constitucionalidad del decreto supremo nº 1º, de 10 de enero de 1996
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ROLN245Y246(ACUMULADOS)REQUERIMIENTOSFORMULADOSPORDIVERSOSSENADORESY
DIPUTADOSPARAQUEELTRIBUNALRESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO N 1, DE 10 DE
ENERO DE 1996, DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 6 DE AGOSTO DEL MISMO
AO, DEACUERDOALARTCULO82,N5,DELACONSTITUCIN
POLTICADELAREPBLICA
Santiago,dosdediciembredemilnovecientosnoventay
seis.
VISTOS:
Confecha5deseptiembrede1996,12seores
Senadoresy34seoresDiputados,querepresentanmsde
lacuartapartedelosmiembrosenejerciciodeambas
Corporaciones,legalmentehabilitados,hanpresentado,en
conformidadconlodispuestoenelartculo82,N5,de
la Constitucin Poltica de la Repblica, sendos
requerimientos, para que se declare la
inconstitucionalidaddelDecretoSupremoN1,de10de
enerode1996,delMinisteriodeBienesNacionales,y
publicadoenelDiarioOficialde6deagostodelmismo
ao,reglamentodeaplicacindelartculo13delDecreto
LeyN1.939,de1977.
La nmina de los seores Senadores es la
siguiente: Arturo Alessandri Besa, Alberto Cooper
Valencia, Francisco Javier Errzuriz Talavera, Sergio
FernndezFernndez,JulioLagosCosgrove,EnriqueLarre
Asenjo,CarlosLetelierBobadilla,MiguelOteroLathrop,
-
FranciscoPratAlemparte,BrunoSiebertHeld,Santiago
SinclairOyanederyBeltrnUrendaZegers.
LosseoresDiputadosrequirentesson:Angel
FantuzziHernndez,JosMaraHurtadoRuizTagle,Jos
Antonio Galilea Vidaurre, Eugenio Munizaga Rodrguez,
OsvaldoVegaVera,MarinaProchelleAguilar,JuanEnrique
Taladriz Garca, Ren Manuel Garca Garca, Valentn
SolsCabezas,RalUrrutiaAvila,JosGarcaRuminot,
Mara Anglica Cristi Marfil, Teodoro Ribera Neumann,
Carlos Vilches Guzmn, Francisco Bayo Veloso, Harry
JrgensenCaesar,CarlosCanteroOjeda,BaldoProkurica
Prokurica, Alfonso Vargas Lyng, Alberto Espina Otero,
CarlosValcarceMedina,ClaudioRodrguezCataldo,Felipe
Valenzuela Herrera, Vctor Prez Varela, Jorge Ulloa
Aguilln,AndrsAllamandZavala,PedroPabloAlvarez
SalamancaBchi,ArturoLongtonGuerrero,JuanMasferrer
Pellizzari, Patricio Melero Abaroa, Claudio Alvarado
Andrade,CristinLeayMorn,RosauroMartnezLabby
AlbertoCardemilHerrera.
Sealan los requirentes que el artculo 13
delDecretoLeyN1.939,de1977,quecontienenormas
sobreadquisicin,administracinydisposicindebienes
delEstado,esunadisposicinqueestableceensuinciso
primeroque"Lospropietariosdeterrenoscolindantescon
playas de mar, ros o lagos, debern facilitar
gratuitamenteelaccesoastos,parafinestursticosy
depesca,cuandonoexistanotrasvasocaminospblicos
alefecto.
Ladisposicinlegalcitadafuereglamentada
porelDecretoSupremoN1,delMinisteriodeBienes
Nacionales,defecha10deEnerode1996,estableciendo
-
lasnormasdeprocedimientoparalafijacindelasvas
deaccesoaplayasdemar,rosylagosquelaSecretaria
RegionalMinisterialdeBienesNacionalesdebeefectuar.
Los requirentes indican que las
contravencionesalaConstitucin,cometidasconocasin
deladictacindelaludidoDecretoSupremo,seranlas
siguientes:
Enprimerlugar,elDecretoSupremoquepor
esteactoseimpugnasedictasobrelabasedeunanorma
legal(artculo13delDecretoLeyN1.939,de1977)que
seencuentratcitamentederogadaporelartculo19,N
24,delaConstitucinPolticade1980.
En segundo lugar, el Presidente de la
Repblicahaprocedidoaregularunamateriaque,por
expresadisposicinconstitucional,versasobrematerias
propiasdeley,pueselDecretoSupremoimpugnadovienea
establecer un procedimiento para que una autoridad
administrativa (Intendente Regional, a travs de la
SecretaraRegionaldelMinisteriodeBienesNacionales)
impongaunalimitacinalderechodepropiedaddelos
dueosdelosterrenoscolindantesaplayasdemar,ros
olagos,loque,segnelartculo19,N24,inciso
segundoysiguientes,enrelacinalartculo60,N2,
delaConstitucinPoltica,correspondeexclusivamente
al dominio legal. Lo anterior importa imponer una
limitacin al dueo de los terrenos colindantes por
decreto y no por ley, lo que atenta contra la norma
constitucionalsealada.
Indican los requirentes, que el Decreto
Supremo N 1, de 1996, del Ministerio de Bienes
Nacionales,contieneunarestriccinaldominio,poruna
-
causaloconsideracinnoprevistaporelConstituyente,
ycuyaprecisin,determinacinydemsexigenciashan
sido entregadas a una autoridad administrativa
(IntendenteRegional),yes,porende,inconstitucional.
El Decreto Supremo N 1, de 1996, del
Ministerio de Bienes Nacionales, viene a imponer una
limitacinalderechodedominiodelospropietariosde
terrenoscolindantesdeplayasdemar,rosylagos,por
unacausalnoprevistaporelConstituyente:elinterso
utilidad particular de determinadas personas, lo que
implicaunaprivacindelderechodedominio,delbien
sobrequerecaeodelasfacultadesesencialesdelmismo,
por un proceso diverso del mecanismo expropiatorio
previstoenelartculo19,N24,incisotercero,dela
Constitucin Poltica, pagando la correspondiente
indemnizacin.
Sealan los requirentes que el nico
procedimientopermitidoporlainstitucionalidadchilena
paraprivardeldominioeslaley,generaloespecial,
que autorice la expropiacin por causa de utilidad
pblicaodeintersnacionalcalificadaporlamisma
ley.
El Decreto Supremo N 1, de 1996, del
MinisteriodeBienesNacionales,excede,adems,segn
los requirentes, la norma legal que la ha servido
supuestamentedefundamento,especialmenteenmateriade
recursos.Enefecto,losartculos8y9delDecreto
Supremo N 1, de 1996, del Ministerio de Bienes
Nacionales,soninconstitucionalespues,deacuerdoal
artculo 19, N 3, inciso quinto, de la Constitucin
Poltica,enrelacinalartculo60,N2,deltexto
-
fundamental, slo corresponde al legislador establecer
siemprelasgarantasy/orecursosparaunracionaly
justoprocedimiento.
Indicanlosrequirentesqueelartculo19,
N24,delaConstitucin,permitealaley,ysloala
ley, establecer las limitaciones y obligaciones que
deriven de la funcin social de la propiedad, la que
comprende"cuantoexijanlosinteresesgeneralesdela
Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad publicas y la conservacin del patrimonio
ambiental (inciso segundo), y garantiza, adems, que
"Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad,delbiensobrequerecaeodealgunodelos
atributosofacultadesesencialesdeldominio,sinoen
virtud de una ley general o especial que autorice la
expropiacinporcausadeutilidadpblicaodeinters
nacional(incisotercero).
Losrequirentesindicanque,enprimerlugar,
lacircunstanciatenidaencuentaporelDecretoSupremo
impugnado,paraimponeralospropietarioscolindantesde
playas de mar, ros y lagos, la obligacin de
proporcionarunavadeaccesoalosmismosenfavorde
ciertas personas, deriva de la funcin social de la
propiedad; sta comprende lo que exija la utilidad
pblica,porlocual,silaleyquisierafacilitarel
accesodetodapersonaabienesnacionalesdeusopblico
comoplayasdemar,rosylagos,nopodracuestionarse
laexistenciadeunarazndeutilidadpblica,sloque
entalcasomsqueestablecerunavadepasoatravs
deunapropiedadprivadaloqueprocedeesefectuarla
expropiacincorrespondientedelosterrenosnecesarios
-
paraconstruiruncaminopblico,dotadodelosservicios
e infraestructura necesarias para una correcta
utilizacindedichosbienes,yelloexigeindemnizarpor
eldaopatrimonialefectivamentecausado(artculo19,
N24,incisotercero,delaConstitucinPoltica).
Sinembargo,enelDecretoSupremoimpugnado,
noexisteunarazndeutilidadpblicasinomsbiende
utilidad particular en favor de ciertas personas. Los
beneficiados son personas que deseen acceder
gratuitamenteaplayasdemar,rosylagos,confines
tursticosydepesca,gratuidadquepareceexcluirel
paso con fines lucrativos aunque se trate de una
actividadeconmicaqueexplotaelturismoylapesca,
porqueesatodaslucesinequitativoqueseobtengaun
provechopecuniarioacostadeldaocausadoaotrosin
indemnizarlo.Pero,entodocaso,losbeneficiadosson
particulares que para su recreacin o esparcimiento
quedanautorizadosporsimpleresolucinadministrativa
delIntendenteRegionalapasarporpropiedadesprivadas
ajenas.
Sealanlosrequirentesquetalvez,podra
aceptarsequeelpropietariocolindanteaplayasdemar,
ros y lagos, quede obligado a permitir a ciertos
particularesporquenosontodosaquienesfavoreceel
DecretoSupremoimpugnadoelpasoataleslugares,pero
siellosedecidenoesporunarazndeutilidadpblica
sinoporquesehadadopreferenciaaunintersprivado
sobreotro.Entalcaso,deadmitirselaprocedenciade
este gravamen habra necesariamente que indemnizar al
propietario, puesto que imponerle la obligacin de
concederunavadepasosinresarcirledelosperjuicios
-
causados significa, una diferencia arbitraria, no
justificada,queinfringelagarantadeigualdadantela
leyquelaConstitucinaseguraatodapersona.Esloque
hace,porejemplo,laLeydeServiciosdeGasenmateria
deservidumbresdegasoducto,quecontemplaexpresamente
laobligacindeindemnizar.
ElpropioDecretoSupremoqueenesteactose
impugna,alsealarqueelIntendentedebeevitarcausar
daos innecesarios a los afectados", reconoce la
existencia de daos necesarios a las propiedades
colindantesaplayasdemar,rosylagos.
Enconsecuencia,sehaimpuestoalosdueos
deterrenoscolindantesaplayasdemar,rosylagos,
una limitacin para usar y gozar de ellos, pues el
ejerciciodesuderechodepropiedadsobreestosterrenos
quedasujetoalimitacionesyobligacionesestablecidas
porlavaadministrativaynoporlaley,limitndoseel
derechodedichospropietariosparausaroexplotarestos
espaciosdeterreno.
Del texto expreso de la disposicin del
artculo 19, N 24, de la Constitucin Poltica, se
desprendecontodaclaridadquesolamenteellegislador
puededeterminarelmododeusar,gozarydisponerdela
propiedadylaslimitacionesyobligacionesquederiven
desufuncinsocial.
Es evidente para los requirentes que los
dueosdelosterrenoscolindantesdelasplayasdemar,
ros o lagos en su calidad de propietarios de dichos
espaciosslopodranverafectadoelejerciciodesu
derecho de propiedad por normas legales y que adems
-
derivendesufuncinsocialyquenoafectenlaesencia
delderechodepropiedad.
EnelcasodelDecretoSupremoN1,de1996,
delMinisteriodeBienesNacionales,nosehacumplido
con estos requisitos, pues en virtud de una norma
reglamentaria se han impuesto a los dueos de los
terrenoscolindantesdelasplayasdemar,rosolagos
limitaciones al ejercicio de su derecho de propiedad
sobre estos terrenos. Estas limitaciones, establecidas
porrazonesdeintersoutilidadprivadaeimpuestaspor
decreto supremo, impiden a los propietarios usar de
dichosespaciosygozardeloslegtimosbeneficiosque
podran aportarles los contratos de arriendo u otras
convencionesquecelebrarencontercerosparalosefectos
delaexplotacincomercialuotradedichosterrenos.
Expresan que no cabe considerar como
argumentoofundamentodelDecretoSupremoimpugnadoen
queseraelartculo13delDecretoLeyN1.939,de
1977, el que habra establecido estas limitaciones al
dominio.
Delasolalecturadelanormalegalantes
citada,sealanqueresultaclaramentequestanoha
establecido limitacin alguna al dominio de los
propietariosquederivendesufuncinsocial.Enesta
materiaserefieresolamentealaautorizacinquedebe
dar el Intendente Regional, actuando a travs de la
SecretaraRegionaldelMinisteriodeBienesNacionales,
conformealDecretoSupremoparafijarvasdeaccesoa
lasplayasdemar,rosylagosparafinestursticosy
de pesca. El que dicha autoridad acte conforme al
DecretoSupremonopuedesignificarencasoalgunoque
-
staseatribuyafacultadesqueslocorrespondenala
ley,pueselloimportaraconculcarnosloelartculo
19,N24,delaConstitucinPoltica,sinotambinsu
artculo 7, inciso segundo, que establece: "Ninguna
magistratura,ningunapersonanigrupodepersonaspueden
atribuirse, ni an a pretexto de circunstancias
extraordinarias,otraautoridadoderechosquelosque
expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitucin o las leyes.; y su artculo 6, inciso
primero, que dispone: "Los rganos del Estado deben
someter su accin a la Constitucin y a las normas
dictadasconformeaellas..
De lo expuesto, resulta que el Decreto
Supremo N 1, de 1996, del Ministerio de Bienes
Nacionales,escontrarioalaConstitucinPolticadela
Repblicapueshaimpuestolimitacionesalejerciciodel
derechodedominio,lasqueslopuedeestablecerlaley
ysiemprequederivendesufuncinsocial.
Los requirentes expresan que el principal
fundamento del presente requerimiento son las graves
inconstitucionalidadesdequeadoleceelDecretoSupremo
impugnado. De esta forma, si efectivamente se quiere
establecerunprocedimientoquereguleellibreaccesoa
las playas de mar, ros o lagos ste debe hacerse
medianteladictacindeunaleyqueestablezcademanera
precisa,igual,inequvocaydeterminadalaslimitaciones
yrestriccionesqueendefinitivadebernsoportarlos
propietariosdelosterrenoscolindantes.Losdueosde
losterrenoscolindantesdelasplayasdemar,roso
lagosensucalidaddepropietariosdedichosespacios
slopodranverafectadoelejerciciodesuderechode
-
propiedadpornormaslegalesyquederivendesufuncin
socialyqueademsnoafectenlaesenciadelderechode
propiedad.
Finalizan los requirentes solicitando tener
por interpuesto el requerimiento, darle curso legal
ponindoloenconocimientodeS.E.elPresidentedela
Repblica, y acogerlo ntegramente, declarando que es
inconstitucional el Decreto Supremo N 1, ya
singularizado,yquedeberquedarsinefectodesdela
publicacindelasentenciaenelDiarioOficial.
Con fecha 10 de septiembre de 1996, el
Tribunaladmitiatramitacinelrequerimientoordenando
ponerlo en conocimiento de S. E. el Presidente de la
RepblicaydelContralorGeneraldelaRepblica.
Confecha17deseptiembrede1996,elseor
ContralorGeneraldelaRepblica,formullassiguientes
observacionesaambosrequerimientos:
Plantea, el Contralor, que las ms
importantes impugnaciones que se hacen al decreto
reglamentario no pueden sino entenderse efectuadas al
artculo13,delDecretoLeyN1.939,entantofuente
expresaydirectadesusnormas,puestoquenohacems
quereiterarlas.Ellosignificaqueloquesecuestiona
no es el decreto reglamentario, sino una norma legal
vigentecuyainconstitucionalidadslopuededeclararla
laCorteSupremaporlavadelainaplicabilidad.
El precepto legal slo contiene una
limitacinaldominioynounaprivacindelapropiedad,
ysostieneelContraloralrespecto,quesetratadeuna
disposicinderangolegalqueestablecesobreelderecho
de propiedad una limitacin que deriva de uno de los
-
aspectospropiosdelafuncinsocialcomoeslautilidad
pblica.
Laalusinaunasupuestautilidadprivada,
dado que se favorecera slo a los interesados que
soliciten las vas de acceso; sin embargo, en parte
algunadelartculo13delDecretoLeyN1.939,de1977,
comodelDecretoreglamentarioimpugnado,seestablece
que la va de acceso favorezca solamente a los
solicitantes.
AdvierteelContralorqueelestablecimiento
de una indemnizacin no es un requisito que la
Constitucin haya fijado para la validez de la norma
legal que crea la limitacin, lo cual no significa
necesariamentequenohabrlugaraindemnizacinalguna.
Seala tambin el Contralor General de la
RepblicaqueelDecretoreglamentariosloestableceun
procedimientoparalamejoraplicacindelartculo13
delDecretoLeyN1.939,de1977,yquenoexcedela
normalegalquelesirvedefundamento.
Termina el Contralor solicitando que, en
consecuencia,losreclamosseandesestimados.
Con fecha 24 de septiembre de 1996, el
PresidentedelaRepblicaformulasusobservacionesa
losrequerimientos,lasqueresumidamenteestablecen:
Lasplayassonbienesdeusopblicoyen
tanto tales, objeto del dominio pblico. Existe, por
tanto,underechoalusodelasplayasincorporadoal
patrimoniodetodosloshabitantesdelaRepblica,y
correspondealEstadoeldeberdepropenderyfacilitar
su ejercicio efectivo, conciliando ese uso con los
derechosdelospropietarioscolindantes.
-
Lalimitacin,consistenteenlaobligacin
de facilitar el acceso a las playas a travs de los
predioscolindantesaellas,sehayaestablecidaenla
normalegaldelartculo13delDecretoLeyN1.939,de
1977, y se ajusta a los requerimientos de la norma
constitucional.
La limitacin satisface una de las
finalidadesdelafuncinsocialdelapropiedad,cuales
lautilidadpblica,quenoafectaelcontenidoesencial
deldominio,ynoconstituyeprivacin.
ElDecretoimpugnadorespondeexactamentea
lacondicindeDecretodeejecucinynoexcedelanorma
legal que le sirve de fundamento, menos an la
Constitucin.
Noobstantelaadecuacindelanormalegaly
suReglamentoalaConstitucin,ladeclaracindela
supuestaderogacintcitadeunpreceptolegalavirtud
de una norma constitucional posterior, no puede ser
discutidamedianteunrequerimientoquesefundaenel
artculo82,N5,delaConstitucin.
Estas argumentaciones del Presidente de la
Repblicaseestructuranconunabrevedescripcindel
artculo13delDecretoLeyN1.939,de1977,ydesu
Reglamento,ubicaalasplayasdentrodeldominiopblico
martimoterrestre;analizaelartculo13citado,enel
marco de las limitaciones al dominio en razn de su
funcin social, expone la estricta sujecin del
Reglamento del Decreto Supremo N 1, de Bienes
Nacionales,adichoartculo13,y,finalmente,analiza
la imposibilidad de una derogacin de dicho precepto
legalporlaConstitucinde1980.
-
Concluye el Presidente de la Repblica con
unasntesisdelosfundamentosquepermitenafirmarque
elDecretoLeyN1.939,de1977yelDecretoSupremoN
1, de Bienes Nacionales, de 1996, se ajustan
estrictamentealaConstitucin,losqueexpresan:
1.ElDecretoLeyyelReglamentoseajustan
estrictamentealaConstitucin.
a.Lalimitacinalderechodepropiedadde
los propietarios colindantes a la playa de mar fue
impuestaporelDecretoLeyN1.939,de1977,ensu
artculo 13, el que expresamente impone a stos la
obligacin de dejar pasar, en forma gratuita, a las
playas.ElDecretoSupremoobjetadonadanuevoagregaa
esa disposicin, por lo que la limitacin estara
impuestaporlaley,talcualloexigelaConstitucinen
suartculo19,N24.
b.LaConstitucin,ensuartculo19,N24,
inciso segundo, establece la funcin social de la
propiedad,laquecomprendecuantoexijanlosintereses
generales de la Nacin, la seguridad nacional, la
utilidadylasalubridadpblicasylaconservacindel
patrimonioambiental.
c. La doctrina nacional, en forma unnime,
consideraqueeltrminoutilidadpblicaserefierea
aquelloqueseestableceenbeneficiocolectivo,enfavor
delacomunidad.
d. De acuerdo al artculo 589 del Cdigo
Civil, las playas de mar, ros y lagos son bienes
nacionalesdeusopblico,alquetienenderechodeuso
todosloshabitantesdelaRepblica.
-
e.Lalimitacinalapropiedadprivadatiene
comoprecisoobjetoelpermitirqueesederecho,comna
todos,puedaserejercido,porloquelalimitacinalas
propiedades colindantes est justificada en base a la
funcinsocialdelapropiedadenrazndelautilidad
pblica.
f. Los requirentes confunden quien puede
pediralIntendenteRegionalelfijarelpasocualquier
particularconfinesdepescaoturismo,conaquellos
quepuedenutilizarelpaso,quesontodosloshabitantes
delaNacin.Nosetrata,porlotanto,deunaconcesin
queasegureunusoexclusivoparaalgunaspersonas.
2. La limitacin cumple con todos los
requisitosconstitucionalesnecesariosparalalimitacin
deunderecho.
a.Estjustificadaenrazndelafuncin
socialdelapropiedad.
b.Estimpuestaporlaley.EselDecreto
LeyN1.939,de1977,elqueladetermina.
c.Esprecisa,porcuantoloqueseimponeal
propietario es una obligacin de no hacer clara y
determinada:dejarpasarenformagratuita.
d. Es igual, pues se aplica a todos los
predios adyacentes a la playa. Todos ellos estn por
igualobligadosadejarpasar.Carecedesentidoalegar
que esta limitacin slo se impone a los predios
colindantesynoaotros,puessonaquellospredios,yno
otros ubicados en otros lugares, los que impiden el
trnsitohacialaplayapblica.
e. No afecta la esencia del derecho. El
propietarioslosevelimitado,enrazndelafuncin
-
social, en un aspecto de su facultad de uso en una
porcindesupropiedad.
3.NielDecretoLeynielReglamentoafectan
lagarantaconstitucionaldeigualdad.
a. La limitacin, como se vi, esta
justificadaenrazndelautilidadpblica,porloque
cumpleconlafuncinsocialdelapropiedad.
b.Lalimitacinseaplicaatodosquienes
estn en la misma situacin, es decir, a todos los
predios adyacentes a una playa considerada como bien
nacional de uso pblico. No podra aplicarse a otros
propietariospuesaquellosnoestaranenlasituacinde
impedirconsupropiedadelejerciciodelderechocomna
todoslohabitantesdepasdeusardelasplayas.Porlo
tanto, afecta en forma igualitaria a quienes se
encuentran en una misma situacin jurdica, y, en
consecuencia,noseviolaelprincipiodeigualdad.
4. El Decreto Supremo no excede la norma
legalquelesirvedefundamento.
5. Es contradictorio por parte de los
requirentesalegarqueelDecretoLeyN1.939,de1977,
esttcitamentederogadoy,almismotiempo,seobjete
lailegalidaddelDecreto.
ElhipotticoexcesodelDecretorespectoa
la ley fundante no es materia de inconstitucionalidad
sinoquedeilegalidad,siendootralainstanciaprocesal
paraplantearla.
6.ElDecretoLeyN1.939,de1977,est
plenamentevigente.
a. Los requirentes no indican por que el
artculo19,N24,delaConstitucinhabraderogadoel
-
Decreto Ley N 1.939, de 1977. Slo se contentan con
hacerlopresente,perosinfundarlo.
b.ElDecretoLeyN1.939,fundamentodel
DecretoSupremoN1,guardaperfectaarmonaconlas
normas constitucionales que permiten limitar la
propiedadenrazndelafuncinsocial,porloqueno
sepodradaresaeventualderogacin,sistafuere
procedente.
c. La presunta contradiccin, si es que
hubieraalguna,nosehabraproducidoentreelDecreto
LeyN1.939ylaConstitucinde1980,sinoqueentre
aqul y el Acta Constitucional N 3, de 1976. Esta
ltima,ensuartculo1,N16,garantizabaelderecho
de propiedad en trminos casi idnticos a la norma
vigente.Sinembargo,ellegisladordelapocanovio
contradiccinalgunaentreelDecretoLeyN1.939yesa
normaderangoconstitucional.
d.Sinperjuiciodeloanterior,ansise
quisiera alegar la presunta derogacin fundada en la
inconstitucionalidad del Decreto Ley N 1939, debe
sealarsequeellonoesjurdicamenteprocedentepuesla
derogacin y la inconstitucionalidad son dos
instituciones conceptualmente distintas, tanto por sus
objetivos,naturalezayconsecuencias.Noexiste,parala
doctrina,derogacinporinconstitucionalidad.
e. An en el caso de que se estimara
procedente lo anterior, no es ante el Tribunal
Constitucionaldondedebealegarseladerogacinsinoque
antelostribunalesordinarios.Estoporlassiguientes
razones:
-
LaExcma.CorteSupremahaafirmadoqueella
tiene competencia para declarar la derogacin de
preceptoslegalesporsercontrariaalaConstitucin.El
recursodeinaplicabilidadeselmedioprocesalidneo
paratalefecto.Nopuedehaberdostribunalessuperiores
quetenganlamismacompetencia.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema y de las Iltmas. Cortes de
ApelacionesharatificadolaplenavigenciadelDecreto
LeyN1.939.
La Excma. Corte Suprema, asimismo, ha
resueltoquelasatribucionesparadeclararladerogacin
deunanormalegalvigentecorrespondenalostribunales
de justicia. Tanto la historia fidedigna de la
elaboracin de su normativa como el anlisis de sus
atribuciones permiten concluir que el Excmo. Tribunal
Constitucional fue diseado como un rgano de control
preventivodelaley.
Termina el Presidente de la Repblica
solicitandoqueserechacenlosrequerimientosydeclare
laplenaconcordanciadelDecretoSupremoN1,deBienes
Nacionales,publicadoenelDiarioOficialelmartes6de
agostode1996,conlaConstitucinyelDecretoLeyN
1.939,de1977.
Confecha10deoctubrede1996,patrocinados
porelDiputadoseorAndrsAylwinAzocar,ungrupode
seoresDiputadoshizounapresentacinaesteTribunal,
acompaandodiversosdocumentos.
El Tribunal Constitucional orden traer los
autosenrelacinconfecha15deoctubrede1996.
CONSIDERANDO:
-
1. Que, por el artculo 13 del
DecretoLeyN1.939,de1977,sedisponelosiguiente:
Artculo 13. Los propietarios de terrenos
colindantes con playas de mar, ros o lagos, debern
facilitar gratuitamente el acceso a stos, para fines
tursticosydepesca,cuandonoexistanotrasvaso
caminospblicosalefecto.
Lafijacindelascorrespondientesvasdeacceso
la efectuar el Intendente Regional, a travs de la
Direccin, previa audiencia de los propietarios,
arrendatariosotenedoresdelosterrenosy,sinose
produjere acuerdo o aqullos no asistieren a la
audiencia, el Intendente Regional las determinar
prudencialmente,evitandocausardaosinnecesariosalos
afectados.Deestadeterminacinpodrreclamarsealos
TribunalesOrdinariosdeJusticiadentrodelplazode10
dascontadosdesdelanotificacindelaresolucinde
laDireccin,losqueresolvernconlasolaaudiencia
delIntendenteydelosafectados.;
2.Que,elDecretoSupremoN1,de
10deenerode1996,delMinisteriodeBienesNacionales,
publicadoenelDiarioOficialde6deagostodelmismo
ao, reglament dicha disposicin estableciendo un
procedimiento para la ejecucin del artculo 13 antes
transcrito;
3.Que,elDecretomencionadotiene
susustentolegalenelartculo13delDecretoLeyN
1.939,de1977,ysucontenidotieneporobjetosealar
unprocedimientoparaquelosinteresadosenaccedera
lasplayasdemar,rosolagospuedanllegaraellasa
travsdelosterrenosdelospropietarioscolindantes.
-
DeltextodelDecretoseadvierteademsquese
establecequienespuedensolicitarlavadeaccesoalas
playasdemar,rosolagos,losrequisitosquedeben
concurrir para ejercer este derecho y cual es la
autoridadencargadadefijarlacorrespondientevade
acceso.
Enlosartculos2a7delmismoDecretose
indicaelprocedimientoparaobtenerlayenlosartculos
8 y 9 se sealan los recursos jurisdiccionales y
administrativosparareclamardelaresolucinquehaya
adoptadolaautoridad;
4.Que,34HonorablesDiputadosy12
HonorablesSenadores,queconstituyenmsdelacuarta
parte de los miembros en ejercicio de ambas
Corporaciones,hanrequeridoaesteTribunal,haciendo
usodelafacultadquelesotorgaelartculo82,N5,
delaConstitucinPolticadelaRepblica,paraque
declarelainconstitucionalidaddelDecretoSupremoN1,
deBienesNacionales,de1996,enrazndequesusnormas
vulnerarandiversasdisposicionesconstitucionales;
5. Que, de las
inconstitucionalidades planteadas, resultan los
siguientes puntos concretos que debe resolver este
Tribunal:
a) que el tribunal debe examinar si el Decreto
referidoestonodeacuerdoconlaConstitucin;
b)quelalimitacinaldominioquecontemplael
decretomencionadonoestableceindemnizacinalgunapara
losafectados,y
-
c) que el decreto del Ministerio de Bienes
Nacionalesexcedeelmarcolegalfijadoporelartculo
13delDecretoLeyN1.939,de1977;
6. Que, previo al anlisis de los
argumentos de los requirentes y de los rganos
constitucionales interesados, cabe destacar que de
acuerdoalartculo594delCdigoCivil,Seentiende
porplayademarlaextensindetierraquelasolas
baanydesocupanalternativamentehastadondelleganen
lasmsaltasmareas.
Enconformidadalartculo589delmismocuerpo
legal las playas de mar son bienes nacionales de uso
pblicoysudominiopertenecealaNacintoda.
Lascaractersticasprincipalesdeestaclase
debienesson:
a)quesudominiopertenecealaNacintoda;
b)quesuusoperteneceatodosloshabitantesdela
Nacin;
c)quenadiepuededisponerdeellos;
d)queestnfueradelcomerciohumano,y
e)quedebeserlaleylaquelosdeclarebienes
nacionalesdeusopblico;
7. Que, como una excepcin a lo
anterior cabe sealar lo dispuesto en el Decreto con
Fuerza de Ley N 340, de 6 de abril de 1960, que
establecelosiguienteensusartculos2y3,inciso
primero:
Artculo2.EsfacultadprivativadelMinisterio
deDefensaNacional,SubsecretaradeMarina,concederel
uso particular en cualquier forma, de las playas y
terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80
-
metrosdeanchomedidosdesdelalneademsaltamarea
delacostadellitoral,comoasimismolaconcesinde
rocas,fondosdemar,porcionesdeaguadentroyfuerade
lasbahas;ytambinlasconcesionesenrosolagosque
seannavegablesporbuquesdemsde100toneladas,oen
los que no sindolo, siempre que se trate de bienes
fiscales,enlaextensinenqueestnafectadosporlas
mareas,delasplayasdeunosyotrosydelosterrenos
fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros
medidosdesdedondecomienzalaribera.
Artculo 3, inciso primero. Son concesiones
martimas,lasqueseotorgansobrebienesnacionalesde
usopblicoobienesfiscalescuyocontrol,fiscalizacin
ysupervigilanciacorrespondealMinisteriodeDefensa
Nacional,SubsecretaradeMarina,cualquieraqueseael
usoaquesedestinelaconcesinyellugarenquese
encuentrenubicadoslosbienes.;
8.Que,sobreelparticularlaCorte
SupremaensentenciacontenidaenelRolN18.468,de18
defebrerode1992,declarensuconsiderando3:
3)Quelasplayasentendiendoportalesel
sectoradyacentealmarterritorialyquelasaguasbaan
y desocupan alternativamente, hasta donde llegan las
mareasmsaltas,ylafajadetierraadyacente,enun
anchodeochentametrosdesdelalneadelamsalta
mareasonbienesnacionalesdeusopblico,cuyodominio
pertenecealanacintoda,teniendosobreellostodos
loshabitanteselderechodeusarlas,nopudiendoser
usadasenformaexclusiva,salvoelcasodedisfrutarde
algunaConcesinMartimaespecial,deacuerdoaloque
disponenlosArts.589,594,598y599delCdigoCivil,
-
1,2y3delDFLN340,de1960,delMinisteriodela
DefensaNacional;porloquelaparterecurridanoha
podidoimpediralarecurrente,niapersonaalguna,el
accesoalsectordeplayaconquelimitasupredio,en
atencinaquenohaacreditadosertitulardeninguna
Concesin Martima que la habilite para excluir el
derechoajeno;
9.Que,habindoseestablecidoenel
CdigoCivilquelasplayasdemarsonbienesnacionales
de uso pblico, es menester referirse a otras
disposicioneslegalesquedicenrelacinconlamateria
enestudio;
10.Que,sobreestepuntoespreciso
tenerpresentelasnormassiguientesdelCdigoCivil:
Artculo 595. Todas las aguas son bienes
nacionalesdeusopblico.
Artculo 598. El uso y goce que para el
trnsito,riego,navegacinycualesquieraotrosobjetos
lcitos,correspondenalosparticularesenlascalles,
plazas, puentes y caminos pblicos, en el mar y sus
playas, en ros y lagos y generalmente en todos los
bienesnacionalesdeusopblico,estarnsujetosalas
disposiciones de este Cdigo, y a las ordenanzas
generalesolocalesquesobrelamateriasepromulguen.
Artculo615.Alosquepesquenenrosy
lagosnoserlcitohacerusoalgunodelosedificiosy
terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las
cercas.
Adems,lasdisposicionesdelCdigodeAguas
quesetranscribenacontinuacin:
-
Artculo5.Lasaguassonbienesnacionales
deusopblicoyseotorgaalosparticulareselderecho
de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las
disposicionesdelpresenteCdigo.
Artculo 30. Alveo o cauce natural de una
corrientedeusopblicoeselsueloqueelaguaocupay
desocupa alternativamente en sus creces y bajas
peridicas.
Estesueloesdedominiopblicoynoaccede
mientras tanto a las heredades contiguas, pero los
propietariosriberanospodrnaprovecharycultivarese
sueloenlaspocasenquenoestuviereocupadoporlas
aguas.
Sinperjuiciodelodispuestoenlosincisos
precedentes,lasporcionesdeterrenosdeunpredioque,
por avenida, inundacin o cualquier causa quedaren
separadas del mismo, pertenecern siempre al dueo de
steynoformarnpartedelcaucedelro.
Artculo31.Laregladelartculoanterior
se aplicar tambin a los lveos de corrientes
discontinuas de uso pblico. Se exceptan los cauces
naturalesdecorrientesdiscontinuasformadasporaguas
pluviales,loscualespertenecenaldueodelpredio.
Artculo 35. Alveo o lecho de los lagos,
lagunas,pantanosydemsaguasdetenidas,eselsuelo
queellasocupanensumayoralturaordinaria.Estesuelo
esdedominioprivado,salvocuandosetratedelagos
navegablesporbuquesdemsdecientoneladas.
Esaplicableaestoslveoslodispuestoenel
artculoanterior.;
-
Artculo33.Sonriberasomrgeneslaszonas
lateralesquelindanconellveoocauce.;
11. Que, no existe en el Cdigo
Civil, en el Cdigo de Aguas y en la legislacin
complementariaengeneral,elconceptodeplayareferido
arosoalagos,aunquematerialmentepuedanexistir;
12. Que, la Constitucin de 1980
buscando darle un mayor refuerzo a la defensa y
proteccinalapropiedadprivadahaconsagradounnuevo
derechoenelartculo19,N23,quedice:
23.Lalibertadparaadquirireldominiodetoda
clasedebienes,exceptoaquellosquelanaturalezaha
hechocomunesatodosloshombresoquedebanpertenecer
alaNacintodaylaleylodeclareas.Loanteriores
sinperjuiciodeloprescritoenotrospreceptosdeesta
Constitucin.
Unaleydequrumcalificadoycuandoasloexija
el inters nacional puede establecer limitaciones o
requisitos para la adquisicin del dominio de algunos
bienes.
Deladisposicincitadaresultaconclaridad
que sobre los bienes nacionales de uso pblico no es
posibleconstituirpropiedadyqueteniendolasplayasde
mar,estanaturalezajurdicanopuedenserobjetode
propiedadprivada.
En conformidad con lo expuesto anteriormente
cabereiterarquelasplayasdemarsonbienesnacionales
deusopblicoysuusopertenecealaNacintodaporlo
que no pueden ser objeto de propiedad privada de los
particularesniusadasenformaexclusiva,salvoelcaso
delasConcesionesMartimas;
-
13. Que, el presente requerimiento
sloserefierealaposibilidaddeaccederalosbienes
nacionales de uso pblico gratuitamente y conforme al
procedimiento que indica el Decreto Supremo N 1, de
enerode1996,delMinisteriodeBienesNacionales;
ConstitucinyDecreto.
14.Que,elartculo82,N5,dela
Constitucin, otorga al Tribunal Constitucional la
facultaddepronunciarsesobrelaconstitucionalidadde
losdecretosqueemanandelPresidentedelaRepblica.
Somete en esta forma a control los actos del Poder
Ejecutivo.
Asloexpresa,textualmente,elartculo82,
N 5, de la Ley Fundamental, al decir que son
atribuciones del Tribunal Constitucional: Resolver los
reclamosencasosdequeelPresidentedelaRepblica
...dicteundecretoinconstitucional.
Refirindoseaestaatribucin,esteTribunal
enelRolN116,de27dediciembrede1990,citala
historiadeestanormaconstitucionaldelacualaparece
claroqueenlassesionesNs.359y417,laComisinde
EstudiosdelaNuevaConstitucindecidiotorgaresta
facultadalTribunalConstitucional;
15. Que, en el mismo sentido se
pronunciaelTribunalenelRolN153,de25deenerode
1993,enelquerechazundecreto,quesibiencumpla
conlasnormaslegales,noseatenaalaConstitucin,y
en el considerando N 18, expres: que el decreto
objetodelrequerimientonocumpleconlasformalidades
queexigelaConstitucin,puessetratadeunreglamento
quenoaparecefirmadoporelPresidentedelaRepblica,
-
porloquedebeconcluirsequeelactoestviciadoenla
formayadolecedenulidad;
16.Que,caberecordartambinsobre
este punto las palabras del ex Presidente de este
Tribunal seor Israel Brquez, en el discurso que
pronuncienlaUniversidadCatlicadeValparaso,en
octubrede1982,enelquemanifest:Lainnovacines
profundapuesahoracorrespondetambinalTribunalvelar
porlasupremacanormativadelaConstitucinsobrelos
actospropiosdelPoderEjecutivoenlaformaquehemos
comentado;
17. Que, de los considerandos
anterioresquedaclaroquelaatribucindelTribunales
examinarlaconstitucionalidaddeldecretoysisteno
se ajusta a la Ley Fundamental debe declarar su
inconstitucionalidad, lo que en este caso hace
innecesariopronunciarsesobreladerogacindelDecreto
LeyN1.939,de1977,artculo13.
Si se declara la inconstitucionalidad de
acuerdoalartculo83delaConstitucinPoltica,el
Decretoquedarsinefectodeplenoderecho;
Constitucionalidad de las limitaciones al dominio
establecidas en el Decreto Supremo N 1, de 1996, del
MinisteriodeBienesNacionales.
18.Que,segnsedesprendedelos
considerandosanterioreselartculo13delDecretoLey
N 1.939, de 1977, seala que los propietarios de
terrenos colindantes con playas de mar, ros o lagos
debernfacilitargratuitamenteelaccesoastos.
Laaplicacindeestanormaseregulporel
Decreto Supremo N 1, de 1996, de Bienes Nacionales,
-
estableciendounprocedimientoparaaccedergratuitamente
adichasplayas.
ElDecretosealaquelavadeaccesoquese
solicita debe otorgarse a travs de los terrenos
colindantesconplayasdemar,rosolagosydebeser
gratuita;
19. Que, los requirentes han
sostenido,porunapartequeelDecretoSupremoN1,de
1996, estara estableciendo una forma de privar del
dominio sin indemnizacin ni ley expropiatoria y, por
otra parte advierten tambin, que se tratara de una
limitacinaldominioqueafectasuesenciayqueporlos
daosquecausadeberaindemnizarse;
20.Que,sobreelparticulartanto
elseorContralorGeneraldelaRepblicacomoS.E.el
PresidentedelaRepblicaindicanqueelDecretoSupremo
N1,de1996,noimponeunaprivacinaldominiosino
quesetratamsbiendeunalimitacinaste,fundada
en la funcin social que debe cumplir la propiedad.
Sostienen que si bien la limitacin importa una
restriccin al ejercicio del derecho de dominio, tal
restriccin consiste slo en modificar algunas de sus
diversas manifestaciones, sin destruir las facultades
esenciales del derecho y sin que represente una
privacin. El propietario afectado conservara su
dominio,elterrenosobreelquerecaeylasfacultades
deusargozarydisponerdelinmueble;
21. Que, las normas que permiten
imponerlimitacionesaldominioyprivardeestederecho
estn contenidas en el artculo 19, N 24, incisos
-
primero, segundo y tercero, de la Constitucin que
seala:
24. El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.
Slolaleypuedeestablecerelmododeadquirirla
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nacin, la seguridad nacional, la
utilidadylasalubridadpblicasylaconservacindel
patrimonioambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad,delbiensobrequerecaeodealgunodelos
atributosofacultadesesencialesdeldominio,sinoen
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiacinporcausadeutilidadpblicaodeinters
nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
antelostribunalesordinariosytendrsiemprederechoa
indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente
causado,laquesefijardecomnacuerdooensentencia
dictadaconformeaderechopordichostribunales.;
22. Que, es fundamental distinguir
entrelaprivacinylaslimitacionesaldominio,puesel
sustento de la privacin es el inters nacional y la
utilidad publica, en cambio el fundamento de las
limitacionesaldominioloconstituyelafuncinsocial
quedebecumplirlapropiedad.
Adems, privacin supone, segn su sentido
naturalyobviodespojaraunodeunacosaqueposea
-
(DiccionariodelaLenguaEspaola,1992,TomoII,pg.
1969). En igual sentido se ha fallado que privar a
alguiendeunderechoconsisteenapartaraunodealgo
o despojarlo de una cosa que posea (Corte Suprema,
27.03.1983,Rev.80,seccin5,pg.244).
Limitar, en cambio importa acortar, cerrar,
restringir (Diccionario de la Lengua Espaola, 1992,
TomoII,pg.1258).
De sta manera las limitaciones suponen el
establecimientodedeterminadascargasalejerciciodeun
derecho, dejndolo subsistente en sus facultades
esenciales;
23.Que,ajuiciodeesteTribunal
la obligacin de los propietarios colindantes con las
playas de otorgar gratuitamente una va de acceso a
stas, constituye una limitacin al dominio de dichos
propietarios y no una privacin total de ste o una
imposibilidadabsolutadelejerciciodelasfacultades
esencialesdeuso,goce;
24.Que,deacuerdoalartculo19,
N24,delaConstitucinPoltica,laslimitacionesy
obligacionesaldominiodebenserimpuestasporleyy
derivandelafuncinsocialquetienequecumplirla
propiedad, y como bien lo ha dicho este Tribunal, en
sentenciaRolN146,de21deabrilde1992,nopueden
afectarlaesenciadelderecho,deacuerdoalartculo
19,N26,delaConstitucinPolticade1980;
25. Que, la funcin social de la
propiedadsignificaquestatieneunvalorindividualy
socialporloquedebeestaralserviciodelapersonay
de la sociedad. La Constitucin alemana dice: la
-
propiedadobliga,parahacernotarqueeldominioadems
deconferirderechos,imponedeberesyresponsabilidades
a su titular. Estos deberes y responsabilidades del
propietarioquearmonizanlosinteresesdeldueoydela
sociedadpuededecirsequeconstituyenlafuncinsocial
delapropiedad;
26.Que,elconstituyentechilenono
hadefinidoelconceptodefuncinsocialysolamenteha
sealadocualessonsuselementos.As,establecienla
Constitucinde1980Estacomprendecuantoexijanlos
interesesgeneralesdelaNacin,laseguridadnacional,
lautilidadysalubridadpblicasylaconservacindel
patrimonio ambiental (artculo 19, N 24, inciso
segundo);
27. Que, la consagracin de la
funcin social en la Constitucin de 1980 tiene sus
antecedentesenlaConstitucinde1925reformadaelao
1970 y en la Comisin de Estudios de la Nueva
Constitucin,especialmenteenlaSesinN149.
Adems,enelMemorndumde16deagostode
1978dirigidoporlaComisindeEstudiosdelaNueva
ConstitucinalPresidentedelaRepblica,sediceque
Lafuncinsocialesinherentealderechodepropiedady
est implcita en l. Supone que el derecho debe ser
ejercidodeacuerdoconelfinqueleespropioyen
armonaconlosinteresescolectivos.
Respecto de las limitaciones al dominio dice
que constituyen la expresin jurdica de los deberes
anexos al dominio que la doctrina seala como
consecuencia de su carcter social. Es, entonces, la
funcin social de la propiedad la que justifica las
-
limitaciones y obligaciones que el legislador puede
imponer.;
28. Que, como se ha visto en los
considerandosanterioreslasplayassonbienesnacionales
deusopblicoysuusopertenecealaNacintoda.En
razndelafuncinsocialquedebecumplirelejercicio
del derecho de dominio la autoridad, en este caso el
legislador,puederegularelaccesoadichosbienes,a
travs de los predios colindantes, para que no se
desnaturaliceelconceptodequesondelaNacintoda.
Loquenopuedehaceresprivardelderechodedominioy
desusatributosesencialesohacerilusorioelejercicio
delderechoporlaslimitacionesqueimpone;
29. Que, los requirentes han
objetado la gratuidad de la va de acceso que los
propietarioscolindantesconplayasdebenaceptaryasu
juicio es inconstitucional porque debera dar lugar a
indemnizacin;
30.Que,eltextodelaConstitucin
de1980sehareferidoalaslimitacionesaldominioen
lassiguientesdisposiciones:
a) en el artculo 19, N 24, inciso segundo, ya
transcritoenestasentencia;
b)enelartculo41,N1,queseala:Porla
declaracindeestadodeasambleaelPresidentedela
Repblicaquedafacultadoparasuspenderorestringirla
libertadpersonal,elderechodereunin,lalibertadde
informacinydeopininlalibertaddetrabajo.Podr,
tambin, restringir el ejercicio del derecho de
asociacin y de sindicacin, imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones, disponer
-
requisiciones de bienes y establecer limitaciones al
ejerciciodelderechodepropiedad.
c) en el artculo 41, N 5, que dice: Por la
declaracindelestadodecatstrofeelPresidentedela
Repblicapodrrestringirlacirculacindelaspersonas
y el transporte de mercaderas, y las libertades de
trabajo, de informacin y de opinin, y de reunin.
Podr, asimismo, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad,yadoptartodaslasmedidasextraordinariasde
carcteradministrativoqueestimenecesarias.,y
d) en el artculo 41, N 8, que dice: Las
requisiciones que se practiquen darn lugar a
indemnizacionesenconformidadalaley.Tambindarn
derechoaindemnizacinlaslimitacionesqueseimpongan
al derecho de propiedad cuando importen privacin de
alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio,yconellosecausedao.
Respecto de las disposiciones sealadas cabe
destacarqueelconstituyentesloserefiereenforma
expresaalaobligacindeindemnizartratndosedelas
limitacionesalderechodedominioquesepuedenimponer
enelestadodeasambleayenelestadodecatstrofe,
exigindoseparaqueprocedanquesecausedaoyque
signifiquenunaprivacindealgunodelosatributoso
facultadesesencialesdeldominio;
31. Que, en relacin con la
interpretacin que debe darse a las normas
constitucionales,ladoctrinaengeneralaceptaquesea
msextensaquelainterpretacinlegal.
-
SobreelparticularelprofesorEnriqueBarros
ensuobraLainterpretacindelaConstitucindesdela
perspectivadelateoradelderecho,sostienequeel
verdaderoproblemadelainterpretacinconstitucionales
laarticulacindeunrazocinioabiertoyfrancoenque
losvaloresfundamentalesdelsistemaseanprecisadosen
surango(RevistadederechoPblico,N29/30).
EnelfallocontenidoenelRolN33,de24de
septiembrede1985,sobreelproyectodeLeyOrgnica
ConstitucionaldelTribunalCalificadordeElecciones,el
Tribunal Constitucional descart la posibilidad de
aceptarcomoelementodeinterpretacinelestrictotenor
literaldelasnormas,conprescindenciadelrestodelas
disposiciones de la Carta Fundamental y declar
inadmisibleelcriterioquesignificaraunapugnaconlas
otras normas permanentes y transitorias de la
Constitucin.
ParallegaraestaconclusinelTribunalhizo
un anlisis del texto constitucional que signific
rechazarcomomtododeinterpretacinlaaplicacindel
estrictotenorliteraldelanormaconprescindenciadel
restodelasdisposicionesdelaCartaFundamental.
El Tribunal hizo primar en materia de
interpretacinunaregladehermenuticaqueesyauna
constanteenlosdiversosfallosquehaemitidoyquese
encuentracontenidaenelconsiderandoN19delRolya
citado:
La Constitucin es un todo orgnico y el
sentidodesusnormasdebeserdeterminadodemaneratal
que exista entre ellas la debida correspondencia y
armona.
-
Enigualsentidosepronuncienelfallosobre
el proyecto de Ley Orgnica Constitucional de los
ConsejosRegionalesdeDesarrollo,RolN42,de26de
enerode1987,enqueseaplicauncriterioampliode
interpretacinqueutilizadoselementos:
a) que las normas constitucionales deben
interpretarseenuncontexto,y
b) que las normas constitucionales deben
interpretarsearmnicamente.
Tambin,enelRolN5,de26denoviembrede
1981,sobreunrequerimientoalproyectodeLeyOrgnica
ConstitucionaldeConcesionesMineras,hizoprimarsobre
la redaccin del texto el sentido o intencin del
constituyentealestablecerla.
IgualcriterioseaplicenlasentenciaRolN
43,de24defebrerode1987,sobreelproyectodeLey
OrgnicaConstitucionaldelosPartidosPolticos,enque
sesostuvoqueelsentidodeunanormanoderivadela
consideracinaisladadeunartculoopartedel,sino
del conjunto de prescripciones que se refieren a una
mismainstitucin,reglaque,porlodems,constituye
una simple aplicacin de un principio elemental de
hermenutica;
32. Que, utilizando el mismo
criterioqueelcitadoenlosfallosanterioresparaver
sielEstadodebeonopagarindemnizacinporlavaque
elDecretoSupremoN1,deBienesNacionales,de1996,
imponealospropietariosdeterrenoscolindantesconlas
playas,esprecisodeterminarsiestalimitacincausa
daoysiafectaalgunodelosatributosofacultades
esencialesdeldominio;
-
33.Que,laslimitacionessondetal
naturaleza,deacuerdoalcitadoDecretoSupremoN1,de
1996, que constituiran servidumbres que permitiran
verdaderoscaminos,tantoparapeatonescomoparabuseso
automvilesuotrosvehculosmotorizadosporterrenosde
propietariosquetendranquesoportarestacarga.
Delexamendeldecretoseadviertequeenlos
terrenos de los propietarios colindantes a los bienes
nacionales de uso pblico la autoridad fijar los
deslindes,dimensionesysuperficiedelava,loque
evidentementecausarundao,puessetrataradeuna
limitacinaldominioqueconsistiraenunaservidumbre
detrnsito,tantoparapeatonescomoparavehculos,sin
pagodeindemnizacinalguna;
34. Que, esta va de acceso es
evidentequecausaraunaprivacinparcialsignificativa
delosatributosdelejerciciodelderechodepropiedad,
comosonespecialmenteelusoyelgocedelterreno.
AlnoestablecerelDecretocmosepuedehacer
usodelavadeacceso,ellopuedepermitiruntrnsito
peatonalydevehculosyobligaradichospropietarios
colindantesaadoptarunaseriedemedidasquenohay
dudaquecausarndaoyadems,sibiennolesprivadel
dominiodelterrenodelavadeacceso,seleslimitan
lasfacultadesdeusoydegocedetalformaquestas
pasanaconstituirenlaprcticamsqueunalimitacin
unaprivacinparcialdelusoygocealejerciciodel
derechodedominio.
Enestecasonohayprivacintotaldelusoy
goce pero si una limitacin que hace ilusorio estos
-
atributos del dominio y que es indudable que en la
especiecausadaoyquestedebeserindemnizado;
35.Que,laexistenciadeldaola
reconoce el propio Decreto Supremo N 1, de 1996, al
decirensuartculo2:
Artculo 2. Toda va de acceso deber fijarse
prudencialmente, de modo que se garantice un libre y
expeditotrnsito,evitandocausardaosinnecesariosa
losafectados.
Deltextodeestadisposicinsedesprendecon
todaclaridadqueexistirndaos.
Se evitarn los que la autoridad,
discrecionalmente,estimeinnecesarios,peroseevidencia
quelavadeaccesoimplicaundaoparaelparticular
propietario.
Adems,S.E.elPresidentedelaRepblica,en
lapgina61desusobservacionesdicequeenestecaso
forzosoesconcluirquehabrundaofsico.
Niega el dao patrimonial, lo que es muy
discutible, pues no se conoce en toda su amplitud el
efectoquetendraestavadeacceso;
36.Que,laConstitucinde1980ha
establecido la responsabilidad del Estado como un
principiogeneralaparececlaroendiversasdisposiciones
constitucionales.Citaremosalefectolosartculos6y
7delCaptulosobreBasesdelaInstitucionalidad:
Artculo6.LosrganosdelEstadodebensometer
su accin a la Constitucin y a las normas dictadas
conformeaella.
-
LospreceptosdeestaConstitucinobligantantoa
lostitularesointegrantesdedichosrganoscomoatoda
persona,institucinogrupo.
La infraccin de esta norma generar las
responsabilidadesysancionesquedeterminelaley.
Artculo 7. Los rganos del Estado actan
vlidamente previa investidura regular de sus
integrantes,dentrodesucompetenciayenlaformaque
prescribalaley.
Ningunamagistratura,ningunapersonanigrupode
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstanciasextraordinarias,otraautoridadoderechos
quelosqueexpresamenteseleshayanconferidoenvirtud
delaConstitucinolasleyes.
Todoactoencontravencinaesteartculoesnuloy
originarlasresponsabilidadesysancionesquelaley
seale.
Deestosartculosseconcluyequelosrganos
del Estado cualquiera que sea su actividad tienen
responsabilidadsiinfringenlaConstitucin.
Estas normas se complementan con otras
disposicionesdelaConstitucindedonderesultaquesi
seafectanderechosconstitucionalesysecausadaocabe
responsabilidaddelEstado;
37.Que,alrespectopodemoscitar,
fueradelosartculos6y7delaConstitucin,que
establecenelprincipiogeneral,lassiguientesnormas:
Artculo 1, inciso cuarto: El Estado est al
serviciodelapersonahumanaysufinalidadespromover
elbiencomn,paralocualdebecontribuiracrearlas
condicionessocialesquepermitanatodosyacadaunode
-
los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realizacin espiritual y material posible, con pleno
respetoalosderechosygarantasqueestaConstitucin
establece.
Artculo 5, inciso segundo: El ejercicio de la
soberana reconoce como limitacin el respeto a los
derechosesencialesqueemanandelanaturalezahumana.
EsdeberdelosrganosdelEstadorespetarypromover
talesderechos,garantizadosporestaConstitucin,as
como por los tratados internacionales ratificados por
Chileyqueseencuentrenvigentes.
Artculo38,incisosegundo:Cualquierpersonaque
sealesionadaensusderechosporlaAdministracindel
Estado,desusorganismosodelasmunicipalidades,podr
reclamarantelostribunalesquedeterminelaley,sin
perjuiciodelaresponsabilidadquepudiereafectaral
funcionarioquehubierecausadoeldao.
Ademsdebemosagregarelartculo19,N24,
incisoterceroyelartculo41,N8,ambostranscritos
enestasentencia;
38. Que, en sentencia de la Corte
SupremadeComunidadGalletuconFisco,de7deagosto
de1984,RolN16.743,seplanteelproblemadelpago
de indemnizaciones por las limitaciones al dominio
impuestasenperodosdenormalidadpoltica.Sobreel
particularlaCorteSupremaexpresenelconsiderandoN
12:
12.Quelarazndeequidadenunciadaserefuerza
grandementesiseatiendeaquelapropiaConstitucin
Poltica, junto con reconocer determinados derechos
fundamentales, entre los que se halla el derecho de
-
dominio,losresguardaestableciendolaresponsabilidad
delEstadosiellossevulneranporactodelaautoridad,
delaadministracinoporloslegisladores,aludiendoen
algunos preceptos concretamente a la obligacin del
Estadodepagarlosperjuicios;as,elartculo19N24
delaCartaFundamental,despusdeconsignarquenadie
puede ser privado de su dominio o de algunos de sus
atributos esenciales sino en virtud de una ley que
autorice la expropiacin, establece el derecho de los
expropiadosparacobraralEstadolosperjuiciosporlos
daospatrimonialescausados;as,elartculo19N7
letra i), de la Carta dispone que una vez dictado
sobreseimientodefinitivoosentenciaabsolutoria,elque
hubieresidosometidoaprocesoocondenadoencualquiera
instanciatendrderechoaserindemnizadoporelEstado
silaCorteSupremadeclarainjustificadamenteerrneoo
arbitrario el acto de procesamiento o condena; y es
particularmenteinteresanterecordarqueapesardeque
elartculo19N26delaConstitucinPolticaacepta
que las garantas constitucionales puedan sufrir
limitaciones durante los estados de excepcin, el
artculo41ensuN8prescribequelasrequisiciones
que se lleven a efecto en esos estados y que sean
permitidas,darnlugaraindemnizacinenconformidada
la ley, aadiendo que tambin darn derecho a
indemnizacinlaslimitacionesqueseimponganalderecho
depropiedadcuandoimportenprivacindealgunodelos
atributosofacultadesesencialesdeldominioyconello
secausedao,ysiestoocurreendichosestadosde
excepcin,contantamayorrazn,porevidenteequidad,
la indemnizacin ser procedente si la limitacin al
-
dominio es dispuesta por la ley o las autoridades en
estadonormalconstitucionalynodeexcepcin.
Entreotros,losartculos1,5,7y38dela
CartaFundamentalponencortapisasallegisladoryalas
autoridades respecto de las garantas constitucionales
queellaestableceenfavordelosindividuosysistas
sonsobrepasadas,claramenteprescribelaresponsabilidad
delEstado;
39. Que, por lo expuesto
anteriormente este Tribunal destaca que si la
Constitucin establece que en ciertos estados de
excepcin las limitaciones al dominio dan derecho a
indemnizacin,conmayorrazndebernindemnizarselas
limitaciones que se establezcan en un perodo de
normalidadconstitucionalyquecausendao.
Destaca, adems, que constatado el dao, de
acuerdoalartculo38delaConstitucinPoltica,la
vctima siempre podr demandar los perjuicios a la
Administracin;
40. Que, como se ha visto de los
considerandosanterioresdeestasentencialalimitacin
aldominioqueimponeelDecretoSupremoN1,deBienes
Nacionales,de1996,sibiennoprivatotalmentedelos
atributosdeusoygocedelapropiedad,enelhechohace
ilusorio estos atributos, de lo que resulta en la
realidaduna privacindeellosquecausaundaoque
debeindemnizarseporlaautoridad;
41.Que,adems,sobreelparticular
cabedestacarqueelespritugeneraldelalegislacin
dictadabajolavigenciadelaConstitucinde1980ha
sidoelpagodeindemnizacionesyaseaporelEstadoo
-
por los particulares si se establecen servidumbres o
limitacionesqueafectanelusoogocedelapropiedad.
Detalmaneraquesisecausandaosstosdebenpagarse.
PodemoscitarcomoejemplolaLeyN18.755,de
7deenerode1989,quesealaqueenloscasosdel
artculo7,letraj),elDirectordelServicioAgrcola
y Ganadero, servicio pblico funcionalmente
descentralizado, deber disponer el pago de
indemnizaciones.
Diceas:
Artculo7.CorrespondernalDirectorNacional
lassiguientesfuncionesyatribuciones:
j) Disponer el pago de indemnizaciones a
propietarios de bienes o productos no contaminados o
sanos,quehayasidonecesariosacrificar,beneficiaro
destruir,comoasimismoporlasrestriccionesdeusode
predios rsticos dispuestas por el Servicio, para
prevenir, controlar o erradicar alguna enfermedad o
plaga, previa autorizacin otorgada mediante decreto
supremo del Ministerio de Agricultura, el que llevar
adems la firma del Ministro de Hacienda. Las
indemnizaciones comprendern slo el dao patrimonial
efectivamentecausado.
Esesteuncasoclaroderesponsabilidaddel
Estado si se imponen restricciones al uso de predios
rsticos.
Adems,elprincipiogeneralquelosdaosque
secausenporlimitacionesaldominiodebenindemnizarse,
se encuentra tambin contemplado en diversas leyes
dictadasbajolavigenciadelaConstitucinde1980.
-
AspodemoscitarlaLeydeServiciosdeGas,
N18.856;elDecretoconFuerzadeLeyN1,de1982,
sobreLeyGeneraldeServiciosElctricosylaLeyN
18.168,GeneraldeTelecomunicaciones.Todasestasleyes
obliganalosparticularesapagarindemnizacionespor
laslimitacionesaldominio;
42. Que, interpretando las normas
constitucionalesenunsentidoarmnicoydeacuerdoa
losprincipiosgeneralesyalosvaloresqueinspiranel
texto,esteTribunalestimaqueelDecretoSupremoN1,
de1996,alestablecerlaposibilidadqueseimpongaa
lospropietariosdelosterrenoscolindantesconplayas,
una va de acceso a dichos bienes nacionales de uso
pblico en forma gratuita, sin pago de indemnizacin,
atenta contra claras disposiciones constitucionales y
causa dao por lo que debe acogerse el requerimiento
planteado;
43. Que, a mayor abundamiento, el
Decreto Supremo N 1, de Bienes Nacionales, de 1996,
objetodeestasentenciaesinconstitucionalpuesesun
reglamento de ejecucin que debi atenerse a la
Constitucinynoentraralcampodellegisladorcomolo
hahechoenlaespecie.
Ellosedesprendeconclaridaddeloexpresado
enlosartculos6y7delaConstitucin;
44. Que, debe tenerse presente,
adems, que el artculo 24 de la Ley Fundamental,
refirindose al Presidente de la Repblica dice: Su
autoridadseextiendeatodocuantotieneporobjetola
conservacin del orden pblico en el interior y la
-
seguridad externa de la Repblica, de acuerdo con la
Constitucinylasleyes..
ResultaasquelosactosdelPresidentedela
RepblicadebensiempreadecuarsealaConstitucinya
laley.
SiguiendoestecriteriolosprofesoresVerdugo
yPfeffermanifiestan:Delaexpresinsuautoridadse
extiende a todo... se deriva la amplitud de las
facultades, que revisten un carcter general, con la
limitacindequedebersiempredarcumplimientoasu
tarea de acuerdo a la Constitucin y las leyes
(DerechoConstitucional,TomoII,pg.35).
Enconsecuencia,losactosdelPresidentedela
Repblica derivados de su potestad reglamentaria de
ejecucindebenatenersealaConstitucinyalaleyque
aplican y si exceden esta ltima regulando materias
propias del campo del legislador pasan a violar la
Constitucin;
45. Que, en los artculos 3 y
siguientes del Decreto Supremo N 1, de 1996, se
establece un procedimiento para solicitar la va de
accesoalasplayasdemar,rosylagos.
Paraestosefectosenlosartculos3,4,5,
6,7y9dedichoDecretoseotorganatribucionesala
SecretaraMinisterialRegionaldeBienesNacionales,las
queajuiciodeesteTribunaldebenserotorgadasporley
ynoporreglamento;
46.Que,elDecretoSupremoN291,
de1993,quefijeltextorefundidodelaLeyN19.175,
OrgnicaConstitucionalsobreGobiernoyAdministracin
Regional,ensuCaptuloIV,artculo61,dice:
-
Losministeriossedesconcentrarnterritorialmente
mediantesecretarasregionalesministeriales,deacuerdo
consusrespectivasleyesorgnicas,conexcepcindelos
Ministerios del Interior, Secretara General de la
Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones
Exteriores.;
47.Que,ladesconcentracinesla
radicacindeunaomaspotestadesadministrativasque
hacelaleyenunrganoinferiordentrodelalnea
jerrquicadeunentedelaAdministracindelEstado
(Revista de Derecho Pblico N 51, de 1992 La
desconcentracinenelderechoadministrativochileno
Eduardo Soto Kloss, pg. 104). Cita este autor a
continuacincomoejemplodecompetenciasdesconcentradas
alasSecretarasRegionalesMinisteriales;
48.Que,deacuerdoalartculo3
de nuestra Constitucin Poltica la desconcentracin
tienequeefectuarseporley.
Art. 3. El Estado de Chile es unitario, su
territoriosedivideenregiones.Suadministracinser
funcional y territorialmente descentralizada, o
desconcentradaensucaso,enconformidadconlaley.
De esta disposicin aparece claro que la
desconcentracindebehacerseenconformidadalaley;
49.Que,deloanteriorresultaque
lasSecretarasRegionalesMinisterialesformanpartede
laOrganizacinMinisterialyquesusatribucioneslas
reciben de la ley que desconcentra atribuciones del
respectivoMinisterio.
-
TratndosedelosMinisterioselartculo33de
la Constitucin, ha sealado que la organizacin la
determinatambinlaley;
50. Que, adems el artculo 33
establece que los Ministros de Estado son los
colaboradoresdirectoseinmediatosdelPresidentedela
RepblicaenelGobiernoyAdministracindelEstado;
51.Que,debesealarsetambin,que
de acuerdo al artculo 1 de la Ley N 18.575, los
MinisteriosformanpartedelaAdministracindelEstado;
52. Que, establecido que la
desconcentracin debe siempre operar por ley hay que
tener presente que las Secretaras Regionales
MinisterialessonpartedelrespectivoMinisterioyen
consecuenciaformanpartedelaAdministracinydela
OrganizacinEstatal.Deaququesusatribucionesdeben
provenirdelaleyynodelapotestadreglamentariadel
PresidentedelaRepblica;
53. Que, el principio general que
las atribuciones de la organizacin estatal deben
provenirdelaleysedesprendetambindelartculo7
delaConstitucintranscritoenestasentenciayque
consagraexpresamentequelasmagistraturasslopueden
actuardentrodelascompetenciasqueleshayaotorgado
laConstitucinylasleyes;
54.Que,ademsdebeconsiderarseel
artculo62,incisocuarto,N2,delaConstitucinde
1980,queestablece:
Corresponder, asimismo, al Presidente de la
Repblicalainiciativaexclusivapara:
-
2. Crear nuevos servicios pblicos o empleos
rentados,seanfiscales,semifiscales,autnomos,delas
empresas del Estado o municipales; suprimirlos y
determinarsusfuncionesoatribuciones;
Laexpresinserviciopblicosehaentendido
siempre en un sentido amplio de manera que todos los
rganosdelEstadodebenrecibirsusatribucionesdela
leyynodelosdecretosoreglamentos;
55.Que,deloanteriorseinfiere
queelDecretoSupremoN1,deBienesNacionales,de
1996, al otorgarle atribuciones a las Secretaras
Regionales Ministeriales ha invadido el campo del
legisladoryenconsecuenciaviolaelartculo60dela
CartaFundamentalquesealalasmateriaspropiasdeley
entrelasqueseencuentranaquellasquelaConstitucin
exige que sean reguladas por una ley y las que la
Constitucin seala como de iniciativa exclusiva del
PresidentedelaRepblica(artculo60,Ns.2y14);
56.Que,enconsecuencia,elDecreto
SupremoN1,delMinisteriodeBienesNacionales,de
1996,noseajustaalaConstitucinPolticaporexceder
elcampodelapotestadreglamentariayentrardellenoa
larbitadellegislador.
Y,VISTOS,lodispuestoenlosartculos1,
5,6,7,19Ns.23y24,38,41,80y82dela
ConstitucinPolticadelaRepblica,y38a45y48
delaLeyOrgnica ConstitucionalN17.997,deeste
Tribunal,
SEDECLARA:
QueelDecretoSupremoN1,delMinisteriode
BienesNacionales,de10deenerode1996ypublicadoen
-
el Diario Oficial de 6 de agosto del mismo ao, es
inconstitucional,acogindoselosreclamosdefojas1y
19.
El Ministro seor Ricardo Garca previene que
concurrealaresolucindelasentencia,sobrelabase
delassiguientesrazonesfundamentalesquehatenidoen
consideracin:
PRIMERO. Que, para resolver los reclamos
presentados en cuanto a la forma en que el Decreto
impugnadoafectaelderechodepropiedaddelostitulares
deldominiodelospredioscolindantesconplayasdemar,
rosolagos,procedeexaminardichoDecretoalaluzde
lasnormasconstitucionalesatinentesalamateria,para
determinardeestamanerasilasdisposicionesdeaqul
se ajustan o vulneran la Constitucin Poltica y
resolver,consiguientemente,sobresuconstitucionalidad
envirtuddelaatribucinquealrespectootorgaaeste
Tribunalelartculo82delaCartaFundamentalensu
numeralquinto;
SEGUNDO. Que, este examen no implica discusin
algunasobreelcarcterquetienenlosbienesnacionales
de dominio pblico, as como sobre la connatural
imposibilidaddequelasplayasquetienentalcarcter
puedanserobjetodepropiedadprivada.Lamateriadelos
reclamosobligaaprecisarsimplementesielaccesoa
esasplayasqueelDecretoestablecequedebebrindarse
gratuitamente por los propietarios de los inmuebles
colindantesconaqullas,implicaunacontradiccincon
losderechosquealostitularesdeldominiodeunbien
aseguralaConstitucinPoltica;
-
TERCERO.Que,dadaslasespecificascaractersticas
que a ese acceso otorga el Decreto materia de los
reclamos,esdableconcluirqueconellasseconfigura
unaprivacindefacultadesesencialesdelapropiedad,
yaquelosdueosdelosbienesenlosquesedemarcauna
vaabiertaatodointeresadoenllegaralasplayas,se
vern privados de los derechos de uso y goce de las
porcionesdesusinmueblescomprometidasenesosaccesos,
as como tambin del atributo de la exclusividad
inherentealdominio;
CUARTO.Que,elincisotercerodelnumeral24del
artculo19delaConstitucinPoltica,escategricoal
sealarqueNadiepuede,encasoalguno,serprivadode
supropiedad,delbiensobrequerecaeodealgunodelos
atributosofacultadesesencialesdeldominio,sinoen
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiacinporcausadeutilidadpblicaodeinters
nacional,calificadaporellegislador.;
QUINTO. Que, a la garanta as establecida, la
mismaConstitucinagrega,enelmismoincisoycomoun
complemento evidentemente esencial, que El expropiado
podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
antelostribunalesordinariosytendrsiemprederechoa
indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente
causado,laquesefijardecomnacuerdooensentencia
dictadaconformeaderechopordichostribunales.;
SEXTO. Que, en mrito a lo expresado, debe
concluirse que la Constitucin Poltica ha asegurado,
simultneamente,tantolacausadeunaeventualprivacin
como tambin la consiguiente indemnizacin del dao
efectivo que provoque y que se fije segn el
-
procedimientoqueestablece,otorgandoaambosaspectos
un inseparable rango constitucional que toda norma de
inferiorjerarquadebeinvariablementerespetar;
SPTIMO. Que, asimismo, debe destacarse que los
preceptos constitucionales comprende, por igual, los
casosdeprivacindeunbiensobreelquelapropiedad
recae,comolosdeprivacindeunocualesquieradelos
atributosofacultadesesencialesdeldominio,obligando
a enmarcar la regulacin de toda privacin de esta
especieenlasnormasconstitucionalesreferidas;
OCTAVO.Que,laprivacindeatributosyfacultades
esenciales del dominio sobre un bien, que el Decreto
impugnado impone, en perjuicio del propietario de un
prediocolindanteconlasplayasqueindica,noaparece
sustentadaenleyalguna,generaloespecial,quehaya
autorizadotalprivacinporcausadeutilidadpblicao
deintersnacional,ascalificadaporellegislador,
ascomotampocoquereconozcaelderechoaindemnizacin
yelsistemaaplicableparasudeterminacin,que,como
sehadicho,debeniraparejadosnecesariamenteatal
privacin;
NOVENO. Que,enabonoaloexpresado,conviene
tenerpresenteelOficiode16deagostode1978,por
medio del cual la Comisin de Estudios de la Nueva
Constitucin Poltica de la Repblica entreg al
PresidentedelaRepblicaeltextopropuestoparaesta
nuevaCartaFundamental.EndichoOficio,serecuerdaque
laConstitucinPolticade1925,consussubsiguientes
reformasdejaronentregadasalavoluntaddellegislador
todoloreferentealderechoaindemnizacinencasode
expropiacin,aladeterminacindesumonto,condiciones
-
depago,formadeextinguirlaobligacin,oportunidady
modo en que procede la toma de posesin del bien
expropiado,comoasimismolorelativoaltribunalllamado
a conocer de la reclamacin del afectado, agregando
luego que, con esa delegacin,, el derecho a
indemnizacindejdeserunagarantaconstitucionaly
de este modo una materia tan trascendental qued
entregada al arbitrio del legislador y de mayoras
ocasionales.Seseala,consiguientemente,enelaludido
Oficio que el proyecto que se propone repara esta
situacin,incorporandoaltextoconstitucional,enun
solotodo,tantolaseguridaddelapropiedadmismacomo
delaindemnizacinconsiguiente,enlamismaformaen
quequedendefinitivaconsagradoenelyatranscrito
inciso tercero del numeral 24 del artculo 19 de la
Constitucinhoyvigente;
DCIMO.Que,ajuiciodelpreviniente,noresulta
procedenteconfundirlaprivacindequesehatratado,
con las limitaciones u obligaciones que la ley puede
imponeralapropiedad,comounaderivacindelafuncin
socialdeaqulla,funcinquecomprende,deconformidad
conelincisosegundodelnumeral24delartculo19,de
laConstitucincuantoexijanlosinteresesgeneralesde
la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad pblica y la conservacin del patrimonio
ambiental.EnelmismocitadoOficiodelaComisinde
Estudio de la Nueva Constitucin Poltica, se hace
constarquelafuncinsocialesinherentealderechode
propiedadyestimplcitaenl.Suponequeelderecho
debeserejercidodeacuerdoconelfinqueleespropio
y en armona con los intereses colectivos, como
-
consecuenciadetodolocualenelOficiosepuntualiza
que las restricciones y obligaciones que pudiere
establecer el legislador, en razn de los intereses
superiores sealados, no dan lugar, por cierto, a
indemnizacinalguna;
UNDCIMO. Que, no obstante lo expresado en el
considerandoprecedente,puededarseelcasodequetales
limitacionesuobligaciones,lleguenaexcedersupropia
terminologayaconstituirse,aunconesadenominacin,
en efectivas privaciones de atributos o facultades
esenciales del dominio. En tal caso, como privaciones
efectivas, darn derecho a indemnizacin; pero tal
indemnizacinnopodrestablecersesinodeacuerdocon
lapreceptivaconstitucionalaplicableaaqullasesto
es,lacorrespondienteaunaexpropiacin,institucinde
cuyo campo de aplicacin no podra tal situacin
excluirse. En este sentido, conviene tambin tener
presente lo que el Oficio ya antes citado enfatiza,
cuando seala que las limitaciones u obligaciones
impuestas por el legislador a la propiedad, no darn
derecho a indemnizacin, salvo el caso de que ellas
afecten la esencia del derecho o importen privar al
titulardeldominiodealgunodelosatributosdeste,
pues ello slo podra tener lugar a travs de la
expropiacin;
DECIMOSEGUNDO.Que,enmritoaloexpresado,para
elpreviniente,elDecretoimpugnado,atentacontralas
normas constitucionales citadas, ya que configura una
privacin que, como el mismo texto del Decreto lo
reconoce, origina daos efectivos, sin contemplar
-
indemnizacin alguna ni respetar cuanto esas mismas
disposicionesconstitucionalesasurespectoestablecen;
DECIMOTERCERO. Que, por lo tanto, para el
previniente,sonlasindicadaslasrazonesfundamentales
por las cuales el Decreto impugnado adolece de
inconstitucionalidad y procede por ello acoger los
reclamosformuladosanteelTribunalConstitucional;
DECIMOCUARTO.Que,enatencinalodispuestoenel
inciso segundo del artculo 83 de la Constitucin
Poltica,taldeterminacindeinconstitucionalidadpor
esteTribunal,llevaconsigoqueelDecretoquedesin
efectodeplenoderecho,loqueseproduceconrespecto
asuintegridad,sindistincinparticularizadadesus
normas.
RedactlasentencialaMinistroseoraLuzBulnes
Aldunate,ylaprevencin,suautorelMinistro,seor
RicardoGarcaRodrguez.
Comunquese,regstreseyarchvese.
RolN245(246)(Acumulados).
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integradoporsuPresidentedonManuelJimnezBulnes,y
losMinistrosseoraLuzBulnesAldunate,seoresRicardo
Garca Rodrguez, Osvaldo Fandez Vallejos, Servando
JordnLpezyJuanColomboCampbell.
AutorizaelSecretariodelTribunalConstitucional,don
RafaelLarrainCruz.
-
LaleyquemodificadiversosartculosdelD.F.L.N
458,de1975,LeyGeneraldeUrbanismoyConstrucciones,
con objeto de favorecer la mejor calidad de la
construccin,fuepublicadaenelDiarioOficialdelda
16deseptiembrede1996,bajoelN19.472.
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