.-----------------------------------------------------
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