curso de actualización del proceso penal
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CURSO DE ACTUALIZACIÓN DEL PROCESO PENALDr. Jorge J. Valda Daza
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SUMARIO1. Aspectos generales del proceso penal2. Etapa preliminar 3. Etapa preparatoria4. Medidas Cautelares5. Juicio oral6. Etapa de impugnación
Dr. Jorge J. Valda Daza
1. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO PENAL
Dr. Jorge J. Valda Daza
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SISTEMA PENAL ACUSATORIOS. P. Inquisitivo S. P. Acusatorio
Labores investigativas y judiciales unificadas
Funciones diferenciadas
Sistema escriturado Enjuiciamiento oralPresunción de culpabilidad Presunción de inocenciaPrueba tazada Valoración de la prueba en
función a la sana críticaAusencia de publicidad Principio de publicidad
probatoriaJuez acusador Juez imparcialTiempo de duración indefinido
Plazo de conclusión del proceso
Dr. Jorge J. Valda Daza
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PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA ACUSATORIO
Principios rectores del sistema acusatorio
Inicio del proceso
Oficialidad
Acusatorio
Oportunidad
Relativos al procedimiento
Juez natural
Concentración y celeridad
Relativos a la prueba
Inmediación
Libre Valoración
Presunción de inocncia
Contradicción
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD• El principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía
jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…)
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2012 de 13 de agosto de 2012
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PRINCIPIO DE ORALIDAD• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3 Sucre, 19 de febrero de
2016 • El principio de oralidad reconocido en el art. 180 de la CPE, cuya base legal se
encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal, vinculado al principio de celeridad reconocido en el art. 115.II de la Norma Suprema, DEBE PRIMAR EN TODA ACTUACION JUDICIAL MUCHO MAS CUANDO EL DERECHO A LA LIBERTAD DEPENDA DE ESTOS; ii) Es así, que al negarse la intervención del profesional abogado de la accionante en la audiencia de medidas cautelares impidiendo así plantear el recurso de apelación incidental de forma oral contra la medida extrema de detención preventiva asumida, arguyendo la autoridad judicial demandada haber concluido la audiencia, pues atentó si bien no directamente el derecho a la libertad de la nombrada; empero, si se vulneró el derecho a recurrir de la accionante, así tambien se quebrantaron los principios constitucionales de oralidad y celeridad (…)
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PRINCIPIO DE CELERIDAD• principio la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, precisó lo siguiente: “El
constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de CELERIDAD, norma constitucional concordante con el art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta tambien en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros.
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PRINCIPIO DE CONTRADICCION
• “Pacto de San Jose de Costa Rica” en el artículo 8.2.letra f, que indica “f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.
• De igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14.3 letra e, contempla tal principio al mencionar, “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
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GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL
Garantía del debido proceso
Garantía del juez natural
Garantía de la
presunción de inocencia
Garantía de la defensa procesal
Persecusión penal única
Prohibición de declarar
contra sí mismo
Garantía de la igualdad
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JUEZ NATURAL• Art. 120.I de la CPE, que señala:• “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad
jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”
• El Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en el art 3 señala al respecto:
• “Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y a las leyes
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DEBIDO PROCESO• Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2009, art. 117
par. I que señala:• “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.”
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PRESUNCION DE INOCENCIA• El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, respecto a la
presunción de inocencia, señala:• “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía
constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de las personas durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.”
• La CPE, art. 116-I, declara al respecto:• “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma
aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”• El CPP, art. 6, señala:• “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su
culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de si mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.”
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DERECHO A LA DEFENSA• La CPE, art. 119-II establece al respecto:• “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las
personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios.”
• El CPP, art. 8, señala al respecto:• “El imputado, sin perjuicio de la defensa tecnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo,
a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.”
• El CPP, art. 9 señala:• “Todo imputado tiene el derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer
acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.”
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PERSECUCION PENAL ÚNICA (NON BIS IN ÍDEM).
• El Tribunal Constitucional a traves de las Sentencias Constitucionales 883/05-R de 29 de julio y 506/05-R de 10 de mayo, refieren al respecto:
• “…implica en terminos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. En este principio debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona, sino tambien cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que tambien lo es al ámbito administrativo, cuando se impone al mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)”
• “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.” Art. 4 CPP.
• CPE, art. 117.II, que señala:• “Nadie será procesado ni condenado mas de una vez por el mismo
hecho.
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PROHIBICIÓN DE AUTO-INCRIMINACIÓN
• “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.” CPE, art. 121-I
• “No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.” CPP. Art. 6
• “Durante le proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 num. 3 inc g)
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IGUALDAD PROCESAL• Constitución Política del Estado, art. 119-I:• “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria, o por la indígena originaria campesina.”
• Código de Procedimiento Penal, art. 12:• “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el
proceso las facultades y derechos que les asisten”.
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ETAPAS DEL PROCESO PENAL
ETAPA PRELIMINAR ETAPA PREPARATORIA JUICIO ORAL IMPUGNACIÓN EJECUCIÓN
2. FASE PRELIMINAR
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FASE PRELIMINAR
Precedente a la fase instructoria (etapa preparatoria), puede haber una fase preliminar, durante la cual se presenta la noticia del delito, se recogen los primeros indicios y evidencias y se preparan los materiales que serán base para promover la acción penal.
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CICLO DE LA ETAPA PRELIMINARInicio del proceso
Informe de inicio al Juez
Requerimiento inicial
investigativo
Declaración de la víctima
Declaración del imputado
Colectar elementos de
prueba
Informe conclusivo
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Noticia del delito
Es la información recibida por el Ministerio Público, órganos de policía judicial
o autoridad competente de un hecho que constituye delito
Notitia criminis
DENUNCIA
QUERELLA
ACCIÓN DIRECTA
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CARACTERÍSTICAS
Es una fase eventual y no necesaria.Entra en la esfera de los actos de policía judicial.Debe existir control jurisdiccional desde el primer momento.Debiera tener un plazo determinado.
ACTOS INICIALESNOTICIA CRIMINAL
DENUNCIA QUERELLAINTERVENCION
POLICIAL PREVENTIVA
CONCEPTO
OBLIGACION
FORMA Y CONTENIDO
PARTICIPACIÒN
ANTE POLICIA O FISCAL
CONCEPTO
ADMISIBLIDAD
OBJECIÒN
DESISTIMIENTO
ABANDONO
DILIGENCIASPRELIMINARES
ACCION DIRECTA
LA VICTIMA
FACULTADESPOLICIALES
APREHENSION
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VALOR INFORMATIVO DE LA PRUEBA INDICIARIA
“(…) Una consecuencia lógica de estas características es que el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante el se desarrollen y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituyen en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en sentencia, en tanto no sean producidos en juicio oral en las formas que el juicio oral lo requiere (…)” S.C. 386/2006-R
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DURACIÓN DE LA ETAPA PRELIMINAR
• 1. Las investigaciones preliminares deben concluir en un plazo máximo de veinte días; recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal tiene el deber de emitir la Resolución de imputación formal por el delito o los delitos atribuidos; en caso de que no lo haga ni se pronuncie sobre ningún presupuesto previsto por el art. 301 del CPP, el Juez deberá conminar al representante del Ministerio Publico otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, bajo advertencia de remitir antecedentes para su procesamiento disciplinario y penal, además, de conminar al Fiscal Departamental para que en su caso y bajo el principio de unidad, se proceda al cambio inmediato del Fiscal de Materia que no cumplió con la conminatoria respectiva.
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2015
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CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN
• se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quien con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual preve la norma del art. 323 del CPP .
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2014 Sucre, 21 de febrero de 2014
3. ETAPA PREPARATORIA
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FINALIDAD DE L ETAPA PREPARATORIA
• En el marco del art. 277 del CPP, se tiene que: "la etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado", por lo que la investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (art. 69 del CPP). Para garantizar el cumplimiento de esa tarea el procedimiento penal otorga una serie de facultades coercitivas a esos órganos de investigación, así entre otras, la Policía Nacional se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables (arts. 74 y 227 del CPP); por su parte, el Ministerio Público, dirigirá la investigación, promoverá la acción penal pública y podrá disponer la aprehensión del imputado.
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2010-R de 2 de agosto de 2010
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IMPUTACIÓN FORMAL• Contenido argumentativo como base de una adecuada fundamentación:
• Descripción de los hechos• Relación de la prueba indiciaria • Acreditación de los elementos recabados al comportamiento del imputado• Adecuación jurídica• Petitum • Solicitud fundada de las medidas cautelares
IMPUTACIÓN FORMAL• EXISTENCIA DE INDICIOS SOBRE: • LA EXISTENCIA DEL HECHO• LA TIPICIDAD DEL MISMO• LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
• INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO Y EL DEFENSOR• DESCRIPCIÓN DEL HECHO • CALIFICACIÓN PROVISIONAL• RELACIÓN PROBATORIA• MEDIDAS CAUTELARES (SI CORRESPONDE)
8. MEDIDAS CAUTELARESCONCEPTO
APLICACION
FINALIDADLIMITES
DIF. PENA
CARACTERÍSTICAS• INSTRUMENTALIDAD• PROVISIONALIDAD• TEMPORALIDAD• VARIABILIDAD• PROPORCIONALIDAD
CLASES
Medidas cautelares personales• Art. 223 y siguientes CPP
Medidas cautelares reales• Art. 252 y siguientes CPP
LINEAMIENTO JURISPRUDENCIAL• SC. 731/2007-R de 20 de agosto.- es necesario determinar la relación
de causalidad entre el hecho y el resultado del delito y fundamentarlo debidamente.
• SC. 760/2003-R de 4 de junio.- la solicitud de medidas cautelares debe realizarse de forma debidamente fundamentada. No es una simple atribución sino debe tener sustento suficiente.
• SC. 116/2006 – RCA de 6 de febrero. La imputación y la acusación simultáneas es un acto ilegal.
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RECHAZO• SC. 600/2003 de 6 de mayo.- para solicitar la conversión de acciones
no es necesario la existencia de actos de investigación.
• SC. 731/2007 de 20 de agosto.- Los fiscales a momento de emitir un rechazo tienen el deber jurídico de fundamentar debidamente
• SC. 1573/2004 de 27 de septiembre.- Rechazo de la querella por falta de cooperación del querellante.
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DURACIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
• Inicio del proceso• Medidas cautelares
imputación forma
• testifical• Documental • Pericial• Material• Otros actos de prueba
desarrollo de loa actos
investigativos
• Acusación• Sobreseimiento• Salidas alternativas
requerimiento conclusivo
6 meses ampliable hasta 18 meses
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RESERVA DE LAS ACTUACIONES• Que, en ese entendido, negar y ocultar información acerca de la investigación en la
etapa preparatoria como durante el juicio oral, implica una evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a todo imputado o a la víctima como tambien a cualesquier otra persona que con interes legítimo tenga derecho de acceder al cuaderno; pues en concreto respecto al imputado el art. 293 CPP en su segundo párrafo prescribe: 'el imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este código'.
• Que, el razonamiento expuesto, tambien se sustenta en las previsiones de los arts. 116 y 281 del CPP que están citados en el art. 9 referido, pues en el art. 116, se desarrollan cuales son los casos en que se puede alegar reserva, en los demás casos, la publicidad es una condición esencial de la misma, pues así se colige tambien del art. 281 que dice: 'cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días'”
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2006-R 9 de enero de 2006
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ETAPA PROBATORIA• ACTOS DE INVESTIGACION
GENÉRICOS• Declaración del testigo• Informes periciales• El careo• La inspección y recontrucción• Colección de documentación
Actos de investigación propios de la investigación especializadaRequisa personalTest de alcoholemiaFilmaciones de lugares públicosFilmaciones privadasObtención de elementos de prueba del cuerpo del imputado
ACTOS DE INVESTIGACION QUE LIMITAN DERECHOSAllanamientoInterceptación de corrspondencia y papeles privadosIntervención de las comunicaciones Agente encubiertoIntervenciones corporales
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ACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Acusación formal Sobreseimiento Salidas AlternativasPrueba suficiente para considerar la existencia del hecho, la participación del imputado y la tipicidad y antijuricidad de la conducta.
Prueba insuficiente para considerar la existencia del hecho, la participación del imputado y/o la criminalidad del comportamiento
No en todos los casos debe considerarse la existencia de prueba o no.
Acusación fiscal Deber de fundamentación Criterio de oportunidad reglada
Acusación Particular Impugnación Suspensión condicional del proceso
Componentes Trámite procesal Procedimiento abreviadoPresentación Fuerza de cosa juzgada. Conciliación
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LAS RESOLUCIONES DE LOS FISCALES DEPARTAMENTALES NO TIENEN RECURSO
ULTERIOR• Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe
preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, No existe recurso ulterior...” AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2016-RCA de 6 de junio de 2016
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• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2016-S3 de 5 de agosto de 2016
• Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Juez cautelar encargado del control jurisdiccional ante arbitrariedades realizadas por funcionarios policiales o representante del Ministerio Público
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2 Sucre, 27 de mayo de 2016
• Jurisprudencia constitucional respecto a la duración de la etapa preparatoria en el regimen procesal penal
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• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S3 de 3 de junio de 2016
• Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2015
• Plazo de presentación de la imputación formal a partir de las modificaciones de la ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, inicio y plazo de duración de las investigaciones preliminares (fase preliminar)
EXCEPCIONES E INCIDENTES
•Concepto y diferencias•Momento procesal oportuno•Forma de su tramitación•Impugnabilidad
CLASESformales• Son aquellas que únicamente pretenden
rencaminar la causa y adecuar los pasos del procedimiento a lo establecido en la ley procesalmateriales
• Son aquellas que afectan el fondo de la causa, que trascienden para lograr o concluir la causa, extinguirla o llevarla a otro ámbito de la jurisdicción ordinaria concluyendo materialmente con la responsabilidad penal.
CLASES DE EXCEPCIONES• 1. Prejudicialidad; • 2. Incompetencia; • 3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque
existe un impedimento legal para proseguirla; • 4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos
27º y 28º de este Código; • 5. Cosa juzgada; y, • 6. Litispendencia.
PREJUDICIALIDAD• La prejudicialidad involucra que a traves de la sustanciación de un
proceso extra penal se pueda determinar la existencia de un requisito formal o material para llevar adelante un proceso penal, debe haber un juicio previo y preliminar para determinar la existencia de un requisito o un elemento constitutivo del tipo penal o de un requisito o exigencia para el enjuiciamiento de una persona.
INCOMPETENCIAEn razón del territorio
En razón de la materia
En razón de las funciones
FALTA DE ACCIÓN• No fue legalmente promovida• Impedimento legal para proseguirla• De las disposiciones contenidas en ambas normas, se establece la
procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla; en ese ámbito, teniendo en cuenta el ejercicio de la acción, sus distintas modalidades y el contenido de ambas disposiciones legales, esta excepción procederá, entre otros casos, cuando no exista denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada, cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante no sea la víctima” SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2006-RSucre, 12 de diciembre de 2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1719/2004-R. SUCRE, 26 DE OCTUBRE DE 2004
• De la interpretación sistematizada de las normas procesales, en concordancia práctica con las normas penales sustantivas, se infiere que en el sistema procesal boliviano no es exigible el juzgamiento previo o conjunto del autor principal, ni la determinación previa de su culpabilidad, para enjuiciar a los partícipes, entre ellos, los cómplices; pues de conformidad con las normas procesales transcritas entre las causales de suspensión de los plazos de prescripción o extinción del proceso penal por mora judicial, por motivos de antejuicio, rebeldía de algún procesado, no se encuentra el juzgamiento previo del autor principal (…)
DIFERENCIAS ENTRE LA FALTA DE PERSONERÍA Y LA FALTA DE ACCIÓN
Por ello buena es recalcar que:“la falta de personería se refiere a la INCAPACIDAD DE
HECHO para actuar en juicio en nombre propio (se requiere representación legal: menores, dementes, etc.), o la INEPTITUD del REPRESENTANTE (LEGAL O CONVENCIONAL) para ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO, sin que se discuta la PERTINENCIA de la pretensión”.
“la FALTA DE ACCIÓN o LEGITIMACIÓN AD CAUSAN, o SUSTANCIAL, se vincula DIRECTAMENTE CON LA TITULARIDAD DEL DERECHO SUBSTANCIAL QUE SE EJERCE CON LA DEMANDA Y CONTRA QUIEN SE ACCIONA. El derecho corresponde a aquel que por ley lo hace valer y contra aquel que es hecho valer”. (Joseph CHIOVENDA).
Tambien se dice que la primera es subsanable, en cambio la segunda no se puede subsanar.
COSA JUZGADA
Entendida esta como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material que impide que ese mismo hecho sea procesa y por lo tanto sentenciado nuevamente. Introducida como excepción en materia procesal penal en cumplimiento del NON BIS IN IDEM
Artículo 4º.- (Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
AUTO SUPREMO NO 317 SUCRE 13 DE JUNIO DE 2003
• Es cierto que la regla del "no bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral), pero no impide, el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, sin duda, una inadmisible reiteración en el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, e inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia.
LITIS PENDENCIA
Del latín compuesto LITIS=CONFLICTO O LITIGIO, PENDENTIA=PENDIENTE
Conflicto pendiente de resolución, por ello se dice que procede esta excepción cuando se encuentra en trámite otro proceso penal entre cuyo objeto, sujeto y causa y el del proceso en que aquella se deduce, EXISTIESE LA MISMA IDENTIDAD REQUERIDA PARA LA COSA JUZGADA. Por lo tanto evita la repetición procesal
PROCEDIMIENTO INMEDIATO• DELITOS FLAGRANTES• INMEDIATEZ• AUDIENCIA• PLAZOS REDUCIDOS• AUDIENCIA CONCLUSIVA• COMPETENCIA DEL JUEZ DE SENTENCIA
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
• acusación formal• sobreseimiento• salidas alternativas del proceso• conciliación• criterio de oportunidad reglada• suspensión condicional del proceso• procedimiento abreviado
AUDIENCIA CONCLUSIVA
JUICIO
SISTEMA ACUSATORIOVS.
SISTEMA INQUISITVIO
ORALIDADPUBLICIDAD
CONTRADICTORIEDAD
NORMAS GENERALES DE JUICIOOBJETOINMEDIACIÓNPARTICIPACIÓNORALIDAD CONTINUIDADSUSPENCIÓN
REANUDACIÓNDIRECCIÓN DE LA
AUDIENCIAPODER
ORDENADOR Y DISCIPLINAIO
PREPARACIÓN DE JUICIOACUSACIÒN
PUBLICAACUSACIÒNPARTICULAR
BASE DE JUICIO
AUTO DE APERTURA Saneamiento procesal
SUSTANCIACIÓN DE JUICIOAPERTURALECTURA DE LA ACUSACIÓNFUNDAMENTACIÓNTRAMITE DE INCIDENTES Y EXCECPIONESCRITICA DE LA ACUSACIÓN
SUSTANCIACIÓN DE JUICIODECLARACIÓN DEL IMPUTADOPRESENTACIÓN DE LA DEFENSAFASE PROBATORIADECLARACIÓN TESTIFICALCARACTERÍSTICAS DEL INTERROGATORIO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MEDIDAS CAUTELARES
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2014Sucre, 25 de marzo de 2014Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: '(Valoración). El Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba , con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por que merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a traves de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras prueba s, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas”
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A LA PRUEBA
• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2013Sucre, 10 de septiembre de 2013
• Del mismo modo, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos de la motivación en las resoluciones judiciales, además de la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las prueba s aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
LA LICITUD DE LA PRUEBA• SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2012
Sucre, 06 de septiembre de 2012• Efectuadas esas consideraciones doctrinales y normativas, partimos del ejemplo de que durante la investigación preliminar se
procedió al allanamiento de un domicilio sin ninguna orden judicial y se procedió al secuestro de algunos instrumentos vinculados al delito; a partir de ese supuesto, se tiene que durante la etapa preparatoria, el juez de instrucción, puede encontrarse en situaciones en las que debe adoptar una decisión en base a los fundamentos y elementos ofrecidos por las partes; así, el fiscal solicita la aplicación de una detención preventiva argumentando la concurrencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP, ofreciendo los objetos secuestrados, o en su caso solicita la aplicación del procedimiento abreviado, con similar ofrecimiento a efectos de acreditar la existencia del hecho; como quiera que el juez de instrucción debe adoptar una decisión, en ambas situaciones, está en la obligación de velar que el secuestro de los objetos -si fueron ofrecidos en la audiencia cautelar o junto al requerimiento de aplicación de la salida alternativa- no se haya originado en actos contrarios en las normas legales, en cumplimiento del art. 167 del CPP; esto implica, que la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos , es cuando deba fundar su decisión en el.
En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a traves del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público, teniendo en cuenta que es el juicio donde se realiza efectivamente la actividad probatoria de las partes; de modo, que será el juez o el tribunal de sentencia según su competencia, el que resuelva ese incidente. Siguiendo el ejemplo planteado, en el caso de que los objetos secuestrados no hayan sido ofrecidos para sostener la solicitud de detención preventiva, el imputado no podrá oponer aisladamente su exclusión probatoria durante la investigación, sino deberá esperar la etapa del juicio, siempre y cuando hayan sido ofrecidos en la acusación y se pretenda su introducción a juicio".
PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL OBJETOINMEDIACIÓNPARTICIPACIÓNORALIDAD CONTINUIDADSUSPENCIÓN
REANUDACIÓN
DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIAPODER ORDENADOR Y DISCIPLINAIO
PREPARACIÓN DE JUICIOACUSACIÒNPUBLICA
ACUSACIÒNPARTICULAR
BASE DE JUICIO
AUTO DE APERTURA
¿Existe aun control social en el tribunal
de sentencia?
PARTES PROCESALES Tribunal de sentencia
Ministerio publico
Parte querellante
Imputado
Abogados defensores
ETAPAS DEL JUICIO ORAL
Preparación de juicio
Auto de apertura
Saneamiento procesal
Alegatos iniciales
Declaración del imputado
Producción probatoria
Alegatos finales
Ultima palabra del imputado
Deliberación y sentencia
PREPARACIÓN DEL JUICIO
Fase escriturada del juicio
oral
Acusaciones vs.
Descargos
Presentacion física de
las evidencias
AUTO DE APERTURA
Relación de hechos
concordantes de las acusaciones
Señalamiento de audiencia
SANEAMIENTO PROCESAL
Presentación de excepciones
e incidentes
Tramite de la apelación incidental
ALEGATOS INICIALES
Contenido Hipotesis Anuncio de la prueba
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Advertencias preliminares
Formalidades
Contenido
Tecnicas del interrogatori
o
PRODUCCIÓN PROBATORIA Prueba
testifical
Prueba documental
Prueba pericial
Prueba material
Otros medios de
prueba
ALEGATOS FINALES
Contenido
Estrategia
Resumen probatorio
ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO
Derecho de ultima palabra
Importancia Ultima
palabra de la victima
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA• SENTENCIA ABSOLUTORIA• CONSECUENCIAS• SENTENCIA CONDENATORIA• CONSECUENCIAS• PERDÓN JUDICIAL• DEFECTOS DE LA SENTENCIA
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN
TRIBUNALES DE SENTENCIA CRITICA CARACTERÍSITICAS
CONGRUENCIA FUNDAMENTACIÓN CLARIDAD DETERMINACIÓN
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