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CONTROL CONSTITUCIONAL
Origen del control constitucional
La Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, la Ley de
Habeas Corpus de 1679 que fueron el origen del constitucionalismo.
Otis (1965), aún basaba sus reclamaciones en que el Parlamento
británico había desconocido sus propios límites, recordando que los
jueces de Inglaterra han sostenido de modo expreso que los actos del
Parlamento contrarios a la equidad natural deben tenerse por nulos.
El fruto de esta evolución del constitucionalismo inglés fue el rule of law o
sea la supremacía o gobierno de la ley, teoría que fue esbozada por Dicey
en 1885, en su célebre Introductiontothestudy of the of theConstitution.
a) El Control Constitucional en los Estados Unidos de América
Como antecedentes del control de constitucionalidad o judicial review en
el derecho angloamericano se citan dos casos, Thomas Bonham (1610),
ocurrido en Inglaterra, y Marbury Madison (1803).
El federalista afirma que la Constitución es ley suprema y por ende
cualquier acto de autoridad que la vulnere o desconozca es nulo. La razón
es todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del
mandato con arreglo al cual se ejerce es nulo. Por lo tanto, ningún acto
legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto
equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante.
Hamilton, nos dice que el principio fundamental del gobierno republicano,
que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en
vigor, sin embargo, no sería legítimo deducir de este principio que los
representantes del pueblo estarían autorizados por esa circunstancia para
violar las prevenciones de la Constitución vigente. Por tanto, la función de
control corresponde a los jueces.
Según García Enterría la formulación norteamericana de la jurisdicción
constitucional se fundamenta en los siguientes principios:
La construcción puritana y laica del derecho natural que, elaborada por
Locke (1632-1674) concibe éste como lexlegum, a la par que
lexinmutabile.
En la consagración solemne y formal de este derecho fundamental, del
fundamental law, cuya referencia histórica inmediata se encontraba en
los pactos o convenants de las primeras colonias americanas frente a
la metrópoli, origen asimismo, frente a la concepción francesa, de una
noción de poder constituyente como poder creador de la Constitución.
En la naturaleza del commonlaw, entendido como la doctrina emanada
de los órganos jurisdiccionales.
Se puede decir que el sistema norteamericano de control constitucional se
fundamenta en el principio de la supremacía constitucional y en la
posición neutral del juez, como garante de la tutela de los derechos de las
personas.
Los jueces y tribunales norteamericanos enjuician la constitucionalidad de
las leyes en cualquier proceso en que se les presente, sin tener que crear
un tribunal constitucional y sin un procedimiento específico de control de
constitucionalidad.
El control constitucional en Estados Unidos es un control judicial, difuso
sólo tiene lugar por vía incidental, los efectos se producen para el caso
juzgado y la sentencia es declarativa con efectos ex tunc; sin embargo;
cuando a través de los recursos una ley es declarada inconstitucional por
el Tribunal Supremo equivale a la derogación y ningún tribunal la continua
aplicando en virtud del principio del staredecisis.
Sistema de control de constitucionalidad
Existen diversos sistemas de control constitucional. En general, existe el
control concentrado europeo, el control constitucional difuso
norteamericano y sistemas de control mixtos.
a) Sistema europeo
Razones de la no existencia del control constitucional en Europa
El control constitucional de las leyes no cristalizó en Europa por las
siguientes razones jurídicas expuestas por Pedro González (2000).
En los últimos años del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX aparecen
factores favorables al control judicial como la Declaración francesa de
Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, donde
además de formularse un catálogo de derechos y libertades naturales e
imprescriptibles se afirma que: Toda sociedad en la que no se reconocen
los derechos fundamentales ni se asegura el principio de separación de
poderes no tiene Constitución.
El primer país europeo en organizar un sistema de control constitucional
fue Suiza, que en la Constitución de 1874 asignó al Tribunal Federal el
control constitucional de las normas de los cantones pero no tenían
control las leyes de la federación.
La Constitución alemana de 1871 en que se expresaba la primacía del
derecho del Reich frente al de los Lander, lo que habilitaba a los órganos
jurisdiccionales a enjuiciar las leyes de aquéllos, aunque no las de la
federación.
La constitución de Weimar de 1919 se publicó la Ley de 1926, que
estipulaba la existencia de un tribunal específico del Reich que conocía de
un recurso directo sobre la constitucionalidad de las leyes de los Lander,
declarando su nulidad en caso de contradicción y otorgando a sus
sentencias efectos erga omnes.
En Francia, hay que hacer referencia al art. 27 del título VII de la
Constitución girondina de 1793, que establecía el derecho de censura
sobre toda ley y en general sobre todo acto de legislación contrario a la
Constitución.
En la Constitución del II Imperio, en 1852m se reeditó la Constitución del
año VIII, al atribuir a un Senado integrado por cardenales, mariscales,
almirantes y miembros vitalicios designados por el Presidente, no sólo la
oposición a la promulgación de leyes contrarias a la Constitución, a la
religión, a la moral, a la libertad de cultos y a la libertad individual, sino
también la anulación de los actos inconstitucionales.
Características del sistema concentrado de control de
constitucionalidad
El sistema concentrado de control constitucionalidad se puede aplicar de
modo exclusivo en un Estado, o conjuntamente con el sistema difuso.
Este es el modelo ideado pro Kelsen. El control judicial que se
encomienda al tribunal constitucional es el control directo y abstracto
sobre la ley inconstitucional.
Las características de este sistema según Pérez son las siguientes:
a) El control se confía a un tribunal constitucional distinto de los tres
poderes clásicos del Estado
b) Es un control concentrado pro cuanto el tribunal constitucional es el
juez único de la ley
c) El tribunal constitucional sólo actúa a instancia de parte
d) La legitimación para recurrir ante el tribunal constitucional se configura
de manera restrictiva y en general no pueden acceder los ciudadanos
e) Las vías a través de las cuales se accede dependen de la titularidad
en la legitimación para recurrir.
f) La sentencia del tribunal constitucional tiene fuerza de ley porque es
legislador negativo
g) La sentencia del tribunal constitucional es constitutiva y por ende
produce efectos ex nuc
Características del sistema control mixto
En aquellos ordenamientos que disponen de un modelo mixto las
soluciones pueden articularse así:
Confían a todos los tribunales el control de la ley en el caso concreto
y prevén un proceso directo y abstracto contra las normas legles,
reserlvado al Tribunal Constitucional. (Ecuador, Venezuela,
Guatemala)
Permiten a todo Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de las
leyes a severa de ratificación por el Tribunal Supremo. Nicaragua
Facultan a los Tribunales ordinarios para el control de ley en toda su
extensión pero residenciando la revisión de lo decidido en materia
constitucional a un tribunla superior ajenjo estructura judicial.
Portugal.
Métodos de interpretación constitucional
El pluralismo metodológico está hoy aceptado sin que ningún método se
haya impuesto sobre el otro. Según La Fuente (2000), la dogmática
constitucional distingue estas corrientes metodológicas:
a) Originalísimo mecanicista (Windscheid). Según este método el
intérprete se debe sujetar al sentido que el constituyente le otorgó a
las palabras que utilizó. Sin embargo las circunstancias políticas y
sociales cambian entre el momento de elaboración de la norma y el
momento de su aplicación.
b) Formalismo científico. Según ese método, la aplicación del derecho es
una operación lógica que se basa en reglas preestablecidas.
En Estados Unidos hay dos tendencias en la interpretación constitucional
denominadas interpretativismo y activismo judicial. La primera sostiene
que los principios deben deducirse del texto elaborado por los
constituyentes; la segunda propugna por una interpretación por principios
y valores
El debate acerca de la interpretación constitucional en Estados Unidos ha
tenido lugar desde el conocido trabajo de Weschler en que sostiene que
los tribunales deben decidir los casos constitucionales basándose en la
razón y en un análisis que trascienda el resultado inmediato, siguiendo
unos principios generales y neutrales que deben responder a razones que
se estaría dispuesto a seguir en otras situaciones a las que fueran
aplicables.
Según Díaz (1997), gira entre las tendencias hacia el interpretativismo y
no interpretativismo en segundo lugar, entre el activismo o restricción
judicial, y tercer lugar, la elección entre valores sustantivos o adjetivos en
la interpretación constitucional, que conlleva el problema de si la
Constitución ha de interpretarse como un orden abierto o bien el margen
de actuación del legislador es bastante menor, ya que se impone a él
determinados valores sustantivos.
Dworkin (1977), defiende la posibilidad de encontrar una solución justa a
los problemas constitucionales, de forma racional, basándose en
principios que garanticen los derechos y que se impongan aunque el
derecho positivo no los establezca o los contrarie. El juez no crea el
derecho sino que se basa en criterios objetivos de articulación de los
principios.
Hoy se analiza la interpretación como proceso de argumentación, y se da
importancia a la realización de una actividad de comprensión del lenguaje
de las normas jurídicas. La argumentación como soporte de la
interpretación de las normas constitucionales busca la legitimación por vía
del convencimiento y en cuanto permite al juez dar a conocer las razones
en que se ha basado.
Revorio (1998), sostiene que la justificación de las decisiones
constitucionales debe venir acompañada de las siguientes cautelas para
impedir el subjetivismo:
a) No puede perderse la conexión de la decisión con el texto
constitucional;
b) No cabe crear nuevos valores no previstos en el mismo
c) Debe admitirse la constitucionalidad de la decisión legislativa cuando
esta esté entre varias soluciones, todas ellas permitidas por el texto
constitucional
d) El Tribunal debe en todo caso expresar y detallar la argumentación
seguida en su decisión, demostrando que la misma se fundamenta en
el texto constitucional.
Existen problemas de la interpretación constitucional como los que
enumera Guastin (2003):
a) Un primer problema se refiere a todas aquellas constituciones que
nada disponen sobre su reforma, lo que ha dado lugar a que se
considere que es flexible y por ende modificable mediante ley
ordinaria, o que es rígida haciendo imposible la revisión
b) Un segundo problema se refiere a las Constituciones que incluyen
declaración de derechos. El problema consiste en saber si los
derechos enunciados en la declaración son declarados o simplemente
reconocidos, por constituidos, es decir creados ex novo, en lo cual
incide la posición que se adopte; la iusnaturalista o la positivista.
c) El tercer problema es determinar si el preámbulo de la Constitución es
norma jurídica o son programas políticos.
d) El cuarto problema consiste en determinar si existen límites lógico a la
reforma constitucional.
e) El quinto problema es dela plenitud de la Constitución que no es la
oportunidad de analizarlo.1
2.2.8 Presupuestos Jurídicos del Control Constitucional
No puede concebirse la existencia del control constitucional sin que
preexistan los siguientes presupuestos en el ordenamiento jurídico:
a) Una Constitución escrita y rígida. El primero de los nombrado se
justifica con un solo argumento: para que exista control constitucional
se debe contar con una normativa contenida en la Constitución escrita
que permita la confrontación de las normas, ya sea en forma difusa, ya
en forma concentrada, pues sea el juicio sobre casos concretos, bajo
supuestos de hechos reales; o caso contrario, en forma abstracta, sin
miramiento al caso concreto algunos, debe haber el parámetro
normativo indispensable para realizar el juzgamiento respectivo.
Por otra parte, además debe poseer la Constitución, la característica
de la rigidez, es decir, no poder ser reformada por la legislatura sino
venciendo reglas reforzadas para contener el embate de la enmienda
con iniciativa en el poder público, pues de otra forma, su flexibilidad
jamás podrá ser condición para que exista el control constitucional, ya
que volvería la soberanía dela legislatura que se toma en titular de la
supremacía del ordenamiento jurídico.
b) La Constitución como norma jurídica directamente aplicable. Uno de
los modelos para conceptuar la Constitución es concebida como
norma jurídica solo en lo que se refiere a la organización de los
poderes, a la delimitación de sus órganos y competencias, añadiendo
la relación entre estos; pero, a su vez, rechazando la caracterización
de normas aplicables referidas al contenido material de la
Constitución, reconocimiento en estas, su realidad normativa,
adjetivándolas como simplemente programáticas.
1Monroy Cabra, Marco Gerardo. (2007). Ensayos de Teoría Constitucional y Derecho Internacional.
Colombia; Javegraf. Pág. 352
Esta concepción implica una consecuencia trascendental para los
operadores jurídicos principales, vale decir, los legisladores y los
jueces, pues para los primeros conlleva la obligación de expedir las
leyes que puedan hacer aplicables las normas que contienen los
principios rectores o los valores dela Constitución, y para los
segundos, no tener la obligación de aceptar la invocación de tales
principios, es decir, no aplicarlos por falta de leyes que los hagan
operativos.
Una Constitución con sentido de norma jurídica propios y por tanto,
invocarle y aplicable en forma directa, con un peso específico de
precepto para los jueces y tribunales, sin que éstos puedan huir de su
obligación de aplicarla sin dilación alguna o requiriendo condiciones no
previstas en las mimas constitución.
c) La institucionalización de la jurisdicción constitucional
De la misma manera el surgimiento del Estado Constitucional, de Derecho
encuentra la necesidad de defender la supremacía de la Constitución
contra todos los actos de los poderes tradicionales: Ejecutivo, Legislativo
y Judicial y asegurar que estos poderes se encuentren sometidos a la
Constitución, sin que les este permitido violentar los derechos
fundamentales delas personas que ella reconoce y garantiza. Así se
origina la jurisdicción constitucional sistema concentrado que inaugura en
Austria.
Así como la justicia administrativa se enmarcó en el Concejo de Estado
Francés y en otros países en los Tribunales Constitucional, lo que en
otros países con antelación, como el caso de Estados Unidos en función
del Poder Judicial.2
Contrato administrativo
El contrato administrativo es distinto al contrato civil. Su naturaleza
responde a la concepción de ser un acto de colaboración voluntaria con la
Administración Pública, destinado a satisfacer funciones esenciales del
Estado, es decir, fines públicos; disfrutando la Administración de
2Corrales, Roberto. (2008). Justicia constitucional en Bolivia. Bolivia: Abya. Pág. 258
prerrogativas que se concretan en facultades (dirección, modificación,
resolución, ejecución, etc.), llamadas cláusulas exorbitantes, que se
fundan en el interés público.
Este convenio es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones y
por ello sinalagmático, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio
de las funciones administrativas que le competen con otro órgano
administrativo, un particular o administrado, para satisfacer necesidades
públicas.
Las Administraciones Públicas celebran contratos administrativos con
personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no
habituales. La evolución de esta figura en nuestra legislación es expresiva
de los problemas que la utilización de esta modalidad ha ido planteando.
Se trata de supuesto conflictivos cuya resolución ha provocado dudas
doctrinales y jurisprudenciales, y muchos de ellos se han dado como
consecuencia del empleo en ocasiones abusivo que de dicha contratación
se ha producido.
Los contratos sujetos a la normativa de derecho público han presentado
desde antiguo complicaciones a la hora de proceder de su delimitación
con respecto a otras formas de regulación de las prestaciones personales
de servicios. Aun en la actualidad, el grueso de los problemas se plantea
con ocasión de la delimitación de fronteras entre una modalidad u otra
pues la distinción es difícil y en ocasiones puede llegar a ser polémica.
El deslinde entre una prestación de servicios aparentemente realizada por
cuenta propia, y una verdadera relación de dependencia y ajenidad, se
convierte en una ardua tarea que se verá complicada por el hecho de la
importancia que han ido adquiriendo estas contradicciones desde el punto
de vista cuantitativo.
Avilés (1985), el empleo temporal en las Administraciones Públicas en la
realidad esta contratación representa la introducción de las dosis
necesarias de flexibilidad que permiten el reclutamiento de personal para
la prestación de determinados servicios con mucha más agilidad de la
permitida la selección de funcionarios, al tiempo que la Administración
conserva sus atributos de poder público.
Godino (1996), el contrato de trabajo en la Administración Pública, advirtió
en su momento de cómo el uso combinado de los razonamientos diversos
que entonces se hacían por la jurisprudencia conducía a que, en realidad,
la calificación del contrato quede absolutamente en manos de la
Administración.
La proximidad cierta del contenido de uno y otro contrato hace posible
que la Administración pueda utilizar ambas categorías prácticamente sin
dificultad. Ello hace notable la confusión existente entre el contrato
administrativo y el contrato laboral cuando se trata prestar servicios para
instrucciones públicas. Materialmente puede ser que una relación sea
laboral, pero una vez suscrito un contrato administrativo, siguiendo las
pautas establecidas en la ley, la naturaleza del mismo será administrativa
y la competencia jurisdiccional sería la del orden contencioso
administrativo. Hoy, sin embargo, puede decirse que, ante determinados
supuestos, los tribunales han levantado el velo de la relación jurídica y a
pesar a la cobertura formal que proporcionaba la existencia de un contrato
administrativo, han declarado la laboralidad de la relación.
Dado lo impreciso de la zona delimitadora de las fronteras entre lo laboral
y lo administrativo cuando la celebración de los contratos se produce en
una Administración Pública, la doctrina jurisprudencial señaló como
criterio diferenciador el ámbito normativo regulador y el contenido del
servicio prestado.
De este modo, si las partes se acogen al bloque jurídico propio del
contrato administrativo se destruye la presunción de laboralidad.
Con ello se presupone que no existe una diferencia importante entre uno
u otro contrato sino que se trata de dos técnicas de organización que
conllevan a su vez diferentes efectos jurídicos.
Había existido, no obstante, un primer enfoque jurisprudencial de la
cuestión que acentuaba sobre todo el requisito voluntarista, de
adscripción aun bloque normativo determinado. Sólo más adelante se
introducirá el elemento de la legalidad, según el cual, la diferencia entre el
contrato regulado por el derecho administrativo y el contrato regulado por
la normativa laboral es una distinción difícil que se cifra en la existencia de
una normativa con rango de Ley que permite la adscripción al área
administrativa y así se determina la naturaleza administrativa de los
contratos suscritos a su amparo. Con todo, lo más destacable es el hecho
de que la existencia de un contrato administrativo no impide a los órganos
del orden jurisdiccional social la comprobación para determinar si el
contenido aparentemente administrativo encubre una relación laboral.
En esta doctrina jurisprudencial se concluye que la verdadera naturaleza
jurídica que se desprende del contenido de las prestaciones concertadas
es aquella que debe prevalecer con independencia de la denominación
que le atribuyan las partes. Así, la adscripción al ámbito administrativo o
laboral dependerá, no de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza
del juego de prestaciones y contraprestaciones que constituyen el objeto
del contrato.
Muchos autores han negado la existencia del contrato administrativo
como una entidad jurídica propia. Para la escuela alemana representada
principalmente por Mayer, la Administración siempre se expresa a través
de actos unilaterales cuya legalidad y eficacia descansa en la condición
de que el particular a quien se dirigen se adhiera a ellos.
Por lo tanto, dichos actos no son contratos en la medida en que la
Administración no tiene intención de negociar sino que formula
unilateralmente unas condiciones que no son discutibles para la otra
parte, por lo que el supuesto acuerdo de voluntades se limita a la
aceptación de las condiciones unilateralmente establecidas, y cuando
mucho, la aceptación del particular es simplemente una condición para la
ejecución del acto administrativo formado de antemano.
Duguit (1997), acepta que la Administración puede celebrar contratos
pero considera que no existe una diferencia real entre los contratos
privados y los contratos administrativos.
Al confundirse con las teorías que reconoce la existencia del contrato
administrativo por la finalidad a la que sirve, es decir, al servicio público y
aun cuando la figura jurídica del contrato tiene una génesis común,
también existen reglas particulares que atienden aspectos que la ley
considera que requieren un tratamiento especial por su trascendencia en
la esfera social y reglas de interpretación distintas, que permitan
diferenciar los contratos privados de contratos celebrados por el Estado
para alcanzar sus fines, así como se distingue los celebrados por
cualquier persona de aquellos realizados por quienes se dedican
profesionalmente al ejercicio del comercio, al punto que muchos de éstos
no se habrían desarrollado en la vida mercantil, como es el caso de los
contrato de intermediación.
También el sistema jurídico anglosajón rechaza la existencia de una
categoría especial de contratos. Sin embargo, existen algunas
prerrogativas reales de las cuales el Estado puede hacer uso, justificadas
en políticas públicas, admitiendo en oportunidades la aplicación de reglas
excepcionales al dirimir conflictos con los particulares en razón del interés
general o de las utilitiespublics, aunque esa imprecisión es considerada
por muchos autores una práctica que genera inseguridad a la parte más
débil del contrato.3
Historia de contrato laboral
La teoría de la separación de poderes de Montesquieu, sintetizada por los
revolucionarios franceses en el artículo XVI de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, bajo la fórmula universal según la
cual “Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los
derechos ni determinada la separación de los poderes no tiene
constitución, tuvo una discutida interpretación en la Asamblea
Constituyente francesa, que dio nacimiento a jurisdicción contencioso
administrativa, al considerarse que los conflictos que se podían presentar
por las actuaciones de la Administración debían ser conocidos y resueltos
por ésta, para que las decisiones del ejecutivo no quedaran subordinadas
a la revisión de los jueces y así garantizar la independencia de la rama
administrativa.
La posición dogmática solucionaba un problema político, que se originaba
en la desconfianza que el ejecutivo y el legislativo tenían hacia los
3Artey Fonseca. /2008). El abuso interpretativo de la Sala Constitucional .Costa Rica:
miembros de la rama judicial por considerarlos contrario a la causa
revolucionaria pues fueron los parlamentos, quienes ejercían la
jurisdicción en nombre del rey, los que impidieron las reformas
administrativas de Luis XV, en contra del interés nacional, lo cual aumentó
el inconformismo que habría de llevar a la Revolución de 1789.
En un comienzo el Concejo de Estado francés asumió las funciones del
anterior Consejo del Rey, como órgano consultivo encargado de redactar
los proyectos de decretos pero, posteriormente, sus opiniones se
extendieron a los conflictos que los particulares presentaban ante el jefe
de gobierno y los ministros, de manera que aun cuando no juzgaba, sus
pronunciamientos servían de base a las decisiones de la administración,
hasta que con la caída del Segundo Imperio, se resolvió concentrar el
poder de decisión en este órgano, que por lo tanto adquirió funciones
jurisdiccionales.
Fue a partir de ese momento que comenzó a configurarse el Derecho
administrativo como una disciplina jurídica especial, en particular; como
fruto de las decisiones jurisprudenciales del Consejo del Estado y fue un
sentimiento de desconfianza hacia los jueces ordinarios, el que llevó a
que los conflictos que surgían de algunos contratos considerados
esenciales para la existencia y organización del estado, como los
contratos de suministro al ejército, de venta de bienes nacionales y de
concesión de obras, aun cuando no tuvieran ninguna diferencia en cuanto
a su formación contenido ley aplicable y efectos también quedaran bajo la
jurisdicción de los tribunales administrativos, invocándose para ello
consideraciones de soberanía e interés general que posteriormente
sirvieron también como criterio de interpretación, y por lo tanto, de
diferenciación entre uno contratos y otros.
En efecto, según Ariño el reconocimiento de un interés superior en la
realización de algunos contratos por el Estado, que en apariencia podían
tener el cascarón de un contrato común, se produjo hacia la mitad del
siglo XIX, incluso a nivel legislativo, en especial, para regular la
celebración de algunos actos relativos a los bienes públicos por efectos
de las guerras o el suministro de bines al ejército.
Con la evolución de los cometidos hacia el intervencionismo económico,
se replanteó la actividad pública a otras tareas que hasta ese momento
eran propias del sector privado, pero que por diversas razones se
consideraron estratégicas para el Estado, el cual se dedicó y servicio,
hasta que con el tiempo todo comenzó a considerarse un servicio público.
Esta extensión de la administración pública a casi cualquier actividad
económica, desdibujó el servicio público al perder carácter de actividad
esencial para el cumplimiento de los fines estatales, llevándolo a su crisis.
Sin embargo, como señala Brewer Carias, el contrato administrativo había
adquirido para ese momento una justificación propia que, a pesar del
derrumbamiento de la noción de servicio público, no lo afectó de manera
alguna, principalmente por la idea clave de las cláusulas exorbitantes del
derecho común, aun cuando la fluctuante materia sobre la que se
pretendía su aplicación impidió concretar un concepto claro del mismo
permitiera unificar su tratamiento y desarrollar una teoría de interpretación
con claridad.
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