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DOs
fRIBUNAL ELECTORALOE VERACRUZ
PROCEDIMIENTOSANCIONADOR.
ESPECIAL
EXPEDIENTE: PES 53120t6.
DENUNCIANTE: EDGAR CASTILLOÁcutt¡ coMo REPREsENTANTE
SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓNNACIONAL.
DENUNCIADOS: ANA ROSAVALDÉS SAI.AZAR Y PARTIDOALTERNATIVA VERACRUZANA.
MAGISTRADO PONENTE:JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO:GARCÍA RAMOS.
FERNANDO
XALAPA-ENRÍqUEZ, VERACRUZ, A TREINTA Y UNO DE
MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro
citado, integrado con motivo del Procedimiento Especial
Sancionador promovido por Edgar Castillo Águila, en su
carácter de Representante Suplente del Partido Acción
Nacional ante el Consejo General del Organismo Público Local
Electoral de Veracruz, en contra de Ana Rosa Valdés Salazar y
el Partido Alternativa Veracruzana, por actos anticipados de
campaña; y
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES. Del escrito de denuncia y demás
constancias que obran en autos, se adviefte lo s¡guiente:
t
PES 53/2016
a) Inicio del Proceso Electoral. El nueve de noviembre
de dos mil quince, mediante sesión pública, el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz,l dio inicio al Proceso Electoral
Ordinario 2075-2016 para renovar a los titulares de los
poderes Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.
b) Sustanciación del Procedimiento EspecialSancionador.
Diversas certificaciones. El dos de marzo, los días
quince, veintiuno y veintisiete de abril, así como el
primero de mayo, todos de este año, el OPLE Veracruz
llevó a cabo la certificación de diversos elementos de
propaganda electoral ubicados en el distrito electoral
trece, de distintas páginas electrónicas así como del
desfile del carnaval de Paso de Ovejas, Veracruz, a
solicitud del representante propietario del Partido
Acción Nacional ante el consejo electoral de ese
distrito.
Denuncia. El dos de mayo actual, Edgar Castillo
Águila, en su calidad de Representante Suplente del
Partido Acción Nacional ante el Consejo General del
OPLE Veracruz, presentó escrito de denuncia en contra
de Ana Rosa Valdés Salazar Ylo quién resulte
responsable, por la realización de actos anticipados
de campaña. En dicho escrito también solicitó la
adopción de medidas cautelares.
2
1 En adelante OPLE Veracruz.
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
PES 53/2015
Radicación. El cuatro de mayo siguiente, el Secretario
Ejecutivo del OPLE Veracruz radicó el expediente bajo el
número CG/SE/CD13/PES/PAN/060120t6, reseruó la
admisión de la denuncia y ordenó la realización de
diversas diligencias para mejor proveer consistentes en
la certificación de elementos de propaganda y páginas
electrónicas; asimismo, requirió informes de distintas
personas y autoridades.
Cumplimiento parcial de las diligencias. El once de
mayo actual, el OPLE Veracruz tuvo por cumplidas
algunas de las diligencias ordenadas para mejor
proveer. En esa misma fecha, la Comisión de Quejas y
Denuncias, determinó desechar la solicitud de medidas
cautelares solicitadas por el quejoso.
Segundo requerimiento. El quince de mayo, el OPLE
Veracruz, requirió diversa información al presidente
municipal de Paso de Ovejas, Veracruz. De igual forma,
requirió la copia ceftificada de la verificación realizada
por el consejo distrital trece, referente al desfile del
carnaval aludido.
Admisión. El diecinueve de mayo, se admitió la
denuncia, se fijó fecha y hora para la celebración de la
audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el numeral
342 del Código Número 577 Electoral para el Estado de
Yeracruz,2 y se ordenó emplazar a las paftes.
3
2 En adelante Código Electoral.
\
PES s3l2016
Audiencia. E¡ veinticuatro de mayo de dos mil
dieciséis, después de que fueron debidamente
notificadas las paftes, se celebró la referida audiencia,
compareciendo a la misma, Armando García Cedas, en
representación del Paftido Acción Nacional; Arturo
López Ortega en representación de Ana Rosa Valdés
Salazar y Arturo David Ballesteros Méndez
representante suplente del Partido Alternativa
Veracruzana.
Remisión de expediente e informe
circunstanciado. Al día siguiente, el Secretario
Ejecutivo del OPLE Veracruz, acordó elaborar el informe
justificado y remitir a este Tribunal Electoral el
expediente del Procedimiento Especial Sancionador en
que se actúa, para su resolución, en términos del
artículo 343 del Codigo Electoral.
c) Procedimiento Especial Sancionador ante e!
Tribunal Electoral de Veracruz.
Recepción y Turno. Mediante acuerdo de veintisiete
de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente
de este Tribunal ordenó registrar la presente denuncia
en el Libro de Gobierno con el número de identificación
PES 53/2016, turnándolo a la ponencia del Magistrado
Javier Hernández Hernández, para los efectos
previstos en el numeral 345 del Codigo Electoral.
Admisión y debida integración. Por acuerdo de
4
PES s3l2016
veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, se admitió la
denuncia y al no encontrar diligencia alguna pendiente
por desahogar, se tuvo por debidamente integrado el
expediente, con lo cual quedó el asunto en estado de
dictar sentencia; lo que ahora se hace al tenor de los
siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. COMPETENCIA. ElTribunal Electoral del Estado
de Veracruz, es competente para conocer y resolver el
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 66 Apartado B de la Constitución Política de la
entidad; 329 fracción \1, 343, 344, 345 y 346 del Código
Electoral, por tratarse de un Procedimiento Especial
Sancionador promovido en contra de Ana Rosa Valdés
Salazar en su calidad de candidata a diputada local por el
distrito trece y del Partido Alternativa Veracruzana, por la
presunta realización de actos anticipados de campaña.
SEGUNDo. CUESTIÓN PREVIA. Antes de analizar los
planteamientos del quejoso, conviene tener presente que el
Procedimiento Especial Sancionador que se resuelve, fue
instruido por la Secretaría Ejecutiva del OPLE Veracru4 poÍ
la posible comisión de conductas señaladas en el artículo
340 del Código Electoral.
Lo anterior es acorde con la tesis de rubro:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
5
\TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
PES s3l2015
ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR
CUÁL PROCEDE.'3 Según el criterio ahí contenido, el
funcionario referido está facultado para determinar la vía y
clasificar los hechos, pues ello permitirá la conducción
adecuada del procedimiento de investigación a fin de que
se em¡ta la resolución respectiva.
IL Contravengan las normas sobre propaganda política o
electoral; o
IL Constituyan actos anticipados de precampaña o
campaña.
Así, la Secretaría Ejecutiva del OPLE Veracruz, determinó
que la vía procedente, en el caso que nos ocupa, era el
Procedimiento Especial Sancionador, es porque consideró
que los hechos denunciados se encaminaban a plantear la
posible realización de actos anticipados de campaña por
parte de los denunciados, que consistían, específicamente,
en la colocación de espectaculares de la Revista Líder y
dejarlos por casi c¡nco meses, promocionando su imagen,
3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tr¡bunal Electoral del PoderJudicial de la Federac¡ón, Año 3, Número 5,2010, páginas 36 y 37.
6
En ese sentido, de acuerdo al artículo 340 del Código
Electoral, el Procedimiento Especial Sancionador, será
instruido por el Secretario Ejecutivo cuando se analicen
conductas que:
I. Contravengan lo dispuesto en el artículo 79, párrafo
segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de
Ignac¡o de la Llave;
PES 53/2016
así como utilizar el carnaval de Paso de Ovejas, para
promocionarse en los estrados, junto a la presidente
municipal, al regidor primero y al aftista de televisión
Gabrielsoto.a
VTRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
De esa manera, aunque del escrito de denuncia se advierte
que algunos de los planteamientos del quejoso se
encaminan a evidenciar una supuesta infracción a la
normativa interna de un partido político, relativa al proceso
de selección interna de candidatos; así como su pretensión
consistente en lograr la cancelación del registro de la
candidata denunciada, es preciso señalar que tales
cuestiones son distintas a las que se pueden conocer y
resolver en un Procedimiento Especial Sancionador como el
que nos ocupa, por ello, esta resolución se ocupará de los
aspectos que sí forman parte de su materia y que se
encuadran en las hipótesis del citado aftículo 340, sobre
todo porque así quedó determinado en el auto de radicación
del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO. PLANTEAMIENTO DE LA DENUNCIA. EI
escrito que dio origen a la instauración del Procedimiento
Especial Sancionador permite advertir que el promovente,
esencialmente, realizó afirmaciones del tenor siguiente:
1. El quejoso sostiene que la candidata denunciada es la
presidente municipal de Paso de Ovejas, Veracruz con
licencia y, después de la rendición de su informe de
actividades el pasado cuatro de diciembre, inició una serie
de publicaciones en revistas y diarios (entre ellos, la revista
7
4 Vis¡ble a foja 233 del exped¡ente
PES 53/2016
Líder Veracruz), tendientes a posicionarla en el electorado
de su distrito.
2. Afirma gu€, como parte de esa estrategia de
posicionamiento, utilizó la imagen de la revista Líder
Veracruz, colocando diversos espectaculares dentro de la
geografía del distrito trece.
3. De acuerdo con la relatoría del promovente, la
denunciada solicitó licencia al Congreso del Estado para
separarse de sus funciones como edil de su municipio el
pasado tres de matzot con la intención de contender para el
cargo de diputada local.
4. De acuerdo con su narración, el veintiséis de abril de
este año, la denunciada fue registrada como candidata a
diputada local por el distrito trece, aun cuando no participó
en el proceso de selección interna del Partido Alternativa
Veracruzana al cual, correspondía postular candidato en ese
distrito (según el convenio de coalición respectivo) y con
independencia de que ya se había elegido un candidato
para ese distrito, conforme a las normas intrapartidarias de
dicho instituto político.
5. En concepto del quejoso, la colocación de espectaculares
a la que se ha hecho referencia, constituye una indebida
promoción de la denunciada pues le reportaron un beneficio
en las próximas elecciones y fue una acción premeditada.
6. Además, sostiene que la denunciada el veintisiete de
abril de este año, inició reuniones con militantes y vecinos8
.u
PES 53/2015
de su municipio con la intención de promocionarse lo cual,
sería un acto anticipado de campaña pues las reuniones se
ubican antes del inicio formal de las campañas.
7. Finalmente, el quejoso afirma que el primero de mayo
actual, la denunciada apareció en el segundo y tercer
desfile del carnaval de Paso de Ovejas Veracruz, con la
intención de promocionarse, utilizando un estrado pagado
por el ayuntamiento de ese municipio y en compañía de sus
funcionarios edilicios así como de un artista de televisión, lo
que en su concepto, se encuentra fuera de los plazos
legales permitidos y podría involucrar la indebida utilización
de recursos públicos.
CUARTO. DEFENSA DE LOS DENUNCIADOS. En relación
con lo anterior, las partes involucradas en su defensa
manifestaron, esencialmente lo siguiente:
a) La denunciada Ana Rosa Valdés Salazar, a través
de su representante señaló:
En efecto, la Revista Líder, le solicitó una entrevista a la
cual ella accedió. La entrevista fue realizada en la segunda
quincena de noviembre del año pasado y fue publicada por
la revista en ejercicio de su libertad de expresión, tutelado
por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
Por otra pafte, negó haber utilizado a la revlsta
hacerse promoción y manifestó desconocer
espectaculares que son objeto de la denuncia.9
para
los
t\
PEs 53/2016
También aceptó el hecho de que su registro como candidata
a diputada local por el distrito XIII se dio el veintiséis de
abril de este año.
En cuanto a los actos anticipados consistentes en las
reuniones con vecinos y militantes de su municipio, negó
que los hechos hayan tenido verificativo en el día señalado
por el denunciante, si bien, admitió la realización de un
evento propio de las actividades de campaña, éste se
realizó dentro de los márgenes legales, es decir, en el
periodo de campaña.
En cuanto a su participación en el carnaval de Paso de
Ovejas, Veracruz, si bien admitió haber asistido, sostuvo
que lo hizo como cualquier ciudadana y se tomó fotos con
los personajes del evento como lo haría cualquier persona
sin que eso signifique una vulneración al marco normativo.
b) El Paftido Alternativa Veracruzanat a través de
Alfredo Arroyo López, Representante Propietario
ante el Consejo General del OPLE Veracruz,
manifestó lo siguiente:
Primeramente, solicitó declarar la inexistencia de la infracción
atribuida a la candidata y a su representado consistente en la
presunta realización de actos anticipados de campaña.
Sostuvo que, en efecto, en el proceso de selección interna de
su representado, se había elegido como candidato a una
persona distinta a la hoy denunciada, cuestión que no se10
'J{tDos
PES s3l2016
contradice y por lo cual, resulta oc¡oso analizar pues no
guarda relación con los hechos denunciados.
Sin embargo, de acuerdo al convenio de coalición y a la
convocatoria del propio partido, el proceso de selección
interna del distrito trece quedó sin efectos y en función de
ello, la coalición "Para mejorar Veracruz" solicitó el registro de
Ana Rosa Valdés Salazar para el aludido distrito.
Que los espectaculares a los que hace referencia el quejoso
no fueron contratados ni por la candidata denunciada ni por
su representado y, ante la insuficiencia probatoria, debe
tenerse por no acreditada la infracción consistente en actos
anticipados de campaña, máxime que de los mismos no se
advierte un llamamiento al voto.
Además, cita las jurisprudencias de rubro: *RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES'*CARGA DE LA
PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCTONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O
DENUNCTANTE' y "PRESUNCTóN DE TNOCENCTA.
DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES".
Finalmente, respecto a la asistencia de la denunciada al
carnaval de Paso de Ovejas, sostiene que por las fechas en
que se ubica el evento, aun no iniciaban las campañas y la
denunciada no ostentaba la calidad de precandidata o
candidata de algún partido, por lo que no sería lícito coaftar
sus libeftades además, de las fotografías aportadas por el11
u
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ I
PES s3/2016
quejoso no se advierte que la denunciada haya realizado
algún llamamiento al voto por lo que incumple con la carga
de la prueba que le impone la norma electoral.
QUINTO. FUACIóN DE I-A MATERIA DEL
PROCEDIMIENTO. La materia del procedimiento sometida a
la decisión de este Tribunal Electoral consiste en dilucidar, si
en el caso, se actualiza o no la comisión de actos anticipados
de campaña por parte de Ana Rosa Valdés Salazar y el
Paftido Alternativa Veracruzana.
Para mayor claridad y en sintonía con lo expuesto por el
denunciante, estos son los hechos que se deben analizar:
A. Actos anticipados de campaña, cons¡stentes en la
colocación de espectaculares que promocionaron
indebidamente a la denunciada fuera de los plazos
permitidos por la ley.
B. Reuniones celebradas con vecinos y militantes el
veintisiete de abril de este año lo cual, de acreditarse,
también constituiría un acto anticipado de campaña.
SEXTO. EXISTENCIA DE HECHOS A PARTIR DE LA
VALORACIóN PROBATORIA. De las constancias yLZ
C, La participación de la candidata en el carnaval de Paso
de Ovejas el pasado primero de mayo, con la intención
de promocionarse ante el electorado de su municipio lo
que, de acreditarse, constituiría un acto anticipado de
campaña.
TRIBUNAL ELECTORALOE VERACRUZ
PES s3l2016
1. Espectaculares motivo de !a denuncia.
1.1 Ce¡tificaciones del OPLE Veracruz. El veintiuno de
abril de este año, el OPLE Veracruz llevó a cabo la
certificación de un espectacular por ambos lados ubicado en
la localidad de Rinconada, Veracruz, al lado derecho de la
carretera que se dirige a la Ciudad de Veracruz, entroncando
con la autop¡sta de cuota, en la que se aprecia un
espectacular por ambos lados con la leyenda "JUNTOS
LOGRAMOS TUS OBJETIVOS" así, como la imagen de una
persona de sexo femenino vestida de color rojo en la que
aparece un texto que dice: "ÚDER EN POLÍICA Y
NEGOCIOS, ANA ROSA VALDÉS, VAMOS CON PASO FIRME".
También certificó la existencia, en la carretera Apazapan-
Totutla de las estructuras metálicas que corresponden a un
espectacular pero sin propaganda alguna. Las imágenes son
Ias siguientes:
I
ry
13
elementos probatorios debidamente desahogados en la
audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis,
mismos que son valorados en términos del artículo 360 del
Código Electoral, esto es, atendiendo a la lógica, la sana
crltica y la experiencia; se tiene lo siguiente:
PEs s3l2016
CA'TUiA o€ ?AiIfAI¡A
t*ttEs¡Ó¡ts r(IfGtatral. túaGtta 2
(Espacio dejado en blanco por el tamaño de las
imágenes siguientes),
#rI A¡§SI T I
L4
t r¡iEÉJI
xFI
13 CONSEJO,J¡ EMILIANO ZAPATAANEXOi ry
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
ft:
(Espacio dejado en blanco por el tamaño de la imagen
siguiente).
15
PES s312016
LJ
#sLsVeracruzi:lE=:i:E :f¡
I L ---
\__Jl&_
Vera cru z!3 CON§EJO OI§TRITAT
ETE"IANO ZAPATA I,'EEa qc lcroFllvroE clt 3rmar20l6
ITPRE§O§ES FO]OGRAF}CAS, IHAGEII 3 Itt
De igual forma, certifica la existencia en internet de una nota
periodística del portal FormatoT.com, relativa a la solicitud de
licencia ante el Congreso del Estado de la denunciada. La
nota es la siguiente:
(Espacio dejado en blanco por el tamaño de las
imágenes siguientes).
üsl,ilra +
tt'
PES s3l2016
:- , ----,.---
PES 53/2016
l'l iormato 7
\TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
-i l:.. ' t -:-'ir .r9
oLo anterior se hizo constar en el acta ACiOPLEViOE/CD-
t3l00sl20L6.s
De igual forma, el veintisiete de abril siguiente, el OPLE
Veracruz certificó Ia existencia de otro espectacular en la
entrada a la ciudad de Cardel, Veracruz, que se ubicó en al
lado derecho de la carretera que se dirige a esa ciudad, en la
que se aprecia la leyenda "JUNTOS LOGRAMOS TUS
OBJETIVOS" así, como una imagen de una persona de sexo
femenino vestida de color rojo en la que aparece un texto
que dice: *LÍDER EN poLiTICA y NEGocIos, ANA RosA
VALDÉS, VAMOS CON PASO FIRME".
5 V¡sible a fojas 92 a 9877
§S=§
,ffi
Las imágenes son las siguientes:
-.,. IQI
PES s3/2015
13 CONSEJO DtSf
Veracruz
-,.an
^¿ts§i:
§ffi'l'ttr*,r .¡b
§
hrpresrones Fotográficas. lmag€n 1
Lo anterior se asentó en el acta AC/OPLEV/OE/CD-
t31006120166 a la cual, se concede valor probatorio pleno en
términos de los aftículos 359, fracción I, inciso c) y 360,
párrafos primero y segundo, del Código Electoral, al tratarse
de una documental pública expedida por un organismo
electoral dentro del ámbito de su competencia.
1.2 Fotografías. En la audiencia del veinticuatro de mayo,
se tuvieron por desahogadas tres fotografías apoftadas por el
quejoso relativas a los espectaculares denunciados, mismas
que inseftó en su escrito inicialT las cuales, constituyen
pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por el artículo
18
J,
I
!
l
6 Visible a fojas 99 a 101 .
TVisiblesafojasOaT.
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
PES s3l2015
359, fracción III, del Codigo Electoral, en relación con los
numerales 329, párrafo primero y 331, párrafo tercero,
fracción III, del mismo ordenamiento legal.
Las imágenes son las siguientes:
q
r
¿r/
19
l-
PES s3l2016
Pruebas a las que se les otorga el carácter de indicio en tanto
existe la posibilidad de confección, pues es un hecho notorio
que actualmente existen al alcance común un sinnúmero de
aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la
obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o
necesidad de quien las realiza.
Lo anterior, conforme a las jurisprudencias de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de
TUbTOS: .PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO
DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES
TTENEN REGUIACTóN ESpECÍFrCAi y "pRUEBAS
TÉcNrcAs. soN rNsuFrcrENTEs, poR sÍ soLAs, eARA
ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS
QUE CONTTENEN".s
1.3 Informe del presidente municipal de Emiliano
Zapata. El aludido informe se solicitó con la intención de que
el funcionario diera a conocer el nombre de los propietarios
de los espectaculares, objeto de la denuncia; si los mismos
contaban con algún permiso para su funcionamiento y de no
8 1 Las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación son consultables en www.tr¡fe.gob.mx
20
-I
IIt-a'r
PES s3l2016
ser así, informara las medidas tomadas por su administración
para corregir esa situación.
Sin embargo, el informe que rindió el ayuntamiento por
conducto del Director de Desarrollo Económico, Comercial e
Industrial, se centró en manifestar que no tenían registro
alguno de permiso o licencia para el espectacular ubicado en
la carretera federal Xalapa - Veracruz, a la altura de la
congregación de Rinconada, en el sentido hacia la ciudad de
Xalapa.
Dicho informe tiene el carácter de documental pública, con
pleno valor probatorio en cuanto a su autenticidad, en
términos de lo dispuesto por los artículos 331 párrafo tercero,
fracción I y 332 párrafos primero y segundo del Codigo
Electoral.
1.4 Informe de! Congreso del Estado. El nueve de mayo
actual, el Secretario General del Congreso del Estado rindió
un informe en el que comunicó que la denunciada solicitó
licencia al cargo el dos de marzo de este año y se le concedió
por un periodo que va del tres de marzo de este año hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
El informe tiene el carácter de documental pública, con pleno
valor probatorio en cuanto a su autenticidad, en términos de
lo dispuesto por los artículos 331 párrafo tercero, fracción I y
332 párrafos primero y segundo del Código Electoral.
2. Reuniones con militantes y vecinos.
27
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ ü
PES 53/2016
2.1 Fotografias. En la audiencia del veinticuatro de mayo,
se tuvieron por desahogadas tres fotografías aportadas por el
quejoso relativas a las reuniones denunciadas, mismas que
insertó en su escrito inicial.s
(Espacio dejado en blanco por el tamaño de las
imágenes siguientes).
e Visibles a fojas 13 a 1522
*,
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PES 53/2016
Pruebas a las que se les otorga el carácter de indicio en tanto
existe la posibilidad de confección, pues es un hecho notorio
que actualmente existen al alcance común un sinnúmero de
aparatos y recursos tecnológicos y científicos para laobtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o
tTRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
I 1' l0;15 PMlo8 oe 'd12,í
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cca¡- 6qal¡ermo Éo,tt
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23
PES s3l2015
necesidad de quien las realiza.
3.1 Ceftificaciones del OPLE Veracruz. El primero de
mayo de dos mil dieciséis, personal habilitado de la autoridad
administrativa se trasladó al municipio de Paso de Ovejas con
la finalidad de ceftificar las actividades que ahí se
desarrollaban con motivo del carnaval.
Así en el acta que se levantó con motivo de la diligencia, se
da cuenta de las actividades propias de una festividad de este
tipo, al aire libre con música en vivo y espectáculos, sin
embargo, del acta no se adviefte en ningún momento la
presencia de la denunciada.
De igual forma, el ocho de mayo siguiente, el OPLE Veracruz
llevó a cabo la certificación de distintas páginas de internet
relacionadas con el carnaval de Paso de Ovejas, Veracruz.
En el acta que se originó con motivo de la certificación, se da
cuenta de la existencia de una página de la red social
"Facebook" donde se hace una invitación a la ciudadanía al
1o Visible a fojas 213 a22424
3. Participación en el carnaval.
El acta fue registrada con la clave AC-OPLEV-OE-CD-13-009-
201610 a la cual, se concede valor probatorio pleno en
términos de los artículos 359, fracción I, inciso c) y 360,
párrafos primero y segundo, del Código Electoral, al tratarse
de una documental pública expedida por un organismo
electoral dentro del ámbito de su competencia.
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
PES s3l2016
segundo desfile del carnaval de Paso de Ovejas.11
También se hace la certificación sobre una página de internet
denominada Wikipedia relativa al actor Gabriel Soto que
supuestamente participó en los desfiles del carnaval aludido.12
Lo anterior se hizo constar en el acta AC-OPLEV-OE-CD-13-
011-201613 a la cual, se concede valor probatorio pleno en
términos de los aftículos 359, fracción I, inciso c) y 360,
párrafos primero y segundo, del Código Electoral, al tratarse
de una documental pública expedida por un organismo
electoral dentro del ámbito de su competencia.
3.2 Informe del Ayuntamiento de Paso de Ovejas,
Veracruz. También se cuenta con el informe rendido por
síndico único del referido ayuntamiento, donde se hace del
conocimiento que ese Ayuntamiento sí fue el organizador del
carnaval; que en efecto, el día primero de mayo tuvo lugar el
segundo desfile del carnaval y, gue se contó con la presencia
del actor Gabriel Soto.
Entre otras cosas, negó que la denunciada haya pafticipado,
en calidad de presidente municipal, en el carnaval.
11 Visible a foja 188.12 V¡s¡ble a foja '188 a 191.13 Visible a fojas 178 a 206.
\
25
Por otra parte, se negó a dar información sobre los costos
que tuvo la organización de los desfiles pues adujo, eso lo
informaría, en su oportunidad al órgano de fiscalización del
Estado.
PES 53/2016
El informe tiene el carácter de documental pública, con pleno
valor probatorio en cuanto a su autenticidad, en términos de
lo dispuesto por los aftículos 331 párrafo tercero, fracción I y
332 párrafos primero y segundo del Código Electoral.
4 Otros datos contenidos en el acta AC-OPLEV-OE-CD-
13-011-2016.
Al documento de referencia, se concede valor probatorio
pleno en términos de los artículos 359, fracción I, inciso c) y
360, párrafos primero y segundo, del Código Electoral, al
tratarse de una documental pública expedida por un
organismo electoral dentro del ámbito de su competencia y
en él se certificó la existencia de tres espectaculares de los
cuales, dos se ubican en la carretera federal Xalapa -Veracruz, a la altura de la congregación de Rinconada, uno en
el sentido hacia la ciudad de Xalapa y el otro en el sentido a
la ciudad de Veracruz.
El tercero en la entrada a la ciudad de Cardel, Veracruz, que
se ubicó en al lado derecho de la carretera que se dirige a esa
ciudad.
Los tres espectaculares son idénticos en el contenido, en ellos
se percibe a una persona de tez morena clara, cabello negro
rizado, vistiendo una camisa blanca, con un texto que dice:*ANA ROSA VALDÉS", en la parte inferior, un segundo texto
que dice "Diputada Local Distrito 13 seguimos con paso
firme" y una frase en la que se lee "Para mejorar YeÍacruz",
así como cuatro emblemas con las letras "PRI', 'PVEM",*ALIANZA" y "AVE".
26
PES 53/2016
Como se adviefte, estos espectaculares son distintos a los
denunciados, pues hacen referencia a la denunciada pero ya
como candidata, la imagen y el texto varía. También se
aprecia que no son espectaculares de la Revista Líder, por
tanto, los mismos no están relacionados con la materia sujeta
a decisión de este órgano jurisdiccional.
En esa acta, también se realiza la ceftificación de dos páginas
electrónicas que se relacionan con el informe de actividades
de Ana Rosa Valdés Salazar como presidente municipal de
Paso de Ovejas, Veracruz.
Las páginas de referencia son:
a) htto://liderveracruz.com/servir-a-los-demas-ana-rosa-
b) https : //www.facebook.com/ 1407320676 193468/videos/
L6488768587045t4
La primera de las direcciones contiene la entrevista que le
realizó la Revista Líder, con motivo de su informe de gobierno
como presidente municipal.
La segunda, es un video alojado en su red social "Facebook",
relacionado con el informe de gobierno al que se ha hecho
alusión.
Si bien, el contenido de dichas páginas, es referente a su
informe de actividades de gobierno como presidente
municipal de Paso de Ovejas, Veracruz, lo ciefto es que no27
\TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
valdes-salazar/.
PES s3l2016
están relacionadas con los hechos denunciados que se
analizarán, pues como se anotó, la materia del procedimiento
versa sobre la posible comisión o no de actos anticipados de
campaña.
El acta que se analiza, tiene valor probatorio pleno en
términos de los artículos 359, fracción I, ¡nc¡so c) y 360,
párrafos primero y segundo, del Código Electoral, al tratarse
de una documental pública expedida por un organismo
electoral dentro del ámbito de su competencia.
SÉPTIMO. EsTUDIo DEL CASO CONCRETO.
I. ANÁLISIS NORMATIVO.
Toda vez que el promovente denuncia la comisión de actos
anticipados de campaña, resulta indispensable analizar
primeramente, cuál es el marco jurídico que regula los actos
de campaña. Ello, con la finalidad de verificar si los hechos
denunciados configuran alguna infracción de la que este
Tribunal deba conocer y, de ser el caso, sancionar.
28
El acta del OPLE Veracruz que se desglosa en este apaftado
contiene otras ceftificaciones cuyo contenido no se relacionan
con la materia del procedimiento pues tienen que ver con las
noticias relativas a la participación de la persona que obtuvo
la candidatura para el cargo de diputado por el distrito trece
en el Partido Alternativa Veracruzana, cuestión que como se
adelantó, es ajena y no se analiza en este Procedimiento
Especial Sancionador.
PES s3l2016
W Los artículos conducentes son:
Código Electoral del Estado de Veracruz.
A¡tículo 69. La campaña electoral es el conjunto de
actividades realizadas por los partidos políticot coal¡c¡ones y
candidatos reg¡strados ante el órgano eledoral, para la
obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones
públicas, debates, asambleas, vis¡tas, marchas, actos de
difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los
cand¡datos o voceros de los paftidos políticos y coaliciones se
dirigen al electorado para promover sus plataformas
políticas.
A¡tículo 315. Constituyen ¡nfracciones de los partidos
políticos al presente Código:
(...)
Lil. El ¡ncumpl¡m¡ento de las demás disposiciones prev¡stas
en el presente Código en materia de precampañas y
campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables
en la materia;
(...)
A¡tículo 377. Constituyen infracciones de los aspirantes,
pr«andidatos o candidatos a @rgos de elección popular al
presente Código:
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ v
29
Se enüende por propaganda electoral el conjunto de escr¡tos,
publicacione, imágenes, grabac¡ones/ proyecc¡ones y
expres¡ones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y
sus simpat¡zanteE con el progísito de presenbr ante la
ciudadanía las candidaturas reg¡stradas.
PES 53/2016
I. La realización de actos ant¡cipados de precampaña o
campaña, según sea el caso;
La interpretación armónica y sistemática de la normativa
transcr¡ta perm¡te a este órgano jurisdiccional deducir, en lo
destacable y conducente al asunto:
- Son actos de campaña los que llevan a cabo los candidatos
registrados ante el órgano electoral, para promover el voto y
las plataformas polít¡cas; por ejemplo, mediante reuniones
públicas, asambleas, actos de difusión, publicidad y marchas.
- Propaganda electoral es definida por el legislador local como
el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que difunden, entre otros, los
candidatos registrados, con el propósito de presentar y
promover las respectivas candidaturas.
- El legislador prevé como supuesto de infracción electoral la
comisión anticipada de este tipo de actos; es decir, previo al
inicio de las respectivas campañas.
Además de lo anterior, de acuerdo a los criterios establecidos
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
30
Es ¡mportante puntualizar que conforme al artículo 69,
párrafo cuafto, del Código Electoral, así como al Calendario
emitido por el OPLE Veracruz, la campaña electoral, para la
elección de diputados, tiene lugar del tres de mayo al uno de
junio del año en curso.
PES s3l2016
de la Federación, son tres los elementos que se deben tomar
en cuenta para determinar si se configuran los actos
anticipados de campaña:
. Elemento perconal. Los actos de campaña son
susceptibles de ser realizados por los partidos políticos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera
que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la
norma electoral se encuentra latente.
. Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos,
cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de
que inicien formalmente las campañas electorales.
. Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados
de campaña, debe entenderse como la presentación de una
plataforma electoral y Ia promoción de un partido polltico o
posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de
elección popular.
Como se adviefte, la concurrencia de los elementos personal,
temporal y subjetivo, resulta indispensable para que la
autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre en posibilidad
de determinar si los hechos que son sometidos a su
consideración son susceptibles o no de constituir actos
anticipados de campaña. Por ello, es peftinente analizar si los
tres elementos aludidos concurren en el recorrido materia de
la denuncia:
TRIBUNAL ELECTORALOE VERACRUZ
II. CASO CONCRETO.
31
PES s3l2016
El denunciante señala que los hechos ocurrieron desde
diciembre del año pasado, por cuanto hace a la colocación de
los espectaculares; por cuanto hace a las reuniones con
vecinos y militantes del municipio de Paso de Ovejas,
Veracruz el veintisiete de abril de este año y, finalmente, en
lo que respecta a la participación en el carnaval de ese
municipio, el pasado primero de mayo.
Así, las cosas, como ya se estableció en el considerando
sexto, de acuerdo con el material probatorio agregado en
autos, se tiene por acreditado que la denunciada dejó el
cargo de presidente municipal de Paso de Ovejas, por licencia
solicitada al Congreso del Estado, el pasado dos de maao; de
igual forma, que de acuerdo a las certificaciones llevadas a
cabo por el OPLE Veracruz el veintiuno de abril se
encontraban dos espectaculares (cuya ubicación se resalta en
el punto 1.1 del considerando sexto) con el siguiente texto:
"úDER EN poLÍTIcA y NEGocIos, ANA RosA vALDÉs,
VAMOS CON PASO FIRME" y que el veintisiete de abril se dio
fe de la existencia de otro espectacular con la misma leyenda
pero ubicado en la Ciudad de Cardel, Veracruz. Es de hacerse
notar que los citados espectaculares se encontraron seis y
doce días antes, respect¡vamente, del inicio formal de las
campañas para el cargo de diputado local.
1. Para mayor claridad se estudiará en primer lugar el tema
concerniente a la colocación de los espectaculares de la
siguiente manera:
l.l Atribuibilidad de Ia conducta.
32
DOS
PES s3l2016
De lo previsto en el artículo 328, párrafo primero, del Codigo
Electoral, es posible adveftir los elementos que se deben
actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad
de imponer alguna sanción en materia electoral.
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna
infracción, esto es, que objetivamente esté demostrada
mediante pruebas una situación antijurídica electoral.
Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a
algún sujeto de Derecho en específico; esto es, partido
polÍtico, candidato o inclusive cualquier persona física o
moral, es decir, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un
sujeto en particular.
De tal forma, para la configuración de una infracción
administrativa electoral se requiere de la actualización de dos
elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento
objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o
indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a
responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.
A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales,
la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo
cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la
comisión de la conducta.
33
I
En el caso, si está objetivamente demostrado la colocación de
espectaculares que promocionan fuera de los plazos legales a
quien posteriormente resultó ser la candidata al cargo de
diputada local en el distrito donde se colocaron, lo cual como
PES s3l2015
se verá más adelante, sí constituye una infracción a la
normatividad electoral (elemento objetivo).
Ahora bien, recordemos que la imputación o atribuc¡ón de
una conducta ilícita se puede dar de manera directa o
indirecta; en la especie, si bien es verdad no existen en el
expediente elementos de convicción que supongan de manera
directa que ellos cometieron los hechos que se señalan en su
contra, lo cierto es, que esa situación no les exime para que
de manera indirecta puedan ser objeto de imputación.
A efecto de dejar evidenciado que la propaganda electoral es
atribuible a Ana Rosa Valdés Salazar se destaca que, se tiene
plenamente acreditada la existencia de tres espectaculares,
los cuales se encontraban colocados en el mes de abril, de
acuerdo a la concatenación que se hace de las actas de
veintiuno y veintisiete de abril de este año, así como las
fotografías aportadas por el denunciante.
Lo anterior cobra importancia porque la entrevista que dio
origen a la supuesta publicidad de la Revista Líder, aconteció
en la segunda quincena de noviembre de dos mil quince,
como ella misma lo afirma en el escrito con el que contestó la
queja.la
Es decir, está acreditado que existió esta propaganda en días
previos al inicio formal de las campañas electorales pero
además, está acreditado que en estos espectaculares, objeto
de la denuncia, se promovió la imagen y nombre de Ana Rosa
Valdés Salazar cuando no ocupaba el cargo de presidente
municipal, pues de acuerdo con el informe rendido por el
t4 Visible a foja 29834
PES s3/2016
secretario general del Congreso del Estado, la denunciada
había solicitado licencia al cargo edilicio desde el dos de
marzo, concediéndosele al día siguiente y hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil diecisiete,ls esto es, contrario a
lo que aduce la denunciada, bajo ningún supuesto puede
considerarse que la difusión de su imagen lo fue con relación
a su labor como presidente municipal, pues este cargo, ya no
lo ejercía en la temporalidad en que se desplegó la colocación
de los espectaculares.
En estas circunstancias, resulta claro que se produjo un
indebido posicionamiento anticipado por pafte de Ana Rosa
Valdés Salazar, quien el siguiente veintiséis de abril fue
registrada como candidata a diputada local por el distrito
trece por la coalición "Para mejorat Yetacruz",lo cual es un
hecho notorio, de conformidad con el acuerdo del OPLE
Veracruz mediante el que se resuelve sobre las solicitudes de
registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos
al cargo de diputado.16
Ahora bien, en el expediente en que se resuelve no obra en
autos constancia de un deslinde por parte de la denunciada
de los hechos sujetos al análisis de este Tribunal. Al respecto,
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ha establecido que una acción válida para
deslindar de responsabilidad a un partido político o candidato,
debe cumplir con los requisitos siguientes:
15 V¡s¡ble a foja 159.to Consulüable enhttp://www. ¡ev.org. mrl nuevo/sesionacuerdo/acuerdosople20 1 6/1 I 5. pdf
35
TRIBUNAL ELECTORALOE VERACRUZ
PES 53/2016
a) Eficaz, que su implementación esté dirigida a producir o
conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad
competente conozca del hecho y ejeza sus atribuciones para
investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de
la conducta denunciada;
b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y
apropiada para ello;
c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos
previstos en la Ley, para que las autoridades electorales
(administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan
conocimiento de los hechos y ejezan, en el ámbito de su
competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante
la formulación de la petición de las medidas cautelares que
procedan;
e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que
de manera ordinaria podría exigirse al partido político o
candidato de que se trate, siempre que esté a su alcance y
disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a
implementar.
Al respecto, la forma en que un partido polÍtico o un
candidato puede liberarse de responsabilidad por la difusión
de propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en la
ley, a través del deslinde, debe ser mediante la adopción de
d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de
inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o
perjudiciales para evitar que continúe; y
PES 53/2016
medidas o la utilización de instrumentos apropiados para
lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos
ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la
pretensión de reveftir o sancionar las actuaciones contrarias a
la Ley.
En este sentido, en el supuesto de que exista propaganda
electoral fuera de los plazos legales a favor de un partido
político o de un candidato, no basta para el deslinde de
responsabilidad que en forma lisa y llana nieguen haber
ordenado su difusión, pues para el caso, es menester que
ejezan una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna
y razonable, como sería el denunciar ante el OPLE Veracruz u
otra autoridad competente, la existencia de la propaganda
electoral que no fue ordenada por el partido político o el
candidato, pues de lo contrario, si asumen una actitud pasiva
o tolerante, con ello incurrirían en responsabilidad respecto
de la difusión de esa propaganda, sobre todo, cuando su
difusión se realiza durante un periodo que no está legalmente
permitido, como lo es, elde intercampaña.
Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido
político o, en su caso, por un candidato, para deslindarse de
responsabilidad no reúne las características antes enunciadas,
entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos
señalados.
En ese contexto, no obra dentro del caudal probatorio alguna
medida que hubiere tomado al respecto la candidata
denunciada para deslindarse de la colocación de los
espectaculares, lo que resultaba necesario, sobre todo porque37
\TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
PES s3l20r6
los indicados espectaculares se colocaron dentro de la
demarcación del distrito en el que hoy participa como
candidata a diputada, y que con ello logró una ventaja
indebida.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que la
candidata denunciada no tomó las medidas a su alcance para
deslindarse de manera efectiva de las conductas denunciadas
descritas; por tanto, le surte la responsabilidad de manera
indirecta.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder ludicial de la Federación al resolver el expediente
suP-REP- 029s1201s.
Cuestión distinta acontece con el partido Alternativa
Veracruzana pues en su caso, no es posible atribuirle algún
tipo de responsabilidad ya que, su vínculo con la candidata
denunciada surge a partir de que el veinti#is de abril, la
coalición "Para mejorar Veracruz" de la cual forma parte,
decidió postularla como candidata a diputada local por el
distrito trece, distrito en el cual, dicho partido ya había
decidido a su candidato mediante su propio procedimiento
interno y por tanto, no sería lógico atribuirle responsabilidad
por la propaganda de los militantes de un instituto político
diverso.
Se arriba a tal conclusión, a partir de la valoración que se
hace del contenido del expediente, donde obran diversas
actas que refieren el proceso de selección interna de ese
38
PES s3l2015
paftido17 así como las afirmaciones del denunciante y el
informe rendido por el paftido Alternativa Veracruzana; Io que
genera convicción en este órgano jurisdiccional de que Ana
Rosa Valdés Salazar no pafticipó en el proceso de selección
interno de ese instituto político, pues en ese partido ya se
contaba con un candidato que finalmente no fue registrado
en atención a su propia convocatoria y al convenio de
coalición del cual forma parte.
1.2 Elementos del acto anticipado de campaña.
En cuanto al elemento personal, éste se tiene por colmado,
pues se tiene como cierto que la denunciada es la persona
que aparece en los espectaculares, cuestión que no fue
desvirtuada por ninguno de los denunciados.
En cuanto al elemento subjetivo, esta autoridad tiene la
certeza que la propaganda tiene la finalidad de posicionar a la
candidata denunciada ante los electores, en el proceso
electoral en curso.
Las circunstancias descritas actualizan el elemento subjetivo,
ya que la denunciada obtuvo una ventaja indebida al
exhibirse de manera anticipada, en tanto que la publicidad en
los espectaculares, tuvo como resultado que al iniciar la
campaña electoral el tres de mayo, su candidatura estuviera
en condiciones de ventaja respecto de los otros candidatos al
mismo cargo, máxime que en la época en la que se acreditó
Ia existencia de los espectaculares, se encontraba en proceso
la etapa de intercampaña, en la que no se permite que los
lrTRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
17 visibles a fojas 41 a 89.
39
PES 53/2015
candidatos y part¡dos políticos difundan su nombre e imagen
para buscar un posicionamiento de frente a la ciudadanía.
Esto, porque la propaganda denunciada, analizada a paftir de
las constancias que obran en autos, genera la convicción de
que cuenta con elementos suficientes que permiten asociarla
dentro de un contexto determinado, como es el desarrollo de
un proceso electoral local en el cual habrán de renovarse,
entre otros cargos/ el de diputados; se presenta un elemento
relativo a una temporalidad cierta, esto es, la difusión de
publicidad en días previos al inicio de las campañas; y un
propósito claramente definido, posicionar a un ciudadano
frente a la ciudadanía en general.
Finalmente, en cuanto al elemento temporal, tal como se
ha citado con antelación, y de acuerdo al marco normativo
referido, las campañas electorales iniciaron formalmente el
pasado tres de mayo del presente año; sin embargo,
conforme al análisis realizado, es un hecho que la propaganda
objeto del procedimiento de mérito, se colocó con
anticipación a esa fecha, esto es, se tiene constancia de que
los espectaculares existían, por lo menos, desde el veintiuno y
veintisiete de abril, fechas en las cuales se llevó a cabo la
certifi cación respectiva.
Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que en el
presente asunto hay elementos objetivos que permiten
deducir que, con antelación al inicio formal de las campañas
electorales, se colocó la propaganda denunciada, es decir, se
acredita la realización de actos anticipados de campaña.
40
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
PES 53/2016
Por otra pafte, si bien el quejoso denunció que la infracción
aquí analizada inició desde el mes de diciembre de dos mil
quince, lo cierto es que del caudal probatorio, no se advieften
elementos que corroboren la versión del denunciante y que,
en su caso, pudieren generar otro tipo de infracciones, mucho
menos puede conllevar a generar alguna presunción en
perjuicio de la denunciada respecto a que los indicados
espectaculares hayan permanecido por un tiempo mayor al
precisado en líneas anteriores. Por lo que, lo aquí analizado
es la supuesta comisión de actos anticipados de campaña a
partir de los hechos acreditados.
Cabe señalar que a efecto de fijar la sanción correspondiente,
debe estarse a lo dispuesto en los diversos 314, fracción I,
315, fracción III y 325, fracción I, del Código Electoral,
atendiendo los elementos objetivos y circunstanciales en que
se efectuó la conducta, cuyo estudio y análisis se realizará en
el apartado correspondiente.
Por lo tanto, lo procedente es declarar la existencia de la
violación objeto de la denuncia por parte de Ana Rosa Valdés
Salazar.
Por otro lado, se declara la inexistencia de la violación
objeto de la denuncia a cargo del Partido Alternativa
Veracruzana.
1\ú
4L
Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes
suP-IRC-66/2016 Y SUp-JDC-921 120t6.
2. Toca el turno de analizar la infracción referente a las
supuestas reuniones con militantes y vecinos del
municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, el día veintisiete de
abril de este año.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las pruebas
que obran en el exped¡ente no generan convicción para
determinar la existencia de la infracción pues el quejoso solo
aportó tres fotografías para acreditar estos hechos. Dichas
pruebas, como se adelantó, tienen un simple valor de indicio
en tanto existe la posibilidad de confección, pues es un hecho
notorio que actualmente existen al alcance común un
sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos
para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o
necesidad de quien las realiza. Por tanto, por sí solas son
insuficientes para acreditar la infracción.
No es óbice para arribar a tal conclusión que la denunciada
en su escrito que presentó en la audiencia del veinticuatro de
mayo, haya admitido la realización de un evento propio de un
acto de campaña, pero negó que haya tenido lugar el
veintisiete de abril.
2.1 Elementos del acto anticipado. En la especie, debe
apuntarse que, si bien el elemento personal se tiene por
acreditado pues la denunciada reconoce que en efecto, tuvo
lugar un acto de campaña, lo cual indica que también el
elemento subjetivo estaría demostrado, pues la finalidad
de las actividades de campaña consisten, como se ha
analizado, en actos de difusión, publicidad y, en general,
aquellos en que los candidatos o voceros de los paftidos
PES 53/2016
g
PES 53/2016
políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover
sus plataformas políticas; lo cierto es que no se tiene por
colmado el elemento temporal, pues las fotografías
apoftadas por el denunciante son insuficientes para acreditar
este elemento, además que existe la afirmación de Ana Rosa
Valdés de que dichas actividades se realizaron dentro del
plazo permitido por la ley, afirmación que goza de la
presunción de inocencia sin que se adviertan otros elementos
que desvanezcan dicha presunción.
Por lo anterior, lo procedente es declarar !a inexistencia
de la violación objeto de la denuncia.
3. Finalmente, por cuanto hace a la supuesta paÉicipación
de la denunciada en el carnaval de Paso de Ovejas,
Veracruz, el primero de mayo actual, se anota lo siguiente:
Si bien existen pruebas en el expediente que acreditan la
realización del carnaval en ese municipio, el día en que
supuestamente acontecieron los hechos y además, la
participación de la denunciada, es un hecho que no está
controveftido/ pues ella misma lo admite en su escrito
presentado durante la audiencia de ley, lo ciefto es que no se
desprende de las constancias del expediente en qué manera,
su asistencia a la festividad pudo haber ocasionado un acto
anticipado de campaña, máxime que el quejoso solo realiza
manifestaciones genéricas y subjetivas en torno a esta
situación pero no proporciona los datos que perm¡tan a este
órgano jurisdiccional, estimar que en el referido carnaval, la
denunciada dirigió un mensaje con la intención de difundir su
plataforma electoral o posicionarse ante el electorado.
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
PE5 53/2016
De las pruebas que obran en el expediente, solo se acredita
que Ia candidata denunciada estuvo presente en el
multicitado carnaval pero no se puede concluir que su
asistencia haya tenido fines de proselitismo.
Así, debe tenerse por acreditado el elemento perconal,
pues como la misma denunciada acepta, asistió al multicitado
carnaval el primero de mayo, como lo señaló el denunciante
en su escrito de queja lo cual, también serviría para tener por
acreditado el elemento temporal.
Sin embargo, no se colma el elemento subjetivo, pues,
como se adelantó, a paftir de las pruebas del expediente no
se puede acreditar ningún mensaje dirigido por la denunciada
en este evento, con la finalidad de posicionarse ante el
electorado o difundir su plataforma electoral.
OCTAVO. CALIFICACION E INDIVIDUALIZACION DE
LA SANCIÓN. En principio se debe señalar que en el
Derecho Administrativo Sancionador Electoral una de las
facultades de la autoridad, es la de reprimir conductas que
trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los
principios constitucionales y legales en la materia electoral.
Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de
ponderación a efecto que la determinación que en su caso se
establezca, guarde parámetros efectivos y legales.
A partir de tales parámetros, se realiza la calificación e
individualización de la infracción con base en los elementos
concurrentes, en específico, se deberá establecer si la44
PES 53/2015
infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán
los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos
y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución),
así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el
autor y su acción) a efecto de graduarla como:
*Levísima
*Leve
*Grave: Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de
sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta las
previstas en la norma electoral como producto del ejercicio
mencionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del
Código Electoral se deberá considerar la gravedad de la
responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de
suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las
disposiciones del propio Código, en atención al bien jurídico
tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias
de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones
socioeconómicas del infractor; la capacidad económica del
infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa,
cuando así sea el caso; las condiciones externas y los medios45
ITRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
PES s3l2016
de ejecución; la afectación o no al financiamiento público, si
se trata de organizaciones o coaliciones; la reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones, y, en su caso, el monto del
beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento
de obligaciones.
I. Bien jurídico tutelado. Como se razonó en la presente
sentencia, con el hallazgo de la propaganda electoral que se
encontró en los espectaculares detallados, se inobservó lo
establecido por los aftículos 315, fracción IIl, y 317, fracción
I, del Código Electoral, al actualizarse un acto anticipado de
campaña en la elección de diputado local por el distrito trece,
lo que atenta contra el principio de equidad en la contienda.
II. Circunstancias de modq tiempo y lugar.
a) Modo. Hallazgo de propaganda electoral en tres
espectaculares con la imagen y nombre de Ana Rosa Valdés
Salazar, es decir, un acto proselitista.
b) Tiempo. Del análisis de los indicios que obran en autos se
concluye que los tres espectaculares se encontraron el día
veintiuno y veintisiete de abril del año en curso, esto es, doce
y seis días previos, respectivamente, al inicio de la campaña
electoral para diputado local por el distrito trece.
c) Lugar. Se constató la existencia de la propaganda en los
domicilios señalados por el denunciante en su escrito de
denuncia, sitos en:
46
§li\DOS
PES 53/2015
Espectacular, por ambos lados, ubicado en la localidad
de Rinconada, Veracruz, ubicado al lado derecho de la
carretera que se dirige a la Ciudad de Veracruz,
entroncando con la autopista de cuota. (Se anota que,
este espectacular es por ambos lados, de acuerdo con
la certificación realizada por el OPLE Veracruz, de ahí
que sean dos los que se deben contabilizar aquí).
Espectacular en la entrada a la ciudad de Cardel,
Veracruz, que se ubicó en al lado derecho de la
carretera que se dirige a esa ciudad.
a
a
ryTRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
III. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de
la conducta actualiza una sola infracción, pues se determinó
que tal propaganda electoral, acorde a sus características
particulares, se difundió de forma anticipada, seis y doce días
antes, respectivamente, del inicio de la campaña electoral
para el cargo de diputado por el distrito local trece, lo que
contraviene los aftículos 315, fracción III, y 317, fracción I,
del Código Electoral.
IV. Contexto fáctico y medios de ejecución. Debe
considerarse que la propaganda electoral denunciada tuvo
verificativo a través de la colocación de espectaculares y se
difundió previo al inicio de la campaña electoral (seis y doce
días antes).
V. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico
cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda
electoral.
47
PES s3l2016
VI. Reincidencia. De conformidad con el artículo 328,
segundo párrafo, del Código Electoral, se considerará
reincidente al infractor gu€, declarado responsable del
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere
el propio Código, incurra nuevamente en la misma conducta
infractora.
En el caso, en este Tribunal no existe resolución en la que se
sancione a Ana Rosa Valdés Salazar por una conducta similar
sancionada por la norma electoral, en consecuencia tampoco
se actualiza la reincidencia.
Calificación.
Toda vez que la conducta implicó un acto anticipado de
campaña que benefició a Ana Rosa Valdés Salazar; que se
trata de una conducta no reiterada, consistente en el hallazgo
de tres espectaculares con contenido electoral en una
temporalidad (seis y doce días antes, respectivamente, al
inicio del periodo para la campaña), en donde la propaganda
debe ser genérica y no contener llamados explícitos o
implícitos al voto o como finalidad de un posicionamiento
indebido; y que no existe reincidencia, se considera que la
falta es levísima por parte de la denunciada.
Por tanto, en concepto de este Tribunal, se justifica la
imposición de una amonestación pública a la candidata
denunciada, en términos de lo previsto en el aftículo 325,
fracción I, apartado a), y fracción III, apartado a) del Codigo
Electoral. 4a
PES 53/2016
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública,
se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser
una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la
culpabilidad de la señalada, pues si este Tribunal determinara
la imposición de una multa, sería una determinación excesiva
y desproporcionada atendiendo a las pafticularidades de la
conducta sancionadals.
Cabe precisar, que el propósito de la amonestación es hacer
conciencia en los infractores que la conducta realizada ha sido
considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida
en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del
mayor número de personas que los sujetos en cuestión han
inobservado la norma electoral local.
En consecuencia, al determinarse que la candidata inobservó
la legislación electoral local, en el proceso electoral en curso,
por el beneficio obtenido, tal situación se debe hacer del
conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción
impuesta.
Por lo tanto, este Tribunal considera que para una mayor
publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la
presente sentencia se deberá publicar, en su opottunidad, en
la página de internet de este órgano jurisdiccional.
18 Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia em¡tida por la Supremacorte de Justicia de la Nación ¡dentificeda con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTAEXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Epoca, Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Tomo ll, Julio de '1995, Materia Constituc¡onal, página 5.
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\TRIBUNAL ELECfORAL
DE VERACRUZ
PES 53/2016
Por último, respecto de las circunstancias consistentes en: i)
las condiciones socioeconómicas del infractor; ii) la capacidad
económica del infractor, para efectos del pago
correspondiente de la multa, cuando así sea el caso; y, iii) la
afectación o no al financiamiento público, si se trata de
organizaciones o coaliciones; resulta innecesario su análisis
dado a la naturaleza de la sanción que se impuso.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción VI y 8, fracciones )XII y XL inciso g) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para la
entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de
internet del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz
(http: / /www.teever.gob. mx/ ).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se;
RESUELVE
PRIMERO. Al ser parcialmente fundada la queja, se declara
la EXISTENCIA de la conducta cons¡stente en actos
anticipados de campaña, por pafte de Ana Rosa Valdés
Salazar, al haberse acreditado uno de los hechos
denunciados, en términos de la parte considerativa de lapresente sentencia.
SEGUNDO. Se impone a Ana Rosa Valdés Salazar, una
amonestación pública, por las razones precisadas en la
sentencia.
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u
PES s3l2015
TERCERO. Se declara la INEXISTENCIA de la violación
objeto de la denuncia por parte del Partido Alternativa
Veracruzana.
CUARTO. Publi,quese la presente resolución en la página de
internet del Tribunal Electoral de Veracruz
(http: / /www.teever. gob. mx/ ).
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
defi nitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los
Magistrados ¡ntegrantes del Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, RobeÉo Eduardo Sigala
Aguilar, en su carácter de Presidente; José Oliveros Ruiz y
Javier Hernández Hernández, a cuyo cargo estuvo la
ponencia, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada
Jufiana Yázquez Morales, con quien actúan y da
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
DO PRESIDENTEDUARDO SIGALA ILAR
MAG R
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MAGISTRADO
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